Date post: | 26-Jan-2016 |
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PROMUEVE ACCIÓN DE AMPARO – SOLICITA MEDIDA CAUTELAR
URGENTE
SR./SRA. JUEZ/A:
MANUEL GARRIDO, diputado nacional y abogado, CPACF Tº 39 Fº 158, por
derecho propio, con domicilio real en Aráoz de Lamadrid 1487 de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, constituyendo domicilio procesal en Riobamba 25,
7º piso, oficina 760 (Zona de notificación 91), de esta Ciudad de Buenos Aires,
domicilio electrónico 20170309929, a V.S. me presento y digo:
I. OBJETO
En tiempo y forma oportunos, vengo a interponer acción de amparo en los
términos del art. 43 de la Constitución Nacional y concordantes de la Ley 16.986
contra el Honorable Senado de la Nación, con domicilio en Hipólito Yrigoyen 1849
y contra el Poder Ejecutivo Nacional (PEN), con domicilio real en Balcarce 50 de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los fines de que se declare la nulidad
de:
Los acuerdos prestados por el Honorable Senado de la Nación en
fecha 1° de julio de 2015 para designar conjueces, correspondientes
a los órdenes del día 344/15, 319/15, 321/15, 322/15, 323/15, 324/15,
325/15, 326/15, 339/15 y 327/15; y
los Decretos dictados en su consecuencia, números 1260/2015,
1261/2015, 1262/2015, 1263/2015, 1264/2015, 1265/2015,
1266/2015, 1268/2015, 1269/2015 y 1270/2015.
En consecuencia, se solicita se dejen sin efecto las designaciones de los
conjueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
de la Capital Federal, de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, de
la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, la Cámara Federal de
Apelaciones de Mar del Plata, la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, la
Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal, la
1
Cámara Federal de la Seguridad Social, la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo de la Capital Federal, la Cámara Nacional de Apelaciones en las
Relaciones de Consumo de la Capital Federal, designados mediante los decretos
cuya declaración de nulidad se solicita.
Asimismo, a V.S. se solicita dicte una medida cautelar urgente de no
innovar a fin de suspender los efectos de los decretos impugnados. En
consecuencia, se ordene al Consejo de la Magistratura de la Nación abstenerse
de cubrir vacantes con candidatos que integren las listas contenidas en los
decretos que aquí se impugnan.
Fundo la petición de declaración de nulidad de los acuerdos prestados por
el Honorable Senado de la Nación (en adelante Senado) y de los Decretos
dictados por el Poder Ejecutivo Nacional (en adelante PEN) en su consecuencia,
en los vicios manifiestos de incompetencia, falta de causa y violación de la
ley, en los términos del art. 14 de la Ley de Procedimiento Administrativo, ya que
tanto los acuerdos del Senado como los Decretos del PEN se fundaron,
respectivamente, en listados de candidatos que habían perdido vigencia, y en
una ley derogada.
La incompetencia, la falta de causa y la violación de la ley importan vicios
manifiestos que tornan los actos impugnados nulos, de nulidad absoluta e
insanable. Por los hechos y fundamentos que en adelante expondré, solicito a
V.S. se declare la nulidad de los acuerdos prestados por el Senado de la Nación,
según los órdenes del día arriba detallados, y los Decretos del PEN dictados en
consecuencia.
II. HECHOS
En los siguientes párrafos se expondrán en forma clara e incuestionable
los motivos por los cuales los acuerdos senatoriales prestados para las
designaciones de conjueces que aquí se impugnan son nulos, pues al momento
de ser votados por el Senado, los listados enviados por el PEN habían perdido
vigencia y ya no era posible aprobarlos.
2
Paralelamente, los decretos dictados por el PEN en consecuencia de los
acuerdos inválidamente prestados, designando conjueces para diversas Cámaras
de Apelaciones, son nulos pues no sólo pretenden confirmar los también nulos
acuerdos del Senado, sino que cometen la aberración de fundarse en la ley
26.376, previamente derogada.
Expuestos los hechos cronológicamente, nos encontramos con que:
1) ENVÍO AL SENADO DEL LISTADO DE CANDIDATOS A CONJUECES
BAJO EL REGIMEN ANTERIOR . Conforme el procedimiento establecido en la
Ley 26.376 –hoy derogada- el 13 de noviembre de 2014 y el 6 de mayo de 2015
ingresaron por Mesa de Entradas de la Cámara de Senadores las listas de
conjueces confeccionadas por el PEN (art. 3, Ley 26.376), tomando estado
parlamentario el 3 de diciembre de 2014 y el 27 de mayo de 2015,
respectivamente.
2) CAMBIO DE REGIMEN LEGAL DE SUBROGANCIAS . El 10 de junio
de 2015 se sancionó la ley 27.145 que derogó expresamente la ley anterior
(26.376) y estableció el nuevo procedimiento para la designación de subrogantes
y conjueces. La ley se promulgó el 17 de junio de 2015 y publicó en el Boletín
Oficial N° 33.153 el 18 de junio del mismo año. Al momento de la entrada en
vigencia de la nueva ley, los candidatos a conjueces de las listas antes citadas no
habían obtenido acuerdo del Senado.
3) A SPECTOS RELEVANTES DE LA NUEVA LEY – PERDIDA DE
VIGENCIA DE LOS LISTADOS DE CANTIDATOS A CONJUECES . Lo más
relevante de la nueva Ley es, a los fines de la presente acción, por un lado, la
pérdida de la facultad del Presidente de la Nación para confeccionar los
listados de candidatos a conjueces (art. 3), quedando la misma en cabeza del
Consejo de la Magistratura exclusivamente y, por el otro, la pérdida de vigencia
de los listados de candidatos que no contaban a la fecha de su entrada en
vigencia con el acuerdo del Senado. Y justamente, los jueces de las listas
cuestionadas no tenían el acuerdo senatorial al 18 de junio de 2015.
En efecto, el artículo 3 de la Ley 27.145 establece que:
3
“La Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial del Consejo de la
Magistratura confeccionará cada seis (6) años, una lista de conjueces para cada
fuero, jurisdicción e instancia, la que se integrará con veinte (20) abogados y
abogadas, y veinte (20) secretarios y secretarias judiciales. Tales listas serán sometidas a
consideración del Plenario del nombrado Consejo. Una vez aprobadas, serán enviadas
al Poder Ejecutivo nacional, para su posterior remisión al Honorable Senado de la
Nación, a los fines de solicitar el acuerdo respectivo” (énfasis agregado).
Del texto de la ley se concluye, sin lugar a dudas, que la única intervención
del PEN bajo el actual régimen es la de remitir al Senado las listas ya
confeccionadas por la Comisión de Selección del Consejo de la Magistratura,
pero ya carece de facultades para confeccionarlas por sí.
Por su parte, el artículo 9 de la nueva ley ordena la derogación de la ley
26.376 (entre otras) y de toda ley que se le oponga. Finalmente, el artículo 10
ordena que la misma entrará en vigencia desde la fecha de su publicación y
de ella se desprende que, a los fines de la ley, sólo las listas de conjueces que
a esa fecha contaran con acuerdo del Senado en los términos de la ley
26.376, continuarán vigentes.
4) EL SENADO OTORGÓ LOS ACUERDOS IMPUGNADOS
POSTERIORMENTE A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA NUEVA LEY. Los
acuerdos prestados por el Senado aquí impugnados tuvieron lugar el 1° de julio
de 2015, 13 días después de la entrada en vigencia de la nueva ley de
subrogancias 27.145 y cuando, en consecuencia, los listados de candidatos a
conjueces habían perdido vigencia.
En efecto, en la sesión del plenario de ese cuerpo de fecha 1º de julio de
2015, en abierta violación a la ley, se les prestó acuerdo a los listados para
designar conjueces ingresados a esa cámara entre el 13 de noviembre de 2014 y
6 de mayo de 2015, bajo los números de orden del día 344/15, 319/15, 321/15,
322/15, 323/15, 324/15, 325/15, 326/15, 339/15 y 327/15.
De igual modo, haciendo caso omiso de lo ordenado en la nueva ley y a
sabiendas sin duda de la pérdida de vigencia de esos listados, el 2 de julio del
corriente año, invocando expresamente el artículo 3º de la derogada ley
4
26.376, la Presidenta de la Nación y el Ministro de Justicia de la Nación firmaron
los Decretos números 1260/2015, 1261/2015, 1262/2015, 1263/2015, 1264/2015,
1265/2015, 1266/2015, 1268/2015, 1269/2015 y 1270/2015, que designan a
Guillermo Pablo DESIMONE, Iara Jesica SILVESTRE, María Silvina
DOMINGUEZ, Jorge GARCIA DAVINI, Santiago José MARTIN, Mario Alberto
SERRANO, Luis Pablo SLAVIN, Patricia Victoria PERELLO, Guillermo Federico
RIMONDI, Carlos Alberto BORRELLI, Marcos Alejandro MIGDAL, Raúl José
María CORDOBA, Juan Pablo CREMONTE, Federico Luis FOURQUET,
Laureano Alberto DURAN, Jorge Eduardo DI LORENZO, María Antonieta PEREZ
GALIMBERTI, Emilio Santiago FAGGI, Mercedes Eugenia LÓPEZ, Maximiliano
Alberto Leandro CALLIZO, Ignacio Enrique SANCHEZ, Daniel Omar
GUTIERREZ, Roberto Daniel AMABILE, Claudio Daniel GALDI, Guillermo Néstor
SCHNAIDER, Marcelo Fernando PASSERO, Diego Arístides CASSANI, Ernesto
Horacio BRUZONI, María PEREZ CARREGA, Gonzalo AUGUSTE, María Isabel
ROMANO, Romina CARDONA, María Cecilia GILARDI MADARIAGA, Macarena
MARRA GIMENEZ, Fernando STRASSER, Edmundo Ezequiel PEREZ NAMI,
Erica GARCIA VIOR, Sebastián Julio MARTURANO, Elena Beatríz HEQUERA,
Ignacio Martín GALMARINI, Ruth Claudia OVADIA, Diego Ramiro MINETTI,
Paula Emilia FERNANDEZ, Pilar FERNANDEZ ESCARGUEL, María Laura
RAGONI, Luis Ricardo José SAENZ, Jorge DJIVARIS, María Gabriela
DALL’ASTA, María Eugenia SOTO, Javier Hernán WAJNTRAUB, Agustina DIAZ
CORDERO, Hernán Osvaldo TORRES, Antonio Ireneo ROJAS SALINAS, Iván
Ernesto GARBARINO, Cristóbal LLORENTE, Paula Andrea CASTRO, Marina
GENTILUOMO como conjueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional de la Capital Federal, de la Cámara Federal de
Apelaciones de Bahía Blanca, de la Cámara Federal de Apelaciones de General
Roca, la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, la Cámara Federal de
Apelaciones de La Plata, la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la
Capital Federal, la Cámara Federal de la Seguridad Social, la Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, la Cámara Nacional de
Apelaciones en las Relaciones de Consumo de la Capital Federal.
5
El 3 de julio de 2015 se publicaron en el Boletín Oficial Nº 33.164 los
Decretos números 1260/2015, 1261/2015, 1262/2015, 1263/2015, 1264/2015,
1265/2015, 1266/2015, 1268/2015, 1269/2015 y 1270/2015.
III. FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN
III.1. LA NUEVA LEY DE SUBROGANCIAS OFRECE EN SU TEXTO LA
SOLUCIÓN A ESTE CONFLICTO
El fundamento principal de esta presentación, tal como quedó
sobradamente expuesto en el relato de los hechos invocados, es que los listados
de candidatos a conjueces enviados al Senado por el PEN bajo el régimen de la
ley 26.376 que no contaban con el acuerdo senatorial al 18 de junio de 2015
perdieron vigencia en los propios términos del artículo 10, última parte de la ley
27.145. En consecuencia, las aprobaciones de esos listados son nulas y los
decretos de designación invocando una ley derogada corren la misma suerte.
Para llegar a esta conclusión basta hacer una interpretación literal del texto
de la ley 27.145 que previó expresamente la solución legal para la situación que
se presenta en autos cuando dice que:
“Las listas de conjueces que a ese momento contaran con acuerdo del Honorable
Senado de la Nación, en los términos de las leyes 26.372 y 26.376, continuarán
vigentes a los fines de la presente ley.”
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en repetidas oportunidades ha
dicho que la primera fuente de interpretación constitucional y legal debe ser su
texto y que también se debe perseguir la intención del legislador. Así, en el
reciente fallo “Rizzo”, sostuvo que:
“Esta Corte ha sostenido que la primera fuente de interpretación de la leyes es su
letra (Fallos: 307:2153; 312:2078 314: 458, entre muchos otros) pero a ello cabe
agregar que su comprensión no se agota con la remisión su texto, sino que debe
indagarse, también, lo que ella dice jurídicamente, dando pleno efecto la intención
del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen
6
con el ordenamiento jurídico restante con los principios garantías de la Constitución
Nacional (Fallos: 334:13).
17) Que el método gramatical por el cual comienza toda tarea interpretativa obliga
al juez atenerse las palabras del texto escrito, en la comprensión de que ninguna
disposición de la Constitución ha de ser considerada superflua, sin sentido
inoperante. El juez debe entender asimismo las palabras de la Constitución en el
significado en el que son utilizadas popularmente, explicarlas en su sentido llano,
obvio común (confr. argo Fallos: 262:60; 308:1745; 327:4241, entre otros).”
En efecto, la nueva Ley de subrogancias previó una solución específica y
clara para evitar cualquier duda interpretativa que pudiera suscitarse respecto del
estatus legal de los listados confeccionados bajo el anterior régimen (ley 26.376)
y que a la fecha de entrada en vigencia ya contaran con el acuerdo del Senado:
los mismos mantienen su vigencia.
Por contrario sensu, todo listado de candidatos a conjueces ingresado al
Senado para su acuerdo bajo el régimen de la antigua ley 26.376, y que no lo
hubiera obtenido antes del 18 de Junio de 2015, pierde vigencia y ya no es
posible que se le otorgue.
Esto es así por dos ordenes de razones. En primer lugar, porque el
principio general es que las normas una vez derogadas pierden su vigencia y no
se presume la ultraactividad de las mismas. Y por ello, junto con la pérdida de
vigencia de la ley que otorgaba al Presidente la facultad de confeccionar los
listados de candidatos de conjueces, también pierden vigencia los listados que
haya confeccionado y que no hayan recibido el acuerdo dentro del plazo
oportuno.
El principio general sentado por el artículo 3º Código Civil de la Nación
(Ley 17.711) que mantiene su redacción en el artículo 7º del nuevo Código Civil y
Comercial de la Nación próximo a entrar en vigencia es que las leyes se aplican
“a partir de su vigencia” “aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones
jurídicas existentes”.
Cuando se trata -como en el caso que nos ocupa- de situaciones jurídicas
in fieri, o que no se agotan instantáneamente, sino que duran en el tiempo, por lo
que, en parte caen bajo el imperio de una norma, y en parte o partes caen bajo el
7
imperio de otra, por principio general se aplicará, a partir de su vigencia, la nueva
ley a los tramos que no se han cumplido.
Cuando una ley es derogada por una nueva, ese precepto legal se vuelve
inaplicable precisamente en el momento exacto que la nueva ley dice que entra
en vigencia y que la anterior queda derogada. La ultraactividad de las normas
debe ser interpretada entonces restrictivamente.
En el caso de autos, si bien la situación jurídica –la confección de las listas
de conjueces por parte del PEN- se inició bajo la vigencia de la ley 26.376, una
de las etapas medulares del procedimiento complejo que implica la designación
de conjueces -esto es, el acuerdo senatorial- no llegó a cumplirse. En tal sentido,
el argumento según el cual los efectos de la derogada ley 26.376 persisten en las
situaciones que nacieron bajo su vigencia, va en contra del principio general
establecido en el Código Civil según el cual las leyes se aplican desde el
momento mismo de su entrada en vigencia.
En segundo lugar, porque en caso de que los legisladores hubieran
querido mantener la vigencia de los listados de candidatos a conjueces ya
confeccionados pero sin el acuerdo senatorial así lo hubiera establecido la letra
de la ley. En dicho caso, el texto del artículo 10 de la ley 27.145 rezaría, por
ejemplo, y solo a los efectos de esta argumentación…
“TODAS LAS LISTAS DE CONJUECES ENVIADAS AL SENADO, en los términos
de las leyes 26.372 y 26.376, continuarán vigentes a los fines de la presente ley.”
Pero el hecho es que la ley no se emitió en esos términos, sino que limitó
la vigencia de las listas a aquellas que contaran con el acuerdo senatorial, pero
no a todas. La transcribimos nuevamente para que no quede lugar a dudas:
“Las listas de conjueces que a ese momento contaran con acuerdo del
Honorable Senado de la Nación, en los términos de las leyes 26.372 y 26.376,
continuarán vigentes a los fines de la presente ley.” (énfasis agregado)
En consecuencia, los acuerdos senatoriales arriba impugnados, en tanto
fueron otorgados con posterioridad al 18 de Junio, y sobre listados de candidatos
que habían perdido vigencia son nulos.
8
Y no sólo eso: al reformarse la ley 26.376, el mecanismo para confeccionar
las listas de conjueces es sustancialmente diferente. En efecto, mientras que en
la ley derogada quien confeccionaba las listas era el Poder Ejecutivo, en la nueva
ley, el art. 3º establece taxativamente que el encargado de confeccionar esas
listas es el Consejo de la Magistratura (mediante su Comisión de Selección de
Magistrados y Escuela Judicial), que luego las envía al Poder Ejecutivo para su
posterior remisión al Senado.
Es decir que no sólo los listados de conjueces sin acuerdo senatorial
perdieron vigencia el 18 de junio de 2015, sino que la consecuencia de ello es
que al perder vigencia la ley 26.376, el PEN perdió también la facultad para
confeccionarlos, por lo que mal podrían considerarse como válidos la aprobación
de listados de candidatos a conjueces elaborados por un órgano (PEN) que
carece de facultades para hacerlo al momento de prestarse el acuerdo.
III.2. EL ACUERDO DEL SENADO Y LOS DECRETOS IMPUGNADOS
SON NULOS PORQUE SE FUNDAN EN UNA LEY DEROGADA Y NO VIGENTE
Basta revisar las fechas de los acuerdos senatoriales y los decretos
impugnados para verificar que en todos los casos dichos actos tuvieron lugar
cuando la ley 26.376 en que se pretenden fundar ya había sido derogada.
El Senado prestó su acuerdo el 1º de julio de 2015 sobre listados
ingresados bajo el anterior régimen legal y la presidenta, con mayor descaro aún,
en sus decretos invocó expresamente una ley derogada como fundamento legal
de su supuesta facultad de designar la lista de conjueces.
En tal sentido, tanto el acuerdo del Senado como los decretos impugnados
no solamente están viciados en la causa, por estar fundados en derecho no
vigente, sino también, como lo expondré más adelante, en el objeto y en la
competencia.
a) Vicio en la competencia en función del tiempo en que se tomaron
las decisiones: Este vicio también es conocido como “Exceso de poder” puesto
que implica que el órgano administrativo ha incurrido, al emitir el acto, en un
9
exceso de las facultades y atribuciones constitutivas de su aptitud legal de obrar.
De acuerdo con el artículo 14 inciso b) de la ley 19.549 de Procedimiento
Administrativo, la incompetencia en razón de la materia, del territorio o del grado
genera, en principio, la nulidad absoluta del acto.
Así, la Corte tiene dicho que, mediando incompetencia en razón de la materia,
la resolución administrativa es nula, de nulidad absoluta y, por ende, insusceptible
de ser saneada1. Si bien la Ley de Procedimiento Administrativo no plantea el
caso de incompetencia en razón del tiempo, en muchas ocasiones la posibilidad
de que un órgano administrativo ejerza determinada atribución aparece
condicionada en el tiempo2. Por eso, como norma, la doctrina entiende que el
dictado de un acto fuera del plazo previsto para ello debe provocar su nulidad
absoluta, excepto que de él no deriven perjuicios para terceros ni para el interés
público.
En el mismo sentido, la Corte ha estimado que si en un acto dictado por la
Administración ha mediado incompetencia en razón del tiempo, la decisión es
nula de nulidad absoluta e insanable3. Señaló el Máximo Tribunal que, “[a]un
cuando el procedimiento que implementó no estableciera expresamente una
fecha tope, antes de la cual el órgano debía pronunciarse, estimo que debe
indagarse sobre el alcance temporal de la habilitación, puesto que en caso de
rebasarse sus lindes la autoridad estaría produciendo un acto viciado de nulidad
absoluta por carecer de competencia para expedirse (art. 14, inc. b), ley 19.549)”.
Y agregó: “Dentro de los distintos aspectos que hacen a la competencia,
encontramos aquella fijada en razón del tiempo, que puede venir dada no sólo
por un plazo determinado, sino condicionada por el objeto del acto y por la
finalidad que ha determinado la norma”4.
1 CSJN, 3/3/1983, “Peña de Tuero, Magdalena”, Fallos 305:171, voto de los jueces Black y Renom; íd. 14/9/2000, “Defensor del Pueblo de la Nación y otros”, Fallos 323:2519; EDA del 30/11/2000, esp. Consid. 18 del voto de la mayoría.
2 COMADIRA, Julio Rodolfo; ESCOLA, Héctor Jorge y COMADIRA, Juan Pablo en “Curso de Derecho Administrativo, Tomo I p. 443-444. Ed. Abeledo Perrot, enero 2013.
3 CSJN, 26/2/1987, “Bodegas y Viñedos Giol EEIyC”, Fallos 310:380.
4 CSJN, Fallos 310:380, ya citado.
10
En tal sentido, los actos del Senado y del PEN que se impugnan se
encuentran viciados, puesto que, al momento de su perfeccionamiento, los
órganos emisores no estaban facultados para realizarlos. La nueva ley de
subrogancias no solamente modificó el procedimiento para confeccionar las listas
de candidatos a conjueces (transfiriendo esa facultad del PEN al Consejo de la
Magistratura), sino que además estableció un límite temporal expreso respecto de
las listas confeccionadas bajo el imperio de las leyes hoy derogadas.
En efecto, la ley 27.145 derogó la 26.376 y estableció explícitamente en su
artículo 10° que las listas de conjueces que al momento de su entrada contaran
con acuerdo del Senado, continuarían vigentes. Pero a su vez, le quitó facultades
al Senado para prestar su acuerdo a toda lista confeccionada por el PEN en los
términos de las leyes derogadas.
De igual modo, a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley, por
aplicación de su artículo 3°, el PEN perdió tanto la facultad de confeccionar las
listas de conjueces como la de designar conjueces en base a listas
confeccionadas bajo el anterior régimen que no contaran a esa fecha con el
respectivo acuerdo del Senado.
En conclusión, estableció un límite temporal claro y estricto luego del cual el
Senado ya no podía prestar acuerdo a los listados confeccionados bajo el
régimen anterior, y el PEN no podía ni seguir confeccionando las listas ni
designando a aquellos que no contaran con acuerdo senatorial en el tiempo
oportuno.
b) Vicios en la causa: La ley de Procedimiento Administrativo dispone en su
artículo 14, inciso b) que si el acto carece de causa por no existir o ser falsos los
hechos o el derecho invocado, el acto administrativo es nulo, de nulidad absoluta
en insalvable. La “causa” que funda el dictado de un acto administrativo son “las
circunstancias de hecho y de derecho” que motivan su emisión y, según la
Procuración del Tesoro de la Nación (PTN), no puede ser “discrecional”, porque
debe hallarse referida a circunstancias perfectamente verificables5.
5 Procuración del Tesoro de la Nación, Dictámenes:114:376 (punto III.2).
11
En cuanto a los antecedentes de derecho, la PTN ha señalado que la
circunstancia que determina la validez de un acto administrativo individual
consiste en su correspondencia con el derecho objetivo vigente al momento de su
dictado; ello constituye la esencia del principio de legalidad de la actividad
administrativa6. La Corte Suprema de Justicia, por su parte, sentó el criterio de
considerar la causa como elemento insoslayable del acto administrativo para su
validez7.
En tal sentido, entendemos que tanto los acuerdos senatoriales como los
Decretos impugnados se encuentran viciados en su causa, lo que genera su
insanable nulidad. Esto así puesto que ambos actos se fundaron en una ley
expresamente derogada, lo cual surge del propio texto de los decretos
impugnados que inexplicablemente citan el anterior régimen de subrogancias ya
derogado.
Tampoco podrían argumentar las demandadas que al momento de
perfeccionamiento de los actos que aquí se impugnan los listados de conjueces a
los cuales el Senado prestó su acuerdo y, en consecuencia, el PEN dictó los
decretos, se encontraban vigentes por haber sido ingresados bajo el régimen de
la ley de subrogancias anterior (ley 26.376), puesto que la nueva ley
expresamente declaró su invalidez en el artículo 10, que fue reiteradamente
citado.
c) Vicios en el objeto: El objeto del acto administrativo es aquello en que él
consiste; es concretamente la decisión, certificación u opinión contenidas en la
declaración que el acto implica. En el caso de autos, las designaciones de
conjueces que se impugnan.
Si bien la Ley de Procedimiento Administrativo no contiene una mención
expresa de este elemento como requisito cuya afectación pueda originar la
invalidez del acto, el vicio ha sido nominado tradicionalmente como “violación de
ley”8. Sobre este punto, la PTN ha sostenido que la contradicción con la norma
6 Procuración del Tesoro de la Nación, Dictámenes: 221:124.
7 CSJN, 8/10/1985, “Greco, Mario A.”, Fallos 307:1911; 5/9/1995, “Digier, Agustín”, Fallos 318:1700.
8 Marienhoff – Cassagne - Mairal
12
condicionante se plantea en todas las etapas o planos de la escala jurídica, de
donde la antijuridicidad de un acto administrativo puede consistir, según sea la
forma preceptiva de la norma violada, en la violación de la Constitución Nacional,
de la ley, de un reglamento, de un tratado, de una resolución, etc.9
En tal sentido, en el caso de autos, el vicio en el objeto, esto es, en las
designaciones de conjueces impugnadas, se encuentra configurado en razón de
que esas designaciones fueron realizadas en violación de la ley 27.145 que,
como se dijo reiteradamente, determinó la pérdida de vigencia de los listados
sobre los cuales se prestó acuerdo y se distaron los decretos impugnados.
En conclusión, la nulidad de los actos impugnados, se funda en los vicios
en la competencia temporal, en el objeto y en la causa, tal como fue desarrollado
en los párrafos precedentes.
III.3. LOS ACTOS IMPUGNADOS SON NULOS POR ARBITRARIOS EN
TANTO SE PRETENDEN FUNDAR EN UNA NORMA DEROGADA
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, desde antiguo tiene dicho que
son inválidas las decisiones fundadas en normas derogadas. Así, entre las
diversas clasificaciones de estas causales de arbitrariedad -la más exhaustiva y
utilizada es la realizada por Genaro Carrió10-, se encuentra la arbitrariedad en los
fundamentos normativos de la decisión o la sentencia. Específicamente, Carrió
identifica como quinta causal de arbitrariedad la que surge de aquellos
pronunciamientos en los que se hayan aplicado preceptos sin vigencia, ya por
hallarse derogados, ya por no haberla alcanzado aún.
Entre los casos relevantes, se encuentra el histórico caso “Rivarola c/
Lamarca de Saavedra”,11en el que la Corte sostuvo que la sola circunstancia de
9 PTN, Dictámenes 196:80.
10 Carrió, Genaro R. y Carrió, Alejandro, El recurso Extraordinario por Sentencia
Arbitraria, en la jurisprudencia de la Corte Suprema, Buenos Aires: Abeledo Perrot
1985-87.
11 Fallos 237:438, del 24/4/1957.
13
que un tribunal resolviera un litigio por aplicación de un precepto que había sido
derogado bastaba para sostener la arbitrariedad del pronunciamiento12.
De manera análoga, en “Instituto de la Compañía de María c/ Juan Antonio
Álvarez y otros”13, el Máximo Tribunal entendió que “la sentencia que ha decidido
el pleito haciendo mérito principal de una disposición legal que no estaba vigente,
con omisión de otra que expresamente lo rige, debe ser dejada sin efecto como
arbitraria…” Por su parte, en “Provincia de Jujuy c/ Empresa Eléctrica San
Pedro”14, citando el caso “Rivarola c/ Lamarca de Saavedra”, la Corte expresó
que la sentencia apelada adolecía de arbitrariedad con arreglo a su
jurisprudencia, ya que aparecía fundada en normas jurídicas que habían perdido
vigencia a la fecha de su pronunciamiento15.
En todos esos precedentes, la Corte consideró que el hecho de que un
pronunciamiento judicial aplique normas carentes de vigencia es condición
suficiente para descalificarlo por arbitrario, siempre que –como sucede en el caso
de autos- la aplicación del precepto efectivamente en vigor conduzca a una
solución distinta que la de la norma derogada.
En conclusión, el mismo criterio utilizado por la Corte para dejar sin efecto
sentencias arbitrarias por basarse en normas derogadas es plenamente aplicable
para justificar la declaración de nulidad de las decisiones del Senado de la Nación
y el PEN que se adoptaron sobre la base de normas no vigentes. En definitiva,
12 En “Rivarola” el tribunal apelado resolvió el litigio por aplicación del art. 36 de la ley 13.581, cuando dicho precepto había sido derogado por la ley 14.228.
13 Fallos 238:444, del 23/8/1957. En este caso la actora, invocando el art. 23 de la ley 13.581, solicitó el desalojo de dos fincas linderas al colegio que representaba. Mientras el expediente se encontraba con “autos para sentencia” se dictó el decreto-ley 7588/58 que limitó la posibilidad de desalojo conferida por el mencionado art. 23. El juez entendió que esta disposición era aplicable a los juicios en trámite y rechazó la demanda. La Cámara Nacional de Paz revocó la sentencia fundándose en el hecho de que la demanda había sido iniciada bajo la vigencia del art. 23 de la ley 13.581 y en que, no obstante no existir cosa juzgada, había “un derecho adquirido basado en una ley de orden público” y argumentó que en un conflicto entre dos leyes de orden público –esa y el decreto-ley 7588/58), debía prevalecer la que mejor consultara el interés general y aplicó el art. 23, haciendo lugar al desalojo.
14 Fallos 247:292, del 13/7/1960
15 En “Provincia de Jujuy…” en fecha 18/7/1957 el tribunal apelado había fijado el monto de una indemnización en un juicio expropiatorio aplicando el art. 40 de la Constitución Nacional tras la reforma de 1949 y el art. 16 de la Constitución de Jujuy del mismo año. Al proceder así, había pasado por alto el hecho de que la proclama del 27/4/1956 había dejado sin efecto esos preceptos.
14
hace al más básico principio de legalidad y de respeto del sistema constitucional,
que las decisiones de todos los poderes del estado deban estar fundadas en
normas vigentes que formen parte del sistema jurídico, y no en aquellas que por
derogación quedaron fuera del mismo.
III.4. LA VOLUNTAD DEL CONSTITUYENTE DEL 1994 FUE LA DE
RESTRINGIR LA FACULTAD PRESIDENCIAL DE DESIGNAR JUECES
Otra importante razón para concluir que los acuerdos senatoriales y los
decretos impugnados son nulos es que el constituyente del año 1994 tuvo la
voluntad de restringir la discrecionalidad de las facultades del presidente de
designar jueces. En efecto, en el reciente precedente “Aparicio”, la Corte, citando
el caso “Rizzo” sostuvo que:
“16) Que este Tribunal ha tenido oportunidad de señalar que, con la reforma
de 1994, el constituyente decidió incorporar al procedimiento de selección y
nombramiento de magistrados inferiores la participación del Consejo de la
Magistratura en su condición de órgano con competencias especiales dentro de la
estructura orgánica del Poder Judicial de la Nación- con el fin de atenuar la
discrecionalidad del Poder Ejecutivo en la propuesta de magistrados federales
(Fallos: 330: 2361) Y amortiguar la gravitación politico-partidaria en ese proceso
(CSJ 369/2013 (49-R) /CS1 "Rizzo, Jorge Gabriel (apoderado Lista 3 Gente de
Derecho) s/ acción de amparo c/ Poder Ejecutivo Nacional, ley 26.855, medida
cautelar (expte. n° 3034/2013)", del 18 de junio de 2013)” (CSJN, “Aparicio”)
En consonancia con esta pauta de interpretación, es claro que la opción
interpretativa que de mejor modo se adecua al propósito de los constituyentes es
la que restringe el alcance temporal de la vigencia de los listados de candidatos
enviados por el PEN al Senado y que no obtuvieron acuerdo al tiempo de entrada
en vigencia de la nueva ley.
En efecto, desde esta perspectiva era cuestionable constitucionalmente
incluso la ley anterior de subrogancias que le otorgaba al PEN la facultad
discrecional de confeccionar listados de conjueces cuando la Constitución no le
confiere paralelamente esa facultad respecto de los jueces titulares, que deben
15
ser propuestos en ternas, y luego de un proceso de selección por el Consejo de
la Magistratura. Por tanto, es claro que una vez derogada la norma que le
otorgaba esa facultad extraordinaria y a mi entender inconstitucional, los listados
sin acuerdo también perdieran validez y no pudieran ser aprobados por el
Senado.
Por idénticas razones que las anteriores, y contrariamente a lo que enuncia
el texto de los Decretos impugnados, el artículo 99, inciso 4 de la Constitución
Nacional no lo autoriza al PEN a confeccionar las listas de jueces subrogantes.
Como se dijo, el objetivo de atenuar la discrecionalidad del Poder Ejecutivo
en la propuesta de magistrados (tal el objetivo constitucional) en nada se
compadece con la posibilidad de que el PEN, sin intervención de otro órgano,
prepare la lista de conjueces. En este sentido, la Corte Suprema sostuvo en
“Aparicio”, que las mismas garantías de independencia que corresponden otorgar
respecto de jueces titulares, también corresponden respecto de los jueces
subrogantes. En palabras del propio tribunal:
“21) Que en la medida en que las previsiones del referido articulo 99, inciso 4°
se relacionan -en última instancia con la garantía del juez natural, toda persona cuya
causa deba ser decidida por abogados que no integran el órgano judicial, tiene
derecho a que quienes conozcan sobre su litigio hayan sido designados de
conformidad con los mecanismos que el constituyente adoptó en garantía de la
independencia e imparcialidad del órgano judicial …
En definitiva, y como señalara la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
la provisionalidad no debe significar alteración al régimen de garantías para el buen
desempeño del juzgador y la salvaguarda de los propios justiciables, que tienen el
derecho a que los jueces que resuelvan sus controversias sean y aparenten ser
independientes. En consecuencia, el Estado está obligado a garantizar un
procedimiento adecuado de nombramiento para los jueces provisorios (confr.
argumentos Casos "Apitz Barbera" y "Reverón Trujillo", cit.).”
En conclusión, la posición interpretativa que mejor se compadece con
nuestro diseño constitucional a partir del año 1994, es la de restringir las
facultades presidenciales de seleccionar jueces, o en este caso candidatos a
conjueces del Poder Judicial. Y como resultado de esta opción interpretativa, se
16
impone elegir por restarle validez a los listados que fueron enviados al Senado y
no obtuvieron acuerdo en tiempo oportuno.
III.5. EL PODER JUDICIAL TIENE EL DEBER DE REVISAR Y
DECLARAR LA NULIDAD DE UN ACUERDO DEL SENADO PRESTADO CON
FUNDAMENTO EN UNA LEY DEROGADA Y NO VIGENTE
Está fuera de toda discusión que el Poder Judicial tiene la facultad de
revisar las decisiones de los otros órganos del Estado cuando se trata de
proteger el principio de supremacía constitucional. Este fue reiteradamente
sostenido por la Corte Suprema y en especial corresponde citar el caso “Rizzo”
en el que se discutía una cuestión íntimamente ligada a la que se plantea en este
expediente: la validez constitucional de la ley que reforma el Consejo de la
Magistratura. En dicho precedente, el Máximo Tribunal sostuvo, entre otras
muchas cosas que:
“8°) Que sobre esas bases, con sustento en las previsiones
constitucionales que establecen la supremacía de la Constitución Nacional la
función que le corresponde los jueces (artículos 31, 116 117), desde 1888 hasta
la actualidad se ha sostenido ... que es elemental en nuestra organización
constitucional, la atribución que tienen el deber en que se hallan los tribunales de
justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen su decisión,
comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan no
conformidad con ésta, abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición
con ella, constituyendo esta atribución moderadora, uno de los fines supremos
fundamentales del poder judicial nacional una de las mayores garantías con que
se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución, contra los
abusos posibles involuntarios de los poderes p'úblicos" (Fallos: 33: 162)”
En el mismo sentido, en dos precedentes relevantes, “Binotti”16 y “Aparicio” 17, la Corte Suprema, al igual que en el caso aquí planteado, decidió que tiene la
16 “Binotti, Julio César c/ E.N. – Honorable Senado de la Nación (mensaje 1412/02) s/ amparo ley 16.986”, sentencia de fecha 15 de mayo de 2007.
17 CSJ 1095/2008 (44-A)/CS1. Aparicio, Ana Beatriz y otros c/EN –CSJN- Consejo de la Magistratura – art. 110 s/empleo público.
17
facultad de revisar las decisiones del Senado de la Nación de prestar acuerdo
sobre el ascenso de un militar y la designación de un listado de conjueces al
máximo tribunal de la Nación, respectivamente. En ambos resolvió que la
decisión del Senado no era válida por no haber respetado el reglamento interno,
en un caso, y por no alcanzar la mayoría de dos tercios exigida en la
Constitución, en el otro. Los principios que surgen de ambos casos son
plenamente aplicables a la discusión de este amparo.
En el referido caso “Binotti”, la Corte declaró la nulidad de la votación de la
Cámara de Senadores de la Nación por la que se había aprobado un dictamen en
mayoría, rechazando el ascenso del oficial jefe del Ejército Julio Binotti. Para así
decidir, la Corte entendió que es función de ese Tribunal juzgar la existencia y
límites de las facultades privativas de los otros poderes. Entendió que esa
facultad se ejerce no sólo cuando la norma a interpretar es de aquellas
contenidas en la Constitución Nacional, sino también cuando se trata de
preceptos reglamentarios federales, como es el Reglamento de la Cámara de
Senadores de la Nación.
En el precedente citado, el actor solicitó se declarara nula la votación que
rechazó su ascenso, señalando que no se cumplía con el modo de cómputo de la
mayoría dispuesta en el reglamento interno del Senado18. La Corte entendió que
nada había de abstracto en la cuestión planteada, pues estaba en juego la
posibilidad de ascenso del actor.
En esa oportunidad la Corte, reiterando su doctrina de fallos anteriores19,
sostuvo que “[p]lanteada una ‘causa’, no hay otro poder por encima del de las
atribuciones constitucionales otorgadas a los departamentos Legislativo, Judicial
y Ejecutivo, y del deslinde de atribuciones de éstos entre sí y con respecto a los
18 El Dictamen de Mayoría de la Comisión de Acuerdos –que rechazaba el acuerdo solicitado por el P.E.N.- sólo recibió en el plenario del Senado el voto favorable de veintiséis senadores, en tanto que el dictamen de minoría, que prestaba el acuerdo, fue votado por veinte (20) legisladores. Hubo nueve (9) senadores presentes que pidieron autorización para abstenerse, la que le fue concedida. El actor sostuvo que no cabía considerar como ausentes a los senadores que se abstuvieron y que, por lo tanto, la mayoría requerida para hacer decisión no fue alcanzada. El actor plantea que el cómputo de la mayoría para rechazar el ascenso fue hecho en violación del Reglamento de la Cámara de Senadores de la Nación.
19 Fallos 321:3236 y 324:3358
18
de las provincias. No admite excepciones, en estos ámbitos, el principio
reiteradamente sostenido por la Corte, ya desde 1864, en cuanto a que ella ‘es el
intérprete final de la Constitución (Fallos: 1:340) […] esto es así, pues la esencia
de nuestro sistema de gobierno radica en la limitación de los poderes de los
distintos órganos y en la supremacía de la Constitución. Ningún departamento del
gobierno puede ejercer ilícitamente otras facultades que las que le han sido
acordadas (Fallos: 137:47, entre otros), y es del resorte de esta Corte juzgar ‘la
existencia y límites de las facultades privativas de los otros poderes’ (Fallos:
210:1095) y ‘la excedencia de las atribuciones’ en la que éstos puedan incurrir
(Fallos: 325:43)”.
En la misma línea, nuestro Máximo Tribunal afirmó que “Esa facultad del
Tribunal se ejerce no sólo cuando la norma a interpretar es de aquellas
contenidas en la Ley Fundamental, sino cuando –como en el sub lite- se trata de
preceptos reglamentarios federales dictados por una cámara en ejercicio de las
facultades que aquella le otorga en su art. 66”.
La similitud entre los aspectos más relevantes de lo resuelto por la Corte
Suprema en “Binotti” y los que en esta causa son traídos a vuestra consideración
es innegable. En ambos se discute la validez de sendos acuerdos senatoriales en
función de la interpretación y aplicación de las normas federales que le dieron
sustento. Mientras que en “Binotti” se impugna la votación del Senado para
prestar acuerdo a un ascenso de un militar por no cumplir con su reglamento
interno, en este caso se pide la nulidad de los acuerdos fundados en una ley
derogada y en listados de candidatos a conjueces que habían perdido vigencia
antes de ser prestado el acuerdo senatorial, ambas leyes federales 26.376 y
27.145 que regulan el sistema de subrogancias en el ámbito federal y nacional.
En conclusión, al igual que en “Binotti”, en este caso también se debe
revisar judicialmente la actividad del Senado y declarar la nulidad de los acuerdos
dados a los candidatos a conjueces, en tanto su actuar fue en violación
manifiesta y expresa de la ley que regula su actividad.
Nuevamente y en fecha más reciente la Corte Suprema de Justicia de la
Nación volvió a declarar la nulidad de un acuerdo del Senado respecto de un
listado de conjueces para integrar el Máximo Tribunal. En el ya citado “Aparicio”
19
sostuvo que no era válida la lista de conjueces a la Corte Suprema votada con
mayoría simple, dado que la constitución exige que el acuerdo senatorial
prestado para integrar con conjueces el máximo Tribunal sea de dos tercios, tal
como exige la Constitución Nacional para los jueces titulares según lo que se
desprende del art. 99, inc. 4º.
En los pasajes más relevantes sostuvo que “…la provisionalidad no debe
significar alteración al régimen de garantías para el buen desempeño del juzgador
y la salvaguarda de los propios justiciables que tienen el derecho a que los jueces
que resuelvan sus controversias sean y aparenten ser independientes. En
consecuencia, el Estado está obligado a garantizar un procedimiento adecuado
de nombramiento para los jueces provisorios” (“Aparicio”, considerando 21, último
párrafo).
“Admitir lo contrario significaría tanto como reconocer que todos los
recaudos adoptados por el Constituyente para asegurar uno de los cimientos en
que se apoya nuestra organización constitucional, el principio de independencia
del Poder Judicial de la Nación, pudiera ser burlado a partir de una hermenéutica
manifiestamente inadecuada de una norma legal” (“Aparicio”, Cons. 22, tercer
párrafo)
Esta postura de la Corte Suprema es categórica y concluyente respecto
de que se puede declarar la nulidad de los acuerdos senatoriales como los que
aquí se requieren cuando ese órgano no respeta los requisitos mínimos para
otorgar un acuerdo, como es el caso de prestarlo en base a un listado de
candidatos no vigente.
III.6. CRÍTICA AL NUEVO SISTEMA DE DESIGNACIÓN DE
SUBROGANTES
En ejercicio de mi rol de diputado de la Nación he tenido la oportunidad de
pronunciarme críticamente respecto del actual sistema de subrogancias. La
subrogancia es una situación que se presenta en circunstancias de excepción y
como tal, debería estar acotado tanto en el tiempo de ejercicio de la suplencia,
20
como en la extensión y cantidad de jueces de esta calidad sobre el total de
magistrados que conforman el Poder Judicial.
Sin embargo, en los últimos años se ha alterado el principio de la
excepcionalidad de las subrogancias. En Argentina su utilización como solución a
las vacantes está lejos de ser una situación excepcional: del total de los juzgados
federales, el 22,6% están vacantes, esto es, más de 200 juzgados sobre un total
de 892 no tienen designado aún a su titular20.
El PEN junto con su mayoría política del Senado y el Consejo de la
Magistratura han intentado influir indebidamente sobre la independencia del
Poder Judicial, provocando deliberadamente la demora en la sustanciación de los
concursos para cubrir vacantes de jueces titulares lo que les ha permitido, a su
vez, hacer un uso desmedido de la herramienta excepcional del nombramiento de
subrogantes en un amplio número de juzgados y cámaras de apelaciones.
Pero la situación es aún más desalentadora: el accionar de la mayoría
política totalmente despreocupada por los límites constitucionales y legales,
alcanzó a sancionar una nueva y criticable ley de subrogancias en abierto
conflicto con los más elementales principios de la constitución.
En oportunidad de tratarse en la Comisión de Justicia de la Cámara de
Diputados –la cual integro- el proyecto de ley de subrogancias 32-S-2015 enviado
con media sanción del Senado, presenté mi Dictamen de minoría en el que
manifesté:
“[E]n reiteradas ocasiones y especialmente sobre la cuestión de los
jueces subrogantes, la Corte Suprema se pronunció en línea con la importancia
de que se cumplan con los requisitos constitucionales que se establecen para la
designación de magistrados. Es llamativo, sin embargo, cómo el proyecto enviado
con media sanción del Senado (32-S-2015) desconoce estos principios
resultando, en definitiva, en un intento de norma flagrantemente inconstitucional,
que se inscribe dentro de los sistemáticos embates del gobierno contra el Poder
Judicial”.
Señalé también que:
20 Garrido, Manuel, “La situación actual de los jueces subrogantes en el ámbito federal”, CIPPEC. Abril, 2010.
21
“Es interesante, cómo el Senado –que debe brindar acuerdo a los jueces
y a la lista de conjueces- avaló la regulación de un procedimiento de designación
de jueces que es absolutamente inconstitucional, pues desconoce el artículo 99
inc. 4, que establece la facultad del presidente de la Nación de nombrar a los
jueces federales de los tribunales inferiores en base a una propuesta vinculante
en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado”.
Y luego de haber logrado sancionar esta nueva ley de subrogancias, no
satisfechos con ello, actúan violando las normas de la nueva e inconstitucional ley
que acababan de sancionar.
Me explico: habiendo la nueva Ley transferido la facultad de confeccionar
los listados de candidatos a jueces subrogantes del PEN al Consejo de la
Magistratura, pretenden mediante los actos impugnados otorgar acuerdo y
designar conjueces sobre la base de un listado que había sido confeccionado por
el PEN y que había perdido vigencia.
IV. LEGITIMACIÓN
Al inicio manifesté mi calidad de Diputado Nacional por el distrito de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cargo que desempeño desde el 10 de
diciembre de 2011, venciéndose mi mandato el 10 de diciembre del corriente año.
Asimismo, soy abogado matriculado en el Colegio Público de Abogados de la
Capital Federal con amplia experiencia en el ejercicio de la profesión. También he
ejercido la función pública en diversos cargos, tanto en el ámbito administrativo
como el judicial.
Bajo el nuevo régimen de subrogancias, y en entendimiento de que cumplo
las condiciones exigidas por ley, en los términos del artículo 3º, tercer párrafo, de
la recientemente aprobada ley 27.145, pretendo inscribirme con el propósito de
integrar las listas de conjueces para subrogar en los tribunales inferiores a la
Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En ese sentido, la confección de listados y aprobación de un listado de
conjueces en abierta violación de la ley y la Constitución afecta mis derechos a
acceder a un cargo público en condiciones de igualdad, tal como garantiza el art.
22
16 de la CN y el 23 de la CADH, que también goza de jerarquía constitucional. La
raigambre constitucional del derecho de acceso a la función pública en igualdad
de condiciones, sin otra condición que la idoneidad y su carácter operativo,
permiten per se la posibilidad de accionar judicialmente por esta vía, ya que el
actuar del H. Senado de la Nación y del PEN es manifiestamente ilegal y
arbitrario.
En efecto, a diferencia del sistema anterior en el que los listados de
conjueces los elaboraba el PEN con absoluta discrecionalidad, en el régimen
actual se prevé la posibilidad de que quienes lo deseen se anoten en la lista de
conjueces que oportunamente serán consideradas por la Comisión de Selección
del Consejo de la Magistratura. Así el artículo 3º, tercer párrafo dice textualmente,
“Los abogados y abogadas que deseen integrar la lista de conjueces deberán
inscribirse ante la Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial del
Consejo de la Magistratura, la que establecerá la oportunidad y procedimiento
correspondiente a tales inscripciones”.
Por lo tanto, la aprobación de los listados cuestionados en violación de la
ley y la Constitución, en este caso especial, acota mis chances concretas de
inscribirme y acceder a un cargo de juez subrogante, a la vez que altera el
sistema de inscripción diseñado por dicha norma. Porque si bien es cierto que la
inscripción en dichos listados no me garantiza en modo alguno acceder al
nombramiento como subrogante, más allá de nuestros cuestionamientos también
a ese sistema y a la probabilidad cierta de que se corrija mediante la debida
realización de concursos públicos, en los que también nos inscribiremos, es claro
que el actuar del Senado y del PEN aquí denunciado cierra casi por completo, y
por el término de 6 años, mis posibilidades de competir en condiciones de
igualdad por todos los cargos subrogantes incluidos en dichos listados.
Y en la medida que el acuerdo del Senado y los decretos impugnados
provocan un agravio concreto a mis derechos, también me otorga legitimación
activa para iniciar este amparo y exigir una reparación a través de la intervención
de un juez que conozca de esta causa, tal como lo establece el artículo 43 y 116
de la Constitución Nacional.
23
V. ADMISIBILIDAD
La presente acción de amparo es admisible en tanto cumple con todos los
requisitos exigidos y la vía elegida es la indicada para la efectiva tutela
jurisdiccional del derecho vulnerado.
En efecto, el acuerdo prestado por el H. Senado a listados de conjueces
que por disposición expresa habían perdido vigencia y la posterior designación
por parte del Poder Ejecutivo de esos listados con fundamento en una ley
derogada, en violación de principios básicos del sistema republicano y
contrariando la ley –incluso si esta es cuestionable-, no sólo vulneran mi derecho
a la igualdad en el acceso a cargos públicos, sino que además ponen en riesgo el
buen funcionamiento de las instituciones democráticas.
La presente acción, además, es oportuna en tanto se interpone dentro del
plazo legal que establece el decreto-ley 16.986 a partir de la publicación en el
Boletín Oficial de los decretos impugnados. Por otra parte, no existe otra vía
judicial más idónea para resolver el conflicto planteado y la violación de derechos
denunciada no exige mayor debate y prueba.
En efecto, la reforma constitucional del año 1994 incorporó la acción de
amparo en el artículo 43 de nuestra Carta Magna como vía principal para reparar
lesiones o restricciones ilegales o arbitrarias de derechos constitucionales, de
modo que hoy constituye un derecho y una garantía procesal. El amparo es una
acción rápida y expedita que procede en casos como el de autos, en que se
configura una denegatoria arbitraria e injustificada al ejercicio de un derecho por
parte de una autoridad pública, toda vez que se restringe el legítimo acceso a un
cargo público en condiciones de igualdad mediante actos inválidos y clara
violación de la ley.
En consecuencia, existe un perjuicio concreto y actual causado por el
accionar viciado y arbitrario por parte de los poderes del Estado. Ello satisface el
requisito de “caso”, “causa” o “controversia” y habilita la intervención judicial en
los términos del art. 116 de la Constitución Nacional.
24
VI. COMPETENCIA
Su competencia para entender en la presente acción de amparo resulta
evidente, ya que ella está dirigida contra el PEN y el Senado, máximos poderes
del Estado Nacional, a que garantice derechos reconocidos por nuestra
Constitución.
VII. MEDIDA CAUTELAR
Solicito que en forma inmediata, previo a todo traslado y sin que esto
implique adelantar opinión sobre la cuestión de fondo, V.S. ordene una medida
cautelar urgente de no innovar a fin de suspender los efectos de los decretos
impugnados. En consecuencia, se ordene al Consejo de la Magistratura de la
Nación a abstenerse de cubrir vacantes con candidatos que integren las listas
contenidas en los decretos que aquí se impugnan hasta tanto V.S. resuelva la
nulidad del acuerdo senatorial y de los decretos que como tema de fondo aquí se
solicitan.
En cuanto a los recaudos formales para la procedencia de este tipo de
medidas, de acuerdo con las circunstancias fácticas referidas y las
argumentaciones legales efectuadas, se encuentran suficientemente cubiertos los
extremos mínimos indispensables para el dictado de toda medida cautelar:
1) De la nulidad manifiesta y absoluta de los acuerdos prestados por el H.
Senado de la Nación y de los decretos impugnados se desprende la
verosimilitud de nuestro derecho a inscribirme con el propósito de integrar los
listados de conjueces en pie de igualdad con cualquier otro abogado de desee
integrarlos, en los términos de los artículos 3º, 4º, 9º y 10º de la ley 27.145.
2) Asimismo, se fundamenta la petición cautelar en el peligro cierto de un
daño irreparable por la demora del proceso, consistente en que los abogados
que integran los listados de conjueces para diversos fueros, irregularmente
designados por el acuerdo senatorial y los decretos que se impugnan, suscriban
actos jurisdiccionales, tornando tales actos en susceptibles de anulación, en
25
perjuicio de terceros y del interés público comprometido en el ejercicio de la
competencia del Poder Judicial.
Esta solicitud halla su fundamento en que la violación a mi derecho al
acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad pierda su virtualidad o
eficacia durante el trámite de la acción.
3) En caso de que V.S. acceda a la cautela requerida, solicito fije la simple
caución juratoria, prevista para los supuestos de máxima verosimilitud tales como
el presente (CNACAF, sala III, “Barrionuevo, Adela c. Telecom Argentina”,
15/10/1991, LA LEY 1992-A, 135 - DJ 1992-1, 753).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho reiteradamente que
si bien, por vía de principio, medidas como las requeridas no proceden respecto
de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez
que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima
facie verosímiles (Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702; 314:695; 329:2684).
Asimismo, ha dicho en Fallos: 306:2060 "que como resulta de la naturaleza
de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de la
certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud.
Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la
finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no
excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad.
En ese estrecho marco de conocimiento, el Tribunal debe valorar que la finalidad
del instituto cautelar es la conservación durante el juicio del statu quo erat ante
(Fallos: 265:236, entre otros), de modo de preservar adecuadamente la garantía
constitucional que se dice vulnerada, enderezando la cuestión con el propósito de
evitar situaciones de muy dificultosa o imposible reparación ulterior” (Fallos:
326:3456).
VIII. PRUEBA
Se adjunta a esta presentación, la prueba documental que se detalla a
continuación:
26
1. Copia del D.N.I. de quien suscribe.
2. Copia de la credencial de abogado otorgada por el Colegio Público
de Abogados de Capital Federal.
3. Copia de la Versión taquigráfica de la Sesión del Plenario del H.
Senado de la Nación de fecha 1 de julio de 2015 en la que se prestó
acuerdo a los listados impugnados, según ordenes del día 344/15,
319/15, 321/15, 322/15, 323/15, 324/15, 325/15, 326/15, 339/15 y
327/15.
4. Copia del Boletín Oficial de fecha 3 de julio de 2015 con la
publicación de los decretos números 1260/2015, 1261/2015,
1262/2015, 1263/2015, 1264/2015, 1265/2015, 1266/2015,
1268/2015, 1269/2015 y 1270/2015.
IX. FORMULA RESERVA DEL CASO FEDERAL
Para el hipotético e improbable caso que no se haga lugar a la presente
acción, vengo a formular reserva de recurrir ante la Corte Suprema de Justicia
por la vía del recurso extraordinario federal (art. 14 de la ley 48), por violación al
derecho al empleo en condiciones de igualdad y a la participación de la
ciudadanía en los asuntos públicos, consagrados en los artículos 16 y 33 de la
Constitución Nacional y en el artículo 23 de la Convención Americana de
Derechos Humanos y artículos concordantes de otros instrumentos
internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado Argentino que han
sido citados en esta presentación, por violación al derecho de defensa en juicio y
al derecho a una tutela judicial efectiva (art. 18 de la CN y concordantes de la
CADH), y por arbitrariedad de sentencia, con los alcances y en los términos
solicitados en esta presentación.
Formulamos, también, expresa reserva de ocurrir ante la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, para el caso en que nuestra acción sea
denegada, ya que se encuentran comprometidas en esta demanda derechos
reconocidos por la Declaración Americana sobre Derechos Humanos y Deberes
del Hombre, la Convención Americana de Derechos Humanos y la Declaración
27
Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos.
X. AUTORIZA
Autorizo a Inés Castresana, Ana Victoria Laya, Matías Meo Guzmán y
Manuel Rogiano a consultar el expediente en mesa de entradas, sellar y retirar
oficios, cédulas, mandamientos y edictos, desglosar y fotocopiar documentación,
diligenciar oficios y mandamientos y a efectuar cualquier otro acto para el que
pudiera requerirse estar autorizado.
X. PETITORIO
Por todo lo expuesto, a V.S. solicito:
1) Se tenga por interpuesta la presente acción de amparo en legal tiempo y
forma, por denunciado el domicilio real y por constituido el domicilio procesal y
electrónico.
2) Se ordene la medida cautelar solicita.
3) Se agregue la prueba documental acompañada.
4) Se tengan presentes las autorizaciones conferidas.
5) Oportunamente, se haga lugar a la acción y se declare la nulidad de los
acuerdos prestados por el H. Senado de la Nación, identificados en los párrafos
precedentes y de los Decretos dictados en consecuencia, con costas.
Provea V.S. de conformidad que,
SERÁ JUSTICIA
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