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28 de noviembre de 2 SUPERIORES DE JUSTICIA/T… · 3 Fecha y nº del Acuerdo Pág • Viajero en...

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AUDIENCIA PROVINCIAL M A D R I D ACUERDOS DE UNIFICACIÓN DE CRITERIOS DEL ORDEN PENAL de la AUDIENCIA PROVINCIAL de MADRID Orden Cronológico. Actualización: noviembre de 2015
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AUDIENCIA PROVINCIAL M A D R I D

ACUERDOS DE UNIFICACIÓN DE CRITERIOS DEL ORDEN PENAL

de la AUDIENCIA PROVINCIAL de MADRID

Orden Cronológico.

Actualización: noviembre de 2015

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1

ÍNDICE TEMÁTICO. Orden cronológico (por fecha del Acuerdo y número)

ABANDONO DE FAMILIA

Fecha y nº del Acuerdo

Pág

• Impago de pensiones periódicas, legitimación para interponer denuncia, etc 29.05.04 (6) . . . . 17

• Impago de pensiones: competencia de los Juzgados de Violencia sobre la mujer 16.12.05 (2) . . . . 24

• Delimitación período art. 227 CP. y otros. 25.05.07 (2) . . . . .36

ACTA DE JUICIO ORAL

• Lagunas o partes en blanco. 25.05.07 (14) . . . . 40

ANIMALES PELIGROSOS

• Aplicación del art. 631 CP 29.05.04 (9) . . . . 18

BAREMOS/SISTEMAS DE VALORACIÓN

• Aplicación de baremos en la responsabilidad civil en procedimiento penal, doloso y culposo. 29.05.04 (13) .. . . 20

• “Latigazo cervical”. 29.05.04 (14) . . . . 20

• Legislación aplicable conforme al baremo vigente en la fecha

del accidente, actualizada. 10.06.05 (1) 29.05.08 (2)

. . . . 23 . . . . .41

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2

…/… BAREMOS/SISTEMAS DE VALORACIÓN

Fecha y Nº del Acuerdo

Pág.

• Aplicación en actividades distintas al tráfico rodado. 10.06.05 (2) . . . . .23

• Regla general del sistema de valoración y Ley 34/2003

de 4 de noviembre. 25.05.07 (7) . . . . .38

• Factor corrector por perjuicios económicos sin justificar ingresos por trabajo. 29.05.08 (3) . . . . .42

COMPETENCIAS

• Competencias para suspensión/sustitución entre Juzgados de lo Penal y Juzgados de Ejecutorias.

16.11.04 (2) 14.04.05 (1)

. . . . .22

. . . . .22

• Competencia para ejecución de medidas seguridad no privativas de libertad. 13.11.06 (1) . . . . 32

• Cuestiones competencia consecuencia agravación subtipos por acusación particular. 25.05.07 (6) . . . . .37

• Atribuciones competenciales entre Jueces y Tribunales sentenciadores y Jueces de Vigilancia Penitenciaria. 25.05.07 (11) . . . . .39

• De Juzgados de Violencia sobre la Mujer. Interpretación art. 173.2 C.P.

29.05.08 (14)

. . . . .44

• Ejecución sentencias dictadas por los J. Instrucción en juicios por delitos leves

28.09.15 (2)

…….49

CONCEPTOS

• Concepto de Habitualidad del artículo 94 del Código Penal

13.10.14 (6)

……48

CONCURSOS DELICTIVOS

• Contra seguridad del tráfico y Desobediencia. 25.05.07(10) 29.05.08 (4)

. . . . .39

. . . . .42 CONDUCTAS

• Aplicación art. 244 CP. en utilización vehículo motor previamente sustraído.

29.05.04 (5)

. . . . 17

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3

Fecha y nº del Acuerdo

Pág

• Viajero en medio de transporte utilizando abono de

otra persona.

26.05.06 (3)

. . . . 26

• Repostar gasolina sin abonar importe. 26.05.06 (4) . . . . .26

CONTRATO DE SEGURO

• Aplicación art. 20.4 LCS. 29.05.04 (10)

*10.06.05 (3) *25.05.07 (8) 29.05.08 (1)

. . . . 18

. . . . 23

. . . . .38

. . . .41

• Consignaciones por el asegurador. 29.05.04 (11) . . . . .19

• Legitimación de compañías aseguradoras. 29.05.04 (12) . . . . .19

• Reclamación de intereses por compañía aseguradora. 10.06.05 (4) . . . . 24

• Consignación –aval- con efectos enervatorios de la

mora. 26.05.06 (8) . . . . 27

• Consignación en lesiones de más 3 meses, sin

valoración exacta. 26.05.06 (9) . . . . 27

COSTAS

• En recursos de apelación contra sentencias dictadas en Procedimientos Abreviados y Juicios de Faltas. 26.05.06 (20) . . . . 31

• En Juicios de Faltas. 29.05.08 (11) . . . . .43

• De la acusación particular. 29.05.08 (12) . . . . .44

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• Costas Procesales. ¿ En los recursos contra resoluciones

interlocutorias, cuando sean manifiestamente infundados, en vez de declarar de oficio las costas procedería no resolver sobre ellas acordando que se esté al pronunciamiento en costas que se establezca en la resolución que ponga fin al proceso?.

Fecha y Nº del Acuerdo 13.10.14(5)

Pág …….48

COOPERACIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL

• Conocimiento instrumentos cooperación jurídica internacional

28.09.15 (5)

…….50

DAÑOS

• Deslucimiento de bienes (graffitis). 25.05.07 (12) . . . . .40

DELITO CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL

• Tipificación venta callejera copias ilegales CDs, etc. 25.05.07 (5) . . . . .37

DELITO CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL

• Contra seguridad tráfico y desobediencia

25.05.07

…….39

• Compatibilidad entre previstos arts. 379 y 380 C.P. 29.05.08 (4)

…….42

DELITO DE INJURIAS O CALUMNIAS

• Necesidad de Acto de Conciliación. 29.05.08 (7)

. . . . .43

DELITO INTENTADO

• Prescripción. 29.05.08 (5) . . . . .42

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ESTAFA

Fecha y Nº del Acuerdo

Pág

• Repostar gasolina sin abonar importe.

26.05.06 (4) . . . . 26

EXTRANJEROS

• Expulsión de nacionales de Rumanía y Bulgaria. 30.01.07 (4) . . . . .36

FALSIFICACIONES

• De pasaporte, documento identidad o permiso conducir practicadas en extranjero.

25.05.07 (3)

. . . . .37

FALTAS

• Art. 622 CP. Infracción por padres régimen custodia hijos menores.

29.05.04 (8)

. . . . 18

• Prescripción: cómputo del mes de agosto. 26.05.06 (1) . . . . 25

• Art. 618.2 y 622 CP. Incumplimiento de obligaciones

familiares. 26.05.06 (5)

. . . . 26

GRABACIONES DE JUICIOS

• Lagunas o partes en blanco. 25.05.07(14) . . . . .40

• Nulidad por falta de grabación de un juicio. 29.05.08 (8) . . . . .43

• Criterios sobre peticiones de grabación de los medios de comunicación.

29.05.08 (9)

. . . . .43

• Criterios a seguir en el caso de que las diligencias de instrucción hayan sido grabadas y no se aporte acta o transcripción

13.10.14 (1)

…….47

HURTO

• Repostar gasolina sin abonar importe. 26.05.06 (4) . . . . 26

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IMPAGO DE PENSIONES

Fecha y Nº del Acuerdo

Pág

• Impago de pensiones periódicas, legitimación para interponer denuncia, etc. 29.05.04 (6) . . . . 17

• Impago de pensiones: competencia de los Juzgados de Violencias sobre la mujer 16.12.05 (2) . . . . 24

• Delimitación período art. 227 CP y otros 25.05.07 (2) . . . . .36

INDEMNIZACIONES

• Fecha determinante para fijación de indemnizaciones (vehículo motor)

10.06.05 (1)

. . . . .23

• Criterios para fijación indemnización por gastos de paralización de vehículo

10.06.05 (5)

. . . . 24

• Reclamación de herederos de fallecido en accidente

de circulación, período entre siniestro y fallecimiento 26.05.06 (10)

. . . . 28

• Principio congruencia ante diversas peticiones de una

parte 25.05.07 (9) . . . . .39

• Aplicación del art. 20.4 LCS ∗29.05.04 (10) ∗10.06.05 (3) ∗25.05.07 (8) 29.05.08 (1)

…...18 … 23

. . . . .38

. . . . .41

INTERESES MORATORIOS

• Aplicación del art. 20.4 LCS 29.05.04 (10) ∗10.06.05 (3) ∗25.05.07(8) 28.05.08 (1)

..…...18 ..….23

..….38 ……41

∗ Modificado por Junta de fecha 29.05.08

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Fecha y Nº del Acuerdo

Pág

MEDIDAS DE SEGURIDAD

• Art. 97 CP. Control de medidas de seguridad 29.05.04 (4) . . . . .17

• Atribuciones competenciales entre Jueces y Tribunales sentenciadores y Jueces de Vigilancia Penitenciaria 25.05.07 (11) . . . . .39

MENORES

• Legislación más favorable para joven (18-21 años) 12.01.07 (1) . . . . .33

• Vigencia del art. 4 LORPM 12.01.07 (2) . . . . .33

• Aplicación del art. 4 LORPM al joven condenado 12.01.07 (3) . . . . .33

• Inicio del incidente para aplicación de legislación más

favorable 12.01.07 (4) . . . . .34

• Recurso de apelación contra sentencia dictada en primera instancia contra joven 12.01.07 (5) . . . . .35

• Situación de prisión del joven al que se acuerda aplicar legislación de menores

12.01.07 (6)

. . . . .35

MOTIVACIÓN

• Comparecencia apud acta art. 530 LECr

28.09.15(3)

…..49

PARENTESCO

• Convivencia. Interpretación art. 153 y 173 CP 25.05.07 (1) . . . . .36

• Interpretación art. 173.2 CP efectos competencia entre

Juzgados Violencia Mujer y Juzgados Instrucción

29.05.08 (14)

. . . . .44

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PENAS

Fecha y Nº del Acuerdo

Pág.

• Interpretación art. 379 CP respecto pena privativa derecho conducir vehículos motor y ciclomotores 13.06.02 (4) . . . . 13

• Sustitución a extranjeros por expulsión territorio nacional

28.11.03 (1) 29.05.04 (2)

. . . . .15

. . . . .16

• Sustitución a extranjeros por expulsión territorio

nacional. Vinculación si hubo conformidad 28.11.03 (2) . . . . .15

• Suspensión durante tramitación de indulto 29.05.04 (1) . . . . .15

• Suspensión/Sustitución a reos habituales 29.05.04 (3) . . . . .16

• Competencias para suspensión/sustitución entre

Juzgados de lo Penal y Juzgados de Ejecutorias 16.11.04 (2) 14.04.05 (1)

. . . . .22

. . . . .22

• Interrupción de la prescripción por solicitud de indulto o de amparo ante Tribunal Constitucional

26.05.06 (2)

. . . . 25

• Acumulación de condenas 26.06.06 (6) . . . . 26

• Quebrantamiento pena de alejamiento con

consentimiento de la víctima 26.05.06 (7) . . . . 27

• Competencia para ejecución de medidas seguridad no privativas de libertad

13.11.06 (1)

. . . . 32

• Suspensión de la condena, art. 87 CP ∗25.05.07 (4)

29.05.08 (6) . . . . .37 . . . . .37

• Incidencias derivadas de la Sentencia del Tribunal

Constitucional 57/08 de 28 de Abril 18.06.09 (1)

. . . . .44

• Abono de la prisión preventiva al cumplimiento de la pena

18.06.09 (1) . . . . .44

• Quebrantamiento de condena 18.06.09 (2) . . . . .45

• Cumplimiento de la pena de retirada del permiso de conducir

18.06.09 (3) . . . . .45

• Quebrantamiento de medida impuesta al menor 18.06.09 (4) . . . . .45

∗ Modificado por Junta de fecha 29.05.08

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. . ./. . . PENAS Fecha y Nº del Acuerdo

Pág.

• Penas alternativas a la de trabajos en beneficio de la comunidad 18.06.09 (5) . . . . .45

• Interrupción de la prescripción por solicitud de indulto o de amparo ante Tribunal Constitucional 16.06.11 (3) . . . . .46

PRESCRIPCIÓN

• Faltas: cómputo del mes de agosto 26.05.06 (1) . . . . 25

• Delito intentado 29.05.08 (5) . . . . .42

• Plazo prescripción pena 11.06.10 . . . . .46

• Interrupción de la prescripción por solicitud de indulto

o de amparo ante el Tribunal Constitucional ∗26.05.06 (2) 16.06.11 (3)

. . . .25 . . . . .46

• Actuaciones procesales que tienen eficacia para

interrumpir la prescripción 06.06.12 (2) . . . . .47

• Impago plazos de la multa

25.04.13 (1) . . . . .47

PRISIÓN PROVISIONAL

• Resolución incidencias sobre situación presos, sentencia fase apelación 26.10.01 (1) . . . . 13

• Ratificación prisión acordada por otro Juez o Tribunal 26.05.06 (12) . . . . 28

PRUEBAS

• Admisión práctica prueba segunda instancia; convocatoria acusado 04.10.02 (1) . . . . .13

• Admisión en segunda instancia, con incidencia en prueba practicada en primera instancia 04.10.02 (2) . . . . .14

∗ Modificado por Junta de fecha 15.06.11

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10

• Devolución autos al Juzgado para valoración prueba declarada nula.

…/…PRUEBAS

Fecha y Nº del Acuerdo 04.10.02 (3)

Pág

. . . . 14

• Valoración de prueba realizada por juez a quo. Nulidad

juicio y sentencia 04.10.02 (4) . . . . .14

• Admisión pruebas en segunda instancia, en recursos

contra sentencias absolutorias 29.05.04 (15) . . . . .21

• Admisión pruebas en segunda instancia, en recursos contra sentencias condenatorias

29.05.04 (16) . . . . .21

• Valoración, por Tribunal de apelación contra sentencia

absolutoria, prueba carácter personal practicada en primera instancia

26.05.06 (18) . . . . 30

• Valoración prueba carácter personal mediante

visionado de grabación de juicio ∗26.05.06 (19) . . . . 31

• El principio de inmediación en el visionado de

grabación de juicio oral 18.06.09 (6) . . . . 45

RECUSACIONES

• Inadmisión a trámite por el instructor 29.05.08 (10) . . . . .43

RECURSOS

• Resolución incidencias sobre situación presos, sentencia fase apelación 26.10.01 (1) . . . . .13

• Apelación contra resoluciones de JVP. Tramitación por normas del procedimiento abreviado 13.12.02 (2) . . . . 14

∗ Modificado por Junta de fecha 18.06.09

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11

Fecha y Nº del Acuerdo

Pág

• Fin del cómputo del plazo en recursos apelación contra sentencias dictas en P. Abreviados y J. Faltas

26.05.06 (15) …….29

• Adhesión a recursos apelación con diferentes

pretensiones a apelante principal 26.05.06 (16) . . . . 29

• Imposición de costas en recursos contra sentencias

dictadas en P. Abreviados y J. Faltas 26.05.06 (20) . . . . 31

. . ./ . . . RECURSOS

• Recurso contra inadmisión a trámite de recurso de reforma o apelación en P. Abreviado 25.05.07 (15) .. . . .41

• Distribución por la Oficina de Reparto

• Señalamiento de vista en recurso de apelación contra sentencias absolutorias, a efectos de práctica de prueba

29.05.08 (13)

25.04.13 (2)

. . . . .44

……47

• Composición de la Sala por tres magistrados en los

delitos leves 28.09.15 (1)

. . . . .49

REINCIDENCIA

• Naturaleza de los delitos de conducción 16.06.11 (2) . . . . .46

SUSPENSIÓN DE CONDENA

• Momento en que se debe valorar la existencia y vigencia de antecedentes penales previos a los efectos de conceder la suspensión de condena

06.06.12 (3)

. . . . 47

• Ejecución.¿ Concedida la suspensión o la sustitución de la pena e incumplido el beneficio concedido cabe solicitar a continuación el otro beneficio?

13.10.14(2)

…….48

• Ejecución ¿Cabe supeditar la suspensión a la condición de que se paguen las responsabilidades civiles? En aquello casos en que no sea posible pero se haya acordado y la resolución sea firme ¿cómo se debe proceder?

13.10.14(3)

…….48

• Ejecución. ¿En los juzgados penales el informe de indulto debe emitirlo el Juzgado de lo Penal que dictó sentencia o el competente en la ejecución?

13.10.14(4) …….48

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12

TRAMITACIÓN Fecha y Nº del Acuerdo

Pág

• Resolución incidencias sobre situación presos, sentencia fase apelación 26.10.01 (1) . . . . 13

• Requisitorias: incorporación datos y control procedimientos

26.05.06 (11) . . . . 28

• Auto de transformación P. Abreviado 26.05.06 (13) . . . . 29

• Resolución sobre inadmisión prueba segunda instancia 26.05.06 (17) . . . . 30

TESTIGOS

• Protegidos. Levantamiento del secreto 25.05.07 (13) . . . . .40

• Obligación grabación medios audiovisuales 28.09.15 (4) ……49

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26 de octubre de 2.001 PRISIÓN PROVISIONAL. Resolución incidencias sobre situación presos, sentencia fase apelación. RECURSOS. Resolución incidencias sobre situación presos, sentencia fase apelación. TRAMITACIÓN. Resolución incidencias sobre situación presos, sentencia fase apelación. (1) Habida cuenta de las lagunas legales y de las dificultades prácticas que se plantean en relación con la situación de los presos incursos en causas cuya sentencia se halle en fase de apelación ante la Audiencia, se acuerda que se indique a los Juzgados de lo Penal que envíen las piezas de situación personal junto con la causa principal, para que sea la respectiva Sección la que resuelva las incidencias que puedan surgir mientras la causa se halle en la Audiencia, pendiente de resolución.

13 de junio de 2.002 PENAS. Interpretación del art. 379 CP respecto a la pena privativa derecho a conducir vehículos y ciclomotores. (4) Se acuerda considerar que cuando el artículo 379 del Código Penal establece que “…, en cualquier caso, de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, respectivamente…” se entenderá que se trata de dos penas y no de una sola; por tanto, se impondrá, según se trate de una u otra pena y de forma disociada, la privación del derecho a conducir vehículos a motor de la otra pena de privación del derecho a conducir ciclomotores.

4 de octubre de 2.002 PRUEBAS. Admisión de prueba en segunda instancia. Convocatoria al acusado. (1) En caso de que se admita la práctica de prueba en la segunda instancia, deberá convocarse al acusado, a través de su representación procesal, a fin de que

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pueda ser oído y rebatir el contenido de la prueba, con advertencia expresa de que la vista se celebrará igualmente en su ausencia. PRUEBAS. Admisión en segunda instancia, con incidencia en contenido prueba practicada en primera instancia. (2) En el caso de propuesta de prueba en segunda instancia que incida sobre el contenido de prueba practicada en la primera instancia, deberá declararse la nulidad del juicio y la sentencia, con devolución de lo actuado, a fin de que se celebre un nuevo juicio por juez distinto. PRUEBAS. Devolución de autos al Juzgado para valoración de prueba declarada nula. (3) En el caso de que el Tribunal de segunda instancia considere que una prueba fue declarada nula indebidamente y estime que dicha prueba debe ser valorada, se devolverán las actuaciones al Juzgado de procedencia para que el mismo juez dicte nueva sentencia en la que se valore dicha prueba. PRUEBAS. Valoración de prueba realizada por juez a quo. Nulidad juicio y sentencia. (4) En aquellos supuestos en los que no se proponga prueba ante el Tribunal de segunda instancia y se trate de nueva valoración del material probatorio, el Tribunal de segunda instancia nunca podrá realizar la nueva valoración contra reo, por lo que en aquel supuesto en que estime que existe un patente error material y esencial en la valoración de la prueba realizada por el juez a quo, deberá declarar la nulidad del juicio y la sentencia, con devolución de las actuaciones para celebrar nuevo juicio por juez distinto.

13 de diciembre de 2.002 RECURSOS. Apelación contra resoluciones de JVP. Tramitación normas del procedimiento abreviado. (2) Se acuerda que los recursos de apelación contra las resoluciones de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria se tramiten por los cauces del procedimiento abreviado.

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28 de noviembre de 2.003 PENAS. Sustitución de penas impuestas a extranjeros por expulsión del territorio nacional. (1) Se adopta el criterio general de la irretroactividad, si se considera que es desfavorable para el penado. Si lo solicita el penado debe considerarse aplicable la norma actual. Debe de distinguirse cada uno de los supuestos. Por norma general, cuando se trata de extranjeros que vienen a España a traer la droga desde su país de origen, que cumplan la mitad de la pena impuesta, justificando la denegación de la sustitución de la pena por la medida de expulsión en razones de prevención especial de la pena, en la naturaleza del delito, etc… Adoptándose igualmente como criterio orientativo la negativa a sustituir automáticamente la pena en los supuestos de delitos violentos, tales como robos con violencia o intimidación, robo en casa habitada, detenciones ilegales o hechos cometidos por bandas organizadas. En todos estos supuestos, la Junta considera desaconsejable la expulsión al inicio del cumplimiento de la pena, sin perjuicio del análisis particular de cada uno de los casos. PENAS. Sustitución de penas impuestas a extranjeros por expulsión del territorio nacional. Vinculación si conformidad. (2) “La conformidad acordada por el Ministerio Fiscal y las partes en un procedimiento abreviado no vincula al Tribunal en lo que se refiere a la sustitución de la pena por la expulsión, debiendo advertir tal circunstancia en caso de conformidad.”

29 de mayo de 2.004 PENAS. Suspensión durante tramitación de indulto. (1) “Concesión de la suspensión de la pena privativa de libertad durante la tramitación del indulto en aplicación del artículo 4.4 párrafo segundo del Código Penal:

Entender que es aconsejable, como criterio rector para la suspensión de la ejecución, el que marque el propio tribunal en el informe que prevea que va a emitir en su momento. De forma que si va a informar positivamente sobre el indulto suspenda la ejecución, y en cambio cuando, una vez examinada la petición y sus fundamentos no encuentre motivos excepcionales y singulares para la propuesta del indulto, deniegue la suspensión, ponderando todos los factores, entre ellos la duración de la pena impuesta”.

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PENAS. Sustitución a extranjeros por expulsión del territorio nacional. (2) “Sustitución, conforme al artículo 89 CP, de la pena privativa de libertad por expulsión del territorio español: Se considera que con una aplicación automática y rutinaria -sin atender a circunstancias específicas que lo justifiquen en el caso concreto- de la sustitución de la pena por la expulsión del acusado a su país de origen, se estaría promoviendo de forma incomprensible la comisión de delitos graves dentro del territorio nacional por ciudadanos extranjeros. De ahí que cuando las penas sean superiores a los tres años, y con más razón cuando se vayan aproximando a los seis años de prisión, no se estima razonable la concesión de la expulsión hasta que se cumpla la mitad de la pena. Sin embargo, cada caso tiene sus connotaciones especiales, de forma que las circunstancias excepcionales de índole personal de los imputados o incluso de la forma de realizar la conducta y las contingencias que la rodean, pueden justificar decisiones de otra índole que se muestren más justas en el caso concreto. Cuando se trate de extranjero nacional de un estado perteneciente a la Unión Europea, el criterio a aplicar es el siguiente: los ciudadanos comunitarios, debido al espacio común europeo y al principio de libre circulación por todos los países de la Unión Europea, no son equiparables a un extranjero no residente legalmente en España, sino que se equiparan más bien a los extranjeros residentes legalmente en España, sin perjuicio de que puedan solicitar el cumplimiento de la pena en el país de que son nacionales.” PENAS. Suspensión/Sustitución a reos habituales. (3) “Aplicación del artículo 94 del Código Penal en relación con los artículos 88.1 y 87.2º CP (habitualidad): Para el cómputo del plazo de los cinco años, el “dies a quo” debe estar referido a la fecha de comisión de los hechos, que desplaza a la de las condenas. Y la fecha en que se dirime la concesión de la suspensión o de la sustitución parece la más idónea para establecer el término final de los cinco años. No hay inconveniente en incluir como delitos computables para el concepto de habitualidad los que son objeto de la condena que se está ejecutando, siempre que haya otras condenas anteriores que permitan respetar el concepto criminológico de habitualidad.” MEDIDAS DE SEGURIDAD. Artículo 97 CP. Control de medidas de seguridad. (4) “Medidas de seguridad:

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El artículo 97 del Código Penal debe ser interpretado en el sentido de que se refiere únicamente a personas que cumplan la pena o la medida en un centro penitenciario, bien se trate de penados, bien de acusados absueltos por aplicación de una eximente de inimputablidad. El control último de la aplicación de las medidas de seguridad que impliquen un tratamiento externo debe realizarse a través de la Clínica Médico-Forense.” CONDUCTAS. Aplicación art. 244 CP en la utilización de vehículos previamente sustraídos. (5) “Aplicación del artículo 244 del Código Penal a quienes utilizan un vehículo a motor o un ciclomotor, con conocimiento de que han sido previamente sustraídos pero sin haber participado en dicha sustracción, cuando se trata de hechos realizados antes de la entrada en vigor de la LO 15/2003:

No puede subsumirse esa conducta en el art. 244 del C. Penal. Y ello porque el nuevo texto legal, al penalizar al que sustrajere un vehículo de motor sin ánimo de apropiárselo, es claro que está tipificando la conducta consistente en apartar, separar o extraer el vehículo de la disponibilidad de su dueño, visto el significado que otorga el diccionario de la Real Academia al verbo sustraer.” ABANDONO DE FAMILIA. Impago pensiones periódicas. Legitimación para interponer denuncia, etc. IMPAGO DE PENSIONES. Impago pensiones periódicas. Legitimación para interponer denuncia, etc. (6) “Delito de abandono de familia por impago de pensiones periódicas: Está legitimado el otro cónyuge para presentar denuncia por impagos de alimentos a hijos mayores de edad, pero que no hacen vida independiente. La acusación puede extenderse a hechos ocurridos hasta la fecha de la celebración del juicio oral, delimitando las conclusiones definitivas el objeto del proceso. Cuando se producen sucesivos impagos de pensiones, debe considerarse que el delito de abandono de familia en esta modalidad es un delito permanente. Cuando el acusado haya pagado las pensiones atrasadas después de recibir la citación del Juzgado de Instrucción, dicho pago tardío sólo debe tener efectos dentro del capítulo de la responsabilidad civil, y también ha de ponderarse en el momento de cuantificar la pena -por la posible aplicación de una atenuante de reparación del daño- o decidir sobre la posible concesión de la suspensión de la condena, pero no resulta suficiente para excluir la existencia del delito.”

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FALTAS. Art. 622 C.P. Infracción por padres régimen custodia hijos menores. (8) “Artículo 622 del Código Penal modificado por LO 9/2002, de 10 de diciembre, de infracción por los padres del régimen de custodia de sus hijos menores: En el caso de incumplimiento del régimen de visitas impuesto en resolución dictada en procedimiento judicial, si no se dieran los supuestos del delito o de la falta de desobediencia la conducta debe considerarse impune. Impunidad que no concurrirá a partir de la entrada en vigor la Ley Orgánica 15/2003, dado que en la misma se tipifica en el art. 618.2 una falta genérica de incumplimiento de las obligaciones familiares en los casos de crisis matrimoniales, supuesto en que cabría subsumir esta clase de conductas.” ANIMALES PELIGROSOS. Aplicación del art. 631 CP. (9) “Falta prevista en el artículo 631 CP (animales peligrosos): Para la aplicación del art. 631 del C. Penal tiene que dejarse suelto a un animal que, ex ante, por sus condiciones de fiereza o dañosidad, resulte probable que acabe ocasionando un resultado lesivo de cierta entidad. Se está pues ante un delito de peligro hipotético o potencial, también llamado de peligro abstracto-concreto o de aptitud, en los que el comportamiento se presenta como realmente idóneo para generar un peligro concreto aunque no lo acabe causando. Debe tenerse en cuenta que no siempre que el animal dañino queda suelto se da el supuesto de la falta de riesgo del art. 631, pues para que así sea tiene que concurrir el dolo propio de esas infracciones. De forma que si el animal ha quedado suelto por un descuido de su dueño o encargado, que no fue consciente de la situación que se estaba produciendo, lo correcto es aplicar la falta de lesiones por imprudencia, y si no se ha desencadenado un resultado lesivo la conducta quedaría impune. Si se produce un resultado subsumible en una falta de imprudencia, al concurrir un concurso de normas (dos ilícitos punibles de los cuales sólo cabe castigar uno de ellos) la responsabilidad civil debe también declararse en vía penal. Cuando se produce un resultado que no alcanza la entidad necesaria para constituir una falta de imprudencia, igualmente debe hacerse pronunciamiento sobre la responsabilidad civil.” CONTRATO DE SEGURO. Aplicación art. 20.4 Ley Contrato Seguro (modificado Junta 29.05.08) INTERESES MORATORIOS. Aplicación art. 20.4 LCS. (10) “Aplicación del art. 20.4º de la L. 50/8, de 8 de octubre de Contrato de Seguro, según redacción dada por la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los seguros privados:

El recargo del 20 por ciento debe operar a partir de que se cumplan los dos años desde la fecha del siniestro, pero con efectos desde el día en que éste tuvo lugar.

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Si la finalidad de la norma es imponer una sanción económica que de forma eficaz disuada a la entidad aseguradora de retrasar el pago de la indemnización y al mismo tiempo beneficie al perjudicado, tal finalidad resultaría sin duda defraudada si se interpretara el precepto en otros términos. La suma correspondiente al interés legal del dinero, incrementada en el cincuenta por ciento, computada durante un periodo de dos años no cumpliría debidamente la función disuasoria que pretende el legislador en el caso de que se mantuviera de forma irreversible para los dos primeros años. De modo que si, transcurridos éstos, siguiera operando para ese primer periodo como interés legal consolidado en su cuantía, muy escasa disuasión iba a suponer la fecha límite de los dos años para que las entidades aseguradoras evitaran sobrepasar esa fecha sin abonar la indemnización, ya que siempre podrían pagarla en los meses siguientes sin un recargo retroactivo que les supusiera una sanción eficaz que les llevara a respetar de forma escrupulosa la frontera temporal de los dos años impuesta por el precepto.” CONTRATO DE SEGURO. Consignaciones por el asegurador.

(11) “Efectos derivados de la ausencia de pronunciamiento por el órgano judicial sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada por el asegurador, conforme el apartado 2º de la Disposición Adicional sobre mora del asegurador de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (redactada por la Disposición Final Decimotercera de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil). Lo más adecuado y razonable parece entender que cuando la consignación se muestra claramente insuficiente y escasa no puede servir la omisión como patente de corso para que la entidad aseguradora se libere de sus obligaciones. Pues ello serviría como una especie de coartada de la compañía con claro perjuicio para la víctima, aprovechándose muchas veces la entidad deudora del exceso de trabajo y del cúmulo de procedimientos que inundan los juzgados. Se trataría de un supuesto de mala fe que no podría beneficiar al deudor que se ampara en una consignación ridícula o mezquina.” CONTRATO DE SEGURO. Legitimación de compañías aseguradoras. (12) “Legitimación de las compañías de seguros: Las entidades aseguradoras carecen de legitimación para impugnar el aspecto estrictamente penal: las cuestiones que atañen a la responsabilidad penal o al enjuiciamiento y calificación jurídico-penal de la conducta del autor de la infracción. En aplicación del artículo 764.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la entidad aseguradora carece de la legitimación necesaria para interponer recurso de apelación contra una condena de responsabilidad civil dentro de los límites del seguro obligatorio. Respecto a la comparecencia de las aseguradoras como partes perjudicadas, a los efectos del art. 113 del C. Penal, en los casos en que anticipen la suma

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indemnizatoria a que tiene derecho el perjudicado por la acción delictiva, deben distinguirse con claridad los supuestos en que el contrato de seguro aparece estipulado entre la víctima y la aseguradora, de aquellos otros en que el contrato se encuentra convenido entre el responsable penal y la aseguradora. En los primeros supuestos debe permitirse a la aseguradora el ejercicio de la acción de repetición dentro del proceso penal. Tras abonar la compañía aseguradora a su asegurado, víctima de la acción delictiva, el importe de la indemnización, la entidad pasa a subrogarse en los seguros de daños en la situación jurídica del asegurado a quien ha indemnizado (art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro), pudiendo ejercitar a partir de ese momento la acción civil contra el responsable penal. Distinto se considera, en cambio, el supuesto en que la compañía, al haber contratado la póliza con el responsable penal, tiene la obligación de abonar directamente la indemnización a la víctima de la acción delictiva, toda vez que en tales casos parece evidente que no procede la personación de la entidad en el procedimiento penal para repetir contra su asegurado en aplicación de los vínculos internos existentes entre ellos.” BAREMOS/SISTEMAS DE VALORACIÓN. Aplicación en la responsabilidad civil, procedimiento penal, doloso y culposo. (13) “Aplicación por analogía del baremo del Anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor a la responsabilidad civil dimanante del ilícito penal, tanto culposo como doloso:

Conviene aplicar, como criterio orientativo, el baremo previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en delitos dolosos. Tal aplicación presenta como ventajas la uniformidad e igualación de los criterios indemnizatorios, y también la facilitación de las impugnaciones de las víctimas y acusados al contar con unos razonamientos notablemente objetivados. Sin perjuicio de ello, es conveniente que las indemnizaciones resultantes sean incrementadas para los casos normales en un porcentaje que puede situarse en un 10 ó 20 %, sobre todo cuando el daño moral de la víctima es más acentuado. Todo ello sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes.” BAREMOS/SISTEMAS DE VALORACIÓN. “Latigazo cervical”. (14) “Aplicación del art. 621.3 del Código Penal en relación con las lesiones derivadas del síndrome de latigazo cervical: El conocido como “latigazo cervical” suele precisar para su curación algunas de estas medidas: aplicación de antiinflamatorios, collarín cervical, y/o un periodo de rehabilitación. Estas medidas deben considerarse, en general, como tratamiento médico.

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PRUEBAS. Admisión en segunda instancia, en recursos contra sentencias absolutorias. (15) “Admisión de pruebas en la segunda instancia en los recursos de apelación frente a sentencias absolutorias, a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en la sentencia 167/2002 y la reforma introducida en el artículo 240.2 párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la LO 19/2003, de 23 de diciembre. En los recursos de apelación contra sentencias absolutorias no deben practicarse de nuevo en la segunda instancia las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y de contradicción. Esa nueva práctica de la prueban entrañaría graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de las hechos y los prejuicios y precondicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Por otro lado, la repetición de pruebas no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la Ley Procesal Penal. Y el acusado no tendría, obviamente, obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente.

Debe entenderse, por tanto, que, a tenor de la nueva jurisprudencia del

Tribunal Constitucional, no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal. Sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio del juzgador a quo vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario.” PRUEBAS. Admisión en segunda instancia, en recursos contra sentencias condenatorias. (16) “Alcance de la doctrina del Tribunal Constitucional mantenida a partir de la STC 167/2002 respecto de la valoración por el tribunal de apelación de la prueba de carácter personal practicada en la instancia, cuando se trate de recursos de apelación contra sentencias condenatorias: A tenor de lo que se acaba de exponer en el apartado precedente, al no estimarse que quepa, con la normativa procesal en vigor, repetir las pruebas en la segunda instancia, el mismo criterio ha de aplicarse obviamente con respecto a las sentencias condenatorias. De todas formas, es claro que el supuesto de las sentencias condenatorias no plantea los mismos problemas que las absolutorias. Pues en el caso de que el tribunal o juez de segunda instancia apreciara contradicciones en las pruebas personales, o contradicciones de éstas con otras pruebas reales relevantes, o cualquier indicio de que aquéllas han sido incorrectamente apreciadas, no tendría obstáculo procesal alguno para revocar la condena, sino todo lo contrario: estaría

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obligado a dictar un fallo absolutorio en la segunda instancia sin necesidad de repetir la prueba.”

16 de noviembre de 2.004 COMPETENCIAS. Competencia para suspensión/sustitución entre Juzgados de lo Penal y Juzgados de Ejecutorias. PENAS. Competencia para suspensión/sustitución entre Juzgados de lo Penal y Juzgados de Ejecutorias. (2) “Unificación de criterios ante cuestiones de competencia surgidas entre Juzgados de lo Penal y Juzgados de Ejecutorias sobre decisiones de suspensión y sustitución de penas. En los casos contemplados en los artículos 787.6 y 801.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben ser los jueces de lo Penal y de Instrucción, respectivamente, los que se pronuncien sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta, sin derivar ese pronunciamiento al Juzgado de Ejecutorias.”

14 de abril de 2.005 COMPETENCIAS. Competencia para suspensión/sustitución entre Juzgados de lo Penal y Juzgados de Ejecutorias. PENAS. Competencia para suspensión/sustitución entre Juzgados de lo Penal y Juzgados de Ejecutorias. (1) “Se matiza el acuerdo tomado en la Junta de Magistrados de esta Audiencia Provincial en 16 de noviembre pasado, en el siguiente sentido: … Las cuestiones de competencia que se establezcan entre los Juzgados de lo Penal y los Juzgados de Ejecutorias, respecto a lo establecido en el nuevo artículo 787.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se deberán resolver como cuestiones gubernativas de conformidad a las normas de reparto establecidas en Junta de Jueces, según dispone el artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin embargo, en lo que se refiere a la actuación de los Jueces de Instrucción, quienes durante el desarrollo de su período de guardia, y en los supuestos previstos en el artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dicten sentencia de conformidad, se mantiene el acuerdo de esta Junta de Magistrados de 16 de noviembre pasado.”

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10 de junio de 2.005 BAREMOS. SISTEMAS DE VALORACIÓN. Legislación aplicable conforme al baremo vigente en la fecha del accidente, actualizada. INDEMNIZACIONES. Fecha determinante para fijación de indemnizaciones (vehículo motor). (1) ”Fecha a tomar en cuenta para la fijación de las indemnizaciones en hechos derivados de la circulación de vehículos a motor: Debe fijarse la indemnización aplicando el nominal correspondiente a la redacción del «Sistema» vigente en la fecha en que se produjo el hecho y después actualizarse al momento en que se determina el importe de la indemnización. Esto es, aplicando las puntuaciones y criterios valorativos vigentes en la fecha del siniestro, y cuantificando el importe de la indemnización con las variaciones del IPC producidas desde entonces hasta la fecha de la sentencia dictada en primera instancia.” BAREMOS/SISTEMAS DE VALORACIÓN. Aplicación en actividades distintas al tráfico rodado. (2) “Aplicación del “Sistema de valoración” en esferas de actividad distintas del tráfico rodado: Conviene aplicar, como criterio orientativo, el «Sistema de valoración» previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en hechos diferentes del transito rodado. Tal aplicación presenta como ventajas la uniformidad e igualación de los criterios indemnizatorios, y también la facilitación de las impugnaciones de las víctimas y acusados al contar con unos razonamientos notablemente objetivados. Sin perjuicio de ello, es conveniente que las indemnizaciones resultantes sean incrementadas para los casos normales en un porcentaje que puede situarse en un 10 ó 20 %, sobre todo cuando el daño moral de la víctima es más acentuado. Todo ello sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes.” CONTRATO DE SEGURO. Aplicación del art. 20.4 LCS. (Modificado Junta 29.05.08) INDEMNIZACIONES. Fecha determinante para pago intereses art. 20.4 LCS. INTERESES MORATORIOS. Aplicación del art. 20.4 LCS. (3) “Aplicación del art. 20.4º de la L. 50/8, de 8 de octubre de Contrato de Seguro, según redacción dada por la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los seguros privados:

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El articulo 20.4º de la Ley de Contrato de Seguro debe interpretarse en el sentido de entender que trascurridos 2 años desde la fecha del siniestro, si no se ha producido el pago de la indemnización, el interés será el 20% desde la misma fecha del siniestro.” CONTRATO DE SEGURO. Reclamación de intereses por compañías aseguradoras: (4) “Reclamación por la aseguradora subrogada de los intereses de recargo del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro:

La aplicación literal del artículo 43, I LCS, impide que el asegurador que abonó a su asegurado el importe de la indemnización pueda percibir de la aseguradora del responsable el recargo, porque: a) Aquél no lo abonó a su asegurado y sólo podrá ejercitar los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización, por él abonada; b) en caso contrario se produciría un enriquecimiento injusto; c) la entidad aseguradora subrogada no puede ser reputada «perjudicada» en el sentido del artículo 20 LCS, ya que su «perjuicio» no deriva directamente del accidente, sino como consecuencia del abono o pago que ha llevado a cabo en cumplimiento de un contrato de seguros que había concertado con quien sí fue «perjudicado» por el acto ilícito; y, d) el recargo no tiene naturaleza penal, punitiva o sancionadora sino la condición de «intereses moratorios».” INDEMNIZACIONES. Criterios para su fijación por gastos de paralización de vehículo. (5) “Criterios para la fijación de indemnización por gastos de paralización del vehículo: Para la determinación de la cantidad en que debe ser resarcido el perjudicado por el daño emergente y el lucro cesante derivados de la paralización de vehículos industriales –autoescuelas, taxis, camiones de transporte, autocares, etc.- ha de tomarse en consideración la combinación de todos los medios probatorios de los que aquéllos puedan resultar, sin dar preferencia a alguno de ellos sobre los demás.

16 de diciembre de 2.005 ABANDONO DE FAMILIA. Impago de pensiones: competencia de los Juzgados Violencia Mujer. IMPAGO DE PENSIONES. Impago de pensiones: competencia de los Juzgados Violencia Mujer (2) La competencia es de los juzgados especializados siempre y cuando existan actos de violencia contra la mujer, y no en aquellos casos en el que el incumplimiento del pago de pensiones no tenga relación alguna con actos de violencia de género.

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Se suscribe así el criterio seguido adoptado en Seminario de Formación organizado por el CGPJ para Magistrados de Audiencias Provinciales con competencias exclusivas en violencia de género, en cuyo punto 4 se recoge el siguiente acuerdo: Competencia para conocer del delito de impago de pensiones (Art. 87 ter. 1, b) LOPJ). Se entiende que la inclusión de la expresión “como tales”, incluida en el artículo 87 ter. 1, b) LOPJ debe entenderse en el sentido de exigir que se trate de víctimas de violencia de género; es decir, que cualquiera de los delitos contra los derechos y deberes familiares no será por sí solo competencia del JVM, sino que requerirá que con carácter previo se haya cometido un delito de los contemplados en el artículo 87 ter. 1 a) LOPJ. En consecuencia, cometido de forma aislada un delito contra los derechos y deberes familiares la competencia será del JI, no del JVM. En tal sentido, se requiere que con carácter previo se haya presentado por la mujer una denuncia por un delito de los contemplados en el artículo 87 ter. 1, b) LOPJ de violencia de género, por lo que la condición de víctima de la denunciante atraería la competencia del delito contra los derechos y deberes familiares, salvo que se presente una denuncia por un delito de violencia de género y se dicte sentencia absolutoria firme (o auto de sobreseimiento libre firme), en cuyo caso el posterior delito de impago de pensiones no podría ser nunca competencia del JVM, sino del JI.

26 de mayo de 2.006 FALTAS. Prescripción. Cómputo del mes de agosto. PRESCRIPCIÓN. Faltas: cómputo del mes de agosto.

(1) “Artículo 131.2 del Código Penal: computabilidad del mes de agosto en la prescripción de las faltas:

Debe computarse el mes de agosto para la prescripción de las faltas, puesto

que cuando la ley habla de meses o años han de computarse íntegramente y de forma continuada (art. 5 C.C), sin que quepa excluir los días procesalmente inhábiles. En la duda, siempre había que inclinarse hacia esta solución en aplicación del principio pro libertate.” PENAS. Interrupción de la prescripción por solicitud de indulto o recurso de amparo ante Tribunal Constitucional. (Modificado Acuerdo 15.06.12) (2) “Art. 133.1 y 134 del Código Penal: posibilidad de interrupción de la prescripción de la pena durante la fase de ejecución:

Durante la suspensión de la pena por solicitud de indulto, o durante la acordada por el Tribunal Constitucional tras admitir a trámite el recurso de amparo, se interrumpe el plazo de prescripción de la pena.”

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CONDUCTAS. Viajero en medio de transporte utilizando abono de otra persona. (3) “Relevancia penal de la conducta de quien viaja en medio de transporte utilizando el abono de otra persona: El acceso por el torniquete mediante un abono perteneciente a otra persona o manipulado no integra los elementos de la falta de estafa.” CONDUCTAS. Repostar gasolina sin abonar su importe. ESTAFA. Repostar gasolina sin abonar su importe. HURTO. Repostar gasolina sin abonar su importe. (4) “Calificación penal de la conducta de quien reposta gasolina y deja de pagar su importe: Constituye, bien un hurto, bien una estafa.” FALTAS. Art. 618.2 y 622 CP. Incumplimiento de obligaciones familiares.

(5) “Ámbito de aplicación y delimitación de los artículos del Código Penal 618.2, de incumplimiento de las obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial y 622, de infracción del régimen de custodia de los hijos establecido por la autoridad judicial o administrativa.

El art. 622 CP es aplicable al padre que no tiene la custodia e infringe el

régimen de custodia del otro cónyuge. El art. 618 CP es aplicable al resto de las infracciones del derecho de visitas u

otras obligaciones familiares.” PENAS. Acumulación de condenas. (6) “Sustitución de penas de prisión: acumulación o no del importe de todas las condenas impuestas en una misma causa: Con arreglo al art. 88 CP es factible sustituir varias penas impuestas en una misma sentencia, aunque la suma de ellas rebase los dos años de prisión. Sin embargo, habrán de valorarse los criterios de prevención general y especial en relación con la cuantía total de la pena impuesta y demás circunstancias del caso.”

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PENAS. Quebrantamiento pena de alejamiento con consentimiento de la víctima. (7) “Efectos del quebrantamiento, con consentimiento de la víctima, de una pena de alejamiento: Habrá que valorar el grado de antijuridicidad del caso concreto, acudiendo a la ponderación de bienes jurídicos en conflicto.” CONTRATO DE SEGURO. Consignación mediante aval con efectos enervatorios de la mora. (8) “Consignación por la entidad aseguradora mediante aval, efectos enervatorios de la mora según se preste dentro de los tres meses siguientes al siniestro o después: La consignación con efectos enervatorios de la mora a la que se refiere la disposición final 13ª de la LE Civil 1/2000, que ahora se refleja el art. 9 RDLeg. 8/2004, es únicamente la realizada dentro del plazo que contemplan: los tres meses siguientes a la producción del siniestro. Tales preceptos solamente excepcionan la aplicación del régimen general del art. 20 LCS al pago o consignación en esas formas peculiares, realizados dentro de ese preciso plazo de tres meses. Fuera del mismo, no cabrá aplicar los efectos impeditivos de la producción de la mora y de los correspondientes intereses a los pagos o consignaciones realizados con posterioridad, ni servirán esas formas de garantía de pago futuro, englobadas en aquél artículo dentro de la denominación de consignación, para evitar el devengo de los intereses correspondientes a favor del perjudicado, que se irán produciendo hasta que se produzca el pago, la reparación o la reposición, conforme al régimen general establecido en el art. 20 LCS.” CONTRATO DE SEGURO. Consignación en lesiones de más de tres meses sin valoración exacta. (9) “En el supuesto de lesiones de más de tres meses de duración o cuya exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de consignación, determinar si la aseguradora al consignar está obligada a instar del órgano judicial la correspondiente declaración de suficiencia y si dicho órgano está obligado a dictar resolución sobre la suficiencia; efectos de su incumplimiento. La aseguradora no está obligada a instar del órgano judicial la declaración de suficiencia. Debe hacerlo de oficio el órgano judicial, aunque debería reclamar de las compañías una relación de los conceptos por los que se realiza la consignación y los destinatarios de las cantidades.”

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INDEMNIZACIONES. Reclamación de herederos de fallecido en accidente circulación, período entre siniestro y fallecimiento.

(10) “Posibilidad de reclamar los herederos del fallecido a consecuencia de accidente de circulación -tras un periodo de curación- la indemnización por dichos días de incapacidad:

En los supuestos en que la víctima fallece a causa del siniestro -tras un prolongado y penoso período de convalecencia- sí hay posibilidad de reconocer a sus herederos la indemnización correspondiente a los días transcurridos entre el siniestro y el fallecimiento como período de incapacidad. En tales casos, a los perjudicados, en caso de fallecimiento de la víctima, se les indemniza <<iure propio>> única y exclusivamente -en cuanto personas enumeradas en la tabla I-, por razón del fallecimiento de ésta. Pero, por otro lado, si la víctima ha sufrido antes de fallecer un prolongado y penoso período de convalecencia de sus lesiones, aunque falleciera ulteriormente, debe considerarse que llegó a ostentar un derecho de crédito a la obtención de la indemnización por incapacidad temporal, del que se derivaría la facultad de reclamarlo en su representación, pues correspondía a la víctima antes de fallecer por los daños y perjuicios personalmente sufridos o irrogados, para integrarlo en el caudal relicto. Ello al entender que el derecho de crédito del causante no se extingue con el hecho del fallecimiento sino que se transmite a sus herederos (Art. 659 C. Civil), que, de acuerdo con lo que dispone el art. 661, suceden al difunto en todos los derechos y obligaciones por el hecho solo de su muerte.” TRAMITACIÓN. Requisitorias. Incorporación de datos y control de procedimientos.

(11) “Requisitorias: Incorporación de mayor número de datos que reduzcan la necesidad de recabar del Tribunal información complementaria por los Juzgados de Instrucción ante la presentación de requisitoriados, y establecimiento de sistemas de control de los procedimientos en los que se hubieran expedido las requisitorias:

Es conveniente que en las requisitorias se incorpore el nº ordinal de informática

de la policía o la Guardia Civil, la fecha de vigencia máxima de la requisitoria (calculada en función de la fecha previsible de prescripción del delito o de la pena) y el motivo que ha provocado la busca y captura, salvo cuando sea el cumplimiento de la pena (ausencia del domicilio, ilocalizable, etc.)” PRISIÓN PROVISIONAL. Ratificación de prisión provisional acordada por otro Juez o Tribunal. (12) “Necesidad o no de audiencia del Ministerio Fiscal o acusaciones en las ratificaciones de prisiones provisionales acordadas por Juez o Tribunal que no conozca del procedimiento: En el supuesto contemplado en el artículo 505.6 LECr, una vez que el juez o tribunal de la causa reciba las diligencias, no es imprescindible la reiteración de la solicitud de prisión provisional por parte del Ministerio Fiscal o las acusaciones personadas para mantener en este caso esa medida cautelar.”

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TRAMITACIÓN. Auto de transformación en Procedimiento Abreviado. (13) “Enfoque y contenido del auto de transformación en el Procedimiento Abreviado, conforme al artículo 779.1.4º LECR. Nulidad del auto por falta de determinación del hecho punible: El auto de transformación ha de recoger los hechos nucleares de los tipos penales que se investigan en la causa y los sujetos a quienes se atribuyen.” RECURSOS. Inicio del cómputo de plazo para recurrir en apelación Sentencias de Procedimiento Abreviado y Juicios de Faltas. (14) “Día inicial para el cómputo del plazo para recurrir en apelación las sentencias dictadas en procedimiento abreviado y en juicio de faltas (notificación a la parte o la última notificación): El plazo comenzará a correr desde la última notificación realizada a las partes.” RECURSOS. Fin del cómputo de plazo para recurrir en apelación Sentencias de PA. y JF. (15) “Día final para el cómputo del plazo para recurrir en apelación las sentencias dictadas en procedimiento abreviado y en el las faltas. Aplicación supletoria del art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Si en el ámbito civil -en el que rige, al igual que en el procesal penal, el principio de preclusión e improrrogabilidad de los plazos (arts. 134 y 136 LEC)- está permitida la presentación de escrito sujeto a plazo hasta las quince horas del día hábil siguiente, en mayor medida debe aplicarse ese criterio en el ámbito procesal penal, en el que en la mayor parte de los casos lo que está en juego son derechos fundamentales, entre ellos el de la libertad.” RECURSOS. Adhesión al recurso apelación con pretensiones distintas al apelante principal. (16) “Admisibilidad en la regulación procesal actual de la adhesión al recurso de apelación con pretensiones diferentes u opuestas a las del apelante principal: El contenido de la impugnación adhesiva debe ser reconducido en la actualidad a su naturaleza accesoria, coadyuvante y carente de autonomía sustantiva propia, con lo que se quiere indicar que la pervivencia de la adhesión no solo está supeditada a la del recurso principal -de modo que el decaimiento de éste por desistimiento, extemporaneidad en su interposición u otro motivo procesal lleva consigo el perecimiento de la adhesión-, sino también que no pueda convertirse en una suerte de

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contrarrecurso, habiendo de presentar, por el contrario, un contenido en sintonía con las pretensiones del recurrente principal.” TRAMITACIÓN. Resolución sobre inadmisión de prueba en segunda instancia. (17) “Caso de que el Tribunal considere que debe inadmitir la prueba propuesta en el recurso de apelación determinar si puede ser resuelto en la misma sentencia o es necesario que se dicte previamente un auto de inadmisión de la prueba: La solicitud de prueba en segunda instancia debe resolverse mediante auto que admita o inadmita la prueba propuesta.” PRUEBAS. Valoración por Tribunal de apelación contra sentencias absolutorias de prueba carácter personal practicada en primera instancia. (18) “Alcance actual de la doctrina del Tribunal Constitucional respecto de la valoración por el tribunal de apelación de la prueba de carácter personal practicada en la instancia, cuando se trate de recursos de apelación contra sentencias absolutorias, tras las precisiones efectuadas a la STC 167/2002: El tribunal de apelación podría revisar la sentencia absolutoria, cumpliendo los siguientes requisitos: 1) Puede modificar la calificación jurídica de los hechos declarados probados en la instancia. 2) Puede llevar a cabo las modificaciones o adiciones del hecho probado que resulten de prueba respecto de la cual el tribunal ad quem se encuentre en las mismas condiciones que el de enjuiciamiento (prueba documental, prueba anticipada y pericial documentada sentido estricto). 3) La sentencia de apelación puede fundarse en un juicio de inferencia diferente a que se pueda llegar partiendo como base de los mismos hechos obtenidos por el juzgador a través de la prueba directa. 4) Puede hacer una declaración distinta de hechos probados fundada en la prueba que se pueda practicar en segunda instancia en los supuestos legales. Sin embargo, en este punto habrá de operar con especial cautela, en especial si ha de llevarse a cabo una valoración conjunta, sobre un mismo punto de hecho, con prueba practicada en primera instancia, que pudiera aconsejar una repetición del juicio o una práctica ante el mismo órgano si se tratase de prueba indebidamente rechazada. 5) Puede examinar las cuestiones procesales que puedan determinar la nulidad del juicio o de la sentencia.

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6) El tribunal ad quem controlará la eventual vulneración del principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad, del art. 9.3 C.E., en la apreciación de la prueba, que pueda conllevar a la nulidad de una valoración arbitraria de la prueba y la necesidad de repetir el juicio.” PRUEBAS. Valoración de prueba de carácter personal mediante visionado grabación juicio. (Modificado Junta 18.06.09) (19) “Posibilidad de equiparación a efectos de la doctrina precedentemente mencionada, de la inmediación de la prueba personal con la visualización del soporte sonido y de la imagen del juicio.

La valoración de la prueba personal en segunda instancia puede realizarse

mediante el visionado de la grabación con imagen y sonido del juicio oral, cumpliendo así la garantía de inmediación exigida por el Tribunal Constitucional.”

COSTAS. En recursos de apelación contra sentencias de P.A. y J.F. RECURSOS. Imposición de costas en recurso de apelación contra sentencias en PA y JF.

(20) “Imposición de las costas en los recursos de apelación contra sentencias dictadas en procedimientos abreviados y juicios de faltas. Unificación de criterio sobre la imposición de las costas al condenado recurrente, al acusador particular y al perjudicado, en los casos de vencimiento, recursos carentes de contenido y similares:

Como regla general, no han de imponerse al apelante las costas del recurso de

apelación contra la sentencia que le ha condenado penalmente. Pudiera llegarse a una solución distinta en lo que se refiere al acusador

particular o al denunciante perjudicado, si su recurso carece de toda razón y fundamento y presente un cariz claramente temerario.

En la misma línea, debieran imponerse las costas a los querellantes y

denunciantes en recursos contra autos de sobreseimiento, especialmente en delitos económicos, si se aprecia de forma diáfana que la denuncia o querella carece de toda connotación punible, pese a lo cual se interpone recurso de apelación. No obstante, deben distinguirse los supuestos en que el auto de sobreseimiento no contiene una argumentación mínimamente extensa y fundada, en los que la precariedad de la motivación de la resolución recurrida o su inconsistencia legitiman de por sí la interposición de un recurso como forma de obtener una resolución razonada en derecho.”

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13 de noviembre de 2.006 COMPETENCIAS. Competencia para ejecución medidas de seguridad no privativas de libertad. PENAS. Competencia para ejecución medidas de seguridad no privativas de libertad. (1) Unificación de criterios sobre competencia del Juzgado o Tribunal sentenciador o bien del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria para la ejecución de medidas de seguridad no privativas de libertad. Surgida controversia en torno a los artículos 22, 23 y 25,1 del Real Decreto 515/2005 y 97 y 106 del Código Penal en cuanto a qué órgano es competente para la ejecución de medidas de seguridad no privativas de libertad, se acuerda que la atribución de competencia para la ejecución de medidas de seguridad no privativas de libertad dependerá de que el reo interesado se halle o no internado en centro de cumplimiento. De conformidad con lo dispuesto el artículo 97 del Código Penal, cuando la medida sobre el interno sea privativa de libertad, el Juez de Vigilancia estará obligado a elevar al Juez o Tribunal sentenciador una propuesta de mantenimiento, cese, sustitución o suspensión de la medida adoptada.

Cuando esta medida no sea privativa de libertad ningún precepto del Código Penal permite atribuir al Juez de Vigilancia Penitenciaria actuación alguna respecto a su ejecución. Únicamente el artículo 22 del referido Real Decreto 515/2005 establece que el plan individual de intervención y seguimiento "... será elevado al Juez de Vigilancia Penitenciaria para su aprobación o rectificación, sin perjuicio de la competencia del órgano judicial correspondiente".

La problemática derivada de la ausencia de previsión expresa en el Código

Penal respecto de la competencia del Juez de Vigilancia Penitenciaria en relación con la ejecución de medidas de seguridad no privativas de libertad y del carácter meramente reglamentario del precepto que sí contempla dicha competencia -art. 22 del Real Decreto 515/2005- se resuelve acordando que cuando el reo se halle internado -en centro penitenciario o de internamiento cerrado-, será competente para la ejecución de medidas de seguridad no privativas de libertad el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria; sin embargo, cuando el reo no se halle internado en centro alguno, la competencia corresponderá al Juzgado o Tribunal sentenciador.

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12 de enero de 2.007 MENORES. Legislación más favorable para el joven (18-21 años).

(1) “La legislación de menores debe ser considerada más favorable para el joven (persona entre 18 y 21 años de edad al tiempo de la comisión del ilícito penal) que la de adultos.

La respuesta prevista para la comisión de ilícitos en el adulto generalmente es

una pena, y ocasionalmente una medida, mientras que en menores siempre es una medida, para cuya elección se valora no sólo el comportamiento delictivo, las circunstancias del hecho y del culpable, sino también en interés del menor, adelantándose el fin reeducador y rehabilitador, que en la pena se pospone para la ejecución.”

MENORES. Vigencia del artículo 4 LORPM. (2) “El art. 4 LORPM estará vigente del 1 de enero hasta la entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/2006. No puede entenderse tácitamente prorrogada la suspensión del art. 4 LORPM hasta la entrada en vigor de la LO 8/2006, de 4 de diciembre (BOE 5 de diciembre) -criterio sostenido en la Instrucción nº 5/2006 de la Fiscalía General del Estado-, porque en materia penal la interpretación siempre debe ser restrictiva y en beneficio del imputado, de modo que cuando la literalidad de una norma tan reciente (primera regla hermenéutica del art. 3.1 del Código Civil) sea clara y precisa, como entendemos que sucede en este caso, no cabe acudir a las demás reglas interpretativas, según el aforismo. “in claris non fit intepretatio”. Sin que a ello pueda oponerse: a) la posibilidad de un tratamiento similar al joven por parte de la jurisdicción de adultos, pues las circunstancias individuales son igualmente valorables en ambas jurisdicciones a la hora de adoptar la respuesta sancionadora por la comisión de un ilícito penal, que en el caso de la de menores siempre será una medida, y no necesariamente en la de mayores; y b) las deficiencias de medios no son excusa para inaplicar una ley.” MENORES. Aplicación del artículo 4 LORPM al joven condenado. (3) “El citado precepto no es de aplicación al joven condenado por sentencia firme, con anterioridad a1 1 de enero de 2007; sí para el que cometa un ilícito durante el período de su vigencia o anteriormente, incluso aunque en el procedimiento haya recaído sentencia en primera instancia y esté pendiente de recurso. En principio, pudiera pensarse que debería aplicarse siempre que la pena no se encontrase cumplida, en virtud de los arts. 9.3 CE y 2.2 del Código Penal, éste último de aplicación supletoria por la Disposición Final Primera de LORPM; no obstante, esta regla general, cede ante una especial, constituida por la Disposición transitoria única nº 6 párrafo final de LORPM, que sólo contempla para el joven la posibilidad de aplicación

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de la legislación de menores cuando el proceso esté en trámite, no para cuando haya finalizado por sentencia firme, a diferencia del menor (persona de 14 a 18 años) en los nº 3 y 4 de la mencionada Disposición, existiendo una razón que justifica la diferenciación entre ellos, pues en el caso de éste último la aplicación de la legislación de menores era obligatoria, mientras que para el joven constituye una posibilidad.” MENORES. Inicio del incidente para aplicación de legislación más favorable. (4) “Cuando la Audiencia Provincial estuviese conociendo de un procedimiento contra un joven para su enjuiciamiento en primera instancia, sólo se iniciará el incidente cuando concurran los requisitos del art. 4.2.1 y 2 LORPM, en cuyo caso quedará suspendida la causa para el mismo hasta que definitivamente se resuelva si se le aplica o no la legislación de menores. El art. 4.2.1 y 2 LORPM impone dos condiciones básicas para que al joven pueda aplicarse la legislación de menores, cuya ausencia determina la innecesariedad de recabar el informe del equipo técnico para determinar la concurrencia de la tercera, evitándose con ello dilaciones innecesarias. Dichos requisitos son: a) La imputación debe ser por falta, o un delito menos grave sin violencia o intimidación en las personas ni grave peligro para la vida o la integridad física de las mismas. Las faltas deben considerarse todas incluidas, incluso las que conllevan empleo de violencia o intimidación, porque el precepto, las diferencia de los delitos, separando la conjunción disyuntiva “o”, con el signo de puntuación “coma”. También los delitos menos graves, siempre que no conlleven violencia o intimidación en las personas ni impliquen grave peligro para la vida o la integridad física de las mismas. Dichos ilícitos son los contemplados en el art. 33.3 CP, teniendo en cuenta la pena máxima en abstracto que pudiera corresponder, incluida la que resulte de la aplicación de los subtipos agravados y de la continuidad delictiva. b) Ausencia de condena en sentencia firme por hechos delictivos dolosos cometidos una vez cumplidos los dieciocho años, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o debiera serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Penal. Aunque la norma incluye la condena por falta dolosa, dada la ausencia de un registro de condenas por faltas, en la práctica bastará con la comprobación mediante el certificado de penales. Cuando concurriesen los dos primeros requisitos citados debe pronunciarse el Juzgado de Instrucción del que procede la causa, quedando, mientras no se resuelva definitivamente, en suspenso el enjuiciamiento respecto del joven.

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Al Juzgado no se le remitiría la causa o testimonio completo de la misma, sino los datos necesarios para que pueda adoptar la decisión, como son: testimonios de: auto de procesamiento (si no hubiera calificación), escrito/s de acusación y defensa, certificado de penales y fecha de nacimiento del imputado. Una vez firme la decisión, debe comunicarse a la Audiencia, quien si fuera favorable, remitiría la causa a la Fiscalía de Menores si el joven es el único imputado, o testimonio de la misma, si hubiera otro al que no es de aplicación la LORPM; y si fuera desfavorable, continuaría el procedimiento.” MENORES. Recurso de apelación contra sentencia dictada en primera instancia contra joven. (5) “Cuando la Audiencia Provincial estuviese conociendo de un recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia contra un joven, se dictará sentencia, sin perjuicio de que posteriormente, en caso de condena, se decida si le es de aplicación o no al joven la legislación de menores. Cuando la Audiencia tuviera pendiente un recurso de apelación contra un joven, debe concluirse el recurso, dictándose sentencia, conforme al criterio señalado por la STS 344/2001, de 6 de marzo, respecto de la aplicación de LORPM a los menores de 16 a 18 años de edad cuando entró en vigor. Una vez dictada la sentencia, se devolverá la causa original con testimonio de la decisión al Juzgado de procedencia, quien en caso de condena deberá decidir sobre el trámite procedente para que se determine si corresponde o no la aplicación al joven de la legislación de menores, a los efectos de sustituir la pena por una medida.” MENORES. Situación de prisión del joven al que se acuerda aplicar legislación de menores. (6) “Cuando el joven que se encuentre en prisión provisional no es obligatoria su excarcelación. La aplicación al mismo de la legislación de menores es una posibilidad, sin perjuicio de la facultad que tiene todo órgano judicial de decidir individualmente sobre la situación personal. Una vez firme la decisión de aplicar al joven en situación de prisión provisional la legislación de menores, deberá ser trasladado inmediatamente al centro de reforma a disposición del Fiscal, aplicando por analogía la disposición transitoria única nº 6 párrafo 2º LORPM.”

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30 de enero de 2.007

EXTRANJEROS. Expulsión a nacionales de Rumanía y Bulgaria. (4) “Problemática derivada de la expulsión de extranjeros tras la incorporación de Rumanía y Bulgaria a la Unión Europea. Tras el correspondiente debate sobre la cuestión, se acuerda, por unanimidad, lo siguiente:

a) Que no pueden ser expulsados los extranjeros de esas dos nacionalidades desde el 1 de enero de 2007, ni siquiera cuando hubiese sido acordada en sentencia su expulsión.

b) Si fuera detenido alguno de estos nacionales de Rumanía o Bulgaria en cumplimiento de una sentencia y para su expulsión, deberá ser puesto inmediatamente a disposición judicial, debiéndose posteriormente adoptar la decisión que proceda analizando individualizadamente cada caso concreto.

En el supuesto de que un búlgaro o rumano, expulsado con anterioridad a la fecha de su incorporación a la U.E., regresara de nuevo a España, deberá ponerse en conocimiento tal circunstancia del juez o tribunal sentenciador, a los efectos de que éste adopte la decisión que proceda.

25 de mayo de 2.007 PARENTESCO. Interpretación artículos 153 y 173 CP.

(1) “La interpretación del requisito de la convivencia para los distintos grados de parentesco en los arts. 153 y 173 del C. Penal. Los supuestos de los sujetos activos descendientes, hermanos y padres de la víctima que no conviven con ella.

El tipo penal de lesiones del art. 153 del C. Penal no es aplicable a los hermanos, descendientes y ascendientes de la víctima cuando no conviven con ésta en el mismo domicilio.” ABANDONO DE FAMILIA. Delimitación período del artículo 227 CP y otros. IMPAGO DE PENSIONES. Delimitación período del artículo 227 CP y otros.

(2) “Delimitación del periodo objeto de enjuiciamiento en el delito de impago

de pensiones del art. 227 del C. Penal. Delito permanente o delito permanente de tracto sucesivo. Cuantificación de la responsabilidad civil.

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El delito de abandono de familia en esta modalidad es un delito permanente de tracto sucesivo acumulativo. La acusación podría extenderse en principio a hechos ocurridos hasta la fecha de la celebración del juicio oral, delimitando las conclusiones definitivas el objeto del proceso, siempre que el abogado de la defensa manifieste expresamente que no se ha producido indefensión.” FALSIFICACIONES. De pasaporte, documento de identidad o permiso de conducir, practicadas en extranjero.

(3) “Falsificaciones de pasaportes, documentos de identidad y permisos de

conducir practicadas en el extranjero. Se seguirá el criterio condenatorio, acogido en las últimas sentencias del Tribual

Supremo sobre la interpretación del art. 23. f) LOPJ. El mismo criterio se seguirá en relación con los permisos de conducir internacionales y de países extranjeros.”

PENAS. Suspensión de la condena, art. 87 CP. (Modificado por Junta 29.05.08) (4) “Las suspensiones de condena del art. 87: límite de los delitos que conllevan una pena de hasta cinco años. Cuando se yuxtaponen en una misma sentencia las condenas por dos o más delitos que no rebasan individualmente los cinco años de prisión pero que sí se sobrepasa ese límite al sumar las penas impuestas por cada uno de ellos, no cabrá la suspensión de la ejecución de la pena.” DELITO CONTRA PROPIEDAD INTELECTUAL. Tipificación venta callejera copias ilegales CDs, etc. (5) “Delito contra la propiedad intelectual. ¿Debe ser sancionada como integrante de la conducta delictiva tipificada en el art. 270 del Código Penal la venta callejera de copias ilegales de CDs, DVDs etc.?. La mera puesta a disposición del público, previo a la venta, es un supuesto que encaja en la acción típica de distribuir.” COMPETENCIAS. Cuestiones de competencia a consecuencia de agravación subtipos por acusación particular. (6) “Las cuestiones de competencia examinables de oficio, sobre todo cuando se trata de los delitos de estafa y apropiación indebida, en los supuestos en que no concurren indicios de hallarnos ante los subtipos agravados de las referidas figuras delictivas. Trámites a realizar para resolverlos en esta segunda instancia y remitir la causa al juzgado de procedencia.

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Cuando la acusación, de forma totalmente gratuita, incluye subtipos agravados que generan la exasperación punitiva de tal forma que acaban afectando a la competencia de los juzgados y de las audiencias, para corregir tales excesos, que constituyen fraude de ley, las Salas pueden abrir un trámite -traslado a las partes para alegaciones, por un término de cinco días, con el fin de que expongan lo que estimen pertinente sobre la competencia-. Una vez sustanciado, se decidirá definitivamente cuál es la competencia para enjuiciar los delitos indiciariamente existentes, excluyendo así con carácter previo el conocimiento de las causas que claramente quedan fuera de las competencias de la Audiencia Provincial.” BAREMOS/SISTEMAS DE VALORACIÓN. Regla general del Sistema de Valoración y Ley 34/2003 de 4 de noviembre. (7) “Valoración del perjuicio fisiológico y del perjuicio estético en la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, y en el RD Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. ¿Se ha de atender a la suma aritmética de puntos obtenidos por cada concepto (apartado 2 b 2º, último párrafo, del Anexo del referido Real Decreto Legislativo) o a la suma de cantidades que puedan corresponder a ambos apartados considerados aisladamente (regla de utilización tercera del capítulo especial “Perjuicio Estético” contenida en la Tabla VI de su Anejo)? Debe entenderse derogada tácitamente por la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, la regla general establecida en el “Sistema de Valoración” de que cuando se trate de perjuicio estético “los puntos por este concepto se sumarán aritméticamente a los resultantes de las incapacidades permanentes”, puesto que en dicha Ley se establece en las reglas especiales que “el perjuicio fisiológico y el perjuicio estético se han de valorar separadamente y, adjudicada la puntuación total que corresponda a cada uno, se ha de efectuar la valoración que les corresponda de acuerdo con la tabla III por separado, sumándose las cantidades obtenidas al objeto de que su resultado integre el importe de la indemnización básica por lesiones permanentes”. CONTRATO DE SEGURO. Aplicación del art. 20.4 LCS. (Modificado por Junta 29.05.08) INTERESES MORATORIOS. Aplicación del art. 20.4 LCS. (8) “Los intereses moratorios previstos en el art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro y la interpretación que hace de la norma la STS de la Sala 1ª de 1-III-2007. Mientras no exista una jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, debe mantenerse el criterio adoptado en anteriores reuniones de Magistrados de Audiencia Provincial.” INDEMNIZACIONES. Principio de congruencia ante diversas peticiones indemnizatorias de una parte. (9) “Principio de congruencia ante las diversas peticiones indemnizatorias de una parte.

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Infringe el principio de congruencia la decisión de conceder más cantidad de la solicitada por una partida indemnizatoria, aunque el total de la indemnización por todos los conceptos no sobrepase la cantidad total reclamada por el perjudicado.” CONCURSOS DELICTIVOS. Contra la seguridad del tráfico y Desobediencia. DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO. Contra seguridad tráfico y Desobediencia. Compatibilidad entre previstos arts. 379 y 380 C.P. (10) “Condena por delito contra la seguridad del tráfico y delito de desobediencia (arts. 379 Y 380 del CP) cuando existe negativa a someterse a la prueba de alcoholemia. Sí son compatibles estos dos delitos y pueden penarse conjuntamente.” COMPETENCIAS. Atribuciones competenciales entre Jueces y Tribunales sentenciadores y Jueces de Vigilancia Penitenciaria. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Atribuciones competenciales entre Jueces y Tribunales sentenciadores y Jueces de Vigilancia Penitenciaria. (11) “Problemas que suscita la ejecución de las medidas de seguridad debido a las interferencias que se dan en la práctica entre las atribuciones competenciales de los jueces y tribunales sentenciadores y los jueces de Vigilancia Penitenciaria. Medidas que se inician en régimen de internamiento y después evolucionan a régimen ambulatorio; y medidas que se inician en régimen ambulatorio y después evolucionan hacia un régimen de internamiento. En las medidas privativas de libertad -ejecutadas en un centro penitenciario o no penitenciario- siempre tendrá que intervenir el juez de Vigilancia Penitenciaria para exigir, recibir y controlar los informes pertinentes sobre el penado sometido a la medida, y formular después las propuestas para la alteración, mantenimiento o cese de la medida impuesta, pues así lo ordena el art. 97 del C. Penal. (Aprobado por MAYORÍA: 22 votos a favor, con una abstención) En cambio, cuando se trata de medidas no privativas de libertad, entendemos que el Juez de Vigilancia Penitenciaria sólo ha de intervenir en los casos en que se ejecuten acumuladamente con otra medida de seguridad privativa de libertad, o cuando se ejecuten junto con una pena privativa de libertad, en los supuestos en que el penado esté cumpliendo una pena de prisión en un centro penitenciario y al mismo tiempo tenga que cumplir una medida de seguridad no privativa de libertad. En estos casos, resulta razonable que el examen de los informes y las propuestas de resolución las emita el juez de Vigilancia Penitenciaria, tanto para las medidas privativas de libertad como para las no privativas de libertad. Cuando se ejecuten medidas no privativas de libertad de forma autónoma y única sobre personas que no estén privadas de libertad no ha de intervenir el juez de

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Vigilancia Penitenciaria, y por tanto la exigencia, la recepción y el control de los informes serán competencia del órgano judicial sentenciador.” DAÑOS. Deslucimiento de bienes (graffitis). (12) “El deslucimiento de bienes (realización de graffitis sobre bienes inmuebles y muebles). ¿Es subsumible en el delito o falta de daños de los arts. 263 y 625 del C. Penal o, todo lo más, podría reputarse como un mero deslucimiento, tipificado como falta en el art. 626 del C. Penal, si afecta a bienes inmuebles, y atípico si afecta a bienes muebles? Cuando la acción encaminada a restaurar el estado de los bienes sobre los que se realizaron los dibujos o grafittis no sobrepasara la mera "limpieza" estaríamos ante un mero deslucimiento, sancionable si recae sobre bienes inmuebles conforme al art. 626 del Código Penal y atípico si recae sobre bienes muebles. Si la retirada de las pinturas generara un menoscabo o deterioro del objeto o exigiera su reposición, el hecho integrará un delito o falta de daños.” TESTIGOS. Protegidos. Levantamiento del secreto. (13) “El levantamiento del secreto en cuanto a la identificación de los testigos protegidos. En los supuestos en que se aprecie que los bienes jurídicos personales del testigo peligraran de modo grave en el caso de ser identificado, cabría denegar revelar la identidad del testigo, ponderando los bienes en conflicto y la motivación que expongan las defensas.” ACTA DE JUICIO ORAL. Lagunas o partes en blanco. GRABACIONES DE JUICIOS. Lagunas o partes en blanco. (14) “Problemas que suscitan las grabaciones de juicios con lagunas o que contienen importantes partes en blanco, tanto de imagen como de sonido. Cuando el acta del juicio oral se haya documentado exclusivamente en una grabación audiovisual, los defectos graves en la grabación que impidan conocer al Tribunal de apelación el contenido de lo desarrollado en el juicio obligará, en su caso, a declarar la nulidad del juicio y su repetición, en los términos que establece la Sentencia del Tribunal Constitucional 4/2004, de 14 de enero. Para evitar estos graves efectos, debe exigirse que los Secretarios Judiciales comprueben durante el desarrollo del juicio que la grabación se está realizando correctamente y, antes de firmar el acta, que se ha recogido el juicio en su integridad,

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conservando después, debidamente custodiado, un ejemplar de la grabación, aparte del unido a las actuaciones. Hay que exigir una mayor diligencia técnica en la grabación, realizando siempre un índice de selección que facilite la localización de las declaraciones de los testigos y los peritos, con el fin de facilitar la labor de los Tribunales de apelación.” RECURSOS. Contra inadmisión de recurso de reforma o apelación en Procedimiento Abreviado.

(15) “Posibilidad de admisión del recurso de queja en el procedimiento abreviado cuando se impugna la no admisión a trámite de un recurso de apelación.

Contra la resolución que inadmite a trámite un recurso de reforma o de

apelación sólo cabe ejercitar, en el procedimiento abreviado, el recurso de reforma y/o el de apelación.”

29 de mayo de 2.008 CONTRATO DE SEGURO. Aplicación del art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro. INTERESES MORATORIOS. Aplicación art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro.

(1) “Los intereses moratorios previstos en el art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro.

Cambiar el acuerdo anterior, sustituyéndolo por el criterio de la STS del Pleno

de la Sala 1ª. Nº 251/07, de 1 de marzo, que establece que el interés de demora debe calcularse al tipo legal más un 50%, durante los dos primeros años siguientes al siniestro, y a partir de ese momento, al menos el 20%.” BAREMOS/SISTEMAS DE VALORACIÓN. Legislación aplicable conforme al baremo vigente en la fecha del accidente, actualizada.

(2) “El baremo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

Mantener el anterior acuerdo, que establecía que la legislación aplicable sería la

vigente en la fecha del accidente, cuantificándose el daño personal conforme al baremo vigente al dictarse la sentencia en primera instancia.”

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BAREMOS/SISTEMAS DE VALORACIÓN. Factor corrector por perjuicios económicos sin justificar ingresos por trabajo. (3) “El factor corrector por perjuicios económicos de persona en edad laboral sin justificar ingresos netos por trabajo. A) En los supuestos de fallecimiento y secuelas, cuando no se justifique el importe de los ingresos netos por trabajo de la víctima en edad laboral, debe aplicarse el 10% de incremento, salvo que concurran circunstancias excepcionales. B) En el supuesto de lesiones, cuando no se justifique el importe de los ingresos netos por trabajo de la víctima en edad laboral, debe aplicarse el 10% de incremento, salvo que concurran circunstancias excepcionales.”

CONCURSOS DELICTIVOS.- Contra seguridad del tráfico y Desobediencia. DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO. Contra seguridad tráfico y desobediencia. Compatibilidad entre previstos arts. 379 y 380 C.P. (4) “El delito contra la seguridad del tráfico y el delito de desobediencia (arts. 379 Y 380 del Código Penal). Mantener el acuerdo anterior, que establecía la compatibilidad de las condenas por ambos ilícitos.” DELITO INTENTADO. Prescripción. PRESCRIPCIÓN. Delito intentado. (5) “El plazo de prescripción para el delito intentado. El plazo de prescripción del delito intentado es el que corresponda en función de la pena prevista para el delito consumado.” PENAS. Suspensión de la condena, art. 87 C.P. (6) “La interpretación del alcance del art. 87 CP. Cambiar el acuerdo anterior, sustituyéndolo por la posibilidad de suspensión de las condenas impuestas en una misma sentencia en el caso que sumadas arrojen una duración superior a cinco años.”

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DELITO DE INJURIAS O CALUMNIAS. Necesidad de Acto de Conciliación. (7) “El acto de conciliación en los delitos de injurias y calumnias contra particulares cometidas con publicidad. El acto de conciliación en los delitos de injurias y calumnias contra particulares cometidas con publicidad constituye un requisito de procedibilidad.” GRABACIONES DE JUICIOS. Nulidad por falta de grabación de un juicio. (8) “La posibilidad de que la falta de utilización de sistemas de grabación de juicio a disposición del Juzgado sea causa de nulidad. La ausencia de grabación del juicio no puede ser causa de nulidad, al no ser obligatoria, constituyendo una posibilidad, según el art. 788.6 LECr.” GRABACIONES DE JUICIOS. Criterios sobre peticiones de los medios de comunicación. (9) “Criterios sobre la petición de los medios de comunicación para la grabación del juicio. La petición de los medios de comunicación para la grabación de un juicio, deberá realizarse por escrito y con suficiente antelación, y será resuelta por el Presidente que lo celebre, ponderando los intereses en juego.” RECUSACIONES. Inadmisión a trámite por el instructor. (10) “Inadmisión a trámite por el instructor de los expedientes de recusación. El instructor del expediente de recusación podrá directamente inadmitirlo a trámite por total carencia de fundamento, cuando su causa descanse exclusivamente en la adopción de decisiones procesales contrarias a la parte recusante.” COSTAS. En juicios de faltas. (11) “Las costas en los juicios de faltas. Excepcionalmente cabe la posibilidad de incluir los honorarios del abogado y del procurador en las costas del juicio de faltas.”

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COSTAS. De la acusación particular. (12) “Las costas de la acusación particular en la sentencia condenatoria por delito. Las costas de la acusación particular en la sentencia condenatoria por delito deben entenderse incluidas, salvo que expresamente se dispusiera lo contrario.” RECURSOS. Distribución por la Oficina de Reparto. (13) “Distribución de los recursos. La oficina de reparto, antes de proceder a tunar los recursos contra las decisiones de los Juzgados, examinará que en el oficio remisorio se especifiquen: la identificación de las partes recurrentes, la resolución recurrida y la decisoria del recurso de reforma, si éste se hubiera formulado; devolviendo, en caso contrario, la causa o el testimonio al Juzgado de procedencia para que se concreten dichos extremos.” COMPETENCIAS. De Juzgados de Violencia Sobre la Mujer. Interpretación art. 173.2 C.P. PARENTESCO. Interpretación art. 173.2 efectos competencia entre JVM y JI. (14) “Interpretación de la frase contenida en el artículo 173.2 del Código Penal “persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aún sin convivencia” a efectos de distribución de la competencia entre los Juzgados de Violencia sobre la Mujer y los Juzgados de Instrucción. A los solos efectos de determinación de la competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, éstos son competentes cuando exista una relación de afectividad entre hombre y mujer, con independencia de su duración, aún sin proyecto de futuro en común, a los que la ley atribuye la necesidad de respeto hacia la otra parte.”

18 de junio de 2009

PENAS. Abono de la prisión preventiva al cumplimiento de la pena. (1) “Incidencias derivadas de la Sentencia del Tribunal Constitucional 57/08 de 28 de Abril. Después de debatir sobre la aplicación sin paliativos de la referida sentencia, o bien la solución seguida por la Audiencia Nacional supeditada a la

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acreditación del perjuicio en cada caso, se procede a la votación de dicho punto con el siguiente resultado: Se acuerda como criterio la aplicación sin paliativos de la Sentencia 57/08. La aplicación de la doctrina contenida en la mencionada Sentencia 57/08, una vez que exista en la ejecutoria una liquidación de condena aprobada y firme, será aplicada a instancia de parte. En los supuestos de coincidencia de dos o más medidas cautelares de prisión se acuerda. Que el período concurrente de prisión es aplicable a una sola causa” PENAS. Quebrantamiento de condena. (2) “Quebrantamiento de condena: a quién compete cursar la orden de busca y captura (Tribunal sentenciador o Juez de Vigilancia Penitenciaria). Asumiendo el criterio del Auto de fecha 5 de marzo de 2009 dictado por el Tribunal Supremo, se acuerda que sea el Tribunal Sentenciador quien curse la orden de busca y captura.” PENAS. Cumplimiento de la pena de retirada del permiso de conducir. (3) “Cumplimiento fraccionado de la retirada del carnet de conducir. Se acuerda como criterio que no es posible el cumplimiento fraccionado de dicha pena.” PENAS. Quebrantamiento de medida impuesta al menor. (4) “Quebrantamiento de medida impuesta a menor cuando ya ha alcanzado la mayoría de edad. Se acuerda como conducta típica del delito de quebrantamiento de condena que el quebrantamiento de medida impuesta a menor cuando ésta ya ha alcanzado la mayora de edad“. PENAS. Penas alternativas a la de trabajos en beneficio de la comunidad. (5) “No se considera válido un fallo alternativo a la condena de trabajos en beneficio de la comunidad para el caso de que no se obtuviera el consentimiento del penado. El consentimiento para la imposición de una condena de TBC tiene que ser previo a la Sentencia que la impone, expreso y dado por el acusado.”

PRUEBAS. El principio de inmediación en el visionado de la grabación del juicio oral

(6) “Visionado de la grabación del juicio oral e inmediación. Por unanimidad se acuerda, de conformidad con la STC de 18 de mayo de 2009, cambiar el acuerdo de estas secciones penales de 26 de mayo de 2006 relativo a la posibilidad de la valoración de la prueba de carácter personal en la segunda instancia mediante el visionado de la grabación del acta del juicio, acogiéndose el criterio de la citada STC de 18 de mayo de 2009 en el sentido de que el visionado de la grabación del juicio oral no es inmediación.”

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11 de junio de 2010

PRESCRIPCION. Cómputo del plazo de prescripción sobre la pena impuesta o sobre la pena en abstracto. “El plazo de prescripción de las penas impuestas en sentencia firme, será el que corresponda a la pena efectivamente impuesta. Con independencia de que, por aplicación del art. 71 del Código Penal, se haya sancionada con pena leve una conducta constitutiva de delito”.

16 de junio de 2011

REINCIDENCIA. Naturaleza de los delitos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y conducción sin carnet a efectos de la circunstancia agravante de reincidencia. (2) “Los delitos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y conducir sin carnet son de distinta naturaleza a efectos de la circunstancia agravante de reincidencia”. PENAS. Interrupción de la prescripción por solicitud de indulto o recurso de amparo ante Tribunal Constitucional. (3) “Dejar sin efecto el Acuerdo de Unificación de Criterios de fecha 26 de Mayo de 2006, en virtud de la Sentencia del Tribunal Constitucional 97/2010 de fecha 15 de Noviembre de 2010, publicada en el BOE de 17 de Diciembre de 2010. El referido acuerdo era del siguiente tenor literal: “Penas. Interrupción de la prescripción por solicitud de indulto o recurso de amparo ante Tribunal Constitucional. (2) “Art. 133.1 y 134 del Código Penal: posibilidad de interrupción de la prescripción de la pena durante la fase de ejecución: Durante la suspensión de la pena por solicitud de indulto, o durante la acordada por el Tribunal Constitucional tras admitir a trámite el recurso de amparo, se interrumpe el plazo de prescripción de la pena”.

6 de junio de 2012

JUICIO ORAL. Notificación del auto de apertura del juicio oral. (1) a) Corresponde al Juzgado de Instrucción notificar al acusado el auto de apertura del juicio oral, con entrega de copia de los escritos de acusación, y dictar, en su caso, el auto de busca y captura.

b) La notificación se realizará a su Procurador si con anterioridad el imputado se ha personado en la causa con Abogado que le defienda y Procurador que le represente.

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c) Cuando no se haya designado Procurador la notificación se realizará en el domicilio designado en España o en la persona designada por el imputado para que lo reciba en su nombre a los efectos del artículo 775 de la LECRIM. Cuando la pena supere los dos años de prisión la notificación se debe realizar personalmente. PRESCRIPCIÓN. Actuaciones procesales que tienen eficacia para interrumpir la prescripción. (2) La diligencia de ordenación dictada por el Secretario Judicial del Juzgado de Instrucción que acuerda la remisión de la causa al Juzgado de lo Penal, interrumpe la prescripción. SUSPENSIÓN DE CONDENA. Momento en que se debe valorar la existencia y vigencia de antecedentes penales previos a los efectos de conceder la suspensión de condena: fecha de la comisión del hecho o fecha de concesión del beneficio. (3) Es en el momento de la concesión o denegación de la suspensión cuando debe valorarse si en esa fecha los antecedentes penales son o no cancelables.

25 de abril de 2013 PRESCRIPCIÓN DE LA PENA. Impago de plazos de la multa. (1) Que el incumplimiento de los plazos de la multa constituye quebrantamiento a los efectos de prescripción de la pena. RECURSOS. Señalamiento de vista a los efectos de oír a las partes y/o practicar prueba en el recurso de apelación. (2) Que no es posible el señalamiento de vista a los efectos de oír al acusado en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias.

13 de octubre de 2014

1º) Documentación. Criterios a seguir en el caso de que las diligencias de instrucción hayan sido grabadas y no se aporte acta o transcripción. Se acuerda que la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás normas de aplicación permiten la grabación de toda actuación procesal o vistas y atribuye a los Secretarios Judiciales la función exclusiva de documentación y fe pública judicial de dichos actos, careciendo los jueces y tribunales de competencia alguna en tales funciones. Así pues

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no es exigible la transcripción de las grabaciones, sin perjuicio de la adopción de medidas de organización interna para llevar a cabo la transcripción por la parte a quien pudiere interesar.

2º) Ejecución. ¿Concedida la suspensión o la sustitución de la pena e incumplido el beneficio concedido cabe solicitar a continuación el otro beneficio? Se acuerda que es posible que una vez revocada la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad conforme al art. 85 del Código Penal, excepcionalmente se pueda conceder la sustitución de dicha pena con arreglo al art. 88 del mismo texto legal.

3º) Ejecución ¿Cabe supeditar la suspensión a la condición de que se paguen las responsabilidades civiles? En aquello casos en que no sea posible pero se haya acordado y la resolución sea firme ¿cómo se debe proceder? Se acuerda que cabe supeditar la suspensión de la pena privativa de libertad al abono de las responsabilidades civiles, con consentimiento del penado y previa audiencia de la parte perjudicada, conforme a los artículos 83.1.6 y 125 del Código Penal. Caso de que se haya impuesto esta condición por resolución firme, pero sin previa conformidad del penado y que se haya incumplido, al tratarse de una regla de conducta, se procederá en la forma prevista en el artículo 84.2 del Código Penal.

4º) Ejecución. ¿En los juzgados penales el informe de indulto debe emitirlo el Juzgado de lo Penal que dictó sentencia o el competente en la ejecución? Se acuerda que no es atribución de la Audiencia Provincial resolver por medio de cuestión de competencia la determinación de si el juzgado de ejecutorias o el sentenciador es competente para emitir informe de indulto. Se trata de una cuestión que afecta únicamente a las normas de reparto entre los juzgados de lo penal y que debe ser resuelta en su caso por el Juez Decano.

5º) Costas Procesales. ¿En los recursos contra resoluciones interlocutorias, cuando sean manifiestamente infundados, en vez de declarar de oficio las costas procedería no resolver sobre ellas acordando que se esté al pronunciamiento en costas que se establezca en la resolución que ponga fin al proceso? Se acuerda que no es posible, en los recursos contra resoluciones interlocutorias, no resolver sobre las costas difiriendo dicha resolución a pronunciamiento en la resolución que ponga fin al proceso.

6º) Concepto de Habitualidad del artículo 94 del Código Penal en relación a si los delitos precedentes deben ser del mismo tipo que el delito en que se pretende aplicar la habitualidad.

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Se acuerda que, a los efectos del art. 88 del Código Penal y conforme al art. 94 del mismo texto legal, debe entenderse por reo habitual, aquel que haya cometido tres o más delitos de un mismo capítulo del Código Penal en un plazo no superior a cinco años, sin que sea preciso que tales delitos sean precisamente del mismo capítulo que el delito objeto de ejecución.

28 de septiembre de 2015

1º) Determinación de si los recursos de apelación interpuestos contra sentencias recaídas en juicios por delitos leves el tribunal debe constituirse con uno o con tres magistrados. Se acuerda que, en tanto no entren en vigor las reformas legislativas en curso, los recursos de apelación interpuestos contra sentencias recaídas en juicios por delitos leves serán conocidos por un solo magistrado. 2º) Determinación de la competencia para ejecutar las sentencias dictadas por los jueces de instrucción en juicios por delitos leves. Se acuerda que la competencia para ejecutar las sentencias dictadas por los jueces de instrucción en juicios por delitos leves corresponde al juez de instrucción que dictó la sentencia.

3º) Determinación de si existe el deber de motivación por jueces y tribunales de la imposición de la comparecencia apud acta del artículo 530 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se acuerda que las exigencias de motivación serán proporcionales a la gravosidad de la medida impuesta.

4º) Determinación de si la previsión contenida en el párrafo 5º del artículo 433 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, relativo a la obligación de grabación por medios audiovisuales se refiere exclusivamente a los menores de edad y personas con discapacidad, cuya declaración se regula en el párrafo anterior o si, por el contrario, esta previsión se refiere a todo tipo de testigos.

Se acuerda que la previsión contenida en el párrafo 5º del artículo 433 de la Ley

de Enjuiciamiento Criminal, relativo a la obligación de grabación por medios audiovisuales, se refiere exclusivamente a los menores de edad y personas con discapacidad.

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5º) Determinación de una norma de reparto especial para atribuir a una Sección el conocimiento exclusivo de los instrumentos de cooperación jurídica internacional al amparo de lo recogido en la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea. Se acuerda aprobar una nueva norma de reparto consistente en que el conocimiento exclusivo de los instrumentos de cooperación jurídica internacional al amparo de lo recogido en la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea corresponderá a la Sección 29ª hasta el 31 de diciembre de 2016, salvo los comprendidos en el siguiente párrafo. A partir de dicha fecha, esta norma de reparto se prorrogará anualmente salvo que la Junta Sectorial acuerde lo contrario.

En materia de vigilancia penitenciaria, menores y violencia contra la mujer, el conocimiento de los instrumentos de cooperación jurídica internacional al amparo de lo recogido en la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, corresponderá a las Secciones especializadas en dichas materias.


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