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“PRINCIPIOS PROCESALES DEL DERECHO ...de las partes y los administradores de justicia en dicho...

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UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES MAESTRÍA EN DERECHO CONSTITUCIONAL “PRINCIPIOS PROCESALES DEL DERECHO CONSTITUCIONAL” LICENCIADA FLORINDA IRENE DE LEÓN TRUJILLO GUATEMALA, JUNIO 2018
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UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

MAESTRÍA EN DERECHO CONSTITUCIONAL

“PRINCIPIOS PROCESALES DEL

DERECHO CONSTITUCIONAL”

LICENCIADA FLORINDA IRENE DE LEÓN TRUJILLO

GUATEMALA, JUNIO 2018

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UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

MAESTRÍA EN DERECHO CONSTITUCIONAL

“PRINCIPIOS PROCESALES DEL DERECHO

CONSTITUCIONAL”

GUATEMALA, JUNIO 2018

TESIS PRESENTADA POR:

LICENCIADA

FLORINDA IRENE DE LEÓN TRUJILLO

PREVIO A OPTAR AL GRADO ACADÉMICO

DE MAGISTER ARTIUM EN DERECHO

CONSTITUCIONALCONSTITUCIONAL

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DIRECTORA DE MAESTRÍAS

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

M. A. Mirna Lubet Valenzuela Rivera

CONSEJERO DE TESIS

Dr. Saúl González Cabrera

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UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA

REGLAMENTO DE TESIS

“Artículo 8º. RESPONSABILIDAD:

Solamente el autor es responsable de los conceptos expresados en el trabajo de tesis.

Su aprobación en manera alguna implica responsabilidad para la Universidad”.

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ÍNDICE

Página

INTRODUCCIÓN ............................................................................................................ 1

CAPÍTULO I .................................................................................................................... 5

Principios procesales de las normas ordinarias ........................................................ 5

1.1 Concepto del proceso ..................................................................................... 5

1.2 Definición de derecho procesal ...................................................................... 7

1.3 Objeto del proceso ........................................................................................... 8

1.4 El principio de la supremacía de la Constitución y su relación con los

principios de las normas ordinarias ........................................................................ 9

1.5 Los principios procesales de las normas ordinarias .................................. 10

1.5.1 Ámbito de aplicación de los principios procesales de las normas

ordinarias .............................................................................................................. 29

CAPÍTULO II ................................................................................................................. 31

Garantías y principios constitucionales ................................................................... 31

2.1 Definición de garantía constitucional .......................................................... 31

2.2 Régimen de garantías constitucionales ....................................................... 33

2.3 Clasificación ................................................................................................... 35

2.3.1 Exhibición personal................................................................................. 36

2.3.2 Amparo ..................................................................................................... 37

2.3.3 Inconstitucionalidad ................................................................................ 41

2.3.4 Garantías de legalidad jurisdiccional .................................................... 42

2.3.5 Diferencia entre garantía y principio...................................................... 46

2.4 Concepto de principios procesales del derecho constitucional ............... 47

2.5 Principios procesales del derecho constitucional ...................................... 48

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Página

2.5.1 Principio de supremacía constitucional ............................................... 50

2.5.2 Principio pro actione ............................................................................... 53

2.5.3 Principio de control ................................................................................. 54

2.5.4 Principio de limitación ............................................................................ 55

2.5.5 Principio de razonabilidad ...................................................................... 56

2.5.6 Principio de funcionalidad ...................................................................... 57

2.5.7 Debido proceso ....................................................................................... 57

2.5.8 Publicidad del proceso ........................................................................... 58

2.5.9 Principio del juez natural ........................................................................ 59

2.5.10 Igualdad efectiva de las partes ............................................................... 60

2.5.11 Oportunidad probatoria .......................................................................... 60

2.5.12 Providencias precautorias adecuadas..................................................... 62

2.5.13 Fundamentación del fallo .......................................................................... 62

2.5.14 Plazo razonable para dictar el fallo ........................................................ 63

2.5.15. Oficiosidad ............................................................................................ 65

2.5.16 Indubio pro natura ................................................................................... 65

CAPÍTULO III ................................................................................................................ 69

Relación de los principios del proceso de las normas ordinarias y los principios

procesales del derecho constitucional y su aplicación en el sistema procesal

guatemalteco ............................................................................................................... 69

3.1 Rol que juegan los principios procesales del derecho constitucional dentro

de los diversos procesos judiciales ....................................................................... 69

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Página

3.2 Relación que existe entre los principios procesales de las normas

ordinarias y los principios procesales del derecho constitucional .................... 72

3.3 Aplicación de los principios procesales del derecho constitucional en el

sistema procesal guatemalteco .............................................................................. 74

CONCLUSIÓN .............................................................................................................. 95

RECOMENDACIONES ................................................................................................. 97

FUENTES DE INFORMACIÓN ..................................................................................... 99

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INTRODUCCIÓN

El Derecho Procesal Constitucional es probablemente la rama jurídica más

moderna en el ámbito del derecho, lo anterior, a pesar de que sus antecedentes pueden

retrotraerse a los tiempos antiguos del derecho público, su denominación, trascendencia

y caracteres surgen en la segunda mitad del siglo XX.

Es oportuno mencionar algunas definiciones que nos permitirán acercarnos a una

definición de derecho procesal constitucional, en ese sentido, iniciaremos con el Derecho

Procesal, el cual, según Hugo Alsina (fundador y primer presidente del Tribunal

Constitucional de Bolivia), es “el conjunto de normas que regulan la actividad

jurisdiccional del Estado para conseguir la aplicación de las leyes sustantivas o de fondo,

y su estudio comprende la organización del órgano judicial, la determinación de las

competencias de las autoridades judiciales que integran y la actuación de los jueces y

de los sujetos procesales que intervienen en la sustanciación de los procesos.”.

El proceso constitucional, puede referirse al sistema mediante el cual se definen

en el ámbito jurisdiccional, los problemas derivados de la supremacía constitucional, su

defensa e interpretación; mientras que, el Derecho Procesal Constitucional puede

considerarse un conjunto de normas que disciplinan el proceso constitucional, o como lo

define Fix-Zamudio:

Es la disciplina jurídica situada dentro del campo del derecho procesal, que se

ocupa del estudio sistemático de las instituciones y de los órganos por medio de

los cuales pueden resolverse los conflictos relativos a los principios, valores y

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disposiciones fundamentales, con el objeto de reparar las violaciones a los

mismos.

Precisado el concepto del Derecho Procesal Constitucional, nos referiremos a su

naturaleza pública, lo que significa, que sus normas son de aplicación general,

obligatoria, irrenunciable e inexcusable; además, se trata de una disciplina autónoma, tal

como la jurisdicción constitucional; adicionalmente, puede considerarse de carácter

mixto, ya que, es sustantiva y adjetiva a la vez. Sustantiva porque comprende la defensa

y protección de los derechos fundamentales de la persona y, la constitución y

funcionamiento de los órganos del Estado; adjetiva, porque se sirve de normas

procesales para poner en acción la jurisdicción constitucional en defensa y observancia

de la Constitución.

Como toda disciplina jurídica, el Derecho Procesal Constitucional, posee sus

propios principios, aunque comparte algunos que rigen otras ramas del derecho; esto

llevó a plantear como problema de investigación el siguiente: ¿Existe diferencia entre los

principios procesales de las normas ordinarias y los principios procesales del derecho

constitucional? Y se formuló como hipótesis la siguiente: sí, ya que el proceso

constitucional se encuentra revestido de cualidades especiales, como las recién

mencionadas, por lo tanto, se rige por sus propios principios, los cuales tienden a

promover la tutela de las garantías constitucionales.

Atendiendo a esas cualidades especiales y con el objetivo de establecer e

identificar la diferencia entre los principios procesales de las normas ordinarias y los

principios procesales del derecho constitucional, dentro del Capítulo I de la presente tesis

se abordarán los principios procesales de las normas ordinarias, mediante el desarrollo

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de su conceptualización, objeto e identificación de algunos de ellos; así como, su ámbito

de aplicación.

En el Capítulo II se desarrollarán las garantías y principios constitucionales, desde

su definición, régimen y clasificación, hasta la diferencia entre garantía y principio; así

como, la definición de algunos de ellos; por último.

Dentro del Capítulo III se citan algunos fallos dictados por la Corte de

Constitucionalidad respecto de algunos de los principios procesales del derecho

constitucional; además, de la relación existente entre los principios procesales de las

normas ordinarias y los del derecho constitucional, y su aplicación en el sistema jurídico

guatemalteco.

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CAPÍTULO I

Principios procesales de las normas ordinarias

La utilidad de los principios procesales radica en que son considerados ideas o

criterios fundamentales, que se encuentran contenidos ya sea en forma implícita o

explícita en el ordenamiento jurídico interno vigente, los que señalan aquellas

características principales del derecho procesal y, además, orientan el desarrollo de toda

la actividad procesal con el fin de que los juzgadores puedan aplicar justicia basados en

un marco para la interpretación e incluso para la integración de los ordenamientos

procesales. Son indispensables para el desarrollo de cualquier proceso y son de

observancia obligatoria toda vez que sirve como columnas vertebrales de todas las

instituciones del derecho procesal.

Es menester traer a colación que los principios cumplen fundamentalmente

funciones tales como servir de base previa al legislador para estructurar instituciones del

proceso en todo sentido; facilitan el estudio del ordenamiento jurídico vigente y

constituyen instrumentos interpretativos para la aplicación de justicia.

Cabe mencionar que no existe acuerdo entre los autores acerca del número e

individualización de los principios procesales, por lo que en este capítulo se hace

mención y se explican los que se consideran más importantes, sin perjuicio de brindar

además una somera noticia de otros principios.

1.1 Concepto del proceso

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El vocablo proceso deriva de pro, que significa para adelante y cedere, que significa

caer, caminar. Puede interpretarse como desenvolvimiento, una sucesión o continuidad

dinámica. Véscovi (1984) afirma:

El proceso es el conjunto de actos dirigidos a la resolución de un conflicto, y

resulta, en último término, un instrumento para cumplir los objetivos del estado:

imponer a los particulares una conducta jurídica, adecuada al derecho, y, a la vez,

brinda a éstos tutela jurídica. (p.103)

El autor Fairen Guillén explica que “el proceso es el único medio pacífico e

imparcial de resolver conflictos intersubjetivos.” (1990, p.21)

Por otra parte, Monroy Gálvez (1996) expone que:

El proceso judicial es el conjunto dialéctico de actos, ejecutados con sujeción a

determinadas reglas más o menos rígidas, realizadas durante el ejercicio de la

función jurisdiccional del estado, por distintos sujetos que se relacionan entre sí

con intereses idénticos, diferentes o contradictorios, pero vinculados

intrínsecamente por fines privados y públicos. (pp.112 y 133)

De las definiciones citadas se deduce que el proceso puede ser conceptualizado

como un instrumento para la resolución de los conflictos que se planteen por los sujetos

procesales ante los juzgados y tribunales competentes, por medio de la que se solicita,

en el proceso civil, el reconocimiento de un derecho o situación jurídica preexistente, su

creación o la condena del deudor al cumplimiento de una determinada prestación y en el

proceso penal, la condena al acusado al cumplimiento de una determinada pena.

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1.2 Definición de derecho procesal

El derecho procesal es una rama del derecho público que se define como el

conjunto de las normas jurídicas que rigen la organización del poder judicial, así como

su estructura y funciones, las instancias o etapas del juicio o proceso, y las actuaciones

de las partes y los administradores de justicia en dicho procedimiento.

Es decir que el objetivo principal del derecho procesal es regular los requisitos, el

desarrollo y los efectos del proceso, así como la relación jurídica que tiene como finalidad

dar solución al litigio planteado por las partes, a través de una decisión de los juzgados

que debe estar basada en hechos afirmados y probados.

El derecho procesal regula jurídicamente el ejercicio de la función jurisdiccional y

desde esa perspectiva, se sitúa como un sistema de garantías que hace posible la

aplicación del artículo 24 de la Constitución Política de la República, para así lograr la

tutela judicial efectiva, dirigido a alcanzar un enjuiciamiento justo, de tal modo que

cuando el derecho procesal hace posible la función jurisdiccional, consistente en juzgar

y hacer ejecutar lo juzgado, está primando el sistema de garantías que contiene.

Es preciso destacar, que el ordenamiento jurídico procesal se erige sobre

principios procesales, mismos que son definidos por Ovalle Favela (1994) como:

Criterios o ideas fundamentales, contenidos en forma explícita o implícita en el

ordenamiento jurídico, que señalan las características más importantes del

derecho procesal en un lugar determinado, así como las de sus diferentes

sectores; y que orientan el desarrollo de la actividad procesal. (p.187)

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La norma suprema es un principio límite, es decir, una norma sobre la que no

existe ningún precepto de superior categoría. De tal cuenta que, el orden jerárquico

normativo de cada sistema de derecho positivo se compone por lo general de una regla

con los siguientes grados:

a) Normas constitucionales

b) Normas ordinarias

c) Normas reglamentarias

d) Normas individualizadas

Al respecto, Kelsen expone que “supuesta la existencia de la norma fundamental,

la Constitución representa el nivel más alto dentro del derecho nacional…” (Kelsen,

p.146). Es decir que la constitución se encuentra en el pináculo o parte más alta del

sistema jerárquico de las leyes, por lo que se le denomina Carta Magna o ley de leyes.

No se trata en este trabajo el debatido tema de la posición que ocupan los convenios

internacionales por no resultar pertinente al trabajo de investigación, aunque al igual que

las leyes de rango constitucional ocupan en Guatemala una posición particular.

La Corte de Constitucionalidad ha señalado que uno de los principios

fundamentales del derecho guatemalteco es el de supremacía constitucional, que implica

que en la cúspide del ordenamiento jurídico está la Constitución y esta, como ley

suprema, es vinculante para gobernantes y gobernados.

1.3 Objeto del proceso

El objeto es la materia sobre la que recae la actividad de las partes y del órgano

jurisdiccional; es la pretensión y la administración de justicia.

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Cada vez que se inicia un proceso, es un llamado a los órganos jurisdiccionales

para ejercer la tutela jurídica o la defensa jurídica de un derecho, a través de la aplicación

de la ley en cada caso concreto, por medio de la averiguación de la verdad.

1.4 El principio de la supremacía de la Constitución y su relación con los

principios de las normas ordinarias

Todas las normas ordinarias están sujetas a la Constitución Política de la República,

cuya supremacía está regulada en los artículos 44, 175 y 204. Es decir que el resto del

ordenamiento jurídico debe constituirse conforme los principios, procedimientos y por los

órganos establecidos en ella.

Del principio de supremacía constitucional se deriva el de jerarquía normativa como

una necesidad de preservar la armonía en un sistema por medio del orden jerárquico de

las distintas clases de normas, entre las cuales la Constitución ocupa el grado supremo,

de tal manera que ésta impone la validez y el contenido de un precepto de naturaleza

inferior, careciendo esta última de validez si contradice a la Constitución.

En la Constitución Política de la República todos los derechos, valores, principios,

poderes y garantías, contenidos en ella, tienen la misma jerarquía y grado de norma

superlegal, de tal cuenta que no existe diferenciación de grado de eficacia.

En los artículos 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República se

establece que serán nulas ipso jure las leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier

otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la misma garantiza.

Ninguna ley podrá contrariarla y ésta, a la vez, debe prevalecer sobre cualquier ley o

tratado.

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Los principios contenidos en normas ordinarias no pueden contravenir total ni

parcialmente los preceptos constitucionales, porque de ser así podría ser declarada

inconstitucional.

Con base en lo anterior, es oportuno hacer mención del artículo 43 de la Ley de

Amparado, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el que establece que la

interpretación de las normas de la Constitución y de otras leyes contenidas en las

sentencias de la Corte de Constitucionalidad, sienta doctrina legal que debe ser

respetada por los tribunales al haber tres fallos sucesivos contestes de la misma Corte,

también establece que la Corte de Constitucionalidad podrá separarse de su propia

jurisprudencia, razonando la innovación,

1.5 Los principios procesales de las normas ordinarias

Los principios del proceso que existen en las normas ordinarias atañen a la forma

de la actuación procesal, a la índole de la relación entre las partes y el órgano

jurisdiccional, aquéllas entre sí, así como a la sucesión temporal de los actos procesales

y entre otros se encuentran los siguientes:

a. Principio de oralidad-escritura. En la actualidad es difícil concebir un proceso

oral puro y uno de escritura puro, pues los sistemas en los que predomina la

oralidad admiten la escritura en algún grado y aquellos en los que predomina

la escritura también admiten la oralidad con respecto a algunos de los actos

procesales.

Es más apropiado y exacto hablar de sistemas mixtos, con predominio de

uno u otro principio. En los sistemas donde predomina la oralidad es común

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que la demanda y la contestación se formalicen por escrito y en aquellos en

los que predomina la escritura, es frecuente que la recepción de las pruebas

se realice por medio de audiencias orales, aunque si puede darse en algunos

casos.

Existe polémica en doctrina sobre las ventajas y desventajas de ambos

sistemas, pues la crítica principal que se formula al sistema de escritura es

que hace demasiado lento el proceso, a veces interminable, puesto que

permite el abuso de recursos y otro tipo de maniobras para prolongar en

forma innecesaria el proceso, creando confusión al juez y también a la parte

contraria; además, la tardanza en realizar las notificaciones a las partes

atenta contra el principio de celeridad y justicia pronta. Asimismo, el proceso

escrito no permite el contacto directo entre el juez y las partes y el carácter

secreto del mismo no permite un control externo.

El principio de oralidad debe observarse en el proceso penal, en el que tal

como lo dispone el artículo 362 del Código Procesal Penal, el debate será

oral, en tal forma se producirán las declaraciones del acusado, de los

órganos de prueba y las intervenciones de todas las personas que participan

en él; así como, las resoluciones del tribunal que se dictarán verbalmente,

se notificarán a todas partes de la misma forma. La misma norma en

mención, contiene la forma en que deberán comunicarse las personas que

no puedan hablar o que hablen un idioma distinto al español, de igual manera

para el acusado sordo o que no pueda entender el idioma oficial.

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También el Código Procesal Civil y Mercantil regula en su artículo 199

aquellos procesos que pueden tramitarse en juicio oral, dentro de los que se

encuentran los siguientes:

• Los asuntos de menor cuantía.

• Los asuntos de ínfima cuantía.

• Los asuntos relativos a la obligación de prestar alimentos.

• La rendición de cuentas por parte de todas las personas a

quienes les impone esta obligación la ley o el contrato.

• La división de la cosa común y las diferencias que surgieren

entre los copropietarios en relación a la misma.

• La declaratoria de jactancia.

• Los asuntos que por disposición de la ley o por convenio de las

partes, deban seguirse en esta vía.

La Ley de Tribunales de Familia establece que son materia de juicio oral las

cuestiones sometidas a la jurisdicción privativa de los tribunales de familia,

tal como establece el Capítulo II del Título II del Libro II del Código Procesal

Civil y Mercantil.

En materia laboral también se encuentra el principio de oralidad, el cual rige

para la presentación de demanda oral, conforme lo dispone el artículo 333

del Código de Trabajo, así como, para la sustanciación del juicio al que las

partes deben comparecer en forma oral.

En materia penal resulta oportuno mencionar el hecho que, Guatemala sufrió

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un acontecimiento trascendental en su historia a finales del siglo XX, al

impulsar un cambio en la forma de administrar justicia en el país, por medio

del cual, abandonó el modelo inquisitivo y adoptó el sistema acusatorio (juicio

oral).

El Código Procesal Penal vigente, contempla como principio fundamental del

debate la oralidad, y así mismo, se producirán las declaraciones del acusado,

de los órganos de prueba y las intervenciones de todas las personas que

participen en el mismo, el tribunal dictará sus resoluciones de igual forma,

quedando notificados todos por emisión, pero quedará en el acta del debate

tales actuaciones.

A decir de Alfredo Vélez Mariconde, en su obra titulada Derecho Procesal

Penal: “La oralidad es la forma natural de establecer la verdad, de reproducir

lógicamente el hecho delictuoso, de apreciar la condición de las personas

que suministran tales elementos, de prescribir cortapisas y limitaciones

subjetivas que derivan del procedimiento escrito, de hacer imposible o muy

difícil toda argucia dirigida a entorpecer el descubrimiento de la verdad.”

Lo anterior no sucede en todas las ramas del derecho guatemalteco,

específicamente, el derecho penal pretende llevar a cabo procesos

eminentemente orales, mientras que, en otras materias, como la

administrativa y en algunos otros juicios en materia civil aún impera la

escritura como medio casi exclusivo para desarrollar dichos procesos

judiciales.

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No se puede afirmar que el principio de oralidad es la norma general en la

sustanciación de procesos en las diferentes materias mencionadas, puesto

que es necesario que algunos de los actos queden documentados, tales

como: la demanda, su contestación, la prueba y la sentencia.

El principio de oralidad y escritura encuentra su fundamento en los artículos

142 y 362 del Código Procesal Penal, artículo 14, segundo párrafo de la

Constitución Política de la República y en el artículo 321 del Código de

Trabajo.

b. Libertad o legalidad de formas. Como su nombre lo indica se refiere a la

aptitud que la legislación procesal otorga a las partes para determinar la

forma de los actos procedimentales. Lo importante no es la forma del acto,

sino más bien su efectividad para lograr el objetivo. Gracias a este principio

el legislador determina en forma concreta la forma en que deben

desarrollarse los actos procedimentales. La Ley del Organismo Judicial, por

ejemplo, al referirse a la forma de actuaciones, prescribe que los actos

procesales para los cuales la ley no prescribe una forma determinada, los

realizarán los jueces de tal manera que logren su finalidad, con lo cual se

reconoce el principio procedimental de legalidad de las formas

procedimentales.

Cabe mencionar que el opuesto al principio de formalismo es el principio de

libertad de formas, principios que están ligados a la garantía de debido

proceso, ya que las actuaciones de cada proceso específico deberán regirse

por la forma que establece cada Ley en particular, pues por ejemplo en

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materia de familia, laboral y procesal penal muchas de las actuaciones se

pueden llevar a cabo en forma oral y otras en forma escrita, aunque ambas

deben llenar ciertas formalidades para que puedan ser admitidas para su

trámite.

Se encuentra regulado en el artículo 165 de la Ley del Organismo Judicial,

cuando se refiere a la forma de las actuaciones, ya que los actos procesales

para los cuales la ley no prescribe ninguna forma determinada serán

realizados por los jueces de tal manera que logren su finalidad.

c. Principio de concentración y dispersión. Decir oralidad es decir

concentración y ésta tiende a dos aspectos complementarios:

Con relación a la actividad procedimental, la concentración aspira a que la

mayor parte de los actos se realicen en una sola audiencia.

Con relación al contenido del proceso, la concentración significa que todas

las cuestiones previas, incidentales y prejudiciales se discutirán en el mismo

acto y se resolverán en sentencia, sin dar lugar a procedimientos

independientes.

El principio en mención se observa en las audiencias orales que se llevan a

cabo en materia procesal laboral, familiar y penal, en las que se realiza el

mayor número de actos procesales en una sola audiencia y pocas

diligencias. Por otra parte, también puede decirse que consiste en la reunión

de la totalidad de o mayor número de cuestiones litigiosas para ser resueltas

en sentencia. Por supuesto que la concentración del mayor número de actos

procesales de las partes como del tribunal en una misma audiencia, no

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significa que todos los actos se realicen simultáneamente, sino que se

realicen en orden sucesivo, pero en la misma audiencia, sin que medien

soluciones de continuidad entre unos y otros aspectos procesales.

En síntesis, el principio de concentración procesal tiende a evitar la

dispersión de las diligencias y los incidentes que se tramitan en cuerda

separada, pues tal dispersión como explica Carnelutti (1951) “en el tiempo y

en el espacio de las varias actividades procesales reduce la eficacia de cada

una de ellas.” (p.125).

Las normas instrumentales de trabajo y familia se hallan informadas del

principio de concentración en gran cantidad de sus preceptos, pues pueden

concentrarse por ejemplo, en la primera comparecencia los siguientes actos

procesales: ratificación de la demanda, contestación de la misma,

reconvención, contestación de la reconvención, interposición de

excepciones, resolución de las excepciones dilatorias, conciliación,

recepción de todas las pruebas ofrecidas, tacha de testigos y resoluciones

de ciertos incidentes. Mientras que, en materia procesal penal, se

concentran en la audiencia de debate las siguientes actuaciones: las

declaraciones del acusado, de los órganos de prueba y las intervenciones

de todas las personas que participan en él, interposición de excepciones y

resoluciones, recepción de las pruebas ofrecidas, declaración de los

testigos, resoluciones de ciertos incidentes, convocatoria de todas las partes

en el debate y la sentencia documento que es leído ante los que

comparecen.

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Atendiendo a este principio, las audiencias deben desarrollarse en el menor

número de actos procesales, razón por la que el artículo 206 del Código

Procesal Civil y Mercantil regula que las partes están obligadas a concurrir a

la primera audiencia con sus respectivos medios de prueba. De igual forma

el artículo 335 del Código de Trabajo establece también que, si la demanda

se ajusta a las prescripciones legales, el juez señalará día y hora para que

las partes comparezcan a juicio oral.

El sentido de estas normas es realizar la celebración de la primera audiencia

en la que se puede ampliar la demanda si fuera el caso, así como, escuchar

a las partes, el diligenciamiento de los medios de prueba, escuchar a los

testigos propuestos, contestar la demanda y presentar excepciones. En la

primera audiencia se pretende llevar a cabo el juicio oral, con lo que

únicamente queda pendiente que el juez dicte sentencia, la que emite en

forma escrita.

De igual forma sucede en el Código Procesal Penal, el cual regula en su

artículo 362 que las declaraciones del acusado, de los órganos de prueba y

las intervenciones de todas las personas que participan en él se realizan en

la audiencia señalada para llevar a cabo el debate oral. También regula que

las resoluciones del tribunal se dictarán verbalmente, con lo que se

concentran la mayor cantidad de diligencias en un mismo acto.

d. Principio de economía. Se trata de lograr en el proceso los mayores

resultados posibles, con el menor empleo posible de actividades, recursos y

tiempo. Dicho principio exige, entre otras cosas, que se simplifiquen los

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procedimientos, se delimite con precisión el litigio; sólo se admitan y

practiquen pruebas que sean relevantes para la decisión de la causa; que se

desechen aquellos recursos e incidentes que sean notoriamente

improcedentes.

Este principio se manifiesta en el proceso laboral, civil, familiar y penal

guatemalteco, en la gratuidad de la administración de justicia que es común

a la jurisdicción ordinaria y privativa.

Se considera que este principio está íntimamente ligado al principio de

concentración, porque lo que se pretende que se realice la mayor cantidad

de diligencias en la menor cantidad de actos procesales. Se observa en los

procesos orales en materia laboral, familiar y penal, en los que en una misma

audiencia se aprovecha para ventilar el mayor número de actos procesales.

El artículo 6 del Acuerdo 1-98 de la Corte Suprema de Justicia, por medio

del cual se crearon los juzgados comunitarios regula que los juzgados

deberán aplicar en sus actuaciones los principios de oralidad, inmediación,

celeridad, sencillez, publicidad, concentración, igualdad procesal, economía

y aquellos otros que permitan una solución pronta del caso.

e. Principio de celeridad procesal. Se refiere a que el procedimiento debe

tramitarse y lograr su objeto en el menor tiempo posible, de tal cuenta, todas

las normas ordinarias procesales establecen plazos ciertos para la gestión

de cada fase del proceso.

La celeridad es sinónimo de rapidez y se manifiesta en los términos cortos,

limitación de recursos, inapelabilidad de las sentencias en juicios de menor

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cuantía, etc. Gracias a este principio se encuentran regulados en las

diferentes leyes del país los plazos en los que las partes deben ejercer su

derecho.

En el ordenamiento jurídico guatemalteco, el artículo 326 del Código de

Trabajo estipula que, los procedimientos y plazos procesales solamente

quedarán interrumpidos cuando llegado el momento de dictar sentencia o

auto que ponga fin al proceso, hubiere incidentes o recursos sin resolver,

cuando los mismos no deban resolverse en sentencia.

El artículo 323 del Código Procesal Penal, regula que el procedimiento

preparatorio deberá concluir lo antes posible, procediéndose con la celeridad

que el caso amerita y deberá practicarse dentro de un plazo de tres meses.

El Código Procesal Civil y Mercantil, también establece en su artículo 64 que

los plazos y términos señalados a las partes para realizar los actos

procesales, son perentorios e improrrogables, salvo disposición legal en

contrario y que, vencido un plazo o término procesal, se dictará la resolución

que corresponda al estado del juicio, sin necesidad de gestión alguna.

Lo que se pretende con este principio, es que la administración de justicia

sea pronta.

f. Principio de publicidad y secretividad. El principio de publicidad requiere que

los actos procesales puedan ser presenciados o conocidos incluso por

quienes no participan en el proceso como partes, funcionario o auxiliares. Se

considera que la publicidad es otra consecuencia de la oralidad. Por otra

parte, el principio de secretividad exige que todas las actuaciones que obren

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en autos conducen de hecho al secreto porque el público no puede conocer

directamente lo que ocurre, mientras que en un procedimiento penal sí

permite que el público tenga ese conocimiento directo, como en el caso de

las audiencias públicas que se llevan a cabo en los procesos penales.

En la práctica, únicamente las personas que tengan interés directo y sus

abogados pueden consultar los expedientes en trámite en cualquier materia,

por lo que puede decirse que el principio que impera es el de secretividad.

Ambos principios se encuentran regulados en el artículo 63 de la Ley del

Organismo Judicial y es aplicable a todas las leyes ordinarias.

Dicho artículo establece que los actos y diligencias de los tribunales son

públicos, salvo los casos en que, por mandato legal, por razones de moral,

o de seguridad pública, deban mantenerse en forma reservada. La

calificación será hecha por el juez en casos muy especiales y bajo su estricta

responsabilidad. En todo caso los sujetos procesales y sus abogados tienen

derecho a estar presentes en todas las diligencias o actos de que se trate y

hacer las observaciones y protestas que procedan y en general enterarse de

su contenido.

g. Principio de preclusión. El proceso se divide en etapas y está inspirado en el

principio de preclusión, ya que cada etapa se va agotando, es decir

precluyendo, dando paso a la siguiente y por ende ya no puede regresar a

la fase anterior, porque ya se cerró y el único camino a seguir es la etapa

siguiente.

Este principio es respetado en todas las materias procesales y está

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representado por el hecho de que las diferentes etapas del proceso se

desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una

de ellas, impidiéndose el retorno a etapas y momentos procesales ya

extinguidos y consumados. Esa es precisamente la razón de que existan

plazos para cada actuación procesal.

h. Principio de perentoriedad. Se refiere a la calidad del término procesal o

plazo procesal, que caduca por el solo ministerio de la ley, sin necesidad de

declaración judicial alguna, y provoca de manera automática la extinción del

derecho a realizar el acto procesal pendiente. Este principio está

íntimamente ligado al de preclusión, pues vencido el plazo para realizar

determinado acto es imposible regresar a la etapa anterior del proceso y es

aplicable y respetado en todas las materias de ámbito procesal.

Tanto el Código Procesal Civil y Mercantil, como el Código de Trabajo y el

Código Procesal Penal establecen plazos ciertos y perentorios dentro de los

cuales puede y debe realizarse determinados actos procesales y una vez

vencido el plazo establecido en la ley para cada acto, la misma ley ordena

pasar a la siguiente fase del proceso, por lo que como ya se explicó, se aplica

el principio de preclusión.

La perentoriedad aplica de igual forma, porque una vez vencido el plazo

otorgado por la ley sin haberse cumplido lo que la misma ordena, se aplica

el principio de preclusión y pasar a la siguiente etapa para continuar con las

demás fases del proceso.

i. Principio de eventualidad. Se refiere a que las partes tienen la carga de que,

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en su oportunidad procesal, deben esgrimir todos los medios de ataque y de

defensa que tenga a su favor simultáneamente, en un solo acto, pues de lo

contrario no podrán hacerlo posteriormente.

En el caso específico de las audiencias orales que se llevan a cabo en los

procesos orales en materia laboral, familiar y penal, se deben llevar a cabo

el mayor número de actos en esa única oportunidad procesal.

Tanto el Código Procesal Civil y Mercantil, como el Código Procesal Penal y

el Código de Trabajo, regulan la oportunidad procesal en la que las partes

pueden presentar las excepciones y recursos, pues fuera del plazo que

establece la ley es imposible presentar dichos actos.

j. Principio de Inmediación y principio de mediación. Significa que el juez debe

encontrarse en un estado de relación directa con las partes y recibir

personalmente las pruebas, prefiriendo entre éstas las que se encuentren

bajo su acción inmediata. Este principio rige en los procesos orales, en los

que la audiencia para la recepción de los medios de prueba debe ser

presidida por el juez.

Por el contrario, el principio de mediación se refiere a que no es necesaria la

presencia del juez en el diligenciamiento de los medios de prueba y la

comunicación del juez y las parte es mediata, pue se realiza a través de

memoriales. Este principio rige en los procesos escritos, en los que el

diligenciamiento de los medios de prueba se realiza por escrito mediante un

memorial dirigido al juzgador.

En el caso de la legislación guatemalteca, el artículo 129 del Código Procesal

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Civil y Mercantil contiene el principio de inmediación, al establecer que el

juez presidirá todas las diligencias de prueba; asimismo, el artículo 203 del

mismo cuerpo legal, establece que, en la primera audiencia, al iniciarse la

diligencia, el juez procurará avenir a las partes, proponiéndoles fórmulas

ecuánimes de conciliación y aprobará cualquier forma de arreglo en que

convinieren, siempre que no contraríe las leyes. De igual forma se encuentra

regulado en el Código de Trabajo.

En el Código Procesal Penal se ordena que el tribunal escuche los alegatos

de las partes, que presencie la práctica de las pruebas en la audiencia y que

decida el caso, por eso los jueces que deben decidir en un juicio oral tienen

que ser los mismo que han presenciado el debate en todas sus sesiones,

bajo pena de nulidad en caso contrario.

De tal cuenta, el artículo 354 de dicho cuerpo legal establece que el debate

se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces llamados a dictar

sentencia, del Ministerio Público, del acusado, de su defensor y de las demás

partes o sus mandatarios.

k. Principio de adquisición procesal. Se refiere a que todos los medios de

prueba que se diligencien por ambas partes durante la dilación probatoria, al

incorporarse al proceso, se adquieren para el proceso y por ende dejan de

ser de la parte que solicitó el diligenciamiento; de tal cuenta, el resultado

puede ser desfavorable para quien lo propuso. En consecuencia, dicha

prueba ya no puede renunciarse por quien solicitó el diligenciamiento, pues

la prueba dejó de ser de quien la propuso para formar parte del proceso.

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l. Principio de saneamiento. Este principio otorga al juez facultades suficientes

para decidir preliminarmente acerca de cuestiones que objetivamente no

pueden proponerse, es decir que carezcan de respaldo legal, y de todas

aquellas que entorpezcan o dilaten el desarrollo de la serie, como incidentes

notoriamente infundados, o que hagan peligrar su eficacia.

Es importante mencionar que esta regla no tiene aplicación solo

liminarmente cuando el juzgado se percata de que el acto propuesto va a

entorpecer el trámite del proceso, sino también cuando el acto procesal se

ha efectuado y el juez a posteriori lo constata.

Este principio está regulado en el artículo 67 de la Ley del Organismo

Judicial, el cual es aplicable a los procesos de cualquier materia.

Dicha norma establece que los jueces tienen la facultad para enmendar el

procedimiento, en cualquier estado del proceso, cuando se haya cometido

error sustancial que vulnere los derechos de cualquiera de las partes. Se

entiende que existe error sustancial, cuando se violen garantías

constitucionales, disposiciones legales o formalidades esenciales del

proceso.

La enmienda está sujeta a las siguientes limitaciones:

El juez deberá precisar razonadamente el error.

El auto deberá señalar, en forma concreta, las resoluciones y diligencias que

sean afectadas por la enmienda y se pondrá razón al margen de estas; para

hacer constar que han quedado sin validez.

No afectará a las pruebas válidamente recibidas.

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No afectará las actuaciones independientes o que no tengan relación con el

acto o resolución que motivó la enmienda.

El auto que dispone la enmienda del procedimiento es apelable en toda clase

de juicios, según la Ley del Organismo Judicial, excepto cuando haya sido

dictado por un Tribunal Colegiado, aunque la apelación no tendrá efectos

suspensivos y el asunto continuará su trámite hasta que se encuentre en

estado de resolver, en definitiva, momento en que se esperará la resolución

de la apelación.

La Ley del Organismo Judicial, artículo 67, es una ley general que regula

específicamente la facultad que tienen los juzgadores para enmendar el

procedimiento, aunque dicha norma entra en conflicto con algunas leyes de

carácter especial que no admiten el recurso de apelación en contra del auto

de enmienda del procedimiento, pues dicho recurso está reservado

únicamente para ciertos actos procesales.

m. Principio de gratuidad. Se refiere al costo del procedimiento, pues la

impartición de justicia es gratuita y esto aplica para todos los procesos.

El costo del juicio laboral es extremadamente mínimo, pues otorga muchos

privilegios a los litigantes, tales como: el no necesitar del auxilio de abogado

en los escritos y en las audiencias, así como, la gratuidad en las

certificaciones expedidas de oficio.

El artículo 57 de la Ley de Organismo Judicial regula el principio de gratuidad

y es aplicable a todas las leyes procesales guatemaltecas. Dicha norma

regula que la justicia es gratuita e igual para todos, pues los juzgados tienen

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la obligación de impartir justicia sin cobrar a los habitantes honorarios por tal

motivo.

n. Principio de libre acceso a la justicia. Se define como la posibilidad que tiene

cualquier persona de acudir a la administración de justicia a dirimir un

conflicto de intereses. Es el derecho de acción, la posibilidad jurídica o el

derecho subjetivo abstracto que tienen todas las personas de poner en

movimiento el aparato jurisdiccional para obtener una respuesta ante un

conflicto de intereses.

El artículo 57 de la Ley de Organismo Judicial regula el principio de libre

acceso a la justicia y es aplicable a todas las leyes procesales

guatemaltecas. Dicha norma regula que toda persona tiene libre acceso a

los tribunales para ejercer sus acciones y hacer valer sus derechos de

conformidad con la ley.

o. Principio de juez imparcial. No se puede hablar de administración de justicia

si no se cumple con este principio. En todos los casos, el juez debe ser un

tercero ajeno a las partes, que estudie y resuelva el asunto con absoluta

imparcialidad y además debe gozar de independencia funcional. El juez debe

sentirse soberano en la recta aplicación de la justicia, conforme a la ley.

La independencia del juez es un principio constitucional, tal como lo

establecen los artículos 203 y 205, quienes, al dictar sus resoluciones, sólo

deben atenerse a lo fijado por la Constitución Política de la República, los

tratados internacionales ratificados por Guatemala y las leyes del país. Estas

disposiciones son aplicables a todas las leyes procesales del país.

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p. Principio de justicia cumplida. Se refiere a que las personas que acuden al

proceso tiene derecho a exigir que la justicia que imparten los tribunales sea

cumplida, es decir, que el asunto se tramite en cumplimiento estricto de las

normas procesales de orden público y además que la decisión del fondo del

asunto se haga de acuerdo con las normas de fondo correspondientes.

q. Principio de debido proceso. Consagra la inviolabilidad de defensa en juicio

de las personas, el cual tiene importancia no únicamente en el proceso

penal, sino también en el civil y familiar, pues la defensa del patrimonio y de

la familia tiene para el individuo una importancia trascendental.

La inobservancia del principio de debido proceso en cualquier materia es

objeto de nulidad por vicio del procedimiento por vicio de ley, ya que según

la Constitución Política de la República ninguna persona puede ser juzgada

por tribunales especiales o secretos ni por procedimientos que no estén

preestablecidos legalmente.

Este principio está consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política

de la República, al establecer que nadie podrá ser condenado, ni privado de

sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante

juez o tribunal competente y preestablecido. También dispone que ninguna

persona puede ser juzgada por tribunales especiales o secretos, ni por

procedimientos que no estén preestablecidos legalmente.

De esa cuenta, cada ley procesal regula el proceso y fases que deben

seguirse para obtener justicia. La importancia de este principio proviene de

su carácter como un instrumento para la protección de otros principios y

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garantías que únicamente pueden ser restaurados a través del debido

proceso, siendo este una garantía en la jurisdicción de cualquier materia

aplicada en un estado de derecho.

r. Principio de buena fe y principio de lealtad procesal. El proceso debe ser

considerado por las partes y sus abogados como un instrumento del Estado

para solucionar conflictos con arreglo a derecho, y no como una hábil

maquinación para hacer valer pretensiones ilegales, injustas, o peor aún,

fraudulentas. Por ello, los ordenamientos procesales más modernos

imponen a las partes el deber de comportarse en juicio con lealtad y

probidad. Este principio va más allá de las buenas relaciones entre jueces y

partes, pues implica no utilizar argumentaciones fraudulentas; es decir, no

utilizar el proceso como un instrumento para cometer fraude.

El artículo 17 de la Ley de Organismo Judicial regula el principio de buena fe

y es aplicable a todas las leyes procesales guatemaltecas. Dicha norma

regula que los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la

buena fe.

La falta de buena fe para litigar, obliga a la indemnización, tal como lo

establece el artículo 18 del mismo cuerpo legal, el cual regula que el exceso

y mala fe en ejercicio de un derecho, o la abstención del mismo, que cause

daños y perjuicios a las personas o propiedades, obliga al titular a

indemnizarlos.

s. Principio dispositivo y principio inquisitivo. El principio dispositivo es el que

les confiere a las partes la iniciativa del proceso, así como su impulso. Se

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fundamenta en que el proceso es de las partes y el juez es un mero

espectador de este, por lo que le confiere un papel pasivo. Como antítesis

de lo anterior, se presenta el principio inquisitivo o acusatorio, que le confiere

al juez, no solo la iniciativa del proceso, sino también la conducción de este

y la investigación de los hechos.

1.5.1 Ámbito de aplicación de los principios procesales de las normas

ordinarias

El imperio de la ley se extiende a toda persona, nacional o extranjera, residente o

en tránsito, salvo las disposiciones del derecho internacional aceptadas por Guatemala,

así como a todo el territorio de la República, el cual comprende el suelo, el subsuelo, la

zona marítima terrestre, la plataforma continental, la zona de influencia económica y el

espacio aéreo, tales como lo definen las leyes y el derecho internacional.

La aplicación de los principios procesales de las normas ordinarias es

imprescindible para establecer límites a los derechos fundamentales de las personas;

además, es obligación del Estado, a través de las leyes, prevenir, sancionar, establecer

e indemnizar el daño producido por el menoscabo de los derechos reconocidos en la

constitución y en las normas ordinarias.

De tal manera que, los principios procesales de las normas ordinarias son

aplicables a todo proceso y pueden exigirse por cualquier habitante que forme parte del

proceso en el que los principios o garantías procesales se estén vulnerando.

Las garantías reguladas en preceptos constitucionales y las normas ordinarias son

imperativamente fundamento y reglas que rigen el desenvolvimiento del proceso,

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adquiriendo la categoría de garantías procesales, para protección de la persona y sus

derechos, con lo que se evitan arbitrariedades.

Los principios y garantías regulados tanto en la Constitución Política de la República

como en normas ordinarias, fueron creados para proteger a los gobernados y hacer

respetar sus derechos consagrados en la ley suprema, contra el ejercicio arbitrario del

poder por parte de la autoridad y tienen como finalidad específica la de proteger

jurisdiccionalmente los derechos fundamentales de la persona, garantizando que el

desarrollo del proceso en cualquier materia, sea conforme a los preceptos

constitucionales y legales que lo regulan, y que su inobservancia hará nulo lo actuado y

no podrá hacerse valer en su contra.

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CAPÍTULO II

Garantías y principios constitucionales

2.1 Definición de garantía constitucional

Ossorio (1981) define las garantías constitucionales como “las garantías que ofrece

la Constitución, en el sentido de que se cumplirán y respetarán los derechos que ella

consagra, tato en lo que se refiere al ejercicio de los de carácter privado como a de los

de índole público.” (p.332).

Para Cabanellas (2000) las garantías constitucionales “son el conjunto de

declaraciones, medios y recursos con que los textos constitucionales aseguran a todos

los individuos o ciudadanos el disfrute y ejercicio de los derechos públicos y privados

fundamentales que se les reconocen.” (p.178).

Explica Castellanos (2006), respecto a las garantías constitucionales que “son los

derechos fundamentales del hombre y se encuentran contenidas en la Constitución

Política de la República de Guatemala y que son considerados como derechos públicos

subjetivos, los llamados derechos del gobernado o del administrado”, de lo que se

deduce y se infiere que toda garantía es un derecho; todo derecho en una garantía. (p.

33).

Se colige de las definiciones citadas, que las garantías constitucionales se

concretan como los medios o instrumentos que la Constitución Política de la República

pone a disposición de los habitantes para sostener y defender sus derechos frente a las

autoridades, individuos o grupos sociales. Se considera que constituyen la columna

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vertebral de la ley fundamental en un Estado de derecho.

Es preciso mencionar también que, no se puede negar que la Constitución Política

de la

República de Guatemala contiene un cuerpo de normas, en las cuales hay

garantías de carácter individual y procesal, que tienen particular importancia por tratarse

de un aspecto sobre las personas o seres humanos y son derechos que inciden

directamente en la tramitación de los procesos, ya que tienen observancia obligatoria.

Dichas garantías son altamente satisfactorias y casi completas, pues abarcan todos los

aspectos de la persona humana; además, son amplias, extensas y protectoras de las

personas y tienen su principal fuente en la Declaración Universal de los Derechos

Humanos.

Por otra parte, se puede afirmar que las Constituciones o cartas fundamentales de

todos los Estados, dentro de los regímenes democráticos, reconocen expresamente los

derechos de la persona y de la sociedad y su inclusión en el texto constitucional se

identifica con el concepto derechos fundamentales.

Al mismo tiempo, establecen en los mismos textos constitucionales, determinadas

garantías que aseguran la eficacia de los derechos, como ocurre con la regulación del

amparo como instrumento de protección a las personas ante la amenaza de violación de

derechos fundamentales; la exhibición personal o hábeas corpus para la protección

contra las detenciones y limitaciones arbitrarias por parte del poder estatal y la

inconstitucionalidad de las leyes, para impedir que alguna disposición legal o

reglamentaria vulnere el orden constitucional.

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En resumen, se deduce que los derechos fundamentales se consagran como

valores, principios o facultades que cada persona tiene y que están reconocidos en la

Constitución y por el orden jurídico nacional e internacional.

2.2 Régimen de garantías constitucionales

A partir del año 1965 se creó en Guatemala la Corte de Constitucionalidad como

tribunal permanente de jurisdicción privativa, con facultades de ejercer el control general

de la constitucionalidad de normas, defendiendo así, el orden constitucional de la

República de Guatemala.

Dicha institución poseía una competencia bastante limitada y sus funciones se

circunscribían a conocer ocasionalmente del recurso de inconstitucionalidad y por esa

vía procesal, a declarar por mayoría de ocho de sus miembros la inconstitucionalidad de

las leyes o disposiciones gubernativas de carácter general que contenían vicio parcial o

total de inconstitucionalidad, excluyendo toda intervención respecto al amparo directo, el

conocimiento de apelación de esta acción, de la apelación de inconstitucionalidad en

casos concretos y de otras materias.

En ese entonces, los tribunales de orden común tenían facultad de actuar como

tribunales constitucionales al conocer de las acciones de inconstitucionalidad en caso

concreto, como tribunales de amparo y eran competentes para el trámite de las

exhibiciones personales en caso de ser procedentes. La Corte se integraba con doce

magistrados; el presidente y cuatro magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y el

resto por sorteo efectuado entre magistrados de Salas de la Corte de Apelaciones y de

lo Contencioso Administrativo.

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Respecto a dicho sistema, Pinto (1996) ha afirmado que:

Durante los dieciséis años de existencia del anterior sistema de control judicial de

la constitucionalidad de las leyes, la Corte de Constitucionalidad dejó una huella de

ineficacia y de frustración institucional. Durante su vigencia únicamente se

interpusieron ante ella cinco recursos de inconstitucionalidad, de los cuales dos

fueron rechazados de plano, dos sin lugar y el único que prosperó se debió a que

el interponente era el Ministerio Público por disposición del presidente de la

República y en ningún caso se decretó la suspensión provisional de las leyes

impugnadas de inconstitucionalidad. (p.31)

En el período de 1965 a 1982 se produjeron golpes de Estado, gobiernos

autoritarios, hubo rompimiento del orden constitucional, lo que provocó que la actual

Constitución promulgada en 1985, en el tránsito hacia un gobierno democrático, posea

un contenido altamente garantista hacia la persona humana. Al respecto, García

Laguardia señala que:

La obsesión por la garantía de los derechos humanos constituye su preocupación

central, lo que aparece en el propio preámbulo, que indica que el texto se decreta

dentro del espíritu constituyente de impulsar la plena vigencia de los derechos

humanos dentro de un orden institucional estable, permanente y popular, donde

gobernantes y gobernados procedan con absoluto apego al derecho, lo que hace

modificar la estructura general de la tradición constitucional anterior y poner como

contenido de sus dos primeros títulos, los de la persona humana, fines y deberes

del Estado y Derechos Humanos. Y además incluir un título especial, el VI, sobre

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garantías constitucionales y defensa del orden constitucional. (p.47)

Dentro del texto de la Constitución se introdujeron importantes instituciones, tales

como la Corte de Constitucionalidad, la Procuraduría de Derechos Humanos y el Tribunal

Supremo Electoral, los cuales coadyuvarían con el mantenimiento de la defensa de los

derechos humanos y el régimen democrático.

Para garantizar la supremacía, la Constitución Política de la República de

Guatemala está revestida de una serie de mecanismos de protección que aseguran su

vigencia, previendo expresamente que cualquier disposición legal que la contradiga será

nula ipso jure. No obstante, la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma sí es

necesaria si se pretende la nulidad del precepto contrario a la Constitución Política de la

Republica, actuación que debe conocer la Corte de Constitucionalidad en ejercicio de

sus funciones, pues es la única institución facultada para dejar sin efecto una norma de

carácter general.

2.3 Clasificación

Las garantías constitucionales según Gastro V. citado por Gómez Martínez (2007)

se agrupan en las siguientes: “garantías de igualdad, garantías de libertad, garantías de

orden jurídico y garantías de procedimiento.” (p.21)

• Garantías de libertad: se refieren a la libertad personal, la libertad de acción,

libertad ideológica y libertad económica.

• Garantías de procedimiento: se refieren a la irretroactividad, la legalidad, la

exacta aplicación de la ley y las garantías dentro de los procedimientos

judiciales.

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• Garantías de orden jurídico: comprende una serie de diversas garantías de

igualdad, de competencia, de justicia y de propiedad.

En la Constitución Política de la República de Guatemala, están reconocidas las

garantías constitucionales para la protección de sus habitantes, para cuando éstos han

sufrido alguna violación a sus derechos o para cuando esos derechos se sienten

amenazados. Se encuentran reguladas en el Titulo VI de la Constitución Política de la

República, con las siguientes denominaciones: Exhibición Personal, Amparo e

Inconstitucionalidad de las Leyes.

2.3.1 Exhibición personal

Esta garantía constitucional es conocida también con el nombre de Habeas Corpus,

en la mayoría de las legislaciones alrededor del mundo. Tiene por objeto proteger la

libertad física de las personas en contra de la arbitrariedad.

De conformidad con lo establecido en el artículo 263 de la Constitución Política de

la República:

Quien se encuentre ilegalmente preso, detenido o cohibido de cualquier otro modo

del goce de su libertad individual, amenazado de la pérdida de ella o sufriere

vejámenes, aun cuando su prisión o detención fuere fundada en ley, tiene derecho

a pedir su inmediata exhibición ante los tribunales de justicia, ya sea con el fin de

que se le restituya o garantice su libertad, se hagan cesar los vejámenes o termine

la coacción a que estuviere sujeto. Si el tribunal decretare la libertad de la persona

ilegalmente recluida, esta quedará libre en el mismo acto y lugar. Cuando así se

solicite o el juez o tribunal lo juzgue pertinente, la exhibición reclamada se practicará

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en el lugar donde se encuentre el detenido, sin previo aviso ni notificación. Es

ineludible la exhibición personal del detenido en cuyo favor se hubiere solicitado.

Se puede apreciar la amplitud del objeto de la exhibición personal para garantizar

la libertad cuando la persona esté ilegalmente detenida, presa o amenazada de perder

esa libertad, así como también cuando legalmente está detenida si sufriere vejámenes.

La competencia de los tribunales para el conocimiento de esta acción está conferida

a los de primera instancia, Salas de la Corte de Apelaciones y Corte Suprema de Justicia.

Es importante resalta el hecho que, la Corte de Constitucionalidad no posee competencia

en esta materia.

2.3.2 Amparo

En Guatemala la garantía constitucional más utilizada es el amparo, el cual de

conformidad con lo previsto en el artículo 265 de la Constitución Política de la República,

se instituye con el fin de:

Proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para

restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay

ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos,

resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza,

restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.

(Constitución Política de la República, 1985, art. 265)

De esa cuenta la competencia en amparo se ejerce por los tribunales de primera

instancia, Salas de la Corte de Apelaciones y la Corte Suprema de Justicia, quienes

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podrán conocer del caso según la jerarquía de la autoridad a quien se le reproche el acto

violatorio a los derechos constitucionales.”

El amparo en única instancia, se regula en el artículo 11 de la Ley de Amparo,

Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en la misma se prevé que éste procede

contra el Presidente y Vicepresidente de la República, Congreso de la República y Corte

Suprema de Justicia. La Corte de Constitucionalidad conoce en primera instancia de los

amparos promovidos.

En lo referente al amparo, puede señalarse que el mismo, según la legislación

guatemalteca, es la institución jurídico procesal específicamente encargada de proteger

los derechos de las personas contenidos en la Constitución y normas ordinarias.

El amparo constituye un mecanismo de protección constitucional o de tutela de los

derechos fundamentales, a excepción de la libertad física, la cual como se mencionó con

anterioridad se reclama y protege por medio de la exhibición personal.

El amparo actúa como garantía contra la arbitrariedad, cuyo objeto es el ya referido,

y del cual se extraen dos claras finalidades:

• Que sobre los derechos exista una virtual amenaza de violación;

• Que esos derechos ya hayan sido violentados, consecuentemente lo que se

pretende es restaurarlos.

En lo que se refiere a la interposición de la acción de amparo, la ley vigente

preceptúa que para que dicha acción proceda, deben previamente agotarse los recursos

ordinarios, judiciales y administrativos, y que dicha petición debe hacerse dentro del

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plazo de los treinta días siguientes al de la última notificación, con la excepción que en

materia electoral el plazo será de cinco días, debiéndose a que en esta materia es

urgente su resolución, principalmente durante los procesos electorales.

El artículo 9 se encuentra relacionado con los sujetos pasivos del amparo, extiende

la autoridad impugnada, partiendo de la autoridad ubicada en el ámbito del poder público,

incluyendo a entidades descentralizadas o autónomas y todas aquellas que tienen su

origen y giran en torno a los intereses públicos; a las autoridades del ámbito del sector

privado; y en su primer párrafo regula:

Podrá solicitarse amparo contra el poder público, incluyendo entidades

descentralizadas o autónomas, las sostenidas con fondos del estado creadas por

ley o concesión o las que actúen por delegación de los órganos del Estado, en virtud

de contrato, concesión o conforme a otro régimen semejante. Asimismo, podrá

solicitarse contra entidades a las que debe ingresarse por mandato legal y otras

reconocidas por ley, tales como partidos políticos, asociaciones, sociedades,

sindicatos, cooperativas y otras semejantes"

En los asuntos del ámbito judicial y administrativo, que tienen establecidos en la ley

procedimientos y recursos, por cuyo medio pueda ventilarse adecuadamente, de

conformidad con el principio jurídico del debido proceso, si después de haber hecho uso

el interesado de los recursos establecidos por la ley, subsiste la amenaza, restricción o

violación a los derechos que la Constitución Política de la República y las leyes

garantizan.

En lo que respecta a la legitimación activa para interponer amparo, la legislación

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vigente regula una acción del agraviado o su representante, otorgándola también al

Procurador de Derechos Humanos, quien como defensor del pueblo goza de una

investidura inherente a sus funciones, y se le reconoce como defensor de los derechos

difusos de la población. También se reconoce legitimación para actuar en defensa de los

derechos estatales al Ministerio Público y a la Procuraduría General de la Nación, en el

ámbito de su competencia.

Merece hacer mención de lo establecido en el artículo 26 de la Ley de la materia,

el cual establece que la persona notoriamente pobre, menores de edad o personas

incapacitadas podrán comparecer ante los tribunales en solicitud “verbal de amparo” lo

anterior, es totalmente congruente con la realidad guatemalteca, en la que un alto

porcentaje de la población se encuentra conformado por personas de escasos recursos

económicos a quienes se les permite realizar una petición verbal de amparo, debiéndose

cursar al Procurador de los Derechos Humanos para que este, en el ejercicio de sus

funciones, aconseje o patrocine al solicitante.

La regulación legal referente a la acción de amparo es amplía, de tal suerte que no

hay temas o derechos excluidos, salvo la materia de exhibición personal, pues viabiliza

el reclamo a distintas autoridades por actos arbitrarios, lo que ha posibilitado la

protección en las circunstancias más variadas, pudiéndose citar casos que van desde

los reclamos individualizados contra distintas autoridades, así como otros casos que

llegan a cuestionar el actuar del Congreso de la República de Guatemala o cuando se

cuestionó la demora en designar Presidente por parte de los Magistrados de la Corte

Suprema de Justicia.

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El amparo en Guatemala ha sido indebidamente utilizado, porque se promueve con

regularidad con la intención espuria de provocar demora en los procesos subyacentes al

mismo.

2.3.3 Inconstitucionalidad

Su objeto es garantizar la plena vigencia y correcta aplicación de las normas de la

Constitución Política de la República, otorgando a cualquier habitante la facultad y el

derecho de petición, para que se haga la declaratoria que alguna o algunas leyes,

reglamentos o disposiciones de carácter general, son contrarios a las disposiciones

constitucionales y su cumplimiento puede afectar a los ciudadanos de la República.

En el sistema jurídico guatemalteco se reconoce la inconstitucionalidad de leyes,

reglamentos y disposiciones de carácter general, por medio de la cual se puede

cuestionar la disconformidad de cualquier norma infra constitucional frente a la Ley

Suprema, y esto puede efectuarse de manera abstracta y con la pretensión de que la

norma cuestionada sea expulsada del ordenamiento jurídico, o en casos concretos

pretendiéndose la inaplicación de la disposición cuestionada.

La inconstitucionalidad general es una garantía constitucional que permite a toda

persona individual o jurídica denunciar la disconformidad existente entre la Constitución

Política de la República y una norma de inferior jerarquía, solicitando en consecuencia,

la nulidad de ésta última, a efecto de mantener la supremacía constitucional.

El artículo 267 de la Constitución Política de la República establece: “...Las acciones

en contra de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio

parcial o total de inconstitucionalidad, se plantearán directamente ante el Tribunal o Corte

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de Constitucionalidad...”

La inconstitucionalidad de leyes en casos concretos es una garantía por medio de

la cual se pretende garantizar la adecuación de las leyes a la Constitución, mantener la

preeminencia de ésta sobre toda otra norma, orientar la selección adecuada de normas

aplicables a los casos concretos, impidiendo la aplicación de normas legales no

concordes con los preceptos constitucionales.

Al respecto, establece el artículo 266 de la Constitución Política de la República y

116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que:

En casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en

cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes

podrán plantear como acción, excepción o incidente la inconstitucionalidad total o

parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad. El Tribunal deberá

pronunciarse al respecto”

2.3.4 Garantías de legalidad jurisdiccional

Una de las garantías de legalidad jurisdiccional es el derecho a la tutela judicial

efectiva, que significa que se garantiza a las personas la posibilidad de pedir amparo y

protección de sus intereses ante los tribunales de justicia, pero para que éstos puedan

brindarla es necesario requerimiento previo que hará surgir el proceso jurisdiccional.

La tutela es la finalidad de un particular al ejercer la acción procesal y cuando tal

tutela es judicial, otorgada por los órganos jurisdiccionales haciendo posible el inicio y

prosecución del proceso para que se declare el derecho de las partes en el caso.

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La acción procesal es obligatoria para el ciudadano y deber del Estado tutelar a

aquél, pues se ha prohibido la auto-tutela por acción directa, por lo que la acción procesal

es el requerimiento al órgano jurisdiccional para que por el proceso jurisdiccional se

pueda alcanzar una real y efectiva tutela judicial.

Entre los caracteres importantes de la tutela judicial efectiva como derecho

devenido del principio de legalidad jurisdiccional se encuentran:

a. Derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales. Se concreta en cuanto el

ordenamiento debe asegurar a todo sujeto que estime que un interés no le es

reconocido o respetado, la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales,

para perseguir por medio de su acción jurídica, la iniciación de un proceso para

lograr el pronunciamiento jurisdiccional de una sentencia favorable o desfavorable

que declare su derecho en el caso respectivo.

b. Derecho a una resolución fundada en derecho. Al acudir las personas a los

tribunales pretenden el derecho a la tutela judicial y ésta conlleva pronunciamiento

sobre el fondo de la pretensión deducida que, aunque no asegura las resoluciones

deberá responder a una aplicación razonada acorde con la constitución y,

realizada siempre en forma más favorable para efectividad del derecho

fundamental, por lo que en casos en que el tribunal ordinario no pueda decidir

sobre el fondo, debe motivar la resolución respectiva.

c. Derecho a una resolución motivada. Es un derecho de las partes a conocer el

fundamento y razones de las decisiones judiciales con respaldo siempre por el

fundamento constitucional y legal.

Es obligación del juzgador de motivar su resolución, lo que garantizará a las partes

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comprobar que la solución dada al caso deriva de una exégesis racional del

ordenamiento y no de la arbitrariedad, constituye un instrumento necesario para

contrastar la racionabilidad del juez y de las partes y en último término a oponerse

a las decisiones arbitrarias por el control jurisdiccional por medio de recursos

legalmente establecidos.

d. Principio de congruencia de la resolución. Las resoluciones deben ser

congruentes con el objeto de la pretensión, la incongruencia procesal en cuanto

inadecuación de las resoluciones judiciales se traduce en vulneración al derecho

de tutela judicial efectiva, cuando la desviación producida altera decisivamente los

términos en que se desarrolla el proceso, sustrayendo a las partes del verdadero

debate contradictorio y produciéndose un fallo no ajustado sustancialmente a las

recíprocas pretensiones.

e. Principio de la doble Instancia. Este principio, como el de impugnación, del cual

es solo una modalidad y quizá la más importante, tiene por objeto que el

funcionario jerárquicamente superior, con mayor conocimiento y experiencia

pueda, en virtud de la apelación, revisar la resolución del inferior y subsanar los

errores cometidos por este, siempre y cuando el caso lo ameritare.

Este principio hace referencia a que las partes podrán acudir ante un tribunal

jerárquicamente superior cuando la petición sea rechazada por un tribunal

jerárquicamente menor en grado y cuyo rechazo no se encuentre apegado a

derecho. El artículo 211 de la Constitución Política de la República establece:

En ningún proceso habrá más de dos instancias y el magistrado o juez que haya

ejercido jurisdicción en alguna de ellas no podrá conocer en la otra ni en casación,

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en el mismo asunto, sin incurrir en responsabilidad. Ningún tribunal o autoridad

puede conocer de procesos fenecidos, salvo los casos y formas de revisión que

determine la ley.

f. Principio de la Prohibición de la Reformatio In Peius. Conforme a doctrina sentada

por el Tribunal Constitucional, es un principio general del derecho procesal

integrante de la tutela judicial efectiva, por medio del régimen de garantías legales

de los recursos y siempre con la prohibición constitucional de indefensión,

consistiendo en la situación derivada de cuando la posición jurídica de la parte

procesal recurrente resulta empeorada, exclusivamente como consecuencia de

su recurso, sin mediar impugnación directa o incidental de la contraparte y sin que

el empeoramiento se deba a poderes de actuación de oficio del órgano

jurisdiccional, como si el recurrente pueda ser penalizado por recurrir.

De donde se infiere que los pronunciamientos de la sentencia de instancia que no

hayan sido impugnados por ninguno de los litigantes quedan fuera de toda

posibilidad de revisión por el órgano superior al limitarse la actividad decisoria de

tal órgano por lo ante él planteado.

g. Principio de non bis in ídem. La inmodificabilidad forma parte del derecho a tutela

judicial efectiva, pues si el órgano judicial modificase una sentencia, vulneraría el

derecho fundamental del justiciable pues la protección judicial carecería de

efectividad.

h. Principio de cosa juzgada. Se concreta toda vez que, en el proceso judicial con

sentencia condenatoria o absolutoria, no podrá abrirse nuevo proceso por las

mismas acciones entre las mismas partes y con el mismo fin, es decir, no debe

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concurrir las mismas partes, modo, tiempo y lugar, este principio se encuentra

íntimamente vinculado a la seguridad jurídica. Surge para dar eficacia a la función

jurisdiccional, certidumbre a las partes y a la sociedad, pues cuando un litigio ha

concluido no podrá abrirse de nuevo. Inobservar este principio implicaría lesionar

la paz y seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por una

sentencia dictada en proceso anterior entre las mismas partes.

2.3.5 Diferencia entre garantía y principio

Las garantías son mecanismos constitucionales creados para proteger o

resguardar los principios, que a la vez constituyen el cimiento sobre el que descansa

todo el sistema jurídico, determinando la aplicación del mismo y cumpliendo un papel

subsidiario en defecto de la norma jurídica. Los principios están inspirados en las

facultades o atribuciones de las que gozan los individuos, es decir los derechos.

Los principios se plasman en normas jurídicas y se establecen en derechos

fundamentales, cuyo funcionamiento se puede observar desde el punto de vista objetivo

y subjetivo, uno al darse su aplicación directa a los derechos mínimos, siendo

irrenunciables por su contenido, prohibiéndose disminuirlos; el otro dado que tales

derechos pueden ser reivindicados en un proceso concreto, pudiendo exigir al estado su

efectivo cumplimiento.

Las garantías son esos mecanismos adecuados que buscan la efectiva tutela de

los derechos fundamentales¸ las principales consecuencias de la constitucionalización

de garantías procesales se pueden sintetizar en primer lugar, en la creación de los

mecanismos procesales ordinarios y extraordinarios, amparo y recurso de

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inconstitucionalidad que buscan su efectivo cumplimiento, segundo, en la forma de

interpretación de los mismos que ha de hacerse siguiendo la línea establecida según los

tratados internacionales firmados y ratificados por el Estado y tercero, al encontrarse los

mismos en la Constitución su regulación ha de ser mediante una ley orgánica que en

todo caso debe respetar la esencia de su contenido, es decir, el espíritu para el cual fue

creado.

2.4 Concepto de principios procesales del derecho constitucional

Sáenz Mérida (2009) argumenta que:

El Derecho constitucional es la ciencia jurídica que tiene por objeto el estudio de

los límites al ejercicio del poder delegado; la inclusión de valores éticos y políticos

en la organización y en el funcionamiento del Estado, que orienten el ejercicio de la

función pública, para el logro de los fines de fundación del Estado; y la

instrumentalización de límites y valores en la Constitución, que dotada de

superioridad, reconoce los derechos fundamentales, dotándolos de medios

eficaces de protección y reparación.” (s.p.)

La Constitución Política del República establece las bases para juzgar a las

personas, de acuerdo con principios constitucionales, por autoridades judiciales y

procesos legales preestablecidos, como parte de la justicia y de la seguridad jurídica.

La justicia basada en la Constitución y las leyes, y la justicia impartida por

tribunales, integra el contenido del principio de legalidad y de seguridad jurídica,

fundamento del sistema judicial guatemalteco, el cual gira también alrededor de otros

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principios constitucionales tales como:

• Publicidad del proceso

• Derecho al juez natural

• Igualdad efectiva de las partes

• Oportunidad probatoria

• Providencias precautorias adecuadas

• Fundamentación del fallo

• Plazo razonable para dictar el fallo; y,

• Garantía constitucional; entre otros, los cuales se explican a

continuación.

2.5 Principios procesales del derecho constitucional

Los principios estructurales del proceso explican y permiten comprender las

posibilidades, obligaciones y derechos de los sujetos que intervienen en el proceso,

facilitando así tener una visión breve pero completa del sistema procesal.

El derecho está regido por normas y principios, distinguir los principios de las

normas es equivalente a diferenciar la Constitución de la ley ordinaria.

La Constitución Política de la República contiene tanto principios como reglas y

estos se diferencian porque los principios desempeñan un papel propiamente dirigido a

constituir el orden jurídico y deben ser observados por cualquier ley ordinaria. Por

ejemplo, el artículo 497 del Código Procesal Penal regula en su segundo párrafo que «Si

el condenado no pudiere ser hallado, se ordenará su detención» se está frente a una

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regla, mientras que cuando la Constitución Política de la República regula en su artículo

6º. «Detención legal. Los detenidos deberán ser puestos a disposición de la autoridad

judicial competente en un plazo que no exceda de seis horas, y no podrán quedar sujetos

a ninguna otra autoridad.» se está ante un principio.

Únicamente los principios desempeñan un papel constitutivo del orden jurídico;

mientras que las reglas o normas ordinarias y constitucionales, no tienen ninguna fuerza

constitutiva fuera de lo que ellas mismas significan. Es decir que los principios

procesales constitucionales son aplicables a cualquier ámbito legal, pues lo que

persiguen es proteger y garantizar los derechos de los habitantes en cualquier esfera

jurídica.

Cabe indicar que los procesos de rango constitucional tienen características

especiales que los diferencian de los procesos ordinarios, entre los que se pueden

mencionar las siguientes:

a) Los procesos ordinarios no tienen como finalidad hacer valer el principio de

supremacía constitucional, ni persiguen la protección de los derechos

fundamentales, mientras que los procesos constitucionales sí.

b) El control de la actuación de las partes en los procesos constitucionales

está a cargo de un tribunal colegiado, mientras que en los procesos

ordinarios el control está a cargo de un solo juez.

c) Los principios constitucionales son aplicables tanto al proceso

constitucional como al proceso ordinario, pero es fundamental e ineludible

para el cumplimiento de los fines de los procesos constitucionales la

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observancia de los principios de publicidad, gratuidad, economía procesal,

celeridad, impulso oficioso, pro actione, por ejemplo.

d) La dirección del proceso constitucional se redimensiona en la medida que

la jurisdicción constitucional no es una simple pacificadora de intereses de

contenido y alcances subjetivos, sino del orden público constitucional en

conjunto.

e) Con relación a la Constitución, la jurisdicción constitucional no actúa ni

puede actuar como un órgano neutro, sino por el contrario, debe actuar

como su principal promotor.

Toda la actividad procesal constitucional está regida por el conjunto de principios y

valores que se explican a continuación.

2.5.1 Principio de supremacía constitucional

“Este principio consiste en la particular relación de supra y subordinación en que se

hallan las normas dentro del ordenamiento jurídico, de forma tal que logre asegurar la

primacía de la ley fundamental del Estado.” (Quiroa Lavié, 1987, p.15)

Dicho principio está regulado en los artículos 44, 175 y 204 de la Constitución

Política de la República. Aunque, a priori, se trata de un principio sustantivo, también

tiene amplia aplicación en el ámbito procesal.

El artículo 44 establece:

Derechos inherentes a la persona humana. Los derechos y garantías que otorga

la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son

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inherentes a la persona humana.

El interés social prevalece sobre el interés particular.

Serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro

orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución

garantiza.

El artículo 175 Jerarquía constitucional establece que:

Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que

violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure.

Las leyes calificadas como constitucionales requieren, para su reforma, el voto de

las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso, previo

dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad.

La Corte de Constitucionalidad ha manifestado con relación a esta norma que:

…Dentro de los principios fundamentales que informan al Derecho guatemalteco,

se encuentra el de supremacía o de superlegalidad constitucional, que significa que

en la cúspide del ordenamiento jurídico está la Constitución, y esta, como ley

suprema, es vinculante para gobernantes y gobernados a efecto de lograr la

consolidación del Estado Constitucional de Derecho. (Gaceta No.34, Expediente

No. 205-94)

El artículo 204 de la Constitución Política de la República regula las Condiciones

esenciales de la administración de justicia “Los tribunales de justicia en toda

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resolución o sentencia observarán obligadamente el principio de que la Constitución de

la República prevalece sobre cualquier ley o tratado.”

Por lo general, las normas que forman parte del ordenamiento jurídico se

encuentran, ya sea supra-ordinarias, es decir en situación de mayor jerarquía, o contrario

sensu, subordinadas, es decir, en situación de menor jerarquía, con respecto a otras

normas o se encuentran en ambos casos.

En atención a lo indicado, se cita el Amparo en única instancia, radicado en el

expediente 2602-2016 de la Corte de Constitucionalidad, siendo el acto reclamado una

resolución dictada por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia en la que declaró

sin lugar la reposición interpuesta contra el rechazo liminar del recurso de casación por

motivo de fondo contra el fallo dictado por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del

departamento de San Marcos, que confirmó la declaratoria sin lugar del juicio ordinario

de divorcio de causal determinada, promovido por el amparista, denunciando violaciones

al derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva; así como, a los principios jurídicos

del debido proceso, de legalidad y de seguridad jurídica, relacionados con los artículos

2, 12, 28, 29, 39 y 213 de la Constitución Política de la República de Guatemala, todo

esto en el marco de un juicio ordinario de divorcio por causal determinada.

Con base en los alegatos efectuados el día de la vista, la Corte de

Constitucionalidad consideró que “Procede el otorgamiento de la protección que el

amparo conlleva cuando, con un rigorismo excesivo, la Corte Suprema de Justicia,

Cámara Civil, priva a un sujeto procesal de su derecho a recurrir, en inobservancia al

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principio de pro actione, lo que incide en vulneración a los derechos fundamentales del

amparista.”

En atención a lo actuado dentro del expediente, la Corte consideró, aplicando el

principio pro actione, que los motivos de rechazo carecen de razonabilidad, ya que no

generaban imposibilidad insuperable para resolver, por lo tanto, la Cámara Civil de la

Corte Suprema de Justicia, al emitir el acto señalado, transgredió los derechos

fundamentales denunciados por el casacionista, vedándole la posibilidad de acceder a

un medio de defensa claramente regulado en ley.

Como puede observarse, existe un límite superior a la jerarquía, la norma

constitucional, y un límite inferior, que es la resolución dictada por la Cámara Civil de la

Corte Suprema de Justicia, la que está subordinada a la norma constitucional. De tal

cuenta, puede afirmarse que el ordenamiento jurídico posee un límite superior y un límite

inferior, que como explica García Maynez (1993) “El primero denomínase norma

fundamental; el segundo está integrado por los actos finales de ejecución, no

susceptibles ya de provocar ulteriores consecuencias.” (p.85).

2.5.2 Principio pro actione

Este principio permite el acceso legal de las partes a un proceso para el adecuado

ejercicio de sus derechos, lo cual determina la necesidad de ser considerado como un

derecho fundamental ya que impone la obligación de beneficiar y facilitar la concurrencia,

participación y actuación de los sujetos procesales intervinientes.

En reiteradas sentencias, la Corte de Constitucionalidad de Guatemala se ha

referido a este principio, como un pilar fundamental dentro de los procesos judiciales,

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que permite garantizar la tutela judicial efectiva, tal es el caso del expediente 123-2006,

amparo en única instancia, en el cual se observa:

Ha sido criterio sostenido de este tribunal que en todo proceso, pero

esencialmente en el proceso penal, es de suyo relevante la observancia del

principio pro actione. Esto porque un proceso penal debe cumplir con la función

de llegar a obtener la verdad material de los hechos pesquisados, y de ahí que,

aparte de no ser instrumento punitivo, las reglas de su aplicación deben

interpretarse conforme el citado principio, en un sentido que más bien permita,

antes que restrinja, el acceso legal a los medios de examen de las resoluciones

judiciales.

También se refiere a este principio el expediente 545-2015, apelación de

sentencia de amparo:

La tutela judicial efectiva y el derecho a recurrir exigen que la interpretación y

aplicación de la normativa procesal, en congruencia con el principio pro actione,

optimicen el acceso a los mecanismos de control de las decisiones judiciales y

privilegien la emisión de un pronunciamiento que dé respuestas a las pretensiones

de fondo de quien recurre.

De lo recién mencionado, se concluye que el principio pro actione es de

fundamente importancia dentro de los procesos judiciales, ya que garantiza la tutela

judicial efectiva.

2.5.3 Principio de control

Este principio está íntimamente vinculado al de supremacía constitucional, pues no

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es suficiente con establecer la supremacía de las normas constitucionales sobre las

demás normas que conforman el ordenamiento jurídico, ya que es preciso entonces

garantizar la efectividad de dicho principio frente a los actos de gobierno.

El principio de control consiste en dotar al ordenamiento jurídico constitucional de

los mecanismos y procedimientos para someter los actos del gobierno y a la legislación

misma a la supremacía constitucional. Por ejemplo, la Corte de Constitucionalidad

funciona como órgano extrapoder, al igual que el Procurador de los Derechos Humanos,

el Tribunal Supremo Electoral, el Ministerio Público y la Contraloría General de Cuentas.

2.5.4 Principio de limitación

Con respecto al principio de limitación la Corte de Constitucionalidad ha

manifestado:

Esta Corte advierte que los derechos individuales contenidos en la parte dogmática

de la Constitución no se conciben en forma absoluta, sino que las libertades están

sujetas a la ley, la que establece los límites naturales que dimanan del hecho real

e incontrovertible de que el individuo vive en un régimen de interrelación. (Gaceta

No. 25, Expediente No. 68-92)

El principio de limitación es aquel según el cual los derechos constitucionales, en

razón de no tener carácter absoluto, encuentran límite en las leyes que reglamentan

su ejercicio, en atención a las razones de bien público y de interés general que

justifican su reglamentación. La restricción condicionante de los derechos

constitucionales da lugar al desenvolvimiento del poder de policía del Estado,

dirigido a proteger el bien común. En sentido inverso, las leyes que reglamenten el

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ejercicio de los derechos deberán cuidar de no alterar a los principios, garantías y

derechos reconocidos en la Constitución. Se trata del postulado de la doble

limitación constitucional: los derechos constitucionales limitan al poder público y

éste, por razón del interés general, limita el carácter expansivo de los derechos que

deben ser considerados como principios en aptitud de genera nuevas pretensiones

en aras de la libertad individual. (Quiroga, 1987, p.35)

Es decir que ningún de derecho es absoluto y necesitan ser limitados y

reglamentados con el fin de que todos los ciudadanos puedan acceder, en igualdad de

condiciones a su ejercicio, en virtud que todos los seres humanos libres deben ser iguales

entre sí.

2.5.5 Principio de razonabilidad

Según el criterio de la Corte de Constitucionalidad “Este principio establece la forma

de restringir el modo de utilizar, por parte del Estado, el principio de limitación. Las leyes

pueden restringir el ejercicio abusivo de los derechos, pero ello debe ser hecho en forma

razonable.” (Gaceta No.25, Expediente 68-92)

Este principio es congruente con el principio de limitación, pues se refiere hasta

dónde puede llegar el Estado. Un ejemplo, de este principio es el contenido del artículo

152 de la Constitución Política de la República al regular que “El poder proviene del

pueblo. Su ejercicio está sujeto a las limitaciones señaladas en esta Constitución y la ley.

Ninguna persona, sector del pueblo, fuerza armada o política, puede arrogarse su

ejercicio.”

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2.5.6 Principio de funcionalidad

Este principio establece las condiciones de funcionamiento de la estructura del

poder del Estado, a partir de la división de los poderes de gobierno, con el objeto de

impedir la concentración del mismo, sin que ello contradiga la conveniencia de lograr una

cooperación funcional entre ellos, para evitar el bloqueo de las decisiones de gobierno y,

de tal cuenta, la paralización del Estado.

Sobre este principio la Corte de Constitucionalidad ha sido del criterio que:

La Constitución Política de Guatemala adopta un sistema de división de poderes

atenuado por la existencia de una mutua coordinación y de controles entre los

diversos órganos, que al desempeñar las funciones estatales se limitan y frenan

recíprocamente; en los sistemas constitucionales modernos la división de poderes

y fiscalización entre tales órganos con el objeto de que los actos producidos por el

Estado se enmarquen dentro de una unidad jurídico constitucional. (Expediente No.

113-92, Sentencia: 19-05-92)

Este principio constitucional opera entonces como un factor equilibrante de las

funciones de gobierno, mediante la división de poderes públicos, la Constitución es para

el efecto, un instrumento de distribución de funciones supremas del Estado.

2.5.7 Debido proceso

El tercer párrafo del artículo 12 de la Constitución Política de la República establece

que “Ninguna persona puede ser juzgada por tribunales especiales o secretos, ni por

procedimientos que no estén preestablecidos legalmente”. Dicha prohibición

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constitucional impide objetivamente que se pueda seleccionar a juez diferente del que

por disposición de la ley es competente, es decir juez natural.

El debido proceso se entiende que es el procedimiento o proceso sujeto a la ley, en

el sentido de que lo establece la ley sin que pueda ser modificado antojadizamente por

funcionarios administrativos y judiciales, excepto que la ley autorice dicha modificación.

También se infiere que el debido proceso comprende un mínimo de actos tales

como: el derecho de petición, garantía de defensa, termino probatorio e igualdad de

oportunidades, y tal como se menciona en el artículo 12 de la Constitución Política de la

República, debe estar preestablecido legalmente.

Es decir que el procedimiento o proceso debe estar regulado por una ley anterior a

la fecha en que se toma la decisión administrativa o judicial en contra de la persona. Se

considera también que el artículo en mención es la base de presunción de inocencia de

la persona, pues esta se confirma o se elimina, solo después de que la persona pudo

defenderse y ejercitar su derecho de defensa basado en el debido proceso.

2.5.8 Publicidad del proceso

El segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de la República de

Guatemala regula el principio de publicidad del proceso, al establecer que:

El detenido, el ofendido, el Ministerio Público y los abogados que hayan sido

designados por los interesados, en forma verbal o escrita, tienen derecho de

conocer, personalmente, todas las actuaciones, documentos y diligencias penales

sin reserva alguna y en forma inmediata.

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La norma citada es bastante clara al regular a quienes se les permite conocer

personalmente las actuaciones, documentos y diligencias que obren en los expedientes,

por lo que no se viola los derechos a la libertad de acceso a tribunales y la publicidad de

los actos administrativos del postulante, si este no tiene las calidades necesarias para

conocer el proceso penal.

2.5.9 Principio del juez natural

Para que se cumpla con la garantía del juez natural, es preciso que la determinación

legal del cargo del juez sea anterior a los hechos que se juzgan. Es decir, que el juez

natural no es otra cosa más que el juez legal y preestablecido. La Constitución Política

de la República establece en su artículo 12 al respecto que, ninguna persona puede ser

juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén

preestablecidos legalmente, es decir, que nadie puede ser puesto en manos de un juez

o tribunal que no se encuentre laborando al momento en que sucedan los hechos.

Como puede observarse la misma ley designa al juez y debe ser antes de que

sucedan los hechos a juzgar, lo que significa que la condena contra una persona debe

provenir de juez o tribunal competente y preestablecido, en otras palabras, ninguna

persona puede ser juzgada por tribunales especiales o secretos, ni por procedimientos

que no estén legalmente establecidos en las normas vigentes.

Es evidente que lo que se desea evitar es que el legislador se encuentre en

situaciones donde su criterio se vea involucrado o sesgado y que las mismas pueda

modificar su decisión en cualquier momento por razones circunstanciales o hasta

políticas o bien, que pueda influenciar en la posible decisión, pues cabe afirmar que el

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legislador tiene la posibilidad de provocar intencionalmente una influencia para un

resultado totalmente subjetivo, ya sea este favorable o desfavorables para las partes.

2.5.10 Igualdad efectiva de las partes

De conformidad con el artículo 4 de la Constitución Política de la República, en el

territorio que abarca el Estado de Guatemala, todos sus habitantes sin distinción alguna

se consideran libres e iguales en dignidad y derechos.

La Corte de Constitucionalidad se pronunció respecto al principio de igualdad en

sentencia del 19 de enero de 1994, que obra dentro del expediente 355-93, así como en

sentencia del 16 de junio de 1992, dentro del expediente 141-92, de la siguiente manera:

Este principio se refiere a la universalidad de la ley pero no prohíbe ni se opone a

dicho principio el hecho que el legislador contemple la necesidad o conveniencia

de clasificar y diferenciar situaciones distintitas y darles un tratamiento diverso

siempre tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de

valores que la Constitución acoge. (Gaceta 31: 35 y Gaceta 24:14)

Es decir, que el principio constitucional de igualdad no pretende que todos los seres

humanos sean iguales entre sí, porque eso sería imposible e inconcebible; al contrario,

pretende la desigualdad de trato para resolver con justicia situaciones desiguales. El

significado que usualmente se atribuye a la igualdad ante la ley, es la aplicación de la ley

en forma general y sin distinción, aparte que la ley no debe hacer distinciones injustas.

2.5.11 Oportunidad probatoria

El principio de oportunidad probatoria está contemplado en el artículo 12 de la

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Constitución, pues la defensa de la persona es inviolable. Se refiere concretamente, a la

posibilidad efectiva de realizar todos los actos y presentar todas las pruebas

encaminadas a la defensa o sus derechos en juicio. Si al aplicar la ley procesal al caso

concreto se priva a la persona de su derecho de accionar ante jueces competentes y

preestablecidos, así como de la oportunidad de ofrecer y aportar prueba, presentar

alegatos, de usar medios de impugnación contra resoluciones judiciales, entonces se

estará ante una clara violación de la garantía constitución del debido proceso.

Los derechos de audiencia y el debido proceso reconocidos en el artículo 12 de la

Constitución Política de la República, al provenir de una norma general prevista en la

parte dogmática, deben tener plena observancia en todo procedimiento en que se

sancione, condene o afecten los derechos de una persona, aunque tienen mayor

relevancia y características en los procesos judiciales, pero su aplicación es imperativa

en todo tipo de procedimientos toda vez que afecten derechos de una persona. Tales

derechos abarcan la potestad de ser oído, de contar con la oportunidad de ofrecer y

producir medios de prueba y de rebatir las argumentaciones deducidas, y el

pronunciamiento definitivo de conformidad con la ley. La observancia de este principio

es vital por cuanto determina la protección de los derechos de la persona y fortalece la

seguridad jurídica.

Cabe hacer alusión también a las presunciones iuris tantum, las que están dirigidas

a garantizar al sindicado que no podrá sufrir pena o sanción que no tenga fundamento

en prueba pertinente valorada por un tribunal con eficacia suficiente para destruir la

presunción y basar un fallo razonable de responsabilidad porque, en caso contrario, el

principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 14 de la Constitución

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Política de la República, prevalecerá en su favor.

2.5.12 Providencias precautorias adecuadas

Las providencias precautorias son concedidas con el propósito de permitir al actor,

el aseguramiento de sus intereses, cuando éste no tiene a la mano un medio rápido de

que disponer con idéntico efecto; pero su duración siempre está limitada a un período

estrictamente necesario para que, reconocido el crédito por sentencia ejecutoriada, que

tenga fuerza ejecutiva, se cambie por el embargo formal, ya que también, sería injusto

que un privilegio se convirtiera en una restricción indefinida de los derechos de propiedad

y posesión, para aquel contra quien se pida la providencia. Por esto la ley exige al actor

que presente su demanda formal dentro de un plazo legal, pues así el afectado podrá

exigir la continuación del juicio, y con la sentencia vendrá, en su caso, el embargo formal

o el levantamiento de la medida precautoria.

2.5.13 Fundamentación del fallo

Respecto a la fundamentación del fallo, el artículo 203 de la Constitución Política

de la República establece que los jueces y tribunales están obligados a observar en toda

resolución o sentencia, que la Constitución Política de la República prevalece sobre

cualquier ley o tratado, principio al que se deben integrar las normas contenidas en los

artículos 44, 46 y 175 que disponen que son nulas ipso jure las disposiciones que

restrinjan, disminuyan o contravengan los derechos que la Constitución garantiza y que

los tratados internacionales tienen preeminencia sobre el derecho interno.

De dichas normas constitucionales se derivan las siguientes consecuencias

prácticas:

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a. La validez de toda norma ordinaria deriva de su compatibilidad con la

Constitución Política de la República.

b. El juez no puede aplicar norma que contradigan, tergiversen o restrinjan

derechos constitucionales.

c. El juez debe interpretar toda norma ordinaria a la luz de los valores, principios

y normas constitucionales, así como, los fines que la propia Constitución ha

asignado al Estado de Guatemala.

Por otra parte, la ley del organismo judicial establece en su artículo 147, inciso d),

que la sentencias se redactaran expresando:

Las consideraciones de derecho que harán mérito del valor de las pruebas

rendidas y de cuales de los hechos sujetos a discusión se estiman probados;

se expondrán, asimismo, las doctrinas fundamentales de derecho y

principios que sean aplicables al caso y se analizarán las leyes en que se

apoyen los razonamientos en que descanse la sentencia.

Dichos principios y doctrinas a los que se refiere la norma citada no pueden ser

opuestos a la Constitución, pues de lo contrario no serían jurídicamente válidos; es decir,

que los tribunales deben resolver observando y respetando las normas constitucionales.

2.5.14 Plazo razonable para dictar el fallo

El artículo 28 de la Constitución Política de la República regula el derecho de

petición, el cual establece en lo conducente que:

Los habitantes de la República de Guatemala tienen derecho a dirigir, individual o

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colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y

deberá resolverlas conforme a la ley. En materia administrativa el término para

resolver las peticiones y notificar las resoluciones no podrá exceder de treinta días.

De conformidad con lo que establece el artículo 28 de la Constitución Política de la

República, los habitantes de la República tienen el derecho a dirigir, individual o

colectivamente, peticiones a la autoridad, las que están obligadas a tramitarlas y

resolverlas conforme a la ley. Este precepto, en concordancia con el artículo 10 inciso f)

de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el cual establece que

en materia administrativa el término máximo para resolver y notificar las resoluciones es

el que señala la ley específica aplicable al caso concreto o, en su defecto, el de treinta

días. En caso que la autoridad omita el cumplimiento de la obligación referida en dicho

término, el interesado puede acudir al amparo para que se fije un plazo razonable a

efecto de que cese la demora en resolver y notificar.

En tal sentido, ha resuelto también la Corte de Constitucionalidad, en sentencia del

27 de octubre de 1999 que obra dentro del expediente número 661-99 (Gaceta No. 54:

296); así como, en los expedientes 958-95, sentencia del 11 de junio de 1996 y 256-94,

sentencia del 31 de enero de 1995 (Gaceta No.40: 56 y Gaceta No.35: 145) lo siguiente:

La potestad de los administrados de dirigir peticiones a la autoridad, individual o

colectivamente, se encuentra garantizada como un derecho subjetivo público en el

artículo 28 constitucional, de ello deviene la obligación del órgano ante el cual se

formule la solicitud de resolver, acogiendo o denegando la pretensión, dentro del

plazo que la ley rectora del acto establece (…)

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Para aquellos casos en los que las leyes no regulan un plazo específico, los jueces

están facultados para señalar el mismo, tal como lo dispone el artículo 49 de la Ley del

Organismo Judicial.

2.5.15. Oficiosidad

El inicio del trámite del proceso de amparo se efectúa en forma rogada o a petición

de parte, todo el impulso posterior hasta su finalización es de oficio, lo que significa que

la transición a las etapas sucesivas de la acción de amparo, diligenciamiento de pruebas,

corrección de deficiencias en el trámite, etc., deben procurarse por el tribunal sin

necesidad de impulso de las partes. Así lo establece el artículo 6º. de la Ley de Amparo,

Exhibición Personal y de Constitucionalidad, al estipular que en todo proceso relativo a

la justicia constitucional solo la iniciación del trámite es rogada, todas las diligencias

posteriores se impulsarán de oficio bajo la responsabilidad del tribunal respectivo, quien

mandará se corrijan por quien corresponda, las deficiencias de presentación y tramite

que surjan en los procesos.

2.5.16 Indubio pro natura

Según este principio la duda favorece al que defiende la vida, la salud y el ambiente,

básicamente se trata de precaución y prevención a favor de los recursos naturales; según

Russo (colocar año), de la Universidad de Costa Rica:

El principio precautorio y la manera en que se inserta en la legislación de varios

países de América Latina se remontan a la tradición sociopolítica germana y se

basaba en el buen manejo doméstico. En la Declaración de Río se estableció un

principio de carácter Precautorio: “Con el fin de proteger el medio ambiente, los

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Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus

capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza

científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de

medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio

ambiente”. Según este principio la inexistencia de evidencias prácticas sobre daños

potenciales no es razón válida para no establecer las normas que se consideren

necesarias para prevenir la ocurrencia de resultados perjudiciales. (sic)

Es oportuno indicar que, Guatemala ratificó la Declaración de Río sobre el Medio

Ambiente y el Desarrollo, 1992, la cual procura, entre otras, alcanzar acuerdos

internacionales en los que se respeten los intereses de todos y se proteja la integridad

del sistema ambiental y de desarrollo mundial, esto en el marzo de la Conferencia de las

Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo.

En Guatemala, este principio se encuentra establecido en la Ley Marco para

regular la reducción de la vulnerabilidad, la adaptación obligatoria ante los efectos del

cambio climático y la mitigación de gases de efecto invernadero, Decreto 7-2013 del

Congreso de la Republica, en el segundo considerando, se aprecia parte del espíritu de

esta norma, en el cual se lee:

Que con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, a la

Convención Americana sobre Derechos Humanos y su Protocolo en Materia de

Derechos Económicos, Sociales y Culturales, solo puede realizarse el ideal del

ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean las condiciones que

permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y

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culturales, como el derecho humano a un ambiente saludable y ecológicamente

equilibrado, el cual es reconocido en la Ley del Organismo Ejecutivo.

Específicamente el principio indubio pro natura se encuentra establecido en el

Capítulo II de la citada norma, denominado Principios Rectores, en este apartado se

observa con claridad el hecho que, además de los principios contenidos en la

Constitución Política de la República, deben ser observados los principios rectores, en

sus respectivos ámbitos de competencia; es decir, no debe dejarse de lado lo ya

establecido en la Carta Magna, ya que, tal como se comentó a lo largo de este capítulo,

la supremacía constitucional prevalecerá siempre ante cualquier ley ordinaria o tratado.

Este principio se encuentra en su apogeo, toda vez que, en la actualidad cada vez

más Estados se encuentran impulsando mecanismos modernos encaminados a proveer

a sus gobernados ambientes idóneos para el desarrollo de sus actividades, tanto

laborales como sociales, todo ello con el fin de tutelar el bien común.

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CAPÍTULO III

Relación de los principios del proceso de las normas ordinarias y los principios

procesales del derecho constitucional y su aplicación en el sistema procesal

guatemalteco

Es necesario comprender que los principios del proceso de las normas ordinarias y

del derecho constitucional; así como, su aplicación en el sistema procesal guatemalteco,

están encaminados a proteger a la persona de cualquier arbitrariedad durante la

substanciación de cualquier clase de juicios. De esa cuenta, en el presente capítulo se

desarrolla el tema del rol que juegan los principios procesales del derecho constitucional

dentro de los diversos procesos judiciales.

3.1 Rol que juegan los principios procesales del derecho constitucional dentro

de los diversos procesos judiciales

Para que la Constitución Política de la República se transforme en una norma

vinculante, debe contener los mecanismos idóneos y eficaces que la protejan, misión

que es encomendada al Derecho Procesal Constitucional.

En consonancia con las obligaciones del Estado, la Constitución Política de la

República dispone en su artículo 2 que son deberes del Estado garantizar a los

habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el

desarrollo integral de la persona, por lo que se puede conceptualizar dichas obligaciones

o deberes como principios jurídicos fundamentales del sistema normativo guatemalteco;

es decir, como los principios generales del derecho guatemalteco.

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En el preámbulo de la Constitución Política de la República, se encuentra la

enunciación de los principios axiológicos o valores fundamentales en los cuales los

legisladores constituyentes se basaron para la elaboración y redacción de la

Constitución. Así, en el preámbulo de la Constitución los constituyentes plasmaron los

siguientes principios axiológicos:

a. La afirmación de la primacía de la persona humana como sujeto y fin del orden

social;

b. El reconocimiento de la familia como génesis primario y fundamental de los

valores espirituales y morales de la sociedad;

c. El reconocimiento al Estado como responsable de la promoción del bien común;

d. La consolidación del régimen de legalidad;

e. La seguridad;

f. La justicia;

g. La igualdad;

h. La libertad;

i. La paz;

j. La plena vigencia de los Derechos Humanos;

k. Consolidación de un orden institucional estable, permanente y popular; y

l. El Estado de derecho, en donde gobernados y gobernantes procedan con

absoluto apego al Derecho.

El principio de supremacía constitucional regula que la Constitución Política de la

República es la ley suprema del Estado de Guatemala, por lo que todas las demás

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normas jurídicas deben ajustar sus disposiciones para que respeten efectivamente los

mandatos constitucionales, siendo nulas ipso jure todas aquellas disposiciones de

inferior categoría que violen, tergiversen, limiten o disminuyan disposiciones

constitucionales. Dicho principio está regulado en el último párrafo del artículo 44 que

dispone que “Serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de

cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la

Constitución garantiza”

Por otra parte, el artículo 175 dispone que “Ninguna ley podrá contrariar las

disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos

constitucionales son nulas ipso jure”.

En el mismo sentido el artículo 204, también de la Constitución Política de la

República, establece que “Los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia

observarán obligadamente el principio de que la Constitución de la República prevalece

sobre cualquier ley o tratado.”

Tomando como base el principio de jerarquía constitucional, puede decirse

entonces que ninguna ley vigente, positiva, que exista en el país puede abstraerse de

los principios constitucionales, ni tampoco pueden hacerlo los juzgadores cada vez que

apliquen la ley, pues los principios constitucionales son de aplicación y observancia

general.

En Guatemala la jerarquía de la ley opera de la siguiente manera:

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Es preciso mencionar también que la ley es la norma jurídica de mayor rango en el

Derecho guatemalteco; únicamente la Constitución se encuentra por encima de las leyes.

Para garantizar el respeto de todas las leyes al texto constitucional o, dicho de otra forma,

para garantizar la constitucionalidad de todas las leyes nuestra Norma Fundamental creó

el Tribunal Constitucional.

Dicho Tribunal es un órgano constitucional independiente, ajeno al poder judicial,

sometido únicamente a la propia Constitución y a la Ley de Amparo, Exhibición Personal

y de Constitucionalidad.

La Constitución habilita a este Tribunal, entre otras, para declarar la

inconstitucionalidad de las leyes del Estado y de los Tratados Internacionales, de tal

manera que, si una ley ordinaria contiene disposiciones contrarias a la ley, la Corte de

Constitucionalidad oportunamente la declararía inconstitucional.

3.2 Relación que existe entre los principios procesales de las normas ordinarias

y los principios procesales del derecho constitucional

Como ya se mencionó en el punto anterior, la supremacía de la Constitución Política

de la República, en el sistema jurídico guatemalteco, se encuentra protegida por tres

normas que sancionan con nulidad ipso jure todas las disposiciones que la contradigan;

y, es precisamente allí, donde radica la relación que existe entre los principios procesales

de las normas ordinarias y los principios procesales del derecho constitucional, pues una

ley ordinaria, constitucional, reglamento o resolución no puede contradecir por ningún

motivo a la Constitución Política de la República, ni puede ser aplicable si no respeta los

principios procesales del derecho constitucional, pues en caso contrario la parte

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interesada podría plantear un recurso de amparo alegando la violación de derechos

constitucionales con el afán que estos le sean restituidos.

Dicha aseveración encuentra fundamento en el artículo 44 de la Constitución

Política de la República, el cual estipula que “…Serán nulas ipso jure las leyes y las

disposiciones gubernativa o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o

tergiversen los derechos que la Constitución garantiza.”; así como, en el artículo 175

constitucional que regula “…Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la

constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas

ipso jure…” y por último, el artículo 204 del cuerpo legal en mención estipula “…Los

tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán obligadamente el

principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado.”

Por otra parte, en Guatemala la garantía constitucional más utilizada es el amparo,

el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 265 de la Constitución Política de la

República se instituye con el fin de:

Proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para

restaurar el imperio de estos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito

que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones,

disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o

violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.

De esa cuenta la competencia en amparo se ejerce por los tribunales de primera

instancia, Salas de la Corte de Apelaciones y la Corte Suprema de Justicia, quienes

podrán conocer del caso según la jerarquía de la autoridad a quien se le reproche el acto

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violatorio de los derechos constitucionales.

3.3 Aplicación de los principios procesales del derecho constitucional en el

sistema procesal guatemalteco

De la lectura y análisis de diferentes sentencias de la Corte de Constitucionalidad

se dilucida la violación de diferentes principios procesales del derecho constitucional en

el sistema procesal guatemalteco, lo que consecuentemente da lugar al planteamiento

de acciones legales ante dicha Corte, con el objetivo de restablecer el goce de los

derechos vulnerados.

Es importante mencionar que el tribunal constitucional debe basar las sentencias

que emiten en tres principios fundamentales, que son:

a. El principio de obediencia: que consiste en el respeto por los fallos precedentes

respecto de temas determinados y que servirán como base para la emisión de

un fallo posterior.

b. El principio de independencia: que radica en la autonomía que tiene el juez

para proferir su fallo, de acuerdo con la particularidad del caso.

c. El principio de igualdad: que establece que los jueces, basados en el principio

de la autonomía funcional, pueden resolver controversias enfrentados a dos

situaciones sustancialmente idénticas.

Es oportuno mencionar también que, para poder emitir una sentencia, el órgano

jurisdiccional debe observar la estructura y forma para que no existe duda alguna sobre

sus argumentos, omisión respecto de las pretensiones, confusión en sus razonamientos

Page 83: “PRINCIPIOS PROCESALES DEL DERECHO ...de las partes y los administradores de justicia en dicho procedimiento. Es decir que el objetivo principal del derecho procesal es regular los

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y mucho menos desatino en sus decisiones. Es precisamente por dicha razón que los

juzgadores como primera autoridad llamada a impartir justicia y equilibrio a la sociedad,

debe resolver el problema planteado presentando de manera clara los razonamientos

que lo condujeron a tomar la decisión de la forma en que lo hizo, por lo cual no solo se

puede fundamentar en conceptos sociopolíticos, filosóficos, culturales, históricos y en

estudios puntuales respecto del área específica a tratar sino también, en las normas

jurídicas que debe aplicar así como en las pruebas que lo indujeron a determinar que su

fallo debería emitirse de una u otra forma.

Otro aspecto importante es que las sentencias judiciales deben contar siempre con

la ratio decidendi, pues es en sí la esencia de la determinación a la que se arriba en un

fallo y sin la cual, dicho fallo o sentencia no sería comprensible. Esta es la regla general

o el principio que sirve de fundamento al fallo y lo que verdaderamente lo vincula como

precedente es precisamente lo establecido en dicho fundamento judicial, siendo este

lógico y argumental, como primordial característica. Es el fundamento normativo directo

de la parte resolutiva.

Si se expresan otras motivaciones que, aunque no dan fundamento directo a lo

resuelto, le dan complemento, entonces se estaría frente al llamado obiter dictum, que

significa dicho de paso y son producto de la reflexión, el ingenio o incluso, del afán de

dar una cátedra desde la sentencia.

En los resúmenes y análisis de las siguientes sentencias se puede observar la

forma en la que la Corte de Constitucionalidad se pronuncia respecto a la aplicación de

los principios procesales del derecho constitucional en diferentes procesos:

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CASO 1: APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO PROMOVIDA POR LOYOLA,

SOCIEDAD ANÓNIMA CONTRA LA SALA DÉCIMO TERCERA DE LA CORTE DE

APELACIONES

1. No. de expediente: 70-2001

2. Fecha del fallo: 7 de junio de 2001

3. Vía legal utilizada: apelación de sentencia de amparo

4. Violaciones que se denuncian: derecho de defensa y debido proceso.

5. Criterios reiterados: expediente 105-1999, sentencia de fecha 16 de diciembre de

1999, expediente 70-2001 sentencia de fecha 7 de junio de 2001, expediente

número 141-2001, sentencia de fecha 27 de junio de 2001, expediente 272-2000,

sentencia de fecha 6 de julio de 2000.

6. Ratio decidendi: “El Derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso

están reconocidos en el artículo 12 de la Constitución Política de la República.

Estipula la citada norma que la defensa de la persona y sus derechos son

inviolables; por consiguiente, nadie podrá ser condenado, ni privado de sus

derechos, si antes no ha sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez

competente y preestablecido. Tal garantía consiste en la observancia, por parte del

tribunal, de todas las normas relativas a la tramitación del juicio y en el derecho de

las partes de obtener un pronunciamiento que ponga término, del modo más rápido

posible, a la situación de incertidumbre que entraña el procedimiento judicial.

Implica la posibilidad efectiva de ocurrir ante el órgano jurisdiccional competente,

para procurar la obtención de justicia, y de realizar ante el mismo todos los actos

encaminados a la defensa de sus derechos en juicio, debiendo ser oído y dársele

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oportunidad de hacer valer sus medios de defensa en la forma y con las

solemnidades prescritas en las leyes respectivas. Se refiere concretamente, a la

posibilidad efectiva de realizar todos los actos encaminados a la defensa de su

persona o de sus derechos en juicio. Si al aplicar la ley procesal al caso concreto

se priva a la persona de su derecho de accionar ante jueces competentes y

preestablecidos, de defenderse, de ofrecer y aportar prueba, de presentar alegatos,

de usar medios de impugnación contra resoluciones judiciales, entonces se estará

ante una violación de la garantía constitucional del debido proceso...”

“Este derecho de la persona ha sido virtualmente la principal preocupación de esta

Corte en el ejercicio de su competencia en amparo, habiéndose establecido su

doble condición de derecho propio y garantía de otros derechos. El desarrollo

jurisprudencial ha ido perfilando los alcances de este derecho y, en particular, en lo

que al caso examinado concierne, la garantía de audiencia. Pasados doce años de

análisis constante por esta Corte de los elementos que integran el debido proceso,

debe considerarse consolidado el principio de que la audiencia prevista en las leyes

procesales es no sólo fundamental sino elemental (...).

7. Análisis: El debido proceso y derecho de defensa adquieren el carácter de

derechos fundamentales y por ende deben respetarse y orientar en cada actuación

judicial, ya sea de índole penal, civil, familiar, laboral o de cualquier otro orden. El

debido proceso es el elemento orientador de cualquier proceso judicial, pues tienen

por ende una atribución garantista, más que procesal.

La Corte de Constitucionalidad ha desarrollado ampliamente en sólida

jurisprudencia, apoyada en las más importante doctrinas modernas y en fallos de

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otros tribunales constitucionales, cuál es el concepto y demás implicaciones del

debido proceso tal como puede leerse en el extracto de la ratio decidendi transcrita

en el apartado anterior, que dice “observancia, por parte del tribunal, de todas las

normas relativas a la tramitación del juicio y en el derecho de las partes de obtener

un pronunciamiento que ponga término, del modo más rápido posible, a la situación

de incertidumbre que entraña el procedimiento judicial”.

Es decir que el derecho de defensa y debido proceso no se garantiza únicamente

mediante el cumplimiento formal de las fases o etapas de un procedimiento judicial

o administrativo, sino que debe lograrse la efectivo posibilidad para las partes de

ejercer su derecho de defensa, argumentar y presentar pruebas, debiendo estas

últimas ser analizadas y evaluadas de conformidad con los criterios legalmente

establecidos para el efecto, tomando por supuesto en consideración, las

particularidades del caso concreto.

Como parte integrante de ese debido proceso, las partes también deben tener la

efectiva posibilidad de impugnar, a través de los mecanismos legales respectivos

las decisiones que les sean desfavorables.

En el caso mencionado en este apartado, la Corte de Constitucionalidad definió con

toda precisión su concepto sobre derecho de defensa y debido proceso,

protegiendo mediante el mecanismo jurídico del amparo una de las más

importantes manifestaciones de éste, el derecho a la audiencia debida y el derecho

a ser citado, oído y vencido por tribunales legalmente preestablecidos.

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CASO 2: CASO EDGAR AUGUSTO GODOY GAITÁN, JUAN VALENCIA OSORIO Y

JUAN GUILLERMO CONTRA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL

1. No. de expediente: 1011-1997

2. Fecha del fallo: 31 de marzo de 1998

3. Vía legal utilizada: amparo en única instancia

4. Violaciones que se denuncian: presunción de inocencia y publicidad del proceso.

5. Criterios reiterados: expediente 288-2000, sentencia del 2 de mayo de 2001;

expediente 105-99, sentencia del 16 de diciembre de 1999; expediente 1167-2000,

sentencia del 28 de noviembre de 2000; expediente 12-86, sentencia del 17 de

septiembre de 1986, expediente 538-94, sentencia del 10 de marzo de 1995 y

expediente 1892-2001, sentencia del 12 de junio de 2002.

6. Ratio decidendi: “...el artículo 14 constitucional reconoce, en su primer párrafo, el

derecho fundamental de toda persona a la que se impute la comisión de hechos,

actos u omisiones ilícitos o indebidos a que se presuma su inocencia durante la

dilación del proceso o expediente en el que se conozca la denuncia, y hasta en

tanto no se le haya declarado responsable judicialmente en sentencia debidamente

ejecutoriada. Se trata, entonces, de una presunción iuris tantum...”

"...una presunción iuris tantum”, dirigida a garantizar al sindicado que no podrá sufrir

pena o sanción que no tenga fundamento en prueba pertinente, valorada por un

tribunal con eficacia suficiente para destruir la presunción y basar un fallo razonable

de responsabilidad, porque, en caso contrario, el principio constitucional enunciado

prevalecerá en su favor...”

El detenido, el ofendido, el Ministerio Público y los abogados que hayan sido

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designados por los interesados, en forma verbal o escrita, tienen derecho de

conocer, personalmente, todas las actuaciones, documentos y diligencias penales,

sin reserva alguna y en forma inmediata.

"...En concordancia con la citada disposición, el artículo 314 del Código Procesal

Penal establece que las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado,

las demás personas a quienes se les haya acordado intervención en el

procedimiento, los defensores y los mandatarios. No obstante, quienes tengan

conocimiento de las actuaciones cumplidas durante la investigación, estarán

obligados a guardar reserva...”

7. Análisis: El principio de presunción de inocencia es reconocido por las leyes dentro

del sistema penal acusatorio, al grado de constituir un pilar base de este que, en

conjunto con el debido proceso, con el respeto a los derechos fundamentales de los

gobernados integra parte del garantismo procesal penal.

Durante mucho tiempo prevaleció la privación de la libertad de los inculpados, se

les siguió proceso y sólo hasta la sentencia si éstos habían probado su inocencia,

se les dejaba en libertad, por lo que seguramente esta forma de procedimiento

originó el clamor social por un mejor sistema de justicia procesal penal, que la postre

se reguló legalmente. La situación de presunción de inocencia de los individuos

frente al ius puniendi del Estado, ha sido analizada por los tratadistas del derecho y

de su repercusión en los diversos ámbitos de la justicia penal, principio que es

correlación inmediata con otros y que en conjunto constituyen una de las principales

directrices del enjuiciamiento criminal, garantía del debido proceso.

Respecto al principio de publicidad del proceso se estima que este permite mayor

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intervención del imputado, instaura la oralidad como forma natural para garantizar

el ser oído y en forma directa como los órganos de prueba transmiten a los jueces

del tribunal de fallo su información. En sí, manifiesta la forma externa del proceso,

que es la transparencia en la administración de justicia.

La publicidad del juicio orienta el proceso en una forma externa determinada y

cumple también con la posibilidad de control popular sobre la actividad de los

jueces, sobre los actos que fundan la decisión final y sobre la sentencia.

Las excepciones a la publicidad están claramente establecidas por el ordenamiento

constitucional. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte

de los juicios por consideraciones a la moral, orden público o seguridad nacional en

una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las

partes, o en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal. También se

incluye los casos de menores entre las excepciones la publicidad de la sentencia.

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CASO 3: CASO EDGAR AUGUSTO GODOY GAITÁN, JUAN VALENCIA OSORIO Y

JUAN GUILLERMO CONTRA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL

1. No. de expediente: 141-1992

2. Fecha del fallo: 16 de junio de 1992

3. Vía legal utilizada: inconstitucionalidad de ley en caso concreto

4. Violaciones que se denuncian: derecho de igualdad.

5. Criterios reiterados: expediente 583-2001 sentencia del 2 de mayo de 2002;

expediente 482-98, sentencia del 4 de noviembre de 1998; expediente 491-2000 y

525-2000, sentencia del 16 de junio de 2000; expediente 746-2000, sentencia del

14 de febrero de 2001, expediente 183-1997, sentencia del 20 de mayo de 1998 y

expediente 155-1997, sentencia del 12 de noviembre de 1997.

6. Ratio decidendi: "...el principio de igualdad, plasmado en el artículo 4o. de la

Constitución Política de la República impone que situaciones iguales sean tratadas

normativamente de la misma forma; pero para que el mismo rebase un significado

puramente formal y sea realmente efectivo, se impone también que situaciones

distintas sean tratadas desigualmente, conforme sus diferencias. Esta Corte ha

expresado en anteriores casos que este principio de igualdad hace una referencia a

la universalidad de la ley, pero no prohíbe, ni se opone a dicho principio, el hecho

que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar

situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia

tenga una justificación razonable de acuerdo con el sistema de valores que la

Constitución acoge...”

“... La cláusula precitada reconoce la igualdad humana como principio fundamental,

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que ha sido estimado en varias resoluciones de esta Corte. Al respecto debe

tenerse en cuenta que la igualdad no puede fundarse en hechos empíricos, sino se

explica en el plano de la ética, porque el ser humano no posee igualdad por

condiciones físicas, ya que de hecho son evidentes sus desigualdades materiales,

sino que su paridad deriva de la estimación jurídica. Desde esta perspectiva, la

igualdad se expresa por dos aspectos: Uno, porque tiene expresión constitucional;

y otro, porque es un principio general del Derecho. Frecuentemente ha expresado

esta Corte que el reconocimiento de condiciones diferentes a situaciones también

diferentes no puede implicar vulneración del principio de igualdad, siempre que

tales diferencias tengan una base de razonabilidad...”

“...en el respeto al principio jurídico del debido proceso, que es un derecho que

asiste, en igual proporción, a todas las partes que concurren a juicio y es lo que les

permite ejercer su actividad con oportunidades equivalentes cada una en su ámbito

de actuación...”

7. Análisis: La igualdad consiste en una misma posición y una misma condición de

todos los ciudadanos ante leyes idénticas para todos, con los mismos derechos y

garantías tutelados por una sola e imparcial administración de justicia y un mismo

tratamiento por parte de todos los organismos de la sociedad y del Estado.

La igualdad también se entiende como igualdad de oportunidades, ya como el

derecho garantizado que tiene todo ciudadano de desarrollar libremente sus

aptitudes y capacidades sin interferencias ni impedimentos indebidos, y entendida

también como la obligación ineludible que tienen la sociedad y el Estado de brindar

las facilidades, medios y recursos para que puedan acceder libremente a las

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oportunidades quienes en razón de desventajas económicas, sociales, culturales o

actitudinales de cualquier naturaleza se hallan impedidos de acceder a las mismas.

El derecho de igualdad no se define como una imposible uniformidad o identidad

de todos los seres humanos, sino como principio que reconoce las diferencias y al

mismo tiempo sostiene que ellas no pueden ser soporte para ningún tipo de

discriminaciones.

El artículo 4, es considerado la base de la afirmación de que ningún hombre y mujer

deben ser afectados en sus libertades y derechos por razón de su nacionalidad,

etnicidad, sexo, religión, situación económica, social o política y no debe

discriminarse a ningún hombre y mujer, por iguales motivos. Lo que persigue t nodo

caso, es garantizar a las personas que no sufrirá desigualdad de trato para resolver

con justicia situaciones desiguales.

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CASO 4: CASO VIDEO CABLE SAN FRANCISCO, SOCIEDAD ANÓNIMA CONTRA

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL

1. No. de expediente: 165-1991

2. Fecha del fallo: 10 de diciembre de 1991

3. Vía legal utilizada: inconstitucionalidad de carácter general.

4. Violaciones que se denuncian: libertad de acción y fundamentación del fallo.

5. Criterios reiterados: expediente 24-1987 sentencia del 15 de junio de 1987;

expediente 729-2000 y 744-2000, sentencia del 27 de febrero de 2001; expediente

982-1999, sentencia del 5 de julio de 2000; expediente 681-94, sentencia del 26 de

mayo de 1995 y expediente 151-1989, sentencia del 28 de agosto de 1989.

6. Ratio decidendi: "...los derechos individuales contenidos en la parte dogmática de

la Constitución no son concebidos en forma absoluta; así, el exceso de libertad no

es libertad pues importa su ejercicio para unos y la negación del igual derecho que

a tal ejercicio tienen los demás. La doctrina del Derecho Constitucional afirma que

no pueden existir libertades absolutas y que los derechos individuales son limitados

en cuanto a su extensión; ninguna Constitución puede conceder libertades sin

sujeción a la ley que establezca los límites naturales que devienen del hecho real e

incontrovertible de que el individuo vive en sociedad, en un régimen de

interrelación…”

“El artículo 5 de la Constitución se refiere a órdenes que no estén basadas en ley y

no a resoluciones judiciales que no solo tienen que estar legalmente fundamentadas

sino razonadas conforme al criterio de quien resuelve, pudiendo todo aquel que se

estime afectado y en desacuerdo con lo resuelto, hacer uso de los medios de

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impugnación que la ley establece.”

7. Análisis:

La acción de libertad también tiene límites, el primero es que el exceso de libertad

no es libertad, tal como lo afirma la Corte de Constitucionalidad en la ratio dicendi

antes transcrita; otro límite sería la libertad de hacer todo lo que no está prohibido

en la ley, pero siempre y cuando los actos que se realicen no transgredan ninguna

ley.

Es decir, que el artículo 5 de la Constitución Política de la República consagra la

libertad de hacer o ejecutar de la persona, según convenga a sus intereses, en el

marco de la ley y afuera del mismo. Las actividades de la persona, en principio,

deben sujetarse a la ley, lo cual implica que la ley establece límites a las actividades

de cada persona, pero, si determinada actividad no es prohibida por la ley, aunque

dicha actividad no esté regulada, la llevará a cabo la persona, con libertad. Lo único

que la persona hará es consultar sus intereses y conveniencias.

Toda persona, según el artículo 5 en mención, se refiere cualquier persona, ya sea

individual o jurídica, pública o privada, sin excepción alguna, la cual tiene derecho

a hacer lo que la ley no prohíbe.

Ahora bien, por ley debe entenderse toda norma jurídica emanada del Estado,

porque esto es lo que le da el carácter de obligatoria, sin importar cual sea su

denominación que bien podría ser Decreto del Congreso de la República, Decreto

Gubernativo emanado del presidente de la República, Acuerdo Gubernativo

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emanado del Consejo de Ministros o del presidente de la República o bien un

Reglamento administrativo proveniente de cualquier entidad administrativa del

Estado.

Por otra parte, respecto a la fundamentación del fallo, es preciso comentar que, si

bien es cierto que las autoridades ejercen potestad o poder para dictar órdenes

administrativas y judiciales, según su competencia y jurisdicción, para el efecto de

que esas órdenes sean atendida y obedecidas deben fundamentarse en normas

jurídicas preestablecidas, pues de no ser así, no existe obligación de acatamiento.

El hecho de que una orden se base en determinada ley genera seguridad jurídica

a la persona e impide a las autoridades dictar órdenes arbitrarias, es decir, órdenes

sin fundamento legal.

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CASO 5: AMADO NERY MORALES RUIZ CONTRA LA SALA DE LA CORTE DE

APELACIONES DE FAMILIA

1. No. de expediente: 107-01

2. Fecha del fallo: 2 de mayo de 2001

3. Vía legal utilizada: apelación de sentencia de amparo.

4. Violaciones que se denuncian: derecho al juez natural

5. Criterios reiterados: expedientes acumulados 1031-96 y 1155-96, sentencia de

fecha 3 de marzo de 1997; expediente 306-92, sentencia del 29 de diciembre de

1992 y expedientes acumulados 142-89 y 143-89, sentencia de fecha 27 de julio de

1989.

6. Ratio decidendi: “...dicha norma “se refiere a una garantía para la protección de

los derechos individuales, en este caso una garantía judicial que se refiere al propio

órgano jurisdiccional, el Juez natural o Juez legal. Consiste en la atribución de

potestades para juzgar a aquel Juez o Tribunal predeterminados por la ley y que

evita el funcionamiento del Juez ad hoc o ex post ipso y mucho menos, los

tribunales secretos, proscritos terminantemente por la Constitución Política.”

De lo anterior, puede advertirse que el establecimiento de los tribunales militares a

que se refiere el citado artículo 219, tiene como finalidad el que todo militar sea

juzgado por tribunales en cuya conformación intervengan miembros del ejército.

Ello guarda congruencia con el derecho que le asiste a toda persona a ser juzgado

por un juez legal o juez natural y que consiste en la atribución de potestades para

juzgar que corresponde al juez o tribunal predeterminado por la ley, evidenciando

con ello el juzgamiento por medio de tribunales especiales o secretos e ilegalmente

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establecidos, los cuales son prohibidos por la Constitución, derecho que se

encuentra reconocido en el artículo 12 constitucional y en el artículo 8o. numeral

1o, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El espíritu de la norma

constitucional que establece la jurisdicción militar es el de atribuir al conocimiento

de la justicia penal militar, de los delitos cometidos por integrantes del Ejército en

servicio activo o en relación con el mismo servicio. Dicha atribución comprende

fundamentalmente el conocimiento y juzgamiento de los delitos militares en los que

se afecte un bien jurídico militar, siendo éste el principal fundamento de la

excepcionalidad de la jurisdicción penal militar.

Por ello puede concluirse que el espíritu de la norma que el legislador constituyente

quiso plasmar en la misma al instituir la jurisdicción penal militar a la que se refiere

el artículo 219 de la Constitución, es el de excluir del conocimiento de los jueces

ordinarios, el juzgamiento de los delitos militares con el objeto de garantizarle a los

integrantes de la institución armada el acceso a la justicia y a un debido proceso

conforme los principios de imparcialidad e independencia que deben prevalecer en

la administración de ésta, en concordancia con los artículos 203 y 204 de la

Constitución."

“El derecho a un juez natural implica que no se creen tribunales ad hoc para el

juzgamiento de determinadas causas. No lesiona el derecho al juez natural la

distribución de los procesos que se hace a tribunales creados con posterioridad, en

virtud de que en ningún momento se crearon tribunales especiales o secretos

específicamente para juzgar el proceso penal instruido contra los postulantes. El

espíritu de la disposición normativa implica la prohibición de crear tribunales ad hoc

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para juzgar causas particulares, pues ello pondría en riesgo la objetividad e

imparcialidad del órgano jurisdiccional, pero cuando la elección del órgano

jurisdiccional no responde a la particularidad del caso que se juzga sino a una

generalidad, ese riesgo desaparece.”

7. Análisis:

Con relación con el principio de Juez Natural, se considera que esta garantía es un

elemento integral del debido proceso, ya que supone la existencia de órganos

judiciales preestablecidos en forma permanente por la ley. Se tutela a través de

este principio, la prohibición de crear organismos ad-hoc, o ex post facto (después

del hecho), o especiales, para juzgar determinados hechos o a determinadas

personas, sin la generalidad y permanencia propias de los tribunales judiciales.

Asimismo, la Corte de Constitucionalidad reconoce la importancia del principio de

imparcialidad o de juez imparcial, especialmente en el ámbito administrativo, por

desempeñar la administración en este ámbito un doble papel como Juez y parte, lo

que la obliga a instar el procedimiento, verificar la verdad real de los hechos, y

resolver el caso.

Ahora bien, debe quedar claro que la creación de nuevos juzgados como los de

mayor riesgo, por ejemplo, no lesiona el derecho al juez natural la distribución de

los procesos que se hace a tribunales creados con posterioridad, en virtud de que

en ningún momento se crearon tribunales especiales o secretos específicamente

para juzgar el proceso penal instruido contra los postulantes.

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CASO 6: SINDICATO GREMIAL DE VENDEDORES Y SIMILARES DEL MERCADO

SANTA LUISA, DEL MUNICIPIO DE CHINAUTLA, DEL DEPARTAMENTO DE

GUATEMALA, CONTRA EL ALCALDE DE ESE MUNICIPIO

1. No. de expediente: 661-99

2. Fecha del fallo: 27 de octubre de 1999

3. Vía legal utilizada: apelación de sentencia de amparo.

4. Violaciones que se denuncian: plazo razonable para dictar fallo

5. Criterios reiterados: expediente 958-95, sentencia del 11 de junio de 1996,

expediente 256-94, sentencia del 31 de enero de 1995; 782-00, sentencia del 4 de

enero de 2001; expediente 235-00, sentencia del 24 de mayo de 2000; expediente

1028-97, sentencia del 26 de noviembre de 1998 y expediente 254-92, sentencia

del 7 de octubre de 1992.

6. Ratio decidendi: "...De conformidad con lo que establece el artículo 28 de la

Constitución, los habitantes de la República tienen el derecho a dirigir, individual o

colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y

resolverlas conforme a la ley. Este precepto, en concordancia con el artículo 10

inciso f) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad,

establece que en materia administrativa el término máximo para resolver y notificar

las resoluciones es el que señala la ley específica aplicable al caso concreto o, en

su defecto, el de treinta días. En caso de que la autoridad omita el cumplimiento de

la obligación referida en dicho término el interesado puede acudir al amparo para

que se fije un plazo razonable a efecto de que cese la demora en resolver y

notificar...”

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“...La potestad de los administrados de dirigir peticiones a la autoridad, individual o

colectivamente, se encuentra garantizada como un derecho subjetivo público en el

artículo 28 constitucional. De ello deviene la obligación del órgano ante el cual se

formule la solicitud de resolver, acogiendo o denegando la pretensión, dentro del

plazo que la ley rectora del acto establece...”

7. Análisis: La Constitución establece la obligación de tramitar y resolver las

peticiones, lo cual indica que la autoridad, en ningún caso y por ningún motivo debe

negar el trámite y la resolución. La negativa da lugar a la petición de amparo, con

base en el artículo 10, inciso f) del Decreto 1-86 de la Asamblea Nacional

Constituyente, Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

El trámite y la resolución se debe ajustar al procedimiento y requisitos

preestablecidos en cada ley o reglamento administrativo de la institución pública, o

según la materia de que se trate, pues la Constitución Política es muy clara al

estipular que las peticiones deben tramitarse y resolverse conforme la ley.

Regularmente los órganos jurisdiccionales rebasan por mucho el plazo razonable

que para proceso en particular establecen las leyes específicas del país.

Se considera que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar en un plazo

razonable, el derecho de los perjudicados y/o víctimas o sus familiares a que se

haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y en su caso,

sancionar a los responsable o bien obtener la declaración del derecho pretendido.

La falta de razonabilidad en el plazo para el desarrollo de cada proceso judicial

constituye en principio, por sí mismo, una clara violación a las garantías judiciales,

pues los órganos jurisdiccionales deben cumplir con el plazo establecido en la ley

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ya sea denegando o admitiendo la solicitud que se plantee.

Otro aspecto importante, es la violación al principio de plazo razonable, conlleva a

la violación de otros derechos tales como el derecho a la pronta administración de

justicia o celeridad, el derecho al debido proceso y la protección judicial, en conjunto

a la violación de la tutela judicial efectiva.

La garantía procesal de plazo razonable se circunscribe no solo a procesos

penales, sino también a toda clase de proceso judiciales, tales como pueden ser

los civiles, contencioso administrativo, de familia, niñez, mercantiles, etcétera.

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CONCLUSIÓN

Luego del análisis teórico y jurisprudencial realizado en la presente investigación,

toda vez que, la hipótesis planteada fue comprobada, se determinó que sí existe

diferencia entre los principios procesales de las normas ordinarias y los del derecho

constitucional, ya que el proceso constitucional reviste de cualidades especiales tales

como su naturaleza autónoma, la supremacía constitucional y su fuerza vinculante, entre

otras, por lo tanto, debe regirse por sus propios principios, los cuales tienden a promover

la tutela judicial efectiva de las garantías constitucionales. Las garantías y principios que

rigen tanto al proceso ordinario como al proceso constitucional son fuentes esenciales

para organizar y coordinar eficientemente la aplicación de justicia, pues a través de los

mismos se espera imparcialidad y respeto a los derechos consagrados en la Constitución

Política de la República.

Con base en lo anterior, se observó que algunos de los principios procesales del

orden común son idénticos a los constitucionales, sin embargo, estos últimos presentan

particularidades en su aplicación y cuentan con principios que rigen únicamente en

materia constitucional, lo cual es lógico dado que las normas sustantivas que desarrollan

máxima jerarquía y protección a derechos fundamentales, requieren que su aplicación

sea más amplia para la eficacia de los referidos derechos.

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RECOMENDACIONES

La Corte de Constitucionalidad, por medio de la jurisprudencia debería desarrollar

ampliamente los principios procesales del derecho constitucional, en los casos que así

lo ameriten, ya que constituyen una herramienta valiosa para garantizar la tutela judicial

efectiva de los derechos establecidos en la Constitución Política de la República, sobre

todo, considerando que en Guatemala dichos principios aún no se encuentran

explícitamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.

Para los estudiantes, profesionales en el ejercicio de la profesión, jueces y otros

actores que forman parte del aparato de justicia del país, propiciar el estudio diligente de

cada uno de los principios procesales del derecho constitucional aquí planteados, los

cuales no deben ser considerados limitativos, sino más bien, como una motivación para

acrecentar el conocimiento y promover su aplicación efectiva dentro la esfera jurídica

nacional.

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FUENTES DE INFORMACIÓN

LIBROS

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Castellanos Pérez, Mario Roberto. (2006). La Corrupción como Fenómeno social que

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Guatemala, Universidad de San Carlos de Guatemala, Facultad de Ciencias

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García Laguardia, Jorge M. (1993). Política y Constitución en Guatemala: la

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Gutiérrez de Colmenares, Carmen M. Los derechos humanos en el derecho interno

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General de Publicaciones

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SENTENCIAS

Corte de Constitucionalidad, Gaceta No.34, Expediente No.205-94, Sentencia 03-11-94

Corte de Constitucionalidad, Gaceta No.25, Expediente No.68-92, Sentencia 12-08-92

Corte de Constitucionalidad, Expediente No. 113-92, Sentencia: 19-05-92

Corte de Constitucionalidad, Expediente No.70-2001

Corte de Constitucionalidad, Expediente No. 1011-1997

Corte de Constitucionalidad, Expediente No. 288-2000

Corte de Constitucionalidad, Expediente No. 105-99

Corte de Constitucionalidad, Expediente No.1167-2000

Corte de Constitucionalidad, Expediente No. 12.86

Corte de Constitucionalidad, Expediente No. 538-94

Corte de Constitucionalidad, Expediente No. 1892-2001

Corte de Constitucionalidad, Expediente No. 141-1992

Corte de Constitucionalidad, Expediente No583-2001

Corte de Constitucionalidad, Expediente No.482-98

Corte de Constitucionalidad, Expediente No491-2000

Corte de Constitucionalidad, Expediente No.525-2000

Corte de Constitucionalidad, Expediente No. 746-2000

Page 110: “PRINCIPIOS PROCESALES DEL DERECHO ...de las partes y los administradores de justicia en dicho procedimiento. Es decir que el objetivo principal del derecho procesal es regular los

102

Corte de Constitucionalidad, Expediente No.183-1997

Corte de Constitucionalidad, Expediente No.155.1997

Corte de Constitucionalidad, Expediente No.165-1991

Corte de Constitucionalidad, Expediente No729-2000 y 744-2000

Corte de Constitucionalidad, Expediente No.982-1999

Corte de Constitucionalidad, Expediente No. 681-94

Corte de Constitucionalidad, Expediente No.151-1989

Corte de Constitucionalidad, Expediente No.107.01

Corte de Constitucionalidad, Expediente No1031-96 y 115-96

Corte de Constitucionalidad, Expediente No.306-92

Corte de Constitucionalidad, Expediente No.142-89 y 143-89

Corte de Constitucionalidad, Expediente No.661.99

Corte de Constitucionalidad, Expediente No958-95

Corte de Constitucionalidad, Expediente No.256-94

Corte de Constitucionalidad, Expediente No782-00

Corte de Constitucionalidad, Expediente No.235-00

Corte de Constitucionalidad, Expediente No1028-97

Corte de Constitucionalidad, Expediente No.254.92

Page 111: “PRINCIPIOS PROCESALES DEL DERECHO ...de las partes y los administradores de justicia en dicho procedimiento. Es decir que el objetivo principal del derecho procesal es regular los

103

LEGISLACIÓN

Asamblea Nacional Constituyente, Constitución Política de la República de

Guatemala, 1985

Asamblea Nacional Constituyente, Decreto No. 1-86, Ley de Amparo, Exhibición

Personal y de Constitucionalidad

Congreso de la República de Guatemala, Decreto Ley No 106, Código Procesal Civil y

Mercantil

Congreso de la República de Guatemala, Decreto 1441, Código de Trabajo

Congreso de la República de Guatemala, Decreto No.51-92, Código Procesal Penal

Congreso de la República de Guatemala, Decreto 07-2013, Ley Marco para Regular la

Reducción de la Vulnerabilidad, la Adaptación Obligatoria ante los Efectos del

Cambio Climático y la Mitigación de Gases de Efecto Invernadero.


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