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LA ACCION EN EL DELITO Y LA TEORIA DEL TIPO
1. INTRODUCCION.-
En el campo del derecho penal, la ciencia se construye en base a conceptos bsicos que
le permiten delimitar su accin dentro de lo que es el derecho y ms propiamente en el
estudio del delito, del delincuente, de las sanciones o de las penas y tambin se ocupa de
analizar la culpabilidad desde una perspectiva netamente normativo, filosfico. El
derecho penal entonces se construye tomando muy en cuenta, dentro de la teora del
Delito, de lo que es la accin, la tipicidad, antijuricidad y la culpabilidad, los cuales son los
elementos para que exista de alguna manera el delito, y en ste trabajo nos ocuparemos
de desarrollar los dos primero elementos de la teora del delito, me refiero a la accin y
dentro de ella a la omisin y tambin a la tipicidad o la teora del tipo, respecto a sus
concepciones desde distintas perspectivas, su desarrollo y evolucin en el tiempo, sus
caractersticas y sus propios elementos o requisitos que deben cumplir para que una
accin realizado por un sujeto sea tpicamente sancionado o no, dependiendo de
variables que dependan de la naturaleza, del tiempo o de la calidad de las personas.
2. MARCO TEORICO.-
2.1. LA ACCIN EN EL DELITO.-
GENERALIDADES
La accin y la omisin cumplen la funcin de elementos bsicos de la Teora General del
Delito, aunque slo en la medida en que coincidan con la conducta descrita en el tipo de
la correspondiente figura de delito sern penalmente relevantes.
Es decir, que no hay una accin abstracta, prejurdica, de robar o de agredir sexualmente,
sino que slo puede calificarse como tal aquella accin que concuerda con la descrita en
los respectivos artculos del Cdigo Penal. La realidad ontolgica del comportamiento
humano slo adquiere relevancia jurdico-penal en la medida en que coincida con el
correspondiente tipo delictivo.
Pero tambin hay que tener en cuenta que slo aquello que puede ser considerado como
accin o, en su caso, omisin puede ser objeto de tipificacin.
El concepto de accin cumple, as, una funcin para la Teora del delito: es el objeto de
valoracin, no la valoracin misma que se hace posteriormente en las restantes
categoras del delito.
El delito es una accin tpicamente antijurdica, culpable y punible. De esteconcepto
resulta que el primer elemento generador del delito es la accin. Los tratadistasalemanes
prefieren usar los trminos accin o hecho penal. Gran parte de los penalistas
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italianoscomo Antolisei, Grispigni y otros visan el vocablo de conducta. Para nosotros es
indiferente usar lostrminos de accin, hecho penal, conducta y/o acto.
Por conducta, para los fines penales, entendemos la manifestacin de la voluntad que
mediante laaccin produce un cambio en el mundo exterior, o que por no hacer lo que se
espera deja sinmodificar ese mundo externo, cuya mutacin se aguarda (Jimnez de
Asa).
La conducta o accin tiene un sentido amplio, comprende el hacer y el omitir (no
hacer).Como elemento genrico del delito sin accin no puede configurarse ste. Los
elementos de laaccin son tres:
1. Manifestacin de la voluntad. Es la decisin de ejecutar un acto, querer hacer o no
hacer.La voluntad debe ser consciente, es decir saber lo que se decide, espontnea, que
surjalibremente y contener cierta representacin del resultado que puede advenir si se
realiza.
2. Resultado: es el cambio en el mundo exterior causado por la manifestacin de la
voluntad ola no mutacin de ese mundo externo por la accin esperada y que no se
ejecuta.
3. Nexo causal entre la manifestacin de la voluntad y el resultado: Algo as como la
relacinde causalidad entre causa y efecto. Por ejemplo en el homicidio, que es matar a
otro, si elquerer matar (voluntad) quita efectivamente la vida a otro (resultado) y el nexo
causal larelacin entre la manifestacin de la voluntad y la extincin de la vida ajena.
Finalmente diremos que la conducta puede entenderse en un sentido amplio que consiste
en laconducta exterior encaminada a un resultado, tanto la accin positiva como la pasiva
u omisin.
La conducta en sentido estricto son los movimientos corporales voluntarios dirigidos a la
obtencinde un fin determinado.
2.1.1. EL CONCEPTO DE ACCION
Se llama accin a todo comportamiento que depende de la voluntad humana. Slo el acto
voluntario puede ser penalmente relevante y la voluntad implica siempre una finalidad. No
se concibe un acto de la voluntad que no vaya dirigido a un fin. El contenido de la
voluntad es siempre una accin final, una accin dirigida a la consecucin de un fin.
La direccin final de la accin se realiza en dos fases, una interna y otra externa:
2.1.1.1. En la fase interna:(es la que se sucede en la esfera del pensamiento del
autor): ste se propone anticipadamente la realizacin de un fin (por ejemplo: realizar un
viaje). Para llevar a cabo este fin, selecciona los medios necesarios (viajar en coche, tren,
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avin,etc.). Esta seleccin slo puede hacerse a partir del fin. Es decir, slo cuando el
autor est seguro de qu es lo que quiere, puede plantearse el problema de cmo lo
quiere. En esta fase interna, el sujeto tiene que considerar tambin los efectos
concomitantes que van unidos a los medios elegidos y a la consecucin del fin que se
propone (si por ejemplo, elige el coche como medio de viaje y si ste es largo, sabe que
tendr que parar para dormir, tendr en cuenta la posibilidad de alguna avera.). La
consideracin de estos efectos concomitantes puede hacer que el autor vuelva a
plantearse la realizacin del fin y rechace algunos de los medios seleccionados para ello.
Pero una vez que los admita como de segura y probable produccin, tambin esos
efectos concomitantes pertenecen a la accin.
2.1.1.2. Fase externa: Una vez propuesto el fin, seccionados los medios para su
realizacin y ponderados los efectos concomitantes, el autor procede a su realizacin en
el mundo externo; pone en marcha, conforme a un plan, el proceso causal dominado por
la finalidad y procurada alcanzar la meta propuesta.
La valoracin penal puede recaer sobre cualquiera de estas dos fases de la accin, una
vez que esta se ha realizado en el mundo externo.
Puede suceder que el fin principal sea irrelevante desde el punto de vista penal y que lo
importante sean los efectos concomitantes o los medios seleccionados para realizarlo.
As, por ejemplo, cuando el autor conduce un coche a ms velocidad que la permitida,
puede pretender una finalidad absolutamente loable (llegar a tiempo al lugar de trabajo),
pero todos los medios empleados para ello (conducir imprudentemente un coche) o los
efectos concomitantes (la muerte de un peatn atropellado) son desvalorados por la ley
penal.
Por tanto, cuando se dice que la accin final es la base del derecho penal no se quiere
decir que slo sea el fin de esa accin lo que interesa al Derecho penal, pues ste puede
estar igualmente interesado en los medios elegidos para conseguir el fin o en los efectos
concomitantes a la realizacin de ese fin. Por eso, los tipos legales son, en definitiva, los
que deciden qu partes o aspectos de la accin son o pueden ser penalmente relevantes
2.1.2. - LA POLEMICA SOBRE EL CONCEPTO DE ACCION
2.1.2.1. - LOS CONCEPTOS CAUSAL, FINAL Y SOCIAL DE ACCIN.
El concepto de accin que acabarnos de ver, coincide en sus lneas generales con el de
teora final de la accin, formulada por WELZEL a principios de los aos 30. La teora
final de la accin surgi para superar la teora causal de la accin, dominante en la
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Ciencia alemana del Derecho penal desde principios de siglo y que encontr su ms
acabada expresin en los Tratados de LISZT y MEZGER.
2.1.2.1.1. CONCEPTO CLASICO DE LA ACCION (CAUSAL).-
De acuerdo con el concepto suministrado por la Ciencia penal alemana y extranjera la
accin es un comportamiento humano dominado por la voluntad que produce una
determinada consecuencia en el mundo exterior, por lo que dicha consecuencia puede
consistir o bien en un simple movimiento corporal (delitos de actividad) o bien en uno que
vaya acompaado de un resultado en el mundo exterior (delito de resultado). Este
concepto de accin se denomina causal por qu la voluntad nicamente es concebida
en su funcin determinante del resultado, pero no como fuerza directora del curso del
acontecimiento. A manera de ejemplo, n un homicidio solo se comprobara bajo el punto
de vista de la accin causal, que el comportamiento estaba sustentada por la voluntad y
que ha causado el resultado de muerte. Por el contrario, la circunstancia de si la voluntad
iba dirigida a dicho resultado slo se indaga en la culpabilidad.
Este sistema fue elaborado a principios del siglo XX por Franz Von Liszt quien se basaba
en la filosofa positivista naturalista kantiana, Liszt defina la accin como un proceso
causal que nace de la voluntad humana y modifica el mundo exterior; es decir que el
movimiento corporal (omisin) dependiente de la voluntad del sujeto, es la causa del
resultado externo. Son tres los dispositivos del concepto clsico de la accin:
1. Una manifestacin de la voluntad del sujeto, que constituye el momento volitivo
integrado por el impulso de la voluntad, que Von Liszt define fisiolgicamente
como enervacin muscular y psicolgicamente como proceso de conciencia
por el que se ponen en accin causas por parte del sujeto.
2. Una modificacin del mundo exterior ( resultado) y,
3. Una relacin de causalidad entre la voluntad humana y el resultado producido;
con lo cual quedaba la voluntariedad como supra concepto.
Beling por su parte sostiene que la accin debe afirmarse siempre que concurra una
conducta humana llevada por la voluntad, con independencia de en qu consista esa
conducta. Para esta teora en s, la accin es definida como movimiento corporal
voluntario que causa o no impide una modificacin del mundo exterior que se manifiesta
en el resultado, sostiene que la accin es el dominio sobre el cuerpo que no es otra cosa
que la activacin o retencin de los nervios motores lo cual constituye su parte objetiva u
externa y la voluntariedad su fase interna o subjetiva, determinando con esta ultima que la
culpabilidad del agente sea sta culposa o dolosa, esta concepcin de la accin pronto
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fue modificada por opiniones como la de Baumann y Weber, al definir a la accin como un
comportamiento humano generalmente factible de ser controlado por la voluntad, lo cual
no es sostenido en su estado puro en la medida que el elemento de voluntariedad ya se
refiere sin duda a su finalidad; as como Heimann, Trosien al sostener la accin como una
conducta humana dominable de modo general por la voluntad. Esta tesis no es
completamente idnea como elemento bsico, toda vez que su explicacin no convence
en lo que respecta a la omisin e incluso en la omisin por imprudencia inconsciente. La
teora de la accin causal desconoce la funcin constitutiva de la voluntad como factor de
direccin para la accin, convirtindola en un proceso causal liberado por un acto
voluntario cualquiera, desconocindose as que la accin es obra de la voluntad humana
que dirige el suceder causa.
2.1.2.1.2. CONCEPTO FINALISTA DE LA ACCION .-
Segn sta teora la accin humana no es un simple devenir causal conducido por la
voluntad, sino la accin dirigida a un fin. Es sustentada por Hans Welzel, ya desde su
obra titulada causalidad y accin de 1931; este autor sostiene que la fusin entre
elementos onticos y axiolgicos se encuentra en las estructuras lgico objetivos del
mundo ( impregnado de sentido por la vida comunitaria). Que no son otra c osa que
constantes antropolgicas que preceden al derecho y que el legislador no puede
modificar; en el caso del Derecho Penal la accin humana constituye la estructura lgica
objetiva fundamental, la misma que est orientada a un fin determinado, es as que toda
persona es capaz de prever los efectos posibles de sus actividades, esto debido a su
conciencia de la causalidad, a los efectos posibles de su actividad, a que se propone
lograr diversos fines y es capaz de dirigirla segn su plan hacia un objetivo previsto;
ejemplo: en un disparo mortal el autor elige primero a su vctima, escoge el arma
homicida, apunta a la vctima y, finalmente, realiza su actividad homicida de matar.
Welzel en un primer momento acenta la importancia del sentido social del concepto de
accin como expresin de sentido; posteriormente sostiene que la accin humana es
ejercicio de la actividad humana (naturaleza de las cosas), con esto intenta situar la
estructura ontolgica de la accin en el punto central del sistema del Derecho Penal y
devolverle de este modo la base de las leyes del ser que haba sido demolida por el
concepto natural de accin. Indica que a la finalidad le es esencial la referencia a
determinadas consecuencias queridas, sin ella que da slo la voluntariedad que es
incapaz de caracterizar una accin de un contenido determinado; es por eso, que la
accin final se produce no slo en el caso de que el resultado fuera el fin de la conducta
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voluntaria, sino tambincuando era el medio para un fin ulterior, o si era un efecto
concomitante comprendido por la voluntad de la realizacin. Ante las dificultades que
presentaba esta teora en especial para referirse a la accin culposa (finalidad posible), en
la que la finalidad no es un elemento especifico comn de los diferentes tipos de
acciones; Welzel opt por sustentar el concepto de accin ciberntica para la direccin y
encauzamiento de la accin; es decir a la accin como un suceso controlado y dirigido por
la voluntad, pues abarcaba lingsticamente en igual sentido a la accin dolosa como a la
imprudente, afectando en ambos casos a lo jurdicamente relevante, esto es el control; sin
embargo sigui con los problemas para explicar la imprudencia como accin final de lo
emprendido. Asimismo el finalismo no explica con claridad los delitos de omisin, ya que
si la accin es causa del resultado quien se abstendra no tiene relacin de causalidad
alguna que controlar por lo tanto no acta para alcanzar un fin determinado. Jakobs por
su parte refiere como crtica a su maestro, que la finalidad, como direccin consciente e
intencional de las consecuencias de la ejecucin de la accin, no se extienden a las
consecuencias secundarias, realizadas dolosamente, ni mucho menos a las
consecuencias realizadas imprudentemente. A fin de cuentas, la finalidad es una
metfora que se refiere abrevindolas, a las condiciones del comportamiento evitable, y
nada ms.
2.1.2.1.3. EL CONCEPTO SOCIAL DE ACCION.-
Eberhard Schmidt en 1932 reelaboro el tratado de Derecho Penal de su maestro Franz
Von Liszt, donde puntualiz a la accin como conducta voluntaria hacia el mundo externo
social; posteriormente se diferenci de este ltimo al sostener que: la accin no nos
interesa como fenmeno fisiolgico desde los puntos de vista de las ciencias naturales,
sino como fenmeno social en la direccin de sus efectos hacia la realidad social.
Similarmente Engisch define el actuar como la produccin voluntaria de consecuencias
calculables socialmente relevantes, en dicha definicin abarcaba tanto a las acciones
dolosas finales como a las imprudentes. Maihofer parte de la consideracin de la accin
como fundamento del delito y la define como toda conducta humana objetivamente
dominada o dominable y dirigida a un resultado social previsible. Para el maestro
FrigurgusJeschek la accin es toda conducta humana socialmente relevante para lo
cual sostiene que la conducta es toda respuesta del ser humano a una exigencia conocida
o al menos cognoscible a travs de una posibilidad de reaccin a su disposicin; que ha
de tratarse de una accin humana, no la de una agrupacin humana y que la relevancia
social queda circunscrita a la incidencia de la accin y sus consecuencias ejerzan en el
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mundo circundante del sujeto. Es as que para la teora social de la accin, el criterio
comn para elaborar un concepto nico de accin es el carcter socialmente relevante del
comportamiento humano, entendido ste como una respuesta del ser humano a las
exigencias del mundo contiguo, esto implica la relacin del individuo con su entorno, el
cual es afectado por los efectos de su conducta, siendo necesario a su vez que sta sea
eficaz hacia el exterior; respecto a la omisin basta la no produccin de los efectos que
hubiera ocasionado la accin que debi ejecutarse. Esta tesis adopta un criterio
normativo que deja de lado el substrato fctico del comportamiento a fin de constituir una
nocion unitaria y general. Entre la principales objeciones contra esta teora se sostiene
que el concepto de relevancia social no es conveniente como elemento sistemtico
de unin. Ya que en ella no se trata del sustantivo al que hay que agregar los predicados
jurdicos valorativos, sino que con la misma se designa ya una cualidad de importancia
slo en la valoracin del injusto y que la relevancia social es una cualidad que la accin
puede tener o no tener, y si falta, no desaparece la accin, sino slo su importancia social.
2.1.2.3. ACCIN POSITIVA.- DELITOS CONSUMADOS, FRUSTRADOS Y
TENTADOS
La accin como concepto puede expresarse a travs de dos formas, en un hacer activo,
positivo,que penalmente da los delitos de accin, de comisin, hacer lo que la ley prohbe
y la conducta deomisin, que da lugar a los delitos omisivos, no hacer lo que la ley
manda.Ambas formas del hacer, comisivo y omisivo, son expresiones de la conducta.
Como ya se hareiterado anteriormente, la accin es un elemento del delito, en este
sentido la accin o conductapositiva comprende un movimiento corporal y voluntario
destinado a producir un cambio en el mundoexterno. Para el Derecho Penal, para que
exista la accin, no es necesario que siempre se d elcambio, solo basta para que la
conducta tenga significacin penal, que haya la posibilidad de que seproduzca el cambio,
de ah caen en la tipificacin no slo los delitos consumados sino tambin losfrustrados y
la tentativa.
Con los ejemplos simplificaremos lo dicho: como delito de homicidio .consumado hay
accin yun cambio en el mundo externo, disparo (conducta) y como resultado de esto
mato (cambioen el mundo externo). En, el mismo caso, tratndose de delito frustrado, hay
accin con el disparopero falla el impacto y el proyectil se va al espacio, no hay cambio.
En la tentativa no dispar porqueel agente no encuentra a la posible victima, pero prepara
todo el escenario para el delito, hay acciny no se provoca un cambio en el mundo
externo.
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De todos modos, las acciones estn dirigidas a obtener un resultado, por ello es que el
caso fortuitoqueda excluido del campo penal, a no ser que haya culpa. De igual manera
se excluyen laspretensiones, decisiones o deseos que se quedan en el fuero ntimo sin
que se hayan manifestado.
La mayora de los delitos tipificados en nuestro Cdigo Penal exigen una conducta
positiva, comopor ejemplo, en el caso del homicidio simple (251) o en el robo (331). En
todos estos delitos deaccin positiva el autor viola una norma prohibitiva que manda no
realizar estos actos.
2.1.2.4. ELEMENTOS DE LA ACCIN
Como precedentemente hemos explicado, los elementos de la accin son la
manifestacin devoluntad, el resultado y la relacin de causalidad; considerando que el
concepto de accin puede sercomprendido en sentido restrictivo o amplio en relacin con
el resultado. Segn el primero, la accinse limita al movimiento corporal
independientemente del resultado. En el sentido amplio secomprende el resultado de la
conducta y del enlace causal. Los tres elementos de la accin serefieren a este segundo
concepto.
2.1.2.4.1 MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD.-
La manifestacin de la voluntad es la expresin o exteriorizacin de una voluntad. Si
lavoluntad no se exterioriza a travs de alguna expresin queda como acto conciencial,
nopuede ser punible, pues la conciencial no es jurdicamente juzgable. Los estados
internos, un pensamiento, un deseo, un propsito no expresado, no tienen relevancia
jurdica, yaSimn Bolvar deca sobre la conciencia no hay juicio o ley que valga.La
manifestacin de la voluntad ha de ser consciente, espontnea y libre. Es necesariotener
en cuenta que los requisitos que requiere la manifestacin de la voluntad, no se integrapor
slo ingredientes externo Antolisei dice que: "Es necesario el concurso de un
factorpsquico que venga a dar al movimiento corporal o la ausencia del mismo un
significado conrespecto a la personalidad del autor" o sea atribuir el acto al querer
expresado del agente.
2.1.2.4.2. EL RESULTADO.-
El resultado es sinnimo de efecto, reclama la realizacin de un hecho, es el producto de
laconducta, en otras palabras, es el efecto externo que" el Cdigo Penal califica como
delitopara reprimirlo; es el efecto que el orden penal toma en cuenta cuando enlaza al
mismo lasconsecuencias penales y consiste eh la modificacin que con el acto se
introduce en elmundo externo o el peligro de que dicha alteracin se produzca. Cuando la
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alteracin seproduce se tiene un delito de lesin, como cuando se incendia una casa, y si
no se tieneresultado estamos frente a un delito de peligro, como por ejemplo, el abandono
de un nioque no sufre dao o las amenazas, pero en todos estos casos se supone que
existe unatipificacin.
El resultado como modificacin exterior perceptible, puede revestir distintas formas:
resultadofsico, cuando se destruyen .cosas; fisiolgico o biolgico, como cuando se mata;
psquicocuando por ejemplo, la percepcin de una injuria. Hasta aqu hemos hablado del
resultado comoconcepcin naturalstica.
La Concepcin jurdica del resultado es la ofensa o violacin del bien o valor
jurdicamente protegidoque coincide con el dao criminal.
Edmundo Mezger cuando habla del resultado lo hace en relacin al tipo, por eso lo
considera comola realizacin del tipo penal, de ah es que comprende tanto la conducta
corporal del agente como elresultado externo causado por esa conducta.
En lo que se refiere al resultado y al peligro, ste representa una conducta o una actitud
de lapersona con respecto a los bienes jurdicamente protegidos, por ello al lado del
resultado, el peligroentra la probabilidad de un dao y se funda en la experiencia de casos
semejantes y es posible quesobre la base de la experiencia establecer a priori la
capacidad de un hecho por causar otro hecho, pues existe la previsin de un resultado.
Debemos tener presente que no todos los delitosproducen un resultado material daoso,
como es el caso de los delitos formales o de actividad queno producen una modificacin
del mundo exterior, no tiene resultado en el sentido naturalstico peros en el concepto
jurdico, porque ofenden bienes protegidos el derecho. Por lo dicho el resultadomaterial
del evento criminal no es siempre elemento esencial para delito exista o se perfeccione.
2.1.2.4.3. EL NEXO CAUSAL O LA RELACION DE CAUSALIDAD.-
La relacin de causalidad se observa claramente en los delitos de resultado naturalstico.
Demodo general consiste en la conexin lgica y puramente objetiva entre la
manifestacin de lavoluntad y el resultado. Entre el acto de accin u omisin y el resultado
delictivo existe pues unarelacin de causa a efecto. Como las condiciones que deben
tener las relaciones de causa a efectono son consideradas y estudiadas con criterios
uniformes desde el punto de vista jurdico penal, sehan formulado teoras que enfocan el
problema ms con carcter filosfico que jurdico, algunas delas cuales analizaremos.
A) TEORA DE LA EQUIVALENCIA O DE LA CONDICIN SINE QUA NON.-
Sostenida por su principal expositor Von Buri, con numerosos seguidores, principalmente
penalistasalemanes, italianos. Con esta finalidad incorporan la tesis de la conditiosincqua
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non, que consideraque todas las condiciones tienen idntico valor causal en relacin con
el resultado, estimando que laeliminacin de cualquiera de las condiciones apareje la no
produccin del resultado.
La causa para esta teora, es el conjunto de condiciones necesarias para que un resultado
seproduzca.
Como el Derecho Penal no puede fundamentar la imputabilidad y por lo tanto la
responsabilidadsobre el conjunto de tales condiciones, es suficiente que el sujeto haya
puesto una de lascondiciones para que el resultado se produzca y por lo tanto sea
plenamente responsable delmismo. Poner una condicin equivale a asumir la
responsabilidad por todas las dems condiciones,es decir responder por el todo. Por eso
su denominacin de equivalencia de condiciones o conditiosine qua non, es decir, una de
las causas equivale a las otras en relacin al resultado, sin ella no habrael resultado.
Para esta teora no es necesario considerar ni dar relevancia penal a las causas
preexistentes, comoser las condiciones orgnicas, ni las sobrevinientes que hubiesen
alterado aunque sea de mododefinitivo el resultado, como sera que causada una herida
por descuido de la vctima sobrevengauna gangrena.
Para esta teora se pone el ejemplo, en el cual el agente causa a la victima una herida
que no esmortal, pero al trasladar al herido a un centro de atencin mdica la ambulancia
se vuelca y comoconsecuencia muere el sujeto pasivo del delito. De acuerdo a esta teora
el autor ya no esresponsable del delito de heridas sino de homicidio, puesto que excluye
la causa sobreviniente quees el vuelco de la ambulancia y al atenerse a la causa ms
importante que es la herida, su autorresponde por el resultado final que es la muerte del
herido resultado final que es la muerte delherido.
Esta doctrina identifica la causa con el resultado y conduce a exageraciones de la
causalidad, hierela justicia por la desproporcionalidad del resultado que puede darse por
causas posteriores al delito yno ligadas a l, haciendo responsable al sujeto activo por
casos fortuitos.
B) TEORA DE LA CAUSA ADECUADA.-
Esta teora ha sido fundada por J. von Kries, habiendo sido otro d sus exponentes von
Bar, elprimero fue un notable fisilogo. Arranca esta tendencia del supuesto de elegir las
condiciones la causams adecuada. Distingue en ellas las que son generalmente
adecuadas para causar el resultado.
Slo puede considerarse de acuerdo a esta teora como causa de un resultado a
aquellasactividades normalmente adecuadas para producirlo. La causa es adecuada al
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resultado cuandoeste se produce de acuerdo a lo que se considera normal y corriente en
la vida. En este sentido si elresultado se aparta de lo normal y corriente no hay
causalidad. As tenemos por ejemplo, si a causade una bofetada se provoca una
hemorragia, este es el resultado adecuado, pero si por ella el sujetomuere, no es este el
resultado normal o corriente, la condicin no es la adecuada para dichoresultado.
Es evidente que esta teora es generalizadora, para salvar esta circunstancia que choca
con elcarcter individualizador del Derecho Penal se han propuesto frmulas como ser: la
teora objetivade la causalidad adecuada, la teora de la circunstancia generalmente
favorecedora y otros. Grispignillama a su teora de la condicin calificada por el delito y
desemboca en ella en vista de lacriticable base que ofrece la' teora de la condicin
simple.
En la teora de la causa adecuada surgen problemas para determinar jurdicamente la
causa msrelevante, se debe determinar cul es la causa ms adecuada. Ser el juez,
el agente o la vctima?
La doctrina se inclina a considerar que la determinacin se har teniendo los
conocimientos delhombre, del medio y los del agente.
Adems de lo dicho, a esta teora se le reprocha favorecen la irresponsabilidad. No
obstante lo dichoes una de las ms aceptadas: tiene de positivo la ventaja de descartar la
casualidad.
C) TEORA DE LA CAUSA TPICA
Sus principales exponentes son Beling y Mezger. Segn el primero de. los nombrados, la
manera desolucionar el problema de la causalidad es acudir en busca de los tipos penales
y en ellos traer encolacin las imgenes rectoras representadas por el verbo activo como
ser hurtar, matar, lesionar,etc. Al constituir el legislador los tipos conforme a figuras
centrales, ello quiere decir que estosrepresentan las caractersticas esenciales.
En esta teora debe aceptarse la causa adecuada pero slo en relacin con cada tipo
delictivo,eliminando las causas o condiciones que rodean el resultado. Es pues el tipo,
legal que habla dematar, por lo que la causalidad debe determinar en relacin con lo que
es ms caracterstico o msadecuado del malar. Los autores y legisladores del Derecho
Penal a esta teora le hallan un graveinconveniente: "no hay un criterio jurdico absoluto
para establecer que mate, etc."
D) TEORA FINALISTA
Welzel critica el concepto causal del acto. Los argumentos contra el concepto causal del
acto es dedos clases: unos, ontolgicos, otros axiolgicos, extrados tanto los unos como
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los otros del punto devista de un concepto de la accin que se explica y comprende por su
finalidad sea dolosa o culposa.
Generalmente consideran la relacin de causalidad como integrante de la tipicidad.
E) TEORA DE LA RELEVANCIA
Expuesta entre otros por Engisch, parte de la teora de la equivalencia de las condiciones,
la corrigereemplazndola por la frmula de la condicin legalmente adecuada, que exige
que en la propiaaccin de omisin se encuentre ya la provocacin del peligro del
resultado.
Si la conducta en cuestin es realmente antecedente del resultado producido, en ella se
conecta elvnculo causal, fundamentando en la equivalencia de las condiciones, s y la
relevancia en orden a laresponsabilidad. Eleva a primer plano la relevancia jurdica de la
conexin causal.
F) TEORA DE LA CAUSA HUMANA
Est representada por Francisco Antolisei, que dice: "La exclusin; de la relacin: jurdica
decausalidad existe cuando en el proceso causal ha habido la intervencin de un
acontecimientoexcepcional que concurriendo con la accin del hombre ha tenido una
influencia decisiva en larealizacin del resultado.
Tiene influencia decisiva el hecho sin el cual se habra producido un resultado distinto
desde el puntode vista del Derecho. De modo, que los resultados que escapan del
dominio del hombre no slo sonlos efectos anormales o atpicos sino el hecho
excepcional. Hay dos hechos para la concurrenciacausal en esta teora: uno positivo
cuando el hombre con su accin ha puesto una condicin delresultado, y un negativo
cuando el resultado no se ha debido al concurso de factores excepcionales.
Frente a las teoras de la causalidad en relacin a la causalidad, Max Ernesto Mayer dice
que nos esnecesario elaborar una teora propia de la causalidad, porque esto carece de
importancia penal.
2.1.2.4. LA OMISIN Y LA CAUSALIDAD.-
Sostener la presencia de la causalidad en los delitos de omisin ha provocado grandes
divergencias,Franz von Lizt, Hipel, etc., en Alemania, Grispigni entre otros en Italia niegan
toda eficiencia causalen los delitos de omisin.
Dicen que la omisin no puede considerarse como causa, porque las fuerzas de la
naturaleza frentea lo que no reacciona el sujeto es la que provoca las consecuencias.
Dicen adems que en laomisin no hay acto o conducta por lo que no puede causar
ningn resultado. Esta posicin, por logeneral, no es aceptada, porque no explica como
ACCION EN EL DELITO Y LA TEORIA DEL TIPO 2013
13 DERECHO PENAL 1
en el campo del Derecho el no impedir elresultado, en ciertas circunstancias es causar el
resultado. Qu diferencia en cuanto a la relacinde causalidad hay cuando la madre
arroja a su hijo al ro, que esa accin, comola madre que dejamorir a su hijo por no
amamantarlo, qu es omisin.
El problema de la causalidad en los delitos de omisin debe resolverse igual que en los de
comisin,en ambos casos requiere dos elementos para la imputacin: la realizacin de
una condicin delresultado y la no intervencin de factores excepcionales.
Por lo dicho podemos afirmar que en los delitos de omisin existe relacin de causalidad,
cuando laconducta pasiva del sujeto es causa adecuada para producir un resultado
daoso y perjudicial. Noevitar el resultado antijurdico equivale a causarlo. Tenemos un
ejemplo ilustrativo en, la retardacinde justicia que es un delito de omisin que causa
perjuicios morales y econmicos al detenido (C. P. art.177bis), el culpable es causa
indirecta del resultado.
La relacin de causa a efecto en los delitos calificados por el resultado y en los
preterintencionales elautor es responsable siempre que entre su conducta y el resultado
exista una relacin decausalidad.
El Derecho penal slo se ocupa de las acciones voluntarias, y por ello, no habr accin
penalmente relevante cuando falte la voluntad. Sucede esto en tres grupos de casos:
2.1.2.4.1. Fuerza irresistible: es un acto de fuerza que proviene del exterior y acta
materialmente sobre el agente. Por lo que los cdigos penales declaran exento de
responsabilidad penal al que obra violentado por una fuerza irresistible. Puesto que se
considera que el efecto eximente de la fuerza irresistible va implcito en el concepto de
accin, supone que se anula la voluntad y que no puede haber en estos casos accin. Por
tanto, se diga o no expresamente, est claro que la fuerza irresistible es una causa de
ausencia de accin. Para que pueda hablarse de fuerza irresistible, han de darse unos
requisitos:
1. Fuerza absoluta: es decir, que el que la sufre no pueda resistirla.
2. Fuerza que provenga del exterior: que provenga de una tercera persona o de fuerzas
naturales.
En la prctica, la fuerza irresistible carece de importancia, salvo raras hiptesis, en los
delitos de accin; sin embargo, es importante en los delitos de omisin, p. Ejemplo, caso
del que ata al guardagujas para que no pueda accionar el cambio en las vas.
La consecuencia principal de la apreciacin de esta eximente es que el que violenta,
empleando fuerza irresistible contra un tercero, responde como autor del delito cometido y
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14 DERECHO PENAL 1
el que acte u omite violentado por la fuerza irresistible, no slo no responde, sino que su
actuacin u omisin es irrelevante penalmente.
2.1.2.4.2. Movimientos reflejos: Por Ejemplo las convulsiones epilpticas o los
movimientos instintivos de defensa, no constituyen accin, ya que el movimiento no est
en estos casos controlado por la voluntad.
Desde el punto de vista penal no acta la persona que en un ataque epilptico deja caer
un valioso jarrn que tena en la mano en ese momento, ni quien aparta la mano de una
placa al rojo vivo rompiendo con ello un valioso objeto de cristal, aunque, como veremos
despus, el hecho habr de ser valorado globalmente como parte de uno accin.
Actos de cortocircuito: son distintos de los actos reflejos. Son reacciones impulsivas en las
que s participe la voluntad, aunque sea fugazmente, por Ejemplo, el caso del atracador
que, nerviosos ante un gesto equvoco de huida del dependiente del banco, aprieta
instintivamente el gatillo.
2.1.2.4.3. Estados de inconsciencia: tambin falta en estos. casos la accin. Son,
por Ejemplo, el sueo, el sonambulismo, la embriaguez letrgica...En estos casos los
actos que se realizan no dependen de la voluntad y, por tanto, no pueden considerarse
acciones penalmente relevantes. Se discute en la doctrina si la hipnosis puede dar lugar a
uno de estos estados. La opinin dominante dice que no, aunque tericamente no est
excluida la posibilidad de que el hipnotizador llegue a dominar totalmente al hipnotizado,
sobre todo si este es de constitucin dbil, surgiendo en este caso una situacin muy
parecida a la de la fuerza irresistible.
El cdigo penal boliviano establece en su Art. 13.- (NO HAY PENA SIN CULPABILIDAD).
No se le podr imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente. La
culpabilidad y no el resultado es el lmite de la pena.
2.1.2.5.- TEORA FINALISTA DE LA ACCIN
Hans Welzel es el principal terico de la teora finalista, entre sus seguidores podemos
mencionar aHelmut Weber, Jimnez Huerta, Graf Du Dohna, GiussepeBetiol,
ReinhartMaurach. Es en Alemaniaque se origina la teora finalista y surge a raz de
algunas medidas aplicables a los inimputables.Welzel plantea su teora desde el punto de
vista filosfico.
La teora finalista ensea que la realidad presenta estructuras ontolgicas o sea datos
realesprejurdicos, de los cuales el legislador no puede prescindir ni modificar. En el
campo del Derecho
ACCION EN EL DELITO Y LA TEORIA DEL TIPO 2013
15 DERECHO PENAL 1
Penal el mejor dato ntico o real que es rebelde a toda transformacin normativa en la
conducta.
Esta es finalista por su esencia, siempre tiene una meta que' pretende lograr conforme a
un plan yapreestablecido. La finalidad de accin humana encuentra su expresin natural
en el dolo cuando setrata de delitos. En este sentido el dolo est despojado de todo
contenido tico, y segn esta teorano pertenece como requisito de la culpabilidad, sino
los de la accin y antijuricidad, podramos decircomo un, encuentro subjetivo de ambos.
Welzel acepta el normativismo cuando trata de la culpabilidad como elemento
caracterstico deldelito, pero es crtico, el sistema de considerar primero la accin de
modo natural y despus loinjusto del acto para ocuparse luego de la culpabilidad, donde
se trata el dolo y la culpa comoreferencia anmica del autor al hecho objetivo. Con esta
posicin destruye la estructura unitaria de laaccin.
Welzel engloba las acciones dolosas en el seno de la accin finalista porque el resultado
causadopodra evitarse por un control finalista ms cuidadoso de la conducta. De aqu
pasa a separar el doloy la culpa de la culpabilidad, que se la define como reproche por el
mal uso de las propias facultadesy se reduce la imputabilidad a la posibilidad de darse
cuenta de la antijuricidad de la conducta y laausencia de causas coactivas del querer.
Para la teora finalista la diferencia entre delitos culposos y dolosos se expresa en el tipo
objetivo,divide los actos en dolosos, autnticas acciones finalistas que desde la
preparacin del acto buscansu objetivo, y culposos si bien son un acontecimiento causal
ciego, deben reputarse accin porquesu efecto es evitable. Por hallarse referidos a la
finalidad pueden junto a los dolosos considerarseacciones.
En la teora de Welsel el dolo es un elemento de la accin o mejor dicho el factor
configuradosobjetivo de la misma, el dolo pertenece a lo injusto.
2.1.2.5.1. CONSECUENCIAS DE LA TEORIA FINALISTA.-
La teora finalista separa los delitos dolosos y hechos penales culposos enclavados en el
tipo y laculpabilidad, lo que le da una fisonoma asistemtica.
Lo heterogneo en esta teora es que el dolo y la culpa no son ya elementos, formas o
especies dela culpabilidad como en la dogmtica tradicional, sino que son momentos
constitutivos de la accin yde lo injusto personal, por lo que pertenecen a la accin y al
tipo de lo injusto, saliendo as de laculpabilidad.
La culpabilidad no tiene como partes el dolo ni la culpa, sino que es reprochabilidad,
mientras que eldolo es el objeto de la culpabilidad que retiene el elemento normativo, no
ACCION EN EL DELITO Y LA TEORIA DEL TIPO 2013
16 DERECHO PENAL 1
es elemento psquico, sinojuicio valor sobre un tipo psquico que existe o falta. La esencia
de la culpabilidad es lareprochabilidad.
La culpa es un concepto unitario separado de lo injusto y que slo pertenece a la
culpabilidad, peroposteriormente le reformula este concepto y lo consideran integrado por
lo injusto y la culpabilidad.
2.1.2.5.3. CRTICAS.-
Edmundo Mezger rechaza el finalismo y dice: Es imposible que el dolo se incluya en lo
injusto. Si loinjusto es igual a lo antijurdico, la ley sita el dolo junto a la antijuricidad pero
no como parteintegrante de lo injusto: lo injusto es comn al Derecho Penal y al Civil
(injusto no doloroso). El doloes elemento de la culpabilidad y no de la accin de lo injusto.
A su vez Jimnez de Asa dice: Laseparacin de la culpabilidad del dolo y de la culpa
hace que fracase en la construccin de losdelitos culposos.
En esta teora se confunden culpabilidad y responsabilidad, lo que es aprovechado para
darlesentido poltico por los regmenes autoritarios, por eso sirve mejor a los regmenes
tirnicos que alos sistemas jurdicos de una democracia respetuosa de la libertad y la
justicia.
Nosotros podemos decir que la transposicin del dolo y la culpa desde el elemento de la
culpabilidada los de la accin, es una aberracin y hace imposible distinguir entre el
elemento objetivo ysubjetivo del delito.
2.2. EL DELITO COMO ACCION TIPICA.-
Primeramente, definamos 3 conceptos que estn ntimamente relacionados pero que a su
vez tienen una significancia distinta
La TIPICIDAD es la adecuacin del acto humano voluntario ejecutado por el sujeto a la
figura descrita por la ley como delito.
El TIPO PENAL es la descripcin de un acto omisivo o activo como delito establecido en
el presupuesto jurdico de una ley penal.
La TIPIFICACION PENAL es la criminalizacin de una norma de cultura realizada por el
legislador y establecida en una ley penal.
Si bien el delito es negacin, violacin o infraccin de la ley penal, es decir una
conducaantijurdica por ser contraria a la ley, no es slo eso, puesto que de ser as
cualquier conducta sepodra conceptuar como delictiva, lo que desnaturalizara el
Derecho Penal y se convertira en un peligropara la libertad, puesto que las personas no
podran saber que conductas constituyen delito ycules no. Para evitar esto, lo antijurdico
ACCION EN EL DELITO Y LA TEORIA DEL TIPO 2013
17 DERECHO PENAL 1
en materia penal est encuadrado en lo que se conocepor "tipo", que define y establece
los elementos de los delitos en especie y determina en formaconcreta lo que es delito.
Por ello Mezger define al tipo penal del siguiente modo: El tipo en el propio sentido
jurdico-penalsignifica ms bien el injusto descrito concretamente por la ley en sus
diversos artculos, y a cuyarealizacin va ligada la sancin penal".
Algunas veces como sinnimo de tipo se usa definicin, figura penal del delito.
Cuando hablamos del tipo nos referimos a un elemento genrico del delito, sin el cual no
hay delito.Pues cuando dijimos que el delito es la conducta tpicamente antijurdica y
culpable hemosenumerado los elementos genricos del delito.
Mezger distingue dos expresiones del tipo:
a) El tipo accin como conjunto de presupuestos del actopunible y,
b) El tipo injusto como parte del tipo-accin que se relaciona con la
antijuricidad del hecho.
El tipo juega un papel de primera importancia en el Derecho Penal, pues lo que no es
tpico nointeresa a nuestra materia, por ello se dice que juega un doble papel: como
garanta penal porquelimita el juspuniendi y la de constituir la base del delito.
Para unos autores, la teora del tipo est inserta en la antijuricidad, puesto que consideran
que e!tipo es un injusto penal concretado en un precepto del Cdigo o en una ley; para
otros, en los que seencuentran los finalistas, el tipo ocupa un lugar inmediato a la accin.
Esta puede ser antijurdica,pero si no se adecua a un tipo penal, no es delito, por ello se
dice que sta es la accin tpicamente antijurdica y culpable. De aqu concluimos que una
conducta puede ser tpica pero no antijurdica,como el caso de legtima defensa (causa de
justificacin) y puede ser antijurdica, pero no delito, sino est, tipificada, como en el caso
de incumplimiento de un contrato que es ley entre las partespero no es delito por no
encontrarse definida como tal.
De lo dicho deducimos que el delito es la adecuacin de la conducta a la figura descrita
por la ley,por ello para que una conducta sea incriminable es necesario que el legislador
la haya descrito en un tipo. La descripcin es el tipo o figura del delito. Por ejemplo, el
homicidio tiene el tipo del artculo251 del Cdigo Penal que lo define como matar a otro.
Al describir los delitos, el tipo no seala todas las circunstancias que concurren en la
comisin deldelito, sino que indica los elementos generales, por ello no es ms que un
esquema ideal o rectorque sintetiza las notas constitutivas del delito. El tipo por estas
razones no incluye la antijuricidad nila culpabilidad, sino que es un presupuesto de la
punibilidad.
ACCION EN EL DELITO Y LA TEORIA DEL TIPO 2013
18 DERECHO PENAL 1
Por ello es que el tipo debe ser estudiado junto con la antijuricidad no siendo ninguna de
las dosdependientes el uno del otro.
Reiterando que ausencia del tipo supone la inexistencia de delito, lo que llev a Beling a
decir:"Ningn delito, ninguna pena sin tipicidad".
2.2.1. EVOLUCIN DEL TIPO: EL CORPUS DELICTI Y EL TABESTAND
La teora del tipo o de la tipicidad no es muy antigua, en 1906 Beling comienza con la
investigacin.
El tipo conocido en Alemania como el "Tabestand" fue conocido por los penalistas
antiguos ms con el nombre de "Corpus Delicti". Cuerpo del delito, que era necesario para
dictar una sentencia ya queconstitua la justificacin y el resultado objetivo del delito
cometido.
En la evolucin del tipo podemos sealar las siguientes etapas:
1.- En 1906 Beling eleva a rango de carcter del delito el tipo, lo ubica en la
sistemtica del Derecho Penal en la parte especial, como puramente descriptivo sin
conexin' con la conducta ni con la antijuricidad. Entienden en esta etapa la tipicidad
como puramente descriptiva de la accin,-una especie de clasificacin y catlogo de
delitos.
Beling dice que tipo es descripcin del delito, que seala sus elementos constitutivos en
cada clase de delito sin hacer ninguna valoracin. El tipo nos dice cuando una conducta
se adecua al tipo paraque sea considerada como delito, pero no hace valoracin alguna
de la misma. Beling termina diciendo: "No hay delito sin tipicidad" parafraseando el
principio de legalidad, adecundolo a la teora de la tipicidad. Con ello quiere significar
que la tipicidad es un elemento genrico, esencial del delito, sin la cual, al igual que los
otros elementos genricos (acto, antijuricidad y culpabilidad), no hay delito. Viene a ser el
tipo casi sinnimo de delito.
2.- Binding en esta etapa crtica la teora de Beling caracterizndose esta fase
por la aproximacin del tipo a la antijuricidad. La tipicidad realiza una funcin indicia con
respecto a la antijuricidad que se expresa en que "La tipicidad de una conducta es indicio
de antijuricidad". Para Max E. Mayer el sistema de delito principia por el tipo pues inscribe
la accin dentro del tipo.
Durante un tiempo al definir el delito se deca que la conducta debe ser antijurdica y
tpica, se mezclaba la doctrina de Beling con la de Binding, ya que se pretenda sostener
que el acto delictivo es algo que se opone a las normas del derecho antijurdico y, por
otro, que es tpico, es decir adecuado a un tipo legal, recomendando la doctrina de
ACCION EN EL DELITO Y LA TEORIA DEL TIPO 2013
19 DERECHO PENAL 1
Binding de distinguir norma y ley, segn la cual cuando uno comete delito viola la primera
y se adecua a la segunda.
3.- La tercera etapa se debe principalmente a los trabajos sobre la materia que
realiz E. Mezgerque precisa la elacin de la tipicidad con la antijuricidad del siguiente
modo: la primera es ratio essendi de la segunda, es decir que un acto por ser tpico es ya
antijurdico, excepto cuan-lo se presentan causas de justificacin (Artculo 11 C.P.B.).
De ah es que M. E. Mayer al admitir la divisin entre tipicidad y antijuricidad deca, de que
el hecho de que una accin sea tpica es indicio que puede determinar que tambin sea
antijurdica, aunque no siempre, pues hay acciones tpicas que no llegan a ser
antijurdicas como el caso de la legtima defensa que se adecua al Artculo 251 del
homicidio simple, que es matar a otro, pero no es antijurdico porque observan causas de
justificacin y recprocamente hay conductas antijurdicas que no son tpicas, van contra
el derecho pero la ley no los define como delitos.
De lo dicho se establece que a Beling pertenece la funcin indiciara de la tipicidad en la
antijuricidady a Mezgera conversin de la tipicidad en un captulo de la antijuricidad, al
conceptuarla como ratio essendi de ella. En otras palabras Beling separa tipicidad y
antijuricidad, es decir, delito como conducta tpica y antijuricidad, Mezger vincula tipicidad
y antijuricidad, haciendo de la primera la razn de ser de la antijuricidad.
4.- En la actualidad esta teora del tipo ha sido revisada principalmente por la
Escuela Finalista.
En la dogmtica vigente el concepto "tipo" se entiende del siguiente modo:
a) Como un concepto de la teora general del derecho significativo de la
totalidad de los presupuestos que dan lugar a una consecuencia jurdica.
b) Como la total accin punible de hallarse el tipo libre de valoracin (Beling).
c) El tipo injusto, comprendido en sentido restrictivo en que concreta y
reconforma la antijuricidad, si bien sta es carcter del delito y no del tipo.
La doctrina finalista sita el tipo dentro del delito do loso asignndole una funcin de
concrecin y de garanta el tipo concretiza los elementos especficos de cada delito en
particular y es garanta de legalidad, exponiendo como lo hace Maurach una parte
objetiva y otra subjetiva del tipo, constituyendo uno de los cuatro caracteres genricos de
delito.
Dentro del finalismo Hans Welzel, distingue el tipo de la norma y de la antijuricidad,
considerando que el tipo es el contenido de la norma positiva jurdico penal, como por
ejemplo el homicidio simple (Artculo 251 .C.P.B.), "matar a otro" que es una imagen
ACCION EN EL DELITO Y LA TEORIA DEL TIPO 2013
20 DERECHO PENAL 1
conceptual, descripcin intelectual de unaposible conducta, mientras el mandato no
matars es una prohibicin que pertenece a la esfera espiritual. Welzel en contraposicin
con Mezger distingue el tipo y la antijuricidad. El tipo es para l la concreta descripcin de
la conducta prohibida, es una figura conceptual. Concepta a la vez, la antijuricidad como
la contradiccin de la realizacin del tipo, de una norma prohibitiva del ordenamiento
jurdico, entendido como totalidad.
De toda esta elaboracin doctrinal resulta que no es indiferente situar en la definicin del
delito primero el tipo o la antijuricidad. Decimos que el delito es la conducta tpicamente
antijurdica y culpable, entendiendo que la tipicidad es un antecedente necesario para
que se de la antijuricidadpenal, pues al ser este ltimo lo contrario al derecho, se debe
establecer previamente cul es el derecho y esta es funcin de la tipicidad.
2.2.2. POSICIN DEL TIPO EN LA SISTEMTICA. ESTADO ACTUAL.-
El delito es conducta tpicamente antijurdica y culpable, con esto se da a entender que
todo delito es conducta injusta, tipificada, lo que se expresa del siguiente modo: todo acto
tpico es a la par antijurdico a no ser que intervenga una causa de justificacin.
Por lo expresado la teora del tipo para unos est inserta en la antijuricidad, ya que el tipo
es injusta penal concretado, definido y expresado en una figura del cdigo o de una ley.
Para otros, como para los Finalistas, el tipo ocupa lugar inmediato a la accin, su
contenido y exposicin dista de laconcepcin de la dogmtica clsica. Terceros, postulan
que la tipicidad es principio del sistema del delito, inscribindose dentro de ella la teora
de la accin o incluso con anterioridad al planteamiento del tipo como elemente del delito.
Segn Mezger el tipo debe ubicarse formando parte de la teora de la antijuricidad,
sirviendo de puente entre la parte general y la parte especial del derecho penal.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, la posicin del tipo en la sistemtica es como
elemento genrico del delito viene despus de la accin, independientemente de lo
antijurdico y ms bien como antecedente a ello, pues lo antijurdico penal slo cobra
relevancia penal cuando est inmerso en un tipo.
2.2.3. FUNCIN.-
Los tipos penales contienen descripciones de comportamiento que definen una conducta
como delictiva cuando ella se adecua a su contenido, lo que a su vez determina el
carcter antijurdico. Para que un acto tenga valoracin jurdico-penal tiene que coincidir
con un tipo, lo que no es tpico no interesa a la valoracin jurdico-penal.
ACCION EN EL DELITO Y LA TEORIA DEL TIPO 2013
21 DERECHO PENAL 1
Por lo expuesto podemos decir que el tipo cumple principalmente dos funciones. Una
funcin de garanta porque limita el iuspuniendi slo a los actos definidos por el tipo. Otra
funcin es constituir la base del delito.
Mezger ense que sin el tipo las conductas ms repudiadas- por atacar valores jurdicos
protegidos de gran significacin en la vida en sociedad, caeran en un estado de
incertidumbre y de falta de seguridad, pues al carecer de una descripcin no se tendra la
certeza de lo que es o no es delito. La claridad que el derecho penal pone en este campo
y que constituye una garanta para que al obrar de antemano conozcamos si es o no es
delito, es mediante el tipo.
2.2.4. ELEMENTOS SUBJETIVOS, OBJETIVOS Y NORMATIVOS DEL TIPO
La base de los entes penales est constituida por una descripcin fctica, pues a travs
de los tipos se describen conductas que pueden ser objeto de represin penal. Por ello, la
descripcin tpica tiene referencias al mundo exterior corporal, a la vida anmica del
agente o la violacin que juzga, de ah es que los elementos del tipo pueden ser objetivos,
subjetivos y normativos.
1. - Elementos subjetivos
El anlisis de lo injusto demuestra que en muchos casos depende de caractersticas
Subjetivas, o sea que se encuentran en la psiquis del autor, Pero como el tipo penal es un
injusto descrito, por ello es .que los elementos subjetivos del injusto se refieren al tipo y
por medio de ellos se describeciertos estados y procesos anmicos del agente que se
comprueban por el juez come caractersticas del injusto punible.
Despus de lo anotado diremos que los elementos subjetivos del tipo son los especficos
y circunstanciales del delito que se refieren a las caractersticas psquicas del sujeto
activo.
Los elementos subjetivos del tipo no se refieren a la culpabilidad en general o sea a la
relacin tica y psicolgica entre el sujeto y su acto, sino ms bien, a ciertas actitudes que
aunque dependientes del fuero interno del agente son tomados en cuenta para descubrir
el tipo legal de la conducta. Es por eso que tienen que probarse, de ah es que por
ejemplo cuando el Articulo 240 del Cdigo Penal dice que es bigamia casarse en
segundas nupcias "sabiendo" que el primer matrimonio no est disuelto, se seala un
elemento subjetivo que debe probarse que el sujeto saba que no poda casarse.
2.- Elementos objetivos del tipo
ACCION EN EL DELITO Y LA TEORIA DEL TIPO 2013
22 DERECHO PENAL 1
Son los diferentes tipos penales que estn en la parte especial del Cdigo tienen como
punto de arranque una descripcin objetiva de determinados estados y procesos que
deben constituir la base de la responsabilidad penal.
Se trata de estados y procesos externos, especial y temporalmente perceptibles por los
sentidos, fijados por la ley descriptivamente y que en su oportunidad deben ser
apreciados por el juez. Por ejemplo, el matar a otro es homicidio simple que
objetivamente se adecua al Artculo 251 del Cdigo Penal.
3.- Elementos normativos del tipo
Los elementos subjetivos y objetivos analizados se refieren a las partes integrantes del
tipo penal fijados descriptivamente como determinados estados y procesos corporales y
anmicos que han de ser comprobados caso por caso por el juez frente a los cuales se
encuentran los elementos normativos del tipo, que son los presupuestos del injusto tpico
que lo pueden ser determinados mediante una especial valoracin del hecho.
La tipicidad como ya hemos explicado es un elemento descriptivo del delito y que la
antijuricidad es un elemento valorativo o normativo del mismo. Sin embargo en la tipicidad
ya existen algunos elementos normativos:
a) cual el legislador considera y describe qu conductas deben ser tomadas
como delitos, esto se presenta cuando se hace una apreciacin valorativa
de ellas,
b) cuando el juez "examina el hecho concreto para establecer su adecuacin
o inadecuacin al tipo penal respectivo.
2.2.5. COMPONENTE DEL TIPO:
Los componentes del tipo ms comnmente aceptados por la mayor parte de los
tratadistas son el bien jurdico, el objeto de proteccin, ataque y otros elementos.
a) Bien jurdico: Partimos del hecho de que el contenido material del injusto
es la lesin o el peligro de bienes jurdicamente protegidos. Estos aparecen como el
objeto de proteccin de la ley o como el objeto de ataque contra el que se dirige el delito.
Por ejemplo, el tipo del Artculo 251 del C.P. el bien jurdico que se pone en peligro con el
delito es la vida. Es as que el tipo protege un inters humano que a su vez es un valor
considerado por el Derecho.
b) Objeto de proteccin y ataque: Segn el inters que toma el Derecho se
denomina bien jurdico. Pero segn la perspectiva en que se lo tome aparece como objeto
de proteccin de la ley o de objeto de ataque contra el que se dirige el delito.
ACCION EN EL DELITO Y LA TEORIA DEL TIPO 2013
23 DERECHO PENAL 1
El objeto jurdico est formado por un objeto irreal, pero el objeto de ataque es parte del
mundo fsico, pertenece al mundo de la realidad. La persona en el homicidio (Art. 251) y la
cosa en el robo (Art. 331), constituyen los objetos de proteccin del tipo penal. En tanto
que la vida o la propiedad son las entelequias jurdicas integrativas del bien jurdico. Al
primero alude el precepto, mientras que el segundo deber obtenerse de la interpretacin
de los tipos.
c) Otros elementos: Algunos otros entes penales puestos en peligro o
violados por elcomportamiento delictivo pueden ser:
1) relacin habida entre el sujeto activo y pasivo;
2) el lugar y tiempo de la accin;
3) el medio empleado;
4) los mviles o propsitos perseguidos;
5) posicin social del culpable;
6) la naturaleza del deber Violado;
7) el grado de culpabilidad.
2.2.6. ASPECTOS NEGATIVOS DEL TIPO.-
Ya hemos dicho que el tipo penal define las conducas delictivas, cuando una de ellas
encaja o se adecua al tipo, corresponde al delito definido en ella; si las acciones no
alcanzadas por las definiciones quedan fuera del Derecho Penal; no tienen significacin
criminal. Es por ello que la carencia del tipo da lugar a la atipicidad, que equivale a decir
que la conducta no es subsumible en ninguna figura penal. Por ello el tipo es expresin"
del principio de legalidad "no hay delito sin tipicidad".
La consideracin de que la accin u omisin es tpica significa su adecuacin al
correspondiente tipo y su atipicidad por el contrario significa la ausencia de esta.
a) Estimacin General: La atipicidad limita el radio de accin del Cdigo
Penal, en ella no tiene papel que jugar puesto que no est actuando en el campo delictivo,
por ms que la conducta sea reprochable socialmente. Por ejemplo, hasta hacen unos 30
aos ms o menos, no exista en nuestro pas una ley que tipifique el narcotrfico, la
conducta era y es daosa socialmente e individualmente, ante esta situacin los jueces
queran aplicar por analoga para sancionar esta actividad, el precepto que tenamos en el
Cdigo Penal de 1834 que tipificaba como delito el ejercicio de la farmacia sin tener ttulo.
Es evidente que las actuaciones judiciales de esta naturaleza quedaban enervadas con la
sola excepcin de atipicidad.
ACCION EN EL DELITO Y LA TEORIA DEL TIPO 2013
24 DERECHO PENAL 1
La tipicidad presenta tantas perspectivas como cuan-; tos requisitos sean exigibles para la
configuracin de un ente punitivo, por eso es que la atipicidad puede presentarse por falta
de cualquier elemento componente del tipo.
b) Estimacin Particular: Hemos expresado anterior! mente que cualquier
falta de uno de los elementos del tipo' configura la atipicidad, lo cual puede ser:
1.- Ausencia de sujeto activo o pasivo: Se presenta cuando el
agente o la vctima notienen las condiciones para estos papeles y as tenemos en
el parricidio (Art 253) el sujeto activo no tiene la relacin de parentesco que seala
la ley. En cuanto al sujeto pasivo tenemos la situacin que se presenta cuando la
vctima no cae en las prescripciones del Cdigo Penal para un delito en concreto.
Por ejemplo el caso del Artculo 309 del estupro, si el sujeto pasivo es mayor de 17
aos, no se configura este delito.
2.- Falta de condiciones subjetivas u objetivas: La atipicidad puede
presentarse tambinpor ausencia de condiciones subjetivas, como por ejemplo, en
el rapto propio definido por el Artculo 313, la falta de fines lascivos en el agente o
en el secuestro (Art. 334) exista propsitos de obtener rescate u otra ventaja
indebida.
En lo que se refiere a las condiciones objetivas se puede presentar como en el caso de
apologa pblica de un delito (Art. 131) cuando pblicamente se hace la apologa de un
delito o el caso del Artculo 153 de resoluciones contrarias a la Constitucin y a las
leyes,dictando rdenes contrarias a la Ley Fundamental o el delito de peculado (Art. 142),
cuando el funcionario pblico se aprovecha del cargo para apropiarse de dinero, valores o
bienes cuya administracin o custodia tiene.
3.- Carencia del medio y otras referencias tpicas: En cuanto medio
tenernos el delito deconcusin (Art. 151) cuando el funcionario pblico con abuso
de su condicin o funciones, obtuviere ventaja ilegtima o dinero; la injuria (Art.
287), cuando por cualquier medio, directamente se ofende a otro en su dignidad;
en la violacin (Art. 308), cuando con violencia fsica o intimidacin se obtiene
acceso carnal con otra persona. En cuanto al lugar tenernos el caso del
allanamiento (Art. 298), entrar arbitrariamente en domicilio ajeno o
susdependencias.
Si de la constatacin fctica de la comisin u omisin de conductas en cuanto al
medio, al tiempo, lugar, no se presentan estas condiciones cuando la ley las exige,
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tenemos la atipicidad por ausencia de uno de los elementos en concreto del delito
especfico.
2.2.7. TIPIFICACIN CON LMITES INCIERTOS
En las legislaciones penales se presentan textos penales cuyos lmites semnticos son
difusos, lo que significa que se abre una peligrosa brecha en el principio de legalidad y en
la tipicidad que puede ser aprovechada para violar la libertad o los derechos humanos.
Cuando los lmites del tipo son difusos, aunque la jurisprudencia reduzca su alcance, no
logra limitar las arbitrariedades contra los derechos o bienes jurdicamente protegidos. Si
se confa la limitacin a la interpretacin con esto se implica una delegacin inaceptable
que ampla las facultades ejecutivas y las judiciales, confiando la facultad de definir el tipo.
Por ello no hay derecho humano que no resulte violado o puesto en peligro por los
rganos ejecutivos.
Es posible de modo relativo hacer una clasificacin de las imprecisiones legislativas,
como:
a) Ocultacin del verbo tpico: Como el tipo descubre una accin requiere de
un verbo que esel que individualiza las acciones, pero constatamos que hay tipos
penales sin verbo como el caso del Artculo 277 en el contagie venreo que dice el
que a sabiendas, etc.
b) Empleo de elementos descriptivos sin precisin semntica, que suelen
emplearse en leyesde tipo poltico, como el caso del Artculo 129 en el ultraje a los
smbolos nacionales, cuando dice: "El que ultrajare.
c) Empleo de elementos normativos equvocos, que si bien no es exacto que
las referenciasnormativas resten certeza a los tipos, pues no ocurre esto cuando
se trata de remisiones a elementos conceptuales normativos jurdicos bien
delineados, son frecuentes las remisiones a pautas ticas o normativas
extrajuridicas, que disminuyen considerablemente el grado de certeza tpica, como
por ejemplo, el concepto de mujer honesta que menciona el Artculo 309
tratndose del estupro.
d) Empleo de elementos subjetivos equvocos: las referencias a elementos
subjetivos en laforma de particulares direcciones de la intencin o elementos de
nimo sin suficiente claridad, como cuando se dice para determinar las direcciones
de la intencin o elementos de nimo sin suficiente claridad tales como "fin" o
"nimo subversivo".
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e) Tipificaciones abiertas y ejemplificativas: Los tipos son modalidad en los
tipos culposos,alcanzando lmites temerarios cuando se trata de delitos dolosos de
peligro. Otra forma de impresin tpica la constituyen las tipificaciones enunciativas
o ejemplificativas, que de-"mandan una labor de interpretacin que da lugar a
jurisprudencia, la mayor de las veces contradictoria.
El Instituto Interamericano de Derechos Humanos; a este respecto recomienda lo
siguiente:
1) Extremar los recursos tcnicos para emplear l lenguaje ms depurado y preciso
en la elaboracinde los tipos;
2) Procurar la mayor; precisin en el empleo del verbo tpico, evitar las frmulas
tpicas que oculten el verbo o no lo expresen con claridad las referencias
descriptivas sistemticamente equvocas, los elementos normativos ticos o
jurdicos no bien delimitados y los elementos subjetivos inciertos, reducir al mnimo
las tipificaciones abiertas y eliminar o reducir las enunciativas o ejemplificativas;
3) Propugnar por la doctrina y jurisprudencia se erijan en guardianes de la legalidad,
forzando al legislador a adaptarse a pautas de certeza semntica, so pena de que
sus tipos sean declarados inconstitucionales y que, cuando sus lmites sean
inciertos, se los interprete invariablemente conforme al mnimo de punibilidad que
la resistencia semntica permita".
2.2.8. IMPORTANCIA DE LA TIPICIDAD. -
GARANTA PENAL Y PROCESAL.-
Despus de lo dicho en torno a la tipicidad salta a simple vista su tremenda importancia
que la convierte en elemento esencial del concepto del delito, por ello nos dice M. E.
Mayer que: "La tipicidad es el primero y penalmente el ms importante indicio de la
antijuricidad".
Cualquiera que sea el papel que se asigne a la tipicidad no puede desconocerse su
significacin decisiva en la teora jurdica del delito, por ello es que E. Mezger deca: "La
teora del tipo llega a ser cada vez ms la piedra angular de la dogmtica jurdico-penal y
el lazo de unin entre la parte general y la parte especial".
Podemos sintetizar la trascendental importancia de la tipicidad indicando lo siguiente:
1) a) La tipicidad constituye una garanta jurdica poltica de la libertad a travs
de los siguientes principios.
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b) Nadie puede ser incriminado por lo que es sino por lo que hace, en virtud
de lo cual, slocometen delitos aquellos cuyas conductas previamente estn
descritas como delitos en un tipo penal, a esto se denomina "Garanta Penal".
c) Procesalmente una conducta debe revestir caractersticas tpicas, es decir
encajar o adecuarsea un tipo penal para que el Juez Instructor abra causa con el
auto inicial de procesamiento. Y aqu tenemos que si la conducta encaja en el tipo
penal, quiere decir que hay suficientes indicios de culpabilidad y se dicta el auto de
culpa, posteriormente sobre esta base recin en la fase del plenario se
comprobar si la conducta indicada fue o no antijurdica y culpable.
2) La tipicidad desempea una funcin orientadora y sistematizadora, pues constituye
la pista orientadora de todos los dems aspectos del delito.
3) La importancia de la tipicidad es tambin la prctica en su aplicacin positiva. El
Juez valindose del tipo interpreta los hechos de la realidad que pugnan por
encuadrarse a la norma legal.
2.2.9. LA AUSENCIA DEL TPO: LA AUSENCIA DEL TIPO SUPONE AUSENCIA DE
DELITO.-
Binding deca, parafraseando e! principio de legalidad: "No hay delito sin tipo". El tipo
fundamentalmente tiene un carcter descriptivo, nos expresa las condiciones para que
una conducta pueda o no ser tenida como delito. Si no hay concordancia entre un hecho y
la descripcin legal del delito, debe concluirse por su falta de tipicidad, consecuentemente
el acto es impunible. La falta de tipo se denomina tcnicamente como atipicidad, caso en
el que no hay delito, puesto que nos regimos por el principio de legalidad (Nullumdelicti,
nullapoena sine lege). Cuando se admite el sistema de libre arbitrio o de la analoga, el
tipo ya no juega un rol tan preponderante, pero en el sistema penal Boliviano, como en el
de todos los pases que hincan sus races en el Derecho Penal Europeo, cuyas
expresiones maysculas fueron las Escuelas Clsica y Positiva, el tipo es definitorio, sin l
no hay delito. El principio enunciado acadmicamente por el magistrado italiano
Cesar Bonesana marqus de Beccaria dice: "No hay delito, no hay pena sin ley previa",
encuentra su expresin fctica en el tipo que describe en concreto un delito, si no hay la
descripcin lgicamente no hay delito. La tipicidad es un elemento esencia! del delito, si
falta, no hay delito, por ms que el hecho sea reprobado por la sociedad, adverso y
condenado por la moral y daoso, no es delito. Esto suceda hasta hace ms o menos
treinta aos, cuando no exista una tipificacin del narcotrfico. Esta actividad era
reprochada por la sociedad, era daina y violaba valores jurdicamente protegidos, pero
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no tena tipo, se pretenda enjuiciarla acudiendo a la analoga, pero con la excepcin de
atipicidad se desmoronaba la sindicacin.
3. CONCLUSIONES.-
Nada ms adecuado, que en la formacin del abogado es imprescindible el conocimiento
de teora del delito, es la parte medular del derecho penal. Conocerla, adentrarse en ella
constituye el mecanismo para familiarizarse con el ilcito, rengln fundamental dentro del
universo jurdico, la materia de derecho penal es fundamental en la formacin del
principiante en las ciencias jurdicas. En cuanto, que regula con especial nfasis la
libertad, la seguridad, la proteccin a los ms altos valores inherentes del ser humano.
Hasta hace algunos aos se estudiaba al delito como un ente monoltico, en el cual slo
se identificaba con lo contrario al derecho fue necesaria la ardua labor de eminentes
investigaciones por mencionar algunos como Edmundo Mezger, Luis Jimnez de Asa,
Eugenio Cuello Caln Celestino Porte Petit, Mariano Jimnez Huerta, y otros.
La Jurisprudencia describe que las figuras tpicas geometrizan lo antijurdico, corrigen la
intuicin, frena la emocin y dotan al derecho penal de una mstica noble y de una fuerza
o fortaleza segura y grandiosa que cercenan los arrebatos de la ira, los despotismos, las
arbitrariedades y adems excesos emotivos inherentes a la dbil condicin humana.
Sus contornos y distornos, sus lmites y amplificaciones, sus fcticas formas y contenidos
intra jurdicos, captan los fenmenos ilcitos ms trascendentes y ms adheridos a la
vivida realidad social.
Es recomendable reflexionar sobre la importancia de la teora del delito, ya que a partir de
esta idea podemos asegurar la existencia de un paraguas en el Derecho Penal.
Entender el delito conformado por varios elementos constituye el mismo avance que la
desintegracin del tomo, por ello subrayamos lo esencial que representa para la
formacin del profesionista del derecho.
El Derecho Penal de raz filosfica como instrumento predominante e indispensable en el
mecanismo de vida social fundada en la libertad, no agota la tarea del Estado en la lucha
contra el choque y mal social que representa el delito.
La pena es un magnfico instrumento de esta lucha contra el crimen porque responde a la
conciencia del bien y del mal que anida en el corazn de los hombres y constituye un
factor importante de motivacin.
Es un hecho que la pena no ha bastado hasta hoy para suprimir la criminalidad. La
criminalidad no es un fenmeno anormal, sino, al contrario, un fenmeno normal y
necesario de la vida social. De ah se justifica la subsistencia del Derecho Penal un
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nuestros das. Por ello alguien dijo que las sociedades tienen los delincuentes que se
merecen. Entonces el derecho penal dentro del estado, cumplen una funcin
equilibradora de la convivencia armnica de los sujetos en sociedad, ya sea en su faz
intimidatoria, reparadora, socializadora, etc., por ello es importante su desarrollo a la para
de la tecnologa, de la sociedad y de la propia naturaleza.
BIBLIOGRAFIA.-
Miguel Harb Benjamn: Derecho penal 1
Navarro Ameller Juan Manuel: El concepto del derecho penal UCB Cbba.
Machicado Jorge: la accin y la tipicidad
Villamor Fernando: Derecho penal Boliviano-tomo 1
Machado Quisbert Porfirio: Manual de Ciencias Penales.
Ricardo Ramiro Tola: Derecho Penal-Doctrina Penal