AMICUS CURIAE
Presentado por ANKAWA INTERNACIONAL ante el
H. Tribunal Constitucional del Estado Libre y Soberano del Estado de Yucatán
(Acción contra omisión legislativa o normativa 01/2015)
a través de:
Amilcar Romero Beltrán
Carlos Luis Escoffié Duarte
Renato Sotelo Torres
Jhon Cristian Canchari Alvárez
C O N T E N I D O
Generales p. 1
Presentación p. 2
De la procedencia del presente Amicus Curiae y
del derecho al acceso a la justicia y a la libertad
de expresión a través de él
p. 4
La responsabilidad patrimonial del Estado y el
deber de reparación p. 20
Conclusiones generales p. 32
Petitorios p. 32
1
Diciembre de 2015
H. Tribunal Constitucional del Estado Libre y Soberano de Yucatán
Ref: Se presenta Amicus Curiae como intervención en
la Acción contra omisión legislativa en el Expediente
01/2015.
CARLOS LUIS ESCOFFIÉ DUARTE, AMILCAR ROMERO BELTRÁN, RENATO
SOTELO TORRES y JHON CRISTIAN CANCHARI ALVÁREZ, ciudadanos
yucateco1-mexicano2 el primero y peruanos3 los otros tres, mayores de edad y actuando por
nuestro propio y personal derecho, todos miembros de la Organización ANKAWA
INTERNACIONAL, señalando como representante común al primero de ellos y
señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones en XXXXXXX; manifestamos
ante usted: Que, con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos relativo al derecho de petición4, en el artículo
23.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos relativo al derecho a participar en
la dirección de asuntos públicos5, y en el artículo 108 de la Ley de Justicia Constitucional
para el Estado de Yucatán relativo a los elementos para mejor proveer en los juicios de
acción contra omisión legislativa o normativa6, presentamos por medio de este escrito un
1 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán, Última Reforma publicada en el Diario
Oficial el 20 de junio de 2014, artículos 5 y 6.
2 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Última Reforma publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 10 de julio de 2015, artículos 30.A, 34 y 35.
3 Constitución Política del Perú, artículos 30 y 52.
4 “Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre
que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer
uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la
autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al
peticionario.”
5 “Artículo 23. Derechos Políticos. 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y
oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de
representantes libremente elegidos; […].”
6 “Artículo 108.- Hasta antes de dictar sentencia, el magistrado instructor podrá solicitar a las partes o a
quienes estime conveniente, todos aquellos elementos que a su juicio resulten necesarios para la mejor
resolución del asunto.”
2
informe AMICUS CURIAE en relación a la acción contra omisión legislativa 01/2015 que
actualmente se encuentra en trámite ante este H. Tribunal Constitucional del Estado de
Yucatán.
I. Presentación
A. Acerca de los firmantes
1. El presente Amicus Curiae tiene como objetivo hacer énfasis en distintos aspectos de
relevancia pública que se involucran en la acción contra omisión legislativa 01/2015.
Debido a que trascienden a las partes del juicio, se asume el presente documento como un
medio para el ejercicio del derecho al acceso a la justicia, el derecho de petición y el
ejercicio de la libertad de expresión. Bajo esta lógica, el presente documento se centrará en
dos temas que serán desarrollados a continuación: el primero se refiere al derecho a la
participación en asuntos de interés público a través de la figura del Amicus Curiae; y el
segundo a la responsabilidad patrimonial del Estado y el derecho a la reparación.
2. Para el conocimiento de este H. Tribunal Constitucional de Yucatán, se informa de la
experiencia, interés y credenciales que poseen los firmantes, haciendo constar que:
Amilcar Romero Beltrán es peruano por nacimiento, nacido en la ciudad del Cuzco,
Departamento de Cuzco. Ha realizado estudios primarios y secundarios en diferentes
regiones del interior del Perú, posteriormente realiza su Licenciatura en Derecho y Estudios
Europeos en la Universidad de Estrasburgo (Francia), así como dos Maestrías en Derecho
Europeo e Internacional en la misma universidad francesa, seguidamente labora en el área del
Derecho Internacional y Gobernanza, en diferentes Organismos Internacionales,
Organizaciones No Gubernamentales e Instituciones Académicas en Europa y en las
Américas. Actualmente es Presidente y Fundador de la organización ANKAWA
INTERNACIONAL.
Carlos Luis Escoffié Duarte es yucateco por nacimiento, abogado por la Universidad
Autónoma de Yucatán y actualmente maestrante en Derechos Humanos y Democratización
3
por la Universidad Externado de Colombia. Se ha desempeñado laboralmente en el Área
Jurídica de la organización no gubernamental Indignación-Promoción y Defensa de los
Derechos Humanos A.C., por medio de la cual participó, entre otros casos, como proyectista
y abogado responsable de las acciones contra omisión legislativa 01/2013 (tipificación del
feminicidio como delito grave) y 01/2014 (acceso de las parejas del mismo sexo a las figuras
de matrimonio y concubinato) tramitadas antes este H. Tribunal. Asimismo, ha realizado
pasantías profesionales en la Oficina para Mesoamérica del Centro por la Justicia y el
Derecho Internacional (CEJIL) y en la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Actualmente es colaborador de Indignación-Promoción y Defensa de los Derechos Humanos
A.C. y miembro de ANKAWA INTERNACIONAL.
Renato Sotelo Torres es peruano por nacimiento y Abogado y Profesor investigador del
Instituto de Derechos Humanos y Desarrollo de la Universidad de San Martín de Porres
(IDHDES). Ha laborado en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y en el Congreso
de la República del Perú. Actualmente cursa el Máster Universitario de Estudios Avanzados
en Derechos Humanos (Universidad Carlos III de Madrid) y cuenta con estudios de
especialización en Derechos Humanos por la National Defense University – William J. Perry
Center for Hemispheric Defense Studies (CHDS), el Instituto Interamericano de Derechos
Humanos (IIDH), la American University – Washington College of Law y el Netherlands
Institute for Human Rights. Ha realizado una estancia académica en la Corte Interamericana
de Derechos Humanos y ha sido consultor externo de la Organización Internacional del
Trabajo (OIT). Cuenta con publicaciones nacionales e internacionales sobre Derechos
Humanos y Derecho Constitucional.
Jhon Cristian Canchari Alvárez es peruano por nacimiento y egresado de la Facultad de
Derecho de la Universidad San Antonio Abad del Cusco. Presidente de la organización
estudiantil pro derecho humanos en la referida Universidad, así mismo ha participado como
orador en el concurso de derechos humanos Yachay 2014 organizado por la Pontificia
Universidad Católica del Perú, el concurso Interamericano de derechos humanos 2015
organizado por la American University y el concurso Internacional en derechos de
derechos humanos en Medellín (Colombia) organizado por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos. De igual ha participado en múltiples debates universitarios referidos al
tema de protección de los derechos humanos.
4
B. Acerca de la Organización ANKAWA INTERNACIONAL
3. La Organización ANKAWA INTERNACIONAL es una asociación civil sin fines de
lucro con sede en Lima, Perú. Congrega académicos y profesionales, de distintas
especialidades y de diferentes países, quienes unidos por una alta convicción ética y social
promueven el buen gobierno, desarrollo sostenible e innovación a través de programas de
fortalecimiento de instituciones públicas y de empoderamiento ciudadano a nivel
internacional. ANKAWA trabaja desde una perspectiva transversal e inclusiva la
consolidación del estado de derecho, los derechos fundamentales de las personas y la
democracia de calidad, en este marco ANKAWA defiende la efectividad de los derechos
humanos en los Estados Unidos Mexicanos.
* * *
II. De la procedencia del presente Amicus Curiae y del derecho al acceso a la
justicia y a la libertad de expresión a través de él
4. Los suscritos, más allá de la nacionalidad que ostentamos, somos defensores de derechos
humanos preocupados de manera general por la democratización de América Latina como
región y de la garantía de los derechos humanos en los distintos países. Puesto que los
temas relativos a derechos humanos tienen, en gran medida, raíz en el derecho internacional
y en el marco de organismos de cooperación conformados por nuestros países, la
implementación a nivel interno es un asunto no sólo de los habitantes de una entidad
estadual (yucatecos), sino del resto de la sociedad nacional (los mexicanos) y regional (los
latinoamericanos).
5. No podemos dar inicio al presente documento sin advertir que los suscritos no sólo
estamos legitimados para promoverlo y ser escuchados en nuestra argumentación, sino que
los precedentes de este H. Tribunal Constitucional de Yucatán en la materia son contrarios
al derecho internacional y violatorios de derechos humanos y, por lo tanto, deben ser
modificados. Como es de su conocimiento, en la sentencia de acción contra omisión
5
legislativa 01/2014 se estableció por primera vez un criterio para la participación vía
Amicus Curiae, quedando como se cita a continuación.
La legitimación, que se refiere al derecho que se tiene a participar en el debate que se
finque sobre cuestiones de trascendencia colectiva o de interés general. - - - - - - - - - - -
- - - - - - 1) El Interés Cualificado, y que resulta ser la acotación de dicha legitimación.
Este versa sobre el deber de justificar el derecho (aspecto jurídico) que se tiene de
obrar con responsabilidad social y/o democrática (aspecto de legitimación) en relación
al tema sub judice. Dicho elemento es el que se considera como intrínsecamente
correlacionado con un ente social en particular: la ciudadanía a que se refieren los
arábigos 2 y 6 de la [Carta Interamericana Democrática]. Así, es que se dice que el
Interés Cualificado es, referente a los solicitantes, el principal elemento por acatar. - - -
- - - - - - - - - - - - - - […] Contrastando los cuatro elementos antes detallados con
quienes aparecen como suscriptores y/o representantes de los escritos bajo análisis, es
que, […] el resto de peticionarios no acreditaron, de ninguna manera, el requisito del
Interés Cualificado. Esto se afirma por cuanto no se infiere dato alguno que haga
presumir que alguno de estos ciudadanos o grupo de ciudadanos se aprecien radicados
en el Estado de Yucatán, y por ende, es que se vuelve, más que difuso, nugatorio el
interés que pudieran tener en la solución que se dé en cuanto al fondo del asunto. […]
6. Resulta sumamente preocupante este precedente al ser violatorio de los derechos
humanos. El presente caso es una oportunidad imperdible para corregirlo y remplazarlo por
uno que se ajuste a los estándares nacionales e internacionales, debido a que el Poder
Judicial del Estado de Yucatán se encuentra obligado a respetar, garantizar y proteger los
derechos humanos de toda persona.
7. Los promoventes de origen peruano también estamos legitimados para intervenir a través
del presente amicus curiae en virtud de que México y Perú forman parte del sistema de
integración de la Alianza Pacífico, a través del cual ambos países han firmado y ratificado
compromisos para el fortalecimiento de lazos que trascienden a los gobiernos en turno,
entre los cuales se encuentra
6
el fortalecimiento de nuestra unidad sobre la base del diálogo y la concertación
política, de nuestros valores democráticos, del respeto irrestricto a los derechos
humanos y de los principios de solidaridad, cooperación y complementaridad.7
8. De lo anterior se desprende que los signatarios peruanos del presente amicus curiae
estamos legitimados debido a que el fortalecimiento institucional y democrático en materia
de derechos humanos es un compromiso mutuo, por lo que los procesos de relevancia en la
materia, como lo es el litigio 01/2015 ante este Tribunal Constitucional de Yucatán, es de
relevancia para las y los peruanos al estar formando parte de un sistema de integración y
hermandad con México.
9. En primera instancia, advertimos la incorrecta interpretación hecha respecto de la Carta
Democrática Interamericana conforme a su contenido y a los medios de interpretación
dispuestos por el derecho internacional público. Si bien no se trata propiamente de un
tratado internacional, debe aplicarse por analogía los criterios de interpretación establecidos
en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Lo anterior en virtud de que
no existe razón lógica o jurídica para considerar que los parámetros interpretativos de dicho
instrumento no le son aplicables.
10. Al respecto, debemos recordar las reglas de interpretación de los tratados
internacionales establecidas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, la
cual establece, entre otros puntos, que todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser
cumplido por ellas de buena fe8, que los países no podrán invocar las disposiciones de su
derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado9, que todo tratado
7 Alianza Pacífico, Declaración de Mérida de la II Cumbre, firmada en Mérida, Yucatán, México el 5 de
marzo de 2012.
8 “Artículo 26. "Pacta sunt servanda". Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas
de buena fe“. Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, U.N. Doc A/CONF.39/27 (1969), 1155
U.N.T.S. 331, adoptada en Viena el 23 de mayo de 1969, artículo 26.
9 “Artículo 27. El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las
disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se
entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.” Ibídem, artículo 27.
7
deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los
términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin10,
entendiendo como contexto, entre otros, el texto, preámbulo y anexos del tratado11.
11. En este sentido, conforme al artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho
de los Tratados, el artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en
adelante “Convención Americana” o Pacto de San José”),12 el párrafo segundo del artículo
1 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán (en adelante
“Constitución Yucateca”)13 y el párrafo segundo del artículo 1 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “Constitución Federal”),14 es inconcebible
que se haga uso de la Carta Democrática Interamericana para restringir derechos, toda vez
que de un análisis complejo de la lectura de su preámbulo y de su texto, se desprende que el
objeto y fin de ese tratado es establecer parámetros para garantizar una democracia
10 “31. Regla general de interpretación. I. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido
corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su
objeto y fin. […].“ Ibídem, artículo 31.1.
11 31. Regla general de interpretación. […] 2. Para los efectos de la interpretación de un tratado. el contexto
comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos: a) todo acuerdo que se refiera al tratado y
haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado: b) todo instrumento
formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como
instrumento referente al tratado.” Ibídem, artículo 31.2.
12 “Artículo 29. Normas de Interpretación. Ninguna disposición de la presente Convención puede ser
interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y
ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la
prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de
acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte
uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se
derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el efecto que puedan
producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la
misma naturaleza.”
13 “Artículo 1. […] Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la
Constitución Federal, los Tratados Internacionales de la materia y esta Constitución, favoreciendo en todo
tiempo a las personas la protección más amplia. […].”
14 “Artículo 1o. […] Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta
Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la
protección más amplia. […].”
8
representativa; es decir, relativa a los procedimientos para la elección de autoridades.15 En
ese contexto, es dable afirmar que la democracia representativa pueda establecer como
requisito la ciudadanía para el ejercicio del voto y/o para ser elegido a cargos de elección
popular. Pero esto no quiere decir que pueda desvirtuarse el objeto y fin de ese tratado para
restringir derechos de acceso a la justicia, de libertad de expresión, de derecho de petición y
de defender los derechos humanos.
12. Advertimos que la interpretación que el Tribunal Constitucional de Yucatán realizó
respecto de la Carta Democrática Interamericana en la sentencia 01/2014 es contraria al
derecho internacional y violatoria de derechos humanos, por lo que actualiza la
responsabilidad internacional del Estado de Yucatán y, por lo tanto, del Estado Mexicano.
13. Lo anterior se desprende, por ejemplo, del reconocimiento que la figura del Amicus
Curiae ha recibido en el marco del Sistema Interamericano de protección a los Derechos
Humanos. Acerca de la legitimidad en sí para presentarse como amicus curiae, se tiene por
ejemplo, el artículo 44 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
la que señala que “cualquier persona” puede participar como amici curiae. Al respecto, la
Corte Interamericana de Derechos Humanos ha referido que ese tipo de documentos son
15 Véase: Carta Democrática Interamericana, adoptada por la Organización de Estados Americanos en el
Vigésimo Octavo Período Extraordinario de sesiones el 11 de septiembre de 2001, preámbulo, el cual
establece, entre otros: “CONSIDERANDO que la Carta de la Organización de los Estados Americanos
reconoce que la democracia representativa es indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la
región y que uno de los propósitos de la OEA es promover y consolidar la democracia representativa dentro
del respeto del principio de no intervención; RECONOCIENDO los aportes de la OEA y de otros
mecanismos regionales y subregionales en la promoción y consolidación de la democracia en las Américas;
[…] REAFIRMANDO que el carácter participativo de la democracia en nuestros países en los diferentes
ámbitos de la actividad pública contribuye a la consolidación de los valores democráticos y a la libertad y la
solidaridad en el Hemisferio; CONSIDERANDO que la solidaridad y la cooperación de los Estados
americanos requieren la organización política de los mismos sobre la base del ejercicio efectivo de la
democracia representativa y que el crecimiento económico y el desarrollo social basados en la justicia y la
equidad y la democracia son interdependientes y se refuerzan mutuamente; […].”
9
presentaciones de terceros ajenos a la disputa que aportan a la Corte argumentos u
opiniones que pueden servir como elementos de juicio relativos a aspectos de derecho
que se ventilan ante la misma.16
14. Asimismo, ha señalado que en los casos con trascendencia o interés general que
justifica la mayor deliberación posible de argumentos públicamente ponderados, hacen que
los Amicus Curiae tengan un importante valor y de esta manera se amplía el debate en el
caso concreto.17
15. De manera paralela, en el marco del Sistema Europeo de protección a los Derechos
Humanos, el artículo 36.2 del Convenio europeo de derechos humanos refiere que
[e]n interés de la buena administración de la justicia, el Presidente del Tribunal podrá
invitar a cualquier Alta Parte Contratante que no sea parte en el asunto o a cualquier
persona interesada distinta del demandante o que presente observaciones por escrito o
a participar en la vista.
16. Es decir, la legitimidad de un amicus curiae no es algo que se discute en el proceso,
bastando que se acredite que el que lo presenta tiene conocimientos sobre el tema,
contribuyendo al contradictorio del proceso.
17. La Constitución Yucateca establece la obligación de todas las autoridades de promover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme al principio de
universalidad,18 entre otros. En el mismo sentido, la Constitución Federal establece que
todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en
16 Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 14.
17 Ídem.
18 “Artículo 2.- Todas las autoridades y organismos autónomos del Estado de Yucatán, en el ámbito de sus
competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de
conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. […].”
10
los tratados internacionales19, teniendo todas las autoridades la obligación de promover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con el principio de
universalidad20, entre otros.
18. De lo anterior se desprende que no puede restringirse el derecho al acceso a la justicia,
el derecho de petición y el ejercicio de la libertad de expresión de ninguna persona bajo el
pretexto de no ser originario del Estado de Yucatán o no residir en él. Cierto es que la
legislación estadual puede hacer determinadas distinciones respecto a los derechos que
pueden ser ejercidos por las personas, pero estas restricciones deben ser proporcionales y
estar sujetos a un fin legítimo, no a una categoría sospechosa, las cuales han sido declaradas
inaceptables por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
19. Debe medirse si resulta proporcional que se restrinja de la participación en asuntos
públicos, por un lado, a las personas físicas o morales que no residen en el Estado de
Yucatán pero sí en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos y, por otro lado, a las
personas físicas o morales que no residen en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos.
20. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha señalado la
necesidad de realizar un examen de este tipo frente a categorías sospechosas.21 Por su parte,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha hecho un ejercicio similar para
19 “Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos
reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así
como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse,
salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. […].”
20 “Artículo 1o. […] Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de
promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. […].”
21 “IGUALDAD. CUANDO UNA LEY CONTENGA UNA DISTINCIÓN BASADA EN UNA
CATEGORÍA SOSPECHOSA, EL JUZGADOR DEBE REALIZAR UN ESCRUTINIO ESTRICTO A LA
LUZ DE AQUEL PRINCIPIO”. Registro No. 2 003 284. Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su
Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013; Tomo 1; Pág. 961. 1a. XCIX/2013 (10a.); “NORMAS
DISCRIMINATORIAS. NO ADMITEN INTERPRETACIÓN CONFORME Y EXISTE OBLIGACIÓN DE
REPARAR”. Registro No. 2 009 726. Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Agosto
de 2015; Tomo I ; Pág. 394. 1a./J. 47/2015 (10a.).
11
determinar la proporcionalidad de una medida restrictiva al ejercicio de los derechos.22
Siguiendo lo establecido tanto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, corresponde someter el criterio establecido en
la sentencia 01/2014 a un examen de proporcionalidad para comprobar si efectivamente se
trata de una restricción legítima o si vulnera los derechos humanos de manera
irreconciliable con la Constitución Federal y los tratados internacionales en materia de
derechos humanos.
21. Para ese propósito, se procederá a realizar el examen de proporcionalidad bajo la
siguiente metodología: i) verificar si restringir la participación vía Amicus Curiae a los
residentes en territorio yucateco afecta derechos; ii) estudiar si la restricción impuesta sirve
a una finalidad legítima de acuerdo con la Convención Americana y la Constitución
Federal; iii) determinar la idoneidad de la restricción para lograr la finalidad perseguida; iv)
evaluar la necesidad de tal medida; y v) analizar la estricta proporcionalidad de la medida.
Primer paso: verificar si restringir la participación vía Amicus Curiae a los residentes en
territorio yucateco afecta derechos.
22. Respecto a las personas físicas y morales que no residen en el Estado de Yucatán pero
sí en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, queda claro que la Constitución Federal
ampara el ejercicio igualitario de sus derechos humanos. Lo anterior se manifiesta en el
texto constitucional al señalar que “[e]n los Estados Unidos Mexicanos todas las personas
gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados
internacionales”23. Asimismo, se prohíbe todo tipo de discriminación motivada por
22 Corte IDH. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008
Serie C No. 177, párr. 58; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y
Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 145; Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 96; Corte IDH.
Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2
de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 127, y Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 155.
23 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 1.
12
cualquier motivo que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o
menoscabar los derechos y libertades de las personas.24
23. Por su parte, las personas físicas y morales que no residen en el territorio de los Estados
Unidos Mexicanos se encuentran también protegidas en sus derechos, debido a que la
Constitución Federal hace referencia a “todas las personas” sin distinción de nacionalidad o
residencia. Del mismo modo, no debe interpretarse que la Constitución Federal, al expresar
“[e]n los Estados Unidos Mexicanos” restringe necesariamente el respeto, garantía y
protección de los derechos humanos únicamente a las personas que se encuentren
físicamente en su territorio, sino a todas aquellas que se encuentren en su jurisdicción. Es
decir, toda persona física o moral del extranjero que se presente ante la autoridad judicial
por medios legales y legítimos está facultada para exigir el respeto y garantía de sus
derechos conforme a los requisitos legales, siempre y cuando estos no sean
desproporcionados, ilegítimos y/o bajo una categoría sospechosa de discriminación.
24. La función colectiva de la libertad de expresión implica el acceso al debate público en
condiciones de igualdad al tener una indudable relación estructural con la democracia.25
Frente a ello, el principio de universalidad implica que los derechos humanos son un tema
de interés compartido no por una comunidad estadual sino por toda humanidad. Lo anterior
24 Ídem.
25 Véase: Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Relatoría para la Libertad de Expresión. Informe
Una agenda hemisférica para la defensa de la libertad de expresión, OEA/Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF. 4/09,
25 febrero 2009, párr. 15. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de Claude Reyes y otros Vs.
Chile, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 85; Caso
Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de
julio de 2004. Serie C No. 107, párrs. 112 y 113; Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párrs. 82 y 83; Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 152; Caso “La Última
Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de
febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 69; Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie C No. 193, párr. 113; Caso Ríos y otros Vs.
Venezuela, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie
C No. 194, párr. 105; Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 116; Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela,
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No.
207, párr. 47; Opinión Consultiva La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención
Americana sobre Derechos Humanos), Serie A No. 5, párr. 70.
13
se desprende, además, del derecho a defender los derechos humanos, reconociendo que las
personas físicas y organizaciones tienen derecho a intervenir, promover y defender los
derechos humanos de toda persona, sin que pueda imponerse como requisito residir
físicamente en un lugar determinado para la realización de esa labor.
25. Al respecto, la Declaración sobre los defensores de los derechos humanos establece el
derecho de toda persona a promover y defender los derechos humanos a nivel nacional e
internacional. De dicho instrumento se destacan, entre otros, los siguientes derechos.26
Artículo 1. Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a promover y procurar la
protección y realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales en los planos
nacional e internacional.
Artículo 6. Toda persona tiene derecho, individualmente y con otras: […]
b) Conforme a lo dispuesto en los instrumentos de derechos humanos y otros instrumentos
internacionales aplicables, a publicar, impartir o difundir libremente a terceros opiniones,
informaciones y conocimientos relativos a todos los derechos humanos y las libertades
fundamentales;
c) A estudiar y debatir si esos derechos y libertades fundamentales se observan, tanto en la ley
como en la práctica, y a formarse y mantener una opinión al respecto, así como a señalar a la
atención del público esas cuestiones por conducto de esos medios y de otros medios adecuados.
Artículo 7. Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a desarrollar y debatir
ideas y principios nuevos relacionados con los derechos humanos, y a preconizar su aceptación.
Artículo 18. […] 3. Análogamente, les corresponde el importante papel y responsabilidad de
contribuir, como sea pertinente, a la promoción del derecho de toda persona a un orden social e
internacional en el que los derechos y libertades enunciados en la Declaración Universal de
Derechos Humanos y otros instrumentos de derechos humanos puedan tener una aplicación
plena.
26 Declaración sobre los defensores de los derechos humanos, adoptada en Resolución A/RES/53/144 de la
Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 8 de marzo de 1999 en el marco del
Quincuagésimo tercer período de sesiones.
14
26. Por lo anterior, el criterio emitido sí restringe y afecta el derecho al acceso a la justicia,
el derecho de petición, el ejercicio de la libertad de expresión y el derecho a defender los
derechos humanos, enmarcándose, además, en una categoría sospechosa prohibida por el
principio de igualdad y no discriminación.
Segundo paso: estudiar si la restricción impuesta sirve a una finalidad legítima de acuerdo
con la Convención Americana y la Constitución Federal.
27. De la sentencia 2/2014 no puede apreciarse que este H. Tribunal Constitucional de
Yucatán haya fundado y motivado su restricción a la participación vía Amicus Curiae en
una finalidad legítima. Por el contrario, se aprecia que la Constitución Federal y el Pacto de
San José legitiman el uso de este instrumento para la promoción y defensa de los derechos
humanos, como ya ha sido indicado supra. En virtud del principio de universalidad, el
interés en casos que poseen una trascendencia en la garantía de derechos fundamentales
trasciende a la población del Estado de Yucatán, al ser un compromiso de toda la
comunidad nacional e internacional.
28. Lo que sí establece claramente la sentencia 01/2014 es que el objetivo fue negar la
participación de personas físicas y morales que no se encuentren físicamente en el Estado
de Yucatán, sin dar mayor justificación. En este sentido, al establecer una distinción por
motivo de origen y/o nacionalidad sin mayor justificación, se traduce en una restricción con
propósitos discriminatorios.
29. Por lo anterior, la restricción impuesta en el criterio emitido no sirve a una finalidad
legítima de acuerdo con la Convención Americana y la Constitución Federal.
Tercero paso: determinar la idoneidad de la restricción para lograr la finalidad
perseguida.
15
30. Consecuentemente, la inexistencia de una finalidad perseguida evidencia que la
restricción carece de idoneidad. Vale la pena recalcar que no existe una afectación a
terceros por la participación vía Amicus Curiae de gente que se encuentre fuera del Estado
de Yucatán, debido a que la participación gira en torno a intereses públicos tanto para la
comunidad nacional como internacional, además de que no representa per se una
interferencia en la actividad del Poder Judicial del Estado de Yucatán, debido a que, como
todo asunto público, debe garantizarse la libertad de expresión y participación de los
distintos actores.
31. Por lo anterior, la restricción impuesta en el criterio emitido carece de idoneidad al no
perseguir ninguna finalidad legítima.
Cuarto paso: evaluar la necesidad de tal medida.
32. A todas luces, la medida tampoco es necesaria, puesto que el proceso judicial puede
llevarse bajo estricta legalidad en todas sus etapas sin que la presentación de Amicus Curiae
por cualquier persona sea un obstáculo. No existía, entonces, necesidad alguna de desechar
in límine los documentos presentados bajo el argumento de no ser autoría de personas que
acreditaron residir dentro del Estado de Yucatán. Por el contrario, había necesidad de
recepcionarlos, admitirlos y considerarlos como apoyo argumentativo, independientemente
de que finalmente se haya considerado o no compartir la línea argumentativa que
presentaban. Lo anterior tiene mayor relevancia si se tiene en cuenta que en el expediente
01/2014 muchos de loa Amicus Curiae presentados se fundamentaron en el derecho de
petición reconocido en el artículo 8 de la Constitución Federal.
33. Por lo anterior, la restricción era claramente innecesaria y contraria a las obligaciones
de respetar el ejercicio de los derechos humanos.
Quinto paso: analizar la estricta proporcionalidad de la medida.
16
34. La restricción establecida no sólo no ha sido justificada por una finalidad legítima, sino
que ha significado una afectación en los derechos de las personas físicas y morales fuera
del Estado de Yucatán que han presentado Amicus Curiae. Por si fuera poco, en relación a
las razones ya expuestas supra, desechar este tipo de documentos limita el debate público y
priva a las y los magistrados de este H. Tribunal Constitucional del Estado de Yucatán de
argumentos y perspectivas que pudieran enriquecer su decisión. En todo caso, queda a
criterio del Pleno de la autoridad constitucional el suscribir o no la opinión compartida por
terceros interesados. El hacer uso de una categoría sospechosa para decidir que no se va
tener en cuenta la opinión de personas físicas y morales por el simple hecho de su
residencia es desproporcionado y discriminatorio.
35. Por todo lo expuesto anteriormente, se concluye que el criterio adoptado por este H.
Tribunal Constitucional del Estado de Yucatán en la sentencia de acción contra omisión
legislativa 01/2014 es desproporcional y vulnera el derecho al acceso a la justicia, el
derecho de petición, el ejercicio de la libertad de expresión y el derecho a defender y
promover los derechos humanos, todo ello en detrimento del principio de igualdad y no
discriminación establecidos en la Constitución Yucateca, la Constitución Federal y la
Convención Americana.
Conclusiones
36. Se tiene que la aceptación por parte de un tribunal de los argumentos de un tercero
ajeno al proceso, no se distrae de su marco de conocimiento propio y competencial porque
su ámbito de decisión se mantiene incólume y, por ende, se encuentra en la capacidad de
emitir una determinación arreglada al Derecho, conforme a su propio criterio.27 En este
sentido, la posibilidad de intervenir como amicus curiae debe ser amplia, comprendiendo a
cualquier persona natural o jurídica de Derecho público o privado, con acreditada
experiencia y autoridad en el análisis de las cuestiones que están siendo debatidas.28
27 Defensoría del Pueblo del Perú, “El amicus curiae: ¿qué es y para qué sirve? Jurisprudencia y labor de la
Defensoría del Pueblo”, Serie Documentos defensoriales, Documento Nro. 8, 2009, pág. 40.
28 Ídem, pág. 55.
17
37. La institución jurídica del amicus curiae
facilita la participación de la ciudadanía en la toma de decisiones de interés público o
general, es decir, en aquellos casos judicializados donde se persigue la protección de
derechos de incidencia, colectiva, erigiéndose en un mecanismo de legitimación de las
decisiones jurisdiccionales.29
38. Como consecuencia de ello, guarda relación con el derecho de participación ciudadana,
que surge como corolario del Estado de Derecho. Asimismo, cabe resaltar que en casos de
suma importancia para la colectividad es importante que el Tribunal competente cuente con
la más amplia gama de posturas referentes al caso y de esa manera pueda emitir una
resolución, que no sólo esté debidamente motivada en Derecho sino que para su
elaboración haya tenido participación directa de grupos de la población que conozcan del
tema.
39. Efectivamente, la misma naturaleza del amicus curiae hace que éste no pueda ser
restringido a solamente alguna parte de la población pues su finalidad es aportar a los
asuntos que “excedan el mero interés de las partes o supuestos que puedan resultar
paradigmáticos por la proyección social y pública que la decisión por adoptar sea
susceptible de engendrar”.30 En efecto, la necesidad de entender la “Constitución y realidad
constitucional” obliga a pensar en un modelo de sociedad abierta que no se restringe a la
interpretación por parte de los agentes judiciales sino los distintos sectores que forman
parte de esa realidad constitucional.31
29 Baquerizo Minuche, Jorge, “El amicus curiae: una importante institución para la razonabilidad de las
decisiones judiciales complejas”, en Revista Jurídica, Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales y
Políticas de la Universidad Católica de Santiago de Guayaquil, Edición 21, 2004, pág. 21
30 Bazán, Víctor, “La reglamentación de la figura del amicus curiae por la Corte Suprema de Justicia
argentina”. Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional. México: Editorial Porrúa, 2005, p. 11
31 Häberle, Peter, “La sociedad abierta de los intérpretes constitucionales: una contribución para la
interpretación pluralista y ‘procesal’ de la Constitución”, Revista JZ, 1975, págs. 297-305. Versión en
castellano publicada dentro de Retos actuales del Estado constitucional, traducción de Xabier Arzoz
Santisteban, Instituto Vasco de Administración Pública, Oñate, 1996, págs. 15.46.
18
40. Los suscritos, más allá de la nacionalidad que ostentamos, somos defensores de
derechos humanos preocupados de manera general por la democratización de América
Latina como región y de la garantía de los derechos humanos en los distintos países. Puesto
que los temas relativos a derechos humanos tienen, en gran medida, raíz en el derecho
internacional y en el marco de organismos de cooperación conformados por nuestros
países, la implementación a nivel interno es un asunto no sólo de los habitantes de una
entidad estadual (yucatecos), sino del resto de la sociedad nacional (los mexicanos) y
regional (los latinoamericanos).
41. A mayor abundamiento, un amicus curiae que desee formar parte en el proceso, debe
solamente acreditar “un interés razonable [con relación a] su condición, su especialidad o
solvencia intelectual sobre el tema en cuestión”.32 En este entendido, el interés de un amici
curiae no se mide en razón a su nacionalidad o al lugar en el que vive, sino en razón al
campo de especialidad en el que ejerce sus funciones.
42. Al respecto, otros Tribunales Constitucionales y altas cortes de América Latina se han
pronunciado en el sentido de reconocer de manera amplia la legitimidad de cualquier
persona para presentar amicus curiae sin que sea requisito ser ciudadano y/o residente de un
lugar determinado. Ejemplo de ello es el Tribunal Constitucional de Perú ha manifestado
que el amicus curiae es “un tercero que no es parte y a quien no se le puede exigir el
requisito de la legitimación activa o pasiva necesaria para establecer una relación procesal
válida”.33
43. Por su parte, la Corte Suprema de la República de Perú ha estipulado que el amicus
curiae es un medio procedimental que fortalece el Estado de Derecho y coadyuva a
garantizar el derecho fundamental al debido proceso ya que proporciona elementos de
análisis altamente relevantes para la respectiva valoración jurídica y fáctica de los y las
32 Baquerizo Minuche, Jorge, Op. Cit., nota 28, pág. 10.
33 Tribunal Constitucional. Sentencia del 11 de noviembre del 2008, recaída en el Expediente Nº 03173-2008-
PHC/TC (Caso Bernabé Montoya), fundamento 7.i
19
jueces y juezas. La incorporación de las consideraciones técnicas del amicus al proceso
contribuye a la democratizacion del debate judicial34. Por las razones antes expuestas, la
Corte Suprema de la República ha concluido que no hace falta una intermediación del
Poder Legislativo para admitir la participación del amicus en el proceso. No obstante lo
anterior, en la medida que el amicus es un/a tercero/a ajeno a la causa y, como tal, no le es
exigible el requisito de la legitimación en sentido estricto, la Corte Suprema ha esbozado
una serie de mínimos necesarios o notas esenciales que en principio debieran presentarse
para aceptar la participación del amicus en el proceso35.
44. La Corte Suprema de la República de Perú ha señalado que la posibilidad de
proporcionar información relevante y de alto nivel solo se puede cumplir si el amicus tiene
calidades excepcionales o particulares que le permitan un aporte de especial significación
para dilucidar la materia controvertida. El aporte, para ser tal, debe relacionarse con el
tema sujeto a debate y mostrar, en su esencia, una visión académica del mismo. En mérito a
este presupuesto de carácter subjetivo, el amicus puede tratarse de una entidad pública u
oficial, una persona jurídica, o una persona individual. Asimismo, ha señalado que las
discusiones y alternativas posibles que entrañen la dilucidación del caso han de tener una
proyección social indudable. El eje esencial de la legitimación del amicus como
participante procesal es, en consecuencia, la trascendencia social del objeto litigioso,
necesariamente complejo y que supera las particularidades del caso.
45. En conclusión y con fundamento en el artículo 8 de la Constitución Federal, se solicita
al H. Tribunal Constitucional del Estado de Yucatán que corrija el criterio establecido en la
sentencia de acción contra omisión legislativa 01/2014 en el sentido de permitir a personas
físicas y morales con residencia fuera del Estado de Yucatán la participación vía Amicus
Curiae en procedimientos constitucionales y de otra naturaleza dentro de la jurisdicción del
Poder Judicial del Estado de Yucatán.
34 Íbid.
35 Corte Suprema de Justicia del Perú. Sala Penal Especial. Resolución del 1 de agosto del 2008, recaída en el
proceso penal contra Alberto Fujimori Fujimori por los crímenes de Barrios Altos y La Cantuta, fundamento
jurídico Cuarto.
20
III. La responsabilidad patrimonial del Estado y el deber de reparación
46. La acción contra la Omisión Legislativa o Normativa es un mecanismo constitucioanl
cuya finalidad es restaurar la regularidad constitucional violentada cuando el Congreso del
Estado, entre otras posibles autoridades, no expidan alguna disposición de carácter general
a que estén obligados por mandato expreso de la Constitución Local o de las leyes.36 Sin
embargo, debe advertirse que el alcance del concepto “Constitución Local” en virtud del
maro jurídico yucateco, el cual le da un significado más allá del texto formal.
47. En efecto, la propia Constitución Yucateca establece un bloque de constitucionalidad
estadual por medio del cual el órden constitucional en la entidad se componer del texto de
la Constitución Yucateca (formalmente constitucional) y de la Constitución Federal y los
tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por México
(materialmente constitucional). Lo anterior se desprende del primer artículo del texto
constitucional estadual, el cual resulta evidentemente homólogo al artículo 1 de la
Constitución Federal.
Artículo 1.- Todas las personas en el Estado de Yucatán gozarán de los derechos
humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y en esta
Constitución, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá
restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la
Constitución Federal establece.37
48. La relevancia de lo anterior consiste en que, si bien la obligación de emitir una ley para
la reparación en materia de derechos humanos se encuentra en el texto formalmente
36 “Artículo 99.- La Acción contra la Omisión Legislativa o Normativa es un procedimiento constitucional
que tiene por objeto restaurar la regularidad constitucional violentada cuando el Congreso del Estado, el
Gobernador del Estado o los Ayuntamientos no expidan alguna disposición de carácter general a que estén
obligados por mandato expreso de la Constitución Local o de las leyes, siempre que en este último caso la
omisión afecte el debido cumplimiento de la Constitución Local o impida la eficacia de la misma.”
37 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán, Última Reforma publicada en el Diario
Oficial el 20 de junio de 2014, artículo 1.
21
constitucional, también es cierto que la obligación se replica en la Constitución Federal y
en tratados internacionales como la Convención Americana. Esto quiere decir que el
cumplimiento de esa obligación de legislar debe asumir de tal manera que cumpla con los
parámetros que conforman el bloque constitucional yucateco. Es decir, no puede legislarse
sin poner especial atención a la jurisprudencia que la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y demás organismos
internacionales jurisdiccionales han emitido respecto de la Constitución Federal y tratados
internacionales de derechos humanos, según sea su competencia.
49. Es necesario advertir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha analizado el
contenido de la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán y, respecto del
concepto de “omisión legislativa”, declaró que este H. Tribunal Constitucional, al conocer
casos de este tipo de acción, debía reconocer que podía existir dos tipos de omisiones
legislativas, siendo ambas susceptibles de ser conocidas por la justicia constitucional: las
omisiones legislativas absolutas y omisiones legislativas relativas o parciales.
¿Cuáles son las leyes o normas que pueden considerarse de expedición obligatoria?
Sobre este particular, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación aprobó la siguiente
tesis de jurisprudencia: “OMISIONES LEGISLATIVAS. SUS TIPOS. En atención al
principio de división funcional de poderes, los órganos legislativos del Estado cuentan
con facultades o competencias de ejercicio potestativo y de ejercicio obligatorio, y en
su desarrollo pueden incurrir en diversos tipos de omisiones. Por un lado, puede darse
una omisión absoluta cuando aquéllos simplemente no han ejercido su competencia de
crear leyes ni han externado normativamente voluntad alguna para hacerlo; por otro
lado, puede presentarse una omisión relativa cuando al haber ejercido su competencia,
lo hacen de manera parcial o simplemente no la realizan integralmente, impidiendo el
correcto desarrollo y eficacia de su función creadora de leyes. Ahora bien, combinando
ambos tipos de competencias o facultades -de ejercicio obligatorio y de ejercicio
potestativo-, y de omisiones -absolutas y relativas-, pueden presentarse las siguientes
omisiones legislativas: a) Absolutas en competencias de ejercicio obligatorio, cuando
el órgano legislativo tiene la obligación o mandato de expedir una determinada ley y
no lo ha hecho; b) Relativas en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano
22
legislativo emite una ley teniendo una obligación o un mandato para hacerlo, pero lo
realiza de manera incompleta o deficiente; c) Absolutas en competencias de ejercicio
potestativo, en las que el órgano legislativo decide no actuar debido a que no hay
ningún mandato u obligación que así se lo imponga; y, d) Relativas en competencias
de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide hacer uso de su
competencia potestativa para legislar, pero al emitir la ley lo hace de manera
incompleta o deficiente.” (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
XXIII, febrero de 2006, Tesis: P./J. 11/2006, página: 1527). De conformidad con la
tesis que antecede, las omisiones absolutas o relativas en competencias de ejercicio
obligatorio, son aquellas respecto de las cuales el órgano legislativo tiene la obligación
o mandato de expedir una determinada ley y no lo ha hecho, o bien, lo hace de manera
incompleta o deficiente.38
50. Resulta evidente que no basta la existencia formal de una ley. La misma Ley de Justicia
Constitucional para el Estado de Yucatán establece en su artículo 99 que la acción contra
omisión legislativa o normativa procede no sólo ante el incumplimiento de emitir una
disposición de carácter general ordenada, sino que, además, que esta omisión “afecte el
debido cumplimiento de la Constitución Local o impida la eficacia de la misma”. Esto
quiere decir que el mecanismo no está pensado para garantizar la existencia formal de una
disposición, sino para que la ley ordenada tenga una eficacia de relevancia constitucional.
51. De lo anterior se desprende que no puede únicamente declararse la falta de existencia
formal de una ley cuya creación se encuentra ordenada en la Constitución Yucateca, sino
que debe, además, garantizarse que sea emitida bajo los más altos estándares en materia de
derechos humanos para evitar que, aún emitida formalmente la norma, persista la
transgresión constitucional a través de una omisión legislativa relativa o parcial. Bajo esta
lógica, corresponde analizar el marco internacional en materia de reparación para
comprender cuál ha sido la naturaleza y alcance de la obligación de legislar incumplida.
38 Suprema Corte de Justicia de la Nación, acción de inconstitucionalidad 8/2010, sentencia del 22 de marzo
de 2012. Ministro Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretarios: Alfredo Orellana Moyao y Marco
Antonio Cepeda Anaya.
23
52. Los suscritos compartimos en términos generales los argumentos vertidos en el escrito
de demanda que dio origen a este juicio. Consideramos que, si bien los artículos 108, 109 y
113 de la Constitución Federal establecen el deber de reparación por responsabilidad
patrimonial del Estado y que dichos artículos implican una obligación de legislar por parte
de las entidades federativas como bien lo han indicado los promoventes en su demanda, la
obligación de legislar establecida en el artículo 2 de la Constitución Yucateca es mucho
más amplia y no se limita únicamente a la responsabilidad patrimonial.
53. De la lectura de la Constitución Yucateca se desprende que el Constituyente previó la
existencia de una ley que estableciera los medios para reparar violaciones a derechos
humanos cometidas por autoridades del Estado de Yucatán.
Artículo 2.- Todas las autoridades y organismos autónomos del Estado de Yucatán, en
el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y
garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá
prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los
términos que establezca la Ley. […].
54. En virtud del principio de efecto útil,39 la ley que regule la forma de reparación en el
Estado de Yucatán debe ser capaz de materializarse y no ser simplemente una promesa
legislativa incapaz de cumplirse. Esto quiere decir, por un lado, que debe ser útil para la
reparación de las distintos tipos de violaciones a derechos humanos, y por otro lado, capaz
de asumir una reparación integral que no se limite únicamente a la reparación patrimonial,
entendiendo que en muchos casos de violaciones a derechos el daño material cuantificable
39 Véase: Corte IDH. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párrs. 85 y 87. Corte IDH. Caso
Boyce y otros Vs. Barbados. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de
noviembre de 2007. Serie C No. 169, Párrafo 69; Corte IDH. Caso Dacosta Cadogan Vs. Barbados.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de septiembre de 2009. Serie C
No. 204, Párrafo 68; Corte IDH. Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 240.
24
puede no ser el único a considerar para la verdadera reparación de las víctimas e incluso ser
inexistente por la naturaleza del caso.
55. Bajo esta perspectiva, consideramos que la obligación de la cual debe partir la
declaratoria de omisión legislativa no es la de los artículos 108, 109 y 113 de la
Constitución Federal, no porque no se encuentre efectivamente incumplida por el Congreso
de Yucatán, sino porque representa tan sólo una de las aristas de muchas otras que
conforman una obligación mayor y más integral que es la de reparar violaciones a derechos
humanos establecida en el párrafo tercero del artículo 1 de la Constitución Federal y el
párrafo primero del artículo 2 de la Constitución Yucateca.
56. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha descrito a las reparaciones como las
medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas, por lo
que su naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material
como moral y no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o
sus sucesores.40 La Corte Interamericana también ha señalado que la reparación requiere,
siempre que sea posible, la plena restitución y, de no ser eso posible, determinar medidas
para, además de garantizar los derechos conculcados, reparar las consecuencias que las
infracciones produjeron y establecer el pago de una indemnización.41 De no ser posible, se
requerirá una justa indemnización o compensación pecuniaria, además de medidas positivas
del Estado para evitar que casos similares se repitan.42
40 Véase: Corte IDH. Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de mayo de 2001.
Serie C No. 78, párr. 36. Caso Blake Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de enero de
1999. Serie C No. 48, párr. 34; Caso Castillo Páez Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de
noviembre de 1998. Serie C No. 43, párr. 53; Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 43; y Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador.
Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C No. 44, párr. 41.
41 Corte IDH. Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2002.
Serie C No. 92; párr. 61; Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de
diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 41; Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 89, párr. 25; y Caso Barrios Altos Vs. Perú. Reparaciones y
Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2001. Serie C No. 87, párr. 25.
42 Véase: Corte IDH. Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de
2002. Serie C No. 92, párr. 62; Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de
22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 40; Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párrs. 123 y 124; Caso de la “Panel Blanca"
25
57. La Corte Interamericana también ha reiterado que toda violación de una obligación
internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y
que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios
fundamentales del derecho internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un
Estado.43 Por supuesto que la obligación de reparar violaciones al derecho internacional de
los derechos humanos no puede supeditarse a una sentencia emitida por un tribunal
internacional, puesto que esto sería adoptar una interpretación restrictiva prohibida por el
artículo 29 de la Convención Americana. La posibilidad de recibir una justa y adecuada
reparación por violaciones a derechos humanos debe estar garantizada por el derecho
interno.
58. México ha ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos y ha
reconocido la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Como consecuencia de ello, tiene el deber de adaptar su legislación conforme las normas
establecidas en la Convención Americana y la jurisprudencia de ese Tribunal, por imperio
del artículo 2 de este instrumento internacional que impone una obligación a los Estados
denominada “Control de Convencionalidad”. Siendo así, debe aplicar la jurisprudencia de
la Corte IDH en aras de lograr un eficaz cumplimiento de las normas contenidas en la
Convención Americana.
(Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C
No. 76, párr. 80; Caso Castillo Páez Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998.
Serie C No. 43, párr. 52; y Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27
de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 41.
43 Véase: Corte IDH. Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No.
282, párr. 444; Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de
1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo
Mapuche) Vs. Chile, párr. 412. Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, Párrafo 300. Corte
IDH. Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 17 de abril de 2015. Serie C No. 292, párr. 451. Corte IDH. Caso Argüelles y otros Vs.
Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014.
Serie C No. 288, párr. 232.
26
59. En cuanto al tema de las Reparaciones como consecuencia de una violación a derechos
de las personas, la Corte IDH ha sabido precisar que las reparaciones tienden a hacer
desaparecer los efectos de las violaciones cometidas.44 De esta forma, debe requerirse la
restitutio in integrum o restitución del daño causado. Sin embargo, en algunas ocasiones
cuando nos referimos a derechos como la vida y la integridad, es decir, cuando la
restitución sea imposible, cabe determinar otras medidas que reparen las consecuencias de
la violación, como una justa indemnización.45
60. Lo anterior se encuentra respaldado por lo establecido en los Principios y directrices
básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas
internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional
humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones (en adelante “Principios de
reparaciones”) define el alcance de las obligaciones internacionales de los Estados de la
siguiente manera.
II. Alcance de la obligación. 3. La obligación de respetar, asegurar que se respeten y
aplicar las normas internacionales de derechos humanos y el derecho internacional
humanitario según lo previsto en los respectivos ordenamientos jurídicos comprende,
entre otros, el deber de: […] d) Proporcionar a las víctimas recursos eficaces, incluso
reparación, como se describe más adelante.46
61. Los Principios de reparaciones señalan, además, que una reparación debe ser
proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido, pudiendo estas concederse
por acciones u omisiones que puedan atribuirse al Estado y constituyan violaciones
manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o violaciones graves del
44 Corte IDH. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009 Serie C No. 198, párr. 175.
45 Corte IDH. Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2002.
Serie C No. 92, párr. 61.
46 Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas
internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a
interponer recursos y obtener reparaciones, Resolución 60/147, aprobada por la Asamblea General de la
Organización de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 2005.
27
derecho internacional humanitario.47 El Estado ha de procurar establecer programas
nacionales de reparación y otra asistencia a las víctimas cuando el responsable de los daños
sufridos no pueda o no quiera cumplir sus obligaciones,48 lo cual implica una
responsabilidad subsidiaria. Asimismo, deben establecerse en el derecho interno
mecanismos eficaces para la ejecución de las sentencias que obliguen a reparar daños,
independientemente de los mecanismos de justicia internacional ya existentes.49
62. Los Principios de reparaciones también dan cuenta de las distintas medidas de
reparación integral que deben garantizarse a las víctimas. En este sentido, la reparación
debe incluir, por un lado, la indemnización por todos los perjuicios económicamente
evaluables que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas internacionales
de derechos humanos o de violaciones graves del derecho internacional humanitario,50 pero
también debe incluir la atención médica y psicológica, así como servicios jurídicos y
sociales,51 medidas de satisfacción52 y garantías de no repetición.53 La necesidad de los
distintos tipos de medidas y la escala en la que deberán proveerse dependerá de la
naturaleza y gravedad del caso.
63. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido la obligación
estatal de otorgar mecanismos de reparación, particularmente en casos de violaciones a
derechos humanos. En este sentido, el Máximo Tribunal interamericano ha manifestado lo
siguiente.
47 Ibídem, artículo 15.
48 Ibídem, artículo 16.
49 Ibídem, artículo 17.
50 Ibídem, artículo 20.
51 Ibídem, artículo 21.
52 Ibídem, artículo 22.
53 Ibídem, artículo 23.
28
182. En la medida en que los derechos convencionales implican, frente a su
transgresión, el deber estatal de hacer posible la reparación de las violaciones a dichos
derechos, será necesaria la existencia de los medios legales e institucionales que
permitan a las personas afectadas reclamar la reparación. […]. Ello deberá implicar,
según el caso, que los recursos sean aptos para lograr no solo el cese de la violación o
su amenaza, sino también la reparación de las consecuencias de la vulneración,
incluyendo, de ser posible, la restitución o restablecimiento del derecho. Al respecto, la
Corte ha indicado que “la efectividad de los recursos internos debe evaluarse
integralmente tomando en cuenta […] si en el caso particular existieron vías internas
que garantizaran un verdadero acceso a la justicia para reclamar la reparación de la
violación”.
183. […] también otro tipo de procesos administrativos o judiciales, tales como los
disciplinarios, contenciosoadministrativos o civiles, pueden ser susceptibles de resultar
útiles o eficaces para coadyuvar al establecimiento de la verdad, la determinación de
los alcances y dimensiones de la responsabilidad estatal y la reparación de las
violaciones acaecidas. En ese sentido, no debe supeditarse la posibilidad de obtener
medidas de reparación al inicio, prosecución o resultado de procesos penales, pues ello
puede limitar o condicionar de forma excesiva dicha posibilidad y, por lo tanto, resultar
en una privación del derecho de las víctimas a acceder a la justicia.54
64. Bajo esta lógica, consideramos que no debe restringirse la reparación de violaciones a
derechos humanos a los resultados propios de un proceso penal, ya que esta lógica
desvirtúa el sentido de la reparación por dos motivos sustanciales. El primero, debido a que
limita la reparación a la existencia de una sentencia penal por medio de la cual se ha
logrado sancionar efectivamente al agresor, dejando sin posibilidad de reparación
subsidiaria a las víctimas de casos en los que no ha sido posible sentenciar y ejercer un
castigo penal al responsable. El segundo motivo es porque los tipos penales reconocidos en
el Código Penal del Estado de Yucatán no coinciden con todos los tipos de violaciones a
derechos humanos que efectivamente pudieran cometerse.
54 Corte IDH. Caso García Lucero y otras Vs. Chile. Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia
de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 267, párrs. 182 y 183.
29
65. Del mismo modo se advierte que, si bien de declararse la omisión legislativa el
Congreso de Yucatán tendría un plazo de dos periodos ordinarios de sesiones para emitir la
ley,55 consideramos que por la trascendencia social de esta ley debe abrirse un espacio de
diálogo para recibir la opinión de organizaciones no gubernamentales de derechos
humanos, de asociaciones de víctimas, de expertos académicos, de autoridades y de
cualquier otro actor cuya labor esté relacionada con los derechos humanos. Lo anterior con
el objetivo de garantizar la participación incluyente en el proceso legislativo.
66. Se advierte, además, que la ley de reparación por violaciones a derechos humanos para
el Estado de Yucatán no puede cometerse en una suerte de trasplante jurídico de cualquier
otra a nivel nacional o internacional. Si bien las experiencias ya existentes en este tipo de
legislación son pertinentes para aprender de lo positivo y negativo que han generado, no
puede olvidarse que la ley de reparación debe atender al contexto específico del lugar
donde pretende aplicarse. De crearse una ley descontextualizada y que responda
únicamente a procesos penales, se estaría violentando el principio de efecto útil al no dejar
diferencias sustanciales en cuanto a la reparación que pude ser alcanzada en procedimientos
penales.
67. De manera concreta, subsanar la omisión legislativa del presente caso implica generar
un instrumento capaz de atender distintos tipos de violaciones tanto a los denominados
derechos civiles y políticos como a los denominados derechos económicos, sociales y
culturales, bajo el entendido que ambas clasificaciones históricas no plantean un orden de
prioridad y que la prevalencia de un verdadero Estado de Derecho implica asegurar el
ejercicio de todos y cada uno de los derechos humanos reconocidos en la Constitución
Yucateca, en la Constitución Federal y en los tratados internacionales en la materia.
68. En esta tesitura, vale la pena traer a colación que la Constitución Yucateca reconoce
que la entidad posee una composición “pluricultural” (o plurinacional como consideramos
55 Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial el 1 de marzo de
2011, artículo 113.
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debiera ser la expresión correcta) sustentada originalmente en el pueblo maya.56 Asimismo,
reconoce los derechos sociales del pueblo maya,57 el derecho a la participación en la toma
de decisiones que les afecten,58 el derecho a la libre determinación del pueblo maya,59 entre
otros derechos de ejercicio colectivo. Lo anterior es tan sólo un botón de muestra para
advertir que, para que una ley de reparación por violaciones a derechos humanos en sea
verdaderamente efectiva y permita el debido cumplimiento de la Constitución Yucateca,
debe estar diseñada no sólo para la reparación de violaciones individuales sino también
violaciones colectivas.
69. De la misma manera, debido al deber de garantizar los derechos de las mujeres y las
obligaciones establecidas a nivel constitucional a través de la Convención sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) y de la
Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la
mujer (Convención de Belem do Para), también deben establecerse reparaciones con
perspectiva de género dada las necesidades específicas en casos de violaciones a derechos
humanos de las mujeres.
70. Como ha sido señalado supra, las medidas de reparación deben determinarse caso por
caso conforme a la naturaleza de la violación (si esta es continuada, si es reiterada, si se ha
consumado ya y/o si es de imposible reparación), el grado de afectación que ha tenido con
las víctimas y las repercusiones que ha tenido en sus planes de vida, entre otros aspectos.
No podría ser congruente con la Constitución Yucateca una ley diseñada para atender una
determinada tipología de las violaciones a derechos humanos, sino que debe establecer
parámetros generales que permitan la atención integral que cada víctimas y caso requieran,
de tal manera que no sea un instrumento ineficaz e incapaz de materializar las promesas
56 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán, párrafo tercero del artículo 2.
57 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán, párrafo cinco del artículo 2.
58 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán, párrafo cinco del artículo 2.
59 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán, artículo 7-Bis.
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que formula en su texto. Volvemos a hacer énfasis en el efecto útil señalado por la Corte
Interamericana y que ya ha sido expuesto anteriormente.
71. Efectivamente, si bien es un hecho que este H. Tribunal Constitucional de Yucatán al
emitir sentencia en la que declare la existencia de una omisión legislativa o normativa (sea
absoluta o parcial) debe permitir un margen de apreciación para el sano y libre proceso
legislativo, también es cierto que la amplitud de ese margen de apreciación está supeditado
a las obligaciones constitucionales en juego. Es decir, declarar que hay una omisión
legislativa implica hacer un análisis integral y transversal de las obligaciones que vinculan
al Poder Legislativo. De esta forma, si bien esta corporación no puede suplantar al
legislador, si puede ordenar se subsane la omisión,60 por lo que es dable y necesario
establecer parámetros para garantizar que la actividad legislativa no devenga en una nueva
omisión legislativa pero de carácter relativa o parcial, las cuales, como ya hemos señalado,
la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha señalado son también competencia de esta
instancia constitucional en Yucatán.
IV. Conclusiones generales
72. De manera general, los suscritos comparten las pretensiones de los promoventes de la
acción contra omisión legislativa 01/2015, concluyendo que este H. Tribunal Constitucional
de Yucatán debe declarar que el Congreso del Estado de Yucatán ha incumplido su
obligación constitucional de legislar en materia de reparación de violaciones a derechos
humanos, dejando a las personas sujetas a su jurisdicción bajo la incertidumbre jurídica de
mecanismos accesibles, sencillos y procesalmente económicos que les garantice la
reparación integral conforme a la naturaleza y a la gravedad de la violación sufrida.
73. Asimismo, reiteramos que el objeto y fin de la creación de mecanismos de control
constitucional en el Estado de Yucatán debe cumplirse no únicamente a través de la
sentencia definitiva en cada procedimiento, sino asumiendo los valores, los principios y los
60 Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial el 1 de marzo de
2011, artículos 112 y 113.
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derechos de las personas en cada una de las etapas procesales. En este sentido, reiteramos
nuestra solicitud con fundamento en el derecho de petición establecido en el artículo 8 de la
Constitución Federal para que se corrija el criterio relativo a la acreditación de personalidad
para presentar Amicus Curiae, el cual fue establecido de manera restrictiva en la sentencia
de acción contra omisión 01/2014 y que es a todas luces infundado, indebidamente
motivado y claramente discriminatorio al no dar más motivos que una categoría
sospechosa.
74. Confiamos que el presente procedimiento constitucional dará origen a una sentencia
apegada a los más altos estándares en materia de derechos humanos, garantizando así el
pleno cumplimiento de la Constitución Yucateca.
V. Petitorios
75. Con fundamento en el artículo 8 de la Constitución Federal, se solicita al H. Tribunal
Constitucional del Estado Libre y Soberano de Yucatán:
1. Se tenga por presentado al suscrito a través del presente documento.
2. Se tenga por presentada a la Organización ANKAWA INTERNACIONAL a través
del presente documento por medio de su representante en el Estado de Yucatán.
3. Se dé por admitido el presente Amicus Curiae por cumplir con los requisitos
formales para el ejercicio de distintos derechos a través del mismo.
4. Se tenga en consideración los argumentos presentados y, en caso de discrepancia
con ellos, se sirva de fundar y motivar ese parecer en la sentencia que sea emitida en
el expediente 01/2015.
5. Se declare como procedente la demanda de acción contra omisión legislativa
01/2015 ordenando al H. Congreso del Estado de Yucatán que subsane la omisión
cometida en materia de responsabilidad patrimonial del Estado de Yucatán.
6. Se establezca en la sentencia de esta acción contra omisión legislativa 01/2015 un
nuevo criterio que corrija el emitido en la sentencia de acción contra omisión
legislativa 01/2014, reconociendo el derecho a las personas físicas y morales que no
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residen en el Estado de Yucatán de participar a través de Amicus Curiae en todo
juicio de relevancia pública que se desarrolle en la jurisdicción del Poder Judicial
del Estado de Yucatán.
7. Sea notifique por vía escrita una respuesta a todos los puntos anteriores al suscrito
del presente documento.
Mérida de Yucatán, Estados Unidos Mexicanos a diez de diciembre del dos mil quince.
Amilcar Romero Beltran Carlos Luis Escoffié Duarte
Presidente
Renato Sotelo Torres Jhon Cristian Canchari Alvárez