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ALEGACIONES DE AMTTA AL BORRADOR DEL ANTEPROYECTO DE LEY DE PATRIMONIO HISTÓRICO DE LA COMUNIDAD DE MADRID (8 de junio de 2012)
La pasada semana, algunos de los miembros de AMTTA (Asociación Madrileña de
Trabajadoras y Trabajadores en Arqueología) recibieron, a través del Ilustre Colegio de
Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de Madrid, el borrador del
Anteproyecto de Ley de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.
Tras leerlo con detenimiento e interés, dado que los últimos meses hemos estado
reclamando una mejor regulación del sector, creemos importante aportar nuestro punto de
vista ante lo que creemos un craso error en la orientación de este borrador del anteproyecto
de ley y un paso atrás en la protección y socialización del Patrimonio Cultural.
Somos conscientes del momento de la tramitación en el que nos encontramos y de
que no somos un órgano consultivo, pero ante la incomprensible premura con la que se está
desarrollando el proceso y el miedo a una tramitación de urgencia, adjuntamos una serie de
comentarios al borrador que esperamos sean tenidos en cuenta de cara a su modificación.
Consideramos la modificación necesaria por varias razones, la primera de ellas, la
inconstitucionalidad de la ley en uno de sus aspectos básicos, el del dominio público, de
acuerdo al artículo 132 de la Constitución Española, regulado por la ley 16/1985 de
Patrimonio Histórico Español en su artículo 44. Además, este nuevo borrador sigue sin
amoldarse a las directrices del Convenio Europeo sobre la protección del Patrimonio
Arqueológico firmado en La Valetta el 16 de enero de 1992, ratificado por España el 1 de
marzo de 2011 y que ya ha entrado en vigor con valor de ley.
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Detallaremos todos estos aspectos en los comentarios al articulado, pero creemos
esencial un cambio en el propio título de este borrador por ‘Ley de Patrimonio Cultural’,
conforme a las últimas tendencias nacionales e internacionales, así como una simplificación
de la categorización del mismo, adaptándola a la terminología en uso. Entendemos que la
simplificación es positiva, pero en los procedimientos administrativos encaminados a la
gestión del patrimonio, no a su expolio. Precisamente el expolio es una de las mayores
preocupaciones que emergen de este borrador de anteproyecto de ley. La indefinición del
hallazgo casual y la eliminación del control arqueológico, así como de todo el sistema
preventivo (preceptivo no es igual a preventivo), llevan irremediablemente a la destrucción
tutelada del patrimonio cultural, en especial, el arqueológico. Por ello es esencial una
modificación sustancial de buena parte del borrador, que además necesita una amplia
reglamentación. Ésta debe ser una prioridad, no como en la ley vigente, sino de forma
profunda y orientada a establecer unos procedimientos precisos para la actividad que
clarifiquen la ambigüedad del borrador de anteproyecto de ley. Entre esta reglamentación,
seguimos pidiendo un reglamento de actividades arqueológicas como prioritario.
Igualmente, y aceptando el espíritu de agilización y simplificación de este borrador
del anteproyecto de ley, cuestiones como la aprobación de permisos por silencio
administrativo o los excesivos plazos en la autorización de intervenciones, nos resultan
inaceptables y sólo empeoran la gestión y protección de los bienes.
Por último, queremos destacar la importancia de incluir de un modo más específico y
comprometido la socialización del Patrimonio Cultural, representada sólo por la Disposición
Adicional Quinta, que resulta claramente insuficiente.
En definitiva, lo que estamos presentando es una enmienda a la totalidad de este
borrador del anteproyecto de ley, que consideramos nocivo para el Patrimonio Cultural y
contrario a los fundamentos nacionales e internacionales. Consideramos que la Comunidad
de Madrid debe ejercer sus funciones de protección, investigación y divulgación con
diligencia y eficiencia. Por ello, proponemos una serie de cambios concretos al texto y
recalcamos de nuevo la necesidad de un desarrollo reglamentario a la mayor brevedad
posible.
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL ANTEPROYECTO DE LEY DE PATRIMONIO HISTÓRICO DE LA COMUNIDAD DE MADRID
La Constitución Española consagra en su artículo 46 la obligación de todos los poderes públicos de garantizar la conservación y promover el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. De acuerdo con lo anterior y en consonancia con la distribución competencial establecida en los artículos 148 y 149 de la Constitución, la Comunidad de Madrid dispone actualmente de un ordenamiento jurídico propio en este ámbito, fruto de su competencia exclusiva en materia de patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico, arquitectónico y científico de interés para la Comunidad, sin perjuicio de la competencia del Estado para la defensa de los mismos contra la exportación y la expoliación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26.1.19 de la Ley Orgánica 3/1983, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.
En el ejercicio de sus competencias, la Comunidad de Madrid aprobó la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid. Sin embargo, tras más de trece años de aplicación de la misma, se ha puesto de manifiesto la necesidad de introducir una serie de modificaciones en el régimen jurídico del patrimonio histórico a los efectos de llevar a cabo una simplificación normativa que permita dotar de mayor seguridad jurídica a los ciudadanos y promover la agilización de los trámites administrativos. Asimismo, la nueva normativa persigue una coherencia con la normativa en materia de medio ambiente y urbanismo, vinculada con la protección del patrimonio histórico. También resulta destacable que esta Ley trata de escapar a la tradicional concepción de norma predominantemente prohibitiva, para realzar, frente al papel pasivo de los particulares como sujetos de límites y cargas, un aspecto activo de colaboración, que es el único que puede garantizar una salvaguarda perdurable de estos bienes. En esta idea se engastan mecanismos como la facultad que cualquier ciudadano tiene de solicitar la incoación de expedientes para la protección de los bienes del patrimonio histórico, el premio por hallazgos casuales, la articulación de ayudas y los cometidos de cooperación, tanto con la Iglesia Católica como con otras entidades sin ánimo de lucro, titulares de una parte sustancial de este Patrimonio.
El presente texto legal se estructura en un Título Preliminar, siete Títulos y seis disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final.
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La Ley establece un régimen general de protección que se concreta en un deber genérico de conservación dirigido a todo titular de derechos sobre los bienes del patrimonio histórico; a este deber se añade un régimen específico para los bienes de interés cultural y otro para los bienes de interés patrimonial. Junto a este régimen general se establecen diversos regímenes especiales en base a las peculiaridades de ciertos tipos de bienes culturales: patrimonio arqueológico y paleontológico, patrimonio etnográfico, industrial y paisajístico.
El Título Preliminar regula los principios generales que han de regir las actuaciones en el ámbito del patrimonio histórico, que se caracteriza por su simplificación y claridad. En este Título se establecen las distintas categorías de los bienes inmuebles declarados Bienes de Interés Cultural introduciendo como novedad la tipología de Paisaje Cultural, en cumplimiento del Convenio Europeo sobre el Paisaje de 20 de octubre de 2000. Si bien todos los instrumentos internacionales reconocen que el Jardín Histórico es un tipo de Paisaje Cultural, se ha mantenido éste como categoría independiente por el arraigo y la importancia histórica de los jardines en la Comunidad de Madrid.
Novedosa es la redefinición del patrimonio de interés etnográfico o industrial que, deja de tener la consideración de “lugar” para centrarse en los bienes concretos; por último, se introduce la posibilidad de asociar bienes arqueológicos y paleontológicos al reunirlos en la misma figura de protección y aplicarles el mismo sistema jurídico de protección.
Los bienes incluidos en el inventario pasan a denominarse Bienes de Interés Patrimonial.
El Título I está dedicado a los procedimientos y registros administrativos. Se ha tratado de aligerar los procedimientos evitando trámites innecesarios y se recorta el plazo para la resolución de los expedientes incoados para la declaración de Bien de Interés Cultural que pasan de quince meses a nueve.
En el Título II se establecen las normas básicas para la protección del patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid, regulando el deber general de conservar y de permitir el acceso a la Administración para la comprobación del estado de conservación de los bienes.
Destaca la atribución a los Ayuntamientos de las competencias sobre los bienes del patrimonio histórico que no estén declarados ni Bienes de Interés Cultural, ni Bienes de Interés Patrimonial, a través de los instrumentos de planeamiento urbanístico, así como la regulación de la consulta previa en los procedimientos ambientales y urbanísticos.
El Título III regula las normas de protección aplicables a los bienes declarados Bienes de Interés Patrimonial, que en esta nueva norma se diferencian sensiblemente de las aplicables a los Bienes de Interés Cultural. La autorización previa se restringe a actuaciones
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muy concretas, con un plazo máximo de resolución de tres meses y el silencio administrativo es positivo.
El Título IV está dedicado a la regulación de las normas aplicables a los Bienes de Interés Cultural, estableciendo una distinción entre el régimen común aplicable a todos ellos y ciertas especialidades en función de su naturaleza mueble o inmueble.
En el régimen común se establecen los principios generales de intervención. Se acorta el plazo para conceder la autorización hasta dos meses y en caso de falta de resolución expresa se considera desestimada la solicitud. La nueva ley hace un especial esfuerzo por diferenciar el régimen de protección e intervención de los bienes inmuebles declarados de forma individual de aquellos de carácter territorial, que reúnen a veces una gran cantidad de bienes de características heterogéneas. Se regulan detalladamente los procedimientos específicos de declaración de ruina y demolición, en consonancia con la regulación urbanística.
El Título V regula los regímenes especiales de protección, definiendo y estableciendo el régimen de protección aplicable por una parte, al patrimonio arqueológico y paleontológico y por otra, al patrimonio etnográfico, industrial y paisajístico. Por lo que se refiere a los primeros se establecen las normas esenciales que regulan las intervenciones y hallazgos arqueológicos y paleontológicos. Se regula la posibilidad de solicitar “hoja informativa” para dichas actuaciones y se suprime la condición de dominio público para los descubrimientos arqueológicos de naturaleza inmueble aclarando la indefinición existente en la regulación precedente.
En lo que respecta al patrimonio etnográfico, industrial y paisajístico se da la novedad de incluir estas dos últimas categorías en este mismo capítulo debido al especial valor que tienen sus aspectos inmateriales muy ligados a los bienes materiales propios de estas categorías y que es necesario proteger en conjunto para una mejor comprensión de los mismos. Esto es lo que justifica la necesidad de un régimen especial que se añada a las normas establecidas en el régimen general.
El Título VI se dedica a regular las medidas dirigidas a fomentar la conservación, investigación, documentación, recuperación y difusión del patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid por parte de la iniciativa privada.
El Título VII regula en su capítulo I las medidas para el restablecimiento de la legalidad infringida y del régimen sancionador. Los inspectores tendrán la consideración de agentes de la autoridad.
El capítulo segundo clasifica las posibles infracciones en leves, graves y muy graves y las tipifica, y regula una serie de principios fundamentales aplicables al procedimiento sancionador. Se reduce el número de infracciones tipificadas, que pasan de 30 a 17 pero
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mucho más ajustadas a la práctica ordinaria. Se incorpora una medida de control urbanístico para evitar la especulación inmobiliaria que conlleve destrucción de patrimonio histórico. Se establece como sanción accesoria el decomiso de los materiales y utensilios empleados en la actividad ilícita.
La competencia para imponer sanciones se ciñe únicamente a órganos de la Comunidad de Madrid.
Las disposiciones adicionales recogen diversas cuestiones que completan aspectos concretos de la regulación contenida en la Ley. Se incluyen aquí la necesidad de que la Comunidad de Madrid promueva la investigación y la difusión del patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid, la edición de publicaciones y la promoción de proyectos educativos. Se obliga a los ayuntamientos a incluir en sus catálogos los bienes del patrimonio histórico.
Las disposiciones transitorias regulan regímenes provisionales de aplicación a determinados bienes. En particular la disposición transitoria primera regula la obligación de los municipios de completar los Catálogos de bienes y espacios protegidos en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la ley. La disposición transitoria segunda establece el régimen aplicable a los expedientes de declaración de Bienes de Interés Cultural iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley. Por último, la disposición transitoria tercera establece los requisitos para convalidar los planes urbanísticos en vigor conforme a la nueva normativa.
PROPONEMOS: Una especial atención a los sombrados en gris del la anterior exposición de motivos por entender que se trata de puntos de especial relevancia e interés que se verán comentados y desarrollados en el articulado.
RECOMENDAMOS: Volver la mirada al preámbulo de la ley 10/98 de Patrimonio de la Comunidad de Madrid y en especial a los siguientes apartados referentes al espíritu de la ley.
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La Constitución Española de 1978 consagra jurídicamente, en su artículo 46, la conservación y enriquecimiento del Patrimonio Histórico como una de las funciones que obligatoriamente deben asumir los poderes públicos. Por su parte el artículo 26 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, en los apartados 13 y 14, establece la plenitud de función legislativa en patrimonio monumental de interés de la Comunidad y en archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas, conservatorios de música, servicios de bellas artes y demás centros de depósito cultural o colecciones de naturaleza análoga que no sean de titularidad estatal. La cultura no es otra cosa que el resultado de la superior capacidad simbolizadora que distingue a la especie humana y así, conservar el patrimonio histórico depositado en ella es condición inexcusable para la pervivencia de la memoria de dicha especie.
El conocimiento del pasado de la Humanidad, en sentido amplio y de una sociedad, en sentido estricto, nos proporciona los criterios fundamentales para entender el presente y, aún más, para crear el futuro. El conocimiento del pasado adquiere, además, una nueva dimensión desde el momento en que se manifiesta como un elemento básico para poder entendernos a nosotros mismos y, por lo tanto, para reconocernos individual y colectivamente, contribuyendo a la conformación y enriquecimiento de nuestra personalidad.
La memoria colectiva forma parte de nuestra propia memoria individual personal, y viceversa. Porque todos y cada uno de los individuos de una sociedad forman parte de la Historia, haciendo todos ellos Historia.
Por todo esto, la salvaguarda y conservación del Patrimonio Histórico se formula como el mejor medio, el más importante y fundamental, para su conocimiento y, por tanto su disfrute, como forma de asegurar y garantizar el acceso a la cultura y, por consiguiente, el enriquecimiento de la sensibilidad y el libre desarrollo de la personalidad de los ciudadanos, conformando en ellos criterios propios.
El Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid ha de ser globalmente entendido y valorado como la explicación de una historia pasada que a través de sus manifestaciones sociales, culturales y económicas han posibilitado la evolución histórica cuyos vestigios patrimoniales deben ser valorados y protegidos como un conjunto coherente que testimonia y facilita el conocimiento de esa evolución.
La noción de patrimonio, tan vinculada al derecho civil, está teñida de la concepción clásica de la «universitas», que adquiere en el presente caso una relevancia especial, pues lo que da unidad al conjunto de bienes materiales e inmateriales es su vinculación a una
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comunidad definida social y políticamente y geográficamente delimitada en su presente, pero proyectada hacia atrás en su pasado secular y hacia su desarrollo futuro, y el destino de ese conjunto de bienes, lo que justifica que las Administraciones Públicas velen por su «protección, acrecentamiento y conservación para su difusión y transmisión a las generaciones venideras», como se recoge en el artículo primero de esta Ley, es la relevancia que para la cultura de esa comunidad poseen. Las manifestaciones culturales de las sociedades que nos precedieron no pueden dejarse al albur de intereses particulares, que amparados en las tecnologías modernas podrían dañar gravemente este valioso legado cultural.
Cultura es otro concepto cuya definición implica no sólo una dificultad desde el punto de vista técnico-‐jurídico, por su carácter genérico, sino que está llena de matices valorativos, sociales y políticos, además de referirse a algo que es a la vez estable y dinámico como la vida de los habitantes que la producen y a su vez se enriquecen con ella. Porque la cultura, como Ortega definió la filosofía, si algo es de verdad, si es algo, no puede ser una gris y nula cosa que pasa en las cátedras, sino algo que pasa en cada uno de nosotros, que es cada uno de nosotros. Cuanto más conocido sea el patrimonio más se fortalecerá frente al expolio y más se enriquecerá. De ahí la inexcusable necesidad de que los medios de comunicación social y el sistema educativo se conviertan en piezas fundamentales del conocimiento del patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid.
La consideración del Patrimonio Histórico como instrumento de promoción cultural con un valor cultural fundamental, ya mencionado anteriormente.
La asunción efectiva de la acción de tutela del Patrimonio Histórico por parte de los poderes públicos.
Por otro lado, los poderes públicos deben proporcionar a la sociedad la procura existencial, es decir, todo aquello que es necesario y esencial para subsistir dignamente, pero que queda fuera de las posibilidades que tiene el individuo de proveérselo por sí mismo. Es decir, los poderes públicos están obligados a satisfacer las necesidades culturales de la sociedad. Por lo tanto, el Patrimonio Histórico entra dentro del campo de los Derechos Fundamentales del ciudadano recogidos por la Constitución, y la acción de tutela sobre el Patrimonio Histórico se manifiesta como tuteladora de la libertad de todos los ciudadanos.
Como principio del Estado Democrático, la Constitución consagra el principio de la participación ciudadana en la vida social, con mención expresa al ámbito de la Cultura siendo los poderes públicos un elemento activo y dinámico para la consecución de este fin.
La Comunidad de Madrid mediante la presente Ley pretende adecuar a la realidad de la región de Madrid y a sus necesidades en materia de patrimonio histórico la normativa
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legal por la que se regirá la defensa, protección, conservación y sanciones contra las agresiones que puede sufrir.
Para la protección del legado cultural la Comunidad de Madrid no sólo ha de desarrollar la infraestructura administrativa más adecuada sino los medios materiales imprescindibles.
La aplicación en la Comunidad de Madrid del 1 por 100 cultural será una ayuda importante que habrá de vincularse a la voluntad política de salvaguardar el patrimonio y a una mayor sensibilización ciudadana respecto al mismo.
Todos los esfuerzos destinados a extender el acceso y conocimiento de los bienes que integran el patrimonio por la colectividad, tendrán como consecuencia el que las generaciones venideras puedan disfrutarlo. Constituye un deber inexcusable de las administraciones públicas transmitir, acrecentándolo en la medida de lo posible, el patrimonio recibido.
No hay que perder de vista igualmente que el patrimonio radicado en la Comunidad de Madrid también lo es de cada uno de los municipios que la integran y es una parte de patrimonio histórico español. La coordinación con el resto de las Administraciones Públicas en presencia es de una capital importancia.
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ANTEPROYECTO DE LEY DE PATRIMONIO HISTÓRICO DE LA COMUNIDAD DE MADRID
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1.-‐ Objeto de la ley y bienes que integran el patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid
1.-‐ La presente Ley tiene por objeto la protección, conservación, investigación y enriquecimiento del patrimonio histórico ubicado en el territorio de la Comunidad de Madrid.
Proponemos: La presente Ley tiene por objeto la protección, conservación, investigación, salvaguarda y difusión, así como promover el enriquecimiento del patrimonio histórico ubicado en el territorio de la Comunidad de Madrid y su uso como bien social y factor de desarrollo sostenible y asegurar su transmisión a las generaciones futuras.
De todas maneras el artículo 1 de la Ley 10/1998 queda más completo que este nuevo que han redactado.
2.-‐ Integran el patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid todos los bienes materiales e inmateriales ubicados en su territorio de interés histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o industrial. La protección de dichos bienes se efectuará mediante la inclusión en alguno de los regímenes de protección previstos en esta Ley.
Proponemos: Constituye el Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid todos aquellos bienes fruto de la acción humana a lo largo del tiempo, características de la idiosincrasia del pueblo y tiene un valor intrínseco como instrumento de promoción cultural.
Forman el Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid todas aquellas manifestaciones, saberes, conocimientos, actividades, prácticas y otras expresiones de la cultura popular y tradicional, fruto de los modos de vida propios del pueblo madrileño, así como los bienes, tanto muebles como inmuebles, materiales e inmateriales que incluyen entre otros bienes de interés histórico, social, artístico, arquitectónico, arqueológico, geológico*, paleontológico, industrial etnológico, paisajístico, documental, científico y técnico, de interés para la Comunidad de Madrid. También forman parte del mismo, el patrimonio documental y bibliográfico, los conjuntos urbanos y rurales, los lugares etnográficos, los yacimientos y zonas arqueológicas, así como los sitios naturales, jardines y parques de valor artístico, histórico o antropológico y aquellos bienes inmateriales que conforman la cultura popular, folclore, artes aplicadas y conmemoraciones tradicionales.
3.-‐ Serán Bienes de Interés Cultural los bienes que formando parte del patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid tengan un valor excepcional y así se declaren expresamente.
4.-‐ Serán Bienes de Interés Patrimonial los bienes que formando parte del patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid, sin tener valor excepcional, posean una especial significación histórica o artística y en tal sentido sean declarados.
Proponemos: que se incluyan los bienes inmateriales
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5.-‐ El patrimonio documental y bibliográfico de la Comunidad de Madrid forma parte del patrimonio histórico de la misma y se regula respectivamente, por su normativa específica. No obstante, los bienes que lo integran que fueran susceptibles de una protección específica, se regularán a estos efectos, por lo dispuesto en la presente Ley.
6.-‐ Los bienes muebles que integran los fondos de museos y colecciones de titularidad de la Comunidad de Madrid forman parte de su patrimonio histórico y tienen la consideración de bienes de interés cultural.
Artículo 2.-‐ Administraciones competentes y colaboración entre administraciones públicas.
1.-‐ Corresponde a la Comunidad de Madrid la competencia exclusiva sobre el patrimonio histórico ubicado en su territorio, sin perjuicio de las competencias que el ordenamiento jurídico atribuye al Estado.
Proponemos: y a las administraciones locales
2.-‐ Son instituciones consultivas de la Comunidad de Madrid, a los efectos de la presente ley, entre otras, la Real Academia de la Historia, la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando, las universidades públicas de Madrid, el Consejo Superior de Investigaciones Científicas y los colegios profesionales relacionados con esta materia.
Proponemos: la inclusión de otras asociaciones profesionales (arqueólogos, restauradores, arquitectos, gestores culturales) y de patrimonio.
Justificación: Porque entendemos que la ley debe implicar a todos los grupos profesionales que se dediquen a la salvaguarda del patrimonio de la Comunidad de Madrid y englobar a la mayor pluralidad posible de profesionales con el fin de contar con la mayor perspectiva posible a la hora de valorar y proteger un bien.
3.-‐ Las administraciones públicas madrileñas colaborarán con la Consejería correspondiente para conseguir la finalidad que persigue la presente ley. A estos efectos, se podrán constituir Comisiones de Patrimonio Histórico en aquellos municipios, o conjunto de municipios, que tengan bienes inmuebles incoados o declarados bienes de interés cultural, en la categoría de conjunto histórico. Su composición, organización y funcionamiento serán objeto de desarrollo reglamentario.
Proponemos: corresponde a los municipios la misión de colaborar activamente en la protección y conservación de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico madrileño que radiquen en su término municipal, en especial a través de la ordenación urbanística, así como realzar y dar a conocer el valor cultural de los mismos. Además podrán adoptar, en caso de urgencia, las medidas cautelares necesarias para salvaguardar los bienes del Patrimonio Histórico madrileño cuyo interés se encontrase amenazado, sin perjuicio de cualquier otra función que legalmente tengan encomendada. Por otra parte la ley del 98 incluía en su artículo 3.3: La Comunidad de Madrid, celebrará o en su caso promoverá la celebración de los correspondientes convenios con otras administraciones públicas del Estado Español o administraciones públicas de otros estados para la mejor protección del Patrimonio Histórico de la Comunidad y su difusión para conocimiento y disfrute de los ciudadanos.
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Justificación: ¿Por qué sólo los municipios que tengan bienes inmuebles incoados o declarados BIC? Creemos que es importante que las Administraciones locales estén involucradas en cualquier tipo de patrimonio (arqueológico, etnográfico, paleontológico, arquitectónico…) que se encuentre en su territorio para su salvaguardia, conservación y difusión.
4.-‐ Los Ayuntamientos deberán comunicar a la Consejería competente cualquier situación que ponga o pueda poner en peligro la integridad de los bienes del patrimonio histórico ubicados en su territorio.
Proponemos que se añada el artículo 4.2 de la ley del 98 que hace referencia a los planes de especial protección en la ley 16/85 en su artículo 20.
Artículo 3.-‐ Colaboración con los titulares de bienes del patrimonio.
1.-‐ Los titulares de bienes del patrimonio histórico podrán solicitar a la Comunidad de Madrid el asesoramiento para la protección y conservación de dicho patrimonio.
2.-‐ La Comunidad de Madrid podrá establecer medios de colaboración con la Iglesia Católica, como titular de una parte importante de los bienes que integran el patrimonio histórico, para su conservación, restauración y difusión. Asimismo, podrá establecer la adecuada colaboración, para los mismos fines, con las demás confesiones religiosas reconocidas por la Ley y con aquellas entidades sin ánimo de lucro que tengan entre sus objetivos estos mismos propósitos.
3.-‐ Las personas físicas o jurídicas podrán solicitar mediante escrito, debidamente justificado, la incoación del expediente para la protección específica de un bien del patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid. El órgano competente podrá decidir la no admisión a trámite de la solicitud mediante resolución debidamente motivada.
Proponemos incorporar:
En este título preliminar debería mantenerse el Artículo 5 Acción pública de salvaguarda de la Ley 10/1998 de la Comunidad de Madrid.
Asimismo se recoge en el artículo 5 la Ley 14/2007 de Patrimonio Histórico de Andalucía:
Artículo 5. Colaboración ciudadana. 1. Las personas que observen peligro de destrucción o deterioro en un bien integrante del Patrimonio Histórico Andaluz deberán, a la mayor brevedad posible, ponerlo en conocimiento de la Administración competente, que llevará a cabo las actuaciones que procedan. 2. La denuncia no otorga a quien la formula la condición de persona interesada, sin perjuicio de que se le informe del inicio del procedimiento que, en su caso, pueda tramitarse. Proponemos también incorporar: Incorporar nuevamente el artículo 7 de la ley del 98 que alude al CONSEJO REGIONAL DEL PATRIMONIO HISTÓRICO DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
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Justificación: Es fundamental la participación de diferentes instituciones, más allá de la propia administración, en los procesos que tienen que ver con el patrimonio. Aunque la eficacia de este órgano ha podido ser mejorable, no creemos que la solución pase por su desaparición. Más bien apostamos por su reconversión, tanto en composición como en funcionamiento hacia un órgano en el que por un lado, se de cabida a las diferentes instituciones, asociaciones y fundaciones madrileñas con un reconocido asentamiento en el patrimonio histórico y, por otro, se agilice su funcionamiento y se puedan vincular sus deliberaciones o decisiones sobre el patrimonio histórico.
Modificando el apartado 4 h) que incluye solo a dos representantes de asociaciones y fundaciones; aumentando su número incorporando al menos un miembro de cada una de ellas por entender que tienen conocimiento de primera mano de la realidad patrimonial y que constituyen parte del espíritu general de la ley en cuanto a representación ciudadana.
Haciendo hincapié en la necesidad de que se reúna con carácter mensual y que pueda emitir decisiones vinculantes.
Artículo 4.-‐ Categorías
1.-‐ Los bienes inmuebles declarados de interés cultural deberán ser integrados en alguna de las siguientes categorías:
a) Monumento: la construcción u obra de producto de la actividad humana, de relevante interés histórico, arquitectónico, arqueológico o artístico.
Proponemos retomar la definición establecida en la ley del 98 (art. 9.2 sección a) por entender que determinados conceptos no deben desaparecer.
b) Conjunto Histórico: la agrupación de bienes inmuebles que configuran una unidad coherente con valor histórico y cultural, aunque individualmente no tengan una especial relevancia.
Proponemos retomar la definición establecida en la ley del 98 (art. 9.2 sección b) por entender que determinados conceptos no deben desaparecer.
c) Paisaje Cultural: lugares que representan la obra conjunta del hombre y la naturaleza y que ilustran la evolución de la sociedad y de los asentamientos humanos a lo largo de los años.
d) Jardín Histórico: el espacio delimitado producto de la ordenación humana de elementos naturales estimado de interés cultural, histórico o botánico.
Proponemos retomar la definición establecida en la ley del 98 (art. 9.2 sección c) por entender que determinados conceptos no deben desaparecer.
e) Sitio o Territorio Histórico: el lugar vinculado a acontecimientos del pasado que tengan una especial relevancia histórica.
Proponemos retomar la definición establecida en la ley del 98 (art. 9.2 sección d) por entender que determinados conceptos no deben desaparecer.
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f) Bien de Interés Etnográfico o Industrial: construcciones o instalaciones representativas de actividades tradicionales o vinculadas a modos de extracción, producción, comercialización o transporte que merezcan ser preservados por su valor industrial, técnico o científico.
Proponemos: La definición que recoge la ley 14/2007 de Patrimonio Histórico de Andalucía los separa y hace una definición más concreta e incluye el patrimonio industrial además de utilizar la palabra etnográfico (restrictivo) cuando debiera decir etnología y en nuestra opinión PATRIMONIO ANTROPOLÓGICO:
-‐ Son Lugares de Interés Etnológico aquellos parajes, espacios, construcciones o instalaciones vinculados a formas de vida, cultura, actividades y modos de producción propios del pueblo andaluz, que merezcan ser preservados por su relevante valor etnológico. -‐ Son Lugares de Interés Industrial aquellos parajes, espacios, construcciones o instalaciones vinculados a modos de extracción, producción, comercialización, transporte o equipamiento que merezcan ser preservados por su relevante valor industrial, técnico o científico.
g) Zonas de Interés Arqueológico y/o Paleontológico: lugar o paisaje en donde existan bienes o restos de la intervención humana o restos fosilizados, susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica y/o paleontológica, tanto si se encuentran en la superficie como si se encuentran en el subsuelo, bajo las aguas o en construcciones emergentes.
Proponemos incluir una categoría más H) de Hecho Cultural en la que se englobarán los bienes inmateriales más destacados a la que se hace referencia en el apartado 4 de este artículo. Esta categoría venía recogida en el artículo 9.2 sección g) Aunque consideramos más inclusiva la propuesta que hace UNESCO y que recoge el artículo 2 para la Salvaguarda del Patrimonio Cultural Inmaterial vigente en España desde el 25 de enero de 2007.
“Manifestaciones Culturales que comprenden tradiciones o expresiones vivas heredadas de nuestros antepasados y transmitidas a nuestros descendientes, como tradiciones orales, artes del espectáculo, usos sociales, rituales, actos festivos, conocimientos y prácticas relativos a la naturaleza y el universo, y saberes y técnicas vinculados a la artesanía tradicional”.
2.-‐ Los bienes inmuebles declarados de interés patrimonial no tendrán categorías.
Proponemos Los bienes inmuebles que no estén declarados Bien de Interés Cultural pasarán a denominarse Bienes de Interés Patrimonial con las mismas categorías que los BIC.
3.-‐ Los bienes muebles podrán ser declarados de interés cultural o patrimonial individualmente, como conjunto o como colección. Se entiende por conjunto de bienes el grupo de obras ligadas por afinidades artísticas, temáticas, funcionales o de contexto que hayan sido producidas para el mismo emplazamiento a partir de un solo impulso creador o mediante la colaboración de varios artistas.
4.-‐ Los bienes inmateriales solo podrán ser declarados bienes de interés cultural, en la categoría de Hechos Culturales.
Recogemos aquí la definición de UNESCO:
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“Manifestaciones Culturales que comprenden tradiciones o expresiones vivas heredadas de nuestros antepasados y transmitidas a nuestros descendientes, como tradiciones orales, artes del espectáculo, usos sociales, rituales, actos festivos, conocimientos y prácticas relativos a la naturaleza y el universo, y saberes y técnicas vinculados a la artesanía tradicional”.
Artículo 5.-‐ Entorno de protección y Catálogo de Bienes del Patrimonio.
1.-‐ Se entiende por entorno de un bien inmueble el espacio o inmuebles circundantes del mismo que permiten su adecuada percepción y comprensión cultural. Dicho entorno será delimitado en la correspondiente declaración de bien de interés cultural o patrimonial.
Proponemos retomar el artículo 17 de la ley de Patrimonio del 98 por entender que incorpora además las áreas de afección:
“Deberá entenderse por entorno de un bien cultural inmueble el espacio circundante que puede incluir: inmuebles, terrenos edificables, suelo, subsuelo, trama urbana y rural, espacios libres y estructuras significativas que permitan su percepción y comprensión cultural que será delimitado en la correspondiente resolución cuya existencia, ya sea por razones de acceso, visibilidad, conjunción u otras de carácter estético o técnico, realza al bien en cuestión y le hace merecedor de una protección singular cuyo alcance y régimen específico se expresará en la resolución correspondiente de declaración o de inclusión en el Inventario. El entorno delimitado, conforme a lo anteriormente expresado, tendrá, a los efectos de la presente Ley, la misma protección.”
2.-‐ Se crea el Catálogo Geográfico de Bienes Inmuebles del Patrimonio Histórico, que estará formado por el conjunto de bienes inmuebles declarados o incoados bienes de interés cultural o patrimonial, así como por los yacimientos arqueológicos y paleontológicos cuya existencia esté debidamente documentada. Dicho Catálogo será gestionado por la Consejería competente que deberá tenerlo actualizado.
Proponemos: Algo mucho más amplio
1. Se constituye el Catálogo Geográfico de Bienes Inmuebles del Patrimonio Histórico como instrumento para la salvaguarda de los bienes en él inscritos, la consulta y divulgación de los mismos. 2. La formación, conservación y difusión del Catálogo queda atribuida a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, que tendrá a su cargo la redacción y custodia de la documentación correspondiente a los muebles, inmuebles y manifestaciones o actividades culturales que constituyen el Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid. EL Catálogo Geográfico de Bienes Inmuebles del Patrimonio Histórico podrá ser consultado, quedando la documentación administrativa sometida a las normas establecidas para el Patrimonio Documental y demás normativa aplicable. Estructura del Catálogo.
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1. El Catálogo Geográfico de Bienes Inmuebles del Patrimonio Histórico comprenderá los Bienes de Interés Cultural, los bienes de catalogación general y los incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español. 2. La inscripción de bienes en el El Catálogo Geográfico de Bienes Inmuebles del Patrimonio Histórico podrá realizarse de manera individual o colectiva. 3. Con carácter cautelar se realizarán anotaciones preventivas en el Catálogo en los términos previstos en el artículo 6. Efectos de la inscripción. Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en esta ley para las personas propietarias, titulares de derechos y poseedoras de bienes integrantes del Patrimonio Histórico, la inscripción en el Catálogo General llevará aparejados los siguientes efectos: a) La inscripción de Bienes de Interés Cultural les hará gozar de una singular protección y tutela, de acuerdo con lo previsto en la ley y con las instrucciones particulares que, en su caso, se establezcan de acuerdo con el artículo 6. b) La inscripción de bienes de catalogación general supondrá la aplicación de las normas previstas en la ley. c) La inscripción de bienes del Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español supondrá la aplicación del régimen jurídico establecido para dicho Inventario en la Ley de Patrimonio Histórico Español, así como de las normas previstas en la ley. d) La anotación preventiva de un bien en el Catálogo determinará la aplicación provisional del régimen de protección que le corresponda en función de la clase de inscripción promovida y, en su caso, las medidas cautelares que se establezcan. Procedimiento de inscripción. 1. Sin perjuicio del régimen previsto para los bienes a que se refieren las disposiciones adicionales tercera, quinta y sexta, que quedan inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid por ministerio de esta ley, el procedimiento para la inscripción se incoará de oficio por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico. Cualquier persona física o jurídica podrá instar a esta Consejería, mediante solicitud razonada, dicha incoación. La solicitud se entenderá desestimada transcurridos tres meses desde su presentación sin haberse dictado y notificado resolución expresa. 2. La resolución de incoación del procedimiento llevará aparejada la anotación preventiva del bien en el Catálogo General del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid. La protección cautelar derivada de la anotación cesará cuando se deje sin efecto la incoación, se resuelva el procedimiento o se produzca su caducidad. 3. En el procedimiento para la inscripción de los Bienes de Interés Cultural, en el caso de bienes inmuebles y de actividades de interés etnológico, será preceptivo un trámite de información pública, así como de audiencia al municipio del término donde radique el bien o la actividad y a otros organismos públicos afectados. En la inscripción de Monumentos y Jardines Históricos se dará, además, trámite de audiencia a los particulares directamente afectados en sus derechos. En el caso de Bienes Muebles solo será preceptivo el trámite de audiencia a los particulares directamente afectados.
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4. En el procedimiento para la inscripción de bienes de catalogación general, se seguirán las siguientes reglas: a) En el caso de bienes inmuebles y de actividades de interés etnológico, será preceptivo un trámite de información pública, así como de audiencia al municipio del término donde radique el bien o la actividad. En la inscripción de bienes inmuebles individualizados se dará, además, trámite de audiencia a los particulares directamente afectados en sus derechos. b) En el caso de bienes muebles será preceptivo un trámite de audiencia a los particulares directamente afectados en sus derechos. 5. En el procedimiento para la inscripción de bienes del Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español será preceptivo el trámite de audiencia a los particulares directamente afectados. 6. En los supuestos a que se refieren los apartados 3, 4, y 5 se requerirá informe favorable de alguno de los órganos consultivos reconocidos en esta ley. Transcurridos dos meses desde la solicitud del informe sin que este hubiera sido emitido, se entenderá emitido favorablemente. 7. La resolución del procedimiento de inscripción en el Catálogo corresponderá: a) Al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid cuando se trate de Bienes de Interés Cultural. b) A la persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico cuando se trate de la inscripción de bienes de catalogación general. c) A la persona titular de la Dirección General competente en materia de patrimonio histórico cuando se trate de la inscripción de los bienes incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español. 8. La caducidad del procedimiento se producirá transcurridos dieciocho meses desde la fecha de su incoación, sin que se haya dictado y notificado su resolución. Declarada la caducidad del procedimiento, no podrá volver a iniciarse en los tres años siguientes, salvo a instancia del titular del bien o de al menos dos instituciones consultivas no dependientes de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico. 9. De las inscripciones y anotaciones preventivas de los Bienes de Interés Cultural y de los bienes del Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español se dará traslado a la Administración General del Estado para su constancia en el Registro y en el Inventario correspondientes. Modificación y cancelación. La modificación o cancelación de la inscripción de un bien en el Catálogo General del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid se realizará siguiendo el procedimiento establecido en esta ley para su inscripción. Instrucciones particulares. 1. La inscripción de un Bien de Interés Cultural en el Catálogo General del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid deberá llevar aparejado, siempre que resulte necesario, el establecimiento de las instrucciones particulares que concreten, para cada bien y su entorno, la forma en que deben materializarse las obligaciones generales previstas en esta ley para las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes catalogados. 2. La resolución por la que se incoe el procedimiento de inscripción podrá ordenar la redacción de instrucciones particulares, que deberán obrar en el expediente antes de que se efectúen los trámites
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de información pública y de audiencia. En aquellos supuestos en que sea necesario, dicha resolución incluirá unas instrucciones particulares provisionales como medida cautelar. Inclusión en el Registro de la Propiedad. 1. La Consejería competente en materia de patrimonio histórico instará la inclusión gratuita en el Registro de la Propiedad de la inscripción de los bienes inmuebles en el Catálogo General del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid. Las personas responsables de este Registro adoptarán en todo caso las medidas oportunas para la efectividad de dicha inscripción.
TÍTULO I
Procedimientos y Registros
CAPÍTULO I
Procedimientos para la declaración de un bien como Bien de Interés Cultural
Artículo 6.-‐ Incoación y tramitación del procedimiento para la declaración de bien como Bien de Interés Cultural.
1.-‐ El expediente se incoará mediante Resolución de la Dirección General competente de oficio o a instancia de persona interesada. La incoación del expediente determinará, respecto del bien afectado, la aplicación inmediata y cautelar del régimen de protección que prevé la presente Ley para este tipo de bienes. El acto de incoación se notificará a los interesados y al Ayuntamiento donde esté ubicado el bien, salvo que se trate de bienes muebles que no sean de su titularidad.
2.-‐ El acto de incoación deberá contener una descripción que identifique suficientemente el bien a declarar; en el caso de inmuebles deberán contener, además, la delimitación gráfica del bien y su entorno.
Proponemos: En lugar de gráfica debería decir cartográfica e incluiría documentación fotográfica y un informe histórico-‐artístico del bien.
3.-‐ En el caso de los bienes inmuebles, la incoación del expediente producirá como medida cautelar la suspensión de aquellas actuaciones que afecten al bien. No obstante, la Consejería competente, hasta la resolución definitiva del procedimiento, podrá autorizar la realización de obras de conservación y las que no perjudiquen la integridad y valores del bien.
Proponemos: añadir en aplicación a lo dispuesto en el artículo 16.1 y 2 de la ley 16/85
4.-‐ El expediente se someterá a un periodo de información pública por plazo no superior a un mes a contar desde la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de la resolución de incoación. Simultáneamente a la información pública, y por el mismo periodo, se dará audiencia al Ayuntamiento, a los interesados y al menos a uno de los órganos consultivos establecidos en el artículo 2.2, dependiendo de la naturaleza del bien objeto del expediente de declaración, para que emita el correspondiente informe. Si el órgano u órganos consultivos no hubieran emitido el informe solicitado en el mes siguiente a su petición, se entenderá en sentido favorable a la declaración.
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5.-‐ El expediente contendrá la siguiente documentación:
a) La descripción precisa del objeto de la declaración que facilite su correcta identificación.
Proponemos: Incluiría documentación fotográfica.
b) En caso de inmuebles, además, habrán de definirse la delimitación gráfica del bien y de su entorno, la categoría en la que queda clasificado el bien, el régimen urbanístico de protección adecuado y, en su caso, las partes integrantes y bienes muebles que por su significación hayan de ser objeto de incorporación a la declaración.
Proponemos: Sustituir la palabra gráfica por cartográfica.
c) El estado de conservación del bien y los criterios básicos por los que deberán regirse las intervenciones que en el mismo se realicen.
d) En los bienes inmateriales el expediente deberá contener la definición de sus valores significativos, delimitación del área territorial en la que se manifiesta y una descripción de los bienes con los que se relaciona.
Artículo 7.-‐ Resolución.
1.-‐ Corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid mediante Decreto, la declaración de Bien de Interés Cultural, a propuesta de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.
2.-‐ El acuerdo de declaración contendrá lo previsto en el artículo 6.5 de la presente ley y se adoptará en el plazo máximo de nueve meses contados a partir de la fecha de incoación del expediente. Si se produjera la caducidad del expediente por el transcurso del plazo, no podrá volver a iniciarse hasta que transcurra un año, salvo solicitud del titular del bien. Las condiciones de protección que figuren en la declaración de Bien de Interés Cultural serán de obligada observancia para los Ayuntamientos en el ejercicio de sus competencias urbanísticas.
Proponemos: añadir donde dice: salvo solicitud del titular del bien debe decir salvo solicitud de tres de las instituciones consultivas reconocidas por la Comunidad de Madrid del Consejo Regional del Patrimonio Histórico y del titular del bien.
3.-‐ Cuando de la tramitación del expediente se derive que el bien no reúne los requisitos exigidos en el artículo 1.3, pero si lo dispuesto en el artículo 1.4 para los bienes de interés patrimonial, previa apertura de un nuevo periodo de información pública, la resolución podrá declarar su inclusión en dicha categoría.
4.-‐ El acuerdo de declaración de un Bien de Interés Cultural se notificará a los interesados y a los Ayuntamientos en los que se encuentre el bien, salvo que se trate de bienes muebles que no sean de su titularidad. Dicho acuerdo se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y en el Registro de Bienes de Interés Cultural de la Comunidad de Madrid.
5.-‐ Únicamente podrá revocarse la declaración si se siguen los mismos trámites que son necesarios para su declaración.
Proponemos: Añadir que no podrá invocarse como fundamento las causas que se deriven del incumplimiento de las obligaciones de conservación y mantenimiento reguladas por esta.
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Artículo 8.-‐ Registro de Bienes de Interés Cultural de la Comunidad de Madrid.
1.-‐ El Registro de Bienes de Interés Cultural de la Comunidad de Madrid dependerá y será gestionado por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.
Proponemos: El Registro de Bienes de Interés Cultural de la Comunidad de Madrid deberá estar incluido en el catálogo geográfico de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.
2.-‐ En el registro se inscribirán los acuerdos de declaración y cuantos actos afecten al contenido de la misma, así como los que puedan incidir en su identificación, localización y valoración. A estos efectos, dichos actos o alteraciones deberán ser comunicados por sus propietarios en los términos regulados en el Reglamento correspondiente. También se anotará preventivamente la incoación de expedientes de declaración.
3.-‐ La organización y funcionamiento del Registro de Bienes de Interés Cultural de la Comunidad de Madrid se rigen por lo establecido en el correspondiente Reglamento. El acceso al Registro será público en los términos reglamentariamente establecidos, si bien será precisa la autorización expresa del titular del bien para la consulta pública de los datos relativos a:
a) La titularidad, cargas y valor económico de los bienes,
b) Su localización, en caso de bienes muebles.
CAPÍTULO II
Procedimiento para la declaración de Bien de Interés Patrimonial
Artículo 9.-‐ Tramitación del procedimiento de Bien de Interés Patrimonial. Resolución
1.-‐ El expediente se incoará y tramitará de acuerdo con lo establecido en los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 6.
2.-‐ La Resolución por la que se declara un bien como Bien de Interés Patrimonial contendrá en todo caso:
a) La descripción del bien, y de su estado de conservación.
Proponemos: añadir documentación gráfica así como un informe del estado de su conservación.
b) En el caso de inmuebles se incluirán la delimitación gráfica del bien y de su entorno.
Proponemos: sustituir la palabra gráfica por cartográfica.
3.-‐ El expediente finalizará mediante Resolución de la Consejería competente que deberá ser dictada en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la fecha de la incoación del expediente. Si se produjera la caducidad del expediente por el transcurso del plazo, no podrá volver a iniciarse hasta que transcurran un año, salvo solicitud del titular del bien. Las condiciones de protección que figuren en la declaración de bien de interés patrimonial serán de obligada observancia para los Ayuntamientos en el ejercicio de sus competencias urbanísticas.
4.-‐ El acuerdo de declaración de un Bien de Interés Patrimonial se notificará a los interesados y a los Ayuntamientos en los que se encuentre el bien, salvo que se trate de bienes muebles que no
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sean de su titularidad. Dicho acuerdo se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y en el Registro de Bienes de Interés Patrimonial de la Comunidad de Madrid.
5.-‐ Únicamente podrá revocarse la declaración si se siguen los mismos trámites que son necesarios para su declaración.
Artículo 10.-‐ Registro de los Bienes de Interés Patrimonial de la Comunidad de Madrid.
1.-‐ El Registro de los Bienes de Interés Patrimonial de la Comunidad de dependerá y será gestionado por la Consejería competente en esta materia. En él se inscribirán los acuerdos de inclusión y cuantos actos afecten al contenido de los mismos, así como los que puedan incidir en su identificación, localización y valoración. A estos efectos, dichos actos o alteraciones deberán ser comunicados por sus propietarios en los términos regulados en el Reglamento correspondiente. También se anotará preventivamente la incoación de expedientes de declaración.
Proponemos: añadir que dicho registro deberá quedar incluido en el catálogo geográfico de bienes de la Comunidad de Madrid.
2.-‐ La organización y funcionamiento del precitado registro se rige por lo establecido en el correspondiente Reglamento. El acceso al Inventario será público en los términos reglamentariamente establecidos, con las limitaciones previstas por el artículo 8.3 de esta Ley.
TÍTULO II
Régimen general del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid
Artículo 11.-‐ Deber de conservar y permiso de acceso
1.-‐ Los propietarios y poseedores de bienes del matrimonio histórico de la Comunidad de Madrid tienen el deber de conservarlos y custodiarlos. A tales efectos, la Consejería competente y los Ayuntamientos correspondientes podrán asesorar sobre aquellas obras o actuaciones precisas para el cumplimiento del deber de conservación.
2.-‐ La Administración competente podrá recabar de los titulares de derechos sobre bienes integrantes del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, el examen de los mismos y la información y documentación pertinente a los efectos de comprobar su estado de conservación o para su protección específica, si procediese. La Administración competente podrá dispensar de estas obligaciones cuando, en atención a circunstancias concurrentes, entienda que haya causa justificada para ello.
Proponemos: que se elimine “La Administración competente podrá dispensar de estas obligaciones cuando, en atención a circunstancias concurrentes, entienda que haya causa justificada para ello.”
Proponemos:
Las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes integrantes del Patrimonio Histórico, se hallen o no catalogados, tienen el deber de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de manera que se garantice la salvaguarda de sus valores. A estos efectos, la Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá asesorar sobre aquellas obras y actuaciones precisas para el cumplimiento del deber de conservación.
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La Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá ordenar a las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes inscritos en el Catálogo Geográfico del Patrimonio Histórico la ejecución de obras o la adopción de las actuaciones necesarias para su conservación, mantenimiento y custodia. Dichas órdenes no excusarán de la obligación de obtener de otras Administraciones Públicas las licencias o autorizaciones que correspondan.
-Las personas destinatarias de tales órdenes de ejecución tendrán la posibilidad de liberarse de la carga impuesta siempre que el coste de las obras o actuaciones necesarias ordenadas por la Consejería excedan del 50% del valor total del bien de que se trate. Para que se produzca esta liberación, tales personas habrán de ofrecer a la Consejería, para ella misma o para un tercero, la transmisión de sus respectivos derechos sobre el indicado bien. El precio de la transmisión será el resultado de detraer del valor total del bien el coste de las obras o actuaciones impuestas.
-En el supuesto de que la Consejería opte por no adquirir el bien ofrecido, la persona propietaria, titular o poseedora del bien vendrá obligada a adoptar únicamente aquellas previsiones cuyo coste no supere el 50% del valor del bien con arreglo a las prioridades señaladas en cada caso por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.
2. En el supuesto de bienes y actividades inscritas en el Catálogo Geográfico del Patrimonio Histórico deberán, asimismo, permitir su inspección por las personas y órganos competentes de la Administración, su estudio por las personas investigadoras acreditadas por la misma, así como facilitar la información que pidan las Administraciones Públicas competentes sobre el estado de los bienes y su utilización. 3. Cuando se trate de Bienes de Interés Cultural, además se permitirá la visita pública gratuita, al menos cuatro días al mes, en días y horas previamente señalados, constando esta información de manera accesible y pública a los ciudadanos en lugar adecuado del Bien de Interés Cultural. El cumplimiento de esta obligación podrá ser dispensado total o parcialmente por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico cuando medie causa justificada. En el caso de bienes muebles se podrá, igualmente, acordar como obligación sustitutoria el depósito del bien en un lugar que reúna las adecuadas condiciones de seguridad y exhibición durante un período máximo de cinco meses cada dos años o, preferentemente, su préstamo temporal para exposiciones organizadas por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico. 4. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que tales deberes deban ser cumplidos.
Artículo 12.-‐ Comercio de bienes muebles del patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid.
1.-‐ Las personas que se dediquen habitualmente al comercio de bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, deberán inscribirse en el Registro que para tal fin dispondrá la Consejería competente en materia de patrimonio histórico. Así mismo, llevarán un
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libro de registro establecido por esta Consejería, en el cual harán constar todas las transacciones que efectúen de estos bienes muebles.
Proponemos: La obligatoriedad de incluir en el libro de Registro la justificación de la procedencia de dichos bienes
2.-‐ La Consejería competente ejercerá las funciones inspectoras que estime oportunas. El libro de registro servirá de base para las obligadas comunicaciones a la Administración del Estado de las transacciones realizadas.
Artículo 13.-‐ Derechos de tanteo y retracto de bienes muebles
1.-‐ Los subastadores habrán de notificar, con un plazo de antelación de quince días, las subastas públicas en las que pretenda enajenarse cualquier bien mueble integrante del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.
Proponemos: ampliar el plazo de notificación de quince días a dos meses (puesto que entendemos que este trámite no debe acortarse ya que pone en peligro el bien y que establece la ley 16/85 en su artículo 38.2)
2.-‐ La Consejería competente podrá ejercer el derecho de tanteo para sí o en beneficio de otras instituciones públicas, en el precio convenido o de remate de la subasta. Las entidades públicas deberán acreditar a tal efecto la existencia y disponibilidad de crédito presupuestario.
3.-‐ Si los subastadores no notificaran debidamente las subastas públicas, la Comunidad de Madrid, a través de la Consejería competente, podrá ejercer el derecho de retracto en los mismos términos establecidos para el de tanteo, en el plazo de seis meses desde el momento en que se tenga conocimiento fehaciente de la citada transmisión.
Artículo 14.-‐ Declaración de ruina.
1.-‐ Se considerará estado ruinoso, a los efectos de esta ley, la situación en que se encuentra un edificio cuando, debido al deterioro sufrido, todos los valores que llevaron a su consideración como bien del patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid objeto de protección, hayan desaparecido de forma que no se pueda llevar a cabo su restauración.
Proponemos: que dicho estado de ruina deba ser certificado por expertos en la materia (órganos consultivos y dirección general de Patrimonio) e incorporamos el texto que aparecía como artículo 25 apartado 1 de la Ley de Patrimonio de la CAM del año 98.
“Cuando alguna de las edificaciones objeto de la protección de la presente Ley se encontrara en estado ruinoso, el Ayuntamiento correspondiente previo informe, preceptivo y determinante, de los Servicios Técnicos de la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Consejería de Educación y Cultura, declarará la ruina legal del edificio y acordará, en su caso, la demolición total o parcial del mismo, previa audiencia del propietario y de sus moradores, salvo inminente peligro que impidiera dicha audiencia, siendo también condición indispensable para la declaración de ruina la autorización
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previa de la Consejería de Educación y Cultura a los efectos de desafección del bien cultural o protegido objeto de expediente.”
2.-‐ Las situaciones de ruina de las edificaciones y construcciones se rigen por la legislación urbanística, salvo los bienes inmuebles declarados de interés cultural o patrimonial que se regirán por la presente ley.
3.-‐ Los Ayuntamientos comunicarán a la Consejería competente, en el término de diez días cualquier actuación que realicen en esta materia sobre bienes que el municipio tenga catalogados por su valor histórico.
Proponemos añadir un apartado 4 tal como contemplaba la ley del 98: La declaración ruina o la simple incoación del expediente serán causa suficiente de utilidad pública para iniciar la expropiación forzosa del inmueble afectado.
Artículo 15.-‐ Iniciativas sometidas a procedimientos ambientales
1.-‐ Los promotores, públicos o privados, de planes, proyectos y actividades podrán elevar consulta previa a la Consejería competente sobre el patrimonio histórico a los efectos de determinar los bienes de dicho patrimonio que pudieran verse afectados. Ésta proporcionará la información contenida en el Catálogo Geográfico de Bienes Inmuebles del Patrimonio Histórico correspondiente al ámbito afectado por la iniciativa.
Proponemos: que en lugar de podrán la ley diga DEBERÁN.
2.-‐ Cuando en cumplimiento de la normativa medioambiental deba emitirse informe por la afección al patrimonio histórico de los planes y proyectos, la Consejería competente en materia de patrimonio histórico deberá resolver en el plazo de tres meses desde su petición, transcurrido el cual sin haberse dictado resolución se entenderá que el informe es favorable.
Proponemos: que el silencio administrativo no puede ser favorable en los casos en los que incida sobre inmuebles objeto de inscripción como bienes Patrimoniales y de Interés cultural y su entorno en cuyo caso entendemos que si el plazo de tres meses transcurre sin la emisión de un informe se entenderá que la resolución es DESFAVORABLE.
Artículo 16.-‐ Protección urbanística de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico
1.-‐ Los Ayuntamientos están obligados a recoger en sus catálogos de bienes y espacios protegidos los bienes inmuebles del patrimonio histórico ubicados en su territorio. A tal efecto, deberán incluir tanto los bienes de interés cultural y patrimonial, como los bienes que, reuniendo los requisitos del artículo 1.2 de esta ley, tengan relevancia para el municipio. Estos últimos bienes se sujetarán al régimen de protección urbanística que se establezca en su planeamiento, mediante inclusión en el referido catálogo, que deberá establecer las medidas necesarias para garantizar su adecuada conservación.
Proponemos: Que el plazo para la inscripción de los bienes y espacios protegidos en los catálogos y normas de planeamiento urbanístico de los Ayuntamientos será de un máximo de dos años. Dicha obligación no podrá ir excusada por la existencia de un planeamiento contradictorio con la
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protección de los bienes inscritos, ni por la existencia de planes sin actualizar, ni por la inexistencia de planeamiento que contemple a los bienes inscritos.
2.-‐ Los planes generales o documentos análogos deberán contener, para su aprobación inicial, la identificación diferenciada de los bienes integrantes del patrimonio histórico y los criterios para su protección. A estos efectos, los Ayuntamientos podrán elevar consulta previa a la Consejería competente para la debida identificación de los bienes inmuebles integrantes en el patrimonio histórico.
3.-‐ La Consejería competente emitirá informe preceptivo y vinculante antes de la aprobación provisional o, en su caso, definitiva de los instrumentos de planeamiento y sus modificaciones cuando éstos afecten a los bienes del patrimonio histórico recogidos en el Catálogo Geográfico de Bienes Inmuebles. El informe se entenderá favorable si, transcurridos tres meses desde su petición, no hubiera sido emitido.
TÍTULO III
Régimen Específico de los Bienes de Interés Patrimonial
Artículo 17.-‐ Régimen de los bienes muebles declarados de interés patrimonial
1.-‐ Toda intervención sobre bienes muebles declarados de interés patrimonial requerirá autorización previa de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico. Dicha autorización se entenderá concedida si, transcurridos dos meses desde la recepción de la solicitud por el órgano competente, éste no hubiera dictado resolución.
Proponemos: Toda intervención sobre bienes muebles declarados de interés patrimonial requerirá autorización previa de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, en la que se incluirá un pliego de prescripciones para dicha intervención que velará por la salvaguarda de dicho bien.
Justificación: Creemos que no se debería autorizar una intervención en bienes muebles sin autorización en la que se desarrolle un pliego de prescripciones y sin un proyecto en el que quede detallado cualquier actuación sobre el bien. Este silencio administrativo deja en la buena fe de la actuación del propietario u otros hechores.
2.-‐ El traslado de bienes muebles declarados de interés patrimonial fuera del territorio de la Comunidad de Madrid deberá ser comunicado a la Consejería competente para anotar dicho traslado.
Proponemos: Aquí añadiría que “se autorizará este traslado previo informe favorable de algún ente calificador en el que se indique que el traslado no pone en riesgo el bien y que dicho bien está en condiciones para ser trasladado”. También incluiría que “el traslado se hará previo informe de cómo se va a trasladar y sería obligatorio saber dónde se va a trasladar para que se tenga constancia del movimiento de dichos bienes con el fin de que siempre estén localizados y no se pierdan por el camino”.
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Asimismo, completaría con la coletilla “La Consejería podrá establecer las medidas necesarias a cargo del titular para que los bienes no corran riesgos durante el traslado”. Y también “En aquellos casos en que la conservación de un bien mueble de interés cultural sea deficiente, la Consejería competente podrá acordar el depósito provisional en un lugar que cumpla las condiciones adecuadas de seguridad y conservación.
3.-‐ La separación de las partes de un conjunto de bienes muebles declarados de interés patrimonial necesitará autorización expresa de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.
Proponemos: añadir “previo informe favorable del ente calificador, registro de movimiento, en definitiva lo dicho para los puntos anteriores.
Justificación: entendemos que la separación de partes de un conjunto puede dañar o falsear la información de de ese conjunto que si está contenido en un bien inmueble puede explicar mejor dicho bien o hacer perder parte de su valor patrimonial.
Artículo 18.-‐ Régimen de los bienes inmuebles declarados de interés patrimonial
1.-‐ Las obras e intervenciones en los bienes inmuebles declarados de interés patrimonial deben respetar sus valores históricos y culturales y, en todo caso, se adaptarán a lo establecido en su declaración.
2.-‐ Debe obtenerse autorización previa por parte de la Consejería competente en los siguientes supuestos:
a) Las obras mayores.
b) Los tratamientos de fachadas que vayan más allá de la mera conservación.
c) Las obras menores cuando expresamente, y con carácter excepcional, así se haya señalado en la resolución por la que se declaren estos bienes de interés patrimonial.
d) Las obras exteriores de los inmuebles que se encuentren en los entornos delimitados de los bienes de interés patrimonial.
3.-‐ El plazo máximo para resolver será de dos meses, transcurridos los cuales sin haber sido notificada la resolución, los interesados que hubieran instado la solicitud podrán entenderla estimada por silencio administrativo.
Proponemos: El plazo máximo para resolver será de dos meses, en la resolución que debe existir siempre se incluirá un pliego de prescripciones para dicha intervención que velará por la salvaguarda de dicho bien.
Justificación: Insistimos igual que en el apartado anterior que ninguna actuación debe estimarse por silencio administrativo sin ser evaluada y debidamente controlada por prescripciones técnicas por mínimas que sean las intervenciones. Debe haber un asesoramiento ya que el uso de materiales no adecuados podría provocar el deterioro del bien.
4.-‐ A los bienes incluidos declarados de interés patrimonial les será de aplicación el régimen de ruina previsto en los apartados 1, 2 y 4 del artículo 25.
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5.-‐ Los investigadores tienen derecho de acceso a los bienes inmuebles declarados de interés patrimonial en las condiciones autorizadas por la Consejería competente.
Proponemos: Que el reglamento de desarrollo de la ley estipule de manera clara el acceso todos aquellos que justifiquen un interés científico en el estudio del bien.
6.-‐ Los bienes muebles incluidos en la resolución de declaración de un bien inmueble como de interés patrimonial son inseparables de éste salvo autorización otorgada por la Consejería competente.
Proponemos que se incluya: con el informe favorable en el que se indiquen las causas favorables de esta autorización.
TÍTULO IV
Régimen específico de los Bienes de Interés Cultural
CAPÍTULO I
Normas comunes
Artículo 19.-‐ Autorización
1.-‐ La Consejería competente debe autorizar las intervenciones en los bienes muebles e inmuebles de interés cultural y en los entornos de protección delimitados de estos últimos. El plazo máximo para resolver será de dos meses, transcurrido el cual sin haber sido notificada la resolución, los interesados podrán entender desestimada la solicitud por silencio administrativo.
2.-‐ Esta autorización no será necesaria en los siguientes supuestos:
a) En las intervenciones de mantenimiento en bienes inmuebles, salvo que afecten al aspecto exterior del bien protegido.
Proponemos: cambiar la frase: aspecto exterior del bien protegido por los valores que hacen significativo al bien tanto exteriores como interiores.
Opinamos que el valor de muchos inmuebles se encuentra en sus estructuras internas y que por tanto no puede eliminarse la autorización en obras interiores.
b) En las transformaciones del interior de los inmuebles que formen parte de entornos delimitados.
Proponemos: que una transformación supone un cambio en el valor del BIC y que por tanto requiere de autorización.
c) Cuando los bienes de interés cultural hayan sido declarados en las categorías previstas en los apartados b), c), e) y g) del artículo 4.1 y se haya redactado un plan especial de protección, en los términos establecidos por el artículo 26 apartados 2 y 3 de la presente Ley.
Artículo 20.-‐ Uso y criterios de intervención de los Bienes de Interés Cultural
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1.-‐ La utilización de los bienes declarados de interés cultural quedará subordinada a que no se pongan en peligro los valores que justifican su protección legal. Cuando se incumpla dicha obligación la Administración podrá ordenar el cese del uso. A tal efecto los propietarios deberán comunicar a la Consejería competente el cambio de uso.
2.-‐ Se establecen los siguientes criterios de intervención en los bienes de interés cultural:
a) Toda intervención estará basada en los siguientes principios:
a.1 Mínima intervención: se actuará lo imprescindible para la conservación, restauración o puesta en uso del bien, evitando tratamientos o actuaciones innecesarias que pongan en peligro su integridad. La reintegración o reconstrucción sólo se efectuará cuando resulte necesaria y se disponga de información suficiente para evitar falsedades históricas.
Proponemos: “Las restauraciones respetaran las aportaciones de todas las épocas prexistentes, así como las pátinas, que constituyan un valor propio del bien; la eliminación de alguna de ellas solo se autorizará en su caso, y siempre que quede fundamentado que los elementos que traten de suprimirse supongan una degradación del bien y su eliminación fuere necesaria para permitir la adecuada conservación del bien y una mejor interpretación histórica y cultural del mismo.”
a.2 Diferenciación: los elementos destinados a reemplazar las partes que falten deberán integrarse armoniosamente en el conjunto, pero distinguiéndose a su vez de las partes originales, con el objeto de evitar la falsificación tanto histórica como artística.
Proponemos que se desarrollen de manera reglamentaria los criterios de intervención tanto en rehabilitaciones, reconstrucciones, conservación de pátinas, etc. conforme a la normativa internacional consensuada (Carta del Restauro Venecia)
Cualquier intervención de conservación, restauración y rehabilitación sobre bienes inscritos en el Catálogo Geográfico de Bienes del Patrimonio de la Comunidad de Madrid, exigirá la elaboración de un proyecto de conservación cuyos requisitos serán:
1. Los proyectos de conservación, que responderán a criterios multidisciplinares, se ajustarán al contenido que reglamentariamente se determine, incluyendo, como mínimo, el estudio del bien y sus valores culturales, la diagnosis de su estado, la descripción de la metodología a utilizar, la propuesta de actuación desde el punto de vista teórico, técnico y económico y la incidencia sobre los valores protegidos, así como un programa de mantenimiento.
2. Los proyectos de conservación irán suscritos por personal técnico competente en cada una de las materias.
b) Toda intervención quedará documentada en un informe o memoria final en la que figure la descripción pormenorizada de lo ejecutado y los tratamientos aplicados, así como la documentación gráfica del proceso seguido, a los efectos de su difusión ulterior.
Artículo 21.-‐ Expropiación.
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El incumplimiento grave de las obligaciones de protección y conservación de los Bienes de Interés Cultural será causa de interés social para su expropiación forzosa en los términos establecidos por la legislación española.
Proponemos: Añadir “Serán causa de interés social para la expropiación forzosa las necesidades de suelo para la realización de obras destinadas a la conservación de los Bienes de Interés Cultural y de los destinados a la creación, ampliación y mejora de museos, archivos y bibliotecas. Así como eliminar los usos incompatibles u otras circunstancias que atenten contra la seguridad de dichos bienes”
CAPÍTULO II
De los bienes muebles declarados de Interés Cultural
Artículo 22.-‐ Conservación y depósito. Limitaciones al desplazamiento
1.-‐ Los bienes muebles de Interés Cultural cuya titularidad pertenezca a la Comunidad de Madrid o a las entidades locales madrileñas, serán imprescriptibles, inalienables e inembargables, quedando, por tanto, sujetos al régimen de uso y aprovechamiento propio de los bienes demaniales.
Proponemos: Añadir la titularidad particular de los bienes “Los bienes muebles de Interés Cultural cuya titularidad pertenezca a la Comunidad de Madrid o a las entidades locales madrileñas o de titularidad particular, serán imprescriptibles, inalienables e inembargables, quedando, por tanto, sujetos al régimen de uso y aprovechamiento propio de los bienes demaniales.”
2.-‐ La separación de las partes de un conjunto de bienes muebles declarado de Interés Cultural será excepcional y necesitará autorización expresa del organismo competente en materia de patrimonio histórico.
Proponemos añadir “tras informe favorable de ente consultivo”.
3.-‐ El traslado definitivo o temporal de estos bienes fuera del territorio de la Comunidad de Madrid deberá ser previamente comunicado a la Consejería competente, indicando las condiciones del mismo. La Consejería podrá establecer las medidas necesarias a cargo del titular para que los bienes no corran riesgos durante el traslado.
4.-‐ En aquellos casos en que la conservación de un bien muebles de interés cultural sea deficiente, la Consejería competente podrá acordar el depósito provisional en un lugar que cumpla las condiciones adecuadas de seguridad y conservación.
Proponemos añadir también el artículo 36 de la ley de Patrimonio del 98 que se refiere al Depósito de Bienes:
“En el caso de bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico de La Comunidad de Madrid, la Consejería de Educación y Cultura, podrá establecer, en virtud de las circunstancias excepcionales alegadas por el titular o motivadas por la Administración, como medida alternativa a la visita pública,
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el depósito de los bienes en un centro cultural o museo, para que sean exhibidos en las condiciones que se establezcan reglamentariamente, salvaguardándose en todo caso de los menoscabos que puedan sufrir.
Asimismo los propietarios o titulares de derechos reales sobre Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Catálogo quedan obligados por la presente Ley, además de a permitir su estudio a los investigadores, a prestarlos para exposiciones temporales organizadas por las Administraciones Públicas en los términos que reglamentariamente se establezcan.”
CAPÍTULO III
De los inmueble declarados Bienes de Interés Cultural
Artículo 23.-‐ Desplazamiento y segregaciones
1.-‐ Los bienes inmuebles declarados bienes de interés cultural son inseparables de su emplazamiento. No obstante, se podrá proceder a su desplazamiento o remoción, previa autorización de la Consejería competente cuando concurran causas debidamente justificadas.
Proponemos: Que se añada que “exista un proyecto con las condiciones de dicho desplazamiento, un informe favorable de alguno de los órganos consultivos y que dicho desplazamiento quede inscrito en un libro de movimientos.”
2.-‐ Los monumentos y jardines históricos no podrán ser segregados y tan solo se admitirá excepcionalmente su segregación, previa autorización de la Consejería competente, cuando concurran causas debidamente justificadas.
Proponemos: Que se añada “que exista un proyecto con las condiciones de dicho desplazamiento, un informe favorable de alguno de los órganos consultivos y que dicho desplazamiento quede inscrito en un libro de movimientos”.
Artículo 24.-‐ Normas específicas de intervención en bienes inmuebles declarados de interés cultural. Intervenciones en entornos de protección.
1.-‐ La Consejería competente podrá requerir la realización previa de un plan de actuación cuando lo aconseje la naturaleza del bien de interés cultural o la complejidad de la actuación a realizar sobre los mismos, en dicho plan se podrán establecer distintas fases de actuación.
Proponemos que se sustituya el podrá requerir por el deberá. Así mismo deberá desarrollarse en el reglamento posterior.
2.-‐ Las obras de conservación, restauración o rehabilitación en inmuebles incoados o declarados Bien de Interés Cultural en las categorías de monumento o jardín histórico se realizarán de acuerdo con los siguientes criterios:
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a) Se respetarán los valores históricos y las características esenciales del bien, pudiendo autorizarse el uso de elementos, técnicas y materiales actuales para la mejor adaptación del bien al uso. Se conservarán alineaciones, rasantes y las características volumétricas definidoras del inmueble, salvo casos excepcionales y previa autorización expresa de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.
Proponemos que se especifique que dicha adaptación del bien al uso no pongan en riesgo el valor del bien y que no atente contra la integridad del mismo.
b) Se admitirá la reconstrucción total o parcial, exclusivamente en los casos en los que la existencia de suficientes elementos originales así lo permita. Se prohíben las adiciones que falseen la autenticidad histórica del bien.
Proponemos que dicha reconstrucción cuente con un proyecto que sea autorizado por órganos competentes.
c) Las intervenciones en bienes inmuebles que contengan bienes muebles declarados de interés cultural o bienes de interés patrimonial, deberán garantizar en todo caso su adecuada conservación, que se especificará en los correspondientes documentos técnicos de intervención.
3.-‐ Las intervenciones en los entornos delimitados de los bienes de interés cultural deberán respetar los valores arquitectónicos y paisajísticos del entorno del bien objeto de protección y cuidarán la morfología y el cromatismo.
Proponemos que el concepto de entorno tenga en cuenta la definición que incorporamos como propuesta en el artículo 5 apartado 1.
4.-‐ Las intervenciones en los bienes de interés cultural a que se refieren los apartados b), c), e) y g) del artículo 4.1, hasta que se apruebe el planeamiento de protección a que se refiere el apartado 2 del artículo 26, se ajustarán a los siguientes criterios:
a) Las sustituciones de los inmuebles sólo podrán realizarse en la medida que contribuyan a la conservación general del carácter del conjunto.
Proponemos tener en consideración la ampliación que hemos indicado en el artículo 20 apartado 2 sección a)
b) Se regirán por la normativa urbanística vigente y se procurará el mantenimiento general de la estructura urbana, en la que se integren.
c) En los conjuntos históricos declarados deben respetarse las alineaciones y las rasantes. Las alteraciones parcelarias serán excepcionales.
Proponemos que cualquier intervención cuente con un proyecto que debe ser autorizado por el organismo competente quedando constancia de ello en el Registro
5.-‐ Debe evitarse la colocación de publicidad comercial, cables, antenas y conducciones visibles en los Jardines Históricos y en las fachadas y cubiertas de los Monumentos. No obstante, podrán situarse rótulos indicadores de su horario de visitas, historia, patrocinio o cualquier otro aspecto de interés general para la conservación y difusión de las actividades que se celebren en el bien cultural, previa comunicación a la Consejería competente.
Proponemos la modificación del apartado anterior por:
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Contaminación visual o perceptiva.
1. Se entiende por contaminación visual o perceptiva, a los efectos de esta Ley, aquella intervención, uso o acción en el bien o su entorno de protección que degrade los valores de un bien inmueble integrante del Patrimonio Histórico y toda interferencia que impida o distorsione su contemplación.
2. Los municipios en los que se encuentren bienes inscritos en el Catálogo Geográfico del Patrimonio de la Comunidad de Madrid deberán recoger en el planeamiento urbanístico o en las ordenanzas municipales de edificación y urbanización medidas que eviten su contaminación visual o perceptiva. Tales medidas comprenderán, al menos, el control de los siguientes elementos:
a. Las construcciones o instalaciones de carácter permanente o temporal que por su altura, volumetría o distancia puedan perturbar su percepción.
b. Las instalaciones necesarias para los suministros, generación y consumo energéticos. c. Las instalaciones necesarias para telecomunicaciones. d. La colocación de rótulos, señales y publicidad exterior. e. La colocación de mobiliario urbano. f. La ubicación de elementos destinados a la recogida de residuos urbanos.
3. Las personas o entidades titulares de instalaciones o elementos a los que se refiere este artículo estarán obligadas a retirarlos en el plazo de seis meses cuando se extinga su uso.
4. No obstante, podrán situarse rótulos indicadores de su horario de visitas, historia, patrocinio o cualquier otro aspecto de interés general para la conservación y difusión de las actividades que se celebren en el bien cultural, previa comunicación a la Consejería competente.
Artículo 25.-‐ Declaración de ruina. Demoliciones.
1.-‐ Todo expediente de declaración de ruina que afecte a un bien de interés cultural se someterá a informe preceptivo de la Dirección General competente, que se pronunciará, con carácter vinculante, sobre las medidas a adoptar y, en su caso, sobre las obras necesarias para mantener y recuperar la estabilidad y la seguridad del inmueble.
Proponemos: que en lo que se refiere a ruina se tengan en cuenta y se incorporen las adendas propuestas en el artículo 14.
2.-‐ En ningún caso podrá procederse a la demolición sin autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.
Proponemos: incluir “la firmeza de la declaración de ruina no llevará aparejada la autorización de demolición de inmuebles catalogados” y también:
“No procederá la demolición de inmuebles inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, excepcionalmente, demoliciones derivadas de la ejecución del proyecto de conservación, que exigirán la autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico”.
Asimismo para el resto de categorías dice: “Las demoliciones que afecten a inmuebles incluidos en Conjuntos Históricos, Sitios o Territorios Históricos, Bien de Interés Etnográfico e Industrial, que no
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estén inscritos individualmente en el Catálogo General del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid ni formen parte del entorno de Bienes de Interés Cultural, exigirán la autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, salvo que hayan sido objeto de regulación en el planeamiento informado favorablemente conforme al artículo 16”.
3.-‐ La situación de ruina producida por incumplimiento de los deberes de conservación establecidos en esta ley, además de la sanción que como infracción muy grave establece el artículo 43, conllevará la obligación de restauración del bien, a cargo del propietario o titular de otros derechos reales sobre el mismo.
4.-‐ El Ayuntamiento que incoase expediente de ruina física inminente por peligro para la seguridad pública habrá de adoptar las medidas oportunas para evitar daños, garantizando el mantenimiento de las características y elementos singulares del edificio. Dichas medidas no podrán incluir más demoliciones que las estrictamente necesarias. Esta circunstancia habrá de comunicarse en el plazo máximo de diez días a la Dirección General competente en materia de patrimonio histórico, sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores.
Proponemos que el plazo establecido para comunicar a la Dirección General dichas medidas será de un máximo de tres día y que dicha Dirección General deberá emitir un informe vinculante.
Proponemos también que el epígrafe general que incluye ruina y demolición incluya también un apartado de PARALIZACIÓN DE OBRAS.
Actuaciones ilegales. 1. Serán ilegales las actuaciones realizadas y nulas las licencias otorgadas sin contar con la autorización o, en su caso, la comunicación previa previstas en el artículo 19, o sin atenerse a las condiciones impuestas en la autorización. 2. La Consejería competente en materia de patrimonio histórico ordenará la suspensión inmediata de los cambios o modificaciones que se estén realizando en los bienes inscritos, cuando no haya recibido comunicación previa de los mismos o no los haya autorizado o, en su caso, se incumplan los condicionamientos impuestos en la autorización. 3. En el expediente que se instruya para averiguar los hechos, la Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá autorizar las obras o modificaciones, ordenar la demolición de lo construido o la reconstrucción de lo destruido sin autorización o sin haber efectuado la comunicación previa u ordenar las reposiciones necesarias para recuperar la situación anterior, todo ello con independencia de la imposición de las sanciones pertinentes. En el caso de que en el curso de un procedimiento sancionador por hechos que puedan comportar infracción sancionable conforme a la presente ley se advierta la necesidad de adoptar las medidas referidas con anterioridad, se procederá a iniciar un procedimiento administrativo específico a tal efecto. Artículo 26.-‐ Planes especiales de Protección
1.-‐ Los municipios en que se encuentren bienes de interés cultural declarados en las categorías a que se refieren los apartados b), c), e) y g) del artículo 4.1 podrán redactar un Plan especial de protección del área afectada por la declaración u otro instrumento de planeamiento equivalente de los previstos en la legislación urbanística que cumpla en todo caso las exigencias establecidas en esta Ley. La aprobación de dicho Plan requerirá el informe favorable de la Consejería
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competente para la protección de los bienes culturales afectados. Se entenderá emitido informe favorable transcurridos tres meses desde la presentación del Plan.
Proponemos que en lugar de podrán redactar diga DEBERÁN redactar
2.-‐ Desde la aprobación definitiva de los instrumentos urbanísticos señalados en el apartado anterior, los Ayuntamientos serán competentes para autorizar las obras precisas para su desarrollo, siempre que no afecten a monumentos, jardines históricos y bienes de interés patrimonial y sus respectivos entornos, debiendo dar cuenta a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico de las licencias concedidas en un plazo máximo de diez días. La competencia para autorizar actuaciones arqueológicas corresponderá en todo caso a dicha Consejería.
Proponemos que no solo se dé cuenta a la Consejería sino que esta emita un informe vinculante.
3.-‐ Los instrumentos de planeamiento a que se refiere el apartado anterior contendrán:
a) Un catálogo de todos los elementos que conformen el área afectada, elaborado según lo dispuesto en la normativa urbanística.
b) Normas para la conservación de los inmuebles.
c) Justificación de las modificaciones de alineaciones, edificabilidad, parcelaciones o agregaciones que, excepcionalmente, el plan proponga.
d) En su caso, determinaciones para una protección más adecuada del patrimonio arqueológico y paleontológico ubicado en el ámbito del Plan.
Proponemos: retomar el texto de la ley de Patrimonio de la ley del 98 e incorporar la propuesta del artículo 25 en su apartado 1.
Los Planes Especiales que se formulen en ejecución de la presente Ley, se redactarán de acuerdo con los siguientes criterios y contenido:
a) Normas sobre el mantenimiento general de la estructura urbana histórica, de los espacios libres públicos y de los edificados, de las alineaciones y rasantes y de la parcelación, enumerando las eventuales reformas que puedan servir a la conservación, recuperación o mejora del Conjunto Histórico y su entorno.
b) Normas sobre el mantenimiento general de la tipología edificatoria tradicional en el Conjunto Histórico y su entorno, diferenciando los distintos niveles de protección de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca y los usos de los espacios libres, regulando a tal fin el régimen de los usos característicos, compatibles y prohibidos. La alteración de los usos sólo se justificará por una mejor conservación o adecuación de las edificaciones y de los espacios libres.
c) Establecimiento de los niveles de protección de los edificios y de los espacios libres, utilizando las categorías previstas en el planeamiento, y de conformidad con lo previsto en la legislación básica del Estado.
d) Establecimiento de determinaciones para una protección más eficaz de las edificaciones catalogadas, para la nueva edificación y para la conservación o mejora de los espacios públicos; dichas normas deberán regular todos los elementos que sean susceptibles de superponerse a la
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edificación y a los espacios públicos. En la nueva edificación se prohibirán actuaciones que falseen los lenguajes arquitectónicos tradicionales.
e) Establecimiento de determinaciones para una protección más adecuada del patrimonio arqueológico y paleontológico en el ámbito del Plan, que incluirá el deber de verificación de la existencia de restos de la naturaleza mencionada en cualquier remoción del terreno donde exista o se presuma la existencia de dichos restos.
f) Establecimiento de un programa para la redacción y ejecución de los planes de mejora encaminados a la rehabilitación del Conjunto Histórico o áreas concretas de la edificación y a la mejor adecuación de los espacios urbanos, de las infraestructuras y redes de servicios e instalaciones públicas y privadas a las exigencias histórico-‐ambientales.
Artículo 27.-‐ Régimen de visitas. Derechos de tanteo y retracto de bienes inmuebles
1.-‐ Los Bienes inmuebles de Interés Cultural de titularidad pública deberán ser objeto de visita pública al menos una vez al mes. La Consejería competente podrá dispensar de dicha obligación cuando concurra causa justificada.
Proponemos que se permitirá la visita pública gratuita, al menos cuatro días al mes, en días y horas previamente señalados, constando esta información de manera accesible y pública a los ciudadanos en lugar adecuado del Bien de Interés Cultural. El cumplimiento de esta obligación podrá ser dispensado total o parcialmente por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico cuando medie causa justificada y con informe vinculante de alguno de los órganos consultivos.
2.-‐ La Comunidad de Madrid, a través de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, podrá ejercer el derecho de tanteo sobre las transmisiones onerosas de la propiedad o cualquier derecho real de disfrute sobre bienes de interés cultural declarados de forma específica. El Ayuntamiento donde se halle radicado el bien podrá ejercer, subsidiariamente, el mismo derecho.
3.-‐ Los propietarios o titulares de derechos reales sobre los bienes mencionados en el apartado anterior deberán comunicar a la Consejería competente la intención de transmisión, sus condiciones y precio. En el plazo de dos meses a contar desde la entrada por registro de la citada comunicación, la Comunidad de Madrid y subsidiariamente el Ayuntamiento correspondiente podrán ejercitar el derecho de tanteo para sí o para otras instituciones públicas o entidades privadas sin ánimo de lucro, en el precio convenido.
4.-‐ Si el propósito de transmisión no se comunicara en las condiciones señaladas en el apartado 2, la Comunidad de Madrid, a través de la Consejería competente y subsidiariamente el Ayuntamiento correspondiente, podrán ejercer el derecho de retracto en los mismos términos establecidos para el de tanteo, en el plazo de tres meses a contar desde el momento en que se tenga conocimiento fehaciente de la transmisión.
5.-‐ Los notarios y registradores de la propiedad exigirán, para autorizar e inscribir, respectivamente, escrituras de transmisión de bienes, o derechos sobre bienes de interés cultural declarados específicamente, que se acredite fehacientemente el cumplimiento de lo establecido en este artículo.
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TÍTULO V
Regímenes especiales de Protección
CAPÍTULO I
Del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico
Artículo 28.-‐ Yacimientos y obras
1.-‐ Un yacimiento arqueológico es el emplazamiento o unidad geomorfológica que contiene evidencias físicas de una actividad humana pasada, para cuyo estudio e interpretación son esenciales las técnicas de investigación arqueológica. Se incluyen los sitios urbanos o rústicos en los que permanecen estructuras, niveles y depósitos de períodos y actividades anteriores.
Proponemos: en la relación de yacimientos se incluya explícitamente el patrimonio subacuático. Incluir además: También lo integran el territorio o paisaje habitado por el ser humano en época histórica y prehistórica y los elementos geológicos y paleontológicos relacionados con el ser humano, sus orígenes y antecedentes.
2.-‐ Un yacimiento paleontológico es el lugar o unidad geomorfológica donde hay un conjunto de restos fosilizados que constituyen una unidad coherente y con entidad propia susceptible de ser estudiados con metodología paleontológica.
3.-‐ Las obras o remociones de terreno que afecten a zonas en que se encuentren yacimientos arqueológicos y paleontológicos recogidos en el Catálogo Geográfico de Bienes inmuebles del Patrimonio Histórico, deberán ser autorizadas por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico. Dicha autorización se entiende sin perjuicio de que la protección del patrimonio arqueológico y paleontológico se articula a través del régimen general establecido en esta Ley.
Proponemos: Las obras o remociones de terreno que afecten a zonas en que se encuentren yacimientos arqueológicos y paleontológicos recogidos o no en el Catálogo Geográfico de Bienes inmuebles del Patrimonio Histórico así como reservas arqueológicas*, deberán ser autorizadas por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico. Dicha autorización se entiende sin perjuicio de que la protección del patrimonio arqueológico y paleontológico se articula a través del régimen general establecido en esta Ley. La autorización llevará aparejada un pliego de prescripciones técnicas que marcará unos mínimos de calidad en la intervención.
*Artículo 2.b Convención Valetta de 1992 compromete a: “la creación de reservas arqueológicas, incluso cuando no haya restos visibles sobre el suelo o bajo el agua, para la protección de pruebas materiales para el estudio de generaciones venideras”.
Proponemos: incluir un artículo: Categorías de protección como ya viene recogido en el artículo 40 de la Ley 10/98 de Patrimonio de la Comunidad de Madrid:
La resolución por la que las Zonas arqueológicas o los Bienes integrantes del patrimonio arqueológico de la Comunidad de Madrid sean declarados Bienes de Interés Cultural o se incluyan en el Inventario
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de Bienes Culturales contendrán, además de los extremos establecidos por el artículo 6 del presente borrador, la descripción pormenorizada y jerarquizada de su grado de protección de acuerdo a las siguientes categorías:
a) Ámbito de Máxima Protección. Tendrán esta categoría los Bienes de Interés Cultural en cuya declaración se haga constar expresamente tal circunstancia (corresponde a las Zonas de Reserva).
b) Ámbito de Especial Protección. Tendrán esta categoría los Bienes de Interés Cultural que no pertenezcan al Ámbito de Máxima Protección y los bienes incluidos en el Inventario, en los que se haga constar tal circunstancia (corresponde a los Bienes de Interés Cultural).
c) Ámbito de Protección Específica. Tendrán esta categoría los bienes incluidos en el Inventario, que no pertenezcan al ámbito de Especial Protección (corresponde a los Bienes de Interés Patrimonial).
d) Ámbito de Protección General. Tendrán esta categoría los bienes integrantes del patrimonio arqueológico de la Comunidad de Madrid, por reunir condiciones que hagan muy probable la existencia de restos arqueológicos y que no se encuentren incluidos en las categorías anteriores (corresponde a las Áreas de Cautela).
La delimitación de los Ámbitos corresponderá a la Consejería, previo informe del Consejo Regional de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.
2. En los Bienes inmuebles clasificados como «Ámbito de Máxima Protección», no se permitirá ningún tipo de edificación hasta que no se realice un estudio de la incidencia que las obras pueden tener en los restos arqueológicos, elaborado por un profesional competente en esta materia. Previamente a la concesión de la licencia, será precisa la autorización de la Dirección General de Patrimonio Cultural. La citada autorización deberá incluir como condición para la ejecución de las obras, la realización y la ejecución de un proyecto arqueológico en el que podrá colaborar el Ayuntamiento afectado, si así lo solicitara. Siempre que sea posible se conservarán los restos in situ o se integrarán y pondrán en valor dentro de las obras resultantes.
3. Mediante Plan Especial se desarrollará el régimen de usos de las Áreas o Categorías de protección. Dicho Plan especial, incluirá además las normas de actuación y protección en cada Ámbito o Categoría, así como las actuaciones de inspección y conservación y será objeto de informe, preceptivo y vinculante de la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Consejería de Educación y Cultura, oído el Consejo Regional de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, previamente a su aprobación definitiva a tenor de los recogido en la Convención de Valetta en su artículo 9.
Artículo 29.-‐ Intervenciones y hallazgos arqueológicos y paleontológicos
Se consideran intervenciones arqueológicas y paleontológicas las excavaciones, las prospecciones, los estudios de arte rupestre, el análisis estratigráfico de estructuras, y los trabajos de protección y conservación de yacimientos. Según la razón que las motiva se pueden clasificar en:
Proponemos: recogemos de nuevo el artículo 41.2 de la Ley del 98 que dice: “Se consideran intervenciones arqueológicas y paleontológicas los estudios directos de arte rupestre y las
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prospecciones, los sondeos, las excavaciones, los controles y cualquier otra intervención, con remoción de terrenos o sin ella, que tenga por finalidad descubrir, documentar o investigar restos arqueológicos o paleontológicos”. Según la razón que las motiva se pueden clasificar en:
a) Intervenciones programadas, encuadradas en un proyecto de investigación científica.
b) Intervenciones preceptivas, necesarias para la evaluación y ejecución de planes y proyectos o para la realización de obras de urbanización, edificación, rehabilitación, consolidación y restauración en los terrenos en los que existan yacimientos recogidos en el Catálogo Geográfico de Bienes Inmuebles del Patrimonio Histórico.
c) Intervenciones de urgencia, efectuadas como consecuencia de la aparición de hallazgos casuales.
Proponemos: añadir que el procedimiento de urgencia debe regularse de forma independiente.
Justificación: se establece el procedimiento de urgencia como un trámite independiente orientado a agilizar los trámites administrativos ante una situación que debe ser excepcional.
Proponemos: añadir otra sección d) actuaciones preventivas, necesarias para la evaluación y resolución del impacto arqueológico en obras de infraestructura. Estas tendrán las siguientes categorías:
-‐Preventiva de primera fase o de planeamiento: entran aquí los trabajos predictivos (elaboración de cartas arqueológicas, consulta de bibliografía y mapas antiguos, fotografías aéreas, encuestas entre la población, etc.), junto con las labores de prospección de campo y de jerarquización de yacimientos realizados con ocasión de la redacción de un PGOU o cualquier otro tipo de planeamiento o modificación de planeamiento. Su objetivo es establecer en ellos suelos con zonas de reserva y áreas de cautela.
-‐Preventiva de segunda fase o de proyectos: trabajos de prospección y, en su caso, sondeos arqueológicos, que se han de realizar en áreas de cautela antes de la aprobación de cualquier proyecto de obra o movimiento de tierras que pueda afectarles. Su objetivo es fijar la extensión en importancia de los yacimientos para proponer bien su conversión en zonas de reserva, bien su integración, bien su destrucción con o sin excavación previa
Artículo 30.-‐ Autorización de intervenciones
1.-‐ Se podrá solicitar informe previo a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, sobre los criterios técnicos, científicos y administrativos a los que se han de sujetar las intervenciones arqueológicas y paleontológicas.
Proponemos: cambiar el podrá por DEBERÁ.
2.-‐ Será necesaria la autorización previa de la Consejería competente para la realización de las intervenciones arqueológicas y paleontológicas que se establecen en el Art. 29 de este título.
3.-‐ Para el otorgamiento de la autorización de intervenciones será preciso acompañar la solicitud con un proyecto arqueológico o paleontológico, cuyo contenido será establecido reglamentariamente, pero que, al menos, contendrá el plazo de duración, la delimitación de la zona de los trabajos, medidas para la conservación de los materiales arqueológicos o paleontológicos y los
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recursos materiales y humanos que se van a utilizar; así mismo se acreditará la necesidad y el rigor científico de la intervención.
Proponemos: Para el otorgamiento de la autorización de intervenciones será preciso acompañar la solicitud con un proyecto arqueológico o paleontológico, cuyo contenido será establecido reglamentariamente, pero que, al menos, contendrá: el plazo de duración, la delimitación de la zona de los trabajos a través de planos georreferenciados y documentación gráfica de la zona objeto de estudio, medidas para la conservación y difusión de los bienes, la metodología y los recursos materiales y humanos que se van a utilizar y presupuesto y justificación de la financiación; así mismo se acreditará la necesidad y el rigor científico de la intervención. Igualmente deberá acreditarse la autorización de la propiedad de los terrenos para la intervención en los mismos. La obtención de dicha autorización, como de las restantes que sean legalmente exigibles, será, en todo caso, responsabilidad de la dirección de la actividad arqueológica.
4.-‐ Las solicitudes de autorización deberán estar firmadas, además de por el promotor, por la dirección técnica del trabajo de arqueología o paleontología.
Proponemos: Las solicitudes de autorización deberán estar firmadas, además de por el promotor, por la dirección facultativa del trabajo de arqueología o paleontología.
Y además:
1. Podrán solicitar autorización para realizar actividades arqueológicas: a) Las personas físicas, individualmente consideradas o formando equipos de investigación, que cuenten con la titulación o acreditación profesional que reglamentariamente se determine. b) Los departamentos de universidades u otras instituciones científicas, españolas o comunitarias, relacionados con la investigación del Patrimonio Arqueológico. c) Los museos arqueológicos o que cuenten con sección de Arqueología. d) Los institutos de Prehistoria y Arqueología del Consejo Superior de Investigaciones Científicas. e) Las Administraciones Públicas que pretendan realizar tales actividades directamente y cuenten con el personal debidamente titulado o acreditado para ello. Cuando se trate de personas físicas, equipos de investigación o instituciones científicas extranjeras no comunitarias, la solicitud se acompañará de informe emitido por otra persona o institución española de entre las enumeradas en este apartado. 2. En todo caso la solicitud habrá de ir suscrita por la persona con titulación suficiente y acreditada experiencia que asuma la dirección de los trabajos. 3. Por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá recabarse de los organismos y autoridades competentes la información precisa para comprobar los datos referentes a titulación y experiencia profesional.
5.-‐ La autorización establecerá las prescripciones técnicas que considere necesarias para el mejor desarrollo de la intervención, el plazo de vigencia, la delimitación de la zona de trabajo, las condiciones de ingreso de los materiales arqueológicos o paleontológicos en los museos o centros que se determinen y la obligación de redactar un informe final de los trabajos realizados. El plazo máximo para resolver será de tres meses, transcurridos los cuales sin haber sido notificada la resolución, se entenderá estimada la solicitud, salvo que afecte a bienes de interés cultural.
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Proponemos: La autorización establecerá las prescripciones técnicas que se establezcan reglamentariamente para el mejor desarrollo de la intervención, el plazo de vigencia, la delimitación de la zona de trabajo, las condiciones de ingreso de los materiales arqueológicos o paleontológicos en los museos o centros que se determinen y la obligación de redactar un informe final de los trabajos realizados. El plazo máximo para resolver será de dos meses, siendo obligatoria la notificación por escrito de la resolución.
Proponemos: incluir otro punto:
Obligaciones de la dirección de la actividad arqueológica. 1. La dirección de los trabajos se ejercerá personalmente por su responsable, no ausentándose del lugar de la actividad arqueológica durante su ejecución sin justificar debidamente su ausencia en el libro diario de la actividad y sin haber delegado su responsabilidad en persona que reúna los requisitos de titulación, especialización y conocimientos de la problemática del yacimiento. 2. La dirección tendrá las siguientes obligaciones: a) Comunicar fehacientemente, con una antelación de cuarenta y ocho horas, a los órganos correspondientes de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico el día que vayan a comenzar los trabajos, y el día de su terminación, haciéndolo constar en el libro diario. b) Llevar un libro diario en el que anotarán las incidencias y órdenes que se produzcan. c) Depositar los materiales encontrados en el museo o centro que se señale en la autorización de la actividad. d) Presentar, de la manera que reglamentariamente se determine, la memoria científica en sus distintas modalidades con los resultados obtenidos, un inventario detallado de los materiales encontrados y el acta de entrega de los citados materiales al museo o centro correspondiente. 6.-‐ Los solicitantes de la autorización, se corresponsabilizarán de los daños o perjuicios que pudieran resultar de la ejecución de dichas actuaciones, de la conservación de los bienes, y de la entrega de los materiales donde la Consejería competente en materia de patrimonio histórico determine.
Proponemos: Los solicitantes de la autorización de las entidades o empresas de quienes dependan, se corresponsabilizarán de los daños o perjuicios que pudieran resultar de la ejecución de dichas actuaciones, de la conservación de los bienes, y de la entrega de los materiales donde la Consejería competente en materia de patrimonio histórico determine. Artículo 31. Hallazgos.
1.-‐ Se consideran hallazgos los descubrimientos de bienes que, poseyendo los valores que son propios del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, se produzcan en el curso de las intervenciones arqueológicas y paleontológicas. Se consideran hallazgos casuales aquellos que, poseyendo tales valores, se produzcan fuera de yacimientos documentados, por azar o como consecuencia de remociones de tierra, demoliciones u obras de cualquier otra índole.
Proponemos: añadir al final del apartado “en las que las actuaciones preventivas o preceptivas hubieran resultado negativas”.
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2.-‐ Los bienes muebles descubiertos como consecuencia de intervenciones arqueológicas, paleontológicas o remociones de tierra o por azar, tendrán la consideración de bienes de dominio público.
Proponemos: añadir bienes muebles e INMUEBLES.
3.-‐ Los hallazgos se comunicarán en el plazo de tres días naturales a la Dirección General competente en materia de patrimonio histórico. En el caso de que los hallazgos se produzcan como consecuencia de una obra, la dirección facultativa de las obras paralizará inmediatamente los trabajos, y tomará las medidas adecuadas para la protección de los restos. Los bienes muebles hallados se depositarán en el Museo Arqueológico Regional o en el Ayuntamiento correspondiente en el plazo de tres días naturales, salvo que sea necesario continuar con la excavación para su extracción.
4.-‐ El descubridor y el propietario del lugar en que hubiera sido hallado casualmente el bien mueble tienen derecho, en concepto de premio en metálico, a la mitad del valor que en tasación legal se le atribuya, que se distribuirá entre ellos por partes iguales. Si fuesen dos o más los descubridores o los propietarios se mantendrá la misma proporción.
5.-‐ La Consejería competente, una vez efectuadas las comprobaciones sobre el valor de lo hallado, resolverá en el plazo máximo de quince días sobre las medidas a adoptar para su mejor conservación y, en su caso, sobre el depósito definitivo de las piezas. El procedimiento a seguir, así como la regulación de los premios que procedan serán objeto de desarrollo reglamentario.
Artículo 32.-‐ Revocación. Intervenciones no permitidas
1.-‐ Cuando se realicen intervenciones que contravengan los términos y las obligaciones contenidos en la correspondiente autorización ésta será revocada. La revocación no exonera a los solicitantes autorizados del deber de conservar el yacimiento o los vestigios hallados y de entregar los materiales y la documentación generada.
Proponemos: en la última parte quedaría redactada como sigue: La revocación no exonera a los solicitantes autorizados y a las entidades o empresas de quienes dependan del deber de conservar el yacimiento o los vestigios hallados y de entregar los materiales y la documentación generada.
2.-‐ Para la búsqueda de bienes arqueológicos o paleontológicos no se permite el empleo de detectores de metales o de aparatos de tecnología similar, salvo autorización expresa de la administración competente.
Proponemos: queda terminantemente prohibido el uso de detectores de metales o de aparatos de tecnología similar, salvo autorización expresa de la administración competente, cuyas condiciones deberán desarrollarse reglamentariamente.
Justificación: limitar la prohibición a la búsqueda de bienes arqueológicos deja la puerta abierta al expolio indiscriminado con una justificación sencilla.
CAPÍTULO II
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Del Patrimonio Etnográfico, Industrial y Paisajístico
Artículo 33.-‐ Conceptos.
1.-‐ Constituye el Patrimonio Etnográfico de la Comunidad de Madrid el conjunto de bienes inmuebles y muebles y bienes inmateriales que caracterizan las formas de vida tradicionales, así como los lugares en las que se desarrollan.
Proponemos: Utilizar el concepto de ‘Patrimonio Etnológico o Antropológico’.
2.-‐ Constituyen el patrimonio industrial de la Comunidad de Madrid los bienes inmuebles, muebles e inmateriales relacionados con la cultura del trabajo surgidos tras la Revolución Industrial. El patrimonio industrial inmaterial está integrado por el conjunto de conocimientos que, por su relevancia suponen parte integral de la memoria histórica asociada a un sistema de trabajo, disciplina científica o actividad investigadora relacionada con la cultura del trabajo.
Proponemos: La eliminación de la ambigua referencia crono-‐cultural ‘Revolución Industrial’ ya que la realidad cultural a proteger la desborda tanto conceptual como cronológicamente.
3.-‐ Constituyen el patrimonio paisajístico los lugares y espacios naturales ordenados por el hombre y que responden al aprovechamiento social y económico del medio natural.
Proponemos: La eliminación de “ordenados por el hombre y” por ser redundante y androcéntrico.
Artículo 34.-‐ La Protección del Patrimonio Etnográfico, Industrial y Paisajístico
1.-‐ Con el fin de conocer y proteger el Patrimonio Etnográfico, Industrial y Paisajístico de la Comunidad de Madrid, la Dirección General competente promoverá y adoptará las medidas necesarias para el estudio, inventario sistemático y documentación de los bienes materiales e inmateriales, con el objeto de garantizar su memoria y transmisión a las generaciones venideras.
Proponemos: Debe garantizar también su protección.
2.-‐ Los Bienes materiales e inmateriales del Patrimonio Etnográfico, Industrial y Paisajístico podrán declararse bienes de interés cultural o patrimonial a los efectos de protección previstos en esta Ley.
Proponemos: Que todas las actuaciones que afecten a estos bienes se rijan igualmente por lo establecido en el Capítulo I.
TÍTULO VI
Medidas de Fomento
Artículo 35.-‐ Normas generales y tipos de medidas.
1.-‐ La Comunidad de Madrid establecerá las medidas correspondientes para fomentar la conservación, investigación, documentación, recuperación, restauración y difusión del patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid por parte de la iniciativa privada:
2.-‐ Las medidas de fomento podrán ser:
a) Subvenciones
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b) Asesoramiento y asistencia técnica
c) Beneficios fiscales
d) Dación en pago de impuestos
e) Uno por ciento cultural
3.-‐ Las personas físicas o jurídicas que no cumplan el deber de conservación establecido en esta Ley no podrán acogerse a las medidas de fomento.
4.-‐ Se propiciará la participación de entidades públicas o privadas y de particulares en la financiación de las medidas de fomento previstas en la Ley.
Artículo 36.-‐ Beneficios fiscales.
Los titulares de derechos sobre Bienes de Interés Cultural y, en su caso, sobre los de interés patrimonial y las personas que donen bienes del patrimonio histórico a la Comunidad de Madrid disfrutarán de los beneficios fiscales que, en el ámbito de las respectivas competencias, determinen la legislación del Estado, la legislación de la Comunidad de Madrid y las ordenanzas fiscales locales.
Artículo 37.-‐ Pago con bienes culturales.
1.-‐ Los propietarios de Bienes de Interés Cultural o de interés patrimonial podrán solicitar a la Comunidad de Madrid la admisión de la cesión de la propiedad de los mencionados bienes en pago de sus deudas con la Administración autonómica. La aceptación de dicha cesión corresponde a la Consejería de Hacienda, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.
2.-‐ La valoración económica de estos bienes se realizará por entidades debidamente acreditadas.
3.-‐ El pago de tributos con los mencionados bienes del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid se llevará a efecto a través del régimen previsto en la legislación vigente.
Artículo 38.-‐ Uno por ciento cultural
1.-‐ La Comunidad de Madrid reservará al menos un 1 por 100 de su aportación de los presupuestos de las obras públicas que financie total o parcialmente a fin de invertirlo en la investigación, documentación, conservación, restauración, difusión, enriquecimiento del Patrimonio Histórico. La reserva a la que se refiere este apartado será de aplicación asimismo a los Organismos Autónomos, entidades públicas y empresas públicas dependientes de la Comunidad de Madrid, así como de las obras públicas que construyan o exploten los particulares en virtud de concesión administrativa otorgada por los entes citados.
2.-‐ Reglamentariamente se determinarán los procedimientos de gestión, los criterios y la forma de aplicación de los fondos obtenidos de acuerdo con lo previsto en el presente artículo.
3.-‐ Todas las propuestas de financiación que en el territorio de la Comunidad de Madrid se presenten al Ministerio competente para la aplicación del 1 por 100 cultural determinado por la Ley 16//1985 de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, deberán tramitarse a través de la Consejería competente de la Comunidad de Madrid.
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Proponemos: Utilizar como modelo el Título X – Medidas de Fomento de la Ley 14/2007 de Patrimonio Histórico de Andalucía:
“Medidas de Fomento Inversiones culturales. 1. En toda obra pública financiada total o parcialmente por la Administración de la Junta de Andalucía, cuyo presupuesto exceda de un millón de euros, se incluirá una partida equivalente al menos al 1 por ciento de la aportación autonómica destinada a obras de conservación y acrecentamiento del Patrimonio Histórico Andaluz. 2. Quedan exceptuadas de esta obligación las obras que se realicen en cumplimiento de los objetivos de esta ley. 3. Por vía reglamentaria se determinará el sistema de aplicación de lo previsto en este artículo. Porcentaje para conservación. Los proyectos de excavaciones arqueológicas incluirán un porcentaje de hasta el 20 por ciento del presupuesto destinado a la conservación, restauración y difusión de los bienes expuestos o de los materiales y estructuras descubiertos en la actuación arqueológica. En el caso de exposiciones de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz, el porcentaje indicado irá destinado a la conservación y restauración de los bienes expuestos. Dación en pago. 1. Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico podrán aplicarse para el pago de todo tipo de deudas existentes con la Administración de la Junta de Andalucía. 2. La adjudicación de bienes a que hace referencia el apartado anterior se realizará con arreglo a lo previsto en la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con la salvedad de que deberá ir precedida de un informe sobre el interés patrimonial de los bienes a ceder por parte de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico y del informe favorable de la Comisión Andaluza de Bienes Culturales que resulte competente en razón de la materia. 3. El sistema de pago establecido en este artículo será de aplicación a las deudas por tributos cedidos por el Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en los términos previstos en la normativa estatal reguladora de los impuestos o, en su caso, en la normativa que pudiera dictar la Comunidad Autónoma en ejercicio de la competencia que tenga atribuida. Aceptación de donaciones y legados. 1. Se faculta a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico para aceptar donaciones y lega-‐ dos de bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz. Dicha aceptación queda exceptuada del requisito de previa aceptación por Decreto del Consejo de Gobierno previsto en el artículo 80 de la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. 2. Cuando se trate de bienes culturales de naturaleza inmueble la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, previa identificación y tasación de los bienes por la Consejería competente en materia de hacienda, elevará al Consejo de Gobierno la propuesta correspondiente para su aceptación mediante Decreto.
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Aplicación de estímulos a la rehabilitación de viviendas y eliminación de la contaminación visual. 1. Los estímulos y beneficios que el ordenamiento jurídico establece para la rehabilitación de viviendas podrán ser aplicables a la conservación y restauración de los inmuebles integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz. 2. Asimismo, las inversiones destinadas a eliminar la contaminación visual o perceptiva a que se refiere el artículo 19 de esta ley tendrán la consideración de inversiones en Bienes de Interés Cultural.
Cesión de inmuebles de titularidad autonómica.
1. Para el mejor mantenimiento y vitalidad de los inmuebles pertenecientes al Patrimonio Histórico Andaluz, de los que la Administración de la Junta de Andalucía tenga la capacidad de disposición, podrá cederse el uso y explotación de tales inmuebles a las personas y entidades que se comprometan a su restauración y mantenimiento, dando prioridad en dicha cesión a las entidades locales interesadas.
2. Estas cesiones se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con las particularidades de que los cesionarios podrán ser entidades públicas o privadas de cualquier índole y finalidad y las cesiones deberán contar con el informe favorable de la Comisión Andaluza de Bienes Inmuebles. Las entidades públicas podrán ser cesionarias de bienes demaniales de la Comunidad Autónoma que continuarán afectados al cumplimiento de sus fines. Depósito voluntario de bienes muebles. La Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá aceptar el depósito voluntario de bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz en las condiciones que convenga con sus titulares. Subvenciones. 1. Podrán concederse subvenciones a quienes tengan la propiedad, la posesión o sean titulares de otros derechos sobre los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz, adecuándose a lo previsto en la legislación general en materia de subvenciones. 2. Cuando razones excepcionales lo justifiquen, podrán concederse de forma directa las subvenciones que tengan por objeto la conservación y restauración de bienes individualmente inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, la redacción de planes urbanísticos a que se refieren los artículos 30 y 31 de la ley, así como la redacción de cartas arqueológicas municipales. 3. La concesión de subvenciones se realizará dentro de los límites presupuestarios y con arreglo a los criterios que establezcan las bases reguladoras de la concesión, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa regula-‐ dora de subvenciones y ayudas públicas, entre los que deberán incluirse la mayor necesidad de protección, la mejor difusión cultural y el mayor aseguramiento de los fondos públicos empleados. 4. En el supuesto de que antes de transcurridos veinticinco años desde el otorgamiento de las
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subvenciones previstas la Administración adquiera por compraventa, tanteo, retracto o expropiación con fines culturales bienes a los cuales se hayan aplicado dichas subvenciones, se detraerá del precio de adquisición, una vez actualiza-‐ do, una cantidad equivalente a las mismas, considerándose como anticipos a cuenta. 5. Por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico se realizarán las actuaciones necesarias para apoyar la actuación de las entidades locales en esta materia.”
Además, proponemos la introducción de esta medida de fomento ya recogida en el Proyecto de ley 5/98 R.4057 de Patrimonio Histórico de la Comunidad (BO Asamblea de Madrid 21/05/98)
“El Organismo competente establecerá un sistema de premios, concursos, ayudas y subvenciones a todas aquellas personas o entidades, tanto públicas como privadas que, en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, se distingan por su contribución al desarrollo, promoción, realización y difusión de los valores culturales recogidos en los fines de la presente ley”
TÍTULO VII
Medidas para el restablecimiento de la legalidad infringida y del régimen sancionador
CAPÍTULO I
Medidas para el restablecimiento de la legalidad infringida
Artículo 39.-‐ Inspección. Denuncias
1.-‐ La Consejería competente queda facultada para adoptar las medidas necesarias de control e inspección de los bienes objeto de esta Ley, así como de las actuaciones que sobre ellos se realicen. El personal inspector en el ejercicio de estas funciones, debidamente acreditado, tendrá la condición de agente de la autoridad, con las facultades y protección que le confiera la normativa.
Proponemos: Que además se incluya la necesidad de registrar en un libro de inspección todas las incidencias, así como la emisión de informe técnico, según se recoge en el artículo 64 del Proyecto de ley 5/98 R.4057 de Patrimonio Histórico de la Comunidad (BO Asamblea de Madrid 21/05/98):
“Para el buen fin de las funciones de inspección encomendadas al Organismo competente, se crea el Libro de Incidencias de la Inspección que estará registrado, numerado y paginado por dicho Organismo. En el Libro de Incidencias de la Inspección se hará constar detalladamente todas y cada una de las inspecciones que se realicen en el ejercicio de las competencias asignadas. Deberá asimismo, constar el nombre del inspector y su número, fecha y hora, ubicación; identificación del Bien y otros datos de interés del mismo, incidencias observadas; personas involucradas y su relación, si la hubiere, con el Bien, y sus datos personales. Toda incidencia llevará aparejada la elaboración de un informe que se elevará al Organismo correspondiente, quién dictaminará sobre la actuación a seguir”.
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2.-‐ Toda persona que tenga conocimiento de situaciones que supongan peligro, deterioro o expolio del patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid, lo comunicará inmediatamente a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico o al Ayuntamiento en que se halle el bien, quienes comprobarán, a la mayor brevedad, el objeto de dicha denuncia y actuarán coordinadamente conforme a lo dispuesto en la presente Ley.
Proponemos: Que además de la Administración, se puedan también comunicar este tipo de situaciones a las fuerzas del orden, de manera que sirvan como canalizadores de las denuncias y se actúe de forma más efectiva en casos como el de expolio.
Artículo 40.-‐ Incumplimiento del deber de conservación.
1.-‐ En caso de incumplimiento del deber de conservación de los bienes de interés cultural o patrimonial al que se refiere el art. 11, la Consejería competente podrá ordenar a los propietarios o titulares de derechos reales la ejecución de las obras o la realización de las actuaciones que sean necesarias para preservarlos y mantenerlos.
2.-‐ Los Ayuntamientos velarán por la conservación y rehabilitación de los bienes inmuebles protegidos por esta Ley que se hallen en su municipio, dictando, con arreglo a las facultades atribuidas por la legislación urbanística, las órdenes de ejecución pertinentes, y dando cuenta de las actuaciones a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.
Artículo 41.-‐ Órdenes de paralización.
1.-‐ La Consejería competente podrá paralizar cualquier clase de obra o intervención que afecte a un bien del patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid. En tal supuesto, la Consejería competente resolverá, en el plazo máximo de quince días a contar desde la notificación de la orden de paralización, sobre la continuación de la obra o intervención iniciada, con o sin prescripciones, o acordará la suspensión definitiva de la obra o intervención iniciada y/o procederá a incoar expediente de declaración de Bien de Interés Cultural o de Patrimonial.
2.-‐ Asimismo, la suspensión podrá ser acordada igualmente por los Ayuntamientos respectivos. Dicha suspensión se comunicará a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico en el plazo de dos días, la cual resolverá de conformidad con lo establecido en el apartado precedente.
Proponemos incorporar aquí el Art. 45 de la Ley 98
1. Si durante la ejecución de cualquier tipo de obra o movimientos de tierra se hallaren restos u objetos con valor arqueológico o paleontológico, el promotor o la dirección facultativa de la obra paralizarán inmediatamente los trabajos, tomarán las medidas adecuadas para la protección de los restos y comunicarán su descubrimiento, en el plazo de cuarenta y ocho horas, a las Administraciones citadas en el artículo 43.
2. Comunicado el hallazgo, la Consejería de Educación y Cultura declarará formalmente la suspensión en el término de cuarenta y ocho horas. En el plazo de quince días a contar desde la suspensión declarada, la Dirección General de Patrimonio Cultural llevará a cabo las actuaciones de comprobación correspondientes a fin de determinar mediante los procedimientos técnicos más adecuados el interés y el valor arqueológico de los hallazgos.
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3. La Consejería de Educación y Cultura queda expresamente facultada para suspender cualquier clase de obra o intervención en cualquier yacimiento arqueológico o paleontológico, así como en su entorno en el caso de que se hallasen singularidades no previstas en la solicitud de excavación.
Artículo 42.-‐ Reparación de los daños causados y multas coercitivas
1.-‐ Las personas que causen daños a los bienes integrantes del patrimonio histórico deberán proceder a su reparación o reconstrucción que en ningún caso falseará o degradará sus valores históricos. La Consejería competente podrá ordenar las medidas que sean necesarias para restituir el bien a su estado anterior.
2.-‐ La Administración competente podrá imponer multas coercitivas para hacer efectivo el cumplimiento de los deberes impuestos por esta Ley y de las resoluciones administrativas dictadas para el cumplimiento de lo que ésta dispone.
3.-‐ La imposición de multas coercitivas exigirá la formulación previa de un requerimiento escrito, en el cual se indicará el plazo del que se dispone para el cumplimiento de la obligación, la cuantía de la multa que puede imponerse y el plazo para recurrir dicho requerimiento de forma motivada. En cualquier caso, el plazo será suficiente para cumplir la obligación y la multa no podrá exceder de 1000 euros.
4.-‐ En caso de que, una vez impuesta una multa coercitiva, se mantenga el incumplimiento que la haya motivado, la Administración podrá reiterarla tantas veces como sea necesario, hasta el cumplimiento de la obligación, sin que en ningún caso el plazo pueda ser inferior al fijado en el primer requerimiento.
Proponemos: Añadir el Art. 58.4 de la ley vigente del 98.
“Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las que se pueden imponer en concepto de sanción.”
CAPÍTULO II
Régimen sancionador
Artículo 43.-‐ Clasificación de las infracciones.
1.-‐ Las infracciones administrativas en materia de protección del Patrimonio Histórico se clasifican en leves, graves y muy graves.
2.-‐ Son infracciones leves:
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a) La falta de comunicación al Registro de Bienes de Interés Cultural o al de Interés Patrimonial de la Comunidad de Madrid, de los actos, modificaciones y traslados que afecten a los bienes en ellos inscritos.
b) El incumplimiento de la obligación de comunicar las subastas y las transmisiones de la propiedad de los bienes del patrimonio histórico en los términos exigidos por la Ley.
c) La disgregación de conjuntos sin la autorización correspondiente, así como la separación de bienes muebles del inmueble al que pertenece y que fueron declarados conjuntamente y así se establecía en dicha declaración.
d) El incumplimiento y la obstrucción a las inspecciones de las Administraciones a los bienes del patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid.
e) La utilización de instrumentos de detección de metales en el ámbito de bienes integrantes del patrimonio histórico que no constituya infracción grave.
f) La falta de comunicación de la actividad del comercio de bienes culturales y el incumplimiento del deber de llevar el Libro-‐registro de transmisiones y la omisión o inexactitud de los datos que se han de hacer constar en el mismo.
g) La falta de notificación a la Administración competente de las situaciones de ruina en los términos establecidos en la presente Ley.
h) La realización de actuaciones o intervenciones sobre bienes de interés cultural o patrimonial o sus entornos, que carezcan de la correspondiente autorización o incumpliendo las condiciones recogidas en las mismas, siempre que no constituyan infracción grave.
i) La realización de intervenciones arqueológicas sin la correspondiente autorización.
Proponemos añadir:
-‐El incumplimiento del deber de permitir el acceso de investigadores y especialistas.
-‐El incumplimiento de la obligación de comunicar los actos jurídicos o los traslados que afecten a los Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Catálogo Geográfico de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid. La infracción se considerará grave si, como consecuencia de la falta de medidas de seguridad suficientes durante el traslado, se produjeran daños en el objeto protegido.
-‐ Colocar, sin autorización, en las fachadas o cubiertas de los Bienes de Interés Cultural, rótulos, señales, símbolos, cerramientos o rejas.
-‐ No exhibir el rótulo obligatorio en las obras que se realicen en los Conjuntos Históricos.
-‐ Realizar intervenciones autorizadas en un yacimiento arqueológico sin adoptar las medidas de protección o condicionantes establecidos en la autorización.
Si la falta de medidas de protección diera lugar a daños irreversibles en los bienes arqueológicos, la infracción se considerará grave o muy grave, según la índole de los daños.
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-‐ No cumplir las órdenes de ejecución de obras de conservación en bienes declarados, catalogados o inventariados, cuando haya precedido requerimiento de la Administración. En caso de que, como consecuencia de la omisión o dilación en el cumplimiento, se produjeran daños en el bien objeto de dichas órdenes, se considerará como infracción grave o muy grave, según la índole de los daños, sin perjuicio de la obligación de proceder a su reparación.
-‐ Hacer objeto de tráfico los objetos o colecciones de materiales arqueológicos que se posean por cualquier concepto.
-‐ No poner en conocimiento de los organismos competentes en los términos fijados en lo relativo a los artículos correspondientes, la transmisión onerosa de la propiedad o de cualquier derecho real sobre bienes declarados de Interés Cultural o de Interés Local.
-‐ No comunicar a la autoridad competente los objetos o colecciones de materiales arqueológicos que se posean por cualquier concepto o no entregarlos en los casos previstos en esta Ley.
-‐ La realización de actividades arqueológicas o paleontológicas sin la preceptiva autorización de la Dirección General de Patrimonio, o las realizadas contraviniendo los términos en que fue concedida ésta.
-‐La falta de presentación del informe relativo a conservación y restauración.
3.-‐ Son infracciones graves:
a) El incumplimiento de las obligaciones de comunicación del descubrimiento de restos arqueológicos y de entrega de los bienes hallados, así como la tenencia, sin autorización administrativa, de cualquier tipo de medio de detección de metales en yacimientos arqueológicos y paleontológicos declarados Bien de Interés Cultural o Patrimonial o que estén documentados
Proponemos añadir en este apartado el uso de detector de metales en cualquier yacimiento arqueológico y/o paleontológico que se encuentre también sin declarar.
b) El incumplimiento de las órdenes de suspensión de obras acordadas por la Administración competente.
c) Las actuaciones causadas por los usuarios y visitantes de Bienes de Interés Cultural o Patrimonial que causen algún menoscabo en los mismos.
d) La comercialización de bienes de naturaleza arqueológica o paleontológica sin que su procedencia esté debidamente documentada.
e) La falta de adopción de medidas oportunas en el supuesto de ruina previsto en el art. 25.4.
f) Las intervenciones u omisiones sobre los Bienes de Interés Cultural o Patrimonial o sus entornos que ocasionen daños y que no constituyan una infracción muy grave.
Proponemos también añadir en esta categoría:
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-‐El incumplimiento del deber de conservación y protección por parte de los propietarios o poseedores de Bienes Declarados de Interés Cultural o de Interés Local, especialmente cuando el infractor haya sido advertido de los efectos de su incumplimiento.
-‐La inoservancia del deber de llevar el libro de registro a que están obligados todos los particulares que se dediquen al comercio de bienes muebles, así como la omisión o inexactitud de datos que deben constar en el mismo.
-‐La separación no autorizada de bienes muebles vinculados a bienes inmuebles Declarados de Interés Cultural o de Interés Local.
-‐El incumplimiento de la suspensión de obras con motivo del descubrimiento de restos arqueológicos y de las suspensiones de obras acordadas por la Consejería de Cultura y Deporte.
-‐La realización de actividades arqueológicas o espeleológicas sin la preceptiva autorización de la Consejería de Cultura y Deporte, o las realizadas contraviniendo los términos en que fue concedida ésta.
-‐La utilización de detectores de metales o aparatos de tecnología similar en actuaciones arqueológicas ilícitas o no expresamente autorizadas por la Consejería de Cultura y Deporte.
-‐No poner en conocimiento de la Consejería de Cultura y Deporte la realización de subastas que afecten a los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria, salvo los Bienes Declarados de Interés Cultural.
-‐No comunicar a la autoridad competente los objetos o colecciones de materiales arqueológicos que se posean por cualquier concepto, o no entregarlos en los casos previstos en esta Ley, así como hacerlos objeto de tráfico.
-‐Ejecutar cualquier tipo de manipulación mecánica o de contacto sobre grabados o pinturas rupestres que cause daños a los grafismos o a su soporte natural, o removerlos de sus emplazamientos originales.
-‐La reiteración continuada en cualesquiera de las infracciones consideradas como leves.
4.-‐ Son infracciones muy graves:
a) Cualquier intervención u omisión sobre Bienes de Interés Cultural o Patrimonial de las que se derive su pérdida, destrucción o daños irreparables.
b) El otorgamiento de licencias urbanísticas sin la autorización preceptiva de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, o contraviniendo las prescripciones establecidas por la misma, para la realización de actuaciones en Bienes de Interés Cultural o Patrimoniales.
Proponemos añadir
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-‐El derribo o la reconstrucción total o parcial de inmuebles declarados Bienes de Interés Cultural o Bienes de Interés Local sin la preceptiva autorización.
-‐La reiteración continuada en cualesquiera de las infracciones consideradas como graves.
Artículo 44.-‐ Responsabilidad y criterios para la determinación de la sanción
1.-‐ Son responsables de las infracciones tipificadas en esta Ley:
-‐ Los autores materiales de las actuaciones infractoras así como, en su caso, los promotores de quien dependan.
-‐ Los técnicos o profesionales autores de proyectos o directores de obras o actuaciones que contribuyan dolosa o culposamente a la comisión de la infracción. En especial en el supuesto de incumplimiento de las órdenes de paralización previstas en el art. 40.
2.-‐ Se considerarán los siguientes criterios para la determinación del montante económico de la sanción a aplicar:
a) Haberla cometido alterando los supuestos de hecho que presuntamente legitimasen la actuación con o sin autorización.
b) La reincidencia.
c) Mayor o menor beneficio obtenido por la infracción.
d) Haber procedido a reparar o disminuir el daño causado antes de la iniciación del procedimiento sancionador.
Artículo 45.-‐ Sanciones y comiso
1.-‐ Si los daños ocasionados al Patrimonio Histórico causados por los hechos constitutivos de infracciones administrativas en materia de Patrimonio Histórico pueden ser valorados económicamente, serán sancionados con una multa de entre una y cinco veces el valor de los daños causados en función de las circunstancias previstas en el artículo 44. De los contrario, se aplican las sanciones siguientes:
a) Para las infracciones leves, una multa de hasta 60.000 euros.
b) Para las infracciones graves, una multa de entre 60.001 y 300.000 euros.
c) Para las infracciones muy graves, una multa de entre 300.001 y 1.000.000 euros, que podrá incrementarse cuando el beneficio obtenido como consecuencia de la infracción sea mayor.
Proponemos añadir
Con carácter accesorio se podrán imponer las siguientes sanciones:
a. La inhabilitación durante cinco años para el ejercicio de su profesión ante la Consejería competente en materia de patrimonio histórico del personal técnico o profesional que ejerza la dirección o sea responsable de acciones tipificadas como infracciones muy graves.
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b. La inhabilitación durante un año ante la Consejería competente en materia de patrimonio histórico del personal técnico o profesional que ejerza la dirección o sea responsable de acciones tipificadas como infracciones graves.
c. El decomiso definitivo de detectores de metales y otras herramientas o técnicas que permitan localizar restos arqueológicos.
Se dará traslado de las inhabilitaciones a que se refiere el apartado anterior a las entidades y colegios profesionales correspondientes.
La cuantía de la multa no podrá ser en ningún caso inferior al doble del beneficio obtenido por la persona que cometió la infracción.
2.-‐ Las infracciones tipificadas en el artículo 43.4 a) llevarán aparejadas el sometimiento a las directrices de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico en relación al aprovechamiento urbanístico.
3.-‐ Los responsables podrán ofrecer a la Administración, en pago de las sanciones económicas impuestas, la entrega de Bienes de Interés Cultural. En este caso se suspenderá el cómputo del plazo para el pago de la multa hasta que responda la Administración, que debe hacerlo en un plazo máximo de treinta días. La gestión y el destino de los bienes recibidos en pago de las sanciones económicas corresponderán a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid.
4.-‐ El órgano competente podrá acordar como sanción accesoria el comiso de los materiales y utensilios empleados en la actividad ilícita.
Artículo 46.-‐ Competencia para imponer las sanciones. Prescripción de las infracciones y sanciones.
1.-‐ Corresponde al Director General competente en materia de Patrimonio Histórico la imposición de multas por infracciones hasta 150.000 euros.
2.-‐ Corresponde al Consejero competente, la imposición de multas por infracciones graves, desde 150.001 euros hasta 300.000 euros.
3.-‐ Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente, la imposición de multas por infracciones muy graves de cuantía superior a 300.000 euros.
4.-‐ En todo caso, la incoación del procedimiento sancionador se efectuará por la Dirección competente en materia de patrimonio histórico.
5.-‐ El plazo para la resolución de los expedientes sancionadores por las infracciones reguladas por esta Ley será de nueve meses.
6.-‐ Las infracciones administrativas a las que se refiere esta Ley prescriben al cabo de cuatro años de haberse cometido, salvo las de carácter muy grave, que prescriben al cabo de seis años. Las sanciones administrativas a las que se refiere esta Ley prescriben al cabo de tres años las muy graves, 2 años las graves y 1 año las leves.
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Proponemos modificar este apartado 6 sobre la prescripción ampliando los plazos: -‐Las leves y graves a los cinco años y las muy graves a los 10.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
Tendrán la consideración de Bienes de Interés Cultural y quedan sometidos al régimen previsto por la presente Ley los bienes a que se refiere el Decreto de 22 de abril de 1949, expedido por el Ministerio de Cultura sobre protección de los castillos.
Proponemos: Añadir, conforme a lo recogido en la LPHE 16/85 la declaración automática de BIC para: Cuevas con representación de arte (Art. 40.2), Escudos, emblemas, cruces de término y otras piezas similares (Decreto 571/1963).
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
Los bienes incluidos en el Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid al amparo de la Ley 10/98, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid y de la Ley 16/85, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, tendrán la consideración de Bienes de Interés Patrimonial y quedarán incluidos en el Registro previsto en el artículo 10.
Las Vías de Interés Cultural declaradas según lo previsto en el artículo 9 de la Ley 8/1998, de 15 de junio de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid y sus elementos asociados tendrán la consideración de Bienes de Interés Patrimonial a los efectos de esta Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA
En los proyectos de obras de inmuebles declarados de Interés Cultural o patrimonial, dadas sus singulares características, se admitirán soluciones diferentes a las establecidas en la normativa básica de edificación, en especial las referidas a seguridad y accesibilidad, mediante la inclusión en los correspondientes proyectos de un Estudio de Seguridad y evacuación de los citados inmuebles.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA
Las obras que tengan por finalidad la conservación, restauración o rehabilitación de bienes de interés cultural y patrimonial, tendrán la consideración de obras de excepcional interés público a los efectos previstos en la legislación vigente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA
La Comunidad de Madrid promoverá el conocimiento y difusión de los Bienes a que se refiere esta Ley y la edición de publicaciones de investigación y divulgación de su patrimonio histórico. Asimismo, podrá promover proyectos educativos dirigidos a dar a conocer el patrimonio histórico a la ciudadanía.
Proponemos: Que esta disposición no es suficiente en relación a los artículos 7 y 9 de la Convención de La Valetta:
Reunión y divulgación de información científica
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Art. 7.o Con el fin de facilitar el estudio y la difusión de la información obtenida de los descubrimientos arqueológicos, cada una de las Partes acuerda: a) Realizar o actualizar estudios, inventarios y mapas de lugares de actividad arqueológica dentro de su territorio. b) Tomar todas las medidas prácticas necesarias para la redacción, tras las actividades arqueológicas, de memorias abreviadas científicas publicables antes de realizar la publicación general de estudios especializados. Fomento de la sensibilización pública Art. 9.o Cada una de las Partes acuerda: a) Elaborar acciones educativas con vista a elevar y desarrollar la sensibilización de la opinión pública hacia el valor del patrimonio arqueológico para el conocimiento del pasado y tenga conciencia de los peligros que amenazan a este patrimonio. b) Promover el acceso del público a importantes elementos de su patrimonio arqueológico, especialmente las propias excavaciones, y fomentar la exhibición al público de objetos arqueológicos especialmente seleccionados.
Por ello, INDICAMOS que el “podrá promover” de la segunda parte del artículo va en contra del texto citado, y PROPONEMOS que se debería reproducir de la forma más fidedigna posible el texto que recogemos.
Proponemos como idea, el Capítulo II del Título II – Arts. 69-‐72 del proyecto de ley 5/98 R.4057 de Patrimonio Histórico de la Comunidad, 21 mayo 1998 (BO Asamblea de Madrid nº 164):
De la educación:
El organismo competente elaborará estrategias y pondrá en marcha todos los mecanismos y actividades necesario para la implantación y el desarrollo de contenidos relacionados con la adquisición del conocimiento y del respeto imprescindibles por parte de la sociedad en aras de conseguir los fines establecidos en esta ley. Se considerará a este respecto fundamental tanto las acciones en el ámbito de la educación reglada, como la no reglada.
Actividades didácticas:
El organismo competente, los ayuntamientos y demás instituciones vinculadas a la difusión del patrimonio cultural, establecerán, potenciarán y desarrollarán todas aquellas actividades didácticas que se estimen y consideren efectivas y de calidad probada para la consecución de los fines establecidos en esta ley.
Medios de edición y transmisión:
El organismo competente establecerá, potenciará y desarrollará políticas estratégicas de difusión de los valores culturales del patrimonio cultural de probada eficacia y calidad, a tavés de cuantos medios de edición y transmisión de datos permitan realizarlos en orden a la consecución de los fines de esta ley.
Medios de comunicación de masas:
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El organismo competente cuidará y velará por que la información sobre el patrimonio cultural que se transmita a la sociedad por medio de los medios de comunicación de masas sea veraz y no atente contra los fines establecidos en la presente ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA
Los bienes muebles del patrimonio histórico de titularidad de la Iglesia Católica se someterán a lo dispuesto por la normativa estatal en cuanto a su posibilidad de enajenación. La normativa estatal será también aplicable en lo que se refiere al régimen de exportación e importación de bienes culturales. Las anotaciones realizadas en los Registros de Bienes de Interés Cultural y de Bienes de Interés Patrimonial se comunicarán al Ministerio competente para su conocimiento y efectos oportunos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA
Los municipios deberán completar o formar sus Catálogos de bienes y espacios protegidos en los términos establecidos en el artículo 16 en el plazo máximo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente ley. Hasta que se produzca la aprobación de dichos catálogos, quedarán sujetos a lo previsto en el apartado 2 del art. 25 y tendrán la consideración de bienes catalogados por el planeamiento municipal con el nivel que garantice el mantenimiento de su configuración estructural y su envolvente exterior, los siguientes bienes inmuebles integrantes del patrimonio histórico radicados en su territorio:
-‐ Palacios, casas señoriales, torreones y jardines construidos antes de 1900. -‐ Inmuebles singulares construidos antes de 1936 que pertenezcan a alguna de las
siguientes tipologías: iglesias, ermitas, cementerios, conventos, molinos, norias, silos, fraguas, lavaderos, bodegas, teatros, cinematógrafos, mercados, plazas de toros, fuentes, estaciones de ferrocarril, puentes, canales y “viages” de agua.
-‐ Fortificaciones de la Guerra Civil española. -‐
Proponemos:
-‐ Inmuebles singulares que pertenezcan a alguna de las siguientes tipologías: iglesias, ermitas, cementerios, conventos, palacios, casas señoriales, torreones, jardines, molinos, norias, silos, fraguas, lavaderos, bodegas, teatros, cinematógrafos, mercados, plazas de toros, fuentes, estaciones de ferrocarril, puentes, canales, “viages” de agua y otros elementos de la arquitectura popular tradicional.
-‐ Arquitectura civil y militar de la Guerra Civil y la Posguerra, así como paisajes relacionados con campos de batalla y lugares de memoria.
Justificación: Es necesario incluir otro tipo de representaciones de arquitectura vinculada a las clases populares que puede estar realizada en fechas posteriores a 1900. Además, para los restos de la Guerra Civil y la Posguerra la utilización de fechas arbitrarias como 1936 dejan fuera de protección numerosos elementos del Patrimonio Cultural de evidente valor histórico y memorialístico tales como destacamentos penales, campos de concentración, cárceles, cementerios, monumentos conmemorativos, lugares de memoria, etc. DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA
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Los expedientes iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, continuarán su tramitación de acuerdo con lo establecido en la Ley 10/1998, de 9 de julio, si bien la resolución deberá ajustarse al régimen sustantivo establecido por la presente Ley. No obstante lo anterior, los expedientes sobre declaración de Bienes de Interés Cultural incoados antes de la Ley 10/1998, de 9 de julio, que no hayan sido resueltos expresamente a la fecha de entrad en vigor de la presente Ley podrán ser resueltos, conjuntamente, mediante Decreto del Consejo de Gobierno, previa audiencia de los interesados y en todo caso, previo informe favorable de la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando. Los bienes de interés cultural e incluidos en el inventario cuyo entorno no hubiera sido declarado expresamente a la fecha de entrada en vigor de esta ley se efectuará mediante Orden de la Consejería competente. DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA Todos los Planes de Ordenación o Protección aprobados definitivamente al momento de entrada en vigor de la presente Ley, a los que se ha reconocido los efectos del artículo 20 de la Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español, o del artículo 29 de la Ley 10/1998 de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, podrán ser convalidados mediante la Resolución de la Dirección General de Patrimonio Histórico para conservar su vigencia en relación con el Art. 26 de la presente Ley, o bien adaptarse a ella en el plazo de dos años a contar desde su entrada en vigor. DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA A la entrada en vigor de la presente Ley, queda derogada expresamente la ley 10/98, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley. DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA 1.-‐ Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar, además de las disposiciones reglamentarias expresamente previstas en la presente Ley, las que sean precisas para su cumplimiento. La propuesta de dichas disposiciones corresponderá a la Consejería competente en materia de Patrimonio Histórico. Proponemos: Es muy importante que los reglamentos necesarios sean aprobados en el plazo más breve posible. En el caso de patrimonios especiales como el arqueológico, es necesario un reglamento de intervenciones arqueológicas que se apruebe a la mayor brevedad posible, con el objetivo de definir de forma precisa los procedimientos. Dado que son necesarios varios reglamentos, convendría desarrollar un plan de publicación de los mismos que se cumpla y que no sea superior a un año. 2.-‐ Se autoriza al Consejo de Gobierno a actualizar por vía reglamentaria la cuantía de las multas y sanciones. 3.-‐ La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid”.
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Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan cumplir.