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Acuerdo Nº 224 En la ciudad de Rosario, a los Sala Primera ... · promovida por Cecilia Vanesa...

Date post: 22-Aug-2020
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1 Acuerdo Nº 224 En la ciudad de Rosario, a los 3 días del mes de Junio de dos mil diez, se reunieron en Acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, doctores Ricardo A. Silvestri, María Mercedes Serra y Ariel Carlos Ariza, para dictar sentencia en los autos caratulados “CARDOZO, Cecilia V. contra PROVINCIA DE SANTA FE y otros sobre Daños y perjuicios” (Expte. Nro. 59/2008), venidos para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos contra el fallo número 2970 de fecha 27 de agosto de 2007, proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial Nº 1 de Rosario. Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones: Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida? Segunda: En su caso, ¿es ella justa? Tercera: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Correspondiendo votar en primer término al señor vocal doctor Silvestri, sobre la primera cuestión dijo: El recurso de nulidad interpuesto por la demandada a foja 132 no ha sido mantenido autónomamente en esta instancia. A todo evento, las
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Acuerdo Nº 224 En la ciudad de Rosario, a los 3 días del mes de Junio de dos mil diez, se reunieron en Acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, doctores Ricardo A. Silvestri, María Mercedes Serra y Ariel Carlos Ariza, para dictar sentencia en los autos caratulados “CARDOZO, Cecilia V. contra PROVINCIA DE SANTA FE y otros sobre Daños y perjuicios” (Expte. Nro. 59/2008), venidos para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos contra el fallo número 2970 de fecha 27 de agosto de 2007, proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial Nº 1 de Rosario.

Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida?Segunda: En su caso, ¿es ella justa?Tercera: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?Correspondiendo votar en primer término al señor

vocal doctor Silvestri, sobre la primera cuestión dijo:

El recurso de nulidad interpuesto por la demandada a foja 132 no ha sido mantenido autónomamente en esta instancia. A todo evento, las

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críticas que la recurrente enuncia refieren a vicios in iudicando y no a vicios in procedendo y pueden obtener adecuada respuesta al tratarse el recurso de apelación. Por ello, y no advirtiendo la existencia de vicios sustanciales o irregularidades de procedimiento que justifiquen la revisión de oficio de la causa, corresponde su desestimación (arts.360 y 361 del C.P.C.).

Sobre la misma cuestión, la señora vocal doctora Serra, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el señor vocal doctor Silvestri, y vota en el mismo sentido.

Concedida la palabra al señor vocal doctor Ariza, a quien le correspondió votar en tercer término, a esta cuestión dijo: Que coincide con lo manifestado por el señor vocal doctor Silvestri y vota en igual sentido.

Sobre la segunda cuestión, el señor vocal doctor Silvestri, dijo:

1. Mediante la sentencia recurrida (fs.126/131) el juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios promovida por Cecilia Vanesa Cardozo, condenando a la Provincia de Santa Fe a pagar, en el término

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de diez días a partir de su notificación, la suma de $ 15.000,- más intereses desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, equivalentes a la tasa pasiva mensual sumada aplicada por el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. en sus operaciones de plazo fijo en pesos a 30 días, y distribuyó la carga de las costas según el éxito obtenido, en un 50% a la demandada y un 50% a la actora.

En su veredicto, el juez a quo tuvo por cierto que la actora era alumna de la escuela provincial de enseñanza media “Lola Mora” y que, en oportunidad en que descendía por las escaleras del establecimiento educativo, resbaló y cayó por varios escalones. Señaló que el caso debía juzgarse a la luz de la responsabilidad objetiva impuesta al establecimiento educativo por el artículo 1117 del Código Civil sin perjuicio de las circunstancias eximentes o atenuantes que pudieran surgir de la prueba producida en autos. En tal sentido, señaló en primer término que, según el informe pericial del ingeniero en construcciones designado en autos, la escalera por la que cayó la actora no era peligrosa puesto que no sufría defectos de construcción ni presentaba un mantenimiento descuidado, y la superficie de sus escalones estaba revestida con material apto como antideslizante.

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Agregó el juzgador que, según la prueba testimonial, la actora llevaba calzado deportivo, es decir, zapatillas con suelas de goma. Indicó que la prueba aportada tampoco evidenciaba la existencia de otros casos de personas que hubieran protagonizado caída alguna por las mismas escaleras. Juzgó también que no quedó acreditada de un modo terminante la relación causal entre la caída por la escalera y la incapacidad física presentada por la actora –secuela de fractura de sacrocóccix (coccigodinia)-, ya que el informe pericial médico no fue concluyente en tal sentido, en tanto señaló el experto que no podía determinar con absoluta certeza que la coccigodinia de la actora se debiera exclusivamente al accidente pues podrían existir otras causas como ocurre por ejemplo con las coccigodinias por cóccix deformado. Mencionó que la edad de la víctima no era un dato menor sino que, a tenor de lo normado en los artículos 512 y 1111 del Código Civil, era una referencia sumamente importante para conocer cuál debió ser su comportamiento en el hecho, señalando que en el caso la actora contaba con 19 años de edad al momento del accidente. Consideró, sin embargo, que tales circunstancias no eran suficientes para excluir totalmente la responsabilidad objetiva del establecimiento educativo pues, a

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criterio del magistrado, existía la presunción de que la afección que padece la actora se ocasionó con motivo de su caída y la demandada no probó el caso fortuito previsto como causal de exención de responsabilidad en el artículo 1117 del Código Civil. El juzgador tuvo en cuenta, además de la edad, el sexo femenino de la víctima, la posibilidad, según el curso normal de las cosas, de volver a ser madre y tal vez tener que dar a luz por cesárea, como asimismo la incapacidad física parcial y permanente del 5% del total de la vida dictaminada por el perito. En definitiva, consideró procedente una indemnización, fijándola en la suma global de $ 15.000,-.

Por otro lado, el sentenciante rechazó la pretensión de que se incluyera entre los rubros de la condena la suma de $ 3.000,- en concepto de honorarios por la actividad profesional desplegada en el marco del reclamo formulado en sede administrativa. Recordó que la jurisprudencia ha señalado que, de conformidad con lo normado en los artículos 23 y 24 de la ley 6.767, los honorarios por la actuación administrativa deben regularse con independencia de los que correspondieren a un juicio posterior y en atención a la cuantía en juego, debiendo instarse la pretensión ante el juez de primera instancia en lo civil y

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comercial en turno. En consecuencia, indicó que la estimación del honorario quedaba diferida al juicio sumarísimo que correría por cuerda al principal una vez cuantificado el monto de la condena.

2. Contra el veredicto interpuso recurso de apelación la demandada (fs.132, concedido a fs.133, expresando agravios a fs.147/151). En primer lugar, sostiene que la condena resarcitoria no registra fundamento o justificación alguna en las constancias de la causa. Señala que no se ha acreditado de modo inequívoco que haya sido el accidente en la escalera la causa de la condición incapacitante detectada en la actora. Menciona que tal extremo no pudo ser establecido por la prueba pericial y remarca que el sentenciante señaló que la actora no probó que su afección fuera consecuencia de la caída. Entiende que la falta de demostración del nexo causal entre el siniestro y las dolencias debió implicar el rechazo de la acción. En tal sentido, sostiene que la sentencia resulta autocontradictoria y carente de fundamentación. En segundo lugar, se agravia también del quantum indemnizatorio fijado por el a quo, expresando que el mismo carece de fundamento alguno y que no tiene sustento en las constancias de la causa. En ese orden de ideas, indica que la actora en su

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demanda solicitó una indemnización de $ 30.000,- por la totalidad de los rubros resarcitorios reclamados, por daño material y daño moral, y agrega que el sentenciante, no obstante no haber encontrado probados ciertos recaudos esenciales para el progreso de la acción, acogió parcialmente la pretensión, por el 50% liso y llano, sin que se hubiera demostrado la relación entre dicho importe y los perjuicios invocados por la actora. Entiende que el monto concedido no puede considerarse exclusivamente comprensivo del daño moral porque ello no surge del fallo y porque además debió ser acreditado para su procedencia. En cuanto al daño material, expresa que de la prueba pericial médica se desprendería que el accidente no agravó la situación de la actora. Como tercer agravio, aduce que la sentencia prescindió de prueba decisiva. Afirma que de la prueba pericial médica surgiría que la actora, de no haber sufrido el accidente, estaría padeciendo la misma incapacitación actual. Entiende que, según el peritaje médico, no quedó acreditada en forma completa e indubitable la vinculación entre la situación actual de la actora y el accidente sufrido. Alega que el sentenciante prescindió de tal prueba absolutamente decisiva, cuyo análisis evidenciaría la ruptura del nexo causal entre

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el accidente y las dolencias invocadas por la actora y, consecuentemente, la ausencia de responsabilidad civil. En cuarto término, señala que el fallo prescinde de la aplicación del derecho vigente en lo que hace a la ejecución de sentencias contra la Provincia. Indica que en la parte dispositiva de la sentencia se condenó a la demandada a pagar la suma allí establecida en el término de diez días a partir de su notificación, apartándose de lo establecido en las leyes 12.036 y 12.511 e incurriendo en arbitrariedad.

A fs.154/156 responde la actora, solicitando el rechazo de los agravios. A su vez, adhiere a la apelación y expresa los suyos. Se queja la adherente de la distribución de la carga de las costas establecida por el a quo, postulando la imposición total a la demandada. Menciona que la sentencia ha declarado la procedencia de la indemnización por daños, y que ello fue el núcleo central de su demanda, por lo cual la accionada habría resultado vencida. Por otro lado, con relación al rechazo de la pretensión accesoria referida a los honorarios por la actuación profesional en la reclamación administrativa, señala que el a quo resultaba competente para fijarlos con sólo evaluar lo actuado en sede administrativa y

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aplicar la legislación arancelaria. En tal sentido, se queja del rechazo de dicho rubro, agregando que ello resultaba conveniente en función de la economía procesal, y que de no imponerse dichos honorarios a la demandada en atención su resistencia a la pretensión, el crédito indemnizatorio se verá disminuido. Volviendo sobre el tema de la distribución de los gastos causídicos, añade que el rechazo del crédito por los honorarios de sede administrativa, estimados en $ 3.000,- no justificaba la imposición del 50% de las costas, dada la insignificancia del rubro en comparación con el monto por el que finalmente procedió la demanda. Expresa además que contaba con razón plausible para litigar, afirmando que el monto reclamado de $ 30.000,- era razonable en atención a los parámetros jurisprudenciales de valuación de los daños, y agrega que la estimación fue meramente indicativa y siempre se encuentra condicionada a las facultades discrecionales del tribunal.

A su turno, la demandada contestó los agravios de la actora postulando su rechazo (fs.161/163).

Consentida la providencia de autos (fs.166/167) quedó la cuestión en estado de resolver.

3. Ingresando en el examen de los agravios, corresponde dar tratamiento, en primer lugar, a las

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quejas de la demandada sustentadas en la conclusión del a quo sobre la carencia de prueba de conexión causal entre el accidente en la escalera y el detrimento físico detectado en la actora, extremo que según la apelante debió haber implicado el rechazo de la demanda por ausencia de uno de los pilares de la responsabilidad civil. Sobre la desconexión causal insiste la demandada en su tercer agravio, aduciendo que la prueba aportada a la causa evidenciaría la total falta de vinculación entre el siniestro y las dolencias invocadas por la actora. Como ambas críticas giran sobre un mismo punto, serán abordados conjuntamente.

Ante todo vale aclarar que si bien el magistrado señaló que la prueba aportada no era suficiente para determinar de modo fehaciente la causa de la incapacidad física de la actora, también se encargó de indicar después que existían en el caso indicios de que la afección padecida se ocasionó con motivo de la caída, agregando que la demandada no probó una causa ajena.

Sin perjuicio de ello, y a todo evento, la revisión de la conclusión del magistrado acerca de la insuficiencia probatoria sobre la conexión causal entre el accidente en la escalera y la incapacidad

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física actual de la actora no se ve impedida por la circunstancia de que ésta no haya apelado ese punto del decisorio. Ello así porque la actora, que resultó vencedora en lo concerniente a la determinación de la existencia de la obligación de responder por el daño, reeditó la cuestión al contestar los agravios de su contraparte, afirmando que la prueba pericial médica es concluyente en cuanto a la certeza del vínculo causal, agregando que las respuestas del experto tomadas en el fallo han sido malinterpretadas (arg. art.246, C.P.C.C.; cfr. LOUTAYF RANEA, Roberto G., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, 2da. ed., Astrea, 2009, T.1, p.141 y ss.; v. tb. PEYRANO, Jorge W., Apostillas sobre la denominada “apelación implícita”, ED 187-519). Por lo demás, la demandada, al cuestionar en su tercer agravio la valoración realizada por el a quo con respecto a lo que postula como prueba decisiva de la interrupción del nexo causal, está sometiendo a conocimiento y decisión de este Tribunal de Alzada todo lo concerniente a la demostración de la concurrencia en el caso del aludido presupuesto de la responsabilidad civil.

Sentado lo anterior, y efectuado el examen de la prueba aportada a la causa en función de las posturas

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asumidas por las partes, se arriba a la conclusión de que el accidente protagonizado por la actora y las lesiones sufridas por ésta han quedado suficientemente acreditados, como asimismo su conexión con las secuelas incapacitantes.

Así tenemos que, a partir de las declaraciones testimoniales de Diego Hernán Saldaña (fs.43), Leonardo R. Oliva (fs.38) y Mónica Vicenta Milioto (fs.37) ha quedado acreditado el acaecimiento del hecho lesivo. El testigo Saldaña, quien dijo haber sido compañero de Cardozo durante todo el cursado de sus estudios secundarios, narró que, encontrándose ambos en el primer piso de la escuela durante un intercambio de clases, se dirigieron a la sala de informática ubicada en la planta baja del edificio, descendiendo por las escaleras del lugar, oportunidad en que la actora se resbaló o pisó mal y cayó, golpeando su cintura contra los escalones y quedando en el piso en situación incómoda sin poder movilizarse, hasta que llegó una ambulancia. El testigo Oliva, prosecretario de la institución educativa, manifiesta que ese día mientras estaba prestando servicios normalmente le avisaron que una alumna se había caído en las escaleras, declarando que asistió a la accidentada mientras llamaban a sus

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familiares, a la vicedirectora del colegio y al S.I.E.S. (Sistema Integrado de Emergencia Sanitaria), cuyo personal auxilió a la alumna determinando que debía ser trasladada, siendo llevada hasta el Hospital de Emergencias Clemente Álvarez (H.E.C.A.) donde fue internada a fin de evaluar su dolencia, informándosele allí que había sufrido una fractura de cóccix. La testigo Milioto, vicedirectora de la escuela, expuso que se hallaba en la vicedirección cuando le informaron que una alumna había tenido un accidente en la escalera, y que estuvo en el hospital de emergencias con la alumna.

Los relatos brindados por los testigos son coincidentes con los plasmados en el acta de fecha 12.05.1997, que da cuenta de lo ocurrido ese día en el establecimiento escolar, adjuntada a foja 5 de los autos “CARDOZO, Cecilia V. c. PROVINCIA DE SANTA FE y otros s. DECLARATORIA DE POBREZA”, agregados por cuerda. Se expone allí que la señorita Cardozo, mientras descendía por las escaleras del colegio, resbaló y cayó algunos escalones, golpeándose la zona de sus glúteos y final de su columna vertebral, siendo asistida en el lugar por el S.I.E.S., que la trasladó en camilla al Hospital de Emergencias Clemente Álvarez, donde se le diagnosticó fractura de cóccix.

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Asimismo, a fojas 50 de estos autos obra agregado el informe remitido por el S.I.E.S. sobre el auxilio brindado a la actora el día 12.05.1997, donde se hizo constar el diagnóstico presuntivo de “traumatismo de columna sacro x caída en una escalera sentada”, destino “H.E.C.A.”.

Por otro lado, la incapacidad física actual de la actora y su conexión causal con las lesiones padecidas en el accidente también ha quedado demostrada, en un grado de probabilidad suficiente, con el informe pericial médico producido en autos.

En efecto, el perito informó a fs.54/55 que, al momento del examen, la actora –ya con 23 años de edad- presentaba secuela de fractura de sacrocóccix (coccigodinia). Mencionó que las fracturas de sacrocóccix en general se producen por caídas en posición de sentado, y tienen como complicaciones frecuentes las coccigodinias, que son más molestas que graves y que no requieren tratamiento especial. Informó que, durante el examen físico, la peritada acusaba dolor a la digitopresión en la zona de la columna coccígea. Estimó la incapacidad actual de la actora por las secuelas anatómicas producidas en el accidente, con carácter parcial y permanente, en el 5% del total de la vida según baremos de referencia

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citados en su informe. El experto, preguntado por la actora si su estado actual guardaba relación de causalidad con el siniestro, respondió que sí. Preguntado por la demandada si podía determinarse con absoluta certeza que las secuelas presentes en la actora se debían exclusivamente al accidente, respondió que no pues existen otras causas como por ejemplo las coccigodinias por cóccix deformado congénito. Ante la solicitud de ampliación de los puntos de pericia por parte de la demandada, el perito aclaró que las coccigodinias tienen como causas etiológicas los traumatismos de cóccix con y sin fractura y las deformaciones de cóccix congénitas. También mencionó que no existen estadísticas sobre los porcentajes de incidencia de factores causales y concausales en las coccigodinias por cóccix deformado congénito, y especuló que la incapacidad física que presentaría la actora por tal patología congénita en la hipótesis de que no hubiese sufrido el traumatismo sería igual a la estimada en el informe pericial. Sin embargo, señaló que la coccigodinia presentada por la actora a la fecha de la demanda, de acuerdo con los antecedentes médico legales y la documental médica evaluada, era secuelar al traumatismo sufrido en oportunidad del accidente que le provocó fractura del

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sacrocóccix (fs.60).Cabe agregar que no se han aportado en autos

elementos de juicio que desvirtúen el dictamen pericial ni que aconsejen un apartamiento de las conclusiones del experto.

Pues bien, no resulta ocioso recordar que el Código Civil adopta el sistema de la causalidad adecuada (arts.901 a 906, C.C.), que supone la confrontación entre un hecho y determinadas consecuencias, con el objeto de indagar si aquél ha sido eficiente o idóneo para producirlas. Es decir, que ante un acontecimiento determinado o una conducta, debe ser previsible, normal, verosímil que las consecuencias que se le atribuyen acostumbren a suceder, por lo que el juicio de causalidad adecuada se sustenta en la valoración sobre la congruencia entre un suceso y los resultados que se le imputan (v. LLAMBÍAS, Jorge J., Tratado de Derecho Civil.

Obligaciones, T.I, Perrot, 1973, p.306).Por ello si, como se encuentra acreditado en

autos, en la actualidad la actora padece de coccigodinia, siendo que las coccigodinias pueden tener como causas etiológicas tanto los traumatismos con y sin fractura de cóccix como las deformaciones de cóccix congénitas, y estando también probado que en el

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año 1997 la actora, siendo alumna del establecimiento educativo provincial “Lola Mora” y en oportunidad en que se hallaba descendiendo por las escaleras de dicho colegio, resbaló y se cayó, sufriendo traumatismo con fractura de cóccix, se muestra como altamente probable y verosímil que la coccigodinia actual constituya una secuela directa de dicho accidente, según lo que normalmente ocurre.

Ello así más allá de que el dictamen pericial no haya podido determinar con absoluta certeza que la coccigodinia de la actora se deba exclusivamente al accidente, pues no debe olvidarse que la causalidad adecuada no requiere la fatalidad o necesidad en la imputación de las consecuencias al hecho. No es menester certeza absoluta, sino seria de probabilidad, que supere el nivel conjetural. El nexo causal no requiere la prueba acabada de la existencia de una causa de orden físico, sino que es ante todo un juicio de probabilidad: el que dadas las circunstancias de modalidad, tiempo y lugar, el efecto dañoso debe atribuirse al hecho ejecutado, según el curso natural y ordinario de las cosas. No ha de confundirse la causalidad material, propia de las ciencias físicas, con la causalidad jurídica, que no exige la demostración de aquélla para imputar a una persona

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determinadas consecuencias jurídicas, sino que basta con demostrar que éstas ordinariamente siguen al hecho ejecutado (ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, Resarcimiento de daños. 3. El proceso de daños, Hammurabi, 1993, p. 204; LÓPEZ MESA, Marcelo J., El mito de la causalidad adecuada, LL 2008-B-861; CCCRos, Sala II, 25.06.1998, Zeus 78-J-404). En el sub iudice ha quedado suficientemente demostrada la idoneidad del hecho lesivo para producir el resultado dañoso comprobado.

Máxime cuando, por otro lado, no se ha aportado elemento alguno tendiente a demostrar que la actora hubiese padecido alguna deformación congénita ni que su coccigodinia obedezca a alguna otra causa ajena al accidente. En este sentido, carece de asidero la queja de la demandada referida a que el a quo omitió valorar prueba decisiva sobre una supuesta patología preexistente que, a su entender, habría oficiado de causa generadora de la incapacidad física actual. La apelante sustenta su argumentación en lo informado por el perito con relación a la etiología de las coccigodinias y a la especulación acerca de cuál sería el estado actual de la actora en la hipótesis de no haber sufrido el accidente y padecer deformación de cóccix congénita. Pretende, con base en esa suposición, tener por cierto que la coccigodinia de la

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actora se debe a factores congénitos. Sin embargo, tal aserto no se infiere del dictamen sino todo lo contrario, ya que la coccigodinia de causa congénita fue supuesta como mera hipótesis y al sólo fin de compararla con la actual condición de la actora, sin dejar de remarcar el perito su parecer en el sentido de que, en el presente caso, la coccigodinia era una secuela de la fractura de sacrocóccix ocurrida en ocasión del accidente en la escalera (v. fs.55, respuesta al punto de pericia 3º propuesto por la actora; fs.60, respuestas a las ampliaciones de puntos de pericia propuestas por la demandada).

Corresponde, pues, rechazar ambos agravios.4. Con respecto al quantum indemnizatorio fijado

en el veredicto apelado, no resulta atendible la crítica de la demandada cuando expresa que el mismo carece de fundamento alguno y que no tiene sustento en las constancias de la causa.

La pretensión indemnizatoria fue cuantificada en el escrito inicial en la suma de $ 30.000,-, en concepto de resarcimiento integral de los daños y perjuicios invocados, comprensivos del daño a la integridad física, incapacidad laborativa y daño moral, sin discriminación de montos por rubros, más el importe $ 3.000,- en concepto de honorarios

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profesionales del letrado que asistió a la actora en el reclamo administrativo previo a la demanda judicial. El sentenciante rechazó el reclamo relativo a honorarios y declaró parcialmente procedente la demanda resarcitoria, fijando el monto de la condena en una suma total de $ 15.000,-.

Ha quedado acreditado, conforme lo considerado precedentemente, que Cecilia Cardozo, a raíz de la fractura de cóccix padecida en el accidente en la escalera, sufre de coccigodinia, complicación más molesta que grave, que no tiene previsto un tratamiento especial, y que representa en el caso una incapacidad parcial permanente estimada en el 5% del total de la vida.

Esta Sala tiene dicho de modo reiterado, siguiendo la doctrina de la Corte de la Nación y de la Provincia, que la reparación por daño actual o futuro se aplica a la incapacidad permanente, sea parcial, como en autos, o total. Pero cuando es parcial el damnificado es acreedor además, por la mengua de su capacidad laboral, a una reparación que teóricamente le compense el menor ingreso (comprendiendo los que puede presumirse normales) lo que tiene absoluta pertinencia aunque la víctima continúe trabajando y en su ubicación laboral no hubiere sufrido perjuicios,

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pues su aptitud laboral está disminuida y en el mismo trabajo, para hacer lo mismo, el esfuerzo es mayor (CCCRosario, Sala I, “Anso c. La Empresa La Florida T.R.”, Ac. Nº 9 del 12.02.1998, Zeus 80-J-236). Se ha dicho igualmente que el resarcimiento no se mide exclusivamente en función de un trabajo determinado, sino atendiendo a las genéricas posibilidades productivas de la afectada, pudiendo resultar intrascendente la falta de prueba de la labor desempeñada o que no ejerciere actividad lucrativa alguna (CCCRos, Sala I, “Speranza c. T.U.P., Línea nº 4”, Ac. Nº 99 del 14.12.1993); es decir, el resarcimiento no se mide exclusivamente en función de un trabajo determinado sino atendiendo a las genéricas posibilidades productivas del afectado (CCCRos, Sala I, “Ciampore c. Empresa General Mosconi”, JS 18-95; íd., “Corbellini c. Serrani”, Ac. Nº 4 del 14.02.2000 y sus citas). Además, la lesión derivada de la incapacidad sobreviviente no se limita a la actividad económica directa, sino que abarca diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural, social, relacionado con el desarrollo pleno de la vida, y aunque no se haya acreditado la existencia de un lucro cesante ello no es óbice para resarcir la incapacidad que soporta el actor (Corte de

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la Nación, “Pose c. Provincia de Chubut”, LL 1994-B-433, reiterada la doctrina en LL 1997-F-157). La Corte Suprema de la Nación reiteradamente ha dicho que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo a la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural, social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 321:1124; 322:1792; 322:2002; 322:2658; 322:3101). Por lo tanto, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas, como en el caso, en forma permanente esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física es en sí mismo un valor indemnizable (Fallos: T.320-1361; T.323-2930), debiendo tenerse en cuenta las circunstancias personales de la víctima, la entidad de las secuelas, su edad, condición social, la afectación o limitación a su vida de relación, entre otros elementos (Fallos: T.320-1361; T.321-1124;

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T.322-2002, entre otros). También la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe ha señalado que para la estimación del monto por daño derivado de la incapacidad parcial y permanente deben evaluarse las circunstancias personales de la víctima, mediante la comprensión integral de los valores en juego (AyS 124-406, causa “Quiroga c. Municipalidad de Rafaela”, y sus referencias).

En lo tocante al daño moral, se ha señalado que cabe inferirlo a partir de la existencia de lesiones a la integridad física, siendo innecesario exigir la prueba directa de padecimientos, sufrimientos, llantos, etc. (ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, Resarcimiento de daños. 5a. Cuánto por daño moral, Hammurabi, 2005, p.383; PIZARRO, Ramón D., Daño moral, Hammurabi, 1996, p.563/568). A los fines de la fijación de su quantum debe tenerse en cuenta la índole del hecho generador, la naturaleza resarcitoria del mismo, que no tiene que guardar relación de proporcionalidad con el daño material, incluso puede faltar éste, ya que el daño moral no es un elemento accesorio del daño material, debiéndose evaluar las condiciones personales de la víctima tales como su edad, su condición social, sexo, entre otras consideraciones, y el sufrimiento y mortificación,

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aunque hayan sido temporarios (conceptual sobre el daño moral y los elementos para la fijación de su quantum: Corte de la Nación, Fallos: 308:698; 316:2894; 318:1598; 321:1117; 325:1156; 326:847; 329-2-2088 y T.329-2-2702, entre otros; también se sigue los parámetros de la doctrina de la Corte de la Provincia de Santa Fe, causa “Quiroga c. Municipalidad de Rafaela”, cit.; y precedentes de esta Sala “Corbellini c. Serrani” y “Villarreal c. Pérez” cit., entre otros). Como dijo la Corte Federal que “por no ser el daño moral susceptible de apreciación económica, sólo debe buscarse una relativa satisfacción del agraviado, proporcionándole una suma de dinero que no deje indemne el agravio” (Fallos: 329:1179), entendido como lo más cercano a la reparación integral del perjuicio padecido por la parte damnificada.

Dentro de las pautas aludidas, el juez de grado tuvo especialmente en cuenta, aparte del porcentaje de incapacidad, la edad y el sexo femenino de la víctima y la posibilidad, según el curso normal de las cosas, de volver a ser madre y tal vez tener que dar a luz otra vez por cesárea como consecuencia de los dolores secuelares a la fractura de cóccix, según lo manifestado al perito. También tuvo presente lo

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afirmado por la actora en el sentido de que no ha podido conseguir trabajo. A ello cabe agregar que del expediente de pobreza agregado por cuerda se desprende la condición humilde de la actora.

Las críticas de la apelante contra el decisorio no se hacen cargo debidamente de tal marco de apreciación que avala lo decidido por el juez a quo ni de las circunstancias adicionales que presenta el caso reseñadas a lo largo de este voto.

Si bien la sentencia omite discriminar los montos correspondientes a los distintos rubros de la indemnización concedida, corresponde tener en cuenta que la actora efectuó un reclamo resarcitorio por un monto global en concepto de daños a la integridad física, incapacidad sobreviniente y daño moral, y ello no mereció, en su oportunidad, observación formal alguna por parte de la demandada, debiendo añadirse que, aunque de manera sucinta, el fallo señala los elementos de juicio reunidos durante la tramitación de este proceso que estima valiosos para tener por probados los distintos conceptos peticionados por la actora que a la postre resultaron procedentes. A todo evento, la falencia puede ser corregida a través de la apelación. En esa tarea, no es irrazonable interpretar que el monto indemnizatorio comprende tanto al daño

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material como al daño moral derivados de la lesión a la integridad física e incapacidad sobreviniente padecidas por la actora, en iguales proporciones. Así pues, en atención a las circunstancias del caso valoradas por el a quo no rebatidas por la apelante y demás constancias relevantes de la causa, no luce desmedida la cuantificación de los perjuicios en las cifras de $ 7.500,- por daño material y $ 7.500,- por daño moral.

En consecuencia, corresponde también el rechazo de esta queja.

5. Por otra parte, tampoco merece recepción el agravio de la actora dirigido contra el rechazo de la pretensión de que se incluyera entre los rubros indemnizatorios la suma de $ 3.000,- en concepto de honorarios por la actuación de su letrado en el reclamo administrativo previo a la demanda judicial.

Ello así por cuanto, si bien se admite la posibilidad de que el administrado accione contra el ente público por el reintegro, mediante la vía del resarcimiento de daños y perjuicios, de las erogaciones que eventualmente haya debido afrontar para cubrir los honorarios del curial que lo asistiera, siempre que tal asistencia hubiese resultado indispensable en función de la naturaleza

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técnica de la cuestión (v. SAUX, Edgardo I., Los honorarios por la actuación profesional en sede

administrativa y las costas del subsiguiente proceso

judicial, Zeus 38-D-9; v. tb. CHIAPPINI, Julio O., Costas y honorarios, EJP, 1995, p.79; ALCALÁ ZAMORA, Niceto, Las costas según las jurisdicciones, JA 1945-II, secc. Doctrina, p.63; CSJSF, 26.02.1992, “Gaetan”, AyS 92-98; 19.03.1992 “Tarsicio” AyS 92-199; 24.06.1992, “Luque de Pérez”; AyS 94-287; 25.02.1998, “Re”, AyS 145-20; 23.05.2006, “Sánchez”, AyS 213-354; entre otros), lo cierto es que en el sub examine no se ha acreditado la efectivización de la erogación reclamada ni, mucho menos, la indispensabilidad de la asistencia letrada, extremo que no puede presumirse teniendo en cuenta que, a tenor de lo normado en el artículo 2 de la ley 7.234, la intervención profesional no es legalmente exigible, pues es reconocida pacíficamente la necesidad de que la Administración cumpla con sustanciales principios de debido proceso y legalidad objetiva, resolviendo con justicia y equidad todas las impugnaciones y reclamos dirigidos por los administrados, debiendo asimismo tenerse presente que en el caso la labor profesional ante la administración se redujo a interponer el reclamo sin una labor complementaria de trámite

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intenso y constante, según surge de las constancias acompañadas al expediente a fojas 3/4.

En su expresión de agravios la apelante parece variar su pretensión, solicitando que se proceda a la regulación de los honorarios profesionales por la labor en sede administrativa y que se carguen los mismos a la demandada.

Por de pronto cabe remarcar que, a tenor de lo establecido en el artículo 246 del Código Procesal, al Tribunal de Alzada le está vedado pronunciarse sobre puntos no sometidos al conocimiento y a la decisión del juez de grado, debiendo el interesado acudir a la vía correspondiente (arts.23 y 24, ley 6.767).

Sin perjuicio de lo anterior, resulta oportuno recordar que existe una jurisprudencia inveterada de la Corte Suprema de la Provincia en el sentido de que los gastos generados por la actuación en sede administrativa no integran las costas del proceso judicial subsiguiente, no siendo procedente pretender que la condena en costas en sede judicial los abarque, sin perjuicio de que por otro título, derivado de otro precepto legal y por otra vía, sea posible obtener su reembolso de quien no contrató los servicios, si el legislador así lo ha dispuesto, requiriéndose en todo supuesto la demostración de que, en el caso concreto,

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las circunstancias exigieron necesariamente su realización –extremo que, como ya se vio, no ha sido satisfecho en los presentes- (cfr. CSJSF, 22.05.1974, “Escobar Sello”, AyS 31-231; 25.04.1984, Ays 53-270; 23.05.1984, “Maidana de Acosta”, AyS 53-462; 13.06.1984, “Sistere”, AyS 54-108; 28.09.1988, “Ferreyra” AyS 72-398; 05.10.1988, “Villa Perincioli”; 26.10.1988, “Morvan”, AyS 73-61 y “Leiva”, 73-45; 28.12.1988, “Furno”, AyS 74-60, “Busiemi”, AyS 74-15 y “Tallarico”, AyS 74-1; 29.03.1989, “Falcon”, AyS 74-445; 06.09.1989, “Yori”, AyS 76-357; 08.11.1989, “Moleon Andreu”, AyS 77-348; 26.02.1992, “Gaetan”, AyS 92-98; 19.03.1992 “Tarsicio” AyS 92-199; 24.06.1992, “Luque de Pérez”; AyS 94-287; 25.02.1998, “Re”, AyS 145-20; 23.05.2006, “Sánchez”, AyS 213-354; entre otros). Tal criterio ha sido aplicado incluso a casos, como en autos, de honorarios profesionales por la reclamación administrativa previa a la demanda principal de daños y perjuicios contra la Provincia (CSJSF, 12.11.2008, “Tobares”, AyS 228-395; v. tb. CSJSF, 29.06.2005, “Hourcade”, AyS 208-87).

En esa dirección se ha señalado que la ley 11.330, mediante el artículo 23, tercer párrafo, inciso c), pareciera haber consagrado dicha jurisprudencia al limitar la condena en costas de la

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sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo a las estrictamente judiciales, cargando con las costas administrativas el administrado aun victorioso en el litigio, amén de que la gestión administrativa resulte arancelariamente cuantificable y sea el propio tribunal ante el que se plantea la revisión el encargado de imprimirle valor crematístico. Y que la misma suerte tendría que correr arancelariamente la reclamación administrativa previa para demandar ordinariamente a la Provincia con arreglo al artículo 1º de la ley 7.234 (según modificación dispuesta por ley 9.040), desde que las dos instancias previas reposan en el mismo fundamento, reconocen idéntica finalidad y descartan matices distintos para un tratamiento arancelario, a salvo el del juez competente para emitir la regulación (art. 24, ley 6.767, primer y último párrafos) (GARCÍA SOLÁ, Marcela, EGUREN, María C., en Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe. Análisis

doctrinario y jurisprudencial, dir. Jorge W. PEYRANO, coord. Roberto A. VÁZQUEZ FERREYRA, T.4-A, Juris, 1999, p.492).

6. También debe rechazarse la queja de la actora referida a la distribución de las costas del juicio establecida por el juez de primera instancia.

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En primer lugar, no es atendible el argumento de la recurrente en virtud del cual sostiene que contaba con razón plausible para litigar, aduciendo que el monto reclamado era razonable en atención a los parámetros jurisprudenciales de valuación del daño. En efecto, debe recordarse que la razón plausible para litigar, como causal de eximición de costas, es ajena al procedimiento civil santafesino. En tal sentido, la jurisprudencia de la provincia ha señalado reiteradamente que la razón plausible para litigar no constituye en nuestro ordenamiento procesal civil una causal valedera para que el vencido sea eximido de cargar con las costas totales del juicio, toda vez que no está previsto en ninguna de las disposiciones legales que las contemplan (arts.251 y ss. C.P.C.C.). La ley ritual acoge el sistema puramente objetivo en materia de imposición de costas. Ello hace que, habiendo un perdidoso o vencido en el litigio, él deba soportar el pago total de las mismas, debiendo entenderse por parte vencida aquella que obtiene un pronunciamiento jurisdiccional totalmente adverso a la posición jurídica asumida en el proceso, sin importar factor subjetivo alguno, cual es la intención del vencido, ni su buena o mala fe al litigar. Como derivación de la regla objetiva de la derrota, en caso

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de vencimientos recíprocos las costas se compensan o se distribuyen proporcionalmente al éxito obtenido, según criterio expresamente receptado en la norma del artículo 252 del Código Procesal. Así pues, la imposición de costas es una mera consecuencia del vencimiento por lo que nada importa que el vencido haya tenido razón plausible para litigar, pues tal extremo importaría una ponderación subjetiva que excede el principio general y que sólo puede ser admitida en aquellos supuestos en que está legalmente admitida (cfr. CCCRos, Sala IV, 10.09.1991, Zeus 58-J-284; CCCSF, Sala II, 23.02.1987, Zeus 45-J-74; CCCSF, Sala I, 27.12.1985, Zeus 41-R-60; CamCivComLab Venado Tuerto, 19.05.1999, Zeus 81-R-15; esta Sala, Acuerdo Nº 270 del 31.07.2008; Auto Nº 64 del 12.03.2010). Sin perjuicio de lo anterior, debe señalarse que la apelante no cita precedente alguno en apoyo de su postulación acerca de lo que entiende como los parámetros jurisprudenciales de valuación del daño y la razonabilidad comparativa del monto reclamado.

Por otro lado, no es cierto que la cuantificación del reclamo haya sido provisoria y condicionada a lo que en más o en menos resultara del criterio del tribunal o de las pruebas a rendirse en autos, pues ello no se desprende del escrito de demanda, como así

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tampoco del reclamo administrativo previo, ni del alegato. Tampoco es cierto que la reducción de la pretensión de la accionante haya resultado relativamente insignificante en los términos de la ley ritual, teniendo en cuenta que el reclamo versó sobre las sumas de $ 30.000,- en concepto de daño a la integridad física, incapacidad laborativa y daño moral, y $ 3.000,- en concepto de honorarios administrativos, resultando totalmente rechazado este último rubro y prosperando sólo por la mitad el primero.

Así pues, teniendo en cuenta que, por un lado, la demandada ha resultado vencida en el aspecto principal concerniente al juicio de responsabilidad, y por otro lado, la actora vio reducida la cuantía de su pretensión a menos del 50% de lo reclamado, no luce desproporcionada la distribución de costas efectuada por el sentenciante anterior, siendo oportuno recordar que la proporcionalidad con la cual deben distribuirse las costas en caso de vencimientos recíprocos debe ponderarse con criterio jurídico y no meramente aritmético (ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Estudio Jurisprudencial del Código Procesal Civil y Comercial

de la Provincia de Santa Fe, T.II, Rubinzal Culzoni, 1986, p.942; v. tb. ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde,

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Resarcimiento de daños. 3. El proceso de daños, Hammurabi, 1993, p.389/393).

7. Por último, sí corresponde hacer lugar a la queja de la demandada relativa al modo de hacer efectiva la sentencia condenatoria contra el ente provincial.

La situación de autos queda subsumida en el artículo 9 de la ley 7.234 de Defensa en Juicio del Estado, según redacción establecida mediante ley 12.036 ya vigente a la fecha del fallo impugnado, que dispone que “los pronunciamientos judiciales que condenen al Estado Provincial o alguno de los Entes y Organismos que integran el Sector Público Provincial, municipios y comunas, al pago de una suma de dinero o, cuando sin hacerlo, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero, serán satisfechos dentro de la autorizaciones para efectuar gastos contenidas en las distintas jurisdicciones y entidades de los respectivos presupuestos, sin perjuicio del mantenimiento de los regímenes de emergencia” y que, “en caso que el Presupuesto correspondiente al ejercicio financiero, en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo o titular del Ente, deberá efectuar las previsiones necesarias a fin

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de su inclusión en el ejercicio siguiente, a cuyo fin las jurisdicciones y Entidades demandadas deberán tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del 31 de julio del año correspondiente al envío del proyecto, debiendo remitir a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Hacienda y Finanzas u órgano que corresponda del Ente territorial, con anterioridad al 31 de agosto del mismo año, el detalle de las sentencias firmes a incluir en el citado proyecto, de acuerdo con los lineamientos que anualmente la citada Secretaría u órgano establezca para la elaboración del Proyecto de Presupuesto. Los recursos asignados anualmente por la Legislatura Provincial, Consejo Municipal y Comisión Comunal, se afectarán al cumplimiento de las condenas por cada Servicio Administrativo Financiero y siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial y hasta su agotamiento, atendiéndose el remanente con los recursos que se asignen en el ejercicio fiscal siguiente. Podrá afectarse al cumplimiento de condenas, los títulos públicos que se emitan de acuerdo a las autorizaciones previstas en las leyes 11.696 y 11.965. El Poder Ejecutivo Provincial, las Municipalidades y/o Comunas podrán establecer mecanismos de excepción, cuando se trate de

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créditos de naturaleza alimentaria, indemnizaciones por expropiación, repetición de tributos, daños a la integridad sicofísica de las personas, daños en las cosas que constituyan elementos de trabajo o vivienda, acciones por recuperación patrimonial de bienes ilegítimamente desposeídos, siempre que cuente con crédito presupuestario en el ejercicio”.

En consecuencia, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto fijó un plazo de diez días para el cumplimiento de la condena y, en su lugar, disponer que la percepción del crédito reconocido a la actora se haga efectiva por la vía prevista en la norma citada.

Así voto.Sobre la misma cuestión, la señora vocal doctora

Serra dijo: Que coincide con lo propuesto por el señor vocal doctor Silvestri, y vota en consecuencia.

Concedida la palabra al señor vocal doctor Ariza,, a esta cuestión dijo: Que hace suyas las razones expuestas por el señor vocal preopinante y vota en idéntica forma.

Sobre la tercera cuestión, el señor vocal doctor Silvestri, dijo:

En atención al resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde desestimar el

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recurso de nulidad, rechazar la apelación de la actora y acoger parcialmente la apelación de la demandada en lo tocante a la ejecución de la sentencia, rechazando el resto de los agravios. En consecuencia, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto fijó un plazo de diez días para el cumplimiento de la condena y, en su lugar, disponer que la percepción del crédito reconocido a la actora se haga efectiva por la vía prevista en el artículo 9 de la ley 7.234 (modificado por ley 12.036).

Las costas de esta segunda instancia deben ser distribuidas entre las partes según los recíprocos vencimientos con relación a las cuestiones debatidas en esta sede (art.252, C.P.C.C.). En tal sentido corresponde tener en cuenta que la demandada resultó vencida en sus quejas sobre los aspectos del fallo atinentes a la conexión causal entre el hecho lesivo y el resultado dañoso y a la cuantía de los rubros resarcitorios admitidos, pero salió triunfante en lo tocante al modo de ejecutar la sentencia como asimismo respecto de los agravios de la actora referidos al rubro rechazado y a la distribución de los gastos causídicos de la instancia anterior. Por tales consideraciones y atendiendo al criterio jurídico de distribución antes mencionado, corresponde compensar

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las costas de esta segunda instancia, soportándose según el orden causado.

Los honorarios profesionales por la intervención en segunda instancia serán regulados en el 50% de los que en definitiva resulten regulados en primera instancia (art.19, ley 6.767).

Así me expido.Sobre la misma cuestión, la señora vocal doctora

Serra, dijo: Que coincide con la resolución propuesta por el señor vocal preopinante, y vota en la misma forma.

Concedida la palabra al señor vocal doctor Ariza, a esta cuestión dijo: Que concuerda con lo expresado por el señor vocal preopinante y vota de la misma manera.

En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de nulidad. 2) Rechazar la apelación de la actora. 3) Acoger parcialmente la apelación de la demandada y, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto fijó un plazo de diez días para el cumplimiento de la condena, disponiendo en su lugar que la percepción del crédito reconocido a la actora se haga efectiva por la vía

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prevista en el artículo 9 de la ley 7.234 (modificado por ley 12.036). 4) Imponer las costas de esta segunda instancia según el orden causado. 5) Regular los honorarios profesionales de alzada en el 50% de los que en definitiva resulten regulados en primera instancia. Insértese, hágase saber, y bajen. (Expte. Nro. 59/2008).mm.

SILVESTRI

SERRA ARIZA


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