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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6137/2016 QUEJOSOS Y RECURRENTES: **********
PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA SECRETARIO: MARIO GERARDO AVANTE JUÁREZ
Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día.
Visto Bueno Sr. Ministro:
V I S T O S; Y
R E S U L T A N D O:
Cotejó:
PRIMERO. Antecedentes. ********** en su carácter de
fiduciario del fideicomiso **********, por conducto de **********,
reclamó en la vía especial hipotecaria de ********** y **********, el
vencimiento anticipado del contrato de apertura de crédito simple
con garantía hipotecaria base de la acción; el pago de diversas
cantidades en unidades de inversión por concepto de saldo
insoluto, intereses ordinarios, comisión por administración,
comisión por apertura, primas de seguros; y, gastos y costas.
Del asunto conoció el Juzgado Segundo Civil de Primera
Instancia del Distrito Judicial de Solidaridad, Quintana Roo, ahora
Juzgado Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6137/2016
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Solidaridad, Quintana Roo, con sede en Playa del Carmen, bajo
el expediente **********.
En su contestación, la parte demandada opuso la excepción
de incumplimiento de contrato y de improcedencia de la vía.
Asimismo, objetó la documental consistente en la notificación de
la cesión de derechos, objeción que fue desechada por
extemporánea mediante interlocutoria de trece de octubre de dos
mil catorce, la que fue sustituida por la diversa de nueve de
febrero de dos mil quince, en la que se confirmó el
desechamiento1.
Seguido el procedimiento, el juzgado de origen dictó
sentencia el dos de octubre de dos mil quince, en la que
determinó procedente la acción, por lo que declaró el vencimiento
anticipado del contrato y condenó al pago de las prestaciones
demandadas.
Inconformes, ********** y ********** (demandados)
interpusieron recurso de apelación (**********), el que fue resuelto
el veintidós de abril de dos mil dieciséis por la Primera Sala
Especializada en Materia Civil y Mercantil del Tribunal Superior
de Justicia del Estado de Quintana Roo, en el sentido de
confirmar la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Juicio de amparo. En contra de tal resolución,
********** y **********, promovieron juicio de amparo, del que
1 Fojas 318 y 426 del cuaderno del juicio especial hipotecario **********, del índice del juzgado de origen.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6137/2016
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conoció el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo
Séptimo Circuito, bajo el registro 352/2016.
Dicho órgano dictó sentencia el veinticinco de agosto de dos
mil dieciséis, en la que negó el amparo solicitado.
TERCERO. Trámite del recurso de revisión. En contra de
dicha resolución, los quejosos, ********** y **********, interpusieron
recurso de revisión ante la Oficina de Correspondencia Común de
los Tribunales Colegiados del Vigésimo Séptimo Circuito, el cual
se remitió a esta Suprema Corte mediante oficio de dieciocho de
octubre de dos mil dieciséis2.
Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación, su Presidente, en auto de veinticinco de octubre de dos
mil dieciséis, ordenó formar y registrar el expediente con el
número A.D.R. 6137/2016 y admitió el recurso de revisión, al
advertir que desde la demanda de amparo en el presente asunto
se planteó la inconstitucionalidad del artículo 2385 del Código
Civil para el Estado de Quintana Roo, en relación con el tema:
“Cesión de créditos. El artículo 2385 del Código Civil para el
Estado de Quintana Roo, al no precisar las formalidades que
deben revestir las notificaciones extrajudiciales para el deudor,
viola los principios de legalidad y seguridad jurídica”.
Con base en ello, consideró que se surtía una cuestión
propiamente constitucional en términos del artículo 81, fracción II,
de la Ley de Amparo, por lo que en atención al Acuerdo General
2 Foja 2 del cuaderno de amparo directo en revisión 6137/2016.
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Plenario 9/2015, admitió el recurso y ordenó radicarlo en la
Primera Sala en virtud de su materia y lo turnó para su estudio al
Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
Por auto de veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, la
Presidenta de esta Primera Sala determinó avocarse al
conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro
Ponente a efecto de que formulara el proyecto de resolución
respectivo.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y
resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96
de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil
trece, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación; y en relación con los Puntos Primero y
Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, emitido por el
Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el día veintiuno de mayo de dos mil trece, en
virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por
un Tribunal Colegiado de Circuito en la cual se negó el amparo
solicitado y se sostuvo la constitucionalidad del artículo 2385 del
Código Civil para el Estado de Quintana Roo, y la parte recurrente
controvierte tal determinación.
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SEGUNDO. El recurso de revisión se
interpuso en tiempo y de conformidad con el
artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia recurrida fue
notificada por lista a los quejosos, ahora recurrentes, el lunes
diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis y surtió efectos el
martes veinte del mismo mes y año. Así pues, el plazo de diez
días para la interposición del recurso transcurrió del miércoles
veintiuno de septiembre al martes cuatro de octubre de dos
mil dieciséis, sin computar los días veinticuatro y veinticinco de
septiembre de dos mil dieciséis; así como uno y dos de octubre
del mismo año, por corresponder a días sábados y domingos, por
ende, inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de
Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación.
Por lo tanto, si el recurso de revisión fue presentado el tres
de octubre de dos mil dieciséis, ante la Oficina de
Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del
Vigésimo Séptimo Circuito éste resulta oportuno.
TERCERO. Para una mejor comprensión del asunto, en
este apartado se resumen los conceptos de violación de la
demanda de amparo, las consideraciones del tribunal
colegiado al dictar sentencia, así como los agravios del recurso
de revisión esgrimidos.
I. Conceptos de violación
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o En la sentencia recurrida se aplicó el artículo 2385 del
Código Civil para el Estado de Quintana Roo3 el cual es
inconstitucional al violar los derechos de legalidad y
seguridad jurídica tutelados en los artículos 14 y 16
constitucionales. Ello, pues respecto a la notificación
extrajudicial ante dos testigos: no establece las
formalidades o requisitos que debe contener el escrito en
que se lleve a cabo dicha notificación; el que la realiza, no
goza de fe pública, sino es un particular o ente moral por
conducto de su representante legal sin que tal notificación
este revestida de mayores formalidades, contrario a lo que
sucede en la notificación judicial y ante notario; deja al
arbitrio del particular que la realiza establecer qué requisitos
debe contener, en tanto que en la notificación judicial y ante
notario4 si se establecen las formalidades a observarse; y,
cabe la posibilidad que la notificación se realice o se simule,
ante lo cual no existe certeza y seguridad jurídica para los
gobernados, pues en caso de ser simulada, aunque se
impugne no habrá forma de revertir que no se realizó, ello al
no exigir mayores formalidades, sino sólo que se cumpla
con el requisito formal de la notificación ante dos testigos.
o La sala responsable fue omisa en estudiar sus agravios
relativos a que las constancias de notificación y cambio de
administración son insuficientes para demostrar que se les
3 Artículo 2385.- Para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la notificación de la cesión, ya sea judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante dos testigos o ante notario. Sólo tiene derecho para pedir y hacer la notificación, el acreedor que presente el título justificativo del crédito, o el de la cesión, cuando aquél no sea necesario. 4 Siendo aplicables los artículos 114, 115 y 116 de la Ley del Notariado del Estado de Quintana Roo.
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notificó la cesión del crédito hipotecario
conforme al artículo 2926 del Código Civil
para el Distrito Federal5 y la cláusula décima novena del
contrato base de la acción6 para demostrar la falta de
legitimación activa en la causa de la parte actora.
o Se violan sus derechos de legalidad y seguridad jurídica, al
estimarse infundados sus agravios relativos a la falta de
legitimación activa en la causa de la parte actora al no
notificar la cesión del crédito hipotecario conforme al artículo
2926 del Código Civil del Distrito Federal y la cláusula
décima novena del contrato.
o La notificación extrajudicial debe exigir un mínimo racional
de requisitos: nombre completo del testigo, domicilio y con
qué documento se identificó; y, que quien la practique
5 Artículo 2926. El crédito puede cederse, en todo o en parte, siempre que la cesión se haga en la forma que para la constitución de la hipoteca previene el artículo 2,917, se dé conocimiento al deudor y sea inscrita en el Registro. Si la hipoteca se ha constituído para garantizar obligaciones a la orden, puede transmitirse por endoso del título, sin necesidad de notificación al deudor, ni de registro. La hipoteca constituída para garantizar obligaciones al portador, se transmitirá por la simple entrega del título sin ningún otro requisito. Las instituciones del sistema bancario mexicano, actuando en nombre propio o como fiduciarias, las demás entidades financieras, y los institutos de seguridad social, podrán ceder sus créditos con garantía hipotecaria, sin necesidad de notificación al deudor, de escritura pública, ni de inscripción en el Registro, siempre que el cedente lleve la administración de los créditos. En caso de que el cedente deje de llevar la administración de los créditos, el cesionario deberá únicamente notificar por escrito la cesión al deudor. En los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, la inscripción de la hipoteca a favor del acreedor original se considerará hecha a favor de el o los cesionarios referidos en tales párrafos, quienes tendrán todos los derechos y acciones derivados de ésta. 6 “CLÁUSULA DECIMA NOVENA.- CESIÓN DE DERECHOS.- “LA ACREDITANTE” en este acto hace del conocimiento de “EL ACREDITADO” que podrá ceder o transmitir total o parcialmente los derechos del crédito, los derechos derivados de la garantía hipotecaria y los derechos de cobranza y administración nacidos del presente contrato, sin necesidad de notificarlo, ni de hacer dicha cesión mediante escritura pública, y en consecuencia, sin necesidad de inscribir en el Registro Público de la Propiedad de que se trate, siempre y cuando “LA ACREDITANTE” y/o la “SHF” conserven la administración de los créditos. En el supuesto de que “LA ACREDITANTE” deje de llevar la administración de los créditos, bastará con la notificación por escrito que “LA ACREDITANTE” dirija a “EL ACREDITADO”. En el supuesto anterior la inscripción de la hipoteca hecha a favor del acreedor original se considera hecha a favor de él o los cesionarios referidos quienes tendrán los derechos y las acciones derivadas de ésta, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos dos mil treinta, dos mil treinta y dos y dos mil novecientos veintiséis, del Código Civil para el Distrito Federal o de sus correlativos en los Estados de la República”. Ver, foja 37 vuelta del cuaderno del juicio especial hipotecario **********, del índice del Juzgado Segundo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Solidaridad, Quintana Roo.
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recabe la firma de quien se pretende notificar, de lo
contrario circunstanciará tal evento y de ello darán fe los
testigos. Lo anterior, no consta en las constancias
respectivas, por lo que son insuficientes para demostrar que
la notificación aludida se realizó. Además, no está
justificado que el licenciado ********** sea apoderado legal
del cesionario, lo que debió acreditar al realizarla; y, quien
llevó a cabo la notificación fue **********, en carácter de
fiduciario y no el cesionario **********.
o La responsable estimó que sólo bastaba que la cesión se
notificara por escrito y en presencia de dos testigos a los
deudores, sin firma alguna al no exigirlo el artículo 2385 del
Código Civil para el Estado de Querétaro. Ello es infundado,
pues si bien no existe norma que regule su práctica, no
quiere decir que quien la practique no tenga obligación de
recabar las firmas de a quien se pretende notificar y en caso
de negativa asentar razón, ya que si quienes gozan de fe
pública tienen tal obligación, con mayor razón el particular
que practica la notificación ante dos testigos; estimar lo
contrario es inadmisible al versar en una notificación de un
particular sin fe pública que puede simular tal notificación.
o La responsable adujo que las actas referidas tienen eficacia
probatoria conforme a artículos 291, fracción III, 330 y 331
del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
Quintana Roo. Al respecto, en el juicio negaron que se les
notificara la cesión del crédito, lo que no consideran que
lleve a una afirmación que imponga la carga de probarla
conforme al artículo 283 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Quintana Roo. En realidad,
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correspondía a la actora perfeccionar dichos
documentos privados, sin embargo omitió
aportar pruebas que les robustecieran a efecto de desvirtuar
la negativa de los ahora quejosos. Además, el desconocer
las constancias de notificación de cesión y administración
no implica un reconocimiento tácito, al ser elaborados
unilateralmente por la actora de cuyo contenido no se
advierte la intervención de los deudores, por tanto, fue
indebido otorgarles eficacia probatoria.
o La sala responsable aplica la jurisprudencia 1a./J. 82/2015
(10ª)7, para sustentar su criterio; no obstante, la misma no
es aplicable para la notificación ante dos testigos, al ser el
tema ahí tratado la notificación mediante Notario Público.
Además en el caso, solo se cumplió con el requisito formal
de la notificación extrajudicial al ser ante dos testigos, pero
no con el requisito material que es hacer saber al deudor la
notificación de la cesión del crédito hipotecario, ello al no
cumplir las constancias respectivas el mínimo racional de
requisitos aludidos.
o Las partes acordaron en la cláusula décima novena del
contrato base de la acción que en caso de que la acreedora
cediera el adeudo y su administración estaría obligada a
notificarles por escrito. Así pues, la notificación del contrato
de cesión de derechos es un elemento esencial en el mismo
al ser la notificación al deudor una condición para que el
cesionario ejercite la acción de cobro conforme al artículo
7 Jurisprudencia 1a./J. 82/2015 (10a.). Décima Época; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.; Libro 25, Diciembre de 2015; Tomo I ; p. 248, de rubro: “VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA. EN CASO DE EXISTIR CESIÓN DEL CRÉDITO EL JUZGADOR, ANTES DE ADMITIR LA DEMANDA, DEBE VERIFICAR, DE OFICIO, QUE EL DEUDOR HAYA SIDO NOTIFICADO FORMALMENTE DE LA CESIÓN (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE SINALOA Y DEL DISTRITO FEDERAL)”
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390 del Código de Comercio. Sin embargo, en el caso no se
cumplió con lo pactado, pues con las constancias exhibidas
solo demostró cumplir con el requisito formal de notificación
extrajudicial ante dos testigos más no con el requisito
material de hacer saber al deudor de la cesión del crédito
hipotecario.
II. Consideraciones del Tribunal Colegiado al dictar la
sentencia de amparo.
o Es infundado el planteamiento de inconstitucionalidad del
artículo 2385 del Código Civil del Estado de Quintana Roo.
El principio de seguridad jurídica que prevé el artículo 16
constitucional implica dar certeza al gobernado sobre una
situación o actuación de la autoridad pero no pide al
legislador el deber de precisar en específico un
procedimiento para cada relación jurídica, sino que exige de
forma genérica establecer normas que den certeza al
gobernado y que sirvan de orientación a la autoridad al
imponer sanciones o llevar a cabo su actuación. Para
hacerlo valer, la ley debe prever elementos mínimos y
precisos y no incurrir en arbitrariedades, por lo que es base
del sistema jurídico tendente a garantizar certeza jurídica
respecto del cómo se conducen los órganos del Estado
cuyo objeto es tener conocimiento pleno respecto de las
reglas que la ley dicta y que regirán y delimitarán la
actuación de la autoridad. En tal virtud, para determinar si
es violatorio el artículo 2385 del Código Civil para el Estado
de Quintana Roo de tal derecho, debe considerarse su
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contenido y el de los diversos 2375, 2376,
2382, 2386, 2388 y 3108 de dicho
ordenamiento8.
o De la interpretación del artículo 2385 en cita, en relación con
los preceptos aludidos, se desprende que el legislador
dispuso que: i) quienes ceden un crédito civil deben hacerlo
conforme al artículo 2382, es decir, por endoso los que sean
8 Artículo 2375. Habrá cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otra persona los que tenga contra su deudor. Artículo 2376. Para la cesión de derechos no se requiere el consentimiento del deudor, a quien debe dársele oportuno conocimiento en los términos del artículo 2385, para los efectos legales precisados al respecto en este capítulo. Artículo 2382. Los créditos civiles se transmiten por endoso, los que sean a la orden; por su simple entrega, los que sean al portador; y los que no sean a la orden ni al portador, así como cualquier otro derecho que sea cedible, mediante escrito privado o simple constancia que se ponga en el mismo documento justificativo del derecho, que firmarán, escrito o constancia, cedente, cesionario y dos testigos. Sólo cuando la ley exija que el título del derecho cedido conste en escritura pública, la cesión deberá hacerse en esta clase de documentos. Artículo 2385. Para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la notificación de la cesión, ya sea judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante dos testigos o ante notario. Sólo tiene derecho para pedir y hacer la notificación, el acreedor que presente el título justificativo del crédito, o el de la cesión, cuando aquél no sea necesario. Artículo 2386. Si el deudor está presente en la cesión y no se opone a ella, o si estando ausente la ha aceptado, y esto se prueba, se tendrá por hecha la notificación. Artículo 2388. Mientras no se haya hecho notificación al deudor, éste se libra pagando al acreedor primitivo. Hecha la notificación, no se libra el deudor sino pagando al cesionario. Artículo 3108. El crédito hipotecario puede cederse, en todo o en parte, siempre que la cesión se haga en la forma que para la constitución de la hipoteca establecen los Artículos 3096 y 3097, se haga del conocimiento al deudor y sea inscrita en el Registro Público de la Propiedad. Además de la hipoteca voluntaria o necesaria, ésta puede constituirse para garantizar obligaciones a la orden, transmitirse por endoso el título, sin necesidad de notificación al deudor ni de su registro. Asimismo, la hipoteca puede constituirse, para garantizar obligaciones al portador, en este caso se transmitirá por la simple entrega del título sin ningún otro requisito. Las instituciones del Sistema Bancario Mexicano, actuando en nombre propio o como fiduciarias, las demás entidades financieras, los institutos de seguridad social, las autoridades y entes de la Administración Pública Estatal señaladas por el Artículo 3097, podrán ceder sus créditos con garantía hipotecaria, sin necesidad de notificación al deudor, de escritura pública, ni de inscripción en el Registro, siempre que la cedente lleve la administración de los créditos. En caso de que el cedente deje de llevar la administración, el cesionario deberá únicamente notificar por escrito la cesión al deudor. En los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, la inscripción de la hipoteca a favor del acreedor original se considerará hecha a favor de el o los cesionarios referidos en tales párrafos, quienes tendrán todos los derechos y acciones derivados de ésta
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a la orden y por simple entrega los que sean al portador; y,
los que no sean a la orden ni al portador, así como cualquier
derecho cedible, mediante escrito privado o simple
constancia puesto en el documento justificativo del derecho,
el que firmarán cedente, cesionario y dos testigos; y, el título
del derecho cedido constará en escritura pública, si la ley lo
exige; ii) la cesión de derechos no requiere consentimiento
del deudor y conforme al artículo 2385, para que el
cesionario pueda ejercitar sus derechos contra este, deberá
notificarle la cesión, judicial o extrajudicialmente, ante dos
testigos o ante notario; ii) los créditos hipotecarios pueden
cederse siempre que sea conforme a los artículos 3096 y
3097, se haga del conocimiento al deudor y sea inscrita en
el Registro Público de la Propiedad; iii) las instituciones del
Sistema Bancario Mexicano en nombre propio o como
fiduciarias, entidades financieras, los institutos de seguridad
social, y autoridades y entes de la Administración Pública
Estatal que señala el artículo 3097, podrán ceder sus
créditos con garantía hipotecaria sin necesidad de notificar
al deudor, de escritura pública, ni de su inscripción en el
Registro, siempre que la cedente lleve la administración de
los créditos; en caso de dejar de llevarla, el cesionario solo
notificará por escrito la cesión al deudor.
o Por tanto, la norma reclamada contiene las formalidades que
revisten las notificaciones al deudor. En el caso, la
notificación extrajudicial se hace ante dos testigos, cuya
presencia es el requisito que dicta la norma para llevarla a
cabo, sin que ello transgreda el derecho de seguridad
jurídica, pues el efectuarla en la forma que prevé la ley, no
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necesariamente conlleva a la plena certeza
de que se realizó; en principio, acredita que
se cumplió con un requisito indispensable, pero no que
tenga plena validez para acreditar la verdad de su
contenido9. Por tanto, no asiste razón a la parte quejosa,
pues al existir cesión de créditos es necesario que el
acreedor demuestre haberla notificado formalmente al
deudor, al ser un requisito indispensable para ejercitar la
acción. No obstante, ello no implica que por haberse
colmado tenga valor probatorio pleno.10
o Se advierte de las consideraciones emitidas por la Primera
Sala del Alto Tribunal (Contradicción de tesis 233/2013) que
de existir cesión de derechos de un crédito y el cedente deje
de llevar la administración de los créditos del cesionario,
para ejercer la acción especial hipotecaria y la prelación de
su crédito, el cesionario informará de la cesión al deudor por
escrito, ya sea judicial o extrajudicialmente. Para la
notificación judicial, se acatarán las normas que rigen en los
procedimientos judiciales y, en el segundo, se hará ante
notario público o ante dos testigos, según disponga la ley.
Sin embargo, la obligación del juzgador debe limitarse a
verificar si se cumplió el requisito formal de notificación, sin
exigirle verificar si tal diligencia derivó en el conocimiento
fehaciente del deudor de que el crédito hipotecario fue
9 Para sustentar tales consideraciones, se apoyó en la tesis de rubro: “CESION DE DERECHOS, NOTIFICACION AL DEUDOR EN CASO DE” [5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVII; p. 2589] 10 Sustenta lo anterior con base en las consideraciones emitidas por esta Primera Sala al resolver la contradicción tesis 233/2013, y de la cual derivó la jurisprudencia 1a./J. 82/2015 (10a.), cuyo rubro es el siguiente: “VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA. EN CASO DE EXISTIR CESIÓN DEL CRÉDITO EL JUZGADOR, ANTES DE ADMITIR LA DEMANDA, DEBE VERIFICAR, DE OFICIO, QUE EL DEUDOR HAYA SIDO NOTIFICADO FORMALMENTE DE LA CESIÓN (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE SINALOA Y DEL DISTRITO FEDERAL)”.
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cedido, ya que sólo debe constatar la condición prevista en
el código civil para que el cesionario pueda ejercer la vía
hipotecaria.
o Al margen que del contenido de la notificación se aprecie
que se entendió o no con la demandada, lo cierto es que se
trata de un documento privado, por no actualizar alguno de
los supuestos del artículo 323 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo11.
Asimismo, no puede determinarse que dicho documento se
confeccionó sólo por la oferente, en tanto que en su
producción se asentó que intervinieron dos testigos, quienes
al no ser parte del juicio común, son terceros. En ese
sentido, la constancia de notificación realizada por un
particular ante dos testigos, es un documento privado
proveniente de terceros que debe perfeccionarse para
otorgarle valor probatorio.
o Conforme al artículo 291 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Quintana Roo12, en los juicios
especiales hipotecarios es válido ofrecer como pruebas
documentos públicos, que tienen presunción de 11 Artículo 323. Son documentos públicos: I.- Los testimonios de las escrituras públicas otorgadas con arreglo a derecho y las escrituras originales mismas; II.- Los documentos auténticos expedidos por funcionarios que desempeñen cargo público en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones; III.- Los documentos auténticos, libros de actas, estatutos, registros, y catastros que se hallen en los archivos públicos dependientes del Gobierno Federal, de los Estados, de los Ayuntamientos o del Distrito Federal; IV.- Las certificaciones de las actas del estado civil expedidas por los oficiales del Registro Civil, respecto a constancias existentes en los libros correspondientes. V.- Las certificaciones de constancias existentes en los archivos públicos expedidas por funcionarios a quienes competa; VI.- Las certificaciones de constancias existentes en los archivos parroquiales y que se refieran a actos pasados antes del establecimiento del Registro Civil, siempre que fueren cotejadas por notario público o quien haga sus veces con arreglo a derecho; VII.- Las ordenanzas, estatutos, reglamentos y actas de sociedades, asociaciones, universidades, siempre que estuvieren aprobadas, por el Gobierno Federal o de los Estados y del Distrito Federal y las copias certificadas que de ellos se expidieren. VIII.- Las actuaciones judiciales de toda especie; IX.- Las certificaciones que expidieren las bolsas mercantiles o mineras autorizadas por la ley y expedidas por corredores titulados con arreglo al Código de Comercio. 12 Artículo 291. La ley reconoce como medios de prueba: […] II.- Documentos públicos; III.- Documentos privados; […]
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autenticidad, y privados que carecen de tal
presunción. Además dicho ordenamiento,
también define el documento público y privado.13 Cualquier
documento que no satisfaga los requisitos relacionados con
los instrumentos públicos, tendrán el carácter de
documentos privados.
o Conforme al artículo 404 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo14,
los documentos públicos no se perjudicarán en su validez
por excepciones alegadas, por lo que tienen valor probatorio
pleno por sí solos.
o Por su parte, los documentos privados son pruebas
imperfectas, cuya convicción depende de la existencia de
otros elementos que los completen, Así, al incorporarse por
una de las partes un documento sin presunción de
autenticidad, debe objetarse para evitar su reconocimiento
tácito y perfeccionamiento derivado de su no objeción que
consiste en exponer las razones por las que la contraparte
13 Artículo 323. Son documentos públicos: I. Los testimonios de las escrituras públicas otorgadas con arreglo a derecho y las escrituras originales mismas; II. Los documentos auténticos expedidos por funcionarios que desempeñen cargo público en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones; III. Los documentos auténticos, libros de actas, estatutos, registros, y catastros que se hallen en los archivos públicos dependientes del Gobierno Federal, de los Estados, de los Ayuntamientos o del Distrito Federal; IV. Las certificaciones de las actas del estado civil expedidas por los oficiales del Registro Civil, respecto a constancias existentes en los libros correspondientes. V. Las certificaciones de constancias existentes en los archivos públicos expedidas por funcionarios a quienes competa; VI. Las certificaciones de constancias existentes en los archivos parroquiales y que se refieran a actos pasados antes del establecimiento del Registro Civil, siempre que fueren cotejadas por notario público o quien haga sus veces con arreglo a derecho; VII. Las ordenanzas, estatutos, reglamentos y actas de sociedades, asociaciones, universidades, siempre que estuvieren aprobadas, por el Gobierno Federal o de los Estados y del Distrito Federal y las copias certificadas que de ellos se expidieren. VIII. Las actuaciones judiciales de toda especie; IX.- Las certificaciones que expidieren las bolsas mercantiles o mineras autorizadas por la ley y expedidas por corredores titulados con arreglo al Código de Comercio. Artículo 330. Son documentos privados los no comprendidos en el artículo 323 de este Código 14 Artículo 404. Los instrumentos públicos no se perjudicarán en cuanto a su validez por las excepciones que se aleguen para destruir la acción que en ellos se funde.
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estima que: a) no tiene valor probatorio, o b) no tiene el
alcance demostrativo pretendido, es decir, denota una
actitud hacia el mismo para evitar su reconocimiento tácito.
En efecto, la objeción expone que no hay disposición de
someterse a su contenido, y la falta de objeción implica la
conformidad con el mismo.
o Por tanto, un documento privado cuyo carácter es de prueba
imperfecta puede perfeccionarse con el reconocimiento
expreso del autor del documento o por reconocimiento tácito
derivado de su no objeción. Del artículo 331 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo se
desprende que el mismo hace prueba en favor de la parte
que la incorporó y en contra del colitigante, si no lo objeta.
En caso de no ser objetado opera el reconocimiento tácito lo
que hace prueba en favor del oferente y en contra del
colitigante, de modo que la objeción al documento privado
es el medio dado por la ley para evitar que el reconocimiento
tácito se produzca y conseguir, que permanezca
incompleto15.
o En ese sentido, la norma impugnada respeta los principios
de legalidad y seguridad jurídica, al establecer los requisitos
o cargas a satisfacer al notificar la cesión de un crédito
hipotecario extrajudicialmente y permitir que los gobernados
conozcan cuáles son, sin dejar a criterio del particular o de la
autoridad establecerlos arbitrariamente; además, permite al
deudor saber que se le debió notificar la cesión del crédito a
15 Con sustento en la tesis 1a./J. 17/2012 (10a.) Décima Época; publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012; Tomo 1; p. 405, de rubro: “DOCUMENTO PRIVADO PROVENIENTE DE UN TERCERO. BASTA LA OBJECIÓN PARA QUE QUIEN QUIERE BENEFICIARSE DE ÉL JUSTIFIQUE LA VERDAD DE SU CONTENIDO CON OTRAS PRUEBAS (LEGISLACIÓN PROCESAL FEDERAL)”
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6137/2016
17
su cargo, para que el cesionario pueda
ejercer acción en su contra, para asegurar su
defensa. Por ello, dicha norma no crea inseguridad jurídica,
pues debe atenderse a las reglas que prevé el Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo para
el valor y alcance probatorio de la notificación extrajudicial
ante dos testigos de un documento privado. Además dicha
notificación no atenta contra los derechos fundamentales de
legalidad y seguridad jurídica que tutelan los artículos 14 y
16 constitucionales, por lo que aun y cuando la misma
puede ser simulada, ésta no tiene el alcance demostrativo
de un documento público, sino de uno privado, por lo que las
reglas para su valoración son distintas. De ahí que no se
deje en incertidumbre jurídica al deudor, toda vez que tiene
a su alcance la objeción de documentos que de estimarla
ficticia y de no perfeccionarse, carecería de valor probatorio.
o Por otro lado, la responsable sí atendió los agravios (de la
apelación) relativos a que los medios de convicción que
integran el expediente son insuficientes para demostrar que
se haya notificado la cesión del crédito. En respuesta, los
estimó infundados, pues conforme el artículo 2385 del
Código Civil del Estado de Quintana Roo, la notificación de
la cesión aludida corresponde al cesionario del crédito, la
cual podrá realizarse judicial o extrajudicialmente, pero que
en el caso sólo bastaba notificar por escrito y en presencia
de dos testigos, sin necesidad de que aquellos firmaran al
no exigirlo tal numeral, por lo que concluyó que las
constancias exhibidas tienen plena eficacia probatoria
conforme a los numerales 291, fracción III, 330 y 331 del
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6137/2016
18
Código de Procedimientos Civiles del Estado Libre y
Soberano de Quintana Roo. Así pues, es infundado dicho
concepto de violación, ya que sí se dio respuesta a los
planteamientos manifestados.
o Es inoperante lo expuesto de que en el tipo de notificación
ante testigos no puede sino exigirse un mínimo racional de
requisitos, ello al pretender introducir a la litis una cuestión
novedosa que no hizo valer en el juicio de origen16.
o Es inoperante lo aducido de que en las constancias de
notificación no está justificado que el licenciado **********,
sea apoderado legal de la cesionario mismo que no llevó a
cabo la notificación. Ello, al reiterar objeciones expuestas en
el escrito de contestación, las cuales se desecharon.
Asimismo, respecto al nombre de la institución bancaria ya
se emitió pronunciamiento, lo cual no puede ser materia del
juicio de amparo, al consentirse dichas determinaciones.
o Es inoperante lo manifestado respecto a que si bien no
existe norma legal alguna que regule de forma expresa la
manera en que se practicará la notificación, ello no quiere
decir que quien la practique no tenga obligación de recabar
la firma de aquel a quien pretende notificar, y en caso de
negativa asentar la razón de ello y de los testigos. Lo
anterior, al ser manifestaciones sin fundamento al no
controvertir lo expuesto por la responsable, en virtud de que
no expresan las razones por las cuales se sostiene que
16 Con sustento en la tesis VI.2o. J/60, Novena. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Agosto de 1996; p. 500, de rubro: “LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA.”; y en la tesis de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACION. SON INOPERANTES LOS QUE INTRODUCEN ARGUMENTOS NO HECHOS VALER EN EL JUICIO NATURAL” [7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 217-228, Cuarta Parte; p. 74]
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6137/2016
19
contrario a lo resuelto en la notificación
practicada debía exigirse que el cesionario
recabara la firma de los deudores.
o Es infundado lo relativo a que desde la contestación negaron
que se les haya notificado, y que promovieron apelación
contra el auto que admitió el juicio en la vía especial
hipotecaria; y que al haber negado que se notificó la cesión
del crédito correspondía a la actora perfeccionar los
documentos privados; aunado a que el desconocer las
constancias de notificación de cesión y administración no
implica que exista un reconocimiento tácito. Lo anterior, al
no existir obligación de perfeccionar los documentos
privados siempre que sean objetados por la contraria, lo cual
no ocurrió. Además, si bien un documento privado tiene el
carácter de prueba imperfecta, puede perfeccionarse con el
reconocimiento expreso del autor del documento o por
reconocimiento tácito derivado de su no objeción. Además,
al contestar la demanda, los ahora quejosos realizaron la
objeción de las constancias, la que se desechó por
sentencia interlocutoria, sustituida por la diversa de nueve
de febrero de dos mil quince, en la que se reiteró el
desechamiento al ser extemporánea. Así, de las constancias
del expediente de origen no se advierte que la parte
demandada se haya inconformado con tal determinación,
por lo que se tiene por consentida. En este tenor, se advierte
legal la conclusión adoptada por la Sala responsable al
otorgarle valor probatorio a las documentales relativas a las
notificaciones.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6137/2016
20
III. Agravios hechos valer en el recurso de revisión.
o De acuerdo a lo señalado por el artículo impugnado, existen
dos formas de hacer la notificación de la cesión del crédito:
judicial y extrajudicialmente. Esta última puede hacerse ante
notario público, o bien, ante dos testigos.
o Para la notificación judicial, los códigos procesales
respectivos regulan la manera en que ésta se debe realizar,
así como la forma de impugnarla y las consecuencias que
pueda acarrear. Para este tipo de notificación, el actuario
debe recabar la firma de recibido del buscado y en caso
contrario, hará constar la razón de la negativa.
o En la notificación extrajudicial, si se hace ante notario
público, éste deberá recabar la firma del buscado y, en caso
contrario, deberá anotar alguna razón.
o No obstante, tratándose de la notificación extrajudicial ante
dos testigos, sólo se establece que debe notificarse por
escrito la cesión al deudor, sin que se pueda atender a un
código o ley para deducir las formalidades que debe revestir
esa forma de notificación extrajudicial. Tales formalidades
tampoco se infieren del artículo 2385 del Código Civil para el
Estado de Quintana Roo, el cual únicamente establece la
forma en que se debe notificar la cesión, que puede ser
judicial o extrajudicialmente ante notario público o ante dos
testigos. Así, el precepto sólo establece la forma pero no las
formalidades de la notificación, lo cual se traduce en una
violación a los derechos fundamentales de legalidad y
seguridad jurídica reconocidos en los artículos 14 y 16
constitucionales, al no existir formalidades para ese tipo de
notificación, mientras que para la notificación judicial y la
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6137/2016
21
hecha ante notario sí se requieren
formalidades para que sea válida.
o En la sentencia se establece que la norma impugnada sí
contiene las formalidades que deben revestir las
notificaciones al deudor, lo cual es infundado ya que en la
sentencia se confunde la forma con las formalidades que
debe revestir la notificación extrajudicial ante dos testigos,
las cuales no se establecen en ningún código o ley, lo que sí
sucede con la notificación judicial y la hecha ante notario.
o De una correcta interpretación del artículo 2385 del código
en cita, se puede concluir que la forma en que se puede
hacer la notificación de la cesión es judicial o
extrajudicialmente ante notario o ante dos testigos. Tal
precepto sólo establece la forma en que la notificación se
puede realizar sin que establezca las formalidades que
deben revestir esas notificaciones para que tengan validez.
o La notificación extrajudicial ante dos testigos es la forma en
que se puede realizar la notificación, pero ello no quiere
decir que los dos testigos constituyan las formalidades, sino
que vienen a ser la forma en que se puede realizar. Las
formalidades son las que le dan validez a la notificación,
pero tratándose de la notificación ante dos testigos no se
puede acudir a algún ordenamiento para desentrañar las
formalidades que se requieren para que la notificación tenga
validez. Así, el precepto impugnado no establece los
requisitos mínimos que debe contener esta forma de
notificación, sino que lo deja al arbitrio del cesionario que
realiza la notificación respectiva.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6137/2016
22
o En la sentencia se sostiene que la presencia de los testigos
es el requisito establecido por la norma para llevarla a cabo,
sin que ello transgreda la seguridad jurídica, pues el hecho
de que se efectúe de esa forma no genera plena certeza de
que se realizó. Lo anterior es infundado, ya que la presencia
de los testigos es la forma en que se puede realizar la
notificación, sin que ello implique una formalidad, pues la
forma y las formalidades de una notificación son cosas
distintas.
o Ni el artículo 2385 ni el 3108 del Código Civil para el Estado
de Quintana Roo señalan las formalidades de la notificación
ante dos testigos. Ambos preceptos son omisos respecto a
dichas formalidades, de modo que la norma impugnada
transgrede los derechos fundamentales de legalidad y
seguridad jurídica, ya que las formalidades quedan al arbitrio
del cesionario.
o En la sentencia se reconoce que el hecho de que se
notifique ante dos testigos no necesariamente genera plena
certeza de que se realizó la notificación. Por lo tanto, si no
hay plena certidumbre en ese tipo de notificaciones a pesar
de que se realice ante dos testigos, mucho menos hay
seguridad jurídica en ese tipo de notificación.
o La tesis y jurisprudencia invocada en la sentencia son
inaplicables al tema de constitucionalidad planteado en la
demanda de amparo. La inconstitucionalidad del artículo
2385 del Código Civil para el Estado de Quintana Roo es en
relación a la notificación extrajudicial ante dos testigos por
falta de formalidades en forma de notificación, lo que no se
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6137/2016
23
aborda en la tesis y jurisprudencia invocadas
en la ejecutoria, por lo que son inaplicables.
o Contrario a lo resuelto en la sentencia, el artículo impugnado
no respeta los principios de legalidad y seguridad jurídica,
pues en el caso de notificación ante dos testigos, es omiso
en establecer qué formalidades se deben de observar en la
notificación de la cesión y no existe una normatividad
aplicable al respecto, por lo que se dejan al arbitrio del
particular las formalidades de la notificación, lo que es
violatorio de los principios de legalidad y seguridad jurídica.
o Sí existe una inseguridad jurídica ante la falta de
formalidades que debe revestir la notificación ante dos
testigos, aun cuando su valor y alcance probatorio debe
atenerse a las reglas establecidas en el sistema normativo
aplicable, pues en caso de que sea objetado pero
perfeccionado a través del reconocimiento de documentos
por parte de los testigos, adquirirían pleno valor probatorio,
sin que el deudor tuviera medio probatorio para demostrar
su objeción ante la ausencia de formalidades en este tipo de
notificaciones. De esta manera, en caso de que la
notificación sea ficticia el deudor no tendría ningún medio de
prueba para demostrar esa simulación.
CUARTO. Procedencia del recurso. Por corresponder a
una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala se avocará
a determinar la procedencia de este recurso de revisión. De
conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81,
fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción III, inciso
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6137/2016
24
a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así
como en los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo
General Plenario 9/2015, se deriva lo siguiente:
Por regla general, las sentencias que dicten los Tribunales
Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo son
inatacables; sin embargo, por excepción, tales sentencias serán
susceptibles de ser impugnadas mediante recurso de revisión, si
el Tribunal Colegiado de Circuito se pronunció u omitió hacerlo
sobre temas propiamente constitucionales; es decir, sobre la
constitucionalidad de una norma general o sobre la interpretación
directa de algún precepto de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos o de algún derecho humano
reconocido en los Tratados suscritos por el Estado Mexicano.
Además de que en la sentencia recurrida se decidan o se
hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales,
deberá fijarse un criterio de importancia y trascendencia,
entendiéndose que será así cuando se advierta que: a) dará lugar
a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden
jurídico nacional; b) lo decidido en la sentencia recurrida pueda
implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con
alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse
resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su
aplicación.17
17 Punto segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6137/2016
25
Finalmente, es importante destacar que el
análisis definitivo de la procedencia del recurso es
competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta
Suprema Corte. El hecho de que el Presidente, del Pleno o de la
Sala respectiva, admita a trámite el mismo no implica la
procedencia definitiva del recurso.18
En adición a lo anterior, esta Primera Sala ha reconocido
como supuesto excepcional de procedencia del recurso de
revisión, cuando se impugnan disposiciones de la Ley de Amparo,
y debe satisfacer los siguientes requisitos: a) la existencia de un
acto de aplicación de dicha ley al interior del juicio de amparo; b)
que se haya impugnado ese acto de aplicación cuando trascienda
al sentido de la decisión adoptada, y c) la existencia de un recurso
contra tal acto, en donde pueda analizarse tanto la regularidad del
acto de aplicación, como la regularidad constitucional de la norma
aplicada19.
Asimismo, es criterio de esta Sala, que cuando en un juicio
de amparo directo el tribunal colegiado aplica por primera vez un
precepto de una ley secundaria en perjuicio de alguna de las
partes, y tal aplicación trasciende al resultado de la sentencia del
amparo, se actualiza la posibilidad de que esa parte promueva el
18 En este punto, resulta aplicable la tesis 14 de la otrora Tercera Sala de esta Suprema Corte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, Tomo II, Primera Parte, julio a diciembre de 1988, página 271, cuyo rubro es “REVISIÓN, IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE. NO ES OBSTÁCULO QUE EL PRESIDENTE DE LA SALA LO HUBIERE ADMITIDO”; así como en los puntos cuarto y quinto del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo.
19 Así se desprende de la tesis 1ª CCXLI/2013 (10ª) de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA IMPUGNAR DISPOSICIONES DE LA LEY DE AMPARO A TRAVÉS DE ESTE RECURSO”. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro XXIII, agosto de 2013, Tomo 1, página 745.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6137/2016
26
recurso de revisión a fin de poder plantear desde entonces la
inconstitucionalidad del precepto que sirvió de base para la
determinación de conceder o negar la protección constitucional20.
Semejante criterio ha sostenido también la Segunda Sala de esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación.21
De acuerdo con tales criterios, se satisface el requisito de
procedencia consistente en la existencia de una cuestión
propiamente constitucional, toda vez que en la demanda de
amparo, la parte quejosa alegó la inconstitucionalidad del artículo
2385 del Código Civil del Estado de Quintana Roo, por
considerarlo contrario a los derechos de legalidad y seguridad
jurídica previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales. Tal
planteamiento fue atendido por el Tribunal Colegiado del
conocimiento, órgano que declaró infundados los conceptos de 20 Así se sostuvo por mayoría de tres votos en el Amparo Directo en Revisión 5668/2015, aprobado en sesión de 1 de junio de 2016; Amparo Directo en Revisión 2750/2015, aprobado en sesión de 8 de junio de 2016, unanimidad de cuatro votos; así como en el Recurso de Reclamación 1332/2015, aprobado en sesión de 28 de septiembre de 2016, por mayoría de tres votos.
21 Así se aprecia de la tesis de Jurisprudencia 2a./J. 13/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I, página 821, cuyo rubro y texto son: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ASPECTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN VÍA DE AGRAVIOS SE PLANTEA EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ, EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. XCI/2014 (10a.) (*), sostuvo la posibilidad de plantear en el recurso de revisión la inconstitucionalidad de una norma general aplicada por primera vez en la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito. Así, cuando esto suceda, es necesario hacer un análisis integral del asunto, en el que se verifique lo siguiente: 1. De las consideraciones de la resolución emitida por el órgano colegiado se constate que se actualiza el acto concreto de aplicación de la norma general cuya regularidad constitucional se impugna en la revisión; 2. Que ello trascienda al sentido de la decisión adoptada; 3. Verificar en la secuela procesal del asunto, que se trate del primer acto de aplicación de la norma en perjuicio del recurrente, ya que de lo contrario tuvo la obligación de reclamarla desde la demanda de amparo, con lo cual se cierra la posibilidad de que se utilice ese recurso como una segunda oportunidad para combatir la ley, lo que no es jurídicamente posible en términos de la jurisprudencia 2a./J. 66/2015 (10a.) (**); y, 4. Se estudien en sus méritos los agravios, para lo cual, debe tenerse presente que, acorde con la manera en que deben impugnarse las leyes en el juicio de control constitucional, el accionante debe presentar argumentos mínimos, esto es, evidenciar, cuando menos, la causa de pedir; por ende, resultan inoperantes o ineficaces los construidos a partir de premisas generales y abstractas, o cuando se hacen depender de situaciones particulares o hipotéticas.”
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6137/2016
27
violación sobre dicho tema y sostuvo la
constitucionalidad del precepto impugnado.
Mientras que en los agravios de la revisión, los recurrentes
combaten lo resuelto por el Tribunal Colegiado en relación a la
cuestión de constitucionalidad referida.
Asimismo, se satisface el requisito de importancia y
trascendencia necesario para la procedencia del recurso, toda vez
que esta Suprema Corte no se ha pronunciado sobre el tema de
constitucionalidad planteado, esto es, sobre la existencia, o no, de
un vicio constitucional cuando en la ley se prevé la notificación
extrajudicial de la cesión de créditos mediante dos testigos, sin
establecer expresamente las formalidades que deba cumplir esa
clase de notificación extrajudicial. De esta manera, el estudio de
los agravios del recurso interpuesto sí podría dar lugar a un
pronunciamiento novedoso de este Alto Tribunal.
QUINTO. Estudio de fondo. En sus agravios, los
recurrentes aducen esencialmente lo siguiente:
a) El artículo 2385 del Código Civil para el Estado de
Quintana Roo es violatorio de los derechos
fundamentales de legalidad y seguridad jurídica
reconocidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, ya
que el precepto no establece las formalidades que debe
revestir la notificación extrajudicial ante dos testigos,
mientras que para la notificación judicial y la hecha ante
notario público (previstas en el propio numeral) sí se
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6137/2016
28
requieren formalidades para que sea válida, las cuales se
establecen, respectivamente, en el Código de
Procedimientos y la Ley de Notariado de la Entidad.- En
efecto, los requisitos mínimos que debe contener esa
forma de notificación no constan en algún código o ley, lo
cual genera incertidumbre jurídica, pues tales
formalidades se dejan al arbitrio de la persona que hace
la notificación, esto es, el cesionario del crédito, quien es
un particular que no goza de fe pública, lo que hace
posible que se haga constar una notificación simulada, es
decir, que no fue realizada, sin que haya posibilidad de
desvirtuar la falsedad de lo asentado.
b) En la sentencia impugnada, el Tribunal Colegiado
confunde la forma de realizar la notificación (ante dos
testigos), con las formalidades que ésta debe cumplir,
esto es, los requisitos para que sea considerada válida,
los que no se desprenden del propio precepto o de algún
otro ordenamiento. De esa manera, es incorrecto lo
resuelto por el Tribunal Colegiado en el sentido de que la
presencia de los testigos es el requisito establecido por la
norma para llevarla a cabo, y que por tanto no se
transgrede la seguridad jurídica, pues el hecho de que se
efectúe de esa forma no genera plena certeza de que se
realizó. Lo incorrecto se debe a que la presencia de los
testigos es la forma en que se puede realizar la
notificación, sin que ello implique una formalidad, pues la
forma y las formalidades de una notificación son cosas
distintas.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6137/2016
29
c) En la sentencia impugnada se reconoce
que el hecho de que se notifique ante dos testigos no
necesariamente genera plena certeza de que se realizó
la notificación. Por lo tanto, si no hay plena certidumbre
en ese tipo de notificaciones a pesar de que se realice
ante dos testigos, mucho menos hay seguridad jurídica
en ese tipo de notificación.
d) La tesis y jurisprudencia invocada en la sentencia son
inaplicables al tema de constitucionalidad planteado en la
demanda de amparo. La inconstitucionalidad del artículo
2385 del Código Civil para el Estado de Quintana Roo es
en relación a la notificación extrajudicial ante dos testigos
por falta de formalidades para la notificación, lo que no se
aborda en la tesis y jurisprudencia invocadas en la
ejecutoria, por lo que son inaplicables.
e) Sí existe una inseguridad jurídica ante la falta de
formalidades que debe revestir la notificación ante dos
testigos, aun cuando su valor y alcance probatorio debe
atenerse a las reglas establecidas en el sistema
normativo aplicable, pues en caso de que sea objetada la
documental de la notificación pero perfeccionado a través
del reconocimiento de documentos por parte de los
testigos, adquirirían pleno valor probatorio, sin que el
deudor tuviera medio probatorio para demostrar su
objeción ante la ausencia de formalidades en este tipo de
notificaciones. De esta manera, en caso de que la
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6137/2016
30
notificación sea ficticia el deudor no tendría ningún medio
de prueba para demostrar esa simulación.
Los agravios a), b), c) y e), anteriores, se estudian de
manera conjunta dada su estrecha relación argumentativa;
mismos que son infundados.
La causa de pedir en tales motivos de inconformidad
consiste esencialmente, en que el Tribunal Colegiado confunde la
forma de realizar la notificación (ante dos testigos) con las
formalidades que ésta debe cumplir (los contenidos mínimos para
que sea válida la notificación), resultando que son estas últimas
formalidades, estos contenidos de la notificación extrajudicial ante
dos testigos las que no se desprenden del propio precepto o de
algún otro ordenamiento; lo que los inconformes consideran que
genera incertidumbre jurídica porque tales contenidos se dejan al
arbitrio de quien hace la notificación, lo que hace posible que se
haga constar una notificación simulada sin que haya posibilidad
de desvirtuarla. Y que además, aun objetando la notificación, si
los testigos la perfeccionan mediante el reconocimiento de
documento, el deudor no tiene medio de prueba para demostrar la
objeción ante la ausencia de contenidos mínimos para ese tipo de
notificaciones, aun cuando la misma sea ficticia.
Lo anterior, a juicio de esta Primera Sala, resulta infundado,
toda vez que en la resolución recurrida no se dijo que la sola
condición de practicar la notificación extrajudicial ante dos
testigos, dotara de validez a la misma; sino que sólo era un
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6137/2016
31
requisito legal para su práctica, mismo requisito
que una vez satisfecho, permitía ejercer la acción,
pero sin que por esa sola circunstancia implicara que la
notificación tuviera validez plena para acreditar la verdad de su
contenido.22
En efecto, siendo cierto que el tribunal colegiado señaló en
una parte de su resolución, que la norma general reclamada, sí
contiene las ‘formalidades’ que deben revestir las notificaciones al
deudor: porque tratándose de notificación extrajudicial, prevé que
sea ante dos testigos.
No debe perderse de vista que en seguida, también refirió
que el solo hecho de que se efectúe la notificación ante dos
testigos, no conlleva que el instrumento tenga plena validez para
acreditar la verdad de su ‘contenido’, dado que se trata de un
documento privado que requiere ser perfeccionado para otorgarle
el valor probatorio pretendido; por lo que, aun cuando una
notificación extra judicial practicada ante dos testigos pudiera en
algún caso ser simulada, no tiene el alcance demostrativo de un
documento público, sino el de uno privado, respecto del cual se
puede objetar su contenido, y en caso de no perfeccionarse, no
tendrá valor probatorio.23
En tal virtud, queda de manifiesto que no asiste razón a los
inconformes cuando denuncian que el tribunal colegiado confunde
forma con contenidos; pues sobre el tópico, el tribunal de amparo
expuso por un lado, que el precepto impugnado sí regula de 22 Así se aprecia en las páginas 27 a 32 de la sentencia del juicio de amparo 352/2016. 23 Así se aprecia en las páginas 28 a 40 de la sentencia del juicio de amparo
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6137/2016
32
manera expresa la forma de practicar la notificación extrajudicial
‘ante dos testigos’; y por otro lado, que tal circunstancia no
conlleva la validez sobre la verdad de su contenido, dado que se
trata de una documental privada.
No obsta a lo anterior, que los inconformes hayan planteado
como parte de los agravios en la revisión, que los contenidos de
la notificación extrajudicial ante dos testigos no se desprenden del
propio precepto o de algún otro ordenamiento, lo que les genera
incertidumbre jurídica porque se dejan al arbitrio de quien hace la
notificación. Pues sobre el tópico, adquiere relevancia que el
instrumento mediante el cual se lleva a cabo una notificación
extrajudicial ante dos testigos (sin la intervención de un fedatario
público), constituye una prueba documental privada; por lo que
tratándose de ese tipo de documentos (privados), los contenidos
jurídicamente exigibles o necesarios para que adquieran la
relevancia probatoria pretendida por el oferente de la prueba,
derivan de la propia naturaleza del hecho que se pretende
acreditar con el instrumento y de la idoneidad, o no, de los
respectivos contenidos para alcanzar esa finalidad; cuestiones
ambas que son objeto de la valoración probatoria que lleve a cabo
la autoridad.
En esa perspectiva, si una notificación tiene como finalidad
dar noticia de algo o hacerlo saber con propósito cierto,24 es
inconcuso que los contenidos deben de ser idóneos para poder
24 Cabe precisar que acorde con el diccionario de la lengua española, de la Real
Academia Española, notificar deriva del latín notificāre; “1.tr.Dar noticia de algo o hacerlo saber con propósito cierto. 2. tr. Comunicar formalmente a su destinatario una resolución administrativa o judicial. 3. tr. Hacer a alguien destinatario de una notificación. Fue notificado DE sanción económica.” Sitio http://dle.rae.es/?id=DU4pn5f
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6137/2016
33
aceptar como válido que mediante los hechos
ocurridos ante los testigos y asentados en el
documento privado respectivo, es razonable inferir que el
destinatario de la comunicación efectivamente tuvo conocimiento
del mensaje.
Entonces, aun cuando en el precepto impugnado, no se
encuentra expresamente previsto cuáles serán los
contenidos que deben señalarse en el instrumento que se
elabore para llevar a cabo la notificación extrajudicial ante
dos testigos; lo definitivo es que al tratarse de una documental
privada, dichos contenidos derivan del imperativo del propio
interés de quien practica tal notificación, en relación con la propia
naturaleza del acto u hecho que se pretende probar con ellos;
lejos de ser arbitraria su configuración material por el particular
que la practica (estructura y alcance del contenido del instrumento
en el que consta la notificación), el contenido de la prueba podrá
ser idóneo, o no idóneo, para el fin pretendido, con base, tanto en
la valoración judicial correspondiente, como en la objeción y
eventual combate que sobre la idoneidad y/o veracidad de tales
contenidos haga valer la parte destinataria de la notificación.
Así es, el artículo 2385 del Código Civil para el Estado de
Quintana Roo (precepto tildado de inconstitucional), establece lo
siguiente:
“Artículo 2385.- Para que el cesionario pueda ejercitar
sus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la
notificación de la cesión, ya sea judicialmente, ya en lo
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6137/2016
34
extrajudicial, ante dos testigos o ante notario.- Sólo
tiene derecho para pedir y hacer la notificación, el
acreedor que presente el título justificativo del crédito, o
el de la cesión, cuando aquél no sea necesario”.
Al respecto, se debe decir que el derecho a la seguridad
jurídica debe entenderse principalmente como proscripción de la
arbitrariedad en la actuación de las autoridades del Estado, y por
otro lado, como tutela de la regulación de las relaciones sociales
mediante pautas preestablecidas y previsibles que permitan a las
personas anticipar con un grado suficiente las posibles
consecuencias de sus actos.
En ese sentido, esta Primera Sala considera que, en el caso
concreto, si bien el artículo impugnado no establece de manera
expresa requisitos o formalidades respecto a la forma de realizar
una notificación extrajudicial ante dos testigos; ello no vulnera el
derecho de seguridad jurídica, dado que esa forma de notificación
se documenta a través de un instrumento privado, cuya valoración
judicial generalmente no es tasada, sino sometida a la prudente
apreciación de la autoridad, resultando que su idoneidad como
prueba impone que sólo se puede tener por acreditada la
notificación respectiva, si se satisfacen requisitos mínimos
razonables para que, por un lado, se pueda inferir que acorde con
el contenido verosímil de lo descrito, es admisible asentir que es
apta para cumplir su función comunicadora, consistente en hacer
del conocimiento del destinatario determinada información; y por
otro lado, que los datos y contenidos de hecho vertidos en el
documento, sean lo suficientemente concretos para que puedan
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ser impugnados por el destinatario de la
notificación cuando considere que fue indebida o
falsamente practicada.
Al efecto, es conveniente tomar en cuenta que la finalidad de
una notificación, ya sea judicial o extrajudicial, consiste en hacer
del conocimiento de una persona algún tipo de información (por
ejemplo, que ha acontecido un hecho, se ha realizado un acto o
se ha generado determinada situación jurídica), con el fin de que
el destinatario cuente con los elementos suficientes para ejercer
derechos o cumplir obligaciones.
Bajo estas premisas, es razonable sostener que la
notificación extrajudicial ante dos testigos relativa a la cesión del
crédito, debe cumplir ciertos requisitos para que pueda quedar
debidamente probada. Pero, se reitera, tales requisitos no se
desprenden, ni es constitucionalmente exigible que deban
desprenderse, del texto expreso de la ley. Pues los mismos
derivan del imperativo del propio interés de quien practica la
notificación prevista en el artículo impugnado para alcanzar la
eficacia probatoria pretendida.
En tal virtud, el precepto impugnado no viola seguridad
jurídica de las personas por no exigir ciertos contenidos para la
notificación extrajudicial de la cesión de créditos ante dos testigos;
pues al instrumentarse la misma en un documento privado, los
requisitos que impone la razón, por un lado, derivan del
imperativo del propio interés de quien practica la notificación con
la intención de dotarle de los efectos jurídicos deseados; y por
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otro lado, son inherentes al propio acto y al contexto dentro del
cual se realiza.
En esa tesitura, es inexacto que mediante la aplicación del
precepto impugnado sea posible que se haga constar una
notificación simulada sin que haya posibilidad de desvirtuarla.
Pues acorde con el contenido del precepto impugnado, se aprecia
que el solo hecho de que se efectúe la notificación ante dos
testigos, no conlleva que el instrumento tenga plena validez para
acreditar la verdad de su ‘contenido’, dado que se trata de un
documento privado que requiere ser perfeccionado para otorgarle
el valor probatorio pretendido; por lo que siempre es posible
objetar su contenido, destacando que inclusive la ausencia de
contenidos mínimos en el instrumento respectivo, constituiría en
sí misma una posible causa para que la autoridad que le valore
reduzca o invalide su eficacia demostrativa.
A mayor abundamiento, cabe advertir que en el presente
asunto, el tribunal colegiado, en el ámbito de legalidad, efectuó un
examen de las notificaciones extrajudiciales relativas a la cesión
de crédito, sobre la base de que en el juicio natural las
demandadas pretendieron objetar esas documentales pero se
desecharon las objeciones por extemporáneas; de lo que
concluyó que fue correcto que la sala responsable les otorgara
valor probatorio a esas notificaciones, porque al ser documentos
privados, debían objetarse para que no se perfeccionaran por
reconocimiento tácito. Lo que revela que el precepto impugnado
no fue aplicado a la inconforme en el sentido de que bastara que
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la notificación se hubiere llevado a cabo ante dos
testigos para que tuviera valor probatorio pleno.
De ahí lo infundado del motivo de queja que se examina.
Por último, derivado de lo expuesto en las páginas
precedentes, resulta inoperante el agravio marcado con el inciso
d), en el que se alega que la tesis y jurisprudencia invocadas en
la sentencia25 son inaplicables al tema de constitucionalidad
planteado en la demanda de amparo, al estimar que la
inconstitucionalidad del artículo impugnada es en relación a la
notificación extrajudicial ante dos testigos por falta de
formalidades para la notificación, lo que no se aborda en la tesis y
jurisprudencia invocadas en la ejecutoria, por lo que son
inaplicables.
Lo inoperante se debe a que más allá del examen que se
pudiera llevar a cabo en esta instancia sobre la aplicabilidad, o no,
de esos criterios para sostener la decisión que en materia
propiamente constitucional adoptó el tribunal de amparo. Lo
definitivo es que en las páginas subsecuentes quedaron
desestimados los argumentos de agravio tendentes a sostener
que el artículo 2385 del Código Civil para el Estado de Quintana
Roo, era violatorio del derecho fundamental a la seguridad
jurídica; por lo que ningún beneficio le reportaría a los recurrentes
25 “CESION DE DERECHOS, NOTIFICACION AL DEUDOR EN CASO DE”. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tercera Sala, tomo XCIV, pág. 1120; así como la Tesis: 1a./J. 82/2015 (10a.), de rubro: “VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA. EN CASO DE EXISTIR CESIÓN DEL CRÉDITO EL JUZGADOR, ANTES DE ADMITIR LA DEMANDA, DEBE VERIFICAR, DE OFICIO, QUE EL DEUDOR HAYA SIDO NOTIFICADO FORMALMENTE DE LA CESIÓN (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE SINALOA Y DEL DISTRITO FEDERAL)”. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 26, enero de 2016, tomo II, pág. 918.
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que se examinara la aplicabilidad o no de las tesis señaladas,
cuando sobre el tema de fondo materia de este recurso subsiste
la consideración relativa a que el precepto impugnado no es
violatorio del derecho fundamental a la seguridad jurídica.
En las relatadas condiciones, dado lo infundado y lo
inoperante de los agravios de la revisión, lo conducente es
confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la
sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a
********** y **********, en contra de la autoridad y acto precisados
en el resultando primero de esta ejecutoria.
MGAJ/alb