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MateriaSolicitudPublicadaMarcaSolicitante
Oposición918.4498 de octubre de 2010"COCAINE", clase 32REDUX BEVERAGES, LLC.
3. NOV 2 O 10 *t 132 O1
EN LO PRINCIPALg Formula Oposición. PRIMER OTROSI: Acompaña
documentos, con citación. SEGUNDO OTROSI: Acredita personería
y acompaña documentos. TERCER OTROSI: Patrocinio.
D.N. INAPI
María José Court Planella, abogada habilitada,
domiciliada en Gertrudis Echenique 30, piso 13, Las Condes,
Santiago, en representación de The Coca-Cola Company,
domiciliada en One Coca-Cola Plaza, Atlanta, Georgia 30313,
Estados Unidos de América, a Ud. respetuosamente digo:
Que REDUX BEVERAGES, LLC., por solicitud No. 918.449 ha
pedido el registro como marca de la expresión COCAINE para
distinguir "bebidas energéticas" de la clase 32.
Tengo instrucciones de mi representada para oponerme a
la presente solicitud de inscripción, basado en lo dispuesto
por los artículos 19 y 2O letras f) Y k) de la Ley sobre
Propiedad Industrial, esto es, por constituir una expresión
engañosa e inductiva de error en el mercado, y también por
atentar en contra de la moral, las buenas costumbres y los
principios básicos de competencia leal y ética mercantil.
La expresión COCAINE pedida en esta oportunidad,
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corresponde en su traducción al español al término "COCAINA".
Como es de público conocimiento, la COCAINA es "una
...•
"
droga estimulante del sistema nervioso central, que
principalmente afecta al sistema dopaminérgico" y que está
prohibida en Chile.
En el primer otrosí de este escrito se acompañan
impresiones obtenidas de las páginas web www.wikipedia.org y
•
www.conace.cl. donde se encuentran todos los detalles
asociados a los efectos de esta droga en el organismo y los
altos índices de adicción que presentan sus consumidores.
Considerando entonces que la palabra COCAINA (COCAINE)
representa directamente el nombre de una Droga Prohibida en
Chile, entonces resulta claro y evidente que estamos frente a
una expresión atentatoria contra "el orden público, la moral
y las buenas costumbres".
El artículo 20 letra k) prescribe claramente que serán
irregistrables: "Las contrarias al orden público, a la moral
o a las buenas costumbres, comprendidas en éstas los
principios de competencia leal y ética mercantil".
Resulta inexplicable (salvo que exista una
intencionalidad oculta con este registro) que el solicitante
de autos pretenda identificar sus productos consistentes en
"bebidas energéticas" bajo el nombre de una Droga Prohibida,
puesto que con esta asociación, lo que logra es que los
destinatarios o consumidores de estos productos los asocien
como equivalentes a la COCAINA.
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..
•
,. ,.•
Peor aún, permitir al solicitante de autos que tenga
derechos marcarios exclusivos sobre el signo COCAINE/COCAINA,
implica que el mismo pueda ofertar libremente en el comercio
el consumo de un signo representativo de una Droga Prohibida
en el país.
Incluso es posible que la existencia de las "bebidas
energéticas" identificadas bajo este nombre, de algún modo
promueva el consumo de componentes tóxicos, estimulantes o
adictivos, tal como la Droga del mismo nombre, lo que no
podrían permitir nuestras autoridades.
La irregistrabilidad de este tipo de expresiones ya ha
sido reconocida anteriormente por este Instituto, siendo al
menos dos las más importantes:
1.- Fallo No. 146424 de 28 de agosto de 2009, el cual
rechazó el registro de la expresión KO CAINE en la clase
32 (solicitud No. 799.513), por las mismas razones que
hoy estamos sosteniendo en contra de la marca COCAINE.
Efectivamente, se acogieron las causales del artículo 20
letra k) de la ley y el artículo 10 bis del Convenio de
Paría, y se estableció que KO CAINE era irregistrable en
la clase 32, por cuanto "...resulta una expresión
contraria a la moral, las buenas costumbres y el orden
público, por lo que no procede conceder su uso exclusivo
y excluyente a nadie en particular".
También se acogió la causal del artículo 20 letra f),
"por cuanto el signo KO CAINE es evocativo de COCAINA,
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el cual han sido solicitado para distinguir productos
que no son Cocaína, la cual está prohibida por la ley,
todo 10 cual puede llevar al consumidor a incurrir
fácilmente en errores o confusiones respecto del genero
y naturaleza de los productos a distinguir".
2.- Solicitud No. 591.564, de la expresión MARIHUAl\TA en la
clase 35, la cual fue rechazada de oficio por este
Instituto.
El entonces DPI, por resolución administrativa de 13 de
enero de 2003, rechazó el registro de esta palabra, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 20 letras e) y j)
de la Ley de Propiedad Industrial.
Cabe destacar, que el texto de la Ley vigente a la fecha
•,.
de dictación de esta resolución, incluía bajo el
artículo 20 letra j) la misma causal de
irregistrabilidad hoy contenida en la letra k) citada en
autos. •
Por lo tanto, estos pronunciamientos dejan establecido
que las designaciones representativas de DROGAS (como Cocaína
o Marihuana), representan nombres contrarios al orden
público, a la moral o a las buenas costumbres,
correspondientes a signos expresamente prohibidos por nuestra
legislación.
En consecuencia, y atendida la evidente
irregistrabilidad del signo pedido, lo único que corresponde
en este caso es que este Insti tuto rechace su inscripción
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,•
CLARO Y CIA.
como marca comercial.
* * *
Como hemos podido acreditar, la expresión COCAINE pedida
en autos infringe abierta y cabalmente lo dispuesto en el
artículo 20 letra k) de la Ley de Propiedad Industrial, razón
por la cual no corresponde otorgar su registro como marca
comercial.
Además, precisamente por corresponder a una expresión
que identifica a una "bebida energética", bajo un - nombre
representativo de una sustancia prohibida por ley, el público
consumidor puede incurrir fácilmente en errores o confusiones
respecto del genero y naturaleza de los productos a
distinguir, configurándose también la causal de
••
• irregistrabilidad del artículo 20 letra f) .
Por lo mismo, es que deben aplicarse cabalmente las
disposiciones y normas legales fundantes de la presente
oposición y debe rechazarse la marca COCAINE pedida en la
clase 32.
POR TANTOg en mérito de lo expuesto y
de lo dispuesto por el artículo 20 letras f) y k) de la Ley
sobre Propiedad Industrial,
a Uda respetuosamente pido: Se sirva tener por deducida
oposición en contra de la presente solicitud de inscripción y
rechazar, en definitiva, el registro de la marca COCAINE para
distinguir productos de la clase 32.
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" ,
PRIMER OTROSI: Vengo en acompañar con citación los siguientes
documentos:
1.- Impresiones obtenidas de las páginas web
www. wikipedia. org y www. conace. cl, donde se encuentran
todos los detalles asociados a los efectos de la COCAINA
en el organismo y los altos índices de adicción que
presentan sus consumidores.
2.- Copia del fallo No. 146424, que rechazó el registro de
la marca KO CAINE en la clase 32.
3.- Impresiones obtenidas de la página de este Ins tituto,
donde consta el rechazo a registro de
MARIHUANA, en la clase 35.
la marca
SEGUNDO OTROSI: Vengo en acompañar fotocopia del poder que
acredi ta mi personería para actuar en representación de The
Coca-Cola Company.
Acompaño, asimismo, fotocopias de mi certificado de
título y cédula de identidad, que acreditan mi calidad de
abogada habilitada para el ejercicio de la profesión.
TERCER OTROSI: Hago presente a este Instituto que en mi
calidad de abogada habilitada para el ejercicio de la
profesión, patrocinaré personalmente esta gestión.
P: \marcas\escritos\oposicion\cocaine el 32.doc
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