AMPARO DIRECTO: DC. 692/2010, 1
RELACIONADO CON LOS DC. 689/2010, 2
DC. 690/2010, DC. 691/2010 y DC. 693/2010. 3
4
QUEJOSO: JOSÉ ALFONSO MARTÍNEZ 5
ESPINOZA. 6
7
MAGISTRADO: 8
JULIO CÉSAR VÁZQUEZ-MELLADO 9
GARCÍA. 10
11
SECRETARIA: 12
ALICIA RAMÍREZ RICÁRDEZ. 13
14
15
16
17
18
México, Distrito Federal. Acuerdo del Séptimo 19
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 20
correspondiente al dieciséis de junio de dos mil once. 21
22
V I S T O S para resolver los autos del juicio 23
de amparo directo D.C. 692/2010, relacionado con los 24
DC. 689/2010, DC. 690/2010, DC. 691/2010 y DC. 25
693/2010, promovido por José Alfonso Martínez 26
Espinoza, por su propio derecho, contra los actos que 27
reclama de la Novena Sala y del Juez Trigésimo Quinto, 28
ambas autoridades de lo Civil del Tribunal Superior de 29
Justicia del Distrito Federal, por considerarlos violatorios 30
de los artículos 14 y 16 constitucionales, consistentes de 31
la primera autoridad, en la sentencia de siete de junio de 32
- 2 - DC. 692/2010.
dos mil diez, pronunciada en el toca 1438/2008/3, 1
formado con motivo del recurso de apelación hecho valer 2
en el juicio ordinario civil 273/2008, seguido por el 3
mencionado quejoso y Leticia Aguirre Ortega, Juan 4
Antonio Araujo Rivapalacio, Griselda Gutiérrez 5
Castañeda, Ignacio Norberto Lobato García Mijan, Carlos 6
David Muñoz Anchando, Ricardo Palma Argüelles, María 7
del Carmen Gómez Marino, así como Ricardo y Alberto, 8
ambos de apellidos Ramos Pérez, en contra de la 9
sucesión de María Luisa Rodríguez Santibáñez, así como 10
de sus coherederas María Luisa, Graciela, Yolanda y 11
Olga, todas de apellidos Riva Palacio Rodríguez, así 12
como de la persona moral El Quinto Patio Constructora, 13
Sociedad Anónima de Capital Variable; y de la segunda 14
autoridad, en la ejecución de dicha resolución, y teniendo 15
en cuenta los siguientes: 16
17
A N T E C E D E N T E S : 18
19
PRIMERO.- Demanda inicial.- Por escrito 20
presentado el catorce de marzo de dos mil ocho, turnado 21
al Juez Trigésimo Quinto de lo Civil del Tribunal Superior 22
de Justicia del Distrito Federal, Leticia Aguirre Ortega, 23
- 3 - DC. 692/2010.
Juan Antonio Araujo Rivapalacio, Griselda Gutiérrez 1
Castañeda, Ignacio Norberto Lobato García Mijan, José 2
Alfonso Martínez Espinoza, Carlos David Muñoz 3
Anchando y Ricardo Palma Argüelles, por su propio 4
derecho, María del Carmen Gómez Marino, por conducto 5
de su apoderado José Carlos Garza Hurtado y Ricardo y 6
Alberto, ambos de apellidos Ramos Pérez, por conducto 7
de su apoderada Ana María Aguirre Ortega, demandaron 8
en la vía ordinaria civil de la sucesión de María Luisa 9
Rodríguez Santibáñez, así como de sus coherederas 10
María Luisa, Graciela, Yolanda y Olga, todas de apellidos 11
Riva Palacio Rodríguez, las siguientes prestaciones: 12
A).- El otorgamiento y firma a su favor de 13
las escrituras correspondientes a los terrenos y 14
casas marcadas con los números uno, cinco, seis, 15
ocho, diez, trece, veintitrés, veinticuatro, veinticinco, 16
veintinueve y terreno al que le correspondería el número 17
dieciséis del condominio horizontal ubicado en la calle de 18
Arturo Ibáñez número doce bis en la colonia Villa de 19
Coyoacán, Distrito Federal. 20
B) La constitución del régimen de 21
propiedad en condominio horizontal. 22
- 4 - DC. 692/2010.
Asimismo, reclamaron de El Quinto Patio 1
Constructora, Sociedad Anónima de Capital Variable la 2
constitución del régimen de propiedad en 3
condominio del condominio horizontal citado y el 4
pago de gastos y costas. 5
La parte actora fundó su demanda en que el 6
quince de julio de mil novecientos noventa y nueve, “El 7
Quinto Patio Constructora, Sociedad Anónima de Capital 8
Variable”, representada por Mónica Ponce de León 9
Treviño y la sucesión a bienes de María Luisa Rodríguez 10
Santibáñez, por conducto de su albacea Yolanda Riva 11
Palacio Rodríguez, celebraron contrato de promesa de 12
compraventa respecto de la totalidad del inmueble 13
ubicado en la calle de Arturo Ibáñez número doce bis, 14
colonia Villa de Coyoacán, delegación Coyoacán de esta 15
ciudad. 16
Los accionantes hicieron notar que dentro de 17
ese predio se edificaron las casas y terrenos cuya 18
titularidad aducen y respecto de los cuales demandan el 19
otorgamiento y firma de escrituras. 20
Por virtud del segundo convenio modificatorio 21
de veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y 22
nueve, la promitente vendedora hizo entrega formal del 23
- 5 - DC. 692/2010.
inmueble materia de la compraventa a la promitente 1
compradora. 2
Ahora, como hechos propiamente de la 3
demanda, los ahora quejosos señalaron que: 4
A partir del año dos mil, la empresa 5
codemandada El Quinto Patio Constructora, Sociedad 6
Anónima de Capital Variable puso a la venta las casas 7
que constituyen el condominio horizontal construido en el 8
predio que dicha constructora compró a la sucesión 9
demandada, las que fueron adquiridas en los siguientes 10
términos: 11
12
CASA COMPRADOR FECHA CONTRATO PRIVADO DE
COMPRAVENTA Diez Marco Antonio
Morales Díaz Barreiro Once de mayo de dos mil. En diecinueve de febrero de dos mil uno, se ceden los derechos a la quejosa Leticia Aguirre Ortega.
Trece Leticia Bonifaz Alfonso
Veinte de agosto de dos mil uno. El doce de febrero de dos mil siete, se ceden los derechos al quejoso Juan Antonio Araujo Riva Palacio.
Cinco María del Carmen Gómez Marino
Doce de septiembre de dos mil uno.
Ocho Griselda Gutiérrez Castañeda
Cinco de enero de dos mil.
Veintitrés Ignacio Norberto Lobato García Mijan
Diecinueve de octubre de dos mil.
Veinticinco José Alfonso Martínez Espinoza
Diez de octubre de dos mil uno.
Uno Lucía Alejandra Treinta y uno de
- 6 - DC. 692/2010.
Rebollo Fernández enero de dos mil dos. El siete de enero de dos mil cinco, se ceden los derechos al quejoso Carlos David Muñoz Anchondo.
Terreno al que le correspondería el número dieciséis
Lucía Alejandra Rebollo Fernández
Treinta y uno de enero de dos mil dos. El siete de enero de dos mil cinco, se ceden los derechos al quejoso Carlos David Muñoz Anchondo.
Veinticuatro Ricardo Palma Argüelles
Diez de octubre de dos mil.
Veintinueve Ricardo Palma Argüelles
Diez de octubre de dos mil.
Seis Ricardo y Alberto, ambos de apellidos Ramos Pérez (representados por Ana María Aguirre Ortega).
Veinte de junio de dos mil.
1
En cada uno de los hechos, los enjuiciantes 2
narran la forma en que adquirieron los inmuebles 3
pertenecientes al condominio horizontal construido dentro 4
del predio ubicado en la calle Arturo Ibáñez número doce 5
bis, colonia Villa de Coyoacán, delegación Coyoacán de 6
esta ciudad. 7
Igualmente, sostienen que la empresa 8
codemandada El Quinto Patio Constructora, Sociedad 9
Anónima de Capital Variable incurrió en incumplimiento a 10
los contratos privados de compraventa que los actores 11
celebraron con ella. Dicho incumplimiento lo hicieron 12
consistir esencialmente en la falta de entrega física de las 13
casas que habían comprado, así como en la omisión de 14
- 7 - DC. 692/2010.
escriturar los inmuebles a su favor, por lo que cada uno 1
de ellos por separado inició diversos procedimientos 2
judiciales a efecto de exigir el cumplimiento o la rescisión 3
de tales consensos de voluntades. 4
Los procesos a que hacen referencia fueron 5
los siguientes: 6
Actor Demandado Acción Resultado
Leticia Aguirre Ortega (cesionaria de la casa número diez)
El Quinto Patio Constructora, Sociedad Anónima de Capital Variable
Ordinario civil: Incumplimiento al contrato de compraventa. Acción plenaria de posesión en contra de la sucesión de María Luisa Rodríguez Santibáñez
Sentencia definitiva de siete de octubre de dos mil dos, dictada por el Juez Trigésimo Segundo de lo Civil de esta ciudad, que condenó a la demandada a entregar físicamente el inmueble, así como a otorgar la escritura correspondiente y pagar una pena convencional. De los autos de ocho y veintiuno de abril de dos mil tres, se desprende que el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito negó el amparo a la parte demandada. La actora obtuvo sentencia favorable que la declaró con mejor derecho a poseer que la sucesión demandada y además, la reconoció como titular de los derechos de propiedad de la casa diez del Conjunto Habitacional de la calle Arturo Ibáñez número doce bis, colonia Villa de Coyoacán, delegación del mismo nombre de esta ciudad (sentencia de veinticinco de octubre de dos mil cuatro, dictada por la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, respecto de la que negó el amparo el
- 8 - DC. 692/2010.
Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.)
Juan Antonio Araujo Riva Palacio (cesionario de la casa número trece). El juicio lo sigue Leticia Bonifaz Alfonso (quien en principio adquirió la casa y quien posteriormente cede los derechos al hoy actor).
El Quinto Patio Constructora, Sociedad Anónima de Capital Variable y Mónica Ponce de León Treviño.
Ordinario mercantil: Cumplimiento de contratos de compraventa y de obra a precio alzado.
Sentencia definitiva de veinte de septiembre de dos mil seis, dictada por el Juez Quincuagésimo Segundo de lo Civil del Distrito Federal, que condenó a El Quinto Patio Constructora, Sociedad Anónima de Capital Variable a entregar físicamente el inmueble controvertido y a otorgar las escrituras de la casa número trece. En el hecho III de la demanda se dice que por auto de cinco de enero de dos mil siete causó ejecutoria la sentencia por no haber sido recurrida por las partes.
María del Carmen Gómez Marino (casa número cinco)
El Quinto Patio Constructora, Sociedad Anónima de Capital Variable y Mónica Ponce de León Treviño.
Ordinario Civil: rescisión de contrato de compraventa y de contrato de obra a precio alzado.
El veintiséis de mayo de dos mil tres, el Juez Décimo Octavo de lo Civil de esta ciudad, rescindió el contrato de compraventa; sin embargo, el primero de junio de dos mil cinco, las partes celebraron un convenio para dar cumplimiento a ese fallo, en el que la vendedora demandada entregaba en dación en pago a la actora la casa marcada con el número cinco, obligándose a escriturarla a favor de la accionante. Dicho convenio fue ratificado ante el juzgado en la misma fecha primero de junio de dos mil cinco.
Griselda Gutiérrez Castañeda (casa número ocho)
El Quinto Patio Constructora, Sociedad Anónima de Capital Variable.
Ordinario civil: rescisión de contrato de compraventa.
El once de diciembre de dos mil dos, la Juez Décimo Séptimo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal rescindió el contrato privado de promesa de compraventa de cinco de enero de dos mil y su convenio modificatorio. Por resolución de cuatro de agosto de dos mil tres, dicho fallo fue
- 9 - DC. 692/2010.
modificado para el efecto de absolver a la demandada del pago de la pena convencional. Para dar cumplimiento a la sentencia citada, las partes celebraron un convenio, en el que además de entregarse en dación en pago a la actora la casa número ocho, la demandada se comprometió a escriturar a favor de aquélla el inmueble referido. Convenio que también se ratificó ante la presencia judicial.
Ignacio Norberto Lobato García-Mijan (casa número veintitrés)
El Quinto Patio Constructora, Sociedad Anónima de Capital Variable, Mónica Ponce de León Treviño y la sucesión a bienes de María Luisa Rodríguez Santibáñez, por conducto de su albacea y coheredera Yolanda Riva Palacio Rodríguez.
Ordinario civil: Cumplimiento de contratos de compraventa a plazos y de obra a precio alzado.
No se dicta sentencia. El once de marzo de dos mil cinco, el actor y la empresa demandada celebraron convenio para dar por terminado el juicio en el que la persona moral se comprometió a hacer entrega al actor de la casa número veintitrés, así como a no obstaculizar los trámites de escrituración y a firmar ante el notario público que el actor designe el convenio de terminación. Mónica Ponce de León Treviño fungió en dicho convenio como obligada solidaria de la empresa demandada. Dicho convenio fue aprobado por auto de veintiuno de abril de dos mil cinco.
Carlos David Muñoz Anchondo (cesionario de la casa uno).
El Quinto Patio Constructora, Sociedad Anónima de Capital Variable y Mónica Ponce de León Treviño
Ordinario civil: cumplimiento de contrato de compraventa.
El cinco de diciembre de dos mil cinco el Juez Cuadragésimo de lo Civil de esta ciudad, dictó sentencia en la que se allanó la parte demandada, se reconoció como legítimo propietario del inmueble al actor y se condenó a la constructora al otorgamiento y firma de la escritura respecto de la casa número uno. Por auto de trece de enero de dos mil seis, dicho fallo causó ejecutoria, al no haber sido impugnado por las
- 10 - DC. 692/2010.
partes. Carlos David Muñoz Anchondo (cesionario del terreno al que le correspondería el número dieciséis).
El Quinto Patio Constructora, Sociedad Anónima de Capital Variable y Mónica Ponce de León Treviño
Ordinario civil: cumplimiento de contrato de compraventa.
El cinco de diciembre de dos mil cinco el Juez Cuadragésimo de lo Civil de esta ciudad, dictó sentencia en la que se allanó la parte demandada, se reconoció como legítimo propietario del inmueble al actor y se condenó a la constructora al otorgamiento y firma de la escritura respecto del terreno número dieciséis. Por auto de trece de enero de dos mil seis, dicho fallo causó ejecutoria, al no haber sido impugnado por las partes.
Ricardo y Alberto, ambos de apellidos Ramos Pérez, por conducto de su apoderada Ana María Aguirre Ortega. (casa seis)
El Quinto Patio Constructora, Sociedad Anónima de Capital Variable.
Ordinario civil: Cumplimiento de contrato de compraventa.
Por sentencia de dieciocho de septiembre de dos mil dos, el Juez Trigésimo Tercero de lo Civil de esta ciudad dictó sentencia, en la se condenó a la constructora, entre otras cosas, a la entrega del inmueble litigioso y al otorgamiento y firma de la escritura correspondiente a la casa seis. En el hecho XI de la demanda se dice que dicho fallo causó ejecutoria por ministerio de ley al haberse confirmado por el Tribunal de apelación y haberse negado el amparo.
José Alfonso Martínez Espinoza (casa número veinticinco)
El Quinto Patio Constructora, Sociedad Anónima de Capital Variable y Mónica Ponce de León Treviño.
Ordinario civil: rescisión de contrato de obra a precio alzado.
En el hecho VII del escrito inicial de demanda, se dice que dicho actor intentó juicio de rescisión ante el Juzgado Trigésimo Tercero de lo Civil de esta ciudad, expediente 258/2004, el que se concluyó a través de un convenio judicial de once de marzo de dos mil cinco, en el que la demandada se obligó a no obstaculizar los trámites de la escrituración del inmueble a favor de la hoy inconforme y que
- 11 - DC. 692/2010.
dicho convenio fue aprobado el quince de abril de dos mil cinco.
Ricardo Palma Argüelles (casa número veintinueve)
El Quinto Patio Constructora, Sociedad Anónima de Capital.
Ordinario civil: cumplimiento de contrato, radicado ante el Juez Vigésimo Quinto de lo Civil de esta ciudad.
El quince de julio de dos mil cinco, las partes celebraron convenio para dar por terminada la acción, mismo que fue ratificado ante la presencia judicial en esa misma fecha y elevado a cosa juzgada mediante proveído de dos de agosto de dos mil cinco. En dicho consenso subsistió la obligación de la empresa demandada de escriturar la casa veintinueve a favor del actor.
Ricardo Palma Argüelles (casa número veinticuatro)
El Quinto Patio Constructora, Sociedad Anónima de Capital Variable.
Ordinario mercantil: cumplimiento de contrato, radicado ante el Juez Quincuagésimo Séptimo de lo Civil de esta ciudad.
El quince de julio de dos mil cinco, las partes celebraron convenio para dar por terminado el juicio, el que fue elevado a cosa juzgada mediante proveído de dos de agosto de dos mil cinco. En dicho consenso subsistió la obligación de la empresa demandada de escriturar la casa veinticuatro a favor del actor.
1
Los actores señalan en el último hecho de su 2
demanda (XII) que aun cuando reclamaron de la persona 3
moral que les vendió (El Quinto Patio Constructora, 4
Sociedad Anónima de Capital Variable) el otorgamiento y 5
firma de escrituras a su favor, respecto de las casas 6
marcadas con los números uno, cinco, seis, ocho, diez, 7
trece, veintitrés, veinticuatro, veinticinco y veintinueve y 8
terreno al que le correspondería el número dieciséis, 9
cuya titularidad defienden y que obtuvieron sentencias o 10
convenios que amparan ese derecho, tal escrituración 11
- 12 - DC. 692/2010.
no ha podido verificarse en virtud de que el terreno 1
donde se encuentran los predios apuntados se 2
encuentra inscrito en el Registro Público de la 3
Propiedad a nombre de la autora de la sucesión 4
demandada, por lo que es a ella a quien reclaman la 5
escrituración. 6
Por escrito presentado el tres de abril de dos 7
mil ocho, los actores desahogaron la prevención que se 8
les formuló por auto de veinticinco de marzo de ese 9
mismo año, señalando entre otras cosas que si bien 10
existían diversas sentencias que condenaban a la 11
codemandada El Quinto Patio Constructora, Sociedad 12
Anónima de Capital Variable a otorgar las escrituras a 13
favor de los actores, lo cierto era que la prestación 14
reclamada en el inciso A) del escrito inicial de demanda 15
se dirigía a la sucesión a bienes de María Luisa 16
Rodríguez Santibáñez: “…en virtud de la compraventa 17
celebrada primeramente entre la sucesión demandada 18
con la denominada El Quinto Patio Constructora, 19
Sociedad Anónima de Capital Variable, persona moral 20
esta última la cual a su vez nos transfirió los derechos de 21
propiedad de los inmuebles controvertidos, también es 22
cierto que, ante el Registro Público de la Propiedad y del 23
- 13 - DC. 692/2010.
Comercio para el Distrito Federal, la persona que 1
aparece como propietario ante dicha dependencia lo es 2
la sucesión a bienes de María Luisa Rodríguez 3
Santibáñez, causas por las cuales se reclaman las 4
prestaciones señaladas en el escrito inicial de la 5
demanda, en la forma señalada.” 6
Una vez que se aclaró la demanda, el juez de 7
origen la admitió. 8
SEGUNDO.- Contestación a la demanda.- La 9
sucesión a bienes de María Luisa Rodríguez Santibáñez, 10
por conducto de su albacea Yolanda Riva Palacio de 11
Zavala, así como Yolanda y Olga, ambas de apellidos 12
Riva Palacio Rodríguez, por su propio derecho, dieron 13
contestación a los hechos señalando que: 14
La empresa codemandada no le cubrió el 15
precio de la compraventa que celebraron, por lo que se 16
ejerció acción de cumplimiento de contrato ante el Juez 17
Vigésimo Tercero de lo Civil de esta ciudad. 18
De los propios documentos exhibidos por los 19
actores se advertía que la empresa El Quinto Patio 20
Constructora, Sociedad Anónima de Capital Variable no 21
era propietaria del inmueble donde están construidas las 22
casas que aquéllos reclaman, por lo que éstos sabían y 23
- 14 - DC. 692/2010.
saben que sus prestaciones son improcedentes, incluso 1
señalaron que nunca existiría escrituración del predio, 2
pues la empresa codemandada no había cubierto el 3
precio de la compraventa. 4
Indicaron además, que como la sucesión 5
demandada y sus coherederas no participaron en la 6
celebración de los contratos con los actores y la sociedad 7
anónima codemandada, ellas no estaban obligadas de 8
ninguna forma para con la parte actora y menos 9
reconocían la existencia de sus contratos. 10
Sostuvieron que los actores no podían 11
considerarse compradores de buena fe, porque de los 12
contratos de compraventa que éstos celebraron con la 13
constructora codemandada se advierte que la propiedad 14
del inmueble correspondía a la sucesión demandada y no 15
a dicha empresa, quien sólo era titular de los derechos 16
que pudieran contenerse en el contrato preparatorio, sin 17
que el hecho de que la persona moral aludida tuviera la 18
posesión del inmueble implicara su propiedad, por lo que 19
en el caso se actualizaba el artículo 2269 del Código 20
Civil, ya que nadie puede vender sino lo que es de su 21
propiedad; luego, no podían alegar desconocimiento de 22
esa cuestión. 23
- 15 - DC. 692/2010.
Adujeron también que ellas no estaban 1
obligadas a cumplir las pretensiones de los actores, pues 2
no existía vínculo u obligación asumida por parte de las 3
promoventes en provecho de los actores. 4
En cuanto a los juicios y convenios tramitados 5
por los accionantes en contra de El Quinto Patio 6
Constructora, Sociedad Anónima de Capital Variable, las 7
demandadas señalaron que como en ninguno de ellos 8
resultaron condenadas, tales juicios sólo podían 9
repercutir en la esfera jurídica de la persona moral 10
codemandada, pues sólo resultó ser ella la obligada a 11
escriturar, de tal suerte que tenían que agotarse las 12
medidas de apremio en su contra, por ser la citada 13
codemandada la responsable frente a los actores. 14
Por cuanto hacía a la imposibilidad que 15
refirieron los actores respecto de la inscripción ante el 16
Registro Público de la Propiedad y de Comercio del 17
Distrito Federal, se trataba de una negación que 18
implicaba una afirmación que tenía que acreditar su 19
contraria, sin que al respecto se indicaran las 20
circunstancias de tiempo, modo y lugar que especificaran 21
esa imposibilidad, razón por la que se oponía la 22
excepción de oscuridad de la demanda. 23
- 16 - DC. 692/2010.
Insistieron en que en todo caso la obligación 1
de otorgar y firmar las escrituras respectivas, así como de 2
constituir el régimen en condominio correspondía a la 3
empresa codemandada y no a las promoventes, ya que 4
contra ellas no existía sentencia definitiva, obligación o 5
pacto al que se encontraran sujetas; de aquí que se 6
actualizara la falta de legitimación pasiva en la causa. 7
Finalmente, las demandadas hicieron notar 8
que en el juicio ordinario civil seguido por ellas contra la 9
empresa constructora ante el Juez Vigésimo Tercero de 10
lo Civil de esta ciudad, sólo se condenó a esta última al 11
cumplimiento parcial del contrato. 12
En virtud de lo anterior, la sucesión de María 13
Luisa Rodríguez Santibáñez y sus coherederas iniciaron 14
diverso juicio ordinario civil (exp. 619/2008) en contra de 15
la constructora codemandada que se encuentra 16
tramitándose ante el Juzgado Sexto de lo Civil de esta 17
ciudad, por lo que en el juicio de origen las 18
codemandadas opusieron la excepción de conexidad de 19
la causa, la que se declaró infundada por resolución de 20
doce de noviembre de dos mil ocho, que fue confirmada 21
por la alzada en resolución de treinta de enero siguiente. 22
- 17 - DC. 692/2010.
De igual forma opusieron las siguientes 1
excepciones: 2
A).- La excepción de improcedencia de la 3
vía, porque estimaron que la vía idónea era la mercantil, 4
ya que las compraventas celebradas por los actores 5
fueron con especulación comercial, por lo que se 6
refutaban actos de comercio. 7
B).- La de falta de acción y derecho, porque 8
entre los actores y las demandadas no se había 9
celebrado ningún acto jurídico que los vinculara. 10
C).- La derivada del artículo 2269 del 11
Código Civil, porque para poder vender una cosa, es 12
necesario ser propietario de la misma y la única titular 13
registral de la totalidad del inmueble es la sucesión 14
demandada. 15
D).- La de oscuridad de la demanda, porque 16
estaba redactada en forma imprecisa y confusa, pues los 17
actores no precisaban la forma en que la parte 18
demandada estaba obligada para con la actora. 19
E).- La de falta de legitimación pasiva, en 20
razón de que al no existir vínculo o relación contractual 21
entre las partes, los actores carecen de legitimación para 22
obtener un beneficio a cargo de la demandada. 23
- 18 - DC. 692/2010.
F).- La de imposibilidad jurídica y material 1
de realizarse las prestaciones de la parte actora, 2
porque no existe sentencia definitiva, convenio u 3
obligación en que se conmine a la parte demandada a 4
otorgar y firmar escritura alguna a favor de los actores ni 5
a constituir el régimen de propiedad en condominio, pues 6
en todo caso, quien se obligó a ello es la empresa 7
codemandada. 8
G).- La derivada de que la parte demandada 9
ostenta el carácter de Res Inter Aliios Acta, porque los 10
actos jurídicos que refieren los actores haber celebrado 11
con la persona moral codemandada sólo generaron 12
derechos y obligaciones entre ellos, pero no respecto de 13
la sucesión demandada y sus herederas. 14
H).- Las excepciones que resultaran del 15
escrito de contestación a la demanda. 16
Por auto de veintiocho de octubre de dos mil 17
ocho se tuvo por perdido el derecho de las 18
codemandadas físicas María Luisa y Graciela, ambas de 19
apellidos Riva Palacio Rodríguez, así como de la 20
codemandada persona moral El Quinto Patio 21
Constructora, Sociedad Anónima de Capital Variable, 22
- 19 - DC. 692/2010.
para contestar la demanda entablada en su contra, al no 1
haber comparecido a juicio (hoja 202). 2
TERCERO.- Sentencia.- El juez por Ministerio 3
de Ley dictó sentencia en la que se consideró que los 4
actores no demostraron una vinculación contractual 5
entre las partes, por lo que las demandadas no se 6
encontraban legitimadas en la causa y se les absolvió de 7
las prestaciones reclamadas. 8
En relación con el otorgamiento del régimen 9
en condominio, la demanda resultó obscura, por lo que 10
se dejaron a salvo los derechos de los actores. 11
CUARTO.- Apelación.- Contra dicho fallo la 12
parte actora interpuso recurso de apelación y la Novena 13
Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito 14
Federal confirmó la resolución definitiva de primer 15
grado. 16
QUINTO.- Primer Amparo.- Inconformes con 17
dicha resolución los actores promovieron juicio de 18
amparo directo del que tocó conocer a este Séptimo 19
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el 20
que por ejecutoria de veinte de mayo de dos mil diez, 21
dictada en el expediente DC. 181/2010, concedió a los 22
quejosos el amparo y protección de la Justicia Federal, a 23
- 20 - DC. 692/2010.
efecto de que: 1
1.- La Sala responsable dejara insubsistente el 2
acto reclamado. 3
2.- Conforme a lo expuesto en el séptimo 4
considerando de ese fallo, dictara otra resolución en la 5
que determinará que las codemandadas sucesión a 6
bienes de María Luisa Rodríguez Santibáñez, así como 7
María Luisa, Graciela, Yolanda y Olga, todas de apellidos 8
Riva Palacio Rodríguez sí tenían legitimación pasiva 9
en la causa, porque en su contra se enderezó la acción 10
oblicua prevista en la fracción III del artículo 32 del 11
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. 12
3.- En virtud de lo anterior, analizara todos los 13
aspectos relativos a la acción oblicua intentada, 14
particularmente los que habían quedado detallados en 15
los puntos A y B del considerando séptimo de aquel fallo 16
y con plenitud de jurisdicción resolviera lo que en 17
derecho correspondiera. 18
4.- Dado el resultado que obtuviera de analizar 19
la acción oblicua intentada por los ahí quejosos, se 20
pronunciara nuevamente en relación a las costas. 21
SEXTO.- Cumplimiento Amparo.- En 22
acatamiento a la ejecutoria de amparo antes 23
- 21 - DC. 692/2010.
mencionada, la Novena Sala Civil del Tribunal Superior 1
de Justicia del Distrito Federal, dejó insubsistente su 2
sentencia de cinco de noviembre de dos mil nueve y dictó 3
una nueva el siete de junio de dos mil diez, en la que 4
revocó el fallo de primera instancia de doce de agosto de 5
dos mil nueve y determinó que: 6
“PRIMERO.- Ha sido procedente la vía ordinaria 7
civil, en donde Aguirre Ortega Leticia y otros acreditaron su 8
acción, y las demandadas María Luisa Rodríguez Santibáñez 9
su sucesión y otras no acreditaron sus excepciones y 10
defensas, y el Quinto Patio Constructora S.A. de C.V., se 11
condujo en rebeldía; en consecuencia:- SEGUNDO.- Se 12
condena a María Luisa Rodríguez Santibáñez su sucesión, 13
María Luisa, Graciela, Yolanda y Olga todas de apellidos Riva 14
Palacio Rodríguez en su carácter de coherederas de la 15
sucesión señalada en primer término, a el otorgamiento y 16
firma de escrituras respecto de los terrenos y casas que les 17
correspondería el No 16 del Condominio Horizontal 18
ubicado en la calle de Arturo Ibáñez número 12 bis, en la 19
colonia Villa de Coyoacán, en esta Ciudad de México 20
Distrito Federal, a favor de Leticia Aguirre Ortega, quien tiene 21
reconocido su derecho para que se le otorguen las escrituras 22
de la casa número diez, Juan Antonio Araujo Riva Palacio 23
cesionario de la casa número trece, María del Carmen 24
Gómez Marino, quien tiene a su favor el derecho para 25
escriturar la casa número cinco, Griselda Gutiérrez 26
Castañeda quien tiene a su favor el derecho para escriturar la 27
casa número ocho, Ignacio Norberto Lobato García-Mijan 28
tiene a su favor el derecho de que se le escriture la casa 29
número veintitrés, Ricardo y Alberto ambos de apellidos 30
- 22 - DC. 692/2010.
Ramos Pérez quienes deducen su derecho para que se les 1
otorgue la escritura respecto de la casa número seis, Ricardo 2
Palma Argüelles, quien sostiene su derecho a que se le 3
escriture a su nombre la casa número veinticuatro, Carlos 4
David Muñoz Anchondo cesionario de la casa número uno, 5
sin que pase desapercibido que en relación a dicha persona, 6
el seis de mayo de dos mil nueve (hojas 431 a 436), durante 7
la tramitación del juicio principal, el coactor Carlos David 8
Muñoz Anchondo cedió los derechos litigiosos de dicho juicio 9
a María Alejandra Ramírez Bautista, lo cual deberá llevarse a 10
cabo ante el Notario Público que tengan a bien designar los 11
hoy actores.- TERCERO.- Se concede el término de cinco 12
días contados a partir del aviso respectivo del Notario Público 13
que tengan a bien designar los actores para que se de 14
cumplimiento al punto resolutivo que antecede, con el 15
apercibimiento que de no hacerlo así el juzgador lo hará en 16
su rebeldía.- CUARTO.- Se absuelve a los demandados de la 17
prestación consistente en la Constitución de Régimen de 18
Propiedad en Condominio respecto del inmueble citado con 19
anterioridad, terrenos y casas que lo constituyen, atento a los 20
razonamientos vertidos en el cuerpo de la presente 21
resolución, debiendo dejar a salvo los derechos de los 22
actores respecto a dicha prestación, para que los hagan valer 23
en la vía y forma que corresponda.- QUINTO.- No se hace 24
condena en costas a ninguna de las partes al no actualizarse 25
ninguna de las hipótesis a que se refiere el artículo 140 del 26
Código de Procedimientos Civiles.- SEXTO.- Notifíquese y 27
agréguese al legajo de este juzgado copia autorizada de la 28
presente resolución.” 29
SÉPTIMO.- Segundo Amparo.- La anterior es 30
la sentencia reclamada en la demanda de garantías, esta 31
última, una vez emplazados los terceros perjudicados, 32
- 23 - DC. 692/2010.
fue remitida por la Sala responsable junto con los autos 1
de ambas instancias y el informe justificado a la Oficina 2
de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados 3
en Materia Civil del Primer Circuito. Correspondió su 4
conocimiento a este órgano jurisdiccional, el que previo 5
requerimiento que se hizo a la responsable para que 6
emplazara a las terceras perjudicadas María Luisa y 7
Graciela, ambas de apellidos Riva Palacio Rodríguez, la 8
admitió por auto de Presidencia el once de marzo de dos 9
mil once y en virtud de la estrecha relación que guarda el 10
presente asunto con los diversos juicios de amparo D.C. 11
689/2010, D.C. 690/2010, D.C. 691/2010 y D.C. 12
693/2010, en ese proveído se ordenó turnarlos a un solo 13
magistrado para que de ser posible se resolvieran en una 14
misma sesión. 15
La Agente del Ministerio Público Federal 16
adscrita se reservó el derecho de intervenir. Por acuerdo 17
de veinticinco de abril de dos mil once, se ordenó turnar 18
los autos al Magistrado Julio César Vázquez-Mellado 19
García. 20
21
C O N S I D E R A C I O N E S : 22
23
- 24 - DC. 692/2010.
PRIMERA.- Competencia.- Este Tribunal es 1
competente para conocer del presente asunto, en 2
términos de lo expuesto en el auto de once de marzo de 3
dos mil once, que admitió la demanda de garantías. 4
SEGUNDA.- Certeza del acto reclamado.- La 5
existencia de los actos reclamados se encuentra 6
debidamente acreditada con el informe rendido por la 7
Sala responsable y con los autos que acompañó para 8
respaldarlo. 9
TERCERA.- Acto reclamado.- En síntesis y en 10
lo que interesa para la solución de este asunto, la Sala 11
responsable, al emitir el acto reclamado, consideró que: 12
Los argumentos vertidos por la parte actora, 13
apelante eran fundados para revocar la sentencia 14
apelada, ya que conforme a lo expuesto en la demanda 15
de origen y en el escrito aclaratorio, lo que los 16
accionantes intentaron no fue la acción pro forma prevista 17
en el artículo 27 del Código de Procedimientos Civiles 18
para el Distrito Federal, dirigida contra el obligado directo 19
a formalizar los contratos traslativos de dominio que 20
aquéllos suscribieron, es decir, contra El Quinto Patio 21
Constructora, Sociedad Anónima de Capital Variable, 22
sino una acción oblicua de otorgamiento y firma de 23
- 25 - DC. 692/2010.
escrituras, de acuerdo con la fracción III del artículo 32 1
del código en cita, la cual permite que una persona 2
obligue a otra a deducir una acción, cuando el ejercicio 3
de ésta dependa de una acción o excepción de aquél, la 4
que incluso podrá intentar el tercero si excitado el otro no 5
la ejerce o no la continúa. 6
En el caso, los actores señalaron que 7
demandaban a la sucesión de María Luisa Rodríguez 8
Santibáñez y sus coherederas, porque aunque tenían a 9
su favor sentencias y convenios en los que se les 10
reconocían sus derechos para que se les escrituraran a 11
su favor los inmuebles que esgrimían, la obligada directa 12
a hacerlo, esto es, El Quinto Patio Constructora, 13
Sociedad Anónima de Capital Variable no podía cumplir 14
tal condena porque el predio sobre el que se 15
construyeron las casas estaba inscrito a favor de la 16
autora de la sucesión, por lo que los actores instaron la 17
acción que directamente le correspondía a la 18
constructora demandada, puesto que la acción de los 19
actores depende del ejercicio de la acción de la empresa 20
codemandada, pues tiene por objeto obligar a los 21
demandados a regularizar registralmente el predio en el 22
que se edificaron sus casas para que así se puedan 23
- 26 - DC. 692/2010.
ejecutar las sentencias en las que ellos ya obtuvieron el 1
reconocimiento de sus derechos, que fueron los juicios 2
ordinarios civiles que de manera individual siguieron en 3
contra de El Quinto Patio Constructora, Sociedad 4
Anónima de Capital Variable, pues mientras los 5
enjuiciados no cumplan con la obligación de formalizar la 6
venta del predio, no se puede constituir el régimen de 7
propiedad en condominio ni se les pueden escriturar los 8
inmuebles. 9
Así, no hay duda de que lo que los apelantes 10
ejercieron fue una acción oblicua de otorgamiento y firma 11
de escrituras, conforme a la fracción III del artículo 32 del 12
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. 13
Por tanto, los argumentos del juez en el 14
sentido de que las demandadas carecen de legitimación 15
pasiva en la causa no son correctas, pues para 16
establecer la legitimación de las partes en tratándose de 17
acciones de naturaleza oblicua, no necesariamente debe 18
existir un nexo o vínculo directo entre las partes, ya que 19
lo que finalmente se está haciendo es triangular el 20
ejercicio de un derecho que en principio correspondería a 21
otro que se ha rehusado a hacerlo. 22
- 27 - DC. 692/2010.
Bajo las premisas anteriores, no fue correcto 1
considerar en la sentencia de primer grado que la parte 2
demandada no era titular del derecho de escriturar y 3
constituir el régimen de propiedad en condominio que se 4
reclamaron, porque la acción se sustenta en actos 5
jurídicos totalmente distintos como lo son los contratos de 6
compraventa que los actores celebraron con la 7
codemandada El Quinto Patio Constructora, Sociedad 8
Anónima de Capital Variable, pues si bien es cierto que ni 9
la sucesión demandada ni sus coherederas intervinieron 10
en los consensos que se pretenden formalizar, también lo 11
es que sólo la sucesión demandada es la que 12
jurídicamente puede formalizar la irregularidad registral 13
de los actos traslativos que se han sucedido hasta llegar 14
a los actores, por ser su autora la titular registral del 15
predio donde se construyeron las casas cuyos derechos 16
aducen los inconformes. 17
De ahí que la acción intentada por los actores 18
haya resultado procedente para los fines que persigue, 19
ya que para la procedencia de la acción oblicua de 20
otorgamiento de firma de escritura, sólo es necesario que 21
los actores acrediten su derecho respecto de la 22
propiedad del bien del que ejercen su acción, situación 23
- 28 - DC. 692/2010.
que se justificó mediante el acervo probatorio aportado 1
en autos, consistente en todos y cada uno de los juicios 2
seguidos por los actores en contra de El Quinto Patio 3
Constructora, Sociedad Anónima de Capital Variable y en 4
contra de la sucesión codemandada, en los siguientes 5
términos: 6
I.- Leticia Aguirre Ortega tiene reconocido su 7
derecho para que se le otorguen las escrituras de la casa 8
número diez del inmueble controvertido de la que es 9
cesionaria, por sentencia definitiva de siete de octubre de 10
dos mil dos, dictada por el Juez Trigésimo Segundo de lo 11
Civil de esta ciudad en el juicio ordinario civil número 12
259/2002. 13
II.- Juan Antonio Araujo Riva Palacio 14
(cesionario de la casa número trece), tiene a su favor el 15
derecho de otorgamiento y firma de escrituras que resulta 16
de la sentencia de veinte de septiembre de dos mil seis, 17
dictada por el Juez Quincuagésimo Segundo de lo Civil 18
de esta ciudad, en el juicio ordinario mercantil 109/2006, 19
mismo que fue seguido por Leticia Bonifaz Alfonso en 20
contra de El Quinto Patio Constructora, Sociedad 21
Anónima de Capital Variable y Mónica Ponce de León 22
Treviño, pero respecto del cual, el doce de febrero de dos 23
- 29 - DC. 692/2010.
mil siete, la ahí actora y el hoy apelante celebraron 1
contrato de cesión de los derechos derivados de la 2
sentencia dictada en el juicio arriba citado. 3
III.- María del Carmen Gómez Marino tiene a 4
su favor el derecho para escriturar la casa número cinco 5
del inmueble ubicado en la calle de Arturo Ibáñez número 6
doce bis, colonia Villa de Coyoacán de esta ciudad, que 7
resulta de las cláusulas quinta y séptima del convenio 8
celebrado entre la inconforme a través de su apoderado y 9
El Quinto Patio Constructora, Sociedad Anónima de 10
Capital Variable, así como Mónica Ponce de León 11
Treviño, para dar cumplimiento al tercer resolutivo de la 12
sentencia definitiva dictada el veintiséis de mayo de dos 13
mil tres, en el juicio ordinario civil que la aquí inconforme 14
promovió en contra de las personas citadas en último 15
término y que se radicó ante el Juzgado Décimo Octavo 16
de lo Civil de esta ciudad con el número de expediente 17
881/2002. 18
IV.- Griselda Gutiérrez Castañeda tiene a su 19
favor el derecho para escriturar la casa número ocho, del 20
inmueble que aparece registralmente a nombre de la 21
sucesión ahora demandada, que resulta de las cláusulas 22
quinta y séptima del convenio que celebró con El Quinto 23
- 30 - DC. 692/2010.
Patio Constructora, Sociedad Anónima de Capital 1
Variable para el cumplimiento del tercer punto resolutivo 2
de la sentencia definitiva de once de diciembre de dos mil 3
dos, dictada en el juicio ordinario civil que la aquí 4
apelante siguió en contra de la persona moral nombrada, 5
el que se radicó ante el Juzgado Décimo Séptimo de lo 6
Civil del Distrito Federal, bajo el expediente número 7
496/2002. 8
V.- Ignacio Norberto Lobato García-Mijan tiene 9
a su favor el derecho de que se le escriture la casa 10
número veintitrés del condominio horizontal construido en 11
el inmueble cuya titular registral es la sucesión 12
demandada, derivado del convenio que celebró con 13
Mónica Ponce de León Treviño y El Quinto Patio 14
Constructora, Sociedad Anónima de Capital Variable, por 15
conducto de su apoderado, a efecto de dar por terminado 16
el juicio que el aquí actor siguió en contra de las 17
personas citadas en último término, radicado ante el 18
Juzgado Trigésimo de lo Civil de esta ciudad con el 19
número de expediente 879/2003. 20
VI.- Ricardo y Alberto ambos de apellidos 21
Ramos Pérez deducen su derecho para que se les 22
otorgue la escritura respecto de la casa número seis, con 23
- 31 - DC. 692/2010.
base en la sentencia de dieciocho de septiembre de dos 1
mil dos, dictada por la Juez Trigésimo Tercero de lo Civil 2
del Distrito Federal, en el expediente 261/2002, 3
correspondiente al juicio ordinario civil que siguieron en 4
contra de El Quinto Patio Constructora, Sociedad 5
Anónima de Capital Variable. 6
VII.- Ricardo Palma Argüelles, sostiene que su 7
derecho a que se le escriture la casa número veinticuatro 8
del condominio horizontal al que ya se ha hecho 9
referencia, con base en las cláusulas quinta y séptima del 10
convenio que celebró con El Quinto Patio Constructora, 11
Sociedad Anónima de Capital Variable y Mónica Ponce 12
de León Treviño, por conducto de su apoderado, para dar 13
por terminada la controversia seguida ante el Juzgado 14
Quincuagésimo Séptimo de lo Civil del Tribunal Superior 15
de Justicia del Distrito Federal, bajo el expediente 16
559/2005, que inició el aquí apelante en contra de la 17
constructora citada y su administradora única. 18
VIII.- Carlos David Muñoz Anchondo 19
(cesionario de la casa número uno) acudió al juicio de 20
origen, sustentando su derecho a que se le escriturara 21
ese inmueble en la sentencia de cinco de diciembre de 22
dos mil cinco, dictada a su favor por el Juez 23
- 32 - DC. 692/2010.
Cuadragésimo de lo Civil de esta ciudad, en el 1
expediente 931/2005. 2
Sin que pasara desapercibido que el seis de 3
mayo de dos mil nueve (hojas 431 a 436), durante la 4
tramitación del juicio principal, dicho coactor cedió los 5
derechos litigiosos del juicio a María Alejandra Ramírez 6
Bautista, cesión que fue debidamente ratificada ante la 7
presencia judicial, por lo que por auto de quince de mayo 8
siguiente se reconoció a la última de las personas 9
nombradas con el carácter de cesionaria y se ordenó la 10
anotación respectiva en el libro de gobierno, así como en 11
la carátula del expediente. 12
La Sala también consideró que de la 13
valoración de las pruebas aportadas a juicio en específico 14
las documentales e instrumental de actuaciones se 15
advertían ciertas actitudes, las cuales justificaban por 16
razones prácticas el sentido de ese fallo. 17
Así, señaló que mediante comparecencia sin 18
fecha (hoja 95) Javier Morán García, en su carácter de 19
apoderado de la persona moral El Quinto Patio 20
Constructora, Sociedad Anónima de Capital Variable, se 21
hizo sabedor de la demanda instaurada en contra de su 22
representada; sin embargo, dicha parte no contestó la 23
- 33 - DC. 692/2010.
demanda. Lo anterior, evidencia el escabullimiento de 1
dicha moral, lo que aunado al hecho de que 2
materialmente es imposible ejecutar las resoluciones 3
firmes que obtuvieron a su favor los apelantes, por virtud 4
de las cuales El Quinto Patio Constructora, Sociedad 5
Anónima de Capital Variable está obligada a escriturar 6
los inmuebles materia de la litis a favor de los actores, 7
demostraban la nula intención de dicha parte de 8
responder por la obligación de dar forma a los contratos 9
de compraventa que celebró y cuya informalidad los 10
afectaba directamente. 11
Además, se advierte que tanto el contrato de 12
promesa de compraventa que la empresa citada celebró 13
el quince de julio de mil novecientos noventa y nueve con 14
la sucesión apelada, como todos los contratos que los 15
apelantes celebraron con El Quinto Patio Constructora, 16
Sociedad Anónima de Capital Variable fueron suscritos 17
por Mónica Ponce de León Treviño, en su carácter de 18
representante legal de la constructora; sin embargo, de 19
las demandas iniciales de los juicios que siguieron Carlos 20
David Muñoz Anchondo y Leticia Bonifaz Alfonso en 21
contra de la citada empresa se advierte que su 22
- 34 - DC. 692/2010.
representante legal se encuentra recluida en el Centro 1
Femenil de Readaptación Social Santa Martha Acatitla. 2
Lo anterior adminiculado con el hecho de que 3
los convenios que algunos apelantes celebraron con la 4
constructora demandada para dar por concluidos los 5
juicios entablados en su contra tuvieron por efecto que 6
los actores otorgaran el perdón en los procedimientos 7
penales que se habían instaurado en contra de la 8
demandada, demuestra que El Quinto Patio 9
Constructora, Sociedad Anónima de Capital Variable 10
realizó conductas fraudulentas en perjuicios de los 11
apelantes, al haber adquirido la obligación de escriturar 12
los inmuebles a su favor, cuando no podía hacerlo 13
porque la totalidad del predio todavía se encuentra 14
registralmente inscrita a nombre de la autora de la 15
sucesión también demandada. 16
Luego, es obvio que la constructora no tiene 17
la menor intención de cumplir su obligación de formalizar 18
las operaciones traslativas de dominio que realizó con los 19
demandados, por lo que resulta procedente la acción 20
intentada, pues de lo contrario, se anularía cualquier 21
derecho que los inconformes tuvieran de regularizar sus 22
propiedades. 23
- 35 - DC. 692/2010.
Por lo anterior, la Sala revocó la sentencia del 1
juez primario y asumió el estudio de las excepciones 2
opuestas por las codemandadas, en los siguientes 3
términos: 4
La denominada improcedencia de la vía fue 5
declarada improcedente en auto dictado en audiencia de 6
fecha tres de noviembre de dos mil ocho y confirmada 7
por resolución de la alzada de diecinueve de enero de 8
dos mil nueve. 9
Las denominadas falta de acción y derecho, 10
la derivada del artículo 2269 del Código Civil, la de 11
obscuridad de la demanda, la de falta de legitimación 12
pasiva, la de imposibilidad jurídica y material de 13
realizarse las prestaciones de la parte actora, la 14
derivada de que las ocursantes ostentan el carácter 15
de res inter aliios acta, las que se encuentran 16
íntimamente ligadas, en virtud de que están encaminadas 17
a señalar que los hechos y obligaciones que pretenden 18
los actores son exclusivos entre las partes contratantes y 19
no respecto de las excepcionistas, quienes no están 20
obligadas a reconocer ni a otorgar ni firmar escritura 21
alguna, toda vez que no participaron en la celebración de 22
dichos contratos, deben desestimarse por las 23
- 36 - DC. 692/2010.
consideraciones vertidas al momento de pronunciarse 1
respecto de la legitimación pasiva de las demandadas. 2
Del mismo modo, la Sala señaló que respecto 3
de los derechos e impuestos que en su caso llegaren a 4
generarse por virtud del otorgamiento y firma de 5
escrituras, debería atenderse a los dispositivos 6
correspondientes de la ley aplicable al caso en concreto, 7
tomando en cuenta las diversas operaciones de 8
compraventa efectuadas en relación al inmueble 9
respectivo. 10
En cuanto a la constitución de régimen de 11
propiedad en condominio respecto del condominio 12
horizontal materia de la litis, la responsable consideró 13
que ello no podía ser otorgado en los términos 14
propuestos, en virtud de que correspondía a la autoridad 15
competente tal constitución y no a particulares, como en 16
el caso se intentaba, aunado a que para su procedencia 17
se debían reunir ciertos requisitos que debían ser 18
acreditados por el solicitante una vez propuesta dicha 19
constitución ante la autoridad correspondiente, en tal 20
tesitura, se dejaron a salvo los derechos de los actores 21
respecto de la prestación en cita, para que los hicieran 22
valer en la vía y forma que correspondiera. 23
- 37 - DC. 692/2010.
Finalmente, la responsable consideró que no 1
se actualizaba alguna de las hipótesis a que se refiere el 2
artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles y por 3
ello no hizo condena en costas a ninguna de las partes. 4
CUARTA.- Conceptos de violación.- Es 5
innecesario transcribir los conceptos de violación, porque 6
estos aparecen insertos en la demanda de garantías que 7
obra a hojas tres a sesenta y uno del cuaderno de 8
amparo. 9
QUINTA.- Constancias.- Dentro de las que 10
importan para resolver este juicio de amparo, cabe 11
destacar las siguientes: 12
En el escrito inicial de demanda que Leticia 13
Aguirre Ortega, Juan Antonio Araujo Riva Palacio, 14
Griselda Gutiérrez Castañeda, Ignacio Norberto Lobato 15
García Mijan, José Alfonso Martínez Espinoza, Carlos 16
David Muñoz Anchondo, Ricardo Palma Argüelles, por su 17
propio derecho, María del Carmen Gómez Marino, por 18
conducto de su apoderado José Carlos Garza Hurtado y 19
Ricardo y Alberto, ambos de apellidos Ramos Pérez, por 20
conducto de su apoderada Ana María Aguirre Ortega, 21
promovieron en contra de María Luisa Rodríguez 22
Santibáñez, así como de sus coherederas María Luisa, 23
- 38 - DC. 692/2010.
Graciela, Yolanda y Olga, todas de apellidos Riva Palacio 1
Rodríguez y de El Quinto Patio Constructora, Sociedad 2
Anónima de Capital Variable, se demandó lo siguiente: 3
“A) El otorgamiento y firma de escrituras 4
correspondientes en favor de los suscritos, respecto de 5
los terrenos y casas marcadas con los números 1, 5, 6
6, 8, 10, 13, 23, 24, 25 y 29 y terreno al cual le 7
correspondería el No. 16 del Condominio Horizontal, 8
ubicado en la calle de Arturo Ibáñez número 12 bis en 9
la colonia Villa de Coyoacán, en esta ciudad de 10
México, Distrito Federal, misma que deberá llevarse a 11
cabo ante el Notario Público que los suscritos 12
designemos en el momento procesal oportuno, o en su 13
defecto en caso de rebeldía por parte de la demandada, 14
sea su Señoría quien firme le escritura pública 15
correspondiente.” 16
Así como la constitución del régimen de 17
propiedad en condominio respecto del condominio 18
aludido. 19
Dentro de los hechos de la demanda, 20
particularmente en el identificado como VII, los actores 21
hicieron referencia a la casa número veinticinco del 22
condominio horizontal ubicado en la calle de Arturo 23
- 39 - DC. 692/2010.
Ibáñez número doce bis en la colonia Villa de Coyoacán, 1
en esta ciudad de México, Distrito Federal y señalaron 2
que mediante contrato privado de promesa de 3
compraventa que José Alfonso Martínez Espinoza 4
celebró con El Quinto Patio Constructora, Sociedad 5
Anónima de Capital Variable (vendedora) el diez de 6
octubre de dos mil uno, el mencionado actor adquirió el 7
terreno donde se construiría tal casa. 8
De igual forma, indicaron que en esa misma 9
fecha las personas citadas celebraron contrato de obra a 10
precio alzado respecto del inmueble identificado como 11
casa número veinticinco. 12
En vista de que la constructora citada no dio 13
cumplimiento al contrato de obra a precio alzado, el hoy 14
quejoso José Alfonso Martínez Espinoza siguió en contra 15
de la moral mencionada y su representante legal, juicio 16
ordinario civil número 258/2004, ante el Juzgado 17
Trigésimo Tercero de lo Civil del Tribunal Superior de 18
Justicia del Distrito Federal, en el que básicamente 19
reclamó la rescisión del contrato de obra a precio alzado. 20
Con la finalidad de dar por concluida dicha 21
controversia, el once de marzo de dos mil cinco, el aquí 22
inconforme y el apoderado de las demandadas 23
- 40 - DC. 692/2010.
celebraron un convenio judicial, en el que en la cláusula 1
tercera se estableció que a efecto de devolver a la actora 2
el dinero que le había dado, la enjuiciada entregaba al 3
accionante la casa número veinticinco del condominio 4
horizontal mencionado, en el estado en que se 5
encontraba y a la que se refería el contrato de promesa 6
de compraventa de diez de octubre de dos mil uno. 7
Igualmente, se pactó en la cláusula séptima 8
del consenso de voluntades que la demandada no 9
obstaculizaría los trámites de escrituración de la casa 10
indicada. 11
Según lo expuesto en el hecho VII, el convenio 12
indicado fue aprobado el quince de abril de dos mil cinco 13
y en ejecución del mismo se puso en posesión del 14
inmueble al quejoso. 15
En el mismo hecho, el quejoso señaló que no 16
contaba con las copias certificadas del juicio 17
258/2004, pero que ya las había solicitado 18
previamente, como se acreditaba con el acuso de recibo 19
de la solicitud respectiva y se comprometió a que una vez 20
que las tuviera, las exhibiría en juicio. 21
Por escrito presentado el veintiuno de 22
noviembre de dos mil ocho (hojas 251 a 276), los actores 23
- 41 - DC. 692/2010.
ofrecieron pruebas, entre ellas, las copias certificadas del 1
expediente 258/2004, del índice del Juzgado Trigésimo 2
Tercero de lo Civil del Distrito Federal. 3
Por auto de veintidós de abril de dos mil 4
nueve, se ordenó girar oficio al Juez Trigésimo Tercero 5
de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito 6
Federal, a efecto de que expidiera al oferente las copias 7
certificadas del juicio indicado, apercibido de que si no 8
obraban las mismas en autos en la fecha señalada para 9
la continuación de la audiencia de ley, se dejarían de 10
recibir por falta de interés jurídico de su parte (hojas 422 11
a 424). 12
Nuevamente, en audiencia de ocho de junio de 13
dos mil nueve (hoja 464 y vuelta) se previno a la parte 14
actora para que a más tardar en la continuación de la 15
audiencia de ley obraran en actuaciones las copias 16
certificadas que se encontraban pendientes de 17
desahogo, entre ellas, las del juicio 258/2004, pues de lo 18
contrario se dejarían de recibir por falta de interés 19
jurídico. 20
Por escrito presentado el veinticinco de junio 21
de dos mil nueve, el mandatario judicial de la parte actora 22
señaló que el Juzgado Trigésimo Tercero de lo Civil de 23
- 42 - DC. 692/2010.
esta ciudad, aún no le había expedido las copias 1
certificadas del juicio 258/2004 de su índice, por lo que 2
solicitaba se difiriera la continuación de la audiencia de 3
ley (hoja 531). Dicha petición resultó procedente, según 4
se desprende del acta levantada en la misma fecha (hoja 5
535). 6
Finalmente, en audiencia de ocho de julio de 7
dos mil nueve (hoja 539) se hizo efectivo al quejoso el 8
apercibimiento mencionado en líneas precedentes y se 9
dejaron de recibir las copias certificadas del juicio 10
multicitado, citándose en la misma audiencia para oír 11
sentencia. 12
La parte actora, por conducto de su 13
autorizado, promovió recurso de apelación en contra de 14
la deserción de la documental aludida (hojas 558 a 565); 15
sin embargo, tal determinación fue confirmada por el 16
Tribunal de alzada. 17
Dicha violación no fue reiterada en el escrito 18
de expresión de agravios que los actores hicieron valer 19
contra la sentencia definitiva ni se alegó en el amparo 20
directo que dicha parte promovió contra la sentencia de 21
segunda instancia de cinco de noviembre de dos mil 22
nueve. 23
- 43 - DC. 692/2010.
El sentido de las sentencias de primer grado y 1
de segunda instancia, así como del amparo directo 2
previamente intentado ha quedado detallado en el 3
capítulo de antecedentes de esta ejecutoria, por lo que 4
se estima innecesario reiterarlo en este apartado; sin 5
embargo, conviene recordar que la concesión de amparo 6
decretada a favor de los actores en el juicio natural tuvo 7
por efectos que: 8
-La responsable determinara que las 9
codemandadas sucesión a bienes de María Luisa 10
Rodríguez Santibáñez, así como María Luisa, Graciela, 11
Yolanda y Olga, todas de apellidos Riva Palacio 12
Rodríguez sí tenían legitimación pasiva en la causa, 13
porque en su contra se enderezó la acción oblicua 14
prevista en la fracción III del artículo 32 del Código de 15
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. 16
-En virtud de lo anterior, analizara todos los 17
aspectos relativos a la acción oblicua intentada, 18
particularmente los que se habían detallado en los puntos 19
A y B del considerando séptimo de ese fallo, relativos a la 20
manera en que individualmente los quejosos 21
demostraban la titularidad para que se les 22
escrituraran algunos de los bienes demandados, así 23
- 44 - DC. 692/2010.
como la forma en que pudieran influir en el juicio de 1
origen los procesos que la sucesión demandada seguía 2
en contra de El Quinto Patio Constructora, Sociedad 3
Anónima de Capital Variable y con plenitud de 4
jurisdicción resolviera lo que en derecho 5
correspondiera, incluso respecto de las costas. 6
Al cumplimentar el fallo protector, la Sala dictó 7
una nueva resolución en la que revocó la sentencia 8
definitiva de primer grado y condenó a la sucesión 9
demandada y sus coherederas a otorgar y firmar a favor 10
de los actores las escrituras respecto de los terrenos y 11
casas que “les correspondería el número dieciséis” 12
del condominio horizontal ubicado en la calle Arturo 13
Ibáñez número doce bis, en la colonia Villa de Coyoacán 14
de esta ciudad; sin embargo, omitió pronunciarse sobre 15
todos los bienes cuya escrituración se demandó, pues no 16
resolvió lo conducente respecto de la casa número 17
veinticinco del condominio horizontal multicitado. 18
Esta última resolución es la que constituye el 19
acto reclamado en este juicio de garantías. 20
SEXTA.- Problemas.- De conformidad con los 21
artículos 77 y 79 de la Ley de Amparo, las cuestiones 22
- 45 - DC. 692/2010.
controvertidas en este juicio de garantías consisten en 1
determinar: 2
I.- Violación procesal. 3
Si es correcto que la Sala responsable haya 4
confirmado el auto dictado en la audiencia de ocho de 5
julio de dos mil nueve, por virtud del cual se dejó de 6
recibir la prueba documental ofrecida por la parte 7
quejosa, consistente en las copias certificadas del juicio 8
ordinario civil número 258/2004, del índice del Juzgado 9
Trigésimo Tercero de lo Civil del Tribunal Superior de 10
Justicia del Distrito Federal que el inconforme (en lo 11
personal) siguió en contra de El Quinto Patio 12
Constructora, Sociedad Anónima de Capital Variable 13
(segundo concepto de violación). 14
II.- Violación al principio de congruencia. 15
Si la Sala responsable transgrede en perjuicio 16
del quejoso las garantías de legalidad y seguridad 17
jurídica, así como el artículo 81 del Código de 18
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, porque: 19
II.1.- Indebidamente omitió pronunciarse 20
respecto de la casa número veinticinco del condominio 21
horizontal ubicado en la calle Arturo Ibáñez número doce 22
bis, colonia Villa de Coyoacán de esta ciudad, cuyo 23
- 46 - DC. 692/2010.
otorgamiento y firma también fue demandado en el 1
escrito inicial de demanda, tal como se desprende de la 2
pretensión identificada con el inciso A) del capítulo 3
correspondiente y del hecho VII de la misma, la que fue 4
adquirida por el quejoso, como quedó acreditado durante 5
el procedimiento, a través de las copias certificadas que 6
desde el escrito inicial de demanda se exhibieron para 7
acreditar tal hecho, las que no fueron objetadas en su 8
momento y que deben adminicularse con la confesión 9
ficta de los hechos de la demanda por parte de El Quinto 10
Patio Constructora, Sociedad Anónima de Capital 11
Variable; máxime que la sentencia de amparo a virtud de 12
la cual se dictó el acto reclamado, la obligaba a estudiar 13
todos los aspectos relativos a la acción oblicua para que 14
con plenitud de jurisdicción resolviera (primer concepto 15
de violación). 16
II.2.- Señala tanto en la parte considerativa 17
como en los resolutivos del acto reclamado que la 18
condena impuesta a la parte demandada, esto es, el 19
otorgamiento y firma de escrituras a su cargo debe ser 20
respecto de los terrenos y casas “que les correspondería 21
el No. 16” del condominio horizontal ubicado en la calle 22
de Arturo Ibáñez número doce bis, en la colonia Villa de 23
- 47 - DC. 692/2010.
Coyoacán, en esta ciudad, cuando en la prestación A) de 1
la demanda de origen, lo que se reclamó fue el 2
otorgamiento y firma de escrituras a favor de la parte 3
actora respecto de los terrenos y casas marcados con los 4
números uno, cinco, seis, ocho, diez, trece, veintitrés, 5
veinticuatro, veinticinco, veintinueve y terreno al cual le 6
correspondería el número dieciséis del condominio 7
horizontal ubicado en la calle de Arturo Ibáñez número 8
doce bis, colonia Villa de Coyoacán de esta ciudad 9
(tercer concepto de violación). 10
III.- Falta de motivación y fundamentación. 11
Si en virtud de las omisiones y errores antes 12
apuntados y en los que dice el inconforme incurrió la Sala 13
responsable, la sentencia reclamada carece de 14
motivación y fundamentación (primer concepto de 15
violación). 16
SÉPTIMA.- Argumentación.- Los conceptos de 17
violación son por un lado, inoperantes y por el otro, 18
fundados pero inoperantes, por tanto, debe negarse el 19
amparo solicitado, en atención a los siguientes 20
razonamientos: 21
I.- Violación procesal. 22
- 48 - DC. 692/2010.
Los argumentos que se formulan en el 1
segundo concepto de violación y que tienen por objeto 2
poner en evidencia la violación procesal consistente en la 3
confirmación de la deserción de la prueba documental 4
ofrecida por el quejoso, relativas a las copias certificadas 5
del juicio ordinario civil número 258/2004, del índice del 6
Juzgado Trigésimo Tercero de lo Civil de esta ciudad, 7
devienen inoperantes. 8
Lo anterior es así, porque conforme a los 9
principios de seguridad jurídica y preclusión que deben 10
observarse en los procesos jurisdiccionales, no es 11
posible analizar en amparo una violación procesal que no 12
fue hecha valer oportunamente. 13
Ciertamente, la jurisprudencia en nuestro 14
sistema jurídico mexicano es basta en criterios que 15
sostienen la inoperancia de los conceptos de violación 16
encaminados a combatir actos u omisiones de la 17
autoridad responsable, cuando de autos se aprecia que 18
se produjeron o se vieron reflejados en una sentencia 19
anterior, contra la cual se promovió en su oportunidad 20
juicio de amparo, sin haberse impugnado aquéllos; por lo 21
que debe entenderse que fueron consentidos y, por 22
ende, el derecho a reclamarlos en amparos posteriores 23
- 49 - DC. 692/2010.
se encuentra precluído, ya que las cuestiones que no 1
formaron parte de la litis constitucional, habrán quedado 2
firmes sin posibilidad de una impugnación posterior, 3
derivado precisamente de ese consentimiento, máxime 4
que dichas violaciones, por virtud de la vinculación de la 5
ejecutoria de amparo, deberán ser reiteradas por la 6
autoridad responsable como cuestiones firmes en ese 7
juicio de origen. Como apoyo a lo anterior, se citan los 8
siguientes criterios jurisprudenciales: “CONCEPTOS DE 9
VIOLACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO LAS 10
VIOLACIONES ALEGADAS EN UN SEGUNDO O 11
ULTERIOR JUICIO DE AMPARO, SE COMETIERON 12
EN UN LAUDO ANTERIOR, Y NO FUERON 13
IMPUGNADAS OPORTUNAMENTE, AUNQUE NO SE 14
HUBIERA SUPLIDO LA QUEJA DEFICIENTE.” (registro 15
IUS 183,886)1; así como: “CONCEPTOS DE 16
VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUÉLLOS EN 17
LOS QUE SE HACEN VALER ARGUMENTOS QUE NO 18
SE HICIERON EN UN AMPARO ANTERIOR.” (registro 19
IUS 193,858). 20
En el caso, se ha dicho que la violación que 21
aduce el quejoso consiste en la confirmación de la 22
1 Tesis por contradicción emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII, Julio 2003, Novena Época, pág. 196.
- 50 - DC. 692/2010.
deserción de la prueba documental con la que pretendía 1
acreditar su legitimación activa en el juicio, esto es, de las 2
copias certificadas del juicio que el inconforme siguió en 3
contra de El Quinto Patio Constructora, Sociedad 4
Anónima de Capital Variable, ante el Juzgado Trigésimo 5
Tercero de lo Civil de esta ciudad. 6
Si bien es cierto que tal violación fue 7
impugnada en apelación por la parte quejosa, también lo 8
es que fue confirmada por la Sala responsable. 9
Ahora, como se adelantó en la quinta 10
consideración de esta ejecutoria, la violación no fue 11
reiterada en el escrito de expresión de agravios contra la 12
sentencia definitiva porque a la fecha en que éste se 13
presentó (treinta y uno de agosto de dos mil nueve), 14
todavía no se había resuelto la apelación promovida 15
contra el auto dictado en la audiencia de ocho de julio de 16
dos mil nueve, de lo que resulta que el quejoso estaba 17
imposibilitado jurídicamente para reiterar en la apelación 18
contra la definitiva la violación alegada. En apoyo a lo 19
anterior: “VIOLACIONES PROCESALES. NO CABE 20
EXIGIR LOS REQUISITOS RELATIVOS A QUE SE 21
PREPARE SU IMPUGNACIÓN PARA QUE PUEDAN 22
ESTUDIARSE EN EL AMPARO DIRECTO, CUANDO EL 23
- 51 - DC. 692/2010.
QUEJOSO HAYA ESTADO EN IMPOSIBILIDAD 1
JURÍDICA DE CUMPLIRLOS.” (registro IUS 914,111). 2
No obstante lo anterior, resulta que la violación 3
es inoperante porque no se alegó oportunamente, esto 4
es, en el amparo que la parte actora (entre ellos el 5
quejoso) promovió contra la resolución de segunda 6
instancia de cinco de noviembre de dos mil nueve; a 7
pesar de que desde entonces tal violación trascendió al 8
resultado del fallo en perjuicio del inconforme, ya que el 9
juez natural determinó improcedente la acción 10
ejercida, porque las demandadas carecían de 11
legitimación pasiva en la causa, al no haber suscrito 12
los contratos cuya formalidad se reclamaba. 13
En el caso, aun cuando el ahora inconforme 14
recurrió la sentencia primaria por cuanto hace a la falta 15
de legitimación pasiva en la causa que se decretó en 16
primera instancia, lo que fue confirmado por la Sala 17
responsable, lo cierto es que al promover el juicio de 18
amparo directo en contra de la sentencia de segundo 19
grado no hizo valer la violación procesal que ahora 20
sostiene, a fin de no consentirla; máxime que el alegato 21
de la parte actora (en el primer amparo) partió de la 22
- 52 - DC. 692/2010.
base de que todos los accionantes eran titulares de 1
los derechos de propiedad que aducían. 2
Luego, si de constancias de autos no se 3
advierte que el quejoso hubiera alegado en el primer 4
amparo la violación multicitada, es irrefutable que 5
precluyó su derecho para hacerla valer y ahora es una 6
cuestión firme que ya no puede ser alterada ni aun por el 7
juicio de amparo, pues de hacerlo se transgredería el 8
principio de seguridad jurídica en perjuicio de las partes, 9
así como la firmeza de las determinaciones judiciales; de 10
ahí lo inoperante de los motivos de queja que se formulan 11
en torno a la violación procesal. 12
II.- Violación al principio de congruencia. 13
Los argumentos que dan lugar al suproblema 14
II.1., son fundados pero inoperantes; sin embargo, antes 15
de abordar el estudio de fondo de los mismos, es 16
pertinente señalar que la concesión de amparo decretada 17
a favor de los actores en el juicio natural, entre ellos, el 18
hoy quejoso, mediante ejecutoria de amparo de veinte de 19
mayo de dos mil diez, dictada en el expediente D.C. 20
181/2010, del índice de este Tribunal, el que se tiene a la 21
vista y se invoca como un hecho notorio, en términos del 22
artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles 23
- 53 - DC. 692/2010.
de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, tuvo por 1
efectos que: 2
-La responsable determinara que las 3
codemandadas sucesión a bienes de María Luisa 4
Rodríguez Santibáñez, así como María Luisa, Graciela, 5
Yolanda y Olga, todas de apellidos Riva Palacio 6
Rodríguez sí tenían legitimación pasiva en la causa, 7
porque en su contra se enderezó la acción oblicua 8
prevista en la fracción III del artículo 32 del Código de 9
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. 10
-En virtud de lo anterior, analizara todos los 11
aspectos relativos a la acción oblicua intentada, 12
particularmente los que se habían detallado en los puntos 13
A y B del considerando séptimo de ese fallo, relativos a la 14
manera en que individualmente los actores demostraban 15
la titularidad para que se les escrituraran algunos de los 16
bienes demandados, así como la forma en que pudieran 17
influir en el juicio de origen los procesos que la sucesión 18
demandada seguía en contra de El Quinto Patio 19
Constructora, Sociedad Anónima de Capital Variable y 20
con plenitud de jurisdicción resolviera lo que en 21
derecho correspondiera, incluso respecto de las costas; 22
lo que significa que respecto del estudio (u omisión) que 23
- 54 - DC. 692/2010.
la Sala haya hecho de la legitimación activa de cada 1
actor, esto es, del derecho a que se les escrituraran el o 2
los inmuebles que alegaran como de su propiedad no 3
existe cosa juzgada por virtud del amparo anterior, pues 4
precisamente en este aspecto se le dejó libertad de 5
jurisdicción a la responsable y por ende, las cuestiones 6
alegadas sí pueden ser analizadas en este juicio 7
constitucional. 8
Máxime que como se desprende del auto de 9
quince de junio de dos mil diez (hoja 114, del toca de 10
apelación) respecto del punto controvertido no fue 11
admitida la aclaración de sentencia que solicitó el 12
autorizado de la parte quejosa, por considerarse una 13
cuestión de fondo. 14
No es óbice a lo anterior, el que en el punto 15
“A” del séptimo considerando del fallo protector se le 16
hicieron ver a la responsable ciertas situaciones que 17
debía observar al dictar la sentencia en cumplimento; 18
pues lo cierto es que ello no limitaba el análisis que la 19
responsable debía hacer de todos los aspectos relativos 20
a la acción oblicua intentada, tal como se determinó en el 21
punto tres de los efectos de la concesión del amparo D.C. 22
- 55 - DC. 692/2010.
181/2010, pues incluso atendiendo a ello fue que se le 1
dejó plenitud de jurisdicción para que resolviera. 2
Aclarado lo anterior, resulta que de acuerdo 3
con la última parte del artículo 81 del Código de 4
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal las 5
sentencias definitivas deben ser claras, precisas y 6
congruentes con las demandas y las contestaciones y 7
con las demás pretensiones deducidas oportunamente 8
en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, 9
y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan 10
sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido 11
varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a 12
cada uno de ellos. 13
Esto es, el precepto aludido obliga a la 14
autoridad a resolver todas las prestaciones reclamadas, 15
haciendo pronunciamiento específico sobre cada 16
pretensión. Entonces, la omisión de resolver alguno o 17
algunos de los reclamos implica transgresión al principio 18
de congruencia que debe regir en las sentencias 19
jurisdiccionales y ello conlleva una violación a las 20
garantías de legalidad y debido proceso. 21
En el caso, como ya se refirió en la quinta 22
consideración de esta ejecutoria, el hoy quejoso junto 23
- 56 - DC. 692/2010.
con los demás actores, reclamaron en la prestación A) 1
del escrito inicial de demanda de María Luisa Rodríguez 2
Santibáñez, así como de sus coherederas y de El Quinto 3
Patio Constructora, Sociedad Anónima de Capital 4
Variable, “el otorgamiento y firma de escrituras 5
correspondientes en favor de los suscritos, respecto de 6
los terrenos y casas marcadas con los números 1, 5, 6, 8, 7
10, 13, 23, 24, 25 y 29 y terreno al cual le correspondería 8
el No. 16 del Condominio Horizontal, ubicado en la 9
calle de Arturo Ibáñez número 12 bis en la colonia 10
Villa de Coyoacán, en esta ciudad de México, Distrito 11
Federal, misma que deberá llevarse a cabo ante el 12
Notario Público que los suscritos designemos en el 13
momento procesal oportuno, o en su defecto en caso de 14
rebeldía por parte de la demandada, sea su Señoría 15
quien firme le escritura pública correspondiente.” 16
Dentro de los hechos de la demanda, 17
particularmente en el identificado como VII, los actores 18
hicieron referencia a la casa número veinticinco del 19
condominio horizontal aludido y señalaron que mediante 20
contrato privado de promesa de compraventa que José 21
Alfonso Martínez Espinoza celebró con El Quinto Patio 22
Constructora, Sociedad Anónima de Capital Variable 23
- 57 - DC. 692/2010.
(vendedora) el diez de octubre de dos mil uno, el 1
mencionado actor adquirió el terreno donde se construiría 2
tal casa. 3
De igual forma, indicaron que en esa misma 4
fecha las personas citadas celebraron contrato de obra a 5
precio alzado respecto del inmueble identificado como 6
casa número veinticinco. 7
En vista de que la constructora citada no dio 8
cumplimiento al contrato de obra a precio alzado, el hoy 9
quejoso José Alfonso Martínez Espinoza intentó en 10
contra de la moral mencionada y su representante legal, 11
juicio ordinario civil número 258/2004, ante el Juzgado 12
Trigésimo Tercero de lo Civil del Tribunal Superior de 13
Justicia del Distrito Federal, en el que básicamente 14
reclamó la rescisión del contrato de obra a precio alzado. 15
Con la finalidad de dar por concluida dicha 16
controversia, el once de marzo de dos mil cinco, el aquí 17
inconforme y el apoderado de las demandadas 18
celebraron un convenio judicial, en el que en la cláusula 19
tercera se estableció que a efecto de devolver a la actora 20
el dinero que les había dado a las enjuiciadas, éstas 21
entregaban al accionante la casa número veinticinco del 22
- 58 - DC. 692/2010.
condominio horizontal mencionado, en el estado en que 1
se encontraba. 2
Igualmente, se pactó en la cláusula séptima 3
que la demandada no obstaculizaría los trámites de 4
escrituración de la casa indicada. 5
Según lo expuesto en el hecho VII, el convenio 6
indicado fue aprobado el quince de abril de dos mil cinco 7
y en ejecución del mismo se puso en posesión del 8
inmueble al quejoso. 9
De lo hasta aquí expuesto se tiene que 10
ciertamente el actor José Alfonso Martínez Espinoza, hoy 11
quejoso, reclamó en su favor el otorgamiento y firma de 12
escrituras respecto de la casa número veinticinco del 13
condominio horizontal ubicado en la calle de Arturo 14
Ibáñez número doce bis en la colonia Villa de Coyoacán; 15
sin embargo, como se advierte tanto de la parte 16
considerativa, como de los resolutivos de la sentencia 17
reclamada, la responsable omitió resolver lo conducente 18
a este último inmueble; de donde resulta fundado el 19
concepto de violación. 20
No obstante lo anterior, por razones que ven al 21
fondo del asunto, los motivos de queja deben declararse 22
inoperantes, pues a nada llevaría la concesión de un 23
- 59 - DC. 692/2010.
amparo para efectos, si por las razones que a 1
continuación se explicarán, de todas formas el asunto 2
tendría que fallarse finalmente en contra de los intereses 3
del quejoso. 4
En efecto, recordemos que la acción que 5
ejercieron los actores (entre ellos el quejoso) fue la 6
oblicua de otorgamiento y firma de escrituras, de 7
conformidad con lo previsto en la fracción III del artículo 8
32 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito 9
Federal. 10
Del mismo modo, tengamos presente que en 11
el hecho VII de la demanda de origen el hoy quejoso 12
señaló que él era el propietario de la casa marcada con el 13
número veinticinco del condominio horizontal materia de 14
la controversia y para acreditar tal carácter, así como el 15
derecho que tenía a que las demandadas le otorgaran la 16
escritura pública que exigía, ofreció las copias 17
certificadas del juicio ordinario civil número 258/2004 del 18
índice del Juzgado Trigésimo Tercero de lo Civil de esta 19
ciudad, las que se le dejaron de recibir por auto dictado 20
en la audiencia de ocho de julio de dos mil nueve. 21
Ahora, como se advierte de las 22
consideraciones emitidas al analizar el primer problema 23
- 60 - DC. 692/2010.
planteado, la violación procesal consistente en la 1
deserción de las copias certificadas del juicio antes 2
mencionado se ha declarado inoperante, al no haberse 3
combatido oportunamente en amparo, lo que trae como 4
consecuencia que el desechamiento de esos 5
documentos sea ahora una cuestión incontrovertible. 6
En ese orden de ideas, si como bien dijo la 7
Sala responsable, para que la acción oblicua intentada 8
procediera sólo era necesario que los actores acreditaran 9
su derecho sobre la propiedad del bien respecto del cual 10
ejercieran su acción y si en el caso, las copias 11
certificadas del juicio 258/2004 del índice del Juzgado 12
Trigésimo Tercero de lo Civil de esta ciudad, tenían como 13
objeto (según se desprende del escrito de ofrecimiento 14
de pruebas, hojas 267 a 269) precisamente demostrar 15
que a virtud de ese procedimiento y del convenio que el 16
actor dice haber celebrado con el apoderado de las 17
demandadas en aquella instancia, él se convirtió en 18
propietario de la casa número veinticinco del condominio 19
horizontal en cuestión y por ello, tenía derecho a que las 20
demandadas se lo escrituraran, es inconcuso que al 21
haberse dejado de recibir tal prueba, el aspecto alegado 22
no pudo comprobarse y en consecuencia, la legitimación 23
- 61 - DC. 692/2010.
activa del actor (quejoso) no quedó demostrada en el 1
juicio natural, por lo que no es factible establecer 2
condena a su favor y en contra de las terceras 3
perjudicadas. 4
Máxime que el hecho de que la codemandada 5
El Quinto Patio Constructora, Sociedad Anónima de 6
Capital Variable se hubiera constituido en rebeldía al no 7
haber contestado la demanda de origen y que por 8
consecuencia, en términos del artículo 266 del Código de 9
Procedimientos Civiles para esta ciudad se tuvieran por 10
confesados los hechos de la demanda, no beneficia de 11
ninguna manera al quejoso, ya que la presunción que 12
resulta de esa confesión ficta es de naturaleza iuris 13
tantum y para tener valor pleno requiere ser robustecida 14
con el resultado de pruebas directas e idóneas, lo que en 15
el caso no ocurrió, porque el único medio de convicción 16
directo que ofreció el inconforme para justificar su 17
legitimación activa fue precisamente la copia certificada 18
de las actuaciones del juicio 258/2004, que se le dejó de 19
recibir por falta de interés jurídico. 20
No es óbice a lo anterior, el que el apoderado 21
de El Quinto Patio Constructora, Sociedad Anónima de 22
Capital Variable, mediante escrito de alegatos presentado 23
- 62 - DC. 692/2010.
ante este Tribunal el nueve de mayo de dos mil once 1
(hojas 108 a 120 del cuaderno de amparo) haya exhibido 2
copia certificada tanto del contrato de obra a precio 3
alzado, como del convenio que el aquí quejoso celebró 4
con la persona moral indicada para dar por concluido el 5
juicio 258/2004 del índice del Juzgado Trigésimo Tercero 6
de lo Civil y del auto de quince de abril de dos mil cinco, 7
por el que se aprobó dicho convenio, porque de 8
conformidad con el artículo 78 de la Ley de Amparo no es 9
factible que se tomen en cuenta en el juicio de garantías 10
pruebas que no se hubiesen rendido ante la autoridad 11
responsable para comprobar los hechos que motivaron la 12
resolución reclamada. 13
En esas condiciones, aun cuando es fundada 14
la omisión esgrimida por el quejoso, deviene inoperante 15
porque dicha parte no aportó a juicio pruebas que 16
justificaran de manera fehaciente su derecho de 17
propiedad respecto de la casa número veinticinco. Sirve 18
de apoyo: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, 19
PERO INOPERANTES.” (registro IUS 917,642). 20
Conforme a lo expuesto, también resultan 21
fundados pero inoperantes los argumentos del 22
subproblema II.2. 23
- 63 - DC. 692/2010.
Lo anterior porque tanto de la prestación 1
identificada con el inciso A) del escrito inicial de 2
demanda, como de los hechos VII y VIII se desprende 3
que el condominio horizontal en el que se ubican las 4
casas y terrenos cuya escrituración individualizada 5
reclamaron los actores, entre ellos, el quejoso, se ubica 6
en el número doce bis de la calle Arturo Ibáñez, colonia 7
Villa de Coyoacán de esta ciudad y que el terreno que 8
aquéllos señalaron en la prestación A), como “al que le 9
correspondería el número dieciséis”, es un lote propiedad 10
de uno de los actores (Carlos David Muñoz Anchondo), 11
localizado dentro del mencionado condominio horizontal y 12
al que por su numeración interna le toca el número 13
dieciséis. 14
Ahora, la numeración exterior del condominio 15
(doce bis) se corrobora con el cúmulo de contratos y 16
convenios que los actores exhibieron a juicio como 17
documentos base de la acción, así como con las copias 18
certificadas de los juicios que la sucesión de María Luisa 19
Rodríguez Santibáñez y sus coherederas instauraron en 20
contra de El Quinto Patio Constructora, Sociedad 21
Anónima de Capital Variable, radicados ante los 22
Juzgados Vigésimo Tercero de lo Civil (expediente 23
- 64 - DC. 692/2010.
113/2002) y Sexto de lo Civil (expediente 619/2008), 1
ambos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito 2
Federal que las codemandadas aportaron, pues de 3
todos ellos se advierte que el número del condominio 4
horizontal es el doce bis de la calle de Arturo Ibáñez, 5
colonia Villa de Coyoacán, delegación Coyoacán de esta 6
ciudad. 7
En tanto que con las copias certificadas del 8
juicio ordinario civil número 931/2005, del índice del 9
Juzgado Cuadragésimo de lo Civil de esta ciudad, 10
seguido por el propietario del terreno identificado con el 11
número dieciséis del predio en contra de El Quinto Patio 12
Constructora, Sociedad Anónima de Capital Variable y 13
otra, las que fueron exhibidas en juicio, se demuestra la 14
existencia dentro del condominio horizontal del terreno 15
número dieciséis. 16
Al emitir el acto reclamado, la responsable 17
estimó que debían ser reconocidos a favor de los actores 18
los derechos de propiedad respecto de los terrenos y 19
casas “la cual le correspondería el número 16, del 20
condominio horizontal ubicado en la calle Arturo Ibáñez 21
número doce bis, colonia Villa de Coyoacán, delegación 22
del mismo nombre de esta ciudad…”; y por eso condenó 23
- 65 - DC. 692/2010.
a la sucesión demandada y sus coherederas a otorgar y 1
firmar a favor de aquéllos las escrituras respecto de los 2
terrenos y casas que “les correspondería el número 3
dieciséis” del condominio horizontal ubicado en la calle 4
Arturo Ibáñez número doce bis, en la colonia Villa de 5
Coyoacán de esta ciudad. 6
Como se puede apreciar de la narración 7
hecha, la autoridad responsable también incurrió en 8
incongruencia al señalar tanto en la parte considerativa 9
del acto reclamado como en sus resolutivos, 10
concretamente en el segundo punto resolutivo que 11
corresponde a la sentencia de primer grado, que las 12
demandadas debían otorgar y firmar las escrituras 13
respecto de los terrenos y casas “que les correspondería 14
el número dieciséis” del condominio horizontal ubicado en 15
Arturo Ibáñez número doce bis, en la colonia Villa de 16
Coyoacán de esta ciudad, pues dicho dato no es 17
coincidente con lo que se reclamó y especificó en la 18
prestación marcada con el inciso A) de la demanda de 19
origen ni con lo que se narró en los hechos de la 20
demanda, en particular en los hechos VII y VIII, pues de 21
todo ello se desprende que el condominio materia de la 22
controversia se ubica en el número doce bis de la calle 23
- 66 - DC. 692/2010.
de Arturo Ibáñez, colonia Villa de Coyoacán de esta 1
ciudad; de ahí que asista razón al quejoso en cuanto al 2
error que le atribuye a la Sala de haber citado 3
incorrectamente el domicilio del condominio horizontal. 4
Sin embargo, a pesar de lo fundado del motivo 5
de queja, éste también deviene inoperante porque al no 6
haber quedado justificada la legitimación activa en la 7
causa del inconforme, por falta de desahogo de la prueba 8
idónea para comprobar su derecho a que se escriturara a 9
su favor la casa número veinticinco, ninguna afectación le 10
causa a aquél el yerro invocado y ello justifica la 11
inoperancia de los argumentos. 12
III.- Falta de motivación y fundamentación. 13
Son igualmente fundados pero inoperantes los 14
conceptos de violación encaminados a sostener que la 15
sentencia reclamada carece de motivación y 16
fundamentación; habida cuenta que si bien conforme a la 17
jurisprudencia del rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y 18
MOTIVACIÓN.” (registro IUS 910,973), emitida por la 19
Suprema Corte de Justicia de la Nación, la 20
fundamentación implica la cita del precepto legal 21
aplicable al caso, en tanto que la motivación son las 22
razones, motivos o circunstancias especiales que llevan a 23
- 67 - DC. 692/2010.
la autoridad a concluir que el negocio encuadra en el 1
supuesto previsto por la norma legal invocada como 2
fundamento y en el caso, la responsable fue omisa en 3
resolver lo conducente a la casa número veinticinco del 4
condominio horizontal antes identificado, cuya 5
escrituración demandó el quejoso y también incurrió en 6
error al citar el domicilio del mencionado condominio 7
horizontal, lo que evidencia una falta de motivación y 8
fundamentación del acto combatido por lo que hace al 9
aspecto concreto que aduce el quejoso; lo cierto es que 10
tal violación también resulta inoperante, porque 11
finalmente este Tribunal ya se ocupó de analizar el tema 12
omitido por la responsable y ha concluido fundada y 13
motivadamente que el quejoso no acreditó su 14
legitimación activa en la causa, por las razones apuntas 15
al estudiar los primeros dos problemas. 16
En esas condiciones, las tesis de 17
jurisprudencia que el quejoso invoca a lo largo de su 18
demanda de amparo no son aplicables al caso en su 19
provecho. 20
En conclusión, al resultar inoperantes y 21
fundados pero inoperantes los conceptos de violación 22
expuestos, lo procedente es negar el amparo al quejoso. 23
- 68 - DC. 692/2010.
La negativa de amparo se hace extensiva a 1
los actos de ejecución que se atribuyen al Juez Trigésimo 2
Quinto de lo Civil del Distrito Federal, ya que no se 3
reclamaron por vicios propios, sino que su ilegalidad se 4
hizo depender de la inconstitucionalidad del acto de la 5
ordenadora y ha quedado demostrado que por lo que 6
hace al aquí quejoso, dicho acto se ajustó a derecho. En 7
apoyo: “AUTORIDADES ORDENADORAS, AMPARO 8
CONTRA. SU NEGATIVA DEBE HACERSE 9
EXTENSIVA A LAS EJECUTORAS, SI NO SE 10
RECLAMARON SUS ACTOS POR VICIOS PROPIOS.” 11
(registro IUS 207,616). 12
13 Por lo expuesto y fundado, se resuelve: 14
ÚNICO.- La Justicia de la Unión no ampara 15
ni protege a José Alfonso Martínez Espinoza, por su 16
propio derecho, contra los actos de las autoridades que 17
se precisan en el proemio de esta ejecutoria. 18
Notifíquese; con testimonio de esta 19
ejecutoria, devuélvanse los autos al tribunal que los 20
envió y en su oportunidad, archívese el expediente como 21
asunto concluido. 22
Así, por unanimidad de votos de los señores 23
magistrados, Sara Judith Montalvo Trejo, Presidente, 24
- 69 - DC. 692/2010.
Manuel Ernesto Saloma Vera y Julio César Vázquez-1
Mellado García, lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado 2
en Materia Civil del Primer Circuito, siendo ponente el 3
último de los nombrados, en la inteligencia de que él 4
mismo formula el voto particular que se incluye en esta 5
resolución. 6
Firman los magistrados integrantes de este 7
tribunal, ante la secretaria de acuerdos que da fe.- La 8
presidente; los magistrados; la secretaria de acuerdos.- 9
Rúbricas. 10
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL 11
MAGISTRADO JULIO CÉSAR VÁZQUEZ-MELLADO 12
GARCÍA, EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO 13
DEL ARTÍCULO 35 DE LA LEY ORGÁNICA DEL 14
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN EL JUICIO 15
DE AMPARO DIRECTO DC.692/2010, PROMOVIDO 16
POR JOSÉ ALFONSO MARTÍNEZ ESPINOZA, POR SU 17
PROPIO DERECHO, RELACIONADO CON LOS 18
EXPEDIENTES DC. 689/2010, DC. 690/2010, DC. 19
691/2010 y DC. 693/2010, SESIONADO EL DIECISÉIS 20
DE JUNIO DE DOS MIL ONCE, BAJO LA PONENCIA A 21
SU CARGO. 22
23
- 70 - DC. 692/2010.
Respetuosamente, como ponente del asunto, 1
emito este voto con las razones propuestas en el 2
proyecto original presentado al Pleno y que no fueron 3
aprobadas al considerarlas innecesarias, sobre la base 4
de que es suficiente el estudio según el cual la violación 5
procesal es inoperante porque no fue alegada 6
oportunamente en el primer amparo que la parte quejosa 7
hizo valer. 8
La jurisprudencia me obliga a aceptar ese 9
criterio. Sin embargo, como juzgador considero que 10
existen valores fundamentales de mayor entidad en 11
relación a la técnica del amparo para estudiar los 12
planteamientos del inconforme. Algunos de dichos 13
valores son: la garantía de impartición de justicia 14
completa; la rendición de cuentas ante los justiciables; y, 15
el diálogo necesario entre las instituciones y el gobernado 16
para el mejoramiento de la democracia. Dichos valores 17
son acordes al deber ético del juzgador indispensable 18
para su legitimación. 19
En efecto, estoy convencido de que la garantía 20
de tutela judicial efectiva prevista por el artículo 17 21
constitucional, que obliga a una impartición de justicia 22
completa queda mejor cumplida si se atienden los 23
- 71 - DC. 692/2010.
reclamos por los que el inconforme considera que se le 1
ha causado una lesión o un agravio, en lugar de 2
explicarle por qué técnicamente no procede su estudio. 3
Congruente con lo anterior, al dar a conocer al 4
inconforme los motivos específicos y causas inmediatas 5
por las que carece de razón, aunque hubiere expresado 6
sus inconformidades de una manera “apropiada”, se 7
fortalece la rendición de cuentas del juez frente al 8
justiciable, quien es origen y destinatario final en la 9
solución del litigio sometido a la potestad jurisdiccional. 10
Al hacerlo, considero que se robustecen las 11
vías de diálogo, necesarias para elevar la calidad de la 12
impartición de justicia en un sistema democrático, en la 13
medida que el gobernado conoce la respuesta que 14
hubiere obtenido de haber formulado sus argumentos 15
conforme a las reglas del actual juicio de garantías; las 16
cuales han evolucionado históricamente hacia una 17
tendencia menos formalista. 18
Por último, al estudiar los problemas que 19
propone el interesado, estoy más convencido de la 20
resolución y más satisfecho al legitimar la noble tarea de 21
impartir justicia, en la medida que el gobernado puede 22
- 72 - DC. 692/2010.
conocer las razones en que se apoyaría la sentencia una 1
vez estudiados sus reclamos, dando un sentido material 2
a la solución del conflicto y no meramente formal. 3
En atención a lo anterior considero que: 4
Los conceptos de violación expuestos no 5
combaten las consideraciones en que se apoyó la 6
resolución de veintiuno de septiembre de dos mil nueve, 7
por virtud de la cual se confirmó el auto de ocho de julio 8
de esa anualidad. 9
En efecto, la resolución dictada en el toca 10
1438/2008/2, determinó infundados los agravios que el 11
quejoso hizo valer contra el auto que desechó la prueba 12
documental en trato, por lo siguiente: 13
El principio de congruencia que refería la 14
apelante no le causaba perjuicio, porque éste tenía su 15
fundamento en que el juez natural debe resolver en juicio 16
atendiendo y decidiendo todo lo solicitado por las partes 17
y en el caso, no se había incurrido en omisión o negativa 18
respecto de lo solicitado por la actora, ya que se había 19
resuelto de forma exhaustiva y completa lo relativo a la 20
prueba documental identificada con el número trece, con 21
base en los antecedentes, las consideraciones lógicas y 22
jurídicas, así como el debido proceso que debe contener 23
- 73 - DC. 692/2010.
toda resolución, por lo que no se podía estar en 1
presencia de violación alguna. 2
Máxime que la determinación apelada 3
provenía de un auto en el que se le previno al apelante y 4
se le apercibió para el caso de que de no presentarse la 5
copia certificada de las constancias que integran el 6
expediente 258/2004, se dejaría de recibir tal medio de 7
convicción por falta de interés jurídico, 8
independientemente de que el oferente expresara que se 9
encontraba realizando gestión alguna para su obtención, 10
apercibimiento que se actualizó al no haberse exhibido 11
en su oportunidad tal copia; de ahí que el a quo actuó 12
con total apego a derecho, ya que el auto dictado es 13
consecuencia de uno emitido con anterioridad. 14
Así, el apelante debió haber recurrido aquella 15
determinación que a su criterio pudo causarle perjuicio en 16
el momento procesal oportuno y si no lo hizo, no era 17
factible que ahora el apelante manifestara su 18
inconformidad respecto de un auto del cual tuvo 19
conocimiento y no fue atacado, como lo fue el dictado en 20
la audiencia de veinticinco de junio de dos mil nueve, 21
pues el auto apelado es sólo una consecuencia legal y 22
natural de los dictados con anterioridad, los que han 23
- 74 - DC. 692/2010.
causado estado y rigen la situación jurídica 1
procedimental. 2
Por su parte, en el segundo concepto de 3
violación, el quejoso aduce que: 4
La confirmación del desechamiento de la 5
prueba documental en trato, viola las leyes del 6
procedimiento, pues dicho medio de convicción fue 7
ofrecido conforme a Derecho y si el mismo no fue 8
remitido por el Juez Trigésimo Tercero de lo Civil de esta 9
ciudad, tal omisión no puede ser imputable al inconforme, 10
pues él señaló en forma clara el lugar donde se 11
localizaba el documento, por lo que en todo caso, el juez 12
de origen debió requerir a la autoridad que lo tenía en su 13
poder, la expedición de las copias correspondientes, lo 14
que no aconteció. 15
Como se aprecia de la simple comparación 16
entre las consideraciones que la Sala utilizó para 17
confirmar el auto materia de la violación procesal y los 18
argumentos del concepto de violación, éstos no 19
controvierten de manera alguna a las primeras, pues 20
nada se dice respecto de que no se violó el principio de 21
congruencia porque el a quo resolvió en forma exhaustiva 22
y completa todo lo relativo a la prueba documental; 23
- 75 - DC. 692/2010.
tampoco se combate lo inherente a que el auto apelado 1
es consecuencia de otros dictados con anterioridad, entre 2
ellos, el de veinticinco de junio de dos mil nueve, que al 3
no haber sido impugnados oportunamente, eran 4
resoluciones firmes. 5
Menos se atacó lo relativo a que al no haberse 6
exhibido las constancias del juicio 258/2004, se actualizó 7
el apercibimiento de dejar de recibir tal medio de prueba 8
por falta de interés jurídico y que por ello, el a quo actuó 9
conforme a Derecho. 10
Lo anterior porque el inconforme se limita a 11
esgrimir que con la confirmación del auto de ocho de julio 12
de dos mil nueve, se violaron las leyes del procedimiento 13
y que la omisión del Juez Trigésimo Tercero de lo Civil de 14
no remitir las constancias solicitadas no puede ser 15
imputable a él, lo cual a todas luces resulta ajeno a los 16
razonamientos emitidos por la Sala responsable. 17
Luego, como en tratándose de violaciones 18
procesales su impugnación no sólo se limita a alegarlas 19
en amparo directo, sino también a controvertir los 20
razonamientos que declararon infundado o improcedente 21
el recurso ordinario que en su contra se hizo valer, 22
resulta entonces que cuando aquéllos no son atacados 23
- 76 - DC. 692/2010.
por los conceptos de violación, deben permanecer 1
intocados y seguir rigiendo en el sentido de lo ya 2
decidido; en tanto que los motivos de queja deben 3
declararse inoperantes. En apoyo: “VIOLACIONES 4
PROCESALES. PARALELAMENTE A SU ALEGACIÓN 5
EN AMPARO DIRECTO, DEBEN COMBATIRSE LOS 6
RAZONAMIENTOS QUE DECLARARON INFUNDADO 7
O IMPROCEDENTE EL RECURSO ORDINARIO QUE 8
EN SU CONTRA SE HAYA HECHO VALER.” (registro 9
IUS 196,458).2 10
Así, a mi juicio, tanto por la razón que se 11
menciona en el cuerpo de la ejecutoria de amparo, como 12
por lo expuesto en este voto, la violación procesal 13
alegada resulta inoperante. 14
En estos términos emito el presente voto 15
particular.- Rúbrica. 16
Es copia fiel que concuerda exactamente con 17
su original que obra en el expediente a que se refiere y 18
se expide en 39 fojas, para remitirse a la Novena Sala 19
Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, 20
para los efectos legales correspondientes. Lo certifico. 21
2 Jurisprudencia por reiteración emitida por este Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo VII, abril de 1998, pág. 705.
- 77 - DC. 692/2010.
México, Distrito Federal a dieciséis de junio de dos mil 1
once. 2
3
LA SECRETARIA DE ACUERDOS. 4
5
6
ROCÍO DEL CARMEN SÁNCHEZ BENÍTEZ. 7
8
9
10
11
Última hoja del testimonio relativo a la 12
sentencia pronunciada el dieciséis de junio de dos mil 13
once, en el juicio de amparo D.C. 692/2010, relacionado 14
con los DC. 689/2010, DC. 690/2010, DC. 691/2010 y 15
DC. 693/2010, promovido por JOSÉ ALFONSO 16
MARTÍNEZ ESPINOZA, en la que se NIEGA EL 17
AMPARO.- Conste. 18
19
20
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24 25
26