AMPARO EN REVISIÓN 695/2018 QUEJOSAS Y RECURRENTES: BRUNA FRANCISCA SAUCEDO ZAVALA, POR SU PROPIO DERECHO Y EN REPRESENTACIÓN DE “ASOCIACIÓN MEXICANA DE CIENCIOLOGÍA PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD SOCIAL”, ASOCIACIÓN CIVIL
PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I. SECRETARIO: EDUARDO ROMERO TAGLE Colaboraron: Francisco Manuel Álvarez Rodríguez Cecilia Kalach Chelminsky Liesel Mergenthaler Canseco
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de **********
de dos mil diecinueve.
Vo. Bo. Señor Ministro:
VISTOS, para resolver los autos del amparo en revisión
695/2018, y
RESULTANDO:
Cotejó:
PRIMERO. Hechos que dieron origen al presente asunto. De
las constancias que integran el presente expediente, se advierte que
los hechos relevantes son los siguientes:
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2
El veintitrés de abril de dos mil cuatro, Marco Antonio Márquez
García, Daniel Alan Franco Cisneros y Griselda Reyes Vargas
constituyeron una asociación civil a la que denominaron “Asociación
Mexicana de Cienciología para el Desarrollo de la Comunidad
Social, Asociación Civil”. Acto que se hizo constar en la escritura
pública número 11,050, pasada ante la fe del licenciado Ponciano
López Juárez, Notario Público número 222 de la Ciudad de México1.
Más tarde, el veintinueve de octubre de dos mil cuatro, los
integrantes de tal asociación celebraron una asamblea general
ordinaria en la que acordaron la admisión de Bruna Francisca
Saucedo Zavala, como nueva asociada, así como la reestructuración
del Consejo de Directores. El acta en la que se hizo constar la
asamblea referida fue protocolizada en la escritura pública número
11,997, pasada ante la fe del Notario Público número 222 de la Ciudad
de México2.
El tres de marzo de dos mil ocho, la Asociación Mexicana de
Cienciología para el Desarrollo de la Comunidad Social, A. C., adquirió
la propiedad del bien inmueble ubicado en la calle Sánchez Azcona,
número 1723, Colonia del Valle, Delegación Benito Juárez, Ciudad de
México. La formalización de la adquisición se hizo constar en la
1 Lo anterior se desprende del primer antecedente narrado en la escritura número 11,997, pasada ante la fe del mismo Notario Público número 222 de la Ciudad de México. Véase: Foja 311 del tomo I del expediente del juicio de amparo indirecto 975/2015. 2 Fojas 311 a 322 del tomo I del expediente del juicio de amparo indirecto 975/2015.
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3
escritura pública número 46,999 del protocolo del Notario Público 196
de la Ciudad de México.
Posteriormente, entre los años dos mil cinco a dos mil quince, los
integrantes de la asociación celebraron diversas asambleas
–ordinarias y extraordinarias–, cuyas actas correspondientes fueron
protocolizadas ante la fe de distintos Notarios Públicos de la Ciudad de
México, del Estado de México, de Jalisco y de Oaxaca. Entre tales
protocolizaciones destacan las siguientes:
1) La protocolización del acta de asamblea extraordinaria
celebrada el veintidós de enero de dos mil nueve, a través de la
escritura pública 22,310, de uno de julio de dos mil trece, pasada ante
la fe del Notario Público número 244 de la Ciudad de México3, en la
cual se hizo constar: i) la modificación de los estatutos de la asociación;
ii) la admisión de nuevos asociados; iii) la renuncia de los integrantes
del Consejo de Directores; iv) la disolución del Consejo de Directores;
v) la designación del nuevo Director General; vi) la revocación de
poderes y otorgamiento de poderes a los nuevos asociados; y, vii) la
separación voluntaria y exclusión irrevocable de diversos
asociados, entre ellos: Bruna Francisca Saucedo Zavala.
2) La protocolización del acta de asamblea ordinaria celebrada
el quince de junio de dos mil doce, a través de la escritura pública
26,877, de veintiocho de abril de dos mil catorce, pasada ante la fe del
3 Fojas 96 a 116 del tomo I del expediente del juicio de amparo indirecto 975/2015.
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4
Notario Público número 5 de Zapotlán el Grande, Jalisco4, en la cual se
hizo constar: i) el nombramiento de Director General; ii) la ratificación
de poderes –en particular, para actos de dominio respecto de los
bienes de la asociación– en favor del Director General; y iii) el
informe rendido por el apoderado de la asociación en el que se dio
cuenta a la asamblea sobre las gestiones realizadas a efecto de
notificar, por conducto del Notario Público número 30 del Estado de
México, a Griselda Reyes Vargas, Marco Antonio Márquez García y
Bruna Francisca Saucedo Zavala, como personas ajenas y extrañas a
la asociación, en relación con la revocación de los poderes con los que
se venían ostentando5.
3) La protocolización del contrato privado de compraventa,
celebrado el siete de octubre de dos mil nueve, entre la Asociación
Mexicana de Cienciología para el Desarrollo de la Comunidad Social,
A. C., como parte vendedora, y la empresa mercantil denominada
“Desarrollo Global de Sistemas”, como parte compradora, respecto de
un inmueble ubicado en la **********, a través de la escritura pública
26,972, de catorce de julio de dos mil catorce, pasada ante la fe del
Notario Público número 5 de Zapotlán el Grande, Jalisco6.
SEGUNDO. Demanda de amparo indirecto. Por escrito
presentado el veinticinco de mayo de dos mil quince7, Bruna Francisca
4 Fojas 117 a 122 del tomo I del expediente del juicio de amparo indirecto 975/2015. 5 Se precisa que las personas referidas son las mismas personas que quedaron excluidas y separadas de la “Asociación Mexicana de Cienciología para el Desarrollo de la Comunidad Social”, durante la celebración de la asamblea extraordinaria de veintidós de enero de dos mil nueve. 6 Fojas 123 a 126 del tomo I del expediente del juicio de amparo indirecto 975/2015. 7 Fojas 11 a 84 del tomo I del expediente del juicio de amparo indirecto 975/2015.
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5
Saucedo Zavala, por su propio derecho y en representación de la
Asociación Mexicana de Cienciología para el Desarrollo de la
Comunidad Social, A.C., promovió juicio de amparo indirecto,
señalando como autoridades responsables y como actos reclamados
los siguientes:
1. De la Asamblea Legislativa, Jefe de Gobierno, Secretario
de Gobierno, Consejero Jurídico y de Servicios Legales y Director
General Jurídico y de Estudios Legislativos de la Consejería
Jurídica de Servicios Legales, todos de la Ciudad de México:
- La aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación
del Decreto por el cual se expide la Ley del Notariado para el Distrito
Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintiocho
de marzo del año dos mil. En específico, impugnó los artículos 3°, 7,
fracción V, 23, 27, 42, 102, fracción IX y 138.
2. Del Congreso, Gobernador, Secretario General de
Gobierno, Oficial Mayor de Gobierno y del Director de
Publicaciones y del Periódico Oficial, todos del Estado de Jalisco:
- La aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación
del Decreto por el cual se expide la Ley del Notariado del Estado de
Jalisco, publicado en el periódico oficial de esa entidad el veintiséis de
septiembre de dos mil seis. En específico, impugnó los artículos 3, 7,
fracción V, 28, 39, fracciones III y XII, y 152, fracciones IV y IX.
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3. De Celso de Jesús Pola Castillo, titular de la Notaria Pública
número 244 de la Ciudad de México:
a) La protocolización del acta de asamblea extraordinaria de la
asociación civil, celebrada el veintidós de enero de dos mil nueve, a
través de la escritura pública 22,310, de uno de julio de dos mil trece.
b) El envío al Director del Archivo General de Notarías del
Gobierno de la Ciudad de México de diversos oficios relacionados con
la revocación y otorgamiento de poderes otorgados por la asociación
quejosa.
4. De León Elizondo Díaz, titular de la Notaria Pública número 5
de Zapotlán el Grande, Jalisco:
a) La protocolización del acta de asamblea ordinaria de la
asociación, celebrada el quince de junio de dos mil doce, a través de la
escritura pública 26,877, de veintiocho de abril de dos mil catorce.
b) La protocolización del contrato privado de compraventa,
celebrado el siete de octubre de dos mil nueve, respecto de un inmueble
en la colonia **********, a través de la escritura pública 26,972, de
catorce de julio de dos mil catorce.
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5. Del Director General del Registro Público de la Propiedad
y del Comercio del Gobierno de la Ciudad de México y del Director
General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del
Gobierno del Estado de Jalisco, en sus respectivas competencias:
a) La inscripción de la escritura pública 22,310, pasada ante la fe
del Notario Público número 244 de la Ciudad de México, en la sección
Personas Morales, en el folio electrónico 66083.
b) La inscripción de la escritura pública 26,972, de catorce de julio
de dos mil catorce, pasada ante la fe del Notario Público número 5 de
Zapotlán el Grande, Jalisco, en el folio real 383007.
c) La inscripción de la escritura pública 26,877, de veintiocho de
abril de dos mil catorce, pasada ante la fe del Notario Público número
5 de Zapotlán el Grande, Jalisco, en la sección Personas Morales, en
el folio electrónico 66083.
TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. El
asunto se turnó al Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materia
Administrativa en la Ciudad de México, donde se registró con el número
de expediente 975/2015. Sin embargo, este juzgador declaró su
incompetencia por razón de materia, al considerar que los actos
reclamados eran de naturaleza civil. Por lo que, remitió los autos al Juez
de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, en turno8.
8 Fojas 149 a 160 del tomo I del expediente del juicio de amparo indirecto 975/2015.
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8
Pero, por su parte, el Juzgado Octavo de Distrito en Materia Civil,
a quien se le remitió el asunto, también rechazó la competencia y
devolvió los autos al juzgador requirente9. No obstante, este último, a
su vez, insistió en declinar su competencia10.
En atención a lo anterior, y de conformidad a lo establecido en el
segundo párrafo del artículo 48 de la Ley de Amparo, se remitieron los
autos al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer
Circuito, para resolver el conflicto competencial al que se le asignó el
número 10/2015. Al respecto, el señalado órgano colegiado determinó
que el Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materia Administrativa
en la Ciudad de México, era el competente para conocer de la demanda
de amparo11.
Devueltos los autos al Juzgado Décimo Primero de Distrito en
Materia Administrativa en la Ciudad de México, mediante acuerdo de
diez de julio de dos mil quince, este juzgador desechó la demanda al
advertir la actualización de la causa de improcedencia prevista en el
artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos artículos 1,
fracción I, y 5, fracción II, todos de la Ley de Amparo12.
9 Fojas 161 a 173 del tomo I del expediente del juicio de amparo indirecto 975/2015. 10 Fojas 175 a 176 del tomo I del expediente del juicio de amparo indirecto 975/2015 11 Fojas 179 a 192 del tomo I del expediente del juicio de amparo indirecto 975/2015. 12 Fojas 193 a 201 vuelta del tomo I del expediente del juicio de amparo indirecto 975/2015.
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9
En contra del citado acuerdo, la parte quejosa interpuso recurso
de queja13, del que conoció el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, bajo el número de expediente
202/2015.
En sesión de dieciocho de septiembre de dos mil quince, el
referido Tribunal Colegiado determinó que el recurso interpuesto era
fundado, al considerar que en el auto inicial no es factible definir de
manera manifiesta e indudable si a las autoridades les reviste o no el
carácter de responsables para efectos del juicio de amparo14.
En consecuencia, en auto de catorce de octubre de dos mil
quince, se admitió a trámite la demanda de amparo; se solicitó a las
autoridades responsables su informe justificado, se dio la intervención
que legalmente compete al agente del Ministerio Público de la
Federación; y se señaló hora y fecha para la celebración de la audiencia
constitucional15.
Agotada la secuela procesal, el Juez de Distrito celebró la
audiencia constitucional el ocho de marzo de dos mil dieciocho16 y dictó
sentencia en esa misma fecha, con el siguiente punto resolutivo:
“ÚNICO. Se sobresee en este juicio de amparo, promovido por Bruna Francisca Saucedo Zavala, por propio derecho, y en representación de la Asociación Mexicana de Cienciología para el Desarrollo de la
13 Fojas 208 a 229 vuelta del tomo I del expediente del juicio de amparo indirecto 975/2015. 14 Fojas 286 a 295 vuelta del tomo I del expediente del juicio de amparo indirecto 975/2015. 15 Fojas 381 y 382 del tomo I del expediente del juicio de amparo indirecto 975/2015. 16 Fojas 1081 a 1096 del tomo II del expediente del juicio de amparo indirecto 975/2015.
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10
Comunidad Social, Asociación Civil, en contra de los actos precisados en el considerando segundo, en términos de los considerandos tercero y quinto”.
Al respecto, el Juez de Distrito decretó el sobreseimiento, al
considerar que no se había probado la existencia de los actos
reclamados: (i) al Consejero Jurídico y de Servicios Legales de la
Ciudad de México y al Oficial Mayor de la Secretaría de Gobierno del
Estado de Jalisco, consistentes en la publicación de los Decretos por
los que se expiden, respectivamente, la Ley del Notariado del Distrito
Federal y de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco; y (ii) al Director
General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del
Gobierno del Estado de Jalisco, referente a la inscripción en el Registro
Público de las diversas escrituras públicas.
Por otra parte, el Juez de Distrito consideró que en el caso se
actualizaba la causa de improcedencia prevista en los artículos 61,
fracción XXIII, en relación con los artículos 1, fracción I, y 5, fracción II,
todos de la Ley de Amparo. Lo anterior, toda vez que, a su juicio, los
actos concretos que fueron reclamados a los Notarios Públicos no
reunían las características para ser considerados como actos de
autoridad para efectos del juicio de amparo, ya que se trataba de la
protocolización de diversas escrituras públicas, así como la celebración
de un contrato privado de compraventa, las cuales, no fueron expedidas
de forma unilateral, sino que, por el contrario, los servicios del fedatario
público fueron solicitados voluntariamente por el particular.
AMPARO EN REVISIÓN 695/2018
11
Asimismo, el Juez de Distrito determinó que el sobreseimiento
decretado debía hacerse extensivo a los actos reclamados consistentes
en la aprobación, promulgación, refrendo y publicación de la Ley del
Notariado para el Distrito Federal, y de la Ley del Notariado del Estado
de Jalisco; toda vez que dichos ordenamientos se impugnaron como
“heteroaplicativos”, esto es, en relación con un acto concreto de
aplicación, consistente en la protocolización de las escrituras públicas de
referencia.
De igual manera, el juzgador hizo extensivo el sobreseimiento a
los actos atribuidos a Celso de Jesús Pola Castillo, titular de la
Notaría Pública número 244 de la Ciudad de México, consistente en el
envío al Director del Archivo General de Notarías del Gobierno de la
Ciudad de México de diversos oficios relacionados con la revocación y
otorgamiento de poderes otorgados por la asociación quejosa. Ello, por
ser actos derivados de las protocolizaciones reclamadas y, además, por
que dichas inscripciones no se reclamaron por vicios propios
Por último, también se determinó hacer extensivo el
sobreseimiento a los actos atribuidos al Director General del Registro
Público de la Propiedad y del Comercio de la Ciudad de México, por ser
actos derivados de las protocolizaciones reclamadas y, además, por
que dichas inscripciones no se reclamaron por vicios propios.
CUARTO. Recurso de revisión. En contra de la resolución
anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito
AMPARO EN REVISIÓN 695/2018
12
presentado el veintidós de marzo de dos mil dieciocho17, el cual se turnó
al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer
Circuito, cuyo Magistrado Presidente lo admitió en auto de veintidós de
mayo de dos mil dieciocho18, y ordenó su registro con el número de
expediente 183/2018.
Los agravios que fueron hechos valer en tal escrito serán
desarrollados más adelante en la presente resolución, a efecto de dar
respuesta a los argumentos formulados en contra de la sentencia
recurrida.
QUINTO. Trámite ante esta Suprema Corte. Dentro del
expediente de la solicitud de reasunción de competencia 147/2018,
esta Segunda Sala determinó conocer del amparo en revisión
183/2018, del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito.
Por tanto, el quince de agosto de dos mil dieciocho el Ministro
Presidente ordenó el registro del asunto con el número de amparo en
revisión 695/2018; turnó el expediente para su estudio al Ministro
Eduardo Medina Mora I.; ordenó su envío a la Sala de su adscripción
y, finalmente, ordenó notificar al agente del Ministerio Público de la
Federación19.
17 Fojas 91 a 123 del cuaderno del amparo en revisión 695/2018. 18 Fojas 37 y 38 del cuaderno del amparo en revisión 183/2018, del índice del Tribunal Colegiado. 19 Fojas 41 a 44 vuelta del cuaderno del amparo en revisión 695/2018.
AMPARO EN REVISIÓN 695/2018
13
Por acuerdo de nueve de octubre de dos mil dieciocho, el
entonces Presidente de esta Segunda Sala determinó que ésta se
avocaba al conocimiento del presente asunto, y devolvió los autos a su
Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo20.
Finalmente, el proyecto de sentencia fue publicado de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de
Amparo en vigor.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver
este recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 107, fracción VIII, segundo párrafo, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de
Amparo; y, 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos
Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de
este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpone contra la
sentencia dictada por un Juez de Distrito en un juicio de amparo
indirecto, asunto en el que se determinó reasumir competencia, aunado
a que no resulta necesaria la intervención del Pleno de este Alto
Tribunal.
20 Foja 125 del cuaderno del amparo en revisión 695/2018.
AMPARO EN REVISIÓN 695/2018
14
SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión se interpuso de
manera oportuna, en tanto la sentencia recurrida fue notificada a la
parte quejosa el nueve de marzo de dos mil dieciocho21, y surtió efectos
el doce de marzo siguiente, por lo que el plazo de diez días para la
interposición del recurso a que hace referencia el artículo 86 de la Ley
de Amparo transcurrió del trece al veintiocho de marzo de dos mil
dieciocho; sin contar los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro y
veinticinco de marzo de ese mismo año, por haber sido sábados y
domingos; así como el diecinueve en conmemoración del veintiuno de
marzo y el mismo veintiuno de marzo, día inhábil pero laborable, en
términos del artículo 19 de la Ley de Amparo.
Por tanto, toda vez que el escrito del recurso de revisión se
presentó el veintidós de marzo de dos mil dieciocho22, su interposición
fue oportuna.
TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto
por parte legítima, dado que el escrito fue presentado por Enrique
Fernández Chavira, en su carácter de autorizado de la parte quejosa,
en amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo; personalidad
que fue reconocida por el Juez de Distrito mediante auto de veintisiete
de mayo de dos mil quince23.
21 Foja 1096 vuelta del tomo II del expediente del juicio de amparo indirecto 975/2015. 22 Foja 91 del cuaderno del amparo en revisión 695/2018. 23 Foja 172 del tomo I del expediente del juicio de amparo indirecto 975/2015.
AMPARO EN REVISIÓN 695/2018
15
CUARTO. Aspecto que ha quedado firme. Como cuestión
previa al estudio de fondo, cabe señalar que en el tercer considerando
de la sentencia recurrida, el Juez de Distrito decretó el
sobreseimiento respecto de los actos reclamados: (i) al Consejero
Jurídico y de Servicios Legales de la Ciudad de México; (ii) al Oficial
Mayor de la Secretaría de Gobierno del Estado de Jalisco; y (iii) al
Director General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio
del Gobierno del Estado de Jalisco.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 63, fracción IV, de la
Ley de Amparo, a partir del argumento de que no se demostró la
existencia de los actos que les fueron reclamados a tales autoridades.
Cabe precisar que dicho aspecto no fue combatido por la parte
recurrente mediante la interposición del recurso de revisión; por tanto,
el sobreseimiento en cuestión debe quedar firme.
QUINTO. Estudio. Del análisis integral de los agravios hechos
valer, se advierte que la parte recurrente combate el sobreseimiento
decretado por el Juez de Distrito, pues afirma que los actos reclamados
a los Notarios Públicos señalados como responsables, deben ser
considerados como actos de autoridad para efectos del juicio de
amparo.
Así las cosas, la parte recurrente formula tres agravios, en los
cuales en esencia, argumenta lo siguiente:
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16
Primero. En este agravio, la quejosa combate de forma medular
las siguientes consideraciones del A quo:
– “Así, la actividad notarial no constituye una relación de supra a subordinación entre el Notario Público y el gobernado, ya que no es un acto unilateral que pueda prescindir del consentimiento del particular, toda vez que, como se estableció, para que desempeñe sus funciones, es necesario que el particular solicite sus servicios, por tanto, los actos de los Notario Públicos no pueden considerarse actos de autoridad.”
– “[…] la parte quejosa reclama a los Notarios Públicos la protocolización de diversas escrituras públicas relativas a la celebración de las asambleas extraordinaria y general ordinaria de la Asociación Mexicana de Cienciología para el Desarrollo de la Comunidad Social, Asociación Civil y un contrato de compraventa celebrado por dicha asociación, por lo que únicamente autentifica y da forma a los instrumentos donde constan dichos actos jurídicos que celebraron las partes que en ellos intervinieron, lo que de modo alguno modifica alguna situación jurídica de manera unilateral, afecta la esfera jurídica de las partes, ni viola derechos humanos, pues es el acto, hecho o negocio jurídico protocolizado el que, en su caso, podría causar perjuicio.”
Al respecto, la aquí recurrente considera, en síntesis, que
contrario a lo sostenido por el juzgador, la intervención de los Notarios
Públicos en los actos reclamados (protocolización de asambleas y
protocolización de un contrato privado de compraventa), sí afectó sus
derechos fundamentales. En concreto, sus derechos a la seguridad
jurídica, a la libertad de asociación y a la propiedad privada.
La mencionada afectación obedece, –según la recurrente– a que
los datos e información asentados en el protocolo notarial deben
AMPARO EN REVISIÓN 695/2018
17
tenerse por ciertos, hasta en tanto no se declare judicialmente lo
contrario. Presunción de certidumbre que emana, precisamente, de la
función “autenticadora” que es ejercida por los Notarios Públicos, en
virtud de las facultades que les son conferidas por una norma general:
la Ley del Notariado.
Asimismo, sostiene la recurrente que a pesar de que los Notarios
Públicos actúen a petición de parte, lo cierto es que cuando éstos
protocolizan un contrato privado de compraventa o un acta de asamblea
en la que se consigna la renuncia de asociados o se otorgan poderes,
los fedatarios sí están dictando, ordenando y ejecutando actos que
crean, modifican y extinguen situaciones jurídicas de forma unilateral y
obligatoria.
Por otra parte, la recurrente arguye que fue incorrecto que el A
quo fundamentara la determinación de sobreseimiento con el criterio
jurisprudencial de rubro “AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL
JUICIO DE AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS”24. Siendo que, a su
juicio, dicho criterio resulta inaplicable al caso concreto dado que se
refiere al concepto de autoridad previsto en la Ley de Amparo abrogada.
Segundo. La determinación del Juez de Distrito de hacer
extensivo el sobreseimiento de los actos reclamados a los Notarios
Públicos, a los ordenamientos legales combatidos, carece de una
debida fundamentación y motivación, pues el juzgador pretende
24 Jurisprudencia 164/2011 de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 1089.
AMPARO EN REVISIÓN 695/2018
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justificar su decisión al fijar de manera incorrecta el acto reclamado,
cuando en realidad lo que se está cuestionando en el presente juicio de
amparo es si las autoridades legislativas y administrativas, así como los
particulares que actúan como autoridades, cumplieron con sus deberes
constitucionales y legales de dar certeza jurídica y protección a las
personas de que los actos realizados por los Notarios Públicos cumplen
con los estándares constitucionales y convencionales.
Tercero. En la sentencia recurrida, el Juez de Distrito reduce la
litis constitucional a uno solo de los actos reclamados: las
protocolizaciones ante Notario Público del contrato privado de
compraventa y de las supuestas asambleas, pasando por alto el estudio
de los actos reclamados relativos a la inscripción de tales
protocolizaciones ante el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio, lo que transgrede el principio de congruencia y exhaustividad
de las resoluciones judiciales.
Asimismo, la sentencia recurrida vulnera la figura de la cosa
juzgada refleja, toda vez que el Primer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, encargado de resolver el conflicto
competencial que en su momento se planteó, determinó claramente
que: “lo que la quejosa pretende someter al escrutinio del órgano
judicial son, por una parte, las normas que regulan el ejercicio de la
función notarial, su ejecución en los casos concretos que señala como
reclamados, así como sus consecuencias. Por otra parte, el ejercicio de
la función registral”. La recurrente alega que dicha determinación fue
AMPARO EN REVISIÓN 695/2018
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ignorada por el Juez de Distrito, lo que evidencia que existen
determinaciones judiciales contradictorias.
1. Análisis del primer agravio: los Notarios Públicos como
autoridad para efectos del juicio de amparo.
Como ya quedó precisado, en el primer agravio se argumenta
que en la legislación vigente se modificó el concepto de autoridad, al
establecerse en el artículo 5º de dicha ley la posibilidad de promover un
juicio de amparo en contra de particulares “cuando realicen actos
equivalente a los de autoridad, que afecten derechos” de los
gobernados.
Así, la parte quejosa argumenta que al protocolizar un contrato
privado de compraventa o un acta de asamblea, aunque se actúe a
petición de parte, el Notario Público dicta, ordena y ejecuta actos que
crean, modifican y extinguen situaciones jurídicas de forma unilateral y
obligatoria, ya que tales actos jurídicos deben tenerse por ciertos ante
cualquier autoridad.
A consideración de esta Segunda Sala, el agravio en estudio es
infundado.
Al respecto, cabe señalar que en el artículo 5°, fracción II, de la
Ley de Amparo se establece lo siguiente:
“Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:
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(…) II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general”.
De la referida porción normativa se advierten tanto las
características que debe revestir un acto de autoridad para efectos del
juicio de amparo, como la posibilidad de que los particulares, en ciertos
supuestos, puedan tener la calidad de autoridades responsables, esto
es: cuando emitan actos equivalentes a los de una autoridad y dicha
función esté determinada por una norma general.
No obstante, de la redacción de la Ley de Amparo también se
aprecia que el carácter de autoridad que puede revestir un particular no
es consecuencia de la actualización de uno de los supuestos
normativos taxativamente seleccionados y determinados para tal efecto
por el legislador (numerus clausus); sino que, más bien, la
determinación del carácter de autoridad es el resultado del análisis que,
caso por caso, debe realizar el operador jurídico.
Esto es así, pues el supuesto normativo fue expresado por el
legislador mediante el uso de términos abiertos, previéndose,
únicamente, las características que en cada caso deberán reunirse
(numerus apertus); y no, por el contrario, a través de una lista de
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supuestos específicos de actos de particulares a los que de forma
previa se les atribuya el carácter de autoridad.
Sobre este punto, es importante destacar que a través de los
criterios jurisprudenciales 127/201525 y 112/201526, esta Segunda Sala
ha establecido, en términos generales, que para que un particular
pueda ser llamado a juicio con el carácter de autoridad responsable, se
requiere que el acto que se le atribuya:
1) Sea equivalente a los de autoridad, esto es, que dicte,
ordene, ejecute o trate de ejecutar algún acto en forma unilateral y
obligatoria, o bien, que omita actuar en determinado sentido;
2) Afecte derechos creando, modificando o extinguiendo
situaciones jurídicas; y
3) Que sus funciones estén determinadas en una norma general
que le confiera las atribuciones para actuar como una autoridad del
Estado, cuyo ejercicio, por lo general, tenga un margen de
discrecionalidad.
25 Véase: Tesis jurisprudencial 127/2015, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “NOTARIOS PÚBLICOS. NO SON AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO EN LOS CASOS EN QUE CALCULAN, RETIENEN Y ENTERAN EL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES, PORQUE ACTÚAN COMO AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.” Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 510. 26 Véase: Tesis jurisprudencial 112/2015, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORES). AL RETENER EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DERIVADO DE LA SUBCUENTA DE RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ, NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.” Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, Tomo II, octubre de 2015, página 1797.
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22
Sin embargo, toda vez que, como se dijo, el legislador federal
utilizó una descripción no taxativa en la hipótesis normativa que, de
actualizarse, permite atribuirle la calidad de autoridad a un particular,
este Alto Tribunal ha tenido que pronunciarse en múltiples ocasiones a
efecto de determinar si de conformidad con la citada fracción II del
artículo 5º de la Ley de Amparo, los actos de distintos sujetos de
derecho del ámbito privado reúnen, o no, las características necesarias
para ser considerados como actos de autoridad y, en consecuencia,
tener la aptitud para ser objeto de escrutinio constitucional en el juicio
de garantías.
En ese sentido, entre los casos que esta Segunda Sala ha tenido
la oportunidad de pronunciarse respecto de actos de particulares,
conviene mencionar los siguientes supuestos en los que se sostuvo que
no constituyen actos de autoridad para efectos del juicio de
amparo:
- Los actos de las Universidades privadas relacionados con la
inscripción, evaluación, permanencia o disciplina de sus
alumnos27.
27 Véase: Tesis jurisprudencial 65/2018, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “UNIVERSIDADES PRIVADAS. CUANDO REALIZAN ACTOS RELACIONADOS CON LA INSCRIPCIÓN O INGRESO, EVALUACIÓN, PERMANENCIA O DISCIPLINA DE SUS ALUMNOS, NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.” Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 56, Julio de 2018, Tomo I, página 647.
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- La orden de baja emitida por los funcionarios de la Unidad
Médica a la que está adscrito un médico residente de una
especialidad28.
- Los actos previstos en el contrato de suministro de energía
realizados por la Comisión Federal de Electricidad (CFE),
como empresa productiva del Estado29.
Al respecto, en los casos anteriores el hilo argumentativo que
siguió el análisis de este Tribunal Constitucional para determinar que
los mismos no reunían las características propias de un acto de
autoridad, descansó, principalmente, en que los actos mencionados
tenían como origen y fundamento un acuerdo de voluntades celebrado
entre quienes acudieron a juicio con el carácter de quejosos
(estudiante, médico residente y contratante del servicio eléctrico) y a
quienes se señaló con el carácter de autoridad responsable
(Universidad privada, Unidad Médica y CFE). Y, en consecuencia, tales
actos no podían ser considerados como actos emitidos de forma
unilateral. Característica ésta última que, como se señaló, es exigida
por la Ley de Amparo para que un acto pueda reputarse como de
autoridad.
28 Véase: Tesis jurisprudencial 2/2017, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “MÉDICO RESIDENTE DE UNA ESPECIALIDAD. SU BAJA ORDENADA POR LOS FUNCIONARIOS DE LA UNIDAD MÉDICA A LA QUE ESTÁ ADSCRITO, NO ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.” Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 38, enero de 2017, Tomo I, página 608. 29 Véase: Tesis jurisprudencial 30/2018, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA ACTOS PREVISTOS EN EL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA.”
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En otras palabras, en los precedentes mencionados, esta
Segunda Sala sostuvo que los actos emanados de una relación
contractual, en el que las partes contratantes voluntariamente
aceptaron un determinado contenido obligacional (la cosa que el
obligado deba dar o el hecho que deba hacer o no hacer) establecido
en las cláusulas contractuales –y en la legislación que en su caso
corresponda–, no son actos “unilaterales”. Pues, en dicho supuesto, las
partes se encuentran en una relación de coordinación nacida de un acto
jurídico bilateral; es decir, de un contrato o un convenio.
Ahora bien, en el caso concreto, los actos reclamados a los
Notarios Públicos son los siguientes:
a) La protocolización del acta de asamblea extraordinaria de
la “Asociación Mexicana de Cienciología para el Desarrollo de la
Comunidad Social”, celebrada el veintidós de enero de dos mil nueve,
a través de la escritura pública 22,310, de uno de julio de dos mil trece.
b) La protocolización del acta de asamblea ordinaria de la
“Asociación Mexicana de Cienciología para el Desarrollo de la
Comunidad Social”, celebrada el quince de junio de dos mil doce, a
través de la escritura pública 26,877, de veintiocho de abril de dos mil
catorce; y
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c) La protocolización del contrato privado de compraventa,
celebrado el siete de octubre de dos mil nueve, respecto de un inmueble
en la colonia **********, a través de la escritura pública 26,972, de
catorce de julio de dos mil catorce.
Al respecto, para estar en aptitud de determinar si los actos
reclamados antes indicados reúnen las características que debe
revestir un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, este
Alto Tribunal considera necesario conocer la naturaleza de la función
notarial, a través de la Ley del Notariado para el Distrito Federal30 y de
la correspondiente legislación en la materia del Estado de Jalisco,
vigentes al momento de la promoción del presente juicio de amparo, en
las que, en lo que interesa, se dispone lo siguiente:
Ley del Notariado para el Distrito Federal: “Artículo 6. Esta Ley regula el tipo de ejercicio profesional del derecho como oficio jurídico consistente en que el Notario, en virtud de su asesoría y conformación imparcial de su documentación en lo justo concreto del caso, en el marco de la equidad y el Estado Constitucional de Derecho y de la legalidad derivada del mismo, reciba por fuerza legal del Estado el reconocimiento público y social de sus instrumentos notariales con las finalidades de protección de la seguridad jurídica de los otorgantes y solicitantes de su actividad documentadora. Artículo 12. Toda persona tiene Derecho, en términos de esta ley, al servicio profesional del Notario. El notario está obligado a prestar sus servicios profesionales, cuando para ello fuere requerido por las autoridades, por los particulares o en cumplimiento de resoluciones judiciales, siempre y cuando no exista impedimento legal para realizar el documento notarial solicitado, salvo las causas de excusa a que se
30 De conformidad con el artículo tercero transitorio de la Ley del Notariado para la Ciudad de México, publicada en la Gaceta Oficial el once de junio de dos mil dieciocho, el ordenamiento legal que se invoca ha sido abrogado.
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refieren los artículos 43 y 44 de esta ley. En los programas especiales previstos por esta ley participarán todos los notarios. Artículo 13. El notario ejerce su función sin sometimiento al erario y sin sueldo o iguala del Gobierno o de entidades públicas o privadas, ni favoritismo alguno. La fe pública se ejerce en cada caso concreto. Artículo 14. De conformidad con los postulados del Notariado Latino incorporado al sistema del Notariado local, en cada instrumento y en la asesoría relativa el Notario deberá proceder conforme a los principios jurídicos y deontológicos de su oficio profesional; consiguientemente, no podrá tratar a una parte como su cliente y a la otra no, sino la consideración será personal y profesionalmente competente por igual desde la buena fe y la asesoría imparcial a cada parte o persona que solicite su servicio. La violación a este artículo ameritará queja. Artículo 15. Los notarios tendrán derecho a obtener de los prestatarios de sus servicios el pago de honorarios, de acuerdo con el arancel, y de los gastos suficientes que se causen o hayan de causarse. […] Artículo 26. La función autenticadora es la facultad otorgada por la Ley al Notario para que se reconozca como cierto lo que éste asiente en las actas o escrituras públicas que redacte, salvo prueba en contrario. La función autenticadora deberá ejercerla de manera personal y en todas sus actuaciones de asesoría, instrumentación y juicio, conducirse conforme a la prudencia jurídica e imparcialmente. La función notarial es el conjunto de actividades que el notario realiza conforme a las disposiciones de esta Ley, para garantizar el buen desempeño y la seguridad jurídica en el ejercicio de dicha función autenticadora. Posee una naturaleza compleja: es pública en cuanto proviene de los poderes del Estado y de la Ley, que obran en reconocimiento público de la actividad profesional de notario y de la documentación notarial al servicio de la sociedad. De otra parte, es autónoma y libre, para el notario que la ejerce, actuando con fe pública. Artículo 29. Esta Ley reconoce y protege el principio de libertad de elección de notario, en beneficio de la imparcialidad en la relación con las partes y de la ética de la función notarial.
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Artículo 32. Igualmente el ejercicio del oficio notarial es incompatible con toda dependencia a empleo, cargo o comisión público, privado o de elección popular, y con el ejercicio de la profesión de abogado en asuntos en que haya contienda. El notario tampoco podrá ser comerciante, ministro de culto o agente económico de cualquier clase en términos de las leyes respectivas. Artículo 34. Corresponde a los notarios del Distrito Federal el ejercicio de las funciones notariales en el ámbito territorial de la entidad. Los notarios del Distrito Federal no podrán ejercer sus funciones ni establecer oficinas fuera de los límites de éste. Los actos que se celebren ante su fe, podrán referirse a cualquier otro lugar, siempre que se firmen las escrituras o actas correspondientes por las partes dentro del Distrito Federal, y se dé cumplimiento a las disposiciones de esta ley. Artículo 35 Bis. Los notario que en el ejercicio de la función detecten existencia de documentos presumiblemente apócrifos o alterados, deberán dar aviso al Ministerio Público y a las autoridades competentes. Artículo 42. Notario es el profesional del Derecho investido de fe pública por el Estado, y que tiene a su cargo recibir, interpretar, redactar y dar forma legal a la voluntad de las personas que ante él acuden, y conferir autenticidad y certeza jurídicas a los actos y hechos pasados ante su fe, mediante la consignación de los mismos en instrumentos públicos de su autoría. El notario conserva los instrumentos en el protocolo a su cargo, los reproduce y da fe de ellos. Actúa también como auxiliar de la administración de justicia, como consejero, árbitro o asesor internacional, en los términos que señalen las disposiciones legales relativas. Artículo 45. Queda prohibido a los notarios: I. Actuar con parcialidad en el ejercicio de sus funciones y en todas las demás actividades que esta ley le señala; II. Dar fe de actos que dentro de los procedimientos legales respectivos corresponda en exclusiva hacerlo a algún servidor público; sin embargo, sin tener en principio ese valor procedimental exclusivo, sí podrán cotejar cualquier tipo de documentos, registros y archivos públicos y privados o respecto a ellos u otros acontecimientos certificar hechos, situaciones o abstenciones que guarden personas o cosas relacionadas o concomitantes con investigaciones en materia penal,
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procesos o trámites, los que podrán presentarse en los procedimientos jurisdiccionales o administrativos que corresponda, y que serán valorados en los términos que establezca la legislación aplicable, salvo las copias de constancias que obren en expedientes judiciales que le hayan sido turnados por un juez para la elaboración de algún instrumento, que podrá cotejar a solicitud de quien haya intervenido en el procedimiento o haya sido autorizado en él para oír notificaciones. III. Actuar como notario en instrumentos o asuntos en que tengan interés, disposición a favor, o intervengan por sí, representados por o en representación de terceros, el propio notario, su cónyuge o parientes consanguíneos o afines hasta el cuarto y segundo grados, respectivamente, o sus asociados o suplentes y los cónyuges o parientes de ellos en los mismos grados o en asuntos en los cuales tenga esta prohibición el o los notarios asociados, o el notario suplente; IV. Actuar como notario sin rogación de parte, solicitud de interesado o mandamiento judicial, salvo en los casos previstos en esta Ley; V. Dar fe de actos, hechos o situaciones con respecto a los cuales haya actuado previamente como abogado en asuntos donde haya habido contienda judicial; VI. Dar fe de actos, hechos o situaciones sin haberse identificado plenamente como notario; VII. Dar fe de manera no objetiva o parcial; VIII. Ejercer sus funciones si el objeto, el motivo –expresado o conocido por el notario-, o el fin del acto es contrario a la ley o a las buenas costumbres; asimismo si el objeto del acto es física o legalmente imposible”.
Ley del Notariado del Estado de Jalisco: “Artículo 2°. La función notarial es de carácter vitalicio y se ejerce por los notarios con cuya intervención y asesoría se conforma el instrumento al que se le otorga fuerza legal y reconocimiento público en los términos del artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 3°. notario público es el profesional del derecho que desempeña una función pública, investido por delegación del Estado a través del Titular del Poder Ejecutivo, de la capacidad de formalizar y dar fe para hacer constar hechos, actos y negocios jurídicos a los que se quiera o deba dar autenticidad y seguridad jurídica.
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También le faculta intervenir como mediador, conciliador o árbitro, y en concurrencia con los órganos jurisdiccionales, en el trámite de negocios de jurisdicción voluntaria y de los procedimientos sucesorios en tanto no se suscite controversia entre los interesados, en los casos en que expresamente la Ley lo autorice. El notario podrá ser depositario de bienes, disposiciones testamentarias, acciones de empresas mercantiles y de otros títulos valor, que sean consecuencia de los actos jurídicos otorgados ante él, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 de esta Ley, y en los casos que prevea el Reglamento. Artículo 4°. El notario público, como profesional del derecho, tiene la obligación de asesorar personalmente e ilustrar con imparcialidad a quienes soliciten sus servicios, por lo que debe recibir, interpretar y dar forma a su voluntad, proponiendo los medios legales adecuados para el logro de los fines lícitos que se proponen alcanzar, y advertirles de las consecuencias legales de su voluntad. Artículo 5°. El notario tendrá plena autonomía e independencia en cuanto a su actividad, la que realizará bajo su responsabilidad y sujeto a las disposiciones de esta Ley y demás ordenamientos legales a los que debe circunscribir su actuar. Artículo 6°. La actividad del notario debe cimentarse en la capacidad, eficiencia y honorabilidad de éste. Artículo 7°. Los principios en que se funda la función notarial son los siguientes: I. Autoría notarial: El notario es el autor del instrumento público, el que lo autentifica y formaliza; II. Asesoramiento jurídico: Como profesional del derecho, tiene la obligación de asesorar personalmente a las partes, sobre las consecuencias jurídicas de la voluntad que interpreta de aquéllas, en el otorgamiento del instrumento; III. Formalidad escrita o instrumental del documento notarial: Su función se materializa en la autorización formal del instrumento que queda como un documento histórico que puede hacerse valer a futuro por las partes y también puede ser referenciado por terceros; IV. Imparcialidad y rectitud: El notario, al asesorar personalmente a las partes debe mantener una conducta neutral, de concentrador de las declaraciones de voluntad de las partes, sin que le sea permitido privilegiar los intereses de una parte sobre otra;
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V. Legalidad: El notario debe actuar siempre con sujeción a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Constitución del Estado, a esta Ley y a todas las normas de de (sic) carácter civil, mercantil, fiscal, y demás leyes que tengan aplicación en el acto notarial de que se trate, como profesional que es en derecho; VI. Rogación: El notario debe actuar a petición de parte legítima, no de oficio; VII. Inmediación: Sólo le es dable al notario dar fe de aquello que percibe por los sentidos y lo que las partes están aportando; y VIII. Conservación: La conservación del instrumento notarial como un elemento de prueba del hecho, acto o negocio jurídico formalizado con la intervención del notario. Artículo 28. Únicamente podrán actuar en el Estado, los notarios que hubieren sido autorizados en los términos de Ley. El notario deberá desempeñar su cargo a petición de parte, dentro de los límites territoriales de la Región a la cual pertenezca el Municipio de su adscripción, salvo los casos previstos en esta ley. Los notario adscritos a los municipios comprendidos en la fracción I del artículo siguiente, deberán tener su oficina notarial única en el municipio de su adscripción y establecer su domicilio particular en cualquiera de los municipios de la zona metropolitana”.
De las disposiciones transcritas, es posible arribar a las siguientes
conclusiones:
- El Notario Público, si bien, ejerce una función del orden público
que está a cargo del Ejecutivo del Estado, y que por delegación se
encomienda a profesionales del derecho; lo cierto es que su ejercicio
es incompatible con el desempeño de cargos de funcionario o
empleado al servicio de cualquier de los tres poderes del Estado o de
la Federación, entidades desconcentradas o descentralizadas del
gobierno federal o estatal; o al servicio del municipio o entidades
desconcentradas o descentralizadas municipales; cargos de
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funcionario o empleado, bajo la dirección y dependencia de personas
físicas o morales.
- Los Notarios Públicos no son remunerados por el erario público,
sino que éstos reciben honorarios como contraprestación de los
servicios que prestan.
- De acuerdo con los principios rectores de la función notarial, la
actuación del Notario Público debe observar el “principio de rogación
de parte”, el cual le impide actuar oficiosamente; esto es, el Notario
Público sólo podrá intervenir a solicitud expresa de un interesado o por
mandamiento judicial, salvo en los casos previstos en la normativa de
la materia.
Por otra parte, en relación con la naturaleza jurídica de los Notario
Públicos, esta Segunda Sala ha establecido, a través de diversos
criterios jurisprudenciales, lo siguiente:
a) Si bien no son funcionarios públicos, por cuanto a que no
forman parte de la estructura orgánica de la administración pública, sí
ejercen una función pública, la que realizan bajo su responsabilidad de
manera autónoma, pero no discrecional, ya que están sujetos a
diversas normas jurídicas a las que deben circunscribir su actuar, las
que conforman su estatuto.
b) Tienen legitimación para promover el juicio de amparo en
AMPARO EN REVISIÓN 695/2018
32
contra de actos de autoridad que violen o sobrepasen lo establecido en
el sistema normativo legal y reglamentario que rige su función.
c) Cuando el Notario Público por disposición legal calcula, retiene
y entera el impuesto sobre adquisición de inmuebles, no tiene el
carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo,
dado que no actúa de manera unilateral y obligatoria sino en
cumplimiento de las disposiciones que le ordenan la realización de esos
actos, de donde se entiende que actúa como auxiliar del fisco.
Lo anterior, se desprende del contenido de las siguientes tesis
jurisprudenciales:
“NOTARIOS PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO (Y LEGISLACIONES AFINES). CASOS EN LOS QUE PUEDEN PROMOVER JUICIO DE AMPARO. Conforme al artículo 1o. de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, los Notario son profesionales del derecho que desempeñan una función pública, consistente en dar fe de actos, negocios o hechos jurídicos a los que deban y quieran dar autenticidad. Por ello, dichas personas, si bien no son funcionarios públicos por cuanto no forman parte de la estructura orgánica de la administración pública, sí ejercen una función pública, la que realizan bajo su responsabilidad de manera autónoma, pero no discrecional, ya que están sujetos a diversas normas jurídicas a las que deben circunscribir su actuar, mismas que conforman su estatuto. Para determinar cuándo pueden promover amparo, a semejanza del derecho administrativo, debe distinguirse entre el titular del órgano -persona física-, y el órgano mismo. Así, los Notarios de esa entidad federativa, además de poder promover juicio de amparo en su carácter de gobernados como cualquier individuo contra actos autoritarios que afecten sus garantías constitucionales (persona, familia, patrimonio, libertad o seguridad jurídica), también tienen legitimación para promover el juicio de garantías en contra de actos de autoridad que violen o sobrepasen lo establecido en ese sistema normativo legal y reglamentario que rige su función, que al mismo
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tiempo que obligan a los Notarios, les sirve de defensa y protección jurídica, en tanto resguarda su garantía de trabajo y la legalidad de su actuación”31.
“NOTARIOS PÚBLICOS. NO SON AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO EN LOS CASOS EN QUE CALCULAN, RETIENEN Y ENTERAN EL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES, PORQUE ACTÚAN COMO AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 423/2014, determinó que de acuerdo con el artículo 5, fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, para que un particular pueda ser llamado a juicio en calidad de autoridad responsable se requiere que el acto que se le atribuya: 1) sea equivalente a los de autoridad, esto es, que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar algún acto en forma unilateral y obligatoria, o bien, que omita actuar en determinado sentido; 2) afecte derechos creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas; y 3) que sus funciones estén determinadas en una norma general que le confiera las atribuciones para actuar como una autoridad del Estado, cuyo ejercicio, por lo general, tenga un margen de discrecionalidad. Sobre esa base, cuando el notario público por disposición legal calcula, retiene y entera el impuesto sobre adquisición de inmuebles, no tiene el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, en virtud de que no actúa de manera unilateral y obligatoria sino en cumplimiento de las disposiciones que le ordenan la realización de esos actos, de donde se entiende que actúa como auxiliar del fisco. Ello no implica desconocer que esos actos pueden ser considerados como la aplicación de una norma general para efectos de la promoción del juicio de amparo”32.
Por lo anterior, tal como lo señaló el Juez de Distrito en la
sentencia recurrida, la actividad notarial relativa a diversas
protocolizaciones, no constituye una relación de supra a subordinación
entre el Notario Público y el gobernado que solicita los servicios de
31 Jurisprudencia 44/2003 de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, junio de 2003, página 253. 32 Jurisprudencia 127/2015 de esta Segunda Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, página 510.
AMPARO EN REVISIÓN 695/2018
34
aquel, ya que éstas no son actos unilaterales que puedan prescindir
del consentimiento del particular; esto, toda vez que, para que el
Notario Público desempeñe sus funciones, es necesario que el
particular solicite sus servicios, por lo que los actos de los Notarios
Públicos que fueron reclamados en este caso no pueden
considerarse como actos de autoridad.
No obstante, debe precisarse que esta conclusión no puede
resultar aplicable, en automático, cuando se trate de personas extrañas
a la relación contractual entre el Notario Público y el particular que
solicita sus servicios. En efecto, en principio, si una persona,
directamente o a través de su representante, no formó parte del
acuerdo de voluntades que autorizó al Notario Público para que
ejerciera su función de fedatario público, no puede decirse de manera
tajante que, respecto de él, el acto sea bilateral.
Pero, en el caso concreto, las recurrentes sí formaron parte de la
relación contractual. Esto es así, pues a pesar de que las recurrentes
cuestionaron la legalidad de las protocolizaciones notariales de
diversas asambleas, en las que se hizo constar, entre otras cosas la
renuncia de la recurrente Bruna Francisca Saucedo Zavala, la
admisión de nuevos socios, el otorgamiento de poderes y la
designación de nuevos directivos de la Asociación Mexicana de
Cienciología para el Desarrollo de la Comunidad Social, A.C., lo cierto
es que las aquí recurrentes no combatieron como acto destacado a
AMPARO EN REVISIÓN 695/2018
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tales asambleas, ni tampoco existe constancia alguna de autos que
demuestre que dichas asambleas fueron declaras nulas.
Por ende, al no ser posible que este Tribunal Constitucional
analice la validez de las asambleas que fueron protocolizadas, ni
tampoco se ha demostrado que éstas hayan sido declaradas inválidas
por otra autoridad competente, es incuestionable que dichas asambleas
de asociados surten plenos efectos para la asociación como para
quienes figuran como miembros de la misma.
Asimismo, es necesario tomar en consideración que en las
asambleas de asociados cuya protocolización notarial se impugnó, se
acordó:
a) Acta de asamblea extraordinaria de la “Asociación Mexicana
de Cienciología para el Desarrollo de la Comunidad Social”, celebrada
el veintidós de enero de dos mil nueve.
“Punto Octavo. Los asociados por unanimidad de votos acordaron
designar al señor FRANCISCO SALCEDO DE LA TORRE, como DELEGADO ESPECIAL de la presente asamblea a fin de que acuda ante el Notario Público de su elección a PROTOCOLIZAR la presente acta, autorizando a dicho fedatario para que realice todas las gestiones necesarias hasta lograr la inscripción de la presente acta en el Registro
Público de la Propiedad y del Comercio de esta Ciudad.”
b) Acta de asamblea ordinaria de la “Asociación Mexicana de
Cienciología para el Desarrollo de la Comunidad Social”, celebrada el
quince de junio de dos mil doce.
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“Punto Cuarto. Los asociados por unanimidad de votos acordaron designar al señor FRANCISCO SALCEDO DE LA TORRE, como DELEGADO ESPECIAL de la presente asamblea a fin de que acuda ante el Notario Público de su elección a PROTOCOLIZAR la presente acta, autorizando a dicho fedatario para que realice todas las gestiones necesarias hasta lograr la inscripción de la presente acta en el Registro
Público de la Propiedad y del Comercio de esta Ciudad.”
Así, del análisis de los referidos instrumentos notariales se
advierte que la actuación del fedatario público se hizo a solicitud de
Francisco Salcedo de la Torre, quien fue designado en las citadas
asambleas de asociados para solicitar al Notario Público de su elección
la protocolización de las actas de tales asambleas de asociados. Las
que, se reitera, no fueron impugnadas en el presente juicio de
garantías, ni tampoco obra prueba alguna que acredite que se ha
declarado su invalidez.
En consecuencia, en relación con las aquí recurrentes, los
Notarios Públicos de referencia no actuaron de forma unilateral al
protocolizar las distintas actas de asamblea de asociados.
Conclusión que, de igual forma, alcanza al diverso acto
reclamado consistente en la protocolización del contrato privado de
compraventa, respecto de un inmueble ubicado en la **********, a través
de la escritura pública 26,972, de catorce de julio de dos mil catorce,
pasada ante la fe del Notario Público número 5 de Zapotlán el Grande,
Jalisco.
AMPARO EN REVISIÓN 695/2018
37
En efecto, de igual forma las recurrentes cuestionaron en el juicio
de garantías la protocolización del referido contrato de compra venta,
pero, no así al contrato mismo. Además de que tampoco obran pruebas
que demuestren que el contrato ha sido declarado nulo.
De lo expuesto, se advierte que los actos concretos que fueron
reclamados en este caso a los Notarios Públicos señalados como
responsables, no reúnen las características que debe revestir un
acto de autoridad para efectos del amparo, toda vez que la
intervención notarial en los casos analizados se limitó a la
protocolización de diversas asambleas (extraordinaria y general
ordinaria de la “Asociación Mexicana de Cienciología para el Desarrollo
de la Comunidad Social”; así como la celebración de un contrato de
compraventa) en escrituras públicas, que no fueron expedidas de forma
unilateral, ya que los actos que en éstas se protocolizaron fueron
voluntariamente sometidos a la fe de los Notarios Públicos
referidos.
En efecto, tales actuaciones notariales no fueron dictadas,
ordenadas, o ejecutadas en forma unilateral ni obligatoria, pues los
Notarios Públicos señalados como responsables se limitaron a atender
la voluntad de la persona que compareció ante su presencia y quien
expresamente les solicitó la protocolización de los actos jurídicos que
se exhibieron ante su fe.
AMPARO EN REVISIÓN 695/2018
38
Por otra parte, si bien las funciones ejercitadas por los Notarios
Públicos, al protocolizar los actos jurídicos mencionados, están
determinadas en una norma general en la que se les confiere las
atribuciones para actuar como un auxiliar de ciertas funciones del
Estado; lo cierto es que su ejercicio está limitado a sólo desplegarse
ante la petición expresa de interesado.
Por tanto, esta Segunda Sala considera que fue correcta la
determinación adoptada por el Juez de Distrito, relativa a considerar
que los Notarios Públicos señalados como autoridades responsables
por la parte quejosa, al dar autenticidad y forma legal a los actos
jurídicos que se sometieron ante su presencia, no actuaron como
autoridades para efectos del amparo, sino únicamente como
fedatarios de esos actos que emanaron de diversos acuerdos de
voluntades; por ende, el juicio de amparo contra tales actos atribuidos
a los Notarios Públicos resulta improcedente.
Es necesario agregar que en la presente sentencia, esta Segunda
Sala no está sosteniendo el criterio de que los Notarios Públicos, en
cualquier supuesto y bajo cualquier consideración, no puedan
satisfacer los criterios necesarios para considerarlos como autoridad
para efectos del juicio de amparo. Sin embargo, ello depende de un
análisis que se realice en cada caso concreto. Por el contrario,
únicamente se está determinando que en el presente asunto, a partir
de la naturaleza de los actos concretos que les fueron reclamados a los
AMPARO EN REVISIÓN 695/2018
39
Notarios Públicos, no se actualiza el supuesto a que hace alusión el
artículo 5º, fracción II, de la Ley de Amparo.
Finalmente, cabe señalar que también es infundado el
argumento contenido en el primer agravio, relativo a que fue indebida
la determinación del Juez de Distrito, consistente en que los actos de
los Notarios Públicos no pueden considerarse actos de autoridad, de
conformidad con la jurisprudencia de rubro: “AUTORIDAD PARA LOS
EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS”33.
Lo anterior, ya que si bien tal jurisprudencia se emitió durante la
vigencia de la Ley de Amparo que ahora se encuentra abrogada, lo
cierto es que el Juez de Distrito únicamente invocó la misma como
criterio orientador en relación con los parámetros que esta Segunda
Sala ha establecido para verificar qué actos son de autoridad para los
efectos del juicio de amparo.
Máxime que el análisis efectuado por el Juez de Distrito, en
relación con el concepto de autoridad para efectos del juicio de amparo,
sí se realizó en términos de lo dispuesto en la fracción II, del artículo 5°
de la Ley de Amparo vigente, disposición legal que se invocó y analizó
para sustentar el sobreseimiento, tal y como se desprende de la
sentencia recurrida34.
33 Jurisprudencia 164/2011 de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 1089. 34 Véase la foja 1089 del tomo II del expediente del juicio de amparo indirecto 975/2015.
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40
2. Análisis del tercer agravio: extensión del sobreseimiento y
cosa juzgada refleja.
Por su parte, en el tercer agravio se argumenta que en la
sentencia recurrida el Juez de Distrito reduce la litis constitucional a uno
solo de los actos reclamados: las protocolizaciones ante Notario
Público del contrato privado de compraventa y de las supuestas
asambleas, pasando por alto el estudio de los actos reclamados
relativos a la inscripción de tales protocolizaciones ante el Registro
Público de la Propiedad y del Comercio, lo que transgrede el principio
de congruencia y exhaustividad de las resoluciones judiciales.
A consideración de esta Segunda Sala, dicho argumento es
infundado.
Ello se debe a que el Juez de Distrito en momento alguno redujo
la litis a uno de los actos reclamados. Sin embargo, en la sentencia
recurrida, el Juez de Distrito, previo al estudio de fondo del asunto,
realizó el análisis de las causas de improcedencia al consistir ello en
una cuestión de orden público, lo cual le condujo a advertir que
respecto de los actos reclamados a los Notarios Públicos, se
actualizaba la causa prevista en los artículos 61, fracción XXIII, en
relación con el artículo 1, fracción I, y 5, fracción II, todos de la ley de
la materia.
AMPARO EN REVISIÓN 695/2018
41
Ahora bien, efectivamente en la sentencia recurrida, tal
sobreseimiento se hizo extensivo a los actos reclamados consistentes
en las inscripciones correspondientes en el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio de la Ciudad de México, al considerar que
éstos no fueron combatidos por vicios propios, sino únicamente por su
relación con las protocolizaciones reclamadas.
Contrariamente a lo que argumenta la quejosa, lo anterior no
implica que el Juez de Distrito haya reducido la litis a uno solo de los
actos reclamados, pasando por alto los principios de congruencia y
exhaustividad.
Si bien en la demanda de amparo se señalaron diversos actos
reclamados, lo cierto es que el estudio que emprendió el Juez de
Distrito estaba acotado a la observancia de los principios
constitucionales, legales y jurisprudenciales que rigen en la materia. En
tal sentido, y como atinadamente se advirtió en la sentencia recurrida,
la parte quejosa no combatió por vicios propios la inscripción de las
escrituras públicas reclamadas, sino que, únicamente, la señaló como
consecuencia de los actos de los Notarios Públicos que a su
consideración transgredían sus derechos fundamentales.
Es por ello que al haberse decretado el sobreseimiento en
relación con las escrituras públicas de los Notarios Públicos, dicha
improcedencia debía hacerse extensiva a los actos de registro, en tanto
AMPARO EN REVISIÓN 695/2018
42
éstos, se reitera, se combatieron únicamente como una consecuencia
de los actos notariales reclamados.
En suma, esta Segunda Sala no considera que el Juez de Distrito
haya inobservado los principios de congruencia y exhaustividad, o los
principios constitucionales que sobre impartición de justicia hace
alusión el artículo 17 constitucional, sino que la decisión contenida en
la sentencia recurrida es conforme con la técnica establecida para la
resolución de los juicios de amparo.
Por último, la recurrente alega que la sentencia recurrida también
vulnera la figura de la cosa juzgada refleja, toda vez que el Primer
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,
encargado de resolver el conflicto competencial que en su momento se
planteó, determinó claramente que: “lo que la quejosa pretende
someter al escrutinio del órgano judicial son, por una parte, las normas
que regulan el ejercicio de la función notarial, su ejecución en los casos
concretos que señala como reclamados, así como sus consecuencias.
Por otra parte, el ejercicio de la función registral”. La recurrente alega
que dicha determinación fue ignorada por el Juez de Distrito, lo que
evidencia que existen determinaciones judiciales contradictorias.
Es infundado tal argumento, pues la resolución a la que alude la
recurrente por parte del Tribunal Colegiado de Circuito, encargado de
resolver el conflicto competencial suscitado al inicio del procedimiento
del juicio de amparo de origen, solamente tuvo como propósito
AMPARO EN REVISIÓN 695/2018
43
determinar qué órgano jurisdiccional era el competente, por materia,
para conocer del asunto.
Es por lo anterior, que el Tribunal Colegiado aludió a que la
quejosa pretendía someter a análisis las normas que regulan la función
notarial, su ejecución en el caso concreto y el ejercicio de la función
registral; esto es, como elementos que permitían advertir que el asunto
correspondía a un Juez de Distrito en Materia Administrativa, a partir de
una lectura de lo que se planteaba en la demanda de amparo, pero no
como un listado de aspectos cuyo estudio resultara forzoso en la
sentencia que se llegara a emitir.
En efecto, tal resolución no se traducía en una obligación para
que el Juez de Distrito analizara de fondo todos los aspectos que fueron
planteados en la demanda de amparo, en tanto dicho estudio se
encuentra sujeto a una determinación previa de procedencia, en
términos de la Ley de Amparo y de los criterios que sobre ésta ha
emitido este Alto Tribunal.
Así, esta Segunda Sala no advierte una transgresión a la figura
jurídica de la “cosa juzgada refleja”, lo cual conduce a que el agravio
sea infundado.
3. Análisis del segundo agravio: extensión del
sobreseimiento a las normas generales reclamadas.
AMPARO EN REVISIÓN 695/2018
44
Por otra parte, en el segundo agravio la recurrente alega que la
determinación del Juez de Distrito de hacer extensivo el sobreseimiento
de los actos reclamados a los Notarios Públicos, a los ordenamientos
legales combatidos, carece de debida fundamentación y motivación,
pues el juzgador pretende justificar su decisión al fijar de manera
incorrecta el acto reclamado, cuando en realidad lo que se está
cuestionando en el presente juicio de amparo es si las autoridades
legislativas y administrativas, así como los particulares que actúan
como autoridades, cumplieron con sus deberes constitucionales y
legales de dar certeza jurídica y protección a las personas de que los
actos realizados por los Notarios Públicos cumplen con los estándares
constitucionales y convencionales.
A consideración de esta Segunda Sala, el agravio en estudio es
fundado.
Es correcto lo que se argumenta en el agravio que se estudia,
pues de la lectura integral de la demanda de amparo se advierte que la
parte quejosa reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 3, 7,
fracción V, 23, 27, 42, 102, fracción IX y 138 de la Ley del Notariado
para el Distrito Federal, así como de los artículos 3, 7, fracción V, 28,
39, fracciones III y XII, y 152, fracciones IV y IX, de la Ley del Notariado
del Estado de Jalisco.
En ese sentido, la precisión de los actos reclamados debió
realizarse de manera integral y sistemática, es decir, atendiendo a la
AMPARO EN REVISIÓN 695/2018
45
totalidad de las manifestaciones que se expresaron en la demanda de
amparo, para que de esa forma se conozcan los actos que
verdaderamente se combaten, así como la situación jurídica que
guardan las quejosas con respecto a ellos.
En el caso concreto, el Juez de Distrito consideró como actos
torales los reclamados a los Notarios Públicos designados como
responsables y, sobre esa base, consideró que el juicio constitucional
era improcedente, porque los actos de los Notarios Públicos no pueden
ser materia de juicio; determinación que hizo extensiva a las leyes
reclamadas.
Sin embargo, aun cuando es verdad que por regla general no
puede desvincularse el estudio de la ley de su acto concreto de
aplicación, lo cierto es que existe el criterio jurisprudencial del Pleno de
este Alto Tribunal, en el sentido de que el acto de aplicación de la ley
“no debe necesaria y forzosamente efectuarse en forma directa por una
autoridad en sentido estricto, sino que su realización puede provenir de
un particular que actúe por mandato expreso de la ley”. En estos casos,
el particular se reputa como auxiliar de la administración pública y el
juicio de amparo contra leyes es procedente, al margen de que el acto
concreto de aplicación lo sea o no.
Esto es, con independencia de que el Juez de Distrito considerara
que los actos realizados por Notarios Públicos no son actos de
autoridad para efectos del juicio de amparo, de cualquier manera,
AMPARO EN REVISIÓN 695/2018
46
constituyen actos de aplicación de las leyes reclamadas y éstas
deben ser analizadas, sin que la causal de improcedencia que se
invocó extienda sus efectos a los actos legislativos, ya que el juicio
constitucional resulta procedente, en términos del siguiente criterio:
“LEYES HETEROAPLICATIVAS, AMPARO CONTRA. PROCEDE POR ACTOS PROVENIENTES DE UN PARTICULAR QUE ACTUA POR MANDATO EXPRESO DE LA LEY. Tratándose de juicios de amparo contra leyes, se dan dos supuestos genéricos de procedencia de la acción: el relativo a las leyes autoaplicativas y el que se refiere a las leyes heteroaplicativas, considerando que respeto a las segundas, la demanda debe presentarse dentro de los quince días siguientes al en que se dé el acto de aplicación o al en que se resuelva el recurso interpuesto en dicho acto, conforme a lo establecido en los artículos 21 y 73, fracción XII, de la Ley de Amparo. Sin embargo, la referencia que el artículo 73, fracción VI, de la ley invocada hace en cuanto a que se requiere que el acto de aplicación de leyes que por su sola expedición no causen perjuicio al quejoso, provenga de una autoridad, no debe tomarse en sentido literal; es decir, el acto de aplicación de la ley no debe necesaria y forzosamente efectuarse en forma directa por una autoridad en sentido estricto, sino que su realización puede provenir de un particular que actúe por mandato expreso de la ley. En estos casos, el particular se reputa como auxiliar de la administración pública, sin que sea necesario llamar como responsable al particular que ejecuta el acto de aplicación en su calidad de auxiliar de la administración pública, pues el juicio de amparo no procede en contra de actos de particulares”35.
Así, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación, el primer acto de aplicación de una norma
puede tener su origen en la actualización que de su hipótesis
jurídica realice el propio quejoso, obligado a su cumplimiento, o
35 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 205-216, Primera Parte, página 169.
AMPARO EN REVISIÓN 695/2018
47
bien un tercero, que actúe en auxilio de la administración pública,
o incluso un particular ajeno.
En este asunto, es verdad que las quejosas, ahora recurrentes,
se duelen de la inscripción y protocolización de diversos actos jurídicos
que lesionan sus intereses; sin embargo, además del reclamo que
atribuyen a los Notarios Públicos, impugnan la inconstitucionalidad de
las leyes que constituyen fundamento de la actividad notarial, y el juicio
de amparo en la vía indirecta resulta procedente en contra de tales
leyes.
Es por esto que resulta indebido el sobreseimiento decretado, y
lo que procede es revocarlo, para que en términos del artículo 93,
fracción V, de la Ley de Amparo, esta Segunda Sala analice los
conceptos de violación que se hicieron valer en contra de los artículos
reclamados:
a) Aspecto previo al estudio de fondo: sobreseimiento
respecto de algunos de los artículos reclamados.
Previo al estudio de validez de los artículos reclamados, debe
decirse que aun cuando, por regla general, las consideraciones del
Juez de Distrito que no hayan sido combatidas en agravio deben quedar
firmes, lo cierto es que dicho principio no opera en forma absoluta en lo
relativo a la procedencia de la acción constitucional, que es de orden
público y su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la
AMPARO EN REVISIÓN 695/2018
48
aleguen o no en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, pues
así lo prescribe expresamente el artículo 62 de la Ley de Amparo36.
Lo anterior tiene justificación cuando, encontrándose el asunto en
revisión, se advierte la existencia de una o varias causas de
improcedencia diferentes a las que el juzgador de primer grado estimó
actualizadas, desestimadas, o bien, al advertirse un motivo distinto de
los apreciados en relación con una misma causa de improcedencia,
dado que, en esos casos, es indudable que el tribunal revisor, de oficio,
debe emprender el estudio de la procedencia de la acción.
La afirmación que precede se encuentra corroborada con lo
dispuesto por el artículo 93, fracción III, de la Ley de Amparo37, que
establece que el órgano jurisdiccional, al conocer de los asuntos en
revisión, observará entre otras reglas, la relativa a que podrá examinar
de oficio y, en su caso, decretar la actualización de las causales de
improcedencia desestimadas por el juzgador de origen, siempre que los
motivos sean diversos a los considerados por el órgano de primera
instancia; lo cual, en otras palabras, significa que el legislador permite
al tribunal revisor examinar la procedencia del amparo bajo supuestos
diversos que no sólo involucran a las hipótesis legales analizadas por
el juez de primer grado.
36 “Artículo 62. Las causas de improcedencia se analizarán de oficio por el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo”. 37 “Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes: (…). III. Para los efectos de las fracciones I y II, podrá examinar de oficio y, en su caso, decretar la actualización de las causales de improcedencia desestimadas por el juzgador de origen, siempre que los motivos sean diversos a los considerados por el órgano de primera instancia; (…)”.
AMPARO EN REVISIÓN 695/2018
49
El principio de congruencia en el aspecto de que se trata consiste
en que la procedencia del juicio de garantías es de orden público y
conduce a considerar que, a pesar de que el juzgador haya tenido por
actualizada o desestimada determinada hipótesis de improcedencia, el
tribunal revisor bien puede abordar el estudio bajo un matiz distinto, que
puede ser alumbrado por diversa causa constitucional, legal o
jurisprudencial, o aun ante la misma causal por diverso motivo, si se
considera que un supuesto de improcedencia puede generarse por
otras razones. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 122/99 del
Tribunal Pleno, cuyo rubro es: “IMPROCEDENCIA. ESTUDIO
OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS
DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA
COMBATIDA”38.
Así las cosas, esta Segunda Sala advierte de oficio que, en el
caso, respecto de los artículos 3; 7, fracción V; 28; 39, fracciones
III y XII; y 152, fracciones IV y IX, todos de la Ley del Notariado del
Estado de Jalisco, la parte quejosa no formuló en su escrito de
demanda conceptos de violación que controviertan la
constitucionalidad de tales preceptos, ya que del análisis del
contenido íntegro de la demanda de amparo, no se advierte
razonamiento lógico-jurídico alguno encaminado a demostrar la
inconstitucionalidad de tales preceptos.
38 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 28.
AMPARO EN REVISIÓN 695/2018
50
De ahí que, ante esta ausencia de conceptos de violación
respectivos, se actualice la causal de improcedencia prevista en el
artículo 61, fracción XXIII, con relación al diverso 108, fracción VIII,
ambos de la Ley de Amparo, que establecen:
“Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (…) XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley”. “Artículo 108. La demanda de amparo indirecto deberá formularse por escrito o por medios electrónicos en los casos que la ley lo autorice, en la que se expresará: (…) VIII. Los conceptos de violación”.
Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia 28/9339, de la
otrora Tercera Sala de este Alto Tribunal, de rubro y texto siguientes:
“CONCEPTOS DE VIOLACION EN DEMANDAS DE AMPARO INDIRECTO, CUANDO NO EXISTEN DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO Y NO NEGAR EL AMPARO. Si se omite en la demanda de amparo expresar los conceptos de violación, o sólo se combate el acto reclamado diciendo que es incorrecto, infundado, inmotivado, o utilizando otras expresiones semejantes, pero sin razonar por qué se considera así, tales afirmaciones tan generales e imprecisas, no constituyen la expresión de conceptos de violación requerida por la fracción V del artículo 116 de la Ley de Amparo, y el Juez de Distrito, salvo el caso de suplencia de la queja deficiente, no puede juzgar sobre la constitucionalidad de los actos reclamados sin la existencia de conceptos de violación, lo cual determina la improcedencia del juicio, de conformidad con la fracción XVIII del artículo 73, en relación al artículo 116, fracción V, de la Ley de Amparo, y con apoyo en el artículo 74, fracción III, de dicha ley, debiéndose sobreseer en el juicio y no negar el amparo”.
39 Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, en diciembre de 1993. Octava Época, Número 72, página 38, Registro: 206659.
AMPARO EN REVISIÓN 695/2018
51
En consecuencia, se actualiza la causal de improcedencia
prevista en el artículo 61, fracción XXIII, con relación al diverso 108,
fracción VIII, ambos de la Ley de Amparo, por lo que con apoyo
además, en el artículo 63, fracción V, de la misma Ley, se impone
sobreseer en el juicio de amparo respecto de los artículos 3; 7,
fracción V; 28; 39, fracciones III y XII; y 152, fracciones IV y IX,
todos de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco.
Por la misma razón, debe decretarse el sobreseimiento respecto
de los artículos 3, 7, fracción V, 23 y 27 de la Ley del Notariado para
el Distrito Federal, pues del análisis integral de la demanda de amparo
no se advierte que la parte quejosa haya formulado conceptos de
violación dirigidos a cuestionar su constitucionalidad. Si bien los
preceptos son citados, lo cierto es que no es posible desprender
razonamiento alguno de por qué, a consideración de la parte quejosa,
tales artículos son contrarios al texto constitucional.
Así, en términos del artículo 61, fracción XXIII, con relación al
diverso 108, fracción VIII, ambos de la Ley de Amparo, por lo que con
apoyo además, en el artículo 63, fracción V, de la misma Ley, se
decreta el sobreseimiento por lo que hace a los artículos señalados en
los párrafos que anteceden.
AMPARO EN REVISIÓN 695/2018
52
Cabe señalar que se dio vista a la parte quejosa mediante
acuerdo de ********** de dos mil diecinueve para que manifestara lo que
en su derecho legal conviniera (se ajustará en el engrose).
b) Estudio de constitucionalidad de las normas generales
reclamadas.
Ahora bien, tomando en consideración el sobreseimiento
decretado en el apartado anterior, cabe precisar que el estudio de
constitucionalidad únicamente subsiste respecto de los artículos 42,
102, fracción IX, y 138, de la Ley del Notariado para el Distrito Federal:
- Artículo 138 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal.
La parte quejosa establece que el artículo 138 de la Ley del
Notariado para el Distrito Federal es inconstitucional por transgredir los
principios constitucionales de seguridad y certeza jurídica. El artículo
en cuestión menciona lo siguiente:
“Artículo 138. Los nombramientos, poderes y facultades, que consten en actas de reuniones legalmente celebradas por órganos de personas morales o comunidades o agrupaciones en general, tendrán efectos aunque no fueren conferidos en escritura por la simple protocolización de dichas actas, siempre que conste la rogación específica de quien haya sido designado delegado para ello en la reunión de que se trate, se cumplan los requisitos específicos para la validez de la asamblea o junta respectiva y el Notario certifique que no tiene indicio alguno de su falsedad. Al instrumento relativo le será aplicable lo establecido en el apartado correspondiente a las escrituras dentro de esta sección”.
AMPARO EN REVISIÓN 695/2018
53
Lo anterior, debido a que la parte actora considera que el artículo
en comento permite que un acto jurídico conste en escritura pública (y,
por lo tanto, goce del carácter de documento público con valor
probatorio pleno en toda la República mexicana) sin que la persona
facultada por la ley (el Notario Público) haya verificado la identidad de
los participantes y sin que las firmas de los otorgantes hayan sido
estampadas ante su presencia.
Como ya fue mencionado, la parte quejosa estima que se
violentan los principios de seguridad jurídica y certeza jurídica. Para
esto, se mencionará lo que este Alto Tribunal ha entendido por esos
dos principios.
En la jurisprudencia 144/2016 esta Segunda Sala mencionó lo
siguiente: “La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe
entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial
y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que
se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe
contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del
gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en
arbitrariedades […]”40.
40 Tesis de jurisprudencia de rubro: “GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES”. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo XXIV, Octubre de 2006, Pág. 351.
AMPARO EN REVISIÓN 695/2018
54
Así mismo, esta Segunda Sala estableció en la tesis aislada
XVI/2014 lo siguiente: “La Suprema Corte de Justicia ha determinado
que los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica
tutelados por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, se respetan por el legislador cuando las
normas que facultan a las autoridades para actuar en determinado
sentido, encauzan el ámbito de esa actuación a fin de que, por un lado,
el gobernado conozca cuál será la consecuencia jurídica de los actos
que realice, y por otro, que el actuar de la respectiva autoridad se
encuentre limitado y acotado, de tal manera que la posible afectación a
la esfera jurídica de los gobernados no resulte caprichosa o arbitraria”41.
Íntimamente relacionado con el principio de seguridad jurídica, se
encuentra el principio de certeza jurídica.
Al respecto, esta Segunda Sala, en el amparo en revisión
1289/2015 mencionó lo siguiente: “[…] el legislador se encuentra
obligado a crear normas, claras, precisas y exactas que no generen
dudas respecto a su aplicación, con el objeto de evitar cualquier
arbitrariedad o ambigüedad en su aplicación, respetando así los
principios de seguridad y certeza jurídica”42. Es decir, la certeza
jurídica se refiera a una obligación dirigida, principalmente, al legislador
41 Tesis aislada de rubro: “DERECHOS FUNDAMENTALES DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. SU CONTRAVENCIÓN NO PUEDE DERIVAR DE LA DISTINTA REGULACIÓN DE DOS SUPUESTOS JURÍDICOS ESENCIALMENTE DIFERENTES”. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 3, Febrero de 2014, Pág. 1513. 42 Amparo resuelto por esta Segunda Sala, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Presidente Eduardo Medina Mora I. El señor Ministro José Fernando Franco González Salas, emitió su voto con reservas.
AMPARO EN REVISIÓN 695/2018
55
como órgano emisor de normas para que desarrolle disposiciones
claras que no dejen duda de su ámbito de aplicación. En otras palabras,
la certeza jurídica se basa en que el individuo pueda, al conocer la ley,
prever de forma clara las consecuencias de sus actos.
Después de haber expuesto el concepto de violación aducido por
la parte recurrente, así como haber desglosado el contenido de los
principios constitucionales que ésta estima violados, es procedente
hacer un análisis de la norma reclamada.
Se puede esquematizar el argumento de violación de la quejosa
de la siguiente manera:
El artículo 138 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal es
inconstitucional porque (i) permite que mediante una simple
protocolización un acto de asamblea conste en escritura pública.
Además, (ii) mediante la simple protocolización, ese acto de asamblea
gozará del carácter de documento público con valor probatorio pleno en
todo el país. Todo lo anterior, (iii) sin que el Notario Público haya
verificado la identidad de los participantes y sin que las firmas de los
otorgantes hayan sido estampadas ante su presencia.
Para poder analizar lo establecido por la quejosa es necesario
realizar una interpretación conjunta y sistemática de la disposición
reclamada con el resto de la Ley del Notariado para el Distrito Federal.
AMPARO EN REVISIÓN 695/2018
56
Al respecto, en la citada ley, el artículo 138 reclamado menciona
lo siguiente:
“Los nombramientos, poderes y facultades, que consten en actas de reuniones legalmente celebradas por órganos de personas morales o comunidades o agrupaciones en general, tendrán efectos aunque no fueren conferidos en escritura por la simple protocolización de dichas actas, siempre que conste la rogación específica de quien haya sido designado delegado para ello en la reunión de que se trate, se cumplan los requisitos específicos para la validez de la asamblea o junta respectiva y el Notario certifique que no tiene indicio alguno de su falsedad. Al instrumento relativo le será aplicable lo establecido en el apartado correspondiente a las escrituras dentro de esta sección”.
De lo anterior, se advierte que existen actas de reuniones que
tendrán efectos por la simple protocolización sin que sea necesario
conferirlas en escritura pública.
Por otra parte, el citado artículo establece las condiciones para
que esa acta pueda obtener validez a través de la simple
protocolización. Esto es, (i) que conste la rogación específica de quien
haya sido delegado para ello en la reunión de la que se trate; (ii) se
cumplan los requisitos de validez de la asamblea; y (iii) que el Notario
Público certifique que no tiene indicio alguno de su falsedad.
Finalmente, se menciona que al instrumento relativo le será
aplicable lo establecido en el apartado correspondiente de las
escrituras dentro de dicha sección de la ley.
AMPARO EN REVISIÓN 695/2018
57
Por lo tanto, a partir del desglose anterior se explicarán las
condiciones necesarias para la procedencia de la protocolización y,
adicionalmente, se estudiarán las disposiciones aplicables en materia
de escrituras.
En primer término, la Ley del Notariado para el Distrito Federal
define al protocolo notarial como el conjunto de libros formados por
folios numerados y sellados en los que el Notario Público, observando
las formalidades que establece la Ley del Notariado respectiva, asienta
y autoriza las escrituras y actas que se otorguen ante su fe43. En otras
palabras, el protocolo es el conjunto de instrumentos originales
otorgados ante la fe de un Notario Público.
Sin embargo, como bien menciona el artículo reclamado, la
protocolización no procede de manera instantánea, sino que las actas
tendrán efectos por protocolización siempre y cuando cumplan con
ciertos requisitos legalmente establecidos.
Derivado de lo anterior, se puede decir que la protocolización es
la consecuencia jurídica que se desprende de la actualización de ciertas
condiciones necesarias. Por ello, para estudiar la posible transgresión
a los principios de seguridad y certeza jurídica se debe analizar la
efectividad y claridad de los requisitos establecidos en el artículo 138
43 “Artículo 76. Protocolo es el conjunto de libros formados por folios numerados y sellados en los que el Notario Público, observando las formalidades que establece la presente Ley, asienta y autoriza las escrituras y actas que se otorguen ante su fe, con sus respectivos apéndices; así como por los libros de registro de cotejos con sus apéndices”.
AMPARO EN REVISIÓN 695/2018
58
de la Ley del Notariado para el Distrito Federal para la procedencia de
la protocolización.
Por un lado, el artículo combatido establece que es necesario que
conste la rogación específica de quien haya sido delegado para ello en
la reunión de la que se trate para proceder con la protocolización. La
rogación hace referencia al hecho de que el Notario Público no puede
actuar si no es impulsado por la petición voluntaria de alguna de las
partes. Por lo anterior, la voluntad es un elemento fundamental para
que proceda la protocolización.
Aunado a lo anterior, el artículo 227 de la Ley del Notariado para
el Distrito Federal44 menciona que se sancionará al Notario Público en
caso de que, ya sea por culpa o dolo, provoque la nulidad de un
instrumento o testimonio, siempre que le cause daño o perjuicio a los
destinatarios.
La ley impone un requisito claro y preciso: el Notario Público está
obligado a comprobar la calidad del delegado. Así, en caso de que el
Notario Público incumpla dicho requisito podrá ser acreedor de una
sanción.
Por el otro lado, y relacionado con el argumento anterior, la ley
también establece que para que proceda la protocolización de un acta
44 “Artículo 227.Se sancionará al Notario Público con multa de uno a treinta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente en el momento del incumplimiento: IV. Por provocar por culpa o dolo, la nulidad de un instrumento o testimonio, siempre que cause daño o perjuicio directo a los prestatarios o destinatarios”.
AMPARO EN REVISIÓN 695/2018
59
es necesario que la asamblea cumpla con los requisitos de validez de
los actos jurídicos.
En efecto, las actas de asambleas son actos jurídicos. Es decir,
existe un acto de voluntad destinado a crear consecuencias de derecho
y es la voluntad un elemento necesario para la actualización de éstas.
Por lo anterior, las actas de asamblea no solamente deben cumplir con
los requisitos de procedencia estipulados en los estatutos, sino que,
además, deben cumplir con los requisitos de existencia y los elementos
de validez previstos en la ley.
Adicionalmente, un elemento necesario para que proceda la
protocolización es que el Notario Público certifique que el acta no tenga
indicio de falsedad. Con este requisito, se asegura que, previo a la
protocolización de cualquier acta de asamblea, la veracidad de ésta
será revisada. Por lo que, si se logra demostrar que el acta no cumple
con dicho requisito, el Notario Público no podrá acreditar las
condiciones de procedencia para poder protocolizarla.
También, el artículo reclamado menciona que al instrumento
relativo le serán aplicables las disposiciones relativas a las escrituras.
Y, dentro dicho apartado, la Ley del Notariado para el Distrito Federal
menciona en el artículo 102, fracción XVI45 la obligación del Notario
45 “Artículo 102, fracción XVI: Dejará acreditada la personalidad de quien comparezca en representación de otro o en ejercicio de un cargo, por cualquiera de los siguientes medios: a).- Relacionando los documentos respectivos, insertándolos en el instrumento o agregándolos en original o en copia total o parcial que en el propio instrumento certifique concuerda con dicho original con el cual lo habrá cotejado, haciendo mención de ello en el instrumento sin anotarlo en el libro de registro de cotejos, o b) Mediante certificación, en los términos del artículo 155 Fracción IV de esta
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Público de dejar acreditada la personalidad de quien comparezca en
representación de otra persona y enumera los mecanismos mediante
los cuales deberá hacer dicha acreditación. Por lo que, para que
proceda la protocolización de un acta no solo es necesario revisar la
capacidad y la voluntad de los individuos que la celebran, sino que,
también, es imprescindible asegurar su identidad.
El artículo 110 de la mencionada ley46 señala que el Notario
Público autorizará la escritura cuando se haya justificado el
cumplimiento de todos los requisitos legales para hacerlo. Es decir, si
no se cumplen todas las condiciones que establece el citado artículo
138 para que proceda la protocolización, ésta será imposible de
realizar.
Ahora bien, como ya se dijo, la quejosa mencionó que el artículo
138 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal es inconstitucional
porque permite que mediante una simple protocolización un acto de
asamblea conste en escritura pública. Además, mediante la simple
protocolización, ese acto de asamblea goza del carácter de documento
público con valor probatorio pleno en todo el país. Todo lo anterior, sin
que el Notario Público haya verificado la identidad de los participantes
y sin que las firmas de los otorgantes hayan sido estampadas ante su
presencia.
Ley. En dichos supuestos los representantes deberán declarar en la escritura que sus representados son capaces y que la representación que ostentan y por la que actúan está vigente en sus términos. Aquellos que comparecen en el ejercicio de un cargo protestarán a vigencia del mismo”. 46 “Artículo 110. El Notario Público deberá autorizar definitivamente la escritura cuando se le haya justificado que se ha cumplido con todos los requisitos legales para ello. La autorización definitiva contendrá la fecha, la firma y el sello del Notario Público”.
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Sin embargo, se considera que la quejosa dejó de lado un
elemento fundamental: si bien la protocolización es suficiente para
elevar un acta a documento con pleno valor probatorio, esto de ninguna
manera procede de manera automática. Como ya fue comentado, el
Notario Público tiene la obligación de verificar ciertas condiciones
estrictas para la procedencia de la protocolización. Dichos requisitos
establecidos por la ley están destinados a asegurar los principios de
seguridad y certeza jurídica.
En conclusión, del análisis realizado deriva que es incorrecto que
el Notario Público no deba verificar la identidad de los participantes. Las
condiciones mencionadas en el artículo reclamado no solo especifican
que el Notario Público debe comprobar que conste la rogación de quien
haya sido designado delegado para ello en la reunión de que se trate,
sino que establecen la necesidad de que se cumplan los requisitos
específicos para la validez de la asamblea o junta respectiva y que el
Notario Público certifique que no tiene indicio alguno de falsedad.
Aunado a lo anterior, el artículo reclamado hace remisión expresa
a las disposiciones sobre escrituras públicas. Por lo que no solo se
cuenta con la protección de los requisitos mencionados por el mismo
artículo, si no que se goza de la seguridad que otorga la regulación
correspondiente a esos documentos notariales.
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La certeza y seguridad jurídica se relacionan con la estructura
misma de la norma. Si la disposición es clara en establecer la hipótesis
normativa y el requisito de procedencia para su actualización, entonces
cumple con el requisito de certeza jurídica. Además, si la norma no deja
un espacio abierto para que la autoridad actúe arbitrariamente, cumple
con la condición de seguridad jurídica.
Como ya se estableció, del texto normativo se desprende que la
protocolización no es un acto que proceda de manera automática.
Contrario a eso, se deben actualizar ciertas condiciones que tienen
como objetivo que el Notario Público verifique la voluntad de la
rogación, la actualización de los requisitos de validez y existencia del
acto, así como la veracidad del acta.
La ley obliga al Notario Público a hacer un ejercicio de verificación
amplio. Si el Notario Público incumple con dicha orden, en principio, la
protocolización será nula. A su vez, el incumplimiento de dichas
condiciones puede provocar que el Notario Público sea acreedor de una
sanción, es decir, su inobservancia repercute en la esfera jurídica del
Notario Público.
Así las cosas, a consideración de esta Segunda Sala, el
planteamiento hecho valer por la parte quejosa es infundado.
- Artículos 42 y 102, fracción IX, de la Ley del Notariado para
el Distrito Federal.
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El resto de preceptos reclamados en el presente asunto,
establecen a la letra lo siguiente:
“Artículo 42. Notario es el profesional del Derecho investido de fe pública por el Estado, y que tiene a su cargo recibir, interpretar, redactar y dar forma legal a la voluntad de las personas que ante él acuden, y conferir autenticidad y certeza jurídicas a los actos y hechos pasados ante su fe, mediante la consignación de los mismos en instrumentos públicos de su autoría. El notario conserva los instrumentos en el protocolo a su cargo, los reproduce y da fe de ellos. Actúa también como auxiliar de la administración de justicia, como consejero, árbitro o asesor internacional, en los términos que señalen las disposiciones legales relativas”.
“Artículo 102. El Notario redactará las escrituras en español, sin perjuicio de que pueda asentar palabras en otro idioma, que sean generalmente usadas como términos de ciencia o arte determinados, y observará las reglas siguientes: (…) IX. En las protocolizaciones de actas que se levanten con motivo de reuniones o asambleas, se relacionarán únicamente, sin necesidad de transcribir, o transcribirán los antecedentes que sean necesarios en concepto del Notario para acreditar su legal constitución y existencia, así como la validez y eficacia de los acuerdos respectivos, de conformidad con su régimen legal y estatutos vigentes, según los documentos que se le exhiban al Notario”.
A consideración de esta Segunda Sala, los argumentos hechos
valer en contra de tales artículos resultan inoperantes.
Ello se debe a que el hecho de que para la procedencia del
estudio de los conceptos de violación, basta con que en éstos se
exprese la causa de pedir; de manera alguna implica que la parte
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quejosa se pueda limitar a realizar meras afirmaciones sin sustento o
fundamento, pues a ésta le corresponde exponer razonadamente
porqué estima inconstitucional las normas reclamadas.
Lo anterior es así, pues en el presente caso a partir de una lectura
integral de la demanda de amparo, es posible advertir que la parte
quejosa respecto del artículo 102, fracción IX, de la Ley del Notariado
para el Distrito Federal, se limita a señalar que “dicho artículo en la
fracción que hago referencia es violatorio de la garantía de seguridad
jurídica, en la parte que me afecta; (…) es inconstitucional ya que el
Notario Público actúa arbitrariamente debiendo transcribir lo aplicable
al caso concreto”47.
Y en lo relativo al artículo 42 de la Ley del Notariado para el
Distrito Federal, la parte quejosa únicamente argumenta que: “dicho
artículo es inconstitucional en la parte que me afecta, la Ley es omisa
debe obligar al Notario Público a recabar y guardar la documentación
IDÓNEA, lo que vulnera el derecho humano a la seguridad y certeza
jurídicas”48.
Las anteriores mencionen no constituyen argumentos frontales
en contra de la validez de tales disposiciones, sino únicamente
señalamientos en los que no se exponen argumentos sobre la
constitucionalidad de las mismas, esto es, no contienen razonamientos
47 Véase: Fojas 73 y 74 del tomo I del expediente del juicio de amparo indirecto 975/2015. 48 Véase: Foja 74 del tomo I del expediente del juicio de amparo indirecto 975/2015.
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jurídicos que permitan llevar a cabo el estudio de mérito; de ahí que los
argumentos en cuestión resulten inoperantes.
Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación,
RESUELVE:
PRIMERO. Quedan firmes los sobreseimientos decretados en el
tercer considerando de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. En la materia de la revisión, se modifica la sentencia
recurrida.
TERCERO. Se sobresee en el juicio de amparo, respecto de los
actos reclamados a los Notarios Públicos señalados como
responsables, y de los actos reclamados al Director General del
Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la Ciudad de
México; así como respecto de los artículos 3; 7, fracción V; 28; 39,
fracciones III y XII; y 152, fracciones IV y IX, de la Ley del Notariado del
Estado de Jalisco, y de los artículos 3; 7, fracción V; 23; y 27 de la Ley
del Notariado para el Distrito Federal.
CUARTO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Bruna
Francisca Saucedo Zavala, por su propio derecho y en representación
de la asociación civil denominada “Asociación Mexicana de
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Cienciología para el Desarrollo de la Comunidad Social, A.C.”, en contra
de los artículos 42; 102, fracción IX; y 138, de la Ley del Notariado para
el Distrito Federal.
Notifíquese; devuélvanse los autos al lugar de origen y, en su
oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.