MATEHUALA, SAN LUIS POTOSÍ, A 09 NUEVE DE NOVIEMBRE DE 2015 DOS MIL QUINCE.
V I S T O, Para resolver en sentencia definitiva los autos del proceso penal
número 45/14, instruido en contra de ELIMINADO Y ELIMINADO, por el delitos de
ROBO CALIFICADO, actualmente privados de su libertad, por el delito citado,
quienes por sus datos personales, al rendir su declaración preparatoria el primero de
los citados: dijo ser mexicano, originario del poblado denominado Gallos Blancos,
Municipio de Cedral, San Luis Potosí y vecino de Cedral, S.L.P., con domicilio en
calle ELIMINADO, de 30 treinta años de edad, por haber nacido el 26 veintiséis de
noviembre de 1983 mil novecientos ochenta y tres, estado civil soltero, dedicado a
la pizca de tomate, con un ingreso semanal de $700.00 (setecientos pesos 00/100
Moneda Nacional), con un dependiente económico, que poco sabe leer y
escribir, por haber cursado hasta el tercer año de Instrucción Primaria, que es
poco afecto a las bebidas alcohólicas, pero no a las drogas o enervantes, que no
pertenece a ningún grupo étnico o indígena, por lo que habla y entiende
suficientemente el idioma castellano. Por su parte el segundo de los procesados
ELIMINADO, dijo: ser mexicano, originario y vecino del poblado La Palma,
Municipio de Real de catorce, S.L.P., de 21 veintiún años de edad, por haber
nacido el 29 veintinueve de septiembre de 1993 mil novecientos noventa y tres, que
lo apodan “ELIMINADO” estado civil en unión libre, de ocupación Jornalero, con
un ingreso semanal de $300.00 (trecientos pesos 00/100 Moneda Nacional),
semanales con un dos dependientes económicos, que sabe leer y escribir, por
haber cursado la Instrucción Primaria, que es poco afecto a las bebidas
alcohólicas y el cigarro, pero no a las drogas o enervantes, que no pertenece a
ningún grupo étnico o indígena, por lo que habla y entiende suficientemen y,
R E S U L T A N D O:
UNICO. I.- Mediante oficio número 356/2014, recibido en este Juzgado con
fecha 12 doce de Junio de 2014 dos mil catorce, el Agente del Ministerio Público
Investigador del Fuero Común de Cedral, S.L.P., ejercitó acción penal, sin detenidos,
en contra de ELIMINADO Y ELIMINADO Y OTROS, por el delito de ROBO CALIFICADO,
previsto por los artículos 194 en relación con el 200 Fracciones VI y IX, del Código
Penal Vigente cuando ocurrieron los hechos, solicitando se librara la orden de
aprehensión correspondiente por el delito aludido; Diligencias que fueron radicadas
en 12 doce de junio de 2014 dos mil catorce y con fecha 13 trece de junio de 2014
dos mil catorce, se libró la orden de aprehensión solicitada, misma que fue
cumplimentada respecto de ELIMINADO “ELIMINADO”, con fecha 20 de junio de
2014 dos mil catorce, por el Encargado de la Subdirección de la Policía Ministerial del
estado, quien lo dejó a disposición de este Juzgado, , mientras de que al d iverso
procesado ELIMINADO, fue cumplimentada la orden de aprehensión con fecha 26
veintiséis de Junio de 2014 dos mil catorce, por el encargado de la Subdirección de la
Policía Ministerial del Estado, a quienes les fue decretada su detención judicial, fueron
escuchados en vía de preparatoria, con plena observancia y respeto de sus
derechos humanos, siendo asistido por defensores de oficio adscrito a este Juzgado.
III.- Por auto de fecha 26 veintiséis de Junio de 2014 dos mil catorce, se dictó la
resolución a que alude el artículo 19 Constitucional, en la que se decretó auto de
formal prisión, en contra de ELIMINADO, por el delito de ROBO CALIFICADO. Así
también por auto de fecha 02 dos de Julio de 2014 dos mil catorce, se dictó auto de
formal prisión en contra de ELIMINADO”, por el delito de ROBO CALIFICADO.
III.- Con fecha 05 cinco de Junio de 2015 dos mil quince, se declaró agotada
la instrucción.
IV.- Mediante proveído de 21 veintiuno de agosto de 2015 dos mil quince, se
decretó el cierre de instrucción, respecto de los procesados ELIMINADO Y
ELIMINADO, poniendo los autos a la vista del Representante Social de la Adscripción,
a fin de que formulara las conclusiones que a su parte corresponden.
V.- Por auto de 04 cuatro de Septiembre de 2015 dos mil quince, mediante
oficio número 167/2015, se tuvo al Agente del Ministerio Público adscrito, por
formulando las conclusiones de culpabilidad que a su parte corresponden.
VI.- En proveído de 13 trece de octubre de 2015 dos mil quince, se tuvo al
defensor del procesado ELIMINADO, por formulando las conclusiones de
inculpabilidad que a su parte corresponden, se igual forma de manera oficiosa, se
tuvo al defensor del encausado ELIMINADO, por formulando las conclusiones de
inculpabilidad correspondientes, fijándose fecha y hora para la celebración de la
audiencia a que se refiere el artículo 336 de la Ley Adjetiva Penal, la que el 06 seis de
julio de 2015 dos mil quince, citándose a las partes para oír sentencia; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver en definitiva
la presente causa, conforme a lo dispuesto por los artículos 21 y 116 fracción III de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 90 y 91 de la Constitución
Política del Estado de San Luis Potosí; así como 1, 4 fracción II y III, 11 y 14 y 15 del
Código de Procedimientos Penales aplicable, en relación con lo ordenado por los
artículo 3o
., 49 Fracción II, 51 fracción I y 55 de la Ley orgánica del Poder Judicial de
Estado, tomando en consideración, que los hechos, ocurrieron en este Distrito
Judicial.
SEGUNDO.- El Ministerio Público de la Adscripción, precisó su acusación en
contra de ELIMINADO Y ELIMINADO por el delito de ROBO CALIFICADO, a que se
refieren los numerales 194 en relación con el 200 Fracción VI y IX del Código Penal
en Vigor, cuando ocurrieron los hechos.
TERCERO.- El delito de ROBO CALIFICADO a que se refiere el artículo 194 en
relación con el 200 Fracción VI y IX del Código Penal del Estado, se define en los
siguientes términos:
“Comete el delito de robo quien se apodera de una cosa ajena, mueble o
inmueble por destino, sin derecho y sin consentimiento de la persona que
pueda disponer de ella conforme a la ley.”.
Por su parte el numeral 200 de la citada ley, dispone:
“Será calificado el robo cuando:
VI.- se cometa con la intervención de dos o mas personas...
IX.- Se cometa en un parque en un lugar cerrado, o en edificio o pieza que no
estén habitados, ni destinados para habitarse.”
De la anterior transcripción se advierte, que los elementos constitutivos del
citado ilícito son los siguientes:
a) Una acción de apoderamiento, de una cosa mueble o inmueble por
destino, ajena;
b) Que el apoderamiento sea, sin derecho y sin consentimiento de la persona
que pueda disponer de ella conforme a la Ley.
Además habrá de acreditarse, que el apoderamiento se llevó a cabo, con
la intervención de dos o más personas y en un lugar cerrado no habitado ni
destinado para habitarse.
Hecho el anterior señalamiento, no pasa por alto, hacer las siguientes
precisiones a efecto de probar los elementos integrantes del delito a estudio, que
hace el Diccionario de la Real Academia Española, sobre el concepto de
apoderamiento: en el que señala que es “hacerse uno dueño de alguna cosa,
ocuparla, ponerla bajo su poder”, por cosa: Todo lo que tiene entidad, ya sea
corporal o espiritual, natural o artificial, real o abstracta. Objeto inanimado, por
oposición a ser viviente: mueble se entiende: a la cosa corporal que ocupa un
lugar en el espacio así sea sólida, liquida o gaseosa; es la que se puede transportar
de un lugar a otro; ajena, (Del lat. aliēnus, de alĭus, otro). 1. adj. Perteneciente a otra
persona.
Así las cosas puede llegarse a la certeza, de que las pruebas existentes en
autos, son aptos y eficaces para tener por acreditado plenamente el delito de
robo calificado, por el que se precisó la acusación, en términos de los artículos 21
Constitucional, 10, 107 y 117 del Código de Procedimientos Penales vigente en el
Estado.
Al efecto, debe señalarse que el primero de los elementos integrantes del
delito a estudio, apoderamiento de un bien mueble, ajeno, se acredita con la
denuncia formulada el 27 veintisiete de enero de 2014 dos mil catorce, ante el
Fiscal Investigador de Cedral, S.L.P., por ELIMINADO, en la que dijo en lo que
importa:
“[…] el domingo 26 de los corrientes como a las diez de la mañana, me presenté en mi negocio ubicado en la calle 20 de Noviembre No. 211 de la Colonia Emiliano Zapata, el cual se denomina billar “El rayo”, dándome cuenta que la pared de la parte de atrás de mi negocio estaba con un boquete, y por ese lugar se metieron al interior de mi billar, y se llevaron como unos 13 trece cartones de cerveza de la marca la corona cervecería de modelo, dos bicicletas[...] una radiola grande de cien discos la cual yo tenia rentada [...] y esta la sacaron y la dejaron como a unos cien metros del billar y la rompieron para sacarle el dinero y los discos así como se llevaron el dinero que yo había dejado que es la morralla de la venta la cual de momento no se cuanto había [...] solicito que se investiguen a unos chavos que son malandros de ELIMINADOS ya que estos tienen antecedentes penales y estos anteriormente estuvieron en mi negocio y vecinos del lugar me dicen que cuando yo cerré el negocio se metieron por la parte de atrás[...]”. Declaración que tiene el carácter de denuncia al tenor del artículo 147 del
Código de Procedimientos Penales, a las cuales se concede valor de indicio
conforme a lo dispuesto por el artículo 311 de la Ley Adjetiva Penal; al ser vertida por
persona mayor de edad, 47 cuarenta y siete años, con capacidad, experiencia y
criterio necesarios para apreciar la conducta desplegada en su contra, ya que el
fue la persona en cuyo perjuicio se cometió el apoderamiento que denunció,
además de presumirse su probidad e imparcialidad al narrar los hechos, los cuales
conoció en forma directa a través de sus sentidos; siendo claro y preciso en su
manifestaciones, sin dudas ni reticencias, de la que se desprende que es
propietario de un local comercial para billar, denominado ELIMINADO al cual uno o
unos activos ingresaron, realizando una horadación en uno de sus muros, para
apoderarse de cartones de cerveza, dinero en efectivo, además de que
destruyeron una radiola para sustraer el dinero y los discos que contenía.
Denuncia, que en autos se encuentra corroborada con la confesión
llevada a cabo ante el Fiscal Investigador, con fecha 04 cuatro de marzo de 2014
dos mil catorce del coacusado ELIMINADO” quien en lo que importa dijo:
“[...] que de lo que se me dio lectura es verdad ya que efectivamente [...]no recuerdo bien la fecha exacta pero recuerdo que fue un día sábado de este año, yo acudí al billar ELIMINADO donde es propietario el señor ELIMINADO ALIAS ELELIMINADO, siendo como las diez y media de la noche , yo acudí a tomarme unas cervezas y estando ahí yo me encontré al ELIMINADO después llegó ELIMINADO , después de un rato de tomar cervezas nos fuimos a la casa de ELIMINADO y estando en casa de ELIMINADO llego llegó ahí ELIMINADO y ELIMINADO y todos estábamos tomando quiero aclarar que la casa de ELIMINADO queda ubicada atrás del Billar ELIMINADO siendo como las doce de la noche se acabó la cerveza ELIMNADO de nombre ELIMINADO[...] dijo que fuéramos al billar que en ese momento estaba ya cerrado y nos pidió que nos metiéramos a sacar la cerveza, pero yo accedí y solamente ELIMINADO fue quien se animó primero a meterse al Billar haciendo un agujero en la pared del billar, ignorando con que lo haya hecho, y efectivamente participamos en el robo de un billar ELIMINADO y estos sacaron cerveza de botella ya que esta iba en su cartón siendo de la marca corona, siendo como unos siete cartones de cerveza la cual no los tomamos en la casa de ELIMINADO atrás del billar en mención[...] ignoro si se hayan introducido nuevamente al billar a sacar
mas cosas, ya que cuando estaba yo presente unicamente se sacaron cartones de cerveza[...].
Declaración con valor indiciario, en términos del numeral 311 de la ley
procesal Penal, ya que fue emitida por una persona mayor de 16 años, con pleno
conocimiento, sin coacción, ni violencia, que fue hecha ante el Ministerio público,
debidamente enterado del hecho punible, además de que no solo aceptó su
participación en el delito a estudio, sino que además hizo señalamientos directos
de otros de sus partícipes, entre ellos el activo ELIMINADO, y “el pocheras”, es decir
el diverso activo ELIMINADO, refiriendo que se pusieron de acuerdo para
apoderarse de cartones de cerveza del interior del negocio denominado
ELIMINADO la que posteriormente consumieron.
Así como el ateste de ELIMINADO, quien ante el Fiscal Investigador, dijo en lo
que importa:
Que el día de los hechos llegó a la esquina del negocio denominado ELIMINADO y ahí se encontró al ELIMINADO a quien le apodan el ELIMINADO, que estaban tomando cerveza, que les pidió una y luego se fue a su casa, pero regresó al mismo lugar como a las dos y media de la mañana en compañía de un primo y ahí estaban ELIMINADOS a quien le apodan ELIMINADO estaban tomando cerveza de la marca corona pues tenían dos cartones en la banqueta y también tenían dos bicicletas una negra y otra de color verde, que les pidió cerveza y después lo corrieron del lugar, dándose cuenta que en ese momento se empezaron a pelear ELIMINADO
Declaración que también adquiere valor indiciario, en términos del numeral
311 de la Ley Procesal Penal, del que se toma en consideración el hecho de que el
declarante vio a varios individuos ingiriendo bebidas alcohólicas de la marca
corona, quienes además tenían y dos bicicletas, a corta distancia del local
comercial propiedad del pasivo del delito, lo que genera el indicio de que se trata
de los bienes sustraídos.
Probanzas las anteriores de las cuales se llega al conocimiento que se llevó a
cabo una acción de apoderamiento, y que este apoderamiento recayó o sobre
bienes muebles, al tratarse de varios cartones de cerveza, dos bicicletas una de
color aluminio y otra de color negro, una radiola que fue destruida para sustraerle
los discos que contenía y el monetario, así como “morrala” que el pasivo del
delito había dejado en el lugar, objetos que incuestionablemente son susceptibles
de moverse de un lugar a otro, lo que les da el carácter de muebles.
Así también esta demostrado en autos que los bienes mueble denunciados
como robados, eran ajenos a la persona o personas que los sustrajeron, para ello
se cuenta con la denuncia del ofendido ELIMINADO, quien acudió ante la
autoridad pública investigadora de los delitos, a denunciar el robo de sus
pertenencias, solicitando se investigara y se procediera legalmente en contra de
quien lo cometió, al manifestar:
“[…] me presenté en mi negocio ubicado en la calle ELIMINADO, el cual se denomina billar “El rayo”, dándome cuenta que la pared de la parte de atrás de mi negocio estaba con un boquete[...] se llevaron como unos 13 trece cartones de cerveza de la marca la corona cervecería de modelo, dos bicicletas[...] una radiola grande de cien discos la cual yo tenia rentada [...] y esta la sacaron y y la dejaron como a unos cien metros del billar y la rompieron para sacarle el dinero y los discos así como se
llevaron el dinero que yo había dejado que es la morralla de la venta [...] Declaración que se corrobora con el testimonio de ELIMINADO, quien dijo al
Ministerio Público, en fecha 15 quince de mayo de 2014 dos mil catorce:
“[...]mi esposo ELIMINADO cerró su negocio a las 11:00 once de la noche, el cual es un billar denominado “el rayo” mismo que se ubica en la calle ELIMINADO, del cual es dueño y encargado y no tiene mas personal que lo ayude[...] va al negocio como a las 10:30 diez y media de la mañana [...] se da cuenta que se metieron a robar al billar porque rompieron la pared de la parte trasera[...] posteriormente yo me di cuenta de los daños y me percate[...] que se robaron cosas y de que había cervezas quebradas afuera y adentro del patio en la calle [...] y no se encontró la radiola la cual estaba toda destrozada en la calle y dicha radiola no era propiedad de mi esposo[...] era rentada[...] y ya no estaban las bicicletas las cuales eran dos[...] se llevaron aproximadamente 16 cartones de cerveza y también se llevaron el dinero no se cuenta[...].
Declaraciones de las que claramente se desprende que el propietario de los bienes sustraídos es el ofendido ELIMINADO. Circunstancia que en autos se corrobora con la confesión Ministerial rendida
por el activo ELIMINADO, quien en lo que importa dijo:
“[...] yo acudí al billar ELIMINADO donde es propietario el señor ELIMINADO, [...] a tomarme unas cervezas y estando ahí yo me encontré al ELIMINADO, después llegó el ELIMINADO , después de un rato de tomar cervezas nos fuimos a la casa de ELIMINADO[...[ y estando en casa de ELIMINADO llego llegó ahí ELIMINADO y ELIMINADO siendo como las doce de la noche se acabó la cerveza[...]ELIMINADO de nombre ELIMINADO[...] dijo que fuéramos al billar que en ese momento estaba ya cerrado y nos pidió que nos metiéramos a sacar la cerveza, pero yo accedí y solamente ELIMINADO fue quien se animó primero a meterse al Billar haciendo un agujero en la pared del billar, ignorando con que lo haya hecho, y efectivamente participamos en el robo de un billar ELIMINADO y estos sacaron cerveza de botella ya que esta iba en su cartón siendo de la marca corona, siendo como unos siete cartones de cerveza la cual no los tomamos [...]].
Declaración que merece valor indiciario, en términos del numeral 311 de la
Ley Procesal Penal, de la que se desprende que el declarante se puso de acuerdo
con otros individuos para apoderarse de bebidas alcohólicas las que sustrajeron
del interior del inmueble propiedad del ofendido, además de referir que accedió a
participar en el robo, que posteriormente las ingirieron, haciendo señalamiento
directo en contra de “el pato” de nombre ELIMINADO, como no de los que
ingresaron al bar del rayo y sacaron los cartones de cerveza, que luego consumero
Probanza a la cual se le confiere valor indiciario, en términos del artículo 311
de la Ley Procesal Penal, de las que claramente se desprende que los bienes
sustraídos son propiedad del denunciante ELIMINADO, acreditándose así el primero
de los elementos del delito a estudio.
Aunado a lo anterior, se cuenta en autos con la declaración que en vía de
preparatoria ante este Tribunal Jurisdiccional, emitió el activo ELIMINADO”, en la
que dijo:
“[...] no recuerdo el día pero era un sábado [...] iba pasando por la ultima
calle de ELIMINADO y entonces yo me encontré a ELIMINADO Y AL ELIMINADO ya
andaban tomados y me dijeron que si quería una cerveza, yo acepté y nos
tomamos varios ya de ratito salí mal con el ELIMINADOS ellos andaban cuatro y me
golpearon a mí, y de golpeado me fui para mi casa[...]”.
Sin embargo al desahogarse la prueba de careos durante el periodo de
instrucción entre los activo ELIMINADO, “l pato o Lucas” y ELIMINADO, este
manifestó: en relación a lo declarado por el diverso procesado ELIMINADO, él
declaró que yo me metí pero yo no me metí, cuando iba pasando ellos ya tenían
la la cerveza ahí, y la rocola me invitaron y acepté una cervecilla, y después
salimos mal por eso que dice ese chavo, porque querían que me metiera, ellos ya
tenían la rocola y unas bicicletas[...]”, Sin embargo ELIMINADO, DIJO:
“ nadamas quiero decir que en verdad si participé en el robo, los tres que estamos detenidos si
participamos”,
Probanzas de las que se acredita que en efecto, existió una acción de
apoderamiento de bienes muebles ajenos,
Por lo que hace al segundo de los elementos de antijurídico, referente a que
la conducta se lleve a cabo sin derecho y sin consentimiento de la persona que
puede disponer de ese bien con arreglo a la ley, también se colma en el caso, al
existir en autos la denuncia formulada por el ofendido de la que claramente se
desprende que nunca otorgó su consentimiento para que sus bienes fueran sacados
del inmueble donde los tenía, hecho que se demuestra, desde el momento en que
ocurrió ante la autoridad pública investigadora de los delitos a formular su denuncia,
solicitando que se investigara y castigara a quienes se los robaron; lo cual acredita
fehacientemente que el apoderamiento fue sin su consentimiento y por
consiguiente a los activo no les asistía derecho alguno para sustraerlos del lugar en
el que su propietario los tenía.
Datos de prueba los anteriores, que claramente acreditan cada uno de los
elementos integrantes del delito de ROBO a que se refiere el numeral 194 de la Ley
Penal en Vigor, cuando ocurrieron los hechos.
Por último está probado en autos, que el delito a estudio, se cometió en
términos del numeral 200 Fracción VI y IX, del Código Penal en Vigor, ya que el
apoderamiento de los bienes mueble sustraídos, bebidas alcohólicas, monetario,
dos bicicletas, y una radiola a la que le sustrajeron los discos y dinero que contenía,
fueron sustraídos por más de dos individuos, de un inmueble que en ese momento
se encontraba cerrado al público, y al que ingresaron haciendo un hoyo en una de
sus paredes, pues así se desprende principalmente de la declaración de ELIMINADO
“el changa” y el activo ELIMINADO, quienes no solo aceptaron su participación en
el evento delictivo, sino que ambos se hicieron mutuas señalamientos respecto de
sus participaciones en el evento, al indicar ELIMINADO que participaron ELIMINADO
, además de referir que en el momento de cometer el robo, el billar se
encontraba cerrado, además de indicar que “el pato “ (ELIMINADO), hizo un
agujero en la pared del billar, por su parte el activo ELIMINADO, ante este Tribunal
Jurisdiccional, al desahogarse la prueba de careo, con ELIMINADO confesó: “[…]
NADAMAS QUIERO DECIR QUE SI PARTICIPÉ EN EL ROBO, LOS TRES QUE ESTAMOS
DETENIDOS SI PARTICIPAMOS […]”.
Declaraciones de las que se desprende que en el evento delictivo probado
en autos, participaron más de dos individuos, además de que el delito fue cometido
en un lugar cerrado, tal como lo declaró el coacusadovo ELIMINADO, lo cual fue
corroborado por el denunciante, quien indicó que la noche anterior al
descubrimiento del robo, dejó cerrado su local comercial y al día siguiente por la
mañana se dio cuenta de la sustracción de sus bienes, además de encontrar en la
parte posterior del inmueble existía un boquete por el cual ingresaron quienes
robaron.
Aunado a lo anterior, se cuenta se cuenta con la inspección y fe ministerial,
llevada a cabo en la calle ELIMINADO de Cedral, S.L.P., en la que asentó, que en
el interior, existen muebles propios de un billar, así como para la venta de bebidas
alcohólicas, asentando que hacia el lado oriente existe unos baños y que en el
muro sur poniente existe un boquete de una medida aproximada de 90
centímetros al altura por 80 centímetros de ancho, ya reparado, tapado.
Diligencia con pleno valor probatorio en términos del artículo 315 de la Ley
Procesal penal, del que claramente se desprende que el lugar del que fueron
robados los objetos propiedad del ofendido, es un inmueble que se utiliza como
local comercial, billar, en el que se venden bebidas alcohólicas, mismo que por el
horario en el que se realizó el hurto, se encontraba cerrado al público.
Probanzas que en su conjunto son suficientes para acreditar que, el delito de
robo cometido en agravio de ELIMINADO, fue bajo las calificativas a que se
refiere el numeral 200 en sus Fracciones VI y IX de la Ley Penal en Vigor, es decir
con la participación de más de dos personas y en un lugar que por el horario, se
encontraba cerrado al público, mismo que no está habilitado ni destinado para
habitarse.
Probanzas que son suficientes para arribara ala consideración que en autos se
encuentra acreditado el delito ROBO CALIFICADO en estudio, ya que en las
circunstancias de tiempo, modo y lugar, se acredita que en el transcurso de noche
del día 25 veinticinco y la madrugada del día 26 veintiséis de enero de 2014 dos mil
catorce, más de dos activo, ingresaron a un local comercial, que por el horario,
se encontraba cerrado al público, del cual sustrajeron aproximadamente 13 trece
cartones de cerveza de la marca corona, dos bicicletas, dinero en efectivo y los
discos y dinero que se encontraban dentro de una radiola, la cual destruyeron,
inmueble que se localiza en la calle ELIMINADO de Cedral San Luis Potosí, al cual
para entrar realizaron un hoyo en la pared posterior, concretamente la situada por
el lado sur poniente, hechos que realizaron sin consentimiento de su legítimo
propietario a quien le ocasionaron detrimento a su patrimonio.
CUARTO.- Por lo que se refiere a la plena responsabilidad penal de
ELIMINADO Y ELIMINADO” en la comisión del delito de ROBO CALIFICADO, a que se
refiere el numeral 194 en relación con el 200 Fracción VI Y IX de la Ley Penal Vigente
en la época de los hechos, tal responsabilidad, se encuentra probada en autos, en
términos del numeral 8° fracción II de la Ley Sustantiva Penal vigente en el Estado,
ya que acreditan que de manera directa y dolosa, se apoderó en compañía de
otros copartícipes de diversos cartones de cerveza, dinero en efectivo, dos
bicicletas, además destruyeron una radiola de la que sustrajeron el dinero y los
discos que contenía, se afirma lo anterior, principalmente con la denuncia
formulada por el ofendido ELIMINADO, antes descrita y valorada.
Para ello se cuenta en autos con la confesión del diverso coacusado
ELIMINADO quien ante el Fiscal Investigador, aceptó participar en el robo al
negocio denominado ELIMINADO que es propiedad del señor ELIMINADO”,
señalando que también participaron ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO, que el
lugar se encontraba cerrado y que para entrar hicieron un hoyo en la pared, al que
ingresó ELIMINADO, además de manifestar que entre todos ingirieron las bebida
alcohólicas sustraídas.
Declaración con valor indiciario, en términos del numera 311 de la Ley
procesal Penal, ya que acepta su participación en el delito y hace señalamiento
en contra de otros de los participantes entre ellos los ahora acusados.
De igual forma se cuenta en autos con la declaración preparatoria,
rendida por el acusado ELIMINADO “quien no obstante negó su participación en
el delito probado en autos, al indicar: “[...] no recuerdo el día peo se que era un
sábado [...] iba pasando por ahí por la última calle ELIMINADO y entonces yo me
encontré a ELIMINADO ya andaban tomados y me dijeron que si quería una
cerveza, yo acepté y nos tomamos varias ya de rato salí mal con ELIMINADOS
No menos cierto resulta que aceptó haber estado presente en el lugar de
los hechos, además señaló que en ese mismo sitio, se encontraba el “pocheras”
ELIMINADO Y/O ELIMINADO.
Pero sobre todo es de tomarse en consideración, la circunstancia de que
durante el periodo de instrucción, se desahogó la prueba de careos con fecha 13
trece de octubre de 2014 dos mil catorce, entre el acusado ELIMINADO y el ahora
acusado ELIMINADO, quien confesó ante la presencia Jurisdiccional y sostuvo a
su careado,
“[…] si participé en el robo los tres que estamos detenidos si participamos[…]”.
De igual forma es de tomarse en consideración, el testimonio de
ELIMINADO, rendido ante el Fiscal Investigador, con fecha 05 cinco de marzo de
2014 dos mil catorce, quien si bien, se concretó a referir, que un sábado por la
madrugada, sin recordar exactamente la fecha, pero en el mes de febrero, del año
2014 dos mil catorce, en la esquina del negocio denominado “ELIMINADO”, vio a
ELIMINADOS al que apodan ELIMINADO ingiriendo bebidas alcohólicas, inclusive
indica que ingirió una bebida con ellos, (foja 27 vuelta a 28 vuelta).
Declaración, a la cual se le confiere valor indiciario en términos del
numeral 311 de la Ley procesal Penal, de la que destaca el hecho de que el
testigo, vio a los ahora acusados, juntos ingiriendo bebidas alcohólicas en la fecha
en la que se cometió el delito, en un lugar relativamente cercano al lugar en el que
el robo se se perpetró.
De igual forma es de tomarse en consideración que respecto del
coacusado ELMINADO Y/O ELIMINADO, quien dijo tener como apodo el de rendida
ante el Fiscal Investogador, ( 96 y 96 vuelta), si bien no precisa la fecha exacta,
de la comisión del delito, acepta que, como a las ocho de la noche empezó a
tomar con “ELIMINADO, (quien resulta ser ELIMINADO, tal como se desprende de
las fojas 66 y 66 vuelta) en la cantina de “ELIMINADO”, hasta como a la una de la
mañana y luego se fue a su casa; y aun cuando nada refiere sobre el
apoderamiento a los bienes del ofendido, no menos cierto resulta, que
precisamente el diverso copartícipe ELIMINADO “ELMINADO” confesó, que entre
los participes del delito de robo se encuentra ELIMINADO “el máxime que se cuenta
en autos con el resultado de la prueba de careos entre los coacusados
ELIMINADO y ELIMINADO, este confesó que sí participó en el robo y que los tres que
estaban en ese momento detenidos, es decir ELIMINADO, ELIMINADO Y ELIMINADO,
si participaron en el robo.
Sin que pase por alto el hecho de que durante la instrucción, se hubiere
desahogado la prueba testimonial, ofrecida por el defensor de acusado
ELIMINADO, con fecha 23 veintitrés de marzo de 2015 dos mil quince, con cargo a
ELIMINADO Y ELIMINADO, en principio, porque nadie ni el propio acusado, hizo
alusión a tales atestes, y si bien aseguran que el incriminado ELIMINADO, en la
fecha en que se cometió el delito, se encontraba en su vivienda y que no es cierto
que hubiera participado en el apoderamiento, a criterio del suscrito no merecen
credibilidad, habida cuenta que el propio acusado ELIMINADO, ante la presencia
Judicial, con fecha 13 trece de octubre de 2014 dos mil catorce, durante el
desahogo de la prueba de careos con el diverso coacusado ELIMINADO, confesó
su participación en el robo que se le imputa, además indicó que participó en ese
robo en compañía de los tres que estaban detenidos en ese momento, y que en el
caso resultan ser el propio ELIMINADO, ELIMINADO Y ELIMINADO.
Consecuentemente puede arribarse a la consideración de que las pruebas
existentes en autos generan convicción en quien esto juzga, para tener por
acreditada la plena responsabilidad penal de ELIMINADO Y ELIMINADO Y/O
ELIMINADO en la comisión del delito de ROBO CALIFICADO a que se refieren los
numerales 194 en relación con el 200 fracciones VI y IX, del Código Penal en Vigor.
Responsabilidad que le resulta de lo preceptuado por la fracción III del artículo 8 del
Código Penal del Estado, al realizar la conducta, conjuntamente con otros
individuos, con los que se puso de acuerdo para cometer el delito, ya que sin
precisare la hora exacta pero entre la noche y madrugada de los días 25
veinticinco y 26 veintiséis de enero de 2014 dos mil catorce, se introdujeron al patio
del negocio denominado billares “ELIMINADO”, ubicado en la calle ELIMINADO,
del Municipio de Cedral, S.L.P., donde realizaron un hoyo en una de las bardas
del negocio al cual ingresó, sacando varios cartones de cerveza, dinero en
efectivo, discos compactos y dos bicicletas, sin consentimiento de su legítimo
propietario.
Todo lo cual es apto y suficiente, para tener por acreditada la plena
responsabilidad del acusado en la comisión del delito de ROBO CALIFICADO que se
les imputa.
Por lo tanto SE DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra de ELIMINADO Y
ELIMINADO Y/O ELIMINADO ” en la comisión del delito de ROBO CALIFICADO.
QUINTO.- Este Órgano Jurisdiccional en uso de las atribuciones que le otorga el
numeral 21 constitucional, debe imponer la pena que le corresponde al acusado
ELIMINADO Y ELIMINADO Y/O ELIMINADO en la comisión del delito de ROBO
CALIFICADO previstos y sancionados por el artículo 194 en relación con el relación
con el 198 de la Ley penal en Vigor, cuando ocurrieron los hechos, atendiendo a
que a los autos no se allegó ningún medio de prueba tendiente a justificar el monto
de los bienes sustraídos, así como de lo dispuesto por la fracción III, del artículo 8 y 59
del Código Penal vigente en el Estado y 220 de la Ley Procesal Penal, exceptuando
tomar en cuenta lo relativo al termino peligrosidad; a considerar los antecedentes
penales y el estudio de personalidad para individualizar la pena a imponer a los
activo, en razón de que tales supuestos fueron considerados inconstitucionales por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la nación.
De manera que ahora para determinar la pena se deberá atender al criterio
de culpabilidad, de la manera siguiente:
Analizado el injusto penal ROBO CALIFICADO y la participación de ELIMINADO
Y ELIMINADO Y/O ELIMINADO “, en tal evento criminal, se procede analizar si se
encuentra demostrado el elemento culpabilidad en el actuar de los sentenciados,
entendiendo por ésta, aquellos elementos que determinan la imposición de una
pena, puesto que actúa culpablemente quien comete un acto jurídico pudiendo y
debiendo actuar de manera distinta, es decir conforme a derecho, para ello se
realizará el juicio de reproche por haber podido actuar de modo distinto al que
decidieron realizar pudiendo evitarlo.
El juicio de reproche tiene como elementos a satisfacer:
•La presencia de un injusto penal, (conducta típica y antijurídica)
• La ausencia de causas de inculpabilidad.
• Que el sujeto podía, bajo las circunstancias concretas portarse de otra
manera.
•Que el sujeto debía, bajo las circunstancias concretas, comportarse de otra
manera.
-La primera exigencia se encuentra satisfecha en razón de lo estudiado en
el tercero y cuatro considerando de esta resolución.
-En cuanto a la ausencia de causas de inculpabilidad esta se acredita, al
no actualizarse alguna.
-En lo atinente a que ELIMINADO podía Portarse de otra manera para
evitar cometer la citada conducta delictiva, ello se debe analizar en base a las
circunstancias personales y concretas de las causas, así se tiene que:
En cuanto a sus condiciones personales del encausado, se tiene que de
acuerdo a los generales que rindió en el momento de tomarle su declaración
preparatoria, dijo tener- 30 treinta años de edad, por haber nacido el 26 veintiséis
de noviembre de 986 mil novecientos ochenta y seis, de estado civil soltero, de
ocupación dedicado a la pizca de tomate, con ingreso económico de $700.00
(setecientos pesos 00/100 Moneda Nacional), por semana, que tiene un
dependientes económicos, su pareja, originario de ELIMINADO Municipio de
Cedral, S.L.P., y vecino de ELIMINADO, que sabe leer y escribir por haber cursado
hasta el tercer año de secundaria, que no pertenece a ningún grupo étnico; todo
lo cual señala que tenía suficiente capacidad de raciocinio para prever las
consecuencias de sus actos y saber que apoderarse de bienes ajenos, tiene
consecuencias penalmente sancionables; que el móvil del delito fue el obtener
ganancias ilícitas y la ingesta de bebidas alcohólicas, por lo que sí estuvo en
posibilidades de evitar verse sujeto a un juicio penal y permanecer privado de su
libertad como consecuencia del delito cometido.
-Finalmente en cuanto a que ELIMINADO, debía, por estar obligado, a obrar
de otra manera, al respecto se estima que atendiendo a su edad, así como al
hecho de que cuanta con una pareja sentimental, que dependen
económicamente de él, así como del hecho de saber que la conducta cometida
generaba, el hecho de ser privado de su libertad, se advierte que debió
abstenerse de apoderarse de bienes ajenos, por estar prohibido y que ello implica
el quebrantamiento de un bien jurídico protegido por la ley, y no obstante esto
actualizó el delito en cuestión, máxime que sabía que actuar de ese modo era
constitutivo de delito, lo cual le permitió establecer que debería optar por una
conducta lícita, y así evitar ser enjuiciado por los delitos multicitados.
Así también aun cuando a los autos se allegó el informe suscrito por el
ELIMINADO encargado del Despacho de la Dirección del CERS de Matehuala,
S.L.P. mediante el oficio número 1638/2014 de fecha 04 cuatro de agosto de
2014 dos mil catorce, (foja 120), en el que informa que ELIMINADO, si cuenta con
antecedentes penales, sin embargo debe señalarse que a los autos no se allegó
medio de prueba alguno tendiente a justificar que en efecto, se había dictado
alguna sentencia condenatoria en su contra por delito diverso, por lo que, en esta
causa penal, se le tiene como primo delincuente.
Bajo esa óptica, confrontados los factores positivos y negativos descritos con
antelación, permiten razonadamente ubicar al sentenciado, con un grado de
culpabilidad LIGERAMENTE SUPERIOR A LA EQUIDISTANTE ENTRE LA MINIMA Y LA
MEDIA, por lo cual la pena debe ser acorde a ese grado apreciado.
-En lo atinente a que ELIMINADO Y/O ELIMINADO “ELIMINADO podía Portarse
de otra manera para evitar cometer la citada conducta delictiva, ello se debe
analizar en base a las circunstancias personales y concretas de las causas, así se
tiene que:
En cuanto a sus condiciones personales del encausado, se tiene que de
acuerdo a los generales que rindió en el momento de tomarle su declaración
preparatoria, dijo tener- 21 veintiún años de edad, por haber nacido el 29
veintinueve de septiembre de 1993 mil novecientos noventa y tres, de estado civil en
unión libre, de ocupación jornalero, con un ingreso económico de $300.00
(trecientos pesos 00/100 Moneda Nacional), por semana, que utiliza para el
sostenimiento de dos dependientes económicos su pareja y un hijo menor de edad,
originario y vecino del poblado ELIMINADO Municipio de Real de catorce, San Luis
Potosí, que sabe leer y escribir por haber cursado completa la instrucción primaria,
que no pertenece a ningún grupo étnico; todo lo cual señala que tenía suficiente
capacidad de raciocinio para prever las consecuencias de sus actos y saber que
apoderarse de bienes ajenos, tiene consecuencias penalmente sancionables; que
el móvil del delito fue el obtener ganancias ilícitas y la ingesta de bebidas
alcoholicas, por lo que sí estuvo en posibilidades de evitar verse sujeto a un juicio
penal y permanecer privado de su libertad como consecuencia del delito
cometido.
-Finalmente en cuanto a que ELIMINADO Y/OELIMINADO debía, por estar
obligado, a obrar de otra manera, al respecto se estima que atendiendo a su
edad, así como al hecho de que cuenta con una pareja sentimental y un hijo
menor de edad, que dependen económicamente de él, así como del hecho de
saber que la conducta cometida generaba, el hecho de ser privado de su libertad,
se advierte que debió abstenerse de apoderarse de bienes ajenos, por estar
prohibido y que ello implica el quebrantamiento de un bien jurídico protegido por la
ley, y no obstante esto actualizó el delito en cuestión, máxime que sabía que actuar
de ese modo era constitutivo de delito, lo cual le permitió establecer que debería
optar por una conducta lícita, y así evitar ser enjuiciado por los delitos multicitados.
Así también aun cuando a los autos se allegó el informe suscrito por el
ELIMINADO, encargado del Despacho de la Dirección del CERS de Matehuala,
S.L.P. mediante el oficio número 1637/2014 de fecha 04 cuatro de agosto de
2014 dos mil catorce, (foja 120), en el que informa que ELIMINADO Y/O ELIMINADO
no cuenta con antecedentes penales, por lo que, en esta causa penal, se le tiene
como primo delincuente.
Bajo esa óptica, confrontados los factores positivos y negativos descritos con
antelación, permiten razonadamente ubicar al sentenciado, con un grado de
culpabilidad LIGERAMENTE SUPERIOR A LA EQUIDISTANTE ENTRE LA MINIMA Y LA
MEDIA, por lo cual la pena debe ser acorde a ese grado apreciado.
Por otra parte, se considera justo y equitativo imponer a cada uno de los
sentenciados ELIMINADO y a ELIMINADO Y/O ELIMINADO ahora sentenciados UNA
PENA de 08 OCHO MESES CON 15 QUINCE DÍAS DE PRISIÓN y SANCIÓN PECUNIARIA
de 64 SESENTA Y CUATRO DIAS DE SALARIO MINIMO, que corresponde a la cantidad
de $4,081.28 ( CUATRO MIL OCHENTA Y UN PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL),
siendo el salario mínimo vigente en el año 2014 dos mil catorce de $63.77 (SESENTA Y
TRES PESOS 77/100 MONEDA NACIONAL); pena de prisión que por tratarse de un
delito calificado, en términos del numeral 200 Penúltimo Párrafo, del citado
ordenamiento legal, se les aumenta una mitad mas para quedar en una pena
para cada uno de los sentenciados de 12 DOCE MESES CON 22 VEINTIDOS DIAS DE
PRISIÓN y SANCION PECUNIARIA aumentada en 32 TREINTA Y DOS DIAS MAS de
salario mínimo, para quedar en un total de 96 noventa y seis días de salario mínimo
equivalentes a la cantidad en efectivo de $7,081.92 (SIETE MIL OCHENTA Y UN PESOS
92/100 MONEDA NACIONAL), ello atendiendo a que el aludido numeral determina:
" En los casos a que se refiere este artículo, se aplicarán las sanciones
correspondeintes al robo simple, aumentadas en una mitad.";
Ahora bien, tomando en consideración que el ahora sentenciado,
ELIMINADO se encuentra privado de su libertad, desde 20 veinte de junio de 2014
dos mil catorce, fecha en la que se cumplimento la orden de aprehensión librada
por este Tribunal, tal como se desprende del oficio, 966/PME/SDZ/O.A./2014,
suscrito por el Encargado de la Subdirección dela Policia Ministerial del estado,
Zona Altiplano, ELIMINADO de donde se colige que a la fecha en que se dicta esta
sentencia, el sentenciado ha permanecido detenido 16 dieciséis meses con 19
diecinueve días; por lo que, SE TIENE POR COMPURGADA LA PENA DE PRISION QUE LE
HA SIDO IMPUESTA al sentenciado, lo que deberá comunicarse al Director del
Centro de Reinserción Social de la Localidad, para que deje en inmediata
LIBERTAD a ELIMINADO por lo que a esta causa se refiere.
Respecto de la SANCION PECUNIARIA a que ha sido condenado, deberá
ingresarla en efectivo en este juzgado para ser enviada al fondo de apoyo del
Poder Judicial del Estado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 190 fracción II
de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado vigente.
Comuníquese esta determinación al Juez de Ejecución, para su
conocimiento y efectos legales a que haya lugar.
Por otra parte, tomando en consideración que el ahora sentenciado,
ELIMINADO Y/O ELIMINADO se encuentra privado de su libertad, desde 26 veintiséis
de Julio de 2014 dos mil catorce, fecha en la que se cumplimento la orden de
aprehensión librada por este Tribunal, tal como se desprende del oficio,
1021/PME/SDZ/O.A./2014, suscrito por el Encargado de la Subdirección dela Policia
Ministerial del estado, Zona Altiplano, ELIMINADO, de donde se colige que a la
fecha en que se dicta esta sentencia, el sentenciado ha permanecido detenido 15
quince meses con 13 trece días; por lo que, SE TIENE POR COMPURGADA LA PENA
DE PRISION QUE LE HA SIDO IMPUESTA al sentenciado de mérito, lo que deberá
comunicarse al Director del Centro de Reinserción Social de la Localidad, para que
deje en inmediata LIBERTAD a ELIMINADO Y/O ELIMINADO “EL por lo que a esta
causa se refiere.
Respecto de la SANCION PECUNIARIA a que ha sido condenado, deberá
ingresarla en efectivo en este juzgado para ser enviada al fondo de apoyo del
Poder Judicial del Estado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 190 fracción II
de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado vigente.
Comuníquese esta determinación al Juez de Ejecución, para su
conocimiento y efectos legales a que haya lugar.
SEXTO. En lo que pena relativa a la REPARACIÓN DEL DAÑO, ha de
señalarse que si bien el numeral 20 apartado B, fracción IV de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, anterior a la reforma publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 18 dieciocho de junio de 2008 dos mil ocho, impone el
deber a los Juzgadores de garantizar a la víctima o parte ofendida la reparación del
daño, sin embargo atendiendo al hecho de que a los autos no se allegó ningún
medio de prueba tendiente a determinar el monto de los bienes sustraídos, se
condena a los sentenciados ELIMINADO Y ELIMINADO Y/O ELIMINADO a la pena de
PAGO DE LA REPARACION DEL DAÑO, al pasivo del delito, ELIMINADO, en ejecución
de sentencia una vez que se justifique su monto.
SEPTIMO. De acuerdo con el numeral 57 del Código Penal en vigor, es
procedente decretar amonestación a los sentenciados ELIMINADO Y ELIMINADO
Y/O ELIMINADO a efecto de prevenir su reincidencia.
OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 23 fracción III de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace del conocimiento
de las partes, que la presente sentencia, una vez que haya causado ejecutoria,
estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al
procedimiento de acceso a la información, así también el derecho que les asiste
para manifestar la oposición a que sus datos personales señalados en el artículo
tercero fracción XV, de la ley en cita, se incluyan en la publicación, en la inteligencia
de que la falta de oposición, presume el consentimiento a lo anotado: Lo anterior sin
perjuicio de la protección de oficio que al respecto opere en su favor.
NOVENO.- Se deja abierta la presente causa penal, por existir orden de
aprehensión pendiente de cumplimentar
Por lo expuesto, fundado se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. En autos de este proceso quedó acreditado plenamente la
responsabilidad penal plena de los sentenciados ELIMINADO, en la ejecución del
delito de ROBO CALIFICADO cometido en agravio de ELIMINADO.
SEGUNDO.- Por tal razón se impone a los sentenciados ELIMINADO Y
ELIMINADO Y/O ELIMINADO LA PENA TOTAL DE 12 DOCE MESES CON 22 VEINTIDOS
DIAS DE PRISION Y SANCION PECUNIARIA POR LA CANTIDAD TOTAL DE de $7,081.92
(SIETE MIL OCHENTA Y UN PESOS 92/100 MONEDA NACIONAL).
Pena de prisión, que se les tiene por COMPURGADA por los motivos y
fundamentos expuestos en la parte final del considerando Quinto de este fallo. Por lo
que se ordena la inmediata libertad de los sentenciados ELIMINADO Y ELIMINADO
Y/O ELIMINADO “EL única y exclusivamente por lo que a este delito y causa penal
se refiere.
Respecto de la SANCION PECUNIARIA a que han sido condenados,
ELIMINADO Y ELIMINADO Y/O ELIMINADO “EL deberán ingresarla en efectivo en este
juzgado para ser enviada al fondo de apoyo del Poder Judicial del Estado, de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 190 fracción II de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado vigente.
TERCERO.- En términos del considerando Sexto de esta sentencia, SE
CONDENA a los sentenciados, ELIMINADO Y ELIMINADO Y/O ELIMINADO SE
ABSUELVE al pago de la REPARACIÓN DEL DAÑO, por el delito cometido, una vez
que se justifique su monto en ejecución de sentencia.
QUINTO. Amonéstese a los sentenciados ELIMINADO “O Y ELIMINADO Y/O
ELIMINADO a efecto de prevenir su reincidencia, en términos del considerando
Séptimo de esta sentencia.
SEXTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 23 fracción III de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace del conocimiento de
las partes, que la presente sentencia, una vez que haya causado ejecutoria, estará
a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al
procedimiento de acceso a la información, así también el derecho que les asiste
para manifestar la oposición a que sus datos personales señalados en el artículo
tercero fracción XV, de la ley en cita, se incluyan en la publicación, en la inteligencia
de que la falta de oposición, presume el consentimiento a lo anotado: Lo anterior sin
perjuicio de la protección de oficio que al respecto opere en su favor.
SEPTIMO.- Notifíquese personalmente a las partes. Hágase saber a las mismas
el derecho y el término de cinco días que tienen para apelar de esta resolución, en
caso de inconformidad; De igual forma requiérase a los sentenciados ELIMINADO Y
ELIMINADO Y/O ELIMINADO para que en caso de que se interponga recurso de
apelación contra esta resolución, designen defensor que los patrocine en segunda
instancia y señalen domicilio en esta ciudad para oír y recibir notificaciones ante el
Tribunal de Alzada; en la inteligencia de que de no hacer manifestación al respecto,
dicho tribunal le tendrá por nombrado al Defensor de Oficio de su adscripción y por
señalado como domicilio procesal los estrados de ese órgano jurisdiccional y
además facultándolo para oír y recibir todo tipo de notificaciones y aún las de
carácter estrictamente personal.
Así también, comuníquese esta determinación al Juez de Ejecución, para su
conocimiento y efectos legales a que haya lugar.
OCTAVO.- Se deja abierta la presente causa penal, por existir orden de
aprehensión pendiente de cumplimentar.
Así, lo Sentenció y firmó el Licenciado ELIMINADO Juez Primero Mixto de Primera
Instancia del Segundo Distrito Judicial, con sede en el Municipio de Matehuala, S.L.P., ante la
Secretaria de Acuerdos, Licenciada ELIMINADO que autoriza. Doy Fe.