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AmparoJuicioOral_JLPA_Enero2009

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Amparo en el Juicio Oral Tema del Lic. José Luis Pecina Alcalá Juez Segundo de Juicio de Adolescentes en Nuevo León Enero 2009 1.- SISTEMAS DE ENJUICIAMIENTO Es de puntualizar, que los procedimientos seguidos a lo largo de la historia para enjuiciar a quienes vulneran las normas socialmente aceptadas, se estructuraron metodológicamente hasta la época moderna, en que adquirieron el carácter de sistemas, dotados de notas específicas que los distinguen de otros regímenes; se trata de modelos de procedimiento penal, en los que se integran caracteres dominantes en la práctica, dentro de un contexto temporal y espacial determinado, que doctrinariamente se han recogido para conformar, en abstracción, el perfil predominante que conforma un sistema de procedimiento. Los sistemas de enjuiciamiento, como nos ilustra Juan Antonio Hernández Pliego 1 se integran con el conjunto de normas que rigen de manera ordenada, la forma en que se lleva a cabo el procesamiento de quien ha sido inculpado de la comisión de un hecho delictivo. La doctrina es uniforme en sostener que en la historia se han diferenciado nítidamente los denominados: sistema acusatorio y el inquisitivo. 1 El proceso penal mexicano, Editorial Porrúa, 2ª edición, México, D.F. 2003, p. 31. 1
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El Procedimiento Oral es un nuevo modelo para Mxico y que se implement a partir del 1-primero de Febrero del ao 2007-dos mil siete en las materias Familiar y Civil en el Estado de Nuevo Len

Amparo en el Juicio OralTema del Lic. Jos Luis Pecina Alcal

Juez Segundo de Juicio de Adolescentes en Nuevo Len

Enero 2009

1.- SISTEMAS DE ENJUICIAMIENTOEs de puntualizar, que los procedimientos seguidos a lo largo de la historia para enjuiciar a quienes vulneran las normas socialmente aceptadas, se estructuraron metodolgicamente hasta la poca moderna, en que adquirieron el carcter de sistemas, dotados de notas especficas que los distinguen de otros regmenes; se trata de modelos de procedimiento penal, en los que se integran caracteres dominantes en la prctica, dentro de un contexto temporal y espacial determinado, que doctrinariamente se han recogido para conformar, en abstraccin, el perfil predominante que conforma un sistema de procedimiento.

Los sistemas de enjuiciamiento, como nos ilustra Juan Antonio Hernndez Pliego se integran con el conjunto de normas que rigen de manera ordenada, la forma en que se lleva a cabo el procesamiento de quien ha sido inculpado de la comisin de un hecho delictivo.

La doctrina es uniforme en sostener que en la historia se han diferenciado ntidamente los denominados: sistema acusatorio y el inquisitivo.

1.1.- EL SISTEMA INQUISITIVO

Conforme al Diccionario de la Real Academia Espaola, inquisicin, proviene del latn inquisitio,onis, definindolo como Tribunal eclesistico, establecido para inquirir y castigar los delitos contra la fe.

Como sistema de enjuiciamiento, su origen, segn nos ilustr Javier Pia y Palacios se remonta al siglo XII, cuando apareci la hereja, propagndose en los siguientes dos siglos, y con el objeto de combatir lo anterior, las autoridades civiles y eclesisticas enviaron comisionados para que impidiesen y averiguaran quienes eran, y una vez logrado, los entregaban a los jueces eclesisticos para la aplicacin de las penas respectivas llamndose a stos comisionados inquisidores.

Tal institucin se aprob por Inocente III, y entre 1218 y 1232 se extendi por Europa, pero en Espaa fue instaurada hasta 1478 por Sixto IV, en razn de los judos y moros que profesaban una religin diversa a la de los Reyes Catlicos, as se traslad a Mxico en 1570 por el inquisidor apostlico Don Diego de Espinosa. Conoca la inquisicin de todos aquellos delitos contra la fe y las buenas costumbres.

El procedimiento principiaba por el pedimento del promotor fiscal, quien solicitaba al Santo Oficio se formara la causa, en atencin al auto que ordenaba darle vista del oficio por el cual haba sido internado en la crcel de la inquisicin el presunto responsable.

Al pedimento del fiscal recaa auto del inquisidor, citando al Ordinario de Valladolid, consultores togados y eclesisticos, calificadores y promotor fiscal, fijando da y hora para el efecto; de esta diligencia se levantaba acta en la que se haca constar la audiencia y la resolucin del tribunal, de acuerdo con lo pedido por el fiscal.

Despus, el fiscal vuelve a formular pedimento, solicitando de acuerdo con los datos que hubiese en contra del acusado, se le forme causa y se le siga hasta sentencia definitiva. De acuerdo con dicho pedimento, el inquisidor dictaba un auto procediendo a la diligencia de cala y cata, llevada a cabo por el secretario y dos alcaides, en donde se haca comparecer al acusado y se le interrogaba sobre sus generales, asentando su media filiacin y descripcin del vestido que usaba, haciendo el alcaide constar el lugar de la crcel en que guardar el individuo, previnindolo a que se conduzca con bien en la prisin.

Posterior a esta audiencia preliminar, se llevaban a cabo otras presididas por el inquisidor en donde se determinaban por interrogatorios al acusado bajo juramento de decir verdad, sus generales, nombres y apellidos de los padres, abuelos paternos, maternos, tos paternos y maternos, hermanos, hijos, casta y generacin de los padres, abuelos y dems parientes, religin y prctica de ella, conocimientos sobre doctrina cristiana, instruccin y vida anterior del procesado, y finalmente, la causa de su prisin.

Una vez determinados estos elementos, se le haca al acusado una amonestacin, a la que le daban el nombre de monicin, advirtindole que el santo oficio procede sin fundamentos, y que para proceder, necesita tener por probado todo lo que haya hecho, dicho, haya cometido, haya visto hacer, odo decir o visto cometer, estando obligado a proporcionar todos los datos al respecto. Hecha la admonicin, se le advierte que el interrogatorio que se le har, ir encaminado a la investigacin del delito, cualquiera que sea o parezca ser, y antes de que conteste, vuelve amonestrsele a que diga la verdad de aquello que se siente culpable, de lo que sabe de otras personas y se le promete a cambio de los datos que proporcione, despachar la causa con brevedad y tener misericordia. A cada una de estas preguntas debe de contestar el acusado, asentndose las contestaciones y firmndose.

Teniendo lugar una segunda audiencia, en donde el inquisidor repite los mismos interrogatorios o ejecuta los mismos trmites que en aquella, bajo nuevo juramento, y su objeto era aclarar lo que hubiese quedado dudoso.

Aclarados los hechos y fijado el delito, el inquisidor pronunciaba auto, ordenando que se pasara la causal al promotor fiscal, pero antes se practicaba diligencia especial en donde compareca otra vez el acusado, con previa exhortacin y advertencia de que dijera la verdad, si no lo haca, el promotor fiscal formulaba acusacin, presentando su pliego de acusacin, del cual se daba conocimiento al acusado, para que formulara su respuesta, y para el efecto, se le daba copia de ese pliego, advirtindole que es con el objeto de que alegue contra los cargos que se le formulan, hacindole saber que hay letrados que puedan auxiliar a los que han sido acusados en la inquisicin, dndosele los nombres de los cuales escoge uno, el cual es llamado a audiencia.

Ordenando el inquisidor la entrega de la causa a la defensa, para que conteste la acusacin, formulando el pliego de defensa, en nueva audiencia es presentado, compareciendo el acusado ante el inquisidor, volvindosele a someter para que diga la verdad, asentndose la contestacin del acusado, ponindose a conocimiento del acusado el pliego del defensor, expresando lo que le conviene.

Concluyendo la audiencia con la resolucin del inquisidor se ordena agregar el pliego de defensa y se notifique al fiscal el estado de los autos, con la advertencia de que para la prxima audiencia, debe concluir el proceso; a este conjunto de audiencias se les llamaba sumario.

Las posteriores comprenden la calificacin del plenario, la primera tena lugar en una audiencia a la que concurran el inquisidor y los calificadores, la calificacin comprenda dos partes: la calificacin objetiva, que se refera a la responsabilidad que resultara al acusado en atencin a los cargos, descargos y defensa; y la subjetiva, que era propiamente la rectificacin de los cargos relativos al delito, comprendiendo adems, la decisin de si estaba bien o mal hecha, de acuerdo con la ley aplicable, y la clasificacin del mismo.

Realizada la calificacin, (el primero de los calificadores la formulaba y los dems se adheran a ella) contenida en una resolucin, la cual no tena el carcter de definitiva, puesto que con posterioridad a ella volva a votarse en nueva audiencia, a la que concurran el inquisidor, el ordinario, los inquisidores honorarios, los consultores togados y el consultor eclesistico.

As, en la reunin de los anteriores, se haca relacin del proceso, decidindose a cabo el auto de fe, imponindose las penas que deban de ejecutarse en dicho auto, determinndose previamente los delitos, la forma en que se ejecutaron y personas que deban concurrir. Con esto conclua el proceso.

Ahora bien, analizado el origen, se advirti que en el procedimiento criminal, a diferencia del proceso civil, quien acusa no persigue la satisfaccin de un derecho, sino un objetivo social: que se haga justicia; igual ocurre con quien defiende o se defiende y quien juzga, pues lejos de registrar la litis con la exactitud que las partes plantean, impulsa el proceso por su cuenta y ordena el desahogo de pruebas en busca de la "verdad histrica". Factores todos que determinaron, idealmente, la posibilidad de que un slo rgano realice el procedimiento.

Fue as como el sistema inquisitivo encomend tan delicada tarea a un juez supremo, sabio e incorruptible, a cuyo tribunal no accedan, porque no era necesario, ni el acusador ni el defensor, a virtud de que l todo lo descubra por s mismo, de tal forma que slo requera del inculpado, quien quedaba subordinado a todo su poder omnmodo y justo. Resulta difcil pensar que el procesamiento siguiera tan ideal curso, pues la naturaleza humana no fue conformada de tal manera, por lo que no tardaron algunos jueces en desviar el camino: al investigar, calificaban de antemano la verdad, convertan al imputado ms en permanentes e irrecusables.

En virtud de lo anterior, en la prctica, el sistema inquisitivo se caracteriz en:

Estimar que el delito vulnera a la sociedad en general; luego, sus intereses, por ser colectivos y no particulares, deben ser defendidos en grado extremo, tal como se sostuvo en el sistema de procedimiento seguido por el Tribunal del Santo Oficio, en el que predomin siempre el inters social, representado en la persecucin de delitos contra la fe, sobre el inters particular.

En cuando al pasivo del delito, cuando ste no incitaba la funcin investigadora, se propugna porque la investigacin delictiva sea de carcter oficioso y le da tratamiento de un objeto, por la subordinacin que claramente presenta ante el rgano de autoridad, luego, no forma parte del proceso, es decir, no participa en l como ente de razn.

La defensa se restringe, quiz a virtud de que substancialmente no existe contradiccin entre las partes, llegando al extremo de acumular funciones en el rgano jurisdiccional, pues la proposicin se restringe, lo mismo del desahogo al permitir ventilar pruebas de oficio; valorndose las mismas siguiendo un modelo tasado o medido, limitando los medios de impugnacin, lo que fortalece el poder del juez.

Adems como caractersticas ms importantes, legitimaba la prisin preventiva durante el proceso y todo el procedimiento es escrito.

Lo anterior permite concluir, que el sistema de procedimiento inquisitivo fue lgicamente perfecto, pues tuvo la idea histrica de dejar en manos de un juez sabio, al que no interesara ni la adquisicin ni la retencin del poder y, sin que nadie lo requiriese o acosare, la aplicacin del derecho penal; en l se deposit la confianza, porque la mereca, de indagar directamente los hechos y resolver con objetividad; pero desvos por la natural condicin humana, convirtieron a la jurisdiccin en tortura, que dej en el olvido la neutralidad con que fue concebido; lo que llev a la bsqueda de correctivos que permitieran recuperar la calidad humana y rescatar la justicia.

Como consecuencia de lo anterior, ese sistema de enjuiciamiento tiene requerimientos mnimos para el gobernante en turno, por ello Luigi Ferrajoli con justificacin le llama anti garantista.

1. 2. - EL SISTEMA ACUSATORIO

Con la conformacin de los Estados modernos, se estructur no slo la concepcin de delito, delincuente y penas, sino el procedimiento para sancionar las conductas ilcitas, en nombre de la colectividad y, a travs de un juzgador supremo, incorruptible; sin embargo, lamentables desvos en su funcin, la imposicin de penas cada vez ms crueles y el poder omnmodo que ejercan los jueces, inspiraron las ideas humanistas que cobraron auge en el siglo XVIII, entre ellas, las relativas a las penas y los sistemas de procedimiento que propugnaron el evitar la tortura. Su posterior desarrollo y, la aceptada idea de que las funciones del Estado no deben encontrarse encomendadas a una sola persona, permiti el surgimiento del poder judicial, a quien se encomend cuidar el equilibro entre los restantes rganos y salvaguardar las garantas individuales; en consecuencia, fue necesario sistematizar los actos procsales inherentes al juicio penal. En este contexto general, prosperaron tendencias diversas respecto al reconocimiento o no del derecho de acudir en solicitud de justicia, el ejercicio del derecho de defensa, la prctica de pruebas, as como en la determinacin del rgano encargado de la investigacin de delitos, la emisin de sentencias y la imposicin de penas.

As, en la prctica, el sistema acusatorio tiene las siguientes caractersticas:

Se admite la justicia popular, entendida como la recepcin del pueblo en los rganos de justicia, verbi gratia: el juzgamiento por asamblea, por jurado o por escabinato.

Destaca tambin el reconocimiento a la libertad de acusacin, en principio a favor del ofendido, pero no en forma exclusiva, pues inclusive todo ciudadano, bajo el sistema de acusacin popular, puede ejercer tal funcin.

El inters prevaleciente en el rgimen acusatorio, es el particular, pues a l se dirige la aplicacin del Derecho Penal.

La investigacin y persecucin de delitos, adems del Estado, se permite delegarla a la iniciativa privada, quien debe dar el impulso procesal.

En cuanto a la consideracin del individuo, no se soslaya su natural condicin humana y se tiende a respetar sus derechos inherentes, reconocidos por los sistemas modernos de derecho como fundamentales.

En la misma tesitura, admite la libre defensa del procesado y reconoce igualdad procesal entre las partes, por lo cual existe una plena divisin de funciones, quedando el juzgador impedido para investigar de oficio, participar en el ofrecimiento de pruebas, en la toma de decisiones sin haber escuchado previamente a ambas partes, es decir, el juez solamente dirige el juicio y resuelve la contienda conforme a lo desahogado ante l. Congruentes con lo anterior, admite la libre proposicin de pruebas por las partes, as como su libre apreciacin judicial.

Se inclina porque el inculpado disfrute de su libertad personal durante el proceso, admite la impugnacin de la sentencia y se rige por la oralidad.

Como consecuencia de lo anterior, en un sistema acusatorio no se permite la actuacin en forma escrita, pues ello impulsa a prcticas como lo es el dictado en una mquina, ya sea de escribir o de cmputo, lo cual constituye un impedimento para que se verifique la inmediacin de la prueba y la claridad que es una de las caractersticas fundamentales de la actuacin oral, por lo cual, al actuar en esta ltima forma indicada, se hace de forma transparente y garante.

En atencin a que la produccin de los medios de prueba queda en manos de las partes, es a ellos a quien les corresponde realizar el control recproco de sus actuaciones, por consecuencia el juzgador es la pieza central del juzgamiento ya que en su caso la actuacin de las partes ser tendiente a convencerle de la verdad que busca.

Como consecuencia de lo anterior el sistema acusatorio se rige por diversos principios que abordaremos a continuacin:

1.2.1. PRINCIPIOS RECTORES DEL SISTEMA ACUSATORIO

En la doctrina no existe uniformidad en establecer un nmero determinado de principios rectores, pero en el reformado artculo 20 constitucional se establece que el proceso penal ser acusatorio y oral, regido por los principios de publicidad, contradiccin, concentracin, continuidad e inmediacin, los que se procede a explicar:

A.- PRINCIPIO DE ORALIDAD

En virtud de este principio, en primer lugar, todas las peticiones formuladas por las partes al funcionario judicial se fundamentarn y decidirn en forma oral. Generalmente deben resolverse con citacin y audiencia de la otra parte, salvo las reservadas.

En segundo trmino, el juzgamiento es oral, por audiencias, y en la audiencia pblica de juzgamiento no se permite la introduccin de diligencias de investigacin escritas, mediante actas o informes, sino a travs de la declaracin oral del medio de prueba (testigo, perito e investigador). Lo anterior tiene tres excepciones:

La prueba anticipada, cuya introduccin al juicio puede admitirse por lectura, pero para su produccin deben cumplirse todos los requisitos formales de prueba producida en juicio, es decir, con inmediacin y en forma oral y contradictoria ante el juez.

Acuerdos probatorios, cuando no existe controversia sobre una diligencia de investigacin y los resultados de la misma, se admite como prueba el informe, se introduce mediante lectura y no se requiere que quien lo elabor declare, al ser hechos probados.

En tercer lugar, el juez debe anunciar el sentido del fallo en forma oral, y en audiencia posterior, pronunciar la sentencia oralmente.

En cuarta instancia, cualquier actuacin no oral o no verbal en las audiencias debe verbalizarse, ya sea por quien la realiz, las partes o el juez.

En quinto trmino, no se permiten transcripciones literales de las audiencias, sino la grabacin de la actuacin oral y la elaboracin de un acta sucinta, en la que se consignen el objeto de la audiencia, los nombres de los participantes y las decisiones del juez.

La actuacin procesal ser oral, y en su realizacin se utilizarn los medios tcnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido. A estos efectos se dejar constancia de la actuacin.

Si un testigo dice en el juicio algo diferente de lo que expres anteriormente en cualquier contexto, su confrontacin puede hacerse en el interrogatorio o contra interrogatorio del testigo, con el contenido de su declaracin previa. En esta forma, el juez tendr la oportunidad de apreciar y determinar cundo el testigo ha faltado a la verdad o se ha equivocado, en la versin previa o en la declaracin en juicio.

B.- PRINCIPIO DE PUBLICIDAD

La publicidad no est referida exclusivamente a las partes, intervinientes y Ministerio Pblico, sino tambin a la comunidad; las actuaciones de la administracin de justicia sern pblicas, con las excepciones que establezca la ley.

En este sentido, las regulaciones sobre restriccin a tal derecho deben tener en cuenta esto, por cuanto, como derecho, su restriccin ha de ser expresa y mnima. Igualmente, lo anterior no debe confundirse con permitir la presencia de medios de comunicacin.

El principio de publicidad opera tambin durante la investigacin para los actos jurisdiccionales, ya que toda decisin judicial (control de garantas) debe proferirse en audiencia pblica con citacin de partes, salvo las que tienen reserva (solicitud de captura, medidas reales y cateos).

C.- PRINCIPIO DE CONTRADICCIN

El derecho de controversia es inherente a todo el proceso acusatorio y se aplica en las fases preparacin del juicio y procesal. El principio de contradiccin que opera a partir de la acusacin conlleva los siguientes derechos y facultades.

Durante las fases preparacin del juicio y procesal se producen actos de prueba, a saber: en la indagacin e investigacin, ubicacin, recoleccin, aseguramiento y preparacin; en la fase del juzgamiento, previo al juicio oral, descubrimiento y ofrecimiento; durante el juicio oral, prctica, contradiccin y valoracin.

Cada uno de estos actos de prueba tiene un objetivo especfico: los de la investigacin, sustentar ante el juez las actuaciones que afectan derechos fundamentales; durante el juzgamiento, fundamentar y sustentar la acusacin. La controversia se ejerce sobre todos los actos de prueba, y la contradiccin sobre el ofrecimiento, introduccin y prctica.

Lo anterior significa que es slo sobre la contradiccin de la prueba practicada en el juicio oral que el juez debe fallar, pero para llegar a ello se ha ejercido la controversia de todos los actos de prueba, con el fin de garantizar que se practicar nicamente la admisible.

D.- PRINCIPIO DE CONCENTRACIN

Las pruebas que se lleven a juicio habrn de ser desahogadas preferentemente en una sola audiencia, con lo cual se evita que los testigos logren comunicarse entre s de lo ocurrido en la audiencia, aunado a que el juzgador, al percibir en una sola audiencia el material probatorio, tiene una mayor claridad para resolver el proceso; adems, al enfocar su energa y conocimiento a un solo asunto en el desarrollo de todo el juicio, provee a los ciudadanos mayor confiabilidad y evita distracciones del juzgador para resolver con justicia.

E.- PRINCIPIO DE CONTINUIDAD

Todas las actuaciones deben de tramitarse en forma continua, por lo cual, ante la posibilidad de que no sea posible el que en una sola audiencia se verifique todo el desahogo de las pruebas, se deber hacer con la dilacin menos posible.

F.- PRINCIPIO DE INMEDIACIN DE LA PRUEBA

Este principio indica que todas las pruebas deben ofrecerse o solicitarse, practicarse o introducirse y controvertirse en el juicio ante el juez de conocimiento.

El juez slo tendr en cuenta como pruebas, las que sean practicadas o introducidas y controvertidas en su presencia en la audiencia del juicio oral.

En este sentido, las diligencias de investigacin donde se recaudan elementos materiales e informacin, no tienen valor de prueba para la determinacin de la responsabilidad penal, sino de medio de conviccin, para que el fiscal pueda determinar si existe o no mrito para que una persona pueda ser juzgada, porque se ha logrado ubicar, identificar y preparar los medios de prueba para demostrar la responsabilidad de una persona en una conducta punible, y para sustentar ante el juez de garantas las peticiones o actuaciones que afecten derechos fundamentales.

La prctica de la prueba anticipada, tambin obedece a este principio de concentracin de prueba en juicio, ya que cuando se presentan circunstancias de fuerza mayor que hacen imposible la prctica de la prueba en la audiencia pblica y esto resulta imprescindible para la parte que la propone, se practica en forma anticipada pero con todos los requisitos de prueba en juicio (presencia del juez y todas las partes y controversia), pero debe ofrecerse en la audiencia preparatoria e introducirse mediante lectura o reproduccin en la audiencia pblica por la parte proponente. De no hacerlo, lo realizado anticipadamente no puede ser valorado por el juzgador con el conjunto de la prueba practicada en juicio.

2.- REFORMA CONSTITUCIONAL DEL 18 DE JUNIO DE 2008

El 18 de junio del ao 2008, se public en el Diario Oficial de la Federacin las reformas a los artculos 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 73, 115 y 123 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, las cuales en su conjunto arrojan la implementacin de un sistema acusatorio en nuestro pas. El motivo determinante de una reforma de tal magnitud en todo el territorio nacional, lo fue el reconocer que el actual sistema de enjuiciamiento no es ni eficiente ni eficaz, pues no logra la satisfaccin de la mayora, que es uno de los fines primordiales del Estado, observando cmo caractersticas, que la pena privativa de libertad en los procesos penales es la regla, no existe inmediacin entre el juzgador y el justiciable, la procuracin y administracin de justicia es tortuosa. En virtud de lo anterior, se reconocen con estas reformas que todos los gobernados tienen la presuncin de inocencia y que para poder proceder el estado en contra de un gobernado, se han de respetar celosamente todas las garantas inherentes al debido proceso, es decir, el mismo Estado se est exigiendo a s mismo ser ms eficiente y eficaz en pro del bienestar de los mexicanos.

3.- REFORMAS EN NUEVO LEON EN RELACION AL SISTEMA DE ENJUICIAMIENTO ACUSATORIO.

A pesar de lo anterior en el Estado de Nuevo Len ya se haba estructurado un sistema de enjuiciamiento acusatorio tanto para acusados adultos como para adolescentes. Para los primeros se cre el titulo dcimo cuarto que comprende del artculo 553 al 621 del Cdigo de Procedimientos Penales en vigor y por lo que respecta a los adolescentes se publico la ley del sistema especial de justicia para adolescentes. En ambos ordenamientos se contempla la creacin de dos jueces. La razn es que uno de los principios rectores de ese sistema de enjuiciamiento es la inmediacin (el cual ya se explico).

En virtud de lo anterior existen un juez que conoce del asunto antes de la Audiencia de Juicio que lleva a cabo las actuaciones necesarias para la preparacin, recibiendo el nombre de Juez de Garantas, de control o de preparacin del juicio oral, es decir que el esquema de proceso se compone de la forma que se precisara, pero cabe aclarar que cada pas establece la normatividad, conforme a la que se lleva a cabo el sistema de enjuiciamiento acusatorio, los que han de tener sus particularidades atendiendo a sus costumbres, sin embargo se puede sostener que en su estructura se observan las siguientes etapas:

a) Investigacin;

b) Preparacin de juicio, y

c) Juicio.

A).- INVESTIGACIN

En la mayora de los pases, el ius puniendi est a cargo del Estado y la presuncin de inocencia es un derecho universal, es a aquel a quien le corresponde la investigacin de los hechos que se consideren delito. Para ello, generalmente se cuenta con una institucin denominada fiscala o ministerio pblico, la cual opera como una unidad, de tal forma, que cualquier agente es el que represente a tal institucin. Institucin que se auxilia, de la polica y dems auxiliares como lo son los peritos.

Es de resaltar que atendiendo a que el fiscal o Ministerio Pblico est investigando, sus actuaciones tienen un rango de valor probatorio muy limitado, por lo cual su proceder ha de ser con el mximo profesionalismo, puesto que se ha de efectuar con el respeto a las garantas fundamentales de los individuos. Uno de los principios fundamentales que rige la institucin en comento lo es el de buena fe, por lo que en los casos en los que se estime que no se cuenta con elementos suficientes para continuar con la investigacin, se puede dar por concluida la misma. De igual forma, se pueden hacer valer salidas alternas al juicio, con lo cual, se le ofrece a todo gobernado la posibilidad de solucionar de una mejor manera el conflicto propiciado por la comisin del delito, tales salidas alternas se pueden manifestar con la creacin de diversos institutos jurdicos, como la suspensin del procedimiento a prueba, procedimientos simplificados, mediacin, conciliacin, etc.

B).- JUEZ DE CONTROL

Cuando se considera que se cuenta con datos suficientes para iniciar un juicio, es cuando se ocurre ante la autoridad judicial para que esta verifique si se puede formalizar la investigacin.

De igual manera, se entiende que al investigar, ineludiblemente (en ocasiones) se puede afectar los derechos de los investigados, como lo es allanar domicilios, privar de la libertad, etc.; para lo cual ha de existir un juez, ante el que se puede ocurrir para hacer valer las garantas que se consideren se han violado contra derecho, recordando que este juzgador debe estar celosamente ajeno a la investigacin, pues como se dijo, la misma queda a cargo de la Representacin Social.

Tomando en consideracin que este juzgador aprecia lo actuado por el rgano investigador, su actuacin a la luz de los principios rectores del juicio oral sufren modificaciones, ya que por ejemplo, la oralidad no siempre tendr verificativo, como lo es cuando resuelve las peticiones para ordenar la aprehensin o arraigo de personas, ya que tales resoluciones por su naturaleza requieren de sigilo, que es precisamente lo que se elude con la oralidad. Como consecuencia, el principio de contradiccin en tales actuaciones tampoco se observa a cabalidad, puesto que el imputado o su defensor no se encuentran en condiciones de rebatir la pretensin del representante social, motivo por el cual, el juzgador se limita a resolver en estricto apego a derecho, es decir, vigilando que no se violenten garantas.

C).- JUEZ DE JUICIO

Una vez que las partes tuvieron la oportunidad de preparar los elementos que consideran llevar al juicio, se plantea a un juez diferente, como lo es el conocido como de juicio. Esta autoridad debe ser ignorante de los hechos, para que as se respete a cabalidad el principio de imparcialidad, puesto que de haber conocido de alguna cuestin relacionada con dicho caso (por ejemplo, resolver respecto de orden de cateo, aprehensin, arraigo, etc.), se estima que su mente fue corrompida de los hechos, y por ende, no se encuentra con una absoluta independencia para juzgar.

El juicio en s, se estructura de la siguiente manera:

Las partes, previamente habrn de haber estructurado una teora del caso, la cual revelan a dicho juzgador con el alegato de apertura, procediendo a probar con el desahogo de las pruebas, hecho lo anterior, concluir con el alegato de clausura, y finalmente, el juzgador ha de pronunciar la resolucin del caso.

5.- OPERATIVIDAD DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIN DE TERMINO CONSTITUCIONAL EN LOS PROCESOS EN LOS QUE SEESTABLECIO EL LLAMADO JUICIO ORAL.

Con independencia de la denominacin del juzgador cuya actuacin es previa al de juicio, le corresponde pronunciarse respecto el trmino a que se refiere el artculo19 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, a tales determinaciones se les llama auto de formal prisin, auto de sujecin a proceso auto de vinculacin.

Al respecto el artculo 21 de la Ley de Amparo establece:

El termino para la interposicin de la demanda de amparo ser de quince das. Dicho termino se contara desde el da siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificacin al quejoso de la resolucin o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecucin, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.

De igual manera el diverso numeral 22 de la misma Ley de Amparo concretamente en la fraccin II dispone:

Se exceptan de lo dispuesto en el artculo anterior:

II.- Los actos que importen peligro de privacin de la vida, ataques a la libertad personal, deportacin, destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el artculo 22 de la constitucin, o la incorporacin forzosa al servicio del ejrcito o armada nacionales.

En estos casos la demanda de amparo podr interponerse en cualquier tiempo.

En los casos en que el acto de autoridad combatible mediante demanda de amparo consista en acuerdo de la secretaria de relaciones exteriores favorable a la extradicin de alguna persona reclamada por un estado extranjero, el termino para interponerla ser siempre de 15 das.

As las cosas se tiene que en la praxis en los procesos llamados Juicio Oral se ha observado una incertidumbre ya que se observan diversas hiptesis que no encuentran una solucin tan es as que el legislador de Nuevo Len reformo su Cdigo de Procedimientos Penales procurando dar respuesta a esos planteamientos. Al respecto los artculos 560 y 594 Bis disponen:

Pues bien, al hacer el comparativo de los ordenamientos indicados se advierte (como en la prctica ha acontecido) la posibilidad de que el preciso da en que se tiene programado desahogar la audiencia de juicio se presenta la demanda de amparo contra la resolucin de plazo constitucional, lo cual si bien admite la posibilidad de que a pesar de ello se desahoguen las pruebas lo cierto es que no se debe concluir la misma precisamente por dicha demanda de amparo, por lo cual se contraviene ntidamente los principios de concentracin y continuidad, estimndose que operativamente lo mejor es no celebrar dicha audiencia de juicio aunado a que de concederse el amparo el juez de juicio oral carece de facultades para cumplimentarlo debiendo por ende regresarlo al juez de preparacin lo que trae las consecuencias que jurdicamente ya se visualizaban, motivo por el cual se estima que la Ley de Amparo debe acorde a ese nuevo sistema de enjuiciamiento y evitar lo antes sealado.

6.- PROPUESTA DE REFORMA A LA LEY DE AMPARO

En virtud de las consideraciones indicadas se propone la reforma al artculo 22 de dicha legislacin reglamentaria quedando en los siguientes trminos:

Se exceptan de lo dispuesto en el artculo anterior:

II.- Los actos que importen peligro de privacin de la vida, ataques a la libertad personal, deportacin, destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el artculo 22 de la constitucin, o la incorporacin forzosa al servicio del ejercito o armada nacionales.En estos casos la demanda de amparo podr interponerse en cualquier tiempo. Cuando el acto reclamado sea una resolucin fundamentada en el artculo 19 de la Constitucin y en el proceso respectivo se estableci el sistema de enjuiciamiento acusatorio el plazo mximo para interponer lo ser a aquel en que se celebre la audiencia de preparacin de juicio oral.

En los casos en que el acto de autoridad combatible mediante demanda de amparo consista en acuerdo de la secretaria de relaciones exteriores favorable a la extradicin de alguna persona reclamada por un estado extranjero, el termino para interponerla ser siempre de 15 das.

De estructurarse en la forma indicada se le brinda al acusado la posibilidad de contar con un trmino bondadoso para poder estructurar adecuadamente su demanda de garantas, es decir que no se encuentra con la incertidumbre de que le concluyan los 15 das a que se refiere el artculo 21 de la Ley de amparo. Por otra parte no se entorpecer la tramitacin del llamado juicio oral, ya que el Juez de preparacin o de garantas tendr que notificar la fecha en que se celebrar la audiencia de preparacin, es decir que el acusado y su defensor ya sabrn que ese ser el plazo mximo que se tendr para formular su demanda respectiva ante el Juez Federal.

El proceso penal mexicano, Editorial Porra, 2 edicin, Mxico, D.F. 2003, p. 31.

Procedimientos penales. Sistema general de enjuiciamiento inquisitivo, publicado en la Revista Criminalia, Revista de Ciencias Penales, rgano de la Academia Mexicana de Ciencias Penales, ao IV, agosto de 1938, nmero 12, p. 761.

Derecho y razn. Teora del garantismo penal, Editorial Trotta, 8 edicin, Madrid, Espaa, 2006, p. 42.

Vease, Francesco Carnelutti, Las Miserias del Proceso Penal. Editorial Temis, Bogot, 2005.

Pues no debe perderse de vista que conforme al principio de inmediacin, la sentencia pronunciada por un juez ha de fundarse nicamente en las pruebas desahogadas ante tal juzgado, con las excepciones respectivas como lo son los acuerdos probatorios.

En atencin a que el proceder del Ministerio Pblico al no investigar un hecho que se considera delictuoso puede afectar los derechos de quien se dice vctima u ofendida por los mismos, a stos se les deben de reconocer derechos para impugnar tal decisin cuando se considere que no es acertada.

En trminos muy sintticos, diremos que teora del caso es el resultado de la conjuncin de las hiptesis fctica, jurdica y probatoria que manejan el fiscal y el defensor respecto de un caso concreto. O sea, es el conjunto de hechos que l ha reconstruido mediante la prueba, y ha subsumido dentro de las normas penales aplicables de un modo que pueda ser probado; este conjunto es el que defender ante el juez.

La teora del caso, entonces, est compuesta por tres niveles de anlisis:

a) La teora de los hechos o teora fctica;

b) La teora jurdica o teora del derecho aplicable al caso, y

c) La base probatoria.

La relacin entre los tres elementos de la teora del caso es de continuidad: Primero encontramos que los hechos (teora fctica) tienen relevancia penal. En segundo lugar, los encuadramos dentro de las normas penales que creemos aplicables (teora jurdica y subsuncin). En tercer lugar, contrastamos esos hechos con la prueba (teora probatoria); cada elemento, tpico de la historia, ser demostrado por otro elemento de conviccin.

Cabe hacer la aclaracin que en la Ley del Sistema Especial de Justicia para Adolescentes establece en su artculo 6 que el Cdigo de Procedimientos Penales en vigor es de aplicacin supletoria, por lo cual las normas que aqu se mencionan tambin rigen.

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