AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3585/2018 QUEJOSO: GONZALO GUERRERO PIZAÑA
MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES SECRETARIO: JAVIER EDUARDO ESTREVER RAMOS
Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, correspondiente al día
VISTO BUENO MINISTRO:
V I S T O S los autos para resolver el juicio de Amparo Directo en
Revisión 3585/2018; y
R E S U L T A N D O
COTEJÓ:
PRIMERO. Hechos. El veintiocho de enero de dos mil diecisiete,
aproximadamente a las quince horas con veinte minutos, unos policías se
encontraban en un puesto de control ubicado en el kilómetro cincuenta y
uno de la carretera estatal Jacona-Los Reyes, Municipio de
Tangamandapio, Michoacán. En ese momento, se percataron que sobre
la carretera con dirección hacia Los Reyes, se dirigía un tracto camión de
servicio público federal acoplado con un auto tanque con capacidad de
treinta y un mil litros.
El conductor detuvo su marcha e intentó huir, por esa razón los
policías se acercaron al vehículo y percibieron un fuerte olor a
hidrocarburo y se percataron que el vehículo contenía en su interior
setenta por ciento de su capacidad de una sustancia con las
características de un hidrocarburo, mismo que resultó ser Pemex Magna.
El conductor era Gonzalo Guerrero Pizaña quien no proporcionó la
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documentación correspondiente para acreditar la legítima posesión del
hidrocarburo1.
SEGUNDO. Datos procesales relevantes. Se pueden sintetizar
como principales actuaciones procedimentales las siguientes:
I. El dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, el Juez Primero
de Distrito Especializado en el Nuevo Sistema de Justicia
Penal Acusatorio adscrito al Centro de Justicia Penal Federal
en el Estado de Michoacán, en funciones de juez de control,
emitió una sentencia en la causa penal 77/2017 que se dirimió
en un procedimiento abreviado, en la cual consideró
penalmente responsable a Gonzalo Guerrero Pizaña por el
delito de posesión ilícita de hidrocarburo2. Le impuso una pena
de seis años, ocho meses de prisión y seis mil seiscientos
sesenta y siete días multa.
Asimismo, le impuso una pena pecuniaria de cuatrocientos
ochenta y seis mil novecientos cincuenta y siete pesos con
sesenta centavos. También lo condenó al pago de la
reparación del daño a favor de Pemex Logística y le negó los
beneficios de la condena condicional y los sustitutivos de
prisión.
II. Inconforme, el sentenciado interpuso recurso de apelación. El
veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, el Primer
Tribunal Unitario del Décimo Primer Circuito, emitió una
1 Amparo directo 310/2017, al reverso de la foja 78 y toca penal 329/2017, al reverso de la foja 24. 2 Previsto y sancionado en el artículo 9, fracción II, en relación con el inciso d) de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Hidrocarburos. Tal conducta se le atribuyó en términos del artículo 9, párrafo primero (dolo) y 13, fracción II (autor material), ambos del Código Penal Federal.
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sentencia en el toca penal 329/2017-IV-NS mediante la cual
confirmó la resolución de primera instancia.
III. En contra, el once de octubre de dos mil diecisiete Gonzalo
Guerrero Pizaña presentó una demanda de amparo. El
diecinueve de abril de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado
en Materia Penal del Décimo Primer Circuito resolvió el juicio
de amparo 310/2017, en el sentido de negarlo.
IV. Inconforme con la anterior determinación, el quince de mayo
de dos mil dieciocho, el quejoso interpuso recurso de
revisión3. El catorce de junio de dos mil dieciocho, el
Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
emitió un acuerdo en el que admitió el recurso y lo registro
bajo el número 3585/2018. También ordenó turnar el asunto
al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, para su estudio.
V. El nueve de agosto de dos mil dieciocho, la Presidenta de la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
emitió un acuerdo en el que se avocó al conocimiento del
asunto y ordenó enviar los autos a la ponencia del Ministro
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
VI. Finalmente, en virtud de que el Ministro Arturo Zaldívar Lelo
de Larrea fue designado Presidente de este Alto Tribunal, en
acuerdo de nueve de enero de dos mil diecinueve se ordenó
el returno del expediente a la ponencia del Ministro Luis María
Aguilar Morales.
C O N S I D E R A N D O
3 Amparo directo en revisión 3585/2018, foja 3.
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PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el
presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107,
fracción IX de la Constitución; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente;
21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario
5/2013. El recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada por
un tribunal colegiado en un juicio de amparo directo y la materia es penal.
SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión hecho valer por la
parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el
artículo 86 de la Ley de Amparo. En efecto, de las constancias se advierte
que la sentencia de amparo le fue notificada al quejoso mediante lista4 el
lunes siete de mayo de dos mil dieciocho. Por lo cual, surtió sus efectos
al día siguiente hábil, es decir el martes ocho de mayo de ese mismo año.
El plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del
miércoles nueve al martes veintidós de mayo de dos mil dieciocho,
descontándose los días doce, trece, diecinueve y veinte de mayo, por ser
sábados y domingos de conformidad con el artículo 19 de la Ley de
Amparo. De autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado
el martes quince de mayo de dos mil dieciocho5, por lo cual, es evidente
que se interpuso oportunamente.
TERCERO. Elementos necesarios para resolver. Previo al
estudio de procedencia del recurso y en atención a una adecuada
metodología para resolverlo, se estima necesario hacer referencia a los
conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo, las
4 Amparo directo 310/2017, al reverso de la foja 116. 5 Amparo directo en revisión 3585/2018, foja 3.
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consideraciones del tribunal colegiado, así como los agravios expuestos
por el recurrente.
Demanda de amparo. En esencia, el quejoso planteó los siguientes
conceptos de violación:
a) El juez de control le impuso la pena prevista en el artículo 9, fracción II, inciso d) de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos cometidos en Materia de Hidrocarburos. Sin embargo, esa pena es desproporcional y excesiva en relación al delito cometido. La penalidad prevista en la ley especial es inconstitucional porque la conducta imputada también se encuentra prevista en el artículo 368 Bis del Código Penal Federal6, en el cual se contempla una penalidad más proporcional que la prevista en la ley especial.
En específico, la pena prevista en la ley especial es contraria al artículo 22 de la Constitución Federal el cual establece que toda pena debe ser proporcional en relación con el delito sancionado y el bien jurídico tutelado. Asimismo, la proporcionalidad consiste en aplicar la pena que sea más benigna en comparación con otras penas establecidas para la misma finalidad.
En este caso, no se aplicó en beneficio del quejoso el principio pro persona el cual obliga a las autoridades a una interpretación extensiva de la norma cuando se trata de reconocer derechos protegidos. Es decir, cuando exista una diferencia entre el alcance y la protección reconocida en las normas, deberá prevalecer aquella que presente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción;
b) Se vulneró el artículo 14 constitucional porque no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento porque el quejoso aceptó una forma de terminación anticipada del procedimiento pero la pena que se le impuso fue excesiva y desproporcional;
c) Se vulneró el artículo 20 de la Constitución Federal, el cual establece que el proceso penal será acusatorio y oral, se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. Efectivamente, durante la tramitación del recurso de apelación no se le llamó a ninguna audiencia con
6 Artículo 368 Bis.- Se sancionará con pena de tres a diez años de prisión y hasta mil días multa, al que después de la ejecución del robo y sin haber participado en éste, posea, enajene o trafique de cualquier manera, adquiera o reciba, los instrumentos, objetos o productos del robo, a sabiendas de esta circunstancia y el valor intrínseco de éstos sea superior a quinientas veces el salario.
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la finalidad de rendir pruebas tendentes a comprobar que la pena impuesta al quejoso fue excesiva.
d) Se transgredió el artículo 16 constitucional porque la sentencia recurrida no estuvo debidamente fundada y motivada ya que en la misma únicamente se indica que la sentencia de primera instancia deriva de un procedimiento abreviado en el cual el quejoso aceptó; I) la acusación y ser juzgado con elementos presentados por la fiscalía y II) renunció a ser juzgado en un juicio oral. No obstante, la autoridad responsable no consideró que la pena impuesta deriva de una ley especial y no se encuentra ajustada al marco constitucional. Asimismo, se vulneró el artículo 17 constitucional porque la sentencia recurrida carece de imparcialidad ya que no se fundamentó ni motivó.
Resolución del tribunal colegiado. En la parte conducente, el
tribunal colegiado expuso las consideraciones siguientes:
a) No se vulneró el principio pro persona previsto en el artículo 1° de la Constitución Federal porque la pena prevista en el artículo 9, fracción II, inciso d), de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos cometidos en Materia de Hidrocarburos no vulnera el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 22 constitucional.
Efectivamente, la Primera Sala ha indicado que es importante no confundir el término de proporcionalidad ya que cuando dicho concepto se aplica a la imposición de sanciones penales de conformidad con el artículo 22 constitucional, no necesariamente se debe acudir al test de proporcionalidad del que hablan los estudiosos de los derechos fundamentales. Para emprender un análisis como el que ordena el artículo 22 constitucional debe tenerse presente que ni de ese precepto ni de los trabajos legislativos se desprende cómo un tribunal constitucional debe construir los parámetros para desarrollar el estudio de proporcionalidad de las penas en función del bien jurídico tutelado y del delito cometido.
La proporcionalidad en materia de derechos fundamentales requiere comprobar que se está en presencia de dos principios que deben ser ponderados. Ese principio también consta de tres subprincipios: I) idoneidad, II) necesidad y III) proporcionalidad en estricto sentido. En el caso de la proporcionalidad de penas, se analiza una regla (el tipo penal de que se trate) frente a un principio
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constitucional (principio de proporcionalidad previsto en el artículo 22 constitucional) con la finalidad de establecer si la regla satisface la exigencia del principio constitucional, es decir, si la pena es acorde o no con relación al bien jurídico afectado.
En este sentido, el derecho a una pena proporcional constituye un mandato dirigido tanto al legislador como al juzgador, este último es el encargado de determinar la proporcionalidad en concreto de la pena, para lo cual, el legislador debe otorgar un marco abstracto que permita al órgano jurisdiccional individualizar la pena con base en las circunstancias concretas del caso como son: la lesión o puesta en peligro del bien, la intervención del agente para causar la lesión o crear el riesgo, así como otros factores sociales o individuales que sirvan para establecer la menor exigibilidad de la conducta.
Asimismo, para determinar si la pena es acorde o no con la afectación al bien jurídico, es posible adoptar cualquier metodología encaminada a la justificación exigida en el artículo 22 constitucional. Así, el estudio del principio de proporcionalidad de las penas se debe realizar bajo la perspectiva de una adecuación entre la gravedad de la pena y la gravedad del delito. Sin embargo, la relación entre delito y pena no sólo atiende a cuestiones éticas o valorativas propias de cada sociedad y momento histórico, sino también a consideraciones de oportunidad condicionadas por la política criminal.
Por eso, la exigencia de proporcionalidad no implica que el sistema de penas previsto en los códigos penales atienda exclusivamente a la importancia del bien jurídico protegido, la gravedad del ataque a ese bien o al grado de responsabilidad subjetiva del agente.
De conformidad con lo anterior, se considera correcto que el magistrado responsable señalara que las sanciones previstas en el artículo 9, fracción II, inciso d) de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los delitos en Materia de Hidrocarburos no son contrarias al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 22 constitucional. La referida ley especial establece una penalidad entre 10 a 15 años de prisión y una multa de 10,000 a 15,000 días de salario mínimo vigente en el lugar de los hechos. Tal rango de punibilidad le permite al juzgador justificar la cuantía de las penas que en los casos concretos deben aplicarse atendiendo al grado de culpabilidad y a las circunstancias del caso. Por lo tanto, la flexibilidad que ello supone, genera que pueda existir proporción y razonabilidad suficiente entre la cuantía y la gravedad del delito
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porque los márgenes previstos posibilitan que para su aplicación judicial se consideren entre otros factores, el daño a los bienes jurídicos protegidos, la posibilidad de que sea individualizada entre un mínimo y un máximo, así como el grado de culpabilidad atribuible al sujeto activo. En consecuencia, tales sanciones no pueden contravenir el principio de proporcionalidad.
Asimismo, las sanciones fueron justificadas por el poder legislativo en la exposición de motivos que dio origen a la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Hidrocarburos. En esa exposición, se precisó que el objetivo de crear dicha ley especial fue regular las actividades delictivas relacionadas con los hidrocarburos, principalmente aquellas efectuadas por la delincuencia organizada, así se sancionaron conductas que afectan el patrimonio del Estado en materia de hidrocarburos ya que tales actos delictivos representan mermas importantes para el patrimonio del Estado. Tales actividades ilícitas ponen en riesgo a la población que vive en las zonas en donde se instalan las tomas clandestinas e incluso se genera un peligro por la transportación del material clandestino sin las condiciones de seguridad adecuadas.
Por tales razones, el legislador estimó necesario que se sancionaran con mayor severidad las conductas relacionadas con la sustracción, almacenamiento, transporte, enajenación, suministro y distribución ilícita de hidrocarburos y por eso creo una ley especial que tipifica los diversos delitos que se cometen en materia de hidrocarburos.
Así, se estima que las sanciones previstas en el artículo impugnado no contravienen el artículo 22 constitucional ya que la vulneración a los bienes jurídicos tutelados (el patrimonio, la vida, la salud y el medio ambiente) es mayor mientras más combustible se posea de forma ilícita, por lo que la severidad de las penas es plenamente justificable ya que se encuentran dentro de los parámetros legalmente establecidos en la política criminal.
El magistrado responsable no estaba en posibilidad de imponerle al quejoso la sanción prevista en el artículo 368 bis del Código Penal Federal porque no fue procesado por la conducta ahí prevista sino por la tipificada por el artículo 9, fracción II, inciso d) de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los delitos cometidos en Materia de Hidrocarburos. Si bien tal conducta se encontraba prevista en el artículo 368, quáter, del Código Penal Federal, la misma fue derogada conforme al decreto publicado en el Diario
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Oficial de la Federación, el doce de enero de dos mil dieciséis, con motivo de la expedición de la ley especial referida la cual entró en vigor a partir del trece de enero de dos mil dieciséis. Es decir, la ley especial se encontraba vigente en el momento en el cual se realizó el hecho delictivo (veintiocho de enero de dos mil diecisiete);
b) Sí se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento. El presente asunto deriva de un procedimiento abreviado cuyas bases de procedencia se encuentran previstas en los artículos 183 y 201 a 207 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Tales preceptos establecen como requisitos de procedencia para ese procedimiento que el imputado con asistencia de su defensor, acepte totalmente los hechos materia de la acusación y renuncie al derecho de tener un juicio oral. Con base en ello, el acusado acepta ser juzgado bajo las reglas procesales especiales que rigen el procedimiento de terminación anticipada del proceso el cual tiene como base la aceptación de su responsabilidad en la comisión del delito atribuido en las modalidades y circunstancias expuestas por el ministerio público.
Al respecto, la Suprema Corte ha indicado que por la naturaleza del procedimiento abreviado no pueden ser materia de cuestionamiento en el juicio de amparo directo, la acreditación del delito, la responsabilidad penal del acusado ni la exigibilidad de valoración de pruebas. Por lo tanto, únicamente podrá ser objeto de cuestionamiento: I) la violación al cumplimiento de los presupuestos jurídicos fundamentales para la procedencia del procedimiento abreviado; II) la imposición de penas que sean contrarias a la ley por ser distintas o mayores a las solicitadas por el ministerio público y III) la fijación del monto de la reparación del daño.
En consecuencia, la apertura del procedimiento abreviado excluye la aplicación del principio de contradicción probatoria porque ya no es materia de debate la demostración de la comisión del hecho delictivo ni la culpabilidad del acusado. Con base en lo anterior, se realizó un examen exhaustivo de las constancias para verificar que se cumplieran las formalidades de la tramitación del procedimiento especial abreviado. Se observó que en la audiencia del dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, el fiscal interviniente solicitó al juez de control la apertura del procedimiento abreviado porque existía un acuerdo entre la fiscalía, el acusado y su defensa. La víctima y su asesor jurídico manifestaron no tener oposición para que se realizara el procedimiento abreviado.
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Asimismo, el juez de control le explicó al imputado la naturaleza y consecuencias del procedimiento abreviado, el inculpado lo consultó con su defensor y expresó su conformidad. Por lo tanto, el ministerio público expuso la acusación por el delito de posesión ilícita de hidrocarburo y señaló los datos de prueba que corroboraron la acusación. También, solicitó la reducción de la pena en un tercio, lo que resultó en la imposición de una pena de seis años, ocho meses de prisión y seis mil seiscientos setenta y siete días multa. Al respecto, la víctima, su asesor, la defensa e imputado manifestaron su conformidad.
Luego, el juez de control le explicó al acusado la naturaleza y alcances del procedimiento abreviado y le indicó que tenía derecho a un juicio oral. En respuesta, el imputado indicó entender los alcances del procedimiento abreviado, renunció a su derecho de acudir al juicio oral, aceptó el procedimiento abreviado, admitió su intervención en el delito objeto de la acusación, consintió que se le dictara sentencia conforme a los datos de prueba expuestos en la acusación y se conformó con las sanciones solicitadas por la fiscalía.
Por lo anterior, se consideró que se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento abreviado previstas en los artículos 201 y 205 del Código Nacional de Procedimientos Penales. En específico se acreditaron los requisitos para el inicio, tramitación y resolución de la forma de anticipación del procedimiento ya que el juez de control verificó que el acusado con la debida asistencia jurídica su defensor aceptó ser juzgado bajo las reglas del procedimiento abreviado con conocimiento de las penas que se le impondrían.
c) No se vulneró el artículo 20 de la Constitución porque durante el procedimiento abreviado se le respetaron las formalidades que derivan de la tramitación del procedimiento abreviado antes referidas. Asimismo, al quejoso se le impusieron las penas convenidas con el ministerio público. Efectivamente, fue correcto que la fiscalía solicitara la reducción hasta un tercio de la pena mínima del delito imputado de conformidad con el artículo 2027 del
7 Artículo 202. Oportunidad El Ministerio Público podrá solicitar la apertura del procedimiento abreviado después de que se dicte el auto de vinculación a proceso y hasta antes de la emisión del auto de apertura a juicio oral. A la audiencia se deberá citar a todas las partes. La incomparecencia de la víctima u ofendido debidamente citados no impedirá que el juez de control se pronuncie al respecto. Cuando el acusado no haya sido condenado previamente por delito doloso y el delito por el cual se lleva a cabo el procedimiento abreviado es sancionado con pena de prisión cuya media aritmética no exceda de cinco años, incluidas sus calificativas atenuantes o agravantes, el Ministerio Público podrá solicitar la reducción de hasta una mitad de la pena mínima en los casos de delitos dolosos y hasta dos
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Código Nacional de Procedimientos Penales. Tal precepto establece que cuando el delito por el cual se lleva a cabo el procedimiento es sancionado con una pena que rebase la media aritmética de cinco años de prisión, la reducción que puede solicitar el ministerio público es hasta de un tercio de la pena mínima si se trata de delitos dolosos.
En este caso, el quejoso fue sancionado conforme al artículo 9, fracción II, inciso d), de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos cometidos en Materia de Hidrocarburos. Asimismo, se le asignó la calidad de autor doloso en términos de los artículos 9, párrafo primero8 y 13, fracción II9, del Código Penal Federal, preceptos que establecen una media aritmética mayor a cinco años. Por ello, la pena impuesta no es violatoria de los derechos fundamentales del quejoso porque en el convenio que se realizó con el ministerio público se estableció que la reducción de la pena sería de un tercio de la mínima de conformidad con el artículo 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Por lo anterior, el juez de control estaba impedido para imponer sanciones menores ya que las mismas fueron aceptadas por las partes. Asimismo, el juez se desempeñó con imparcialidad, la audiencia fue pública, preservó el principio de igualdad entre las partes y se respetó el principio de inmediación porque la audiencia se realizó con presencia de las partes y no se vulneraron los principios de continuidad y concentración porque la audiencia se celebró en una sesión.
La autoridad responsable no celebró la audiencia prevista en el artículo 477 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en específico, la audiencia mediante la cual las partes pueden exponer los alegatos aclaratorios de sus agravios. Tal audiencia no se celebró porque las partes no manifestaron su interés de exponer oralmente los alegatos aclaratorios y la autoridad
terceras partes de la pena mínima en el caso de delitos culposos, de la pena de prisión que le correspondiere al delito por el cual acusa. En cualquier caso, el Ministerio Público podrá solicitar la reducción de hasta un tercio de la mínima en los casos de delitos dolosos y hasta en una mitad de la mínima en el caso de delitos culposos, de la pena de prisión. Si al momento de esta solicitud, ya existiere acusación formulada por escrito, el Ministerio Público podrá modificarla oralmente en la audiencia donde se resuelva sobre el procedimiento abreviado y en su caso solicitar la reducción de las penas, para el efecto de permitir la tramitación del caso conforme a las reglas previstas en el presente Capítulo. El Ministerio Público al solicitar la pena en los términos previstos en el presente artículo, deberá observar el Acuerdo que al efecto emita el Procurador. 8 Artículo 9. Obra dolosamente el que, conociendo los elementos del tipo penal, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley, y obra culposamente el que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación a un deber de cuidado, que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales. 9 Artículo 13.- Son autores o partícipes del delito: […] II.- Los que los realicen por sí;
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responsable no consideró necesario realizarla porque la pena impuesta fue el resultado del acuerdo celebrado por las partes.
d) No se vulneró el artículo 16 de la Constitución Federal porque la autoridad responsable señaló los preceptos legales aplicables al caso en concreto y expuso con precisión las circunstancias especiales, inmediatas y motivos particulares que lo llevaron a resolver en el sentido plasmado en la sentencia recurrida. Asimismo, no se vulneró el artículo 17 de la Carta Magna porque no transgredió el deber de imparcialidad porque la pena impuesta fue la solicitada por la fiscalía y la cual fue aceptada por el quejoso.
Agravios del recurso de revisión. El recurrente expone como
motivos de disenso los siguientes:
a) Se vulneró el artículo 14 constitucional el cual contempla el principio de no retroactividad de la ley penal al menos que sea benéfica para el inculpado. En este caso, el juez de control le impuso al quejoso unas medidas cautelares que son menos lesivas para su persona y no lo privaron de su libertad. Sin embargo, en la sentencia condenatoria se le impuso una pena de seis años y ocho meses de prisión y le impuso una multa que le es imposible pagar. Por lo tanto, se le vulnera el principio de no retroactividad porque la pena impuesta le genera un perjuicio ya que incluso no podrá acceder a la condena condicional. No se estimó que en el auto de vinculación a proceso se le impusieron medidas cautelares que le permitieron gozar de su libertad;
b) La autoridad responsable omitió valorar los medios de prueba y no expuso de forma concisa los fundamentos y motivos que consideró para emitir su resolución condenatoria. Por el contrario, únicamente se limitó a indicar que no era necesario analizar las pruebas. No obstante, no estimó que incluso en el procedimiento abreviado, el quejoso también goza del principio de presunción de inocencia. Por tal razón, se vulneró el principio de debido proceso ya que no valoró debidamente los medios de prueba;
c) Se vulneró el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos porque no se respetaron los principios de inmediación, publicidad y contradicción. En efecto, el quejoso no fue llamado para acudir a la audiencia
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del tribunal de apelación. El artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que se celebrará una audiencia cuando el quejoso al presentar el recurso de apelación manifieste que desea exponer sus alegatos aclaratorios.
En este sentido, la autoridad responsable no realizó una audiencia para que el quejoso presentara pruebas tendentes a demostrar la excesiva pena impuesta. Tampoco, se verificó si defensor del quejoso asistió a las audiencias de vista de primera y segunda instancia;
d) Se vulneró el artículo 16 constitucional porque la resolución recurrida no estuvo debidamente fundada y motivada ya que en la misma solamente se indicó que no vulneraron las formalidades esenciales del procedimiento porque se cumplieron los requisitos para el inicio, tramitación y resolución del procedimiento abreviado, de conformidad con los artículos 201 al 207 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Específicamente, se indicó que la causa penal deviene de un procedimiento abreviado y que el quejoso aceptó la acusación, ser sentenciado con base en los elementos presentados por la fiscalía y renunció ser juzgado en un juicio oral en el cual se pudieron presentar medios probatorios. No obstante, no consideró que la pena impuesta deriva de la ley especial cuyo sustento no es acorde con la constitución;
e) La pena impuesta en la ley especial es inconstitucional porque las circunstancias antijurídicas ahí previstas también se encuentran contempladas en el Código Penal Federal el cual establece una pena es más proporcional que la prevista en la Ley para Prevenir y Sancionar los Delitos cometidos en Materia de Hidrocarburos.
CUARTO. Estudio de procedencia. El recurso de revisión en
amparo directo se distingue por ser un medio de impugnación
extraordinario, el cual sólo es procedente cuando se cumplen los
requisitos expresamente señalados por la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Amparo, motivo por el cual deben
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ser analizados previo al estudio de fondo de toda revisión en amparo
directo.
En este sentido, tras un análisis de la demanda de amparo, la
sentencia del tribunal colegiado y el recurso de revisión se considera que
el presente asunto sí satisface los requisitos de procedencia a los que
hacen alusión los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y
81, fracción II, de la Ley de Amparo.
De conformidad con estos fundamentos, el recurso de revisión contra
las sentencias que en materia de amparo emitan los tribunales colegiados
de circuito, es excepcional, por lo que procederá siempre que reúna
cualquiera de los supuestos previstos en el inciso (a) y se cumpla
adicionalmente con los requisitos a los que se refiere el inciso (b). Dichos
incisos señalan lo siguiente:
(a) En la sentencia recurrida debe subsistir alguno de los siguientes problemas de constitucionalidad: I) pronunciamiento sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general II) interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos contenidos en tratados internacionales de los que México es parte III) omisión del estudio de las cuestiones antes mencionadas a pesar de haber sido planteadas en la demanda de amparo.
(b) El problema de constitucionalidad referido debe entrañar la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Este requisito se cumple siempre que la resolución del amparo directo en revisión dé lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
Adicionalmente, el requisito de importancia y trascendencia se
cumplirá cuando I) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el
desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia
de la Nación relacionado con una cuestión propiamente constitucional II)
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por haberse resuelto contra dicho criterio III) o se hubiere omitido su
aplicación.
Por lo tanto, para que se actualice una cuestión de constitucionalidad
para la procedencia de un recurso de revisión en un juicio de amparo
directo, es necesario que en la sentencia recurrida se haya realizado un
pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales o se
establezca la interpretación directa de una norma constitucional o de los
derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que
el Estado mexicano sea parte o que, habiéndose planteado alguna de
esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio
en la respectiva sentencia.
Ahora bien, en aplicación de los referidos criterios, esta Primera Sala
considera que el recurso de revisión es procedente en relación al estudio
de constitucionalidad de la pena prevista en el artículo 9, fracción II, inciso
d), de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos cometidos en
Materia de Hidrocarburos. En efecto, en su demanda de amparo el
quejoso indicó que la pena establecida en el referido precepto es
desproporcional en relación al delito cometido lo cual vulnera el artículo
22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos10.
En respuesta, el órgano colegiado indicó que las sanciones
previstas en el artículo 9, fracción II, inciso d) de la Ley Federal para
Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Hidrocarburos no es
contraria al artículo 22 constitucional. Específicamente, consideró que el
derecho fundamental a una pena proporcional constituye un mandato
dirigido tanto al legislador como al juzgador y este último es el encargado
de determinar la proporcionalidad en concreto de la pena.
10 Cuaderno del amparo directo 310/2017, fojas 4 y 8.
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Para ello, el legislador debe otorgar un marco penal abstracto que
permita al órgano jurisdiccional individualizar la pena teniendo en cuenta
las circunstancias concretas de cada caso, tales como la lesión o puesta
en peligro del bien, la intervención del agente para causar la lesión o crear
el riesgo, así como otros factores sociales o individuales que sirvan para
establecer la menor exigibilidad de la conducta.
Asimismo, señaló que la relación entre la pena y el delito es una
relación convencional porque depende de aspectos contingentes que no
están dados de antemano. En consecuencia, la relación entre delito y
pena no sólo atiende a cuestiones éticas o valorativas propias de cada
sociedad y momento histórico, sino también a consideraciones de
oportunidad. En este sentido, la exigencia de proporcionalidad no implica
que el sistema de penas atienda exclusivamente a la importancia del bien
jurídico protegido, la gravedad del ataque a ese bien o al grado de
responsabilidad subjetiva del agente11.
También indicó que las sanciones impugnadas en el citado precepto
no son desproporcionales porque posibilitan la individualización judicial
de las penas, toda vez que dependiendo de la conducta realizada, el
porcentaje de la sanción será variable lo cual genera que pueda existir
proporción y razonabilidad suficiente entre la cuantía y la gravedad del
delito cometido12.
Luego, afirmó que el poder legislativo en la exposición de motivos
que dio origen a la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos en
Materia de Hidrocarburos estableció que el objetivo de esa ley fue regular
11 Sustentó tales afirmaciones en el amparo directo en revisión 85/2014 el cual se resolvió en la sesión del cuatro de junio de dos mil catorce por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz (ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Olga Sánchez Cordero. Estuvo ausente el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Amparo directo 310/2017, al reverso de la foja 87. 12 Amparo directo 310/2017, foja 89.
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las actividades delictivas relacionadas con los hidrocarburos y creó tipos
penales que sancionaran conductas que provocan afectación al
patrimonio del Estado. Tales actividades ilícitas también ponen en riesgo
a la población que vive en las zonas donde se instalan tomas
clandestinas. Por ello, el legislador estimó necesario que se sancionara
con severidad las conductas relacionadas con la sustracción,
almacenamiento, transporte, enajenación, suministro y distribución ilícita
de hidrocarburos13.
Por lo antes reseñado, se estima que sí subsiste un tema de
constitucionalidad que debe ser revisado en esta instancia el cual
cumple con el requisito de importancia y trascendencia porque no
existe jurisprudencia que determine la constitucionalidad del
artículo 9, fracción II, inciso d), de la Ley Federal para Prevenir y
Sancionar los Delitos cometidos en Materia de Hidrocarburos.
Sin que se soslaye que el quejoso en la demanda de amparo hizo
valer consideraciones en el sentido de que no se cumplieron las
formalidades esenciales del procedimiento abreviado toda vez que optó
por esta mecanismo y aun así se le impuso una pena excesiva. Aspectos
que se estiman de mera legalidad.
Al respecto, el Tribunal Colegiado con el objeto de dar contestación
a los conceptos de violación expuso que de la ejecutoria dictada por esta
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el
Amparo Directo en Revisión 1619/201514, se obtiene que no pueden ser
13 Ídem. 14 Resuelto en sesión de dieciséis de marzo de dos mil dieciséis por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Y del que, entre otras, se emitió el criterio identificado con el número CCX/2016, visible en la página 788 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 33, Agosto de 2016, Tomo II, Materia Común, Décima Época, cuyos rubro y texto indican:
PROCEDIMIENTO ABREVIADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN VII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. CONSIDERACIONES QUE PUEDEN SER MATERIA DE CUESTIONAMIENTO CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA
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materia de cuestionamiento, vía juicio de amparo directo, la acreditación
del delito y la responsabilidad penal del acusado, ni la exigibilidad de
valoración de pruebas.
Con base en ello, el Tribunal Colegiado desestimó los conceptos de
violación del quejoso pues calificó de infundados sus argumentos dado
que no es materia del juicio de amparo directo, la responsabilidad penal y
la acreditación del delito por el cual fue sentenciado el quejoso, incluidos
los aspectos concernientes a la individualización de sanciones, cuando la
sentencia definitiva reclamada deriva de un procedimiento abreviado.
En este contexto, aun y cuando se quisiera considerar que la
determinación del Tribunal Colegiado implicó una interpretación del
artículo 20, apartado A, fracción VII, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, lo cierto es que, conforme a lo narrado, ello
no puede constituir una interpretación directa, genuina o autónoma del
SENTENCIA DEFINITIVA DERIVADA DE AQUÉL. En un juicio de amparo directo derivado de un procedimiento abreviado previsto en el precepto citado, sólo podrá ser objeto de cuestionamiento la violación al cumplimiento de los presupuestos jurídicos fundamentales para la procedencia de esa forma de terminación anticipada del proceso penal acusatorio, lo cual comprende el análisis de la congruencia, idoneidad, pertinencia y suficiencia de los medios de convicción invocados por el Ministerio Público en la acusación. Así como, de ser el caso, la imposición de penas que sean contrarias a la ley, por ser distintas o mayores a las solicitadas por el Representante Social y aceptadas por el acusado; además de la fijación del monto de la reparación del daño. En contraposición, no podrá ser materia de cuestionamiento constitucional, en el referido juicio de amparo directo, la acreditación del delito y la responsabilidad penal del acusado, ni la exigibilidad de valoración de pruebas, pues ello no tiene aplicación en dicha forma de terminación anticipada del proceso penal acusatorio. En ese sentido, como en el procedimiento abreviado no están a debate tanto la acreditación del delito como la responsabilidad del acusado en su comisión, derivado de su aceptación de ser juzgado con base en los medios de convicción que sustentan la acusación, dichos elementos no admiten contradicción en sede judicial precisamente porque son resultado del convenio asumido por las partes en un caso en que el acusado y su defensor concluyen que no tienen forma de revertir los elementos que sustentan la acusación. Es por ello que el acusado acepta su participación en la comisión del delito del que se le acusa, ante el Juez de Control, a cambio de que, a través de un procedimiento que permita la terminación anticipada del proceso, se le dicte una sentencia con penas inferiores a las que pudieran imponérsele como resultado de la tramitación del procedimiento ordinario de juicio oral. De no considerarse así, no existirá firmeza en lo acordado con el acusado respecto a la aceptación de su participación en el delito a partir de los datos de prueba recabados durante la investigación y, menos aún, seguridad jurídica para la víctima u ofendido del delito, quien espera que, de acuerdo con el daño inicialmente aceptado por el acusado, obtenga una reparación proporcional a la afectación que le generó la comisión del delito.
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derecho fundamental en cuestión, sino únicamente la aplicación de la
doctrina emitida sobre el tópico por esta Primera Sala.
Línea argumentativa que sostuvo esta Primera Sala al resolver la
contradicción de tesis 56/2016 y que dio génesis a la jurisprudencia de
rubro: “PROCEDIMIENTO ABREVIADO. CUESTIONES QUE PUEDEN
SER REVISABLES EN LA APELACIÓN INTERPUESTA EN CONTRA DE
LA SENTENCIA DEFINITIVA DERIVADA DE AQUÉL”15.
Consecuentemente, tal pronunciamiento carecería de importancia y
trascendencia, pues sobre el tema ya existe jurisprudencia, la cual,
además, está en armonía con lo fallado por el tribunal colegiado, por lo
que el conocimiento del presente recurso por parte de esta Primera Sala
no daría lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden
jurídico nacional.
Finalmente, en su demanda de amparo el quejoso expresó que se
vulneraron los principios del sistema penal acusatorio porque durante la
tramitación del recurso de apelación no se le llamó a ninguna audiencia
con la finalidad de rendir pruebas tendentes a comprobar que la pena
15 Identificada con el número 34/2018, visible en la página 742 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 59, Octubre de 2018, Tomo I, Materia Penal, Décima Época, cuyo texto indica:
“En el procedimiento abreviado previsto en el artículo 20, apartado A, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se somete a debate la acreditación del delito ni la responsabilidad del acusado en su comisión, debido a la aceptación de éste a ser juzgado con base en los medios de convicción que sustentan la acusación; de ahí que dichos elementos no admiten contradicción en sede judicial, porque son resultado del convenio asumido por las partes para obtener una pena menos intensa de la que pudiera imponerse como consecuencia del procedimiento ordinario, que incluye al juicio oral. De lo contrario, no existiría firmeza en lo acordado con el acusado, respecto a la aceptación de su participación en el delito a partir de los datos de prueba recabados durante la investigación. Tampoco existiría seguridad jurídica para la víctima u ofendido del delito, quien espera obtener una reparación proporcional al daño inicialmente aceptado por el acusado. Por lo tanto, en el recurso de apelación promovido contra la sentencia definitiva derivada de un procedimiento abreviado, sólo podrá ser objeto de cuestionamiento, la violación al cumplimiento de los presupuestos jurídicos fundamentales para la procedencia de esa forma de terminación anticipada del proceso penal acusatorio, lo cual comprende el análisis de la congruencia, idoneidad, pertinencia y suficiencia de los medios de convicción invocados por el Ministerio Público en la acusación, así como, de ser el caso, la imposición de penas que sean contrarias a la ley, distintas o mayores a las solicitadas por el representante social y a las aceptadas por el acusado, además de la fijación del monto de la reparación del daño. En contraposición, en el recurso de apelación no puede ser materia de análisis la acreditación del delito, la responsabilidad penal del acusado y la valoración de prueba, pues ello no tiene aplicación en dicha forma de terminación anticipada del proceso”.
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impuesta al quejoso fue excesiva. En respuesta, el órgano colegiado
indicó que no se celebró la audiencia prevista en el artículo 47716 del
Código Nacional de Procedimientos Penales, para que las partes
expusieran sus alegatos aclaratorios porque ninguna de las mismas
manifestó su interés en exponer sus alegatos aclaratorios17.
Tal tópico tampoco justifica la procedencia del recurso de revisión
porque fue abordado desde un plano de mera legalidad ya que el órgano
colegiado se limitó a indicar que no se celebró la audiencia de aclaración
de agravios del recurso de apelación porque las partes no lo solicitaron
de conformidad con el artículo 476 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, cuestión que no constituye un planteamiento de
constitucionalidad que amerite ser revisado en esta instancia.
QUINTO. Estudio de fondo. Tal y como se señaló con antelación,
el recurso de revisión procede por el estudio de la constitucionalidad del
artículo 9, fracción II, inciso d), de la Ley Federal para Prevenir y
Sancionar los Delitos cometidos en Materia de Hidrocarburos. En efecto,
el quejoso en su demanda de amparo expresó que la pena prevista en
ese precepto vulnera el artículo 22 de la Carta Magna porque es
desproporcional.
16 Artículo 476. Emplazamiento a las otras partes Si al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, alguno de los interesados manifiesta en su escrito su deseo de exponer oralmente alegatos aclaratorios sobre los agravios, o bien cuando el Tribunal de alzada lo estime pertinente, decretará lugar y fecha para la celebración de la audiencia, la que deberá tener lugar dentro de los cinco y quince días después de que fenezca el término para la adhesión. El Tribunal de alzada, en caso de que las partes soliciten exponer oralmente alegatos aclaratorios o en caso de considerarlo pertinente, citará a audiencia de alegatos para la celebración de la audiencia para que las partes expongan oralmente sus alegatos aclaratorios sobre agravios, la que deberá tener lugar dentro de los cinco días después de admitido el recurso. Artículo 477. Audiencia. Una vez abierta la audiencia, se concederá la palabra a la parte recurrente para que exponga sus alegatos aclaratorios sobre los agravios manifestados por escrito, sin que pueda plantear nuevos conceptos de agravio. En la audiencia, el Tribunal de alzada podrá solicitar aclaraciones a las partes sobre las cuestiones planteadas en sus escritos. 17 Amparo directo 310/2017, al reverso de la foja 82.
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Al respecto, el órgano colegiado indicó que las penas previstas en
el artículo impugnado no son inconstitucionales porque de la exposición
de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos cometidos en
Materia de Hidrocarburos se infiere con claridad que esas penas son
acordes con el peligro e inseguridad que se pretende evitar18. Ahora bien,
para verificar si es correcto el pronunciamiento del órgano colegiado es
necesario establecer que al momento de los hechos, el artículo
impugnado señalaba lo siguiente:
“Artículo 9. Se sancionará a quien: […]
II. Resguarde, transporte, almacene, distribuya, posea, suministre u oculte hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, sin derecho y sin consentimiento de asignatarios, contratistas, permisionarios, distribuidores o de quien pueda disponer de ellos con arreglo a la ley […].
Las conductas descritas en el presente artículo se sancionarán de la siguiente manera […]
d) Cuando la cantidad sea igual o mayor a 2,000 litros, con pena de 10 a 15 años de prisión y multa de 10,000 a 15,000 días de salario mínimo vigente en el lugar de los hechos […]19.
En el amparo directo en revisión 181/201120, esta Primera Sala
indicó que el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos establece que toda pena deberá ser proporcional al delito que
sancione y al bien jurídico afectado. En la doctrina se considera que
existe una concepción estricta del principio de proporcionalidad en
materia penal y consiste en la exigencia de la adecuación entre la
gravedad de la pena y la gravedad del delito. Así, las penas más graves
18 Cuaderno del amparo directo 107/2017, foja 90. 19 La Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Hidrocarburos cometidos en Materia de Hidrocarburos se publicó en el Diario Oficial de la Federación el día primero de junio de dos mil dieciséis. El artículo 9 fue reformado para aumentar la pena en el inciso d), para que dar de la siguiente manera: “Cuando la cantidad sea igual o mayor a 2,000 litros, con pena de 12 a 17 años de prisión y multa de 12,000 a 17,000 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente”. 20 Se resolvió en la sesión del seis de abril de dos mil once, se aprobó por unanimidad de cinco votos, el Ministro José Ramón Cossío Díaz formuló voto concurrente. Ministro Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3585/2018
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deben dirigirse a los tipos penales que protegen los bienes jurídicos más
importantes21.
En tal precedente también se señaló que el derecho a una pena
proporcional, constituye un mandato dirigido tanto al legislador como al
juzgador. El legislador cumple con ese mandato al establecer en la ley
penal la clase y la cuantía de la sanción en atención a la gravedad de la
conducta tipificada como delito. Así, la proporcionalidad en abstracto se
determina en consideración a la importancia del bien jurídico protegido,
la gravedad del ataque a tal bien y al ámbito de responsabilidad subjetiva.
Por su parte, el juez penal es el encargado de determinar la
proporcionalidad de la pena en un caso en concreto.
Por lo tanto, el legislador debe proporcionar un marco penal
abstracto que permita al juzgador individualizar la pena conforme a las
circunstancias concretas de cada caso, tales como la lesión o puesta en
peligro del bien jurídico; la intervención del agente para causar la lesión
o crear el riesgo, así como otros factores sociales o individuales que
sirvan para establecer la menor exigibilidad de la conducta.
Asimismo, en el referido precedente se sostuvo que la relación entre
la pena y el delito es convencional porque depende de aspectos
contingentes que no están dados de antemano. En efecto, la relación
entre delito y pena no sólo atiende a cuestiones éticas o valorativas
21 PENAS. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Texto: De la interpretación del citado precepto constitucional se advierte que la gravedad de la pena debe ser proporcional a la del hecho antijurídico y del grado de afectación al bien jurídico protegido; de manera que las penas más graves deben dirigirse a los tipos penales que protegen los bienes jurídicos más importantes. Así, el legislador debe atender a tal principio de proporcionalidad al establecer en la ley tanto las penas como el sistema para su imposición, y si bien es cierto que decide el contenido de las normas penales y de sus consecuencias jurídicas conforme al principio de autonomía legislativa, también lo es que cuando ejerce dicha facultad no puede actuar a su libre arbitrio, sino que debe observar los postulados contenidos en la Constitución Federal de la República; de ahí que su actuación esté sujeta al escrutinio del órgano de control constitucional -la legislación penal no está constitucionalmente exenta-, pues la decisión que se emita al respecto habrá de depender del respeto irrestricto al indicado principio constitucional. Datos de localización: Jurisprudencia 1a./J.3/2012, Décima Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro V, tomo 1, febrero de 2012, p.503.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3585/2018
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propias de cada sociedad y momento histórico, sino también a
consideraciones de oportunidad. En ese sentido, la exigencia de
proporcionalidad no implica que el sistema de penas previsto en los
códigos penales atienda exclusivamente a la importancia del bien jurídico
protegido, la gravedad del ataque a ese bien o al grado de
responsabilidad subjetiva del agente.
También se indicó que esta Suprema Corte ha sostenido que el
legislador en materia penal tiene amplia libertad para diseñar el rumbo de
la política criminal, es decir, para elegir los bienes jurídicamente
tutelados, las conductas típicas antijurídicas y las sanciones penales, de
acuerdo con las necesidades sociales del momento histórico respectivo22.
Por otra parte, en dicho precedente se indicó que para establecer si
una pena es desproporcional no basta con constatar que un delito tiene
una pena mayor que otro que afecta a un bien jurídico de similar o mayor
importancia. Tal comparación es insuficiente y problemática por dos
razones, la primera porque si bien hay casos claros en donde habría un
consenso sobre la mayor importancia de un bien jurídico tutelado, hay
muchos otros en los que no habría un acuerdo al respecto.
En segundo lugar, tal comparación es problemática porque la lesión
o puesta en peligro de un bien jurídico puede ser de diferente intensidad
22 LEYES PENALES. AL EXAMINAR SU CONSTITUCIONALIDAD DEBEN ANALIZARSE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD JURÍDICA. Texto: El legislador en materia penal tiene amplia libertad para diseñar el rumbo de la política criminal, es decir, para elegir los bienes jurídicamente tutelados, las conductas típicas antijurídicas y las sanciones penales, de acuerdo con las necesidades sociales del momento histórico respectivo; sin embargo, al configurar las leyes relativas debe respetar el contenido de diversos principios constitucionales, entre ellos los de proporcionalidad y razonabilidad jurídica, a fin de que la aplicación de las penas no sea infamante, cruel, excesiva, inusitada, trascendental o contraria a la dignidad del ser humano, conforme a los artículos 14, 16, 18, 19, 20, 21 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por esa razón, el Juez constitucional, al examinar la constitucionalidad de las leyes penales, debe analizar que exista proporción y razonabilidad suficientes entre la cuantía de la pena y la gravedad del delito cometido, para lo cual debe considerar el daño al bien jurídico protegido, la posibilidad para individualizarla entre un mínimo y un máximo, el grado de reprochabilidad atribuible al sujeto activo, la idoneidad del tipo y de la cuantía de la pena para alcanzar la prevención del delito, así como la viabilidad de lograr, mediante su aplicación, la resocialización del sentenciado. Datos de localización: Jurisprudencia P./J. 102/2008, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, p. 599.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3585/2018
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dependiendo de cada tipo penal, lo cual implica reconocer que una
afectación menor a un bien jurídico muy importante puede ser menos
grave que una afectación muy intensa a un bien jurídico de menor
importancia.
Por tales consideraciones, en el precedente en comento se indicó
que la proporcionalidad de las sanciones contempladas en el artículo 22
constitucional no puede significar simplemente que sea inconstitucional
una pena cuando ésta es mayor a la de un delito que protege un bien
jurídico del mismo valor o de mayor importancia. Lo anterior, porque la
escala de penas determinada en los códigos penales establece una
jerarquía de castigos no sólo en función de la importancia de los distintos
bienes jurídicos protegidos y de las afectaciones a éstos, sino también en
atención a consideraciones de política criminal.
En esta línea, se refirió que es legítimo desde el punto de vista
constitucional que esa política criminal tenga como objetivo disminuir la
incidencia delictiva a partir del aumento de las penas. Así, el incremento
en la comisión de ciertos delitos justifica que el legislador instrumente una
respuesta penal de mayor intensidad que se traduzca también en un
aumento de las penas. Por ello, para evaluar la proporcionalidad de una
pena también debe tenerse en cuenta si el legislador ha considerado, al
momento de determinar su cuantía, que se trata de un delito cuya alta
incidencia lo lleva a realizar una intervención penal que se traduzca en
una pena mayor.
Por lo anterior, se indicó que la gravedad de la conducta incriminada
así como la cuantía de la pena, no están determinadas únicamente por
el bien jurídico tutelado, la afectación a éste o el grado de responsabilidad
subjetiva del agente, sino también por la incidencia del delito o la
afectación a la sociedad que éste genera, siempre y cuando haya
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3585/2018
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elementos para pensar que el legislador ha tomado en cuenta esta
situación al establecer la pena.
Por lo tanto, es conveniente que el legislador exprese las razones
que lo lleven a determinar la pena para un delito como un elemento
especialmente relevante para evaluar la constitucionalidad de la
intervención penal23. Sin que lo anterior implique que la ausencia de una
justificación legislativa conlleve la inconstitucionalidad de la pena.
Por las anteriores consideraciones, en el precedente de referencia
se sostuvo que el juicio sobre la proporcionalidad de una pena no puede
realizarse de manera aislada, sino debe tomarse como referencia las
penas previstas por el propio legislador para otras conductas de gravedad
similar. Sin embargo, esa comparación no puede hacerse de forma
mecánica o simplista, porque además de la similitud en la importancia de
los bienes jurídicos lesionados y la intensidad de la afectación, deben
considerarse aspectos relacionados con la política criminal
instrumentada por el legislador.
Luego, se estableció que si el principio de proporcionalidad impone
la necesidad de comparar la pena enjuiciada con otras penas asignadas
23 PENAS Y SISTEMA PARA SU APLICACIÓN. CORRESPONDE AL PODER LEGISLATIVO EN TODOS LOS CASOS Y DE FORMA EXPRESA, LAS RAZONES DE SU ESTABLECIMIENTO EN LA LEY. Texto: El legislador al crear las penas y el sistema para la imposición de las mismas, no cuenta con libertad absoluta para su establecimiento en la ley, sino que debe atender a diversos principios como lo es el de la proporcionalidad entre delito y pena, ya que de ello dependerá si su aplicación es no humanitaria, infamante, cruel o excesiva, o por el contrario, es acorde a los postulados constitucionales. La proporción entre delito y pena, en el caso del Poder Legislativo, es el de hacer depender la gravedad de la pena en forma abstracta, lo cual se encuentra relacionado con la naturaleza del delito cometido, el bien jurídico protegido y el daño que se causa al mismo. Esto permite advertir la importancia que tiene el que el Poder Legislativo justifique, en todos los casos y en forma expresa, en el proceso de creación de la ley, cuáles son las razones del establecimiento de las penas y el sistema de aplicación de las mismas, para cuando una persona despliega una conducta considerada como delito. Lo anterior, permitirá que en un problema de constitucionalidad de leyes, se atienda a las razones expuestas por los órganos encargados de crear la ley y no a las posibles ideas que haya tenido o a las posibles finalidades u objetivos que se haya propuesto alcanzar. Así, lo relatado adquiere relevancia si se toma en consideración que al corresponderle al legislador señalar expresamente las razones de mérito, el órgano de control constitucional contará con otro elemento valioso cuyo análisis le permitirá llevar a cabo la declaratoria de constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto o preceptos impugnados. Datos de localización: Jurisprudencia 1a./J. 114/2010, Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, enero de 2011, p. 340.
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a otros delitos, era necesario rechazar que en este caso esa comparación
pudiera hacerse con las penas previstas para delitos que protegieran
bienes jurídicos distintos. Así, no resulta legítimo comparar las penas
previstas para los delitos contra la libertad personal con las penas de los
delitos que atentan contra la vida.
Posteriormente, en el amparo directo en revisión 85/201424 se
indicó que resultaba complicado establecer un sistema de
proporcionalidad de penas que obedezca a una lógica estricta de
proporcionalidad en términos de niveles cardinales o absolutos de
sanción, es decir, un sistema en el que se distribuye la pena de acuerdo
con principio de justicia derivados de las intuiciones compartidas por la
comunidad. Lo anterior, porque puede llevar a resultados, que si bien
reflejan las intuiciones de justicia de la comunidad, pueden ser injustos
medidos con el baremo de una verdad trascendente en términos de
justicia.
También se estableció que no era factible aplicar el test de
proporcionalidad de los derechos fundamentales porque con su
aplicación no era posible escapar de la crítica anterior, toda vez que el
nivel de subjetividad proveniente de la fuente de la consideración de la
gravedad se trasladaría al referido test.
Asimismo, se indicó que era más adecuado hacer un juicio de
proporcionalidad de penas en términos de una lógica de niveles
ordinales, es decir, realizar el análisis a partir de un orden general
establecido en el sistema de acuerdo a la escala establecida por el
legislador en grandes renglones. Lo anterior, para que de forma
aproximada pueda determinarse qué pena es la adecuada, de modo tal
24 Resuelto en la sesión del cuatro de junio de dos mil catorce, se aprobó por cuatro votos, estuvo ausente el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ministro Ponente: José Ramón Cossío Díaz.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3585/2018
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que al homicidio le corresponda una pena mayor que a la violación y a
ésta una mayor que al robo con armas, etcétera, sin que tenga mucho
sentido establecer de forma específica si a la violación le corresponde
una pena de veinte, treinta o cuarenta años de prisión.
En este contexto, en el precedente en comento se refirió que es más
fácil identificar si el principio de proporcionalidad se ha vulnerado cuando
un delito de determinada entidad, ubicado en sentido ordinal dentro de
un subsistema de penas, se sale de ese orden y se le asigna una pena
superior.
Caso en concreto
Esta Primera Sala considera que la pena prevista en el artículo 9,
fracción II, inciso d), de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los
Delitos cometidos en Materia de Hidrocarburos es proporcional bajo la
lógica de niveles ordinales y no cardinales. Cabe mencionar que en la
exposición de motivos de la ley impugnada, el legislador expresó lo
siguiente:
La realización de las distintas actividades que forman parte de las áreas estratégicas de la nación relacionadas con la exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos, ameritan una protección jurídica especial, pues su adecuado ejercicio constituye una condición necesaria para la seguridad energética y financiera del país, puesto que pese a la vigilancia proporcionada para evitar la extracción ilícita de hidrocarburos, es una realidad que dichas actividades se han incrementado.
Uno de los mayores inconvenientes que representa el robo de hidrocarburos, es que estos pueden ser sustraídos con suma facilidad, mediante las llamadas “tomas clandestinas” a lo largo de los aproximadamente 68 mil kilómetros de ductos que tiene Petróleos Mexicanos”; una muestra de esto son las cifras alarmantes que se tienen detectadas y que al paso de los años van incrementándose […]
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[L]a amplitud del sistema de ductos y la ubicación en su mayor parte de zonas de despoblado, es aprovechando para la sustracción ilícita de hidrocarburos, a través de tomas clandestinas, en zonas donde la sustracción es constante y se puede traducir como de carácter permanente, existiendo en ocasiones redes de sustracción, transporte, abastecimiento, venta de los hidrocarburos de origen ilícito, conductas que no se encuentren tipificadas como de gravedad e inclusive algunas no tienen una adecuación constitutiva de delitos; por lo tanto siguen en aumento dando como resultado el hallazgo reiterado de tomas clandestinas, por parte de las áreas operativas y de seguridad de Petróleos Mexicanos […]
El robo de hidrocarburos constituye un problema económico muy grave, a manera de ejemplo en el año 2011, se tiene estimado que el mercado ilícito de combustible ascendió a la cantidad de 23,900 millones de pesos y en el 2012 ascendió a la cantidad de 33 000 millones de pesos. De septiembre de 2013 a agosto de 2014, estas cifras representan aproximadamente 15 mil 300 millones de pesos.
Asimismo, es de suma preocupación el riesgo que significa para la población que vive en zonas en donde se instalan tomas clandestinas, así como donde se resguarda el producto motivo de sustracción o apoderamiento ilícito, e incluso aquel peligro que se genera por su transportación sin las condiciones de seguridad adecuadas; ejemplo de esto es el incidente ocurrido en Texmelucan, Puebla, el 19 de diciembre de 2010, que causó el fallecimiento de 30 personas, decenas de lesionados y cuantioso daños materiales, a consecuencia de una toma clandestina por medio de la cual se quería sustraer ilícitamente crudo de oleoducto de Petróleos Mexicanos […]
Actualmente, México cuenta con un marco jurídico limitado para sancionar las diversas conductas, relacionadas con el robo de hidrocarburos; al respecto el Código Penal Federal en el Título Décimo Cuarto, Capítulo I contempla los delitos cometidos contra el consumo y riqueza nacionales, en donde en el artículo 254 se hace referencia a la sustracción o aprovechamiento de hidrocarburos sin la autorización correspondiente y a la alteración de instrumentos de medición utilizados para enajenar o suministrar
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hidrocarburos refinados, procesados o sus derivados, aplicando sanciones que van de los tres a diez años de prisión y con doscientos a mil días multa […].
[L]a regulación que actualmente impera en México para sancionar delitos relaciones con hidrocarburos es limitada e insuficiente, puesto que el Código Penal Federal no tipifica la totalidad de los delitos que pueden cometerse en este sector; asimismo, se considera que las sanciones impuestas por la comisión de los delitos que se encuentran tipificados es baja, tomando en consideración las consecuencias nocivas y repercusiones que se generan tanto para la economía nacional, como poner en riesgo la vida o seguridad de las personas y el daño al medio ambiente entre otras situaciones, aunado a las implicaciones que tienen los miembros de la delincuencia organizada que han convertido a la sustracción de hidrocarburos de manera ilícita en una sus actividades preponderantes y que mayores beneficios económicos les genera […].
El objeto de la Ley es establecer los tipos penales y sanciones en materia de delitos contra hidrocarburos, sus derivados y demás activos; asimismo, se tiene contemplado un apartado específico de definiciones. Al respecto, es de destacar que los delitos relacionados con este sector son considerados graves; esto en virtud de la relevancia del bien jurídico tutelado, como es el patrimonio nacional y el riesgo que representa para la economía y la protección al ambiente25.
Conforme a lo anterior, se advierte que la tipificación de las
conductas previstas como delitos en la Ley Federal para Prevenir y
Sancionar los Delitos cometidos en Materia de Hidrocarburos tiene la
finalidad de salvaguardar: I) el patrimonio y economía nacional; II)
seguridad y vida de las personas y III) la protección al medio ambiente.
En atención a ello, se verificará si el legislador diseñó la penalidad de los
delitos de manera coherente tomando en consideración un orden o
escala que garantice que las personas que sean condenadas por delitos
25 Exposición de motivos de la Ley Federal y Sancionar los Delitos cometidos en Materia de Hidrocarburos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de enero de dos mil dieciséis.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3585/2018
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similares, reciban sanciones de gravedad comparable. Tal comparación
se realizará conforme al contenido de los artículos de la Ley Federal para
Prevenir y Sancionar los Delitos cometidos en Materia de Hidrocarburos
publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de enero de dos
mil dieciséis, por ser la legislación que le fue aplicada al ahora recurrente
ya que se encontraba vigente en el momento en el cual se cometieron los
hechos imputados.
LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS COMETIDOS
EN MATERIA DE HIDROCARBUROS
DELITO PENALIDAD CONDUCTA
Previsto en
el artículo 8.
Prisión de quince
a veinticinco años
de prisión y multa
de quince mil a
veinticinco mil
días de salario
mínimo vigente en
el lugar de los
hechos.
I. Sustraiga hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, de ductos, vehículos, equipos, instalaciones o activos, sin derecho y sin consentimiento de asignatarios, contratistas, permisionarios, distribuidores o de quien pueda disponer de ellos con arreglo a la ley.
II. Aproveche hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, sin derecho y sin consentimiento de asignatarios, contratistas, permisionarios, distribuidores o de quien pueda disponer de ellos con arreglo a la ley.
Previsto en
el artículo 9.
Prisión de diez a
quince años de
prisión y multa de
diez mil a quince
mil días de salario
mínimo vigente en
el lugar de los
hechos.
II. Resguarde, transporte, almacene, distribuya, posea, suministre u oculte hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, sin derecho y sin consentimiento de asignatarios, contratistas, permisionarios, distribuidores o de quien pueda disponer de ellos con arreglo a la ley.
Previsto en
el artículo
12.
Prisión de seis a
quince años y
multa de
doscientos
setenta hasta
setecientos
cincuenta días de
salario mínimo
vigente en el lugar
de los hechos
Al que sustraiga sin derecho y sin
consentimiento de la persona que puede
disponer de ellos con arreglo a la ley, bienes
muebles afectos y característicos para la
operación de la industria petrolera,
susceptibles de ser utilizados en cualquiera
de las conductas tipificadas por esta Ley,
propiedad de asignatarios, contratistas,
permisionarios o distribuidores.
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cuando el valor de
lo robado exceda
de quinientas
veces el salario.
Previsto en
el artículo 15
Prisión de siete a
catorce años y
multa de siete mil
a catorce mil días
de salario mínimo
vigente.
A quien con conocimiento de que se lleve a
cabo algún delito de la Ley para Prevenir y
Sancionar los Delitos cometidos en Materia
de Hidrocarburo, facilite, colabore o consienta
que lo realice en su propiedad o no lo
denuncie a las autoridades correspondientes.
Previsto en
el artículo
17.
Prisión de diez a
dieciocho años de
prisión y multa de
diez mil a
dieciocho mil días
de salario mínimo
vigente en el lugar
de los hechos.
I. Altere los sistemas de medición en
posesión o al servicio de los
asignatarios, contratistas, permisionarios
o distribuidores, con conocimiento que
producirá un daño o afectación a la
normal operación de los mismos.
Las mismas penas se aplicarán a quien
realice la conducta enunciada en el
párrafo anterior y que cause un riesgo de
daño o de afectación a la normal
operación de los sistemas de medición.
II. Permita o realice el intercambio o
sustitución de otras sustancias por
hidrocarburos, petrolíferos o
petroquímicos, sin contar con la
autorización respectiva de asignatarios,
contratistas, permisionarios o
distribuidores.
III. Realice cualquier sustracción o
alteración de ductos, equipos,
instalaciones o activos de la industria
petrolera, sin derecho y sin
consentimiento de la persona que
legalmente pueda autorizarlo.
Previsto en
el artículo
19.
Prisión de ocho a
doce años y multa
de ocho mil a
doce mil días de
salario mínimo
vigente en el lugar
de los hechos.
A quien obligue o intimide mediante coerción,
amenaza o cualquier tipo de violencia, a
quien preste sus servicios o realice cualquier
actividad para asignatarios, contratistas,
permisionarios, distribuidores u órganos
reguladores, con el propósito de llevar a cabo
cualquier conducta tipificada en la Ley
Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos
cometidos en Materia de Hidrocarburos.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
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Previsto en el
artículo 368
Quinquies.
Prisión de doce a
veinte años y de
doce mil a veinte
mil días multa.
Al que cometa el delito de robo de material
radioactivo, material nuclear, combustible
nuclear, mineral radioactivo o fuente de
radiación.
Como puede observarse, la penalidad impugnada y contemplada
para el delito previsto en el artículo 9, fracción II, inciso d), de la Ley
Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos cometidos en Materia de
Hidrocarburos, es de diez a quince años de prisión y de diez mil a quince
mil días multa. El delito previsto en el artículo 8, prevé la pena de quince
años a veinticinco años prisión y multa de quince mil a veinticinco mil días
de salario mínimo. El artículo 17 establece una penalidad de prisión entre
diez a dieciocho años de prisión y una multa de diez mil a dieciocho mil
días de salario.
De manera similar, el artículo 12 contempla una penalidad de seis a
quince años de prisión y una multa de doscientos setenta hasta
setecientos cincuenta días de salario mínimo. El artículo 15 prevé una
pena de prisión de siete a catorce años y una multa de siete mil a catorce
mil días de salario mínimo. Por su parte, en el artículo 19 se establece
una pena de prisión de ocho a doce años y una multa de ocho mil a doce
mil días de salario mínimo. Por último, la pena prevista en el delito del
Código Penal Federal, contempla una pena de prisión de doce a veinte
años y una multa de doce mil a veinte mil días multa.
Conforme a lo expuesto –y bajo la lógica de niveles ordinales y no
cardinales—, la pena prevista en el artículo 9, fracción II, inciso d), de la
Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos cometidos en Materia
de Hidrocarburos, es razonable en relación a los otros ilícitos que
establecen las leyes para los delitos que tienen la protección de los
mismos bienes jurídicos tutelados.
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Entonces se puede concluir que aquélla se ubica dentro de la escala
de penas que el creador de la norma estableció para esas conductas
ilícitas, sin que se observe un salto irrazonable o una incongruencia
notable que rompa con la lógica del legislador.
Por lo tanto, tal penalidad impugnada no vulnera el principio de
proporcionalidad previsto en el artículo 22 de la constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, por lo cual el agravio del recurrente es
infundado.
Por lo antes expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación,
R E S U E L V E
PRIMERO. En la materia de la revisión se confirma la sentencia
recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Gonzalo
Guerrero Pizaña contra el acto y las autoridades precisadas en el
resultando segundo de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los
autos al Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca
como asunto concluido.