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2020 · TRIBUTARIO • Marzo 2020 6 deudas resultantes) y otras cuestiones de interés de índole...

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2020 Marzo NEWSLETTER TRIBUTARIO Últimas novedades y tendencias legales - Normas de interés Sentencias – Resoluciones - Consultas ÍNDICE 1. COVID- 19: La presentación de autoliquidaciones estatales se mantiene en sus plazos ordinarios 2. Sentencias 2.1 Libertad de establecimiento. – Un impuesto progresivo sobre el volumen de negocios que afecta más a las filiales de grandes empresas extranjeras no se opone a la libertad de establecimiento 2.2 Libertad de establecimiento.- La libertad de establecimiento no se opone a una normativa que impide deducir las pérdidas fiscales a una sociedad que traslada su residencia fiscal a otro Estado miembro 2.3 Libre prestación de servicios.- La libre prestación de servicios se opone a una normativa que establece un régimen sancionador más gravoso para prestadores establecidos en otros Estados miembros 2.4 IRPF.- La prescripción del derecho a comprobar la exención por reinversión en vivienda habitual se inicia desde el incumplimiento de las condiciones para su aplicación 2.5 Actos Jurídicos Documentados.- La modificación de créditos hipotecarios que no solo afecte al tipo de interés o al plazo de amortización está exenta de AJD 2.6 Impuesto sobre Actividades Económicas.- La asignación de categorías a las calles de un municipio debe estar debidamente motivada
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2020 Marzo

NEWSLETTER

TRIBUTARIO

Últimas novedades y tendencias legales - Normas de interés

Sentencias – Resoluciones - Consultas

ÍNDICE

1. COVID- 19: La presentación de autoliquidaciones estatales se mantiene en sus plazos ordinarios

2. Sentencias

2.1 Libertad de establecimiento. – Un impuesto progresivo sobre el volumen de negocios que afecta más a las filiales de grandes empresas extranjeras no se opone a la libertad de establecimiento

2.2 Libertad de establecimiento.- La libertad de establecimiento no se opone a una normativa que impide deducir las pérdidas fiscales a una sociedad que traslada su residencia fiscal a otro Estado miembro

2.3 Libre prestación de servicios.- La libre prestación de servicios se opone a una normativa que establece un régimen sancionador más gravoso para prestadores establecidos en otros Estados miembros

2.4 IRPF.- La prescripción del derecho a comprobar la exención por reinversión en vivienda habitual se inicia desde el incumplimiento de las condiciones para su aplicación

2.5 Actos Jurídicos Documentados.- La modificación de créditos hipotecarios que no solo afecte al tipo de interés o al plazo de amortización está exenta de AJD

2.6 Impuesto sobre Actividades Económicas.- La asignación de categorías a las calles de un municipio debe estar debidamente motivada

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2.7 Opciones tributarias.– No aplicar un beneficio fiscal en una autoliquidación no supone el ejercicio de una opción tributaria

2.8 Procedimiento de gestión.- La liquidación que deriva de un procedimiento de gestión que no es el adecuado es nula y no interrumpe la prescripción

2.9 Procedimiento de inspección.- Las actas con acuerdo no pueden ser utilizadas como prueba autónoma, sino como medio para confirmar el resto de pruebas

2.10 Procedimiento de revisión.- No cabe inadmitir un recurso si el obligado tributario ha seguido el régimen de recursos indicado por la Administración en la liquidación

3. Resoluciones

3.1 Impuesto sobre la Renta de No Residentes.- Los fondos no residentes tienen derecho a la devolución de las retenciones soportadas indirectamente

3.2 IRPF.- No es ganancia de patrimonio no justificada aquella cuyo origen es conocido, aunque la causa de su percepción no lo sea

3.3 IRPF.- La pérdida patrimonial ‘fiscal’ que se produce en una donación es deducible en el IRPF del donante

3.4 Impuesto sobre Bienes Inmuebles.- El suelo de un colegio construido sobre un terreno propiedad de un ayuntamiento está exento de IBI

3.5 Procedimiento administrativo.- La Administración puede acudir a presunciones siempre que exista un enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el medio de prueba empleado

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3.6 Procedimiento de gestión/devoluciones.– La Administración debe pagar intereses sobre los intereses no devueltos en plazo

3.7 Procedimiento de inspección.- La Administración no puede iniciar un nuevo procedimiento sobre una cuestión ya comprobada si no descubre previamente hechos o circunstancias nuevas

3.8 Procedimiento sancionador.- La sanción por no declarar una ganancia patrimonial no justificada en el IRPF no se puede motivar en la mera falta de presentación del Modelo 720

3.9 Procedimiento de revisión.- Se pueden acumular las reclamaciones que se refieran a diferentes tributos si no se altera la competencia para resolver

4. Consultas

4.1 Impuesto sobre Sociedades.- La absorción de sociedades inactivas podrá entenderse realizada por motivos válidos, según las circunstancias

4.2 Impuesto sobre Sociedades.- El gasto por arrendamiento es deducible aunque el ingreso esté exento en el arrendador

4.3 IRPF.- El reintegro del trabajador obliga a devolver la indemnización percibida y a recuperar el impuesto pagado mediante declaración rectificativa

4.4 Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.- La donación de inmuebles a no residentes se beneficia de la normativa autonómica en la que esté localizado el inmueble; la de efectivo, de la normativa en la que haya estado situado el dinero durante más días en los últimos cinco años

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4.5 Impuesto sobre el Patrimonio.- Incidencia de la tesorería derivada de la venta de participaciones en la exención por empresa familiar

5. Normativa

5.1 Se aprueban los modelos del IRPF y el Impuesto sobre el Patrimonio de 2019

5.2 Se modifica el Modelo 349 de declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias

5.3 Se modifica el Modelo 189 de declaración informativa de valores, seguros y rentas

5.4 Se aprueba el valor de negociación del cuarto trimestre de 2019 para valores negociados a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio

5.5 Se aprueba el Modelo 140 de solicitud del abono anticipado de la deducción por maternidad del IRPF

5.6 Se modifica la regla de imputación temporal de las ayudas a la incorporación de jóvenes a la actividad agraria

6. OTROS

6.1 Se abre período de consulta pública en relación con nuevos tributos medioambientales

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1. COVID-19: La presentación de autoliquidaciones estatales se mantiene en sus plazos ordinarios

Con motivo de la situación derivada de la expansión del COVID -19, se está publicando numerosa normativa con implicaciones tributarias, al igual que en otros ámbitos, con el fin de paliar la situación generada en empresas y ciudadanos.

Desde el punto de vista tributario, cabe destacar:

(a) El régimen de aplazamiento de deudas tributarias en el ámbito de los tributos estatales para pymes y autónomos, regulado en el Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo. Este régimen permite aplazar por seis meses y sin intereses durante los tres primeros, deudas derivadas de liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde el 13 de marzo de 2020 hasta el 30 de mayo de 2020 que no superen 30.000 euros; incluyendo deudas por retenciones e ingresos a cuenta, tributos repercutidos y pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades. Acceda a nuestra alerta (ver aquí).

(b) La suspensión de los términos e interrupción de los plazos de las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales (incluido el tributario), regulada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de alarma, posteriormente modificado por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo. Acceda a nuestra alerta (ver aquí)

(c) Las medidas introducidas por el Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, (Alerta) entre las que destacan:

La ampliación hasta el 30 abril de 2020 o hasta el 20 de mayo de 2020 de los plazos de pago de las deudas tributarias liquidadas en período voluntario y en período ejecutivo, y de los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de fraccionamiento y aplazamiento, según si han sido liquidados o concedidos antes o después de la declaración del Estado de alarma.

La ampliación hasta las mismas fechas de los plazos para atender ciertos requerimientos, diligencias y solicitudes de información o para formular alegaciones en determinados procedimientos.

La suspensión de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la AEAT hasta el 30 de abril de 2020, sin perjuicio de que la Administración pueda impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles.

La suspensión del cómputo de la prescripción y los plazos de caducidad también hasta el 30 de abril.

Las medidas anteriores se han modificado o aclarado por el reciente Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo (vea nuestra alerta); que además ha ampliado esas medidas a los ámbitos autonómico y local y ha regulado un régimen específico de aplazamiento para las deudas aduaneras.

A pesar de todas estas medidas, no se ha ampliado el plazo para la presentación de autoliquidaciones como el pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades de abril de 2020, las declaraciones mensuales o trimestrales de IVA o retenciones, las declaraciones de IRPF e Impuesto sobre el Patrimonio.

Todas estas normas así como las que se han ido aprobando por las comunidades autónomas (algunas de las cuales sí han ampliado los plazos para presentar declaraciones de impuestos autonómicos y pagar las

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deudas resultantes) y otras cuestiones de interés de índole tributaria han sido resumidas en nuestras alertas del mes de marzo, que puede encontrar clasificadas por territorios (junto con un enlace a las

normas aprobadas) en el siguiente Mapa Interactivo (acceda aquí).

2. Sentencias

2.1 Libertad de establecimiento.– Un impuesto progresivo sobre el volumen de negocios que afecta más a las filiales de grandes empresas extranjeras no se opone a la libertad de establecimiento

Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sentencia de 3 de marzo de 2020. Asuntos C-75/18 y C- 323/18

Se plantea si la libertad de establecimiento es compatible con los impuestos húngaros sobre el volumen de negocios en los sectores del comercio al por menor y de las telecomunicaciones, teniendo en cuenta que los sujetos pasivos extranjeros pagan conforme a unos tipos de gravamen superiores a los aplicables a los sujetos de titularidad nacional (que pueden, incluso, llegar a estar exentos).

En esta sentencia, el TJUE concluye que:

(a) La tributación progresiva basada en el volumen de negocios es aceptable.

(b) Se trata de un criterio neutro de determinación de la cuota tributaria y, además, es un indicador pertinente de la capacidad contributiva del sujeto.

(c) Ello conduce de facto a que se grave en menor medida a personas físicas o a personas jurídicas nacionales que a personas jurídicas no residentes. Pero esta diferencia de trato no es, por sí sola, discriminatoria, porque la norma no distingue entre los sujetos pasivos en función del lugar en el que estén domiciliados, sino exclusivamente en función de su volumen de negocios.

(d) Por lo tanto, la libertad de establecimiento no se opone a la normativa que establece ambos impuestos.

El tribunal analiza otras cuestiones de interés relacionadas con la cuestión principal:

(a) En el asunto relativo al impuesto sobre el volumen de negocios en el sector del comercio al por menor, el tribunal remitente planteaba si era compatible con el principio de prohibición de ayudas estatales una normativa que concedía una exención fiscal a una parte de los operadores del mercado.

El tribunal inadmite esta cuestión prejudicial porque, aunque la existencia de una exención que es disfrutada en la práctica solo por determinados sujetos pudiera ser calificada como ayuda estatal, el impuesto es de carácter general, sin que se destine específicamente a financiar una ventaja para una categoría particular de sujetos pasivos.

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(b) En lo que se refiere al asunto relativo al impuesto sobre el volumen de negocios de los operadores de telecomunicaciones, el tribunal remitente planteaba si dicho impuesto se puede entender incompatible con la Directiva de IVA.

El TJUE recuerda que para concluir que un impuesto sobre el volumen de negocios grava la circulación de bienes y servicios e incide en las transacciones comerciales de manera incompatible con la Directiva, se deben verificar si concurren las cuatro características del IVA: (i) aplicación con carácter general, (ii) determinación de la cuota en proporción a la contraprestación, (iii) percepción del impuesto en cada fase del proceso de producción y de distribución, y (iv) existencia de un sistema de deducción de los importes abonados en las etapas anteriores.

Según el tribunal, el impuesto controvertido no cumple con las características tercera y cuarta, pues su cuota no se percibe en cada fase del proceso de producción y distribución y no se prevé un mecanismo similar al del derecho a deducir el IVA. Por lo tanto, el impuesto no es incompatible con la Directiva de IVA.

2.2 Libertad de establecimiento.- La libertad de establecimiento no se opone a una normativa que impide deducir las pérdidas fiscales a una sociedad que traslada su residencia fiscal a otro Estado miembro

Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sentencia de 27 de febrero de 2020. Asunto C-405/18

Una sociedad neerlandesa sufrió pérdidas en los Países Bajos. Tras constituir una sucursal en la República Checa, trasladó su sede de dirección efectiva y su residencia fiscal a este territorio, pero conservando su domicilio social en Países Bajos. Una vez realizado el traslado, solicitó a la administración tributaria checa poder deducir las pérdidas generadas en los Países Bajos, lo que fue denegado sobre la base de que ni la legislación checa ni el convenio de doble imposición vigente permitían el traslado de pérdidas de un Estado a otro.

El TJUE concluye, en primer lugar, que los traslados de dirección efectiva de un Estado a otro se incluyen en el ámbito protegido por la libertad de establecimiento. No obstante, entiende que el Estado miembro al que una sociedad traslada su sede de dirección efectiva no puede estar obligado a considerar las pérdidas sufridas antes de ese traslado, referidas a períodos impositivos en los que ese Estado miembro carecía de competencia fiscal respecto a dicha sociedad. Además, pese a que las sociedades residentes en ese Estado miembro que han sufrido pérdidas sí tienen derecho a su aprovechamiento, no se puede apreciar una discriminación contraria al derecho de la Unión Europea, porque las situaciones no son comparables.

2.3 Libre prestación de servicios.- La libre prestación de servicios se opone a una normativa que establece un régimen sancionador más gravoso para prestadores establecidos en otros Estados miembros

Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sentencia de 3 de marzo de 2020. Asunto C-482/18

La Administración tributaria húngara entendió que una entidad ejercía una actividad comprendida en el ámbito de aplicación de la ley relativa al impuesto sobre la publicidad, por lo que se debía haber dado de alta en esa actividad y haber cumplido con ciertas obligaciones de información. Como consecuencia de la falta de cumplimiento de la normativa, se impuso una sanción. En los días siguientes, se impusieron cuatro nuevas sanciones, siendo el importe de cada una de ellas igual al triple del importe de la sanción impuesta con anterioridad.

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El TJUE resuelve diversas cuestiones prejudiciales planteadas por el juez nacional:

(a) En primer lugar, el tribunal concluye que el hecho de que los prestadores de servicios ya registrados fiscalmente en Hungría estén exentos de la obligación de registro e información a efectos del referido impuesto no constituye realmente una diferencia de trato que pueda suponer una restricción a la libre prestación de servicios, por cuanto el objetivo de la norma es que quienes sean sujetos pasivos del impuesto estén registrados a efectos tributarios en Hungría.

(b) En segundo lugar, se plantea si el régimen sancionador es contrario al principio de libre prestación de servicios, teniendo en cuenta que el régimen sancionador de los prestadores establecidos en Hungría por incumplimiento de obligaciones de registro e información similares da lugar a sanciones notablemente inferiores, que no se incrementan ni en las mismas proporciones ni en plazos tan breves.

El tribunal declara que, desde un punto de vista formal, este régimen sancionador se aplica indistintamente a todos los sujetos pasivos que incumplen su obligación de informar, con independencia del Estado miembro en cuyo territorio estén establecidos. Sin embargo, lo cierto es que la forma de imposición de las sanciones es más gravosa en el caso de los no establecidos. Por ello, se debe concluir que el referido régimen sancionador constituye una restricción a la libre prestación de servicios que no se puede justificar por la necesidad de preservar la coherencia del sistema tributario húngaro, ni por razones relativas a la garantía de la eficacia de los controles fiscales y del cobro del impuesto.

2.4 IRPF.- La prescripción del derecho a comprobar la exención por reinversión en vivienda habitual se inicia desde el incumplimiento de las condiciones para su aplicación

Tribunal Supremo. Sentencia de 26 de febrero de 2020

La Ley del IRPF regula una exención para la ganancia patrimonial derivada de la venta de la vivienda habitual, siempre que el precio obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en un plazo máximo que finaliza a los dos años de la venta de la primera. En caso de incumplimiento, la Ley establece que el contribuyente deberá realizar una autoliquidación complementaria imputando la ganancia patrimonial que en un primer momento quedó exenta en el año de la venta.

Se plantea cuándo se inicia el cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar: si (a) el día en que termina el plazo reglamentario para presentar la autoliquidación del ejercicio en el que se aplicó la exención (el ejercicio de la venta), o (b) el día en que finaliza el plazo para presentar la declaración complementaria por el incumplimiento de los requisitos de la exención.

El Tribunal Supremo concluye que el plazo de prescripción no se inicia hasta que no finaliza el plazo de presentación de la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio en que se produjo el incumplimiento (plazo que la Ley fija para la presentación de la declaración complementaria) puesto que, hasta entonces, la Administración no puede iniciar ninguna actuación de regularización tributaria de la exención aplicada.

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2.5 Actos Jurídicos Documentados.- La modificación de créditos hipotecarios que no solo afecte al tipo de interés o al plazo de amortización está exenta de AJD

Tribunal Supremo. Sentencias de 4 de marzo y de 26 de febrero de 2020

La normativa reguladora del ITPyAJD prevé una exención para las escrituras de novación de préstamos hipotecarios en las que se modifiquen las condiciones del tipo de interés y/o el plazo de amortización. Como anticipamos en nuestra Alerta de 9 de marzo de 2020, el Tribunal Supremo reitera en estas dos sentencias el criterio sentado en su sentencia de 13 de febrero de 2019, concluyendo que la exención de AJD prevista para la modificación de créditos hipotecarios que afecten al tipo de interés o al plazo de amortización resulta aplicable aunque en la escritura se modifiquen otras cláusulas.

Además, insiste de nuevo en que la base imponible de las novaciones sujetas a AJD se debe limitar al contenido valuable de las cláusulas que se modifican y no necesariamente a la totalidad de la deuda hipotecaria pendiente. A este respecto, y como aspecto novedoso en la sentencia, el Tribunal Supremo parece que también se refiere a la obligación de la Administración Tributaria de calcular, en estos casos, cuál debe ser este contenido valuable concreto en cada modificación particular (y la correspondiente base imponible). En caso contrario, no podría proceder a la exigencia del pago del impuesto.

2.6 Impuesto sobre Actividades Económicas.- La asignación de categorías a las calles de un municipio debe estar debidamente motivada

Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Sentencia de 14 de octubre de 2019

La cuota del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se determina mediante la aplicación, entre otros, de un coeficiente de situación que depende de la categoría asignada a la calle donde se realice la actividad económica.

En el caso que está en el origen de esta sentencia, una entidad había impugnado la liquidación del IAE con base en la falta de motivación de la categoría asignada a la calle donde desarrollaba su actividad. El Tribunal Superior de Justicia de Asturias confirma la nulidad del anexo de la ordenanza fiscal del impuesto en la que se recogían las categorías de las calles del municipio, tras constatar que estas no se encontraban debidamente motivadas.

2.7 Opciones tributarias.– No aplicar un beneficio fiscal en una autoliquidación no supone el ejercicio de una opción tributaria

Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Sentencias de 10 y 16 de octubre de 2019

En los casos analizados en estas sentencias, los contribuyentes presentaron, en el plazo legalmente establecido, su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades sin consignar en su autoliquidación la deducción por actividades de investigación y desarrollo, en relación con la cual cumplían con todos los requisitos previstos en la norma.

Transcurrido el plazo voluntario de declaración del impuesto, y advertido ese error, solicitaron la rectificación de sus autoliquidaciones a efectos de aplicar la referida deducción. La Administración Foral de Guipúzcoa rechazó la solicitud sobre la base de que la falta de aplicación de la deducción en la autoliquidación presentada en período voluntario suponía el ejercicio de una opción tributaria

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que no se podía modificar una vez transcurrido ese período. El Tribunal Económico-Administrativo Foral de Guipúzcoa confirmó este criterio.

Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco concluye en sentido contrario y realiza dos importantes consideraciones:

(a) Para que exista una opción ha de haber una declaración formal y expresa del contribuyente en favor de alguna de las alternativas previstas en la norma. Por lo tanto, no se puede entender ejercitada una opción tácita o implícitamente cuando el contribuyente no consigna en su autoliquidación un determinado beneficio fiscal al que tiene derecho.

(b) La norma no establece un plazo para el ejercicio de las opciones tributarias, sino el régimen de modificación o rectificación de las opciones no ejercitadas. Atendiendo a esta distinción, nada se opone a que el contribuyente, dentro del plazo de rectificación de autoliquidación, solicite que se complete su declaración con la consignación o aplicación de una deducción omitida en su autoliquidación.

2.8 Procedimiento de gestión.- La liquidación que deriva de un procedimiento de gestión que no es el adecuado es nula y no interrumpe la prescripción

Tribunal Supremo. Sentencia de 6 de febrero de 2020

Se plantea si la utilización incorrecta de un procedimiento de gestión (en este caso, el procedimiento de verificación de datos en lugar del de comprobación limitada) constituye un supuesto de nulidad radical o de mera anulabilidad, a los efectos de determinar si interrumpe o no la prescripción del derecho de la Administración a liquidar.

El Tribunal Supremo confirma que las liquidaciones emitidas como consecuencia de procedimientos inadecuados son nulas de pleno derecho y, por tanto, no interrumpen la prescripción.

El tribunal se remite al criterio establecido en la sentencia de 2 de julio de 2018 (recurso de casación 696/2017), resumida en nuestra Alerta Tributario 13-2018 y recuerda que el procedimiento de verificación de datos tiene alcance limitado, motivo por el que su utilización en supuestos en los que no procede legalmente, provoca la nulidad de pleno derecho de la liquidación.

2.9 Procedimiento de inspección.- Las actas con acuerdo no pueden ser utilizadas como prueba autónoma, sino como medio para confirmar el resto de pruebas

Tribunal Supremo. Sentencia de 17 de febrero de 2020

Se plantea si el acta con acuerdo que suscribe un contribuyente con una Administración tributaria en relación con un determinado impuesto se puede hacer valer ante otra Administración tributaria en relación con otro impuesto como prueba de los hechos en los que se basa y de la intención del contribuyente.

Recordemos que las actas con acuerdo se pueden firmar con el objeto de:

(a) Concretar en una situación singular un concepto jurídico indeterminado.

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(b) Acreditar unos hechos sobre cuya certeza o existencia se encuentran enfrentados el administrado y la Administración.

(c) Cuantificar datos, elementos o características relevantes para la prestación patrimonial pública que sea exigida al administrado.

En definitiva, en las actas con acuerdo se trata de dar entrada a una fórmula convencional de terminación de los procedimientos tributarios, para evitar la situación de incertidumbre que se produce cuando esos procedimientos se refieren a supuestos que presentan una especial dificultad en la aplicación de la norma al caso concreto, o para la estimación o valoración de elementos de la obligación tributaria de incierta cuantificación.

Conforme a ello, concluye el Tribunal Supremo que las actas con acuerdo no tienen por qué servir de prueba de su contenido, sino que deben ser valoradas como cualquier otra prueba y, en especial, como elemento para confirmar o fortalecer la verosimilitud del resto de elementos probatorios aportados por el contribuyente.

2.10 Procedimiento de revisión.- No cabe inadmitir un recurso si el obligado tributario ha seguido el régimen de recursos indicado por la Administración en la liquidación

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sentencia de 14 de octubre de 2019

En el caso que está en el origen de esta sentencia, la Administración había girado una liquidación de la plusvalía municipal en la que se indicaba erróneamente cuáles eran los recursos pertinentes frente a la liquidación. A consecuencia de este error, el recurrente acudió directamente a la vía contencioso-administrativa, sin agotar previamente la vía administrativa. Por este motivo, el juzgado de instancia inadmitió el recurso.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña resuelve a favor del recurrente y ordena retrotraer las actuaciones al Juzgado. Ello sobre la base de que la inadmisión del recurso que había sido acordada en la instancia, supone cargar al obligado tributario con los errores cometidos por parte de la Administración.

3. Resoluciones

3.1 Impuesto sobre la Renta de No Residentes.- Los fondos no residentes tienen derecho a la devolución de las retenciones soportadas indirectamente

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de de 16 de enero de 2020

Un fondo de inversión luxemburgués soportó retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR) sobre los dividendos procedentes de sus inversiones en acciones españolas. Considerando que el importe de las retenciones practicadas era superior al debido, solicitó a la Administración la devolución del exceso a través de la presentación de los correspondientes Modelos 210. La Administración denegó la devolución porque los certificados aportados por la entidad depositaria española no identificaban como beneficiario al reclamante.

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En la posterior reclamación, el fondo alegó que la inversión se había canalizado a través de una estructura de inversión internacional en la que participaban varios bancos custodios (en concreto, entre el fondo y el pagador de los dividendos existían dos bancos luxemburgueses y uno español) y que dicha inversión se realizaba a través de una cuenta ómnibus cuya titularidad pertenecía al propio fondo. Para apoyar esta alegación, el reclamante aportó los certificados de retenciones emitidos por los tres bancos que formaban parte de la cadena de custodia. Estos certificados mostraban que el dividendo pagado por las entidades españolas iba destinado en último término al fondo, de la siguiente manera:

(a) En los certificados emitidos por el banco español aparecía como beneficiario el primer banco luxemburgués,

(b) en los del primer banco luxemburgués figuraba el segundo banco luxemburgués y,

(c) finalmente, en los certificados del segundo banco luxemburgués aparecía como titular de los rendimientos el fondo de inversión reclamante.

El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) concluye que, en supuestos de estructuras internacionales como la descrita, no se puede exigir que en el certificado de retenciones emitido por la entidad que ingresa la retención (el depositario, residente o representado en España) se identifique al titular último del rendimiento (el fondo de inversión). Admite por ello que la “titularidad” de las retenciones se puede justificar mediante la aportación de prueba suficiente de la cadena de custodia/beneficiarios, como hizo el contribuyente en este caso.

Finalmente, el TEAC apunta que los posibles defectos de ingreso de las retenciones o de la cumplimentación de los Modelos 216 y 296 por el retenedor español son responsabilidad de este, sin que puedan ser opuestos ante el perceptor último del dividendo que soporta la retención. Es decir, estos defectos no deben impedir que el fondo no residente que soportó la retención pueda solicitar su devolución.

3.2 IRPF.- No es ganancia de patrimonio no justificada aquella cuyo origen es conocido, aunque la causa de su percepción no lo sea

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 3 de diciembre de 2019

La Administración inició un procedimiento de inspección en materia de IRPF que finalizó con varios acuerdos de liquidación y sancionadores. En los acuerdos de liquidación se imputaron ganancias de patrimonio no justificadas por el cobro de determinados cheques al portador.

El Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña confirmó la regularización y anuló en parte las sanciones. En el posterior recurso de alzada, el contribuyente alegó que no procedía la imputación de ganancias de patrimonio no justificadas porque se había acreditado el origen de los importes recibidos por el cobro de los cheques. En concreto, se habían identificado las sociedades (de su ámbito familiar) de las que procedían los fondos.

En este contexto, el TEAC fija como criterio que no se puede imputar una ganancia de patrimonio no justificada si el origen del patrimonio descubierto es conocido, al estar identificada la persona o entidad de la que procede, siendo el único elemento desconocido la causa jurídica o económica de su percepción. En estos casos, la Inspección ha de proceder a la calificación de la renta percibida, en atención a las circunstancias concurrentes, como renta del trabajo, renta de la actividad económica, ganancia patrimonial, utilidad de la condición de socio, etc., pero no entender que ha habido una ganancia no justificada.

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3.3 IRPF.- La pérdida patrimonial ‘fiscal’ que se produce en una donación es deducible en el IRPF del donante

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana. Resolución de 30 de septiembre de 2019

Un matrimonio donó varios inmuebles e integró en su declaración de IRPF tanto las ganancias como las pérdidas patrimoniales derivadas de dichas donaciones.

La Administración eliminó las pérdidas porque, de acuerdo con el artículo 33.5 de la Ley del IRPF, no se computan como pérdidas patrimoniales las debidas a trasmisiones lucrativas por actos inter vivos o a liberalidades. La regularización administrativa era, además, acorde con el criterio de la Dirección General de Tributos expresado en diversas consultas vinculantes.

No obstante, el TEAR de la Comunidad Valenciana, apartándose del criterio de la DGT, de la Agencia tributaria y del suyo propio en anteriores resoluciones, señala lo siguiente:

(a) En las donaciones se pueden producir dos tipos de pérdidas patrimoniales: la “pérdida patrimonial económica” y la “pérdida patrimonial fiscal”.

(b) La “pérdida patrimonial económica” es la que se produce necesariamente como consecuencia de la salida de bienes del patrimonio del donante sin que se produzca la entrada de otros en contraprestación. Sobre esta pérdida nunca ha habido duda de que no se puede computar en el IRPF del donante.

(c) La “pérdida patrimonial fiscal” es la que se genera en el IRPF del donante por la diferencia positiva (en su caso) entre el valor de adquisición del bien y su valor a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en el momento de su donación. Esta pérdida, a juicio del Tribunal, sí se puede computar en el IRPF del donante.

3.4 Impuesto sobre Bienes Inmuebles.- El suelo de un colegio construido sobre un terreno propiedad de un ayuntamiento está exento de IBI

Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid. Resolución de 14 de enero de 2020

La norma que regula el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) prevé una exención para los inmuebles que, siendo propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales, estén directamente afectos, entre otros, a la prestación de servicios educativos.

En el supuesto de esta resolución, un ayuntamiento había otorgado un derecho de superficie a favor de una entidad para la construcción de un colegio. El Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid (TEAM de Madrid) reconoce, con base en el criterio del Tribunal Supremo, la aplicación de esta exención en el IBI por la parte relativa al suelo del inmueble, al no ser propiedad del superficiario, sino del ayuntamiento.

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3.5 Procedimiento administrativo.- La Administración puede acudir a presunciones siempre que exista un enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el medio de prueba empleado

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 28 de enero de 2020

Ante el impago de varias deudas tributarias, la Administración embargó a un obligado tributario sus participaciones sociales en una entidad. Además, ordenó que la entidad (que no era el sujeto embargado) no pudiera disponer de sus bienes inmuebles. Para ello se basó en la previsión legal que permite prohibir que una sociedad disponga de sus bienes inmuebles cuando (i) se hubieran embargado al obligado tributario acciones o participaciones en la sociedad, si (ii) el obligado tributario tiene su control efectivo.

El TEAR de la Comunidad Valenciana concluyó que la referida prohibición no era válida porque no se había acreditado suficientemente el control efectivo del obligado tributario en la sociedad y porque la medida no resultaba proporcionada, dada la diferencia entre el valor estimado de los títulos embargados y el de los inmuebles sobre los que recaía la prohibición de disponer.

Ante el TEAC, el director del Departamento de Recaudación manifestó que el control efectivo del deudor embargado había sido correctamente acreditado mediante una prueba indiciaria y que la medida adoptada (prohibición de disponer) no se encontraba entre las medidas cautelares expresamente recogidas en la norma a las que les resultan de aplicación los principios invocados (como el de proporcionalidad).

El TEAC estima el recurso de alzada interpuesto y alcanza las siguientes conclusiones:

(a) La utilización de la prueba indiciaria es válida cuando hay un enlace directo y preciso entre los indicios y la conclusión obtenida, según las reglas del criterio humano. En este caso concreto, la Administración había constatado la relación familiar directa del deudor con el resto de partícipes de la sociedad y que el deudor había sido administrador de la sociedad (entre otros indicios); lo que permite concluir que el control efectivo existía.

(b) La medida cautelar adoptada no está regulada en el artículo 81 de la LGT y, por tanto, no procede aplicar el principio de proporcionalidad entre el valor estimado de los títulos embargados y el de los inmuebles sobre los que recae la prohibición de disponer. Frente a la referida prohibición de disponer sólo cabe alegar como motivo de oposición la falta de alguno de los presupuestos de hecho que permiten su adopción, entre los que no se encuentra ese principio de proporcionalidad.

3.6 Procedimiento de gestión/devoluciones.– La Administración debe pagar intereses sobre los intereses no devueltos en plazo

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana. Resolución de 11 de abril de 2019

Se plantea si la devolución de intereses de demora por la Administración debe ir acompañada del pago de intereses de demora calculados sobre aquellos.

Partiendo de reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, el TEAR de la Comunidad Valenciana concluye que al igual que el contribuyente debe pagar intereses de demora sobre las deudas debidas a la Administración (aunque estas deudas ya incluyan intereses de demora), la Administración debe estar sometida al mismo tipo de obligación. De lo contrario, se vulnerarían los

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principios de (i) igualdad de las partes en la relación jurídico tributaria, (ii) prohibición del enriquecimiento injusto e (iii) indemnidad o restitutio in integrum.

En definitiva, recuerda el tribunal que los intereses de demora a favor del contribuyente son deuda tributaria, por lo que, una vez que esta deuda sea vencida, liquida y exigible, el retraso en el pago genera intereses (intereses sobre intereses).

3.7 Procedimiento de inspección.- La Administración no puede iniciar un nuevo procedimiento sobre una cuestión ya comprobada si no descubre previamente hechos o circunstancias nuevas

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 3 de diciembre de 2019

Los órganos de gestión desarrollaron un procedimiento de comprobación limitada en relación con la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios aplicada por un contribuyente del Impuesto sobre Sociedades. Dicho procedimiento finalizó sin regularización. Con posterioridad, los órganos de inspección iniciaron actuaciones de comprobación e investigación en relación con la misma cuestión, es decir, limitada a la revisión de las deducciones por reinversión. Dicho procedimiento finalizó con acuerdo de liquidación en el que se cuestionó la aplicación de la referida deducción, al entender que los bienes en los que se había materializado la reinversión no eran aptos. Además, la conducta del contribuyente fue considerada constitutiva de infracción tributaria.

Frente a ello, el contribuyente alegó que el procedimiento de comprobación limitada tenía un efecto preclusivo que impedía a la Administración regularizar, mediante un procedimiento inspector posterior, el objeto previamente comprobado.

El TEAC da la razón al contribuyente y puntualiza lo siguiente:

(a) El efecto preclusivo alegado se exceptúa en los supuestos en los que aparezcan nuevos hechos o circunstancias que motiven una nueva regularización.

(b) Pero (como concluyó la Audiencia Nacional en sentencia de 24 de octubre de 2013 -recurso núm. 274/2010-), los hechos o circunstancias nuevos que habilitan la iniciación de un nuevo procedimiento tributario sobre una cuestión ya comprobada deben ser hechos o circunstancias sobrevenidos que alteren de forma relevante el statu quo bajo el cual se efectuó la comprobación limitada. Y debe tratarse de hechos y circunstancias sobre los que se tenga conocimiento antes de la iniciación del segundo procedimiento.

Es decir, no justifican una nueva revisión aquellos hechos o circunstancias que descubra la Administración ex novo en el curso del segundo procedimiento por haber realizado un mayor esfuerzo o una indagación más detallada de la que hizo en el primero.

3.8 Procedimiento sancionador.- La sanción por no declarar una ganancia patrimonial no justificada en el IRPF no se puede motivar en la mera falta de presentación del Modelo 720

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 22 de noviembre de 2019

Una persona física no presentó la declaración de bienes y derechos en el extranjero (Modelo 720), ni declaró las rentas derivadas de dichos bienes en el IRPF. En un procedimiento de inspección se dictó acuerdo de liquidación en concepto de IRPF en el que:

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(a) Se aumentaba la base del ahorro del IRPF en los rendimientos de capital mobiliario procedentes de cuentas abiertas en el extranjero y en las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de valores depositados en entidades financieras extranjeras.

(b) Además, se imputaba una ganancia patrimonial no justificada por el valor de los bienes no declarados en el Modelo 720, en aplicación de lo establecido en el artículo 39.2 de la Ley del IRPF.

Tras la regularización se impusieron tres sanciones por la comisión de tres infracciones tributarias: (i) sanción por falta de ingreso de las cuotas tributarias de IRPF correspondientes a los rendimientos de capital mobiliario y ganancias patrimoniales no declaradas, (ii) sanción por falta de presentación el Modelo 720 y (iii) sanción por falta de ingreso de la cuota derivada de la ganancia patrimonial no justificada relativa al valor de los bienes en el extranjero no declarados voluntariamente en el Modelo 720.

Esta última sanción es la regulada en la disposición adicional 1ª de la Ley 7/2012, en la que se establece una sanción del 150% de la cuota resultante de la aplicación del referido artículo 39.2 de la LIRPF.

El TEAC confirma las dos primeras sanciones, pero anula la tercera porque entiende que el análisis de la culpabilidad es incompleto y no puede ser suplido en vía de revisión. En este sentido, afirma lo siguiente:

(a) Para sancionar es preciso que se produzca una acción u omisión prevista en la Ley (elemento objetivo). En este caso, este requisito se cumple porque no se presentó el Modelo 720.

(b) Pero también debe concurrir el elemento subjetivo, es decir, la culpabilidad.

(c) Esta culpabilidad no se puede fundamentar en la mera falta de presentación del Modelo 720, ya que esta conducta motiva otra sanción autónoma.

(d) Tampoco es suficiente aludir al comportamiento que llevó a que, en ejercicios prescritos, hubiese rentas ocultas, pues no se regularizan ni aquellos ejercicios ni aquellas infracciones.

(e) El análisis de culpabilidad debe partir de la investigación sobre cómo pudieron influir en el comportamiento del reclamante las distintas circunstancias por él alegadas que le llevaron a no declarar. En concreto, el reclamante manifestó que su patrimonio provenía de una herencia percibida en un ejercicio prescrito y, por tanto, estaba convencido de que no era posible legalmente que se estimara la existencia de una ganancia patrimonial no justificada en el IRPF por la tenencia de esos bienes. Como la Inspección no analizó en qué manera este convencimiento se puede entender culpable, la sanción resulta improcedente.

3.9 Procedimiento de revisión.- Se pueden acumular las reclamaciones que se refieran a diferentes tributos si no se altera la competencia para resolver

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 8 de octubre de 2019

El TEAR acumuló varias reclamaciones económico-administrativas interpuestas por varios interesados contra diversas liquidaciones y sanciones relativas a distintos ejercicios y tributos (IRPF, IVA, Impuesto sobre Sociedades) y emitió una resolución desestimatoria que fue recurrida en alzada ante el TEAC.

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En el recurso, el TEAC observó que la acumulación acordada por el TEAR de Cataluña había conducido a alterar la competencia de los tribunales llamados a conocer de algunas de las liquidaciones y sanciones. En concreto, como la acumulación implica que la cuantía de la reclamación acumulada es la del acto administrativo recurrido de mayor importe, ello condujo a que la cuantía acumulada superara los 150.000 euros, lo que permitía el acceso al TEAC en alzada. Sin embargo, si no se hubiera accedido a la acumulación, algunas de las liquidaciones y sanciones impugnadas no habrían superado ese importe, lo que habría determinado la competencia del TEAR y la imposibilidad de interponer recurso de alzada ante el TEAC para esas reclamaciones.

Teniendo en cuenta estas circunstancias, el TEAC analiza los supuestos de acumulación de reclamaciones económico-administrativas previstos en el artículo 230 de la Ley General Tributaria (LGT) y concluye lo siguiente:

(a) En los casos de reclamaciones de varios interesados relativas a un mismo tributo que deriven de un mismo expediente (apartado b) del artículo 230.1 LGT) o de reclamaciones que afecten al mismo o a distintos tributos entre las que exista conexión (artículo 230.2 de la LGT), la acumulación no podrá alterar la competencia para resolver, ni tampoco la vía de impugnación procedente.

(b) En el resto de supuestos de acumulación, no se prevé expresamente esta limitación, por lo que la acumulación sí podrá determinar una alteración de la competencia para resolver y de la vía de impugnación procedente. Se trata, en concreto, de las reclamaciones que se interpongan (i) por un mismo interesado relativas al mismo tributo, que deriven del mismo procedimiento, (ii) por varios interesados contra un mismo acto administrativo y (iii) contra una sanción si se hubiera interpuesto reclamación contra la deuda tributaria de la que deriva. Estos supuestos son los previstos en los apartados a), c) y d) del artículo 230.1 de la LGT.

En el caso analizado solo cabía la acumulación en virtud del artículo 230.2 de la LGT, por lo que la acumulación acordada no se ajustó a derecho en tanto que alteró la competencia para resolver en vía económico-administrativa sin habilitación legal.

Por ello, el TEAC anula la resolución impugnada y acuerda la retroacción de actuaciones para que el TEAR de Cataluña dicte las correspondientes resoluciones acordando únicamente la acumulación de las reclamaciones referidas al mismo tributo y sus correspondientes sanciones y ofreciendo el pie de recurso que resulte procedente en cada caso.

4. Consultas

4.1 Impuesto sobre Sociedades.- La absorción de sociedades inactivas podrá entenderse realizada por motivos válidos, según las circunstancias

Dirección General de Tributos. Consultas V0084-20, de 17 de enero y V0203-20, de 30 de enero

En estas dos consultas se plantean sendas operaciones de reestructuración mediante las que entidades operativas absorberían entidades inactivas.

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La DGT concluye lo siguiente:

(a) Para entender que una fusión se realiza por motivos económicos válidos, es preciso que redunde en beneficio de las actividades desarrolladas, mejorando la estructura patrimonial de la entidad absorbente y permitiendo que las actividades que hasta ahora se estaban desarrollando a través de varias entidades se vean favorecidas por su realización en sede de una única persona jurídica.

(b) El mero hecho de que las sociedades absorbidas estén inactivas no supone la exclusión de la aplicación del régimen fiscal especial. No obstante, si las sociedades absorbidas, siendo inactivas, tienen como único activo bases imponibles negativas pendientes de compensar, se podría entender que la fusión se realiza con la única finalidad de lograr una ventaja fiscal. Frente a ello, si existiera un cierto patrimonio en las entidades absorbidas que pudiera favorecer la actividad económica de la entidad absorbente, se podría entender que las operaciones se sustentan sobre motivos económicamente válidos.

4.2 Impuesto sobre Sociedades.- El gasto por arrendamiento es deducible aunque el ingreso esté exento en el arrendador

Dirección General de Tributos. Consulta V0054-20, de 14 de enero

Una entidad es arrendataria de unos inmuebles que son propiedad de una asociación acogida al régimen especial de fundaciones. El ingreso de la asociación está, por lo tanto, exento. La entidad y la asociación son partes vinculadas.

Se plantea si el gasto de la entidad arrendataria es deducible teniendo en cuenta las reglas del artículo 15.j) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. De acuerdo con dicho artículo, no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles los que deriven de operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas que, como consecuencia de una calificación fiscal diferente en estas, no generen ingreso o generen un ingreso exento o sometido a un tipo de gravamen nominal inferior al 10%.

La Dirección General de Tributos concluye que, en la medida en que se trata de una operación de arrendamiento para ambas partes, es decir, que no existen dos calificaciones distintas de la operación, no resulta de aplicación el citado precepto.

En todo caso, recuerda que, al tratarse de una operación vinculada, se deberán tomar en consideración las normas que regulan la valoración de este tipo de operaciones.

4.3 IRPF.- El reintegro del trabajador obliga a devolver la indemnización percibida y a recuperar el impuesto pagado mediante declaración rectificativa

Dirección General de Tributos. Consulta V0075-20, de 15 de enero

Un trabajador fue despedido de una empresa en julio de 2017 mediante un despido objetivo, percibiendo la indemnización obligatoria que para este tipo de despidos establece el Estatuto de los Trabajadores. Tras la interposición de demanda individual de despido, el Juzgado de lo Social declaró la improcedencia del despido en diciembre de 2017, condenando a la empresa al pago de la cantidad correspondiente al despido improcedente o, alternativamente, a la readmisión del trabajador con el abono de los salarios de dejados de percibir. La empresa recurrió la sentencia y el trabajador presentó demanda de readmisión provisional. El Juzgado de lo Social, en auto de abril de

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2018, condenó a la empresa a la readmisión del trabajador y al abono de los salarios de tramitación. En abril de 2018 se produjo el pago de los salarios de tramitación y en mayo del mismo año la empresa dio de alta al trabajador en la Seguridad Social, con efectos de julio de 2017.

La DGT concluye en esta resolución lo siguiente:

(a) Conforme a la normativa laboral, en los supuestos en que se proceda a la readmisión del trabajador, este deberá reintegrar la indemnización previamente recibida, una vez sea firme la sentencia. La regularización de su situación tributaria se deberá realizar mediante una solicitud de rectificación de la autoliquidación correspondiente al ejercicio en que percibió y declaró la indemnización (en este caso, 2017).

(b) Los salarios de tramitación se deben imputar en su totalidad al período impositivo en el que adquirió firmeza el auto judicial en el que se reconocieron dichos salarios (2018).

4.4 Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.- La donación de inmuebles a no residentes se beneficia de la normativa autonómica en la que esté localizado el inmueble; la de efectivo, de la normativa en la que haya estado situado el dinero durante más días en los últimos cinco años

Dirección General de Tributos. Consulta V0149-20, de 21 de enero

El consultante residente en Luxemburgo va a recibir en donación un inmueble situado en Madrid y efectivo; los donantes son sus padres.

Según la DGT:

(a) La donación de un bien inmueble situado en territorio español a un donatario no residente en España está sujeta a tributación en España por obligación real. Frente a ello, la donación de dinero por una persona física residente en España a un donatario no residente estará sujeta a tributación en España por obligación real solo si el dinero está situado en España en el momento de la donación (supuesto que se dará si la donación se efectúa mediante una transferencia desde una cuenta corriente propia abierta en una sucursal de una entidad bancaria situada en España a una cuenta corriente de su hijo, es decir, si el dinero sale de España a nombre del donatario).

(b) En relación con la donación del inmueble, como está situado en Madrid, el donatario no residente tendrá derecho a la aplicación de la normativa propia de la Comunidad Autónoma de Madrid (es decir, podrá aplicar la bonificación prevista en esa normativa para las donaciones de padres a hijos).

(c) En lo que se refiere a la donación del dinero, si este está situado en España en el momento de la donación, se aplicará la normativa de la comunidad autónoma en la que haya estado situado el efectivo durante un mayor número de días del periodo de los cinco años inmediatos anteriores (contados de fecha a fecha) a la donación.

4.5 Impuesto sobre el Patrimonio.- Incidencia de la tesorería derivada de la venta de participaciones en la exención por empresa familiar

Dirección General de Tributos. Consulta V0037-20, de 13 de enero

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Hasta 2017, el activo de la sociedad A estaba compuesto fundamentalmente por participaciones superiores al 5% en once sociedades que desarrollaban una actividad económica y que se tenían con la finalidad de dirigir y gestionar dichas participaciones. La sociedad disponía para ello de una organización de medios materiales y personales. A finales de 2018, la sociedad transmitió sus participaciones en siete de las once entidades participadas, de forma que su activo pasó a estar compuesto en un 90% por tesorería y fondos de inversión y en un 10% por las participaciones en las otras cuatro entidades. Esta composición del activo se mantiene durante el ejercicio 2019.

A efectos de la aplicación de la exención por empresa familiar en sede de los socios de dicha entidad, la Dirección General de Tributos establece los siguientes criterios:

(a) La tesorería y los fondos de inversión provenientes de la venta de participaciones en entidades que realizan una actividad económica y que componen el 90% del activo de la sociedad A no se computarán como elementos o valores no afectos en el análisis de si las participaciones en esa entidad cumplen los requisitos para acceder a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio (criterio que podría ser no plenamente acorde con el mantenido por el Tribunal Supremo).

(b) Cuestión distinta es que para determinar el alcance de la exención habrá que revisar cuáles son los activos afectos a la actividad empresarial. La normativa del Impuesto sobre el Patrimonio se remite pura y simplemente a la del IRPF para determinar si un elemento está o no afecto a una actividad económica.

A estos efectos, la Dirección General de Tributos recuerda que la apreciación puntual de la necesidad de los elementos patrimoniales para el ejercicio de la actividad es una cuestión que escapa a sus facultades; y que en cada caso será preciso sopesar la adecuación y proporcionalidad de los elementos de que se trate al resto de los activos de la entidad, el tipo de actividad que esta desarrolla y el volumen de operaciones y demás parámetros económicos y financieros de la sociedad, circunstancias que deberán ser valoradas, en su caso, en las actuaciones de comprobación e inspección de la Administración Tributaria.

5. Normativa

5.1 Se aprueban los modelos del IRPF y el Impuesto sobre el Patrimonio de 2019

El 19 de marzo de 2020 se ha publicado la Orden HAC/253/2020, de 3 de marzo, que aprueba los modelos de declaración del IRPF y el Impuesto sobre el Patrimonio de 2019. Las principales novedades de los modelos han sido resumidas en nuestra Alerta de 19 de marzo de 2020 (Acceda aquí).

5.2 Se modifica el Modelo 349 de declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias

En el BOE de 29 de febrero de 2020 se ha publicado la Orden HAC/174/2020, de 4 de febrero, que modifica la orden que regula el Modelo 349 de declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias. En concreto:

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(a) Se implanta un Modelo 349 exclusivamente electrónico.

(b) Se establece la obligación de presentar el Modelo 349 por los empresarios y profesionales que expidan o transporten bienes desde el territorio de aplicación del impuesto a otro Estado miembro en el marco de acuerdos de ventas de bienes en consigna.

(c) Para las declaraciones del ejercicio 2020 se suprime la presentación del Modelo 349 con carácter anual, manteniéndose la presentación del Modelo con carácter mensual o trimestral en función del importe de las operaciones intracomunitarias realizadas.

La norma entró en vigor el 1 de marzo y es de aplicación a las declaraciones recapitulativas de operaciones intracomunitarias de 2020 que se presenten a partir del 1 de marzo.

5.3 Se modifica el Modelo 189 de declaración informativa de valores, seguros y rentas

En el BOE de 29 de febrero de 2020 se ha publicado la Orden HAC/175/2020 de 4 de febrero, por la que se modifica la orden que aprueba el Modelo 189 de declaración informativa anual acerca de valores, seguros y rentas.

En concreto, se modifican (i) el campo «Clave de mercado», para que se distinga entre los mercados de valores extranjeros de la Unión Europea y del resto de países extranjeros, y (ii) el campo «Número de valores», para homogeneizar la fórmula de cómputo de los valores con el Modelo 198, de declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios, declarando el número total de títulos del declarado. Finalmente, se añade un nuevo campo «Clave de titularidad» para diferenciar entre el titular pleno propietario y el nudo propietario de los valores.

La orden ha entrado en vigor el 29 de febrero de 2020 y será de aplicación, por primera vez, a las declaraciones correspondientes al ejercicio 2019.

5.4 Se aprueba el valor de negociación del cuarto trimestre de 2019 para valores negociados a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio

El 29 de febrero de 2020 se publicó en el BOE la Orden HAC/176/2020, de 20 de febrero, por la que se aprueba la relación de valores negociados en centros de negociación, con su valor de negociación medio correspondiente al cuarto trimestre de 2019, a efectos de la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio del año 2019 y de la declaración informativa anual acerca de valores, seguros y rentas.

5.5 Se aprueba el Modelo 140 de solicitud del abono anticipado de la deducción por maternidad del IRPF

En el BOE de 29 de febrero de 2020 se publicó la Orden HAC/177/2020, de 27 de febrero, por la que se aprueba el Modelo 140, de solicitud del abono anticipado de la deducción por maternidad del IRPF y se regula la comunicación de variaciones que afecten al derecho a su abono anticipado.

Las principales modificaciones en el Modelo consisten en lo siguiente:

(a) La solicitud en papel se deberá realizar mediante papel impreso generado exclusivamente a través del servicio de impresión desarrollado por la agencia tributaria en su Sede electrónica.

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(b) La presentación telemática se podrá seguir realizando mediante certificado electrónico y mediante Cl@ve PIN, sistema este que ya se venía utilizando en la práctica pero que no estaba expresamente previsto en la norma.

(c) Se simplifica el Modelo, reduciéndose los supuestos en los que el contribuyente debe comunicar las variaciones que afecten al cobro mensual de la deducción por maternidad.

(d) Se introduce en el Modelo la figura de la delegación de guarda para la convivencia preadoptiva, dentro de los supuestos que generan el derecho a la deducción por maternidad y, en consecuencia, al derecho a su abono anticipado.

(e) Por último, se permite que la comunicación de las variaciones que puedan afectar al cobro mensual se efectúe de forma telefónica o de forma electrónica a través de internet, a través de los servicios electrónicos de comunicación de variaciones que se publican en la sede electrónica de la agencia tributaria.

Esta orden entró en vigor el pasado 1 de marzo. No obstante, las solicitudes ajustadas al Modelo 140 presentadas antes de 1 de marzo se continuarán rigiendo, en cuanto a la comunicación de bajas y variaciones de datos, por la normativa contenida en la anterior Orden (Orden EHA/394/2011, de 21 de febrero).

5.6 Se modifica la regla de imputación temporal de las ayudas a la incorporación de jóvenes a la actividad agraria

En el BOE de 26 de febrero de 2020 se publica el Real Decreto-ley 5/2020, de 25 de febrero, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en agricultura y alimentación.

Entre otras, se modifica el tratamiento fiscal de las ayudas a la incorporación de jóvenes a la actividad agraria. En concreto, se modifica el artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del IRPF, que regula las reglas de imputación temporal de rentas. Así, con efectos desde el 1 de enero de 2020, se permite imputar en 4 años los importes recibidos en las ayudas públicas a la primera instalación de jóvenes agricultores previstas en el Marco Nacional de Desarrollo Rural de España.

6. OTROS

6.1 Se abre período de consulta pública en relación con nuevos tributos medioambientales

En la página web del Ministerio de Hacienda se han publicado dos consultas públicas previas sobre nuevos tributos, cuya fecha límite para realizar comentarios finalizó el pasado 14 de marzo. Los nuevos tributos sometidos a este trámite de audiencia pública son:

Un impuesto que grave los artículos de plástico de un solo uso destinados a contener o proteger bienes o productos alimenticios.

Un impuesto que grave el uso del transporte aéreo.

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