AMPARO EN REVISIÓN 512/2019. QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.
PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: GEORGINA LASO DE LA VEGA ROMERO. Vo. Bo.
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, correspondiente al día
VISTOS, los autos del amparo en revisión identificado al rubro; y
RESULTANDO:
PRIMERO. Juicio de amparo. Por escrito presentado el dos de enero
de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los
Juzgados de Distrito en el Estado de Sinaloa, **********, por conducto
de su apoderada legal, demandó el amparo y protección de la Justicia
Federal, contra las autoridades y por los actos que a continuación se
precisan:
» Del Director General de Marina Mercante de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, la expedición del Reglamento Interior de
la Escuelas Náuticas Mercantes, -vigente del catorce de agosto de dos mil
quince al veintidós de julio de dos mil dieciocho-, específicamente el artículo
52, fracción II.
» Del Director de la Escuela Náutica Mercante de Mazatlán, Sinaloa,
el oficio D/430/2016 de doce de diciembre de dos mil dieciséis, en el que
se determina la baja definitiva del quejoso del Sistema Nacional de
Educación Náutica, conforme a lo previsto en el numeral impugnado.
Amparo en revisión 512/2019 [2]
El quejoso invocó como derechos fundamentales transgredidos, los de
igualdad, no discriminación y educación que se tutelan en los artículos
1 y 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 13.1
del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
y 13.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales. Asimismo, narró los antecedentes del caso y formuló un
concepto de violación enderezado a demostrar la inconstitucionalidad
de la norma impugnada.
Por auto de tres de enero de dos mil diecisiete, el Juez Octavo de
Distrito en el Estado de Sinaloa admitió a trámite la demanda de
amparo, registrándose el expediente relativo con el número **********;
concluidos los trámites de ley, dictó sentencia el veintitrés de junio de
ese año, en la que negó el amparo y protección de la Justicia Federal.
SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior
determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión en su contra, el
que se registró con el número de expediente ********** del índice del
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Decimosegundo Circuito.
En sesión celebrada el treinta de mayo de dos mil diecinueve, el referido
órgano colegiado se declaró legalmente incompetente para resolver el
recurso, ya que en la sentencia recurrida se interpretó el artículo 3 de la
Constitución General de la República al analizarse la constitucionalidad
de la norma impugnada; en consecuencia, ordenó se remitieran los
autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En acuerdo de seis de agosto de dos mil diecinueve, el Presidente de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta reasume
su competencia originaria para conocer del citado recurso de revisión,
registrándose al efecto el expediente relativo con el número **********.
Amparo en revisión 512/2019 [3]
Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor Ministro Alberto Pérez
Dayán y se enviara a esta Segunda Sala para su radicación, lo que se
realizó mediante proveído presidencial de cinco de septiembre del año
en curso.
El proyecto de sentencia se hizo público, conforme a lo previsto en el
artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este
recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo y 21,
fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en
relación con lo previsto en los puntos Primero y Segundo, fracción III,
del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez
que se promueve contra la sentencia dictada en un juicio de amparo
indirecto en la que se interpretó un precepto constitucional, habida
cuenta que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. De las constancias que
obran en autos se advierte que la sentencia recurrida se notificó a la
parte quejosa el lunes veintiséis de junio de dos mil diecisiete y que el
recurso de revisión se interpuso por **********, en su carácter de
autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo,
mediante escrito presentado en el juzgado del conocimiento el jueves
veintinueve del mes y año en cita.
De lo que se sigue que se interpuso oportunamente y por parte
legitimada para ello, en tanto que el plazo previsto en el artículo 86 de
Amparo en revisión 512/2019 [4]
la Ley de Amparo,1 transcurrió del miércoles veintiocho de junio al
martes once de julio del año en curso,2 habida cuenta que el carácter
con el que se ostenta el promovente se le reconoció en el auto admisorio
de la demanda de amparo.
TERCERO. Antecedentes. Los que son necesarios para resolver el
tema de constitucionalidad que subsiste en esta instancia, son los
siguientes:
I. Suspensión temporal y baja definitiva del Sistema Nacional de
Educación Náutica [SNEN]. Mediante oficio SDF/0872/15 de veintitrés
de diciembre de dos mil quince, el Director de la Escuela Náutica
Mercante de Mazatlán, Sinaloa informó al ahora quejoso que en las
“evaluaciones semestrales extraordinarias” de las asignaturas de “Transporte
Marítimo TMO 101” y “Practicas Marineras I PMR 107” obtuvo las calificaciones
de 6.2 (seis punto dos) y 3.0 (tres punto cero) respectivamente, por lo que de
acuerdo con lo previsto en los artículos 29, fracción II, y 133 del
Reglamento Interior de las Escuelas Náuticas Mercantes, a partir de esa
fecha quedaba “en calidad de suspendido temporalmente del Sistema Nacional
de Educación Náutica, teniendo opción de reincorporarse al inicio del primer
semestre del próximo ciclo escolar 2016-2017”.
Así, previa solicitud de reingreso, en oficio SDF/0512/16 de nueve de
junio de dos mil dieciséis, la referida autoridad informó al ahora
recurrente que fue aceptado para cursar “el Primer Semestre de la
Licenciatura de Maquinista Naval”, precisando que “al ser estudiante de
reingreso será considerado como condicionado y deberá tomar en cuenta lo
estipulado en el Artículo 52 del Reglamento Interior de las Escuelas Náuticas
1 Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida.
2 Al efecto debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, la notificación surtió efectos el martes veintisiete de junio de dos mil diecinueve y que en términos de lo previsto en el artículo 19 del citado ordenamiento legal, fueron inhábiles los días uno, dos, ocho y nueve de julio del mismo año.
Amparo en revisión 512/2019 [5]
Mercantes vigente, así como tener un seguimiento de atención Psicológica en el
Plantel”.
Posteriormente, a través del oficio D/430/2016 de doce de diciembre de
dos mil dieciséis, el Director de la Escuela Náutica Mercante de
Mazatlán, Sinaloa informó al ahora recurrente que causó baja
definitiva del SNEN por haberse ubicado en el supuesto previsto en el
artículo 52, fracción II, del Reglamento Interior de las Escuelas Náuticas
Mercantes, toda vez que:
Previo al inicio de los exámenes extraordinarios, Usted obtuvo un promedio no aprobatorio en la asignatura de álgebra.
1.- S/D (Sin derecho).
Usted obtuvo calificación no aprobatoria en una asignatura, en los exámenes extraordinarios.
1.- 2.0 (Dos punto Cero).
Usted por ser estudiante de reingreso no aplica en las evaluaciones de regularización.
II. Demanda de amparo. El quejoso impugnó el artículo 52, fracción II,
del Reglamento Interior de las Escuelas Náuticas Mercantes -vigente
hasta el veintidós de julio de dos mil dieciocho- y su acto de aplicación
consistente en el oficio por virtud del cual se le informa que causó baja
definitiva del SNEN por haber obtenido calificación no aprobatoria en la
evaluación extraordinaria de una asignatura.
En su único concepto de violación, el quejoso aduce que la norma
impugnada, al establecer que los estudiantes de reingreso se
consideraran condicionados y, por tanto, serán dados de baja definitiva
del SNEN cuando en los exámenes extraordinarios obtengan
calificación no aprobatoria en una asignatura, transgrede los derechos
de igualdad, no discriminación y a la educación que se tutelan en
los artículos 1 y 3 de la Constitución General de la República.
Amparo en revisión 512/2019 [6]
Al respecto sostiene que el derecho a la educación comprende no solo
la posibilidad de que las personas puedan acceder a los servicios
educativos, sino también que permanezcan en los mismos hasta la
conclusión de los estudios correspondientes, siendo que la norma
impugnada priva a los estudiantes de reingreso de la posibilidad de que
se preparen y aprueben una materia a través de una evaluación de
regularización así como de reingresar a la institución, por el solo hecho
de reprobar una materia, lo cual “es ajeno al principio y estándar de calidad
en la educación” que tiene como fin último lograr el máximo aprendizaje
de los estudiantes, lo que a su decir, se logra mediante la
implementación de los mecanismos necesarios para el desarrollo
armónico de todas las capacidades cognoscitivas, intelectuales, físicas
y humanas de los educandos.
Asimismo, aduce que el derecho a la no discriminación proscribe
cualquier distinción de trato que atente contra la dignidad humana,
siendo que la norma impugnada “considera inferior a un estudiante de
reingreso” por el solo hecho de reprobar una asignatura, lo cual, además
de afectar su dignidad humana, genera un trato desigual injustificado
respecto de los estudiantes que no son de reingreso, ya que estos
tienen derecho a presentar un examen de regularización cuando
reprueban una evaluación extraordinaria así como a reingresar a la
institución, en caso de que sean suspendidos temporalmente, de
acuerdo con lo previsto en los artículos 29 y 30 del Reglamento Interior
de las Escuelas Náuticas Mercantes.
III. Sentencia recurrida. En relación con los aspectos de procedencia
del juicio de amparo, el Juez de Distrito determinó la existencia de los
actos reclamados y declaró infundada la causa de improcedencia hecha
valer por las autoridades responsables consistente en que el quejoso
consintió la disposición impugnada, pues si bien tuvo conocimiento de
ella desde la fecha en que ingresó al SNEN, lo cierto es que el supuesto
normativo que prevé se actualizó en el oficio por el que se decretó su
Amparo en revisión 512/2019 [7]
baja definitiva de esa institución educativa. Asimismo, precisó que los
actos que se reclaman son de autoridad para efectos del juicio de
amparo, dado que fueron emitidos por el Director General de Marina
Mercante de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y por el
Director de la Escuela Náutica Mercante de Mazatlán, Sinaloa, en
ejercicio de las facultades que les confiere la Ley Federal de las
Entidades Paraestatales.
En cuanto a la constitucionalidad del artículo 52, fracción II, del
Reglamento Interior de las Escuelas Náuticas Mercantes, el Juez
Federal declaró infundados los argumentos enderezados a demostrar
que transgrede el derecho a la igualdad y a la educación, por estimar
que el citado ordenamiento tiene como fin garantizar que la formación
de los estudiantes se realice bajo los estándares de calidad exigibles
para que sean capaces de satisfacer de manera eficiente, rápida y
segura los requerimientos de la industria naviera, tanto nacional como
internacional.
Para arribar a tal conclusión precisó el alcance del derecho a la
educación conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente hasta el quince de
mayo de dos mil nueve;3 a partir de ello, advirtió que de acuerdo con lo
previsto en el artículo 31 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimo,
la educación náutica es de interés público y por tanto resulta
preponderante que al otorgarla se busque la excelencia, lo que a su
consideración se obtiene implementando medidas enderezadas a evitar
que los estudiantes de las escuelas náuticas mercantes egresen con
deficiencias académicas, habida cuenta que ello podría repercutir en el
3 De acuerdo con lo previsto en el artículo primero transitorio del decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de los artículos 3, 31 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de mayo de dos mil diecinueve.
Amparo en revisión 512/2019 [8]
desarrollo personal del individuo y “eventualmente podría poner en riesgo la
salvaguarda de la vida humana en el mar y la conservación del medio ambiente”.
Asimismo, estableció que al expedir el reglamento en comento, la
autoridad responsable tomó en consideración que el artículo 3
constitucional “dispone que todo individuo tiene derecho a la educación, ya
que es un derecho social colectivo, el cual se entiende como una prerrogativa que
tiene todo ser humano a recibir la formación, instrucción, dirección o enseñanza
necesaria para el desarrollo armónico de sus capacidades cognoscitivas,
intelectuales, físicas y humanas”, de ahí que no pueda estimarse violatorio
de ese derecho el que se impida a un estudiante de reingreso presentar
una evaluación de regularización cuando obtiene una calificación no
aprobatoria en el examen extraordinario de una asignatura, habida
cuenta que el buen desempeño académico “es indispensable para
desarrollarse en forma adecuada en su futura vida profesional” y “dar
cumplimiento a los objetivos de calidad en la educación establecidos en la
legislación nacional e internacional, es decir, tanto en la carta magna como en el
Convenio Internacional Sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la
gente de Mar (STCW)”.
En ese contexto, determinó que si lo que se busca es la excelencia
académica, entonces no es dable estimar que “los alumnos que no se
encuentran en la situación del quejoso (quien fue dado de baja temporalmente
por no acreditar las asignaturas de transporte marítimo TMO 101 y Prácticas
Marineras I PMR 107) sean privilegiados respecto del resto que si se encuentra
en la hipótesis de referencia, dado que si se otorgara a los estudiantes que fueron
suspendidos temporalmente con motivo de su bajo rendimiento académico,
tantas oportunidades de regularizarse en sus estudios respecto de las materias
que en las que no hubieran alcanzado la calificación requerida para su
acreditamiento, no se lograría el objetivo de formar profesionales altamente
competitivos para dar respuesta a las necesidades reales de la industria marítima
internacional (…) al no estar plenamente capacitados para desempeñar los cargos
relativos a la profesión que estudien”.
Amparo en revisión 512/2019 [9]
En consecuencia, concluyó que lo procedente era negar el amparo y
protección de la Justicia Federal respecto del artículo 52, fracción II,
Reglamento Interior de las Escuelas Náuticas Mercantes y su acto de
aplicación, dado que este no se impugnó por vicios propios.
IV. Recurso de revisión. En su único agravio el quejoso aduce,
fundamentalmente, que el a quo soslayó que toda la educación es de
interés público y que la inconstitucionalidad de la norma impugnada no
se sustenta en la circunstancia de que impida el egreso de estudiantes
con deficiencias académicas, sino en el hecho de que veda a los
estudiantes de reingreso: a) la posibilidad de lograr el máximo logro
académico, que es el fin último del principio de calidad en la educación;
y b) la oportunidad de reingresar a la institución en caso de incurrir en
una causa de deficiencia académica, no obstante que el derecho a la
educación comprende tanto el acceso a las instituciones educativas,
como la permanencia en las mismas hasta la conclusión de los estudios
correspondientes.
Asimismo refiere que, contrario a lo que sostiene el Juez Federal, la
norma impugnada sí genera un trato desigual injustificado entre los
estudiantes de las escuelas náuticas mercantes, ya que a diferencia de
los que son de reingreso, el resto de los educandos sí pueden
acceder a una evaluación de regularización cuando obtienen una
calificación no aprobatoria en la evaluación extraordinaria de una
asignatura, e incluso, pueden reingresar a la institución en caso de
suspensión temporal por deficiencia académica, habida cuenta que tal
distinción se traduce en una medida desproporcional en relación con el
fin que se pretende alcanzar, dado que el máximo logro académico no
se obtiene con la baja definitiva del SNEN cuando se reprueba una
asignatura, sino permitiendo a los educandos la oportunidad de
regularizarse para acreditarla, mediante la implementación de métodos
educativos idóneos para el desarrollo armónico de sus capacidades
físicas y cognoscitivas.
Amparo en revisión 512/2019 [10]
Concluye señalando que la circunstancia de que se impida a los
estudiantes de reingreso continuar con sus estudios por el solo hecho
de reprobar una asignatura, se traduce en un trato discriminatorio,
puesto que implícitamente se les considera inferiores respecto del resto
de los estudiantes.
CUARTO. Consideraciones y fundamentos. Al no advertirse que se
actualice una causa de improcedencia diversa a las analizadas por el
Juez de Distrito, lo procedente es dar respuesta al único agravio
formulado por el recurrente en el que fundamentalmente sostiene la
inconstitucionalidad del artículo 52, fracción II, del Reglamento Interior
de las Escuelas Náuticas Mercantes, que la letra se lee:
Artículo 52. Los estudiantes de reingreso se considerarán condicionados y serán dados de baja definitiva del SNEN, cuando se presenten los supuestos siguientes: (…) II. Cuando obtenga calificaciones no aprobatorias en una asignatura en los exámenes extraordinarios.
La premisa fundamental en la que el quejoso sustenta la
inconstitucionalidad del numeral transcrito, estriba en que el derecho a
la educación conlleva para el Estado el deber de garantizar: a) la
efectiva igualdad de oportunidades de acceso y permanencia en las
instituciones educativas, hasta la conclusión de los estudios
correspondientes; y b) el máximo logro de aprendizaje de los
educandos, mediante la implementación de métodos educativos
idóneos para que los educandos con deficiencias académicas, puedan
regularizarse y acreditar todas las asignaturas.
Entonces, para dar respuesta al planteamiento de constitucionalidad
que subsiste en esta instancia, es preciso establecer el alcance del
derecho a la educación, específicamente la de nivel superior que
comprende la licenciatura, la especialidad, la maestría, el doctorado y
Amparo en revisión 512/2019 [11]
la educación normal, de conformidad con lo previsto en el artículo 47
de la Ley General de Educación.4
Ello, porque de los antecedentes que informan el asunto, se advierte
que el quejoso reclamó como primer acto de aplicación de la norma
impugnada, el oficio por virtud del cual se le informa que al no haber
aprobado la evaluación extraordinaria de la asignatura de álgebra
correspondiente al primer semestre de la licenciatura de maquinista
naval, causa baja definitiva del Sistema Nacional de Educación Náutica
[SNEN], el cual, cabe apuntar, se conforma por instituciones educativas
que ofrecen estudios superiores para la formación, actualización y
capacitación del personal que conforma la Marina Mercante Mexicana.5
A tal efecto, debe tenerse en cuenta que la educación se reconoce como
un derecho humano en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y en diversos instrumentos internacionales suscritos por el
Estado Mexicano como son, entre otros, la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales y el Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuyas
disposiciones constituyen el parámetro de regularidad constitucional,
conforme al cual deberá analizarse la validez de la norma impugnada.
Lo anterior, acorde con la jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.) que se lee
bajo el rubro: DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS
TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE
4Artículo 47. La educación superior, como parte del Sistema Educativo Nacional y último esquema de la prestación de los servicios educativos para la cobertura universal prevista en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es el servicio que se imparte en sus distintos niveles, después del tipo medio superior. Está compuesta por la licenciatura, la especialidad, la maestría y el doctorado, así como por opciones terminales previas a la conclusión de la licenciatura. Comprende también la educación normal en todos sus niveles y especialidades.
5 De acuerdo con la información publicada en la página oficial del Fideicomiso de Formación y Capacitación para el Personal de la Marina Mercante Nacional [FIDENA]: http://www.fidena.gob.mx/meducativo.php
Amparo en revisión 512/2019 [12]
REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA
RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE
ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.6
En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho
a la educación se tutela en el artículo 3, cuyo texto vigente a partir del
dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, en la parte que interesa, a la
letra se lee:
Art. 3o.- Toda persona tiene derecho a la educación. El Estado -Federación, Estados, Ciudad de México y Municipios- impartirá y garantizará la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior. La educación inicial, preescolar, primaria y secundaria, conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias, la educación superior lo será en términos de la fracción X del presente artículo. La educación inicial es un derecho de la niñez y será responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia.
Corresponde al Estado la rectoría de la educación, la impartida por éste, además de obligatoria, será universal, inclusiva, pública, gratuita y laica.
La educación se basará en el respeto irrestricto de la dignidad de las personas, con un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva. Tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a todos los derechos, las libertades, la cultura de paz y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia; promoverá la honestidad, los valores y la mejora continua del proceso de enseñanza aprendizaje. (…) Los planteles educativos constituyen un espacio fundamental para el proceso de enseñanza aprendizaje. El Estado garantizará que los materiales didácticos, la infraestructura educativa, su mantenimiento y las condiciones del entorno, sean idóneos y contribuyan a los fines de la educación.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la fracción II de este artículo, el Ejecutivo Federal determinará los principios rectores y objetivos de la educación inicial, así como los planes y programas de estudio de la educación básica y normal en toda la República; para tal efecto, considerará la opinión de los gobiernos de las entidades federativas y de diversos actores sociales involucrados en la educación, así como el contenido de los
6 Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo I. Página 202. Décima Época.
Amparo en revisión 512/2019 [13]
proyectos y programas educativos que contemplen las realidades y contextos, regionales y locales. (…) II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.
Además: (…) c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la naturaleza, la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de las familias, la convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos;
e) Será equitativo, para lo cual el Estado implementará medidas que favorezcan el ejercicio pleno del derecho a la educación de las personas y combatan las desigualdades socioeconómicas, regionales y de género en el acceso, tránsito y permanencia en los servicios educativos.
En las escuelas de educación básica de alta marginación, se impulsarán acciones que mejoren las condiciones de vida de los educandos, con énfasis en las de carácter alimentario. Asimismo, se respaldará a estudiantes en vulnerabilidad social, mediante el establecimiento de políticas incluyentes y transversales.
En educación para personas adultas, se aplicarán estrategias que aseguren su derecho a ingresar a las instituciones educativas en sus distintos tipos y modalidades.
En los pueblos y comunidades indígenas se impartirá educación plurilingüe e intercultural basada en el respeto, promoción y preservación del patrimonio histórico y cultural;
f) Será inclusivo, al tomar en cuenta las diversas capacidades, circunstancias y necesidades de los educandos. Con base en el principio de accesibilidad se realizarán ajustes razonables y se implementarán medidas específicas con el objetivo de eliminar las barreras para el aprendizaje y la participación;
g) Será intercultural, al promover la convivencia armónica entre personas y comunidades para el respeto y reconocimiento de sus diferencias y derechos, en un marco de inclusión social;
h) Será integral, educará para la vida, con el objeto de desarrollar en las personas capacidades cognitivas, socioemocionales y físicas que les permitan alcanzar su bienestar, e
i) Será de excelencia, entendida como el mejoramiento integral constante que promueve el máximo logro de aprendizaje de los educandos, para el
Amparo en revisión 512/2019 [14]
desarrollo de su pensamiento crítico y el fortalecimiento de los lazos entre escuela y comunidad; (…) X. La obligatoriedad de la educación superior corresponde al Estado. Las autoridades federal y locales establecerán políticas para fomentar la inclusión, permanencia y continuidad, en términos que la ley señale. Asimismo, proporcionarán medios de acceso a este tipo educativo para las personas que cumplan con los requisitos dispuestos por las instituciones públicas.
En la Declaración Universal de los Derechos Humanos -artículo 26-,
se reconoce el derecho de toda persona a la educación, en los
siguientes términos:
Artículo 26
1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos; y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.
3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.
En similares términos se reconoce en la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre -artículo XII-, al establecer:
Artículo XII. Toda persona tiene derecho a la educación, la que debe estar inspirada en los principios de libertad, moralidad y solidaridad humanas.
Asimismo tiene el derecho de que, mediante esa educación, se le capacite para lograr una digna subsistencia, en mejoramiento del nivel de vida y para ser útil a la sociedad.
El derecho de educación comprende el de igualdad de oportunidades en todos los casos, de acuerdo con las dotes naturales, los méritos y el deseo de aprovechar los recursos que puedan proporcionar la comunidad y el Estado.
Amparo en revisión 512/2019 [15]
Toda persona tiene derecho a recibir gratuitamente la educación primaria, por lo menos.
Las bases y los mecanismos para hacer efectivo el derecho a la
educación reconocido en las declaraciones en comento, se establecen
en el Pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales [PIDESC] y en el Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales
“Protocolo de San Salvador” [PACADESC]. Las disposiciones relativas,
en la parte que interesan, son del siguiente de tenor:
PIDESC PACADESC
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen, asimismo, en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.
1. Toda persona tiene derecho a la educación.
2. Los Estados Partes en el presente Protocolo convienen que la educación deberá orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad y deberá fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo ideológico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz. Convienen, asimismo, en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad democrática y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades en favor del mantenimiento de la paz.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho:
3. Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educación:
Amparo en revisión 512/2019 [16]
a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;
b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados y, en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
a. La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;
b. La enseñanza secundaria en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
c. La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
En relación con las directrices que deben observarse para lograr el
pleno ejercicio del derecho a la educación, destaca que en la
observación general número 13 del Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, se
estableció que “la educación en todas sus formas y en todos los niveles debe
tener las siguientes cuatro características interrelacionadas”:
a) Disponibilidad. Debe haber instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente en el ámbito del Estado Parte. Las condiciones para que funcionen dependen de numerosos factores, entre otros, el contexto de desarrollo en el que actúan; por ejemplo, las instituciones y los programas probablemente necesiten edificios u otra protección contra los elementos, instalaciones sanitarias para ambos sexos, agua potable, docentes calificados con salarios competitivos, materiales de enseñanza, etc.; algunos necesitarán además bibliotecas, servicios de informática, tecnología de la información, etc.;
b) Accesibilidad. Las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos, sin discriminación, en el ámbito del Estado Parte. La accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden parcialmente:
i) No discriminación. La educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos no vulnerables de hecho y de derecho, sin
Amparo en revisión 512/2019 [17]
discriminación por ninguno de los motivos prohibidos (véanse los párrafos 31 a 37 sobre la no discriminación).
ii) Accesibilidad material. La educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación a distancia).
iii) Accesibilidad económica. La educación ha de estar al alcance de todos. Esta dimensión de la accesibilidad está condicionada por las diferencias de redacción del párrafo 2 del artículo 13 respecto de la enseñanza primaria, secundaria y superior: mientras que la enseñanza primaria ha de ser gratuita para todos, se pide a los Estados Partes que implanten gradualmente la enseñanza secundaria y superior gratuita.
c) Aceptabilidad. La forma y el fondo de la educación, comprendidos los programas de estudio y los métodos pedagógicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los padres; este punto está supeditado a los objetivos de la educación mencionados en el párrafo 1 del artículo 13 y a las normas mínimas que el Estado apruebe en materia de enseñanza (véanse los párrafos 3 y 4 del artículo 13);
d) Adaptabilidad. La educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados.
De las disposiciones constitucionales y convencionales transcritas se
colige que toda persona tiene derecho a la educación, la cual debe
orientarse hacia el pleno desarrollo del ser humano y fomentar en él, los
valores, el respeto a los derechos humanos y a las libertades
fundamentales; asimismo, capacitará a las personas para mejorar su
calidad de vida y ser útiles a la sociedad, y promoverá la comprensión,
la tolerancia y la amistad entre las naciones y los grupos raciales,
étnicos o religiosos.
Para garantizar su efectivo ejercicio, debe considerarse que la
educación, en todas sus formas y niveles, debe ser disponible,
accesible, aceptable y adaptable, lo que en términos generales significa
que deben existir servicios educativos suficientes y asequibles para
todos por cuantos medios sean apropiados, de ahí que los planes,
programas y métodos educativos, además de ser idóneos y de buena
Amparo en revisión 512/2019 [18]
calidad, deben ser flexibles, en tanto que los sistemas de instrucción
deben ser variados, para responder a las necesidades de los alumnos
de acuerdo a su contexto social y cultural.
Acorde con lo anterior, en la norma constitucional se prevé que el
Estado garantizará la educación en todos los niveles, en la inteligencia
de que la básica -preescolar, primaria y secundaria- y la media superior serán
obligatorias para todos; en cambio, la superior lo será solo para el
Estado en cuanto su impartición, “no así para el educando, dado que en éste
recae la titularidad del derecho para acceder a ella de manera plena y efectiva”,
por lo que deberán implementarse políticas que promuevan la inclusión,
permanencia y continuidad en ese nivel de enseñanza, así como
proporcionar los medios de acceso a la misma, “a las personas que
cumplan los requisitos establecidos por las instituciones públicas”.7
También se establece que el Estado garantizará que los materiales
educativos, la infraestructura educativa y las condiciones del entorno
sean idóneos y contribuyan a los fines de la educación, misma que será:
a) integral, dado que tendrá por objeto desarrollar las capacidades
cognitivas, socioemocionales y físicas de las personas para que
puedan alcanzar su bienestar; b) equitativa e inclusiva, en tanto que
el Estado implementará medidas que combatan las desigualdades
socioeconómicas, regionales y de género en el acceso, tránsito y
permanencia en los servicios educativos [equidad], así como otras
específicas que tengan por objeto eliminar las barreras para el
aprendizaje y la participación, atendiendo a las diversas capacidades,
circunstancias y necesidades de los educandos [inclusión]; y c) de
excelencia en virtud de que promoverá el mejoramiento integral
constante que permita alcanzar el máximo logro de aprendizaje en
7 Así se precisó en el dictamen emitido por las Comisiones Unidas de Educación y Puntos Constitucionales a las diversas iniciativas de reforma al artículo 3 de la Constitución General de la República.
Amparo en revisión 512/2019 [19]
los educandos, para el desarrollo de su pensamiento crítico y el
fortalecimiento de los lazos entre escuela y comunidades.8
Por su relevancia al caso que nos ocupa, importa destacar que el
principio de accesibilidad, en su vertiente de no discriminación, implica
que la educación debe ser asequible a todos sin distinción alguna por
razones de género, color, raza, sexo, idioma, religión, nacionalidad o
cualquier otra condición personal o social que atente contra la dignidad
humana; empero de modo alguno significa que en todos los casos esté
proscrito establecer requisitos de ingreso y permanencia a los servicios
educativos, máxime que el derecho a la educación de nivel superior,
comprende el de igualdad de oportunidades, de acuerdo con las
capacidades naturales, los méritos y la disposición de cada uno
para aprovechar tales servicios.
Lo que se corrobora al tener en cuenta que, de acuerdo con la
observación general 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, la educación
primaria y secundaria conforman “la educación básica y la consolidación de
los fundamentos del desarrollo humano y del aprendizaje a lo largo de toda la
vida”, motivo por el cual debe ser generalizada, lo que significa que “no
depende de la aptitud o idoneidad aparentes de un alumno” y que deberá
8 Cabe apuntar que en el texto vigente del artículo 3 constitucional no se prevé la calidad como criterio orientador para lograr el eficaz ejercicio del derecho a la educación, lo que se explica al tener en cuenta que el constituyente permanente advirtió que la excelencia académica no depende exclusivamente de factores personales como el conocimiento, las habilidades y los valores, dado que existen otros que también influyen en el desempeño académico, como lo es el entorno en que se cría y desenvuelve el estudiante, dado que este lo estimula a rechazar o aceptar el aprendizaje como un valor en su vida. Por ello, estimó conveniente “incluir a la excelencia como el mejoramiento integral constante que promueve el máximo logro del aprendizaje de los educandos para el desarrollo de su pensamiento crítico y el fortalecimiento entre lazos de escuela y comunidad”, precisando que lo anterior se aleja de un estricto enfoque de calidad en la educación, dado que “centra el desarrollo de las capacidades y potencia las habilidades de las personas en su proceso formativo”.
Amparo en revisión 512/2019 [20]
impartirse en todo el país, de modo tal que “todos puedan acceder a ella,
en igualdad de condiciones”, por cuantos medios sean apropiados.9
En cambio, la educación superior no precisa ser general, sino
disponible a todos sobre la base de la capacidad de cada uno, por
cuanto medios sean apropiados; “capacidad que habrá de valorarse con
respecto a los conocimientos especializados y la experiencia de cada cual”.10
Luego, si bien es verdad que atendiendo al principio de accesibilidad, la
educación superior debe ser asequible a todos sin discriminación
alguna, lo cierto es que ello no implica para el Estado el deber de
garantizar el acceso al sistema educativo elegido y la continuidad de los
estudios correspondientes hasta la obtención del título o certificado
respectivo, en todos los casos y bajo cualquier circunstancia, como lo
sostiene el recurrente.
Antes bien, lo que referido principio exige es que la enseñanza de nivel
superior sea accesible a todos, de acuerdo con los conocimientos, las
9 9. Para la interpretación correcta de "enseñanza primaria", el Comité se guía por la Declaración Mundial sobre Educación para Todos, donde se afirma: "El principal sistema para impartir la educación básica fuera de la familia es la escuela primaria. La educación primaria debe ser universal, garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de aprendizaje de todos los niños y tener en cuenta la cultura, las necesidades y las posibilidades de la comunidad"
12. Aunque el contenido de la enseñanza secundaria varía entre los Estados Partes y con el correr del tiempo, implica la conclusión de la educación básica y la consolidación de los fundamentos del desarrollo humano y del aprendizaje a lo largo de toda la vida. Prepara a los estudiantes para la enseñanza superior y profesional (…).
13. De conformidad con el apartado b) del párrafo 2 del artículo 13, la enseñanza secundaria debe "ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita". La expresión "generalizada" significa, en primer lugar, que la enseñanza secundaria no depende de la aptitud o idoneidad aparentes de un alumno y en segundo lugar, que se impartirá en todo el Estado de forma tal que todos puedan acceder a ella en igualdad de condiciones. Véase en el párrafo 10 supra la interpretación que el Comité hace de "accesible". (…).
10 19. La tercera diferencia, y la más significativa, entre los apartados b) y c) del párrafo 2 del artículo 13 estriba en que, si bien la enseñanza secundaria "debe ser generalizada y hacerse accesible a todos", la enseñanza superior "debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno". Según el apartado c) del párrafo 2 del artículo 13, la enseñanza superior no "debe ser generalizada", sino sólo disponible "sobre la base de la capacidad", capacidad que habrá de valorarse con respecto a los conocimientos especializados y la experiencia de cada cual.
Amparo en revisión 512/2019 [21]
habilidades y la experiencia de cada uno, por cuantos medios sean
apropiados [sistema escolarizado, no escolarizado, mixto, abierto y/o a distancia].11
De ahí, que atendiendo al principio de aceptabilidad, los planes y
programas de estudios superiores, además de ser idóneos y de buena
calidad para que los educandos puedan alcanzar el máximo logro de
aprendizaje, deben establecer criterios y procedimientos de evaluación
que permitan medir los conocimientos, las habilidades y las destrezas
de cada uno, para verificar el logro de los objetivos específicos de
aprendizaje de las asignaturas que se deben acreditar para alcanzar los
propósitos fundamentales de ese nivel de educación.12
Por tanto, la circunstancia de que la normativa de una institución de
estudios superiores sancione la deficiencia académica con la baja
definitiva del alumno, por sí, no da lugar a estimar que se transgrede el
11 Ley General de Educación
Artículo 35. La educación que se imparta en el Sistema Educativo Nacional se organizará en tipos, niveles, modalidades y opciones educativas, conforme a lo siguiente: (…) III. Modalidades, la escolarizada, no escolarizada y mixta, y IV. Opciones educativas, las que se determinen para cada nivel educativo en los términos de esta Ley y las disposiciones que de ella deriven, entre las que se encuentran la educación abierta y a distancia.
12 Ley General de Educación
Artículo 21. La evaluación de los educandos será integral y comprenderá la valoración de los conocimientos, las habilidades, las destrezas y, en general, el logro de los propósitos establecidos en los planes y programas de estudio.
Artículo 29. En los planes de estudio se establecerán:
I. Los propósitos de formación general y, en su caso, la adquisición de conocimientos, habilidades, capacidades y destrezas que correspondan a cada nivel educativo;
II. Los contenidos fundamentales de estudio, organizados en asignaturas u otras unidades de aprendizaje que, como mínimo, el educando deba acreditar para cumplir los propósitos de cada nivel educativo y que atiendan a los fines y criterios referidos en los artículos 15 y 16 de esta Ley; (…) IV. Los criterios y procedimientos de evaluación y acreditación para verificar que el educando cumple los propósitos de cada nivel educativo; (…) Los programas de estudio deberán contener los propósitos específicos de aprendizaje de las asignaturas u otras unidades dentro de un plan de estudios, así como los criterios y procedimientos para evaluar y acreditar su cumplimiento.
Amparo en revisión 512/2019 [22]
derecho a la educación, sino solo en el caso de que los criterios y
procedimientos de evaluación que prevé no sean aptos para valorar, en
lo individual, el logro de los objetivos específicos de estudio de cada
asignatura.
En tal contexto, debe señalarse que en el Capítulo III del Reglamento
Interior de las Escuelas Náuticas Mercantes -vigente hasta al veintidós de
agosto de dos mil dieciocho- se establecen los criterios y procedimientos de
evaluación a los que estarán sujetos todos los estudiantes con el “objeto
de conocer el nivel de conocimiento y competencia alcanzada”.13 En lo que
interesa, destacan las siguientes disposiciones:
» Las evaluaciones serán parciales, ordinarias o semestrales,
extraordinarias y de regularización; las calificaciones correspondientes
serán: no aprobatoria [de 0.0 a 7.9] y aprobatoria [de 8.0 a 10.0].14
» El promedio general del semestre de cada asignatura, se obtendrá
conforme a los siguientes criterios:
Conocimiento 30%
Prácticas (simuladores, laboratorios, talleres, visitas a embarcaciones y otros lugares de interés)
15%
Uso educativo de las TIC’S 15%
Actividades de aprendizaje (Exposiciones, proyectos de investigación, debates, foros de discusión, tareas, etc.)
25%
Expresión oral y escrita 15%
13 Artículo 23. Los estudiantes están sujetos a evaluaciones académicas que tiene como objeto conocer el nivel de conocimiento y competencia alcanzada.
14 Artículo 26. Las evaluaciones son parciales, semestrales u ordinarias, extraordinarias y de regularización, mismas que son susceptibles de aplicarse y calificarse por un Docente diferente al titular de la asignatura designado por el Jefe de Carrera correspondiente, siempre y cuando sea justificable.
Artículo 40. Las calificaciones otorgadas en las evaluaciones parciales, semestrales u ordinarias, extraordinarias y en las de regularización estarán comprendidas en la siguiente escala:
0.0 a 7.9 Aún no competente (no aprobatorio).
8.0 a 10.0 Competente (aprobatorio).
Amparo en revisión 512/2019 [23]
» Durante el semestre se realizaran tres evaluaciones parciales de
conocimiento. Si el promedio general del semestre es aprobatorio, se
tendrá derecho a presentar el examen ordinario o semestral; si el
promedio general es no aprobatorio o siendo aprobatorio se reprobaron
dos parciales, el estudiante deberá presentar una evaluación
extraordinaria y si en esta obtiene una calificación no aprobatoria,
podrá presentar una evaluación de regularización. Así, la calificación
final semestral de cada asignatura, será la obtenida en la evaluación
ordinaria o semestral, o bien en la evaluación extraordinaria y/o de
regularización.15
» Las evaluaciones extraordinarias y de regularización versarán sobre los
temas impartidos durante el semestre en la asignatura de que se trate y
podrán comprender pruebas orales, escritas, de prácticas o una
combinación de ellas.16
» Se consideran estudiantes con deficiencia académica “por primera vez”
a los que obtengan:
a) un promedio no aprobatorio en cuatro asignaturas o más, previo al inicio de los exámenes extraordinarios; o
b) una calificación no aprobatoria en la evaluación extraordinaria de dos asignaturas; o
15 Artículo 30. El Estudiante que haya obtenido calificación no aprobatoria en una evaluación extraordinaria tendrá derecho a presentar el examen de regularización en las fechas establecidas en el Calendario Escolar.
Artículo 33. Para que el estudiante tenga derecho a presentar examen semestral u ordinario, deberá presentar las tres evaluaciones parciales y haber obtenido una calificación promedio mínima de ocho durante el semestre.
El Estudiante que haya reprobado la asignatura en dos evaluaciones parciales deberá presentarla en examen extraordinario, no obstante que tenga promedio semestral aprobatorio.
Artículo 43. La calificación final semestral de cada asignatura, será la obtenida en la evaluación semestral u ordinaria, extraordinaria y/o de regularización. Esta calificación podrá tener fracciones.
16 Artículo 39.- En los exámenes extraordinarios y de regularización, los sinodales podrán examinar al Estudiante sobre los temas impartidos en el semestre en la asignatura de referencia.
Artículo 45.- Principios que rigen los exámenes extraordinarios. (…) II. Cuando un examen extraordinario o de regularización conste de varias pruebas (oral, escrita, práctica o combinación de ellas) cada sinodal considerara cada una de éstas y otorgara una sola calificación.
Amparo en revisión 512/2019 [24]
c) una calificación no aprobatoria en la evaluación de regularización de una asignatura.
En cualquiera de los supuestos antes precisados, los estudiantes serán
sancionados por deficiencia académica [primera vez] con una suspensión
temporal de seis meses a un año y podrán reincorporarse al SNEN por
una sola ocasión, empero quedarán condicionados y por tanto causarán
baja definitiva del SNEN por deficiencia académica [segunda vez], cuando
obtengan:
a) un promedio no aprobatorio en cuatro asignaturas o más, previo al inicio de los exámenes extraordinarios; o
b) una calificación no aprobatoria en la evaluación extraordinaria de una asignatura. 17
Como se puede advertir, los criterios y procedimientos de evaluación
previstos en el Reglamento Interior de las Escuelas Náuticas Mercantes
17 Artículo 29.- Se considerarán Estudiantes con deficiencia académica y se les aplicará una sanción consistente en suspensión temporal desde seis meses hasta un año, cuando se presenten los supuestos siguientes:
I. El Estudiante que previo al inicio de los exámenes extraordinarios, haya obtenido promedio no aprobatorio en cuatro asignaturas o más.
II. El Estudiante que obtenga calificaciones no aprobatorias en dos asignaturas, en los exámenes extraordinarios.
III. El Estudiante que obtenga calificación no aprobatoria en una asignatura, en las evaluaciones de regularización.
Artículo 52. Los Estudiantes de reingreso, se considerarán condicionados y serán dados de baja definitiva del SNEN, cuando se presenten los supuestos siguientes:
I. Cuando previo al inicio de los exámenes extraordinarios obtenga promedio no aprobatorio en cuatro asignaturas o más.
II. Cuando obtenga calificaciones no aprobatorias en una asignatura en los exámenes extraordinarios.
Artículo 133. Las causas que ameritan suspensión temporal del Estudiante de seis meses a un año, son: (…) d) Deficiencia académica por primera vez. (…) La suspensión temporal tendrá como efecto que el Estudiante sólo pueda ser reincorporado al SNEN por una sola ocasión aun y cuando llegue a solicitar su baja voluntaria. El Estudiante a su reingreso, quedará condicionado, y en caso de reincidir en alguna falta que amerite suspensión temporal, será dado de baja en forma definitiva del SNEN.
Artículo 135.- Son causas que ameritan baja definitiva del estudiante del SNEN: (…) o) Deficiencia académica en el caso de Estudiantes de reingreso.
Amparo en revisión 512/2019 [25]
son aptos para constatar el logro de los objetivos de aprendizaje de
cada asignatura, en tanto para ello se toman en consideración diversos
aspectos que permiten medir los conocimientos y las habilidades de los
educandos, máxime que en caso de no aprobar dos de las tres
evaluaciones parciales del semestre o de obtener en este un promedio
general no aprobatorio, se les concede la oportunidad de presentar una
evaluación extraordinaria y, en su caso, una de regularización para
acreditar la asignatura respectiva.
En esa tesitura, es dable concluir que el artículo 52, fracción II, del
Reglamento Interior de las Escuelas Náuticas Mercantes -vigente
hasta al veintidós de agosto de dos mil dieciocho-, en cuanto prevé que los
alumnos de reingreso causaran baja definitiva del Sistema Nacional de
Educación Náutica, cuando no acrediten la evaluación extraordinaria de
una asignatura, no transgrede el derecho a la educación, en tanto
que la enseñanza de nivel superior, debe ser asequible a todos, en base
a los conocimientos, habilidades y/o destrezas de cada uno, máxime
que los criterios y procedimientos de evaluación que prevé el citado
ordenamiento permiten medir tales aspectos para verificar el logro de
los objetivos específicos de cada asignatura; lo que cobra relevancia al
tener en cuenta que los estudiantes son sancionados con la
suspensión temporal cuando incurren en deficiencia académica
por primera vez, esto es, cuando obtienen un promedio general no
aprobatorio en cuatro asignaturas o más, o bien, una calificación no
aprobatoria en las evaluaciones extraordinarias de dos asignaturas o en
la evaluación de regularización de una asignatura, en tanto, que son
sancionados con la baja definitiva, cuando incurren en deficiencia
académica por segunda ocasión, es decir, cuando habiendo
reingresado, obtienen un promedio general no aprobatorio en cuatro
asignaturas o más, o bien, cuando obtienen una calificación no
aprobatoria en la evaluación extraordinaria de una asignatura.
Amparo en revisión 512/2019 [26]
Lo que se explica y justifica al tener en cuenta que la circunstancia de
que un estudiante sea suspendido temporalmente por deficiencia
académica y, posterior a su reingreso, incurra de nueva cuenta en
deficiencia académica, genera la presunción de que no cuenta con los
conocimientos y/o las habilidades requeridas para lograr los objetivos
de los planes y programas de estudio del Sistema Nacional de
Educación Náutica, cuyo objeto es formar personal altamente calificado
para atender las necesidades de la industria marítima internacional, de
conformidad con las normas de competencia establecidas en el
Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y
Guardia para la Gente de Mar y sus enmiendas. 18
En ese contexto, tampoco puede estimarse que la norma impugnada
transgrede el derecho a la igualdad y no discriminación que tutela el
artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Para establecer las razones de ello, debe señalarse que esta Segunda
Sala ha establecido que la igualdad normativa presupone
necesariamente una comparación entre dos regímenes, ya que un
régimen jurídico no es discriminatorio en sí mismo, sino en
relación con otro. Por ello, el análisis que se emprenda para
determinar si una distinción normativa transgrede el derecho de
igualdad, no se reduce a un juicio de valoración abstracto entre la
disposición impugnada y el derecho que se aduce violado, en tanto debe
incluirse otro régimen jurídico que sirva como punto de referencia para
comparar a los sujetos respecto de los cuales se aduce un trato disímil
a fin de establecer si se encuentran en una situación de igualdad y si el
trato que se les da con base en el mismo término de comparación, es
diferente.
18 De acuerdo con la información publicada en la página oficial del Fideicomiso de Formación y Capacitación para el Personal de la Marina Mercante Nacional http://www.fidena.gob.mx/meducativo.php.
Amparo en revisión 512/2019 [27]
Así se desprende de la jurisprudencia 2a./J. 42/2010, que se lee bajo el
rubro: IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA
CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA
GARANTÍA.19
En el caso específico, el trato disímil que alega el recurrente, se predica
entre los estudiantes regulares y los de reingreso, en razón de que estos
son dados de baja definitiva del SNEN cuando obtienen una calificación
no aprobatoria en la evaluación extraordinaria de una asignatura, en
tanto que en tal supuesto, aquellos -los regulares- pueden presentar una
evaluación de regularización para acreditarla, habida cuenta que en
caso no obtener una calificación aprobatoria, son suspendidos
temporalmente.
Sin embargo, ello no significa que los estudiantes regulares y los
de reingreso pertenezcan a regímenes jurídicos distintos, pues no
debe soslayarse que en apartados precedentes se estableció que para
constatar el nivel de estudios y de competencia alcanzada, todos los
estudiantes de las escuelas marítimas mercantes son evaluados bajo
los mismos criterios, a saber:
Conocimiento 30%
Prácticas (simuladores, laboratorios, talleres, visitas a embarcaciones y otros lugares de interés)
15%
Uso educativo de las TIC’S 15%
Actividades de aprendizaje (Exposiciones, proyectos de investigación, debates, foros de discusión, tareas, etc.)
25%
Expresión oral y escrita 15%
Además, quedó establecido que todos los estudiantes están sujetos a
los mismos procedimientos de evaluación y a las mismas sanciones por
deficiencia académica, ya que sin distinción alguna, deberán presentar
19.Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Abril de 2010. Página: 427. Novena Época.
Amparo en revisión 512/2019 [28]
tres evaluaciones parciales durante el semestre y al final del mismo, una
evaluación ordinaria por cada asignatura.
Si obtienen un promedio general no aprobatorio en hasta tres
asignaturas, podrán presentar evaluaciones extraordinarias para
acreditarlas y si en estas no aprueban una asignatura, entonces podrán
presentar una evaluación de regularización para acreditarla, excepto
cuando previamente hayan sido sancionados temporalmente por
deficiencia académica, ya que en tal supuesto, no podrán presentar una
evaluación de regularización cuando obtengan una calificación no
aprobatoria en la evaluación extraordinaria de una asignatura, en tanto
ello significa que incurrió en deficiencia académica por segunda
ocasión.
Es así, ya que los estudiantes de las escuelas náuticas mercantes, son
suspendidos temporalmente por un periodo de seis meses a un año,
cuando incurren en deficiencia académica por primera vez, esto es,
cuando al final del semestre obtienen un promedio no aprobatorio en
cuatro asignaturas o más; o bien, una calificación no aprobatoria en las
evaluaciones extraordinarias de dos asignaturas o en la evaluación de
regularización de una asignatura; en tal supuesto pueden
reincorporarse por una sola ocasión para continuar sus estudios,
empero estarán condicionados, lo que significa que los estudiantes de
reingreso estarán sujetos a los mismos criterios y procesos de
evaluación, excepto por lo que se refiere a las evaluaciones
extraordinarias, pues si estas obtienen una calificación no aprobatoria
en una asignatura, ya no podrán presentar una evaluación de
regularización, en tanto ello implica que incurrió en deficiencia
académica por segunda ocasión.
Luego, resulta claro que el artículo 52, fracción II, del Reglamento
Interior de las Escuelas Náuticas Mercantes -vigente hasta al veintidós de
agosto de dos mil dieciocho-, al señalar que los alumnos de reingreso
causarán baja definitiva del Sistema Nacional de Educación Náutica,
Amparo en revisión 512/2019 [29]
cuando no acrediten la evaluación extraordinaria de una asignatura, no
transgrede el derecho de igualdad y no discriminación, pues si bien es
verdad que en tal supuesto los alumnos regulares podrán presentar una
evaluación de regularización y en caso de no acreditarla serán
suspendidos temporalmente, también es cierto que la sanción prevista
en el citado numeral, no es más que la consecuencia de incurrir en
deficiencia académica por segunda ocasión, lo cual, como ya se dijo
genera la presunción de que los estudiantes no cuentan con los
conocimientos y/o las habilidades requeridas para lograr los objetivos
de los planes y programas de estudio del Sistema Nacional de
Educación Náutica.
QUINTO. Decisión. En mérito de las consideraciones que anteceden,
lo procedente es, en la materia de la revisión, competencia de esta
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, confirmar
la sentencia recurrida y negar el amparo y protección de la Justicia
Federal respecto del artículo 52, fracción II, del Reglamento Interior de
las Escuelas Náuticas Mercantes -vigente hasta al veintidós de agosto de dos
mil dieciocho- y su acto de aplicación consistente en el oficio D/430/2016
de doce de diciembre de dos mil dieciséis, por virtud del cual el Director
de la Escuela Náutica Mercante de Mazatlán, Sinaloa, informó al ahora
recurrente que causó baja definitiva del Sistema Nacional de Educación
Naval, dado que no se impugnó por vicios propios.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la
sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********,
contra el artículo 52, fracción II, del Reglamento Interior de las Escuelas
Náuticas Mercantes -vigente hasta al veintidós de agosto de dos mil dieciocho- y
su acto de aplicación consistente en el oficio D/430/2016 de doce de
Amparo en revisión 512/2019 [30]
diciembre de dos mil dieciséis, emitido por el Director de la Escuela
Náutica Mercante de Mazatlán, Sinaloa.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a
su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como
asunto concluido.