AMPARO EN REVISIÓN 1125/2016 QUEJOSAS Y RECURRENTES: TELÉFONOS DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA BURSÁTIL DE CAPITAL VARIABLE Y TELÉFONOS DEL NOROESTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE. RECURRENTES ADHESIVAS: INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES; CABLEMÁS TELECOMUNICACIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE Y OPERBES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.
ENCARGADO DE COMISIÓN: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I. SECRETARIOS: CARLOS ALBERTO ARAIZA ARREYGUE, GUADALUPE DE LA PAZ VARELA DOMÍNGUEZ, MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA, SALVADOR ALVARADO LÓPEZ Y EDUARDO ROMERO TAGLE
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de
********** de dos mil dieciocho.
Vo. Bo. Señor Ministro
VISTOS, para resolver los autos del amparo en revisión
1125/2016, y
RESULTANDO Cotejó:
PRIMERO. Hechos que dieron origen al asunto. De las
constancias que integran el presente expediente, se advierte que los
hechos relevantes son los siguientes:
AMPARO EN REVISIÓN 1125/2016
2
El doce de abril de dos mil once, fue publicada en el Diario
Oficial de la Federación la “Resolución mediante la cual el Pleno de la
Comisión Federal de Telecomunicaciones emite los lineamientos para
desarrollar los modelos de costos que aplicará para resolver, en
términos del artículo 42 de la Ley Federal de Telecomunicaciones,
desacuerdos en materia de tarifas aplicables a la prestación de los
servicios de interconexión entre concesionarios de redes públicas de
telecomunicaciones”.
Por tanto, mediante escritos de diecinueve y veinte de diciembre
de dos mil trece, Cablemás Telecomunicaciones; Cable y
Comunicación de Campeche; Cablevisión; Bestphone y Operbes,
todas sociedades anónimas de capital variable, solicitaron al Instituto
Federal de Telecomunicaciones su intervención para resolver las
condiciones de interconexión no convenidas entre dichos
concesionarios y Teléfonos de México, sociedad anónima bursátil de
capital variable y Teléfonos del Noroeste, sociedad anónima de
capital variable, para el año dos mil catorce.
No obstante, el catorce de julio de dos mil catorce, fue publicada
en el Diario Oficial de la Federación, la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión.
En consecuencia, el cinco de octubre de dos mil quince, el
Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones emitió la
“Resolución mediante la cual el Pleno del Instituto Federal de
Telecomunicaciones determina las condiciones de interconexión no
convenidas entre las empresas Cablemás Telecomunicaciones, S.A.
AMPARO EN REVISIÓN 1125/2016
3
de C.V., Operbes, S.A. de C.V. y las empresas Teléfonos de México
S.A.B de C.V. y Teléfonos del Noroeste, S.A. de C.V. aplicables del 1
de enero al 31 de diciembre de 2014” así como la “Resolución
mediante la cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones
determina las condiciones de interconexión no convenidas entre las
empresas Cablemás Telecomunicaciones, S.A. de C.V., Cable y
Comunicación de Campeche, S.A. de C.V., Bestphone, S.A. de C.V.,
Cablevisión, S.A. de C.V., y las empresas Teléfonos de México S.A.B.
de C.V. y Teléfonos del Noroeste, S.A. de C.V. aplicables del 1 de
enero al 31 de diciembre de 2014”, mediante acuerdos
P/IFT/EXT/051015/119 y P/IFT/EXT/051015/12, respectivamente.
SEGUNDO. Demanda de amparo indirecto. El diez de
noviembre de dos mil quince, Teléfonos de México, sociedad
anónima bursátil de capital variable y Teléfonos del Noroeste,
sociedad anónima de capital variable, presentaron una demanda
de amparo indirecto1, en contra de las autoridades y actos siguientes:
De las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de
la Unión:
- La expedición de la Ley Federal de Telecomunicaciones,
concretamente por lo que hace a sus artículos 1°, 7, fracciones II y
XIV, 9-A, fracciones I, X y XVII, 9-B, 41, 42 y 43.
1 Fojas 2 a 688 del cuaderno del juicio de amparo indirecto 1689/2015.
AMPARO EN REVISIÓN 1125/2016
4
- La expedición de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión, particularmente los artículos 3°, fracciones XXX y LXIII,
15, fracciones I y IX, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, párrafos
primero y segundo, incisos a) y b), primer párrafo, 132, 133, 138, 206,
208 y séptimo transitorio.
Del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos:
- Los Decretos por los que promulgó y ordenó la publicación en
el Diario Oficial de la Federación de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión.
- La expedición del Reglamento Interior de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, de treinta y uno de diciembre de dos
mil ocho, publicado el ocho de enero de dos mil nueve en el Diario
Oficial de la Federación; específicamente se reclaman los artículos 1°,
2°, fracción XXX, 37 y 40.
- La expedición del Decreto por el que se crea la Comisión
Federal de Telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis,
específicamente el artículo segundo, fracciones I y XVI.
Del Pleno de la extinta Comisión Federal de
Telecomunicaciones y del Instituto Federal de
Telecomunicaciones, respectivamente:
AMPARO EN REVISIÓN 1125/2016
5
- La expedición del artículo 9, fracción II, del Reglamento Interno
de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el dos de enero de dos mil seis.
- La “Resolución por la que el Pleno de la Comisión Federal de
Telecomunicaciones expide el plan técnico fundamental de
interconexión e interoperabilidad”, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el diez de febrero de dos mil nueve, y contenida en el
acuerdo P/EXT/030209/13.
- La “Resolución mediante la cual el Pleno de la Comisión
Federal de Telecomunicaciones emite los lineamientos para
desarrollar los modelos de costos que aplicará para resolver en
términos del artículo 42 de la Ley Federal de Telecomunicaciones,
desacuerdos en materia de tarifas aplicables a la prestación de los
servicios de interconexión entre concesionarios de redes públicas de
telecomunicaciones”, contenida en el acuerdo P/EXT/310311/34.
- La “Resolución mediante la cual el Pleno del Instituto Federal
de Telecomunicaciones determina las condiciones de interconexión
no convenidas entre las empresas Cablemás Telecomunicaciones,
S.A. de C.V., Operbes, S.A. de C.V. y las empresas Teléfonos de
México S.A.B de C.V. y Teléfonos del Noroeste, S.A. de C.V.
aplicables del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014” y la “Resolución
mediante la cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones
determina las condiciones de interconexión no convenidas entre las
empresas Cablemás Telecomunicaciones, S.A. de C.V., Cable y
AMPARO EN REVISIÓN 1125/2016
6
Comunicación de Campeche, S.A. de C.V., Bestphone, S.A. de C.V.,
Cablevisión, S.A. de C.V., y las empresas Teléfonos de México S.A.B.
de C.V. y Teléfonos del Noroeste, S.A. de C.V. aplicables del 1 de
enero al 31 de diciembre de 2014”, ambas de cinco de octubre de dos
mil quince, mediante acuerdos P/IFT/EXT/051015/119 y
P/IFT/EXT/051015/12, respectivamente.
- La resolución contenida en el acuerdo P/IFT/260314/17, de
veintiséis de marzo de dos mil catorce, mediante el cual el Pleno del
Instituto Federal de Telecomunicaciones determina las tarifas
asimétricas por los servicios de interconexión que cobrará el agente
económico preponderante.
- La resolución de diez de abril de dos mil trece, por la que el
Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, emitió el
acuerdo P/100413/209, en la que se aprobó el modelo de costos fijo.
TERCERO. Trámite y sentencia del Juez de Distrito. El
asunto se turnó al Juzgado Primero de Distrito en Materia
Administrativa, Especializado en Competencia Económica,
Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de
México y jurisdicción en toda la República, donde se registró con el
número de expediente 1689/20152. Agotada la secuela procesal, se
dictó sentencia, firmada el nueve de mayo de dos mil dieciséis3, en la
que, por una parte, se sobreseyó en el juicio y, por otra, se negó el
amparo solicitado; con base en las consideraciones siguientes:
2 Fojas 914 y 915 del cuaderno del juicio de amparo indirecto 1689/2015. 3 Fojas 1523 a1571 vuelta del cuaderno del juicio de amparo indirecto 1689/2015 (tomo II).
AMPARO EN REVISIÓN 1125/2016
7
- La Juez advirtió de oficio que en el asunto se actualizaba la
causa de improcedencia prevista en la fracción XI del artículo 61 de la
Ley de Amparo, respecto de los artículos 1, 7, fracciones II y XIV, 9-A,
fracciones I, X y XVII, 9-B, 41, 42, 43 de la abrogada Ley Federal de
Telecomunicaciones; de los diversos 1°, 2°, fracción XXX, 37 bis,
fracción XXIX, y 40 del Reglamento Interior de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes; del Decreto de Creación de la extinta
Comisión Federal de Telecomunicaciones y del artículo 9, fracción II,
del Reglamento Interno de la Comisión Federal de
Telecomunicaciones; excluyendo al artículo 42 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y del 1° del Reglamento Interno de la Comisión
Federal de Telecomunicaciones; pues consideró que ya habían sido
materia de estudio en el diverso juicio de amparo 21/2013, promovido
por las ahora quejosas, contra las mismas autoridades, resuelto el
diecisiete de septiembre de dos mil catorce, por el Juzgado Segundo
de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia
Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la
Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República, en el que el
amparo fue negado.
- Asimismo, sobreseyó respecto del artículo 42 de la Ley
Federal de Telecomunicaciones, en tanto que en sesión de
diecinueve de septiembre de dos mil doce, la Primera Sala de esta
Suprema Corte, al resolver el recurso de revisión 487/2012, derivado
del juicio de amparo 486/2009, del índice del Juzgado Décimo
Segundo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de
México, promovido por Telmex y Telnor, sobreseyó respecto al
AMPARO EN REVISIÓN 1125/2016
8
numeral impugnado, al considerar configurada la institución jurídica
de “cosa juzgada”.
- Sobreseyó en el juicio con base en las mismas
consideraciones que en el anterior sobreseimiento, respecto del Plan
Técnico Fundamental de Interconexión e Interoperabilidad, contenido
en el acuerdo P/EXT/030209/13; los Lineamientos para desarrollar los
modelos de costos aplicables para resolver, en términos del artículo
42 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, desacuerdos en materia
de tarifas aplicables a la prestación de los servicios de interconexión
entre concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones,
contenidos en el Acuerdo P/EXT/310311/34 y el Modelo de Costos
Fijos, contenido en el acuerdo P/100413/209; con excepción del
artículo séptimo transitorio del Plan Técnico Fundamental de
Interconexión e Interoperabilidad, porque fueron reclamados en el
juicio referido (21/2013).
- Sobreseyó en el juicio respecto de la resolución de veintiséis
de marzo de dos mil catorce, en la que la responsable determinó las
tarifas asimétricas que como agente económico preponderante
cobraría por los servicios de interconexión, contenida en el acuerdo
P/IFT/260314/17, al considerar actualizada la causal de
improcedencia alegada por la autoridad responsable, prevista en la
fracción X, del artículo 61 de la Ley de Amparo.
- En relación con el artículo séptimo transitorio del Plan Técnico
Fundamental de Interconexión e Interoperabilidad y el 1° del
Reglamento Interno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones,
además de los diversos 206 y 208 de la Ley Federal de
AMPARO EN REVISIÓN 1125/2016
9
Telecomunicaciones y Radiodifusión, se actualiza la causal de
improcedencia contenida en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de
Amparo.
- En cuanto al estudio de fondo, la Juez de Distrito negó el
amparo solicitado, respecto de los artículos 127, 131 párrafos primero
y segundo, incisos a) y b), primer párrafo, 133, 138 fracciones V y VI y
séptimo transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión.
- Finalmente, la Juez de Distrito desestimó los argumentos que
se hicieron valer en contra del modelo de costos, así como de la
resolución que fijó las condiciones de interconexión que no fueron
convenidas entre los concesionarios involucrados.
CUARTO. Recursos de revisión. En contra de la anterior
determinación, mediante escrito presentado el treinta de mayo de dos
mil dieciséis4, las quejosas interpusieron recurso de revisión
principal; por lo que el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en
Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica,
Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de
México, y jurisdicción en toda la república, registró el asunto con el
número de expediente 89/2016, y mediante acuerdo de veintiuno de
junio de dos mil dieciséis, admitió el recurso en cuestión5.
4 Foja 3 del cuaderno del amparo en revisión 1125/2016. 5 Foja 132 del cuaderno del amparo en revisión 89/2016 del índice del Tribunal Colegiado.
AMPARO EN REVISIÓN 1125/2016
10
Por su parte, la autoridad responsable, Pleno del Instituto
Federal de Telecomunicaciones, así como las tercero interesadas
Cablemás Telecomunicaciones, sociedad anónima de capital
variable y Operbes, sociedad anónima de capital variable,
interpusieron sendos recursos de revisión adhesiva, mismos que
fueron admitidos mediante acuerdo de treinta de junio de dos mil
dieciséis6.
QUINTO. Resolución del Tribunal Colegiado. En sesión de
veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, el Segundo Tribunal
Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en
Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, dictó
una resolución7, mediante la que resolvió lo siguiente:
- Declaró firme el sobreseimiento por inexistencia de actos
decretado por la Juez de Distrito en el considerando tercero de su
sentencia.
- Confirmó el sobreseimiento decretado por la Juez de Distrito
en relación con los artículos 1, 7, fracciones II y XIV, 9-A, fracciones I,
X y XVII, 9-B, 41 y 42, de la Ley Federal de Telecomunicaciones; 206
y 208 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; 1, 2,
fracción XXX, 37 bis, fracción XXIX, y 40 del Reglamento Interior de la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes; Segundo, fracciones I y
XVI del Decreto de Creación de la Comisión Federal de
Telecomunicaciones; 9, fracción II, del Reglamento Interno de la
Comisión Federal de Telecomunicaciones; y 2, 10, 12, 15, 21 y Quinto
6 Foja 230 del cuaderno del amparo en revisión 89/2016 del índice del Tribunal Colegiado. 7 Fojas 217 a 229 del cuaderno del amparo en revisión 5/2016 del índice del Tribunal Colegiado.
AMPARO EN REVISIÓN 1125/2016
11
Transitorio del Plan Técnico Fundamental de Interconexión e
Interoperabilidad.
- Declaró firme el sobreseimiento decretado por la Juez de
Distrito respecto del acuerdo P/IFT/260314/17, mediante el cual el
Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones determinó las
tarifas asimétricas aplicables al agente económico preponderante por
servicios de interconexión.
- Sobreseyó en el juicio de amparo respecto de los artículos 3,
44, 45, 60, 61, y decimoprimero transitorio de la Ley Federal de
Telecomunicaciones, 9, fracción I, del Reglamento Interno de la
extinta Comisión Federal de Telecomunicaciones, así como primero
del Decreto de Creación de la extinta Comisión Federal de
Telecomunicaciones.
- Ordenó remitir el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de
la Nación para conocer respecto de la constitucionalidad de los
artículos 127, 131, párrafos primero y segundo, incisos a) y b), primer
párrafo, 133, 138, fracciones V y VI y séptimo transitorio, de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
SEXTO. Trámite ante esta Suprema Corte. Una vez que se
recibieron los autos del presente asunto, mediante proveído de
dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente
determinó que este Alto Tribunal asumiría su competencia originaria
para conocer del recurso de revisión, se ordenó el registro del asunto
AMPARO EN REVISIÓN 1125/2016
12
con el número de amparo en revisión 1125/2016, se turnó el
expediente para su estudio al Ministro Eduardo Medina Mora I., se
ordenó su envío a la Sala de su adscripción y, finalmente, se ordenó
notificar al Agente del Ministerio Público de la Federación8.
Por acuerdo de nueve de enero de dos mil diecisiete, el
Presidente de esta Segunda Sala determinó que ésta se avocaba al
conocimiento del asunto y, por tanto, ordenó remitir el expediente
relativo a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución
respectivo9.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver
el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo; 11, fracción
V, y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación; punto Tercero, en relación con el punto Segundo,
fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado el
veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la
Federación; toda vez que se interpuso en contra de una resolución
dictada en audiencia constitucional dentro un juicio de amparo
indirecto y en la demanda se reclamó la validez de los artículos 127,
131, párrafos primero y segundo, incisos a) y b), primer párrafo,
133, 138, fracciones V y VI, y séptimo transitorio, de la Ley
8 Fojas 225 a 227 del cuaderno del amparo en revisión 1125/2016. 9 Foja 475 del cuaderno del amparo en revisión 1125/2016.
AMPARO EN REVISIÓN 1125/2016
13
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el catorce de julio de dos mil catorce.
SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. Estos aspectos no
serán materia de análisis por esta Segunda Sala, pues el Tribunal
Colegiado que previno en el conocimiento del asunto, determinó en
su resolución de veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, que tanto
el recurso de revisión principal, así como los recursos adhesivos,
fueron interpuestos dentro del plazo legal correspondiente y por
partes legitimadas para ello.
TERCERO. Causales de improcedencia. En primer término,
debe decirse que aun cuando, por regla general, las consideraciones
de la Juez de Distrito que no hayan sido combatidas en agravio deben
quedar firmes, lo cierto es que dicho principio no opera en forma
absoluta en lo relativo a la procedencia de la acción constitucional,
que es de orden público y su análisis debe efectuarse sin importar que
las partes la aleguen o no en cualquier instancia en que el juicio se
encuentre, pues así lo prescribe expresamente el artículo 62 de la Ley
de Amparo10.
Lo anterior tiene justificación cuando, encontrándose el asunto
en revisión, se advierte la existencia de una o varias causas de
improcedencia diferentes a las que el juzgador de primer grado estimó
actualizadas, desestimadas, o bien, al advertirse un motivo distinto de
los apreciados en relación con una misma causa de improcedencia,
10 “Artículo 62. Las causas de improcedencia se analizarán de oficio por el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo”.
AMPARO EN REVISIÓN 1125/2016
14
dado que, en esos casos, es indudable que el tribunal revisor, de
oficio, debe emprender el estudio de la procedencia de la acción.
La afirmación que precede se encuentra corroborada con lo
dispuesto por el artículo 93, fracción III, de la Ley de Amparo11, que
establece que el órgano jurisdiccional, al conocer de los asuntos en
revisión, observará entre otras reglas, la relativa a que podrá examinar
de oficio y, en su caso, decretar la actualización de las causales de
improcedencia desestimadas por el juzgador de origen, siempre que
los motivos sean diversos a los considerados por el órgano de primera
instancia; lo cual, en otras palabras, significa que el legislador permite
al tribunal revisor examinar la procedencia del amparo bajo supuestos
diversos que no sólo involucran a las hipótesis legales analizadas por
el juez de primer grado.
El principio de congruencia en el aspecto de que se trata
consiste en que la procedencia del juicio de garantías es de orden
público y conduce a considerar que, a pesar de que el juzgador haya
tenido por actualizada o desestimada determinada hipótesis de
improcedencia, el tribunal revisor bien puede abordar el estudio bajo
un matiz distinto, que puede ser alumbrado por diversa causa
constitucional, legal o jurisprudencial, o aun ante la misma causal por
diverso motivo, si se considera que un supuesto de improcedencia
puede generarse por otras razones. Al respecto, resulta aplicable la
jurisprudencia 122/99 del Tribunal Pleno, cuyo rubro es:
“IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE
11 “Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes: (…). III. Para los efectos de las fracciones I y II, podrá examinar de oficio y, en su caso, decretar la actualización de las causales de improcedencia desestimadas por el juzgador de origen, siempre que los motivos sean diversos a los considerados por el órgano de primera instancia; (…)”.
AMPARO EN REVISIÓN 1125/2016
15
REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA
SENTENCIA COMBATIDA”12.
En ejercicio de la facultad descrita, esta Segunda Sala advierte
que, respecto de los artículos 127, 133, 138, fracciones V y VI, y
séptimo transitorio, todos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión, se actualiza una causal de improcedencia que conduce
al sobreseimiento en el juicio.
En efecto, en relación con las normas apuntadas, cobra
aplicación el motivo de improcedencia previsto en el artículo 61,
fracción X, en relación con la XI, de la Ley de Amparo, las cuales
disponen:
“Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (…). X. Contra normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo pendiente de resolución promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se trate de normas generales impugnadas con motivo de actos de aplicación distintos. En este último caso, solamente se actualizará esta causal cuando se dicte sentencia firme en alguno de los juicios en la que se analice la constitucionalidad de las normas generales; si se declara la constitucionalidad de la norma general, esta causal no se actualiza respecto de los actos de aplicación, si fueron impugnados por vicios propios; XI. Contra normas generales o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior; (…)”.
12 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 28.
AMPARO EN REVISIÓN 1125/2016
16
De la disposición transcrita deriva que el juicio de amparo es
improcedente contra aquellos actos o normas generales respecto de
los cuales se esté tramitando un diverso sumario constitucional
pendiente de resolución, o que hayan sido materia de una ejecutoria
de amparo dictada en otro juicio promovido por el mismo quejoso,
contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque
las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se trate de
normas generales combatidas con motivo de actos de aplicación
distintos.
Asimismo, que en este último caso solamente se actualizará
esta causal cuando se dicte sentencia firme en alguno de los juicios
en la que se analice la constitucionalidad de las normas generales,
siendo que si se declara el apego al orden constitucional de las
disposiciones combatidas, esta causal no se individualiza respecto de
los actos de aplicación, si fueron impugnados por vicios propios.
En ese sentido, se tiene presente que la Primera Sala de esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintiuno de
febrero de dos mil dieciocho, resolvió el amparo en revisión
1017/2016, derivado del juicio de amparo indirecto 1696/2015, del
índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa
Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y
Telecomunicaciones, promovido por las mismas quejosas del
presente asunto (Teléfonos del Noroeste, sociedad anónima de capital
variable y Teléfonos de México, sociedad anónima bursátil de capital
variable), en el que se examinó la constitucionalidad de los
artículos 127, 133, 138, fracciones V y VI, y séptimo transitorio, de
la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, mismas
AMPARO EN REVISIÓN 1125/2016
17
disposiciones reclamadas en el presente asunto, y se concluyó que
las mismas eran acordes al orden constitucional.
Lo anterior se invoca como un hecho notorio de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos
Civiles13, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición
expresa de su ordinal 2º, y con sustento, además, en las tesis de
jurisprudencia 27/97 y 103/2007 de esta Segunda Sala, cuyos rubros,
respectivamente, son los siguientes: “HECHO NOTORIO. LOS
MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS
EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA”14 y “HECHO NOTORIO. PARA
QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON
ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL,
NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS
DEBAN CERTIFICARSE”15.
Pues bien, si se toma en cuenta lo antes explicado, se advierte
con toda claridad que en el juicio de amparo indirecto 1689/2015, del
que deriva el amparo en revisión 1125/2016 en que se actúa, el tema
de constitucionalidad sobre los artículos 127, 133, 138, fracciones V y
VI, y séptimo transitorio, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión, subsistía respecto de Teléfonos del Noroeste, sociedad
anónima de capital variable y Teléfonos de México, sociedad anónima
13 “Artículo 88. Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes”. 14 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, julio de 1997, página 117. 15 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, junio de 2007, página 285.
AMPARO EN REVISIÓN 1125/2016
18
bursátil de capital variable, por lo que se actualiza el motivo de
improcedencia antes aludido, en tanto que se combaten las mismas
disposiciones cuya constitucionalidad ya se discutió en definitiva por la
Primera Sala de este Alto Tribunal en el amparo en revisión
1017/2016, en el que eran quejosas las personas morales antes
indicadas, por lo que se configura la institución jurídica de cosa
juzgada.
Consecuentemente, se actualiza la hipótesis de improcedencia
del juicio a que se refiere el artículo 61, fracción X, en relación con la
XI, de la Ley de Amparo, por lo que, con apoyo en el diverso 63,
fracción V, del mismo ordenamiento, se impone sobreseer en el juicio
por lo que toca a los artículos 127, 133, 138, fracciones V y VI, y
séptimo transitorio, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión.
Por otra parte, se advierte que se actualiza la misma causal de
improcedencia por lo que hace al artículo 131, párrafos primero y
segundo, incisos a) y b), primer párrafo, de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, pues esta Segunda Sala, en
sesión de dieciocho de abril de dos mil dieciocho resolvió los
amparos en revisión 1306/2017 y 1307/2017, promovidos por las
mismas quejosas del presente asunto (el primero por Teléfonos de
México, sociedad anónima bursátil de capital variable, y el segundo
por Teléfonos del Noroeste, sociedad anónima de capital variable), en
los que se examinó la constitucionalidad del artículo 131,
párrafos primero y segundo, incisos a) y b), primer párrafo, de la
Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, disposición
que también se reclama en éste asunto.
AMPARO EN REVISIÓN 1125/2016
19
Lo anterior se invoca como un hecho notorio de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos
Civiles16, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición
expresa de su ordinal 2º, y con sustento, además, en las tesis de
jurisprudencia 27/9717 y 103/200718 de esta Segunda Sala.
Por tanto, se advierte que en el juicio de amparo indirecto
1689/2015, del que deriva el amparo en revisión 1125/2016 en que se
actúa, el tema de constitucionalidad sobre el artículo 131, párrafos
primero y segundo, incisos a) y b), primer párrafo, de la Ley Federal
de Telecomunicaciones y Radiodifusión, subsistía respecto de
Teléfonos del Noroeste, sociedad anónima de capital variable, y
Teléfonos de México, sociedad anónima bursátil de capital variable,
por lo que se actualiza el motivo de improcedencia ya aludido, en
tanto que se combaten las mismas disposiciones cuya
constitucionalidad ya se discutió en definitiva por esta Segunda Sala
en los diversos amparos en revisión 1306/2017 y 1307/2017, en los
que eran quejosas las personas morales antes indicadas, por lo que
se configura la institución jurídica de cosa juzgada.
16 “Artículo 88. Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes”. 17 De rubro: “HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, julio de 1997, página 117. 18 De rubro: “HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, junio de 2007, página 285.
AMPARO EN REVISIÓN 1125/2016
20
Consecuentemente, se actualiza la hipótesis de improcedencia
del juicio a que se refiere el artículo 61, fracción X, en relación con la
XI, de la Ley de Amparo, por lo que, con apoyo en el diverso 63,
fracción V, del mismo ordenamiento, se impone sobreseer en el juicio
por lo que respecta al artículo 131, párrafos primero y segundo,
incisos a) y b), primer párrafo, de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Cabe señalar que se dio vista a la parte quejosa mediante
acuerdo de ********** para que manifestara lo que en su derecho legal
conviniera (se ajustará en el engrose).
CUARTO. Recursos de revisión adhesivos. En virtud de la
determinación adoptada por esta Segunda Sala en el aspecto de
constitucionalidad, se declaran, en lo conducente, sin materia los
recursos de revisión adhesivos interpuestos por el Pleno del Instituto
Federal de Telecomunicaciones, así como por las tercero interesadas
Cablemás Telecomunicaciones, sociedad anónima de capital variable
y Operbes, sociedad anónima de capital variable.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 166/2007 de esta
Segunda Sala, de rubro: “REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO
INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN
PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA”19.
QUINTO. Reserva de jurisdicción al Tribunal Colegiado. En
virtud de que esta Segunda Sala se ha pronunciado respecto de las
19 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, septiembre de 2007, página 552.
AMPARO EN REVISIÓN 1125/2016
21
cuestiones propias de su competencia, se procede a reservar
jurisdicción al Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el
conocimiento del asunto, a fin de que se pronuncie sobre la
constitucionalidad de la “Resolución mediante la cual el Pleno del
Instituto Federal de Telecomunicaciones determina las condiciones de
interconexión no convenidas entre las empresas Cablemás
Telecomunicaciones, S.A. de C.V., Operbes, S.A. de C.V. y las
empresas Teléfonos de México S.A.B. de C.V. y Teléfonos del
Noroeste, S.A. de C.V. aplicables del 1 de enero al 31 de diciembre
de 2014”, contenida en el Acuerdo P/IFT/EXT/051015/119.
Para ello, deberá tomar en consideración los razonamientos
vertidos por esta Segunda Sala al resolver los amparos en revisión
1306/2017 y 1307/2017, en los cuales se concedió el amparo en
contra del inciso a), del segundo párrafo, del artículo 131 de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Así, atendiendo a la conclusión alcanzada, y con fundamento en
el artículo 95 de la Ley de Amparo20 y el punto Cuarto, fracción I,
inciso B) del Acuerdo General 5/201321, se reserva jurisdicción al
20 “Artículo 95. Cuando en la revisión concurran materias que sean de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de un tribunal colegiado de circuito, se estará a lo establecido en los acuerdos generales del Pleno de la propia Corte”. 21 “CUARTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los Puntos Segundo y Tercero de este Acuerdo General, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito: I. Los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, cuando: (…) B) En la demanda se hubiere impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general, salvo aquéllos en los que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de este Alto Tribunal, sin menoscabo de que la Sala en la que se radique el recurso respectivo determine que su resolución corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito; (…)”.
AMPARO EN REVISIÓN 1125/2016
22
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado
en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones,
con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la
República, para que se haga cargo del estudio de los aspectos antes
indicados, así como de los correlativos agravios hechos valer en las
revisiones adhesivas, pues dicho análisis no corresponde a esta
Segunda Sala sino al órgano jurisdiccional que previno en el
conocimiento del asunto.
Por lo antes expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación,
RESUELVE:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia
recurrida.
SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo, respecto de
los artículos 127, 131, párrafos primero y segundo, incisos a) y b),
primer párrafo, 133, 138, fracciones V y VI, y séptimo transitorio, de la
Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
TERCERO. Quedan sin materia los recursos de revisión
adhesivos, en términos de lo establecido en el cuarto considerando de
la presente sentencia.
CUARTO. Se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado de
Circuito que previno en el conocimiento del amparo en revisión, en