Tema 8
Los actos administrativos.
Eficacia y ejecutividad de los actos administrativos..
Eficacia y ejecutividad de los actos administrativos
En el Derecho Administrativo se deslindan claramente dos cuestiones diversas: la eficacia y validez de los
actos administrativos. La validez estudia elementos intrínsicos del acto, cuya carencia o inobservancia
provoca vicios que determinan su invalidez. Por el contrario la eficacia analiza el momento en que los actos
administrativos pueden llevarse a efecto, siendo aptos y susceptibles de aplicación, es cuestión relativa, en
consecuencia a los requisitos extrínsecos que debe reunir el acto administrativo, ya sea valido o invalido,
para que su contenido pueda llevarse a efecto.
El hecho de que ambas cuestiones se encuentren desligadas en la teoría general de los actos
administrativos provoca que en la práctica pueda producirse cualquier combinación de estos cuatro
elementos:
- un acto valido puede ser eficaz: cumple todos los requisitos intrínsecos y extrínsecos.
- Un acto valido puede ser ineficaz: cumple todos los requisitos intrínsecos, peo no los extrínsecos,
de modo que , aun siendo valido no se puede aplicar.
- Un acto invalido puede ser eficaz: si el acto no cumple todos los requisitos intrínsecos, pero si los
extrínsecos, puede ser aplicado a pesar de que resulte ilegal. Puesto que los actos administrativos
se presumen validos, despliegan efectos desde que se dictan, y para evitar esta eficacia es preciso
anular el acto. Una vez declarada formalmente la invalidez del acto , deberán corregirse las
consecuencia que se hubieran derivado de su aplicación.
- Un acto invalido puede ser ineficaz. El acto resulta ilegal y al propio tiempo no puede llevarse a
efecto.
Con arreglo a 57.1 LRJPAC los actos administrativos se presumen valido s y producen efectos desde la
fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. En consecuencia los actos administrativos
son aptos para producir efectos desde el mismo momento en 1ue son dictado sin que se precise la
satisfacción de ningún requisito adicional, es lo que se conoce como principio de autotutela declarativa de
la Administración. De esta forma los actos administrativos crean modifican o extinguen unilateralmente
situaciones jurídicas sin necesidad de ningún otro requisito externo; es lo que se califica como acto 2
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ejecutivo. No obstante, existen supuestos de eficacia demorada, en los que se impone el cumplimiento de
ciertos requisitos- notificación , publicación- en orden a reconocer la eficacia del acto.
La ejecutividad del acto administrativo se encuentra potenciada además con su ejecutoriedad, establecida
en el art 94 LRJPAC, que consiste en la potestad de que dispone la Administración para ejecutar un acto por
si misma cuando el particular no lo hace, potestad que también es cnocida como ejecución de oficio de los
actos administrativos o autotutela ejecutiva. Es preciso por tanto distinguir entre ejecutividad y
ejecutoriedad de los actos administrativos. La ejecutoriedad es predicable tanto de los actos con relevancia
interna a la Administración, como de los que inciden en derechos de terceros. A modo de ejemplo,
impuesta una multa or la Administración aunque adolezca de vicios, se presumirá valida y será ejecutiva y
ejecutoria, esto es, producirá efectos inmediatos y si el particular se niega a su abono, la Administración
podrá embargarle de oficio sus bienes para proceder al cobro de la multa. Si posteriormente se declara
formalmente la invalidez del acto, el particular tendrá derecho al reintegro d e lo embargado.
Como ha señalado Garrido Falla, un acto administrativo se perfecciona una vez que está constituido por el
conjunto de elementos que funcionan como requisito de validez.
Ahora bien, el acto administrativo no es, por la simple circunstancia de reunir dichos requisitos,
jurídicamente eficaz, debiendo estarse a lo dispuesto por el artículo 57 de la LRJ-PAC.
Así un acto administrativo notificado formalmente deberá producir sus efectos jurídicos, lo quiera o no el
destinatario del mismo, por tal razón, tales actos gozan del privilegio de la ejecutividad, es decir, serán
susceptibles de producir las consecuencias jurídicas que se derivan de su contenido. Los actos
administrativos se presumirán válidos y producirán efecto desde la fecha en que se dicten, salvo que en
ellos se disponga otra cosa. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté
supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.
La eficacia del acto administrativo CAPITULO III Eficacia de los actosArtículo 56. Ejecutividad.Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.Artículo 57. Efectos.1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.
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2. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.3. Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas
Los arts 56 y 57.1 LRJAP disponen que los actos administrativos se presumen validos y producen efectos
desde la fecha de su dictado, salvo que en ellos se efectúe disposición distinta. La validez o no de un acto
administrativo depende de su conformidad o no con el ordenamiento jurídico de aplicación al caso,
cuestión que es verificable en última instancia por los jueces y tribunales. De esta manera lo que la ley
establece es tan solo un presunción iuris tantum de validez de los actos, la cual puede, por tanto ser
destruida, pero que, hasta que no lo sea, posibilita que los actos puedan desplegar los efectos que les sean
propios, es decir, que sean eficaces. Pero la presunción se refiere precisamente a la validez, lo que explica
que opera siempre ya desde la fecha del dictado del acto, y nada dice sobre la eficacia, de modo que esta
puede quedar supeditada a la aprobación o a la publicación o notificación del acto. Pues ha de tenerse en
cuenta que si la validez presupone la concurrencia de todos los elementos del acto, la eficacia se despliega
sin más a partir de la existencia de este, en la medida en que su contenido produce efectos en el mundo
jurídico.
La eficacia de los actos es como regla general inmediata, al entrar en juego desde la misma fecha de su
dictado. Ahora bien, el propio acto puede disponer otra cosa respecto de su eficacia estableciendo un plazo
para la entrada en juego de esta o sometiéndola a una condición suspensiva.
Esta disposición sobre la propia eficacia tiene sin embargo límites. De entrada, la que resulta de la regla
general de la irretroactividad de los actos. A este límite puede añadirse los más concretos que puedan
resultar tanto del contenido como del objeto de los actos de cuya eficacia se trate.
Dos excepciones contemplan la LRJAP a la regla de la irretroactividad de los actos
1. La de los actos que se dicten en sustitución de otros anulados
2. La de los actos que produzcan efectos favorables al interesado.
Con entera independencia de todo lo anterior, la eficacia de los actos administrativos esta condicionada,
con carácter general y por imperativo del 57.2 a la aprobación superior, a la notificación o en su caso a la
publicación, cuando alguna de estas proceda legalmente.
La aprobación de los actos de inferiores constituye una técnica de control de unos órganos administrativos
sobre la actividad de otros, si bien dicho control no incide sobre la validez y si sobre la eficacia del acto
correspondiente. Procede tan solo cuando una disposición legal la establezca.
La notificación, que consiste en una comunicación formal y personal del contenido del acto a su
destinatario y viene exigida por 58.1 para las resoluciones y los demás actos administrativos que afecten a
los derechos e intereses de los interesados en el procedimiento administrativo.
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Los requisitos de la notificación, revisten una esencial importancia en cuanto que permiten a los
administrados reaccionar adecuadamente en defensa de aquellos derechos o intereses que estimen
lesionados por su actuación.
La eficacia de los actos administrativos cesa cuando estos son revocados anulados o dejados sin efecto, así
como cuando han quedado íntegramente cumplidos, ha trascurrido el plazo en ellos mismos señalado, han
desaparecido los presupuestos de su dictado o se ha verificado la condición resolutoria a que hubieran
quedado sujetos. Estas causas de cesación definitiva de la eficacia no presentan ninguna peculiaridad, ni,
sobre todo, ponen en cuestión la normal eficacia y ejecutividad de los actos.
Esto último es lo que sucede, por el contrario, con la posibilidad de la suspensión de la ejecución de los
actos; suspensión que debe ser considerada como excepción a la ejecutividad de esos e implica una
cesación temporal de su eficacia.
La técnica de la suspensión de los actos se emplea en nuestro ordenamiento fundamentalmente en dos
contextos y con dos finalidades distintas: de un lado en el seno de las relaciones interadministrativas para
asegurar la efectividad del control de la entidad inferior por la superior, de otro , en el ámbito de las
relaciones jurídico administrativas originarias y como mecanismo de protección provisional o cautelar, para
asegurar la integridad de los bienes en litigio mientras pende la decisión definitiva sobre el asunto o, en su
caso, sobre la legalidad del acto puesta en cuestión mediante recurso administrativo o contencioso
administrativo .
Es la segunda de las expuestas la que centra ahora nuestra atención: la protección cautelar de los bienes
objeto, en su caso, de litigio como finalidad de la suspensión. Con tal medida se trata de evitar que
mientras se instruye y termina un procedimiento puedan mantenerse situaciones que mermen o eliminen
la eficacia real de la decisión o resolución que finalmente fuere adoptada.
Una vez iniciado un procedimiento administrativo y mientras dure su sustanciación, la Administración
competente para resolverlo queda apoderada para la adopción de las medidas que considera oportunas
para asegurar precisamente la eficacia de la resolución que deba poner fin la procedimiento, siempre que
existan los suficientes elementos de juicio para ellos.
Ejecutividad y efectos.Los arts. 56, 94 y 95 de la LRJAP aparecen titulados respectivamente con las expresiones: ejecutividad,
ejecutoriedad y ejecución forzosa. Tal proliferación terminológica es confusa y carece de rigor. En el
empleo que se ha hecho en la LRJAP de la rotulación de preceptos ha de reconocerse que se incurre en
clara contradicción al titular de modo distinto preceptos que vienen a decir lo mismo.
La ejecutividad no es un término expresamente reconocido en el diccionario de la lengua. Puede aceptarse
como sinónimo de efectividad, ya que esta ultima se define a su vez como capacidad de lograr el efecto que
se desea o se espera. Esta es la interpretación que acoge mayoritariamente nuestra doctrina.
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Ejecutividad y ejecución pertenecen a planos distintos, el segundo supeditado al primero, ya que gozando
un acto administrativo de ejecutividad, la materialización del mismo –ejecución- no siempre acontece.
La ejecutoriedad no es tampoco término acogido en nuestro diccionario oficial. Probablemente ha sido
introducido en la LRJAP como consecuencia de su uso cada vez mas frecuente en la doctrina legal. Mientras
que la ejecutividad es rasgo común de todos los actos administrativos, la ejecutoriedad solo es propia de
aquellos actos que imponen deberes positivos o negativos, cuyo cumplimiento pueda no ser
voluntariamente aceptado por el obligado. Algún pronunciamiento jurisprudencial ha hecho también
directa mención a la existencia de dos momentos, el de la ejecutividad y el de la ejecutoriedad, el segundo
requiere la previa existencia del primero.
Si todo acto administrativo es por definición ejecutivo, no todo acto administrativo es ejecutorio, pero, si lo
es por tener un contenido obligacional, podrá ser objeto de ejecución forzosa en caso necesario.
La ejecución forzosa es un término que se correspondería prácticamente con la plasmación de las
operaciones materiales de ejecución.
La ejecutividad es por tanto la capacidad de producción de efectos jurídicos, la ejecutoriedad es la
susceptibilidad de ejecución forzosa y esta última es la materialización de le ejecutoriedad cuando no
media un cumplimiento voluntario del destinatario del acto administrativo. Gozando el acto administrativo
de las cualidades de ser ejecutivo y ejecutorio, la primera es una cualidad sustancial y la segunda
meramente instrumental. La ejecutoriedad o acción de oficio, representa un segundo momento distinto a
la eficacia o ejecutividad.
CAPITULO III Eficacia de los actosArtículo 56. Ejecutividad.Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.
Desde antiguo la doctrina administrativa reconoce el carácter ejecutivo de los actos administrativos. La
ejecutividad del acto se predica tanto de aquellos que producen efectos jurídicos ipso iure y que por tanto
no necesitan ser ejecutados ya que son actos administrativos declarativos y configuradores no susceptibles
de ejecución, como de aquellos que expresan una prohibición o mandato, cuyo incumplimiento por parte
del destinatario puede exigir su ejecución por parte de la Administración y que por consiguiente pueden
ser clasificados de actos configuradores susceptibles de ejecución.
Artículo 57. Efectos.1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos
desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.Esta presunción de validez se trata de una presunción iuris tantum por lo que admite prueba en contrario,
aunque la carga de la misma se desplazará al destinatario del acto administrativo.
La presunción legal de validez exige el cumplimiento de determinadas condiciones externas de legitimidad.
El acto administrativo se presume legítimo en la medida en que emana de una autoridad que igualmente lo
es. Luego deja de regir tal presunción cuando la autoridad de la que proviene es manifiestamente
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incompetente, ordena conductas imposibles o delictivas o adopta la decisión sin seguir en absoluto el
procedimiento legalmente establecido.
Este artículo faculta al autor del acto para decidir cuando comenzara su eficacia, solo en defecto de la
expresión de dicha voluntad se aplicara la regla según la cual el acto producirá efectos desde la fecha en
que se dicte.
Eficacia y validez son dos conceptos distintos, aunque no están totalmente desvinculados.
Desde una perspectiva subjetiva, el acto administrativo limita su eficacia directa al destinatario o
destinatarios del mismo. Desde una perspectiva espacial el ámbito del acto viene condicionado por dos
factores. Por un lado, el acto administrativo genera derechos y obligaciones que comportan una obligación
general de cumplimiento, desde el punto de vista de la eficacia interna del acto este obliga desde el
momento en que emana de un órgano dotado de una presunción de legitimidad. Ç
2. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.
La rotunda afirmación de la ejecutividad de los actos administrativos que realiza este articulo en su punto
uno queda matizada en este segundo punto. Ya que el acto puede venir acompañado de una condición
suspensiva, puede estar supeditada la eficacia del mismo por razones temporales que imponen una demora
de aquella, puede también supeditarse al cumplimiento de exigencias formales (notificación, publicación o
aprobación superior) e igualmente ha de tenerse en cuenta la eventualidad de que la eficacia sea
cautelarmente suspendida con motivo de la impugnación del acto.
1. cuando lo exija el contenido del acto. Por ejemplo la eficacia del acto de nombramiento de un
funcionario publico se demora hasta su toma d eposesion, de del adto por elque se admite un
alumno a un centro publico hata el momento en que el interesado fomralice su matricula.
2. cuando el acto deba ser notificiado. Según 58.1 LRJPAC han de notificarse a los interesado los
actos que afecten a sus derecho e intereses.
3. cuando el acto deba ser publicado.
4. cuando la eficacia del acto quede supeditada a aprobación posterior.
5. los actos administrativos sancionadores solo son ejecutivos cuando se agote la vía administrativa.
Por tanto, si la resolución sancionadora es definitiva pero no causa estado será valida pero
inejecutiva.
3. Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.
La retroactividad supone hacer retroceder a un tiempo pasado los efectos del acto administrativo. En
nuestro ordenamiento jurídico se consagra el principio de la irretroactividad con la finalidad de proteger a
los administrados. La retroactividad de los actos administrativos es excepcional. La retroactividad es un
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tema delicado que exige la ponderación de los intereses en juego, ya que lo que beneficia a unos puede
perjudicar a otros.
La ley procedimental contempla exclusivamente dos supuestos de retroactividad del acto administrativo.
En primer lugar puede otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos
anulados. La justificación de esta medida se encuentra en la necesidad de salvaguardar la justicia evitando
el beneficio que podría suponer para la propia Administración la anulación administrativa o judicial de sus
propios actos. La sustitución de un acto por otro producida por la retroactividad del segundo que aquel
anula, plantea el problema de si esta sustitución es predicable de actos nulos de pleno derecho, de actos
anulables o de ambos.
Para que pueda aplicarse el supuesto es preciso que concurran tres requisitos: que se anule un acto
administrativo, ya sea en vía administrativa o en vía judicial, que los presupuestos de hehco del nuevo actos
que se dicta ya existieran en el momento hacia el que se reconoce su retroactividad y que no secesiones
derechos de tercero. Un ejemplo de este supuesto esla conversión de un acto anulado en toro acdto
diferente.
Igualmente puede otorgarse eficacia retroactiva cuando produzcan efectos favorables al interesado y no
lesiones derechos de terceros. El problema se encuentra en la aplicación del precepto a los diferentes tipos
de acto, de gravamen y favorables, concretamente, cuestión que hace inadecuado acudir al procedimiento
en que se inserta y obliga a estar al acto en concreto, y, ya que una determinada actuación administrativa,
como es el caso de la intervención expropiatoria, puede ser de gravamen en su comienzo, pero favorable
tras la fijación del justiprecio.
Desde luego, no hay excepción a la regla general de irretroactividad en el caso de caso de gravamen o
limitativos de derecho, y en el supuesto de actos favorables o ampliativo el principio general es también la
irretroactividad que admite alguna excepción. No siempre que se produzcan efectos favorables al
interesado cabe la retroactividad. Es preciso, además que concurran dos condiciones:
A que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto
Que la retroacción no lesione derecho o intereses legítimos de otras personas.
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Ejecución de actos y resoluciones administrativasCAPITULO V EjecuciónArtículo 93. Título.1. Las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los
particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico.
Toda ejecución supone la realización de un derecho previamente declarado en un acto. De no existir titulo
no procede la ejecución. La ejecución esta en línea directa de continuación del acto dirigiéndose a
actualizar la obligación que del mismo resulta, sin innovarla ni sustituirla, lo que hace en definitiva es llevar
el contenido del acto en sus propios términos a su cumplida realización. La ejecución debe limitarse al
contenido del acto administrativo no puede trasformarse o alterarse.
Existen actuaciones administrativas no procedimentalizadas. Es el caso de la llamada coacción directa. La
coacción administrativa directa viene caracterizada por el empleo de la fuerza en el desarrollo de funciones
administrativas motivadas por una situación de urgencia, que legitima la acción inmediata, con fundamento
en una decisión no procedimentalizada, la cual en todo caso se encuentra sometida al principio de legalidad
y guiada por los principios de oportunidad, congruencia y proporcionalidad.
El ejercicio de la coacción directa tiene lugar en diversos ámbitos que tienen en común el grave riesgo y la
urgencia de la inmediata respuesta administrativa. Ello puede tener lugar en materia de orden público y de
seguridad ciudadana.
2. El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la
resolución que autorice la actuación administrativa.
Lo que el órgano administrativo actuante ha de notificar es pues el título de ejecución. Dicha notificación
tiene como efecto ordinario la apertura del plazo para cumplir voluntariamente su contenido. Antes de
llegar a la ejecución, se hace necesario agotar el procedimiento voluntario. Solo en caso de incumplimiento
voluntario procederá consecuentemente la ejecución forzosa. De ahí la relevancia de este requisito, sin
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conocimiento formal del sujeto no cabe ejecución, lo que es aplicable incluso en el caso de obligados
subsidiarios.
Ejecutoriedad
Artículo 94. Ejecutoriedad.Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo lo previsto en los artículos 111 y 138, y en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior.
La ejecutoriedad se ubica como la ejecutividad en la declaración en que el acto consiste pero es ideal y
conceptualmente posterior a la ejecutividad, ya que consistiría en el privilegio que otorga el ordenamiento
a la Administración para que pueda llevar a efecto el mandato que el acto supone de forma coactiva y sin
ayuda judicial.
La vigencia del principio d e ejecutoriedad admite contadas excepciones:
- La suspensión de la ejecución en alguno de los supuestos establecidos por el 111.2 LRJAP. En
principio la interposición de un recurso administrativo, salvo disposición en contrario no suspende
la ejecución del acto impugnado ( 111.1). La Administración puede suspender la ejecución del acto
en dos supuestos: si la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación o si la
impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho. Ahora bien la
suspensión de la ejecutividad de un acto o de una disposición , es una medida excepcional frente a
l presunción de validez y eficacia de los mismo.
- Fin de la vía administrativa. (138.3)
- Existencia de una disposición que así lo establezca. Cuando una disposición así lo establezca los
actos administrativos no serán inmediatamente ejecutivos. Dados los términos del precepto, no
parece exigible el rango legal de la disposición.
- Necesidad de aprobación o autorización superior. En ocasiones la ejecución de los actos está
supeditada a que los mismos sean aprobados por otro órgano administrativo.
La suspensión de eficacia de los actos administrativos es un mecanismo en cuya virtud por causas tasadas
en la ley, se paraliza momentáneamente la eficacia del acto administrativo, a la espera de que se produzca
una circunstancia que determine el levantamiento de la suspensión y, bien se elimine el acto
administrativo, bien se permita nuevamente el despliega de su eficacia. La suspensión puede acordarse en
vía administrativa o bien en vía judicial.
La LRJPAC contempla dos supuestos distintos de suspensión en vía administrativa: cuando el acto sea
objeto de algún procedimiento de revisión de oficio o cuando se interpongan recurso administrativo contra
el mismo. En ambos casos, la suspensión puede concederse, tanto de oficio como a petición del interesado,
siempre que la ejecución del acto pudiera ocasionar daños o perjuicios de difícil o imposible reparación
existe posibilidad de generar este tipo de daños no solo cuando las cosas no puedan reponerse a su estado
originario si se ejecutara el contenido del acto sino también en supuestos ñeque se generaría un daño 1
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inútil al interesado. Cuando se interponga un recurso administrativo la suspensión puede solicitarse
también si la impugnación del acto se fundamenta en un motivo de nulidad de pleno derecho. Por otra
parte el art 111 establece una regla especial de suspensión que declara aplicable tan solo a los recursos
administrativos, pero que debe entenderse extensible a todos los casos: antes de otorgar la suspensión el
instructor debe ponderar que el perjuicio que soporte el particular como consecuencia de la ejecución
merezca mayor protección que el perjuicio que soporte el interés publico como consecuencia de la
suspensión
Además de cuanto se ha dicho, en el derecho sectorial pueden encontrarse supuestos adicionales de
suspensión, algunos de los cuales tiene carácter automático.
El particular puede reclamar la suspensión de un acto administrativo mediante un escrito de solicitud.
También puede pedir la suspensión en el mismo escrito con el que formalice el recurso o el medio de
revisión del acto. La ley dispone que el plazo de resolución de la solicitud de suspensión será de 30 días, a
contar desde que la solicitud haya entrado en el registro del órgano competente para decidir sobre la
misma. Si transcurre dicho plazo sin que el órgano dicte resolución expresa al respecto , la ley ordena que la
ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida.
De otra parte la ley exige la motivación del acto que acuerde la suspensión. Además, si la Administración
concede la suspensión, l a ley dispone, a modo de compensación, que al dictar el acuerdo de suspensión
podrán adoptarse las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés
publico y la eficacia de la resolución impugnada. Asimismo, si el órgano acuerda la suspensión del acto y
este afecta a una pluralidad de personas la publicación debe ser insertada en el boletín oficial en el cual
debió publicarse antes el acto que ahora se suspende.
Por ultimo con independencia el supuesto en el que se otorgue, la suspensión en vía administrativa puede
culminar con uno de los siguientes resultados: que se remueva la causa de suspensión y el acto sea
nuevamente eficaz, o que se elimine el acto administrativo mediante resolución del procedimiento de
revisión, en este caso, no llegaría a ejecutarse el contenido del acto, que desaparecería del escenario
jurídico sin haber llegado a aplicarse.
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Los actos administrativos.
La ejecución forzosa por la administracion..
Artículo 95. Ejecución forzosa. Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales.
La Administración ostenta el privilegio de autotutela. Este tiene dos manifestaciones: una autotutela
declarativa y una autotutela ejecutiva. La primera beneficiaba a la Administración con una presunción de
legalidad iuris tantum de sus actos. La segunda hace referencia a la facultad que tiene la Administración de
hacer uso directo de su propia coacción sin necesidad de recabar el apoyo de la coacción judicial.
Obviamente el ejercicio de la potestad de autotutela ejecutiva requiere inexcusablemente la existencia de
un acto declarativo previo.
La tutela ejecutiva puede referirse , bien a la ejecución forzaos, bien al empleo de la coacción directa.
El igual que sucede con la autotutela declarativa, la ejecutiva también tiene el carácter de previa y no
definitiva. Su aplicación no excluye un eventual conocimiento ulterior por los órganos jurisdiccionales
contencioso-administrativos. La estimación del recurso supondría entonces una restitutio in interum, total
o parcial in natura o por la vía indemnizatoria si la primera no fuera ya posible.
La ejecución forzosa es una potestad , y como tal actúa o no.
La autotutela ejecutiva esta presidida por un conjunto d e principios:
- Adecuación de la ejecución forzosa del acto administrativo a la naturaleza del acto que se ejecutó
- Proporción entre la gravedad de la resistencia opuesta y la índole de la medida que se adopta,
teniendo en cuenta la trascendencia del acto que se ejecuta
- Elección entre los diversos medios de ejecución forzosa, de aquellos que resulten menos lesivos a
los derechos de los administrados
- Eliminación de todo germen de arbitrariedad
Expresamente establece este precepto la preceptividad del previo apercibimiento. Dos cuestiones son las
que se plantean:
a. La naturaleza del previo apercibimiento. Parte de la doctrina considera que el apercibimiento esta
integrado en el propio procedimiento. No falta autores que consideran que esencialmente es un
momento previo, que no forma parte del propio procedimiento de ejecución forzosa.
b. Consecuencias de la falta de apercibimiento. El apercibimiento puede o no existir o ser de
imposible cumplimiento habida cuenta de su contenido. De no existir se plantea la cuestión de
hasta que punto es este un requisito esencial. Aunque no falten autores que entiendan que la
ausencia de previo apercibimiento solo en contadas ocasiones tendrá carácter esencial razón por la
cual no será un requisito de validez general. , por lo tanto Lo relevante es el carácter esencial del
trámite omitido, mas que la carencia absoluta del procedimiento alguno.
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Los actos administrativos.
La ejecución forzosa por la administracion..
Existen supuestos en los que por imperativo legal y como garantía del respeto a derechos y libertades
fundamentales, es exigida la intervención judicial. Se trata de actuaciones en las que es preciso cohonestar
el respeto a un derecho fundamental con el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos.
Ejecución forzosa. Principios generales.
La Administración ostenta el privilegio de autotutela. Este tiene dos manifestaciones: una autotutela
declarativa y una autotutela ejecutiva. La primera beneficiaba a la Administración con una presunción de
legalidad iuris tantum de sus actos. La segunda hace referencia a la facultad que tiene la Administración de
hacer uso directo de su propia coacción sin necesidad de recabar el apoyo de la coacción judicial.
Obviamente el ejercicio de la potestad de autotutela ejecutiva requiere inexcusablemente la existencia de
un acto declarativo previo. La autotutela ejecutiva es la coacción directa de la Administración Pública. La
obligación concreta cuyo incumplimiento da paso a la autotuela ejecutiva puede tener por contenido dar
algo a la Administración, realizar una prestación o hacer algo, o la obligación de soportar, sufrir o padecer
una actuación administrativa.
La tutela ejecutiva puede referirse, bien a la ejecución forzosa, bien al empleo de la coacción directa. La
coacción directa esta vinculada a los deberes que el ordenamiento impone a los ciudadanos de soportar
temporalmente la actuación administrativa que se orienta a garantizar la seguridad ciudadana y restablecer
el orden público. La coacción directa también se produce cuando la Administración adopta medidas para
reaccionar ante situaciones de apremiante necesidad derivadas de catástrofes o infortunios públicos.
Una vez establecida la diferencia, resulta indicado centrarse en la descripción del régimen de autotuela
ejecutiva y sus medios jurídicos (apremio sobre el patrimonio, ejecución subsidiaria, multas coercitivas y
compulsión sobre las personas)
El igual que sucede con la autotutela declarativa, la ejecutiva también tiene el carácter de previa y no
definitiva. Su aplicación no excluye un eventual conocimiento ulterior por los órganos jurisdiccionales
contencioso-administrativos. La estimación del recurso supondría entonces una restitutio in interum, total
o parcial in natura o por la vía indemnizatoria si la primera no fuera ya posible.
Lo singular de la autotutela ejecutiva es que la propia Administración que impone una prestación y ha
dictado un acto condenatorio (multa de trafico p.e.) es la que asume la función de ejecutarla (el cobro
forzoso de la multa cuando el interesado se niega a abonar su importe o cuando se resiste a pagar de forma
espontánea y voluntaria)
El ejercicio de las potestades administrativas desemboca en la adopción de decisiones de obligado
cumplimiento, por lo que la decisión administrativa tiene fuerza jurídica para llevarse a efecto, incluso a
pesar de la oposición o disconformidad del interesado. El carácter ejecutivo de la decisión habilita a la
Administración para violentar la libertad y la propiedad de los particulares que se resistan a aceptar lo que
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La ejecución forzosa por la administracion..
es de obligado cumplimiento. Esa violencia es legítima, y por ello se pueden utilizar medios coactivos,
forzosos o exorbitantes que hacen patente la supremacía de la Administración y la sujeción del ciudadano.
El poderío jurídico de la Administración no se limita a que su declaración sobre lo que es derecho se
presuma válida y sujeta efectos directos e inmediatos, sin que además, si su declaración no se obedece
espontánea o voluntariamente por el ciudadano, puede imponerle el cumplimento forzoso utilizando
medios coactivos.
La ejecución de los actos administrativos plantea problemas completamente distintos según se trae e actos
declarativos de derechos o de actos de gravamen. En el primer caso, la ejecución dependerá de la
naturaleza del contenido del acto. En efecto, si el acto declarativo de derechos es susceptible de ser
ejecutado por el destinatario, generalmente, el ordenamiento confiara al interesado su ejecución material
sometiendo, en su caso, aquella a un plazo. En cambio , si el acto declarativo de derecho precisa para su
efectividad de la actuación de la Administración, debe entenderse que el interesado ostenta un derecho
legitimo a la ejecución del acto frente a la posible inactividad material de la Administración, añadiendo en
su caso formular la correspondiente pretensión ante los órganos jurisdiccionales.
Por el contrario, en el caso de actos de gravamen, como es lógico, no cabe confiar su ejecución a la
exclusiva voluntad de los sujetos obligados. En estos casos cuando entre en juego la llamada ejecutoriedad
de los actos administrativos.
Artículo 95. Ejecución forzosa. Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales.
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Los actos administrativos.
La ejecución forzosa por la administracion..
La premisa jurídica necesaria para que la Administración pueda ejercer la tutela ejecutiva es que exista un
previo acto administrativo que imponga al ciudadano una obligación y que no se cumpla esa obligación de
forma espontánea o voluntaria. La ejecución se realiza en línea directa de continuación del previo acto que
ha sido incumplido.
El acto administrativo incumplido es un titulo ejecutivo que legitima a la Administración para el uso de
medios coactivos exorbitantes. Mediante la ejecución forzosa la Administración se limita a imponer lo
mismo que el acto obligaba a realizar o a soportar. Los medios coactivos no añaden nada nuevo que no
viniera ya impuesto por el previo acto que se desobedeció. Eso si, la posición del ciudadano incumplidor
sobre quien se ejerce el poder coactivo o forzoso, es peor o mas sufrida que la de quien obedece
espontáneamente a los actos administrativos , existen recargos y agravamiento . No obstante no se trata de
nuevas obligaciones independientes o autónomas de la obligación originaria que se incumplió, pues
siempre existe una vinculación directa entre la obligación secundaria o colateral y la obligación principal u
originaria.
La ejecución forzosa requiere la previa existencia de un acto administrativo, pero por regla general no es
indispensable que el acto previo haya ganado firmeza (salvo que se trate de una sanción administrativa).
Aunque el acto todavía puede ser impugnado o ya haya sido recurrido, la Administración Pública ya puede
proceder a la ejecución forzosa utilizando medios coercitivos.
Ahora bien, para garantizar le efectividad de la tutela judicial puede resultar necesaria la adopción de
medidas cautelares suspensivas. Es evidente que de haberse suspendido el acto administrativo, no cabe su
ejecución forzosa con carácter inmediato.
Las sanciones son una excepción a la regla general de la ejecución forzosa de los actos administrativos
aunque no sean firmes. Una vez impuesta la sanción, es posible que la Administración Pública no pueda
ejecutarla de forma directa e inmediata. Esa ejecutoriedad esta reservada a los actos que ponen fin a la vía
administrativa. Si el acto sancionador no pone fin a la vía administrativa, si se impugna la sanción, entonces
se paraliza o congela la ejecución y la inmediata producción de efectos del acto sancionador.
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Los actos administrativos.
La ejecución forzosa por la administracion..
Una vez agotada la vía administrativa del recurso, se puede acceder a la tutela judicial, pero la simple
interposición del recurso ante los tribunales no suspende por si sola la inmediata ejecución de la sanción
administrativa, por lo que habrá que solicitar al tribunal la extensión , a las actuaciones judiciales de la
propia suspensión de efectos adoptada en sede administrativa.
La ejecución forzosa es una potestad, y como tal actúa o no.
La autotutela ejecutiva esta presidida por un conjunto de principios:
1. Adecuación de la ejecución forzosa del acto administrativo a la naturaleza del acto que se ejecutó
2. Proporción entre la gravedad de la resistencia opuesta y la índole de la medida que se adopta,
teniendo en cuenta la trascendencia del acto que se ejecuta.
3. Elección entre los diversos medios de ejecución forzosa, de aquellos que resulten menos lesivos a
los derechos de los administrados.
4. Eliminación de todo germen de arbitrariedad.
Además de la previa existencia de un acto administrativo que sirva de titulo ejecutivo, la Administración
Pública esta obligada a cumplir los tramites procedimentales que impone la ley para ejercer conforme a
derecho los medios coactivos de ejecución forzosa.
Imaginemos que hay previo acto administrativo que sirve de titulo de ejecución y que el destinatario lo
incumple. En ese contexto la Administración debe dar al ciudadano una segunda oportunidad para cumplir
voluntariamente la obligación que deriva de un acto administrativo (apercibiéndole por escrito, notificando
en su domicilio que es la ultima oportunidad por lo que de no atender ese requerimiento en un plazo de
tiempo determinado, se procederá a la ejecución forzosa utilizando medios coactivos).
Expresamente establece este precepto la preceptividad del previo apercibimiento. Dos cuestiones son las
que se plantean:
- La naturaleza del previo apercibimiento. Parte de la doctrina considera que el apercibimiento esta
integrado en el propio procedimiento. No falta autores que consideran que esencialmente es un
momento previo, que no forma parte del propio procedimiento de ejecución forzosa.
- Consecuencias de la falta de apercibimiento. El apercibimiento puede o no existir o ser de
imposible cumplimiento habida cuenta de su contenido. De no existir se plantea la cuestión de
hasta que punto es este un requisito esencial. Aunque no falten autores que entiendan que la
ausencia de previo apercibimiento solo en contadas ocasiones tendrá carácter esencial razón por la
cual no será un requisito de validez general. , por lo tanto Lo relevante es el carácter esencial del
trámite omitido, mas que la carencia absoluta del procedimiento alguno.
Existen supuestos en los que por imperativo legal y como garantía del respeto a derechos y libertades
fundamentales, es exigida la intervención judicial. Se trata de actuaciones en las que es preciso cohonestar
el respeto a un derecho fundamental con el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos.
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Modalidades de ejecución forzosa
Si los particulares no cumplen por si mismos lo dispuesto en el acto administrativo, será la Administración
quien lo ejecute. Debido a que los actos administrativos pueden incluir un contenido muy variado, también
son diferentes los medios de ejecución forzosa con que se habilita la Administración.No hay un número
abierto de medios de ejecución forzosa de las obligaciones que resultan de un acto administrativo. Los
medios de que se sirven las Administraciones públicas para materializar la autotuela ejecutiva son los
tasados por el art 96, encontrandose previsto cada uno de ellos para un tipo especifico de obligaciones:
cobro de deudas liquidas, obligaciones de hacer, etc.
Artículo 96. Medios de ejecución forzosa.1. La ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará, respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios:a) Apremio sobre el patrimonio.b) Ejecución subsidiaria.c) Multa coercitiva.d) Compulsión sobre las personas.2. Si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual.3. Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.
La elección entre los cuatro medios tipificados no es una facultad discrecional de la Administración
ejecutante, que siempre debe optar por el medio más respetuoso con los principios de proporcionalidad y
menor restricción de la libertad individual.
Además la LRJAP vincula cada medio de ejecución a unas obligaciones específicas que determinan su
distinto régimen jurídico. Siguiendo el orden enunciativo de la LRJAP la regulación normativa y la
jurisprudencia, podemos clasificar los medios de ejecución en ordinarios típicos (apremio y ejecución
subsidiaria) y extraordinarios o de aplicación restringida (multa coercitivo) o excepcional (compulsión
personal)
No pueden simultanearse varios medios de ejecución al tiempo contra el mismo obligado y por la misma
obligación. Ello sin perjuicio de que alguno de ellos pueda necesitar o desembocar en otro para su perfecta
ejecución.
La aplicación de estos medios debe realizarse siguiendo el procedimiento formal establecido para cada uno
de ellos. Un procedimiento que se denomina ejecutivo y cuyo grado de complejidad y regulación normativa
varia dependiendo del medio de ejecución. No obstante pueden señalarse determinados requisitos
comunes a los distintos procedimientos ejecutivos:
5. Existencia de una actuación administrativa que impone una obligación cierta a un destinatario
concreto que ha sido desoída. Esta actividad junto con el vencimiento de la obligación que
impusiera, constituye el titulo de ejecución
6. Se inician de oficio por regla general, aunque pueden serlo a instancia de un tercero afectado por
la resolución incumplida
7. El apercibimiento previo se configura como requisito y presupuesto necesario que debe preceder
a la iniciación del procedimiento. Este supone el otorgamiento al interesado de un plazo definido
para cumplir voluntariamente la obligación y advierte de la aplicación del medio de ejecución
correspondiente en caso de inobservancia.
8. La Administración esta obligada al respeto estricto de la legalidad material y formal en el
procedimiento de ejecución forzosa.
En teoría cada uno de los medios es útil para reaccionar frente a un tipo distinto de obligación impuesta
por un acto administrativo:
9. apremio sobre el patrimonio( obligaciones de dar una cantidad de dinero)
10. ejecución subsidiaria ( obligaciones de hacer, o desarrollar una actividad de carácter no
personalísimo)
11. multa coercitiva ( obligaciones de hacer de carácter personalísimo, y en las que no cabe la
sustitución por un tercero)ç
12. compulsión sobre las personas ( obligaciones de soportar, no hacer, o permanecer inactivo)
Esos medios instrumentales son poderosamente enérgicos, pero están sujetos a ciertos límites, como el
respeto de la dignidad de la persona y de los derechos reconocidos en la CE. Los límites materiales a la
autotuela ejecutiva se pueden sistematizar en los siguientes términos:
13. favor libertati
14. proporcionalidad
15. dignidad de la persona
16. derecho y libertades constitucionales.
En los casos en los que la Administración Pública realice un ejercicio antijurídico de los medios de autotuela
ejecutiva y con independencia de que se trate de un problema de falta de habilitación normativa,
incompetencia absoluta o de total ausencia de procedimiento, los particulares pueden reaccionar en
derecho por cauces distintos, ejerciendo frente a la vía de hecho acciones procesales ante la jurisdicción
civil o la contencioso administrativa.
Apremio sobre el patrimonio
El apremio sobre el patrimonio es un medio de ejecución forzosa que sirve para imponer coactivamente el
cumplimiento de un acto administrativo del que resulta la obligación de dar a la Administración una
cantidad de dinero (el pago de una multa o del precio de un contrato, o para satisfacer una deuda tributaria
que el contribuyente tiene con la Hacienda publica). Se parte de la premisa de que el acto administrativo
que impone la obligación de pago, no ha sido voluntariamente cumplido por el deudor. Debe tratarse de
una deuda liquida, vencida y exigible que no haya sido pagada o satisfecha por el ciudadano en el plazo
debido o en el periodo de ingreso voluntario.
En esas circunstancias, el apremio sobre el patrimonio consiste en identificar los bienes del deudor ( que
son embargados o vinculados al cumplimiento de la obligación de pago), para establecer su valor de
mercado, y proceder a enajenarlos en publica subasta ( y con el precio de venta se satisfacen las deudas de
que es acreedora la Administración Pública). Es el medio de ejecución forzosa mas corriente en la practica.
Sirve para ejecutar el contenido de actos administrativos pero también cuando la Administración ha
tendido que realizar ejecuciones subsidiarias o imponer multas coercitivas y el afectado no las abona, así
como en los casos de obligaciones personalísimas que sean convertidas en obligaciones de resarcimiento
de daños y perjuicios procedimiento imposibilidad de su ejecución material.
Artículo 97. Apremio sobre el patrimonio.1. Si en virtud de acto administrativo hubiera de satisfacerse cantidad líquida se seguirá el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva.2. En cualquier caso no podrá imponerse a los administrados una obligación pecuniaria que no estuviese establecida con arreglo a una norma de rango legal.
La vía de apremio es el medio de ejecución forzosa mas generalizado y frecuentemente utilizado por ser el
característico para el cobro de toda suerte de cantidades liquidas o débitos derivadas de obligaciones
pecuniarias.
Este medio se encuentra previsto por el art 97 para la ejecución de actos administrativos que impongan la
entrega de cantidades liquidas, por ejemplo, deudas tributarias, multas, devolución de subvenciones, etc
Este medio de ejecución esta sujeto a una reserva de ley relativa. La configuración de esta reserva de ley y
las posibilidades de regulación reglamentaria admiten distintos grados y matices dependiendo de la
materia. Mas estricta en materia tributaria y sancionadora, menos, por ejemplo, en los precios públicos.
ahora bien, esta necesaria cobertura legal hace referencia a la necesidad de que exista un acto
administrativo previo, dictado con cobertura legal, por el que se impone al interesado la obligaron de pago.
En otras palabras: este medio de ejecución de oficio corresponde a todas las Administraciones Públicas en
virtud el art. 97.1 LRJPAC sin necesidad de habilitación legal expresa adicional.
La vía de apremio puede ser utilizada siempre que exista una previa habilitación legal por sujetos distintos
a la Administración . En concreto por personas o entidades privadas que desempeñan actividades públicas
por cuenta o encargo de la Administración, que sigue siendo, titular ultimo de aquellas funciones.
Tradicionalmente la ordenación del procedimiento recaudatorio se ha contenido en la legislación tributaria.
En la actualidad, esta regularon principal de estas actuaciones se encuentran en la LGT. En virtud de su
regularon general, este medio puede ser aplicado directamente por todas las Administraciones Públicas
territoriales y procedimiento sus organismos autónomos, sin que se requiera otra habilitación legal expresa
adicional. En cambio, la aplicación por otros entes institucionales distintos de los señalados exigirá una
habilitación legal expresa.
En la recaudación de las deudas de las que es acreedora la hacienda publica se distingue un periodo de
pago voluntario y otro periodo ejecutivo ( que puede desembocar en el apremio sobre el patrimonio del
deudor)
El periodo de pago voluntario tiene una duración variable, y se inicia cuando se notifica al deudor la
liquidación de la deuda, o en la fecha de vencimiento del plazo de presentación de la autoliquidación.
Una vez liquidada la deuda y vencido el plazo de pago voluntario, sin necesidad de denunciar la mora, se
inicia de forma automática el procedimiento ejecutivo desde el día siguiente al vencimiento del plazo de
pago voluntario.
En el periodo ejecutivo la Administración Pública no esta obligada a apercibir al deudor y darle una segunda
oportunidad en iguales condiciones a las del periodo de pago voluntario. Desde esa fecha se produce un
triple efecto económico que agrava la originaria situación del deudor, y permite comprobar que en esta
segunda oportunidad las condiciones de pago han cambiado y son diferentes, pues además del importe del
principal de la deuda:
17. se devengan intereses de demora en favor de la Administración
18. se pueden exigir recargo al importe de la deuda
19. se puede exigir el pago de las costas que resultan de la tramitación del procedimiento de apremio
Se impide temporalmente el inicio del procedimiento ejecutivo si en el periodo de pago voluntario se ha
presentado una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento del pago compensación de la deuda (pero una
vez adoptada la decisión que corresponda sobre esa solicitud, ya puede iniciarse el periodo ejecutivo)
Tampoco se puede iniciar la ejecución forzosa cuando la obligación de pago de una cantidad de dinero
deriva de una multa (toda vez que la sanción no se puede ejecutar salvo que se trate de un acto que pone
fin a la vía administrativa.
Las fases del procedimiento de apremio son las siguientes:
i. La iniciación del procedimiento: certificación de descubierto y providencia de apremio. La
providencia de apremio como titulo ejecutivo. Exigencias de notificación
La iniciación del procedimiento de apremio tiene como presupuesto previo la expedición de la
denominada certificación de descubierto, que debe emitir el órgano gestor una vez finalizado el
periodo voluntario sin que el obligado haya satisfecho el debito.
Pero la incoación se produce formalmente con la notificación de la llamada providencia de
apremio, que es el acto de la Administración que despacha propiamente la ejecución contra el
patrimonio del deudor. En ella deben identificarse la deuda pendiente, determinarse los recargos
que proceden sobre ella por su impago voluntario y se requiere el pago. Además de incluir una
liquidación de todo lo debido, la providencia debe contener el apercibimiento de que si no es
atendida en plazo se procedera al embargo forzoso de los bienes del deudor para su posterior
ejecución en publica subasta. La providencia de apremio será titulo suficiente para iniciar el
procedimiento y tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial. Las certificaciones de
descubierto han quedado reducidas a un acto interno y de tramite de neto contenido instrumental
o técnico que surte efectos únicamente como acto dictado por los órganos de intervención que dan
cuenta de la existencia de una deuda no satisfecha y respecto de la que procederá la ejecución.
ii. Las causas tasadas de impugnación de la providencia de apremio en tanto acto de trámite.
La providencia de apremio ,aunque es un acto de tramite puede ser impugnado por los motivos
tasados del art. 167.3 LGT: extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago,
solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación u otras causas legales de suspensión
del procedimiento , falta de notificación de la resolución que imponga la deuda o anulación de la
misma, error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación
del deudor o de la deuda
iii. Efectos del inicio del periodo ejecutivo: intereses de demora
El inicio del periodo ejecutivo produce dos consecuencias inmediatas que recoge el 161 LGT: la
exigibilidad del recargo de apremio sobre el importe de la deuda (5% el recargo ejecutivo, 10% el
recargo reducido, 20% el ordinario) y el comienzo del computo de intereses de demora. El tipo de
interés era el legal del dinero vigente el día en que se inicia el devengo si se trata de deudas no
tributarias y en el caso de las tributarias, el mismo incrementado en un 25%, salvo que la ley
presupuestaria establezca otra cosa.
iv. El embargo de los bienes del deudor.
Es posible que l a incoación del procedimiento de apremio cumpla una función disuasoria, y para
evitar el embargo, el deudor moroso opte por pagar aunque sea tardíamente. Si se notifica del 1 al
15 pagar antes del 20, si se notifica del 16 al 31 antes del 5.
Una vez notificada la providencia de apremio, si el pago no se produce en el plazo establecido, la
Administración procede al embargo de los bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir el
importe total de la deuda se embargaran en ultimo termino aquellos bienes para cuya traba sea
necesaria la entrada en el domicilio del obligado. Y por supuesto no pueden ser objeto de embargo
aquellos bienes declarados inembargables por las leyes. (Fundamentalmente los bienes de domino
público)
El embargo tiene una doble finalidad: identificar los concretos bienes y derechos con valor
económico que forman parte del patrimonio del deudor y establecer una traba o afección que los
vincula al cumplimiento de la obligación de pago.
El deudor y la Administración Pública acreedora pueden llegar aun acuerdo acerca de los concretos
bienes que se van a embargar. Pero si no se alcanza ese acuerdo, para identificar los concretos
bienes objeto de embargo hay que tener en cuenta la mayor facilidad en la enajenación, y la menor
onerosidad para el obligado.
v. Finalización del procedimiento: enajenación o adjudicación de bienes trabados.
Una vez identificados los bienes, son tasados por la persona que fija su valor y después los bienes y
derechos son enajenados. Realizado el embargo, el procedimiento termina con la enajenación de
los bienes trabados mediante subasta, concurso o adjudicación directa. O con la adjudicación de
bienes a la hacienda publica. A menos que se interponga reclamación por tercería de dominio u
otra acción de carácter civil, en cuyo caso quedara en suspenso el procedimiento aunque el
embargo se mantenga hasta la resolución de las reclamaciones.
La suspensión del procedimiento de apremio se rige, en su forma y requisitos, por las disposiciones
reguladoras de los recursos y reclamaciones económico-administrativas (165 LGT).
El art. 164 LGT regula los supuestos de concurrencia del procedimiento de apremio para la recaudación de
los tributos con otros procedimientos de ejecución, singulares o universales, judiciales o no, estableciendo
dos reglas generales en orden a la preferencia para la ejecución de los bienes trabados en el
procedimiento:
1. Si concurren con él procedimientos singulares, el procedimiento de apremio es preferente si el
embargo efectuado en el curso de este es mas antiguo
2. Si concurre con otros procedimientos concúrsales o universales, el procedimiento de apremio será
preferente para la ejecución de los bienes o derechos embargados en el mismo siempre que la
providencia de apremio se hubiera dictado con anterioridad a la fecha de declaración del concurso.
La ejecución subsidiaria
Artículo 98. Ejecución subsidiaria.1. Habrá lugar a la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado.2. En este caso, las Administraciones Públicas realizarán el acto, por sí o a través de las personas que determinen, a costa del obligado.3. El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.4. Dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva.
La ejecución subsidiaria consiste en la ejecución por las propias administraciones públicas o por un tercero
al que estas designen la obligación impuesta por un acto administrativo previo a costa del obligado. Este
medio de ejecución no exige habilitación legal específica, bastando la previsión genérica, pues no impone
ninguna nueva carga al destinatario del acto. Su utilización requiere, como el resto de modalidades de
ejecución, el previo apercibimiento, donde se fije un plazo de cumplimiento voluntario, transcurrido el cual
se procederá a la ejecución subsidiaria.
Como señalara la doctrina clásica la principal característica de la ejecución subsidiaria, frente a otros
medios mas agresivos es que no se aparta del contenido del acto i añade al mismo ningún elemento
agravatorio, sino que es el mismo acto administrativo el que se lleva a puro y cumplido efecto, con la mera
alteración subjetiva de ser sustituido el destinatario del acto por otra personal. En propiedad, la ejecución
subsidiaria se limita a transformar la obligación inicial en otras dos: la de soportar la actuación de otro
sujeto y la de pagar los gastos d e la operación.
Solo procede cuando se trate de actos que por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujetos
distintos del obligado, esto es, en relación con obligaciones fungibles. Por ejemplo, el cumplimiento de una
orden de demolición de un edificio que esta en ruina estructural, y amenaza la seguridad de los peatones y
de las fincas colindantes. Si el propietario del edificio no cumple voluntariamente la orden de derribo, la
demolición podrá se ejecutada por una empresa contratada por la Administración Pública. La empresa que
por indicación administrativa se subroga en el cumplimiento de la obligación, tiene derecho a que se le
pague el trabajo realizado, y a tal efecto la Administración utilizara la vía de apremio, para embargar al
propietario del edificio el dinero con el que pagara a la empresa de demolición.
El encargo realizado por la Administración al tercero es un autentico mandato y por tanto un contrato de
derecho privado, pero su preparación y adjudicación debe realizarse con arreglo a los precios de publicidad
y concurrencia que resultan de la LCSP .
El procedimiento consiste en la fijación del importe de los gastos, daños y perjuicios que haya causado la
ejecución, exigible en vía de apremio si no se satisface voluntariamente. La norma no obliga a la
determinación de este importe previamente a la ejecución, realmente difícil de cuantificar en la práctica.
Pero por ello mismo y dado que los gastos son por cuenta del obligado, se permite explícitamente la previa
liquidación provisional a reserva de la liquidación definitiva que se practique ultimada la ejecución. En este
trámite se entiende que debe ser preceptiva la audiencia del obligado.
Aun cuando se contempla expresamente en algunas normas sectoriales, la ejecución subsidiaria no precisa
de una norma especial habilitante, puesto que se circunscribe al contenido propio del acto, de modo que la
previsión general de la LRJPAC es suficiente
Aun cuando la obligación objeto de ejecución debe ser precisa, de ordinario requerirá una actividad técnica
y jurídica de concreción de la actividad material a realizar. La Administración puede ejecutar el acto por si
misma, a través de sus medios y servicios, o bien encargar a un tercero esta tarea, sin que el sujeto
obligado intervenga en la selección del ejecutor subsidiario, de modo que o debe dársele audiencia. En
todo caso, la actividad material a realizar mediante ejecución subsidiaria debe contraerse de modo estricto
al contenido del acto, sin variaciones ni ampliaciones, que supondrían un exceso ilegal.
Una vez ejecutado el acto , la Administración fijara la cantidad a abonar por el sujeto obligado, par que
cubra el importe de los gastos, daños y perjuicios ocasionado s procedimiento su falta de cumplimiento
voluntario del acto. La jurisprudencia entiende que en este procedimiento si debe darse audiencia al
interesado.
Una vez ejecutado el acto, la Administración fijara la cantidad a abonar por el sujeto obligado, para que
cubra el importe de los gastos, daños y perjuicios ocasionados por su falta de cumplimento voluntario del
acto. La jurisprudencia entiende qu e ne este procedimiento si debe darse audiencia al interesado.
Tales gastos se erigen, además, en deudas de derecho público, que pueden ser exigidas conforme al
procedimiento de apremio sobre el patrimonio.
Con la finalidad de garantizar a la Administración la financiación de la ejecución subsidiaria, la LRJPAC
permite a la Administración liquidar con carecer provisional dicho importe y utilizar la vía de apremio con
carecer previo a la ejecución subsidiaria, y todo ello a reserva de la liquidación definitiva.
Las multas coercitivas
Artículo 99. Multa coercitiva.1. Cuando así lo autoricen las leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, las Administraciones Públicas pueden, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos:a) Actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado.b) Actos en que, procediendo la compulsión, la Administración no la estimara conveniente.c) Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona.2. La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas.
La multa coercitiva se concreta en la imposición de multas al interesado, en su caso de modo periódico y
reiterativo, para que cumpla las obligaciones derivadas del acto administrativo de cuya ejecución se trata.
Consiste en la presión económica al sujeto obligado, es decir, la Administración le conmina a ejecutar el
acto con la advertencia de que en caso contrario deberá abonar una cantidad liquida. Al no tratarse de un
supuesto de Derecho Administrativo sancionador no se encuentra afectado por el rigurosa régimen jurídico
que resulta exigible en relación con el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, sino
únicamente por los principios aplicables a la ejecución forzosa de los actos administrativos. Por esta razón,
a la multa coercitiva no se le aplica el principio ne bis in idem, de modo que puede ser reiterada, es decir,
pueden imponerse dos o mas multas coercitivas por incumplimiento de un mismo acto, y es, además,
independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas.
Los supuestos de utilización de la misma son muy amplios. De la enumeración legal se desprenden que es
un medio de ejecución forzosa utilizable respecto a cualquier tipo de obligación, personalísima o no de
carácter pecuniario. La doctrina critica su utilización en las obligaciones no personalísimas, porque en este
caso el mismo principio de proporcionalidad exige la aplicación de un medio de ejecución menos gravoso
para el particular, como es la ejecución subsidiaria, salvo que la norma de rango legal habitante imponga
necesariamente la multa coercitiva.
Las multas coercitivas no se fundamentan en criterio sancionatorio alguno, por tal razón son compatibles
con las sanciones que puedan imponerse al tiempo con aquel carácter independiente de ellas. Mientras
que el fundamento de la imposición d e una sanción en sentido estricto es el reproche por haber vulnerado
el ordenamiento jurídico, el fundamento de la multa coercitiva ES FORZAR la voluntad de quien no cumple
espontáneamente sus obligaciones.
Si una vez incumplida la obligación, y a pesar de que se haya impuesto una primera multa coercitiva , el
obligado sigue sin cumplir la obligación que resulta del acto administrativo, la Administración puede volver
a imponerle sucesivas multas coercitivas hasta que cumpla su obligación.
La imposición de multas coercitivas puede reconducir al apremio sobre el patrimonio, pues en caso de
impago podrá ser exigido su importe por la vía de apremio, conforme al procedimiento ya conocido.
Las amplias posibilidades de utilización de la multa coercitiva se ven sometidas a importantes límites sobre
los que ha venido insistiendo la jurisprudencia:
a. La exigencia de cobertura legal especifica. El legítimo ejercicio de este medio de
ejecución requiere una previsión legal expresa y especifica para cada caso concreto,
que deberá determinar la norma, periodicidad y cuantía de la multa coercitiva
arbitrada, exigiéndose una absoluta claridad en el apercibimiento. Ahora bien dado que
las multas coercitivas no son sanciones, no se aplica el principio de legalidad en materia
sancionadora, sino el principio genérico de legalidad administrativa, razón por la cual el
incumplimiento del mismo no esta cubierto por el recurso de amparo. De otro lado la
ley debe fijar, al menos los limites de la cuantía de la multa coercitiva, lo cual suele
hacerse en proporción a la cuantía de la multa coercitiva, lo cual suele hacerse en
proporción a la cuantía de la multa sanción que corresponde por el mismo hecho.
b. La exigencia de reiteración y el plazo razonable para su cumplimiento. Las multas
coercitivas habrán de ser reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficiente s para
cumplir lo ordenado.
Como los demás privilegios de que disfruta la Administración Pública el de imponer multas coercitivas esta
sujeto a la previa y expresa habilitación en una norma con rango de ley, por lo que un reglamento no puede
atribuir esa potestad exorbitante de ejecución forzosa. Es mas la ley debe establecer los límites
cuantitativos y la frecuencia con la que se puede imponer la multa coercitiva.
El principio de proporcionalidad juega en el sentido de que la reiterada imposición de multas coercitivas no
puede alcanzar un montante económico superior al valor dinerario de la prestación u obligación
incumplida.
Como se ha visto antes la LRJPAC remite a las normas sectoriales la forma, es decir, el procedimiento a
seguir. En todo caso, debe entenderse que la Administración esta obligada a conceder al sujeto obligado un
plazo razonable, suficiente, antes de imponer y reiterar la multa. En caso de reiteración, hay que entender
que cada multa coercitiva debe ir precedida de un nuevo apercibimiento y de un nuevo plazo para su
cumplimiento, si bien es admisible que en el mismo acto de imposición de la multa coercitiva antecedente
se contenga expreso apercibimiento al efecto, confiriendo un plazo suficiente de cumplimiento. En todo
caso, al no tratarse de una sanción no se aplican las reglas del procedimiento sancionador. Por otra parte, si
no abona voluntariamente estas cantidades puede ser a su vez objeto de un procedimiento de apremio.
la compulsión sobre las personas
Artículo 100. Compulsión sobre las personas.1. Los actos administrativos que impongan una obligación personalísima de no hacer o soportar podrán ser ejecutados por compulsión directa sobre las personas en los casos en que la Ley expresamente lo autorice, y dentro siempre del respeto debido a su dignidad y a los derechos reconocidos en la Constitución.2. Si, tratándose de obligaciones personalísimas de hacer, no se realizase la prestación, el obligado deberá resarcir los daños y perjuicios, a cuya liquidación y cobro se procederá en vía administrativa.
La compulsión sobre las personas consiste en el uso de la fuerza, la coacción directa o compulsión física
para conseguir el cumplimiento de una obligación. Es exclusivamente aplicable a las resoluciones
administrativas que impongan una obligación personalísima de no hacer o soportar. Por ejemplo al
extinguirse la concesión demonial por el transcurso del plazo máximo de duración del titulo habilitante, el
concesionario de un quiosco sobre un bien de dominio público como es la playa, tiene la obligaron de no
prolongar en el tiempo la ocupación demonial. Su obligación es desmontar y retirar esa instalación, y si no
lo hace voluntariamente, entonces debe sufrir o soportar que la Administración lo haga a la fuerza y
utilizando medios coactivos.
Se trata de un medio de aplicación excepcional que solo cabe cuando el cumplimiento de la obligación no
pueda ser garantizado por los otros mecanismos de ejecución. La ejecución forzosa puede implicar alguna
dosis de confrontación o violencia física entre los agentes de la autoridad y los sujetos al cumplimiento de
la obligación.
Debido a la incidencia directa de este medio de ejecución sobre el derecho constitucional a la libertad,
precisa que este autorizado expresamente por una ley. Además , esta cobertura legal es mas exigente que
en el caso anterior, pues en principio rige una reserva de ley orgánica. No obstante también existen
previsiones de compulsión sobre las personas en leyes ordinarias: la ley de expropiación forzosa contempla
el desahucio o lanzamiento de los ocupantes de las fincas expropiadas.
Son limites a su ejercicio, su autorización expresa por la ley , seguir el procedimiento conveniente y el
escrupuloso respeto a la dignidad e la persona y los derechos reconocidos en la CE.
Para ejercer la compulsión sobre las personas no basta una habilitación implícita ni reglamentaria. La
atribución del a prerrogativa debe ser expresa y debe estar atribuida por una norma con rango de ley.
Los supuestos característicos de la compulsión se refieren casi exclusivamente al ejercicio de las funciones
d e policía administrativa y al ámbito del orden público.
En cuanto al procedimiento, la regla general debería ser, como para el resto de medidas de ejecución,
iniciar su ejercicio previo el oportuno apercibimiento. Aunque ello no siempre será posible, por ejemplo
ante situaciones de urgencia imprevisibles o cuando se produzcan alteraciones de la seguridad ciudadana
con armas o medios de acción violenta. En estos casos, bastaría una mera orden verbal de intimidación o
incluso ni eso.
Debido a su carácter general, la LRJPAC únicamente dispone que debe procederse siempre con el respeto
debido a la dignidad y a los derechos constitucionales. Ahora bien, dada la singular incidencia de este
medio, se entiende que en principio debe ser utilizado directamente por la Administración, y no a través de
tercero y además en principio , las personas al servicio de la Administración que realicen estos actos deben
tener la condición de funcionarios públicos. en todo caso, el exceso en el uso de la fuerza, por
desproporción de la misma, dará lugar a la obligación de resarcimiento de los daños causados, a través de
la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Con arreglo a lo antedicho, los diferentes medios de ejecución forzosa de los actos administrativos se
resumen así:
Artículo 101. Prohibición de interdictos.No se admitirán a trámite interdictos contra las actuaciones de los órganos administrativos realizadas en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.
Este principio es expresión del sistema de defension de la Administración frente a los tribunales civiles,
haciéndola inmune a las pretensiones que los particulares podría hacer procedimiento esa vía,
normalmente utilizable en el ámbito privado. Sintéticamente, significa que los particulares no pueden usar
la vía interdictal contra las actuaciones materiales llevadas a cabo por las Administración sobre sus bienes,
siempre que se encuentren sostenidas por resoluciones dictadas por el órgano competente y de acuerdo al
procedimiento establecido.
LA DENOMINADA VÍA DE HECHO DE LA ADMINISTRACION
La vía de hecho se produce cuando los poderes públicos realizan una ejecución material- ocupación de una
finca, demolición de un tabique o de un edificio, etc.- que carece de soporte jurídico bastante, por incurrir
en alguno de los vicios siguientes:
20. inexistencia de un acto administrativo previo. Es el caso relativamente frecuente y citado ya
ennotras ocasiones, de ocuparon excesiva de suelos con ocasión de la construcción de una obra
publica de grandes dimensiones: aeropuertos, carreteras, etc. También el embargo girado contra
la cuenta de quien no es deudor de la cantidad a ejecutar por vía de apremio
21. nulidad radical del acto administrativo que se ejecuta por encontrarse viciado de incompetencia
material o territorial, lo infracción total y absoluta del procedimiento, en los conocidos términos
del articulo 62.1.b y e LRJPAC. Este supuesto es expresamente contemplado por el articulo 101
LRJPAC.
22. La ejecución del acto es mas amplia de lo que permitía el acto mismo. Por ejemplo se procede aun
embargo por 10000 euros cuando el acto a ejecutar contemplaba solo 1000 euros
en consecuencia, podemos distinguir la vía de hecho según el origen del vicio que la provoca:
En todos estos casos la Administración pierde su situación de preeminencia frente a los sujetos privados,
eliminándose todos sus privilegio, y muy especialmente dos: el de ejecutoriedad de los actos
administrativos y el de jurisdicción especial, habilitándose la competencia de la jurisdicción ordinaria para
el conocimiento de estos asuntos, y para otorgar tutela jurídica a los particulares que se hubieran visto
perjudicados como consecuencia de la actividad administrativa.
Debido a esa perdida de privilegios, la vía de hecho puede ser impugnada por los particulares ante la
jurisdicción civil, ahora bien siguiendo las recomendaciones de la doctrina el articulo 25.2 LJCA permite la
interposición de recursos contencioso administrativa contra la vía de hecho. A pesar de que la LJCA regule
la interposición de recursos contencioso administrativa contra la vía de hecho, la doctrina mayoritaria
considera que hecho, la doctrina mayoritaria considera que ello no impide que los particulares ejerzan
acciones en vía judicial civil, y en especial unos recursos preferentes y sumarios antiguamente llamados
interdictos y que en la actualidad se tramitan mediante el llamado juicio verbal, los cuales pueden otorgar
un amparo judicial inmediato. Ahora bien para mayor probabilidad de éxito es prudente que el particular
ejerza ambas vías simultáneamente, pues los tribunales civiles suelen ser reacción a admitir interdictos
contra las Administraciones Públicas ya actúen o no en vía de hecho.
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