Juan A. Sánchez Cantos –Abogado-
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EL BENEFICIO DE LA EXONERACION
DEL PASIVO INSATISFECHO TRAS LA
ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY
25/2015, DE 28 DE JULIO.
Desde la entrada en vigor de la Ley Concursal era objeto de
justificadas críticas el tratamiento dado por el Legislador al concursado
persona natural. Concluido el concurso por insuficiencia de masa activa,
el deudor persona natural seguía siendo responsable del pago de las
deudas no satisfechas con la liquidación de su patrimonio en sede
concursal, en aplicación estricta del art. 1.911 del Código Civil.
Aun cuando idéntica previsión se establecía para las personas
jurídicas, lo cierto y verdad es que la conclusión del concurso motivaba
la extinción de su personalidad jurídica, por lo que no existía ya
deudor, ni patrimonio de su titularidad. Seguía siendo deudor “un
muerto”.
Actualmente la Ley Concursal, tras diversas reformas llevadas a
cabo en un escaso lapso de tiempo, y que han culminado (al menos
hasta hoy) con la promulgación de la Ley 25/2015, de 28 de julio, ya
recoge la denominada “segunda oportunidad”, “fresh start” , o lo que
el artículo 178 bis denomina el “beneficio de exoneración del pasivo
insatisfecho”.
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El deudor persona natural a quién se reconozca dicho beneficio,
cuyo patrimonio habrá sido previamente liquidado para pago de sus
deudas en el seno del proceso concursal, “podrá empezar de cero” sin
tener que responder de forma indefinida y “eterna” de sus deudas
insatisfechas. Lo que no es poco, si nos ponemos en la piel de muchos
deudores que, a día de hoy, continúan estando “condenados” a ser
insolventes de por vida, por cuanto cualquier bien o derecho que
pudiera integrarse en su patrimonio estaría ex lege destinado al pago
de sus deudas pendientes por mor del art. 1911 del Código Civil, y
podría ser fruto en cualquier momento de un embargo por parte de sus
acreedores insatisfechos.
El art. 178.2 de la LC continua recogiendo como regla general la
consecuencia necesaria derivada del principio de responsabilidad
patrimonial personal e ilimitada del art. 1.911 del Código Civil,
estableciendo que, en los casos de conclusión del concurso por
liquidación o insuficiencia de masa activa, “el deudor persona natural
quedará responsable del pago de los créditos restantes”, y que “los
acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se
acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso”.
Pero el propio art. 178.2 añade la excepción a esta regla
general, estableciendo que ello será así “fuera de los supuestos
previstos en el artículo siguiente”, esto es, en el art. 178 bis, titulado
“Beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho”.
Este beneficio no es total ni incondicional, sino que está sujeto a
una serie de requisitos y condiciones, que a continuación expongo. Y
conviene indicar que la regulación llevada a cabo con la Ley 25/2015,
de 28 de julio, resulta aplicable retroactivamente a los concursos en
tramitación a su entrada en vigor, y también en aquellos casos de
deudores personas naturales, empresarios o no, cuyo concurso ya
hubiera sido concluido y por cualquier causa se reaperturara, o se
volviera a declarar.
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1.- REQUISITOS PARA PODER SOLICITAR Y OBTENER EL BENEFICIO DE
LA EXONERACION DEL PASIVO INSATIFSFECHO.
Los requisitos para su solicitud y obtención son los siguientes:
• Subjetivo. Sólo puede pedirlo y obtenerlo el deudor
concursado persona natural.
No se concede de oficio por el Juez del Concurso, es
rogado (art. 178 bis 2).
Como hemos dicho antes, no tiene sentido el concederse a
una persona jurídica pues ésta, una vez concluido el
concurso por liquidación o por insuficiencia de masa activa,
se extingue ex lege (art. 178.3 LC).
• Sólo se admitirá la solicitud del beneficio a los deudores
“de buena fe” (art. 178.bis 3).
Se entenderá que concurre la buena fe (a estos efectos)
cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) El art. 178 bis 3, 1º LC exige que el concurso “no
haya sido declarado culpable”.
No obstante, añade, si hubiera sido declarado
culpable por aplicación del art. 165.1.1º LC
(incumplimiento del deber de solicitar la declaración
de concurso), el Juez podrá no obstante conceder el
beneficio, siempre que en la conducta del deudor no
apreciare dolo o culpa grave.
En consecuencia, según este precepto se requerirá:
i) Que el concurso no haya sido declarado
culpable.
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Esto es, que haya sido declarado fortuito, o
simplemente, que no se haya declarado de
ninguna forma porque no se ha abierto la
sección de calificación (supuestos de
insuficiencia de masa activa, a los que me
referiré más adelante).
ii) Que el concurso haya sido declarado culpable
por incumplimiento del concursado de su
deber de haber solicitado su declaración de
concurso en tiempo, pero siempre que no se
hubiere apreciado en su conducta culpa grave
o dolo.
Esto es, aun cuando fuere calificado culpable
por esta causa, por concurrir la presunción
“iuris tantum” del art. 165.1.1º LC, esta
presunción no es suficiente a efectos de privar
al concursado persona natural de la
posibilidad de solicitar y obtener la segunda
oportunidad, sino que habrá de haberse
acreditado cumplidamente (entiendo que en la
sección sexta) la concurrencia de dolo o culpa
grave en su conducta.
Hasta aquí el requisito comentado parece claro,
según la dicción literal del art. 178 bis.
Sin embargo, la redacción del art. 242.2.9ª de
la LC (que regula las especialidades del concurso
consecutivo tras un acuerdo extrajudicial de pagos
fallido) viene a mi juicio a distorsionar esta cuestión.
Este precepto establece que, en el caso de
deudor persona natural, en el auto de conclusión del
concurso se declarará la exoneración del pasivo
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insatisfecho en la liquidación, siempre que se cumplan
los requisitos y con los efectos del art. 178 bis, pero
añadiendo “si el concurso se calificara como fortuito”.
En mi modesta opinión, hubiera bastado simple
y llanamente una remisión al art. 178 bis, que ya
exigía como requisito para la obtención del beneficio
que el concurso no se calificara culpable, o que aun
calificándose así por aplicación del 165.1.1º, no se
hubiere apreciado dolo o culpa grave en el deudor.
Sin embargo el art. 242.2.9º LC, y además de
remitirse íntegramente a dicho art. 178 bis a efectos
del reconocimiento del beneficio, comienza añadiendo
un requisito adicional que realmente no se exige en
este último. En efecto, comienza aquel precepto
indicando que “en el caso de persona natural, si el
concurso se calificara como fortuito”.
Es decir, exige a efectos de la concesión del
beneficio que el concurso se haya calificado fortuito.
Y nos preguntamos ¿Qué sucede si no se ha
abierto la sección de calificación, lo que
indudablemente acarrea la consecuencia de que no
se habrá podido calificar el concurso como fortuito?
Y es más ¿Qué sucede si ha sido calificado
culpable por aplicación del artículo 165.1.1º LC, en
base a la mera presunción iuris tantum que
contempla dicho precepto, pero sin acreditarse
cumplidamente la existencia en su conducta de dolo
o culpa grave?
Pues la respuesta es en principio clara. Si no
atenemos a los requisitos del 178 bis sí que sería
posible obtener el beneficio, pero si nos atenemos al
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242.2.9ª no, porque el concurso no se habría
calificado como fortuito.
A este respecto, conviene recordar que el art.
176 bis de la LC contempla expresamente la
posibilidad de que un concurso se concluya por
insuficiencia de masa activa en cualquier estado del
procedimiento. Y ello aun cuando no se hubiere
llegado a aperturar la sección de calificación (vid. art.
176 bis 1 y 3).
Incluso el apartado 4º de dicho precepto
establece la posibilidad de que sea el propio Juez del
Concurso quién en el mismo auto de declaración
acuerde la conclusión, con lo que no se aperturaría
la sección sexta. Sin embargo, la reciente reforma
llevada a cabo por la Ley 25/2015, de 28 de julio,
ha añadido un segundo párrafo a este art. 176 bis 4,
en el que como excepción a lo previsto en el primero
de dichos apartados (posibilidad de conclusión en el
mismo auto de declaración), establece que si el
concursado fuere persona natural no cabría la
posibilidad de que se concluyera el concurso en el
mismo auto de declaración, sino que el Juez habría
de designar un administrador concursal que debería
liquidar los bienes (concurso de liquidación), y tras la
conclusión de la liquidación el concursado podría
solicitar el beneficio del art. 178 bis.
Si se entendiera que, tratándose de concursado
persona natural, esta “necesidad” de liquidar en
todo caso e imposibilidad de que el concurso pudiera
concluirse por insuficiencia de masa activa para pagar
los créditos contra la masa se extendería a todas las
fases del procedimiento, y no sólo a su momento
inicial (en el propio auto de declaración del
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concurso), evidentemente siempre habría apertura de
la sección sexta (tras la aprobación del plan de
liquidación).
Sin embargo, la ubicación sistemática de este
segundo párrafo parece referirse únicamente al
supuesto que contempla el apartado 4 de dicho art.
176 bis, esto es, al tiempo de la declaración del
concurso (el Juez no podría concluir por insuficiencia
de masa activa en el mismo auto de declaración),
pero no a otros momentos posteriores, en los que el
Administrador Concursal sí podría concluir el concurso
(debería) aun sin haber procedido a la apertura de la
sección de calificación, bien porque hubiera informado
razonadamente al Juez que el concurso no será
calificado como culpable, o bien que lo que se
pudiera obtener aun cuando así se calificase no sería
suficiente para el pago de los créditos contra la
masa (vid. apartados 1 y 3 del citado artículo 176 bis
LC).
Sólo si se entendiera que el segundo párrafo
del apartado 4 del art. 176 bis es aplicable durante
todo el proceso concursal, como excepción a los
concursos de persona natural, la sección sexta se
abriría siempre (en cuyo caso siempre habría una
calificación, o como culpable o como fortuita) Pero
entonces no se entiende su ubicación sistemática en
el precepto.
Pero aun así, la contradicción antes apuntada
(art. 178 bis versus 242.2.9ª LC) continuaría
existiendo, pues según el art. 178 bis el concursado
persona natural cuyo concurso hubiera sido calificado
culpable por incumplimiento del deber de instar el
concurso en plazo, sin concurrencia de dolo o culpa
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grave, podría obtener el beneficio, pero según el art.
242.2.9ª no podría, porque el concurso no se habría
calificado como fortuito.
Y por último, decir que no es que el art. 178
bis regule unos determinados supuestos, y el 242.2.9ª
regule otros. Ambos se refieren al mismo supuesto,
esto es, concurso consecutivo de persona natural que
previamente ha intentado sin éxito un acuerdo
extrajudicial de pagos.
Adviértase que según el 178 bis es necesario
para que se dé el requisito de la buena fe, que le
posibilita obtener el beneficio, que el deudor persona
natural haya celebrado o al menos intentado celebrar
dicho acuerdo extrajudicial de pagos, si reunía los
requisitos necesarios para ello (estimación de su
pasivo inicial igual o inferior a 5.000.000 €).
Si supera su pasivo los 5.000.000 €, el deudor
no puede intentar el acuerdo extrajudicial de pagos,
por lo que la aparente contradicción de los preceptos
ahora comentados no existiría, pues sólo le sería de
aplicación el 178 bis, y no el 242.2.9ª, que se refiere
a las especialidades del concurso consecutivo.
b) Que el deudor no haya sido condenado por sentencia
penal firme contra delitos contra el patrimonio, contra
el orden socioeconómico, de falsedad documental,
contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o
contra los derechos de los trabajadores en los 10
años anteriores a la declaración de concurso.
Si pendiere un proceso de esta naturaleza el Juez
deberá suspender su decisión respecto a la concesión
del beneficio hasta que se dicte sentencia penal
firme.
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c) Que reuniendo los requisitos establecidos en el art.
231 LC haya celebrado, o al menos intentado
celebrar, un acuerdo extrajudicial de pagos.
El inicio de este expediente es previo y necesario
para poder obtener el deudor persona natural el
beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho,
pero siempre y cuando el deudor reúna los requisitos
legalmente establecidos para poder iniciar dicho
procedimiento, que no en todos los casos lo está. Es
muy importante tenerlo en cuenta.
En efecto, sólo podrá solicitar el inicio de este
expediente el deudor persona natural que se
encuentre en situación de insolvencia (actual o
inminente) cuya estimación inicial del pasivo no
supere los cinco millones de euros.
Si su estimación inicial los supera, no le será exigible
a efectos de solicitar el beneficio haber iniciado
previamente este expediente, porque sencillamente no
puede iniciarlo (art. 231.1 LC).
d) Y por último, y alternativamente (uno u otro), se
requiere:
1. Primera Alternativa.- Que el concursado haya
satisfecho íntegramente:
a) los créditos contra la masa y los
créditos privilegiados, si se tratara de
persona natural que previamente
hubiera celebrado o al menos
intentado celebrar un acuerdo
extrajudicial de pagos. Se trataría de
deudores cuya estimación inicial del
pasivo fuere igual o inferior a los
5.000.000 de € de pasivo, pues si es
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superior no podrían iniciar el
expediente de conformidad con lo
dispuesto en el art. 231.1 LC.).
En tal supuesto, obviamente, la
exoneración del pasivo alcanzaría a los
créditos concursales ordinarios y
subordinados.
Si se tratara de créditos inicialmente
privilegiados especiales, al haber sido
previamente enajenados en la
liquidación concursal los bienes o
derechos afectos al privilegio, el
exceso de crédito no cubierto por la
garantía pasaría a tener la
consideración de crédito ordinario (por
principal) o subordinado (por intereses),
según el caso, razón por la que la
exoneración alcanzaría a estos
remanentes.
b) Los créditos contra la masa, los
créditos privilegiados, y al menos el 25
% de los créditos concursales
ordinarios, cuando el deudor no
hubiere intentado un acuerdo
extrajudicial de pagos.
Evidentemente sólo puede referirse la
norma a aquellos deudores que no
pueden haber intentado siquiera iniciar
el expediente de acuerdo extrajudicial
de pagos, por tener un pasivo superior
a 5.000.000 € (al excluirlos
expresamente el art. 231.1 LC).
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Si la estimación de su pasivo era igual
a esta suma, necesariamente tendría
que haber intentado celebrar dicho
acuerdo extrajudicial de pagos, pues el
art. 178 bis 3.3º lo exige como
requisito previo y necesario para la
obtención del beneficio cuando el
deudor reunía los requisitos de acceso
establecidos en el art. 231 LC, pues en
otro caso no concurriría en el deudor
la buena fe que se exige al efecto.
En definitiva, si el pasivo del deudor
es igual o inferior a 5.000.000 € sólo
tendrán que pagarse los créditos
contra la masa y privilegiados para
obtener el beneficio, Si su pasivo es
superior a esos 5.000.000 €tendrá que
abonar, además, al menos el 25 % de
los créditos concursales ordinarios.
2. Segunda Alternativa.- Que el concursado
acepte someterse al Plan de Pagos previsto
en el art. 178 bis 6 de la LC, al que a
continuación nos remitimos.
Y veremos que incluso no cumpliendo el
deudor este Plan de Pagos, el beneficio
puede ser reconocido en determinadas
circunstancias con carácter definitivo por el
Juez del Concurso (siempre que se acredite
haber destinado una parte de sus ingresos
no embargables al pago de sus acreedores).
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2.- EL PLAN DE PAGOS.
Como hemos indicado, uno de los requisitos para obtener el
beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho a la liquidación y
conclusión del concurso es haber sido satisfechos los créditos contra la
masa y los privilegiados, y en su caso al menos el 25% de los
ordinarios. Era la primera alternativa comentada en el apartado anterior.
Pero como alternativa a dicho pago, que no siempre podrá
realizarse, la LC contempla una segunda alternativa, cual es que el
deudor acepte someterse al denominado Plan de Pagos.
Pero además de aceptar someterse a ese Plan de Pagos, o para
poder someterse al mismo, el art. 178 bis 3 5º LC exige los siguientes
requisitos adicionales:
a) No haber incumplido las obligaciones de
colaboración del art. 42 de la LC.
Evidentemente, ha de entenderse que aun
cuando dicho incumplimiento no haya
dado lugar a la calificación del concurso
como culpable, pues de haberse calificado
como tal, ya no se podría acceder al
beneficio por ausencia del requisito de
buena fe (art. 178 bis 3 1º LC).
b) No haya obtenido el beneficio en los diez
años anteriores.
c) No haya rechazado dentro de los cuatro
años anteriores a la declaración de
concurso una oferta de empleo adecuada
a su capacidad (según las Disposiciones
Transitorias de la Ley 25/2015 de 28 de
julio, dicho requisito no será exigible
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durante el primer año a contar desde su
entrada en vigor)..
d) Acepte el deudor de forma expresa, al
formular su solicitud del beneficio, que la
obtención del mismo se haga constar en
el Registro Público Concursal. No
obstante, se limita el acceso de terceros
a ese Registro a tales efectos, exigiendo
interés legítimo (vid. 178 bis 3 4º v) LC)
En el caso que nos ocupa (que el deudor haya aceptado
someterse a un Plan de Pagos), la exoneración se extenderá a la parte
insatisfecha de los siguientes créditos (art. 178 bis 5):
a) A los créditos ordinarios y subordinados
pendientes a la fecha de conclusión del
concurso, “aunque no hubieran sido
comunicados”, y exceptuando:
� Los créditos de derecho
público.
� Los créditos por alimentos.
b) En relación a los créditos del 90.1
(privilegiados especiales), la parte de los
mismos que no hayan podido
satisfacerse con la ejecución de la
garantía, salvo que queden incluidos
según su naturaleza en alguna categoría
distinta a la de ordinarios o
subordinados.
En definitiva, recapitulando, si el deudor se acoge al Plan de
Pagos, habrá de satisfacer:
a) Los créditos contra la masa.
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b) Los créditos privilegiados.
c) Los créditos concursales ordinarios y
subordinados de derecho público.
d) Los créditos ordinarios y
subordinados por alimentos.
En la otra alternativa (art. 178 bis 3 4º) bastaría con haber
satisfecho los créditos contra la masa y los privilegiados (y el 25 % si
no se hubiere intentando un acuerdo extrajudicial de pagos, porque no
se podía, al superar la estimación inicial del pasivo del deudor los
5.000.000 €).
El art. 178 bis establece los siguientes efectos derivados de la
sujeción a un Plan de Pagos, y son:
i. Los acreedores cuyos créditos se extingan
no podrán iniciar ningún tipo de acción
dirigida frente al deudor para el cobro de
los mismos.
Este efecto, aunque sistemáticamente esté
regulado en un apartado relativo a la
alternativa del sometimiento a un Plan de
Pagos (art. 178 bis 5), es también predicable
para el supuesto del apartado 4º del art.
178. Bis 3).
Esta regulación es una obviedad, pues
ninguna acción puede ejercitarse en relación
a un crédito extinguido.
ii. Establece el penúltimo párrafo del art. 178
bis 5 que, sin perjuicio del cumplimiento del
Plan de Pagos, quedan a salvo los derechos
de los acreedores frente a los obligados
solidariamente con el concursado, y frente a
sus avalistas y fiadores, quienes no podrán
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invocar el beneficio de exoneración del
pasivo insatisfecho obtenido por el
concursado, ni subrogarse por el pago
posterior a la liquidación en los derechos
que el acreedor tuviere contra el
concursado, salvo que la exoneración fuese
revocada.
Al igual que el efecto anterior, éste es
predicable para todos los supuestos en que
se produzca la exoneración del pasivo
insatisfecho, no sólo cuando preceda del
sometimiento a un Plan de Pagos.
iii. Si el concursado estuviere sujeto a un
régimen económico matrimonial de
gananciales, u otro de comunidad, y no se
hubiere procedido a su liquidación, el
beneficio de la exoneración del pasivo
insatisfecho se extenderá al cónyuge del
concursado, aunque no hubiera sido
declarado su propio concurso. Y ello
respecto a las deudas anteriores a la
declaración de concurso de las que hubiera
de responder el patrimonio común. Y habría
que añadir que dicha exoneración se
extenderá a todas las deudas anteriores a
la declaración, aunque por cualquier causa
no hubieran sido reconocidos.
iv. Las deudas no exoneradas deberán ser
satisfechas en el plazo de cinco años, a
contar desde la conclusión del concurso,
salvo los créditos que tuvieran un
vencimiento posterior.
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v. Durante estos cinco años siguientes a la
conclusión del concurso, las deudas
pendientes no podrán devengar intereses
(art. 178 bis 6).
vi. A tales efectos, el deudor deberá presentar
una propuesta de Plan de Pagos que, oídas
las partes por 10 días, será aprobado por el
Juez:
a) o en los términos en que hubiera sido
presentada.
b) o con las modificaciones que estime
oportunas.
vii. No obstante lo dispuesto en el punto vi
anterior, respecto de los créditos de
derecho público la tramitación de solicitudes
de aplazamiento o fraccionamiento se
regirán por lo dispuesto en su norma
específica.
Esto es, la propuesta de Plan de Pagos no
debe incluir lo relativo al pago de los
créditos públicos (sean privilegiados, sean
ordinarios o subordinados).
En estos casos la propuesta de pago ha de
hacerse directamente a los organismos
públicos (acuerdos singulares), sin que el
Juez del concurso tenga potestad alguna
para aprobarla o no.
3.- TRAMITACION DE LA SOLICITUD
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Como hemos indicado, la concesión del beneficio (segunda
oportunidad) no puede ser acordada de oficio por el Juez del concurso.
Ha de solicitarlo el deudor concursado persona natural (no jurídica).
Y ha de solicitarse una vez concluido el concurso por liquidación
o por insuficiencia de masa activa (art. 178 bis 1), en el plazo de
audiencia que a los efectos del art. 152.3 LC se haya dado a las
partes en relación a los Informes de conclusión y rendición de cuentas
presentados por la Administración Concursal (art. 178 bis 2).
También se refieren a este momento temporal de la solicitud el
art. 176 bis 3, párrafo tercero, y el art. 176 bis 4, párrafo segundo.
Y ello sin perjuicio de lo previsto en el 242.2. 1ª, .b), y 242.2, 8ª,
párrafo segundo (dentro de las especialidades del concurso consecutivo)
que se refieren a la necesidad de informar sobre la concurrencia de los
requisitos para la obtención del beneficio y de hacer alegaciones al
respecto en un momento anterior al tiempo en que el deudor
concursado puede formalmente efectuar su solicitud.
En síntesis los trámites serán los siguientes:
1. Ha de solicitarlo el deudor concursado persona natural, sea
o no empresario, una vez concluido su concurso por
liquidación o insuficiencia de masa activa.
Sólo será necesario que previamente haya celebrado o
intentado celebrar sin éxito un acuerdo extrajudicial de
pagos, si reúne los requisitos que le facultaban instar dicho
expediente (pasivo inicialmente estimado en 5.000.000 € o
menos).
2. Sólo se admitirá a trámite la solicitud si concurren los
requisitos indicados en el apartado precedente (enumerados
en el art. 178 bis 3 de la LC).
3. De la solicitud se dará traslado a la Administración
concursal y a los acreedores personados para alegaciones
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por cinco días, en relación a la procedencia o no de la
concesión del beneficio.
Y puede suceder:
a) Que muestren su conformidad a la concesión, en
cuyo caso el Juez concederá el beneficio
declarando la conclusión del concurso por fin de
la liquidación, pero sólo con carácter provisional.
b) Que ni una ni otros se opongan, en cuyo caso
también se concederá la remisión con carácter
provisional.
c) Que una u otros se opongan a la concesión, en
cuyo caso:
i. La oposición sólo podrá fundarse en la
inobservancia de alguno o algunos de los
requisitos exigidos al deudor para poder
solicitar el beneficio (fijados en el art. 178
bis 3).
ii. La oposición se tramitará por los cauces del
incidente concursal.
iii. El auto de conclusión del concurso no
podrá dictarse hasta que recaiga sentencia
firme en dicho incidente, reconociendo o no
el beneficio.
Si se reconoce, obvia decir que será con
carácter provisional.
Si no se reconoce, el deudor seguirá siendo
responsable personal e ilimitadamente de las
deudas no satisfechas en la liquidación.
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Conviene precisar que la concesión del beneficio en
esta fase (al tiempo de la conclusión del concurso por
finalización de la liquidación o por insuficiencia de masa
activa) sólo es provisional. Y ello con independencia de que
se haya producido una u otra de las alternativas previstas
en los sub apartados 4º (haber sido satisfechos la totalidad
de los créditos contra la masa y privilegiados, y en su caso
al menos el 25 % de los ordinarios) y 5º del apartado 3
del art 178 bis LC (haber aceptado el deudor someterse al
Plan de Pagos).
Así se deduce del tenor literal de lo dispuesto en el
art. 178 bis 4, párrafo segundo de la LC, que no distingue
a estos efectos (la concesión será provisional tanto si se
han pagado los créditos contra la masa, privilegiados y en
su caso al menos el 25 % de los ordinarios, como si
alternativamente el deudor ha aceptado someterse al Plan
de Pagos).
Sin embargo, como no, el apartado 8 del mismo art.
178 bis introduce una nueva confusión, cuando establece
que transcurrido el plazo fijado para el cumplimiento del
Plan de Pagos no se hubiere revocado el beneficio
(provisionalmente concedido), a petición del concursado el
Juez dictará auto reconociendo el mismo con carácter
definitivo. No establece idéntica consecuencia para el caso
de que no hubiera tenido que cumplir ningún Plan de
Pagos, porque a la conclusión del concurso ya hubiera
satisfecho los créditos a que se refiere el art. 178 bis 3, 4º
LC.
No obstante, a mi juicio, idéntica consecuencia debe
establecerse para este supuesto. Transcurridos los cincos
años desde la concesión del beneficio de forma provisional,
si éste no se hubiera revocado, el Juez a petición del
concursado declarará su carácter definitivo.
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4. Durante el plazo de los cinco años siguientes a la
concesión provisional del beneficio, cualquier acreedor
podrá solicitar su revocación, fundando su petición en:
a) la existencia de ingresos, bienes o derechos del
deudor ocultados (salvo que se trate de bienes
inembargables de conformidad con lo dispuesto en
los arts. 605 y 606 LEC).
b) Incurrir el deudor en cualquiera de las
circunstancias del apartado 3 del art. 178 bis, que
le hubieren impedido obtener (y solicitar) la
concesión del beneficio.
c) En su caso, el incumplimiento del deudor de la
obligación de pago de las deudas no exoneradas
conforme a lo dispuesto en el Plan de Pagos.
Luego me referiré a este motivo de revocación
más detenidamente.
d) La mejora sustancial de la situación económica del
deudor dentro de dicho plazo (por las concretas
causas que a continuación se dirán), de forma tal
que le permitiese satisfacer todas las deudas
pendientes, sin menoscabo de sus obligaciones de
alimentos.
Según el tenor literal de la norma, sólo si esa
mejora de fortuna le permite al deudor pagar
“todas” las deudas pendientes (sin menoscabo de
sus obligaciones de alimentos) podrá revocarse el
beneficio.
Si por el contrario sólo le permitiera pagar una
parte de esas deudas pendientes (v.g. el 95%),
según el tenor literal de la norma no procedería la
revocación del beneficio, ni el deudor estaría
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obligado a destinar el incremento de su patrimonio
al pago de aquellas deudas, hasta donde
alcanzare el mismo. Deudas que al término de los
cinco años quedarían definitivamente exoneradas.
Realmente esta solución parece tener poca
justificación, pero la norma (eminentemente
restrictiva) exige que como consecuencia de ese
cambio de circunstancias el deudor “pudiera
pagar todas las deudas pendientes”, no sólo parte
o un porcentaje determinado, para que procediere
la revocación del beneficio.
Por otra parte, y a diferencia de cómo estaba
regulado antes de la Ley 25/2015, de 28 de julio,
sólo será causa de revocación el beneficio si esta
mejora de fortuna, sustancial, tuviera su causa en:
i) herencia, legado o donación.
ii) o en causa de juego, envite o azar.
Si dicha mejora de fortuna tiene su causa en el
trabajo, en la ejecución nuevos proyectos
emprendidos por el concursado, o en cualquiera otro
supuesto distinto a los antes citados, en ningún caso
cabrá la revocación del beneficio.
Esta reforma ha de ser aplaudida a mi juicio,
pues es evidente que tener sobre la cabeza la espada
de Damocles no iniciativa precisamente al deudor, que
acababa de obtener su “segunda oportunidad”
(siquiera provisional), a emprender nuevos proyectos
empresariales o profesionales tendentes a mejorar su
situación económica (que en definitiva redundarían en
un beneficio para la situación económica general),
pues podría suponer la pérdida del beneficio de la
exoneración del pasivo insatisfecho.
Juan A. Sánchez Cantos –Abogado-
22
Si cualquier acreedor formula dentro del referido
plazo de cinco años la revocación del beneficio
provisionalmente concedido, su solicitud se tramitará por los
cauces del Juicio Verbal (no del incidente concursal).
Y si se revocare, los acreedores recuperarían plenas
sus acciones para reclamar al deudor la parte de sus
créditos insatisfechos.
5. Si transcurrido el plazo de cinco años no se hubiera
revocado el beneficio provisionalmente concedido, el Juez
del concurso dictará auto reconociendo con carácter
definitivo la exoneración del pasivo insatisfecho (“fresh start”
o “second chance”).
Y ello procederá tanto:
a) En el caso de que no hubiere existido
aceptación de Plan de Pagos (por haberse
satisfecho a la conclusión del concurso los
créditos a que se refiere el apartado 3,
punto 4º del art. 178 bis).
b) En el caso de que el deudor hubiera cumplido
el Plan de Pagos.
c) En el caso de que, aun no habiéndolo
cumplido, se dé el supuesto previsto en el
apartado 8 del art. 178 bis, al que a
continuación nos referiremos.
6. En efecto, el art. 178 bis, apartado 8 establece la
posibilidad de que el Juez del Concurso conceda con
carácter definitivo el beneficio de la exoneración del pasivo
insatisfecho aun cuando el deudor no haya cumplido el
Plan de Pagos.
Los requisitos para ello serán los siguientes:
Juan A. Sánchez Cantos –Abogado-
23
a) Es una facultad del Juez, no una obligación.
El precepto establece que “atendiendo a las
circunstancias del caso”, y en todo caso previa
audiencia a los acreedores, el Juez del concurso
“podrá” conceder el beneficio de forma definitiva al
deudor que no hubiese cumplido en su integridad el
Plan de Pagos.
b) Para conceder esta remisión definitiva habrá de
estarse al transcurso de los cinco años
previstos para el cumplimiento del Plan de
Pagos.
c) Se requiere inexcusablemente al efecto que el deudor
durante dicho plazo de cinco años haya destinado:
i) Al menos la mitad de los ingresos
percibidos durante dicho periodo, que
no tuvieren la consideración de
inembargables, al cumplimiento del
Plan de Pagos.
No obstante, el tercer párrafo del
apartado 8 de este art. 178 bis
establece que a los efectos de dicho
precepto se entenderá por “ingresos
inembargables” los previstos en el art.
1 del Real Decreto Ley 8/2011, de 1
de julio., de medidas de apoyo a los
deudores hipotecario, de control del
gasto público y cancelación de deudas
con empresas y autónomos contraídas
por las entidades locales, de fomento
de la actividad empresarial e impulso
de la rehabilitación y de simplificación
administrativa.
Juan A. Sánchez Cantos –Abogado-
24
En consecuencia, a tales efectos serán
ingresos inembargables los establecidos
en el art. 607.1 de la LEC (lo que no
exceda del Salario Mínimo
Interprofesional), incrementados en un
50%, y además, en un 30% más del
Salario Mínimo Interprofesional (S.M.I.)
por cada miembro del núcleo familiar
que no obtenga ingresos, salario o
pensión superiores al indicado S.M.I.
Los ingresos, sueldos, jornales,
retribuciones o pensiones que sean
superiores al SMI y a las cuantías
indicadas resultantes de aplicar la
regla para la protección del núcleo
familiar indicadas en el párrafo
anterior, se considerarán embargables
conforme a la escala prevista en el
art. 607.2 de la LEC.
El propio art. 1 del Real Decreto Ley
citado enumera que ha de entenderse
por miembro del núcleo familiar a tales
efectos, siendo éstos el cónyuge o
pareja de hecho, y ascendientes o
descendientes de primer grado que
convivan con el deudor.
ii) O la cuarta parte de dichos ingresos
(esto es, de los previstos en el art. 1
del Real Decreto Ley 8/2011 citado en
el apartado i) anterior), cuando el
deudor estuviese en el umbral de
exclusión, concurriendo las
circunstancias previstas en el art. 3.1,
Juan A. Sánchez Cantos –Abogado-
25
letras a) y b) del Real Decreto Ley
6/2012, de 9 de marzo, de medidas
urgentes de protección de deudores
hipotecarios sin recursos, respecto a
los ingresos de la unidad familiar y
circunstancias familiares de especial
vulnerabilidad.
Estas circunstancias serán:
a) Que el conjunto de los ingresos
de los miembros de la unidad
familiar no supere el límite de
tres veces el Indicador Público
de Renta de Efectos Múltiples
anual de catorce pagas.
A estos efectos se entenderá por
unidad familiar la compuesta por
el deudor, su cónyuge no
separado legalmente o pareja de
hecho inscrita y los hijos, con
independencia de su edad, que
residan en la vivienda,
incluyendo los vinculados por
una relación de tutela, guarda o
acogimiento familiar.
El límite indicado será de cuatro
veces el Indicador Público de
Renta de Efectos Múltiples anual
de catorce pagas en caso de
que alguno de los miembros de
la unidad familiar tenga
declarada discapacidad superior
al 33 por ciento, situación de
dependencia o enfermedad que
Juan A. Sánchez Cantos –Abogado-
26
le incapacite acreditadamente de
forma permanente para realizar
una actividad laboral, o de cinco
veces dicho indicador, en el
caso de que un deudor
hipotecario sea persona con
parálisis cerebral, con
enfermedad mental, o con
discapacidad intelectual, con un
grado de discapacidad
reconocido igual o superior al
33 por ciento, o persona con
discapacidad física o sensorial,
con un grado de discapacidad
reconocido igual o superior al
65 por ciento, así como en los
casos de enfermedad grave que
incapacite acreditadamente, a la
persona o a su cuidador, para
realizar una actividad laboral.
b) Que, en los cuatro años
anteriores al momento de la
solicitud, la unidad familiar haya
sufrido una alteración
significativa de sus circunstancias
económicas, en términos de
esfuerzo de acceso a la vivienda,
o hayan sobrevenido en dicho
período circunstancias familiares
de especial vulnerabilidad.
A estos efectos se entenderá
que se ha producido una
alteración significativa de las
circunstancias económicas
Juan A. Sánchez Cantos –Abogado-
27
cuando el esfuerzo que
represente la carga hipotecaria
sobre la renta familiar se haya
multiplicado por al menos 1,5;
salvo que la entidad acredite
que la carga hipotecaria en el
momento de la concesión del
préstamo era igual o superior a
la carga hipotecaria en el
momento de la solicitud de la
aplicación del Código de Buenas
Prácticas.
Asimismo, se entiende que se
encuentran en una circunstancia
familiar de especial
vulnerabilidad:
1.º La familia numerosa, de
conformidad con la legislación
vigente.
2.º La unidad familiar
monoparental con dos hijos a
cargo.
3.º La unidad familiar de la
que forme parte un menor de
tres años.
4.º La unidad familiar en la
que alguno de sus miembros
tenga declarada discapacidad
superior al 33 por ciento,
situación de dependencia o
enfermedad que le incapacite
de forma permanente, de
forma acreditada, para
realizar una actividad laboral.
Juan A. Sánchez Cantos –Abogado-
28
5.º El deudor mayor de 60
años, aunque no reúna los
requisitos para ser
considerado unidad familiar
según lo previsto en la letra
a) de este número.
A este respecto se produce un nuevo
problema de interpretación de la Norma.
Establece el art. 178 bis 8 que aun
cuando el deudor no haya cumplido el Plan de
Pagos, el Juez del Concurso podrá al término
de esos cinco años conceder el beneficio de la
exoneración del pasivo insatisfecho, cuando se
hayan destinado al menos a su cumplimiento
por el deudor los porcentajes de ingresos antes
indicados.
Sin embargo, el apartado 7 b) del mismo
artículo 178 bis establece que cualquier
acreedor podrá pedir al Juez del concurso la
revocación del beneficio provisionalmente
concedido si durante el plazo fijado para el
cumplimiento del Plan de pagos el deudor
“incumpliese la obligación de pago de las
deudas no exoneradas conforme a lo dispuesto
en el plan de pagos”.
Si ello es así, si cualquier acreedor puede
instar la revocación del beneficio provisional
durante el transcurso del plazo de cinco años,
la exoneración antes indicada (destino de un
porcentaje concreto de ingresos embargables)
ya no sería posible, pues el beneficio habría
sido revocado “antes” del transcurso del
Juan A. Sánchez Cantos –Abogado-
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referido plazo de cinco años, que es el
momento en el que según el texto de la norma
podría el Juez conceder el beneficio de forma
definitiva.
Lo que a mi juicio debería haber previsto
la Norma, cuanto menos, es que el deudor
podría oponer como causa de oposición a la
solicitud de revocación del beneficio por esta
causa el estar destinando dichos porcentajes de
ingresos al cumplimiento del referido Plan de
Pagos. Pero no lo establece, con lo que queda
la duda que serán los Tribunales los que
tendrán que resolver.
d) Por último, establece el último párrafo del art.
178 bis que contra la resolución
reconociendo con carácter definitivo el
beneficio, que se publicará en el Registro
Público Concursal, no cabrá recurso alguno.
e) Pero no obstante ello, también establece dicho
último párrafo que la exoneración definitiva
podrá revocarse cuando concurra la causa
prevista en el párrafo primero del apartado
7 del art. 178 bis, esto es, cuando se
constate la existencia de ingresos, bienes o
derechos del deudor (embargables)
ocultados.
No se establece el plazo durante el cual
podría revocarse esta exoneración definitiva.
El párrafo primero del apartado 7 (al que se
remite) establece, para el supuesto de
concesión provisional del beneficio, que éste
Juan A. Sánchez Cantos –Abogado-
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podrá revocarse en los cinco años siguientes
contados desde su concesión (provisional).
¿Debemos entender que para el caso de
exoneración definitiva el plazo será también
de cinco años desde su concesión
(definitiva), cuando no existe previsión
expresa al efecto? .
Tampoco indica el trámite procesal para
tramitar la solicitud de revocación. Podría al
efecto aplicarse analógicamente la previsión
contenida en el último párrafo del citado
apartado 7, pues sería lógico que el mismo
cauce procesal (juicio verbal) previsto para la
tramitación de la solicitud de revocación de
la exoneración provisional se aplicare al
supuesto de la definitiva. Pero lo cierto y
verdad es que tampoco existe remisión al
efecto.