AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5630/2017 QUEJOSAS: ********** Y OTRA RECURRENTE: ********** (TERCERO INTERESADO)
VISTO BUENO SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA COTEJÓ
SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO COLABORÓ: JERÓNIMO RICO IRURETAGOYENA
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en sesión correspondiente al, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5630/2017,
promovido en contra del fallo dictado el 4 de agosto de 2017 por el Décimo
Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de
amparo directo 714/2016.
El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en analizar, en
caso de que se cumplan los requisitos de procedencia para la revisión en
amparo directo, la constitucionalidad del párrafo segundo del artículo 291
Quintus del Código Civil para la Ciudad de México1, en donde se establece
el plazo de un año para reclamar la pensión alimenticia una vez que ha
cesado el concubinato.
1 Artículo 291 Quintus.- Al cesar la convivencia, la concubina o el concubinario que carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato. No podrá reclamar alimentos quien haya demostrado ingratitud, o viva en concubinato o contraiga matrimonio.
El derecho que otorga este artículo podrá ejercitarse solo durante el año siguiente a la cesación del concubinato.
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I. ANTECEDENTES DEL CASO
1. De la información que se tiene acreditada en el expediente consta que
**********, por derecho propio y en representación de su menor hija **********2,
promovió juicio de controversia del orden familiar en contra de **********.
2. Las prestaciones reclamadas fueron: i) la fijación y pago de una
pensión alimenticia a su favor por un lapso de 13 años y 7 meses que duró el
concubinato; ii) pensión alimenticia en favor de su menor hija; iii) el
aseguramiento de la pensión alimenticia definitiva que se llegara a fijar; iv) la
guarda y custodia provisional y definitiva de su menor hija; v) la liquidación de
los bienes que conformaron la sociedad concubinaria; vi) la constitución de
un patrimonio de familia con el objeto de afectar los bienes inmuebles
adquiridos durante el concubinato; vii) la inscripción del demandado en el
Registro de Deudores Alimentarios Morosos, y, viii) el pago de gastos y
costas.
3. Seguido el juicio en todas sus etapas, el 19 de febrero de 2016 el juez
dictó sentencia en la que condenó al demandado al pago de una pensión
alimenticia en favor de la menor de edad, lo absolvió del resto de las
prestaciones y decretó la guarda y custodia en favor de la mamá.
4. Inconforme con la determinación anterior, la actora interpuso recurso
de apelación. El tribunal de apelación modificó la sentencia recurrida
únicamente para aumentar el monto de la pensión alimenticia en favor de la
menor, dejando subsistentes el resto de las determinaciones.
II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO
2 Según consta en el acta de nacimiento exhibida por la parte actora como Anexo Uno en el escrito inicial de demanda, en el expediente número ********** del índice del Juzgado Vigésimo Octavo de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del entonces Distrito Federal, la menor nació el 4 de enero de 2002.
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5. Juicio de amparo directo. Por escrito presentado el 22 de agosto de
2016, la Sra. **********, por su propio derecho y en representación de su
menor hija, promovió juicio de amparo directo3. El tribunal colegiado
determinó otorgar el amparo solicitado4.
6. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, el Sr.
********** interpuso recurso de revisión5. El Presidente de esta Suprema Corte
admitió el recurso de revisión y lo turnó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz
Mena, integrante de esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto de
resolución6.
7. La Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, por acuerdo de 24 de octubre de 2017, dispuso el abocamiento del
asunto y el envío de los autos al Ministro ponente.
III. COMPETENCIA
8. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es
competente para conocer de este recurso de revisión, por tratarse de un
asunto de naturaleza civil, competencia de esta Primera Sala7.
IV. OPORTUNIDAD
3 En contra de la sentencia definitiva de 27 de mayo de 2016, emitida por la Quinta Sala Familiar del
Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México dentro del toca ***********.
4 correspondió conocer de la demanda al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuya presidenta la admitió a trámite con el número 714/2016. En sesión de 4 de agosto de 2017 el tribunal dictó sentencia
5 El 4 de septiembre de 2017.
6 Mediante acuerdo el 25 de septiembre de 2017 y se registró con el número 5630/2017.
7 En términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, en relación con el 96 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 47, en relación con los artículos 14 a 18, todos ellos del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 1 de abril de 2008; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013.
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9. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente.
La sentencia de amparo se le notificó personalmente al recurrente el lunes 21
de agosto de 20178, y dicha notificación surtió sus efectos al día hábil
siguiente, es decir, el martes 22 de agosto de 2017, por lo que el plazo de
diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió del miércoles
23 de agosto al martes 5 de septiembre 2017, sin considerar en dicho
cómputo los días 26 y 27 de agosto de 2017, así como los días 1 y 2 de
septiembre del mismo año por haber sido inhábiles, de conformidad con los
artículos 19, 22, 31, fracción II, de la Ley de Amparo, 3 y 163 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
10. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso
de revisión se presentó el 4 de septiembre de 2017 ante el Décimo Primer
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, resulta notorio que se
interpuso de manera oportuna.
V. LEGITIMACIÓN
11. Esta Primera Sala considera que el recurrente está legitimado para
interponer el recurso de revisión, pues queda probado que en el juicio de
amparo directo 714/2016 se le reconoció la calidad de tercero interesado en
términos del artículo 5º, fracción III, de la Ley de Amparo; en consecuencia,
la decisión adoptada en la sentencia de amparo sí pudiera afectarle o
perjudicarle de manera directa.
VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
8 Cuaderno del juicio de amparo 714/2016, del índice del Décimo Primer Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito, fojas 198 y 198 vuelta.
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12. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión es
imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a las
consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios.
13. Demanda de amparo. En su demanda de amparo la quejosa expone
diversas cuestiones de legalidad y en su cuarto concepto de violación aduce
la inconstitucionalidad del párrafo segundo del artículo 291 Quintus del
Código Civil para la Ciudad de México, bajo los argumentos que a
continuación se sintetizan.
(i) El plazo de un año contado a partir de la terminación del concubinato
para que el concubino que no pueda satisfacer sus necesidades solicite
la pensión alimenticia correspondiente es discriminatorio, puesto que para
el caso del matrimonio civil, una vez terminado, se tiene un lapso igual al
que duró el matrimonio para exigirlo. Tal diferenciación es injusta porque
su relación de concubinato duró más de trece años durante los cuales se
dedicó preponderantemente al hogar.
(ii) El derecho a percibir alimentos es imprescriptible, por lo que resulta
inconstitucional que tanto el juez de origen como la sala responsable, “de
un plumazo” (sic), la priven de tal derecho basándose en un artículo
discriminatorio.
14. Sentencia de amparo. Los principales razonamientos del tribunal
colegiado en relación con el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo
291 Quintus, párrafo segundo del Código Civil para el Distrito Federal, hoy
Ciudad de México, son los que a continuación se reseñan.
15. En primer término, el colegiado resalta la naturaleza del derecho de
alimentos; señala que debe cumplirse con los principios de necesidad del
acreedor y posibilidad del deudor; alude a que el derecho de alimentos es
irrenunciable y no puede ser sujeto a transacción y puntualiza la obligación a
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cargo del Estado de vigilar su cumplimiento, por ser una obligación de interés
social y orden público.
16. Después de sintetizar los antecedentes del concubinato como figura
jurídica, el colegiado llega a la conclusión de que el Estado ha querido
equiparar el concubinato con el matrimonio al tener las mismas finalidades:
cohabitación, ayuda mutua y procreación.
17. Hace referencia a la doctrina de la Suprema Corte ha enfatizado en
cuanto que el concubinato reúne las características de familia, y que cualquier
distinción jurídica entre cónyuges y concubinos debe ser objetiva, razonable
y estar debidamente justificada, ya que de no ser así se violaría el derecho
fundamental a la igualdad. Establecido lo anterior, el colegiado hace un
esbozo general de la regulación jurídica respecto del concubinato contenida
en el Código Civil para la Ciudad de México.
18. Al analizar el caso concreto, y atendiendo a la causa de pedir de la
quejosa, concluye que el párrafo segundo del artículo 291 Quintus del
ordenamiento civil es inconstitucional. Apoya su argumentación en que
ambas figuras –concubinato y matrimonio– son instituciones notablemente
similares, aunque no idénticas y el derecho a la igualdad implica que no
pueden permitirse tratos diferenciados entre personas que se encuentran en
la misma situación jurídica, o en una notablemente similar, sin que haya una
justificación válida.
19. Una situación notablemente análoga entre el matrimonio y el
concubinato es el derecho a percibir alimentos una vez terminado el vínculo,
por lo que la ratio legis detrás es la misma tanto para el matrimonio, como
para el concubinato. Sin embargo, una vez terminado el matrimonio, los
excónyuges tiene su derecho expedito para exigir alimentos durante un lapso
igual al que duró el matrimonio, mientras que en el concubinato únicamente
se tiene un año para exigirlos. Por lo tanto, el tribunal colegiado realiza un
análisis constitucional para verificar si dicha distinción cumple con los criterios
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establecidos en la jurisprudencia 1ª/J. 55/2006, emitida por esta Primera Sala,
con el rubro: “IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL
LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL”.
20. El tribunal colegiado concluye que no hay una finalidad objetiva y
constitucionalmente válida que permita al legislador establecer un trato
desigual entre el excónyuge y el exconcubino en torno al plazo para pedir
alimentos una vez terminada la relación. Al tratarse de medidas legislativas
que regulan el mismo bien jurídico –el derecho a la vida y la sustentabilidad–
, la diferencia en el trato debería de estar fundada en una situación de hecho
o de derecho que haga necesaria o razonable la distinción en cuanto a la
protección de dichos derechos, situación que no existe en el asunto
analizado.
21. Recurso de revisión. En sus agravios, el recurrente sostiene que la
sentencia impugnada contiene una interpretación incorrecta del artículo 1°
constitucional en relación con el artículo 291 Quintus del Código Civil para la
Ciudad de México.
a) En su primer agravio, el recurrente hace un análisis del matrimonio y del
concubinato a efecto de establecer sus diferencias. En ese sentido, concluye
que, en oposición al matrimonio, el concubinato es una institución de hecho
que carece de todo tipo de formalidades legales y que únicamente se regulan
algunos efectos y consecuencias posteriores a su materialización.
(i) El concubinato no puede ser estudiado a la luz de la teoría del acto
jurídico porque en realidad se trata de un hecho jurídico; además, no
es una institución jurídica porque únicamente se regulan ciertos
derechos y obligaciones respecto de los concubinos y respecto de los
hijos nacidos dentro del mismo.
(ii) No obstante las diferencias mencionadas, la regulación sustantiva
respecto de los alimentos tanto en el matrimonio como en el
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concubinato es idéntica, en atención a los lineamientos
constitucionales y convencionales. Por lo tanto, no existe
discriminación alguna porque los derechos sustantivos en cuanto a los
alimentos no se ven limitados ni disminuidos, de modo que es
incorrecta la determinación del tribunal colegiado al establecer que el
artículo 291 Quintus del Código Civil para la Ciudad de México resulta
discriminatorio.
(iii) La porción del artículo que fue declarada inconstitucional tutela un
derecho de naturaleza adjetiva, no sustantiva. Al ser un derecho
adjetivo, su ejercicio queda en total potestad y responsabilidad del
gobernado y, en consecuencia, en nada contraviene, reduce o
discrimina la órbita de los derechos fundamentales y sustantivos de
protección alimentaria de la quejosa.
(iv) El plazo de un año contenido en el artículo impugnado no reduce el
pleno ejercicio de los derechos alimentarios de la concubina o
concubino, sino que únicamente establece el tiempo durante el cual el
gobernado puede ejercitar o incentivar la obtención por parte del
Estado de la garantía del goce de los bienes de la vida. Por lo tanto, si
el gobernado no la ejerce por su propia omisión, tal omisión es en su
propio perjuicio y no puede ser reparada alegando la
inconstitucionalidad de la norma adjetiva que prevé el plazo para
ejercitar la acción.
b) En su segundo agravio aduce que, contrario a lo establecido por el
tribunal colegiado, el artículo de referencia sí tiene una finalidad objetiva y
constitucionalmente válida en cuanto a la temporalidad para pedir alimentos
una vez terminada la relación de concubinato.
(i) Para demostrar su dicho, cita el criterio jurisprudencial emitido por
esta Primera Sala, con el rubro: “IGUALDAD. LÍMITES A ESTE
PRINCIPIO”, en el cual se subraya que el derecho a la igualdad no
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implica regular todas las situaciones jurídicas de la misma forma, sino
que comporta que ningún particular sufra un perjuicio o sea privado de
algún beneficio de forma desigual e injustificada; es decir, supone que
deben regular las distintas situaciones jurídicas según sus
particularidades.
(ii) El artículo cuestionado tiene una finalidad objetivamente válida en
virtud de que el concubinato, al ser una figura de hecho que no requiere
formalidades legales, ni tiene la característica fundada y razonable de
querer formar una familia, produce incertidumbre legal. En cambio, el
matrimonio es una figura que deriva de un acto jurídico, en la que se
requieren formalidades y el Estado legitima a dos personas para la
conformación de una familia y cuyas consecuencias se encuentran
sistemáticamente reguladas. De ahí la distinción entre ambas y la
necesidad de establecer reglas y límites específicos, como hace el
artículo impugnado.
(iii) El artículo reclamado sí cumple con los requisitos establecidos en
el criterio jurisprudencial emitido por esta Primera Sala, con el rubro
siguiente: “IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL
LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL”:
La distinción en el plazo para pedir alimentos tiene una finalidad
objetiva, consistente en las diferencias entre el matrimonio y el
concubinato señaladas.
La norma también es racional y adecuada para alcanzar la
finalidad de evitar la situación de incertidumbre producida por el
concubinato, puesto que da lugar a que la petición para percibir
alimentos se haga de manera pronta y así evita que se produzca
una demora inexplicable, tomando en cuenta que los alimentos
se cubren de momento a momento y son de orden público.
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La medida es proporcional e, incluso, demasiado benevolente: el
derecho a percibir alimentos debe ser ejercido a la brevedad, no
sólo tratándose del concubinato, sino también en casos de
matrimonio y divorcio.
Por todo lo anterior, el artículo cuestionado en realidad cumple
con todos los requisitos constitucionales y, por lo tanto, debe ser
considerado como constitucionalmente válido.
VII. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
22. De conformidad con la Constitución y la Ley Reglamentaria de sus
artículos 103 y 107, el recurso de revisión en amparo directo se distingue por
ser un recurso extraordinario, el cual sólo es procedente cuando se cumplen
los requisitos señalados expresamente por la Constitución Federal y la Ley
de Amparo, motivo por el cual deben ser analizados previamente al estudio
de fondo de toda revisión en amparo directo.
23. En ese sentido, esta Primera Sala considera que el presente asunto sí
satisface los requisitos de procedencia a los que hacen alusión los artículos
107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de
Amparo, así como a lo establecido en los puntos Primero y Segundo del
Acuerdo Número 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación.
24. De acuerdo con las normas constitucionales y legales citadas, este
Tribunal Constitucional puede conocer de la revisión de un amparo directo
cuando, además de acreditarse la oportunidad del recurso y la legitimación
del promovente, se cumplan los siguientes requisitos: a) que subsista una
cuestión propiamente constitucional para la resolución del caso concreto y b)
con su estudio esta Suprema Corte pueda fijar un criterio de importancia y
trascendencia para el ordenamiento jurídico nacional.
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25. En relación con el primer requisito, con base en lo resuelto por el
Tribunal Pleno en la contradicción de tesis 21/2011-PL, esta Primera Sala
entiende que una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando se
exige la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de
un caso concreto, porque justamente se presenta un conflicto interpretativo
de la determinación normativa que para ese supuesto otorga la Constitución,
lo cual implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento
normativo o de alguna norma fundamental o de un derecho humano
reconocido en un tratado internacional ratificado por México, mediante el
despliegue de un método interpretativo.
26. Una cuestión de constitucionalidad se puede definir, en términos
generales, mediante un criterio positivo y otro negativo. De manera positiva,
se origina por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional
para la resolución del caso, entendiendo con ello no sólo la interpretación de
los preceptos de la Constitución Federal, sino de los derechos humanos
reconocidos en los tratados internacionales de los que México es parte de
acuerdo a lo previsto en el artículo 1°, párrafo primero, constitucional.
27. Por su parte, el criterio negativo radica en la identificación de su
opuesto: la cuestión de legalidad. En efecto, aquellas cuestiones jurídicas
atinentes exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley o la
determinación del sentido de una norma infraconstitucional, se encuadran
como una cuestión de legalidad en la que lo relevante es desentrañar el
sentido normativo de tales fuentes normativas9.
28. Lo dicho no implica que una cuestión de legalidad esté desvinculada
de la fuerza protectora de la norma fundamental, pues la Constitución
9 Cfr. Semanario Judicial de la Federación, 2ª/J. 53/98, Novena Época, Tomo VIII, agosto de 1998, página 326, registro 195743, de rubro y texto: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES. Conforme a los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales; por consiguiente, si en el recurso se plantean, al lado de agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes”.
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Federal, en sus artículos 14 y 16, establece el derecho humano a la legalidad,
lo cual conlleva evaluar la debida aplicación de la ley; sin embargo, ello se
trata de una violación indirecta a la Constitución que no exige el ejercicio
interpretativo de un elemento genuinamente constitucional, sino sólo una
referencia en vía de consecuencia10.
29. Desde esta perspectiva, para que se actualice una cuestión de
constitucionalidad para efectos de la procedencia de un recurso de revisión
en un juicio de amparo directo, es necesario que en la sentencia recurrida se
haya realizado un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas
generales o se establezca la interpretación directa de una norma
constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o que, habiéndose
planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya
omitido su estudio en la respectiva sentencia.
30. Por lo que hace al segundo requisito, aun cuando exista una cuestión
de constitucionalidad, la procedencia del recurso se supedita a que se fije un
criterio de importancia y trascendencia para el ordenamiento jurídico a juicio
de la Suprema Corte y conforme a los acuerdos generales que emita el
Tribunal Pleno.
31. De conformidad con el punto Segundo del Acuerdo 9/2015, se surten
los requisitos de importancia y trascendencia cuando la cuestión de
10 Cfr. Semanario Judicial de la Federación, tesis aislada, Séptima Época, Tercera Sala, volumen 187-192, Cuarta Parte, página 179, registro 240205, de rubro y texto: “REVISION. IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO DIRECTO POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, CUANDO SE IMPUGNA UNA LEY LOCAL POR CONTRAVENIR UNA LEY FEDERAL, ASI COMO UN CONVENIO DE COORDINACION FISCAL. De acuerdo con lo dispuesto por la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución General, las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo los casos previstos por las dos hipótesis contempladas en la fracción V, del artículo 83 de la Ley de Amparo, a saber cuando decidan sobre la constitucionalidad de una ley o cuando se haga una interpretación directa de un precepto constitucional, hipótesis en la que no se encuentra un caso en el que el problema resuelto por el Tribunal Colegiado no es de inconstitucionalidad de leyes propiamente dichos, sino de contradicción entre una ley local, por un lado, y una ley federal y un convenio de coordinación fiscal, por otro, no obstante que se aduzcan violaciones a los artículos 14 y 16 constitucionales, pues éstos deben entenderse, en todo caso, como violaciones en vía de consecuencia”.
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constitucionalidad que subsiste en esta instancia da lugar a un
pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
bien, cuando se advierta que lo decidido en la sentencia recurrida pueda
implicar el desconocimiento o una consideración contraria a un criterio jurídico
sobre una cuestión propiamente constitucional sostenida por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación; esto es, cuando el tribunal colegiado resuelva
en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación11.
32. Para la verificación del segundo requisito debe tomarse en cuenta,
especialmente, que a pesar que subsista una cuestión de constitucionalidad
novedosa, o bien que el fallo recurrido contenga una consideración en
contrario u omisa de un criterio de este tribunal constitucional, no se surte el
requisito de importancia y trascendencia cuando los agravios formulados no
atacan las consideraciones emitidas por el tribunal colegiado a este respecto,
pues ante la ausencia e inoperancia de agravios, el emprender el análisis
constitucional de forma oficiosa, implicaría desconocer el principio de
instancia de parte agraviada que rige al juicio de defensa constitucional, con
excepción de los casos en que opera la suplencia de la deficiencia de la queja.
33. Es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del
recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta
Suprema Corte. El hecho de que el Presidente, del Pleno o de la Sala
respectiva, admita a trámite el mismo no implica la procedencia definitiva del
recurso12.
11 SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
12 Cfr. Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo II, Primera Parte, julio-diciembre de 1988, página 271, registro 207525, de rubro y texto: “REVISIÓN, IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE. NO ES OBSTÁCULO QUE EL PRESIDENTE DE LA SALA LO HUBIERE ADMITIDO. Si el presidente de la Sala, prima facie, admite un recurso de revisión pero en el estudio para formular la sentencia se advierte que es improcedente, como la resolución no es definitiva, y
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34. Finalmente, cabe mencionar que aunado a lo explicado anteriormente,
esta Suprema Corte ha aceptado de manera excepcional la procedencia del
recurso de revisión en un juicio de amparo directo cuando se impugnen
disposiciones de la Ley de Amparo a través de este recurso; por tanto, es
procedente la revisión en amparo directo cuando se combata las
disposiciones de la propia Ley de Amparo y se satisfagan los tres requisitos
siguientes13: a) la existencia de un acto de aplicación de dicha ley al interior
del juicio de amparo; b) se haya impugnado ese acto de aplicación cuando
trascienda al sentido de la decisión adoptada, y c) la concurrencia de un
recurso contra tal acto, en donde pueda analizarse tanto la regularidad del
acto de aplicación, como la regularidad constitucional de la norma aplicada14.
35. Ahora bien, como se adelantó, tras un estudio de la demanda de
amparo, de la sentencia del tribunal colegiado y del recurso de revisión esta
sólo obedece a un examen preliminar, la Sala está facultada para declarar la improcedencia de dicho recurso”.
Cfr. Semanario Judicial de la Federación, 1a./J. 101/2010, Novena Época, Tomo XXXIII, Enero de 2011, página 71, registro 163235, de rubro y texto: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS. Conforme al artículo 90 de la Ley de Amparo, corresponde al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación calificar la procedencia del recurso de revisión, admitiéndolo o desechándolo. Por su parte, los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 93 de la Ley de Amparo; 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo número 5/1999, de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, del Pleno de este alto tribunal, disponen que los requisitos de procedencia que deben calificar el Presidente de la Suprema Corte o los de sus Salas son aquellos que pueden ser advertidos de una inmediata apreciación, como son: I. La oportunidad del recurso; II. La existencia de un planteamiento de inconstitucionalidad de una ley o interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal (ya sea que se haya planteado en la demanda de amparo directo o que en la sentencia a revisar se hubiera omitido su estudio o se hubiera realizado de manera oficiosa por el tribunal colegiado de circuito); y, III. La falta de legitimación procesal del promovente del recurso de revisión intentado. Lo anterior, en virtud de que tales aspectos son susceptibles de apreciarse inmediatamente, en tanto que aspectos como la calificación de los agravios propuestos y el cumplimiento de los requisitos de importancia y trascendencia requieren forzosamente un estudio profundo del planteamiento realizado, por lo que en tal supuesto corresponde al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o a las Salas respectivas, la realización del tal estudio”.
13 Criterio derivado de lo resuelto en el recurso de reclamación 130/2011 y en el amparo directo en revisión 301/2013, fallados respectivamente por el Tribunal Pleno y la Primera Sala el veintiséis de enero de dos mil doce y el tres de abril de dos mil trece.
14 Cfr. Semanario Judicial de la Federación, 1ª CCXLI/2013 (10ª), Décima Época, Libro XXIII, agosto de 2013, Tomo 1, página 745, registro 2004320, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA IMPUGNAR DISPOSICIONES DE LA LEY DE AMPARO A TRAVÉS DE ESTE RECURSO”.
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Primera Sala considera que el presente asunto satisface los requisitos de
procedencia explicados en los párrafos precedentes.
36. En efecto, en la demanda de amparo, la quejosa planteó que el artículo
291 Quintus del Código Civil para la Ciudad de México, en particular la
porción que establece el plazo de un año a partir de que se termine la relación
de concubinato para que el concubino o concubina necesitado exija del otro
el pago de alimentos, es discriminatorio porque implica un trato desigual
violatorio del artículo 1° constitucional, ya que considera que en el matrimonio
se tiene un lapso igual al que duró dicha relación para exigir alimentos.
37. Por su parte, el tribunal colegiado se pronuncia al respecto y concluye
que, efectivamente, dicha norma es inconstitucional por establecer un trato
diferenciado entre dos situaciones notoriamente similares sin justificación
alguna.
38. En el recurso de revisión, el tercero interesado combate frontalmente
las consideraciones del tribunal colegiado y sostiene que el artículo
impugnado no modifica los derechos sustantivos de la exconcubina para
recibir alimentos y, además, la norma tiene una finalidad objetiva y
constitucionalmente válida.
39. Por otro lado, el segundo de los requisitos de procedencia, es decir, la
importancia y trascendencia, también se surte, ya que sobre el tema no ha
habido pronunciamiento alguno por parte de esta Suprema Corte de Justicia
de la Nación, lo cual implica de suyo que se trata de una situación novedosa.
40. Además, la resolución de este asunto permitirá a esta Primera Sala
pronunciarse sobre la constitucionalidad del plazo de un año con el que
cuentan los concubinos para exigir alimentos del otro una vez concluida la
relación. Así, al subsistir un planteamiento propiamente constitucional que
puede dar lugar a un pronunciamiento de importancia y trascendencia por
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16
parte de esta Primera Sala, se concluye que el presente recurso de revisión
es procedente.
VIII. ESTUDIO DE FONDO
41. Esta Primera Sala advierte que la cuestión constitucional sometida a
esta instancia consiste en determinar si el plazo de un año para exigir
alimentos una vez terminado el concubinato, que establece el artículo 291
Quintus del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México),
vulnera o no el derecho a la igualdad y no discriminación reconocido en el
artículo 1º constitucional.
42. Para abordar el planteamiento constitucional esta Primera Sala
expondrá, en primer término, (i) la doctrina jurisprudencial en torno al
matrimonio y al concubinato en relación con el derecho a la igualdad y no
discriminación; (ii) posteriormente, se hará referencia al derecho de alimentos
en la ruptura de una relación de pareja y, finalmente, (iii) se analizará la
medida legislativa.
(i) Doctrina jurisprudencial en torno al matrimonio y al
concubinato en relación con el derecho a la igualdad y no
discriminación
43. Esta Suprema Corte ha destacado que el artículo 4º constitucional
impone la obligación de proteger la organización y el desarrollo de la familia
y ha agregado que este precepto debe entenderse como protector de la
familia como realidad social y como concepto dinámico que, como tal, el
legislador ordinario debe proteger”15. Esa protección debe cubrir todas sus
formas y manifestaciones existentes en la sociedad, incluyendo –entre otras–
15 Cfr. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, P. XXIII/2011, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 871, registro 2161309, de rubro: “FAMILIA. SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL COMPRENDE A LA FORMADA POR PAREJAS DEL MISMO SEXO (HOMOPARENTALES)”. Ponente: Ministro Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García
Velasco.
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17
a las familias que se constituyan a través del matrimonio o uniones de hecho,
así como a las monoparentales16. Además, en consonancia con el este
criterio del Tribunal Pleno la Primera Sala ha enfatizado:
Nuestro derecho obliga a equiparar a muchos efectos las familias articuladas en torno al matrimonio con aquellas en las que el eje de vinculación es de una naturaleza distinta, y evoluciona de este modo hacia un concepto de familia fundado esencialmente en la afectividad, el consentimiento y la solidaridad libremente aceptada con la finalidad de llevar a efecto una convivencia estable. Los artículos 1° y 4° de la Carta magna (…) cierran el paso a la imposición apriorística de un concepto jurídico sectario, estrecho o “predominante” de familia y obligan a interpretar de la manera más amplia lo que cabe dentro de esa noción cuando lo que está en juego son derechos y necesidades básicas de los individuos17.
44. Específicamente esta Sala ha resaltado que “tanto los cónyuges como
los concubinos son parte de un grupo familiar esencialmente igual, en el que
se proporcionan cariño, ayuda, lealtad y solidaridad”18. En ese sentido, esta
Suprema Corte ha reconocido que, en atención a la protección a la familia,
existen ciertos derechos que se reconocen a las personas que viven en
concubinato en igualdad de circunstancias que a quienes optan por el
matrimonio, tales como el derecho de alimentos19, la pensión de “viudez o
concubinato”20 y el reconocimiento de paternidad21. Por otro lado, sin
embargo, esta Suprema Corte ha destacado que existen distinciones entre
16 Acción de inconstitucionalidad 2/2010, resuelta por el Tribunal Pleno el 16 de agosto de 2010.
17 Contradicción de tesis 163/2007, resuelta el 9 de abril de 2008, por mayoría de tres votos. Ponente:
José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.
18 Contradicción de Tesis 148/2012, resuelta el 11 de julio de 2012, página 27. Ponente: Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.
19 Contradicción de tesis 162/2005-PS, resuelta el 30 de noviembre de 2005 por unanimidad de cinco
votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.
Contradicción de tesis 148/2012, resuelta el 11 de julio de 2012, por mayoría de cuatro votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.
20 Ver, en lo aplicable a este caso, la tesis de Segunda Sala de rubro: “ISSSTE. EL ARTÍCULO 136 DE LA LEY RELATIVA, AL LIMITAR LA PENSIÓN DE VIUDEZ DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE, ES VIOLATORIO DE LOS ARTÍCULOS 1o. Y 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007)”.
21 Contradicción de tesis 435/2011, resuelta el 5 de septiembre de 2012 por unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Constanza Tort San Román.
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18
el concubinato y el matrimonio sin que éstas tengan la misma protección
jurídica de los derechos y obligaciones que surgen del matrimonio civil22.
45. Este reconocimiento resulta de particular importancia para las uniones
o relaciones de hecho, las que pueden bajo ciertos requisitos actualizar un
concubinato, según lo previsto por el legislador en la Ciudad de México. En
efecto, esta figura ha estado sujeta históricamente a diversos tratamientos
jurídicos que han ido desde ignorarlo por completo, reconocerle
consecuencias jurídicas únicamente respecto de los hijos, regularlo como
unión de grado inferior al matrimonio, e incluso una tendencia reciente a
equipararlo con la unión conyugal. El común denominador de este proceso
ha sido el abandono progresivo de la calificación de orden moral al
considerarla una situación “ilegítima” por un acogimiento de su existencia
como una opción de vida válida. A pesar de esta evolución, aún no es posible
afirmar que las parejas de hecho se encuentran exentas de desaprobación y
marginalización social, condiciones que a veces son reproducidas por las
propias normas jurídicas23.
46. En ese contexto, esta Suprema Corte ha reconocido la protección
amplia que la Constitución otorga a la familia, como concepto social y
dinámico, y ha determinado que los cónyuges y los concubinos son parte de
un grupo familiar esencialmente igual, por lo que cualquier distinción jurídica
entre ellos deberá ser objetiva, razonable y estar debidamente justificada24,
22 Ver, en lo aplicable a este caso, la tesis de rubro: “MATRIMONIO. LA EXISTENCIA DE DIVERSAS FORMAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE LAS UNIONES ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO, NO IMPIDE LA AMPLIACIÓN DEL CONCEPTO DE AQUÉL PARA COMPRENDER DICHAS UNIONES”. Ponente: Ministro Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco.
Amparo en revisión 152/2013, resuelto el 23 de abril de 2014, por mayoría de cuatro votos. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Karla I. Quintana Osuna y David García Sarubbi.
23 Amparo directo en revisión 4116/2015, resuelto el 16 de noviembre de 2016, por mayoría de tres
votos. Ponente: Ministro José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa.
24 Cfr. Semanario Judicial de la Federación, 1ª CXXXVIII/2014 (10ª), Décima Época, Libro 5, abril de 2014, tomo 1, página 795, de rubro y texto: “CÓNYUGES Y CONCUBINOS. AL SER PARTE DE UN GRUPO FAMILIAR ESENCIALMENTE IGUAL, CUALQUIER DISTINCIÓN JURÍDICA ENTRE ELLOS DEBE SER OBJETIVA, RAZONABLE Y ESTAR DEBIDAMENTE JUSTIFICADA”, cuyo texto es: “La familia, más que un concepto jurídico constituye uno sociológico, cuya protección debe cubrir todas sus formas y manifestaciones. De ahí que tanto los cónyuges como los concubinos son parte de un grupo familiar esencialmente igual, en el que sus integrantes se proporcionan cariño, ayuda, lealtad y solidaridad. Así, cualquier distinción jurídica entre cónyuges y concubinos deberá
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sin que pueda admitirse la existencia de una jerarquía entre dichas uniones,
pues de lo contrario se estaría violando el derecho fundamental a la igualdad
y no discriminación reconocido en el artículo 1° Constitucional25.
47. En todo caso, esta Primera Sala, atendiendo al principio pro persona,
así como a la interpretación evolutiva y sistemática de los derechos
humanos26, la cual debe ir a la par de los tiempos y las condiciones actuales
de vida, considera que, para efectos de categoría sospechosa, la igualdad o
distinciones de condiciones entre los cónyuges, los concubinos y las
personas solteras deben considerarse dentro de la categoría de estado
marital27, la cual tiene como finalidad abordar los intereses, beneficios o
perjuicios de estar casado o no casado28 y, dentro de éste último, de vivir en
pareja o ser soltero. Corresponderá a cada caso específico determinar si las
distinciones realizadas son o no discriminatorias.
(ii) El derecho de alimentos en la disolución de las uniones
familiares
48. Esta Primera Sala ha definido el derecho de alimentos como la facultad
jurídica que tiene una persona denominada acreedor alimentista para exigir
a otra, deudor alimentario, lo necesario para vivir. Retomando lo expuesto en
el amparo directo 19/201429, esta facultad tiene su origen en el derecho a la
vida y a la sustentabilidad de una persona que, por la relación jurídica familiar
ser objetiva, razonable y estar debidamente justificada, ya que de lo contrario, estaría violando el derecho fundamental a la igualdad, reconocido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”. Ponente: Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.
25 Contradicción de Tesis 148/2012, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 11 de julio de 2012, página 27. Ponente: Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.
26 Contradicción de tesis 21/2011, resuelta el 9 de septiembre de 2013, bajo la ponencia del Ministro
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
27 Cfr. Corte Constitucional de Sudáfrica. Volks No v Robinson and others 2005 (5) BCLR 446 (CC),
párr 49.
28 Cfr. Corte Constitucional de Sudáfrica. Van der Merwe v Road Accident Fund 2006 (4) 2 SA 230
(CC), 2006 (6) BCLR 682 (CC), párr. 135.
29 En relación con estas consideraciones véase el amparo directo 19/2014, resuelto el 3 de septiembre de 2014 por unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministro José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa.
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20
que tiene con otras, está legitimada legalmente para exigir de éstas la
cobertura de sus necesidades de alimentación, vestido, habitación, salud y,
ocasionalmente, educación. Así, el derecho a solicitar alimentos deriva
siempre, de la convivencia de dos elementos:
I. En primer lugar, debe existir una relación jurídica que la ley considera
como generadora de la obligación alimentaria y que, en el caso de la
legislación que se analiza, la de la Ciudad de México, puede darse:
a) Por la celebración del matrimonio, caso en el cual los cónyuges tienen
la obligación de proporcionarse alimentos recíprocamente30.
b) Cuando se dan los supuestos que la ley previene para que se dé el
concubinato, caso en el cual existe la obligación-derecho de que se
habla entre los concubinarios31.
c) Por la existencia de parentesco consanguíneo (padres, hijos, abuelos,
etcétera) o civil (adopción), pero no en los casos del parentesco por
afinidad32.
30 Artículo 302. Los cónyuges están obligados a proporcionarse alimentos. La ley determinará cuando queda subsistente esta obligación en los casos de separación, divorcio, nulidad del matrimonio y otros que la ley señale. Los concubinos están obligados en términos del artículo anterior.
31 Idem.
32 Los artículos en cuestión son 303-307 del Código Civil para el Distrito Federal, los cuales disponen,
respectivamente:
Artículo 303. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.
Artículo 304. Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.
Artículo 305. A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre o en los que fueren solamente de madre o padre.
Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.
Artículo 306. Los hermanos y parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen la obligación de proporcionar alimentos a los menores o discapacitados, este último supuesto incluye a los parientes adultos mayores, hasta el cuarto grado.
Artículo 307. El adoptante y el adoptado tienen la obligación de darse alimentos en los casos en que la tienen los padres y los hijos.
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21
d) Por la suscripción de la sociedad de convivencia, caso en el cual los
convivientes tienen la obligación de proporcionarse alimentos
recíprocamente33.
II. En segundo lugar, una vez que existe alguna relación jurídica de las
mencionadas, debe acreditarse la situación de necesidad del acreedor
alimentista y la necesidad del deudor para suministrar los alimentos. De
esta manera, si no existe necesidad del acreedor o no hay capacidad del
deudor, tampoco existirá la obligación de suministrar o el derecho a
solicitar alimentos.
49. Además de su reconocimiento como obligación jurídica, esta Primera
Sala ha reconocido que la procuración de alimentos trasciende de los
integrantes del grupo familiar, al ser su cumplimiento de interés social y
orden público. Es decir, es deber del Estado vigilar que entre las personas
que se deben esta asistencia se procuren de los medios de vida suficientes
cuando alguno de los integrantes del grupo familiar, carezca de los mismos y
se encuentre en la imposibilidad real de obtenerlos. Resulta aplicable la tesis
emitida por esta Primera Sala de rubro: “ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE
PROPORCIONARLOS ES DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL”34.
50. Ahora bien, el legislador local ha previsto que tanto en el matrimonio,
como en el concubinato y en la sociedad de convivencia que debe subsistir
la obligación alimentaria para aquél miembro que una vez que termina el
vínculo tiene dificultades para allegarse alimentos, en razón de su derecho a
la vida y la sustentabilidad. Es decir, una vez que se ha producido una ruptura
33 Artículo 13 (Ley de Sociedad de Convivencia para el Distrito Federal). En virtud de la Sociedad de
Convivencia se generará el deber recíproco de proporcionarse alimentos, a partir de la suscripción de ésta, aplicándose al efecto lo relativo a las reglas de alimentos. 34 Cfr. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 1ª CXXXVI/2014 (10ª), Décima Época, Libro
5, abril de 2014, tomo I, página, 788, registro 2006163, cuyo texto es: “La procuración de alimentos trasciende de los integrantes del grupo familiar, al ser su cumplimiento de interés social y orden público. Así, el Estado tiene el deber de vigilar que entre las personas que se deben esta asistencia, se procuren de los medios y recursos suficientes cuando alguno de los integrantes del grupo familiar carezca de los mismos y se encuentre en la imposibilidad real de obtenerlos. Por lo tanto, los alimentos gozan de ciertas características que se deben privilegiar dado el fin social que se protege a través de los mismos, esto es, la satisfacción de las necesidades del integrante del grupo familiar que no tiene los medios para allegarse de los recursos necesarios para su subsistencia.” Ponente: Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.
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en la relación y ésta se disuelve, no necesariamente termina la obligación
alimentaria.
(iii) Escrutinio de la norma impugnada
51. Una vez expuesta la doctrina jurisprudencial de esta Suprema Corte en
relación con el matrimonio y el concubinato, así como el derecho de alimentos
en la disolución de una unión familiar, esta Sala deberá revisar el análisis de
constitucionalidad del artículo 291 Quintus, párrafo segundo, del Código Civil
vigente en la Ciudad de México realizado por el tribunal colegiado, a la luz de
los agravios del recurrente.
52. Al respecto conviene recordar que la Sra. ********** promovió juicio de
amparo en el que alegó la inconstitucionalidad de la norma por violar el
artículo 1º constitucional, ya que en ella se fija un plazo mucho menor que en
el caso del matrimonio para que el ex concubino o ex concubina que no tenga
medios de subsistencia reciba una pensión alimenticia. El tribunal colegiado
concedió el amparo al considerar que la norma resultaba violatoria del
derecho a la igualdad y no discriminación, y el Sr. ********** –tercero
interesado– interpuso el recurso de revisión combatiendo la interpretación del
colegiado.
53. En sus agravios, el Sr. ********** destaca fundamentalmente que:
a) La norma sí tiene una finalidad objetiva y constitucionalmente válida
al regular de modo distinto situaciones diferentes; es racional y
proporcional, ya que se basa en las diferencias entre el matrimonio y el
concubinato.
b) No existe la discriminación alegada pues la porción normativa sólo
regula un derecho adjetivo –el plazo para exigir alimentos–, aspecto
que es acorde con la naturaleza del concubinato al tratarse de una
unión de hecho, permaneciendo la regulación sustantiva –el derecho
de alimentos– de manera idéntica para las dos figuras (matrimonio y
concubinato).
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54. Previo a realizar el escrutinio de la norma, es primordial resaltar que el
artículo 1° constitucional prohíbe la discriminación por origen étnico o
nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las
condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el
estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga
por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
55. Ahora bien, como reiteradamente ha observado la jurisprudencia
nacional e internacional, no toda diferencia en el trato hacia una persona o
grupo de personas es discriminatoria, por lo que resulta importante diferenciar
entre distinciones y discriminación: las primeras constituyen “diferencias […]
razonables y objetivas, las segundas constituyen diferencias arbitrarias que
redundan en detrimento de los derechos humanos”35. En igual sentido, la
Constitución no prohíbe el uso de categorías sospechosas, sino su utilización
de forma injustificada. El escrutinio estricto de las distinciones basadas en
aquéllas garantiza que sólo serán constitucionales aquellas que tengan una
justificación muy robusta.
56. Por lo que se refiere al estado civil, esta Sala ha señalado que se
define, de manera genérica, como el conjunto de vínculos jurídicos que se
desarrollan del concepto institucional de familia; es decir, el conjunto de
situaciones en las que se ubica la persona en la sociedad, respecto de
derechos y obligaciones que tiene y que contribuyen a conformar su
identidad. En ese orden de ideas, es necesario destacar que históricamente
la doctrina ha incluido en el estado civil, entendido en sentido amplio, a
situaciones como el nacimiento, el nombre, la filiación, la adopción, la
emancipación, el matrimonio, el divorcio y el fallecimiento. Ahora bien, existe
una subcategoría dentro del estado civil, en sentido más estricto, referente al
35 Ver Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in vitro) vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Serie C. No. 257.
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24
estado marital, entendido, hasta ahora y en términos generales, como la
soltería y el matrimonio36.
57. Atendiendo al principio pro persona, así como a la interpretación
evolutiva y sistemática de los derechos humanos37, esta Corte ha
considerado que, para efectos de categoría sospechosa, la igualdad o
distinciones de condiciones entre los cónyuges, los concubinos y las
personas solteras deben considerarse dentro de la categoría de estado
marital38, la cual tiene como finalidad abordar los intereses, beneficios o
perjuicios de estar casado o no casado39 y, dentro de éste último, de vivir en
pareja o ser soltero. Corresponderá a cada caso específico determinar si las
distinciones realizadas son o no discriminatorias40.
58. En relación con la categoría de estado civil y, más específicamente
dentro de ésta, al estado marital, éste se encuentra relacionado
estrechamente con la libertad personal, la dignidad y la libertad de
36 Amparo directo en revisión 597/2014, resuelto el 19 de noviembre de 2014 por unanimidad de
cinco votos. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna.
37 Contradicción de tesis 21/2011, resuelta el 9 de septiembre de 2013. Ponente: Ministro Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena.
38 Cfr. Corte Constitucional de Sudáfrica. Volks No v Robinson and others 2005 (5) BCLR 446 (CC),
párr 49.
39 Cfr. Corte Constitucional de Sudáfrica. Van der Merwe v Road Accident Fund 2006 (4) 2 SA 230
(CC), 2006 (6) BCLR 682 (CC), párr. 135.
40 Cfr. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 1ª CLXXIX/2016 (10ª), Décima Época, Libro 31, junio de 2016, Tomo I, página 695, registro 2011878, de rubro y texto: “ESTADO CIVIL COMO CATEGORÍA SOSPECHOSA. LA IGUALDAD O DISTINCIONES DE CONDICIONES ENTRE LOS CÓNYUGES Y LOS CONCUBINOS PERTENECEN A LA CATEGORÍA DE ESTADO MARITAL, POR LO QUE LAS NORMAS QUE LAS ESTABLEZCAN DEBEN SER OBJETO DE ESCRUTINIO ESTRICTO PARA DETERMINAR SU CONSTITUCIONALIDAD. El artículo 1o. de la Constitución mexicana reconoce un amplio catálogo de categorías sospechosas, dentro de las que expresamente se prevé el estado civil. En relación con dicha categoría y, más específicamente dentro de aquélla, al estado marital, ésta se encuentra relacionada estrechamente con la libertad personal, la dignidad y la libertad de pensamiento, y atiende a la decisión autónoma de entrar o no en una relación personal permanente -jurídica o de hecho- con otra persona, y de la cual se crean consecuencias de la misma índole, dependiendo de dicho estado. Así, atendiendo al principio pro persona y a la interpretación evolutiva y sistemática de los derechos humanos, para efectos de categorías sospechosas, la igualdad o distinciones de condiciones entre los cónyuges y los concubinos, deben considerarse dentro de la categoría de estado marital, la cual tiene como finalidad abordar los intereses, beneficios o perjuicios de estar casado o no casado y, dentro de este último, de vivir en pareja o ser soltero. Corresponderá a cada caso específico determinar si las distinciones realizadas son o no discriminatorias. Al respecto, es importante recordar que la Constitución no prohíbe el uso de categorías sospechosas, sino su utilización de forma injustificada, por lo que el escrutinio estricto de las distinciones basadas en aquéllas garantiza que sólo serán constitucionales las que tengan una justificación muy robusta.” Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna.
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pensamiento, atiende a la decisión autónoma de entrar o no en una relación
personal permanente –jurídica o de hecho– con otra persona, y de la cual se
crean consecuencias –de iure y/o de facto–, dependiendo de dicho estado.
59. Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala que los supuestos en los
que procede elaborar un escrutinio estricto de las normas para determinar si
éstas han violado el principio de igualdad y no discriminación son: a) cuando
la norma legal analizada utiliza para la configuración de su contenido
normativo los criterios clasificatorios enumerados en el artículo 1º
constitucional y, b) cuando la norma legal analizada tiene una proyección
central sobre los derechos fundamentales garantizados por la Constitución
Federal41.
60. En su demanda de amparo, como ya se ha dicho, la quejosa considera
que dicha norma es discriminatoria comparada con disposiciones del mismo
código que establecen un plazo distinto para exigir alimentos a la disolución
del matrimonio.
61. Como premisa para proceder al análisis de la norma es importante
destacar que Sala ya se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre ambas
figuras –matrimonio y concubinato–. Si bien el concubinato y el matrimonio
son figuras con muchas similitudes y a las cuales nuestro sistema jurídico
reconoce como fundadoras de una familia, el primero por una unión de hecho
y el segundo por un acto jurídico que debe ser sancionado por el Estado, es
importante destacar que precisamente por las diferencias en su origen,
existen algunas distinciones en las consecuencias jurídicas de encontrarse
41 Véanse en este sentido las siguientes tesis: “PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN A EFECTOS DE DETERMINAR LA INTENSIDAD DEL ESCRUTINIO” (Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXII, Septiembre de 2010, Página: 185 Tesis: 1ª CII/2010); “PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL PARA DETERMINAR SI EN UN CASO PROCEDE APLICAR ESCRUTINIO INTENSO POR ESTAR INVOLUCRADAS CATEGORÍAS SOSPECHOSAS” (Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, XXXII, Septiembre de 2010, Página: 183 Tesis 1ª CIV/2010).
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en uno u otro supuesto, aspecto que se refleja en la tesis 1ª CCCXVI/2015
(10ª)42.
62. Esta Primera Sala ha observado que no existe como tal un derecho
humano a que el matrimonio, el concubinato (y la sociedad de convivencia)
estén regulados de manera idéntica. Desde luego, estas instituciones
jurídicas tienen sus particularidades y no pueden equipararse en condiciones
ni efectos. Sin embargo, el derecho a la igualdad implica que no pueden
permitirse diferencias de trato entre personas que se hallen en situaciones
análogas o notablemente similares sin que haya un ejercicio de motivación y
justificación43
63. Una de estas diferencias, y sobre la cual se abundará para la
resolución del asunto planteado, es la relativa al plazo para pedir alimentos
una vez terminada la relación de que se trate. Por ello, para estar en
condiciones de analizar la constitucionalidad del artículo 291 Quintus de la
legislación civil vigente en la Ciudad de México se requiere traer a la vista
ambos preceptos:
Artículo 291 Quintus Artículo 288
Al cesar la convivencia, la concubina o el concubinario que carezca de
En caso de divorcio, el Juez resolverá sobre el pago de alimentos
42 Cfr. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 1ª CCCXVI/2015 (10ª), Décima Época, Libro 23, octubre 2015, Tomo II, página 1646, registro 2010270, de rubro y texto: “CONCUBINATO. SU DEFINICIÓN Y DIFERENCIAS CON EL MATRIMONIO. El concubinato es la unión de hecho entre dos personas que voluntariamente deciden tener una vida en común y cuya unión fáctica, una vez cumplidos ciertos requisitos como no estar casados entre ellos o con otras personas, acreditar haber cohabitado por cierto tiempo (dependiendo de cada legislación), y/o tener hijos en común, tiene ciertas consecuencias jurídicas, en aras de proteger a los concubinos -durante y terminado el concubinato- y a su familia. Ahora, si bien es cierto que el concubinato y el matrimonio son figuras con muchas similitudes y a las cuales nuestro sistema jurídico reconoce como fundadoras de una familia, el primero por una unión de hecho y el segundo por un acto jurídico que debe ser sancionado por el Estado, también lo es que, precisamente por las diferencias en su origen, existen distinciones en las consecuencias jurídicas de encontrarse en uno u otro supuesto, una de las cuales es la relativa a los regímenes patrimoniales imperantes en el matrimonio. Así, una de las razones para optar por el concubinato puede ser el hecho de que no se crea una relación de estado ni un entramado jurídico de obligaciones y deberes como en el matrimonio -o al menos, no todos-. Sin embargo, ello no implica obviar, por supuesto, que dicha unión de hecho, al tener la intención de formar una comunidad de vida con intención de permanencia, lleve a crear una unidad económica, no necesariamente jurídica, entre los concubinos.” Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna.
43 Amparo directo 19/2014, resuelto el 3 de septiembre de 2014 por unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministro José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa.
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ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato. No podrá reclamar alimentos quien haya demostrado ingratitud, o viva en concubinato o contraiga matrimonio.
El derecho que otorga este artículo podrá ejercitarse solo durante el año siguiente a la cesación del concubinato. (Énfasis añadido)
a favor del cónyuge que, teniendo la necesidad de recibirlos, durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar, al cuidado de los hijos, esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes; tomando en cuenta las siguientes circunstancias:
I.- La edad y el estado de salud de los cónyuges; II.- Su calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo; III.- Duración del matrimonio y dedicación pasada y futura a la familia; IV.- Colaboración con su trabajo en las actividades del cónyuge; V.- Medios económicos de uno y otro cónyuge, así como de sus necesidades; y VI.- Las demás obligaciones que tenga el cónyuge deudor.
En la resolución se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad. El derecho a los alimentos se extingue cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato o haya transcurrido un término igual a la duración del matrimonio. (Énfasis añadido)
64. Ciertamente, la norma impugnada hace una distinción basada en el
estado civil de las personas: estipula un plazo diferente para exigir alimentos,
según se trate de matrimonio o concubinato. Por tanto, se requiere la
realización de un escrutinio estricto de la misma para poder determinar si tal
diferencia de trato es objetiva, razonable, proporcional y si no lesiona
derechos humanos, únicos supuestos por los que puede ser admitido un trato
diferencial44, ya que sólo así dichas diferencias perseguirían un fin
constitucionalmente válido.
44 Ver Corte IDH. Caso Vélez Loor vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C. No. 218.
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65. En efecto, para los casos de divorcio y de terminación de concubinato,
el Código Civil para la Ciudad de México prevé que el excónyuge o el
exconcubino que haya desarrollado una dependencia económica durante la
relación y tenga necesidad de percibir alimentos, podrá exigirlos. Además,
señala que dicha obligación será periódica y por un monto fijado atendiendo
a las necesidades del acreedor y las posibilidades del deudor. En el mismo
tenor, la obligación subsistirá por un lapso igual al que duró la relación de
matrimonio o concubinato, según sea el caso, salvo que se actualice diversa
causal de extinción dispuesta en dicho ordenamiento legal.
66. Como se aprecia de la lectura del artículo 288 transcrito (que constituye
el término de comparación), y siguiendo la interpretación que ha hecho esta
Primera Sala en el amparo directo 19/2014 ya citado cuyas consideraciones
rigen en lo conducente, este precepto encuentra su racionalidad en el deber
de protección del cónyuge que “durante el matrimonio se haya dedicado
preponderantemente a las labores del hogar, al cuidado de los hijos, esté
imposibilitado para trabajar o carezca de bienes.” Es decir, el legislador
establece esta medida a fin de aliviar la dificultad de allegarse alimentos de
uno de los cónyuges que durante el matrimonio generó una dependencia
económica hacia el otro, producto de la dinámica interna del grupo familiar.
67. Por lo que atañe al concubinato, similar tratamiento recibe la concubina
o el concubinario una vez terminada la convivencia, de conformidad con el
Código Civil vigente para la Ciudad de México. Sin embargo, debe destacarse
que, antes del año 2000, la subsistencia alimentaria entre exconcubinos en
la Ciudad de México no estaba explícitamente prevista en la ley. Es en la
reforma de ese año que se adiciona el artículo 291 Quintus en el Capítulo de
Concubinato, vigente a la fecha.
68. En el caso del concubinato, el legislador local buscó establecer también
una medida de protección para la concubina o el concubinario que hubiera
generado una dependencia económica durante el concubinato, obligando al
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otro a continuar proporcionándole alimentos. Es así como estableció que, al
cesar la convivencia, tanto la concubina como el concubinario que careciera
de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una
pensión alimenticia, por un tiempo igual al que haya durado el concubinato.
Asimismo, impone al ejercicio de dicho derecho condiciones como no haber
demostrado ingratitud, vivir en concubinato o contraer matrimonio. En este
sentido, se advierte una correlación legislativa entre las figuras del matrimonio
y del concubinato como una respuesta del legislador a una preocupación
común de protección.
69. La finalidad constitucional de la subsistencia de la obligación
alimentaria una vez terminada la relación de que se trate –matrimonio,
concubinato o en su caso sociedad de convivencia– coincide en las tres
instituciones: se trata de una medida de protección para aquél miembro de
la unión familiar que por alguna razón no tiene la posibilidad de allegarse
alimentos derivado de la dinámica interna del grupo familiar.
70. No obstante que la finalidad de la subsistencia alimentaria coincide en
ambas figuras, como ya se advirtió, el legislador local previó un tratamiento
diferenciado en cuanto al período o plazo durante el cual es exigible la
pensión alimenticia. En el caso del matrimonio este derecho se extingue
cuando haya transcurrido un término igual a la duración del matrimonio, por
lo que mientras transcurra ese término siempre podrá ejercitarse el derecho
a obtener una pensión alimenticia. En cambio, en el concubinato, la norma
impugnada prevé que este derecho podrá ejercitarse solo durante el año
siguiente a la cesación del concubinato.
71. En consecuencia, la pregunta constitucional que debe responderse es:
si la subsistencia de la obligación alimentaria tiene la misma finalidad de
protección ¿se justifica un trato diferenciado en el plazo para ejercerla? Es
decir, existe una finalidad constitucional que justifique el trato diferenciado,
y, de ser así, si esta diferenciación es objetiva, razonable y proporcional.
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72. Esta Primera Sala no encuentra en la norma una finalidad objetiva y
constitucionalmente válida, que permita al legislador establecer un trato
desigual entre el cónyuge con el concubino concubina en cuanto al derecho
a recibir alimentos una vez terminada la relación jurídica con su respectiva
pareja: estamos frente a grupos familiares esencialmente iguales en los que
la medida legislativa regula el mismo bien jurídico, el derecho a la vida y la
sustentabilidad, y persigue el mismo fin: proteger al miembro de la unión
familiar que haya desarrollado una dependencia económica durante la
convivencia.
73. Es decir, independientemente si una persona estuvo casada, mantuvo
una relación de concubinato o en su caso suscribió una sociedad de
convivencia, el legislador ha previsto que debe subsistir la obligación
alimentaria en razón de su derecho a la vida y la sustentabilidad. De ahí que
esta Primera Sala no advierta justificación, explícita o implícitamente, ya sea
en el proceso legislativo o en el propio texto de la ley, que permita variar el
período durante el cual dicha obligación es exigible, pues el supuesto de
hecho y de derecho es equivalente. Ello resulta particularmente grave porque
está involucrada una categoría sospechosa –el estado marital– y un derecho
humano —el derecho a la vida y la sustentabilidad en el marco de las
relaciones familiares—, lo que exige que quien emita la norma haya razonado
la consecución de un fin legítimo.
74. Recuérdese que el recurrente sostiene que la norma sí cumple con una
finalidad constitucionalmente válida, porque la distinción busca eliminar la
falta de certeza jurídica que genera una unión de hecho –como lo es el
concubinato–, estableciendo un plazo determinado para el ejercicio de la
acción en aras de que, en su caso, la situación jurídica tanto del posible
acreedor como del posible deudor se defina lo más pronto posible, tomando
en consideración la importancia del derecho a percibir alimentos y la urgencia
con que éste se debe ejercitar.
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75. Tal argumento deviene infundado bajo las consideraciones ya
expuestas: al encontrarse involucrado un derecho humano que, como ya se
dijo, es el derecho a la vida y la sustentabilidad en el marco de las relaciones
familiares, no es posible sostener que sobre ellos prime la supuesta certeza
a la que alude el recurrente, pues la protección que establece el legislador
local es la misma para ambas figuras y tienen la misma ratio, de modo que
no acertado suponer que el plazo para el ejercicio de ese derecho cambie
radicalmente la ratio de protección.
76. En este sentido, al no haberse acreditado que la medida legislativa
obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida, se vuelve
innecesario revisar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el
legislador e incluso su proporcionalidad: el primer paso para determinar si el
legislador respetó el derecho a la igualdad es analizar si la distinción trazada
descansa en una base objetiva y razonable y, si en la especie se encontró
que el trato desigual es arbitrario, lógicamente no procede revisar las
exigencias ulteriores.
77. Sentado lo anterior debe advertirse que el segundo motivo de disenso
del recurrente no puede prosperar. En su agravio arguye que no es posible
sostener que un derecho adjetivo, como es el plazo, vulnere el derecho a la
igualdad y no discriminación, porque no modifica en nada los principios que
deben regir a los alimentos, es decir, la proporcionalidad, los elementos
básicos que la conforman, la manera de establecer el monto de la pensión,
los supuestos en los que se genera, extingue o suspende la obligación, entre
otros similares.
78. Esta Primera Sala considera que la diferenciación que introduce la
norma en cuanto al plazo para la exigibilidad de los alimentos sí trastoca el
núcleo esencial del derecho de alimentos, y también tiene un impacto en su
ejercicio al diferenciar el plazo para exigir alimentos: el hecho de que la norma
sea de carácter adjetivo no implica que no pueda ser discriminatoria.
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79. Las normas adjetivas tienen una estrecha relación con el derecho
humano de acceso a la justicia y seguridad jurídica, puesto que a través de
ellas es como se ejercitan los derechos sustantivos y se exige su
cumplimiento y respeto. Así, los derechos adjetivos son imprescindibles para
el ejercicio efectivo de los derechos sustantivos. Sin ellos, los derechos
sustantivos serían letra muerta carente de aplicación, tornando nugatorio su
contenido y dejando en estado de indefensión absoluta a los gobernados.
80. En ese orden de ideas, los derechos adjetivos no son un fin en sí
mismos sino que su objetivo final es que otro derecho, de carácter sustantivo,
tenga aplicación real y eficaz. En otras palabras, los derechos adjetivos están
subordinados al derecho sustantivo que buscan implementar. No basta con
que se establezca una forma de ejercitar el derecho sustantivo, sino que dicha
manera debe ser idónea para conseguir el ejercicio del derecho, sin que
existan impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de
racionalidad, proporcional o que resulten discriminatorios45.
45 Cfr. Semanario Judicial de la Federación, 1ª/J. 90/2017 (10ª), Décima Época, Libro 48, Tomo I, página 213, registro 2015595, de rubro y texto: “DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN. De la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a./J. 42/2007, de rubro: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.", deriva que el acceso a la tutela jurisdiccional comprende tres etapas, a las que corresponden tres derechos que lo integran: 1) una previa al juicio, a la que atañe el derecho de acceso a la jurisdicción; 2) otra judicial, a la que corresponden las garantías del debido proceso; y, 3) una posterior al juicio, que se identifica con la eficacia de las resoluciones emitidas con motivo de aquél. En estos términos, el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción debe entenderse como una especie del diverso de petición, que se actualiza cuando ésta se dirige a las autoridades jurisdiccionales, motivando su pronunciamiento. Su fundamento se encuentra en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual corresponde al Estado mexicano impartir justicia a través de las instituciones y procedimientos previstos para tal efecto. Así, es perfectamente compatible con el artículo constitucional referido, que el órgano legislativo establezca condiciones para el acceso a los tribunales y regule distintas vías y procedimientos, cada uno de los cuales tendrá diferentes requisitos de procedencia que deberán cumplirse para justificar el accionar del aparato jurisdiccional, dentro de los cuales pueden establecerse, por ejemplo, aquellos que regulen: i) la admisibilidad de un escrito; ii) la legitimación activa y pasiva de las partes; iii) la representación; iv) la oportunidad en la interposición de la acción, excepción o defensa, recurso o incidente; v) la competencia del órgano ante el cual se promueve; vi) la exhibición de ciertos documentos de los cuales depende la existencia de la acción; y, vii) la procedencia de la vía. En resumen, los requisitos de procedencia, a falta de los cuales se actualiza la improcedencia de una acción, varían dependiendo de la vía que se ejerza y, en esencia, consisten en los elementos mínimos necesarios previstos en las leyes adjetivas que deben satisfacerse para la realización de la jurisdicción, es decir, para que el juzgador se encuentre en aptitud de conocer la cuestión de fondo planteada en el caso sometido a su potestad y pueda resolverla, determinando los efectos de dicha resolución. Lo importante en cada caso será que para poder concluir que existe un verdadero acceso a la jurisdicción o a los tribunales, es necesario que se verifique la inexistencia de
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81. A la vista está que los derechos adjetivos o bien los requisitos
procesales necesarios para la procedencia de determinada acción sí pueden
ser contrarios al derecho de igualdad. En consecuencia, las normas que
contengan situaciones de naturaleza adjetiva, como el segundo párrafo del
artículo 291 Quintus del Código Civil para la Ciudad de México, también
pueden ser sujetos a un análisis de constitucionalidad, en específico para
constatar si cumplen o no con el derecho a la igualdad y no discriminación.
82. Por lo tanto, en el supuesto que para el ejercicio de un mismo derecho
sustantivo se establezcan diferentes requisitos de procedencia de la acción
según la situación jurídica del actor, en el caso concreto el tipo de relación
familiar de la que deriva el derecho a pedir alimentos, dicha distinción puede
y debe ser sometida a un análisis de constitucionalidad, contrario a lo que
propone el recurrente.
83. No es obstáculo para alcanzar dicha conclusión lo manifestado por el
recurrente en el sentido de que el ejercicio de los derechos adjetivos queda
en potestad y responsabilidad de los particulares. Si bien es cierto que el
ejercicio de la acción es facultad del particular, también lo es que si dicho
ejercicio se ve coartado con base en una distinción carente de justificación
constitucional, en comparación con otra situación idéntica o notoriamente
análoga, serán contrarias al derecho de igualdad46, y, además, robustece este
impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o que resulten discriminatorios”. Ponente: Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Guerrero Zazueta.
46 Cfr. Semanario Judicial de la Federación, 1ª/J. 126/2017 (10ª.), Décima Época, Libro 49, Tomo I, página 119, registro 2015678, de rubro y texto: “DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. DIFERENCIAS ENTRE SUS MODALIDADES CONCEPTUALES. El citado derecho humano, como principio adjetivo, se configura por distintas facetas que, aunque son interdependientes y complementarias entre sí, pueden distinguirse conceptualmente en dos modalidades: 1) la igualdad formal o de derecho; y, 2) la igualdad sustantiva o de hecho. La primera es una protección contra distinciones o tratos arbitrarios y se compone a su vez de la igualdad ante la ley, como uniformidad en la aplicación de la norma jurídica por parte de todas las autoridades, e igualdad en la norma jurídica, que va dirigida a la autoridad materialmente legislativa y que consiste en el control del contenido de las normas a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio. Las violaciones a esta faceta del principio de igualdad jurídica dan lugar a actos discriminatorios directos, cuando la distinción en la aplicación o en la norma obedece explícitamente a un factor prohibido o no justificado constitucionalmente, o a actos discriminatorios indirectos, que se dan cuando la aplicación de la
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argumento el deber que tiene el Estado vigilar que entre las personas que se
deben esta asistencia, se procuren de los medios de vida suficientes cuando
alguno de los integrantes del grupo familiar, carezca de los mismos y se
encuentre en la imposibilidad real de obtenerlos.
84. En este aspecto, el recurrente alega que el ejercicio de los derechos
adjetivos queda en potestad y responsabilidad de los particulares, por lo que
su omisión es en su propio perjuicio. A juicio de esta Corte este argumento
no puede prosperar: aun cuando el ejercicio de la acción es facultad del
particular, si dicho ejercicio se ve coartado por una norma cuya ratio es
distinción carente de justificación constitucional en comparación con otra
situación idéntica o notoriamente análoga, se vulnera el derecho de igualdad
y se estaría frente a un acto discriminatorio directo.
85. Una vez analizados los argumentos expuestos vía agravios por el
recurrente, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
considera que el plazo establecido en párrafo segundo del artículo 291
Quintus trasgrede el derecho a la igualdad y no discriminación, de manera
que debe confirmarse la sentencia recurrida.
norma o su contenido es aparentemente neutra, pero el efecto o su resultado conlleva a una diferenciación o exclusión desproporcionada de cierto grupo social, sin que exista una justificación objetiva para ello. Por su parte, la segunda modalidad (igualdad sustantiva o de hecho) radica en alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo que conlleva que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer tales derechos. Por ello, la violación a este principio surge cuando existe una discriminación estructural en contra de un grupo social o sus integrantes individualmente considerados y la autoridad no lleva a cabo las acciones necesarias para eliminar y/o revertir tal situación; además, su violación también puede reflejarse en omisiones, en una desproporcionada aplicación de la ley o en un efecto adverso y desproporcional de cierto contenido normativo en contra de un grupo social relevante o de sus integrantes, con la diferencia de que, respecto a la igualdad formal, los elementos para verificar la violación dependerán de las características del propio grupo y la existencia acreditada de la discriminación estructural y/o sistemática. Por lo tanto, la omisión en la realización o adopción de acciones podrá dar lugar a que el gobernado demande su cumplimiento, por ejemplo, a través de la vía jurisdiccional; sin embargo, la condición para que prospere tal demanda será que la persona en cuestión pertenezca a un grupo social que sufra o haya sufrido una discriminación estructural y sistemática, y que la autoridad se encuentre efectivamente obligada a tomar determinadas acciones a favor del grupo y en posibilidad real de llevar a cabo las medidas tendentes a alcanzar la igualdad de hecho, valorando a su vez el amplio margen de apreciación del legislador, si es el caso; de ahí que tal situación deberá ser argumentada y probada por las partes o, en su caso, el juez podrá justificarla o identificarla a partir de medidas para mejor proveer”. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Miguel Antonio Núñez Valadez.
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IX. DECISIÓN
86. En atención a las consideraciones expuestas en esta ejecutoria y al
resultar infundados los agravios hechos valer en el recurso de revisión, lo
procedente es confirmar la sentencia impugnada en la que se declara
inconstitucional el último párrafo del artículo 291 Quintus y conceder el
amparo a la quejosa.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, por su
propio derecho y en representación de su menor hija, en contra de la
sentencia de fecha 13 de julio de 2016, dictada por la Quinta Sala Familiar
del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México en el toca de
apelación ********* de su índice, exclusivamente para los efectos precisados
en la sentencia recurrida.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos
relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como
asunto concluido.
EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3, FRACCIÓN II, 13, 14 Y 18 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.