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Acto Juridico

Date post: 25-Sep-2015
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Derecho Civil
141
DERECHO CIVIL DERECHO CIVIL II II ACTO JURÍDICO ACTO JURÍDICO Mag. Abog. WILSON H. Mag. Abog. WILSON H. CHUNGA AMAYA CHUNGA AMAYA
Transcript

  • DERECHO CIVIL II
    ACTO JURDICO

    Mag. Abog. WILSON H. CHUNGA AMAYA


  • EL HECHO JURDICO

  • CONCEPTO DE HECHO .


    Es todo movimiento, acontecimiento, gnero, evento, accin o acto, con o sin la intervencin del hombre, en el tiempo y en el espacio, que puede o no generar consecuencias jurdicas. .


    .

  • CLASIFICACION DE LOS HECHOS


    Los hechos se clasifican en:


    -Hechos No Jurdicos o Ajurdicos.

    -Hechos Jurdicos.

  • EL HECHO NO JURDICO O AJURDICO


  • CONCEPTO: .


    Es todo acontecimiento que no genera consecuencias jurdicas y que son irrelevantes para el derecho. Para Len Barandiarn, son hechos neutros, indiferentes al derecho, sin repercusin jurdica. .



  • CLASIFICACION

    HECHOS FISICOS O NATURALES .

    Son los que se producen sin la intervencin de la voluntad humana. Son eventos fsicos producidos por la propia naturaleza. Por ejemplo: La ley de la gravedad, la marcha de los astros en el espacio, el da y la noche, etc. .

    HECHOS HUMANOS .

    Se producen por la intervencin directa de la voluntad del hombre. Por ejemplo, una fiesta social, un partido de ftbol, etc. .


  • EL HECHO JURDICO



  • CONCEPTO


    Es todo movimiento, acontecimiento, suceso, genero, evento, acto o accin que produce y genera efectos jurdicos, es decir causa eficacia jurdica. .

    Enneccerus afirma que es el hecho que tiene importancia o eficacia, es decir, que produce efectos jurdicos. .


  • Es todo acontecimiento o acto, con o sin intervencin del hombre, que produce consecuencias jurdicas. .

    Todo acontecimiento que produzca consecuencias jurdicas es un hecho jurdico. Los hechos que no generan consecuencia jurdica son irrelevantes para el derecho. .
    .
    La teora general del acto jurdico tiene como presupuesto la teora general de los hechos jurdicos. .

  • CLASIFICACION DE LOS HECHOS JURDICOS

    HECHOS JURDICOS NATURALES: .


    Sn aquellos acontecimientos que no dependen de la voluntad del hombre. Se producen en forma independiente de la voluntad humana. El hombre no es autor del evento natural, pero se convierte en actor por que va a intervenir y actuar dentro de ella. Son eventos fsicos producidos por la propia naturaleza y se debe tener en cuenta sus efectos para calificarlos como hecho jurdico, es decir, s generan, modifican o extinguen derechos.

  • HECHOS JURDICOS HUMANOS

    Son aquellos acontecimientos que se producen por la intervencin directa de la voluntad humana y que ocasiona consecuencias jurdicas. .

    Es la realizacin, por la conducta humana, de un resultado an cuando dicha conducta sea omisiva (hecho por omisin). .

  • Estos a su vez pueden ser : .


    Hechos Jurdicos humanos involuntarios .

    Son aquellos en los que no intervienen la voluntad del hombre aunque el hombre sea actor de esos hechos. Son aquellos que derivan de una conducta humana no deseada. Su produccin no depende de la voluntad humana sino de fuentes extraas, se ejecutan sin discernimiento y/o sin libertad, los efectos jurdicos que se producen vienen asignados por la ley en forma independiente de la voluntad humana. Por ejemplo: El nacimiento, la muerte, una enfermedad, etc.
    Asi mismo todo hecho fortuito o de fuerza mayor es por definicin un hecho involuntario. .

  • Hechos Jurdicos humanos voluntarios .

    Son los hechos que se generan por la libre decisin del hombre. Es el acontecimiento u hecho realmente querido o deseado. Se producen en el mundo interno o subjetivo del hombre pero se exteriorizan y materializan en el mundo externo, aunque los efectos que se obtengan no necesariamente hayan sido previstos por el agente o la persona humana. Se constituyen con discernimiento, intencin y plena libertad, por accin o por omisin. .

    Pueden a su vez sub clasificarse en: .

    - Hechos humanos voluntarios ilcitos .

    - Hechos humanos voluntarios lcitos .


  • Hechos humanos voluntarios ilcitos .


    Son aquellos hechos contrarios al derecho, contrarios al ordenamiento jurdico y que originan daos y perjuicios. El agente o sujeto los realiza con dolo, culpa o negligencia, o abuso del derecho, dando lugar al ilcito civil o acto ilcito que jurdicamente genera la responsabilidad civil contractual o la responsabilidad extracontractual. .

  • Hechos humanos voluntarios lcitos

    Son aquellos hechos que se celebran de acuerdo con el derecho, conforme al ordenamiento jurdico, de acuerdo con la ley, la moral y las buenas costumbres.
    Los hechos voluntarios lcitos pueden ser de dos clases : .

    - Sin manifestacin de voluntad .
    - Con manifestacin de voluntad .

  • .
    Con manifestacin de voluntad. .

    Viene a ser la declaracin de la voluntad, es decir la exteriorizacin de la voluntad subjetiva, de lo querido subjetivamente y mentalmente por la persona humana.

    La manifestacin de la voluntad puede ser tcita o expresa. Es tcita cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia, conforme prescribe el Art. 141 del C.C. Es expresa cuando se formula oralmente, por escrito o por cualquier otro medio directo conforme prescribe el primer prrafo del Art. 141 del C.C., norma sustantiva que es concordante con los Arts. 233, 234, 235 y 236 del C.P.C. que regulan los documentos pblicos y privados. .

  • Sin manifestacin de voluntad .

    Son aquellos hechos en los cuales no existen una exteriorizacin o materializacin de la voluntad ya sea de modo expreso o tcito. Generalmente se asocia al denominado silencio, cuyas consecuencias lo determina la ley. Al respecto el Art. 142 del C.C. regula el silencio en materia civil. .

  • HECHOS

    acontecimientos susceptibles de producir

    ADQUISICIN MODIFICACIN

    TRANSFERENCIA EXTINCIN

    derechos y obligaciones

  • HECHOS JURDICOS

    Externos

    Actos Involuntarios

    Humanos ilcitos

    o Actos Actos Voluntarios

    lcitos

  • Actos ilcitos delitos

    Voluntarios cuasidelitos

    ( D I L )

    lcitos Actos lcitos

    propiamente

    dichos

    Actos Jurdicos

  • Los hechos ante el Derecho

    Del hombre

    Hechos

    De la naturaleza

    Involuntarios

    Voluntarios

    Hecho natural: carecen de consecuencias jurdicas

    Hecho material: trae consecuencias jurdicas

    A los que la ley les atribuye efectos

    ACTO JURIDICO. Es la declaracin de la voluntad destinada a crear, modificar o transferir derechos y obligaciones, queridos y deseados por su autor, y reconocidos y sancionados por el ordenamiento jurdico.

    Transcurso del tiempo

    Nacimiento

    Muerte

    Sin consecuencias

    Sin consecuencias

    A los que la ley les atribuye efectos

    Tropezar y caer

    Comer, saludar

    Tropezar y caer sobre alguien lesionando

    Un atropello

  • ACTO JURDICO

  • CONCEPTO: .
    SEGN EL ART. 140 DEL CDIGO CIVIL PERUANO DE 1984: El Acto Jurdico es la manifestacin de la voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurdicas.

  • SEGN LA DOCTRINA: .

    Bonnecasse (Francia): Acto Jurdico es una manifestacin de la voluntad unilateral o bilateral (tambin plurilateral) cuya finalidad directa es engendrar, sobre el fundamento de una regla de derecho, un estado, es decir una situacin jurdica un efecto de derecho limitado a la formacin, modificacin o extincin de una relacin jurdica. .


  • Lohmann Luca de Tena (Per):
    El negocio jurdico es la declaracin o declaraciones de voluntad de derecho privado que, por s o en unin de otros hechos, estarn encaminadas a la consecucin de un fin prctico, lcito y admitido por el ordenamiento jurdico, el cual reconoce a tales declaraciones como el sustento para producir efectos prcticos queridos y regular relaciones jurdicas de derecho subjetivo.

  • CONCEPTO SEGN LA CTEDRA .

    El Acto Jurdico es el hecho jurdico, celebrado por el hombre (varn- mujer), la persona (persona natural persona jurdica), el sujeto de derecho (con excepcin del concebido por encontrarse dentro del tero de la gestante), voluntariamente (con libertad y autonoma de la voluntad), con manifestacin o declaracin de la voluntad, destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurdicas (patrimoniales o extra patrimoniales). .

  • .

    CARACTERES:

    HUMANO

    VOLUNTARIEDAD

    LICITUD

    FIN JURDICO INMEDIATO

    ELEMENTOS ESCENCIALES

    Sujeto

    Objeto

    Forma


  • Clasificacin de actos jurdicos

    Positivo - NegativoUnilaterales - BilateralesEntre Vivos Ultima VoluntadOnerosos GratuitosDe disposicin De administracionPatrimoniales- ExtrapatrimonialesNo Formales Formales solemnes

    no solemnes

  • ACTO JURDICO Y EL NEGOCIO JURDICO

  • Doctrinariamente al hecho jurdico voluntario se le denomina acto jurdico, considerndosele como una conducta humana generadora de efectos jurdicos, de manera que tales efectos pueden ser lcitos o ilcitos. El acto jurdico dentro de esta concepcin es, pues, resultado de una conducta humana productora de efectos jurdicos previstos en la ley. .

    El negocio jurdico se concepta como una declaracin de la voluntad orientada, a conseguir una finalidad lcita y amparada por el ordenamiento legal. La participacin de la voluntad hace que el hecho jurdico derive en negocio jurdico.

  • El acto jurdico se caracteriza porque puede ser lcito o ilcito, en cambio el negocio jurdico siempre tiene fines lcitos, por consiguiente, el acto jurdico constituye el gnero y el negocio jurdico la especie de ese gnero. .

    El Cdigo Civil Peruano vigente de 1984 no acoge la denominacin de negocio jurdico y define el acto jurdico, en su art. 140 como la manifestacin de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurdicas, con lo que se aproxima al concepto de negocio jurdico, de manera que para la doctrina peruana entre el acto jurdico, en la nocin incorporada a nuestra codificacin civil, en sentido estricto, y el negocio jurdico, existe una relacin de sinonimia conceptual. .

  • En conclusin, todo negocio jurdico es un acto jurdico, pero no todo acto jurdico es un negocio jurdico, lo que permite distinguir a los actos jurdicos en negociables y no negociables. .

  • DISTINCIN ENTRE EL ACTO JURDICO, LA CONVENCIN Y EL CONTRATO

  • .
    ACTO JURDICO .

    Es toda manifestacin de voluntad que tenga por fin producir un efecto jurdico, modificar una situacin jurdica. Esa manifestacin de voluntad es unas veces unilateral, por ejemplo: el testamento, es un acto jurdico unilateral. Otras veces consiste en un acuerdo: entonces hay convencin, por ejemplo, el matrimonio es un acto jurdico bilateral. .



  • La convencin: es un acuerdo de voluntades, cuyo efecto puede constituir, o no, una obligacin. La obligacin es un vnculo jurdico por el cual una persona nos constrie a dar, hacer o no hacer alguna cosa. .


  • El contrato es una convencin generadora de derechos. El contrato es, por consiguiente, una especie particular de convencin. En resumen, el contrato es un acuerdo de voluntades, entre dos o ms contratantes, manifestado en forma legal, y que tiene por objeto la creacin, modificacin o extincin de una relacin jurdica. .

  • DIFERENCIAS Y SEMEJANZAS DEL ACTO JURDICO CON OTROS ACTOS DE NATURALEZA JURDICA


  • ACTO ADMINISTRATIVO: . .

    El acto administrativo es toda manifestacin de la voluntad del Estado, a travs de la administracin pblica y dentro del marco de las normas de derecho pblico, destinada a producir efectos jurdicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados. El Art. 1 de la Ley del
    Procedimiento Administrativo General N 27444 define el concepto de acto administrativo. .

  • Los requisitos del acto administrativo son:

    1. Autoridad competente.
    2. Formalidades legales o reglamentarias.
    3. Voluntad libremente manifestada o determinada.
    4. Objeto lcito y posible.
    5. Finalidad enmarcada dentro de la ley.


  • ACTO DE COMERCIO:
    El acto de comercio es el acto jurdico que origina o promueve la aplicacin de las leyes comerciales, tiene como caractersticas:

    1. Intermediacin entre productores y consumidores.

    2. El lucro o la especulacin.

    3. La habitualidad.

    Nuestra legislacin peruana, a fin de evitar enumeraciones taxativas, usa una frmula ms prctica: son actos de comercio todos los enumerados en el Cdigo de Comercio y los de naturaleza anloga, as lo expresa el Art. 2 del Cdigo de Comercio vigente de 1902.


  • ACTO LEGISLATIVO . .

    Es la manifestacin de voluntad proveniente de los rganos o autoridades competentes o encargados de cumplir, atendiendo a las formalidad establecidas, la funcin legislativa, es decir, la funcin del Estado de expedir, hacer o configurar leyes. El acto legislativo o acto parlamentario es la manifestacin de voluntad del Estado, a travs del Congreso o Parlamento, materializado en la ley o resolucin legislativa. .

  • ACTO JURISDICCIONAL .

    El acto jurisdiccional expresa la facultad de conocer, tramitar y decidir conflictos. Escriche indica que este acto expresa el poder o la autoridad de que se hallan investidos los jueces para poner en ejecucin las leyes, para administrar justicia, para conocer de los asuntos civiles y criminales, para decidirlos o sentenciarlos con arreglo a las leyes.



  • ACTO CONSTITUCIONAL .

    La Constitucionalidad exige subordinacin de las resoluciones administrativas o reglamentarias, los decretos, las leyes o cualesquiera otra manifestacin normativa, respecto a la Constitucin. As, el Art. 51 de la Constitucin Poltica de 1993 establece que la Constitucin prevalece sobre las normas de inferior jerarqua, y as sucesivamente. . .

  • ELEMENTOS DEL ACTO JURDICO

  • Todo acto jurdico tiene una estructura o contenido. Este contenido est compuesto por varios elementos. Se suele confundir elementos con requisitos del acto jurdico. Se ha credo errneamente que es necesario que un acto jurdico contenga todos los elementos para ser vlido. En realidad, hay elementos que no son requisitos. .
    .
    Existen tres clases de elementos: los esenciales, los naturales y los accidentales denominados modalidades del acto jurdico.

  • ELEMENTOS ESENCIALES . :

    Son los componentes imprescindibles que definen al acto jurdico porque forman la esencia del acto jurdico, y deben estar siempre presente para que el acto jurdico alcance existencia jurdica. Sin ellos es imposible que pueda celebrarse el acto jurdico.
    Los elementos esenciales se distinguen en: .

  • Elementos esenciales de carcter general : Vienen a ser los requisitos de validez que enumera al art. 140 del C.C. y que son imprescindibles en la generalidad de los actos jurdicos. .

    Elementos esenciales decarcter especial : Se llaman tambin elementos constitutivos. Provienen de la propia naturaleza jurdica del acto que se va a celebrar, que los identifica y tipifica respecto de otros actos jurdicos. .
    Por ejemplo: El contrato de compra-venta. Para su validez requiere de la capacidad, manifestacin de voluntad, objeto, finalidad y forma, y para que se tipifique y se distinga de otra categora jurdica, requiere del bien que se vende y del precio que se pacta. .





  • ELEMENTOS NATURALES: .

    Son los que integran el contenido de un acto jurdico porque son inherentes a l, de manera que el derecho se los atribuye an cuando los sujetos de la relacin jurdica no hayan manifestado nada respecto de ellos. Para algunos doctrinarios mas que elementos son efectos o consecuencias que derivan de la propia naturaleza jurdica del acto jurdico establecidos por ley. .
    Como no son elementos esenciales para la formacin del acto jurdico porque se originan en la ley de acuerdo a la denominacin del acto, las partes de la relacin jurdica, pueden separarlos y desligarlos sin afectar la validez del acto jurdico. .

  • ELEMENTOS ACCIDENTALES O MODALIDADES DEL ACTO JURDICO .

    Son aquellos que son extraos al acto jurdico. No forman parte ni de la esencia ni de la naturaleza del acto jurdico. Constituyen una autolimitacin a la autonoma de la voluntad de los sujetos de la relacin jurdica civil. Para que formen parte de un acto jurdico es necesario pacto expreso. El orden pblico no tiene nada que ver con estos elementos. El derecho no impide que los sujetos de una relacin jurdica aadan otros requisitos que el Cdigo Civil los enumera como modalidades del acto jurdico.

    Estos elementos accidentales son: la condicin, el plazo y el cargo. .

  • REQUISITOS DE VALIDEZ DEL ACTO JURDICO

  • LA CAPACIDAD

  • DEFINICIN:

    -Es un elemento de carcter general.

    -Es un requisito de validez del Acto Jurdico.

    -Es un atributo inherente a la persona.

    -Es la aptitud legal del sujeto de derecho o de la persona para el goce o para el ejercicio de sus derechos civiles.
    -Es la aptitud del ser humano para adquirir derechos y contraer obligaciones.






  • CLASIFICACION


    CAPACIDAD DE GOCE O CAPACIDAD DE HECHO


    oSe adquiere con el nacimiento. Acaba con la muerte.

    oEs la facultad natural del ser humano para ser titular de derechos.

    oEs la aptitud para ser titular de un derecho.


    2.2.-CAPACIDAD DE EJERCICIO O DE DERECHO :

    * Es la Aptitud reconocida por la ley, a la persona natural, para ejercitar por si misma sus derechos: derechos humanos, derechos constitucionales, derechos polticos, derechos econmicos, derechos laborales, derechos culturales, derechos sociales, derechos procesales, derechos civiles, patrimoniales y extrapatrimoniales, etc.
    * Se adquiere al cumplir los 18 aos de edad, al obtener la ciudadana(art.
    30 de la Constitucin Poltica del Estado, concordante con el art. 42 del



    C.C.).

  • LA INCAPACIDAD: .

    Falta de aptitud para ejercer por s mismo sus derechos civiles. .

    Por regla el derecho presume que todas las personas tienen capacidad. Por excepcin el derecho permite que la capacidad de ejercicio se pueda perder o limitar en forma total (incapacidad absoluta) o parcial (incapacidad relativa). En ambas situaciones el ejercicio de los derechos que corresponden al incapaz se suple con la representacin. .
    Todo acto jurdico y/o contrato realizado por un incapaz absoluto es nulo de pleno derecho. .

    .

  • Si el acto jurdico es celebrado por una persona absolutamente incapaz (Art. 43 del C.C.), dicho acto es nulo conforme prescribe el Art. 219 del C.C., salvo lo dispuesto en el Art. 1358 del Cdigo precitado si se trata de actos y/o contratos relacionados con las necesidades de su vida diaria. .

    Todo acto jurdico realizado por persona relativamente incapaz (Art. 44 del C.C.) no es nulo sino anulable de conformidad con el Art. 221, Inc. 1 del C.C. .

  • LA MANIFESTACIN DE LA VOLUNTAD

  • CONCEPTO El hecho voluntario constituye la esencia del acto jurdico, pero solo por la manifestacin de la voluntad el sujeto la hace conocer a los dems. La conjuncin de la voluntad y la manifestacin de esa voluntad son el resultado de un proceso que parte del mundo interno o subjetivo al mundo externo u objetivo de la persona, esto es de la voluntad interna o real a la voluntad manifestada o declaracin volitiva. .

    la manifestacin de la voluntad viene a ser el vehculo canal por medio del cual la persona o sujeto de derecho expresa o exterioriza lo que quiere o desea realmente en su mundo interior y mental, con el objeto de crear, regular, modificar, o extinguir relaciones jurdicas, esto es, derechos y obligaciones. .

  • REQUISITOS: Para que la manifestacin de voluntad produzca efectos jurdicos es necesario que rena los siguientes requisitos:

    a) Debe provenir de una persona que goce de plena capacidad de ejercicio, capacidad jurdica o de derecho, es decir, capaz por ser titular de derechos y obligaciones.

    b) La declaracin de la voluntad debe ser seria, real, cierta.
    c) La manifestacin de la voluntad debe coincidir con el propsito interno de la persona o sujeto de la relacin jurdica civil, pues de lo contrario podra dar lugar a los vicios de la voluntad trayendo consigo la anulabilidad del Acto Jurdico.

    e) La manifestacin de la voluntad no debe adolecer de ningn vicio.

  • CLASIFICACION DE LA MANIFESTACIN DE LA VOLUNTAD

  • Manifestacin Expresa de la voluntad. .

    - Mediante esta declaracin la voluntad del sujeto se revela directamente en forma objetiva, y se comunica a travs de la palabra oral o escrita, o por otros medios convenidos entre las partes (telfono, red, Internet, fax, telex, telegrama, radio, televisin, etc.). .
    - La manifestacin de la voluntad por medio de la palabra oral queda siempre supeditada a la buena fe del declarante. .
    - El art. 141 del C.C. establece que la manifestacin de la voluntad es expresa cuando se formula oralmente, por escrito o por cualquier otro medio directo. Esta norma sustantiva es concordante con el Art. 233, 234, 235 y 236 del C.P.C. que regula los documentos pblicos y privados. .

  • Manifestacin tcita de la voluntad. .

    - Es aquella mediante la cual la voluntad del sujeto de la relacin jurdica, se colige, infiere, deduce o desprende de una actitud, de un hecho del sujeto y se sobreentiende que su voluntad est dirigida en determinado sentido a realizar una accin o conducta, que se corrobora con los hechos y circunstancias que rodean la materializacin de tal conducta, aunque no manifieste su voluntad en forma expresa. .
    - El primer prrafo del Art. 141 del Cdigo Civil de 1984, estipula que la manifestacin de la voluntad es tcita cuando se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias o de comportamiento que revelan su existencia. .
    - El Art. 141 del C.C. prescribe que no hay manifestacin tcita cuando el sujeto formula reserva o declaracin en contrario, esto es, cuando realiza una protesta contra el acto jurdico. .

  • EL SILENCIO : EL QUE CALLA NO OTORGA

    El Art. 142 del C.C. vigente prescribe: El silencio importa manifestacin de voluntad cuando la ley o el convenio le atribuye ese significado. Esto confirma que, el silencio no constituye una manifestacin de voluntad, salvo que por mandato de la Ley o de un Convenio se le atribuya tal significado; as por ejemplo: tratndose de la Ley, si en el compromiso de contratar o contrato preparatorio no se hubiera fijado plazo para celebrar el contrato definitivo, el silencio en que incurrieron las partes queda solucionado en forma supletoria por el Art. 1416 del C.C. vigente, que seala un ao como plazo mximo para celebrarlo. En caso que existiera convenio, como ocurre por ejemplo: con la persona o sujeto de derecho que tiene opcin de compra y no lo manifiesta en el plazo establecido por las partes, su silencio significa la manifestacin de voluntad de no celebrar dicho contrato. .

  • EL OBJETO FSICA Y JURDICAMENTE POSIBLE



  • El objeto del acto jurdico, est constituido, por los bienes, servicios, derechos, utilidades o intereses sobre los que recaen la manifestacin de la voluntad, y que va a permitir crear, modificar, regular o extinguir derechos y obligaciones sobre ellos. .
    El objeto del acto es fsicamente posible cuando se trata de algo factible de realizacin, a nadie se le puede obligar a pactar sobre algo inexistente o irrealizable, vale decir, imposible, pero en tal caso la imposibilidad debe ser universal, imposible, para todos y no una imposibilidad personal. .

  • LA FINALIDAD LICITA

  • La finalidad lcita o fin lcito se vincula con la causa del acto jurdico, en tal sentido el Jurista Fernando Vidal Ramrez afirma que el fin lcito, viene a ser la orientacin que se da a la manifestacin de la voluntad, dirigida en forma directa y reflexiva, a la produccin de efectos jurdicos (no pueden ser nunca antijurdicas), es decir, a crear, regular modificar o extinguir relaciones jurdicas dentro del marco de la ley y sin vulnerarla, de acuerdo con el derecho. De esta manera se identifica la finalidad con el contenido del acto jurdico, dicha identificacin debe estar referida al contenido especfico de cada acto, precisado por la manifestacin de la voluntad. Si se presentarn vacos o defectos pueden ser integrados por normas de carcter supletorio, pero si colisionaran con normas de orden pblico, stas prevalecen, por tanto el acto jurdico ser nulo. .

  • EN CONCLUSIN: EL FIN ES LCITO CUANDO EL ACTO JURDICO SE CELEBRA ACORDE CON LA LEY, EL ORDEN PBLICO Y LAS BUENAS COSTUMBRES, APLICANDO LA LECTURA EN SENTIDO CONTRARIO DEL ART. V DEL TITULO PRELIMINAR DEL CDIGO CIVIL VIGENTE. .
    Ejemplo: la compra venta de un bien, que se ejecuta por su precio real con intervencin voluntaria de su propietario, a favor de una persona ya sea fsica o jurdica, sin que por medio existan vicios ocultos que deprecien o sobrevalen el precio real del bien inmueble.

  • CONFLICTOS ARMADOS


  • CONCEPTO:
    Es todo enfrentamiento protagonizado por grupos armados regulares o irregulares con objetivos percibidos como incompatibles en el que el uso continuado y organizado de la violencia provoca un mnimo de 100 vctimas mortales en un ao y/o un grave impacto en el territorio y la seguridad humana, adems pretende la consecucin de objetivos diferenciables de la delincuencia comn y normalmente vinculados a:

    - Demandas de autodeterminacin y autogobierno, o aspiraciones identitarias; .

    - La oposicin al sistema poltico, econmico, social o ideolgico de un Estado o a la poltica interna o internacional de un gobierno, lo que en ambos casos motiva la lucha para acceder o erosionar al poder; .

    - O al control de los recursos o del territorio". .


  • Tipos de conflicto armado:

    - Conflictos Internacionales (guerras mundiales).
    - Conflictos Interestatales (guerras entre estados).
    - Conflictos Nacionales / civiles o internos (guerra civil, guerra de guerrillas, terrorismo).

  • ETAPAS DEL CONFLICTO:

    Tal como Byrne (1996: 8) asevera, puede decirse que el conflicto tiene las siguientes etapas:

    1. Periodo previo al conflicto (pre-conflicto).
    2. El conflicto en s.
    3. El proceso de paz (o resolucin del conflicto).
    4. Reconstruccin y reinsercin (o post-conflicto).

  • NORMAS DE DERECHOS HUMANOS Y DEL DERECHO HUMANITARIO DURANTE LOS CONFLICTOS ARMADOS Y LOS DISTURBIOS CIVILES

  • EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO:

    Es una rama del derecho internacional que se aplica en situaciones de conflicto armado y que, principalmente, regula y restringe la conduccin de la guerra o el uso de la violencia a efectos de disminuir sus efectos en las vctimas de las hostilidades. Las vctimas de conflictos armados que son objeto de esta proteccin incluyen a los civiles, los prisioneros de guerra y todo otro miembro de las fuerzas armadas que se encuentre fuera de combate por enfermedad, heridas, detencin o cualquier otra situacin y que han cado en manos de la parte adversaria. ..

  • FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO:

    - Los convenios de Ginebra de 1949. y sus Protocolos Adicionales de 1977. .

    - las Convenciones de La Haya de 1899 y 1907 y las normas consuetudinarias de la guerra. .

    - La mayor parte de las disposiciones de las Convenciones de La Haya. .

    - los Convenios de Ginebra de 1949 y el Protocolo Adicional I .

  • PRINCIPIOS:
    Principio de necesidad militar, que justifica aquellas medidas de violencia militar que no estn proscritas por el derecho internacional. .
    Principio de humanidad, este principio prohbe infligir sufrimiento, lesin o destruccin que no sean actualmente necesarios, es decir proporcionados, para la realizacin de propsitos militares legtimos. .
    El principio de proporcionalidad, prohbe ataques cuando pueda preverse la prdida incidental de vidas o lesiones entre los civiles, daos a objetivos civiles o una combinacin de stos, que puedan resultar excesivos en relacin a la ventaja militar directa y concreta anticipada.

  • El principio de la distincin: prohbe, entre otras cosas, el lanzamiento de ataques contra la poblacin civil u objetivos civiles y exige que las partes en un conflicto armado distingan en todo momento entre los miembros de la poblacin civil y las personas que forman parte activa de las hostilidades o entre objetivos civiles y objetivos militares, y dirijan sus ataques slo contra las personas que participen activamente en las hostilidades y otros objetivos militares legtimos. .

  • El artculo 3 comn a los Cuatro Convenios de Ginebra dispone lo siguiente: .

    Partes en conflicto tendr la obligacin de aplicar, como mnimo, las siguientes disposiciones: .

    1. Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detencin o por cualquier otra causa, sern, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distincin alguna de ndole desfavorable basada en la raza, el color, la religin o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio anlogo. .

    A este respecto, se prohben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atae a las personas arriba mencionadas: .

    a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; .


  • b)la toma de rehenes; .

    c)los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; .

    d)condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legtimamente constituido, con garantas judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados. .
    2. Los heridos y los enfermos sern recogidos y asistidos. Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comit Internacional de la Cruz Roja, podr ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto. Adems, las Partes en conflicto harn lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio. La aplicacin de las anteriores disposiciones no surtir efectos sobre el estatuto jurdico de las Partes en conflicto. .

  • El artculo 4A de la Tercera Convencin de Ginebra, que refleja los requisitos de las convenciones de La Haya de 1899 y 1907 y es considerado en general como derecho internacional consuetudinario, prescribe estas categoras de combatientes privilegiados: .

    1.Los miembros de las fuerzas armadas de una parte en conflicto, as como los miembros de milicias o cuerpos de voluntarios que formen parte de esas fuerzas. .

    2. Los miembros de otras milicias y de otros cuerpos voluntarios, siempre y cuando: .

    a) se encuentren bajo el mando de una persona responsable por sus subordinados; .
    b) porten un distintivo visible a distancia; .
    c) porten armas abiertamente; .
    d) conduzcan sus operaciones de acuerdo con las leyes y prcticas de la guerra. .

  • 3. Los miembros de fuerzas armadas regulares. .
    .
    4. Las personas que acompaen a las fuerzas armadas sin formar parte de ellas, por ejemplo civiles integrantes de tripulaciones de aeronaves, corresponsales de guerra, contratistas de suministros, miembros de unidades de trabajo o de servicios responsables del bienestar de las fuerzas armadas, siempre que hayan recibido autorizacin de las fuerzas armadas que acompaen, las que debern proveerles una credencial similar al modelo que se adjunta. .

    5. Los miembros de la marina mercante
    Los habitantes de un territorio no ocupado que, al aproximarse el enemigo, hayan empuado espontneamente las armas para oponerse a las fuerzas invasoras, sin haber tenido tiempo para incorporarse a unidades de las fuerzas armadas regulares, siempre que porten sus armas abiertamente y respeten las leyes y prcticas de la guerra. .

  • Los habitantes de un territorio no ocupado que, al aproximarse el enemigo, hayan empuado espontneamente las armas para oponerse a las fuerzas invasoras, sin haber tenido tiempo para incorporarse a unidades de las fuerzas armadas regulares, siempre que porten sus armas abiertamente y respeten las leyes y prcticas de la guerra.

  • NEGOCIABILIDAD

    La negociabilidad de los cheques podr limitarse insertando en ellos una clusula que as lo indique. Dependiendo de la clusula que se inserte podemos hablar de dos clases de restricciones: absoluta y relativa: .

    - La restriccin absoluta se presenta cuando el cheque lleva la clusula NO NEGOCIABLE

    - La restriccin relativa ocurre con los cheques que tienen inserta la leyenda PGUESE NICAMENTE AL PRIMER BENEFICIARIO


  • VIGENCIA DEL CHEQUE: .

    El tenedor o beneficiario de un cheque debe presentarlo al cabo de los siguientes plazos contados a partir de la fecha de emisin:

    Dentro de los quince das a partir de su fecha, si fueren pagaderos en el mismo lugar de su expedicin. .

    Dentro de un mes, si fueren pagaderos en el mismo pas de su expedicin, pero en lugar distinto al de esta. .

    Dentro de tres meses, si fueren expedidos en un pas latinoamericano y pagadero en algn otro pas de Amrica Latina. .

    Dentro de cuatro meses, si fueron expedidos en algn pas latinoamericano para ser pagados fuera de Amrica Latina. .

    El librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado por su culpa abonara al tenedor, como sancin, el 20% del importe del cheque, sin perjuicio de que dicho tenedor persiga por las vas comunes la indemnizacin de los daos que le ocasione. .


  • IMPAGO
    Cuando sin causa justa se niegue el librado a pagar un cheque o no haga el ofrecimiento de pago parcial, pagara al librador, a un titulo de sancin, una suma equivalente al 20% del importe del cheque o del saldo disponible. .
    En caso de que el cheque halla sido presentado en tiempo y no pagado total o parcialmente, se levantara una accin cambiaria contra el librador y sus avalistas llamada protesto, la cual consiste en estampar en el dorso del cheque la palabra protesto, la causa de este, el lugar, la fecha, la firma del girado y de los testigos, con el nombre o razn social del girador y la denominacin o numero de la cuenta. Este procedimiento se realiza en el banco una vez que el tenedor lo presenta para hacer la reclamacin. .

  • CLASES DE CHEQUES .

    Al portador: son los cheques que llevan escrita la indicacin al portador y se caracterizan por que deben pagarse solo a la persona que lo presente al cobro. .
    Nominativo: son aquellos que van destinados a una persona determinada con o sin la clusula a la orden. .
    Nominativo no a la orden: en esta clase de cheques el destinatario es una persona determinada y con la clusula de no a la orden.

  • PRINCIPALES INNOVACIONES DEL CHEQUE

  • CHEQUE CRUZADO .

    El cheque cruzado es aquel que el librador atraviesa por dos lneas paralelas y diagonales en el anverso. El cruzar un cheque tiene por objetivo reducir el riesgo de perdida o robo y evitar que pueda ser cobrado por personas distintas a la que se extendi, sin embargo, el cruzamiento no limita su circulacin ni negociabilidad. Existen dos clases de cheques cruzados: .


  • CLASES:
    Cheque cruzado general. El cheque ser cruzado general si entre las dos lneas no aparece designado el nombre de ningn banco o entidad de crdito. En este caso el cheque podr ser cobrado por cualquier banco. .
    Cheque cruzado especial. Es cuando entre las lneas esta designado el nombre de un banco en concreto. El cobro solo se podr hacer en banco cuyo nombre aparezca entre las lneas, o por el banco a quien el anterior lo endosare para el cobro. . .

  • EL CHEQUE CERTIFICADO: .
    En el caso del cheque certificado, los Bancos pueden a peticin del girador o de cualquier tenedor, certificar la existencia de fondos disponibles con referencia a un Cheque, siempre que no se haya extinguido el plazo para su presentacin a cobro, cargndose al mismo tiempo en la respectiva cuenta corriente girada, la suma necesaria para su pago.
    EL CHEQUE GIRO: . .
    Este cheque ha sido propuesto para que sean los bancos los que lo emitan a su propio cargo, con la clusula "cheque giro" o "giro bancario" en un lugar destacado del ttulo. .

    Este cheque intransferible tiene limitado su poder de circulacin, pues si no puede ser satisfecho en las formas sealadas por Ley y se paga a otra persona o en otra forma, es el banco girado quien responder por el pago efectuado. .

  • EL CHEQUE INTRANSFERIBLE: .
    Este cheque ha sido previsto en la Ley de Ttulos Valores en el artculo 153, y ha sido recogido en su mayor parte por el Anteproyecto en el artculo 191. .

    EL CHEQUE DE GERENCIA: .
    Respecto de este cheque la Ley de Ttulos Valores es concisa en su artculo 157, siendo el Anteproyecto en su artculo 194, que precisa y da mayores posibilidades de cobro, pues establece que stos pueden ser pagaderos en cualquiera de las oficinas del banco emisor que existieren en el pas, es ms, de la posibilidad de que sean pagados en sus oficinas del exterior cuando haya indicacin expresa de dicho pago. .

  • EL CHEQUE DE PAGO DIFERIDO: .
    El Cheque de Pago Diferido es una orden de pago, emitido a cargo de un banco, teniendo como condicin para su pago, el que transcurra el plazo sealado en el mismo ttulo, que no podr ser mayor a treinta das desde su emisin, fecha en la que el emitente debe tener fondos suficientes (conforme a lo sealado en el Artculo 173 del Anteproyecto).
    .
    Adems del contenido que debe tener segn lo sealado en el Artculo 174, el ttulo deber sealar la denominacin de "Cheque de Pago Diferido", en forma destacada; as como la fecha desde la que procede ser presentado a cobro, precedida de la clusula "Pguese desde el....."; fecha desde la que inclusive se computa el plazo a que se refiere el Artculo 208 y desde la que resulta aplicable a estos cheques todas las disposiciones que contiene la presente Ley para los cheques. .
    El Cheque de Pago Diferido puede ser negociado desde la fecha de su emisin,

  • CHEQUE PARA ABONO EN CUENTA .
    Es aquel que lleva insertada la leyenda PARA ABONO EN CUENTA u otra equivalente como PARA CONSIGNAR EN CUENTA. Se utiliza para prohibir que el cheque sea pagado en efectivo. En este caso el librador solo podr pagar el cheque abonando su importe en la cuenta que lleve o abra el tenedor. .

    CHEQUE EN BLANCO .
    El cheque en blanco es aquel que en el momento de su emisin esta incompleto, por ejemplo, que le falte el importe o la fecha. Si este tipo de cheque se completase sin tener en cuenta los acuerdos entre ambas partes, el incumplimiento de los mismos no podr ser alegado contra el tomador salvo cuando este se haya adquirido de mala fe o con culpa grave. .



  • CHEQUE BANCARIO: .
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    La persona que tiene depositado fondo en una cuenta bancaria puede disponer de ellos pidiendo al banco que extienda un cheque. Este cheque se denomina cheque bancario y presenta las siguientes caractersticas: .
    Lo expide el banco a peticin del titular de una cuenta bancaria. El banco retira de la cuenta bancaria el importe del cheque. .
    Un cheque bancario tiene la garanta de que siempre ser pagado. .
    El banco cobrar una comisin por la gestin a la persona que solicite el cheque. .

  • CHEQUE FISCAL .
    Se denominan cheques fiscales a aquellos que son girados por cualquier concepto a favor de las entidades pblicas. .

    CHEQUES CIRCULARES .
    Los llamados cheques circulares son cheques a la orden, emitidos por un banco o establecimiento autorizado a cargo de sus propias dependencias, sucursales, agencias o bancos corresponsales sobre una provisin ya disponible en el momento de emitirse el cheque. .
    .
    La funcin y finalidad de los cheques circulares surge de su mismo origen.


  • CHEQUE DE GERENCIA. .
    Es el cheque expedido por el banco a cargo de sus propias dependencias. .
    CHEQUE DE VIAJERO .
    El cheque de viajero ser expedido por el librador a su cargo y ser pagadero por su establecimiento principal, las sucursales o los corresponsales que tenga el librador en su pas o en el extranjero. .

  • Descripcin del asunto .

    Los derechos civiles y polticos fueron los primeros en ser reconocidos, incluyen derechos absolutos, tales como: El derecho a la vida, el derecho a una vida digna, el derecho a liberarse de la tortura, el derecho a la seguridad, el derecho a la propiedad, el derecho a la libertad e integridad de la persona y el derecho al debido proceso legal y audiencia justa al enfrentarse a cargos criminales. .

  • Tambin incluyen la libertad de opinin y expresin, la libertad de reunin pacfica y asociacin, la libertad de adoptar y practicar una religin, la libertad de pensamiento, la libertad de no sufrir intromisiones arbitrarias en la familia, el hogar o la correspondencia, el derecho a la privacidad, el derecho a acceder a servicios pblicos y el derecho a participar en elecciones. .


  • ACCIONES Y EXPECTATIVAS RELACIONADAS. .
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    Una organizacin debera respetar todos los derechos civiles y polticos de todos los individuos. Se incluyen los siguientes ejemplos, pudiendo existir otros:

    - La vida de los individuos;
    - la libertad de opinin y expresin. Una organizacin no debera tratar de acallar los puntos de vista u opiniones de nadie, an cuando la persona exprese crticas respecto de la organizacin interna o externamente;

  • la libertad de reunin pacfica y asociacin;
    la libertad para buscar, recibir e impartir informacin e ideas a travs de cualquier medio, sin importar las fronteras nacionales; y .

    - el acceso a un proceso adecuado y el derecho a una audiencia justa antes de que se tomen medidas disciplinarias internas. Toda medida disciplinaria debera ser proporcional y no debera incluir castigo fsico ni trato inhumano o degradante.
  • DERECHOS ECONMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

  • Descripcin del asunto .

    Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derechos econmicos, sociales y culturales indispensables para su dignidad y desarrollo personal. En ellos se incluyen el derecho a: la educacin, un trabajo en condiciones favorables y justas, la libertad de asociacin, la salud, un nivel de vida adecuado para la salud fsica y mental y el bienestar propio y de su familia.

  • La alimentacin, el vestido, la vivienda, el cuidado mdico y la proteccin social necesaria, como la seguridad en casos de desempleo, la enfermedad, la discapacidad, la viudez, la vejez u otra carencia de sustento que ocurra en circunstancias ajenas a su control; la prctica de una religin y cultura; y a tener oportunidades verdaderas de participar sin discriminacin en la toma de las decisiones que apoyan prcticas positivas y disuaden de prcticas negativas en relacin con esos derechos.

  • Una organizacin podra considerar, por ejemplo:

    - vas para facilitar el acceso a la educacin y el permanente aprendizaje de los miembros de las comunidades, proporcionando apoyo y facilidades para ello, cuando sea posible. . .
    -- Unir esfuerzos con otras organizaciones e instituciones gubernalmente que apoyen el respeto a los derechos econmicos, sociales y culturales y su cumplimiento. .
    - explorar vas relacionadas con sus actividades fundamentales para contribuir al cumplimiento de dichos derechos; . .
    -- Vas para adaptar bienes y servicios a las capacidades de compra de la gente pobre .
    .

  • PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Y DERECHOS LABORALES

  • Descripcin del asunto .
    La Organizacin Internacional del trabajo (OIT) ha identificado los derechos laborales fundamentales. Estos derechos incluyen:
    libertad de asociacin y reconocimiento eficaz del derecho a la negociacin colectiva;
    eliminacin de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio;
    abolicin efectiva del trabajo infantil;
    la eliminacin de la discriminacin respecto del empleo y la ocupacin. .

  • Las organizaciones representativas formadas por trabajadores, o a las que se sumen trabajadores, deberan ser reconocidas para los propsitos de la negociacin colectiva. .

    Una organizacin no debera implicarse en el uso del trabajo forzoso u obligatorio, ni beneficiarse de l. .

    Una organizacin debera confirmar que sus polticas de empleo estn libres de sesgos relacionados con raza, color, gnero, edad, nacionalidad u origen nacional, etnia u origen social, casta, estado civil, orientacin sexual, discapacidad, estado de salud, como ser portador del VIH/SIDA, afiliacin poltica o cualquier otro sesgo. .

    La edad mnima para trabajar se determina mediante instrumentos internacionales. .

  • ESTADOS DE EMERGENCIA, DISTURBIOS CIVILES
    Y CONFLICTOS ARMADOS

  • ESTADO DE EMERGENCIA



  • CONCEPTO: .

    Es uno de los regmenes de excepcin que puede dictar el Presidente de la Repblica con acuerdo del Consejo de Ministros, quien puede decretar , por plazo determinado, en todo el territorio nacional o en parte de el, y dando cuenta al congreso o a la comisin permanente. .

    Este estado de emergencia se dicta, generalmente, en caso de perturbacin de la paz o del orden interno de un estado, ya sea a consecuencia de catstrofes, brotes de enfermedades contagiosas, graves circunstancias polticas o civiles que afectan e impiden la vida normal de una comunidad, regin o pas. .


  • Durante este estado, el gobierno se reserva el poder de restringir o suspender el ejercicio de algunos derechos ciudadanos. Los derechos restringidos pueden ser los relativos a la libertad y seguridad personales, la inviolabilidad de domicilio y la libertad de reunin y de trnsito. Durante ese estado las fuerzas armadas de un pas pueden asumir el control de orden interno, en ninguna circunstancia se puede desterrar a nadie. .

    El plazo del estado de emergencia no excede de 70 das, su prorroga requiere nuevo decreto.

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  • DISTURBIO

  • CONCEPTO: .

    Un disturbio, es un conflicto armado, por lo general en las calles, donde se ve alterada la paz social mediante violencia. Por lo comn sucede durante una manifestacin. El origen de la violencia es por lo general difuso y polmico, ya que puede originarse de parte de la sociedad civil o de parte de las llamadas fuerzas del orden (polica, ejrcito, etc.) adems de que puede darse la existencia de provocadores infiltrados de uno u otro lado.
    .
    La diferencia con otras expresiones violentas de movimiento social puede ser mayor o menor. Si los disturbios tienen mayor grado de repercusin o xito se puede hablar alternativamente de revuelta, motn, rebelin o revolucin.









  • La respuesta ante un disturbio suele ser tarea de la polica, comnmente de los agentes antidisturbios, aunque tambin puede requerir apoyo militar. Para controlar las masas enfurecidas suelen emplearse armas no letales, como caones de agua, balas de goma, pulverizadores de pimienta, porras y gas lacrimgeno. .

    Algunos pases emplean ataques que pueden producir muertes para detener los disturbios, sobre todo si se producen bajo la ley marcial, en casos de guerra. Esto lo permite el derecho militar, siempre y cuando no se considere a los civiles como objetivos de forma intencionada. Como consecuencia, suelen producirse daos colaterales. .

    Durante un disturbio se debe mantener la calma ante todo, y evitar a toda costa el pnico, se debe tratar de evacuar rpidamente el lugar para as evitar un futuro empeoramiento. .





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  • Aspectos generales de las normas de DD.HH. y del Derecho Humanitario durante los conflictos armados y los disturbios civiles.



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    Los derechos humanos es todo lo que necesitamos para vivir dignamente, es decir, todo lo que las personas y colectivos requieren para desarrollarse plenamente, como una buena alimentacin, educacin, salud, empleo, un medio ambiente sano, respeto a la integridad fsica y psicolgica, libertad de expresin, de religin, de trnsito y muchas cosas ms. Representan adems, instrumentos que promueven el respeto a la dignidad humana, a travs de la exigencia de la satisfaccin de dichas necesidades. . .









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  • El Derecho Internacional Humanitario, es la agrupacin de las distintas normas, en su mayora reflejadas en los Convenios de Ginebra, en 1949 y los Protocolos adicionales que tienen como objetivo principal la proteccin de las personas no participantes en hostilidades o que han decidido dejar de participar en el enfrentamiento. .

    El DIH, conocido tambin como derecho de los conflictos armados, o derecho de la guerra, es el conjunto de normas cuya finalidad, en tiempo de conflicto armado interno o internacional es, por una parte, proteger a las personas que no participan, o han dejado de participar en las hostilidades y por otra, limitar los mtodos y medios de hacer la guerra. .

  • De esta forma, el DIH, establece unas reglas para asistir y proteger a las personas que no toman parte en las hostilidades: la poblacin civil que sufre las consecuencias de los combates, los heridos, los enfermos y los prisioneros o personas retenidas. As mismo, busca la solucin de los problemas que se derivan directamente de los conflictos armados, internacionales o no, y limitan, por razones humanitarias, el derecho de las partes en conflicto a utilizar los mtodos y medios de su eleccin para hacer la guerra o protegen a las personas y a los bienes afectados o que pueden verse afectados por el conflicto.

  • GRACIAS

  • I. JUSTICIA PENAL

    1.- Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, pblico y contradictorio, desarrollado conforme a las normas de este Cdigo.

    2.- Las partes intervendrn en el proceso con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la Constitucin y en este Cdigo.

    3.- Los jueces preservarn el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos los obstculos que impidan o dificulten su vigencia

  • II. PRESUNCION DE INOCENCIA

    1.- Toda persona imputada de la comisin de un hecho punible es considerada inocente, y debe ser tratada como tal.

  • III. INTERDICCION DE LA PERSECUSION PENAL MULTIPLE

    1.- Nadie podr ser procesado, ni sancionado ms de una vez por un mismo hecho.

    2.- El derecho penal tiene preeminencia sobre el derecho administrativo.

  • IV. TITULAR DE LA ACCION PENAL

    1.- El Ministerio Pblico est obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado.

    2.- La Ley procesal referida a derechos individuales que sea ms favorable al imputado, expedida con posterioridad a la actuacin procesal, se aplicar retroactivamente, incluso para los actos ya concluidos, si fuera posible.

  • V. LEGALIDAD DE LAS MEDIDAS LIMITATIVAS DE DERECHOS

    - La orden judicial debe sustentarse en suficientes elementos de conviccin, en atencin a la naturaleza y finalidad de la medida, y al derecho fundamental objeto de limitacin, as como respetar el principio de proporcionalidad.

  • VI. VIGENCIA E INTERPRETACION DE LA LEY PROCESAL PENAL

    1.- La Ley procesal referida a derechos individuales que sean mas favorables al imputado, expedida con posterioridad a la actuacin procesal se aplicar retroactivamente, incluso ya para los actos ya concluidos, si fuera posible...

  • VII. LEGITIMIDAD DE LA PRUEBA

    1.- Todo medio de prueba ser valorado slo si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legtimo.

    2.- Carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violacin del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona.

    3.- La inobservancia de cualquier regla de garanta constitucional establecida a favor del procesado no podr hacerse valer en su perjuicio.

  • VIII. VIGENCIA E INTERPRETACION DE LA LEY PROCESAL PENAL

    1.- La Ley procesal referida a derechos individuales que sean mas favorables al imputado, expedida con posterioridad a la actuacin procesal se aplicar retroactivamente, incluso ya para los actos ya concluidos, si fuera posible...

  • IX. DERECHO DE DEFENSA

    Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe sobre sus derechos.
  • X. PREVALENCIA DE LAS NORMAS DE ESTE TITULO

    Las normas que integran el presente Ttulo prevalecen sobre cualquier otra disposicin de este Cdigo. Sern utilizadas como fundamento de interpretacin.
  • FIN


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