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30164 Martes 31 agosto 2004 BOE núm. 210 MINISTERIO DE LA ... · se refieran a la producción o al...

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30164 Martes 31 agosto 2004 BOE núm. 210 MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA 15620 REAL DECRETO 1782/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de con- trol del comercio exterior de material de defen- sa, de otro material y de productos y tecno- logías de doble uso. La Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, y la Ley Orgánica 3/1992, de 30 de abril, por la que se establecen supuestos de contrabando en materia de exportación de material de defensa o material de doble uso, prevén que el Gobierno aprobará las relaciones de material de defensa y de doble uso y establecerá los requisitos, condiciones y proce- dimientos a que se sujetarán las autorizaciones, que podrán ser otorgadas con carácter general. El control de las exportaciones-expediciones de pro- ductos y tecnologías de doble uso ha sido regulado en el ámbito comunitario mediante el Reglamento (CE) n. o 1334/2000 del Consejo, de 22 de junio de 2000, por el que se establece un régimen comunitario de con- trol de las exportaciones de productos y tecnología de doble uso, y el Reglamento (CE) n. o 149/2003 del Con- sejo, de 27 de enero de 2003, que lo modifica y actualiza, que indica que los Estados miembros adoptarán las medi- das adecuadas para garantizar la plena aplicación de todo lo dispuesto en él. Al estar incluidos en el anexo I del citado Reglamento (CE) n. o 149/2003 ciertos pro- ductos y tecnologías de doble uso que, a su vez, se hallan también incluidos en la relación de material de defensa, se hace necesario comprobar si se encuentran acogidos a la normativa del citado reglamento o, si no es el caso, se acojan a la normativa de este real decreto como material de defensa. Tal es el caso de las lan- zaderas espaciales, sus equipos, componentes y tecno- logías que en algunos casos se diferencian de los misiles balísticos por su uso final. Por otra parte, la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, contiene en sus artícu- los 566 y 567 expresas referencias a las armas químicas, penando su fabricación, comercialización, tráfico y esta- blecimiento de depósitos. La Ley Orgánica 2/2000, de 7 de enero, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de prohibición del desarrollo y el empleo de armas químicas, incluye las actividades que comprenden la investigación o estudio de carácter científico o técnico encaminados a la creación de una nueva arma química o a la modi- ficación de una preexistente, el empleo de dichas armas y la iniciación de preparativos militares para su utiliza- ción. Asimismo, las obligaciones derivadas de la Conven- ción de 13 de enero de 1993, sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción, implican el establecimiento de medidas de control, incluidas aque- llas sobre la importación-introducción y exportación-ex- pedición de las sustancias químicas enumeradas en las listas 1, 2 y 3 de la citada convención, que deben ser objeto de regulación en cumplimiento de lo expuesto en la Ley 49/1999, de 20 de diciembre, sobre medidas de control de sustancias químicas susceptibles de desvío para la fabricación de armas químicas. Análogamente, la Convención de 10 de abril de 1972, sobre la prohibición de desarrollo, producción y alma- cenamiento de las armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción, obliga a España a esta- blecer medidas de control sobre las transferencias de agentes biológicos y toxinas que no tengan justificación para usos profilácticos, de protección u otros usos pací- ficos; de las instalaciones, equipos y materiales de pro- ducción y manipulación, y de sus medios de lanzamiento y/o dispersión, incluidas las municiones, dispositivos y equipamientos específicamente diseñados para empleo de armas biológicas. La aprobación de dichos cuerpos legislativos y sus sucesivas modificaciones, además de la continua evo- lución de las directrices y las listas de control en los distintos foros internacionales de no proliferación, hacen necesaria la actualización de la legislación nacional. El artículo 296 del Tratado Constitutivo de la Comu- nidad Europea permite a los Estados miembros adoptar las medidas que consideren necesarias para la protec- ción de los intereses esenciales de su seguridad y que se refieran a la producción o al comercio de armas, muni- ciones y material de guerra. La legislación nacional que desarrolla lo anterior, y que ahora se quiere actualizar, comprende el Reglamento del comercio exterior de material de defensa y de doble uso, aprobado por el Real Decreto 491/1998, de 27 de marzo, el Real Decreto 1315/2001, de 30 de noviem- bre, por el que se regulan las autorizaciones para la importación e introducción de las sustancias químicas a que se refieren las listas 1 y 2 del anexo de la Con- vención de 13 de enero de 1993, sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción, y la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 30 de junio de 1998, por la que se regula el procedimiento y tramitación del comercio exterior de material de defen- sa y de doble uso. Por todo ello, este real decreto tiene como objetivo actualizar la regulación de las transferencias del comer- cio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, completando y desarrollando las del marco establecido por la nueva normativa comunitaria. En cuanto a la importación-introducción, se mantiene el control de las armas de guerra, de las importacio- nes-introducciones de las sustancias químicas según las listas 1, 2 y 3, en su caso, de la Convención de 13 de enero de 1993, sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción, así como las actua- ciones de colaboración con otros países, que incluyen la emisión de certificados en cumplimiento de compro- misos internacionales. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la exigencia de autorización administrativa, derivada de la normativa general sobre las transferencias de armas que no sean objeto de control por este real decreto. Es preciso recordar que en lo referente al sistema punitivo y sancionador, además de lo establecido por el vigente Código Penal en cuanto al tráfico de armas, se aplica la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, la cual contempla como delito, entre otros, la exportación sin autorización, o habiéndola obtenido fraudulentamente, de material de defensa o de doble uso. Se mantiene la Junta interministerial reguladora del comercio exterior de material de defensa y de doble uso (JIMDDU), creada por el Real Decreto 824/1993, de 28 de mayo, y se crea el Registro especial de ope- radores de comercio exterior de material de defensa y de doble uso, en sustitución del Registro especial de exportadores de material de defensa y de doble uso, creado por el Real Decreto 480/1988, de 25 de marzo, para permitir, además, la inscripción de importadores de determinados productos y otras operaciones, incluida la intermediación. La adopción de la Posición Común del Consejo 2003/468/PESC, de 23 de junio de 2003, sobre el con-
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30164 Martes 31 agosto 2004 BOE núm. 210

MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA

15620 REAL DECRETO 1782/2004, de 30 de julio,por el que se aprueba el Reglamento de con-trol del comercio exterior de material de defen-sa, de otro material y de productos y tecno-logías de doble uso.

La Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, deRepresión del Contrabando, y la Ley Orgánica 3/1992,de 30 de abril, por la que se establecen supuestos decontrabando en materia de exportación de material dedefensa o material de doble uso, prevén que el Gobiernoaprobará las relaciones de material de defensa y de dobleuso y establecerá los requisitos, condiciones y proce-dimientos a que se sujetarán las autorizaciones, quepodrán ser otorgadas con carácter general.

El control de las exportaciones-expediciones de pro-ductos y tecnologías de doble uso ha sido regulado enel ámbito comunitario mediante el Reglamento (CE)n.o 1334/2000 del Consejo, de 22 de junio de 2000,por el que se establece un régimen comunitario de con-trol de las exportaciones de productos y tecnología dedoble uso, y el Reglamento (CE) n.o 149/2003 del Con-sejo, de 27 de enero de 2003, que lo modifica y actualiza,que indica que los Estados miembros adoptarán las medi-das adecuadas para garantizar la plena aplicación detodo lo dispuesto en él. Al estar incluidos en el anexo Idel citado Reglamento (CE) n.o 149/2003 ciertos pro-ductos y tecnologías de doble uso que, a su vez, sehallan también incluidos en la relación de material dedefensa, se hace necesario comprobar si se encuentranacogidos a la normativa del citado reglamento o, si noes el caso, se acojan a la normativa de este real decretocomo material de defensa. Tal es el caso de las lan-zaderas espaciales, sus equipos, componentes y tecno-logías que en algunos casos se diferencian de los misilesbalísticos por su uso final.

Por otra parte, la Ley Orgánica 10/1995, de 23 denoviembre, del Código Penal, contiene en sus artícu-los 566 y 567 expresas referencias a las armas químicas,penando su fabricación, comercialización, tráfico y esta-blecimiento de depósitos. La Ley Orgánica 2/2000, de 7de enero, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995,de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia deprohibición del desarrollo y el empleo de armas químicas,incluye las actividades que comprenden la investigacióno estudio de carácter científico o técnico encaminadosa la creación de una nueva arma química o a la modi-ficación de una preexistente, el empleo de dichas armasy la iniciación de preparativos militares para su utiliza-ción.

Asimismo, las obligaciones derivadas de la Conven-ción de 13 de enero de 1993, sobre la prohibición deldesarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleode armas químicas y sobre su destrucción, implican elestablecimiento de medidas de control, incluidas aque-llas sobre la importación-introducción y exportación-ex-pedición de las sustancias químicas enumeradas en laslistas 1, 2 y 3 de la citada convención, que deben serobjeto de regulación en cumplimiento de lo expuestoen la Ley 49/1999, de 20 de diciembre, sobre medidasde control de sustancias químicas susceptibles de desvíopara la fabricación de armas químicas.

Análogamente, la Convención de 10 de abril de 1972,sobre la prohibición de desarrollo, producción y alma-cenamiento de las armas bacteriológicas (biológicas) ytoxínicas y sobre su destrucción, obliga a España a esta-blecer medidas de control sobre las transferencias deagentes biológicos y toxinas que no tengan justificación

para usos profilácticos, de protección u otros usos pací-ficos; de las instalaciones, equipos y materiales de pro-ducción y manipulación, y de sus medios de lanzamientoy/o dispersión, incluidas las municiones, dispositivos yequipamientos específicamente diseñados para empleode armas biológicas.

La aprobación de dichos cuerpos legislativos y sussucesivas modificaciones, además de la continua evo-lución de las directrices y las listas de control en losdistintos foros internacionales de no proliferación, hacennecesaria la actualización de la legislación nacional.

El artículo 296 del Tratado Constitutivo de la Comu-nidad Europea permite a los Estados miembros adoptarlas medidas que consideren necesarias para la protec-ción de los intereses esenciales de su seguridad y quese refieran a la producción o al comercio de armas, muni-ciones y material de guerra.

La legislación nacional que desarrolla lo anterior, yque ahora se quiere actualizar, comprende el Reglamentodel comercio exterior de material de defensa y de dobleuso, aprobado por el Real Decreto 491/1998, de 27de marzo, el Real Decreto 1315/2001, de 30 de noviem-bre, por el que se regulan las autorizaciones para laimportación e introducción de las sustancias químicasa que se refieren las listas 1 y 2 del anexo de la Con-vención de 13 de enero de 1993, sobre la prohibicióndel desarrollo, la producción, el almacenamiento y elempleo de armas químicas y sobre su destrucción, yla Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 30de junio de 1998, por la que se regula el procedimientoy tramitación del comercio exterior de material de defen-sa y de doble uso.

Por todo ello, este real decreto tiene como objetivoactualizar la regulación de las transferencias del comer-cio exterior de material de defensa, de otro material yde productos y tecnologías de doble uso, completandoy desarrollando las del marco establecido por la nuevanormativa comunitaria.

En cuanto a la importación-introducción, se mantieneel control de las armas de guerra, de las importacio-nes-introducciones de las sustancias químicas según laslistas 1, 2 y 3, en su caso, de la Convención de 13de enero de 1993, sobre la prohibición del desarrollo,la producción, el almacenamiento y el empleo de armasquímicas y sobre su destrucción, así como las actua-ciones de colaboración con otros países, que incluyenla emisión de certificados en cumplimiento de compro-misos internacionales. Lo anterior se entenderá sinperjuicio de la exigencia de autorización administrativa,derivada de la normativa general sobre las transferenciasde armas que no sean objeto de control por este realdecreto.

Es preciso recordar que en lo referente al sistemapunitivo y sancionador, además de lo establecido porel vigente Código Penal en cuanto al tráfico de armas,se aplica la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre,de Represión del Contrabando, la cual contempla comodelito, entre otros, la exportación sin autorización, ohabiéndola obtenido fraudulentamente, de material dedefensa o de doble uso.

Se mantiene la Junta interministerial reguladora delcomercio exterior de material de defensa y de dobleuso (JIMDDU), creada por el Real Decreto 824/1993,de 28 de mayo, y se crea el Registro especial de ope-radores de comercio exterior de material de defensa yde doble uso, en sustitución del Registro especial deexportadores de material de defensa y de doble uso,creado por el Real Decreto 480/1988, de 25 de marzo,para permitir, además, la inscripción de importadoresde determinados productos y otras operaciones, incluidala intermediación.

La adopción de la Posición Común del Consejo2003/468/PESC, de 23 de junio de 2003, sobre el con-

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trol del corretaje de armas, y el Programa de Acciónde Naciones Unidas para prevenir, combatir y eliminarel tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todossus aspectos, hacen necesario el control de las opera-ciones de intermediación en el comercio de armas rea-lizadas desde territorio español. Además, se amplía elcontrol de las transferencias a ciertos materiales, noincluidos en la relación de material de defensa, cuandosu uso final esté relacionado con actividades relativasa armas de destrucción masiva, vectores capaces detransportarlas u otro uso final militar en países sometidosa embargos por el Consejo de Seguridad de NacionesUnidas, por la Unión Europea o por una decisión dela Organización para la Seguridad y Cooperación en Euro-pa (OSCE).

Por otra parte, la aplicación del Código de Conductade la Unión Europea a los materiales de la relaciónde material de defensa hace necesario ampliar, en elartículo 8, la denegación, suspensión y revocación delas autorizaciones a las exportaciones-expedicionescuando pudieran ser utilizados de manera contraria alrespeto debido y dignidad inherente al ser humano.

Este real decreto ha sido informado favorablementepor la JIMDDU.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria,Turismo y Comercio, de Asuntos Exteriores y de Coo-peración, de Defensa, de Economía y Hacienda y delInterior, con la aprobación previa del Ministro de Admi-nistraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Esta-do y previa deliberación del Consejo de Ministros ensu reunión del día 30 de julio de 2004,

D I S P O N G O :

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de control del comercioexterior de material de defensa, de otro material y deproductos y tecnologías de doble uso, cuyo texto seinserta a continuación.

Disposición transitoria primera. Autorizaciones vigentes.

Las operaciones amparadas en autorizaciones deexportación expedidas de conformidad con la normativavigente con anterioridad a la entrada en vigor de estereal decreto podrán realizarse de acuerdo con las normasvigentes en el momento de su autorización, siempre quese verifiquen dentro del plazo de validez señalado enlas respectivas licencias.

Disposición transitoria segunda. Solicitudes pendientes.

Las solicitudes de autorización de exportación quehubieran sido presentadas con anterioridad y estuvieranpendientes de resolución a la entrada en vigor de estereal decreto, se resolverán conforme a lo establecidoen él.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Queda derogado el Real Decreto 491/1998,de 27 de marzo, por el que se aprueba el Reglamentodel comercio exterior de material de defensa y de dobleuso.

2. Queda derogado el Real Decreto 1315/2001,de 30 de noviembre, por el que se regulan las auto-rizaciones para la importación e introducción de las sus-tancias químicas a que se refieren las listas 1 y 2 del

anexo de la Convención de 13 de enero de 1993, sobrela prohibición del desarrollo, la producción, el almace-namiento y el empleo de armas químicas y sobre sudestrucción.

3. Queda derogada la Orden del Ministerio de Eco-nomía y Hacienda, de 30 de junio de 1998, por la quese regula el procedimiento y tramitación del comercioexterior de material de defensa y de doble uso.

4. Quedan derogadas todas las normas de igual oinferior rango cuyo contenido se oponga a lo establecidoen este real decreto, sin perjuicio de lo dispuesto enel Real Decreto 1554/2004, de 25 de junio, por el quese desarrolla la estructura orgánica básica del Ministeriode Industria, Turismo y Comercio.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Por los Ministros de Industria, Turismo y Comercio,de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Defensa, deEconomía y Hacienda y del Interior, en el ámbito desus respectivas competencias, se dictarán las disposi-ciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lodispuesto en este real decreto.

Disposición final segunda. Actualización de los anexos.

Los anexos I, II y III de este reglamento se podránactualizar mediante orden del Ministro de Industria, Turis-mo y Comercio, con informe previo de la JIMDDU yde acuerdo con los cambios que se efectúen en las listasde control de los respectivos regímenes internacionalesoriginarios, es decir, en el seno de la Unión Europea,el Tratado de No Proliferación Nuclear, la Convenciónde Armas Químicas, la Convención de Armas Biológicas,el Arreglo de Wassenaar, el Régimen de Control de Tec-nologías de Misiles, el Grupo de Suministradores Nuclea-res y el Grupo Australia.

Los formularios o impresos del anexo IV de este regla-mento se podrán modificar, en el ámbito de sus res-pectivas competencias, mediante orden del Ministro deIndustria, Turismo y Comercio o mediante orden delMinistro de Defensa.

Disposición final tercera. Normativa supletoria.

En todo lo no previsto en este reglamento, se aplicarásupletoriamente la Orden del Ministerio de Comercio yTurismo, de 14 de julio de 1995, por la que se regulael procedimiento y tramitación de las expediciones yexportaciones y se establecen sus regímenes comercia-les, y la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda,de 24 de noviembre de 1998, por la que se regula elprocedimiento y tramitación de las autorizaciones admi-nistrativas de importación y de las notificaciones previasde importación.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor al mes desu publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca, a 30 de julio de 2004.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno

y Ministra de la Presidencia,

MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

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REGLAMENTO DE CONTROL DEL COMERCIO EXTE-RIOR DE MATERIAL DE DEFENSA, DE OTRO MATE-RIAL Y DE PRODUCTOS Y TECNOLOGÍAS DE

DOBLE USO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

SECCIÓN 1.a ÁMBITO DE APLICACIÓN Y REQUISITOSDE AUTORIZACIÓN

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Este reglamento tiene por objeto fijar las con-diciones, requisitos y procedimiento para ejercitar la fun-ción de control del comercio exterior del material dedefensa, de otro material y de productos y tecnologíasde doble uso, incluidas las transferencias intangibles,dando debido cumplimiento a la normativa comunitaria,los compromisos internacionales adquiridos por España,la consideración a la paz, la estabilidad o la seguridaden el ámbito mundial o regional y los intereses generalesde la defensa nacional o de la política exterior del Estado.

2. El ámbito de aplicación de este reglamento serála totalidad del territorio español.

Artículo 2. Exigencia de autorización.

1. Respecto del material de defensa, quedan sujetasa autorización sometida a control específico de estereglamento:

a) Las exportaciones-expediciones, así como las sali-das de zonas y depósitos francos y la vinculación alrégimen de depósito aduanero, del material incluido enla relación de material de defensa, prevista en el artícu-lo 1 de la Ley Orgánica 12/1995, de Represión del Con-trabando, que figura como anexo I de este reglamento.

b) Las importaciones-introducciones, así como lasentradas en zonas y depósitos francos y la vinculaciónal régimen de depósito aduanero de los materiales dela lista de armas de guerra, que figura como anexo III.1de este reglamento, en la que se incluyen los de la lista 1de la Convención sobre la prohibición del desarrollo, laproducción, el almacenamiento y el empleo de armasquímicas y sobre su destrucción.

c) Las exportaciones del material de defensa, inclui-da la asistencia técnica, que no figure expresamenteen la relación de material de defensa estarán sujetasa autorización en los siguientes casos:

1.o Cuando el exportador haya sido informado porlas autoridades competentes españolas de que se tratade materiales cuyo destino es o puede ser el de con-tribuir, total o parcialmente, al desarrollo, producción,manejo, funcionamiento, mantenimiento, almacena-miento, detección, identificación o propagación de armasquímicas, biológicas o nucleares o de otros dispositivosnucleares explosivos, o al desarrollo, producción, man-tenimiento o almacenamiento de misiles capaces detransportar dichas armas.

2.o Cuando el país adquirente o el país de destinoesté sometido a un embargo de la Unión Europea, poruna decisión de la OSCE o por un embargo de armasimpuesto por una resolución vinculante del Consejo deSeguridad de las Naciones Unidas, y cuando el expor-tador haya sido informado por las autoridades compe-tentes españolas que los materiales en cuestión estáno pueden estar destinados total o parcialmente a unuso final militar.

A efectos de este párrafo 2.o, por «uso final militar»se entenderá:

La incorporación a material militar incluido en la rela-ción de material de defensa.

El uso de equipo de producción, pruebas o análisiso de componentes del citado material militar para eldesarrollo, producción o mantenimiento de material dedefensa enumerado en la citada relación.

El uso en una instalación destinada a la producciónde material de defensa, enumerado en la citada relación,de cualquier tipo de materiales no acabados.

3.o Cuando el exportador haya sido informado porlas autoridades competentes españolas de que los mate-riales en cuestión están o pueden estar destinados, totalo parcialmente, a su uso como accesorios o componen-tes de material de defensa, enumerado en la relaciónde material de defensa, que se ha exportado del territorioespañol sin autorización o en contravención de una auto-rización preceptiva.

4.o Cuando el exportador tenga conocimiento o ten-ga motivos para sospechar que estos materiales se des-tinan o pueden destinarse, total o parcialmente, a cual-quiera de los usos a los que hace referencia el apartado 1.

d ) D e a c u e r d o c o n l a P o s i c i ó n C o m ú n2003/468/PESC del Consejo, de 23 de junio de 2003,sobre el control del corretaje de armas, cualquier acti-vidad de corretaje, es decir actividades de personas yentidades que negocien o concierten transacciones quepueden implicar la transferencia de artículos que figuranen la lista común de la UE de equipo militar, de un tercerpaís a cualquier otro tercer país, o que compren, vendano concierten la transferencia de dichos artículos queobren en su propiedad, de un tercer país a cualquierotro tercer país.

Lo anteriormente dispuesto se entenderá sin perjuiciode lo establecido en los vigentes reglamentos de armasy de explosivos.

2. Respecto de los productos y tecnologías de dobleuso, quedan sujetas a autorización sometida a controlespecífico de este reglamento:

a) Las exportaciones-expediciones, así como las sali-das de zonas y depósitos francos y la vinculación alrégimen de depósito aduanero, de los productos y tec-nologías de doble uso de acuerdo con el Reglamento(CE) n.o 1334/2000 del Consejo, de 22 de juniode 2000, por el que se establece un régimen comunitariode control de las exportaciones de productos y tecno-logías de doble uso, y el Reglamento (CE) n.o 149/2003del Consejo, de 27 de enero de 2003, que lo modificay actualiza.

b) La asistencia técnica a que se refiere la AcciónComún del Consejo, de 22 de junio de 2000, sobreel control de la asistencia técnica en relación con deter-minados usos finales militares, incluido su artículo 3.

c) Las importaciones-introducciones, así como lasentradas en zonas y depósitos francos y la vinculaciónal régimen de depósito aduanero, de los productos ytecnologías de doble uso, en cumplimiento de lo expues-to en el artículo 2 de la Ley 49/1999, de 20 de diciem-bre, sobre medidas de control de sustancias químicassusceptibles de desvío para la fabricación de armas quí-micas, que se incluyen en las listas 1, 2 y 3 de la Con-vención sobre la prohibición del desarrollo, la producción,el almacenamiento y el empleo de armas químicasy sobre su destrucción, que se reproducen en elanexo III.2 de este reglamento.

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d) Asimismo, estarán sujetas a control las transfe-rencias de productos y tecnologías de doble uso a quese refiere la prohibición contemplada en el artículo IIIde la Convención de 10 de abril de 1972, sobre la pro-hibición de desarrollo, producción y almacenamiento delas armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobresu destrucción, relativas a agentes microbianos u otrosagentes biológicos, o toxinas, sea cual fuese su origeno modo de producción, de los equipos o vectores des-tinados a utilizar esos agentes o toxinas con fines hostileso en conflictos armados.

3. Respecto de otro material, quedan sujetas a auto-rización sometida a control específico de este reglamen-to las exportaciones, así como las salidas de zonas ydepósitos francos y la vinculación al régimen de depósitoaduanero, del material indicado en el anexo II de estereglamento.

4. Para las operaciones indicadas en los aparta-dos 1, 2 y 3 se podrá conceder un acuerdo previo, queimplica la conformidad inicial de la Administración conlas operaciones derivadas de este acuerdo previo, siem-pre que se mantengan las circunstancias existentes enel momento del acuerdo y no sobrevengan otras quehubieran justificado su denegación. Se podrá solicitarcuando exista un proyecto a un país determinado enel marco de un contrato, suscrito o en negociación, querequiera un largo período de ejecución. Las operacionesderivadas de un acuerdo previo requerirán la obtenciónde una licencia que deberá ajustarse a las condicionesdeclaradas y aprobadas en este acuerdo previo. El acuer-do previo no podrá utilizarse para el despacho en laaduana.

5. Queda eximido de la necesidad de una autori-zación administrativa de importación-introducción o deexportación-expedición el material de defensa, otro mate-rial o los productos y tecnologías de doble uso que acom-pañen o vayan a utilizar las Fuerzas Armadas o cuerposde seguridad españoles en las maniobras o misionesque realicen en el extranjero, con motivo de operacioneshumanitarias, de mantenimiento de la paz o de otroscompromisos internacionales, así como los que acom-pañen o vayan a utilizar los ejércitos de otros paísesen maniobras conjuntas con las Fuerzas Armadas espa-ñolas en territorio nacional.

Artículo 3. Plazo máximo y resolución presunta.

1. El plazo máximo en que debe notificarse la reso-lución expresa para las solicitudes de autorización deeste reglamento será de seis meses.

2. Transcurrido el plazo anterior sin que el órganocompetente hubiese notificado la resolución expresa, lossolicitantes, de conformidad con lo previsto en el anexo 2de la disposición adicional vigésima novena de laLey 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales,administrativas y del orden social, podrán entenderdesestimadas las correspondientes solicitudes.

3. En todo lo no previsto por este reglamento, elprocedimiento para la concesión de las autorizacionesprevistas se regirá por lo establecido en la Ley 30/1992,de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Admi-nistraciones Públicas y del Procedimiento AdministrativoComún, y en el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agos-to, por el que se adecuan a dicha ley las normas regu-ladoras de los procedimientos de otorgamiento, modi-ficación y extinción de autorizaciones.

Artículo 4. Documentos de control.

Las solicitudes de las autorizaciones a que se refierenlos artículos anteriores deberán ir acompañadas de los

documentos de control que se determinen en este regla-mento, de forma que quede suficientemente garantizadoque el destino y, en su caso, el uso final de los materiales,productos y tecnologías estén dentro de los límites dela correspondiente autorización.

Artículo 5. Resoluciones.

Corresponderán a la Secretaría General de ComercioExterior las resoluciones sobre las solicitudes objeto deeste reglamento, excepto las correspondientes a losmateriales, productos o tecnologías introducidos enzonas y depósitos francos, así como las de vinculaciónde dichos materiales, productos o tecnologías a los regí-menes aduaneros de depósito, de perfeccionamientoactivo, de perfeccionamiento pasivo, de importación tem-poral, de transformación y de transferencias temporalesintracomunitarias en aquellos, que corresponderán alDepartamento de Aduanas e Impuestos Especiales dela Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Artículo 6. Recursos administrativos.

Las resoluciones que dicten la Secretaría General deComercio Exterior del Ministerio de Industria, Turismoy Comercio y el Departamento de Aduanas e ImpuestosEspeciales de la Agencia Estatal de Administración Tri-butaria, en el ámbito de sus respectivas competencias,podrán ser objeto de recurso de alzada de acuerdo conel artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicasy del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 7. Medidas de control.

1. Los titulares de las correspondientes autorizacio-nes quedarán sujetos a la inspección de la SecretaríaGeneral de Comercio Exterior del Ministerio de Industria,Turismo y Comercio y del Departamento de Aduanase Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Admi-nistración Tributaria, y deberán conservar a disposiciónde estos órganos todos los documentos relacionadoscon las respectivas operaciones que no obren ya enpoder de la Administración General del Estado, hastaque transcurra un período de cuatro años a contar desdela fecha de extinción del plazo de validez de la auto-rización. Asimismo, deberán devolver el ejemplar de laautorización a la autoridad competente de la expedicióna más tardar dentro de los 10 días laborables siguientesa su fecha de caducidad.

2. Para operaciones de productos y tecnologías dedoble uso, dichos titulares quedarán además sujetos alas medidas de control establecidas en el Reglamento(CE) n.o 1334/2000 del Consejo, de 22 de juniode 2000, por el que se establece un régimen comunitariode control de las exportaciones de productos y tecno-logías de doble uso, y el Reglamento (CE) n.o 149/2003del Consejo, de 27 de enero de 2003, que lo modificay actualiza.

3. El Departamento de Aduanas e Impuestos Espe-ciales de la Agencia Estatal de Administración Tributariadeberá remitir a la Secretaría General de Comercio Exte-rior copia de los documentos relativos a los despachostotales o parciales, una vez que se hayan realizado yen el plazo máximo de un mes, relativos a las auto-rizaciones de exportación-expedición y de importación-in-troducción, de material de defensa, de otro material yde doble uso, emitidas por la Secretaría General deComercio Exterior. Por otra parte, el Departamento deAduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatalde Administración Tributaria deberá remitir a la DirecciónGeneral de Armamento y Material del Ministerio de

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Defensa copia de los documentos relativos a los des-pachos totales o parciales, una vez que se hayan rea-lizado y en el plazo máximo de un mes, relativos a lasautorizaciones de transferencias de material de defensaemitidas por la Secretaría General de Comercio Exterior.

4. La Secretaría General de Comercio Exterior,de acuerdo con el artículo 5 de la PosiciónComún 2003/468/PESC del Consejo, de 23 de juniode 2003, sobre el control del corretaje de armas, inter-cambiará la información sobre actividades de corretajede armas con Estados miembros de la Unión Europea,así como con terceros Estados, según el caso, en par-ticular sobre la legislación aplicable, corredores regis-trados (si procede), fichas de información de los corre-dores y denegaciones de solicitudes de registro (si pro-cede) y de solicitudes de autorización.

5. En el caso de que varios Estados miembros par-ticipen en el control de la misma transacción de corretaje,se consultará inmediatamente con las autoridades com-petentes del Estado o de los Estados miembros en cues-tión y se les facilitará toda la información pertinente.Las posibles objeciones del Estado o de los Estadosmiembros serán vinculantes para la concesión de unaautorización de la actividad de corretaje en cuestión.Si no se han presentado objeciones en el plazo de 10días hábiles, se considerará que el Estado o los Estadosmiembros consultados no tienen objeción alguna.

Artículo 8. Denegación, suspensión y revocación de lasautorizaciones.

1. Las autorizaciones a que se refiere el artículo 2podrán ser suspendidas, denegadas o revocadas, tenien-do en cuenta:

a) Los criterios establecidos en el artículo 2.2 dela Ley Orgánica 3/1992, de 30 de abril, esto es, la exis-tencia de indicios racionales de que el material de defen-sa, otro material o de doble uso pueda ser empleadoen acciones que perturben la paz, la estabilidad o laseguridad en un ámbito mundial o regional, o que puedanvulnerar los compromisos internacionales contraídos porEspaña.

b) Los intereses generales de la defensa nacionaly de la política exterior del Estado. Las directrices acor-dadas en el seno de la Unión Europea, en particularlos criterios del Código de Conducta, de 8 de juniode 1998, en materia de exportación de armas o loscriterios adoptados por la OSCE en el documento sobreArmas Pequeñas y Ligeras, de 24 de noviembre de 2000.

c) Cuando pudiera ser utilizado de manera contrariaal respeto debido y dignidad inherente al ser humano.

2. En todo caso, las referidas autorizaciones debe-rán ser revocadas:

a) Si se incumplieran las condiciones a las que estu-vieran subordinadas y que motivaron su concesión.

b) Cuando hubiera existido omisión o falseamientode datos por parte del solicitante.

3. La revocación o suspensión de las autorizacionesrequerirá la tramitación del oportuno expediente admi-nistrativo en el que se dará audiencia al interesado yque se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992,de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Admi-nistraciones Públicas y del Procedimiento AdministrativoComún, y en el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agos-to, por el que se adecuan a dicha ley las normas regu-ladoras de los procedimientos de otorgamiento, modi-ficación y extinción de autorizaciones.

SECCIÓN 2.a REGISTRO ESPECIAL DE OPERADORES DE COMERCIOEXTERIOR DE MATERIAL DE DEFENSA Y DE DOBLE USO

Artículo 9. Creación del Registro especial de operado-res de comercio exterior de material de defensa yde doble uso.

1. Se crea el Registro especial de operadores decomercio exterior de material de defensa y de dobleuso, cuya finalidad es la de registrar los datos corres-pondientes a los operadores de material de defensa yde doble uso que realicen actividades sometidas a con-trol por este reglamento y los usos previstos son losrelativos a dichas actividades.

2. El operador, persona física o jurídica, es el obli-gado a suministrar datos de carácter personal.

3. El procedimiento de recogida de datos de carác-ter personal es mediante la transcripción, a partir dela documentación aportada por los interesados.

4. La estructura básica del fichero y la descripciónde los tipos de datos de carácter personal se componende los incluidos en la solicitud de inscripción y de cual-quier otro dato relativo a las actividades relacionadascon las operaciones sometidas a control por este regla-mento.

5. Las cesiones de datos de carácter personal serealizarán de acuerdo con los requisitos indicados eneste reglamento.

6. El órgano de la Administración responsable delfichero es la Secretaría General de Comercio Exteriordel Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

7. La unidad ante la que se pueden ejercitar losderechos de acceso, rectificación, cancelación y opo-sición es la Secretaría General de Comercio Exterior.

8. La seguridad del fichero es media.

Artículo 10. Exigencia de inscripción y exenciones.

1. Será requisito previo al otorgamiento de cualquierautorización administrativa de importación-introduccióno de exportación-expedición o de corretaje de los mate-riales, productos y tecnologías a que se refiere este regla-mento la inscripción en el Registro especial de opera-dores de comercio exterior de material de defensa yde doble uso mediante el modelo del anexo IV.8. Lasinscripciones en el antiguo Registro especial de expor-tadores seguirán siendo válidas y producirán sus efectoscon relación a la clase de operaciones en ellas indicadas,que motivaron en su día el acceso de su titular al registro.

2. Se exceptúan de la exigencia de inscripción aque se refiere el apartado 1 a los órganos administrativoscorrespondientes de las Fuerzas Armadas, las Fuerzasy Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes delGobierno de la Nación, los cuerpos de policía depen-dientes de las comunidades autónomas y los cuerposde policía dependientes de las corporaciones locales,cuyas operaciones de exportación-expedición e impor-tación-introducción estarán, sin embargo, sujetas a lodispuesto en este reglamento sobre la exigencia de auto-rización y el preceptivo informe de la JIMDDU a quese refieren los artículos 2 y 14.

3. En el caso de operaciones de productos y tec-nologías de doble uso amparados en una autorizacióngeneral, el operador quedará exento del requisito de ins-cripción en el registro.

4. Esta exención será también de aplicación a laspersonas físicas cuando efectúen una exportación-expe-dición de armas reglamentadas no derivada de una acti-vidad económica o comercial.

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Artículo 11. Obligaciones de los inscritos.

1. Los titulares deberán remitir, en su caso, los des-pachos totales o parciales, una vez que se hayan rea-lizado y en el plazo máximo de un mes, relativos a lasautorizaciones de transferencias de material de defensa,otro material y de productos y tecnologías de doble uso,a la Secretaría General de Comercio Exterior.

2. Los titulares llevarán registros o extractos deta-llados de sus actividades, según el artículo 17 del Regla-mento (CE) n.o 1334/2000 y las normas de este regla-mento.

3. Una vez efectuada la inscripción, el titular deberáremitir a la Secretaría General de Comercio Exterior,mediante el modelo del anexo IV.8, las modificacionesde los datos consignados en las solicitudes, en el plazode 30 días hábiles a partir de la fecha en que aquellasse produzcan.

Artículo 12. Procedimientos y tramitación para el Regis-tro especial de operadores de comercio exterior dematerial de defensa y de doble uso.

1. La solicitud para la inscripción en el registro sehará de acuerdo con el modelo que se adjunta en elanexo IV.8.

2. El impreso de inscripción constará de dos ejem-plares, uno para la Secretaría General de Comercio Exte-rior y otro para el solicitante.

3. La Secretaría General de Comercio Exterior podrárequerir del interesado ampliación o información com-plementaria de los datos consignados en la correspon-diente solicitud.

4. Los datos consignados en la solicitud y cuales-quiera otros comunicados a la Secretaría General deComercio Exterior serán de uso reservado para la Admi-nistración y no serán comunicados a ningún otro órganode la Administración pública, salvo en los supuestos enque sea necesario para el cumplimiento de las funcionesprevistas en este reglamento.

5. La tramitación se iniciará mediante la presenta-ción del impreso de solicitud debidamente cumplimen-tado en el registro general del Ministerio de Industria,Turismo y Comercio o en las Direcciones Regionaleso Territoriales de Comercio, pudiendo presentarse,asimismo, en cualquiera de los lugares previstos en elartículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicasy del Procedimiento Administrativo Común.

6. Presentada la solicitud en forma, la SecretaríaGeneral de Comercio Exterior, previo informe de laJIMDDU, resolverá sobre la inscripción y notificará alinteresado su resolución en el plazo de 60 días hábiles,contados a partir de la presentación de aquella.

SECCIÓN 3.a JUNTA INTERMINISTERIAL REGULADORA DEL COMERCIOEXTERIOR DE MATERIAL DE DEFENSA Y DE DOBLE USO

Artículo 13. Composición.

1. La Junta interministerial reguladora del comercioexterior de material de defensa y de doble uso (JIMDDU)queda adscrita funcionalmente al Ministerio de Industria,Turismo y Comercio y estará compuesta por los siguien-tes miembros:

a) Presidente: el Secretario de Estado de Turismoy Comercio, del Ministerio de Industria, Turismo y Comer-cio.

b) Vicepresidente: el Subsecretario del Ministerio deAsuntos Exteriores y de Cooperación.

c) Vocales:1.o El Director Técnico de Inteligencia del Centro

Nacional de Inteligencia.

2.o El Director General de Armamento y Material,del Ministerio de Defensa.

3.o El Director del Departamento de Aduanas eImpuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Admi-nistración Tributaria.

4.o El Director General de la Guardia Civil, del Minis-terio del Interior.

5.o El Director General de la Policía, del Ministeriodel Interior.

6.o El Secretario General de Comercio Exterior, delMinisterio de Industria, Turismo y Comercio.

7.o El Secretario General Técnico del Ministerio deIndustria, Turismo y Comercio.

d) Secretario: el Subdirector General de ComercioExterior de Material de Defensa y de Doble Uso, de laSecretaría General de Comercio Exterior, del Ministeriode Industria, Turismo y Comercio, que actuará con vozpero sin voto.

2. El presidente, en caso de vacante, ausencia,enfermedad u otra causa legal, será sustituido por elvicepresidente titular y, en su defecto, por el miembrodel órgano colegiado de mayor jerarquía, antigüedad yedad, por este orden, de entre sus componentes.

3. El vicepresidente y los vocales podrán conferirsu representación, con carácter expreso para cada reu-nión de la JIMDDU, en una autoridad o funcionario conrango mínimo de subdirector general o asimilado.

4. El secretario será sustituido en los casos devacante, ausencia o enfermedad por un funcionario des-tinado en la Subdirección General de Comercio Exteriorde Material de Defensa y de Doble Uso.

5. Los miembros de la JIMDDU, cuando los asuntosa tratar así lo aconsejen, podrán convocar a las reunionesde la Junta a otros representantes de la Administración,así como a personas expertas en la materia, que actuaráncon voz pero sin voto.

6. La JIMDDU, en cuanto resulte necesario para laadecuada realización del cometido que le es propio ycon esta única y exclusiva finalidad, podrá recabar delos demás órganos y organismos de la Administracióndel Estado, y de otras Administraciones, la informaciónque precise para el ejercicio de sus competencias, siem-pre de conformidad con el ordenamiento jurídico vigentey en particular con lo dispuesto por la legislación especialen materia de protección de datos de carácter personal.

7. La Junta constituirá un grupo de trabajo formadopor representantes de todos sus miembros, con rangomínimo de subdirector general o asimilado, al objetode discutir y elaborar propuestas que deban sometersea la Junta en los asuntos que así lo requieran. El grupode trabajo podrá reunirse con participación de todos oalgunos de sus miembros titulares o de los expertosque estos designen.

8. La Junta ajustará su funcionamiento a lo esta-blecido en relación con los órganos colegiados en elcapítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 denoviembre, de Régimen Jurídico de las AdministracionesPúblicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 14. Funciones.

1. Corresponde a la JIMDDU informar, con carácterpreceptivo y vinculante, las autorizaciones administra-tivas a que se refiere el artículo 2, incluidos los acuerdosprevios, así como su rectificación, suspensión o revo-cación.

2. También informará preceptivamente, con carác-ter consultivo, sobre las modificaciones que parezcaoportuno realizar en la normativa reguladora del comer-

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cio exterior de material de defensa y de productos ytecnologías de doble uso, y sobre la inscripción en elRegistro especial de operadores de comercio exteriorde material de defensa y de doble uso.

3. Al emitir los informes a que se refiere el apar-tado 1, la JIMDDU deberá tener en cuenta:

a) En cuanto a las operaciones de exportación, expe-dición y salida de áreas exentas, los criterios establecidosen el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 3/1992, de 30de abril, así como las directrices acordadas en el senode la Unión Europea, en particular los criterios del Códigode Conducta, de 8 de junio de 1998, en materia deexportación de armas, o los criterios adoptados por laOSCE en el documento sobre Armas Pequeñas y Ligeras,de 24 de noviembre de 2000.

b) En cuanto a las operaciones de importación, intro-ducción y entradas en áreas exentas, las circunstanciasdel país de origen o procedencia, de acuerdo con loscompromisos internacionales contraídos por España ylos intereses generales de la defensa nacional y de lapolítica exterior del Estado.

4. La JIMDDU podrá exceptuar con carácter generalla exigencia de informe previo respecto de las opera-ciones cuyo país de destino, origen o procedencia, carac-terísticas y cuantía sean las que la propia JIMDDU deter-mine expresamente, así como respecto de las modifi-caciones a que se refiere el apartado 2.

5. En los casos en que la JIMDDU así lo considere,se podrá eximir al operador de la presentación de docu-mentos de control, o exigir otros documentos que laJunta crea oportunos, y podrá variar los límites esta-blecidos en las diferentes solicitudes de licencia, en fun-ción de las circunstancias que pudieran darse con oca-sión de la transferencia de los materiales, productos otecnologías que entran dentro del ámbito de aplicaciónde este reglamento.

6. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Coope-ración comunicará periódicamente a la JIMDDU los trán-sitos de material de defensa por territorio nacional quehaya autorizado.

7. De acuerdo con el artículo 2.10 del Real Decre-to 663/1997, de 12 de mayo, por el que se regulala composición y funciones de la autoridad nacional parala prohibición de las armas químicas, la JIMDDU, comoórgano competente en materia de comercio exterior,deberá coordinarse con la autoridad nacional para laprohibición de las armas químicas respecto a la impor-tación-introducción y exportación-expedición de las sus-tancias químicas previstas en la Convención sobre laprohibición del desarrollo, la producción, el almacena-miento y el empleo de armas químicas y sobre su des-trucción.

CAPÍTULO II

Comercio exterior de material de defensay otro material

SECCIÓN 1.a EXPORTACIÓN-EXPEDICIÓN Y SALIDAS DE ÁREASEXENTAS DE MATERIAL DE DEFENSA Y OTRO MATERIAL

Artículo 15. Operaciones sujetas a autorización admi-nistrativa.

1. Requerirán una autorización administrativa otor-gada por la Secretaría General de Comercio Exterior lasexportaciones-expediciones del material de defensa yotro material a que se refiere el artículo 2.1 y 3, incluidoel de la relación de material de defensa que se relacionaen los anexos I y II, que se mencionan a continuación:

a) Las definitivas.b) Las temporales.

c) Las derivadas de una importación-introduccióntemporal, cuando el país de destino no coincida conel país de procedencia, o el material de defensa, u otromaterial, que se vaya a exportar-expedir no coincida conel declarado en la importación-introducción temporal.

2. Esta autorización podrá revestir, según los casos,las siguientes modalidades:

a) Licencia individual de exportación-expedición dematerial de defensa y otro material.

b) Licencia global de exportación-expedición dematerial de defensa y otro material.

c) Licencia global de proyecto de material de defen-sa.

d) Autorización general.

Artículo 16. Salidas de áreas exentas de material dedefensa y otro material.

De acuerdo con el artículo 5, corresponderá al Depar-tamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agen-cia Estatal de Administración Tributaria las resolucionessobre las solicitudes, objeto de este reglamento, referidasa las salidas de material de defensa, de zonas y depósitosfrancos, así como las de vinculación de dicho materiala los regímenes aduaneros de depósito, de perfeccio-namiento activo, de perfeccionamiento pasivo, de impor-tación temporal, de transformación y transferencias tem-porales intracomunitarias en estos.

Artículo 17. Tráfico de perfeccionamiento.

1. La concesión de las autorizaciones y, en su caso,de las modificaciones de autorizaciones del régimen deperfeccionamiento pasivo que impliquen exportacio-nes-expediciones temporales de mercancías incluidas enla relación de material de defensa o en el anexo II deeste reglamento no requerirá autorización administrativade exportación, si bien estará sometida a control de laJIMDDU, debiéndose indicar en la solicitud del régimende perfeccionamiento pasivo los siguientes datos:

a) El artículo y subartículo de la relación de materialde defensa o del anexo de este reglamento en que seclasifican las mercancías.

b) El destinatario de dicha exportación-expedicióntemporal.

2. Las exportaciones-expediciones de productos otecnologías compensadores incluidos en la relación dematerial de defensa, o en el anexo II de este reglamento,derivadas de una operación de perfeccionamiento activorequerirán, en todo caso, una autorización administrativa,según lo establecido en el artículo 15.

Artículo 18. Licencia individual de exportación-expedi-ción de material de defensa y otro material.

1. La licencia individual de exportación-expediciónde material de defensa y otro material permite la rea-lización de uno o varios envíos de los materiales com-prendidos en ella, hasta la cantidad máxima fijada enla autorización, a un destinatario y a un país determi-nados, a través de una aduana especificada y dentrode un plazo de validez de seis meses. A solicitud razonadadel exportador se podrán autorizar plazos de validezsuperiores.

2. En el caso de que la exportación-expedición ten-ga carácter temporal, el exportador deberá reimpor-tar-reintroducir la mercancía dentro de un plazo de seismeses, que podrá ampliarse por causa justificada. Laimportación-introducción de los materiales exporta-dos-expedidos vendrá autorizada por la propia licencia de

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exportación-expedición dentro de su plazo de validez. Noobstante, el exportador podrá solicitar la exportación-expedición definitiva de los materiales, ya exportados-ex-pedidos temporalmente, de acuerdo con los procedi-mientos de exportación-expedición definitiva.

3. La solicitud se cursará mediante el impreso deno-minado «Licencia de transferencia de material de defen-sa y de doble uso», que se adjunta en el anexo IV.1de este reglamento. En la solicitud se hará constar, ensu caso, su vinculación a un acuerdo previo o a unaoperación de perfeccionamiento.

4. En el caso de que el material que se va a expor-tar-expedir incorpore materiales incluidos en la relaciónde material de defensa, u otro material, y que sean ori-ginarios de otros países, el solicitante deberá detallarlosen la hoja complementaria que se adjunta en elanexo IV.2, especificando su porcentaje de participaciónen la mercancía que se vaya a exportar-expedir. Se indi-cará, asimismo, el número de certificado internacionalde importación o de certificado de último destino emi-tido, en su caso, por las autoridades españolas. En elcaso de certificado de último destino, el exportador debe-rá aportar un documento en el que la autoridad queemite dicho certificado exprese su consentimiento a quelos citados materiales, productos o tecnologías puedanser exportados-expedidos.

Artículo 19. Licencia global de exportación-expediciónde material de defensa y otro material.

1. La Licencia global de exportación-expedición dematerial de defensa y otro material autoriza la realizaciónde un número ilimitado de envíos de los materiales objetode la autorización, a través de una o varias aduanas,a uno o varios destinatarios y a uno o varios paísesde destino, especificados, hasta el valor máximo auto-rizado y dentro de un plazo de validez de tres años,prorrogable.

2. Podrán ser amparadas en este tipo de licencialas operaciones de exportación-expedición del materialincluido en la relación de material de defensa, o en elanexo II de este reglamento, siempre que las relacionesentre el exportador y el destinatario se desarrollen dentrode alguno de los siguientes supuestos:

a) Entre la empresa matriz y una de sus filiales oentre filiales de una misma empresa.

b) Entre fabricante y distribuidor exclusivo.c) Dentro de un marco contractual que suponga una

corriente comercial regular entre el exportador y el usua-rio final del material a exportar-expedir.

3. La solicitud se cursará mediante el impreso deno-minado «Licencia de transferencia de material de defen-sa y de doble uso», que se adjunta en el anexo IV.1.

4. El solicitante deberá desglosar las partes del valormáximo total que correspondan a cada país de destino.Además, dentro de cada país, deberá definir los mate-riales que se van a exportar-expedir mediante el artículoo subartículo, en su caso, correspondiente de la relaciónde material de defensa, o del anexo II de este reglamento,indicando a su vez la cantidad y el valor monetario decada uno de ellos.

5. El titular de la licencia presentará a la SecretaríaGeneral de Comercio Exterior un resumen semestral delas exportaciones-expediciones realizadas a cada país dedestino.

6. En el caso de que los materiales que se van aexportar-expedir incorporen materiales incluidos en larelación de material de defensa, o en el anexo II deeste reglamento, y que sean originarios de otros países,el solicitante deberá detallarlos en la hoja complemen-taria que se adjunta en el anexo IV.2, especificando su

porcentaje de participación en la mercancía que se vaa exportar-expedir. Se indicará, asimismo, el número decertificado internacional de importación o de certificadode último destino emitido, en su caso, por las autoridadesespañolas. En el caso de certificado de último destino,el exportador deberá aportar un documento en el quela autoridad que emite dicho certificado exprese su con-sentimiento a que los citados materiales, productos otecnologías puedan ser exportados-expedidos.

Artículo 20. Licencia global de proyecto para la expor-tación-expedición de material de defensa.

1. La Licencia global de proyecto para la exporta-ción-expedición de material de defensa autoriza la rea-lización de un número ilimitado de envíos de los mate-riales objeto de la autorización, a través de una o variasaduanas, a uno o varios destinatarios y a uno o variospaíses de destino, especificados, hasta el valor máximoautorizado y dentro de un plazo de validez de cinco años,prorrogable.

2. Podrán ser amparadas en este tipo de licencialas operaciones de exportación-expedición e importa-ción/introducción del material de defensa que cumplanalguna de las siguientes condiciones:

a) Las derivadas de un programa cooperativo dearmamento en el ámbito internacional, avalado por elGobierno español, en el que participe una o varias empre-sas establecidas en España. Por programa cooperativode armamento se entenderá cualesquiera actividadesconjuntas, entre ellas, el estudio, evaluación, valoración,investigación, diseño, desarrollo, elaboración de proto-tipos, producción, mejora, modificación, mantenimiento,reparación y otros servicios posteriores al diseño rea-lizados en virtud de un acuerdo o convenio internacionalentre dos o más Estados con el fin de adquirir materialde defensa y/o servicios de defensa conexos.

b) Las derivadas de un programa no gubernamentalde desarrollo o de producción de material de defensaen el que participe una o varias empresas transnacio-nales de defensa (ETD), según la definición del artículo2.o) del Acuerdo marco relativo a las medidas encami-nadas a facilitar la reestructuración y funcionamientode la industria europea de defensa, establecidas en Espa-ña, siempre que esta o estas tengan una autorizaciónacreditativa del Ministerio de Defensa que manifiesteque tal programa cumple los requisitos establecidos enel citado acuerdo marco.

c) En una primera fase del desarrollo de una coo-peración industrial, las exportaciones-expediciones deequipos y componentes a otras empresas participantesen dicha fase.

d) Las devoluciones a origen y las exportaciones-ex-pediciones temporales para reparaciones, pruebas yhomologaciones de los materiales descritos inicialmenteen la licencia global de proyecto.

3. La solicitud se cursará mediante el impresodenominado «Licencia global de proyecto de trans-ferencia de material de defensa», que se adjunta en elanexo IV.5 de este reglamento.

4. El solicitante deberá desglosar las partes del valormáximo total que correspondan a cada empresa y paísde destino. Además, deberá definir los materiales quedesea exportar mediante el artículo o subartículo, ensu caso, correspondientes de la relación de material dedefensa, indicando a su vez el valor monetario de cadauno de ellos.

5. El titular de la licencia presentará a la SecretaríaGeneral de Comercio Exterior un resumen semestral delas exportaciones-expediciones realizadas a cada país dedestino.

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6. Se empleará una licencia individual de exporta-ción-expedición de material de defensa para autorizarenvíos de materiales derivados de un programa comoel descrito en el apartado 2 a países que no participenen el programa. La JIMDDU determinará los destinospermitidos de exportación-expedición, y procederá a larevisión de aquellos. La relación de destinos permitidosestará asociada a cada licencia global de proyecto.

7. Antes de proceder a autorizar la reexporta-ción-reexpedición de un material localizado en territorioaduanero español y derivado de un programa como eldescrito en el apartado 2, las autoridades españolasdeberán obtener la aprobación de los Estados que inter-vienen en dicho programa.

8. La licencia global de proyecto podrá ser aplicablea aquellos programas existentes en la fecha de la entradaen vigor de este reglamento.

9. En el caso de que el material, el producto o latecnología que se vaya a exportar incorpore materialesincluidos en la relación de material de defensa, y quesean originarios de otros países, el solicitante deberádetallarlos en la hoja complementaria que se adjuntaen el anexo IV.6, especificando su porcentaje de par-ticipación en la mercancía que se va a exportar-expedir.Se indicará, asimismo, el número de certificado inter-nacional de importación o de certificado de último des-tino emitido, en su caso, por las autoridades españolas.En el caso de certificado de último destino, el exportadordeberá aportar un documento en el que la autoridadque emite dicho certificado exprese su consentimientoa que los citados productos o tecnologías puedan serexportados-expedidos.

Artículo 21. Autorización general de exportación-expe-dición de material de defensa.

Se podrá autorizar, con carácter general, a un titulardeterminado, las exportaciones-expediciones de materialde defensa que se desarrollen dentro de un marco con-tractual avalado por un programa internacional en elque participe el Gobierno español o alguno de sus depar-tamentos ministeriales.

El operador notificará, mediante escrito remitido ala Secretaría General de Comercio Exterior al menos 30días antes de la primera exportación-expedición, indi-cando el proyecto, los materiales y los destinatarios alos que se aplica la autorización general, que se acogea este procedimiento de autorización general y que, alamparo de dicha autorización, se compromete de formaexplícita a:

a) Realizar exportaciones-expediciones que tengancomo destino final exclusivamente los destinatarios indi-cados.

b) Llevar una gestión individualizada de la documen-tación requerida para las exportaciones-expedicionesefectuadas con dicho procedimiento. Esta deberá con-tener, al menos, la descripción de las mercancías inclu-yendo el subartículo correspondiente de la relación dematerial de defensa, las cantidades exportadas-expedi-das individualmente y su fecha, el nombre y el domiciliodel exportador, el nombre y el domicilio del destinatarioy el usuario y uso final cuando sea aplicable.

c) Poner a disposición de la Secretaría General deComercio Exterior y del Departamento de Aduanas eImpuestos Especiales de la Agencia Estatal de Admi-nistración Tributaria, cada mes, la documentación indi-cada en el párrafo anterior y cualquier otra informaciónrelevante relativa a las exportaciones-expediciones efec-tuadas, a efectos de las comprobaciones necesarias.

d) Hacer figurar tanto en las facturas como en losdocumentos de transporte que acompañen a las mer-cancías la leyenda siguiente y obtener del destinatario

el compromiso de su cumplimiento: «La exportación-ex-pedición de estas mercancías se realiza mediante auto-rización general y únicamente podrá ir destinada a losdestinatarios determinados. La mercancía no podrá serreexportada-reexpedida sin la autorización de las auto-ridades nacionales del país correspondiente».

e) Informar a las autoridades y suspender dichaexportación-expedición hasta obtener una autorizaciónexpresa, si se tiene conocimiento de que los productoso tecnologías son destinados (o puedan serlo) en sutotalidad o en parte al desarrollo, producción, manejoy funcionamiento, mantenimiento, almacenamiento,detección, identificación o diseminación de armas quí-micas, biológicas o nucleares.

f) En el caso de que el material que se va a expor-tar-expedir incorpore materiales incluidos en el anexo Ide este reglamento, y que sean originarios de otros paí-ses, el solicitante deberá detallarlos en la hoja comple-mentaria que se adjunta en el anexo IV.2, especificandosu porcentaje de participación en la mercancía que seva a exportar-expedir. Se indicará, asimismo, el númerode certificado internacional de importación o de certi-ficado de último destino emitido, en su caso, por lasautoridades españolas. En el caso de certificado de últi-mo destino, el exportador deberá aportar un documentoen el que la autoridad que emite dicho certificado expre-se su consentimiento a que el citado material puedaser exportado-expedido.

g) No exportar-expedir el material hasta la recepciónde la preceptiva carta de autorización de la SecretaríaGeneral de Comercio Exterior.

Artículo 22. Acuerdo previo de exportación-expediciónde material de defensa y otro material.

1. El acuerdo previo de exportación-expedición dematerial de defensa y otro material implica la confor-midad inicial de la Administración con las operacionesderivadas del acuerdo. Se podrá solicitar cuando existaun proyecto de exportación-expedición de material dedefensa, u otro material, a un país determinado en elmarco de un contrato, suscrito o en negociación, querequiera un largo período de ejecución.

2. El acuerdo previo tendrá un plazo de validez nosuperior a tres años. Si el contrato en negociación ofirmado aconseja ampliar el plazo de suministro, podráautorizarse excepcionalmente un plazo de validez mayor.

3. Las operaciones derivadas de un acuerdo previorequerirán la obtención de una licencia de exporta-ción-expedición de material de defensa, que deberá ajus-tarse a las condiciones declaradas y aprobadas en elacuerdo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo2.4. El acuerdo previo no podrá utilizarse para el des-pacho en la aduana.

4. La solicitud del acuerdo previo se cursará utilizandoel impreso denominado «Acuerdo previo de transferenciade material de defensa y de doble uso» o «Acuerdo pre-vio de licencia global de proyecto de transferencia de mate-rial de defensa», que se adjuntan en el anexo IV.4 y IV.7,respectivamente.

Artículo 23. Documentos de control aplicables a laexportación-expedición de material de defensa y otromaterial.

1. De acuerdo con el artículo 4, las solicitudes delas operaciones de exportación-expedición de materialde defensa u otro material (incluidas la licencia individual,la licencia global, la licencia global de proyecto y la auto-rización general) deberán ir acompañadas de alguno delos siguientes documentos de control, según los modelosadjuntados los anexos IV.10, IV.12 o IV.14:

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a) Certificado Internacional de Importación o docu-mento equivalente (excepto en el caso de armas deguerra) emitido por las autoridades competentes del paísimportador-introductor: aplicable a exportaciones-expe-diciones con destino a cualquiera de los Estados miem-bros de la Unión Europea o de los países del anexo IIdel Reglamento (CE) n.o 149/2003 del Consejo, de 27de enero de 2003.

b) Declaración de último destino emitida por lasautoridades competentes del país importador-introduc-tor (excepto en el caso de armas de guerra): aplicablea exportaciones-expediciones con destino a los paísesno mencionados en el párrafo anterior. Dicha declaraciónincluirá, como mínimo, el compromiso del destinatariode importar el material de defensa o el material sometidoa control en el país de destino y de no reexportarlo-reex-pedirlo sin la autorización previa, por escrito, de las auto-ridades españolas competentes y de aplicarlo al uso finaldeclarado.

c) Certificado de último destino, emitido por lasautoridades competentes del país importador-introduc-tor: aplicable a exportaciones-expediciones del materialde defensa incluido en la lista de armas de guerra. Endicho certificado se hará constar, como mínimo, el com-promiso de importar-introducir el producto o tecnologíaen el país de destino y de no reexportarlo-reexpedirlosin la autorización previa, por escrito, de las autoridadesespañolas y de aplicarlo al uso final declarado.

2. En los casos en que así lo requiera la JIMDDU,se podrá exigir documentación acreditativa de que elmaterial de defensa objeto de la operación ha sido impor-tado-introducido en el territorio del país de destino. Estadocumentación consistirá en el certificado de verifica-ción de entrada, recogido en el anexo IV.13, o docu-mento aduanero equivalente de despacho a consumo.

3. No obstante lo establecido en el apartado 1, sepodrá eximir al exportador de la presentación de losdocumentos mencionados, y/o exigir otros documentos,cuando la JIMDDU así lo determine.

Artículo 24. Tramitación.

1. La tramitación de las autorizaciones administra-tivas y del acuerdo previo a que se refieren los artícu-los 18, 19, 20, 21 y 22 se iniciará mediante lapresentación del impreso de solicitud correspondientedebidamente cumplimentado, o carta en el caso de laautorización general, en el registro general del Ministeriode Industria, Turismo y Comercio o en las DireccionesRegionales o Territoriales de Comercio, pudiendo pre-sentarse, asimismo, en cualquiera de los lugares pre-vistos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administra-ciones Públicas y del Procedimiento AdministrativoComún.

Se deberá acompañar de la documentación técnicanecesaria en cada caso para analizar e identificar, den-tro de la relación de material de defensa o en el anexo IIde este reglamento, los productos o tecnologías objetode la operación de exportación-expedición.

2. El otorgamiento o denegación de las autoriza-ciones administrativas y del acuerdo previo a que serefiere el apartado anterior será competencia del Secre-tario General de Comercio Exterior, previo informe dela JIMDDU, en virtud de los artículos 5 y 14. La facultadde resolución y firma de los documentos correspondien-tes podrá ser delegada de acuerdo con los términosde la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RégimenJurídico de las Administraciones Públicas y del Proce-dimiento Administrativo Común.

3. Cuando, una vez otorgada la licencia de expor-tación-expedición de material de defensa, se produzcan

modificaciones en las circunstancias de la operación den-tro de su plazo de validez, el Secretario General deComercio Exterior, previo informe de la JIMDDU, podráautorizar la rectificación de los requisitos o condicionesparticulares de la licencia, siempre que no afecten alos siguientes extremos: especificación de la mercancía;país de destino de la exportación-expedición; destinatariode la exportación-expedición, y usuario final, en su caso.

En los casos de la licencia global y la licencia globalde proyecto de exportación-expedición de material dedefensa, sólo se podrán autorizar las siguientes recti-ficaciones: el desglose de las cantidades de los productoso tecnologías por países, siempre que no afecte a lacantidad y al valor máximo de la licencia, y las aduanasde salida.

No se podrá rectificar el acuerdo previo ni la auto-rización general.

4. Las solicitudes de rectificación se cumplimenta-rán mediante el impreso denominado «Licencia de trans-ferencia de material de defensa y de doble uso» o «Li-cencia global de proyecto de transferencia de materialde defensa», que se adjuntan en el anexo IV.1 y IV.5,respectivamente.

5. La tramitación de las autorizaciones que corres-pondan al Departamento de Aduanas e Impuestos Espe-ciales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria,a que se refiere el artículo 16, se iniciará mediante lapresentación de la solicitud debidamente cumplimenta-da en el registro general de la Agencia Estatal de laAdministración Tributaria o en la Dependencia o Admi-nistración de Aduanas a la que corresponda el controlde la operación, pudiendo presentarse, asimismo, encualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del RégimenJurídico de las Administraciones Públicas y del Proce-dimiento Administrativo Común. Se deberá acompañarde la documentación técnica necesaria en cada casopara analizar e identificar, dentro de la relación de mate-rial de defensa o del anexo II de este reglamento, losproductos o tecnologías objeto de la operación de expor-tación-expedición.

6. El otorgamiento o denegación de las autoriza-ciones a que se refiere el apartado anterior será com-petencia del Director del Departamento de Aduanas eImpuestos Especiales de la Agencia Estatal de Admi-nistración Tributaria, previo informe de la JIMDDU, envirtud de los artículos 5 y 14.

SECCIÓN 2.a IMPORTACIÓN-INTRODUCCIÓN Y ENTRADAS EN ÁREASEXENTAS DE MATERIAL DE DEFENSA

Artículo 25. Operaciones sujetas a autorización admi-nistrativa.

1. Requerirán una autorización administrativa otor-gada por la Secretaría General de Comercio Exterior lasimportaciones-introducciones del material de defensaincluido en la lista de armas de guerra a que se refiereel artículo 2.1, que se mencionan a continuación:

a) Las definitivas.b) Las temporales.

2. Esta autorización podrá revestir, según los casos,las siguientes modalidades:

a) Licencia individual de importación-introducciónde material de defensa.

b) Licencia global de importación-introducción dematerial de defensa.

c) Licencia global de proyecto de material de defen-sa.

d) Autorización general.

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Artículo 26. Entradas en áreas exentas de material dedefensa.

De acuerdo con el artículo 5, corresponderán alDepartamento de Aduanas e Impuestos Especiales dela Agencia Estatal de Administración Tributaria las reso-luciones sobre las solicitudes, objeto de este reglamento,referidas a las entradas de material de defensa, de zonasy depósitos francos, así como las de vinculación de dichomaterial a los regímenes aduaneros de depósito, de per-feccionamiento activo, de perfeccionamiento pasivo, deimportación temporal, de transformación y transferen-cias temporales intracomunitarias en aquellos.

Artículo 27. Tráfico de perfeccionamiento.

1. La concesión de las autorizaciones y, en su caso,de las modificaciones de autorizaciones del régimen deperfeccionamiento pasivo que impliquen importacio-nes-introducciones de productos compensadores inclui-dos en la lista de armas de guerra, que figura comoanexo III.1 de este reglamento, no requerirá autorizaciónadministrativa de importación, si bien estará sometidaal informe de la JIMDDU.

2. La concesión de las autorizaciones y, en su caso,de las modificaciones de autorizaciones del régimen deperfeccionamiento activo que impliquen la importa-ción-introducción temporal de materiales incluidos enla lista de armas de guerra, que figura como anexo III.1de este reglamento, no requerirá autorización adminis-trativa de importación, si bien estará sometida al informede la JIMDDU.

Artículo 28. Licencia individual de importación-intro-ducción de material de defensa.

1. La licencia individual de importación/introduc-ción de material de defensa permite la recepción deuno o varios envíos del material comprendido en ella,hasta la cantidad máxima fijada en la autorización, aun destinatario determinado, a través de una aduanaespecificada y dentro de un plazo de validez de seismeses. A solicitud razonada del importador se podránautorizar plazos de validez superiores.

2. En el caso de que la importación-introduccióntenga carácter temporal, el importador deberá reexpor-tar-reexpedir la mercancía dentro de un plazo de seismeses, que podrá ampliarse por causa justificada. Laexportación-expedición del material importado-introdu-cido vendrá autorizada por la propia licencia de impor-tación-introducción dentro de su plazo de validez. Noobstante, el importador podrá solicitar la importación-in-troducción definitiva del material, ya importado-introdu-cido temporalmente, de acuerdo con los procedimientosde importación-introducción definitiva.

3. La solicitud se cursará mediante el impreso deno-minado «Licencia de transferencia de material de defen-sa y de doble uso», que se adjunta en el anexo IV.1.En la solicitud se hará constar, en su caso, su vinculacióna un acuerdo previo o a una operación de perfeccio-namiento.

Artículo 29. Licencia global de importación-introduc-ción de material de defensa.

1. La licencia global de importación-introducción dematerial de defensa autoriza la recepción de un númeroilimitado de envíos de los productos o tecnologías objetode la autorización, a través de una o varias aduanasdeterminadas, a uno o varios destinatarios designadosen la licencia, hasta el valor máximo autorizado y dentrode un plazo de validez de tres años, prorrogable.

2. Podrán ser amparadas en este tipo de licencialas operaciones de importación-introducción del materialincluido en la lista de armas de guerra, siempre quelas relaciones entre el exportador y el destinatario sedesarrollen dentro de alguno de los siguientes supuestos:

a) Entre la empresa matriz y una de sus filiales oentre filiales de una misma empresa.

b) Entre fabricante y distribuidor exclusivo.c) Dentro de un marco contractual que suponga una

corriente comercial regular entre el exportador y el usua-rio final del material que se vaya a importar-introducir.

3. La solicitud se cursará mediante el impreso deno-minado «Licencia de transferencia de material de defen-sa y de doble uso», que se adjunta en el anexo IV.1.

4. El solicitante deberá definir los productos o tec-nologías que se van a importar-introducir mediante elartículo o subartículo, en su caso, correspondiente dela lista armas de guerra, indicando a su vez la cantidady el valor monetario de cada uno de ellos.

5. El titular de la licencia presentará a la SecretaríaGeneral de Comercio Exterior un resumen semestral delas importaciones-introducciones realizadas.

Artículo 30. Licencia global de proyecto para la impor-tación-introducción de material de defensa.

1. La licencia global de proyecto para la importa-ción-introducción de material de defensa autoriza larecepción de los materiales objeto de la autorización,a través de una o varias aduanas y a uno o varios des-tinatarios, especificados, hasta el valor máximo autori-zado y dentro de un plazo de validez de cinco años,prorrogable.

2. Podrán ser amparadas en este tipo de licencialas operaciones de importación-introducción del materialincluido en la lista de armas de guerra que cumplanalguna de las siguientes condiciones:

a) Las derivadas de un programa cooperativo dearmamento en el ámbito internacional, avalado por elGobierno español, en el que participe una o varias empre-sas establecidas en España. Por programa cooperativode armamento se entenderá cualesquiera actividadesconjuntas, entre ellas, el estudio, evaluación, valoración,investigación, diseño, desarrollo, elaboración de proto-tipos, producción, mejora, modificación, mantenimiento,reparación y otros servicios posteriores al diseño, rea-lizados en virtud de un acuerdo o convenio internacionalentre dos o más Estados con el fin de adquirir artículosde defensa y/o servicios de defensa conexos.

b) Las derivadas de un programa no gubernamentalde desarrollo o de elaboración de artículos de defensaen el que participe una o varias empresas transnacio-nales de defensa (ETD), según la definición del artícu-lo 2.o) del Acuerdo marco relativo a las medidas enca-minadas a facilitar la reestructuración y funcionamientode la industria europea de defensa, establecidas en Espa-ña, siempre que esta o estas tengan una autorizaciónacreditativa del Ministerio de Defensa que manifiesteque tal programa cumple los requisitos establecidos enel citado acuerdo marco.

c) En una primera fase del desarrollo de una coo-peración industrial, las importaciones-introducciones deequipos y componentes a otras empresas participantesen la citada fase.

d) Las devoluciones a origen y las importaciones-in-troducciones temporales para reparaciones, pruebas yhomologaciones de los materiales descritos inicialmenteen la licencia global de proyecto.

3. La solicitud se cursará mediante el impreso deno-minado «Licencia global de proyecto de transferencia

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de material de defensa». El citado impreso se adjuntaen el anexo IV.5 de este reglamento.

4. El solicitante deberá desglosar las partes del valormáximo total que correspondan a cada empresa y paísde procedencia. Además, deberá definir los productoso tecnologías que desea importar-introducir medianteel artículo o subartículo, en su caso, correspondientesde la lista de armas de guerra, indicando a su vez elvalor monetario de cada uno de ellos.

5. El titular de la licencia presentará a la SecretaríaGeneral de Comercio Exterior un resumen semestral delas importaciones-introducciones realizadas desde cadapaís de procedencia.

6. La licencia global de proyecto podrá ser aplicablea aquellos programas existentes en la fecha de la entradaen vigor de este reglamento.

Artículo 31. Autorización general de importación-intro-ducción de material de defensa.

Se podrá autorizar, con carácter general, a un titulardeterminado, las importaciones-introducciones de mate-rial de defensa que se desarrollen dentro de un marcocontractual avalado por un programa internacional enel que participe el Gobierno español o alguno de susdepartamentos ministeriales.

El operador notificará, mediante escrito remitido ala Secretaría General de Comercio Exterior al menos 30días antes de la primera importación-introducción, indi-cando el proyecto, los materiales y los destinatarios alos que se aplica la autorización general, que se acogea este procedimiento de autorización general y que, alamparo de dicha autorización, se compromete de formaexplícita a:

a) Realizar importaciones-introducciones que ten-gan como destino final exclusivamente los destinatariosindicados.

b) Llevar una gestión individualizada de la documen-tación requerida para las importaciones-introduccionesefectuadas con dicho procedimiento. Esta deberá con-tener, al menos, la descripción de las mercancías inclu-yendo el subartículo de la relación de material de defen-sa, las cantidades importadas-introducidas individual-mente y su fecha, el nombre y el domicilio del importador,el nombre y el domicilio del destinatario y el usuarioy uso final cuando sea aplicable.

c) Poner a disposición de la Secretaría General deComercio Exterior y del Departamento de Aduanas eImpuestos Especiales de la Agencia Estatal de Admi-nistración Tributaria, cada mes, la documentación indi-cada en el párrafo anterior y cualquier otra informaciónrelevante relativa a las importaciones-introduccionesefectuadas, a efectos de las comprobaciones necesarias.

d) Hacer figurar tanto en las facturas como en losdocumentos de transporte que acompañen a las mer-cancías la leyenda siguiente y obtener del destinatarioel compromiso de su cumplimiento: «La importación-in-troducción de estas mercancías se realiza mediante auto-rización general y únicamente podrá ir destinada a losdestinatarios determinados. La mercancía no podrá serreexportada-reexpedida sin la autorización de las auto-ridades españolas».

e) No importar-introducir el material hasta la recep-ción de la preceptiva carta de autorización de la Secre-taría General de Comercio Exterior.

Artículo 32. Acuerdo previo de importación-introduc-ción de material de defensa.

1. El acuerdo previo de importación-introducción dematerial de defensa implica la conformidad inicial dela Administración con las operaciones derivadas del

acuerdo. Se podrá solicitar cuando exista un proyectode importación-introducción de material de defensa des-de un país determinado en el marco de un contrato,suscrito o en negociación, que requiera un largo períodode ejecución.

2. El acuerdo previo tendrá un plazo de validez nosuperior a tres años. Si el contrato en negociación ofirmado aconseja ampliar el plazo de suministro, podráautorizarse excepcionalmente un plazo de validez mayor.

3. Las operaciones derivadas de un acuerdo previorequerirán la obtención de una licencia de importación-in-troducción de material de defensa, que deberá ajustarsea las condiciones declaradas y aprobadas en el acuerdo,sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.3. El acuer-do previo no podrá utilizarse para el despacho en laaduana.

4. La solicitud del acuerdo previo se cursará uti-lizando el impreso denominado «Acuerdo previo de trans-ferencia de material de defensa y de doble uso», quese adjunta en el anexo IV.4.

Artículo 33. Documentos de control aplicables a laimportación-introducción de material de defensa.

Cuando las autoridades de algún país lo requieranpara el control de sus exportaciones-expediciones, y asolicitud del operador, la Dirección General de Arma-mento y Material del Ministerio de Defensa podrá emitirun certificado de último destino o un certificado inter-nacional de importación, que se solicitarán mediante losimpresos que figuran en el anexo IV.11 o IV.12 respec-tivamente, justificando documentalmente la intención decompra y posterior importación-introducción. Estos docu-mentos no podrán ser cedidos a terceros y tendrán, aefectos de presentación a las autoridades del país deorigen, un plazo de validez de seis meses. El operadorqueda obligado a presentar a la Dirección General deArmamento y Material la documentación justificativa(despacho aduanero, declaración del operador o actade recepción) de la importación-introducción de la mer-cancía objeto del certificado, en el plazo de un mes des-pués de haber llevado a cabo la operación.

Artículo 34. Tramitación.

1. La tramitación de las autorizaciones administra-tivas y del acuerdo previo a que se refieren los artículos28, 29, 30, 31 y 32 se iniciará mediante la presentacióndel impreso de solicitud debidamente cumplimentado,o carta en el caso de la autorización general, en el registrogeneral del Ministerio de Industria, Turismo y Comercioo en las Direcciones Regionales o Territoriales de Comer-cio, pudiendo presentarse, asimismo, en cualquiera delos lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídicode las Administraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común. Se deberá acompañar de la docu-mentación técnica necesaria en cada caso para analizare identificar, dentro de la lista de armas de guerra, losproductos o tecnologías objeto de la operación de impor-tación-introducción.

2. El otorgamiento o denegación de las autoriza-ciones administrativas y del acuerdo previo a que serefiere el apartado anterior será competencia del Secre-tario General de Comercio Exterior, previo informe dela JIMDDU, en virtud de los artículos 5 y 14. La facultadde resolución y firma de los documentos correspondien-tes podrá ser delegada de acuerdo con los términosde la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RégimenJurídico de las Administraciones Públicas y del Proce-dimiento Administrativo Común.

3. Cuando, una vez otorgada la licencia de impor-tación-introducción de material de defensa, se produzcan

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modificaciones en las circunstancias de la operación den-tro de su plazo de validez, el Secretario General deComercio Exterior, previo informe de la JIMDDU, podráautorizar la rectificación de los requisitos o condicionesparticulares de la licencia, siempre que no afecten alos siguientes extremos: especificación de la mercancía;destinatario de la importación-introducción, y usuariofinal, en su caso.

En los casos de la licencia global y la licencia globalde proyecto de importación-introducción de material dedefensa, sólo se podrán autorizar las siguientes recti-ficaciones: el desglose de las cantidades de los productoso tecnologías de los países, siempre que no afecte ala cantidad y al valor máximo de la licencia, y las aduanasde entrada.

No se podrá rectificar el acuerdo previo ni la auto-rización general.

4. Las solicitudes de rectificación se cumplimenta-rán mediante el impreso denominado «Licencia de trans-ferencia de material de defensa y de doble uso», quese adjunta en el anexo IV.1.

5. La tramitación de las autorizaciones que corres-pondan al Departamento de Aduanas e Impuestos Espe-ciales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria,a que se refiere el artículo 25, se iniciará mediante lapresentación de la solicitud debidamente cumplimenta-da en el registro general de la Agencia Estatal de Admi-nistración Tributaria o en la Dependencia o Administra-ción de Aduanas a la que corresponda el control dela operación, pudiendo presentarse, asimismo, en cual-quiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 dela Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurí-dico de las Administraciones Públicas y del Procedimien-to Administrativo Común. Se deberá acompañar de ladocumentación técnica necesaria en cada caso para ana-lizar e identificar, dentro de la lista de armas de guerra,los productos o tecnologías objeto de la operación deimportación/introducción.

6. El otorgamiento o denegación de las autoriza-ciones a que se refiere el apartado anterior será com-petencia del Director del Departamento de Aduanas eImpuestos Especiales de la Agencia Estatal de Admi-nistración Tributaria, previo informe de la JIMDDU, envirtud de los artículos 5 y 14.

CAPÍTULO III

Comercio exterior de productos y tecnologías de dobleuso

SECCIÓN 1.a EXPORTACIÓN-EXPEDICIÓN, SALIDAS DE ÁREAS EXEN-TAS Y ASISTENCIA TÉCNICA DE PRODUCTOS Y TECNOLOGÍAS DE DOBLE

USO

Artículo 35. Operaciones sujetas a autorización admi-nistrativa.

1. Requerirán una autorización administrativa otor-gada por la Secretaría General de Comercio Exterior lasoperaciones de exportación-expedición de productos otecnologías de doble uso y la asistencia técnica a quese refiere el artículo 2.2.a) y b) de este reglamento, inclui-dos los productos y tecnologías del anexo I del Regla-mento (CE) n.o 149/2003 del Consejo, de 27 de enerode 2003, que se mencionan a continuación:

a) Las definitivas.b) Las temporales.c) Las derivadas de una importación/introducción

temporal, cuando el país de destino no coincida conel país de procedencia o el producto o tecnología dedoble uso que se va a exportar-expedir no coincida conel declarado en la importación-introducción.

2. Esta autorización podrá revestir, según los casos,las siguientes modalidades:

a) Licencia individual de exportación-expedición deproductos y tecnologías de doble uso.

b) Licencia global de exportación-expedición de pro-ductos y tecnologías de doble uso.

c) Autorización general.

Artículo 36. Salidas de áreas exentas de productos ytecnologías de doble uso.

De acuerdo con el artículo 5, corresponderá al Depar-tamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agen-cia Estatal de Administración Tributaria las resolucionessobre las solicitudes, objeto de este reglamento, referidasa las salidas de productos y tecnologías de doble usodesde zonas y depósitos francos, así como las de vin-culación de dichos productos y tecnologías a los regí-menes aduaneros de depósito, de perfeccionamientoactivo, de perfeccionamiento pasivo, de importación tem-poral, de transformación y transferencias temporalesintracomunitarias en aquellos.

Artículo 37. Tráfico de perfeccionamiento.

1. La concesión de las autorizaciones y, en su caso,de las modificaciones de autorizaciones del régimen deperfeccionamiento pasivo que impliquen exportacio-nes-expediciones temporales de mercancías compren-didas en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 149/2003del Consejo, de 27 de enero de 2003, no requerirá unaautorización administrativa de exportación, si bien estarásometida al informe de la JIMDDU, debiéndose indicaren la solicitud del régimen de perfeccionamiento pasivolos siguientes datos:

a) El artículo y subartículo, en su caso, del anexo Idel Reglamento (CE) n.o 149/2003 del Consejo, de 27de enero de 2003, en que se clasifican las mercancías.

b) El destinatario de dicha exportación-expedicióntemporal.

2. Las exportaciones-expediciones de productos otecnologías compensadores comprendidos en el anexo Idel Reglamento (CE) n.o 149/2003 del Consejo, de 27de enero de 2003, derivadas de una operación de per-feccionamiento activo requerirán, en todo caso, unaautorización administrativa, según lo establecido en elartículo 33 de este reglamento.

Artículo 38. Normativa de referencia.

Lo establecido en los artículos referentes a las expor-taciones-expediciones y salidas de áreas exentas de pro-ductos o tecnologías de doble uso de este reglamentose entenderá de acuerdo con lo dispuesto en el Regla-mento (CE) n.o 1334/2000 del Consejo, de 22 de juniode 2000, y en el Reglamento (CE) n.o 149/2003 delConsejo, de 27 de enero de 2003, que lo modifica yactualiza.

Artículo 39. Licencia individual de exportación-expedi-ción de productos y tecnologías de doble uso.

1. La licencia individual de exportación-expediciónde productos y tecnologías de doble uso permite la rea-lización de uno o varios envíos de los productos o tec-nologías comprendidos en ella, hasta la cantidad máximafijada en la autorización, a un destinatario y a un paísdeterminados, a través de una aduana especificada ydentro de un plazo de validez de seis meses. A solicitudrazonada del exportador se podrán autorizar plazos devalidez superiores.

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2. En el caso de que la exportación-expedición tengacarácter temporal, el exportador deberá reimportar-rein-troducir la mercancía dentro de un plazo de seis meses,que podrá ampliarse por causa justificada. La importa-ción-introducción de los productos o tecnologías expor-tados-expedidos vendrá autorizada por la propia licenciade exportación-expedición dentro de su plazo de validez.No obstante, el exportador podrá solicitar la exporta-ción-expedición definitiva de los productos o tecnologías,ya exportados-expedidos temporalmente, de acuerdocon los procedimientos de exportación-expedición defi-nitiva.

3. La solicitud se cursará mediante el impreso deno-minado «Licencia de transferencia de material de defen-sa y de doble uso» que se adjunta en el anexo IV.1.En la solicitud se hará constar, en su caso, su vinculacióna un acuerdo previo o a una operación de perfeccio-namiento.

4. En el caso de que los productos o las tecnologíasque se vayan a exportar incorporen productos o tec-nologías incluidos en el anexo I del Reglamento (CE)n.o 149/2003, y que sean originarios de otros paísesno comunitarios, o en el anexo IV del citado reglamentopara los países comunitarios, el solicitante deberá deta-llarlos en la hoja complementaria que se adjunta en elanexo IV.2 de este reglamento, especificando su por-centaje de participación en la mercancía que se va aexportar-expedir. Se indicará, asimismo, el número decertificado internacional de importación emitido, en sucaso, por las autoridades españolas.

Artículo 40. Licencia global de exportación-expediciónde productos y tecnologías de doble uso.

1. La licencia global para la exportación-expediciónde productos y tecnologías de doble uso autoriza la rea-lización de un número ilimitado de envíos de los pro-ductos o tecnologías objeto de la autorización, a travésde una o varias aduanas determinadas, a uno o variosdestinatarios designados en ella y a uno o varios paísesde destino especificados, hasta el valor máximo auto-rizado y dentro de un plazo de validez de tres años,prorrogable.

2. Podrán ser amparadas en este tipo de licencialas operaciones de exportación-expedición de los pro-ductos o tecnologías incluidos en el anexo I del Regla-mento (CE) n.o 149/2003 del Consejo, de 27 de enerode 2003, siempre que las relaciones entre el exportadory el destinatario se desarrollen dentro de alguno de lossiguientes supuestos:

a) Entre la empresa matriz y una de sus filiales oentre filiales de una misma empresa.

b) Entre fabricante y distribuidor exclusivo.c) Dentro de un marco contractual que suponga una

corriente comercial regular entre el exportador y el usua-rio final del producto o tecnología.

3. La solicitud se cursará mediante el impreso deno-minado «Licencia de transferencia de material de defen-sa y de doble uso» que se adjunta en el anexo IV.1.

4. El solicitante deberá desglosar las partes del valormáximo total que correspondan a cada país de destino.Además, dentro de cada país, deberá definir los pro-ductos o tecnologías que se van a exportar-expedirmediante el artículo o subartículo, en su caso, corres-pondiente del anexo I del Reglamento (CE) n.o 149/2003del Consejo, de 27 de enero de 2003, indicando a suvez la cantidad y el valor monetario de cada uno deellos.

5. El titular de la licencia presentará a la SecretaríaGeneral de Comercio Exterior un resumen semestral de

las exportaciones-expediciones realizadas a cada país dedestino.

6. En el caso de que los productos o las tecnologíasque se van a exportar incorporen productos o tecno-logías incluidos en el anexo I del Reglamento (CE)n.o 149/2003, y que sean originarios de otros paísesno comunitarios, o en el anexo IV del citado reglamentopara los países comunitarios, el solicitante deberá deta-llarlos en la hoja complementaria que se adjunta en elanexo IV.2 de este reglamento, especificando su por-centaje de participación en la mercancía que se va aexportar-expedir. Se indicará, asimismo, el número decertificado internacional de importación emitido, en sucaso, por las autoridades españolas.

Artículo 41. Autorización general para la exportaciónde productos y tecnologías de doble uso.

En aplicación del artículo 6 del Reglamento (CE)n.o 1334/2000 del Consejo, de 22 de junio de 2000,quedan autorizadas con carácter general las exportacio-nes de productos o tecnologías de doble uso que cum-plan las siguientes condiciones:

a) Que la exportación tenga como destino final unoo varios países citados en la parte 3 del anexo II delReglamento (CE) n.o 149/2003 del Consejo, de 27 deenero de 2003.

b) Que el titular notifique, mediante escrito remitidoa la Secretaría General de Comercio Exterior al menos30 días antes de la primera exportación, que se acogea este procedimiento de autorización general y que, alamparo de dicha autorización, se compromete de formaexplícita a:

1.o Realizar exportaciones que tengan como destinofinal exclusivamente los países del citado anexo II.

2.o Realizar, bajo esta autorización, exportacionesde productos o tecnologías incluidos en el anexo I delcitado Reglamento (CE) n.o 149/2003, excepto los pro-ductos enumerados en la parte 2 del citado anexo II.

3.o Llevar una gestión individualizada de la docu-mentación requerida, según el artículo 41, para las expor-taciones efectuadas con dicho procedimiento. Esta debe-rá contener, al menos, la descripción de las mercancías,las cantidades exportadas individualmente, el nombrey el domicilio del exportador, el nombre y el domiciliodel destinatario y el usuario y uso final, cuando seaaplicable.

4.o Remitir a la Secretaría General de Comercio Exte-rior y al Departamento de Aduanas e Impuestos Espe-ciales de la Agencia Estatal de Administración Tributariala documentación indicada en el párrafo anterior y cual-quier otra información relevante relativa a las exporta-ciones efectuadas, a efectos de las comprobacionesnecesarias, así como los despachos totales o parciales,una vez que se hayan realizado y en el plazo máximode un mes, correspondientes a las exportaciones rea-lizadas amparadas en la autorización general.

5.o Hacer figurar tanto en las facturas como en losdocumentos de transporte que acompañen a las mer-cancías la leyenda siguiente y obtener del destinatarioel compromiso de su cumplimiento: «La exportación deestas mercancías se realiza mediante autorización gene-ral y únicamente podrá ir destinada a cualquier país delanexo II del Reglamento (CE) n.o 149/2003 del Consejo,de 27 de enero de 2003. La mercancía no podrá serreexportada sin la autorización de las autoridades nacio-nales del país correspondiente».

6.o Informar a las autoridades y suspender dichaexportación hasta obtener una autorización expresa, sise tiene conocimiento de que los productos o tecnologíasson destinados (o puedan serlo) en su totalidad o en

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parte al desarrollo, producción, manejo y funcionamien-to, mantenimiento, almacenamiento, detección, identi-ficación o diseminación de armas químicas, biológicaso nucleares, o al desarrollo, producción, mantenimientoo almacenamiento de misiles capaces de transportardichas armas.

7.o En el caso de que los productos o las tecnologíasa exportar incorporen productos o tecnologías incluidosen el anexo I del Reglamento (CE) n.o 149/2003, y quesean originarios de otros países no comunitarios, o enel anexo IV del citado reglamento para los países comu-nitarios, el solicitante deberá detallarlos en la hoja com-plementaria que se adjunta en el anexo IV.2 de estereglamento, especificando su porcentaje de participa-ción en la mercancía que se va a exportar-expedir. Seindicará, asimismo, el número de certificado internacio-nal de importación emitido, en su caso, por las auto-ridades españolas.

Artículo 42. Acuerdo previo de exportación-expediciónde productos y tecnologías de doble uso.

1. El acuerdo previo de exportación-expedición deproductos y tecnologías de doble uso implica la con-formidad inicial de la Administración con las operacionesderivadas del acuerdo. Se podrá solicitar cuando existaun proyecto de exportación-expedición de productos otecnologías de doble uso a un país determinado en elmarco de un contrato, suscrito o en negociación, querequiera un largo período de ejecución.

2. El acuerdo previo tendrá un plazo de validez nosuperior a tres años. Si el contrato en negociación ofirmado aconseja ampliar el plazo de suministro, podráautorizarse excepcionalmente un plazo de validez mayor.

3. Las exportaciones-expediciones derivadas de unacuerdo previo requerirán la obtención de una licenciade exportación-expedición de productos y tecnologíasde doble uso, que deberá ajustarse a las condicionesdeclaradas y aprobadas en el acuerdo, sin perjuicio delo establecido en el artículo 2.3. El acuerdo previo nopodrá utilizarse para el despacho en la aduana.

4. La solicitud del acuerdo previo se cursará median-te el impreso denominado «Acuerdo previo de expor-tación-expedición de material de defensa y de doble uso»que se adjunta en el anexo IV.4.

Artículo 43. Documentos de control aplicables a laexportación-expedición de productos y tecnologías dedoble uso.

1. De acuerdo con el artículo 4, las solicitudes delas operaciones de exportación-expedición de productosy tecnologías de doble uso (incluidas la licencia individualy la licencia global) y las expediciones de la autorizacióngeneral deberán ir acompañadas de alguno de los docu-mentos de control según los modelos que se adjuntanen el anexo IV.9 o IV.14:

a) Certificado internacional de importación o docu-mento equivalente emitido por las autoridades compe-tentes del país importador-introductor: aplicable a expor-taciones-expediciones con destino a cualquiera de losEstados miembros de la Unión Europea o de los paísesdel anexo II del Reglamento (CE) n.o 149/2003.

b) Declaración de último destino emitida por el des-tinatario final para exportaciones con destino a paísesno mencionados en el párrafo anterior. Dicha declaraciónincluirá, como mínimo, el compromiso del destinatariode importar el producto o tecnología de doble uso enel país de destino, de no reexportarlo sin la autorizaciónprevia, por escrito, de las autoridades españolas com-petentes y de aplicarlo al uso final declarado.

2. En los casos en que la JIMDDU así lo requiera,se podrá exigir documentación acreditativa de que elproducto o tecnología de doble uso objeto de la ope-ración ha sido importado-introducido en el territorio delpaís de destino. Esta documentación consistirá en el cer-tificado de verificación de entrada, que se adjunta enel anexo IV.13, o documento aduanero equivalente dedespacho a consumo.

3. No obstante lo establecido en el apartado 1, sepodrá eximir al exportador de la presentación de losdocumentos mencionados, y/o exigir otros documentos,cuando la JIMDDU así lo determine.

Artículo 44. Tramitación.

1. La tramitación de las autorizaciones administra-tivas y del acuerdo previo a que se refieren los artículos39, 40, 41 y 42 se iniciará mediante la presentacióndel impreso de solicitud, o carta en el caso de la auto-rización general, debidamente cumplimentado en elregistro general del Ministerio de Industria, Turismo yComercio o en las Direcciones Regionales o Territorialesde Comercio, pudiendo presentarse, asimismo, en cual-quiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 dela Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurí-dico de las Administraciones Públicas y del Procedimien-to Administrativo Común. Se deberá acompañar de ladocumentación técnica necesaria en cada caso para ana-lizar e identificar, dentro de la relación de productosy tecnologías de doble uso del anexo I, del Reglamento(CE) n.o 149/2003 del Consejo, de 27 de enero de 2003,los productos o tecnologías objeto de la operación deexportación-expedición.

2. El otorgamiento o denegación de las autoriza-ciones administrativas y del acuerdo previo a que serefiere el apartado anterior será competencia del Secre-tario General de Comercio Exterior, previo informe dela JIMDDU en virtud de los artículos 5 y 14. La facultadde resolución y firma de los documentos correspondien-tes podrá ser delegada de acuerdo con los términosde la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RégimenJurídico de las Administraciones Públicas y del Proce-dimiento Administrativo Común.

3. Cuando, una vez otorgada la licencia individualde exportación-expedición de productos y tecnologíasde doble uso, se produzcan modificaciones en las cir-cunstancias de la operación dentro de su plazo de vali-dez, el Secretario General de Comercio Exterior, previoinforme de la JIMDDU, podrá autorizar la rectificaciónde los requisitos o condiciones particulares de la licencia,siempre que no afecten a los siguientes extremos: espe-cificación de la mercancía; país de destino de la expor-tación-expedición; destinatario de la exportación-expe-dición, y usuario final, en su caso.

En el caso de la licencia global de exportación-ex-pedición de productos y tecnologías de doble uso, sólose podrán autorizar las siguientes rectificaciones: el des-glose de las cantidades de los productos o tecnologíasde los países, siempre que no afecte a la cantidad yal valor máximo de la licencia, y las aduanas de salida.

No se podrá rectificar el acuerdo previo ni la auto-rización general.

4. Las solicitudes de rectificación se cumplimenta-rán mediante el impreso denominado «Licencia de trans-ferencia de material de defensa y de doble uso» quese adjunta en el anexo IV.1.

5. La tramitación de las autorizaciones que corres-pondan al Departamento de Aduanas e Impuestos Espe-ciales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria,a que se refiere el artículo 34, se iniciarán mediantela presentación de la solicitud debidamente cumplimen-

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tada en el registro general de la Agencia Estatal de Admi-nistración Tributaria o en la Dependencia o Administra-ción de Aduanas a la que corresponda el control dela operación, pudiendo presentarse, asimismo, en cual-quiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 dela Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurí-dico de las Administraciones Públicas y del Procedimien-to Administrativo Común. Se deberá acompañar de ladocumentación técnica necesaria en cada caso para ana-lizar e identificar, dentro de la relación de productosy tecnologías de doble uso incluida en el anexo I delReglamento (CE) n.o 149/2003 del Consejo, de 27 deenero de 2003, los productos o tecnologías objeto dela operación de exportación-expedición.

6. El otorgamiento o denegación de las autoriza-ciones a que se refiere el apartado anterior será com-petencia del Director del Departamento de Aduanas eImpuestos Especiales de la Agencia Estatal de Admi-nistración Tributaria, previo informe de la JIMDDU envirtud de los artículos 5 y 14.

SECCIÓN 2.a IMPORTACIÓN-INTRODUCCIÓN Y ENTRADAS EN ÁREASEXENTAS DE PRODUCTOS Y TECNOLOGÍAS DE DOBLE USO

Artículo 45. Operaciones sujetas a autorización admi-nistrativa.

1. Requerirán una autorización administrativa otor-gada por la Secretaría General de Comercio Exterior lasimportaciones-introducciones de los productos o tecno-logías de doble uso a que se refiere el artículo 2.2.c),que se mencionan a continuación:

a) Las definitivas.b) Las temporales.

2. Esta autorización podrá revestir, según los casos,las siguientes modalidades:

a) Licencia individual de importación-introducciónde productos y tecnologías de doble uso.

b) Licencia global de Importación-introducción deproductos y tecnologías de doble uso.

c) Autorización general.

Artículo 46. Entradas en áreas exentas de productosy tecnologías de doble uso.

De acuerdo con el artículo 5, corresponderán alDepartamento de Aduanas e Impuestos Especiales dela Agencia Estatal de Administración Tributaria las reso-luciones sobre las solicitudes, objeto de este reglamento,referidas a las entradas de productos y tecnologías dedoble uso, en zonas y depósitos francos, así como lasde vinculación de dichos productos y tecnologías a losregímenes aduaneros de depósito, de perfeccionamientoactivo, de perfeccionamiento pasivo, de importación tem-poral, de transformación y transferencias temporalesintracomunitarias en aquellos.

Artículo 47. Tráfico de perfeccionamiento.

1. La concesión de las autorizaciones y, en su caso,de las modificaciones de autorizaciones del régimen deperfeccionamiento pasivo que impliquen la importa-ción-introducción de productos compensadores a quese refiere el artículo 2.2.c) no requerirá autorización admi-nistrativa de importación-introducción, si bien estarásometida al informe de la JIMDDU, debiéndose indicaren la solicitud del régimen de perfeccionamiento pasivolos siguientes datos:

a) El artículo y subartículo, en su caso, del anexo Idel Reglamento (CE) n.o 149/2003 del Consejo, de 27de enero de 2003, en el que se clasifican las mercancías.

b) El destinatario de dicha importación-introducción.

2. La concesión de las autorizaciones y, en su caso,de las modificaciones de autorizaciones del régimen deperfeccionamiento activo que impliquen la importaciónde productos o tecnologías a que se refiere el artículo2.2.c) no requerirá autorización administrativa de impor-tación, si bien estará sometida al informe de la JIMDDU.

Artículo 48. Licencia individual de importación-intro-ducción de productos y tecnologías de doble uso.

1. La licencia individual de importación-introducciónde productos y tecnologías de doble uso permite la recep-ción de uno o varios envíos de los productos y tecno-logías comprendidos en ella, hasta la cantidad máximafijada en la autorización, a un destinatario determinado,a través de una aduana especificada y dentro de unplazo de validez de seis meses. A solicitud razonadadel importador, se podrán autorizar plazos de validezsuperiores.

2. En el caso de que la importación-introduccióntenga carácter temporal, el exportador deberá reexpor-tar-reexpedir la mercancía dentro de un plazo de seismeses, que podrá ampliarse por causa justificada. Laexportación-expedición de los productos o tecnologíasimportados-introducidos vendrá autorizada por la propialicencia de importación-introducción dentro de su plazode validez. No obstante, el importador podrá solicitarla importación-introducción definitiva de los productoso tecnologías, ya importados-introducidos temporalmen-te, de acuerdo con los procedimientos de importación-in-troducción definitiva.

3. La solicitud se cursará mediante el impreso deno-minado «Licencia de transferencia de material de defen-sa y de doble uso», que se adjunta en el anexo IV.1.En la solicitud se hará constar, en su caso, su vinculacióna un acuerdo previo o a una operación de perfeccio-namiento.

Artículo 49. Licencia global de importación-introduc-ción de productos y tecnologías de doble uso.

1. La licencia global de importación-introducción deproductos y tecnologías de doble uso autoriza la rea-lización de un número ilimitado de envíos de los pro-ductos o tecnologías objeto de la autorización, a travésde una o varias aduanas determinadas, a uno o variosdestinatarios designados en ella, hasta el valor máximoautorizado y dentro de un plazo de validez de tres años,prorrogable.

2. La solicitud se cursará mediante el impreso deno-minado «Licencia de transferencia de material de defen-sa y de doble uso», que se adjunta en el anexo IV.1.

3. El solicitante deberá definir los productos o tec-nologías que se van a importar-introducir mediante elartículo o subartículo, en su caso, correspondiente delanexo I del Reglamento (CE) n.o 149/2003 del Consejo,de 27 de enero de 2003, indicando a su vez la cantidady el valor monetario de cada uno de ellos.

4. El titular de la licencia presentará a la SecretaríaGeneral de Comercio Exterior un resumen semestral delas importaciones-introducciones realizadas.

Artículo 50. Autorización general para la importaciónde productos y tecnologías de doble uso.

Se podrán autorizar con carácter general las impor-taciones de productos y tecnologías de doble uso, excep-

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to los indicados en el artículo 6.3 del Reglamento (CE)n.o 149/2003 del Consejo, de 27 de enero de 2003,que cumplan las siguientes condiciones:

a) Que se indique el proyecto, los productos o lastecnologías, los países de origen, los destinatarios y eluso final exclusivos a los que se aplica la autorizacióngeneral.

b) Que el titular notifique, mediante escrito remitidoa la Secretaría General de Comercio Exterior, que seacoge a este procedimiento de autorización general yque, al amparo de dicha autorización, se comprometede forma explícita a:

1.o Llevar una gestión individualizada de la docu-mentación requerida para las importaciones efectuadascon dicho procedimiento. Esta deberá contener, almenos, la descripción de las mercancías, las cantidadesimportadas individualmente, el nombre y el domicilio delimportador, el nombre y el domicilio de los destinatariosy los usuarios y uso final cuando sea aplicable.

2.o Remitir a la Secretaría General de Comercio Exte-rior y del Departamento de Aduanas e Impuestos Espe-ciales de la Agencia Estatal de Administración Tributariala documentación indicada en el párrafo anterior y cual-quier otra información relevante relativa a las importa-ciones efectuadas, a efectos de las comprobacionesnecesarias, así como los despachos totales o parciales,una vez que se hayan realizado y en el plazo máximode un mes, relativo a las importaciones realizadas ampa-radas en la autorización general.

3.o No importar los productos o las tecnologías has-ta la recepción de la preceptiva carta de autorización.

Artículo 51. Acuerdo previo de importación-introduc-ción de productos y tecnologías de doble uso.

1. El acuerdo previo de importación-introducción deproductos y tecnologías de doble uso implica la con-formidad inicial de la Administración con las operacionesderivadas del acuerdo. Se podrá solicitar cuando existaun proyecto de importación-introducción de productoso tecnologías de doble uso desde un país determinadoen el marco de un contrato, suscrito o en negociación,que requiera un largo período de ejecución.

2. El acuerdo previo tendrá un plazo de validez nosuperior a tres años. Si el contrato en negociación ofirmado aconseja ampliar el plazo de suministro, podráautorizarse excepcionalmente un plazo de validez mayor.

3. Las importaciones-introducciones derivadas deun acuerdo previo requerirán la obtención de una licenciade importación-introducción de productos y tecnologíasde doble uso, que deberá ajustarse a las condicionesdeclaradas y aprobadas en el acuerdo, sin perjuicio delo establecido en el artículo 2.4. El acuerdo previo nopodrá utilizarse para el despacho en la aduana.

4. La solicitud del acuerdo previo se cursará uti-lizando el impreso denominado «Acuerdo previo de trans-ferencia de material de defensa y de doble uso», segúnel anexo IV.4.

Artículo 52. Documentos de control aplicables a laimportación-introducción de productos y tecnologíasde doble uso.

1. De acuerdo con el artículo 4, las solicitudes delas operaciones de importación-introducción de produc-tos y tecnologías de doble uso (incluidas la licencia indi-vidual y la licencia global) y las expediciones de la auto-rización general deberán ir acompañadas de una decla-ración de último destino, emitida por el destinatario.

2. Cuando las autoridades de algún país lo requieranpara el control de sus exportaciones-expediciones, y asolicitud del operador, la Secretaría General de ComercioExterior podrá emitir un certificado internacional deimportación que se solicitará mediante los impresos quefiguran en el anexo IV.9, justificando documentalmentela intención de compra y posterior importación-introduc-ción. Este documento no podrá ser cedido a tercerosy tendrá, a efectos de presentación a las autoridadesdel país de origen, un plazo de validez de seis meses.

3. No obstante lo establecido en el apartado 1, sepodrá eximir al exportador de la presentación de losdocumentos mencionados, y/o exigir otros documentos,cuando la JIMDDU así lo determine.

Artículo 53. Tramitación.

1. La tramitación de las autorizaciones administra-tivas y del acuerdo previo a que se refieren los artículos48, 49, 50 y 51 se iniciará mediante la presentacióndel impreso de solicitud, o carta en el caso de la auto-rización general, debidamente cumplimentado en elregistro general del Ministerio de Industria, Turismo yComercio o en las Direcciones Regionales o Territorialesde Comercio, pudiendo presentarse, asimismo, en cual-quiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 dela Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurí-dico de las Administraciones Públicas y del Procedimien-to Administrativo Común. Se deberá acompañar de ladocumentación técnica necesaria en cada caso para ana-lizar e identificar, dentro de la relación de productosy tecnologías de doble uso del anexo I del Reglamento(CE) n.o 149/2003 del Consejo, de 27 de enero de 2003,los productos o tecnologías objeto de la operación deimportación-introducción.

2. El otorgamiento o denegación de las autoriza-ciones administrativas y del acuerdo previo a que serefiere el apartado anterior será competencia del Secre-tario General de Comercio Exterior, previo informe dela JIMDDU en virtud de los artículos 5 y 14. La facultadde resolución y firma de los documentos correspondien-tes podrá ser delegada de acuerdo con los términosde la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RégimenJurídico de las Administraciones Públicas y del Proce-dimiento Administrativo Común.

3. Cuando, una vez otorgada la licencia de impor-tación-introducción de productos y tecnologías de dobleuso, se produzcan modificaciones en las circunstanciasde la operación dentro de su plazo de validez, el Secre-tario General de Comercio Exterior, previo informe dela JIMDDU, podrá autorizar la rectificación de los requi-sitos o condiciones particulares de la licencia, siempreque no afecten a los siguientes extremos: especificaciónde la mercancía; destinatario de la importación-introduc-ción, y usuario final, en su caso.

En los casos de la licencia global de productos y tec-nologías de doble uso sólo se podrán autorizar lassiguientes rectificaciones: el desglose de las cantidadesde los productos o tecnologías de los países, siempreque no afecte a la cantidad y al valor máximo de lalicencia, y las aduanas de entrada.

No se podrá rectificar el acuerdo previo ni la auto-rización general.

4. Las solicitudes de rectificación se cumplimenta-rán mediante el impreso denominado «Licencia de trans-ferencia de material de defensa y de doble uso», quese adjunta en el anexo IV.1.

5. La tramitación de las autorizaciones que corres-pondan al Departamento de Aduanas e Impuestos Espe-ciales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria,a que se refiere el artículo 44, se iniciará mediante la

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presentación de la solicitud debidamente cumplimenta-da en el registro general de la Agencia Estatal de Admi-nistración Tributaria o en la Dependencia o Administra-ción de Aduanas a la que corresponda el control dela operación, pudiendo presentarse, asimismo, en cual-quiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 dela Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurí-dico de las Administraciones Públicas y del Procedimien-to Administrativo Común. Se deberá acompañar de ladocumentación técnica necesaria en cada caso para ana-

lizar e identificar, dentro de la relación de productosy tecnologías de doble uso del anexo I del Reglamento(CE) n.o 149/2003, los productos o tecnologías objetode la operación de importación/introducción.

6. El otorgamiento o denegación de las autoriza-ciones a que se refiere el apartado anterior será com-petencia del Director del Departamento de Aduanas eImpuestos Especiales de la Agencia Estatal de Admi-nistración Tributaria, previo informe de la JIMDDU envirtud de los artículos 5 y 14.

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