Expediente N° 422-2013Sentencia N° 320-2014
Voto N° 418-2014
Sentencia 320-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las catorce horas con treinta y cinco minutos del cuatro de setiembre de dos mil catorce.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el señor Xxxxxx en su condición de Apoderado Especial de la empresa Xxxxxx S.A., contra la Resolución de la Dirección General de Aduanas número RES-DN-1111-2013 del 01 de octubre de 2013.
RESULTANDO
I. Consta en expediente que la Dirección General de Aduanas (en adelante DGA), en
virtud de las Sentencias dictadas por este Tribunal entre ellas las números 193-2011 y
194-2011 ambas del 1-12-2011, con las cuales se anulan las actuaciones de la
Administración por insuficiente motivación fáctica y probatoria y por tratarse el
presente asunto de casos similares, es que procedió el A Quo a través de la
resolución número RES-DN-657-2012 del 27 de abril de 2012, a declarar de oficio la
nulidad del acto de inicio de procedimiento ordinario determinativo RES-DN-1689-2010
del 11 de octubre del 2010 así como todas las actuaciones posteriores, lo anterior a
efecto de enderezar el procedimiento administrativo tomando en cuenta las
consideraciones expuestas en su oportunidad en dichas sentencias por este Órgano
de Alzada. (Ver folios 414 a 419)
II. Mediante INF-ONVVA-DCP-AR-005-2012 el Órgano Nacional de Valoración y
Verificación Aduanera (ONVVA), emite informe sobre el estudio de cebollas y papas
importadas por parte de la empresa Xxxxxx S.A, procedentes de Canadá, amparadas
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a las posiciones arancelarias 0703.10.11.00 y 0701.90.00.00, DUAS tramitadas por el
Xxxxxx S.A (Ver folios 508 a 584).
III. Con oficio ONVVA-DCP-REG-174-2012 del 21 de agosto de 2012, se convoca a los
sujetos pasivos a audiencia de regularización. Dicha actividad se celebró los días 13
de setiembre de 2012 y 04 de octubre del 2012 según consta en las respectivas Actas ONVVA-DCP-P-REG-070-2012 y ONVVA-DCP-P-REG-088-2012. (Ver folios 587 a
608).
IV. La DGA con resolución RES-DN-1580-2012 del 02 de noviembre de 2012, inicia
procedimiento ordinario contra el importador Xxxxxx S.A. y la agencia aduanal
Xxxxxx S.A., tendiente a determinar el correcto valor de las mercancías consistentes
en “cebollas amarillas y rojas” declaradas en la posición arancelaria 0703.10.11.00 y
“papas” frescas refrigeradas de la partida arancelaria 0701.90.00.00, provenientes de
Canadá y amparadas a los documentos únicos aduaneros (DUAS) números xxxxxx,
todas de la Aduana de Limón. Por los doce DUAS indicados, se declaró un valor
aduanero total por la suma de $99.991,58, mientras que la Autoridad Aduanera, con
base en el informe INF-ONVVA-DCP-AR-005-2012 emitido por el ONVVA, considera
que en aplicación del artículo 3 del Acuerdo de Valoración, el valor aduanero
supuestamente correcto es por un total de $143.441,17. Dicha resolución fue
debidamente notificada a los interesados según actas de notificación visibles a folios
679, 680 y 681. (Ver folios 619 a 681).
V. No consta en autos que los administrados presentaran alegatos contra el dictado del
acto de apertura indicado en el resultando anterior.
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VI. Mediante resolución RES-DN-1111-2013 del 01 de octubre de 2013, la DGA dicta el
acto final del presente asunto, determinando como correctos para las mercancías
objeto del procedimiento, los valores de importación determinados en el control a
posterior para los doce DUAS señalados en el acto inicial y determinando la existencia
del adeudo a favor del Fisco por la suma de ¢ 10.955.776.85. Se notificó ese acto al
importador y a la agencia de aduanas el 02 de octubre del 2013. (Ver folios 687 a
739).
VII. Dentro del plazo conferido, el día 21 de octubre de 2013, el señor xxxx, en su
condición de apoderado especial de la empresa Xxxxxx S.A., interpone el recurso
apelación en contra del acto final, señalando en lo de interés: (Ver folios 742 a 745)
Falta de motivación de la decisión recurrida, pues desdeña la información contable y financiera suministrada por su cliente al ONNVVA y aplica los métodos de valoración de mercancía idéntica o similar, en lugar del valor de transacción, preferente según el artículo 1° del Acuerdo de la O. M. C. sobre la materia, sin razonar porqué “no fue posible asociar los montos reportados en las facturas comerciales presentadas en las importaciones de cebollas y papas, respecto al resumen de costos aportado para las importaciones realizadas”. No basta con indicar la imposibilidad padecida, sino que hay que explicar los motivos que la provocan, toda vez que ello impide ejercer una adecuada defensa de sus intereses.
La determinación tributaria impugnada, no responde al mérito de los autos, ni está conforme a Derecho, ya que descartó el segundo método de valoración del Acuerdo de Valor de la O. M. C., porque las marcas de los productos amparados a las DUAs, no están registradas en Canadá ni en Costa Rica, omitió analizar si ambas marcas gozan de prestigio comercial, lo cual es determinante para establecer el carácter de idéntica o similar como lo exige el Acuerdo. Tal omisión torna ilegal la resolución porque su mandante adquiere productos de esas marcas que le merecen su total confianza, por el prestigio comercial que gozan.
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Además no se tomó en cuenta que los productos comercializados por el importador usado como parámetro no presentan marca por lo que no pueden estimarse como idénticos o similares a los importados por su cliente.
El no atender la importancia del prestigio comercial, ni la existencia de las marcas de comercio, pese a no estar registradas inválida la decisión recurrida. El registro de una marca no tiene otro fin que su protección respecto de su uso por terceros, la falta de ella no invalida su existencia ni la comercialización de productos con ellas.
Se asimilan los productos importados con los utilizados como parámetro, sin señalar en base a que lo hace, lo cual importa pues las facturas no especifican calibre, defectos u otras características. Tampoco menciona si hay reportes de calidad agrícola, lo cual impide a su cliente conocer, analizar y desvirtuar el sustento de la resolución, lo que causa grave indefensión.
Otra falencia de la resolución es calificar como similares mercancías producidas por diferentes personas, a pesar de constar en expediente que los exportadores de cebollas son dos empresas distintas, sin marca comercial una, lo que incumple el artículo 15.2.e) del Acuerdo.
No se explican las razones por las que se prefiere el precio del importador de referencia, el cual no cumple con el aparte 4 de la nota 3 del Acuerdo. El valor utilizado como parámetro fue admitido como cierto y verdadero, sin someterlo a ningún tipo de análisis y verificación, incumpliéndose con los incisos a y b del artículo 245 de la Ley General de Aduanas.
Que la resolución impugnada ignoró, según su criterio, aspectos de relevancia en materia de Valor, verbigracia, la distinta forma de pago del precio pactado, siendo que en el caso del recurrente se efectuó un pago al contado, y en el caso de las mercancías de referencia, se consigna un pago diferido, estipulándose inclusive intereses para el caso de incumplimiento, lo cual, según el artículo 8 del Reglamento Centroamericano sobre Valoración Aduanera de las Mercancías, determinó en parte, el pecio convenido entre el interesado y su proveedor.
Estima que no procede el cobro en el caso de los DUAS números xxx en aplicación del instituto de la prescripción, ya que al momento de la notificación del acto inicial de este procedimiento, el 5 de noviembre del 2012, único acto interruptor establecido en el numeral 63 de la Ley General de Aduanas, en la época de la aceptación de la declaración, ya había transcurrido el plazo de cuatro
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años, estipulado en el artículo 62 de la LGA, para que la administración ejerza su potestad de exigir el pago de tributos presuntamente dejados de percibir.
Solicita se declare con lugar el recurso y se revoque la resolución recurrida, dejándola sin ningún efecto.
VIII. Con resolución RES-DN-1212-2013 del 29 de octubre de 2013, la DGA procede a
emplazar al recurrente ante esta Instancia. El acto indicado fue notificado a los
interesados el día 05 de noviembre de 2013. (Ver folios 746 a 749).
IX. El 11 de julio de 2014, el recurrente se apersona ante esta Sede, reiterando y
ampliando los argumentos vertidos al momento de interposición del recurso de
apelación, en el siguiente sentido: (Ver folios 751 a 755)
Reitera el vicio de falta de motivación, al no explicar la administración aduanera las razones que le impidieron asociar las facturas comerciales, con el resumen de costos aportados por su mandante.
Que el ajuste discutido no es conforme a Derecho, ya que tuvo como similares, mercancías de dos importadores distintos, porque las marcas de los productos que importa su representado, no están registradas, omitiendo investigar y determinar, si esas marcas gozan de algún PRESTIGIO COMERCIAL, no obstante su falta de registro.
Que la decisión apelada ignoró además, que las mercancías comercializadas por el importador utilizado como parámetro de valoración, no están amparadas a ninguna marca comercial (ver página 12, párrafo 1°).
Que no es cierto lo afirmado en la resolución recurrida de que “Las cebollas y papas no se comercializan con marcas”, toda vez que todas las facturas investigadas en el estudio del ONVVA-21-DCP-AR-2009, base del INF-ONVVA-DCP-AR-005-2012 que ofrece como prueba para mejor resolver, consignan las
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marcas GENERIC O VEGCO, utilizadas por el proveedor Norwind Trading inc., de Canadá.
Con dichas actuaciones, se genera violación de los principios de Verdad Real y Debido Proceso y del numeral 15-2-a) y b) del Acuerdo de Valoración contenido en la Ley No 7475, lo cual produce la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado a partir del acto de inició, ya que éste carece del elementó motivo y su contenido es ilegitimo.
La DGA no hizo una investigación de campo ni tuvo a la vista muestra alguna de las cebollas importadas por su cliente y por el importador, y mucho menos solicitó al Consejo Nacional de Producción o al Ministerio de Agricultura reportes de calidad agrícola que sustentara la conclusión de que son similares en sus características.
Las afirmaciones en la resolución apelada en términos que todos los importadores de mercancías idénticas están sometidos a una investigación de los valores declarados, produce indefensión a su representada, al no exponerse los fundamentos fácticos o materiales de esas investigaciones, no se puede discutir si procede o no que la Administración desaplique el segundo método y utilice el tercero.
Las mercancías importadas no son similares a las comercializadas por el importador usado como parámetro, por lo menos dentro del plazo de 90 días señalado en el Reglamento Centroamericano de Valoración.
No consta en la resolución recurrida cuantos valores de transacción de mercancías similares obtuvo el estudio que la fundamenta, lo que cobra importancia pues podría estarse en presencia del incumplimiento del numeral 3.3 del Acuerdo de Valoración. Esa omisión provoca absoluta indefensión para los intereses de su defendido.
Reitera sobre el plazo de prescripción, respecto de las DUAS enumeradas en el apartado octavo del escrito de apelación, así como de la número 006-2008-xxx del 27 de febrero del 2008.
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Que la disconformidad motivo de la apelación, alcanza también el acto inicial del procedimiento.
X. Mediante Auto N° 051-2014 del 31 de julio de 2014, este Tribunal resolvió acoger las
inhibitorias presentadas por los Licenciados Desiderio Soto Sequeira y Shirley
Contreras Briceño, teniéndolos por separados para el conocimiento del presente
asunto, en consecuencia, se integra el Colegiado con los Miembros Suplentes Lic.
Franklin Velázquez Díaz y Lic. José Alberto Martínez Loría, nombrados
respectivamente por medio de los Acuerdos del Despacho del Ministro de Hacienda N°
0043-2014-H y N°0041-2014-H ambos del 12 de agosto de 2014. (Ver folios 756 a
828).
XI. En la tramitación del recurso de apelación se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Licenciada Céspedes Zamora; y,
CONSIDERANDO
I. Objeto de la litis: Trata del procedimiento ordinario incoado en contra del
importador Xxxxxx S.A y la agencia aduanal Xxxxxx S.A, tendiente a determinar el
correcto valor de las mercancías consistentes en “cebollas amarillas y rojas”
declaradas en la posición arancelaria 0703.10.11.00 y “papas” frescas refrigeradas
de la partida arancelaria 0701.90.00.00, provenientes de Canadá y amparadas a
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los documentos únicos aduaneros (DUAS) números xxxxxx todas de la Aduana de
Limón. Llegándose a determinar que para los doce DUAS indicados, se declaró un
valor aduanero total por la suma de $99.991,58, mientras que la Autoridad
Aduanera, con base en el informe INF-ONVVA-DCP-AR-005-2012 emitido por el
ONVVA, considera que en aplicación del artículo 3 del Acuerdo de Valoración, el
valor aduanero supuestamente correcto es por un total de $143.441,17, generándose en consecuencia una diferencia a favor del Fisco por la suma de
¢10.955.776.85.
II. Sobre la admisibilidad del recurso de apelación: En forma previa, revisa este
Órgano el aspecto de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme
la LGA, para establecer si en la especie se cumplen los presupuestos procesales
que son necesarios para constituir un procedimiento válido. En tal sentido dispone
el artículo 204 de la LGA, que contra la resolución dictada por la DGA cabe recurso
de apelación para ante este Tribunal, el cual debe presentarse dentro de los quince
días hábiles siguientes a la notificación del acto impugnado, es decir, en tiempo.
Así, tenemos que en este caso la resolución apelada, para todo efecto legal, fue
notificada el día 02 de octubre de 2013 (folios 738 y 739) y el recurso se interpuso
el día 21 de octubre de 2013 (folio 742), dentro del plazo legalmente establecido.
Además, el recurso debe cumplir con los presupuestos procesales de forma
relativos a la capacidad procesal de las partes que intervienen en el procedimiento,
lo cual no genera problemas en el presente asunto, toda vez que el procedimiento
es dirigido en contra de la agencia aduanal Xxxxxx S.A., y el importador Xxxxxx S.A., siendo que quien interpone el recurso, señor xxxx, según consta en autos a
folio 165, figura como apoderado especial de ésta última empresa. Teniendo que
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en la especie se cumplieron con dichos requisitos de admisibilidad, estima este
Tribunal admitir el recurso de apelación.
III. Sobre la Excepción de Prescripción: Siendo que las excepciones han de
conocerse de forma preferente, de seguido se entra a conocer la misma.
Recordemos que las excepciones son un conjunto de actos legítimos del sujeto
contra el cual se incoa un procedimiento, tendientes a proteger un derecho
determinado; es un poder facultativo que le otorga la ley al sujeto pasivo, una vez
establecida la relación jurídico procesal, de dar a conocer ciertos hechos,
sustanciales o procesales, que una vez acogidos por el órgano competente, ante el
cual se han hecho valer, produce la desestimación de la pretensión invocada o la
interrupción total o parcial del asunto.
En aras de comprender los motivos que llevan a este Tribunal a declarar la
prescripción de la acción cobratoria ejercida por parte de la DGA en el asunto de
marras, es importante tener claro la transcendencia de dicho instituto jurídico,
empecemos por indicar que en términos generales se define de la siguiente forma:
“Consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión o la propiedad; ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia” (Cabanellas Torres. Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta SRL, pág.316).
Según lo indicado, puede calificarse la prescripción como positiva cuando es
posible adquirir un derecho y será extintiva o negativa en aquellos casos en que el
transcurso del tiempo en razón de la inacción del titular hace operar la pérdida de
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la oportunidad de hacer valer un derecho, siendo esta última a la que nos
referiremos en adelante, por ser la que se configura en la litis.
La figura de la prescripción permite hacer efectivo el valor de la seguridad jurídica
basada en fundamentos de orden público, en el sentido de que al Ordenamiento
Jurídico le interesa que los derechos adquieran estabilidad y certeza. El
fundamento que posee la prescripción viene dado por una situación de incerteza,
producto de la inercia del titular de una determinada situación jurídica durante un
tiempo que ha sido legalmente predeterminado; de esta forma, los elementos de
dicha figura son: el transcurso del tiempo y la inercia del titular; dicha
caracterización ha sido ilustrada por la jurisprudencia de la Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia, al decir:
"...se le consideró, en un principio, una sanción o pena contra el titular de un derecho quien, por negligencia, crea una situación de inseguridad censurable en razón de la cual el legislador veda, salvo renuncia del interesado, la posibilidad de su ejercicio tardío. Se ha dicho dentro de la doctrina, que la prescripción encuentra su razón de ser en una presunta renuncia tácita del derecho por parte de su titular, quien a través de su inactividad, trasunta su intención de no reclamar lo que le corresponde. A tal posición se le ha objetado, con acierto, que la prescripción no puede considerarse ni como una pena por un actuar negligente, ni como una renuncia tácita, pues si eso fuera cierto, debería permitirse al perjudicado con ella demostrar la inexistencia de culpa castigable o de la presunta intención de abandono. … La posición dominante, en la actualidad, atribuye el fundamento de la prescripción a la necesidad de crear un estado de seguridad jurídica ante una situación objetiva de incertidumbre, producida por el no ejercicio oportuno del derecho. Puede afirmarse, por ende, que el valor tutelado por el derecho en estos casos es la seguridad jurídica, por lo cual se
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pretende evitar el ejercicio sorpresivo de un derecho. … En todo caso, la prescripción emerge como un medio para crear seguridad, lo cual propende al orden y a la tranquilidad social. Empero, no resulta difícil imaginar situaciones en las cuales la prescripción pueda servir, en cierto modo, para tutelar injusticias e impedir el ejercicio de derechos los cuales verdaderamente existieron. Al respecto, es de señalar, que el derecho, como vehículo para la realización de la justicia, precisa actuar, necesariamente, dentro de un marco de certeza y seguridad. De no ser así, el fin último enunciado, se vería frustrado, en su dimensión práctica o funcional. La justicia no puede operar en medio de situaciones de incertidumbre e inestabilidad. Es por ello que la seguridad se yergue, inevitablemente, junto con la justicia, como valor esencial del derecho. Ninguno de los dos, como fin de éste, es absoluto en el quehacer jurídico. En algún momento, uno de ellos, en aras de la supervivencia del otro, tiene que ceder. Eso ocurre en el caso de la prescripción cuando, en favor de la seguridad, cede la justicia. De no ser así, ésta, como fin esencial del derecho, peligraría, al entronizarse la incertidumbre y el desorden en el medio social, factores que la tornan inalcanzable. Tal fenómeno significa no ignorar la justicia, sino fijar un plazo por parte del legislador, dentro del cual la tutela de ella halla cabida; pero, una vez transcurrido éste, y en obsequio a la seguridad, cede ante la necesidad de evitar litigios y controversias suscitados a destiempo, y por ende de difícil solución, cuya posible incidencia mantendría una enervante sensación de incertidumbre en las relaciones humanas. ...” (sentencia No.000840-F-S1-2009, del trece de agosto de dos mil nueve) (el resaltado es nuestro).
Por su parte, la Procuraduría General de la República ratifica que el propósito que se
busca alcanzar con la prescripción es la salvaguarda del orden social y de la
seguridad jurídica, evitando la prolongación indefinida en el tiempo del ejercicio de los
derechos, lo que provoca incertidumbre:
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“…Del principio de seguridad se derivan entonces distintos corolarios. Entre ellos, la claridad y no confusión normativa, la publicidad de las normas y sobre todo la irretroactividad de estas. El Derecho debe promover la certeza y ésta se afecta cuando la norma es confusa, impide al administrado conocer a qué debe atenerse o bien, si se le aplica retroactivamente incidiendo sobre situaciones consolidadas. (…) La seguridad jurídica otorga certeza en las distintas situaciones jurídicas en que las distintas personas del ordenamiento pueden encontrarse. Para evitar que dichas situaciones se desenvuelvan en condiciones de incerteza y se afecte la seguridad jurídica, el ordenamiento arbitra también distintos mecanismos que permiten a las personas conocer cuál es su posición y darle certeza a las relaciones y posiciones de dichos sujetos.
Entre esos mecanismos se encuentra la prescripción, en particular la prescripción extintiva.
La prescripción extintiva tiene su fundamento en la necesidad de poner término a las situaciones de incertidumbre en el ejercicio de los derechos y en la presunción de abandono por parte de su titular. Se estima que el no ejercicio de los derechos por un plazo determinado no es amparable por el derecho, porque afecta el principio de seguridad jurídica…” (OJ-060-2011).
De esta forma, el instituto bajo estudio viene a ser una limitación para quien
teniendo la facultad de hacer exigible el cumplimiento de una obligación, haga un
abandono de ese derecho, bajo la consigna de que el titular de un derecho debe
realizar un uso razonable del mismo, evitando que se prolongue su ejercicio
indefinidamente o por el contrario, que no se ejercite dentro del plazo legal
estipulado, causando incertidumbre sobre la situación jurídica del obligado. En
virtud de lo anterior, el mismo ordenamiento jurídico ha previsto plazos, que de ser
sobrepasados, provocarán la extinción de la obligación, operando de esta manera
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la prescripción; en este sentido, dicha figura en materia aduanera se encuentra
regulado en el artículo 62 de la Ley General de Aduanas (LGA), que reza:
“Prescribe en cuatro años la facultad de la autoridad aduanera para exigir el pago de los tributos que se hubieran dejado de percibir, sus intereses y recargos de cualquier naturaleza. Prescribe en el mismo plazo la acción del sujeto pasivo para reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses y recargos de cualquier naturaleza o solicitar el crédito respectivo, a partir del día siguiente a la fecha en que se efectuó el pago.
Lo pagado para satisfacer una obligación tributaria aduanera prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiera efectuado con conocimiento de la prescripción o sin él.” (Lo resaltado no es del original)
La norma transcrita regula el plazo con que cuenta la autoridad aduanera para
revisar y modificar la determinación tributaria aduanera específica y con ello exigir
el pago de los tributos que se hubieran dejado de percibir por las diferencias
debidamente establecidas por la Administración Aduanera.
Entendiéndose la prescripción como el instituto jurídico que versa sobre el efecto
que tiene el transcurso del tiempo sobre la estabilidad de algunos derechos, debe
tenerse presente que el cómputo de los plazos legales señalados en razón de la
misma, no resultan ser inalterables, por el contrario, pueden verse transformados
por distintos factores, los cuales son materia reserva de ley y se encontrarán
siempre en relación a la actividad que se desarrolle para mantener activo el
derecho que se trate. Así, existen dos causas de prolongación de los plazos: la
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interrupción y la suspensión. A los efectos del asunto que nos ocupa y siendo que
en materia aduanera no existía en ese momento de los hechos norma expresa
sobre causales de suspensión, debemos centrarnos en la figura de la interrupción,
la cual deja sin efecto todo el plazo transcurrido hasta el momento en que se
produce el acto interruptivo, exigiendo que se comience a contarse nuevamente
de manera íntegra el plazo. La interrupción es una consecuencia directa de la
actividad de las partes, cuya conducta pone de relieve la subsistencia del vínculo
que las une. Esta actividad puede emanar tanto de quien ostenta el derecho como
del obligado, el aspecto relevante es la demostración inequívoca del propósito de
mantener vigente la sujeción que los une:
“…la interrupción se presenta como un acto o un hecho que excluye e impide que la prescripción se produzca y que obliga a que el tiempo sea contado de nuevo, prolongando así la vía del derecho (…) puede decirse que, la interrupción consiste en la destrucción o inutilización del tiempo que hubiere transcurrido, lo que da origen a la apertura de un nuevo término completo de prescripción…” (ROJAS CARRANZA, Gilberth. La Suspensión e interrupción de la prescripción negativa en el Derecho Privado Costarricense. Tesis para optar por el grado de Licenciado en Derecho, Universidad de Costa Rica, 1984, p. 109).
El artículo 63 de la LGA señala las causales de interrupción de la prescripción,
disponiendo al efecto:
a) Por la notificación del acto inicial del procedimiento tendiente a exigir el pago de los tributos dejados de percibir.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier naturaleza contra resoluciones de la autoridad aduanera, incluyendo
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acciones judiciales que tengan por efecto la suspensión del procedimiento administrativo o imposibiliten dictar el acto administrativo final.
c) Por cualquier actuación del deudor conducente al reconocimiento de la obligación tributaria aduanera. (la negrita no es del original)
En este punto, debe tenerse claro que el texto transcrito corresponde a la
redacción vigente al momento de los hechos que en autos se discuten, ya que fue
reformado mediante Ley Nº 9069 del 10 de setiembre de 2012, publicada en el
Diario Oficial La Gaceta Nº del 28 de setiembre de 2012, misma que entró en
vigencia ese mismo día y que incluye nuevas causas de interrupción.
De esta forma, teniendo clara la caracterización del instituto de la prescripción y
con el fin de determinar si efectivamente ha operado el transcurso del tiempo de
forma negativa sobre la facultad por parte de la Administración, del cobro del
monto adeudado respecto de los DUAS números xxxx los hechos sometidos a
conocimiento de este Órgano han de ser analizados a la luz del artículo 63 de la
LGA transcrito supra, contraponiendo cada una de las actuaciones efectuadas en
autos tanto por la Administración Activa como por parte de los sujetos pasivos del
procedimiento administrativo, con las causales de interrupción de la prescripción
señaladas por la normativa aduanera. Siguiendo lo dispuesto en esa norma,
podemos establecer que de las causales previstas, la que se ajusta al caso es la
del inciso a), es decir por la notificación del acto de inicio del procedimiento
determinativo, y en la especie ese acto ocurrió el día 05 de noviembre de 2012,
fecha en que se notificó a las partes la RES-DN-1580-2012 del 02 de noviembre de 2012. De esta forma, el acto inicial dictado por la DGA, resultaba ejecutivo y
ejecutable desde el momento mismo en que se realizó su notificación a la agencia
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aduanal y al importador. Pudiendo constatar, que le asiste la razón al recurrente,
en alegar la prescripción para los siguientes seis DUAS: xxxx toda vez que de
acuerdo a las fechas de cada uno de los hechos generadores, vemos que
efectivamente al momento en que se interrumpió la prescripción, ya había
acaecido el plazo de los 4 años que fija el citado numeral 62 de la LGA.
En conclusión en la especie encontramos que la actuación de la Administración
Activa vino a ser tardía, cuando ya el transcurso del tiempo había operado
negativamente sobre la facultad que le asistía para exigir el pago de los tributos
adeudados, razón por la cual procede el Colegiado a acoger la excepción
interpuesta por el recurrente, únicamente para los seis DUAS señalados supra.
IV. Hechos Probados: De interés para las resultas de la presente litis, se tienen por
demostrados los siguientes hechos:
1. El importador Xxxxxx S.A., importó “cebollas amarillas y rojas” declaradas
en la posición arancelaria 0703.10.11.00 y “papas frescas refrigeradas” de la
partida arancelaria 0701.90.00.00, provenientes de Canadá y amparadas a
los documentos únicos aduaneros (DUAS) números xxxxxx 181 de fecha de
18/11/2008, 101342 del 15/12/2008 y 006-2008-016799 de fecha
27/02/2008, todas de la Aduana de Limón. Por los doce DUAS indicados, se
declaró un valor aduanero total por la suma de $99.991,58. Dicho trámite fue
realizado por la agencia aduanal Xxxxxx S.A 1(ver DUAS anexos al
expediente).
1 Téngase en cuenta que en este acto se acoge la excepción de prescripción para los DUAS números xxxxx.
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2. En las facturas adjuntas a los DUAS consta que las mercancías importadas
con los DUAS de estudio, bajo las “marcas” Vegco y Generic fueron
adquiridas del proveedor Norwind Trading, ubicado en Quebec, Canadá.
3. Que las marcas Vegco y Generic no se encuentran registradas en el
Registro de Propiedad Industrial. (Ver folios 429 a 433).
4. Con oficio ONVVA-DCP-AR-029-2012, se le requirió al representante de
Contratos Fruteros S.R.L información sobre las características específicas y
comercialización de las cebollas y papas importadas del proveedor Mc
Kenna Bros. Dándose respuesta a lo solicitado el 26 de marzo de 2012 (Ver
folios 455 a 469).
5. Mediante oficio ONVVA-DCP-AR-090-2012, se le requirió al representante
de Xxxxxx S.A, información sobre las características específicas y
comercialización de las cebollas y papas importadas, sin que conste en expediente la respuesta a la misma, a pesar de la prórroga otorgada con Oficio ONVVA-DCP-AR-101-2012 para la entrega de la documentación. (Ver folios 484 a 489 y 502).
6. Según información suministrada por el Gobierno de Canadá, por medio de la
señora Suzan Redwood en su condición de oficial de Comercio de Estados
Unidos y Centroamérica, América Latina y el Caribe, División de Relaciones
Estratégicas de Asuntos Exteriores y Comercio Internacional, tenemos para
lo de interés que: (Ver folios 471 a 480 y 491 a 499)
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No hay en Canadá una agencia gubernamental que recopile información
sobre las variedades de cebollas y papas.
La empresa Norwind Trading se encuentra registrada en Canadá y las
cebollas no tiene marca registrada.
Los reglamentos de Costa Rica y los requisitos de las importaciones, así
como las especificaciones del importador determinará el tipo, prestigio,
el calibre y tamaño de los productos que se importan. En Canadá las
papas y cebollas se venden por tamaño.
Vegco es una empresa proveedora de Norwind Trading.
Norwind Trading no indica en sus documentos de exportación “Vegco” o
“Generic” como una marca de cebollas.
7. De la revisión de las facturas adjuntas a los DUAS en litis, se determina que se
encuentran en términos “pago contra documentos”.
V. Sobre las Nulidades: Si bien este Órgano como contralor de legalidad, de forma
preferente debe avocarse a revisar la actuación administrativa, determinando si en
la especie se han violentado los principios procesales esenciales que todo acto
administrativo debe salvaguardar en aplicación del principio de legalidad y del
derecho del administrado a un debido proceso, pronunciándose sobre la existencia
o no de nulidades del acto administrativo, en razón de que las nulidades alegadas
por el recurrente se encuentran directamente relacionadas con el fondo de la litis, se
reserva este Tribunal el pronunciamiento sobra las mismas en el siguiente apartado.
Puesto que el recurrente expone algunos vicios de nulidad respecto a las
actuaciones de la DGA, en relación con la motivación de los actos, para el caso
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concreto el administrado en esencia considera “falta de motivación de la decisión
recurrida, pues desdeña la información contable y financiera suministrada por su cliente al
ONNVVA y aplica los métodos de valoración de mercancía idéntica o similar, en lugar del
valor de transacción, preferente según el artículo 1° del Acuerdo de la O. M. C. sobre la
materia, sin razonar porqué “no fue posible asociar los montos reportados en las facturas
comerciales presentadas en las importaciones de cebollas y papas, respecto al resumen de
costos aportado para las importaciones realizadas”, alegatos que en criterio de este
Colegiado guardan relación con aspectos ligados a los elementos de hecho y
derecho tomados en consideración por el A Quo, así como el cumplimiento del
debido proceso seguido por la Administración Aduanera, razón por la cual no se
entrarán a conocer en este apartado, debiendo estarse a los fundamentos que se
brindarán en el apartado de fondo.
VI. Sobre el Fondo: La valoración en aduana es el procedimiento aplicado para
determinar el valor de las mercancías importadas, siendo que el artículo VII del
“Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio”, estableció los
principios generales de un sistema internacional de valoración, y posteriormente,
tras la conclusión de la Ronda de Uruguay, en 1994, se alcanzó el “Acuerdo de la
Organización Mundial del Comercio relativo a la Aplicación del Artículo VII del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT)” 2, el cual se
basa en criterios simples y equitativos, que tienen en cuenta las prácticas
2 ARTICULO 251 de la LGA.- “Normativa aplicable en materia de valoración aduaneraPara determinar el valor en aduana de las mercancías importadas o internadas, estén o no exentas o libres de derechos arancelarios o demás tributos a la importación, Costa Rica se regirá por las disposiciones del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, así como por las del presente título y la normativa nacional e internacional aplicable.”
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comerciales; disponiéndose que la valoración en aduana debe basarse, salvo en
determinados casos, en el precio realmente pagado o por pagar3 de las
mercancías objeto de valoración. Este precio, ajustado de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 8 del mismo cuerpo normativo y por lo indicado en la nota
interpretativa al artículo 1º, conforman el denominado valor de transacción; el cual
constituye el primer y principal método de valor, a que se refiere el Acuerdo
indicado. Los artículos 2 a 7 establecen métodos para determinar el valor en
aduana, en todos los casos en que no pueda determinarse en función a lo
dispuesto en el artículo 1º; para proteger los intereses del importador y garantizar
que en esos casos, el valor se determine según criterios únicos, equitativos,
uniformes y neutrales, el Acuerdo limita las facultades discrecionales de la
Administración en la aplicación de los métodos de valoración existentes, mismos
que deben emplearse en el orden en que aparecen en el texto, y sólo cuando
resulte que la primera no es aplicable, podrá recurrir a las siguientes para
determinar el valor4.
En razón de lo anterior, la Administración Aduanera, dentro de sus potestades de
comprobación, podrá verificar el valor de transacción, determinando de esta forma,
3 El párrafo primero de la Nota Interpretativa del Artículo 1 del Acuerdo, y el punto 7 del Anexo III, definen el precio realmente pagado o por pagar, caracterizándolo como el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste, e incluye todos los pagos hechos como condición de la venta de las mercancías importadas por el comprador al vendedor, o por el comprador a una tercera parte para cumplir una obligación del vendedor.
4 “Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones del artículo 1, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo. Salvo lo dispuesto en el artículo 4, solamente cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones de un artículo dado, se podrá recurrir a las del artículo siguiente.” (El resaltado no es del original) Anexo I del Acuerdo, Notas Interpretativas, Nota General, artículo 1.
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si el valor facturado abarca la totalidad de los pagos hechos como condición de
venta de las mercancías, así como los ajustes que correspondan, si fueron
considerados, para establecer el respectivo valor en aduana, para lo cual,
necesariamente deberá indicar qué conceptos no han sido incluidos, o bien
ajustados, disponiendo del artículo 8 y de la nota interpretativa al artículo 1º, en el
valor declarado en aduana, al momento de la importación, y las razones por las
cuales han de formar o no parte del valor de transacción.
Cuando el valor de transacción no es aceptado por la Administración, al prescribir
el Acuerdo otros métodos para determinar la base imponible, la autoridad
aduanera está en la obligación de brindar los fundamentos correspondientes para
el descarte de uno y consecuente utilización del ulterior método, ello con base en
las pruebas que obren en expediente y dentro de un proceso de consultas en
conjunto con el importador, según lo establece el Acuerdo, camino que en el
presente caso siguió adecuadamente la DGA.
El Acuerdo establece en su artículo 2, apartado 1 a), que:
“Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.”
El apartado 1.b del Artículo 2 del Acuerdo, fija dos parámetros a utilizar al efecto, y
son el nivel comercial y la cantidad de las mercancías.
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En síntesis, para determinar si existen mercancías idénticas para ser tomadas
como referencia, en relación a las de la transacción objeto de valoración, se debe
tener en necesaria consideración, que sean iguales en todo, incluidas sus
características físicas, calidad y prestigio comercial, que posean el mismo nivel
comercial y se comercialicen en la misma cantidad, que hayan sido producidas en
el mismo país y por el mismo productor. Para descartar la aplicación del segundo
método, la autoridad aduanera debe tener por probado, que efectivamente no
existen otras mercancías, que bajo los parámetros que la propia normativa le
proporciona, puedan calificarse como idénticas a las que son objeto de examen, y
consecuentemente, justificar debidamente el descarte de dicho método, tal y como
sucedió en este caso, donde se revisó el comportamiento del sector importador
de cebollas y papas provenientes de Canadá durante el período objeto de estudio
(2007 a 2008), determinándose que existía una imposibilidad de utilizar como referente mercancías idénticas a las cuestionadas por encontrarse las mismas
también dentro de un proceso de investigación, estando por ende cuestionado el
valor de transacción declarado, lo que impide que sea éste el que se utilice como
referente para analizar los valores declarados en las importaciones realizadas por
la empresa Xxxxxx S.A.
De lo expuesto y una vez revisadas las actuaciones en expediente, tenemos que
en el presente asunto el ONVVA, basado en la potestad fiscalizadora que le
confiere la normativa aduanera5, solicitó al importador Xxxxxx S.A., mediante
oficio número ONVVA-DCP-AR-090-2012 del 07 de junio de 2012, información
sobre las características específicas de las cebollas y papas importadas, su
5 Ver artículo 245 de la LGA.
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cadena de comercialización y los documentos contables. No obstante, a la fecha
de la emisión del informe INF-ONVVA-DCP-AR-005-2012 del 10 de agosto de
2012, no consta en autos, que se hubiere recibido respuesta por parte de dicha
empresa, a pesar de haber el A Quo otorgado prórroga para aportar la
documentación mediante oficio ONVVA-DCP-AR-101-2012. (Ver Hecho Probado 5)
Ante tal circunstancia, tanto el artículo 17 del Acuerdo6 como las normas
nacionales y centroamericanas7, además de disponer el derecho de la
Administración para investigar si la declaración del valor en aduana, es veraz y
exacta, facultan a ésta para que, ante la no respuesta por parte del importador,
pueda continuar el proceso de determinación del valor en aduana, mediante la
aplicación de los métodos secundarios de valoración, sea, cuando detecte y
demuestre que el importador no puso a disposición de la Autoridad Aduanera, la
6 “Artículo 17 Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana.” (El resaltado no es del texto)
“Anexo III.6. El artículo 17 reconoce que, al aplicar el Acuerdo, podrá ser necesario que las Administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración que les sean presentados a efectos de valoración en aduana. El artículo reconoce por tanto que pueden realizarse investigaciones con objeto, por ejemplo, de comprobar si los elementos del valor declarados o presentados a las autoridades aduaneras en relación con la determinación del valor en aduana son completos y exactos. Los Miembros, con sujeción a sus leyes y procedimientos nacionales, tienen el derecho de contar con la plena cooperación de los importadores en esas investigaciones.” (El resaltado no es del texto)
7 Ver artículo 22 del Reglamento Centroamericano sobre la Valoración Aduanera de las Mercancías y artículo 265 bis de la Ley General de Aduanas.
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documentación que amparan las operaciones de comercio exterior8, como se
evidencia en el presente caso.
Según lo apuntado, no habiéndose presentado la información requerida al
importador, y con el respaldo del Ordenamiento Jurídico, la Autoridad Aduanera
procedió a apartarse del primer método de valoración, regulado en el artículo 1 del
Acuerdo y continuó con la determinación del valor en aduana aplicando los
denominados “Métodos Secundarios” regulados en los artículos 2 al 7 del
Acuerdo, veamos:
“Valor de Transacción de Mercancías Idénticas”.
“Valor de Transacción de Mercancías Similares”
“Deductivo”
“Valor Reconstruido”
“Último Recurso”
Siguiendo el orden sucesivo de aplicación de los métodos señalados, es que la
Autoridad Aduanera procedió a descartar la posibilidad de utilizar en la litis el
segundo de esos métodos, y ajustó el valor declarado de los 12 DUAS que
8 Lo anterior está claramente reconocido por el Comité de Valoración en Aduana, en la Decisión 6.1, que en buena medida recoge el artículo 261 de la LGA y el Reglamento Centroamericano sobre Valoración Aduanera en el artículo 20. Indica la Decisión 6.1: “Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas, de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8. Si, una vez recibida la información complementaria, o a falta de respuesta, la Administración de Aduanas tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar con arreglo a las disposiciones del artículo 1…”.
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conforman el objeto del presente procedimiento, con base en el tercer método,
correspondiente a la valoración de transacción de mercancías similares. El
artículo 3 del Acuerdo señala:
“1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.
b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor…”
El artículo 15 del Acuerdo aclara sobre el concepto de “mercancías similares”, al indicar:
“…se entenderá por "mercancías similares" las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si las mercancías son similares habrán de considerarse, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial;…”
En resumen tenemos que el término “mercancías similares” refiere a:
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“…mercancías producidas en el mismo país, que aunque no sean iguales en todos los conceptos, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si unas mercancías son similares, habrán de tomarse en consideración, entre otros factores, su calidad, prestigio comercial y la existencia de una marca de fábrica o de comercio” (Murga Calle, Moisés. El Valor en Aduana según Acuerdo de la OMC Guía Didáctica, Escuela Nacional de Aduanas, Lima, Perú, Pág.33)
Con base en la investigación ejecutada por el ONVVA, la DGA logra justificar
adecuadamente la necesidad de recurrir al tercer método de valoración, por existir
imposibilidad de determinar el valor en aduana de acuerdo con el precio realmente
pagado o por pagar o según el valor de transacción de mercancías idénticas. (Ver
Considerando IV del Acto Final, folios 688 y 689). Procedió además en atención al
principio de búsqueda de la verdad real y a la Sentencia de este Tribunal 193-
2011, a investigar e incorporar en el expediente levantado a los efectos, las
pruebas necesarias para dilucidar la naturaleza de las denominaciones “Vegco” y
“Generic” y despejar la interrogante de si son marcas comerciales debidamente
inscritas tanto en Canadá como en Costa Rica, llegando a determinarse
fehacientemente que no se encuentran inscritas9 y que en definitiva las mismas no
tienen mayor relevancia en el caso, tal y como se desarrollará más adelante.
Así en la especie, válidamente se ajustó el valor, considerando que existe similitud
en la calidad y prestigio comercial de las mercancías importadas y las utilizadas
como parámetro. Contrario a lo argumentado por el interesado, no observa este
Tribunal indefensión alguna, pues con claridad y amplitud la Administración
expuso los fundamentos de hecho y derecho tomados en cuenta para descartar
9 Ver Hechos probados 3 y 6 de la presente Sentencia.
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los métodos de valoración 1 y 2, y utilizar para el caso concreto el tercero. (Ver detalle en el Informe Final apartado 4.1, folios 519 y siguientes)
Respecto al cumplimiento de los factores que exige el artículo 15 del Acuerdo, la
disposición señala “entre otros”, por lo que la Administración debe considerar a la
hora de aplicar este método, que existan algunos de ellos, no necesariamente la
totalidad, de manera que en la litis teniendo presente la naturaleza de las
mercancías, determinó que resultan relevantes el prestigio y la calidad, e
irrelevante la marca. Debe aclararse, que contrario a lo señalado por el recurrente,
no necesariamente el prestigio comercial se encuentra unido a la existencia de
una marca, si bien poseer una marca o logo reconocido favorablemente por los
consumidores es un factor que otorga prestigio a nivel comercial, también éste se
puede alcanzar al existir una buena opinión de la sociedad respecto a la calidad
de determinados productos, sin que medie necesariamente la existencia de una
marca específica; por ejemplo los vinos de la Rioja, los chocolates suizos gozan
de gran prestigio en razón del lugar de procedencia, independientemente de la
marca bajo la cual se comercializan. La marca podemos decir que es todo signo
visible usado para individualizar un producto o servicio, la Ley de Marcas y Otros
Signos Distintivos10 la define así:
“Cualquier signo o combinación de signos que permita distinguir los bienes o servicios de una persona de los de otra, por considerarse éstos suficientemente distintivos o susceptibles de identificar los
109 Ley N. 7978 del 06 de enero del 2000, publicada en La Gaceta del 01 de febrero del 2000.
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bienes o servicios a los que se apliquen frente a los de su misma especie o clase”.
Podemos afirmar que la posesión de una marca genera ciertos beneficios como lo
son: proporcionar una imagen y estilo propio a un producto o servicio y hacer que
los consumidores los reconozcan, pero no necesariamente uno de esos beneficios
es el adquirir prestigio a nivel comercial. Vemos que las marcas comerciales no
están asociadas al prestigio, por eso tratándose de cebollas y papas podemos
afirmar que su reconocimiento o reputación no deriva de la presencia de cierta
marca, sino que va a ser la reunión de otros elementos, como por ejemplo el
calibre y la calidad.
Teniendo en cuenta la naturaleza de las mercancías destinadas para el consumo
humano, nuestro país tiene regulados los estándares que deben cumplir para su
importación, de esa forma el Estado pretende asegurar que los alimentos que
consuma la población reúnan las condiciones adecuadas para ello. Por esa razón
se han emitido una serie de disposiciones que vienen a normar la importación de
bienes precederos, entre ellos están los Decretos Ejecutivos número 28219-MEIC-MAG-S “Reglamento Técnico RTCR 67:199911 (reformado mediante Decreto 31258-MEIC-MAG-S) y 31255-MEIC-MAG-S “Reglamento Técnico RTCR 69:1999”.12
Los Decretos antes indicados, definen con precisión los parámetros de calidad,
calibre, presentación, marcado o etiquetado, tolerancias, disposiciones sobre
higiene, entre otros; y a partir de estas normas la autoridad aduanera está 11 Relativo a la importación de papas frescas.12 Relativo a la importación de cebollas frescas o secas.
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posibilitada para establecer comparaciones entre mercancías importadas por
sujetos distintos, pero que presentan similitudes en lo relativo al país de
procedencia, clase de mercancía, prestigio y características físicas. Siendo que a
partir de las coincidencias encontradas resulta procedente el reajuste efectuado a
los DUAS estudiados, al reflejar claramente la DGA tanto en el informe final, las
hojas de trabajo y demás información relevante arrojada del estudio de
investigación del comportamiento de mercado de los bienes perecederos que nos
ocupan, realizado por el ONVVA y contenido tanto en los actos inicial y final del
procedimiento ordinario, en donde las variables consideradas se determinan en
razón de la naturaleza de la mercancía, que por su forma de presentación, su
relación cantidad-peso y demás características permite establecer el ligamen con
los datos contenidos tanto en el antecedente utilizado, como en los DUAS y
demás documentos adjuntos, estudio sobre el comportamiento del mercando de
cebollas y papas que fue necesario realizar debido a que no desconoce este
Tribunal que ni en los DUAS ni en las facturas y demás documentos se indican
expresamente esas variables, no obstante, del resultado de la investigación y de
toda la prueba traída a expediente por el órgano técnico competente, se logra
obtener la información y datos necesarios en que se basó la Administración para
determinar el valor en aduana aplicando el Tercer Método de Valoración del
Acuerdo, y que para lo de interés podemos resumir las variables consideradas así:
El calibre de las cebollas: existen tres tipos de tamaño: la grande es
mayor de 8,6 cm, la mediana va de 5,1 a 8,5 cm; en tanto la pequeña es
de 3,0 a 5,0 cm. Determinando la Administración que todas las cebollas
importadas bajo los DUAS de cita son del tipo medianas.
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La calidad de las cebollas: este ítem refiere al porcentaje de defectos
permitidos en las cebollas, de esa forma serán de primera clase las que
presenten un porcentaje máximo de defectos de 7%, se considerará de
segunda clase si el porcentaje es de 12% y de tercera si llega al 16%.
Las cebollas amparadas a los DUAS cuestionados, no presentaron
defectos o el porcentaje de estos no superó el 7%, por lo que se
clasifican como de primera calidad.
El calibre de las papas: el calibre de las papas se determina por su
diámetro, de manera que las pequeñas se ubican entre 25 a 44 mm, las
medianas de 45 a 100 mm y las grandes son las superiores a 100 mm.
Las importadas bajo los DUAS de interés son medianas.
La calidad de las papas: al igual que en las cebollas, la calidad de las
papas está determinada por el porcentaje de defectos permitidos, así
para ser de primera el porcentaje máximo acumulado no debe exceder
de un 9%, las de segunda calidad no deben sobrepasar el 16% y las de
tercera el 22%. Las objeto de ajuste por parte de la DGA son
consideradas de primera calidad.
A partir del calibre y calidad de las mercancías cuestionadas, y respetando una
serie de variables que de seguido veremos, la Administración procedió a
compararlas con las nacionalizadas por el importador usado como referencia,
llegando a concluir que se trata de mercancías similares con valores que
presentan diferencias porcentuales sustanciales, que van en el caso de las
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cebollas del 14%, 23% y 35%, en tanto las papas las diferencias son del 8%. (Ver detalle de los datos en cuadros de la Hoja de Trabajo visibles a folios 108 y 109).
Las variables adicionales que se tomaron en cuenta son las siguientes:
País de producción: tanto las mercancías objeto de estudio, como las
usadas como comparación, fueron producidas en Canadá. Debe
aclararse que el hecho de ser producidas por diferentes productores, a
saber, Norwind Trading Inc y Mckenna, no afecta el estudio realizado, al
permitir esa situación el Acuerdo en el artículo 15.2.e.
Haberse exportado en el mismo momento o en uno aproximado: en
todos los casos las exportaciones usadas como referencia están
comprendidas dentro de los 90 días antes o después de la fecha de
exportación de la mercancía investigada, cumpliendo así lo establecido
en el Acuerdo.
Nivel Comercial: tanto el importador contra el que se dirige el
procedimiento administrativo, como el usado como parámetro son
importadores mayoristas, encontrándose en el mismo nivel comercial.
Cantidades Importadas: en ambos tipos de mercancías (cebollas y
papas), la comparación se realizó tomando en consideración que las
cantidades importadas fueran sustancialmente iguales, en el caso de las
cebollas las diferencias radican en aproximadamente 20 mallas, lo cual
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para el volumen total resulta poco significativo, en tanto tratándose de
las papas las cantidades resultaron coincidentes (900 sacos).
Cumplir las mismas funciones: las cebollas y papas importadas por
Xxxxxx S.A y Contratos Fruteros S.A, desempeñan la misma función,
pues ambas son aptas para el consumo humano.
Comercialmente Intercambiables: las mercancías estudiadas, en
razón de su naturaleza poseen características que permiten afirmar que
en el mercado puede transarse indistintamente una de ellas en lugar de
la otra.
De acuerdo con lo expuesto, en criterio de este Tribunal no lleva razón el
recurrente al tratar de desvirtuar el trabajo efectuado por el A Quo, y pretender la
nulidad de lo actuado al sostener que “las mercancías importadas por mi
representado, no son similares a las comercializadas por el importador utilizado
como parámetro…”, pues de los cuadros comparativos elaborados por el órgano
competente, se logra visualizar que existen las condiciones técnicas necesarias
para usar como referencia las importaciones efectuadas por la empresa Contratos
Fruteros S.R.L. No es cierto que el parámetro de comparación estuviera
relacionado con el registro o no de determinadas marcas, por ende resultaba
innecesario que el ONVVA ampliara su investigación en torno al prestigio de las
marcas Vegco y Generic, como pretende el señor xxx, reiteramos que fue el
cúmulo de otros factores los que permitieron a la Administración efectuar el
reajuste en el valor declarado, no por el prestigio comercial de las marcas, sino por
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el prestigio de las cebollas y papas dado por el calibre, calidad y país de
procedencia; siendo ello acorde con lo ordenado por el artículo 3.b) del Acuerdo.
Tampoco le asiste la razón al recurrente al afirmar que la similitud entre las
mercancías en discusión y las usadas como referente, se fijó de forma empírica y
antojadiza, por el contrario se recurrió a las autoridades competentes en la materia
para obtener información veraz, diligenciando la incorporación a expediente de los
“Informes de Ensayo” emitidos por la Dirección de Calidad Agrícola del CNP
visibles en el Anexo N°2 del Informe Final (folios 581 a 584), así como información
rendida bajo declaración jurada por el Apoderado Generalísimo sin límite de suma
de Contratos Fruteros S.R.L., según se observa a folio 464. Gracias a la
recopilación de tales datos, se eliminaron posibles subjetividades, se logró
establecer la comparación entre las mercancías con base en criterios técnicos, y
finalmente se determinó con grado razonable de certeza que son similares;
respetando por ende la autoridad aduanera el principio de búsqueda de la verdad
real.
Con relación al ajuste de los valores declarados en los DUAS de cita, a partir de
los valores de transacción de las importaciones realizadas por Contratos Fruteros
S.R.L., el mismo se encuentra en apego al Acuerdo, por permitirlo dicho
instrumento previo cumplimiento de una serie de pasos, los cuales en la especie
como hemos venido señalando, se tienen por satisfechos. Trata de desvirtuar el
recurrente, el alcance del artículo 3.3 al señalar que la DGA no dejó constancia de
la cantidad de valores de transacción de mercancías similares, haciendo creer que
es necesario para la aplicación del tercer método de valoración el contar con
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varios de esos valores, posición que sobrepasa lo que realmente establece ese
numeral que reza “Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor
de transacción de mercancías similares, para determinar el valor en aduana de las
mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo.” , vemos que
lo que regula es la posibilidad de que la autoridad aduanera en determinado caso
cuente con varios valores de transacción y lo guía en cómo actuar en esa
situación, pero no limita la potestad de efectuar el ajuste de conformidad con este
método, cuando se cuente solo con un valor de transacción de mercancías
similares, como acontece en la especie, descartándose la pretendida indefensión y
violación del principio de legalidad. Del mismo modo, es infundado el alegato en
torno a las diferentes formas de pago utilizadas por la empresa recurrente y
Contratos Fruteros S.R.L, según el cual la primera paga el precio pactado en la
compraventa “contra documentos”, lo que equivale a pago al contado, en tanto la
otra empresa realizan pagos diferidos. En primer lugar no aporta ningún elemento
probatorio que demuestre la veracidad de su afirmación, y en segundo en autos
consta que efectivamente las facturas emitidas por Mckenna establecen una nota
al pie que señala “OUR TERMS ARE NET DUE 21 (TWENTY ONE) DAYS FROM
DATE OF ACCEPTANCE BY THE RECEIVER. INTEREST AT 2% PER MONTH
ON OVERDUE ACCOUNTS” (Folio 103), sin embargo, de esa leyenda no se
puede concluir que efectivamente las compras efectuadas por Contratos Fruteros
S.R.L, se pagaron de forma diferida o que medió el pago de intereses por esas
transacciones, parece que lo transcrito constituye una condición que se incluye en
todas las ventas que efectúa ese proveedor, pero no hay pruebas que permitan
asumir que la misma se aplicó a las transacciones realizadas entre la empresa
nacional y la canadiense.
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De conformidad con el desarrollo efectuado, este Tribunal estima que tanto el
procedimiento ordinario llevado a cabo por la DGA, como los actos preparatorios
que lo antecedieron, se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico, no
detectándose vicio de nulidad que afecte la validez de lo actuado por la autoridad
aduanera, no encontrándose incumplimiento a formalidades sustanciales del
procedimiento en los términos del artículo 223 de la Ley General de la
Administración Pública, que generaran indefensión al administrado, quien a lo
largo del mismo ha ejercido plenamente su derecho de defensa y al que desde la
etapa investigativa se le dieron oportunidades para que ofreciera información y
documentación que permitiera mantener el valor de transacción declarado.
En virtud de la magnitud y del procesamiento de la información recopilada, de
los resultados de la investigación del comportamiento de mercado de los
bienes perecederos que nos ocupan, de la normativa vigente y aplicable, así
como de toda la prueba que consta en autos; es que estima este Tribunal, que
en la especie, se torna necesario reiterar sobre los puntos relevantes
considerados por el A Quo y que procedemos a resumir de la siguiente
manera:
Que a pesar de las diligencias y los requerimientos solicitados por la DGA,
consta en autos, que no se ha presentado la información por parte de la
empresa interesada, evidenciando así la Autoridad Aduanera que no se dio
colaboración del Administrado para obtener la información necesaria en
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relación al proceso de comercialización y a las características técnicas de
las cebollas y papas objeto de estudio. 13
Se comparte el análisis que realiza la DGA para determinar que en el
presente asunto, no es aplicable el Valor de Transacción, dispuesto en
el Artículo 1 del Acuerdo del Valor en Aduana, por cuanto en el proceso
de revisión y verificación del valor declarado por el importador, el mismo
no presentó ante la Autoridad Aduanera –a pesar de los requerimientos
dados-, los elementos y pruebas necesarias que demostraran que dicho
valor, es el precio realmente pagado o por pagar. Razón por lo que la
Autoridad Aduanera opta por la utilización de los métodos secundarios
para determinar el valor en aduana de las cebollas y papas importados.
Que a tenor de lo reglado en el artículo 17 del Acuerdo de Valor de la
OMC, del párrafo 6 del Anexo III de ese mismo cuerpo legal, así como
del análisis estadístico realizado a otras importaciones de mercancías
consistentes en cebollas y papas para el periodo de estudio 2007 y
2008, la DGA determinó que no existen mercancías importadas
idénticas en la población bajo estudio, por cuanto si bien es cierto
varias empresas importadoras realizaron importaciones de cebollas y
papas frescas a un mismo nivel comercial, misma calidad, prestigio
comercial y exportadas por el proveedor (Norwind Trading, Inc.), existe
una imposibilidad técnica razonable de utilizar dichas importaciones
como referencia, para la valoración de las importaciones objeto de
13 Ver Hecho Probado 5).
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estudio de la empresa xxxx S.A., debido a que dichas empresas se
encuentran también bajo investigación por parte del ONVVA, por lo que
sus valores declarados no procede utilizarlos como mercancías
idénticas.
Que en la población restante de las estadísticas analizadas, se
encontraron importadores de mercancía similar, el cual fue el método
que el A Quo consideró para la identificación de valores de transacción
de mercancías similares, al cumplirse cada uno de los términos
indicados en el Artículo 3 de Acuerdo de Valoración. Es así, como se
tiene que la población de importadores analizados cumple los requisitos
nacionales y de Canadá sobre las características técnicas que inciden
en el valor de las cebollas y papas, lo que puede afirmar que cumplen
las mismas funciones al tratarse de bienes perecederos (cebollas y
papas para consumo humano) y por su naturaleza son mercancías
comercialmente intercambiables.
A tenor de la información aportada por las Autoridades de Canadá, por el
Registro Público de la Propiedad y por otros importadores consultados, la
Administración manifiesta que en la especie, no se trata de marcas en las
que haya existido un interés de protegerlas en el proceso de
comercialización de compra venta, enfatizando en el resultado obtenido en
el estudio de mercado sobre estos productos perecederos, en donde la
variante “marca” no incide en su comercialización y prestigio comercial,
como si inciden otras variables.
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Se reitera que las cebollas y papas no se comercializan por marcas, inciden
otras variables como calidad, calibre y tolerancia a los defectos permitidos,
quedando demostrado según la información suministrada por el Registro de
la Propiedad de Costa Rica y por las autoridades de Canadá, que las
supuestas marcas “Vecgo y Generic” no están inscritas como tal.
Que de conformidad con los Decretos Ejecutivos N°31255-MEIC-MAG-S y
N° 28219-MEIC-MAG-S, los cuales controlan los parámetros de calidad
establecidos en el Reglamento Técnico RTCR-67-1999 de Papa, se
encuentran los parámetros de calidad, calibre, presentación, marcado o
etiquetado y el parámetro de contaminantes. Mismos parámetros que
fueron confirmados por las autoridades Canadienses, que indicaron que las
cebollas y papas exportadoras de Canadá hacia Costa Rica cumplen con
los estándares permitidos por el propio país importador y por ende los
estándares del país exportador (Canadá).
Que resulta procedente el reajuste efectuado a los DUAS estudiados, al
reflejar claramente la DGA tanto en el informe final, las hojas de trabajo y
demás información relevante arrojada del estudio de investigación del
comportamiento de mercado de los bienes perecederos que nos ocupan,
realizado por el ONVVA y contenido tanto en los actos inicial y final del
procedimiento ordinario, en donde las variables consideradas (calibre,
calidad) se determinan en razón de la naturaleza de la mercancía, que por
su forma de presentación, su relación cantidad-peso y demás
características permite establecer el ligamen con los datos contenidos tanto
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en el antecedente utilizado, como en los DUAS y demás documentos
adjuntos.
Según las investigaciones, estudio y análisis del órgano técnico
competente, así como de las demás actuaciones de la Administración, se
reitera que para la verificación y determinación del valor en el presente
caso, se aplicó lo dispuesto en el Artículos 3 “Método de Transacción de Valoración de Mercancías Similares”, para las doce Declaraciones
Aduaneras de Importación, de la empresa xxx S.A., tramitadas por el xxx
S.A., estableciéndose diferencias entre el valor en aduana declarado versus
el valor determinado, lo cual conllevó a una diferencia en los impuestos
dejados de percibir, según detalle consignado en los cuadros visibles en el
Acto Final (Folios 687 a 639).
Es así, que este Órgano de Alzada con fundamento en las razones fácticas y legales
expuestas, considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso y en
consecuencia se confirma el ajuste en el elemento valor efectuado por la Autoridad
Aduanera para los seis DUAS restantes.14
POR TANTO
14 En virtud de la prescripción decretada en el Considerando III para los seis DUAS números xxxx.
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Con fundamento en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos
204 y 205 de la Ley General de Aduanas, por mayoría este Tribunal resuelve: 1)
Se acoge la excepción de prescripción para los DUAS números xxxx. 2) En lo
demás se declara sin lugar el recurso. Remítanse los autos a la oficina de origen.
Voto salvado del Lic. Reyes Vargas quien declara la nulidad de la resolución
venida en alzada. Asimismo, salvan el voto los licenciados Gómez Sánchez y
Velázquez Díaz quienes declaran con lugar el recurso.
Notifíquese al recurrente al lugar señalado en autos: xxxx y a la Dirección General de Aduanas al medio disponible.
Loretta Rodríguez MuñozPresidenta
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Jose Alberto Martínez Loría Luis Gómez Sánchez
Alejandra Céspedes Zamora Franklin Velasques Díaz
Elizabeth Barrantes Coto Dick Rafael Reyes Vargas
Voto salvado del Máster, Licenciado, Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte
el suscrito lo resuelto, y por ello salvo mi voto con sustento en las consideraciones
siguientes.
Vicio de Incompetencia por el Tiempo. En razón a los vicios apuntados, declara
el suscrito la nulidad absoluta del procedimiento seguido y en razón de ello
también la nulidad por incompetencia en razón del tiempo conforme el análisis que
seguido se expone.
En conformidad con los numerales 26, 27, 29 del CAUCA, 52-54 de la Ley General
de Aduanas, tenemos que y con respecto de la obligación tributaria aduanera, el
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sujeto activo y acreedor de todos los tributos lo es el Estado. Corresponde a la
Administración Aduanera, ejercer en nombre del sujeto activo, es decir del Estado
las funciones de administración tributaria (LGA arts. 8, 9.g), 24.a),b).
Ahora bien para el cumplimiento de sus funciones se autoriza a la administración
aduanera el ejercer una serie de facultades de control (LGA art 22) que se
clasifican según el momento de su ejercicio (LGA art. 23). Dentro de esas
facultades que se le otorgan a la Administración o Autoridad Aduanera están las
de exigir y comprobar el cumplimiento de los elementos que determinan la
obligación tributaria aduanera (LGA art. 24.a)). Dicha comprobación se realiza
mediante revisar la determinación de la obligación tributaria aduanera en uno o
varios de sus elementos (LGA art 59 párrafo 1 y 102 párrafo 1), y de haber alguno
que incumpla la normativa se exige su cumplimiento mediante modificar la
determinación (LGA arts. 59 párrafo 2 y 102 párrafo 4). Ahora bien, razones de
seguridad jurídica indican que esas facultades no pueden ser ejercidas
indefinidamente en el tiempo y, ello impulsa al legislador a limitar el ejercicio de
esa competencia en el tiempo señalándole un plazo de caducidad. Por ello, de
manera genérica, el legislador en el artículo 23 párrafo dos fija un plazo para el
ejercicio de todas las facultades de control a posteriori. Si bien no lo hace fijando
expresamente el plazo de caducidad, si lo hace mediante la remisión, al plazo
señalado en el artículo 62 ibídem para la prescripción. Ahora bien, no se conformó
el legislador con establecer una norma de carácter general para limitar en el
tiempo las competencias en cuanto al ejercicio de las atribuciones aduaneras (art.
23 párrafo 2) de control a posterior, sino que para la especifica atribución o
facultad de revisar la determinación de la obligación tributaria aduanera y de
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revisar el cumplimiento de las demás normas que regulan el despacho de mercancías, expresamente viene a establecer en el artículo 102 párrafo uno, la
caducidad de la competencia, utilizando idéntica técnica de remisión, al plazo que
en el de artículo 62 se fija para la prescripción. Igual actuación tiene el legislador
en cuanto refiere a la atribución o facultad de modificar la determinación de la
obligación tributaria aduanera, estableciendo en el numeral 59 ibídem, en su
párrafo segundo, que la competencia para ello también caduca en el mismo plazo.
Ahora bien, debe tenerse claro que las normas citadas claramente establecen una
limitante al ejercicio de la competencia en razón del tiempo, es decir, un plazo de
caducidad y no de prescripción, a pesar de que la remisión lo sea a la del mismo
plazo que se establece para ésta, dado que tales facultades no pueden ser nunca
objeto de prescripción, es decir por perdida de parte de su sujeto titular
(prescripción negativa) y traslado a otro sujeto (prescripción positiva o usucapión).
En efecto, una cosa es la prescripción de la obligación tributaria aduanera o
adeudo tributario, como derecho de crédito líquido y exigible, es decir, es decir de
su acción para ejercer el cobro administrativa o judicialmente y otra muy distinta lo
es la concerniente a la perdida de las facultades de revisión y modificación de la
determinación de la obligación tributaria aduanera por razón del tiempo es decir
por caducidad que implica una nulidad por incompetencia en razón como se dijo y
valga la redundancia al tiempo.
Es claro que, de conformidad con el numeral 102 párrafo cuatro, en el ejercicio del
control a posteriori, el adeudo resulta de modificar la determinación de la
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obligación tributaria aduanera y el mismo no es exigible sino cinco días después
de su notificación, sin que tal se hubiere pagado.
De forma tal que, en el acto de apertura, la Administración, de conformidad con el
artículo de cita y 526 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, R.L.G.A., lo
que se establece es una “…determinación prudencial de la obligación tributaria
aduanera…” (Artículo 526 inciso f ), mientras que en el acto final dice el artículo
522 del mismo cuerpo normativo antes citado, se exige como requisito del acto
establecer la determinación de los montos por tributos y demás recargos. El acto
de apertura tiene una finalidad eminentemente provisional y formal, con el que se
busca poner en conocimiento del afectado el cargo que se le formula, con los
antecedentes, elementos de hecho y derecho debidamente motivados con que
cuenta la Administración para iniciar el procedimiento y una determinación
provisoria del adeudo tributario. Para el caso, es el acto final, donde se establece
la existencia o no de un adeudo tributario, el cual solo deviene exigible de no
pagarse en el plazo de cinco días hábiles establecido en el artículo 102 párrafo 4
de la LGA. Es decir, es el acto final el que establece la existencia de un derecho
de crédito a favor del Estado, y es el no pago en el plazo señalado, lo que hace
exigible la obligación, de manera que, faculta a la administración el ejercicio de la
atribución contenida en el artículo 24 inciso b) de la Ley General de Aduanas.
Ahora bien, ese derecho al crédito, como derecho que es, si puede ser objeto de
prescripción, de manera que, el Estado, como acreedor del Tributo, lo pierde
mediante prescripción negativa, y el contribuyente lo adquiere, mediante
prescripción positiva o usucapión, y el plazo que, para ello se establece, de forma
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específica, es el contenido expresamente en el numeral 62, en relación con el 63,
ambos de la LGA.
Ahora bien, en el caso, recoge la mayoría en el cuarto de los resultandos que las
declaraciones aduaneras en revisión fueron registradas entre el día 03 de
diciembre de 2007 y el 15 de diciembre de 2008, por lo que el plazo para modificar
la última de ellas venció el 15 de diciembre de 2012 conforme la norma de los
numerales 23 párrafo dos y 102 párrafo uno de la LGA en relación con el plazo
establecido en el 62 del CAUCA que dispone que el plazo para la revisión inicia a
partir de la aceptación o registro y como observamos en el cuarto de los
resultandos de la presente sentencia, el acto final que dispone la modificación de
la determinación de la obligación tributaria aduanera es dictado y notificado más
allá de esta última fecha es decir los días 01 y 02 de octubre de 2013
respectivamente. Así las cosas el acto final resulta nulo, por incompetencia en
razón del tiempo, por haber caducado la facultad de la administración para
modificar la determinación de la obligación tributaria aduanera.
Dick Rafael Reyes Vargas
Voto salvado del licenciado Gómez Sánchez. No comparto lo resuelto por la
mayoría y por ello salvo el voto con sustento en las siguientes consideraciones.
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La litis se circunscribe a determinar si el valor declarado corresponde al valor de
transacción de conformidad con el Artículo 1 del Acuerdo de Valoración (en
adelante Acuerdo) o por el contrario procede el ajuste del valor realizado por la
autoridad aduanera aplicando el artículo 3 del Acuerdo, sobre mercancías
similares.
La mayoría señala en la sentencia, que las coincidencias encontradas permitieron
comparar los productos importados por el recurrente con las usadas como
referencia, siendo esas variables el calibre y la calidad de las papas. Pero resulta
que esos elementos (calibre y calidad) no constan en expediente ni en los Duas de importación, tanto en el que se ajusta como el utilizado como referencia. La autoridad aduanera al realizar el estudio toma lo establecido en el
Decreto Ejecutivo Nª 28219-MEIC-MAG-S y 31255-MEIC-MAG-S y los aplica,
presumiendo o conjeturando que al establecerse por esa vía las
especificaciones técnicas de las papas y cebollas que se importan al país,
entonces todas las papas y cebollas importadas a Costa Rica cumplen con el
calibre y calidad indicadas, sin existir en expediente una identificación precisa, clara y objetiva de las características de esos productos importados como de
las que se usan como referencia. En otras palabras tanto la autoridad aduanera
como la mayoría del Tribunal, toman las especificaciones técnicas del Decreto, las
copian, las pegan y aplican sin una sola prueba que conste en expediente de que
las papas importadas tienen las mismas características de las usadas como
mercancías idénticas.
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En la misma sentencia se expone que a partir de las variables citadas, se
comparan otros elementos como país de producción, momento aproximado, nivel
comercial, entre otros, pero la base la constituye el calibre y la calidad,
reiterando que esos elementos no obran en expediente, pero la autoridad
aduanera y el Tribunal asumen como ciertos porque un Decreto Ejecutivo citado
dispone las características que deben reunir las papas que ingresan al país y lo
aplica.
En ausencia de estos elementos, no se puede aplicar el método de valoración
contenido en el artículo 3 del Acuerdo, valor de transacción de mercancías
similares, porque no se cumplen las condiciones que la normativa internacional
establece para su aplicación, por tanto el ajuste del valor declarado resulta
improcedente y debe respetarse el valor declarado por el importador.
No cuestiona el suscrito las competencias y facultades que la legislación
internacional y nacional otorgan a la autoridad aduanera para investigar el valor
aduanero de las mercancías, hacer requerimientos de información complementaria
en caso de duda razonable y descartar el valor de transacción, cuando de los
elementos y pruebas en expediente se determina que no corresponde al precio
realmente pagado. Lo cierto del caso y resolviendo como Tribunal de legalidad
basado en las pruebas y elementos objetivos que obran en el expediente
administrativo, no logra la autoridad aduanera comprobar que las mercancías
importadas son similares a las usadas como referencia aplicando el artículo 3 del
Acuerdo, por lo que no procede ajustar el valor declarado.
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Es evidente el esfuerzo de la autoridad aduanera por determinar la verdad real,
como también es indiscutible la posición obstruccionista del importador al no
entregar la información solicitada que permitiera comprobar el valor realmente
pagado por las mercancías, en cuyo caso la administración activa cuenta con
otros instrumentos legales puestos a su disposición por la misma normativa legal
para acceder a la información, lo que incluye la denuncia penal con base en el
artículo 219 de la Ley General de Aduanas.
A pesar de lo anterior, para ajustar el valor declarado la autoridad aduanera debe
basarse en elementos objetivos y en los principios generales que establece la
Introducción General y Preámbulo del Acuerdo: certidumbre (certeza y seguridad),
equitativo (razonable y objetivo) y neutro (imparcial), los que a criterio del suscrito
no se cumplen por la subjetividad e incerteza que se desprende de la actuación de
la autoridad aduanera, según lo señalado líneas atrás, no siendo necesario entrar
al análisis de otras aristas del caso como la marca y calidad.
Luis Gómez Sánchez
Voto salvado del licenciado Velázquez Díaz. Me separo del voto de mayoría en
el presente caso, que corresponde a la sentencia número 320-2014, expediente
N° 422-2013 de este Tribunal, toda vez que no comparto la decisión de declarar
sin lugar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida, puesto que
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Voto N° 418-2014
bajo una mejor ponderación de lo actuado por la Administración Activa en la
presente Litis en relación con la aplicación del Método del Valor de Transacción de
Mercancías Similares (artículo 3 del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII
del GATT de 1994) para la modificación del valor en aduana declarado por la
empresa Xxxxxx S.A, sustento mi voto CON LUGAR en las siguientes
consideraciones, no sin antes reconocer el esfuerzo realizado por el A Quo en la
justificación del empleo del Método del Valor de Transacción de Mercancías
Similares.
Una referencia a los conceptos de mercancías idénticas y similares del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del GATT de 1994.De conformidad con el artículo 15, párrafo 2, incisos a) y b) del Acuerdo relativo a
la aplicación del Artículo VII del GATT de 1994, contemporáneamente denominado
Acuerdo sobre el Valor en Aduana de la O.M.C, en adelante el Acuerdo y aplicado
por Costa Rica posterior a su adhesión a la Organización Mundial del Comercio
con la suscripción de la Ronda de Uruguay ratificada con la sanción de la Ley N°
7475 publicada en La Gaceta N° 245 del 26 de diciembre de 1994, se definen los
conceptos de mercancías idénticas y similares en los siguientes términos:
“ Artículo 15.2. En el presente Acuerdo:
a) Se entenderá por «mercancías idénticas» las que sean iguales en
todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como
idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a la definición;
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b) Se entenderá por «mercancías similares» las que, aunque no sean
iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que
les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente
intercambiables. Para determinar si las mercancías son similares habrán de
considerarse, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la
existencia de una marca comercial;” (La negrita y el subrayado no es del
texto original)
Como se aprecia, la definición de mercancías idénticas y similares reconoce la
integración y coexistencia, sin exclusión alguna, de los elementos referidos a
Características, Calidad, Prestigio Comercial y Marca de las mercancías
comparables respecto a las presentadas al despacho aduanero, excepción para
las mercancías objeto de valoración y las comparables de importaciones
anteriores que se comercializan sin una marca comercial, como se indicará
posteriormente, lo cual no inhibe que se consideren mercancías idénticas o
similares entre sí, en la medida de la existencia de los elementos de calidad y de
prestigio comercial y de la equivalencia de dichos elementos entre las
mercancías por valorar y las que se reputan idénticas o similares a ellas.
Las marcas en el Método del Valor de Transacción de Mercancías Similares.Queda plenamente demostrado en autos, con base en la respuesta de las
autoridades de Canadá a la Dirección General de Aduanas de Costa Rica, que las
papas y cebollas se comercialización dentro del mercado canadiense y para su
exportación sin marcas, información que se confirma con la suministrada por el
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Registro de la Propiedad Industrial del Registro Nacional de Costa Rica, quien
hace constar que dichas marcas no se encuentran registradas. Con base en lo
señalado, queda descartado que Vegco y Generic sean marcas comerciales
vigentes en Canadá y en Costa Rica .
Con base en lo indicado, es un hecho que la mercancía de la presente Litis se
comercializa sin marca, lo que es una práctica normal en la venta de algunos
productos tanto a nivel nacional como internacional y, que en relación con el caso
en discusión la Dirección General de Aduana acepta como válida dicha práctica, al
señalar en el acto final, página 17, que “A la luz de la definición sobre mercancía similar, se estableció que dentro del estudio del sector importador de cebollas de los períodos 2007, 2008 y 2009, si bien el parámetro marca no incide en la comercialización de la cebolla importada particularmente por la naturaleza del producto, como se detalló en apartados anteriores, otras características si guardan relación como el calibre, la calidad y otros indicadores en esta resolución, y por lo tanto se utilizan valores de transacción de otras mercancías que sean similares según esas características. Adicionalmente se cumple con los criterios de prestigio comercial y calidad por cuanto se está utilizando cebolla similar a la objeto de valoración, tomando en consideración que poseen el mismo calibre, calidad y tanto el importador bajo estudio como el utilizado para la valoración cuentan con un nivel comercial de mayoristas, de manera que este criterio se cumple para la aplicación del método.” (La negrita y subrayado
no corresponde al texto original)
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En este orden de ideas, el Tribunal Aduanero en la sentencia número 149-2012 se pronunció en relación con la comercialización de mercancías sin marca en los
siguientes términos:
“En relación con las debidas consideraciones en aplicación de los Métodos
Secundarios contenidos en los artículo 2 y 3 del Acuerdo sobre Valoración,
el Ex Presidente del Comité Técnico de Valoración Aduanera y abogado
Daniel Zolezzi, con ocasión del análisis que realiza en su libro Valor en
Aduana: Código Universal de la O.M.C de los Métodos del Valor de
Transacción de Mercancías Idénticas y Similares, señala:
“A su vez, el articulo 15.2.b) define como “mercancías similares” a
aquellas que sin ser iguales en todo, tienen “características y
composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas
funciones y ser comercialmente intercambiables.” Dice también que,
para determinar si las mercancías son similares habrán de
considerarse, entre otros factores, los siguientes: a) su calidad; b) su
prestigio comercial; y. c) la existencia de una marca comercial”.
Tanto en las mercancías idénticas como en las similares deben tenerse en
cuenta la calidad y el prestigio comercial. En las similares, debe ponderar
también la “existencia de una marca comercial“. Ahora bien, el artículo 15 no
aclara si la marca debe ser la misma en las mercancías importadas y en las
que les son similares. Creemos que pueden ser distintas, siempre y cuando
tales marcas gocen de un prestigio equivalente que las hagan
comercialmente intercambiables.
[…]
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El Acuerdo nada dice de marcas en cuanto a mercancías idénticas. Cabe
preguntarse si pueden ser idénticas entre sí mercancías que se venden bajo
marcas distintas, o cuando alguna de ellas luzca una marca y la otra no.
Ateniéndonos al silencio legal deberíamos contestar que sí. Sin embargo,
nos parece que resulta prácticamente imposible considerarlas idénticas.
Bastaría el simple hecho de que alguna de ellas luciera una marca gráfica,
para que su aspecto cobre unos rasgos propios, que seguramente irían más
allá de las “pequeñas diferencias de aspecto” que tolera el artículo 15.2.a).
También parece muy difícil que gocen del mismo prestigio comercial y que
sean de igual calidad las mercancías que se venden bajo una marca, que
aquellas que se comercializan sin marca. Por lo tanto, es más factible que dos mercancías sean idénticas cuando ninguna de ellas se venda bajo una marca o cuando ambas se comercialicen bajo la misma”. (La negrita y
subrayado no corresponde al texto original)”
Podemos concluir entonces, que es una práctica comercial en los mercados
internos como internacionales, que algunas mercancías se comercialicen sin
marca que las distinga de otras, no obstante esa condición, su distinción para su
aceptación entre los demandantes y consumidores viene dada por otros factores,
como son la calidad y el prestigio comercial.
Una referencia al Prestigio y al Prestigio Comercial en los actos de compra/venta de mercancías sin marca comercial.Como preámbulo al prestigio comercial y, tomando en consideración que la
mayoría de los productos que se comercialización se hacen al amparo de una
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marca de comercio o de industria, práctica normal y distintiva de los bienes y
servicios que ofrece un productor a la comunidad demandante de ellos, hago una
pequeña referencia al concepto de marca, al citar la publicación del señor José
Luis Londoño, experto en propiedad intelectual, La reputación como elemento de protección en la propiedad industrial:
“Ahora bien, en tratándose de marcas, o signos, podríamos acordar en que,
al lado de sus funciones i) diferenciadora de productos o servicios, ii)
identificadora de o recordación de calidad de productos o servicios y, iii) de
identificación de fuente empresarial, se encuentra una función condensadora
de prestigio, tanto del producto o servicio específico, como de su fuente
empresarial.
En tal sentido, la marca representa entonces el buen crédito (prestigio) dado
a los productos o servicios de un particular empresario, que se ha esforzado
en producir, vender, comercializar, etc., bienes de buena calidad.
Ese prestigio se manifiesta en el mercado de diferentes formas:
i) Atrae consumidores, es decir, la calidad reconocida de un productor
es garantía de adquisición y/o mantenimiento de clientela.
ii) Facilita la explotación y entrada a otros mercados. Dado que la
nueva actividad o producto se presentará bajo la sombra de la
calidad reconocida al signo primigenio; “por cuanto que una vez
adquirido este prestigio, el signo logra un valor propio desligado de
los productos”.15
15 Tribunal Superior Suizo 24 de marzo de 1998, NIKE Vs. CAMPOMAR S.L
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iii) Atrae negocios con terceros, es decir, despierta el interés en
licencias, inclusive para productos diferentes. En efecto, la
reputación o prestigio es transferible a otros productos.
[…]
No obstante, como pudimos observar en la definición de prestigio, en ella
aparece la palabra renombre, la cual se encuentra también definida como
“fama y celebridad” y al consultar el significado de fama encontramos que es
“Noticia o voz común de algo. Opinión que las gentes tienen de alguien.
Opinión que la gente tiene de la excelencia de alguien en su profesión o arte.
Pero a su vez significa “Que tiene fama y renombre”.
En este orden de ideas, la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
(OMPI) en el documento Franquicias y Licencias: ¿Qué son y en qué medida pueden beneficiarnos?, define por prestigio lo siguiente:
“El beneficio y las ventajas derivadas del buen nombre, la reputación y el
buen proceder de un negocio en relación con sus clientes, proveedores y
distribuidores. Se refiere a menudo a un factor de atracción que se
transforma en hábito.
El prestigio, como objeto de los derechos de dominio privado, no puede
existir por sí mismo, no existe separado del negocio al que hace alusión.
La forma de prestigio más evidente es el nombre o la marca utilizada en la
venta y por la cual es reconocida en el mercado.”
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Como podemos apreciar, el prestigio es sinónimo de buen nombre o reputación, el
cual puede estar asociado a una marca o signo distintivo de un producto o servicio
que se ponga en venta, pasando a transmutarse a prestigio comercial en la
medida que esté asociado con la comercialización de los bienes y servicios; ahora
bien, no obstante lo señalado, es sabido que muchas mercancías y servicios se
venden sin el amparo de una marca o signo distintivo, más sin embargo pueden o
no ostentar prestigio comercial, el cual es medible a través de la aceptación que
de los bienes y servicios tengan en el mercado los consumidores, medición que
viene dada por las estadísticas derivadas de los estudios de mercado.
Señala Santiago Ibañez Marsilla en relación con el prestigio respecto a las
mercancías similares, en su libro El Valor en Aduana: Análisis a la luz de su aplicación internacional, lo siguiente: “Respecto a las mercancías similares, el requisito de su fungibilidad comercial parece tener un papel fundamental. A este respecto no basta con que se trate de bienes sustitutivos, esto es, que un comprador pueda obtener prestaciones similares de ellos: debe tratarse de bienes apreciados en igual medida para cumplir las mismas funciones (no en vano, vamos a atribuir a uno el valor del otro). Por esta razón creemos que es importante actuar con criterios razonablemente restrictivos a la hora de determinar la similitud entre dos mercancías a los efectos de la aplicación del artículo 3 del Código.” (El subrayado no
corresponde a su original)
La actuación de la Autoridad Aduanera.
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Ahora bien, cuál fue el proceder del A Quo en el presente caso ? Al respecto se
reitera lo actuado en el acto final y referenciado en el apartado anterior, dedicado
al elemento marca en el Método del Valor de Transacción de Mercancías
Similares, que señala: “Adicionalmente se cumple con los criterios de prestigio comercial y calidad por cuanto se está utilizando cebolla similar a la objeto de valoración, tomando en consideración que poseen el mismo calibre, calidad y tanto el importador bajo estudio como el utilizado para la valoración cuentan con un nivel comercial de mayoristas, de manera que este criterio se cumple para la aplicación del método”16, afirmación
relacionada con el elemento prestigio comercial en la revaloración practicada a las
cebollas y papas del presente expediente; prestigio comercial que no ha quedado
demostrado en autos respecto de las mercancías revaloradas como de la similares
consideradas por la Administración, demostración que no estar probada violenta el
derecho de defensa del recurrente.
Adicionalmente, este Tribunal en la sentencia que nos ocupa N° 320-2014 , a
página 27 y plegándose a lo actuado por la Dirección General de Aduanas, afirma
en relación con el término de mercancías similares lo siguiente “Así en la especie, válidamente se ajustó el valor, considerando que existe similitud en la calidad y prestigio comercial de las mercancías importadas y las utilizadas como parámetro” afirmación sobre el prestigio comercial que no consta en autos.
Bajo la referencia señalada, el voto de mayoría da una interpretación tangencial al
concepto de mercancía similar, al indicar que la expresión “entre otros” del
16 Acto final RES-DN-111-2013, página 17.
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artículo 15 párrafo 2 b) faculta a la Administración a discriminar en relación con la
consideración o empleo de los elementos de calidad, prestigio comercial y marca.
A este respecto, Santiago Ibañez al referirse al concepto de mercancía similar,
como se señaló en líneas anteriores, recomienda “actuar con criterios razonablemente restrictivos a la hora de determinar la similitud entre dos mercancías”.
Bajo el análisis del prestigio comercial, se confirma del voto de mayoría al excluir
el uso de la marca comercial de la papas y cebollas en el proceso de identificación
de las mercancías ya importadas como similares a las de la presente Litis, que en
todo momento dicho ejercicio consideró el elemento prestigio comercial para
afirmar que unas mercancías ya importadas se equipararon como similares a las
objeto de valoración, al señalar en la página 28 de la sentencia N° 320-2014:
“Respecto al cumplimiento de los factores que exige el artículo 15 del Acuerdo, la disposición señala “entre otros”, por lo que la Administración debe considerar a la hora de aplicar este método, que existan algunos de ellos, no necesariamente la totalidad, de manera que en la Litis teniendo presente la naturaleza de las mercancías, determinó que resultan relevantes el prestigio y la calidad, e irrelevante la marca. Debe aclararse, que contrario a lo señalado por el recurrente, no necesariamente el prestigio comercial se encuentra unido a la existencia de una marca, …también éste se puede alcanzar al existir una buena opinión de la sociedad respecto a la calidad de determinados productos, sin que medie necesariamente la existencia de una marca específica”; no obstante, no consta en autos que esté demostrado el
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prestigio comercial de las mercancías similares y de las objeto de valoración,
generando indefensión al importador en el presente contradictorio.
En relación con los elementos integristas que definen el concepto de mercancía
similar, el Tribunal Fiscal de Perú en el Acta de la Sala Plena N° 2013-07 del 13 de
febrero de 2013, al tratar el tema de los “Aspectos que se deben evaluar para calificar a una mercancía como idéntica o similar a la mercancía importada que es objeto de valoración, para la aplicación del segundo y tercer método de valoración aduanera”, concretiza sobre dicha evaluación en los siguientes
términos:
“…en el tercer método de valoración se recurre a aspectos que son
fundamentales o sustanciales en la descripción y calificación de una mercancía.
No obstante los parámetros de comparación son diferentes17. Según el Acuerdo
sobre Valoración de la OMC, para que una mercancía sea considerada similar a la
que es objeto de valoración, debe existir entre ellas una identidad parcial en lo que
se refiere a sus elementos sustanciales o fundamentales, así como aquellos
elementos accesorios o complementarios, esto significa que las mercancías no tiene que ser iguales en todo, sino que puedan existir aspectos que difieran.
Efectivamente, cuando la norma internacional señala que las mercancías deben
tener características y composición semejantes, se debe entender que la mayoría de los elementos sustanciales o fundamentales y de los elementos accesorios o complementarios de la mercancía que se utiliza como
17 Parámetros de comparación en relación con la mercancía idéntica.
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referencia sean iguales a los de la que es objeto de valoración y que sólo alguno o algunos de éstos elementos no lo sean.
Surge en este contexto la interrogante de qué elementos de la mercancía que se
utiliza como referencia pueden no ser iguales a los de la mercancía que está
siendo valorada y cuáles deben necesariamente tener identidad para poder aplicar
el Tercer Método de Valoración Aduanera.
Al respecto, el Acuerdo sobre Valoración de la OMC indica cuales son los
aspectos que se deben evaluar para responder a esas preguntas, refiriéndose en primer lugar a “las funciones” que cumple la mercancía utilizada como
referencia y la que es materia de valoración, y en segundo lugar, al “intercambio comercial” que pueda hacerse de ambas mercancías.
Cuando se alude a las funciones de una mercancía importada se hace referencia
a la actividad que puede ser desarrollada con ella al ser utilizada o usada, por lo
que es un referente importante para determinar la finalidad que tiene ésta. De otro
lado, en el comercio internacional se entiende que las mercancías son
intercambiables comercialmente, cuando en los mercados internacionales
pueden transarse indistintamente una en lugar de la otra, esto es, cuando el
comprador está dispuesto a recibir una u otra y el vendedor no tiene problema
alguno en entregar una mercancía o la otra.
[…]
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Siendo esto así, los elementos sustanciales y accesorios de la mercancía
utilizada como referencia, que necesariamente deben ser iguales a los de la
mercancía objeto de valoración, son aquellos que permiten asegurar que ambas
cumplirán las mismas funciones y que serán comercialmente intercambiables,
pudiendo diferir en aquellos elementos que no les impiden cumplir las mismas funciones y que no significarán variar la condición de ser intercambiables comercialmente.
La norma internacional menciona algunos de los elementos sustanciales o fundamentales que se deben considerar en la referida evaluación, como es el
caso de la calidad, el prestigio comercial y la existencia de una marca, por lo
que es necesario hacer una análisis sobre estos aspectos de manera específica.
Conforme con esta disposición, la mercancía importada que se utiliza como
referencia debe tener la misma calidad que tiene la mercancía objeto de
valoración y en caso de no ser así, debe sustentarse técnicamente la razón por la
que a pesar de existir diferencias en cuanto a la calidad, ambas podrían cumplir
las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.
Sin este sustento técnico, no es posible considerar a dicha mercancía como similar a la que es valorada.
Asimismo, para realizar dicho sustento técnico se debe tener en cuenta lo
siguiente: 1) La calidad de la mercancía que es objeto de valoración debe ser
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acreditada por el importador y, 2) La calidad de la mercancía que se utiliza como
referencia deber ser acreditada por la Administración Aduanera.
En lo que se refiere al prestigio comercial, la mercancía importada que se utiliza
como referencia debe tener el mismo prestigio comercial que la mercancía
valorada, y en caso de tratarse de una mercancía que no tiene el mismo prestigio
comercial, también debe sustentarse técnicamente la razón por la que las
diferencias no impiden que ambas cumplan las mismas funciones y sean
intercambiables comercialmente. Sin este sustento técnico tampoco es posible considerar a dicha mercancía como similar a la que es objeto de valoración.
Para que se realice el referido sustento técnico, se deben tener en cuenta las
siguientes consideraciones: 1) El importador se encuentra obligado a proporcionar
información suficiente que permita determinar el prestigio comercial de la
mercancía objeto de valoración. De no hacerlo, deberá considerarse que ésta no
goza de prestigio comercial alguno. 2) La Administración Aduanera se encuentra obligada a sustentar técnicamente cuál es el prestigio comercial de la mercancía que utiliza como referencia. De no hacerlo, se considera que dicha mercancía tampoco tiene prestigio comercial.
Por otro lado, la mercancía que se utiliza como referencia debe tener la misma
marca de la mercancía objeto de valoración, y en caso de no tenerla, se debe
sustentar técnicamente que aún así podrían cumplir las mismas funciones y ser
comercialmente intercambiables.
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[…]
Por otro lado, se debe indicar que la mención que se hace en el Acuerdo sobre
Valoración de la OMC a la calidad, el prestigio comercial y la marca, no tiene
como propósito el que éstos sean los únicos aspectos evaluados, sino que
deberán evaluarse todos aquellos que signifiquen una diferencia entre la
mercancía utilizada como referencia y la que es valorada, a efecto de establecer si
dicha diferencia implica que éstas ya no puedan cumplir las mismas funciones o
ya no sean comercialmente intercambiables.
En tal sentido, si existiese una diferencia en lo que se refiere a la calidad, al prestigio comercial o a la marca, así como cualquier otro elemento de la
mercancía utilizada como referencia, ésta será válida únicamente si se sustenta
técnicamente que esas diferencias no han significado que ya no pueda cumplir las mismas funciones que cumple la mercancía objeto de valoración y tampoco
que no sean comercialmente intercambiables .
[…]
De lo señalado se concluye que para calificar a una mercancía importada como
similar a la que es objeto de valoración, debe existir entre ellas una identidad
parcial en sus aspectos fundamentales y accesorios, siendo una condición para
establecer dicha calificación que se sustente técnicamente que las diferencias
existentes entre ambas mercancías no impidan que éstas cumplan las mismas
funciones y que sean comercialmente intercambiables. Asimismo, es necesario
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que se hayan producido en el mismo país y que no tengan incorporados o no
contengan, según el caso, los elementos previstos en el numeral iv) del inciso b)
del apartado 1) del artículo 8° del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, por los
cuales no se hayan hecho ajustes”.
La opinión del Comité Técnico de Valoración Aduanera sobre el Prestigio Comercial en mercancías similares.
Dicho Comité al referirse al concepto de mercancía similar, expresó en el
Comentario 1.1, ejemplo N° 5, la importancia de tomar en consideración entre
otros, o sea además de otros, el Prestigio Comercial de las mercancías
consideradas similares a las objeto de valoración, al señalar:
“Ejemplo No. 5
Cámaras de aire importadas de dos fabricantes distintos.
Se importan cámaras de aire de la misma gama de dimensiones de dos
fabricantes diferentes establecidos en el mismo país. Aun cuando los fabricantes
utilicen marcas comerciales diferentes, las cámaras de aire fabricadas por ambos
son del mismo tipo, de la misma calidad, gozan del mismo prestigio comercial y
se utilizan por fabricantes de vehículos de motor en el país de importación.
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Voto N° 418-2014
Puesto que las cámaras de aire llevan marcas comerciales diferentes no son
iguales en todo y, por tanto, no deben considerarse como idénticas según el
artículo 15.2 a).
Aunque no sean iguales en todo, las cámaras de aire tienen características y
composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones.
Puesto que las mercancías son del mismo tipo, de la misma calidad, gozan del mismo prestigio comercial y están provistas de una marca comercial, deberían considerarse similares, a pesar de que las marcas comerciales son distintas.”
Bajo esta inteligencia, debo señalar que no está demostrado en autos el elemento
Prestigio Comercial de las supuestas mercancías similares utilizadas para
revalorar las mercancías consignadas en las declaraciones aduaneras del
expediente del Tribunal Aduanero N° 422-2013, en aplicación del artículo 3 del
Acuerdo, como tampoco se demuestra en expediente el prestigio comercial de las
mercancías objeto de valoración y su equivalencia con el supuesto prestigio
comercial de las mercancías del Método del Valor de Transacción de Mercancías
Similares, razón suficiente para confirmar mi voto Con Lugar al recurso de
apelación planteado, en la sentencia N° 320-2014.
Franklin Velázquez Díaz
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