AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7308/2017. QUEJOSOS: **********Y OTROS. RECURRENTES: SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MICHOACÁN Y OTRO (TERCEROS INTERESADOS)
MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIA TERESA SÁNCHEZ MEDELLÍN.
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día
Vo. Bo.:
VISTOS Y RESULTANDO
Cotejó:
PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la
resolución del presente asunto.
Actores **********y otros.**********
Apoderados **********,**********,**********,**********y**********
Demandados - Supremo Tribunal de Justicia del Estado de
Michoacán.
- Consejo del Poder Judicial del Estado de
Michoacán.
Terceros con interés:
- Instituto Mexicano del Seguro Social.
- Dirección de Pensiones Civiles del Estado.
Autoridad
responsable
Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de
Michoacán.
Prestaciones
reclamadas
- Reconocimiento genérico y retroactivo de la
antigüedad.
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- Reconocimiento y pago de los derechos
sociales ante el IMSS y las prestaciones
derivadas de dicha inscripción.
- Pago y reconocimiento de la inscripción ante la
Dirección de Pensiones Civiles del Estado de
Michoacán a su fondo de retiro y pensión.
- Pago de la parte proporcional que dejó de
percibir la Dirección de Pensiones Civiles del
Estado de Michoacán, por parte del Supremo
Tribunal y/o Consejo del Poder Judicial, del
Estado de Michoacán para el fondo de retiro
desde el nacimiento de la relación laboral a la
vigencia e inscripción ante dicha Dirección, por
no haberlo cubierto desde el inicio.
Expediente **********
Laudo reclamado 28 marzo 2016.
Sentido del laudo Absolvió a los demandados de las prestaciones
reclamadas.
El Tribunal responsable sostuvo que era
improcedente el pago retroactivo de las cuotas
obrero-patronales ante el IMSS y Dirección de
Pensiones Civiles del Estado de Michoacán, pues
las prestaciones exigidas estaban prescritas, dado
que las fechas en que los actores ingresaron a
trabajar por tiempo determinado y las datas desde
las que reclamaron la falta de su pago, excedían
al año inmediato anterior a la presentación de la
demanda laboral.
Destacó que la acción ejercida consistía en decidir
si era posible condenar al Supremo Tribunal de
Justicia del Estado al pago retroactivo descrito en
términos de la ley burocrática local; señalando que
sus artículos 35, fracción VI, y 84, admitían la
posibilidad de reclamar a las instituciones para las
que laboran, la cobertura de aportaciones para
beneficios de seguridad social, pero que tal
facultad prescribía en un año. De ahí que si los
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7308/2017
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actores se dolían de la falta de pago de las cuotas
obrero-patronales a partir de su fecha de ingreso y
hasta su basificación, ello estaba prescrito.
Refirió que no pasaba inadvertido que los
trabajadores tenían la posibilidad de reclamar
directamente al IMSS, en lo individual, la omisión
de pago de tales cuotas por el periodo que
laboraron por tiempo determinado para el
Supremo Tribunal de Justicia del Estado de
Michoacán, con base en el artículo 18 de la Ley del
Seguro Social y, en caso de inconformidad, seguir
el procedimiento correspondiente ante las
autoridades enlistadas en el artículo 294 de esa
ley; de modo que dejó a salvo sus derechos para
actuar de esa manera.
En cuanto a la inscripción y pago retroactivo para
el fondo de pensiones, determinó que también
operaba la excepción opuesta por la parte
demandada en cuanto a que el artículo 3o. de la
Ley de Pensiones Civiles del Estado de Michoacán
excluye de la aplicación de sus disposiciones a las
personas que prestan sus servicios mediante
contrato sujeto a obra o a plazo fijo, los que
desempeñaran actividades eventuales o
emergentes, entre otros; concluyendo que si los
actores confesaron haber sido contratados por
plazo determinado, su pretensión era
improcedente.
SEGUNDO. Datos de la demanda de amparo directo
necesarios para la resolución del presente asunto.
Quejosos ********** y otros, por conducto de sus apoderados.
Presentación de la
demanda de
amparo
25 mayo 2016.
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Autoridad
responsable
Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de
Michoacán.
Expediente **********
Terceros
Interesados
- Supremo Tribunal de Justicia del Estado de
Michoacán.
- Instituto Mexicano del Seguro Social.
- Dirección de Pensiones Civiles del Estado de
Michoacán.
- Poder Ejecutivo del Estado.
Acto reclamado Laudo de 28 marzo 2016.
Tribunal Colegiado
del conocimiento
Primer Tribunal Colegiado en Materias
Administrativa y de Trabajo del Decimoprimer
Circuito.
Admisión 18 octubre 2016.
Juicio de amparo **********
Norma legal tildada
de
inconstitucionalidad
El Tribunal Colegiado
de Circuito del
conocimiento, de
oficio y en suplencia
de la queja, sostuvo la
inconstitucionalidad e
inconvencionalidad de
este artículo.
Artículo 3, último párrafo, de la Ley de Pensiones
Civiles del Estado de Michoacán.
El citado precepto establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 3o. Para los efectos de esta Ley se
entiende:
I.- Por servidor público, a toda persona que
preste sus servicios al Gobierno del Estado,
organismo público descentralizado estatal y
municipios de la Entidad mediante designación
legal, en virtud de nombramiento, siempre que
su cargo, sueldo o salarios estén consignados
en el presupuesto respectivo;
II.- Por pensionista o jubilado, a toda persona
que la Dirección de Pensiones le hubiere
reconocido tal carácter con anterioridad a la
vigencia de esta Ley; así como a las que se les
otorgue esta categoría con apoyo en la misma;
III.- Por familiar derecho-habiente, aquél a
quienes esta Ley les conceda tal carácter.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7308/2017
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Quedan excluidos de este ordenamiento, las
personas que presten sus servicios al
Gobierno de la Entidad, organismos
descentralizados y municipios, mediante
contrato sujeto a obra o a plazo fijo, a lista de
raya, los que desempeñen actividades
eventuales o emergentes, y los que perciben
sus emolumentos exclusivamente con cargo a
la partida de honorarios.”
TERCERO. Datos de la sentencia del Tribunal
Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo.
Sesión 17 agosto 2017.
Sentido El órgano colegiado del conocimiento al emitir la
sentencia respectiva, concedió el amparo solicitado por
los quejosos para el efecto de que la autoridad
responsable:
1. Deje sin efectos el laudo reclamado;
2. Dicte otro en el que:
2.1. Reitere las cuestiones que no fueron motivo
de estudio de la ejecutoria (fijación de la
litis, valoración de las pruebas y
reconocimiento de antigüedad).
2.2. Realice un nuevo estudio de la reclamación
de la acción ejercida para reclamar la
inscripción y pago retroactivo para el fondo
de pensiones –declarando fundada la
excepción de prescripción- desde el
aspecto de fondo y sin obligar a los
quejosos a acudir al IMSS a reclamar esa
prestación.
2.3. Deje de aplicar en perjuicio de los quejosos
–por los motivos expuestos- el artículo 3o.
párrafo último, de la Ley de Pensiones del
Estado de Michoacán.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7308/2017
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Arribó a tal determinación, con base en las siguientes
consideraciones:
Estimó que la libertad configurativa del legislador local
para el diseño de la norma en derecho a la seguridad
social es sólo para ampliar los derechos reconocidos en
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte, más no así para limitarlos.
Sostuvo que la Ley del Seguro Social y la del ISSSTE,
aun cuando no son leyes generales, sí son
constitucionales por cuanto que desarrollan la materia de
seguridad social reconocida como derecho humano en el
artículo 123, apartados A y B; de ahí su obligatoriedad
para que los Estados reconozcan los derechos mínimos
contenidos en dichas legislaciones, y por tanto, si la
disposición constitucional y sus leyes reglamentarias no
hacen distinción entre el derecho a la seguridad social de
un trabajador de confianza con uno de base, o uno de
base con uno eventual; luego, las leyes locales que lo
reconocen no deben dejar desprotegidos a los
trabajadores eventuales –incluso a los de confianza-.
Ejerció el control ex officio y afirmó que desconocer el
derecho fundamental de seguridad social a un trabajador
al servicio del Estado no sólo es inconstitucional, sino
además inconvencional, porque ese derecho humano se
encuentra tutelado tanto en diversos preceptos de
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano
es parte, como en el artículo 123, apartado B, fracción XI,
de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, de los que se infiere –atendiendo a la
interpretación más amplia y protectora de los derechos
humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados
internacionales- que no sólo los trabajadores de base
tienen derecho a los beneficios de seguridad social –para
cotizar a fin de obtener una jubilación o una pensión por
vejez, sino también aquellos denominados temporales.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7308/2017
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Concluyó que el artículo 3o., párrafo último, de la Ley de
Pensiones Civiles para el Estado de Michoacán al excluir
de la aplicación de ese ordenamiento a los trabajadores
temporales –sujetos a obra o plazo fijo, entre otros- para
cotizar y obtener los beneficios que otorga esa ley,
vulnera el principio de igualdad que subyace en toda la
estructura constitucional y exige razonabilidad en la
diferencia de trato por parte del legislador como criterio
básico para la producción normativa.
Orden de
notificación
Personal.
CUARTO. Trámite de los recursos de revisión
principal y adhesiva.
Recurrentes Supremo Tribunal de Justicia del Estado de
Michoacán y Consejo del Poder Judicial del Estado
de Michoacán, por conducto de su apoderado.
Fecha de presentación del recurso principal
23 octubre 2017.
Lugar de
Presentación
Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado
en Materias Administrativa y de Trabajo del
Decimoprimer Circuito.
Admisión y turno 4 diciembre 2017.
Número de Toca 7308/2017.
Motivo de la
admisión
Porque el Tribunal Colegiado del conocimiento, de
oficio, en suplencia de la queja deficiente, sostuvo
la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del
artículo 3o., último párrafo, de la Ley de Pensiones
Civiles del Estado de Michoacán, y en los agravios
se controvierte esa determinación, por lo que se
estima que se surte una cuestión propiamente
constitucional.
Turno Ministro José Fernando Franco González Salas.
Radicación en Sala 25 enero 2018.
Recurrente
adhesivo
Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto
de su apoderado.
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Fecha de
presentación del
recurso adhesivo
6 febrero 2018.
Lugar de
Presentación
Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado
en Materias Administrativa y de Trabajo del
Decimoprimer Circuito.
Admisión 15 febrero 2018.
QUINTO. Returno del asunto.
Fecha de returno 10 mayo 2018.
Motivo En sesión de 9 de mayo de 2018, por mayoría de
tres votos, se desechó el proyecto de resolución
presentado por el señor Ministro José Fernando
Franco González Salas, acordándose su retiro y
returno a la señora Ministra Margarita Beatriz Luna
Ramos.
SEXTO. Publicación del proyecto. De conformidad con
los artículos 73, párrafo segundo y 184, párrafo primero de la Ley
de Amparo, el proyecto de sentencia se hizo público, con la
misma anticipación que la publicación de las listas de los
asuntos.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para
conocer y resolver el presente recurso de revisión, de
conformidad con las siguientes disposiciones:
Artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, el cual establece los requisitos
de procedencia del recurso de revisión en amparo directo;
Artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7308/2017
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Judicial de la Federación, que establece la facultad del
Pleno de este Alto Tribunal para remitir para su resolución
los asuntos de su competencia a las Salas a través de
acuerdos generales;
Artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación; que establece la facultad de la
Sala para conocer de los demás asuntos que establezcan
las leyes;
Artículo 81, fracción II de la Ley de Amparo, que establece
la procedencia del recurso de revisión en los casos a que
se refiere la norma constitucional antes citada;
Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015,
publicado en el Diario Oficial de la Federación, el doce de
junio de dos mil quince; que pormenorizan los supuestos
de importancia y trascendencia de la revisión en amparo
directo; y
Punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno
de mayo de dos mil trece; el cual establece la posibilidad
de que las Salas conozcan de los amparos directos en
revisión que no requieran la intervención del Tribunal
Pleno.
SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de
revisión se presentó oportunamente conforme lo siguiente:
La sentencia recurrida se notificó por lista a la parte tercero
interesada el viernes seis de octubre de dos mil diecisiete
(foja ciento veintidós del cuaderno de amparo);
Dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto
es, el lunes nueve de octubre de dos mil diecisiete;
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El plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86
de la Ley de Amparo, transcurrió del martes diez al martes
veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete;
Del plazo anterior, deben descontarse los días siete, ocho,
catorce y quince de octubre de dos mil diecisiete, por haber
sido sábados y domingos, así como el jueves doce de los
mismos y año, en términos de lo dispuesto por los artículos
19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación;
El escrito de agravios se presentó el lunes veintitrés de
octubre de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes del
Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de
Trabajo del Decimoprimer Circuito, por lo que resulta
oportuna su presentación.
El recurso de revisión se interpuso por parte legitimada,
toda vez que el escrito de expresión de agravios lo suscribió
**********, apoderado legal de los terceros interesados Supremo
Tribunal de Justicia y Consejo del Poder Judicial, ambos del
Estado de Michoacán, personalidad que le fue reconocida por el
órgano colegiado del conocimiento mediante proveído de
veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete (foja ciento sesenta
y cuatro del cuaderno de amparo).
TERCERO. Oportunidad y legitimación del recurso
adhesivo. La revisión adhesiva se presentó oportunamente
conforme lo siguiente:
La interposición del recurso principal se notificó a la parte
tercero interesada Instituto Mexicano del Seguro Social por
oficio SSGA-XIII-462/2018, el martes treinta de enero de
dos mil dieciocho (foja noventa y uno del amparo directo en
revisión); notificación que surtió efectos ese mismo día de
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conformidad con el artículo 31, fracción I, de la Ley de
Amparo.
El plazo de cinco días hábiles a que se refiere el artículo 82
de la Ley de Amparo, transcurrió del miércoles treinta y uno
de enero al miércoles ocho de febrero de dos mil dieciocho;
Del plazo anterior, deben descontarse los días cuatro y
cinco de febrero de dos mil dieciocho, por haber sido
sábado y domingo, así como el lunes seis de los mismos
mes y año, de conformidad con los artículos 19 de la Ley
de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de
la Federación y 74 de la Ley Federal del Trabajo.
El escrito de agravios se presentó el lunes seis de febrero
de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes del Primer
Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo
del Decimoprimer Circuito, por lo que resulta oportuna su
presentación.
El recurso de revisión adhesiva se interpuso por parte
legitimada, toda vez que el escrito de expresión de agravios lo
suscribió **********, apoderado jurídico del tercero interesado,
Instituto Mexicano del Seguro Social, en el juicio de amparo
directo de origen, según se advierte del auto de ocho de febrero
de dos mil dieciocho emitido por el Tribunal Colegiado del
conocimiento (foja noventa y siete del amparo directo en
revisión).
CUARTO. Antecedentes.
18 diciembre
2012
********** y otros, por conducto de sus apoderados,
demandaron del Supremo Tribunal de Justicia del
Estado de Michoacán y/o Consejo del Poder Judicial del
Estado de Michoacán, las prestaciones siguientes:
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- Reconocimiento genérico y retroactivo de la
antigüedad.
- Reconocimiento y pago de los derechos sociales
ante el IMSS y las prestaciones derivadas de dicha
inscripción.
- Pago y reconocimiento de la inscripción ante la
Dirección de Pensiones Civiles del Estado de
Michoacán a su fondo de retiro y pensión.
- Pago de la parte proporcional que dejó de percibir la
Dirección de Pensiones Civiles del Estado de
Michoacán, por parte del Supremo Tribunal y/o
Consejo del Poder Judicial, del Estado de Michoacán
para el fondo de retiro desde el nacimiento de la
relación laboral a la vigencia e inscripción ante dicha
Dirección, por no haberlo cubierto desde el inicio.
11 enero 2013 El Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de
Michoacán, admitió la demanda y la radicó con el
número de expediente **********
15 noviembre
2011
Al dar contestación a la demanda, el apoderado jurídico
de los demandados Supremo Tribunal de Justicia del
Estado de Michoacán y Consejo del Poder Judicial del
Estado de Michoacán, adujo falta de acción y derecho
de los trabajadores para demandar las prestaciones
señaladas, porque con su pretensión buscaban el
reconocimiento de antigüedad en periodos previos a la
expedición de su nombramiento, pero en esa etapa no
tuvieron nombramientos, por lo que no hubo una
relación laboral burocrática.
Respecto de los trabajadores que se ostentaban con
cargos de secretario proyectista o de acuerdos, dijo que
se trataba de trabajadores de confianza, y tampoco
podían reclamar reconocimiento de antigüedad.
De algunos trabajadores, manifestó que nunca tuvieron
nombramiento alguno, ya que laboraban por contrato o
interinato, o eran de confianza, y de otros trabajadores,
declaró que al expedírseles nombramiento fueron
inscritos en el Régimen Obligatorio del Seguro Social y
en Pensiones Civiles.
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28 marzo 2016 El Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de
Michoacán, al emitir el laudo respectivo, absolvió a los
demandados de las prestaciones reclamadas.
15 octubre
2015
En contra del laudo anterior, **********y otros,
promovieron amparo directo.
18 octubre
2016
El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa
y de Trabajo del Decimoprimer Circuito, admitió a
trámite la demanda y la registró con el número **********.
17 agosto
2017
El órgano colegiado del conocimiento, al emitir la
sentencia correspondiente, concedió el amparo
solicitado por los quejosos para efectos.
23 octubre
2017
En contra de la anterior resolución el apoderado de los
terceros interesados, Supremo Tribunal de Justicia del
Estado de Michoacán y Consejo del Poder Judicial del
Estado de Michoacán, promovió recurso de revisión.
Conceptos de violación. Los conceptos de violación
expuestos por los quejosos, en lo que interesa, son los
siguientes:
La autoridad responsable determinó no entrar al estudio de las
pruebas ofrecidas por las partes.
La responsable no analizó de fondo todas y cada una de las
constancias que integran el expediente, ya que únicamente se
avocó a la excepción de prescripción, haciendo una
declaración genérica del reconocimiento de antigüedad.
Aunado a que no realizó un estudio exhaustivo de las
prestaciones extralegales.
La responsable transgredió lo establecido en los artículos 14
y 16 de la Constitución, en tanto que absolvió al Supremo
Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, sin haber
analizado todas y cada una de las constancias, además de
que no valoró correctamente la instrumental de actuaciones.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7308/2017
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Consideraciones del Tribunal Colegiado del
conocimiento en la sentencia recurrida. En lo que interesa,
son las siguientes:
Los conceptos de violación son fundados en aplicación total
de la suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo
79, fracción V, de la Ley de Amparo, respecto de las
consideraciones por las que el tribunal responsable consideró
que la acción ejercida por los quejosos era infundada.
El tribunal colegiado realizó un control de constitucionalidad
ex officio atendiendo a la suplencia de la queja de
conformidad con la tesis P. X/2015 de rubro: “CONTROL DE
REGULARIDAD CONSTITUCIONAL EX OFFICIO. LOS
TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO ESTÁN
FACULTADOS PARA EJERCERLO RESPECTO DE
NORMAS QUE RIGEN EL JUICIO DE ORIGEN.”, y
determinó que el artículo 3, párrafo último, de la Ley de
Pensiones Civiles para el Estado de Michoacán era
inconstitucional e inconvencional por ser violatorio del
principio de igualdad.
Para llegar a tal conclusión, se hizo diversos
cuestionamientos: ¿Cuál es el alcance del principio de
igualdad y no discriminación?, ¿En qué consiste la
discriminación normativa?, ¿Cuál es el método de
interpretación del principio de igualdad?, ¿Cuál es la
legislación estatal que garantiza el derecho a la seguridad
social de los trabajadores burocráticos?, ¿Por qué el artículo
3o., último párrafo, de la Ley de Pensiones Civiles para el
Estado de Michoacán viola el principio de igualdad y no
discriminación?
Determinó que la inconstitucionalidad e inconvencionalidad
del precepto radicaba en la distinción entre los trabajadores
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7308/2017
15
de base y trabajadores por tiempo determinado, al ubicarse
en una discriminación normativa por exclusión tácita de un
beneficio para los últimos.
Adujo que los beneficios de la seguridad social –jubilación y
pensión, entre otros– que otorga la Ley de Pensiones Civiles
para el Estado de Michoacán y que se describen en el artículo
4o., sólo son otorgados a los trabajadores denominados de
base, excluyendo a los llamados trabajadores temporales o
por tiempo determinado.
Para demostrar la violación al principio de igualdad aplicó el
test de razonabilidad, al ser el método de interpretación de
derechos idóneo, más no exclusivo para tal fin.
Así, estimó que el primer elemento de estudio en el juicio
integrado de igualdad fue si los sujetos son susceptibles de
compararse y si se confrontan sujetos o situaciones de la
misma naturaleza. Esto implicaba establecer el criterio de
comparación.
Consideró que el criterio de comparación consistía en que los
trabajadores de base y los llamados temporales estaban en
posición de cotizar para disfrutar de los beneficios de una
jubilación o pensión de vejez, por lo que se trataba de sujetos
que, en ese punto, tenían una naturaleza similar –desde el
aspecto del derecho a la seguridad social al no hacer
distinción las normas fundamentales que integran el bloque
de constitucionalidad–.
En segundo lugar, observó que el análisis situaba a dos
sujetos que tenían la pretensión de cotizar para en un futuro
obtener una jubilación o una pensión por vejez –circunstancia
por la cual podría presentarse una relación de similitud que
daría lugar a exigir un trato semejante–; se diferenciaban en
la temporalidad de la contratación. Lo que implica que son
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7308/2017
16
sujetos comparables.
En tercer lugar, estableció que le correspondía al tribunal
colegiado examinar si la diferencia de trato estaba
constitucionalmente justificada, esto es, si la situación objeto
de análisis permitía o no un trato diferente a partir de los
mandatos reconocidos en la Constitución, para ello se debía
determinar el grado de intensidad con el que se abordó el
juicio de igualdad, con la finalidad de valorar los motivos y
razones que explicaban la porción normativa y la finalidad que
con ella se buscaba.
A criterio del tribunal colegiado la porción normativa no
perseguía una finalidad constitucionalmente válida. El
legislador local propició un trato normativo diferenciado entre
trabajadores burócratas de base y los de tiempo determinado
del Estado de Michoacán para cotizar ante la Dirección de
Pensiones Civiles del Estado de Michoacán para que en su
momento obtuvieran una pensión por vejez o jubilación, al
sólo autorizarlo para los primeros, sin contar con algún
propósito; tratando en forma desigual, a sujetos que tienen la
misma calidad de trabajadores.
Adujo que incluso, el artículo 123, apartado B, fracción XI,
inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos reconocía el derecho a todos los trabajadores de
contar con seguridad social –jubilación y pensión– sin hacer
distinción si son de base o por tiempo determinado.
Por ello, el tribunal colegiado concluyó que el artículo 3°,
párrafo último, de la Ley de Pensiones Civiles para el Estado
de Michoacán que excluye de la aplicación de ese
ordenamiento a los trabajadores temporales –sujeto a obra o
plazo fijo, entre otros– para cotizar y obtener los beneficios
que otorga esa ley, vulneraba el principio de igualdad que
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subyace en toda la estructura constitucional y exige
razonabilidad en la diferencia de trato por parte del legislador
como criterio básico para la producción normativa.
Por lo que no cumplía con el segundo de los criterios de
igualdad a que hace referencia la jurisprudencia 2a./J.
42/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, de rubro: “IGUALDAD. CRITERIOS QUE
DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA
CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN
VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA.”
En el caso, el legislador local decidió tratar en forma diferente
a sujetos que tienen la misma cualidad –trabajadores con el
derecho a la seguridad social–, sin perseguir una finalidad,
esto es, sin alguna intención o propósito; lo cual es contrario
al principio de igualdad, pues si bien éste como límite a la
actividad del legislador, no postula la paridad entre todos los
individuos ni implica necesariamente una igualdad material o
económica real, sí exige razonabilidad en la diferencia de
trato a iguales, como criterio básico para la producción
normativa; lo que no aconteció en la especie.
Si bien las entidades federativas cuentan con la facultad de
regular las relaciones laborales entre los entes públicos
locales y sus trabajadores, de conformidad con los artículos
116, fracción IV, y 123, apartado A, fracción XXXIX, apartado
B, fracción XI, de la Constitución. Las normas estatales en
materia laboral y seguridad social deben ser conforme a las
disposiciones reglamentarias del artículo 123 constitucional,
a saber: Ley Federal del Trabajo, Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del
apartado B) del Artículo 123 Constitucional, Ley del Seguro
Social y Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado.
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Citó como referencia el amparo directo laboral número
1144/2001, fallado en sesión de veintiuno de septiembre de
dos mil uno, por unanimidad de cuatro votos, de donde surgió
la tesis aislada 2a. CXCV/2001 de la Segunda Sala, de rubro:
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. TIENEN DERECHO A
SER PENSIONADOS (INCONSTITUCIONALIDAD DEL
ARTÍCULO 1o. DE LA LEY DEL INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL GOBIERNO Y
MUNICIPIOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).”
Además mencionó que el Pleno de la Suprema Corte ha
sostenido que la libertad configurativa de los Congresos
Estatales estaba limitada por los mandatos constitucionales y
los derechos humanos reconocidos por la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados
internacionales suscritos por México, de conformidad con el
artículo 1° constitucional. Criterio que corresponde a la tesis
P./J. 11/2016 (10a.), de rubro: “LIBERTAD DE
CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA DE LOS CONGRESOS
ESTATALES. ESTÁ LIMITADA POR LOS MANDATOS
CONSTITUCIONALES Y LOS DERECHOS HUMANOS.”
De ahí que afirmara que la libertad configurativa del legislador
local para el diseño de la norma en derecho a la seguridad
social es sólo para ampliar los derechos reconocidos en la
Constitución y los tratados internacionales de los que el
estado mexicano sea parte, más no así para limitarlos.
Adujo que si bien la Ley del Seguro Social y Ley del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado no son leyes generales, pero desarrollan el contenido
del artículo 123 apartados A y B constitucional en materia de
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7308/2017
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seguridad social, por lo que es obligatorio para los Estados
reconocer los derechos mínimos ahí contenidos. Por tanto, si
la disposición constitucional y sus leyes reglamentarias no
hacen distinción entre el derecho a la seguridad social de un
trabajador de confianza con uno de base o de uno de base
con uno eventual; luego, las leyes locales que lo reconocen
no deben dejar desprotegidos a los trabajadores eventuales
–incluso a los de confianza–.
Máxime que al desconocer el derecho fundamental de
seguridad social a un trabajador al servicio del Estado no sólo
es inconstitucional sino además inconvencional, porque ese
derecho humano se encuentra tutelado tanto en los artículos
9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales; como del 9 del Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo
de San Salvador", y 123, apartado B, fracción XI, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo
que no sólo los trabajadores de base tienen derecho a los
beneficios de seguridad social –para cotizar y obtener una
jubilación o una pensión por vejez– sino también aquellos
denominados temporales.
Afirmación que el órgano colegiado hace con base en el
criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación donde se sostuvo que al ejercer el control ex officio
de constitucionalidad y convencionalidad de una norma se
actualiza aun en aquellos casos en los que el derecho
humano de que se trate esté regulado en la propia
Constitución. Criterio que se encuentra en la jurisprudencia
1a./J. 38/2015 (10a.), de rubro: “CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX
OFFICIO. NO ES UNA CUESTIÓN DE SUBSIDIARIEDAD,
POR LO QUE DEBE LLEVARSE A CABO AUN CUANDO EL
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7308/2017
20
DERECHO HUMANO DE QUE SE TRATE ESTÉ
CONTENIDO EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”
Aseveró que el bloque de constitucionalidad reconoce el
derecho fundamental de "toda persona" a la seguridad social,
sin distinguir estado social, político o económico al que
pertenezca.
Estimó que si se parte de la idea de que la razonabilidad es
un elemento implícito del principio de igualdad, y que por
ende las diferenciaciones que fijan los poderes públicos
deben ser razonables; se tiene que el artículo 3o., último
párrafo, de la Ley de Pensiones Civiles para el Estado de
Michoacán violaba el principio de igualdad –en su vertiente
de igualdad ante la ley– al excluir a determinados individuos
de una situación jurídica concreta en razón de su calidad
personal.
Arguye que considerar lo contrario –reconocer la validez del
artículo 3o., párrafo último, de la Ley de Pensiones Civiles
para el Estado de Michoacán– sería tanto como catalogar a
los derechos reconocidos en la Constitución como consejos
o estipulaciones de buenas intenciones, mejor conocidas
como cláusulas programáticas o una deontología de buen
gobierno, lo cual es propio de un sistema jurídico
decimonónico y no del de un Estado Constitucional,
Democrático, Social y Humanitario de Derecho al cual se
perfila el Estado mexicano.
Máxime que la diferenciación debe estar basada en una
finalidad concreta que la justifique, y todo ello debe ser en sí
mismo razonable, es decir, prudente, lógico, coherente,
meditado, lo que se contrapone a lo instintivo, fruto del
capricho o la sinrazón.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7308/2017
21
Motivo por el cual, sostuvo que el artículo 3°, párrafo último,
de la Ley de Pensiones Civiles para el Estado de Michoacán
violaba el principio de igualdad y no discriminación –en su
fase de discriminación por exclusión tácita de un beneficio–
en perjuicio de los quejosos, al no cumplir la norma reclamada
con una finalidad objetiva y razonable que legitime el trato
desigual de esas situaciones (juicio de razonabilidad, en clave
de legitimidad y funcionalidad para el fin perseguido); por
tanto, era innecesario el estudio de si las consecuencias
jurídicas a que conduce la disparidad de trato eran
razonables. De ahí que declaró la inconstitucionalidad e
inconvencionalidad.
El órgano colegiado fijó como efectos de la concesión del
amparo: 1. Dejar sin efectos el laudo reclamado; 2. Dictar otro
en el que: a) reiterara las cuestiones que no fueron motivo de
estudio de la ejecutoria –fijación de la litis, valoración de las
pruebas y reconocimiento de antigüedad–; b) realizara un
nuevo estudio de la reclamación de la acción ejercida, es
decir, la inscripción y pago retroactivo para el fondo de
pensiones –declarando infundada la excepción de
prescripción– desde el aspecto de fondo y sin obligar a los
quejosos a acudir al Instituto Mexicano del Seguro Social a
reclamar esa prestación; c) dejar de aplicar en perjuicio de los
quejosos el artículo 3, párrafo último, de la Ley de Pensiones
Civiles para el Estado de Michoacán; d) determinar que el
pago de las aportaciones deben enterarse al instituto de
pensiones civiles; y, e) resolver conforme a derecho.
Los agravios que hacen valer los recurrentes, Supremo
Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán y Consejo del
Poder Judicial del mismo Estado, en esencia, son los
siguientes:
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7308/2017
22
PRIMERO. Que el Tribunal Colegiado no analizó a plenitud
las acciones ejercidas en el juicio de origen, por lo que realizó
una incorrecta interpretación de los artículos 1o., 4o. y 123,
apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución, toda vez
que aducen que sí cumplieron con el derecho a la seguridad
social, ya que a partir de la fecha de los nombramientos
expedidos por los actores del juicio de origen, todos fueron
afiliados al Régimen Obligatorio del Seguro Social y gozan de
los derechos, beneficios, prestaciones y prerrogativas
previstas por la Ley del Seguro Social en el régimen
obligatorio, por tanto, contrario a lo sostenido en la sentencia
que se recurre, el derecho humano a la seguridad social fue
cumplido.
Señalan, que aunque los trabajadores no estuvieron gozando
de los derechos de seguridad social en los periodos de tiempo
en que laboraron mediante contrato individual de trabajo por
tiempo determinado, tal circunstancia no era motivo suficiente
para que se les hubiera concedido el amparo para los efectos
de la afiliación retroactiva al régimen obligatorio, pues para
llegar a tal conclusión, el órgano colegiado debió analizar,
ponderar y tomar en cuenta la naturaleza de las acciones
principales y secundarias en torno a la afiliación al régimen
obligatorio, la cual nace a la vida jurídica con la existencia de
la relación de trabajo, así como realizar una adecuada
interpretación jurídica de los preceptos antes citados.
Que el órgano colegiado al analizar el derecho humano y
social, no estableció cuáles son y en qué consisten las
acciones principal –acción de afiliación– y secundaria –acción
de regularización de la afiliación al régimen obligatorio– ni
determina la naturaleza y alcance jurídico de las mismas,
pues no toma en cuenta que la afiliación del régimen
obligatorio de los actores, por lo que hace una incorrecta
interpretación.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7308/2017
23
Manifiestan, que el ejercicio de la acción secundaria
consistente en la afiliación retroactiva de los actores trae
como consecuencia la improcedencia de la acción, en tanto
que lo que se persigue es que se reconozca una afiliación que
fue satisfecha a partir de la fecha de los nombramientos de
base otorgados, pero que en forma alguna puede satisfacer
el reclamo de la afiliación por el periodo en que se laboró por
tiempo determinado, pues la afiliación de ese periodo es
materia de una acción secundaria.
Refieren, que por otro lado, el órgano colegiado se
encontraba obligado a estudiar la procedencia o
improcedencia de la prescripción en torno a las acciones que
devienen del derecho humano a la seguridad social, y si como
se ha sostenido es una acción secundaria, se encontraba
sujeta al periodo de un año, de conformidad con los artículos
84 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de
Michoacán y sus Municipios y 516 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria.
SEGUNDO. Esgrimen, que no asiste la razón al órgano
colegiado para declarar la inconstitucionalidad e
inconvencionalidad del artículo 3o., párrafo último, de la Ley
de Pensiones Civiles para el Estado de Michoacán, ya que el
derecho de igualdad previsto en la Constitución, se refiere a
la igualdad ante la ley, la cual puede prever situaciones de
hecho que requieran un trato diferente, y éste debe
sustentarse en criterios razonables y objetivos, de ahí que el
derecho de igualdad ante la ley entraña un mandato al
legislador que ordena el igual tratamiento a todas las
personas en la distribución de los derechos y obligaciones, de
manera que cuando el legislador establece una distinción que
implica la existencia de dos regímenes jurídicos, ésta debe
ser razonable para considerarse constitucional.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7308/2017
24
Argumentan, que por lo anterior, el tribunal colegiado debió
señalar por qué motivo consideró que resultan equivalentes o
semejantes los supuestos de hecho regulados por ambos
regímenes jurídicos, pues de no establecerse, la
inconstitucionalidad radicaría en la discriminación normativa
que existiera entre los supuestos de hecho que se comparan.
Siguen argumentando, que un verdadero control de
razonabilidad debía incluir el examen acerca de la afectación
a los derechos fundamentales y su contenido esencial, y que
para ello debió aplicarse el test de razonabilidad con la
finalidad de determinar si el artículo tildado de inconstitucional
e inconvencional vulneraba o no el principio de igualdad en
su modalidad de igualdad ante la ley, conforme: a) determinar
si los trabajadores de base y los trabajadores por obra o plazo
fijo o eventuales –temporales–, participan de la misma
naturaleza o si se encuentran en la misma categoría; b)
establecer los efectos semejantes entre los trabajadores de
base y eventuales, en cuanto al derecho a estar inscritos en
la Dirección de Pensiones Civiles del Estado de Michoacán y
poder obtener los beneficios de la jubilación y su pensión; y,
c) fijar si existen discrepancias entre los trabajadores
respecto al derecho a la jubilación y a la pensión, si el trato
diferenciado estaba o no justificado.
Aducen, que el tribunal colegiado se limitó a comparar lo
dispuesto en el artículo 123, apartado B, de la Constitución
en relación con el artículo 3o., párrafo último, de la ley local,
coligiendo que la diferencia en el trato establecida para los
trabajadores eventuales al servicio del Estado de Michoacán,
no estaba justificada y, por lo mismo, violaba el principio de
igualdad, en su modalidad de igualdad ante la ley.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7308/2017
25
Refieren que contario a tal conclusión, no es la manera de
realizar el estudio de la constitucionalidad o convencionalidad
del precepto impugnado, en tanto que si se confrontó con el
artículo 1o. constitucional debió correrse el test de
razonabilidad.
Arguyen, que en general el Tribunal Colegiado omitió hacer
la distinción entre los trabajadores de base y los eventuales
para determinar si les corresponden los mismos derechos, y
que los precedentes que cita en la sentencia recurrida se
refieren a diferentes temas no abordados en el caso
particular.
Agravios de la revisión adhesiva interpuesta por el
Instituto Mexicano del Seguro Social.
Por su parte, el Instituto Mexicano del Seguro Social
recurrente en su revisión adhesiva, adujo que fue legal que
la autoridad responsable absolviera al Instituto Mexicano del
Seguro Social de las prestaciones que le fueron reclamadas
en el juicio principal, pues los considerandos que sustentan el
laudo reclamado cumplen con las formalidades previstas en
los artículos 14, 16 y 17 constitucionales; aunado a que no
existe cuestión de inconstitucionalidad que analizar dentro del
recurso interpuesto.
CUARTO. Requisitos generales de procedencia del
recurso de revisión. De conformidad con los artículos 107,
fracción IX, de la Constitución General de la República y 81,
fracción II, de la Ley de Amparo, así como con los Puntos Primero
y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno, la
procedencia del recurso de revisión en amparo directo, está
condicionada a la satisfacción de los siguientes supuestos:
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7308/2017
26
a) Que en la sentencia recurrida se haya decidido sobre la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma
general, o establecido la interpretación directa de un
precepto constitucional o de los derechos humanos
establecidos en los tratados internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias
se omitió el estudio de las cuestiones antes mencionadas,
cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo;
y,
b) Que el problema de constitucionalidad referido en el inciso
anterior entrañe la fijación de un criterio de importancia y
trascendencia.
El citado Acuerdo General 9/2015, en el Punto Segundo
establece que, se entenderá que la resolución de un amparo
directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y
trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del
inciso a) del Punto Primero, se advierta que aquélla dará lugar a
un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden
jurídico nacional.
También se considerará que la resolución de un amparo
directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y
trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida
pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna
cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en
contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
Por tanto, deberá considerarse que no se surten los
requisitos de importancia y trascendencia, entre otros supuestos,
cuando los agravios expresados sean ineficaces, inoperantes,
inatendibles o insuficientes.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7308/2017
27
Así pues, el Acuerdo General 9/2015 actualmente vigente
adopta una postura más deferente respecto del margen de
apreciación de este Alto Tribunal para determinar cuándo un
asunto es importante y trascendente, y por tanto, está dotado de
amplias facultades para hacer una valoración discrecional de los
méritos de cada asunto conforme su prudente arbitrio,
seleccionando únicamente casos relevantes, no sólo porque
satisfagan los requisitos mencionados, sino porque al resolverlos
se generarán criterios que preserven el orden constitucional del
país.
Es decir, en vez de privilegiar el análisis de los agravios en
la revisión; permite a esta Suprema Corte valorar de manera
discrecional si, a su juicio, la resolución de un determinado
asunto puede: 1) dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de
relevancia para el orden jurídico nacional; o 2) lo decidido en la
sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un
criterio sostenido por este Alto Tribunal en relación con alguna
cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en
contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
En este sentido, el recurso de revisión en contra de las
sentencias de amparo directo, conforme al régimen jurídico
vigente, permite a este Alto Tribunal hacer una valoración
discrecional de los méritos de cada asunto, para determinar si a
su juicio procede o no el recurso de revisión extraordinario. Como
lo señaló el propio Constituyente, esto tiene como finalidad la de
fortalecer el carácter de órgano límite de este Tribunal
Constitucional, pero sin que esto entorpezca sus labores
cotidianas. Es por este motivo que la aceptación de un recurso
de revisión está sujeta a las dos condiciones enumeradas, que
son de apreciación discrecional y subjetiva por parte de este Alto
Tribunal, respecto de cuándo un criterio puede llegar a impactar
de forma relevante al orden jurídico nacional o de cuándo algún
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7308/2017
28
criterio jurisprudencial sobre un tema de constitucionalidad
puede contravenirse.
Por lo tanto, a continuación, se examina si en la especie se
satisfacen los requisitos a que se refiere este considerando.
QUINTO. Existencia de una cuestión de
constitucionalidad. Si bien, en los conceptos de violación de la
demanda de amparo no se planteó tema alguno de
constitucionalidad o convencionalidad de normas generales, ni
se planteó la interpretación de un precepto constitucional, lo
cierto es que el Tribunal Colegiado introdujo el examen ex officio
del artículo 3o., último párrafo, de la Ley de Pensiones Civiles
para el Estado de Michoacán, cuya inconstitucionalidad no se
planteó en la demanda de amparo, pero se surte un tema de
análisis de constitucionalidad que corresponde a esta Suprema
Corte de Justicia de la Nación, acorde al siguiente criterio
jurisprudencial:
“Época: Novena Época
Registro: 174841
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo XXIII, Junio de 2006
Materia(s): Común
Tesis: 2a./J. 81/2006
Página: 236
REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SUPLENCIA
DE LA QUEJA DEFICIENTE, POR SÍ SOLA, NO
HACE PROCEDENTE EL RECURSO. Conforme a los
artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V,
de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción
III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación, el recurso de revisión contra
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7308/2017
29
sentencias de Tribunales Colegiados de Circuito en
amparo directo procede cuando decidan sobre la
constitucionalidad de una ley, tratado internacional
o reglamento, o bien, establezcan la interpretación
directa de un precepto de la Constitución Federal,
así como cuando el Tribunal Colegiado de Circuito
omita el estudio y decisión de esas cuestiones a
pesar de haberse planteado en la demanda de
garantías. Ahora bien, si no se plantea problema de
constitucionalidad alguno, el recurso de revisión
únicamente procede cuando el tribunal de amparo
oficiosamente introduce ese tema en la sentencia
recurrida, o bien, omite aplicar la jurisprudencia de
este Alto Tribunal en la que se declare la
inconstitucionalidad de preceptos aplicados al
quejoso, siempre que se adecue al caso específico,
en cuyo supuesto opera la suplencia de los
conceptos de violación o de los agravios, de
acuerdo con el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley
de Amparo; sin embargo, este beneficio por sí solo
no conduce a estimar que proceda la revisión en
amparo directo por existir algún problema de
inconstitucionalidad o de interpretación directa de
una norma constitucional, que de oficio estuviera
obligado a abordar el Tribunal Colegiado de
Circuito, ya que el análisis de esos aspectos
depende, por regla general, de que el agraviado los
impugne en el juicio de garantías; además, la
Suprema Corte de Justicia de la Nación no podría
analizar de oficio, en suplencia de la queja
deficiente, si las normas aplicadas al quejoso
contienen o no un vicio de inconstitucionalidad,
pues sería tanto como aceptar que son procedentes
todos los recursos de revisión en amparo directo
en los que opera ese beneficio, situación que
resulta inadmisible porque daría lugar a una
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7308/2017
30
instancia oficiosa no establecida en la Ley
Fundamental ni en la reglamentaria de la materia.”
(Lo subrayado es nuestro.)
Por tanto, se satisface el primer requisito para la
procedencia de la revisión en amparo directo, por lo que procede
analizar a continuación si se actualiza el requisito de importancia
y trascendencia del asunto.
SEXTO. Importancia y trascendencia. El presente
asunto reviste las características de importancia y trascendencia,
pues se advierte que se cumple con el segundo requisito de
procedencia, porque sobre el tema de constitucionalidad no
existe jurisprudencia, ni obstáculo técnico que impidan el estudio
de los agravios.
Por tanto, procede examinar la constitucionalidad
planteada, toda vez que el criterio que se establezca será útil
para resolver otros casos en el Estado de Michoacán, en relación
al artículo 3o. último párrafo, de la Ley de Pensiones Civiles para
el Estado de Michoacán, pue no existe criterio en que se señala
que dicho precepto se contrapone a la garantía de seguridad
social establecida en el artículo 123, apartado B, fracción XI, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Consecuentemente, el presente recurso de revisión es
procedente.
SÉPTIMO. Estudio. En el caso, la litis se reduce a
dilucidar si el artículo 3o., último párrafo, de la Ley de Pensiones
Civiles para el Estado de Michoacán, es inconstitucional,
esencialmente, porque excluye de los derechos de seguridad
social a las personas que presten sus servicios al Gobierno de la
Entidad, organismos descentralizados y municipios, mediante
contratos sujetos a obra o a plazo fijo, a lista de raya, los que
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7308/2017
31
desempeñen actividades eventuales o emergentes, y los que
perciben sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida
de honorarios.
El contenido del referido artículo es el siguiente:
“ARTICULO 3o. Para los efectos de esta Ley se
entiende:
I.- Por servidor público, a toda persona que preste
sus servicios al Gobierno del Estado, organismo
público descentralizado estatal y municipios de la
Entidad mediante designación legal, en virtud de
nombramiento, siempre que su cargo, sueldo o
salarios estén consignados en el presupuesto
respectivo;
II.- Por pensionista o jubilado, a toda persona que
la Dirección de Pensiones le hubiere reconocido tal
carácter con anterioridad a la vigencia de esta Ley;
así como a las que se les otorgue esta categoría con
apoyo en la misma;
III.- Por familiar derecho-habiente, aquél a quienes
esta Ley les conceda tal carácter.
Quedan excluidos de este ordenamiento, las
personas que presten sus servicios al Gobierno de
la Entidad, organismos descentralizados y
municipios, mediante contrato sujeto a obra o a
plazo fijo, a lista de raya, los que desempeñen
actividades eventuales o emergentes, y los que
perciben sus emolumentos exclusivamente con
cargo a la partida de honorarios.”
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7308/2017
32
Los trabajadores en el juicio laboral reclamaron:
reconocimiento genérico y retroactivo de la antigüedad; pago de
los derechos sociales ante el IMSS y las prestaciones derivadas
de dicha inscripción; pago y reconocimiento de la inscripción ante
la Dirección de Pensiones Civiles del Estado de Michoacán a su
fondo de retiro y pensión; pago de la parte proporcional que dejó
de percibir la Dirección de Pensiones Civiles del Estado de
Michoacán, por parte del Supremo Tribunal y/o Consejo del
Poder Judicial, del Estado de Michoacán para el fondo de retiro
desde el nacimiento de la relación laboral a la vigencia e
inscripción ante dicha Dirección, por no haberlo cubierto desde
el inicio.
Entre los hechos de su demanda señalaron que laboraron
para el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán,
mediante contratos por tiempo determinado, periodo durante el
cual no fueron inscritos a ningún organismo de seguridad social,
para así tener derecho a las prestaciones que ahora reclaman.
El Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán,
al dar contestación a la demanda, en el hecho 2, manifestó:
“Como expresamente lo reconoce cada uno de los actores
en los hechos identificados bajo los incisos del 1) al 45),
cuyas manifestaciones se recogen a título de confesión
expresa, es cierto que laboraron mediante la celebración de
contratos individuales de trabajo por tiempo determinado, lo
cual trae como consecuencia que se les considere como
trabajadores temporales, conforme a lo dispuesto en los
artículo 4o., fracción III, y 7o. de la Ley de los Trabajadores
al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus
Municipios, pero no como trabajadores de base cuya calidad
se adquiere a través de nombramiento definitivo, tal como lo
dispone el artículo 12, de la Ley de los Trabajadores en cita.”,
esto es, el titular demandado reconoció haber otorgado a los
trabajadores actores contratos por tiempo determinado.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7308/2017
33
En la siguiente tabla se aprecia el periodo en el cual
estuvieron laborando por tiempo determinado los trabajadores
quejosos.
Nombre Fecha de inicio
de la relación
laboral, tipo de
nombramiento
y puesto
Fecha de
cambio de tipo
de
nombramiento y
puesto
Duración
aproximada de
la contratación
por tiempo
determinado
1.- ********** 1 junio 2004
Contrato por
tiempo
determinado
**********
1 enero 2009
Base
**********
5 años
2.- ********** 1 diciembre 2001
Contrato por
tiempo
determinado
**********
1 noviembre 2005
Base
**********
4 años
3.- ********** 1 diciembre 2003
Contrato por
tiempo
determinado
**********
16 marzo 2007
Base
**********
4 años
4.- ********** 1 junio 2004
Contrato por
tiempo
determinado
**********
1 junio 2006
Base
**********
2 años
5.- ********** 16 mayo 1999
Contrato por
tiempo
determinado
**********
1 enero 2004
Base
**********
4 años
6.- ********** 1 febrero 2004
Contrato por
tiempo
determinado
23 abril 2007
Base
**********
3 años
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7308/2017
34
Nombre Fecha de inicio
de la relación
laboral, tipo de
nombramiento
y puesto
Fecha de
cambio de tipo
de
nombramiento y
puesto
Duración
aproximada de
la contratación
por tiempo
determinado
**********
7.- ********** 1 de noviembre
2004
Contrato por
tiempo
determinado
**********
1 septiembre
2008
Base
**********
4 años
8.- ********** 16 noviembre
2001
Contrato por
tiempo
determinado
**********
23 abril 2007
Base
**********
6 años
9.- ********** 1 abril 1993
Contrato por
tiempo
determinado
**********
27 junio 1994
Base
**********
1 año
10.- ********** 16 octubre 1997
Contrato por
tiempo
determinado
**********
1 enero 2004
Bases
**********
7 años
11.- ********** 1 enero 1998
Contrato por
tiempo
determinado
**********
1 abril 2006
Base
**********
8 años
12.- ********** 1 diciembre 2003
Contrato por
tiempo
determinado
**********
1 septiembre
2006
Base
**********
3 años
13.- ********** 1 enero 1998 1 abril 2005 7 años
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7308/2017
35
Nombre Fecha de inicio
de la relación
laboral, tipo de
nombramiento
y puesto
Fecha de
cambio de tipo
de
nombramiento y
puesto
Duración
aproximada de
la contratación
por tiempo
determinado
Contrato por
tiempo
determinado
**********
Base
**********
14.- ********** 1 enero 1998
Contrato por
tiempo
determinado
**********
1 enero 2000
Base
**********
2 años
15.- ********** 1 abril 2000
Contrato por
tiempo
determinado
**********
1 febrero 2004
Base
**********
4 años
16.- ********** 3 agosto 1992
Contrato por
tiempo
determinado
**********
16 octubre 1993
Base
**********
1 año
17.- ********** 1 abril 2007
Contrato por
tiempo
determinado
**********
1 enero 2012
Base
**********
5 años
18.- ********** 26 septiembre
2000
Contrato por
tiempo
determinado
**********
1 agosto 2004
Base
**********
4 años
19.- ********** 7 septiembre
2000
Contrato por
tiempo
1 septiembre
2004
Base
**********
4 años
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7308/2017
36
Nombre Fecha de inicio
de la relación
laboral, tipo de
nombramiento
y puesto
Fecha de
cambio de tipo
de
nombramiento y
puesto
Duración
aproximada de
la contratación
por tiempo
determinado
determinado
**********
20.- ********** 16 mayo 2007
Contrato por
tiempo
determinado
**********”
16 febrero 2010
Base
**********
3 años
21.- ********** 9 mayo 2006
Contrato por
tiempo
determinado
**********
16 febrero 2010
Base
**********
4 años
22.- ********** 1 agosto 1996
Contrato por
tiempo
determinado
**********
16 junio 2003
Base
**********
7 años
23.- ********** 16 abril 2001
Contrato por
tiempo
determinado
**********
16 febrero 2004
Base
**********
3 años
24.- ********** 16 mayo 1998
Contrato por
tiempo
determinado
**********
18 enero 2001
Base
**********
3 años
25.- ********** 1 enero 2006
Contrato por
tiempo
determinado
**********
1 mayo 2009
Base
**********
3 años
26.- ********** 11 agosto 2003
Contrato por
1 septiembre
2006
3 años
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7308/2017
37
Nombre Fecha de inicio
de la relación
laboral, tipo de
nombramiento
y puesto
Fecha de
cambio de tipo
de
nombramiento y
puesto
Duración
aproximada de
la contratación
por tiempo
determinado
tiempo
determinado
**********
Base
**********
27.- ********** 16 abril 1997
Contrato por
tiempo
determinado
**********
1 febrero 2005
Base
**********
8 años
28.- ********** 16 marzo 2001
Contrato por
tiempo
determinado
**********
1 septiembre
2004
Base
**********
3 años
29.- ********** 8 junio 2009
Contrato por
tiempo
determinado
**********
3 agosto 2012
Base
**********
3 años
30.- ********** 16 mayo 1998
Contrato por
tiempo
determinado
**********
16 abril 2003
Base
**********
5 años
31.- ********** 1 marzo 2000
Contrato por
tiempo
determinado
**********
1 agosto 2005
Base
**********
5 años
32.- ********** 2 abril 1979
Contrato por
tiempo
determinado
**********
1 abril 1995
Base
**********
16 años
33.- ********** 2 octubre 1995 1 febrero 2001 6 años
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7308/2017
38
Nombre Fecha de inicio
de la relación
laboral, tipo de
nombramiento
y puesto
Fecha de
cambio de tipo
de
nombramiento y
puesto
Duración
aproximada de
la contratación
por tiempo
determinado
Contrato por
tiempo
determinado
**********
Base
**********
34.- ********** 1 enero 2006
Contrato por
tiempo
determinado
**********
1 septiembre
2008
Base
**********
2 años
35.- ********** 1 febrero 2001
Contrato por
tiempo
determinado
**********
1 enero 2011
Base
**********
10 años
36.- ********** 6 mayo 1999
Contrato por
tiempo
determinado
**********
3 agosto 2000
Base
**********
1 años
37.- ********** 16 febrero 2004
Contrato por
tiempo
determinado
**********
16 marzo 2007
Base
**********
3 años
38.- ********** 1 marzo 1999
Contrato por
tiempo
determinado
**********
16 marzo 2007
Base
**********
8 años
39.- ********** 20 diciembre
2008
Contrato por
tiempo
determinado
16 febrero 2010
Base
**********
2 años
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7308/2017
39
Nombre Fecha de inicio
de la relación
laboral, tipo de
nombramiento
y puesto
Fecha de
cambio de tipo
de
nombramiento y
puesto
Duración
aproximada de
la contratación
por tiempo
determinado
**********
40.- ********** 3 febrero 2000
Contrato por
tiempo
determinado
**********
1 agosto 2004
Base
**********
4 años
41.- ********** 1 septiembre
2005
Contrato por
tiempo
determinado
**********
1 septiembre
2008
Base
**********
3 años
42.- ********** 1 de marzo de
1998
Contrato por
tiempo
determinado
**********
1 septiembre
2008
Base
**********
10 años
43.- ********** 16 enero 2003
Contrato por
tiempo
determinado
**********
16 marzo 2007
Base
**********
4 años
44.- ********** 2 enero 1995
Contrato por
tiempo
determinado
**********
1 marzo 2003
Base
**********
8 años
45.- ********** 1 marzo 2004
Contrato por
tiempo
determinado
**********
1 julio 2005
Base
**********
1 año
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7308/2017
40
La autoridad responsable absolvió a los demandados del
pago de reconocimiento genérico y retroactivo de la antigüedad,
reconocimiento y pago de los derechos sociales ante el IMSS y
las prestaciones derivadas de dicha inscripción, pago y
reconocimiento de la inscripción ante la Dirección de Pensiones
Civiles del Estado de Michoacán a su fondo de retiro y pensión,
pago de la parte proporcional que dejó de percibir la Dirección de
Pensiones Civiles del Estado de Michoacán, por parte del
Supremo Tribunal y/o Consejo del Poder Judicial, del Estado de
Michoacán para el fondo de retiro desde el nacimiento de la
relación laboral a la vigencia e inscripción ante dicha Dirección,
por no haberlo cubierto desde el inicio, pago de aportaciones al
sistema de pensiones del Estado de Michoacán; entre otras, ya
que sostuvo que era improcedente el pago retroactivo de las
cuotas obrero-patronales ante el IMSS y Dirección de Pensiones
Civiles del Estado de Michoacán, pues las prestaciones exigidas
estaban prescritas, dado que las fechas en que los actores
ingresaron a trabajar por tiempo determinado y las datas desde
las que reclamaron la falta de su pago, excedían al año inmediato
anterior a la presentación de la demanda laboral.
Por su parte, el Tribunal Colegiado, en lo que al tema
interesa, concluyó que el artículo 3o., párrafo último, de la Ley de
Pensiones Civiles para el Estado de Michoacán al excluir de la
aplicación de ese ordenamiento a los trabajadores temporales –
sujetos a obra o plazo fijo, entre otros- para cotizar y obtener los
beneficios que otorga esa ley, vulnera el principio de igualdad
que subyace en toda la estructura constitucional y exige
razonabilidad en la diferencia de trato por parte del legislador
como criterio básico para la producción normativa.
Al respecto, el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de
Michoacán y el Consejo del Poder Judicial de esa entidad
federativa, ahora recurrentes, esencialmente se inconforman con
el sentido de la sentencia recurrida, aduciendo que contrario a lo
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7308/2017
41
estimado por el Tribunal Colegiado, el invocado precepto legal
no transgrede ninguna norma de los derechos de seguridad
social, ni tampoco normas relativas al principio de igualdad.
Pues bien, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, considera que dichos agravios resultan
infundados, en atención a que ya se ha pronunciado en torno al
tema en el sentido de que los trabajadores temporales,
eventuales o contratados por tiempo determinado, por las
entidades federativas no pueden ser marginados de otorgarles
derechos mínimos de seguridad social, tales como asistencia
médica, prestaciones de enfermedad, maternidad, invalidez,
vejez, sobrevivencia, así como en caso de accidente de trabajo
y enfermedades profesionales, orientados necesariamente a
procurar el mejoramiento del nivel de vida, lo cual quedó reflejado
en el amparo directo en revisión 6616/2016, fallado en sesión de
cinco de julio de dos mil diecisiete, cuyas consideraciones
esenciales son las siguientes:
“SÉPTIMO. […]
En el caso, es importante destacar que la autoridad
responsable absolvió al demandado del pago de las
aportaciones al sistema de pensiones del Estado de
Jalisco, ya que determinó que el actor prestaba
servicios mediante contratos temporales o
supernumerario y que por ley se encontraba
excluido a recibir dicho beneficio, fundando su
determinación en el artículo 33 de la Ley del
Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, el cual
establece lo siguiente:
“Artículo 33. Quedan excluidos de la aplicación de la
presente ley, las personas que presten sus servicios
mediante contratos por tiempo y obra determinada, y
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7308/2017
42
aquellos que lo hagan a través de contratos sujetos a
la legislación común.
Tampoco podrán ser sujetos de incorporación las
personas que presten sus servicios con el carácter de
honoríficos, meritorios, voluntarios, prestadores de
servicio social o cualesquiera otros análogos.”
El Tribunal Colegiado de Circuito se pronunció
sobre el referido precepto, sólo indicando que no
podía ejercer un control de regularidad
constitucional ex officio, respecto de normas que
rigen el juicio de origen.
Pues bien, esta Segunda Sala se avoca al estudio
del tema de constitucionalidad planteado.
Previamente es importante señalar que el derecho
humano de seguridad social, para los trabajadores
al servicio del estado, está reconocido en las
fracciones XI y XIV, del artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, que contiene las bases mínimas de la
seguridad social, que establece:
“Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo
digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la
creación de empleos y la organización social de trabajo,
conforme a la ley.
(…)
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases
siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las
cuales regirán:
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7308/2017
43
(…)
B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del
Distrito Federal y sus trabajadores:
(…)
XI. La seguridad social se organizará conforme a las
siguientes bases mínimas:
a) Cubrirá los accidentes y enfermedades
profesionales; las enfermedades no profesionales y
maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.
b) En caso de accidente o enfermedad, se conservará
el derecho al trabajo por el tiempo que determine la ley.
c) Las mujeres durante el embarazo no realizarán
trabajos que exijan un esfuerzo considerable y
signifiquen un peligro para su salud en relación con la
gestación; gozarán forzosamente de un mes de
descanso antes de la fecha fijada aproximadamente
para el parto y de otros dos después del mismo,
debiendo percibir su salario íntegro y conservar su
empleo y los derechos que hubieren adquirido por la
relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán
dos descansos extraordinarios por día, de media hora
cada uno, para alimentar a sus hijos.
Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica,
de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio
de guarderías infantiles.
d) Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a
asistencia médica y medicinas, en los casos y en la
proporción que determine la ley.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7308/2017
44
e) Se establecerán centros para vacaciones y para
recuperación, así como tiendas económicas para
beneficio de los trabajadores y sus familiares.
f) Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones
baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los
programas previamente aprobados.
Además, el Estado mediante las aportaciones que
haga, establecerá un fondo nacional de la vivienda a fin
de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores
y establecer un sistema de financiamiento que permita
otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que
adquieran en propiedad habitaciones cómodas e
higiénicas, o bien para construirlas, repararlas,
mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos
conceptos.
Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán
enteradas al organismo encargado de la seguridad
social regulándose en su Ley y en las que corresponda,
la forma y el procedimiento conforme a los cuales se
administrará el citado fondo y se otorgarán y
adjudicarán los créditos respectivos.
(…)
XIV. La ley determinará los cargos que serán
considerados de confianza. Las personas que los
desempeñan disfrutarán de las medidas de protección
al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad
social.”
Al respecto esta Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación al resolver el amparo en
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7308/2017
45
revisión 956/2010, el dos de marzo de dos mil once,
estableció que del artículo 123 constitucional
deriva lo siguiente:
a) Que en él se instituyeron no sólo las bases
mínimas de seguridad social para los trabajadores
al servicio del Estado, sino también el principio de
previsión social que obliga a establecer un sistema
íntegro que otorgue tranquilidad y bienestar
personal a los trabajadores y a la familia, ante los
riesgos a los que se encuentran expuestos.
b) Se previó a nivel constitucional la protección
para dichos trabajadores y sus familiares en caso
de invalidez, vejez y muerte.
c) Se elevaron a rango constitucional las
disposiciones orientadas a procurar el
mejoramiento del nivel de vida de los trabajadores
y sus familiares y adoptar bases mínimas de
seguridad social con igual propósito.
d) Las garantías sociales establecidas en el
precepto en comento podrán ampliarse, pero nunca
restringirse.
Como se observa, el citado precepto constitucional
consagra como derecho mínimo de seguridad
social para los trabajadores al servicio del Estado,
asistencia médica, prestaciones de enfermedad,
maternidad, invalidez, vejez, sobrevivencia, así
como en caso de accidente de trabajo y
enfermedades profesionales, orientados
necesariamente a procurar el mejoramiento del
nivel de vida.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7308/2017
46
Respecto de los trabajadores al servicio del Estado,
la Constitución no define la dependencia que
brindará los servicios de seguridad social, pues
debe recordarse que cada Estado y Municipio de la
Federación, goza de soberanía para determinar la
institución ante la cual afiliará a sus empleados.
De esta manera, los empleados federales son
inscritos en el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales del Estado, mientras que los servidores
públicos del Estado de Jalisco, son afiliados a su
instituto de seguridad social respectivo,
otorgándoles las bases mínimas a que se refiere la
fracción XI, apartado B, artículo 123, constitucional,
organismo que adquiere la obligación de
proporcionar los servicios que en su origen
corresponden a los patrones. Para ello se establece
la inscripción obligatoria, un régimen de pago de
cuotas y los requisitos para gozar de las
prestaciones de seguridad social que otorga como
bases mínimas, lo que no interfiere con que cada
organismo establezca sus requisitos y bases para
ejercerlos.
Pues la finalidad del derecho humano de seguridad
social es proteger a aquellas personas que trabajan
o ejercen un trabajo personal subordinado y sus
beneficiarios, de las eventualidades que surgen
durante la relación laboral o a su conclusión, que
los colocan en una situación de especial
vulnerabilidad, ya sea por enfermedad, maternidad,
invalidez, vejez o muerte, derivada de la
degeneración física, para garantizarle al ser
humano una vida digna y decorosa.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7308/2017
47
En ese cometido y en estricta concordancia con lo
antes señalado, en lo que aquí interesa, los
numerales 54 bis-3, 56 y 64 de la Ley para los
Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus
Municipios, disponen que los servidores públicos
tendrán derechos asistenciales que les otorga la ley
estatal en materia de pensiones, así como es
obligación de las entidades públicas, entre otras, en
sus relaciones laborales con sus servidores, hacer
efectivas las deducciones de sueldos que ordenen
la Dirección de Pensiones del Estado y la autoridad
judicial competente en los casos especificados en
esa ley; y además las entidades públicas están
obligadas a proporcionar a sus trabajadores y
beneficiarios la seguridad social, por lo que tendrán
obligación de afiliar a todos los servidores públicos
a la Dirección de Pensiones del Estado, ahora
Instituto de Pensiones del Estado para el
otorgamiento de pensiones y jubilación.
El contenido de los preceptos legales señalados es
el siguiente:
“Artículo 54 Bis-3.- Se transcribe”.
“Artículo 56.- Se transcribe”.
“Artículo 64.- Se transcribe”.
Asimismo, dentro del marco normativo de la Ley del
Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco,
conviene citar los artículos 2, 6, 7, 20, 27 y 29, cuyo
contenido es:
“Artículo 2. Se transcribe”.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7308/2017
48
“Artículo 6. Se transcribe”.
“Artículo 7. Se transcribe”.
“Artículo 20. Se transcribe”.
“Artículo 27. Se transcribe”.
De los preceptos anteriores de la Ley del Instituto
de Pensiones del Estado de Jalisco se obtiene, en
lo que interesa, lo siguiente:
Su objetivo es garantizar las prestaciones y los
servicios de sus afiliados, pensionados y
beneficiarios, previo cumplimiento de los
requisitos señalados para cada caso, bajo un
régimen obligatorio y un régimen voluntario;
promover el cumplimiento efectivo del derecho a
una vivienda digna, mediante el otorgamiento de
créditos hipotecarios a sus afiliados, en los casos
y con las condiciones definidas por este
ordenamiento; definir, normar y establecer los
requisitos, modalidades y condiciones de las
prestaciones que se otorguen a los afiliados, así
como sus derechos y obligaciones; y fijar las bases
de organización y funcionamiento de este
organismo público descentralizado.
Que el deber jurídico de proporcionar seguridad
social a los afiliados corresponde a las entidades
públicas patronales, y éstas sólo quedarán
relevadas de las obligaciones que en materia de
seguridad social les impone la normatividad laboral
aplicable, en la medida en que dichas obligaciones
correspondan al Instituto en los términos de la
presente Ley.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7308/2017
49
Las entidades públicas patronales deberán cubrir
directamente a los afiliados las prestaciones que a
éstos les correspondan cuando por cualquier
causa imputable a aquéllas, el Instituto no deba
otorgarlas.
Los derechos de los afiliados y sus beneficiarios a
recibir las prestaciones y beneficios que esta Ley
otorga, nacen simultáneamente al entero de las
aportaciones y retenciones que los afiliados y sus
entidades públicas patronales realicen.
Podrán ser afiliados bajo el régimen obligatorio los
servidores públicos de los Municipios del Estado
de Jalisco.
En este punto conviene precisar que los numerales
54 bis-3, 56 y 64 de la Ley para los Servidores
Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios,
disponen que los servidores públicos tendrán
derechos asistenciales que les otorga la ley estatal
en materia de pensiones, así como es obligación de
las entidades públicas, entre otras, en sus
relaciones laborales con sus servidores, hacer
efectivas las deducciones de sueldos que ordenen
las instituciones correspondientes del Estado y la
autoridad judicial competente en los casos
especificados en esa ley; y además las entidades
públicas están obligadas a proporcionar a sus
trabajadores y beneficiarios la seguridad social, por
lo que tendrán obligación de afiliar a todos los
servidores públicos al Instituto de Pensiones del
Estado para el otorgamiento de pensiones y
jubilaciones.
Atento a las consideraciones anteriores, se impone
concluir que el artículo 33 de la Ley del Instituto de
Pensiones del Estado de Jalisco, al disponer la
exclusión de la aplicación de esa ley, a todas las
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7308/2017
50
personas que presten servicios mediante
contratación por tiempo y obra determinada, como
es el caso del trabajador quejoso, se contrapone a
la Constitución; pues de ninguna manera puede
soslayarse el hecho de que la propia Carta Magna
dispone en el artículo 123, apartado B, fracción XI,
de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, los derechos humanos mínimos de
seguridad social para cualquier trabajador al
servicio del Estado.
Por otra parte, se estima innecesario realizar el
contraste con el artículo 1o. de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, que
establece el principio de no discriminación, y de los
convenios y tratados internacionales que se
refieren al derecho a la seguridad social, ya que es
suficiente la confrontación efectuada del artículo 33
de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de
Jalisco, con el artículo 123, apartado B, fracciones
XI y XIV, constitucional, para concluir que aquel
precepto contraviene las bases mínimas de
seguridad social.
Sirve de apoyo el criterio siguiente:
“DERECHOS HUMANOS. SU ESTUDIO A PARTIR DE
LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL,
PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, NO IMPLICA
NECESARIAMENTE QUE SE ACUDA A LOS
PREVISTOS EN INSTRUMENTOS
INTERNACIONALES, SI RESULTA SUFICIENTE LA
PREVISIÓN QUE CONTENGA LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
(Se transcribe)”.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7308/2017
51
No obsta que en el citado precedente se declaró
inconstitucional el artículo 33 de la Ley del Instituto de Pensiones
del Estado de Jalisco, toda vez que en esencia su contenido es
similar al del artículo 3o., último párrafo, de la Ley de Pensiones
Civiles para el Estado de Michoacán, tal como se advierte en el
siguiente cuadro:
Ley del Instituto de Pensiones
del Estado de Jalisco.
Ley de Pensiones Civiles para el
Estado de Michoacán
“Artículo 33. Quedan excluidos
de la aplicación de la presente
ley, las personas que presten
“ARTICULO 3o.- Para los efectos
de esta Ley se entiende:
I.- Por servidor público, a toda
persona que preste sus servicios
al Gobierno del Estado,
organismo público
descentralizado estatal y
municipios de la Entidad
mediante designación legal, en
virtud de nombramiento, siempre
que su cargo, sueldo o salarios
estén consignados en el
presupuesto respectivo;
II.- Por pensionista o jubilado, a
toda persona que la Dirección de
Pensiones le hubiere reconocido
tal carácter con anterioridad a la
vigencia de esta Ley; así como a
las que se les otorgue esta
categoría con apoyo en la misma;
III.- Por familiar derecho-
habiente, aquél a quienes esta
Ley les conceda tal carácter.
Quedan excluidos de este
Ordenamiento, las personas que
presten sus servicios al
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7308/2017
52
sus servicios mediante
contratos por tiempo y obra
determinada, y aquellos que lo
hagan a través de contratos
sujetos a la legislación común.
Tampoco podrán ser sujetos de
incorporación las personas que
presten sus servicios con el
carácter de honoríficos,
meritorios, voluntarios,
prestadores de servicio social o
cualesquiera otros análogos.”
Gobierno de la Entidad,
organismos descentralizados y
municipios, mediante contrato
sujeto a obra o a plazo fijo, a lista
de raya, los que desempeñen
actividades eventuales o
emergentes, y los que perciben
sus emolumentos
exclusivamente con cargo a la
partida de honorarios.”
Como se observa, ambos preceptos indican que las
personas que presten sus servicios para el Gobierno de esas
entidades federativas, organismos descentralizados y
municipios, mediante contrato sujeto a obra o a plazo fijo, a lista
de raya, los que desempeñen actividades eventuales o
emergentes, quedan excluidos de la aplicación de esas leyes, lo
cual resulta contrario al principio de seguridad social previsto en
el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé los derechos
humanos mínimos de seguridad social para cualquier trabajador
al servicio del Estado, tales como asistencia médica,
prestaciones de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez,
sobrevivencia, así como en caso de accidente de trabajo y
enfermedades profesionales, orientados necesariamente a
procurar el mejoramiento del nivel de vida.
Consecuentemente, una vez que los trabajadores
eventuales o por tiempo determinado obtengan su incorporación
integral a los beneficios de seguridad social regulada por la Ley
de Pensiones Civiles para el Estado de Michoacán, al igual que
el titular demando, ellos deberán cubrir las cuotas a su cargo, en
el porcentaje que les corresponda, respectivamente, pues el
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7308/2017
53
régimen de seguridad social de esa Entidad se sostiene con
aportaciones bipartitas (cuotas del trabajador y aportaciones del
ente empleador), en términos de los artículos 30, fracciones III y
V, 35 fracción V, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del
Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios, esto es,
ante la presencia de una obligación de carácter bilateral, cada
parte debe cubrir o enterar al órgano de seguridad social la
totalidad de las cuotas y aportaciones que le corresponden.
Sirve de apoyo, por analogía, el criterio jurisprudencial
siguiente:
Época: Décima Época
Registro: 2002675
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2
Materia(s): Común, Laboral
Tesis: 2a./J. 186/2012 (10a.)
Página: 1653
TRABAJADORES DE CONFIANZA DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA INCORPORADOS AL RÉGIMEN
INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL MEDIANTE
RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL, DEBEN
APORTAR LA CUOTA A QUE SE REFIERE EL
ARTÍCULO 16 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL GOBIERNO Y MUNICIPIOS
DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA. El criterio
contenido en la jurisprudencia 2a./J. 172/2011 (9a.)
de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, de rubro: "SEGURIDAD
SOCIAL. CORRESPONDE AL ÓRGANO ESTATAL
EMPLEADOR CUBRIR EL CAPITAL CONSTITUTIVO
QUE RESULTE POR LA INCORPORACIÓN DEL
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7308/2017
54
TRABAJADOR, COMO CONSECUENCIA DEL
RECONOCIMIENTO DE SU ANTIGÜEDAD
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA).", resulta aplicable para los
trabajadores comprendidos en el artículo 1o. de la
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del
Estado de Baja California, que excluye de su ámbito
de aplicación a los de confianza; por estas razones,
si éstos obtuvieron su incorporación integral a los
beneficios de la seguridad social regulados en
dicho ordenamiento mediante resolución
jurisdiccional, deben cubrir las cuotas a su cargo,
pues el régimen de seguridad social de esa entidad
se sostiene con aportaciones bipartitas (cuotas del
trabajador y aportaciones del ente empleador), en
términos de los artículos 16 y 21 de la citada ley.
Entonces, con base en las consideraciones anteriores,
exactamente aplicables al presente asunto, es que deben
estimarse infundados los agravios formulados, dado que
contrario a todo lo alegado, tal como lo apreció el Tribunal
Colegiado, es inconstitucional el artículo 3o. párrafo segundo, de
la Ley de Pensiones Civiles para el Estado de Michoacán, motivo
por el cual procede confirmar la sentencia que se revisa.
El resto de los agravios resultan inoperantes en virtud de
que se reducen a temas de mera legalidad, que no son
susceptibles de análisis en esta instancia.
Tiene aplicación al respecto, la siguiente jurisprudencia:
“Época: Décima Época
Registro: 2006386
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7308/2017
55
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación
Libro 6, Mayo de 2014, Tomo II
Materia(s): Común
Tesis: 2a./J. 40/2014 (10a.)
Página: 824
REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON
INOPERANTES LOS AGRAVIOS POR LOS QUE SE
IMPUGNAN LAS CONSIDERACIONES SOBRE
LEGALIDAD DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE
QUE SUSTENTAN EL ACTO RECLAMADO. En
términos del artículo 107, fracción IX, de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la litis en el amparo directo en revisión
se circunscribe a analizar la sentencia dictada por
el Tribunal Colegiado de Circuito y no así la que
constituye el acto reclamado, en lo que es materia
de legalidad, por lo que es a dicho órgano a quien
le corresponde determinar sobre la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de éste,
conforme a los artículos 158 de la Ley de Amparo
abrogada y 34 y 170 de la ley vigente. En
consecuencia, debe declararse inoperante el
agravio del recurrente, mediante el cual pretende
que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación
analice las consideraciones sobre legalidad de la
autoridad responsable que sustentan el acto
reclamado, porque técnicamente no pueden ser
objeto de estudio en este medio de defensa.”
OCTAVO. Revisión adhesiva. En relación con la adhesión
al recurso de revisión, ésta resulta infundada, ya que el agravio
del Instituto Mexicano del Seguro Social atinente a que en la
sentencia no existe planteamiento de constitucionalidad que
deba ser analizado, resulta infundado en atención a las
consideraciones anteriormente señaladas.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7308/2017
56
En tales condiciones, al declarar infundados los
argumentos de los recurrentes, sobre la constitucionalidad del
artículo 3o., último párrafo, de la Ley de Pensiones Civiles para
el Estado de Michoacán y, también los del amparo adhesivo, en
la materia de la revisión, lo que procede es confirmar la sentencia
recurrida.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la
sentencia sujeta a revisión.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a
**********, **********, **********, **********, **********, **********,
**********, **********, **********, **********, **********, **********,
**********, **********, **********, **********, **********, **********,
**********, **********, **********, **********, **********, **********,
**********, **********, **********, **********, **********, **********,
**********, **********, **********, **********, **********, **********,
**********, **********, **********, **********, **********, **********,
**********, ********** y **********, en contra del acto y autoridad
precisados en el resultando primero la sentencia recurrida.
TERCERO. Se declara infundada la revisión adhesiva
interpuesta por el Instituto Mexicano del Seguro Social.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los
autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad,
archívese el expediente como asunto concluido.
EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL PLENO DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SU SESIÓN DEL
VEINTICUATRO DE ABRIL DE DOS MIL SIETE, Y CONFORME A LO
PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3°, FRACCIÓN II, 13, 14 Y 18 DE LA LEY
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7308/2017
57
FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA GUBERNAMENTAL, ASÍ COMO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO
DEL ARTÍCULO 9° DEL REGLAMENTO DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA
FEDERAL, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA
INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O
CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS
NORMATIVOS.