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AMPARO EN REVISIÓN 210/2019 QUEJOSA Y RECURRENTE: … · ejercicio fiscal dos mil dieciocho, de...

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AMPARO EN REVISIÓN 210/2019 QUEJOSA Y RECURRENTE: GRUPO INNOVADOR DE DESARROLLO NUEVO MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIA: MAURA ANGÉLICA SANABRIA MARTÍNEZ Vo.Bo. MINISTRO Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ____________ de dos mil diecinueve. V I S T O S; Y R E S U L T A N D O: COTEJÓ. PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el doce de febrero de dos mil dieciocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Veracruz, Grupo Innovador de Desarrollo Nuevo México, sociedad anónima de capital variable, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y actos siguientes: “III. Autoridades responsables: 1. Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con domicilio conocido en la Ciudad de México. 2. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, con domicilio en el Palacio Nacional de la Ciudad de México. 3. H. Cámara de Diputados, con domicilio conocido en el Palacio Legislativo Federal, en la Ciudad de México. 4. H. Cámara de Senadores, con domicilio conocido en el Palacio Legislativo Federal, en la Ciudad de México. IV. Norma general o acto reclamado: 1. Del Jefe del Servicio de Administración Tributaria se reclama la emisión y publicación de las reglas 1.8., 1.9., fracción XXII, 2.7.1.2, 2.7.1.4., 2.7.1.7., 2.7.1.8., 2.7.1.13., 2.7.1.28., 2.7.1.32., 2.7.1.35., y 2.7.1.38, así como los Transitorios Primero de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018 publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 22 de diciembre de 2017, cuya entrada en vigor fue el 1° de enero de 2018.
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AMPARO EN REVISIÓN 210/2019 QUEJOSA Y RECURRENTE: GRUPO INNOVADOR DE DESARROLLO NUEVO MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIA: MAURA ANGÉLICA SANABRIA MARTÍNEZ

Vo.Bo. MINISTRO

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ____________ de

dos mil diecinueve.

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ.

PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el doce

de febrero de dos mil dieciocho, en la Oficina de Correspondencia

Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Veracruz, Grupo

Innovador de Desarrollo Nuevo México, sociedad anónima de capital

variable, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra

de las autoridades y actos siguientes:

“III. Autoridades responsables: 1. Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con domicilio conocido en la Ciudad de México. 2. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, con domicilio en el Palacio Nacional de la Ciudad de México. 3. H. Cámara de Diputados, con domicilio conocido en el Palacio Legislativo Federal, en la Ciudad de México. 4. H. Cámara de Senadores, con domicilio conocido en el Palacio Legislativo Federal, en la Ciudad de México. IV. Norma general o acto reclamado: 1. Del Jefe del Servicio de Administración Tributaria se reclama la emisión y publicación de las reglas 1.8., 1.9., fracción XXII, 2.7.1.2, 2.7.1.4., 2.7.1.7., 2.7.1.8., 2.7.1.13., 2.7.1.28., 2.7.1.32., 2.7.1.35., y 2.7.1.38, así como los Transitorios Primero de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018 publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 22 de diciembre de 2017, cuya entrada en vigor fue el 1° de enero de 2018.

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(…) De igual forma, como antecedentes al acto reclamado se señalan además las reglas 2.7.1.1, 2.7.1.2., 2.7.1.7., 2.7.1.28., y 2.7.1.32. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017 y su anexo 19, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2016; así como, las reglas 2.7.1.32., 2.7.1.35., y 2.7.1.38., de la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017, publicada el 18 de julio de 2017; y el ANEXO 20 de la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017, publicada el 18 de julio de 2017, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de julio de 2017, así como, todas las modificaciones que el mismo ha tenido. (…) En el mismo tenor, no omito destacar que los actos reclamados con antelación, guardan estricta relación con el artículo 29-A, fracción IX, y segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, toda vez que remiten y derivan del mismo, y por consiguiente se encuentran intima e indefectiblemente ligados, constituyendo por ende actos conexos, por lo que se señalan también como actos reclamados los siguientes: 2. De la H. Cámara de Senadores y H. Cámara de Diputados, se reclama la discusión, aprobación y expedición del Decreto por el que se estableció el artículo 29-A, fracción IX, y segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, el cual señala lo siguiente: (…) 3. Del C. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama la promulgación y orden de expedición del artículo 29-A, fracción IX, y segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, transcrito con antelación.”

La parte quejosa señaló que violaban en su perjuicio los artículos

1°, 5, 14, 16, primer y segundo párrafos, 25 y 31, fracción IV, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los

antecedentes del caso y expuso los conceptos de violación que estimó

pertinentes.

SEGUNDO. Trámite ante el Juzgado de Distrito. La demanda

de amparo se turnó al Juzgado Décimo Segundo de Distrito en el Estado

de Veracruz, con residencia en Córdoba, que mediante acuerdo de

catorce de febrero de dos mil dieciocho la registró con el expediente

106/2018 y la admitió a trámite.

El juez de Distrito celebró audiencia constitucional el dos de mayo

de dos mil dieciocho y el veintidós de mayo siguiente, el Juzgado

Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, en auxilio de

las labores del juez del conocimiento, dictó sentencia en la que, por un

lado, sobreseyó en el juicio de amparo y, por otro, negó la protección

Federal solicitada, con base en las consideraciones siguientes:

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Con fundamento en el artículo 63, fracción IV, de la ley de la materia, se sobresee en el juicio de amparo respecto del acto reclamado al Presidente de la República, consistente en la orden de expedición del artículo 29-A, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación, pues dicha autoridad negó la existencia de ese acto y la quejosa no desvirtuó tal negativa.

Se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 108, fracciones III y VIII, de la Ley de Amparo, ya que la quejosa no formuló conceptos de violación para combatir la promulgación –entendida como la orden de publicación– del Decreto por el que se expidió el artículo 29-A, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece, atribuida al Presidente de la República. En relación a la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal de dos mil diecisiete, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de julio de dos mil diecisiete, de manera específica las reglas 2.7.1.32., 2.7.1.35. y 2.7.1.38.; así como la emisión de la Resolución Miscelánea para dos mil diecisiete, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis, de manera específica las reglas 2.7.1.1., 2.7.1.2. 2.7.1.7., 2.7.1.28 y 2.7.1.32. y su Anexo 19, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, toda vez que quedaron sin efectos a partir de la entrada en vigor de la Resolución Miscelánea Fiscal para el dos mil dieciocho, y que en este asunto no se reclamaron con motivo de un acto de aplicación, sino por su entrada en vigor. El Jefe del Servicio de Administración Tributaria señala que la quejosa consintió el ordenamiento reclamado, ya que los lineamientos precisados en el Anexo 20 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el dos mil dieciocho establecen los mismos parámetros para emitir los comprobantes fiscales, pues no crean una nueva forma de facturación, estableciendo que la quejosa ha emitido comprobantes fiscales en otros ejercicios; que al permanecer las citadas disposiciones desde el ejercicio dos mil catorce y ser las mismas hasta el dos mil dieciocho y al emitir comprobantes fiscales en ejercicios anteriores, considera que por ese motivo la quejosa consintió el ordenamiento reclamado. Es infundado lo que alega la autoridad porque la impetrante reclama el citado ordenamiento como autoaplicativo, por lo que debe estimarse procedente el juicio de garantías que se intente en contra de los lineamientos precisados en el Anexo 20 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio fiscal dos mil dieciocho, aun cuando se considere que existe similitud con los textos anteriores de otros ejercicios fiscales, pues además de que se trata de actos legislativos diversos, el principio de seguridad jurídica exige que sea el juez Federal quien, en un nuevo proceso, califique la regularidad constitucional del texto reformado o sustituto del ya analizado, para evitar que esta cuestión quede abierta a la interpretación subjetiva de las partes y que el quejoso quede en estado de indefensión. Es infundado lo que alega dicha autoridad en cuanto a que el artículo 29-A, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación entró en vigor el uno de enero de dos mil catorce, por lo que la impugnación en amparo de dicho precepto, se realizó fuera del término de treinta días previsto en el artículo 17, fracción I, de la Ley de Amparo.

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Tal calificativa deriva de que al reclamar la parte quejosa la norma general en su carácter de autoaplicativa, el plazo para presentar la demanda será de treinta días, conforme al referido numeral; por tanto, si la norma general impugnada entró en vigor el uno de enero de dos mil dieciocho, el término de treinta días para presentar la demanda, comenzó a transcurrir el dos de ese mismo mes y feneció el trece de febrero del año en curso, y si la demanda fue presentada el doce de febrero del año que transcurre, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, su presentación fue oportuna. El Director General de Asuntos Jurídicos de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el Presidente de la República y el Jefe del Servicio de Administración Tributaria sostienen que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, toda vez que la quejosa carece de interés jurídico y legítimo para reclamar las reglas de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciocho y el Anexo 20 de la Segunda Modificación de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecisiete, cuya vigencia se prorrogó para este ejercicio fiscal. No se actualiza dicha causa de improcedencia. Lo anterior derivado de que con las constancias ofrecidas en el juicio de amparo la quejosa prueba que se ubica en el supuesto normativo que combate, pues se advierte que hace uso de los comprobantes fiscales digitales para realizar sus operaciones mercantiles y que está obligada a observar los requisitos de las reglas contenidas en la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciocho y el Anexo 20. El Jefe del Servicio de Administración Tributaria manifiesta que debe sobreseerse en el juicio conforme a lo dispuesto por el precepto 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 77, ambos de la Ley de Amparo, al no poder concretarse los efectos del amparo respecto del Anexo 20 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciocho, en virtud de que con la promoción del amparo la quejosa pretende que no se apliquen los preceptos combatidos y pueda seguir emitiendo sus comprobantes fiscales digitales como hasta ahora lo ha hecho, situación que no podría otorgarse. Tal causa de improcedencia debe desestimarse, debido a que se relaciona con el estudio de fondo del asunto. La quejosa combate los artículos 29-A, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación, con motivo de la entrada en vigor de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciocho, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, de manera específica las reglas 1.8, 1.9, fracción XXII, 2.7.1.2, 2.7.1.4, 2.7.1.7, 2.7.1.8, 2.7.1.13, 2.7.1.28, 2.7.1.32, 2.7.1.35 y 2.7.1.38, el Artículo Primero Transitorio, el Anexo 20 de la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal de dos mil diecisiete, por ser aplicable dicho anexo en el ejercicio fiscal dos mil dieciocho, de conformidad con el artículo Tercero Transitorio de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, en lo relativo a la expedición de los comprobantes fiscales digitales, como un sistema normativo. La accionante del amparo aduce que el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación transgrede el principio de división de poderes y reserva de ley, previstos en el artículo 49 constitucional.

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Al respecto el artículo 29-A del código tributario establece los requisitos que deben contener los comprobantes fiscales digitales y de su fracción IX se advierte que señala los comprobantes fiscales digitales debe cumplir con los requisitos que determine el Servicio de Administración Tributaria, de lo que se puede afirmar que el legislador federal –a través de una

cláusula habilitante– encomendó a la autoridad administrativa para que estableciera lo demás requisitos que considere deben cumplir los comprobantes fiscales digitales. Entonces, si las disposiciones impugnadas se ajustan a las bases y parámetros generales establecidas en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación y se limitan a expresar los requisitos que deben reunir los comprobantes fiscales digitales para que los mismos cuenten con la validez necesaria para la procedencia de la deducción conforme a los principios de demostrabilidad y veracidad que rigen en materia de deducciones, no existe violación a los principios de reserva de ley, subordinación jerárquica y supremacía de ley. En ese sentido, se desestiman los planteamientos de la quejosa en los que sostiene que los formatos proporcionados para dar cumplimiento a las obligaciones no derivan de una fuente que le genere obligatoriedad; que se deja al arbitrio de la autoridad la estructura de los catálogos de cuentas, sin un procedimiento legislativo que lo valide; que el sistema electrónico de registro y cumplimiento de las obligaciones fiscales constituye un sistema complejo que con las modificaciones aumentó su complejidad. Lo anterior, debido a que todo ello gira en función de la necesidad de facilitar la operatividad de las obligaciones relativas de llevar la contabilidad en medios electrónicos y de enviar la información requerida a través de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, lo que se encuentra dentro del ámbito de atribuciones de la autoridad administrativa. La quejosa sostiene que las normas administrativas transgreden la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 constitucional, ya que la información que conforme al nuevo sistema deben contener los comprobantes fiscales digitales es un acto de molestia. No asiste razón a la quejosa porque la obligación de contener en los comprobantes fiscales digitales los requisitos establecidos en el Código Fiscal de la Federación y en las normas de carácter general que emite el Servicio de Administración Tributaria a través de la página de internet no generan, por sí mismos, un acto de fiscalización permanente, debido a que su finalidad es facilitar el cumplimiento de obligaciones formales y nutrir de información un mecanismo electrónico que permita agilizar los procedimientos de fiscalización; consecuentemente, tampoco podría estimarse que constituyen un acto de molestia que tenga por objeto restringir de manera provisional o preventiva un derecho del gobernado y que, por tanto, para desplegar la revisión de la información proporcionada sea necesario un mandamiento escrito de autoridad competente en el que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por estas razones se considera que la facultad conferida a la autoridad hacendaria para revisar la información y documentación relacionada con el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes que obra en su poder, sin tener que dar

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noticia de ello a los sujetos revisados, no es violatoria de tal principio, pues ese proceder, por sí, no afecta derecho alguno de los contribuyentes provisional o precautoriamente, sino sólo cuando se advierte alguna irregularidad, ya que en tal supuesto, de no optar por regularizar su situación fiscal, se les sujeta a un procedimiento de fiscalización. De esa forma, las disposiciones de carácter general impugnadas no violan el principio de seguridad jurídica que consagra el primer párrafo del artículo 16 constitucional. Luego, si los actos de molestia son aquellos que restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, se puede afirmar que la facultad conferida a la autoridad hacendaria para revisar la información y documentación que tiene en su poder para constatar el acatamiento de las disposiciones fiscales, no es un acto de molestia, ya que la actividad que despliega para constatar la veracidad o exactitud de esa información y documentación, por sí, no restringe provisional ni precautoriamente derecho alguno de los contribuyentes. Es infundado el argumento relativo a que las reglas de carácter general y el anexo que reclama transgreden su derecho a la inviolabilidad del domicilio previsto en el artículo 16 constitucional. Lo anterior porque no puede estimarse que atendiendo a los avances tecnológicos, el concepto de domicilio deba extenderse a los “archivos electrónicos” en los que se contiene la contabilidad de los contribuyentes, de modo tal que, para poder revisarla, la autoridad deba sujetarse a las formalidades prescritas para la intromisión al domicilio, pues lo que se protege con el derecho a la inviolabilidad del domicilio es el ámbito espacial en que se desarrolla la vida privada de las personas. Es infundado el argumento en que se sostiene que los requisitos que deben cumplir los certificados fiscales digitales vulneran el principio de autodeterminación, pues en ese sentido el Alto Tribunal ha establecido que la autodeterminación (de contribuciones) establecida en el artículo 6 del Código Fiscal de la Federación, no constituye un derecho a favor del contribuyente, sino de una modalidad relativa al cumplimiento de sus obligaciones fiscales, cuya atención supervisa la autoridad fiscal; de ahí que no es jurídicamente posible considerar que –bajo la implementación un nuevo modelo para el cumplimiento y revisión de las obligaciones fiscales– el contribuyente pueda negarse a proporcionar la información para tales fines al amparo del derecho fundamental a la privacidad; debido a que el cumplimiento de las obligaciones fiscales no está a la voluntad del contribuyente. La quejosa sostiene que el Anexo 20, que regula la emisión de los certificados digitales emitidos por internet en su versión 3.3, viola los artículos 6 y 16 constitucionales y que atenta contra el derecho de protección de datos personales, intimidad, privacidad, legalidad y seguridad jurídica. Al respecto, el análisis de esos argumentos se hará la luz del artículo 6 constitucional, pues lo que en esencia reclama es que la obligación de remitir su información contable de manera mensual mediante el uso de medios electrónicos, contraviene su derecho a la protección de información confidencial y datos personales.

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No asiste razón a la quejosa, pues basta con imponerse tanto del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciocho y su Anexo 20, para advertir que la información contable requerida y que deben contener los archivos de contabilidad electrónica, se relaciona el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente, no con datos personales, confidenciales o de la

vida privada de las personas. Además, el Alto Tribunal ha establecido que la autodeterminación (de contribuciones) establecida en el artículo 6 del Código Fiscal de la Federación, no constituye un derecho a favor del contribuyente, sino de una modalidad relativa al cumplimiento de sus obligaciones fiscales. Asimismo, la información que conste en los comprobantes fiscales digitales en acatamiento a las disposiciones reclamadas no será divulgada por la autoridad respectiva, ni intercambiada con otras autoridades fiscales. Es infundado el argumento relativo a que las reglas que reclama transgreden el derecho de igualdad previsto en los artículos 1 y 31, fracción IV, de la Constitución, ya que otorgan un trato desigual e inequitativo a personas jurídicas cuyas capacidades económicas, técnicas y contributivas son menores. Lo anterior porque la obligación que se contiene se impuso de forma general, sin existir distinción de cualquier clase entre los sujetos destinatarios de la norma, por lo que se concluye que no resultan violatorias del derecho a la igualdad por el hecho de imponer la obligación de entregar la contabilidad en medios electrónicos de manera mensual. La parte sostiene que la Resolución Miscelánea Fiscal dos mil dieciocho y su anexo 20 contravienen el principio de razonabilidad y proporcionalidad de la norma. Al respecto, el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación no viola el principio de proporcionalidad tributaria, porque el requisito de expedir comprobantes fiscales digitales es un requisito razonable, pues es de posible realización para los sujetos pasivos a quien va dirigida esta obligación y corresponde a un aspecto formal, el cual responde a la necesidad de tener un mayor control sobre las operaciones que realicen los contribuyentes, la fiscalización y la facilidad administrativa para efectuar o acreditar las deducciones de los contribuyentes. La quejosa aduce que con la implementación de la versión 3.3 de los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet la autoridad vulnera en su perjuicio el principio pro persona previsto en el artículo 1 constitucional. Este argumento es infundado, pues el artículo 29-A, fracción IX, del código tributario contempla una cláusula habilitante, mediante la cual encomendó a la autoridad administrativa para que definiera la forma y demás requisitos que deben contener dichos comprobantes. La parte quejosa sostiene que la versión 3.3 de los comprobantes fiscales digitales por internet prevista en el anexo 20, contraviene el artículo 5 y 25, último párrafo, constitucional. Es inoperante tal concepto de violación, pues debe tenerse en cuenta que no se está frente a la contravención de una disposición constitucional que tenga una proyección central sobre cuestiones de derechos humanos, sino que se enfoca a proteger la economía nacional mediante acciones estatales fundadas en una declaración de principios contenida en el propio precepto de la Ley Fundamental.

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La quejosa refiere que el Jefe del Servicio de Administración Tributaria transgrede la garantía de seguridad jurídica prevista en los artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud de que la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciocho hace uso del anexo 20 de la Resolución Miscelánea Fiscal de dos mil diecisiete, contraviniendo el principio de anualidad que rige a dicho tipo de resoluciones de conformidad con el inciso g), fracción I, del artículo 33 del Código Fiscal de la Federación y que ello se corrobora con el contenido del Artículo Tercero Transitorio de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciocho, en el que prorroga de manera inexplicable el anexo 20, de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecisiete. Lo anterior es infundado, toda vez que el hecho de que en el artículo tercero transitorio de la Resolución Miscelánea Fiscal de 2018 se haya determinado prorrogar la vigencia del anexo 20 de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente hasta antes de la entrada en vigor de esa Resolución, de modo alguno implica violación al principio de anualidad, ni violación en su perjuicio del principio de irretroactividad. Sostiene la quejosa que el Anexo 20 transgrede el principio de certidumbre jurídica previsto en el artículo 16 constitucional, en virtud de que se encuentra redactado en un lenguaje especializado y técnico, lo que implica que no sea del entendimiento para cualquier persona y, porque requiere la intervención de especialistas en materia fiscal y la expedición de comprobantes fiscales digitales, ya que el anexo 20 se trata de un metalenguaje. Tales argumentos son infundados, en virtud de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que existen tecnicismos que no son utilizados únicamente por el Servicio de Administración Tributaria o por México, sino que son estándares internacionales de aplicación de sistemas que tratan de homogeneizar la utilización de archivos a efecto de que los sistemas procesen la información; en ese contexto, lo dispuesto en el Anexo 20 cumple con dicha función, pues a través de éstos es que se garantiza que la información contenida en los mismos sea correctamente recibida, leída y almacenada en los sistemas de la autoridad, de ahí la importancia de estandarizar el uso de la misma. Es infundado el concepto de violación, en el que la impetrante aduce que en la versión 3.3, para el llenado de los comprobantes fiscales por internet, se requieren de conocimientos especializados en impuestos. La calificativa deriva de que los medios de prueba que aportó para sustentar su inconformidad son insuficientes. La quejosa sostiene que la regla 1.8 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciocho, contraviene el principio de seguridad jurídica en materia fiscal porque Servicio de Administración Tributaria se excede en sus facultades previstas en la Ley del Servicio de Administración Tributaria, el Código Fiscal de la Federación y demás normatividad aplicable, pues dicha regla establece la facultad para imponer nuevos requisitos que deben cumplir los contribuyentes mediante su publicación a través del portal y página de internet, siendo que conforme al artículo 3 del Código Civil Federal su publicación debe hacerse mediante un medio de difusión oficial, esto es, a través del Diario Oficial de la Federación.

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Al respecto, atendiendo a la naturaleza del Anexo 20 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecisiete, particularmente a las especificaciones técnicas emitidas por el Jefe del Servicio de Administración Tributaria, así como a los principios constitucionales y legales que rigen su expedición, se concluye que en ellas sí es posible, válidamente, regular obligaciones de los gobernados, siempre y cuando con ello no

se vaya más allá o se rebase lo dispuesto en la respectiva cláusula habilitante. La quejosa aduce que el anexo 20 contraviene el principio de comodidad y de regresividad que impera en materia tributaria previstos en el artículo 31, fracción IV, constitucional. En primer lugar, son inoperantes los argumentos en que la quejosa sostiene que el Anexo 20 viola el principio de comodidad, pues del análisis del mismo se desprende que no guarda relación con los plazos o fechas que deben establecerse en las leyes tributarias para el pago de las contribuciones, sino que únicamente versa sobre los requisitos que deben contener los comprobantes fiscales digitales. Por otra parte, no asiste la razón a la moral quejosa al estimar que se viola el principio de no regresividad, pues como se ha precisado en párrafos precedentes el anexo 20 no limita o desconoce algún derecho reconocido previamente, pues se insiste, éste únicamente precisa los requisitos que deben cumplir los contribuyentes al momento de emitir certificados fiscales digitales, más no otorga algún derecho a los contribuyentes. Es infundado lo que alega la quejosa en el sentido de que el Anexo 20 viola la garantía de seguridad jurídica establecida en el artículo 14 constitucional, ello porque las reglas de carácter general y sus respectivos anexos son emitidos por el Jefe del Servicio de Administración Tributaria a fin de explicar las disposiciones administrativas necesarias para aplicar eficientemente la legislación fiscal y aduanera, es decir, derivan de obligaciones que fueron impuestas por el legislador, por lo que las reglas de carácter general que se emiten únicamente regulan cuestiones técnicas. En tales condiciones, se debe negar el amparo y la protección de la Justicia de la Unión solicitado por la quejosa en contra de los artículos 29-A, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación, con motivo de la entrada en vigor de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, de manera específica las reglas 1.8, 1.9, fracción XXII, 2.7.1.2, 2.7.1.4, 2.7.1.7, 2.7.1.8, 2.7.1.13, 2.7.1.28, 2.7.1.32, 2.7.1.35 y 2.7.1.38, el Artículo Primero Transitorio, así como el Anexo 20 de la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal de dos mil diecisiete.

TERCERO. Interposición del recurso principal y adhesivo.

Inconforme con esa determinación, la parte quejosa interpuso recurso

de revisión, del que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado

en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, que fue admitido por

acuerdo de presidencia de veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, con

el expediente 299/2018.

Asimismo, el Jefe del Servicio de Administración Tributaria y el

Presidente de la República interpusieron sendos recursos de revisión

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adhesiva, los que fueron admitidos por el Presidente del Tribunal

Colegiado mediante acuerdos de veinticinco de septiembre y cuatro de

octubre de dos mil dieciocho.

CUARTO. Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión de

veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado del

conocimiento dictó sentencia en la que determinó lo siguiente.

Dejó intocado el sobreseimiento decretado en el tercero y quinto considerandos, reflejado en el resolutivo primero de la sentencia recurrida, respecto de los actos reclamados al Presidente de la República, consistentes en la expedición y en la promulgación del artículo 29-A, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación, toda vez que la parte quejosa, a quien podría perjudicar esa declaración, no recurrió ese sobreseimiento. Precisó que en la revisión adhesiva el Presidente de la República, pretende evidenciar, entre otras cosas, que se debe confirmar el sobreseimiento decretado en relación con él por no haber esgrimido el quejoso conceptos de violación en contra de los actos que le fueron reclamados consistentes en la expedición y promulgación del artículo 29-A, fracción XI, del Código Fiscal de la Federación, así como diversos argumentos en relación con la constitucionalidad de dicho artículo por no ser violatorio de los principios de división de poderes, de legalidad tributaria, seguridad jurídica y reserva de ley; sin embargo, como en relación con los actos que le fueron reclamados se sobreseyó en el juicio y ese sobreseimiento no fue cuestionado en la revisión principal, entonces esa revisión adhesiva debe declararse sin materia. El Jefe del Servicio de Administración Tributaria adujo que el juez de amparo soslayó que en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, porque han cesado los efectos de la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal de dos mil diecisiete, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de julio de dos mil diecisiete, de manera específica las reglas 2.7.1.32., 2.7.1.35. y 2.7.1.38. y su Anexo 20; así como de la Resolución Miscelánea para 2017, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis, de manera específica las reglas 2.7.1.1., 2.7.1.2. 2.7.1.7., 2.7.1.28 y 2.7.1.32. y su Anexo 19. Estimó que tal agravio es, por una parte, infundado y, por otra, inoperante. Lo infundado deriva de que, contrariamente a lo aducido, el juez de amparo no soslayó la causa de improcedencia planteada por la autoridad recurrente, ya que de oficio determinó que se actualizó la improcedencia del juicio en relación a la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal de dos mil diecisiete, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de julio de dos mil diecisiete, de manera específica las reglas 2.7.1.32., 2.7.1.35. y 2.7.1.38.; así como la emisión de la Resolución Miscelánea para 2017, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis, de manera específica las reglas 2.7.1.1., 2.7.1.2. 2.7.1.7., 2.7.1.28 y 2.7.1.32. y su Anexo 19, impugnadas en su carácter de autoaplicativas, al haber cesado sus efectos.

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AMPARO EN REVISIÓN 210/2019

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Luego, la inoperancia aducida deriva de que la autoridad recurrente no ataca los motivos y fundamentos señalados por el juez de Distrito en torno a que no cesaron los efectos del acto consistente en el anexo 20 de la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal de dos mil diecisiete, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de julio de dos mil diecisiete, dado que se prorrogó su

vigencia en el artículo tercero transitorio de la resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciocho, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de diciembre de dos mil diecisiete. Son inoperantes las causales de improcedencia hechas valer por el Jefe del Servicio de Administración Tributaria, relativas a:1) La prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, porque la quejosa no acredita el acto de aplicación de la norma general impugnada ni la existencia de alguna afectación jurídica; y 2) La contenida en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 77 y 78 , todos de la Ley de Amparo, porque no es factible concretar los efectos de una sentencia amparadora de los actos reclamados. Lo anterior deriva de que la autoridad recurrente pretende impugnar –mediante recurso de revisión adhesiva– un aspecto que le perjudica de inicio, como lo es la desestimación por parte del juez Federal de las causales de improcedencia que sostuvo en su informe justificado. Sin embargo, tales argumentos pudieron exponerse en un recurso de revisión principal, ya que admitir su estudio sería otorgarle una nueva oportunidad de recurrir aspectos que no hizo oportunamente. Además, la autoridad recurrente también se limita a reiterar las causas de improcedencia que formuló al rendir su informe justificado, sin combatir las razones que dio el juez federal para desestimarlas. Calificó de infundados los argumentos de la quejosa, en los que concluye que no cesaron los efectos de las reglas reclamadas de dos mil diecisiete, en virtud de que la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018 solamente precisa y sustenta algunas cuestiones técnicas de la facturación electrónica, pero realmente las reglas básicas para emitir la facturación electrónica conforme al sistema 3.3 se encuentran en la Resolución Miscelánea Fiscal de dos mil diecisiete. La calificativa deriva de que la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciocho, es autónoma de la de dos mil diecisiete, deriva no de ésta sino de lo establecido en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación; 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 8, primer párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, de conformidad con los cuales el Jefe del Servicio de Administración Tributaria tiene entre sus atribuciones publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general necesarias para aplicar eficientemente la legislación fiscal y aduanera, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes, las cuales, cuando se refieran a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, no generarán obligaciones o cargas adicionales a las establecidas en las propias leyes fiscales. Ahora, si la Resolución Miscelánea Fiscal de dos mil dieciocho no prorrogó la vigencia de las reglas reclamadas de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecisiete,

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AMPARO EN REVISIÓN 210/2019

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ni la de la Segunda Modificación de ésta, sino únicamente de algunos de sus anexos, es inconcuso que las reglas 2.7.1.1, 2.7.1.2, 2.7.1.7, 2.7.1.28 y 2.7.1.32 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017 y su anexo 19, así como las reglas 2.7.1.32, 2.7.1.35 y 2.7.1.38, de la Segunda Modificación de la Resolución Miscelánea Fiscal de 2017, una vez que concluyó su vigencia, cesaron sus efectos y fueron sustituidas cuando entró en vigor la miscelánea de dos mil dieciocho. Lo anterior, sin perjuicio que en la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecisiete se estableciera, por primera vez, la implementación del sistema de facturación electrónica 3.3, referido por la recurrente, pues su aplicación era opcional en aquella anualidad y, por ende, no genera obligación legal alguna; esto ocurrió cuando se volvió obligatoria que fue con la miscelánea de dos mil dieciocho, circunstancia que demuestra aún más de la cesación de efectos de la Resolución Miscelánea Fiscal de dos mil diecisiete en la esfera jurídica de la recurrente, dado que es a partir del uno de enero de dos mil dieciocho cuando dicho sistema de facturación es obligatorio para los contribuyentes, en términos de la Resolución Miscelánea Fiscal de dos mil dieciocho. Estimó procedente remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resuelva lo procedente sobre la inconstitucionalidad del artículo 29-A, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del uno de enero de dos mil catorce, que reclama la sociedad quejosa, porque del análisis de las publicaciones del Semanario Judicial de la Federación y del portal de internet de ese Alto Tribunal, no advirtió que haya emitido jurisprudencia al respecto, ni que existan al menos tres precedentes resueltos sobre el tema en el mismo sentido, que provengan del Pleno o de las Salas. Señaló que sólo existe un precedente resuelto por la Segunda Sala–amparo directo en revisión 6917/2016–, en el que se abordó el tema de la constitucionalidad del artículo 29-A, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del uno de enero de dos mil catorce, empero no se colman los requisitos para actualizar la competencia delegada en este órgano federal, para que pueda emitir pronunciamiento sobre el tema, en términos del Acuerdo 5/2013, punto cuarto, fracción I, incisos A), B), C) y D). Lo anterior sin que en el caso previamente analice los agravios formulados en relación a las reglas 1.8, 1.9, fracción XXII, 2.7.1.2, 2.7.1.4, 2.7.1.7, 3.7.1.8, 2.7.1.13, 2.7.1.28, 2.7.1.32, 2.7.1.35 y 2.7.1.38 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018 y el anexo 20 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017, aplicable para dos mil dieciocho, que es competencia delegada de ese órgano jurisdiccional, por combatirse tales reglas en relación con el mencionado en el párrafo anterior, ello para no dividir la continencia de la causa en cuestiones de fondo, en términos del punto Noveno, fracción III, del citado Acuerdo Plenario, ya que en la demanda de amparo se reclamaron como un sistema normativo el artículo 29-A, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación y diversas reglas de la miscelánea fiscal vigentes para dos mil diecisiete y dos mil dieciocho.

QUINTO. Trámite del amparo en revisión ante esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos del juicio de

amparo y del recurso de revisión, por acuerdo de veintiséis de marzo de

dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el expediente

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AMPARO EN REVISIÓN 210/2019

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210/2019, asumió su competencia originaria

para conocer del recurso de revisión, lo tuvo por

admitido, turnó los autos por razón de materia a

la Segunda Sala de este Alto Tribunal y, en ella,

al Ministro José Fernando Franco González

Salas para su estudio y resolución.

SEXTO. Avocamiento. En auto de [SE AJUSTARÁ EN EL

ENGROSE], el Ministro Presidente de la Segunda Sala decretó el

avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó remitir el

expediente al Ministro ponente.

SÉPTIMO. Publicación del proyecto de resolución. De

conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de

Amparo, el proyecto de resolución se publicó en la misma fecha en que

se listó para verse en sesión.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente

recurso.1

SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión principal y el

adhesivo se interpusieron oportunamente.2

1 Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e) y 83 de la Ley de Amparo, así como por los artículos 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los puntos Primero, última parte, en relación con el Tercero y Cuarto, fracción I, inciso c), del Acuerdo General Plenario número 5/2013, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece, en el Diario Oficial de la Federación y que entró en vigor al día siguiente. Lo anterior, en virtud de que el presente recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un Juez de Distrito, en un juicio de amparo indirecto, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Segunda Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno. 2 La sentencia impugnada se notificó mediante lista a la parte quejosa el treinta de mayo de dos mil dieciocho, notificación que surtió efectos el treinta y uno de mayo siguiente. Por tanto, el término de diez días que prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del uno al catorce de junio de dos mil dieciocho, sin contar el dos, tres, nueve y diez de junio del año en cita, por haber sido inhábiles en términos de los artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica de Poder Judicial de la Federación. Entonces, si el recurso se presentó en la Oficialía de Partes del Juzgado Décimo Segundo de Distrito en el Estado de Veracruz, el catorce de junio del dos mi dieciocho, su presentación fue oportuna. El diez de septiembre de dos mil dieciocho se notificó al Servicio del Administración Tributaria el acuerdo por el cual se admitió el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa, notificación que surtió efectos en esa propia fecha de conformidad con el artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo, así el término para interponer el recurso transcurrió del once al dieciocho de septiembre de ese año, descontando los días catorce a dieciséis del mes y año en cita, por haber sido inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si el rescrito respectivo se presentó el diecisiete de septiembre en la Oficina del Servicio Postal Mexicano, se advierte que su presentación fue oportuna.

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AMPARO EN REVISIÓN 210/2019

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TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión está suscrito por

Gabriela González Velazco, autorizada de la parte quejosa en términos

amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, carácter que le fue

reconocido en auto de catorce de febrero de dos mil dieciocho, dictado

en el juicio de amparo indirecto 106/2018 del índice del Juzgado Décimo

Segundo de Distrito en Veracruz, asunto del que deriva el recurso de

revisión que nos ocupa; por tanto, fue presentado por quien cuenta con

legitimación para interponerlo, en términos de lo previsto por el artículo

5, fracción I, de la Ley de Amparo.

El recurso de revisión adhesiva del Jefe del Servicio de

Administración Tributaria fue interpuesto por parte legítima para ello al

tratarse de una de las autoridades responsables del juicio de amparo

indirecto de origen. Además, el escrito respectivo está firmado por el

Subadministrador de Amparo e Instancias Judiciales, adscrito a la

Administración de Amparo e Instancias Judiciales “2”, de la

Administración Central de Amparo e Instancias Judiciales de la

Administración General Jurídica del Servicio de Administración

Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público en representación del Jefe del Servicio de

Administración Tributaria, quien tiene facultades suficientes para actuar

en ese sentido

CUARTO. Fijación de la litis. En términos de lo dispuesto en el

punto noveno, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013

publicado en el Diario Oficial de la Federación de trece de mayo de dos

mil trece, en relación con el artículo 93, fracción I, de la Ley de Amparo,

se advierte que el tribunal colegiado agotó todos los temas de

procedencia; y sin que esta Segunda Sala advierta de oficio la

actualización de alguna causa de improcedencia distinta a las ya

estudiadas.

Se destaca que en estrictos términos de los puntos segundo,

fracción III, y tercero del Acuerdo 5/2013 del Tribunal Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo a la determinación de

los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de

los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales

Colegiados de Circuito, a esta Segunda Sala le corresponde ocuparse

únicamente de las alegaciones relacionadas con la inconstitucionalidad

del artículo 29-A, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación.

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AMPARO EN REVISIÓN 210/2019

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Máxime que las disposiciones de carácter

general también impugnadas si bien se

encuentran relacionadas con los requisitos y la

generación de comprobantes fiscales, lo cierto

es que no constituyen un sistema normativo al

tratarse de obligaciones relacionadas pero independientes.3

En ese mismo sentido se pronunció esta Segunda Sala al resolver

los amparos en revisión 36/2019 y 1004/2019.4

QUINTO. Agravios. La parte recurrente, en vía de agravios, en

relación con el artículo 29-A, fracción IX, del Código Fiscal de la

Federación,5 expuso los argumentos siguientes (únicamente se hace

alusión a los argumentos que corresponden a la materia del presente

recurso):6

El juez de Distrito omitió realizar la debida valoración y análisis de los conceptos de violación que expuso la quejosa en su demanda de amparo, como es que los actos reclamados en el juicio de amparo son contrarios a los principios de reserva de ley, subordinación jerárquica y supremacía de ley, aun cuando se trataba del fondo del asunto, lo que hace evidente la falta de exhaustividad en la sentencia recurrida y la transgresión al artículo 17 constitucional.

3 Véase de manera orientadora la tesis aislada 2a. LXII/2017 (10a.) de rubro: “DECLARACIONES INFORMATIVAS DE PARTES RELACIONADAS. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LAS DISPOSICIONES QUE PREVÉN CONSECUENCIAS JURÍDICAS POR EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARLAS, EN TANTO NO INTEGRAN UN SISTEMA NORMATIVO CON EL ARTÍCULO 76-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016”. Décima Época, registro: 2014228, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 42, mayo 2017, tomo: I, p. 726. 4 Resueltos en sesiones de trece de marzo y diez de abril de dos mil diecinueve, respectivamente, por unanimidad de votos (en el AR 36/2019 el Ministro José Fernando Franco González Salas emitió su voto con reservas). 5 En su demanda de amparo, la parte quejosa señaló como actos reclamados los siguientes: – La discusión, aprobación, expedición y promulgación del artículo 29-A, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece. – La emisión de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, de manera específica las reglas 1.8, 1.9, fracción XXII, 2.7.1.2, 2.7.1.4, 2.7.1.7, 2.7.1.8, 2.7.1.13, 2.7.1.28, 2.7.1.32, 2.7.1.35 y 2.7.1.38, así como el artículo primero transitorio. – La emisión de la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal de dos mil diecisiete, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de julio de dos mil diecisiete, de manera específica las reglas 2.7.1.32., 2.7.1.35. 2.7.1.38. y su Anexo 20, por ser aplicable dicho anexo en el ejercicio fiscal dos mil dieciocho, de conformidad con el artículo tercero transitorio de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018. – La emisión de la Resolución Miscelánea para 2017, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis, de manera específica las reglas 2.7.1.1., 2.7.1.2. 2.7.1.7., 2.7.1.28 y 2.7.1.32. y su Anexo 19. 6 Ello en virtud de que se reservará jurisdicción al Tribunal Colegiado del conocimiento para pronunciarse en relación con los restantes agravios.

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AMPARO EN REVISIÓN 210/2019

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El juez de Distrito refiere que los actos reclamados encuentran su justificación en una cláusula habilitante que otorgó el legislador al Servicio de Administración Tributaria, mediante la adición de la fracción IX del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación. Sin embargo, la cláusula habilitante referida es excesivamente genérica y no precisa las bases y parámetros sobre los que debe actuar dicho órgano. Lo anterior genera que se impongan reglas de carácter general que resultan inconstitucionales, como lo son los requisitos excesivos e inconstitucionales para la emisión de comprobantes fiscales sin una base justificada ni jurídicamente razonable, como lo son: señalar la clave de los productos o servicios a facturar conforme al propio catálogo que estableció el Servicio de Administración Tributaria, señalar para qué efectos fiscales se está generando la factura, entre otros que se alegaron en la demanda de garantías. Las cláusulas habilitantes tienen como condicionante que su aplicación no llegue a la arbitrariedad y no generen situaciones donde sea imposible ejercer el control estatal. En el caso concreto, las disposiciones reclamadas –derivadas de la cláusula habilitante– llegan a ser arbitrarias, excesivas y generan cargas a la quejosa, por lo que en vez de convalidar el contenido de las mismas, la sentencia de mérito se debió considerar que dicha cláusula es inconstitucional y por ende, las disposiciones reclamadas que derivan de ella. SEXTO. Estudio. Se procede al estudio de los agravios

expuestos por la recurrente.

En sus agravios la parte recurrente aduce que el juez Federal

omitió pronunciarse sobre el argumento relativo a que los actos

reclamados encuentran su justificación en una cláusula habilitante

otorgada por el legislador al Servicio de Administración Tributaria,

mediante la fracción IX del artículo 29-A del Código Fiscal de la

Federación, pero que dicha cláusula es genérica y no precisa bases ni

parámetros de actuación de ese órgano, lo que se torna arbitrario y

excesivo.

Lo anteriormente señalado es parcialmente fundado.

A fin de sustentar tal aseveración, es importante mencionar que

en el primero de los conceptos de violación la parte quejosa sostuvo la

inconstitucionalidad de la fracción IX del artículo 29-A del Código Fiscal

de la Federación, por considerar dicha porción normativa transgrede los

principios de división de poderes y reserva de ley, previstos en el

artículo 49 constitucional.

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AMPARO EN REVISIÓN 210/2019

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Lo anterior, en virtud de que el hecho de

que el Congreso de la Unión haya delegado a

través de porción normativa impugnada al

Servicio de Administración Tributaria la facultad

de establecer requisitos para los comprobantes

fiscales y de manera simultánea conserve la

misma, no sólo es inconstitucional, sino que con ello vulnera el principio

de certeza que existe en materia tributaria, pues no se tiene claridad en

cuanto al ente facultado para el establecimiento de los requisitos de los

comprobantes fiscales.

El juez de Distrito al pretender abordar los planteamientos de

constitucionalidad –en lo que aquí interesa– estableció el alcance de las

denominadas “cláusulas habilitantes” según la doctrina jurisprudencial

de este Alto Tribunal y determinó lo siguiente:

1) El legislador federal –a través de una cláusula habilitante–

encomendó a la autoridad administrativa para que estableciera los

demás requisitos que considere deben cumplir los comprobantes

fiscales digitales.

2) Las cláusulas habilitantes constituyen actos formalmente

legislativos a través de los cuales el legislador habilita a un órgano del

Estado, principalmente de la Administración Pública Federal, para

regular una materia concreta y específica.

3) Tales cláusulas permiten a la Administración Pública Federal y

a los demás órganos del Estado, actuar expeditamente dentro de un

marco definido de acción, susceptible de control a través del principio

de legalidad, pues el legislador debe precisar en ellas las bases y

parámetros generales.

Al respecto, el juzgador Federal señaló lo siguiente:

“(…) Sobre el tema, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que en los últimos años el Estado ha experimentado un gran desarrollo en las actividades administrativas, lo que ha provocado transformaciones en la estructura y funcionamiento, por lo que ha sido necesario dotar a órganos del Estado ajenos al Poder Legislativo, de atribuciones de naturaleza normativa; lo anterior ha generado mecanismos reguladores denominados “cláusulas habilitantes”.

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Las cláusulas habilitantes de que se habla constituyen actos formalmente legislativos a través de los cuales el legislador habilita a un órgano del Estado, principalmente de la Administración Pública Federal, para regular una materia concreta y específica; dicha facultad encuentra justificación en el hecho de que el Estado no es un fenómeno estático, pues la actividad que realiza no depende exclusivamente de la legislación para enfrentar los problemas que se presentan, ya que la entidad pública, al estar cerca de situaciones dinámicas y fluctuantes que deben ser reguladas, adquiere información y experiencia que debe aprovechar para afrontar las disyuntivas con agilidad y rapidez. Dichas cláusulas tienen por efecto esencial un fenómeno de ampliación de las atribuciones conferidas a la administración y demás órganos del Estado, las cuales le permiten actuar expeditamente dentro de un marco definido de acción, susceptible de control a través del principio de legalidad, dado que el legislador debe precisar en ellas las bases y parámetros generales. El establecimiento de dicha habilitación normativa debe realizarse en atención a un equilibrio en el cual se considere el riesgo de establecer disposiciones que podrían propiciar la arbitrariedad, como generar situaciones donde sea imposible ejercer el control estatal por falta de regulación adecuada, lo que podría ocurrir de exigirse que ciertos aspectos dinámicos se normen a través de una ley. Lo anterior, quedó establecido en la tesis P.XXI/2003, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XVIII, diciembre de 2003, página 9, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente: (…) En ese sentido, es conveniente señalar que en términos de lo dispuesto en el artículo 33, fracción I, inciso g, del Código Fiscal de la Federación, las autoridades hacendarias están facultadas para emitir disposiciones que permitan el cumplimiento de las obligaciones fiscales a través de las reglas de la Resolución Miscelánea Fiscal, sin que ello se limite a la emisión de reglas únicamente, pues la facultad conferida es con el objeto de subsanar posibles irregularidades contenidas en las leyes fiscales. El citado artículo 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación, y el diverso 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria establecen: (…) De los numerales transcritos se advierte que es facultad del Jefe del Servicio de Administración Tributaria expedir las disposiciones administrativas necesarias para aplicar de manera eficiente la legislación fiscal, como la Resolución de Miscelánea Fiscal de manera anual, incluyendo los anexos correspondientes a la misma. En la disposición reclamada se prevé que el Presidente del Servicio de Administración Tributaria ahora Jefe del Servicio de Administración Tributaria tendrá, entre otras atribuciones, la de explicar las disposiciones administrativas necesarias para aplicar eficientemente la legislación fiscal y aduanera.

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Es decir, las normas en comento facultan al Jefe del Servicio de Administración Tributaria para emitir reglas generales administrativas en aras de pormenorizar lo previsto en las leyes tributarias y aduaneras para poder hacer eficaz su aplicación. Lo anterior es así, pues, las atribuciones conferidas a la autoridad administrativa a través de la cláusula habilitante

contenida en el artículo 29-A, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación, al permitirle establecer los requisitos adicionales que los comprobantes fiscales digitales deben llevar para garantizar su veracidad y deducibilidad la han habilitado para que en el marco de sus atribuciones y través de las disposiciones impugnadas desarrolle cada una de esas obligaciones contenidas en el propio artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación. En ese sentido, si las disposiciones impugnadas se ajustan a las bases y parámetros generales establecidas en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación y se limitan a expresar los requisitos que deben reunir los comprobantes fiscales digitales para que los mismos cuenten con la validez necesaria para su procedencia de la deducción conforme a los principios de demostrabilidad y veracidad que rigen en materia de deducciones, por lo que no existe violación a los principios de reserva de ley, subordinación jerárquica y supremacía de ley. (…)”

Lo anterior, permite constatar –tal como lo refiere la inconforme

en sus agravios– que en la sentencia recurrida el juez de Distrito

efectivamente no atendió en sus términos los planteamientos de

constitucionalidad formulados en sus conceptos de violación;

particularmente, aquellos relacionados con los principios de legalidad y

supremacía de ley, sino que únicamente se limitó a sostener que las

disposiciones impugnadas (sic) ‘se ajustan a las bases y parámetros

generales establecidos en el artículo 29-A del Código Fiscal de la

Federación’, sin hacer alguna precisión que desvirtúe el argumento

planteado en el sentido de que la fracción IX del artículo 29-A del código

tributario, trasgrede los principios mencionados.

En ese sentido, de conformidad con el artículo 93, fracción V, de

la Ley de Amparo, esta Segunda Sala procede al análisis de lo

planteado en la demanda de amparo.

Como quedó precisado en párrafos que anteceden, la parte

quejosa en el primero de los conceptos de violación sostiene la

inconstitucionalidad de la fracción IX, del artículo 29-A del Código Fiscal

de la Federación, por considerar que no se precisan las bases y

parámetros sobre los cuales debe actuar el Servicio de Administración

Tributaria y, por ende, le permite establecer más requisitos para los

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comprobantes fiscales. Y por otra, porque –a su decir– existen

elementos que no pueden ser regulados en una norma secundaria, tal

es el caso de los comprobantes fiscales.

Lo cual resulta infundado.

En efecto, el precepto cuya constitucionalidad se controvierte,

dispone:

Código Fiscal de la Federación “Artículo 29-A. Los comprobantes fiscales digitales a que se refiere el artículo 29 de este Código, deberán contener los siguientes requisitos: …. IX. Los contenidos en las disposiciones fiscales, que sean requeridos y dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general. Los comprobantes fiscales digitales por Internet que se generen para efectos de amparar la retención de contribuciones deberán contener los requisitos que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. […]”

Del contenido de la disposición impugnada, se advierte que el

legislador federal habilitó legalmente al Servicio de Administración

Tributaria, para que estableciera –además de los requisitos

establecidos en la ley– aquéllos que considere deben cumplir los

comprobantes fiscales digitales, mediante reglas de carácter general.

Sobre el particular, cabe señalar que este Alto Tribunal ha

desarrollado a través de la doctrina jurisprudencial algunas notas

características de las clausulas habilitantes y también ha determinado

su alcance. Por ejemplo, se ha dicho:

Que tienen sustento constitucional en los artículos 73,

fracción XXXI y 90 de la Ley Fundamental.

Que constituyen actos formalmente legislativos.

Que no constituyen una delegación de facultades.

Que a través de éstas se habilita a un órgano del Estado,

principalmente de la administración pública, para regular

una materia concreta y específica; y

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Que se deben precisar las bases y

parámetros sobre las cuales la autoridad

administrativa encuentra su margen de

actuación (susceptible de control a través del

principio de legalidad)

En ese orden de ideas, a juicio de esta Segunda Sala dicha

porción normativa impugnada no vulnera el principio de legalidad,

porque a través de ésta se habilita al Servicio de Administración

Tributaria para que establezca aquellos requisitos que deben cumplir los

comprobantes fiscales digitales. Lo cual tiene asidero constitucional en

los artículos 73, fracción XXXI, y 90 de la Ley Fundamental.

Empero, contrario a lo que sostiene la parte recurrente, esa

atribución no es irrestricta o ilimitada, en la medida en que en la propia

ley se encuentran las bases y parámetros generales que le permiten a

la autoridad administrativa pormenorizar y desarrollar técnicamente

aquellos aspectos o fenómenos sociales que ameritan ser normados. -

--------------------------------------------------------------------------------------------

Así es, basta con imponerse del contenido íntegro del numeral 297

7 Artículo 29.- Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes fiscales por los actos o actividades que realicen, por los ingresos que se perciban o por las retenciones de contribuciones que efectúen, los contribuyentes deberán emitirlos mediante documentos digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria. Las personas que adquieran bienes, disfruten de su uso o goce temporal, reciban servicios o aquéllas a las que les hubieren retenido contribuciones deberán solicitar el comprobante fiscal digital por Internet respectivo. Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir con las obligaciones siguientes: I. Contar con un certificado de firma electrónica avanzada vigente. II. Tramitar ante el Servicio de Administración Tributaria el certificado para el uso de los sellos digitales. Los contribuyentes podrán optar por el uso de uno o más certificados de sellos digitales que se utilizarán exclusivamente para la expedición de los comprobantes fiscales mediante documentos digitales. El sello digital permitirá acreditar la autoría de los comprobantes fiscales digitales por Internet que expidan las personas físicas y morales, el cual queda sujeto a la regulación aplicable al uso de la firma electrónica avanzada. Los contribuyentes podrán tramitar la obtención de un certificado de sello digital para ser utilizado por todos sus establecimientos o locales, o bien, tramitar la obtención de un certificado de sello digital por cada uno de sus establecimientos. El Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante reglas de carácter general los requisitos de control e identificación a que se sujetará el uso del sello digital de los contribuyentes. La tramitación de un certificado de sello digital sólo podrá efectuarse mediante formato electrónico que cuente con la firma electrónica avanzada de la persona solicitante. III. Cumplir los requisitos establecidos en el artículo 29-A de este Código. IV. Remitir al Servicio de Administración Tributaria, antes de su expedición, el comprobante fiscal digital por Internet respectivo a través de los mecanismos digitales que para tal efecto determine dicho órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general, con el objeto de que éste proceda a: a) Validar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 29-A de este Código. b) Asignar el folio del comprobante fiscal digital. c) Incorporar el sello digital del Servicio de Administración Tributaria.

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y del propio artículo 29-A8 del Código Fiscal de la Federación, para

advertir que dichos preceptos hacen alusión a la obligación que tienen

El Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar a proveedores de certificación de comprobantes fiscales digitales por Internet para que efectúen la validación, asignación de folio e incorporación del sello a que se refiere esta fracción. Los proveedores de certificación de comprobantes fiscales digitales por Internet a que se refiere el párrafo anterior deberán estar previamente autorizados por el Servicio de Administración Tributaria y cumplir con los requisitos que al efecto establezca dicho órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general. El Servicio de Administración Tributaria podrá revocar las autorizaciones emitidas a los proveedores a que se refiere esta fracción, cuando incumplan con alguna de las obligaciones establecidas en este artículo, en la autorización respectiva o en las reglas de carácter general que les sean aplicables. Para los efectos del segundo párrafo de esta fracción, el Servicio de Administración Tributaria podrá proporcionar la información necesaria a los proveedores autorizados de certificación de comprobantes fiscales digitales por Internet. V. Una vez que al comprobante fiscal digital por Internet se le incorpore el sello digital del Servicio de Administración Tributaria o, en su caso, del proveedor de certificación de comprobantes fiscales digitales, deberán entregar o poner a disposición de sus clientes, a través de los medios electrónicos que disponga el citado órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general, el archivo electrónico del comprobante fiscal digital por Internet y, cuando les sea solicitada por el cliente, su representación impresa, la cual únicamente presume la existencia de dicho comprobante fiscal. VI. Cumplir con las especificaciones que en materia de informática determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Los contribuyentes podrán comprobar la autenticidad de los comprobantes fiscales digitales por Internet que reciban consultando en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria si el número de folio que ampara el comprobante fiscal digital fue autorizado al emisor y si al momento de la emisión del comprobante fiscal digital, el certificado que ampare el sello digital se encontraba vigente y registrado en dicho órgano desconcentrado. En el caso de las devoluciones, descuentos y bonificaciones a que se refiere el artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se deberán expedir comprobantes fiscales digitales por Internet. El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá establecer facilidades administrativas para que los contribuyentes emitan sus comprobantes fiscales digitales por medios propios, a través de proveedores de servicios o con los medios electrónicos que en dichas reglas determine. De igual forma, a través de las citadas reglas podrá establecer las características de los comprobantes que servirán para amparar el transporte de mercancías, así como de los comprobantes que amparen operaciones realizadas con el público en general. Tratándose de actos o actividades que tengan efectos fiscales en los que no haya obligación de emitir comprobante fiscal digital por Internet, el Servicio de Administración Tributaria podrá, mediante reglas de carácter general, establecer las características de los documentos digitales que amparen dichas operaciones. 8 Artículo 29-A.- Los comprobantes fiscales digitales a que se refiere el artículo 29 de este Código, deberán contener los siguientes requisitos: I. La clave del registro federal de contribuyentes de quien los expida y el régimen fiscal en que tributen conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta. Tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, se deberá señalar el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los comprobantes fiscales. II. El número de folio y el sello digital del Servicio de Administración Tributaria, referidos en la fracción IV, incisos b) y c) del artículo 29 de este Código, así como el sello digital del contribuyente que lo expide. III. El lugar y fecha de expedición. IV. La clave del registro federal de contribuyentes de la persona a favor de quien se expida. Cuando no se cuente con la clave del registro federal de contribuyentes a que se refiere esta fracción, se señalará la clave genérica que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Tratándose de comprobantes fiscales que se utilicen para solicitar la devolución del impuesto al valor agregado a turistas extranjeros o que amparen ventas efectuadas a pasajeros internacionales que salgan del país vía aérea, terrestre o marítima, así como ventas en establecimientos autorizados para la exposición y ventas de mercancías extranjeras o nacionales a pasajeros que arriben al país en puertos aéreos internacionales, conjuntamente con la clave genérica que para tales efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, deberán contener los datos de identificación del turista o pasajero y del medio de transporte en que éste salga o arribe al país, según sea el caso, además de cumplir con los requisitos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

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V. La cantidad, unidad de medida y clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen. Los comprobantes que se expidan en los supuestos que a continuación se indican, deberán cumplir adicionalmente con lo que en cada caso se específica: a) Los que se expidan a las personas físicas que cumplan sus obligaciones fiscales por conducto del coordinado, las cuales hayan optado por pagar el impuesto individualmente de conformidad con lo establecido por el artículo 73, quinto párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán identificar el vehículo que les corresponda. b) Los que amparen donativos deducibles en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán señalar expresamente tal situación y contener el número y fecha del oficio constancia de la autorización para recibir dichos donativos o, en su caso, del oficio de renovación correspondiente. Cuando amparen bienes que hayan sido deducidos previamente, para los efectos del impuesto sobre la renta, se indicará que el donativo no es deducible. c) Los que se expidan por la obtención de ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, deberán contener el número de cuenta predial del inmueble de que se trate o, en su caso, los datos de identificación del certificado de participación inmobiliaria no amortizable. d) Los que expidan los contribuyentes sujetos al impuesto especial sobre producción y servicios que enajenen tabacos labrados de conformidad con lo establecido por el artículo 19, fracción II, último párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, deberán especificar el peso total de tabaco contenido en los tabacos labrados enajenados o, en su caso, la cantidad de cigarros enajenados. e) Los que expidan los fabricantes, ensambladores, comercializadores e importadores de automóviles en forma definitiva, cuyo destino sea permanecer en territorio nacional para su circulación o comercialización, deberán contener el número de identificación vehicular y la clave vehicular que corresponda al automóvil. El valor del vehículo enajenado deberá estar expresado en el comprobante correspondiente en moneda nacional. Para efectos de esta fracción se entiende por automóvil la definición contenida en el artículo 5 de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos. Cuando los bienes o las mercancías no puedan ser identificados individualmente, se hará el señalamiento expreso de tal situación. VI. El valor unitario consignado en número. Los comprobantes que se expidan en los supuestos que a continuación se indican, deberán cumplir adicionalmente con lo que en cada caso se especifica: a) Los que expidan los contribuyentes que enajenen lentes ópticos graduados, deberán separar el monto que corresponda por dicho concepto. b) Los que expidan los contribuyentes que presten el servicio de transportación escolar, deberán separar el monto que corresponda por dicho concepto. c) Los relacionados con las operaciones que dieron lugar a la emisión de los documentos pendientes de cobro de conformidad con lo establecido por el artículo 1o.-C, fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, deberán consignar la cantidad efectivamente pagada por el deudor cuando los adquirentes hayan otorgado descuentos, rebajas o bonificaciones. VII. El importe total consignado en número o letra, conforme a lo siguiente: a) Cuando la contraprestación se pague en una sola exhibición, en el momento en que se expida el comprobante fiscal digital por Internet correspondiente a la operación de que se trate, se señalará expresamente dicha situación, además se indicará el importe total de la operación y, cuando así proceda, el monto de los impuestos trasladados desglosados con cada una de las tasas del impuesto correspondiente y, en su caso, el monto de los impuestos retenidos. Los contribuyentes que realicen las operaciones a que se refieren los artículos 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 19, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y 11, tercer párrafo de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, no trasladarán el impuesto en forma expresa y por separado, salvo tratándose de la enajenación de los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos A), D), F), G), I) y J) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, cuando el adquirente sea, a su vez, contribuyente de este impuesto por dichos bienes y así lo solicite.

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los contribuyentes de expedir comprobantes fiscales digitales y los

requisitos que deben de contener, a fin de que estén en condiciones de

poder deducir o acreditar fiscalmente.

Lo anterior significa que dentro de ese marco o cuadro de acción

determinado por la propia la ley, el Servicio de Administración Tributaria

debe ejercer la atribución que le fue conferida a través de la cláusula

habilitante, a fin de no trastocar el principio de legalidad.

Además, si bien es cierto que la porción normativa impugnada no

desarrolla de manera pormenorizada los parámetros sobre los cuales

debe actuar la autoridad administrativa, sin embargo, también lo es que

contrario a la pretensión de la recurrente, sí se establecen los elementos

mínimos que limitan la actuación de la autoridad a fin de que no incurra

en arbitrariedades y por ende, garantizan la seguridad jurídica al

gobernado. Máxime que no existe alguna disposición constitucional o

legal que obligue al legislador a actuar de tal manera.

Por otro lado, resulta inoperante el argumento en el que la

recurrente sostiene que los requisitos que deben cumplir los

Tratándose de contribuyentes que presten servicios personales, cada pago que perciban por la prestación de servicios se considerará como una sola exhibición y no como una parcialidad. b) Cuando la contraprestación no se pague en una sola exhibición se emitirá un comprobante fiscal digital por Internet por el valor total de la operación en el momento en que ésta se realice y se expedirá un comprobante fiscal digital por Internet por cada uno de los pagos que se reciban posteriormente, en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, los cuales deberán señalar el folio del comprobante fiscal digital por Internet emitido por el total de la operación, señalando además, el valor total de la operación, y el monto de los impuestos retenidos, así como de los impuestos trasladados, desglosando cada una de las tasas del impuesto correspondiente, con las excepciones precisadas en el inciso anterior. c) Señalar la forma en que se realizó el pago, ya sea en efectivo, transferencias electrónicas de fondos, cheques nominativos o tarjetas de débito, de crédito, de servicio o las denominadas monederos electrónicos que autorice el Servicio de Administración Tributaria. VIII. Tratándose de mercancías de importación: a) El número y fecha del documento aduanero, tratándose de ventas de primera mano. b) En importaciones efectuadas a favor de un tercero, el número y fecha del documento aduanero, los conceptos y montos pagados por el contribuyente directamente al proveedor extranjero y los importes de las contribuciones pagadas con motivo de la importación. IX. Los contenidos en las disposiciones fiscales, que sean requeridos y dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general. Los comprobantes fiscales digitales por Internet que se generen para efectos de amparar la retención de contribuciones deberán contener los requisitos que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Las cantidades que estén amparadas en los comprobantes fiscales que no reúnan algún requisito de los establecidos en esta disposición o en el artículo 29 de este Código, según sea el caso, o cuando los datos contenidos en los mismos se plasmen en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales, no podrán deducirse o acreditarse fiscalmente. Los comprobantes fiscales digitales por Internet sólo podrán cancelarse cuando la persona a favor de quien se expidan acepte su cancelación. El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, establecerá la forma y los medios en los que se deberá manifestar dicha aceptación.

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comprobantes fiscales digitales deben

encontrarse regulados en una ley y sin que

puedan ubicarse en un reglamento o una norma

general de carácter administrativo.

Ello, en razón de que la recurrente parte

de una premisa errónea al considerar que los requisitos que deben

contener los comprobantes fiscales digitales deben ser regulados en

forma exclusiva en un acto formal y materialmente legislativo, debido a

la estrecha relación que tienen con la base gravable; sin embargo, este

Alto Tribunal ha sostenido en forma reiterada que el principio de reserva

de ley absoluto, solo es aplicable a los elementos cualitativos del tributo,

como lo son los sujetos y el objeto; en tanto que tratándose de los

elementos que definen la cuantía de la contribución, como lo son la tasa

o la base, son de carácter relativo.

Así las cosas, atendiendo al planteamiento de constitucionalidad

de la parte disconforme, de cualquier forma aun suponiendo que los

requisitos que deben cumplir los comprobantes fiscales digitales

efectivamente guarden una estrecha relación con la base gravable; no

obstante ello no habría impedimento legal para que la autoridad

administrativa en ejercicio de sus funciones regule dicho aspecto ni

tampoco una transgresión al principio de reserva de ley. Máxime si

como se dijo, es a través de un acto formalmente legislativo donde se

le habilita para pormenorizar y desarrollar técnicamente aquellos

aspectos o fenómenos sociales que ameritan ser normados.

De ahí pues, lo infundado e inoperante de los conceptos de

violación.

En ese orden de ideas, al haber resultado fundados los agravios

de la recurrente, y por otra parte, infundados e inoperantes los

conceptos de violación, sin abordar el resto de los agravios de la

recurrente, pues sus alegaciones están estrechamente vinculadas con

lo aquí se determinó.

En similares consideraciones, esta Segunda Sala resolvió el

amparo en revisión 1004/2018.9

9 Resuelto el diez de abril de dos mil diecinueve, por unanimidad de cinco votos, bajo la ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán.

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SÉPTIMO. Reserva Jurisdicción. Finalmente, considerando lo

resuelto por esta Segunda Sala, con fundamento en el artículo 95 de la

Ley de Amparo y punto Cuarto, fracción I, inciso B) del Acuerdo General

5/2013, procede reservar jurisdicción al Primer Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Séptimo Circuito para que estudio de los

agravios que son propios de su competencia; así como de los agravios

expuestos en el recurso de revisión adhesiva interpuesto por el Jefe del

Servicio de Administración Tributaria.

No pasa inadvertido que el Presidente de la República interpuso

revisión adhesiva; sin embargo, en sesión de ocho de marzo de dos mil

diecinueve, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó declararla

sin materia, de ahí que resulte innecesario realizar algún

pronunciamiento al respecto.

Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia

recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a

Grupo Innovador de Desarrollo Nuevo México, sociedad anónima

de capital variable.

TERCERO. Se reserva jurisdicción al Primer Tribunal Colegiado

en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, en términos de lo

previsto en el último considerando.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución,

devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad,

archívese el presente toca como asunto concluido.

En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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