AMPARO EN REVISIÓN 401/2018 QUEJOSO Y RECURRENTE: **********
MINISTRA: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIO: FAUSTO GORBEA ORTIZ Vo.bo.
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al
Cotejó:
VISTOS para resolver el amparo en revisión 401/2018, y;
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Por escrito presentado el veintiséis de mayo
de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común
de los Juzgados de Distrito en el Estado de Oaxaca, **********,
por propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto contra
la medida precautoria decretada por el Magistrado del Tribunal
Unitario Agrario del Distrito Veintiuno, en acuerdo de veintiocho
de abril de dos mil diecisiete, en los autos del expediente
**********, del índice del citado tribunal agrario, en la cual también
señaló como tercero interesado a **********.
Por otra parte, narró los hechos que constituyen los
antecedentes del acto reclamado, formuló los conceptos de
violación que consideró pertinentes y señaló como preceptos
constitucionales violados los artículos 1, 14 y 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
AMPARO EN REVISIÓN 401/2018
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SEGUNDO. De la demanda de amparo correspondió
conocer al Juez Decimoprimero de Distrito en el Estado de
Oaxaca, quien en auto de treinta de mayo de dos mil diecisiete
ordenó su registro con el número *********** y admitió a trámite
la demanda de amparo, ordenó notificar y requerir a la autoridad
responsable para que rindiera su informe justificado, emplazar al
tercero interesado, señaló fecha y hora para la celebración de la
audiencia constitucional y, finalmente, dio la intervención que
legalmente le corresponde al Agente del Ministerio Público de la
Federación.
TERCERO. Por otra parte, mediante escrito presentado
el seis de junio de la propia anualidad, ante la Oficina de
Correspondencia Común antes mencionada, ************ solicitó
el amparo y protección de la Justicia Federal contra: "el acuerdo
de fecha diecisiete de mayo del año en curso, dictado en la
audiencia de la misma fecha, en la parte relativa: a que EN
ALCANCE A LA MEDIDA OTORGADA en auto dictado el
veintiocho de abril de dos mil diecisiete, me concede el
término de diez días hábiles el correspondiente billete de
depósito, a partir del día siguiente de que surta efectos la
publicación de la presente diligencia, es decir, la cantidad
de ***********, que se sirvió fijarme", dictado por el Magistrado
del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintiuno; y de la
Secretaria de Acuerdos reclamó el apercibimiento decretado en
el propio auto, relativo a que de no exhibir la garantía dentro del
término señalado, dejaría de surtir efectos la medida cautelar
establecida; asunto que fue registrado por el Juez del
conocimiento, bajo el número ********** en auto de siete de junio
de dos mil diecisiete, y previo desahogo del requerimiento ahí
formulado, el diecinueve siguiente, admitió a trámite la demanda
únicamente respecto del acto reclamado al Magistrado aludido,
ya que respecto de la Secretaria de Acuerdos la demanda fue
desechado de plano.
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Posteriormente, el veintisiete de junio de dos mil
diecisiete, el Juez de Distrito decretó la acumulación del juicio
********** al diverso **********, ambos de su índice.
CUARTO. Seguidos los trámites de ley, el veintiocho de
julio de dos mil diecisiete se celebró la audiencia
constitucional en la cual también se dictó sentencia, en la cual,
por una parte, se negó la protección constitucional a ***********
y, por otra, se otorgó el amparo a *************, únicamente
respecto de al plazo en que debía exhibir el billete de depósito
de la garantía en relación con la medida cautelar que le fue
concedida en el expediente agrario ***************, debido a que
el Juez Federal consideró que la prevención ahí realizada, no
estaba debidamente fundada y motivada; para el efecto de que
el Tribunal responsable, dejara insubsistente el acto recamado y
en su lugar, con plenitud de jurisdicción, dictara uno nuevo
debidamente fundado y motivado.
QUINTO. Inconforme con la sentencia descrita, por
escrito presentado el catorce de agosto de dos mil diecisiete,
*************, a través de su autorizado ***************, interpuso
recurso de revisión, del cual correspondió conocer al Tribunal
Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo
Tercer Circuito, que en proveído del treinta siguiente, lo registró
bajo el número ***************** y, determinó desecharlo por
notoriamente improcedente, al no cumplir con los requisitos
establecidos en el artículo 12 de la Ley de Amparo.
Contra dicha determinación, *************** interpuso
recurso de reclamación, mediante escrito presentado en el
Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento el cinco de
septiembre en cita, mismo que se admitió y registró bajo el
número ************; luego, en sesión de veintidós siguiente, el
Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió declararlo
fundado, revocó el auto recurrido y ordenó la admisión del
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recurso de revisión intentado; lo que así sucedió el dos de
octubre de la anualidad en comento.
SEXTO. En sesión privada de veinticinco de octubre de
dos mil diecisiete, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, decidió hacer suya la solicitud de ejercicio
de la facultad de atracción formulada por el quejoso ************,
para conocer del recurso de revisión de que se trata.
SÉPTIMO. Por acuerdo de quince de noviembre de dos
mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala admitió a
trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción en
comento y la registró con el número ************; además ordenó
turnar los autos al Ministro Alberto Pérez Dayán para la
elaboración del proyecto correspondiente. El dieciocho de abril
de dos mil dieciocho se emitió resolución en la que esta Sala
resolvió ejercer la facultad de atracción solicitada.
OCTAVO. El diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, el
Presidente de este Alto Tribunal emitió el acuerdo
correspondiente en el que ordenó el registro del asunto con el
número de amparo en revisión 401/2018; asimismo lo turnó a la
ponencia de la Señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos y
dispuso su envío a la Segunda Sala de esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación, para su radicación.
NOVENO. Por auto de once de junio de dos mil dieciocho,
el Ministro Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibidos
los autos, determinó que la Sala se avocara al conocimiento del
asunto y, finalmente, ordenó remitir los autos a la Ministra
Ponente para la elaboración del proyecto de resolución
correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O
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PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, resulta legalmente competente para
conocer y resolver el presente recurso de revisión, de
conformidad con los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81,
fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo en vigor; y 21,
fracción II, inciso b), en relación con la diversa fracción XI, de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los
Puntos Primero, Segundo, fracción III y Tercero del Acuerdo
General 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de
mayo de dos mil trece.
Lo anterior porque se interpone contra una resolución
dictada en audiencia constitucional por un Juez de Distrito en un
juicio de amparo indirecto, cuyo conocimiento corresponde a
esta Sala, por virtud de haberse declarado procedente la
solicitud del ejercicio de la facultad de atracción promovida por
los Señores Ministros integrantes de esta Segunda Sala, sin que
se requiera la intervención del Tribunal Pleno.
SEGUNDO. Este medio de impugnación se hizo valer por
parte legitimada, ya que fue interpuesto por ************, quejoso
en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo
5º, fracción I, de la Ley de Amparo en vigor; además, este medio
de impugnación se hizo valer contra la resolución dictada en el
juicio de amparo indirecto que promovió dicha parte procesal,
por tanto, tiene interés en que esa resolución sea modificada o
revocada.
Además, el mismo fue signado por su autorizado
************, quien en términos del artículo 12, primer párrafo, de
la Ley de Amparo se encuentra legitimado para interponer el
presente recurso de revisión, tal como lo determinó el Tribunal
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Colegiado que previno en el conocimiento de este asunto, en el
recurso de reclamación *********** de su índice.
TERCERO. El recurso de revisión que nos ocupa se
presentó en el plazo de diez días que establece el artículo 86,
primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor.
Es así, toda vez que la sentencia recurrida se notificó a la
parte quejosa, aquí recurrente, el lunes treinta y uno de julio
de dos mil diecisiete (foja 110 del expediente de amparo
*********** y su acumulado ***********), actuación que en términos
del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió
efectos el día hábil siguiente, es decir, el martes uno de agosto
de ese mismo año.
De ahí que el plazo para interponer el presente medio de
impugnación transcurrió del dos al quince de agosto de dos
mil diecisiete, debiéndose descontar de dicho plazo los días
cinco, seis, doce y trece del mismo mes y año, por ser
inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo
en vigor y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación.
En esas condiciones, si el escrito de expresión de
agravios se presentó el catorce de agosto de dos mil
diecisiete (foja 3 del toca de revisión), en la Oficialía de Partes
del Juzgado Decimoprimero de Distrito en el Estado de Oaxaca,
según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho
recurso de revisión se hizo valer en forma oportuna.
CUARTO. Ahora bien, para la resolución del presente
asunto, se considera necesario realizar una narración de los
antecedentes más relevantes, mismos que son los que a
continuación se sintetizan:
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I. *********** demandó de *********** en la vía de controversia
agraria, a través del escrito presentado el uno de marzo de
dos mil diecisiete ante la Oficialía de Partes del Tribunal
Unitario Agrario del Distrito Veintiuno, con residencia en
Oaxaca de Juárez, Oaxaca, las prestaciones siguientes:
"A) La declaración jurisdiccional mediante sentencia, de que el suscrito tiene UN MEJOR DERECHO A POSEER el terreno comunal que se localiza en: Barra de Colotepec, Primera Sección, Santa María Colotepec, Pochutla, Oaxaca, cuyas medidas y colindancias se amparan en el acta de posesión número **********, de fecha primero de mayo del año dos mil doce documento público que demuestra de manera indubitable el derecho preferente que reclamo, fracción de terreno que tiene las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE: 39.60 metros con una calle. AL SUR: 50.00 metros con Zona Federal. AL ORIENTE: 439.00 metros con GABRIEL MANZANO. AL PONIENTE: 406.40 metros, con RAMÓN FOZADA, PEDRO VILORIA y una calle en línea quebrada. B) La declaración jurisdiccional mediante sentencia de que el suscrito tiene UN MEJOR DERECHO A POSEER el terreno comunal que se localiza en: Barra de Colotepec, Primera Sección, Santa María Colotepec Pochutla, Oaxaca cuyas medidas y colindancias se amparan en el acta de posesión número 1888, de fecha veintitrés de septiembre de dos mil trece documento público que demuestra de manera indubitable el derecho preferente que reclamo. Fracción de terreno que cuenta con las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE: 48.377 metros con FERNANDO ENRIQUE HARO FICACHI. AL SUR: 52.400 metros con una calle. AL ORIENTE: 16.54 metros con GABRIEL MANZANO. AL PONIENTE: 31.51 metros, con RODOLFO OGARRIO. C) La declaración Jurisdiccional mediante sentencia, de que el suscrito tiene UN MEJOR DERECHO A POSEER el terreno comunal que se localiza en: Barra de Colotepec, Primera Sección, Santa María Colotepec, Pochutla, Oaxaca, cuyas medidas y colindancias se aparan en el acta de posesión número 1889, de fecha veintitrés de septiembre de dos mil trece, documento público que demuestra de manera indubitable el derecho preferente que reclamo, fracción de terreno que cuenta con las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE: 60.371 metros con FRANCISCO JOSÉ MUÑOZCANO SKIDMORE. AL SUR: 48.377 metros con MANUEL PEREZ SUINAGA. AL ORIENTE: 17.19 metros con GABRIEL MANZANO. AL PONIENTE: 31.515 metros, con RODOLFO OGARRIO. D) La declaración Jurisdiccional mediante sentencia, de que
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el suscrito tiene UN MEJOR DERECHO A POSEER el terreno comunal que se localiza en: Barra de Colotepec, Primera Sección Santa María Colotepec, Pochutla, Oaxaca cuyas medidas y colindancias se amparan en el acta de posesión número 1887, de fecha veintitrés de septiembre de dos mil trece, documento público que demuestra de manera indubitable el derecho preferente que reclamo, fracción de terreno que cuenta con las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE: 49.44 metros con GABRIEL MANZANO. AL SUR: 60.371 metros con FERNANDO ENRIQUE HARO FICACHI. AL ORIENTE: 21.335 metros con GABRIEL MANZANO. AL PONIENTE: 31.51 metros, con RODOLFO OGARRIO. Hago del conocimiento, desde este momento a este H. Tribunal Agrario, que las actas de posesión de números 1887, 1888 y 1889, de fechas primero de mayo del año dos mil doce y veintitrés de septiembre de dos mil trece, contienen toda la fuerza legal por haber sido expedidas por la autoridad agraria de Santa María Colotepec, Pochutla, Oaxaca, a través del Comisariado de Bienes Comunales, con base en el acuerdo de Asamblea General de Comuneros del 26 de agosto del año 2012, devienen de una fracción de terreno comunal, cuyas medidas y colindancias se amparan en el acto de posesión número *********, de fecha primero de mayo de dos mil doce, documento público que demuestra de manera indubitable el ‘TRACTO Y DERECHO PREFERENTE QUE RECLAMO’, que tiene las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE: 40.30 metros colinda con Gabriel Manzano. AL SUR: 52.40 metros colinda con una Calle. AL ORIENTE: 55.07 metros colinda con Gabriel Manzano. AL PONIENTE: 94.54 metros colinda con Rodolfo Ogarrio. E) Como consecuencia de lo anterior, solicito a este H. Tribunal se condene al demandado A RESTITUIRME LA POSESIÓN, MÁS SUS FRUTOS Y ACCESIONES, de las fracciones de terreno que me han sido perturbadas con motivo de las obras que se están llevando a cabo en el mismo y que afectan el ejercicio de mis derechos, ya que sin mi consentimiento de manera fortuita, violenta, sin acuerdo expreso de la Asamblea de Comuneros del núcleo de población agrario de Santa María Colotepec, se ha posesionado de las fracciones de terreno que de manera pacífica, continua y de buena fe, he venido poseyendo en esa jurisdicción territorial, por lo que desde ahora anuncio que las conductas desplegadas y llevadas a cabo se harán del conocimiento de las autoridades competentes por el delito de despojo en el fuero común, delitos ambientales en el fuero federal y las conductas patrimoniales que resulten cometidas en mi agravio, así como, se demandará en la vía ordinaria civil los daños y perjuicios que en su momento la autoridad judicial determine mediante resolución que quede con el rango legal de cosa juzgada. F) Se condene al demandado a respetar la posesión de mis
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terrenos comunales materia de esta demanda, así como ordenar al Registro Agrario Nacional la inscripción de la sentencia que se dicte con motivo de la presente controversia (…)." (fojas 1 a 68 del tomo I de pruebas).
II. Además de lo anterior, con fundamento en el artículo 166 de
la Ley Agraria, con la finalidad de mantener vigente la materia
del juicio y evitar daños y perjuicios de imposible reparación,
el actor ********** solicitó le fuera otorgada una medida
precautoria de carácter urgente, en la cual se ordenara a la
parte demandada que se abstuviera de seguir realizando
trabajos de terracería, cepas, cimentación, otras obras y
construcciones, utilizando maquinaria pesada y mano de obra,
así como de seguir realizando cualquier cambio al inmueble,
absteniéndose de rentarlo, darlo en cesión de cualquier
derecho y para que dejara de introducirse y hacer uso del
mismo, destacando que dicha medida era procedente con
base en lo dispuesto en los artículos 125, 128, 129, 130, 131
y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo.
Por tanto, solicitó al Tribunal Agrario que se pronunciara y se
le otorgara la medida cautelar solicitada, para el efecto de que
las cosas se mantuvieran en el estado en que se encontraban,
hasta en tanto dicho tribunal resolviera lo procedente.
En el presente apartado, es importante precisar las pruebas
documentales públicas que el actor ofreció en su escrito inicial
de demanda para acreditar sus afirmaciones:
a) En primer lugar, exhibió copia certificada de la escritura
pública de fecha doce de marzo de mil novecientos noventa
y dos, correspondiente al protocolo del Notario Público
número Quince del Estado de Oaxaca, de la cual se
advierte que la señora ***********, vendió a los señores
*********** y ***********, el lote de terreno identificado como
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Barra de Colotepec, Primera Sección, Santa María
Colotepec, Pochutla, Oaxaca.
b) Acta de posesión sin número de folio, de fecha dieciocho
de julio de mil novecientos noventa y dos, emitida por el
Comisariado de Bienes Comunales y Consejo de Vigilancia
de Santa María Colotepec, Pochutla, Oaxaca, en
cumplimiento a la Asamblea de Comuneros de fecha cinco
de enero de mil novecientos noventa y uno, en la cual se
certificó que los señores *********** y ***********, vecinos de
la comunidad, tenían la posesión de un lote de terreno
identificado como Barra de Colotepec, Primera Sección,
Santa María Colotepec, Pochutla, Oaxaca.
c) Copia certificada del Acta de posesión número ***********,
de una fracción de terreno identificada como Barra de
Colotepec, Primera Sección, Santa María Colotepec,
Pochutla, Oaxaca, de fecha veintidós de mayo de mil
novecientos noventa y nueve, suscrita por el Comisariado
de Bienes Comunales y Consejo de Vigilancia, período
1997-2000, de Santa María Colotepec, Pochutla, Oaxaca,
a favor de *********** y ***********, vecinos de la comunidad,
con las cesiones de derechos correspondientes.
d) Copia certificada del Acta de posesión número ***********,
de una fracción de terreno identificada como Barra de
Colotepec, Primera Sección, Santa María Colotepec,
Pochutla, Oaxaca, de fecha uno de mayo de dos mil doce,
suscrita por el Comisariado de Bienes Comunales y
Consejo de Vigilancia, período 2009-2012, de Santa María
Colotepec, Pochutla, Oaxaca, otorgada a favor de
***********, vecino de la comunidad, con las cesiones de
derechos correspondientes.
e) Copia certificada de la constancia de posesión número
***********, de una fracción de terreno identificada como
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Barra de Colotepec, Primera Sección, Santa María
Colotepec, Pochutla, Oaxaca, de fecha veintitrés de
septiembre de dos mil trece, suscrita por el Comisariado de
Bienes Comunales y Consejo de Vigilancia, período 2009-
2012, de Santa María Colotepec, Pochutla, Oaxaca,
otorgada a favor de ***********, vecino de la comunidad, con
las cesiones de derechos correspondientes.
f) Copia certificada de la constancia de posesión número
************, de una fracción de terreno identificada como
Barra de Colotepec, Primera Sección, Santa María
Colotepec, Pochutla, Oaxaca, de fecha veintitrés de
septiembre de dos mil trece, suscrita por el Comisariado de
Bienes Comunales y Consejo de Vigilancia, período 2009-
2012, de Santa María Colotepec, Pochutla, Oaxaca,
otorgada a favor de ***********, vecino de la comunidad, con
las cesiones de derechos correspondientes.
g) Copia certificada de la constancia de posesión número
1889, de una fracción de terreno identificada como Barra
de Colotepec, Primera Sección, Santa María Colotepec,
Pochutla, Oaxaca, de fecha veintitrés de septiembre de dos
mil trece, suscrita por el Comisariado de Bienes Comunales
y Consejo de Vigilancia, período 2009-2012, de Santa
María Colotepec, Pochutla, Oaxaca, otorgada a favor de
************, vecino de la comunidad, con las cesiones de
derechos correspondientes.
III. El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Unitario
Agrario del Distrito Veintiuno, con residencia en Oaxaca de
Juárez, el cual por auto de diez de marzo de dos mil diecisiete
lo registró bajo el número ***********, admitió a trámite, señaló
fecha y hora para la celebración de la audiencia de ley, ordenó
emplazar a la parte demandada y comisionó al actuario a
efecto de que se constituyera en el bien inmueble en litigio
a las once horas del veintidós de marzo de ese mis año y
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levantara el acta circunstanciada del estado en que se
encontraba el predio, con la finalidad de proveer sobre la
medida cautelar solicitada (foja 69 del tomo I de pruebas).
IV. El veintidós de marzo de dos mil diecisiete el fedatario
adscrito al tribunal agrario realizó la diligencia de
inspección judicial ordenada (fojas 71 a 84 del tomo I de
pruebas). En primer término, emplazó al demandado
***********, a través de quien dijo ser su representante legal, el
señor ************; sin embargo no se menciona que le fuera
dejada copia de la diligencia realizada, ni mucho menos de la
demanda y sus anexos que notificó en ese acto, sólo se refiere
que dicha persona se identificó con credencial para votar con
fotografía, que le hizo saber el motivo de su presencia y que
se procedió a su emplazamiento.
Asimismo, del informe rendido, se advierte que el Actuario
adscrito al Tribunal Unitario expresó lo siguiente: “En la Barra,
municipio de Santa María Colotepec, distrito de Pochutla,
Estado de Oaxaca, siendo las once horas con quince minutos,
del día veintidós de marzo del año dos mil diecisiete, el
suscrito licenciado ************, Actuario adscrito al Tribunal
Unitario Agrario, Distrito 21, con sede en la ciudad de Oaxaca
de Juárez, Oaxaca; sito en Calle Heliodoro Díaz Quintas
número 214, colonia Centro en esta ciudad, constituido en
legal y debida forma en las superficies en conflicto las cuales
se localizan sobre la calle las tortugas y la playa las Tortugas
del Océano Pacífico.
Para efectos de desahogar la prueba de INSPECCIÓN
JUDICIAL que fue admitida en autos del expediente al rubro
indicado y con el objeto de dar cumplimiento al proveído
dictado por el Tribunal de mi adscripción el día diez del mes
de marzo del año dos mil diecisiete se hace constar que a esta
diligencia comparecen ************, parte actora en el presente
juicio, quien se identifica con credencial se dice licencia de
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conducir con fotografía con número ***********.
De conformidad con los puntos sobre los que versa esta
probanza, se hace constar lo señalado en la parte conducente
de las fojas de autos que consisten en que el personal de este
Unitario se constituya en el lugar de los hechos para dar fe del
estado en que se encuentran los terrenos en Litigio, con la
finalidad que el Tribunal de la Adscripción, resuelva
debidamente sobre la medida precautoria solicitada; Por lo
anterior una vez constituido en la superficie a inspeccionar, en
compañía del compareciente; somos atendidos por una
persona de sexo masculino, de nombre ************, quien se
identifica con el suscrito con su credencial de elector con
fotografía con folio *********** año de registro 1993; quien
manifestó ser apoderado legal del señor *************, al saber
dicha persona el motivo de mi presencia; procedo
primeramente a entender la diligencia de emplazamiento,
ordenado en el presente asunto, informándole a dicha persona
sobre la Diligencia de Inspección Judicial, manifestando dicha
persona, que no existe inconveniente con la presente
Diligencia, únicamente refiere, no poder permitir al suscrito, el
acceso al interior de las superficies objeto del presente juicio,
pues refiere tener indicaciones del señor ***********, Por lo cual
el suscrito, en compañía del actor **********, quien procede a
señalarme las superficies que reclama, haciendo constar
después de haber recorrido dichas superficies, por la parte de
afuera, sobre la calle las Tortugas, misma que conduce a la
playa las tortugas donde colinda las superficies que se
inspeccionan, después de recorrer el perímetro de los
terrenos, el suscrito doy fe y hago constar que las superficies
que me señala el actor conforman en su conjunto una sola
superficie la cual se encuentra bardeada o cercada en su
totalidad con postes de cemento y tubos metálicos con malla
ciclónica y alambres de púas observando perfectamente el
interior de la superficie, a pesar de no haber podido ingresar
al interior de las superficies, por lo cual doy fe y hago constar
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que en las superficies que se inspeccionan, existen alrededor
de cincuenta personas que se encuentran realizando trabajos
de construcción (albañilería), observando que se encuentran
construyendo alrededor de cuatro construcciones o casas,
observando, a unas personas haciendo mezcla, otros
pegando tabiques, otros realizando excavaciones, así mismo
se observan diferentes materiales en los terrenos como lo son
tabiques ladrillos rojos, tubos puc, mangueras montones de
piedras; se hace constar que los trabajos de construcción se
realizan en su mayoría, cerca o frente a la colindancia de la
superficie con el océano pacifico, haciendo constar que todas
la personas que se encuentran en la superficie realizan
diferentes tareas, referentes a la construcción, de igual
manera se hace constar que en el interior de la superficie, se
encuentran derribados algunos árboles, en donde se realizó la
construcción de un camino en el interior del terreno, camino
en el cual se observa construido la red hidráulica, del servicio
de energía eléctrica y sanitaria; observando también que las
construcciones que se encuentran realizando presentan un
avance de las paredes, las cuales ya se encuentran
revocadas, faltando el techo de dichas construcciones de igual
forma al interior del terreno se observan aproximadamente
como veinte vehículos y diez motocicletas, al parecer de las
personas que se encuentran realizando los trabajos de
construcción; por otra parte se hace constar que sobre la calle
las tortugas la superficie que se inspecciona existe una barda
de tabique y muros de concretos de aproximadamente quince
metros de largo.
Continuando con la diligencia en uso de la voz el señor
*********** manifiesta que: en relación a la presente diligencia
de Inspección Judicial, queda plenamente probado que
actualmente se está realizando trabajos de construcción las
cuales alteran la naturaleza física de los terrenos de los cuales
soy poseedor, por lo cual solicito se dicte de manera urgente
la medida cautelar solicitada, desde mi escrito de demanda,
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que es todo lo que tengo que manifestar.
La presente acta se instrumenta en el momento mismo de la
diligencia y en presencia de los comparecientes, con la
formalidad prevista por el artículo 163 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de la
Materia, por disposición expresa del artículo 167 de la Ley
Agraria; dando cuenta con ello a la superioridad, para los
efectos legales conducentes, tomando las placas fotográficas
autorizadas, las cuales se anexarán a la presente acta;
cerrándose la misma a las trece horas con veinte minutos del
mismo día de su fecha, firmando en ella todos los que en ella
intervinieron, quisieron y supieron hacerlo. Doy fe (sic)”.
V. Con base en lo anterior, el veintiocho de abril siguiente, el
Tribunal Unitario Agrario se pronunció, en los términos
siguientes:
"ACUERDO.- Agréguense a los autos el informe y anexos de mérito, para que obren como corresponda, al tenor del numeral 195 de la Ley Agraria. En principio, atento al contenido del informe y sus anexos exhibidos por el Licenciado *********** actuario adscrito a este órgano jurisdiccional, tomando además en consideración que en auto admisorio del diez de marzo de dos mil diecisiete, se reservó a acordar sobre la medida cautelar o precautoria solicitada, toda vez que, que este Tribunal, a fin de estar en aptitud de decretar este tipo de medidas, ante todo, debe, demostrarse la necesidad de ser concedida así como el derecho que le asiste a quien la solicita, por lo que, al no aportar el actor, en su momento, elementos de pruebas fehacientes con que acreditara su parecer, motivó que se instruyera al actuario efectuara una inspección judicial, con el fin de verificar el estado actual del terreno controvertido y, si del mismo se acreditan los elementos para el dictado de una medida; diligencia de inspección que se llevó a cabo el veintidós de marzo de esta anualidad. Al respecto, es pertinente clarificar la diferencia entre diligencias cautelares o precautorias y la suspensión de actos de autoridad en materia agraria y, así, encuadrar la figura jurídica solicitada en algunos supuestos del artículo 166 de la Ley Agraria que a la letra dice: "Artículo 166. Los tribunales agrarios proveerán las diligencias precautorias necesarias para proteger a los
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interesados. Asimismo, podrán acordar la suspensión del acto de autoridad en materia agraria que pudiere afectarlos en tanto se resuelve en definitiva. La suspensión se regulará aplicando en lo conducente lo dispuesto en el Título Segundo, Capítulo I, Sección Tercera, primera parte, de la Ley de Amparo. En la aplicación de las disposiciones de ese ordenamiento para efectos de la suspensión del acto de autoridad en materia agraria, los tribunales agrarios considerarán las condiciones socioeconómicas de los interesados para el establecimiento de la garantía inherente a la reparación del daño e indemnización que pudiere causarse con la suspensión, si la sentencia no fuere favorable para el quejoso". Del artículo transcrito, se desprenden dos supuestos jurídicos que son los siguientes: 1.-Las diligencias precautorias o cautelares; y, 2.-La suspensión de actos de autoridad en materia agraria, que sean (sic) impugnado en un juicio de la misma naturaleza. Habría que mencionar que las medidas precautorias o cautelares, la doctrina las define, como los instrumentos que puede decretar el Órgano Jurisdiccional, a solicitud de las partes o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes o a la sociedad. De modo que, si alguna de las partes solicita una medida cautelar o precautoria, durante la tramitación del juicio agrario o que se intente antes de iniciar el mismo, entonces, como la ley de la materia no prevé su regulación, resulta necesario acudir a las disposiciones que sobre esas figuras conservativas del litigio que establece el Código Federal de Procedimientos Civiles que se aplica de manera supletoria tal y como lo establece el numeral 167 de la Ley Agraria; y no en las disposiciones de la Ley de Amparo, como erróneamente lo hace valer la parte actora. Consideración que se apoya en la jurisprudencia siguiente: "MEDIDAS CAUTELARES. LAS PREVISTAS EN EL PRIMER PÁRRAFO, PRIMERA PARTE, DEL ARTÍCULO 166 DE LA LEY AGRARIA, SE RIGEN POR EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, DE APLICACIÓN SUPLETORIA". (Se transcribe y citan datos de localización). En cambio, la suspensión de actos de autoridad en materia agraria, tiene por objeto mantener la materia del juicio agrario, impidiendo que el acto que lo motivó, de consumarse, convierta en irreparable la violación jurídica cometida por la autoridad agraria, por ende, esta institución jurídica es un medio por el cual el órgano jurisdiccional competente, ordena la
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paralización temporal del acto reclamado, haciendo cesar o impidiendo el inicio de sus consecuencias o efectos. Por lo que, en lo conducente a la suspensión de los actos de autoridad en materia agraria, resultaría aplicable, lo dispuesto por el Libro Primer, Título Segundo, Capítulo III de la Ley de Amparo abrogada, tal y como lo establece el primer párrafo del numeral 166 de la Ley de Agraria; sin embargo, al dejar de tener vigencia la referida Ley Reglamentario de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por analogía, se deberá estar a lo adoptado en la Sección Tercera "Suspensión del Acto Reclamado" de la vigente Ley de Amparo. La interpretación que este Tribunal hace del artículo 166 de la Ley Agraria, es conforme a la siguiente tesis: "JUICIO AGRARIO. CARACTERÍSTICAS DE LA SUSPENSIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 166 DE LA LEY AGRARIA." (Se transcribe y citan datos de localización). Por tanto, considerándose las pretensiones, así como los hechos expuestos por el actor en el ocurso recibido el uno de marzo de dos mil diecisiete, la medida precautoria solicitada se plasmó en los siguientes términos: "…MEDIDA PRECAUTORIA… ordenando a la parte demandada que se abstenga de seguir realizando trabajos de terracería, cepas, cimentación, otras obras y construcciones, utilizando maquinaria pesada y mano de obra, así como de seguir realizando cualquier cambio al inmueble, debiendo abstenerse de rentarlo, o darlo en cesión de cualquier derecho, sea de uso o en comodato a persona alguna, así como para que se abstenga de seguir introduciéndose al mismo y hacer uso del mismo, que desde luego alteran el equilibrio ecológico, pues con tal proceder se con (sic) estas conductas hechos considerados por la Ley Penal Federal como delitos ambientales, por no contar entre otros documentos públicos, con el estudio de IMPACTO AMBIENTAL para llevarlas a cabo, ni LICENCIAS expedidas por autoridad competente, resultando dicha medida procedente con base en lo dispuesto por los artículos 125, 128, 129, 130, 131 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo. De igual manera pedimos que suspendan cualquier acto de autoridad agraria que tenga por objeto privarme de manera sea provisional o definitiva de la posesión de las fracciones sobre las que demando, hasta en tanto este H. Tribunal no resuelva en definitiva." Al igual que, un vez visto lo asentado por el Licenciado ************, actuario adscrito a este órgano jurisdiccional, en el acta circunstanciada levantada con
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fecha veintidós de marzo de dos dieciséis (sic) que se derivó de la inspección judicial ordenada, que en lo esencial es del tenor siguiente: "…Haciendo constar después de haber recorrido dichas superficies, por la parte de afuera sobre la calle Las Tortugas, misma que conduce a la playa las tortugas, donde colindan las superficies que se inspeccionan, después de recorrer el perímetro de los terrenos, el suscrito, doy fe y hago constar que las superficies que me señala el actor conforman en su conjunto una sola superficie, la cual se encuentra bardeada o cercada en su totalidad con postes de cemento y tubos metálicos con malla ciclónica y alambres de púas, observando perfectamente que el interior de la superficie, a pesar de no haber podido ingresar al interior de las superficies, existe alrededor de unas cincuenta personas que se encuentran realizando trabajos de construcción (albañilería) observando que se encuentran construyendo alrededor de cuatro construcciones o casas, observando a unas personas haciendo mezcla, otros pegando tabiques, otros realizando excavaciones así mismo se observan diferentes materiales en los terrenos como los son: tabiques, ladrillos rojos, tubos PVC, mangueras, montones de piedra; se hace constar que los trabajos de construcción, se realizan en su mayoría cerca o frente de la colindancia de la superficie con el océano pacifico, haciendo constar que todas las personas que se encuentran en la superficie realizando diferentes tareas referentes a la construcción, de igual manera se hace constar que en el interior de la superficie se encuentran derribados algunos árboles en donde se realiza la construcción de un camino en el interior del terreno, camino en cual se observa construida la red hidráulica, el servicio de energía eléctrica y sanitaria; observando también que las construcciones que se encuentran realizando, presentan un avance de las paredes, las cuales ya se encuentran revocadas, faltando el techo de dichas construcciones, de igual forma al interior del terreno se observan aproximadamente como veinte vehículos y diez motocicletas, al parecer de la personas que se encuentran realizando los trabajos de construcción; por otra parte se hace constar que sobre la calle de tortuga, la superficie que se inspecciona existe una barda de tabique y muros de concreto de aproximadamente quince metros de largo …" "Adjuntando placas fotográficas, donde se observa el estado que guarda el terreno en controversia; por tanto, se determina que, en relación con la petición del actor y de la inspección efectuada por el actuario de la adscripción, se desprende que lo solicitado se
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encuentra dentro del primer supuesto, es decir, dentro de las diligencias cautelares o precautoria, las cuales como se señaló, son reguladas por el Código Adjetivo Federal supletorio a la materia agraria y de ninguna manera sobre una suspensión de actos de autoridad en materia agraria, dado que en ningún momento señala de manera clara y precisa ni el supuesto acto ni la presunta autoridad agraria que, en su caso, lo haya emitido. Luego entonces y al advertirse que en el predio en controversia efectivamente está sufriendo modificaciones con motivo de las construcciones realizadas, con fundamento en los artículos 2, 166, 167 de Ley Agraria, 379, 384, 387 y 388 del Código Federal de Procedimientos Civiles supletorio a la materia, atendiendo a la naturaleza del asunto, y a efecto de salvaguardar la paz social y el equilibrio jurídico entre las partes, así como el bien en litigio, este jurisdicente considera necesario y procedente decretar una medida precautoria en este sumario; por consiguiente se ordena al demandado ************* que mantenga la situación de hecho y de derecho que prevalece en la actualidad sobre la superficie materia de la litis, esto es, se abstenga de continuar con las construcciones que se advierte se están realizando dentro del predio que nos ocupa, así como de fraccionarlo, donarlo, hacerle mejoras, cambios de suelo, ni transfiriera a terceros la superficie controvertida; APERCIBIDO QUE DE NO ACATAR ESTA MEDIDA, las mejoras realizadas se perderán a favor de quien resulte ser el propietario o poseedor legítimo del bien, y en caso de transferirlo a terceros, éstos se considerarán como causahabientes en los efectos de la sentencia que se dicte; además, se hará a acreedor a una multa equivalente a CIEN DÍAS, que de llegarse el caso se calculara … Esta medida surte sus efectos de inmediato, pero dejara de hacerlo, si el actor ************, no exhibe una garantía de *********** a través de billete de depósito para garantizar perjuicios a su contraria, en caso de no obtener sentencia favorable; cantidad que se fija a criterio de este Tribunal al no contarse por el momento con mayores elementos, por lo que, en su caso, esta garantía podrá ser susceptible de ser modificada con posterioridad. Sin que lo anterior implique que la parte demandada se abstenga de ocupar el predio en litigo y hacer uso del mismo, cuenta habida que ello sería prejuzgar sobre el fondo del asunto; dado que, precisamente, de entre las prestaciones reclamadas, se encuentra la restitución de los terrenos materia de controversia a favor de la parte actora.
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Finalmente respecto a lo argumentado por el actor en la medida solicitada, consistente en que existe un daño ecológico y que su contrario no cuenta con las correspondientes licencias de construcción; dígasele a la parte actora, que tiene expeditos sus derechos para hacerlos valer en la vía y forma que estime conveniente y ante la autoridad competente". (Fojas 85 a 87 del tomo I de pruebas).
VI. Posteriormente, el diecisiete de mayo de dos mil diecisiete,
se celebró la audiencia de ley señalada en el expediente
368/2017, a la cual comparecieron ambas partes; sin
embargo, al acudir sin asesor legal la parte demandada, se
solicitó al Delegado Estatal de la Procuraduría Agraria que se
sirviera designar un licenciado en derecho para que
patrocinara a ************, razón por la cual se suspendió la
audiencia referida y se señaló nueva hora y fecha para que
tuviera verificativo la misma.
Además, en la misma actuación, el tribunal agrario acordó que
“…por último, y en alcance a la medida otorgada en auto
dictado el veintiocho de abril de dos mil diecisiete, se le
concede a la parte actora para que exhiba el
correspondiente billete de depósito de la garantía fijada el
término de diez días hábiles contado a partir del día
siguiente al en que surta sus efectos la publicación de la
presente diligencia; con el apercibimiento que de no
hacerlo dentro del término señalado, dejara de surtir
efectos la medida cautelar establecida;" (fojas 92 y 93 del
tomo I de pruebas).
VII. Inconforme con lo anterior, **********, promovió demanda de
amparo indirecto contra la medida precautoria decretada por
el magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito
Veintiuno en el acuerdo de veintiocho de abril de la citada
anualidad; citó como garantías violadas las contenidas en los
artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Federal y planteó los
conceptos de violación que enseguida se sintetizan:
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VIII. En el primero, adujo la violación flagrante a sus derechos
humanos al inobservar lo dispuesto por el artículo 1 de la
Constitución Federal.
IX. En el segundo, sostuvo que con la medida precautoria
decretada se prejuzga respecto al fondo del asunto, limitando
su derecho de propiedad, posesión, uso y usufructo, máxime
que dicha medida, al no encontrarse debidamente motivada,
al no dar las razones del porqué consideró que procedía
otorgar dicha medida suspensional, esto es, si se seguía o no
algún perjuicio al interés social, o se contravenían
disposiciones de orden público, o bien se trataba de preservar
la materia de la litis, vulnerando de esa manera su garantía de
legalidad contenida en el numeral 16 de la Norma
Fundamental.
X. Asimismo, en el tercer concepto de violación, refiere que se
transgrede su garantía de legalidad prevista en el artículo 14
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
pues con la medida precautoria decretada se le priva de la
posesión y de su derecho a usufructuar la superficie que tiene
en posesión, sin haber seguido un juicio en el que se cumplan
las formalidades esenciales del procedimiento, además de no
haberle otorgado la garantía de audiencia dentro del juicio
agrario 368/2017, pues nunca se le dio vista con el acuerdo
que impugna.
XI. Finalmente, en el cuarto concepto de violación, señala que la
medida precautoria se otorgó derivado de lo expuesto en el
acta levantada en la inspección realizada por el Actuario
adscrito al Tribunal Agrario responsable, de la cual se
advierten una serie de inconsistencias y extralimitación de los
hechos de los cuales supuestamente da fe dicho fedatario
judicial.
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Que el Tribunal responsable, al comisionar al actuario adscrito
a dicho órgano jurisdiccional para que se constituyera en los
terrenos en litigio, lo dejó en estado de indefensión, pues no
se le notificó de dicha diligencia y, además, afirma que dicho
personal jamás se constituyó en los terrenos respecto de los
cuáles detenta la posesión, pues como lo refirió el aludido
Actuario, se constituyeron en un lugar distinto a los terrenos
en litigio, pues al estar cercados y bardeados, ello hace
imposible hacer constar hechos que no se pueden advertir
desde un lugar distinto y que no se pueden percibir con los
sentidos más que estando específicamente dentro del propio
lugar, lo cual convierte en inverosímil el acta circunstanciada
de hechos.
Finalmente, refiere que el Actuario se extralimitó al atribuirse
funciones de perito en topografía y planimetría, pues al
constituirse en el lugar concluyó que: “doy fe y hago constar
que las superficies que me señala el actor conforman en su
conjunto una sola superficie”, lo cual convierte en
incongruente e inverosímil pues el actor en su demanda hizo
alusión a diversos predios, de lo que resulta poco creíbles las
afirmaciones realizadas, pues el Actuario no es un experto en
la materia. Por tanto, estimó que la medida precautoria, al
estar basada en una inspección ocular tendenciosa y colmada
de vicios e irregularidades, debe revocarse
XII. El asunto fue admitido a trámite en el Juzgado
Decimoprimero de Distrito en el Estado de Oaxaca, con
residencia en San Bartolo, Coyotepec.
XIII. Por otra parte, mediante escrito presentado el seis de junio de
la propia anualidad, ante la Oficina de Correspondencia
Común antes mencionada, *********** también solicitó el
amparo contra el acuerdo de diecisiete de mayo del año en
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curso, dictado en la audiencia de la misma fecha, dentro
del expediente agrario ***********, en el cual se le concedió
el término de diez días hábiles para que exhibiera el
correspondiente billete de depósito con la cantidad de
************, bajo el apercibimiento de que si no lo exhibía,
dejaría de surtir efectos la medida concedida, dictado por
el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito
Veintiuno.
En sus conceptos de violación, planteó esencialmente lo
siguiente:
a) Que se violan en su perjuicio los artículos 1, 2, 14, 16, 17 y
27 constitucionales, pues se le concede un plazo para
exhibir una cantidad estratosférica, no obstante de que es
una persona indígena, campesina y que no cuenta con los
recursos necesarios para ello.
b) Que se violenta el artículo 2 constitucional porque al ser un
indígena, campesino y comunero no tiene los recursos
económicos necesarios para poder paralizar los actos, al
establecerle la responsable que exhiba una cantidad
estratosférica y dentro del plazo, así como su
apercibimiento, lo que lo deja en total estado de indefensión
al no aplicarse el principio pro persona.
c) Que se transgrede el artículo 14 constitucional ya que se le
priva del derecho a que se le conceda la medida cautelar,
al así establecerlo el artículo 166 de la Ley Agraria, pues
de manera arbitraria y unilateral la responsable le fijó una
cantidad muy alta que no está en posibilidad de exhibir, sin
que se le hubiera dado el derecho de ser oído y vencido en
juicio, apercibiéndolo que, en caso de no exhibirlo, dejará
de surtir efectos la suspensión.
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d) Que la Ley de Amparo le exige menores requisitos para
poder gozar de una suspensión y que debido a la
apariencia de buen derecho con la que cuenta, se le debió
conceder la medida sin fianza alguna, lo que pasó por alto
la responsable.
e) Que el auto recurrido carece de fundamentación y
motivación, pues no se señala los preceptos ni los
razonamientos del porqué resuelve de esa manera.
f) De tal forma, afirma que el acto que se combate entraña un
acto de molestia ya que se le impide con razonamientos
ilegales que se le conceda la medida solicitada en el
expediente agrario, ante la imposibilidad de poder exhibir la
cantidad señalada y dentro del plazo concedido, además
de que en la Ley Agraria no existe ninguna disposición que
obligue a la responsable a actuar en los términos
realizados, lo cual vulnera su derecho humano a la
legalidad.
g) Que se transgrede el artículo 17 constitucional, toda vez
que no obstante que promovió su demanda de agraria y
solicitó la medida cautelar, la responsable se apartó de las
disposiciones de la Ley de Amparo, con lo cual hizo
nugatorio su derecho humano de administración de justicia.
h) Que se infringe el artículo 27 constitucional, pues a pesar
de que en la misma se establece la administración de la
justicia agraria, la responsable se la ha negado de manera
arbitraria al no haber fundamentado ni motivado el acto
combatido.
i) Que se viola los artículos 1.1 y 1.2 de la Convención
americana sobre Derechos Humanos, porque la
responsable no ajusta su actuar a los estándares
internacionales.
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j) Que se vulnera el convenio 169 de la Organización
Internacional del Trabajo pues no se le protege al fijarle un
plazo de diez días hábiles, así como un apercibimiento,
cuando su actuar debe ajustarse a dicho convenio.
XIV. Dicho asunto que fue registrado por el Juez del conocimiento,
bajo el número *********** en auto de siete de junio de dos mil
diecisiete, y previo desahogo del requerimiento ahí formulado,
el diecinueve siguiente, admitió a trámite la demanda
únicamente respecto del acto reclamado al Magistrado.
XV. En proveído de veintisiete de junio de la mencionada
anualidad, el Juez de Distrito decretó la acumulación del
juicio ************ al diverso 611/2017 de su propio índice.
XVI. Seguidos lo trámites de ley, el veintiocho de junio de dos
mil diecisiete se celebró la audiencia constitucional en la cual
también se dictó resolución, misma en la que, por una parte,
se negó el amparo solicitado por ************ y, por la otra, se
otorgó el amparo a ***********, en relación con el plazo en que
debía exhibir el billete de depósito, fijado como garantía de la
medida cautelar que le fue concedida.
Las consideraciones en las que el Juez de Distrito de origen
sustentó dicha decisión fueron las siguientes:
Que eran infundados los conceptos de violación formulados
por el quejoso ************, pues de las consideraciones
contenidas en la contradicción de tesis 53/2005, resuelta por
esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, así como de los artículos 384 y 388 del Código
Federal de Procedimientos Civiles, se desprende que antes
de iniciarse un juicio o durante su desarrollo pueden
decretarse todas las medidas necesarias para mantener la
situación de hecho existente y que se decretarán sin audiencia
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de la contraparte. Además, que la determinación que ordene
que se mantengan las cosas en el estado que guarden al
dictarse la medida, no prejuzga sobre la legalidad de la
situación que se mantiene, ni sobre los derechos o
responsabilidades que solicita.
Así pues, refirió que de una interpretación armónica de las
finalidades de una medida cautelar, de las acciones que la
autoridad está facultada para realizar en aras de determinar la
misma y del contenido de los artículos 1611 y 384 del Código
Federal de Procedimientos Civiles se obtenía que si la parte
actora en el juicio agrario de origen solicitó una medida
cautelar para el efecto de que la parte demandada se
abstuviera de seguir realizando ciertos trabajos, era factible
que para estar en condiciones de aclarar o fijar hechos
relativos a la controversia, esto es, para contar con elementos
objetivos para resolver sobre la medida cautelar solicitada,
ordenara la realización de una inspección judicial –diligencia
que no requiere conocimientos especiales-; y por ello
comisionara al actuario adscrito a efecto de que, en compañía
del actor, se constituyera en los terrenos en litigio y levantara
el acta circunstanciada del estado en que éstos se
encontraban.
Aunado a que la ley autoriza que estas medidas se decreten
sin audiencia de la contraparte. Por tanto, concluyó que el que
la autoridad agraria no notificara de dicho acuerdo al ahora
quejoso ni le diera vista con el acta circunstanciada, no
vulneraba su garantía de audiencia prevista en el artículo 14
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
pues tal derecho fundamental únicamente rige sobre actos
privativos cuyos efectos son definitivos y no provisionales o
accesorios; mientras que las medidas cautelares constituyen
1 “Artículo 161. La inspección judicial puede practicarse, a petición de parte o por disposición del tribunal, con oportuna citación, cuando pueda servir para aclarar o fijar hechos relativos a la contienda que no requieran conocimientos técnicos especiales”.
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resoluciones provisionales que se caracterizan por ser
sumarias y accesorias.
Por otra parte, también consideró infundada la afirmación del
quejoso en la cual sostuvo que el el tribunal agrario no motivó
la resolución en la que otorgó la medida cautelar impuesta,
pues contrario a ello, se consideró que el actor sí señaló las
circunstancias de tiempo, lugar y modo de las actividades que
realizaba el mismo dentro de los predios, así como las
condiciones en las que estaba antes el inmueble, los cuáles
se consideraron elementos suficientes para que se ordenara
la realización de las medidas que estimara pertinentes, como
fue la inspección judicial al bien inmueble, para estar en
aptitud de decidir sobre la imposición de una medida cautelar
en un plazo breve con miras a prever el peligro en la dilación
y garantizar la probabilidad de la existencia del derecho
discutido en la controversia de origen, lo que se puso de
manifiesto en la resolución de veintiocho de abril de dos mil
diecisiete.
Asimismo, declaró infundado que fuera desacertado el actuar
de la responsable porque no estableció las razones por las
que consideró que procedía otorgar la medida con base en las
pretensiones de la parte actora, esto es, si se seguía o no
algún perjuicio al interés social, o se contravienen
disposiciones de orden público, o se trataba de preservar la
materia de la litis, pues en la resolución reclamada el Tribunal
responsable indicó que decretaba la medida precautoria al
advertir que el predio materia de la controversia efectivamente
sufría modificaciones con motivo de las construcciones
realizadas, y a efecto de salvaguardar la paz social y el
equilibrio jurídico entre las partes, así como el bien en litigio.
Finalmente, consideró infundado el argumento en el cual el
quejoso sostuvo que la autoridad no motivó la resolución en la
que impuso la medida cautelar en el juicio de origen, porque
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la dictó con base en el acta circunstanciada elaborada por el
actuario adscrito al tribunal agrario en la cual hace constar
“hechos que son contradictorios e ilógicos”; al respecto, se
consideró necesario transcribir el contenido del acta
circunstanciada, así como estableció que en concordancia con
el artículo 161 del Código Federal de Procedimientos Civiles
de aplicación supletoria a la Ley Agraria, el tribunal agrario
podía ordenar la práctica de una diligencia de inspección
judicial cuando la misma pueda servir para aclarar o fijar
hechos relativos a la contienda que no requieran
conocimientos técnicos especiales.
En esa línea, se advirtió que la parte actora indicó al actuario
“las superficies que reclama”, que las recorrieron por la parte
de afuera sobre la calle Las Tortugas y el funcionario dio fe de
lo que percibió a través de sus sentidos, esto es, que el
perímetro de los predios indicados por la parte actora
conformaban en su conjunto “una sola superficie” que se
encontraba bardeada, e indicó que observó que en el interior
del inmueble se encontraban personas que realizaban
trabajos de construcción, así como material de construcción y
que tales obras se hacían en su mayoría “cerca o frente a la
colindancia de la superficie con el océano pacífico”; además
advirtió algunos árboles derribados “en donde se realizó la
construcción de un camino en el interior del terreno” y había
una red hidráulica, de servicio eléctrico y sanitario; además
realizó diversas impresiones fotográficas para anexarlas al
acta relativa.
Dichas circunstancias no fueron consideradas contradictorias
e ilógicas, pues si bien el fedatario público no pudo ingresar a
los terrenos en litigio, no menos es verdad que indicó que a
pesar de ello, observó perfectamente que el perímetro de los
predios conforman una sola superficie y adujo que en ella se
realizaban trabajos de construcción y se encontraba material
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de construcción, e incluso realizó diversas impresiones
fotográficas. Consecuentemente, concluyó que era inconcuso
que el tribunal agrario de manera acertada ponderó lo
asentado por el actuario para determinar la imposición de la
medida cautelar solicitada por la parte actora, sin que se
desvirtuara con prueba idónea que el fedatario estuviera
impedido por sus sentidos para asentar lo que percibió.
Por último, también consideró infundado el concepto de
violación en el que el quejoso afirmó que al dictar la medida
precautoria el tribunal agrario prejuzga sobre el fondo del
asunto limitando su derecho de propiedad, posesión, uso y
usufructo, pues refirió que el artículo 388 del Código Federal
de Procedimiento Civiles, de aplicación supletoria a la Ley
Agraria, establece que la determinación que ordena que se
mantengan las cosas en el estado que guardan al dictarse la
medida, no prejuzga sobre la legalidad de la situación que se
mantiene, ni sobre los derechos o responsabilidades del que
la solicita; y por otra, dada la naturaleza de las medidas
cautelares, no es dable concluir que se prejuzgue sobre el
fondo del asunto planteado en razón de que éstas son
mecanismos autorizados por la ley para garantizar todo
derecho con probabilidad de insatisfacción, mediante la
salvaguarda de una situación de hecho, el apartamiento de
bienes, cosas o personas para garantizar la eventual
realización de la sentencia, o la anticipación de ciertos efectos
provisorios de la sentencia, a fin de evitar la afectación que
podría causar la dilación en la resolución de la cuestión
sustancial controvertida o la nulidad del proceso mismo; en el
caso, la pretensión del actor en el juicio agrario que es el
derecho a mejor poseer los predios relacionados en su escrito
inicial y en los cuales la parte demandada, ahora quejosa,
realiza diversas construcciones, lo que torna infundado su
argumento.
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Ahora bien, en relación al juicio de amparo promovido por el
actor en el juicio de origen ************, señaló que sus
argumentos eran inoperantes en tanto que el acto que
reclamó en sede constitucional, es el consistente en el
acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, en la
parte en la que establece el plazo de diez días hábiles para
exhibir la garantía fijada al conceder la medida cautelar
solicitada, por lo que debían considerarse consecuencia
necesaria y legal del diverso proveído de veintiocho de abril
de dos mil diecisiete, el cual fue consentido tácitamente por
el justiciable al no promover juicio de amparo contra ésta
determinación del Tribunal responsable.
Por otra parte, consideró que era fundado el concepto de
violación en el que el quejoso *********** sostuvo que la
resolución de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, en la
parte que controvierte, no se encontraba fundada ni motivada,
pues era necesario que expresara con precisión los preceptos
legales aplicables al caso concreto y las razones particulares
que tomó en cuenta para determinar el plazo en el que el
justiciable debía exhibir el citado billete de depósito, y al no
hacerlo así, se consideró que era procedente otorgarle el
amparo para efectos2.
XVII.Inconforme con tal resolución, ********** interpuso recurso de
revisión e hizo valer tres agravios en los que argumentó lo
siguiente:
Que la sentencia recurrida adolecía de falta de
fundamentación y motivación, pues el Juez de Distrito fue
omiso en realizar un análisis de todas las particularidades
del caso, lo cual le impidió determinar si debía o no
2 1. Se dejara insubsistente la resolución de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, en la parte en que fija diez días hábiles para que Arturo Cruz Reyes exhiba el billete de depósito de la garantía fijada en la determinación de veintiocho de abril de dos mil diecisiete, en el expediente 368/2017; y 2. En su lugar, con plenitud de jurisdicción, dictara una nueva en la que subsanara las deficiencias de fundamentación y motivación expuestas en el fallo.
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concederse el amparo contra la medida precautoria
decretada.
Que existió un total silencio sobre los recientes precedentes
emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,
específicamente los de la Primera Sala, en aquellos casos
en los que es posible otorgar la suspensión definitiva contra
medidas cautelares dictadas en procesos civiles o
mercantiles.
Que se dejó de atender lo resuelto en la contradicción de
tesis 139/2016, del índice de la Primera Sala de este Alto
Tribunal, lo cual lo dejó en total estado de indefensión, pues
no se atendió a lo dispuesto en la jurisprudencia 1a./J.
53/2017 (10a.), de rubro: “SUSPENSIÓN DEFINITIVA. HAY
CASOS EN LOS QUE ES POSIBLE OTORGARLA
CONTRA MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS EN
PROCESOS CIVILES O MERCANTILES”.
Por tanto, afirma que la sentencia no sólo carece de
fundamentación sino también de motivación, pues no entró
al estudio del requisito de apariencia del buen derecho,
razón por la cual soslayó algunos precedentes que respecto
al mismo emitió el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación. Además, afirma que dicho requisito
implica que, para la concesión de la medida, basta la
comprobación de la apariencia del buen derecho, de modo
tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible
anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la
inconstitucionalidad del acto reclamado.
Ante lo expuesto, el recurrente refiere que no existe razón
por la cual las medidas cautelares no puedan ser, a su vez,
suspendidas, ya que es posible que los jueces de amparo
ordenen que no se ejecute alguna medida cautelar hasta
que no se resuelva el amparo, Por último, afirma que
AMPARO EN REVISIÓN 401/2018
32
también existen casos en que la medida cautelar haya sido
ilegalmente decretada, pues en el caso argumenta que el
actor en el juicio natural ***********, no acreditó conforme a
la ley de la materia, tener la calidad de comunero que dijo
tener.
Aduce que el hecho de que las legislaciones en cuestión
prevean una garantía para indemnizar los daños y perjuicios
que ocasione la medida cautelar, no es una razón suficiente
para sostener que en ningún caso las medidas cautelares
pueden ser suspendidas.
Que la sentencia reclamada le causa agravio y le depara
perjuicio a él y a su familia, lo cual se debió tomar en cuenta
para no vulnerar su derecho humano de acceso a una vida
digna y a la obtención del sustento familiar, puesto que el
tercero interesado está limitando su derecho de posesión,
uso y disfrute de su terreno.
En el segundo agravio, argumenta que la sentencia carece
de congruencia, pues el Juzgador Federal dejó de tomar en
cuenta todos los argumentos expresados en su demanda
de amparo, esto es, que al igual que la responsable, se
limitó a constatar una situación con base en una inspección
ocular, analizando únicamente lo alegado por el actor, aquí
tercero interesado, pero sin ponderar ni analizar la
apariencia del buen derecho del quejoso, en especial el
hecho de que el actor en el juicio de origen no aportó
pruebas que permitieran hacer un análisis sin la inspección
judicial, que a la postre fue el apoyo para dictar la medida
precautoria combatida.
Que al existir diversas anomalías en la inspección ocular de
fecha veintidós de marzo de dos mil diecisiete, la sentencia
recurrida es incongruente al avalar la medida precautoria
concedida por la responsable, a pesar de que se evidenció
AMPARO EN REVISIÓN 401/2018
33
que la medida cautelar fue ilegalmente decretada, aunado
a que se advierte que el recurrente tiene apariencia de buen
derecho.
Finalmente, en su tercer agravio, afirmó que la sentencia
recurrida es contraria al principio de exhaustividad de toda
resolución judicial, pues no se tomaron en cuenta todos los
argumentos aducidos en la demanda de amparo, ejemplo
de ello es que no se realizó un análisis exhaustivo de las
pruebas del actor en el juicio de origen, ya que de las actas
de posesión que exhibió se advierte claramente que el
predio no colinda con ninguna calle de las tortugas; la
afirmación del actuario relativa a que el predio está
conformada por una sola superficie, cuando el actor en su
demanda exhibe cuatro actas de posesión; y, por último,
que el señor *********** no demostró su calidad de comunero
como lo exige el artículo 16 de la Ley Agraria, de ahí que se
considere que la medida precautoria fue ilegalmente
concedida.
XVIII. De dicho medio de impugnación correspondió conocer al
Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa
del Décimo Tercer Circuito, el cual lo registró bajo el número
486/2017 y, en un primer momento determinó desecharlo. Una
vez interpuesto y resuelto el correspondiente recurso de
reclamación contra dicho desechamiento, por auto de dos de
octubre de dos mil diecisiete, ordenó admitirlo a trámite.
XIX. En sesión privada de veinticinco de octubre de dos mil
diecisiete, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, decidió hacer suya la solicitud de ejercicio de la
facultad de atracción formulada por el quejoso ***********, para
conocer del recurso de revisión de que se trata.
XX. Una vez tramitada la correspondiente solicitud de ejercicio de
la facultad de atracción ************, en sesión de dieciocho de
AMPARO EN REVISIÓN 401/2018
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abril de dos mil dieciocho, esta Segunda Sala emitió
resolución en la resolvió ejercer la facultad de atracción
solicitada pues, esencialmente, consideró que al conocer de
dicho asunto, podría pronunciarse y fijar un criterio sobre la
procedencia de la suspensión de las medidas cautelares en el
juicio agrario, sus requisitos, efectos y límites.
Asimismo, detalló que no se desconocía la existencia de la
jurisprudencia 2a./J. 27/2009, en la cual esta Segunda Sala
precisó que las disposiciones que prevé el Libro Primero,
Título Segundo, Capítulo III, de la Ley de Amparo, no deben
aplicarse para determinar la procedencia y términos de las
medidas cautelares solicitadas en un juicio agrario, pues éstas
proceden en caso de que lo demandado derive de actos de
particulares; de ahí que al no regular la Ley Agraria tales
medidas, conforme a su artículo 167 es necesario acudir
supletoriamente al Código Federal de Procedimientos Civiles,
bajo el rubro: "MEDIDAS CAUTELARES. LAS PREVISTAS
EN EL PRIMER PÁRRAFO, PRIMERA PARTE, DEL
ARTÍCULO 166 DE LA LEY AGRARIA, SE RIGEN POR EL
CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, DE
APLICACIÓN SUPLETORIA"3.
Sin embargo, concluyó que lo ahí sustentado no ahogaba el
estudio que se pretende en el presente caso, por tanto, la
trascendencia del asunto radica en que al dar solución al
conflicto, permitiría establecer un criterio de carácter
excepcional y novedoso que sirva de pauta para la resolución
de casos futuros en los que se encuentren a debate los temas
jurídicos precisados.
QUINTO. Una vez que fueron establecidos los
antecedentes más relevantes para la resolución del presente
3 Correspondiente a la Novena Época, con número de registro 167688, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIX, marzo de 2009, materia Administrativa, página 449.
AMPARO EN REVISIÓN 401/2018
35
caso, corresponde ahora determinar la litis a resolver en el
presente asunto, de conformidad con lo siguiente.
Tal como se encuentra establecido en el artículo 93 de la
Ley de Amparo en vigor, tomando en cuenta que en el presente
caso no se decretó el sobreseimiento en el juicio de amparo ni
se hicieron valer agravios relativos a la improcedencia del juicio
de amparo, así como tampoco se advierte que se hayan violado
las reglas esenciales del procedimiento, en consecuencia, con
fundamento en la fracción V del citado precepto normativo,
procede el estudio de los agravios formulados en la presente
instancia y en caso de que se considere que alguno de ellos es
fundado, se revocará la sentencia recurrida y se dictará la que
corresponda.
Asimismo, es importante destacar que en el presente
caso, en principio, resulta aplicable la figura de la suplencia
de la deficiencia de la queja, prevista en el artículo 79, fracción
IV, inciso b), de la Ley de Amparo en vigor, en favor del
recurrente **********.
Es así, ya que es importante tener en cuenta que el juicio
de origen es uno de naturaleza agraria, en el que se está
demandando del quejoso el mejor derecho para poseer diversos
predios ubicados en el poblado de Santa María Colotepec,
Pochutla, Oaxaca; así pues, de los antecedentes del presente
asunto, así como de las pruebas rendidas ante el Juez de Distrito
del conocimiento, se advierte que no se tiene la certeza de que
las partes en la presente instancia constitucional tengan la
calidad de sujetos de derecho agrario, pues si bien el actor en
el juicio agrario afirmó que dichos predios pertenecen al régimen
comunal, también se advierte una escritura pública respecto de
los mismos, inscrita en el Registro Público de la Propiedad, de
la cual también pudiera considerarse que dichos inmuebles son
de propiedad privada.
AMPARO EN REVISIÓN 401/2018
36
Atento a lo anterior, con la finalidad de no dejar en estado
de indefensión al quejoso *************, ante la falta de certeza en
cuanto a la pertenencia o no de las partes como sujetos de
derecho agrario, privilegiando el acceso a la justicia del
recurrente, se considera que la suplencia de la deficiencia de
la queja es procedente en el presente asunto, razón por la
cual los argumentos formulados serán estudiados bajo este
principio.
Sentado lo anterior, los agravios son fundados, aunque
suplidos en su deficiencia. En efecto, el artículo 166 de la Ley
Agraria, el cual fungió como fundamento de la determinación de
veintiocho de abril de dos mil diecisiete, en la cual se decretó la
medida precautoria de suspensión reclamada en el presente
juicio de amparo, dispone:
“Artículo 166. Los tribunales agrarios proveerán las diligencias precautorias necesarias para proteger a los interesados. Asimismo, podrán acordar la suspensión del acto de autoridad en materia agraria que pudiere afectarlos en tanto se resuelve en definitiva. La suspensión se regulará aplicando en lo conducente lo dispuesto en el Título Segundo, Capítulo I, Sección Tercera, primera parte, de la Ley de Amparo. En la aplicación de las disposiciones de ese ordenamiento para efectos de la suspensión del acto de autoridad en materia agraria, los tribunales agrarios considerarán las condiciones socioeconómicas de los interesados para el establecimiento de la garantía inherente a la reparación del daño e indemnización que pudiere causarse con la suspensión, si la sentencia no fuere favorable para el quejoso”.
Del precepto normativo transcrito, se puede advertir que
los tribunales agrarios, en los juicios de los que conozcan,
pueden decretar dos tipos de medidas, a saber:
AMPARO EN REVISIÓN 401/2018
37
a. Las diligencias precautorias para proteger a los
interesados; y,
b. La suspensión del acto de autoridad en materia agraria
que pudiere afectar al promovente del juicio agrario,
hasta en tanto se resuelve en definitiva, la cual se
regulará aplicando, en lo conducente, las disposiciones
previstas en el Título Segundo, Capítulo I, Sección
Tercera, primera parte, de la Ley de Amparo.
Asimismo, en tratándose de la suspensión del acto de
autoridad en materia agraria, el segundo párrafo de dicho
precepto normativo establece que los tribunales agrarios deben
considerar las condiciones socioeconómicas de los interesados
para el establecimiento de la garantía inherente a la reparación
del daño e indemnización que pudiere causarse con la
suspensión, si la sentencia no fuere favorable para el
promovente.
Aunado a lo anterior, es importante tener en cuenta que
en relación con las medidas citadas en primer término, es decir,
aquellas que consistan en diligencias precautorias encaminadas
a proteger a los interesados, esta Segunda Sala al resolver la
contradicción de tesis 217/2008, estableció que al no regular la
Ley Agraria tales medidas, conforme a su artículo 1674 es
necesario acudir supletoriamente a las disposiciones del Código
Federal de Procedimientos Civiles y, por tanto, es incorrecto
pretender aplicar los preceptos de la Ley de Amparo, las cuales
sólo están previstas sólo para la suspensión de los actos de
autoridad en materia agraria.
Dicho criterio se encuentra contenido en la tesis de
jurisprudencia 2a./J. 27/2009, de rubro: “MEDIDAS
4 Artículo 167.- El Código Federal de Procedimientos Civiles es de aplicación supletoria, cuando no exista disposición expresa en esta ley, en lo que fuere indispensable para completar las disposiciones de este Título y que no se opongan directa o indirectamente.
AMPARO EN REVISIÓN 401/2018
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CAUTELARES. LAS PREVISTAS EN EL PRIMER PÁRRAFO,
PRIMERA PARTE, DEL ARTÍCULO 166 DE LA LEY AGRARIA,
SE RIGEN POR EL CÓDIGO FEDERAL DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES, DE APLICACIÓN
SUPLETORIA”.
Por otra parte, es importante destacar que el Tribunal
responsable en el auto de veintiocho de abril de dos mil
diecisiete, previo a conceder la medida reclamada en el presente
juicio de amparo, expresó que las medidas precautorias o
cautelares, la doctrina las define como los instrumentos que
puede decretar el Órgano Jurisdiccional, a solicitud de las partes
o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para
evitar un grave e irreparable daño a las partes o a la sociedad.
Así pues, estableció que si alguna de las partes solicita
una medida cautelar o precautoria, durante la tramitación del
juicio agrario o que se intente antes de iniciar el mismo,
entonces, como la ley de la materia no prevé su regulación,
resulta necesario acudir a las disposiciones que sobre esas
figuras conservativas del litigio que establece el Código Federal
de Procedimientos Civiles que se aplica de manera supletoria tal
y como lo establece el numeral 167 de la Ley Agraria; y no en
las disposiciones de la Ley de Amparo, como erróneamente lo
hace valer la parte actora.
Precisado lo anterior, en primer término, esta Segunda
Sala procede al estudio del segundo y tercer agravio formulado
por el recurrente, los cuales, aunque suplido en su deficiencia,
se consideran fundados y suficientes para revocar la sentencia
recurrida.
Previo a exponer las razones por las cuales se considera
que los agravios del recurrente son fundados, al efecto es
necesario precisar que esta Segunda Sala considera que las
AMPARO EN REVISIÓN 401/2018
39
medidas previstas en la primer parte del artículo 166 de la Ley
Agraria las constituyen solamente aquellas que se encuentran
previstas en el artículo 389 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, pues tal como
se refirió anteriormente, las diligencias precautorias son aquellas
que afectan los derechos de un particular contra actos de otro
particular, las cuales pueden ser decretadas sólo en estos
casos.
Así pues, con la finalidad de tener claridad en cuanto a
las medidas que son procedentes en los juicios agrarios contra
actos de particulares, es necesario tener en cuenta el contenido
del aludido artículo 389 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, el cual establece a la letra lo siguiente:
“ARTÍCULO 389. Dentro del juicio o antes de iniciarse éste, pueden decretarse, a solicitud de parte, las siguientes medidas precautorias: I. Embargo de bienes suficientes para garantizar el resultado del juicio, y II. Depósito o aseguramiento de las cosas, libros, documentos o papeles sobre que verse el pleito”. De dicho precepto normativo, es inconcuso que las
únicas medidas precautorias que pueden ser ordenadas en los
juicios agrarios, contra actos realizados por particulares, se
encuentran: a) el embargo de bienes suficientes para garantizar
el resultado del juicio y, b) el depósito o aseguramiento de las
cosas, libros, documentos o papales sobre los que verse el
pleito.
De forma adicional, los artículos 391 y 393 del mismo
ordenamiento jurídico supletorio, prevén que en ambos casos, la
persona que solicite la medida precautoria tendrá que otorgar
una garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios
que pudieran ocasionarse; sin embargo, en el primer supuesto,
es decir, en el caso del embargo de bienes podrá presentarse
una contragarantía con la finalidad de que se levante la medida
AMPARO EN REVISIÓN 401/2018
40
decretada; en el caso del depósito o aseguramiento de cosas,
libros o documentos no es procedente la exhibición de dicha
contragarantía.
Además, se precisa que para conceder dicha medida, en
el caso del embargo de bienes, deberá fijarse el importe de la
demanda, si aún no se instaura el juicio y que la resolución que
conceda la medida fijará el importe de la cantidad que deba
asegurarse. Por su parte, en el caso del depósito o
aseguramiento de cosas, libros o documentos, la medida se
concederá cuando se demuestre la existencia de un temor
fundado o el peligro de que las cosas, libros, documentos o
papeles puedan ocultarse, perderse o alterarse.
Finalmente, se detalla que toda medida precautoria se
decretará sin audiencia de la contraparte, y se ejecutará sin
notificación previa; aunado al hecho de que no podrá decretarse
diligencia alguna que no esté autorizada por alguna disposición
del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Ahora bien, para efectos de claridad en el estudio, el
presente apartado se dividirá en tres rubros, con la finalidad de
demostrar lo fundado de los agravios expresados por el
recurrente, pues resulta importante precisar las diversas
violaciones que esta Segunda Sala advierte, de conformidad con
los razonamientos siguientes.
La suspensión decretada es ilegal dado que los actos
demandados en el juicio agrario son de los realizados entre
particulares.
Así pues, tomando en cuenta la regulación establecida en
la Ley Agraria, así como en el Código Federal de Procedimientos
Civiles, de aplicación supletoria, supliendo en el presente caso
la deficiencia de la queja, es claro que la medida decretada por
AMPARO EN REVISIÓN 401/2018
41
el Tribunal responsable, consistente en que se mantuviera sin
cambio o alteración la situación de hecho y de derecho que
prevalecía en la actualidad sobre la superficie materia de la litis,
es abiertamente ilegal pues la misma no se encuentra prevista
en términos de los preceptos que regulan las medidas que
podrán ser decretadas en el caso de que se reclamen actos de
particulares en un juicio agrario, al tenor de las consideraciones
expuestas.
En efecto, de los antecedentes narrados en el
considerando que antecede, es claro que la controversia agraria
de origen fue entablada por un particular contra otro también
particular, en la cual, el actor afirma tener un mejor derecho para
poseer diversos predios ubicados en la población de Santa
María Colotepec, Pochutla, Oaxaca y que, por tanto, con motivo
de que fue desposeído de las mismos, solicita al Tribunal agrario
que decrete una medida a través de la cual pueda asegurarse la
materia de la controversia, es decir, la debida restitución de los
predios materia de dicho conflicto.
En respuesta a ello, previo a decretar dicha medida
solicitada, el Tribunal responsable ordenó el desahogo de una
inspección judicial a cargo del Actuario adscrito a dicho órgano
jurisdiccional.
Una vez desahogada dicha diligencia, tomando en cuenta
lo expresado por el Actuario adscrito a dicho Tribunal agrario, el
mismo decretó una medida consistente en la suspensión de
todos los trabajos de construcción que se encontraba realizando
el quejoso ************ dentro de los predios respecto de los
cuáles es poseedor, así como la mantención de la situación de
hecho y de derecho que prevalecía sobre la superficie materia
de la litis hasta en tanto se resolviera en definitiva el juicio
agrario.
AMPARO EN REVISIÓN 401/2018
42
Lo anterior, a juicio de esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es inconstitucional, toda vez que
se considera que el Tribunal responsable violentó el principio de
legalidad al cual están sujetas todas las autoridades del país,
toda vez que si bien es cierto que el mismo puede dictar medidas
precautorias en los juicios de los que conozca, no menos cierto
es que, de conformidad con el artículo 399 del Código Federal
de Procedimientos Civiles, sólo puede decretar aquellas que se
encuentran autorizadas por dicho ordenamiento jurídico.
Así pues, como ya se dijo, al sólo encontrarse previstas
como medidas precautorias el embargo de bienes o el
aseguramiento de cosas, libros, documentos o papeles, es
evidente que al decretar la suspensión contenida en la
resolución de veintiocho de abril de dos mil diecisiete, actuó en
contravención del marco jurídico que se encuentra previsto para
en los juicios agrarios, cuando lo que se reclaman son actos de
particulares, pues decretó una medida que se encuentra prevista
exclusivamente los actos de autoridad agraria que pudieran ser
combatidos a través del juicio relativo de su competencia.
En efecto, tal como se precisó previamente, del auto
reclamado de veintiocho de abril de dos mil diecisiete, es claro
que el recurrente ********** combatió la medida precautoria
decretada por el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del
Distrito Veintiuno, consistente en el establecimiento de la
suspensión de todos los trabajos de construcción que se
encontraba realizando el quejoso ************ dentro de los
predios respecto de los cuáles es poseedor, así como la
mantención de la situación de hecho y de derecho que
prevalecía sobre la superficie materia de la litis hasta en tanto se
resolviera en definitiva el juicio agrario.
Así pues, de conformidad con lo narrado, es inconcuso que
el Tribunal responsable dictó una medida que se encuentra
reservada únicamente a los actos de autoridad agraria, de
AMPARO EN REVISIÓN 401/2018
43
conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley
Agraria, pues tal como se dijo anteriormente, cuando se
reclaman actos entre particulares solamente son procedentes
dos tipos de medidas precautorias, a saber: a) el embargo de
bienes y, b) el depósito o aseguramiento de cosas, papeles o
libros; lo cual en el caso concreto no acontece, pues la
controversia agraria de la que deriva el presente juicio de
amparo versa sobre actos entre particulares, razón por la cual
se encuentra vedada para los tribunales agrarios la posibilidad
de dictar la suspensión de los actos demandados, distintos a los
de la autoridad agraria.
El actor *********** no acreditó con prueba alguna su justo
título.
Aunado a lo anterior, es preciso apuntar que como bien lo
refiere el recurrente, la sentencia recurrida no se encuentra
debidamente fundada y motivada, así como transgrede el
principio de exhaustividad que debe observar toda resolución
judicial, pues es claro que el Juez de Distrito del conocimiento
no analizó debidamente el material probatorio aportado por
el Tribunal responsable para resolver la presente instancia
constitucional, del cual es posible advertir que las pruebas
documentales públicas exhibidas por el actor *********** en su
escrito inicial de demanda, son insuficientes para tener por
justificado su justo título sobre los predios materia de la
controversia y consecuencia de ello, que esté legitimado para
solicitar la medida precautoria que le fue otorgada en el auto
reclamado.
En efecto, de las pruebas aportadas por el actor
************* al juicio agrario **************, del índice del Tribunal
Unitario Agrario del Distrito Veintiuno, se advierte que el mismo
exhibió en su escrito inicial de demanda, copia certificada de los
siguientes documentos:
AMPARO EN REVISIÓN 401/2018
44
La escritura pública de fecha doce de marzo de mil
novecientos noventa y dos, correspondiente al
protocolo del Notario Público número Quince del Estado
de Oaxaca, de la cual se advierte que la señora
************, vendió a los señores ***********, el lote de
terreno identificado como Barra de Colotepec, Primera
Sección, Santa María Colotepec, Pochutla, Oaxaca.
En la parte final de dicha escritura pública, se advierten los
datos que le fueron asignados por el Registro Público de la
Propiedad del Estado de Oaxaca al inscribirla, lo cual, en un
primer momento, permite presumir que dicho documento público
acredita que los predios ahí enajenados pertenecen al régimen
de propiedad privada, regulada por el derecho civil.
Por otra parte, el actor en el juicio agrario ************,
exhibió las siguientes actas y constancias de posesión:
a. Acta de posesión sin número de folio, de fecha
dieciocho de julio de mil novecientos noventa y
dos, emitida por el Comisariado de Bienes
Comunales y Consejo de Vigilancia de Santa
María Colotepec, Pochutla, Oaxaca, en
cumplimiento a la Asamblea de Comuneros de
fecha cinco de enero de mil novecientos noventa
y uno, en la cual se certificó que los señores
************, vecinos de la comunidad, tenían la
posesión de un lote de terreno identificado como
Barra de Colotepec, Primera Sección, Santa
María Colotepec, Pochutla, Oaxaca.
b. Acta de posesión número ************, de una
fracción de terreno identificada como Barra de
Colotepec, Primera Sección, Santa María
Colotepec, Pochutla, Oaxaca, de fecha veintidós
AMPARO EN REVISIÓN 401/2018
45
de mayo de mil novecientos noventa y nueve,
suscrita por el Comisariado de Bienes Comunales
y Consejo de Vigilancia, período 1997-2000, de
Santa María Colotepec, Pochutla, Oaxaca, a favor
de ***********, vecinos de la comunidad, con las
cesiones de derechos correspondientes.
c. Acta de posesión número ************, de una
fracción de terreno identificada como Barra de
Colotepec, Primera Sección, Santa María
Colotepec, Pochutla, Oaxaca, de fecha uno de
mayo de dos mil doce, suscrita por el Comisariado
de Bienes Comunales y Consejo de Vigilancia,
período 2009-2012, de Santa María Colotepec,
Pochutla, Oaxaca, otorgada a favor ***********,
vecino de la comunidad, con las cesiones de
derechos correspondientes.
d. Constancia de posesión número ***********, de
una fracción de terreno identificada como Barra de
Colotepec, Primera Sección, Santa María
Colotepec, Pochutla, Oaxaca, de fecha veintitrés
de septiembre de dos mil trece, suscrita por el
Comisariado de Bienes Comunales y Consejo de
Vigilancia, período 2009-2012, de Santa María
Colotepec, Pochutla, Oaxaca, otorgada a favor de
************, vecino de la comunidad, con las
cesiones de derechos correspondientes.
e. Constancia de posesión número ***********, de
una fracción de terreno identificada como Barra de
Colotepec, Primera Sección, Santa María
Colotepec, Pochutla, Oaxaca, de fecha veintitrés
de septiembre de dos mil trece, suscrita por el
Comisariado de Bienes Comunales y Consejo de
Vigilancia, período 2009-2012, de Santa María
AMPARO EN REVISIÓN 401/2018
46
Colotepec, Pochutla, Oaxaca, otorgada a favor de
***********, vecino de la comunidad, con las
cesiones de derechos correspondientes.
f. Constancia de posesión número *********** de una
fracción de terreno identificada como Barra de
Colotepec, Primera Sección, Santa María
Colotepec, Pochutla, Oaxaca, de fecha veintitrés
de septiembre de dos mil trece, suscrita por el
Comisariado de Bienes Comunales y Consejo de
Vigilancia, período 2009-2012, de Santa María
Colotepec, Pochutla, Oaxaca, otorgada a favor de
************, vecino de la comunidad, con las
cesiones de derechos correspondientes.
Al efecto, es importante destacar que del análisis de dichas
documentales se advierte que ninguna de ellas fue emitida a
favor del actor Arturo Cruz Reyes, sino que la única referencia
que en dichos documentos existe en relación con dicha persona
son las leyendas que al reverso de dichas actas o constancias
se aprecian, en las cuales se encuentra una leyenda que
establece: “cesión de derechos”, y respecto de las cuales puede
leerse que las mismas fueron estampadas en dichos
documentos a su favor.
En este punto, es importante hacer notar que dentro del
caudal probatorio existente en el juicio agrario de origen, no
existe ningún documento que justifique el cambio de
régimen de propiedad privada al régimen agrario, pues como
se apuntó anteriormente, en un primer momento fue exhibida
una escritura pública registrada ante el Registro Público de la
Propiedad del Estado de Oaxaca y, posteriormente, se exhiben
diversas actas o constancias de posesión de las cuales puede
advertirse que los predios objeto de la controversia se
encuentran sujetos al régimen comunal, es decir, perteneciente
AMPARO EN REVISIÓN 401/2018
47
al derecho agrario, cambio que no tiene justificación alguna y
que genera falta de certeza jurídica en cuanto al régimen legal
al cual están sujetos los predios en conflicto.
Por otra parte, es importante destacar que en el régimen
previsto en la Ley Agraria para la comunidad se encuentra
previsto esencialmente en el artículo 1015, del cual se advierte
que la cesión de los derechos por parte del comunero
únicamente puede realizarse respecto de sus familiares y
avecindados, de conformidad con lo que establezca el estatuto
comunal. Asimismo, el diverso artículo 1076 del mismo
ordenamiento jurídico establece que son aplicables a las
comunidades todas las disposiciones que para los ejidos prevé
la Ley Agraria, en lo que no contravenga a lo establecido en el
capítulo V, titulado “De las comunidades”, Sección Séptima.
Tomando en cuenta lo anterior, del análisis de las
disposiciones relativas a los ejidos, se advierte que es el artículo
807 el que prevé las formalidades que deben seguir los
ejidatarios para poder enajenar sus derechos parcelarios a otros
ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población.
5 Artículo 101.- La comunidad implica el estado individual de comunero y, en su caso, le permite a su titular el uso y disfrute de su parcela y la cesión de sus derechos sobre la misma en favor de sus familiares y avecindados, así como el aprovechamiento y beneficio de los bienes de uso común en los términos que establezca el estatuto comunal. El beneficiado por la cesión de derecho de un comunero adquirirá la calidad de comunero. Cuando no exista litigio, se presume como legítima la asignación de parcelas existentes de hecho en la comunidad. 6 Artículo 107.- Son aplicables a las comunidades todas las disposiciones que para los ejidos prevé esta ley, en lo que no contravengan lo dispuesto en este Capítulo. 7 Artículo 80.- Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población. Para la validez de la enajenación se requiere: a) La manifestación de conformidad por escrito de las partes ante dos testigos, ratificada ante fedatario público; b) La notificación por escrito al cónyuge, concubina o concubinario y los hijos del enajenante, quienes, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro del término de treinta días naturales contados a partir de la notificación a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Será aceptable para este efecto la renuncia expresada por escrito ante dos testigos e inscrita en el Registro Agrario Nacional. En caso de que se desconozca el domicilio o ubicación de las personas que gozan del derecho del tanto, se procederá en términos de lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 84 de esta Ley, y c) Dar aviso por escrito al comisariado ejidal. Realizada la enajenación, el Re gistro Agrario Nacional, procederá a inscribirla y expedirá los nuevos certificados parcelarios, cancelando los anteriores. Por su parte, el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo.
AMPARO EN REVISIÓN 401/2018
48
Al efecto, para que dicha enajenación sea válida, deben
seguir las siguientes formalidades: 1) manifestar su intención de
vender por escrito ante dos testigos y dicho documento debe ser
ratificado ante fedatario público; 2) deben notificar por escrito al
cónyuge, concubina o concubinario, así como a los hijos del
enajenante, los cuales, en ese orden, pueden ejercer dentro del
plazo de treinta días naturales del derecho del tanto; 3) deben
darse aviso por escrito al comisariado ejidal. En este punto, es
importante mencionar que también, con fundamento en el
artículo 23, fracción II, de la Ley Agraria8, para efecto de aceptar
el ingreso de nuevos ejidatarios, es necesario que dicha
enajenación sea aprobada por la Asamblea del ejido, en la cual,
para que sea válida, deben estar presentes cuando menos la
mitad más uno de los ejidatarios.
Finalmente, realizada dicha enajenación, el Registro
Agrario Nacional procederá a inscribirla y expedirá los nuevos
certificados, cancelando los anteriores y, por su parte, el
comisariado ejidal también deberá realizar la inscripción
correspondiente en el libro respectivo.
Como es posible advertir de lo reseñado, es claro que para
poder enajenar los derechos como ejidatario o, como en el caso
concreto, como comunero, no es suficiente realizar una simple
cesión de derechos y estampar al reverso de las actas o
constancias de posesión tal situación, ya que ello carece de
validez de conformidad con las disposiciones apuntadas de la
Ley Agraria, ya que para que dicha enajenación surta efectos,
es necesario que la misma sea realizada conforme a las
formalidades enumeradas en los párrafos precedentes.
8 Artículo 23.- La asamblea se reunirá por lo menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia cuando así lo determine su reglamento o su costumbre. Serán de la competencia exclusiva de la asamblea los siguientes asuntos: … II. Aceptación y separación de ejidatarios, así como sus aportaciones; …
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Además, de conformidad con los razonamientos
expuestos, se destaca que *********** tampoco acreditó ser
comunero o avecindado de la población de Santa María
Colotepec, Pochutla, Oaxaca, como lo exige la Ley Agraria para
poder ser sujeto de cesión de derechos, lo cual constituye un
motivo adicional para considerar que dicha persona no se
encontraba en condiciones de solicitar la suspensión en el juicio
agrario de origen.
Así pues, en el caso concreto, es inconcuso que las
pruebas documentales públicas exhibidas por *********** en el
juicio agrario de origen son insuficientes para demostrar el justo
título con que pretende acreditar tener mejor derecho para
poseer los predios objetos de la controversia y, consecuencia de
ello, solicitar la medida precautoria, pues de las copias
certificadas de la escritura pública como las actas o constancias
de posesión no se advierte que las mismas beneficien las
pretensiones del tercero interesado, todo lo contrario, lo único
que acreditan es que las mismas no fueron realizadas con las
formalidades que para tal propósito prevé la Ley Agraria.
En consecuencia, se concluye que los documentos
exhibidos en el juicio agrario por ************ para solicitar la
medida suspensional decretada a su favor por el Tribunal
responsable, son insuficientes para acreditar el justo título
que afirmó tener para poder demandar el mejor derecho para
poseer los predios objeto de la controversia respecto de la cual
deriva el presente juicio de amparo.
La diligencia realizada de forma previa al dictado de la
suspensión adolece de diversos vicios de legalidad.
Contrario a lo resuelto en la sentencia recurrida, se
considera que la inspección judicial realizada por el Actuario
adscrito al Tribunal responsable, en compañía del tercero
interesado ************, el día veintidós de marzo de dos mil
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diecisiete, adolece de diversos vicios de legalidad, por tanto, se
considera que la misma carece de la validez necesaria para ser
tomada en cuenta a efecto de conceder la suspensión
reclamada en el presente juicio de amparo.
Es así, pues del contenido del texto del acta
circunstanciada de hechos, se advierte, en primer lugar, que el
actuario judicial inició con el emplazamiento de la parte
demandada a través de quien dijo ser su apoderado legal, lo cual
carece de justificación pues se advierte que no se cercioró de
que la persona que adujo ser representante de ***********
efectivamente tuviera dicha calidad, toda vez que el mismo
únicamente se identificó con credencial para votar con
fotografía, sin que al efecto hubiera exhibido algún documento
público que lo acreditara. Asimismo, del contenido de dicha acta
se puede apreciar que el fedatario judicial tampoco asentó que
hubiera dejado copia del acta de la diligencia al supuesto
representante del quejoso, ni mucho menos copia de la
demanda y de los anexos de la misma, lo cual se suma al cúmulo
de irregularidades detectadas del contenido de la diligencia de
veintidós de marzo de dos mil diecisiete.
Asimismo, a pesar de que en ese momento ya se
encontraba emplazada la parte demandada al juicio agrario,
continuó con la diligencia de inspección judicial sin darle
intervención ni permitir que el representante del quejoso pudiera
expresar lo que a su derecho conviniera en relación con los
hechos observados en la misma, lo cual dejó en estado de
indefensión a ************* pues a pesar de que estaba a punto
de decidirse respecto de una medida que recaería sobre los
predios de su posesión, no fue respetada su garantía de
audiencia ni su derecho de defensa de forma previa, lo cual
también constituye una irregularidad.
Por otra parte, se advierte también que el Actuario Judicial
adscrito al Tribunal responsable no se cercioró ni justificó
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encontrarse en el mismo predio objeto de la controversia, al cual
hacen referencia las documentales públicas exhibidas por
*********** en su escrito inicial de demanda. Además, del
contenido de la misma, se advierte que al no poder ingresar al
predio posesión de ***********, únicamente de forma exterior a
dicho predio y con el sólo dicho del tercero interesado, actor en
el juicio agrario de origen, llevó a cabo el recorrido del perímetro
de diversos predios sobre la calle de las tortugas, respecto de
los cuáles afirmó que los mismos forman en su conjunto una sola
superficie, la cual se encuentra bardeada o cercada en su
totalidad, pero respecto de la cual pudo ver al interior diversos
trabajos de construcción, así como a aproximadamente
cincuenta personas realizando dichas actividades, en especial
sobre cuatro construcciones o casas, así como que la mayoría
de las construcciones se encuentran realizándose frente a la
colindancia de dicho predio con el Océano Pacífico.
Lo descrito, no genera convicción para efectos de tener por
acreditado el dicho del actor ***********, pues si bien en dicha
acta circunstanciada se realizan una serie de manifestaciones
relativas a que en un predio colindante con el Océano Pacífico,
presuntamente en posesión del quejoso **************, se
encuentran realizando trabajos de construcción, ello no justifica
que para efectos de decretar una medida suspensional, dichas
afirmaciones sean suficientes y válidas para decretarla, toda vez
que como se adelantó, el Actuario Judicial adscrito al Tribunal
responsable no justificó de manera alguna la forma en la que
se cercioró que efectivamente se encontraba en el predio objeto
de la controversia, ya que lo único que manifestó al efecto es
que se encontraba en la Barra, municipio de Santa María
Colotepec, Distrito de Pochutla, Estado de Oaxaca y que se
constituyó en las superficies en conflicto las cuales se localizan
sobre la calle las tortugas y la playa las Tortugas del Océano
Pacífico.
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Sin embargo, dichas manifestaciones son insuficientes
para tener por cierto que dicho fedatario judicial efectivamente
se constituyó en los predios señalados por el actor ************ en
su escrito inicial de demanda, toda vez que de ninguna manera
se justificó dicha situación, lo cual se considera razón suficiente
para considerar que dicha diligencia y el contenido del acta que
derivó de la misma, carece de la validez necesaria para efecto
de decretar la medida de suspensión, contenida en el acuerdo
de fecha veintiocho de abril de dos mil diecisiete, en los autos
del juicio agrario ***********, del índice del Tribunal Unitario
Agrario del Distrito Veintiuno.
Tomando en cuenta lo anterior, es claro que contrario a lo
resuelto en la sentencia recurrida, el Juez de Distrito realizó una
indebida valoración de las pruebas exhibidas en la presente
instancia constitucional, tales como las documentales públicas
descritas anteriormente, consistentes en diversas actas de
posesión y un contrato de compra-venta a favor de a los señores
***********, así como el acta circunstanciada de veintidós de
marzo de dos mil diecisiete, emitida por el Actuario Judicial
adscrito al Tribunal responsable, lo cual lo llevó a considerar que
la resolución reclamada en el presente juicio de amparo se
encontraba debidamente fundada y motivada, lo cual, de
conformidad con los razonamientos emitidos en el presente
considerando, es inconcuso que no es así.
En mérito de lo expresado, contrario a lo resuelto en la
sentencia recurrida, con fundamento en el artículo 93, fracción
V, de la Ley de Amparo, lo precedente es revocar la sentencia
recurrida en esta parte y conceder el amparo al quejoso
***********, en contra la resolución de veintiocho de abril de dos
mil diecisiete, dictada en los autos del juicio agrario ***********,
del índice del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintiuno.
SEXTO. En razón de lo expuesto en el considerando que
antecede, con fundamento en el artículo 74, fracción V, de la Ley
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de Amparo, se precisa que la autoridad responsable Tribunal
Unitario Agrario del Distrito Veintiuno realice lo siguiente:
A. Deje sin efectos el auto de veintiocho de abril de dos mil
diecisiete, dictada en los autos del juicio agrario ***********, del
índice del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintiuno, en el
cual el Tribunal responsable determinó decretar la medida de
suspensión reclamada; así como todas aquellas
determinaciones relacionadas con la misma, entre la que se
encuentra la parte relativa de la resolución de diecisiete de mayo
de dos mil diecisiete; y,
B. Emita una nueva resolución en la que, por las razones
expuestas en el considerando que antecede, considere
improcedente la suspensión solicitada por el actor ***********.
SÉPTIMO. Ahora bien, con fundamento en el artículo 62
de la Ley de Amparo en vigor, tomando en cuenta lo resuelto en
los considerandos que anteceden, así como que la procedencia
del juicio de amparo es una cuestión de orden público y que debe
ser analizada en cualquier parte del procedimiento, esta
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
advierte la actualización de una causal de improcedencia,
previstas en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo
cual conduce a decretar el sobreseimiento del juicio de amparo
*********** acumulado al presente juicio de amparo, promovido
por el quejoso ************, contra el acuerdo de fecha diecisiete
de mayo de dos mil diecisiete, dictado en los autos del juicio
agrario *************, del índice del Tribunal Unitario Agrario del
Distrito Veintiuno, bajo los siguientes razonamientos.
En primer lugar, es oportuno tener en cuenta lo que al
efecto dispone el referido artículo 61, fracción XXI, de la Ley de
Amparo, el cual es del tenor literal siguiente:
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“Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: … XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; …”. Así pues, de la porción normativa transcrita, se advierte
que el juicio de amparo es improcedente cuando hayan cesado
los efectos del acto reclamado. Al efecto es aplicable la tesis
aislada P. CL/97, emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema
Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:
“ACTO RECLAMADO, CESACIÓN DE SUS EFECTOS. PARA ESTIMAR QUE SE SURTE ESTA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, DEBEN VOLVER LAS COSAS AL ESTADO QUE TENÍAN ANTES DE SU EXISTENCIA, COMO SI SE HUBIERA OTORGADO LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL. La interpretación que de la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo ha hecho este tribunal en diversas épocas, en distintas tesis aisladas, obliga a considerar que el juicio de amparo es improcedente cuando han cesado los efectos de los actos reclamados sólo cuando el acto ha quedado insubsistente y las cosas han vuelto al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, de tal manera que el acto ya no agravia al quejoso y disfruta del beneficio que le fue afectado por el acto de autoridad”. De conformidad con lo expuesto, es importante recordar
que el juicio de amparo ************, del índice del Decimoprimer
Juzgado de Distrito en el Estado de Oaxaca fue promovido por
************* en contra del "el acuerdo de fecha diecisiete de
mayo del año en curso, dictado en la audiencia de la misma
fecha, en la parte relativa: a que EN ALCANCE A LA MEDIDA
OTORGADA en auto dictado el veintiocho de abril de dos
mil diecisiete, me concede el término de diez días hábiles el
correspondiente billete de depósito, a partir del día
siguiente de que surta efectos la publicación de la presente
diligencia, es decir, la cantidad de ************, que se sirvió
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fijarme", dictado por el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario
del Distrito Veintiuno.
Asimismo, se destaca que en la sentencia dictada el
veintiocho de julio de dos mil diecisiete, se otorgó el amparo a
*************, únicamente respecto de al plazo en que debía
exhibir el billete de depósito de la garantía en relación con la
medida cautelar que le fue concedida en el expediente
*************, debido a que el Juez Federal consideró que la
prevención ahí realizada, no estaba debidamente fundada y
motivada; por lo que ordenó que el Tribunal responsable, dejara
insubsistente el acto recamado y en su lugar, con plenitud de
jurisdicción, dictara uno nuevo debidamente fundado y motivado.
Tomando en cuenta las ideas expuestas, esta Segunda
Sala del Alto Tribunal considera actualizada la causal de
improcedencia aludida, toda vez que, al tenor del
considerando quinto de la presente sentencia, se concluyó que
era procedente revocar la sentencia recurrida y conceder el
amparo al quejoso *************, contra la resolución de
veintiocho de abril de dos mil diecisiete, dictada en los autos del
juicio agrario ************, del índice del Tribunal Unitario Agrario
del Distrito Veintiuno.
En efecto, ello genera que la causal de improcedencia
aludida se actualice en el presente caso, toda vez que al
encontrarse íntimamente relacionado el acto reclamado en el
juicio de amparo *********** con el diverso reclamado en el juicio
de amparo ************ y al haber sido otorgado el amparo contra
el referido auto de veintiocho de abril de dos mil diecisiete, así
como todas aquellas determinaciones relacionadas con la
misma, entre la que se encuentra la parte relativa de la
resolución de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, por tanto,
es claro que la concesión del amparo respecto del citado auto
de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete ha cesado sus
efectos y ha dejado de existir jurídicamente, al depender de
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una medida cautelar que fue considerada inconstitucional en la
presente ejecutoria.
Tomando en cuenta lo anterior, es claro que en el caso
del juicio de amparo ************, promovido por el quejoso
***********, la concesión del amparo establecida en la sentencia
recurrida respecto del acto reclamado ha cesado sus efectos,
razón por la cual se considera procedente decretar el
sobreseimiento en dicho juicio de amparo.
En ese orden de ideas, al quedar acreditada la causal
de improcedencia en estudio, con fundamento en el artículo
63, fracción V, en relación con el artículo 61, fracción XXII,
ambos de la Ley de Amparo en vigor, es claro que lo procedente
es revocar la sentencia en esta parte y, sobreseerse en el
juicio de amparo ***********, promovido por ************, contra
la resolución de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete,
dictado por el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del
Distrito Veintiuno, en los autos del juicio agrario ************, ya
que en el caso en estudio dicho acto reclamado ha cesado sus
efectos.
En consecuencia, esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación:
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a
************, contra la resolución de veintiocho de abril de dos mil
diecisiete, dictada en los autos del juicio agrario ************, del
índice del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintiuno, por las
razones contenidas en el considerando quinto y para los efectos
precisados en considerando sexto de la presente ejecutoria.
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TERCERO. Se sobresee en el juicio de amparo
*************, promovido por **************, contra la parte relativa
de la resolución de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete,
dictado por el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del
Distrito Veintiuno, en los autos del juicio agrario **************, por
las razones expresadas en el considerando séptimo de la
presente sentencia.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan
los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el
toca como asunto concluido.
En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.