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Resumen Civil I Parte General:
Ctedra C: Nicolini.
Libros: Llambas, Borda, Rivera.
Bolilla I:
A: Derecho Civil. Concepto. Ubicacin en el Derecho Positivo. Clasificacin de los
derechos subjetivos.
B: El cdigo civil argentino. Caracteres. Fuentes. Mtodo. Proyecto de Unificacin de la
Legislacin civil y comercial. Solucin de las cuestiones civiles. Anlisis del Segundo
ttulo preliminar del cdigo. Carcter.
C: Aplicacin de la ley en el espacio y en el tiempo.
D: La relatividad de los derechos. El abuso del derecho.
A: Derecho Civil. Concepto. Ubicacin en el Derecho Positivo. Clasificacin de los
derechos subjetivos.
Derecho Civil Concepto:
Es conveniente recordar la evolucin histrica de su contenido. En Roma, ius civile
significaba el derecho propio de un pueblo independiente, por oposicin al ius gentium que
comprenda las reglas comunes a todos los pueblos y al ius naturale que eran las reglas
elementales que derivan de la naturaleza misma del hombre. A medida que el Imperio fue
asimilando a ms pueblos y les concedi la ciudadana, el ius civile de Roma (derecho
quiritario) fue desalojando a los dems derechos hasta convertirse en la ley comn de todo
el Imperio.
A la cada del imperio, la expresin ius civile designaba al derecho romano pblico y
privado. Posteriormente comenz a designar el derecho privado por oposicin al pblico.
Esto se explica ta que en la codificacin de Justiniano derecho civil comprenda normas de
derecho privado y derecho pblico pero a la cada del imperio los textos estatales no tenan
ninguna utilidad es as que solo se tom al derecho privado.
El civil ha sido el derecho madre del cual se han desprendido las ramas del derecho
privado. Se dice que el derecho civil, a pesar de dividirse, ha conservado en su seno todo lo
fundamental del derecho privado, es decir la fuente comn a la que es preciso remontarse
ante el silencio de los textos de otras ramas de derecho privado. Es decir es el derecho
comn, el derecho por excelencia.
Puede definrselo como el derecho que rige al hombre como tal sin consideracin de sus
actividades o profesiones que regla sus relaciones con los dems hombres y con el Estado
cuando este acta como simple persona jurdica. El derecho civil se ocupa del sujeto del
derecho, de las relaciones de familia, del objeto del derecho, de los actos jurdicos, de los
derechos patrimoniales, de las sucesiones, etc.
Ubicacin en el derecho positivo:
Se llama derecho positivo al conjunto de leyes vigentes en un pas. Se divide en dos
grandes ramas: Derecho pblico y Derecho privado.
La distincin se fija en el sujeto de la relacin, si interviene el Estado como poder pblico,
se trata de derecho pblico. Si intervienen solo los particulares o el Estado en su carcter de
simple persona jurdica se trata de derecho privado (por ejemplo cuando el estado alquila
una casa como propietario actuando como simple particular).
El derecho pblico entonces regula la organizacin, funcionamiento, atribucin y deberes
del Estado y sus relaciones con los particulares. Son algunas ramas del derecho pblico:
_ Derecho Constitucional: Organiza el Estado y determina las relaciones y facultades de los
distintos poderes y establece las normas fundamentales de convivencia social.
_ Derecho Administrativo: Organiza el funcionamiento y relaciones de la administracin
pblica.
_ Derecho Penal: Establece la legislacin represiva de los delitos, en proteccin del orden
social.
_ Derecho Internacional Pblico: Rige las relaciones de los Estados entre s.
El derecho privado entonces regula las relaciones de los particulares entre s y
eventualmente con el Estado cuando acta como persona de derecho privado. Son algunas
ramas de derecho privado:
_ Derecho Civil: Tronco comn de todas las ramas de derecho privado.
_ Derecho Comercial: Regla las relaciones de los comerciantes y los actos de comercio.
_ Derecho agrario o rural: Regla las relaciones rurales.
En tanto que derecho procesal y derecho laboral comparten opiniones diferentes en cuanto
a su ubicacin.
Clasificacin de los derechos subjetivos:
Cabe recordar que los derechos objetivos son normas que obligan al hombre a actuar de
determinada manera y los derechos subjetivos son facultades otorgadas al hombre para que
pueda lograr sus fines y exigir del otro una determinada conducta (ejemplo el acreedor tiene
derecho subjetivo a cobrar al deudor y el deudor tiene deber subjetivo de pagar).
Hay teoras que niegan los derechos subjetivos como ser la de Kelsen (que sostiene que el
derecho solo puede imponer deber jurdico y que por lo tanto equipara al subjetivo con el
objetivo) o la de Duguit (el hombre no tiene derechos subjetivos, solo deberes y funciones que debe cumplir). Y otras que reconocen los derechos subjetivos como Savigny (una facultad atribuida a una voluntad) y la posicin eclctica vista anteriormente que es la reconocida hoy en da.
Segn tengan o no valor econmico o pecuniario, los derechos subjetivos pueden
clasificarse en patrimoniales y extrapatrimoniales:
* Extrapatrimoniales: No son susceptibles de apreciacin econmica y no integran el
patrimonio.
_ Derechos de Familia: Facultades concedidas en razn de un vnculo familiar (ejemplo la
patria potestad y filiacin natural, por adopcin simple, plena-.)
_ Derechos personalsimos: Protegen la personalidad humana y son propios del hombre sin
los cuales no sera posible su existencia. Sobre integridad fsica (vivir, derecho al cuerpo, al
cadaver) sobre la integridad espiritual (al honor, a la imagen, intimidad) sobre la libertad (fsica, religiosa y de expresin).
_ Atributos: Estado, capacidad, domicilio, nombre y patrimonio.
* Patrimoniales: Son susceptibles de tener un valor econmico e integran el patrimonio
_ Derechos reales: Otorgan facultad o poder sobre una cosa, sea para disponer de ella,
usarla, aprovechar sus frutos, etc. Estn en el Libro III de nuestro C.C. El derecho real se
ejerce siempre sobre una cosa (ej. Un auto) y la cosa puede ser propia (derecho real sobre
cosa propia, ej. Dominio) o ajena (derecho real sobre cosa ajena).
_Derechos personales: Aquellos que otorgan a su titular (acreedor) la facultad de exigir a
otra persona (deudor) el cumplimiento de una obligacin. Estos derechos crean un vnculo
jurdico entre el sujeto activo (crdito) y sujeto pasivo (deuda). Estn en el libro II del C.C.
- dar, hacer o no hacer.
_ Derechos intelectuales: Corresponden al autor de una obra para explotar o disponer de la
misma e impedir que otros la copien. Estn regulados por la ley 11.723 y se los asimila a
los derechos reales.
B: El cdigo civil argentino. Caracteres. Fuentes. Mtodo. Proyecto de Unificacin de la
Legislacin civil y comercial. Solucin de las cuestiones civiles. Anlisis del Segundo
ttulo preliminar del cdigo. Carcter.
El cdigo civil argentino, caracteres:
El C. Civil es obra del doctor Dalmacio Vlez Sarsfield (Crdoba 1800) recibido de
bachiller en leyes en 1820, abogado. Fue diputado, senador y ministro en los gobiernos de
Mitre y Sarmiento. Falleci a los 75 aos.
En su labor jurdica public las institutas espaolas en 1834 y, adems de realizar varios
trabajos colabor con Acevedo en el Cdigo de Comercio de 1862.
La C.N. de 1853 facultaba al Congreso Nacional para dictar los cdigos civil, comercial,
penal y de minera. Recin en 1862 se sancion el Cdigo de Comercio de Eduardo
Acevedo con colaboracin de Vlez Sarsfield. En 1863, por ley 36, el Ejecutivo deba
nombrar una comisin de varias personas para redactar los restantes cdigos, sin embargo
Mitre nombra por decreto solamente a Velz Sarsfield para el proyecto de C.C.
Presentado el proyecto al Congreso el mismo fue aprobado en septiembre de 1869 por ley
340 de Sarmiento. Se estableci que el cdigo recin entrara en vigencia en 1871 (diferido)
Caracteres:
Unidad: Es un cuerpo nico donde se encuentran reglas que regulan una
determinada rama del derecho, a fin de lograr una legislacin uniforme.
Integridad: Porque al quedar concluido las reglas jurdicas se suponen
contenidas en el
Sistemticas: Ya que el conjunto de reglas deben estar ordenadamente
ordenadas entre s, conforme con un mtodo.
Fuentes:
Derecho Romano: En Roma tiene su origen casi todas las instituciones jurdicas actuales. Influy en Vlez Sarsfield (gran conocedor de latn) por medio de los
textos y comentarios del corpus iuris
Legislacin espaola y derecho patrio: Alberdi critic a Vlez por dejar de lado la legislacin espaola y el derecho patrio, sin embargo este le contest que si se
hubiera interesado ms se hubiera dado cuenta de que la mayora de los artculos
tienen la nota de una ley de las partidas del fuero real o de las recopiladas, sin dudas
los usos y costumbres del pas fueron fuente.
Cdigo Napolen y comentaristas: La influencia del Cdigo Civil francs fue muy grande, cerca de la mitad de sus artculos han sido reproducidos por nuestro cdigo.
Aubry y Rau, Demolombe y otros tambin tuvieron influencia.
La obra de Freitas: El jurista brasileo Freitas tambin influy en el autor del cdigo. La Consolidacin de las leyes civiles (recopilacin encargada por el Imperio del Brasil) tuvo su parte en la metodologa y artculos de nuestro cdigo.
Otras Fuentes: Cdigo Civil chileno, de Luisiana, Ruso, la doctrina de Aubry y Rau, Demolombe, etc.
Mtodo:
Vlez Sarsfield sigui el mtodo de La consolidacin de Freitas pero no incluy una parte general, a diferencia de ste. Los 4051 artculos del cdigo civil se forman.
_ Compuesto por dos ttulos preliminares:
I) De las leyes. II) Del modo de contar los intervalos del derecho.
_ Y por cuatro libros:
Libro primero: De las personas (personas y derechos personales en las relaciones de familia).
Libro segundo: De los derechos personales en las relaciones civiles (obligaciones, hechos y actos jurdicos y contratos).
Libro tercero: De los derechos reales. Libro cuarto: De los derechos reales y personales, disposiciones comunes (sucesiones, prescripciones, etc.) Y contiene un ttulo complementario de las formas de las leyes civiles.
Cabe destacar la particularidad del cdigo civil argentino que contiene los comentarios del
autor transformndolo en un verdadero tratado de derecho civil, que naturalmente carecen
de fuerza legal pero no de valor interpretativo.
El mtodo en la legislacin moderna se vale de una parte general para relacionar todas las
instituciones que habrn de tratarse en el Cdigo.
La parte general debe comprender lo relativo a las personas, su capacidad y dems
atributos, la clasificacin de las personas jurdicas, los bienes y cosas, los hechos y actos
jurdicos, sus vicios, etc. Ya que son comunes a todas las dems.
La parte especial debe comprender todas las dems instituciones de derecho civil como ser
las obligaciones, los contratos, los derechos reales, los derechos intelectuales, la familia y
los derechos sucesorios.
Proyecto de Unificacin de la legislacin civil y comercial, solucin de las cuestiones
civiles:
PERSONAS:
Con respecto al inicio de la existencia de las personas, el proyecto indica que comienza con
la concepcin en el seno materno, pero ampla el concepto a la concepcin extracorprea.
Es decir, se refiere a los casos en que se utilizan tcnicas de reproduccin asistida para los
cuales el punto de partida es la implantacin en el seno materno.
Esta definicin deja sin proteccin a los embriones an no implantados que quedan as
reducidos a la situacin de cosas y, por lo tanto, son susceptibles de manipulaciones.
Otro tema es la introduccin de lo que se llama la "voluntad procreacional" como elemento
determinante de la filiacin asistida. El proyecto tambin admite el "alquiler de vientres" y
la fecundacin post mrtem.
En cuanto a fertilizacin asistida, la iniciativa contempla la filiacin que surge de esas
tcnicas de reproduccin humana. Acepta, de este modo, la reproduccin con material
gentico que pertenece a terceras personas, pero, en este caso, la filiacin no se determina
por el dato gentico, sino por la voluntad procreacional. Ejemplo: Si el embrin se form
con material gentico de una mujer, que luego lo gesta, y de un tercero, que no es el marido
ni el conviviente, cuando ese nio nace, es hijo del marido o del conviviente que prest su
consentimiento para que la mujer se sometiese a las tcnicas.
De esta manera, el marido o conviviente que aval la prctica no podr luego "impugnar su
paternidad" porque si bien la persona nacida no ser genticamente su descendiente, la ley
lo considerar como tal porque acept "con su voluntad" el tratamiento.
Por otro lado, en materia de adopcin, se mantienen las clases vigentes (plena y simple) y
se agrega la de integracin, que se refiere al hijo del cnyuge o del conviviente. Tambin
prev declarar en "situacin de adoptabilidad" a un nio si despus de seis meses de trabajo
y apoyo a su familia de origen y a la ampliada, abuelos, tos, contina la situacin de
desamparo. Este plazo podra ser prorrogable por otro medio ao. "Tambin consideramos
necesario proteger y mejorar la adopcin. Tenemos que terminar con las dificultades que
hacen que muchas familias que quieren adoptar tengan que recurrir a procedimientos
irregulares, hay que hacerlo mucho ms gil sin perder los controles", ampli Lorenzetti.
Divorcio express
Ser "incausado", es decir, ya "no ser necesario decirle al juez por qu una persona se
divorcia", y agreg: "Se pide que se lo declare y no se discuten los motivos".
Asimismo, a efectos de concretar el trmite, ser obligatoria la presentacin, conjunta o
unilateral, de una "propuesta de solucin" para ciertos problemas que suelen aparecer en
estos casos, como ser: el rgimen de guarda y comunicacin con los menores de edad, el de
alimentos, la divisin de los bienes, entre otros aspectos.
En este contexto, el magistrado interviniente podr exigir que el "obligado" otorgue
garantas reales o personales como requisito para su aprobacin.
Se dice que ser un obstculo al momento de negociar un acuerdo, porque, en la actualidad,
se homologan sin garanta alguna.
Convenciones prematrimoniales
En cuanto al casamiento, la pareja podr optar por un rgimen ganancial como el vigente o
uno llamado de "separacin", por el que cada cnyuge no tiene que compartir el dinero que
gane en forme personal, excepto para los gastos de la convivencia o crianza de hijos.
Significa que no se forma una masa comn que luego se repartir, sino que lo que cada
cnyuge gana es suyo y no lo participa.
La separacin de los bienes no es absoluta. Para transferir el inmueble en el que reside el
hogar conyugal, se necesita que el otro preste asentimiento; en cuanto a las llamadas deudas
domsticas (lo necesario para el mantenimiento del hogar y de los hijos) la pareja responde
solidariamente, aunque uno solo las haya contrado y haya optado por el rgimen de
separacin.
El proyecto da la posibilidad de elegir entre uno u otro rgimen y, si nada se dice, se
presume que hay comunidad de bienes.
Para seguridad de ambos y de los terceros se dice que la eleccin debe ser realizada a travs
de una escritura pblica, bajo pena de nulidad. Esto permitira a los acreedores conocer la
situacin de la persona con quien "contratan". Segn los expertos, tal escritura debe ser
inscripta en el acta de celebracin del matrimonio.
Uniones de hecho
Al contrario de lo que el mito popular considera, el concubinato no genera los mismos
deberes y derechos derivados del matrimonio por el mero transcurso del tiempo.
En caso de disolucin de una pareja, los concubinos no siempre llegan a una solucin
equitativa para las partes, especialmente, en lo que respecta a la divisin de bienes.
La iniciativa incluye al concubinato bajo el ttulo "uniones convivenciales".
Las mismas debern inscribirse en el Registro civil del domicilio de la pareja. Adems, se
estipula que podrn incluir acuerdos patrimoniales y la forma en que se extinguir este
vnculo, en su caso.
"No podemos ignorar esta practica social absolutamente legtima: hay que regular las
uniones convivenciales para que existan derechos y, cuando se termine esa unin, no haya
alguno de los dos que quede desprotegido", argument el presidente de la Corte Suprema,
Ricardo Lorenzetti. La iniciativa responde a una situacin cuyo tratamiento legal est
pendiente desde hace largos aos.
Sociedad unipersonal
Tambin se hace referencia a la posibilidad de permitir la creacin y el funcionamiento de
empresas que tengan slo un socio.
"Esto podr permitir que alguien pueda tener distintos emprendimientos limitando el riesgo
de cada uno de ellos", detall Lorenzetti. "Tambin se reconocen todos los contratos
modernos que actualmente no estn legislados pero que se usan a diario", indic.
Se dice que la reforma sera beneficiosa porque se podra generar una mayor cantidad de
pequeas y medianas empresas que tengan cobertura legal. Con esta iniciativa, los
emprendedores podran animarse a comenzar con sus proyectos, sin los riesgos que implica
el hacerlo como autnomo o monotributista, en cuanto a la exposicin de los bienes
personales ante cualquier conflicto que tuvieran.
Solucin de las cuestiones civiles:
Art 15: el juez no puede dejar de juzgar bajo el pretexto de insuficiencia, oscuridad o
silencio de las leyes, que se completan con los artculos siguientes que dicen:
Art 16: si una cuestin civil no puede resolverse ni por las palabras ni por el espritu de la
ley, se atender a los principios de las leyes anlogas y si una cuestin fuere dudosa se
resolver por los principios generales del derecho, vinculndolos al derecho natural, y
considerando las circunstancias del caso.
Adems el art 17: los usos y costumbres no pueden crear derechos sino cuando las leyes se
refieran a ellos o en situaciones no regladas legalmente.
Los principios generales entonces actan como FUENTE cuando se recurre a ellos para
resolver cuestiones que no tienen solucin en la ley o costumbres (art. 16). Adems fijan un
lmite al arbitrio del juez, garantizando que la decisin no est en desacuerdo con el espritu
del ordenamiento jurdico.
Los principios servirn como PRINCIPIO DE INTERPRETACIN DE LA LEY.
Para usarlos debe jusitificarse su vigencia y que no haya ley o costumbre aplicable.
Anlisis del Segundo ttulo preliminar del cdigo. Carcter:
Segundo ttulo preliminar: Modo de contar los intervalos del derecho.
Los artculos del 23 al 29, establecen las normas a seguir para computar el tiempo. Y a este
efecto se adopta el calendario Gregoriano segn el art. 23.
Este calendario fue impuesto por el papa Gregorio XIII en el 1582 y rige en casi todos los
pueblos civilizados.
Se advierte los plazos de das: El da es el intervalo entero que corre de medianoche a
medianoche. Ej: Si el 3 de enero me obligo a pagar una deuda, dentro de un plazo de 10
das, empezar a correr el 4 y vencer el 13 a las 24 horas. No obstante las partes pueden
convenir que los plazos se computen por horas.
Plazos de horas: No est previsto en el cdigo pero las partes pueden estipularlo.
Plazos de mes o meses, de ao o aos: Terminarn el da que los meses tengan el mismo
nmero de das de su fecha. Ej: Un plazo que principie el 15 de un mes, terminar el 15 del
mes correspondiente, cualquiera sea el nmero de das del otro.
Si se inicia en un mes con ms o menos das, termina al fin del otro mes. Ej: Si el 30 de
noviembre me obligo a pagar a los 3 meses, el plazo vence el 28 de Febrero.
Los plazos son continuos y completos, y deben terminar la media noche del ltimo da. Se
comprendern los das feriados a menos que se haya estipulado solamente das hbiles.
Estas normas tienen carcter supletorio, es decir que solamente se aplicarn si no se hubiera
estipulado algo diferente.
C: Aplicacin de la ley en el espacio y en el tiempo.
Cabe aclarar primeramente que la ley tiene caractersticas: Debe ser obligatoria y coactiva Ser general y ser de origen pblico y se clasifican en Nacionales y Provinciales,
Prohibitivas y dispositivas, Imperativas y supletorias, Perfectas e imperfectas y que su
proceso de creacin consiste en Presentacin del proyecto, discusin, sancin,
promulgacion y publicacin de la que si esta no establece fecha de entrada en vigencia
corresponde pasados los 8 das de su publicacin.
Aplicacin de la ley en el espacio:
Entonces, el efecto primordial de la ley es su obligatoriedad, pero tiene lmites con relacin
al espacio y al tiempo.
Hay dos sistemas que responden a En dnde es obligatoria la ley?
_ Territorialidad de la ley (se basa en el ius soli, derecho del suelo): Las leyes que dicte un
pas, habrn de aplicarse exclusivamente en el territorio de ese pas y a todos los que
habitan en l sean nacionales o extranjeros.
_ Personalidad de la ley (se basa en el ius sanguinis, a la sangre a la cual pertenece la
persona, sistema de la nacionalidad): Las leyes de un pas determinado, se aplican a todos
los que hubieran nacido en su territorio, se encuentren o no en el pas.
Nuestro cdigo civil adopta el sistema de territorialidad de la ley, las leyes argentinas solo
son obligatorias dentro de nuestro territorio, del mismo modo que las leyes de extranjeras
carecen de eficacia en nuestro territorio. (Artculo 1)
Para evitar dudas el artculo 6 y sus sucesivos determinan expresamente cul es la ley
aplicable.
_ Capacidad o incapacidad de hecho: Se rige por la ley del lugar del domicilio de las
personas. Ej. Una persona de 17 aos domiciliada en un pas extranjero en el que la
capacidad de hecho sea a esa edad puede celebrar un contrato en nuestro pas. En general
los dems atributos de las personas (estado, nombre, etc) tambin se rigen por la ley de
domicilio lo que se llama extraterritorialidad de la ley. _ Capacidad o incapacidad de derecho: unicamente se aplica la ley argentina. (arts. 9 y 949)
_ Bienes inmuebles: Se aplica la ley del lugar donde estn.
_ Bienes muebles: Los que el dueo lleva siempre consigo se rigen por la ley de domicilio
de su dueo y los que estn en situacin permanente por el lugar donde estn.
_ Actos jurdicos y contratos: Regidos por las leyes del lugar donde se celebran (locus regit
actum el lugar rige el acto, arts. 8, 12 y 950) _ Sucesiones: Ley de domicilio del difunto (art. 3283)
Para la aplicacin de la ley extranjera en determinados casos se refieren los artculos 13 y
14.
El artculo 13 establece condiciones como ser que la ley autorice la aplicacin, que sea
invocada por la parte (juez no puede aplicar de oficio) que la existencia de la ley sea
probada por la parte interesada (las leyes nacionales no requieren prueba). La ley extranjera
no requiere ser invocada cuando es de aplicacin obligatoria en la Repblica.
El artculo 14 coloca limitaciones a la aplicacin de la ley extranjera cuando sta sea
contraria al derecho pblico o criminal, religin de Estado, tolerancia de cultos, moral y
buenas costumbres. Cuando fuere incompatible con el espritu del cdigo. Cuando fueren
de mero privilegio. Cuando las leyes de este cdigo en colisin con las extranjeras fuesen
ms favorables. La enumeracin no es taxativa.
Aplicacin de la ley en el tiempo:
Con respecto a la vigencia de la ley se refiere el art. 2
Desde cundo es obligatoria una ley?
_ Si designa fecha, entra en vigencia cuando lo determine.
_ Si no designa fecha, luego de los 8 das de su publicacin.
En ambos casos es requisito previo la publicacin oficial, los 8 das se cuentan desde el da
despus de la publicacin oficial.
Se entiende tambin Hasta cundo es obligatoria una ley? Hasta su derogacin.
_ Por propia ley, que a veces determina su vigencia.
_ Por otra ley, que deroga en forma expresa o tcita la anterior.
_ Por desuetudo, cuando la costumbre deroga la ley o esta ha perdido efectividad.
El art. 3 antes de la reforma de la ley 17.711 afirmaba que las leyes disponen para lo futuro,
no son retroactivas.
Luego de la reforma de la ley 17.711 se afirma que no tienen efecto retroactivo salvo
disposicin de lo contrario, pero en ningn caso podr afectar derechos constitucionales y a
los contratos en curso de ejecucin no son aplicables las nuevas leyes supletorias ya que
hay ultraactividad de la ley. (Contrato, las partes pueden aplicar la nueva ley o no, siempre
que no est en juego el orden pblico.)
El principio de irretroactividad se aplica a menos que la ley disponga lo contrario.
D: La relatividad de los derechos. El abuso del derecho.
La relatividad de los derechos:
La ley concede derechos subjetivos, es decir facultades. Cuando la ley las otorga, lo hace
teniendo en mira un fin determinado, til y justo tal es as que las personas que lo
ejecutasen no podrn apartarse de ese fin perseguido por la ley pues si as lo hicieran ya no
estaramos en presencia del uso o ejercicio del derecho sino en un abuso del mismo.
Entonces, lo derechos subjetivos son relativos o limitados.
El abuso del derecho:
La teora del abuso del derecho sostiene que los derechos subjetivos son relativos, es decir
que se deben ejercer dentro de determinados lmites como ser el fin de la ley o la buena fe,
la moral y las buenas costumbres.
El fundamento es el siguiente Cundo se debe considerar que un derecho ha sido ejercido
abusivamente?
_ Los subjetivos toman en cuenta la actitud o intencin de quien ejercita el derecho. Habra
abuso si se ejercita con intencin de perjudicar o sin inters (dolo, culpa, negligencia,
contraria al derecho natural entre otras).
_ Los objetivos dejan de lado la intencin y consideran que hay abuso cuando el derecho se
ejerce en forma contraria al fin que la ley tuvo en mira para otorgarlo, o cuando se ejerce en
contra de la moral o buenas costumbres.
Nuestro cdigo civil, en el viejo art. 1071 se opona a la teora del abuso del derecho ya que
deca que el ejercicio o cumplimiento legal no era ilcito de ninguna manera.
La reforma constitucional de 1949 incorpor la teora del abuso del derecho en el art. 35 de
la C.N. que estableca que los abusos de estos derechos que perjudiquen a la comunidad
configuran delitos castigados por las leyes. En 1956 al derogarse la reforma segua rigiendo
el art. 1071. Pero ciertamente se aplicaba en virtud de la actividad jurisprudencial.
Con la reforma de la ley 17.711 se modific el cdigo y el nuevo art. 1071 aclaraba que no
amparaba el ejercicio abusivo de los derechos siendo contrario a los fines y a las buenas
costumbres, moral y buena fe. Principio de buena fe incorporado en art. 1198 Tambin se
encuentra sealada la teora en los arts. 2513 y 2514.
Se puede invocar el abuso del derecho a pedido de las partes o por oficio del juez.
Bolilla II:
A: La Persona en general. Metodologa. Clasificacin. Concepto.
B: Derechos personalsimos. Adquisicin. Ubicacin en el ordenamiento jurdico. Tratados
internacionales de derechos humanos incorporados a la C.N. reformada en 1994. El tratado
de Viena. Caracteres. Clasificacin. Medios de proteccin.
C: Atributos de la persona fsica: Nombre, domicilio, capacidad, estado y patrimonio.
Prueba de los atributos de la persona fsica.
D: Comienzo de la existencia de las personas. Concepcin. Formas de concepcin
extracorprea. Doctrina Nacional y legislacin internacional sobre la naturaleza del
embrin. Prueba del nacimiento.
E: Extincin de las personas. Muerte. Diversos supuestos. El concepto de muerte a la luz de
la ley de trasplante de rganos. Efectos de la muerte respecto de los derechos
extrapatrimoniales y patrimoniales. Ausencia simple. Ausencia con presuncin de
fallecimiento. Procedimientos. Efectos de la reaparicin del ausente. Efectos respecto de los
derechos extramatrimoniales y matrimoniales.
A: La Persona en general. Metodologa. Clasificacin. Concepto.
Cuando las relaciones del hombre tienen importancia jurdica se denomina relacin jurdica, que cuenta con 3 elementos: el sujeto el objeto y la causa que la determina.
_ El sujeto son las personas entre las que se establece la relacin jurdica. Puede ser
* Sujeto activo: Ejerce un derecho o una facultad (acreedor)
* Sujeto pasivo: Aquel que se encuentra obligado a dar, hacer o no hacer algo (deudor).
_ Objeto es el contenido del derecho que tiene el sujeto activo. (Ejemplo lo que el acreedor
puede exigir al deudor).
_ Causa es el hecho que hace nacer la relacin jurdica, o que la modifica o extingue.
Entonces el sujeto es la persona, el artculo 30 del Cdigo Civil la define Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones. Lo que caracteriza a la persona es la capacidad de poder adquirir derechos (ser sujeto activo) o
contraer obligaciones (ser sujeto pasivo), por esta razn los muertos y los animales no
pueden ser personas, pero s los entes que no son hombres pero que tengan la capacidad
como ser las asociaciones, fundaciones, etc.
La ley otorga ciertas facultades o atributos jurdicos que son inseparables de las personas,
estos son: El nombre, el domicilio, el estado, el patrimonio y la capacidad.
Metodologa: Libro I, Seccin Primera, Ttulo I.
Clasificacin:
En cuanto a la clasificacin de personas el artculo 31 expresa que pueden ser de existencia
ideal o existencia visible.
_ Persona de existencia visible (Persona fsica): Es todo ser humano.
_ Persona de existencia ideal (Persona jurdica): Entes formados por agrupaciones de
hombres a los cuales la ley les reconoce personalidad.
Tomando en cuenta a la persona de existencia visible, el artculo 51 aclara Todos los entes que presentaran signos caractersticos de humanidad sin distincin de cualidades o
accidentes son personas de existencia visible Por otro lado, en cuanto a las persona de existencia ideal, el artculo 32 dice Todos los entes susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones que no sean personas de
existencia visible, son personas de existencia ideal.
Artculo 33: Divide a las personas ideales en:
Pblicas (Estado, provincias, municipios, iglesia).
Privadas (Asociaciones, fundaciones).
Articulo 34: Son tambin personas jurdicas los estados extranjeros, sus provincias,
corporaciones, etc.
B: Derechos personalsimos. Adquisicin. Ubicacin en el ordenamiento jurdico. Tratados
internacionales de derechos humanos incorporados a la C.N. reformada en 1994. El tratado
de Viena. Caracteres. Clasificacin. Medios de proteccin.
Derechos personalsimos. Adquisicin. Ubicacin en el ordenamiento jurdico:
Los derechos personalsimos (derechos individuales o derechos de la personalidad) son
aquellos derechos extrapatrimoniales cuyo fin consiste en proteger la personalidad humana
en sus distintos aspectos. Es decir proteger aquellas libertades y derechos propios del
hombre, sin los cuales no sera posible su existencia como tal. Por esto es que el hombre los
adquiere por el solo hecho de ser tal.
En nuestra legislacin, la proteccin de estos derechos no se ha realizado en forma
ordenada e integral sino en forma dispersa a travs de diferentes leyes que tutelaron directa
o indirectamente algn derecho personalsimo en particular. Por ejemplo la ley de
propiedad intelectual que protegi el derecho a la imagen, la ley 18248 que regul el
derecho al nombre, entre otras.
No obstante, con la reforma constitucional de 1994 mucho se avanz en derechos
personalsimos y sobre todo en derechos humanos al incorporar a nuestra legislacin
diversos tratados internacionales a los que se les dio jerarqua constitucional.
Los derechos personalsimos son derechos subjetivos, otorgan facultad de ejercitar dichos
derechos y correlativamente existe el deber subjetivo de respetarlos.
Son erga omnes, que quiere decir que se pueden hacer valer contra toda la comunidad.
Tratados internacionales de derechos humanos incorporados a la C.N. reformada en 1994.
El tratado de Viena.
Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Declaracin Universal de Derechos Humanos.
Convencin Americana sobre Derechos Humanos "Pacto San Jos de Costa Rica".
Pacto Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos y su Protocolo Facultativo.
Convencin Sobre la Prevencin y la Sancin del Delito de Genocidio.
Convencin Internacional sobre la Eliminacin de Todas las Formas de
Discriminacin Racial.
Convencin Sobre la Eliminacin de Todas las Formas de Discriminacin Contra la
Mujer.
Convencin Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes.
Convencin Sobre los Derechos del Nio.
Convencin Interamericana sobre Desaparicin Forzada de Personas (agregada en
1997).
Convencin sobre la Imprescriptibilidad de los Crmenes de Guerra y de los
Crmenes de Lesa Humanidad (agregada en 2003)
Tratado de Viena:
Sobre este tratado es preciso destacar que fue incorporado al derecho interno nacional por
la ratificacin argentina hecha en Ley 19.865 y se encuentra en vigencia. Esta convencin
sobre derecho de los tratados dispone que todo tratado en vigor obliga a las partes y debe
ser cumplido en buena fe y que la parte no podr invocar las disposiciones de su derecho
interno como justificacin del incumplimiento de un tratado.
Caracteres. Clasificacin. Medios de proteccin.
Caracteres de los derechos personalsimos:
1 _Son innatos: Corresponden a la persona desde su nacimiento.
2 _ Son vitalicios: Su titular los tiene durante toda la vida.
3 _ Son necesarios: No pueden faltar en el hombre (pueden estar limitados).
4 _ Son extrapatrimoniales: No son valorables econmicamente (si son violados existe
compensacin econmica).
5 _ Son inalienables: Estn fuera del comercio, no se pueden enajenar.
6 _ Son imprescriptibles: El tiempo no determina que se adquieran o pierdan.
7 _ Son absolutos: Se ejercen contra cualquiera, erga omnes.
Clasificacin y medios de proteccin:
Los derechos personalsimos se clasifican en:
_ Los derechos que protegen las manifestaciones fsicas de la persona (su propio cuerpo, su
salud, su integridad fsica, etc).
_ Los derechos que protegen las manifestaciones espirituales de la persona (proteccin del
honor, de la imagen, etc).
_ Los derechos que protegen las libertades (conciencia, expresin, etc).
* Derecho a la vida: Nuestro ordenamiento jurdico protege a la vida desde que el
individuo es concebido. El cdigo penal castiga el homicidio, el aborto y cualquier otro
atentado contra la vida ajena. Tambin el cdigo civil cuando fija indemnizaciones por
muerte.
* Derecho a la integridad fsica: Est protegida por el cdigo penal, cuando castiga el
delito de lesiones y por el cdigo civil cuando fija indemnizacin en base a los daos
sufridos por las lesiones. Las operaciones quirrgicas estarn plenamente justificadas
cuando sean realizadas por profesional mdico y cuenten con consentimiento del paciente y
la falta de ste solo puede justificarse cuando existe un estado de necesidad.
* Derecho a la libertad: La C.N. reconoce a la libertad en todos sus aspectos. El cdigo
penal castiga el hecho de privar la libertad de otro o reducirlo a servidumbre. El cdigo
civil considera como ilcitos los actos jurdicos que priven a alguien de su libertad. La
amplitud del derecho a la libertad queda demostrada por el principio vigente todo lo que no est prohibido por la ley est permitido.
* Derecho al honor y a la integridad moral: El cdigo penal castiga la injuria, la calumnia
y todo hecho contra el honor o pudor ajeno. El cdigo civil da lugar a la indemnizacin del
dao moral sufrido por las personas.
* Derecho a la imagen: La imagen es la representacin fsica de la persona (ej. Foto). La
ley sobre propiedad intelectual protege la imagen afirmando que no se puede publicar sin
consentimiento de la persona pero la prohibicin no existe si la publicacin tiene un fin
cientfico, didctico, cultural o de inters pblico.
* Derecho a la intimidad: Es el derecho a gozar de vida privada, sin que nadie se entrometa
o de a publicidad los hechos que la conforman, salvo que exista un inters pblico. Est
protegida por el cdigo civil en el art. 1071 bis y por la C.N. art. 19.
Por otra parte, la Convencin Americana de Derechos Humanos (Pacto San Jos de Costa
Rica) posee jerarqua constitucional (art. 75 inc. 22 C.N.) y contempla y protege diversos
derechos personalsimos:
* Art. 4 Derecho a la vida: Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.
* Art. 5 Derecho a la integridad personal: Toda persona tiene derecho a que se respete su
integridad fsica, psquica y moral. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas ni tratos
crueles.
* Art. 6 Prohibicin de la esclavitud y la servidumbre: Nadie puede ser sometido a
esclavitud o servidumbre, estn prohibidad en todas sus formas.
* Art. 7 Derecho a la libertad personal: Toda persona tiene derecho a la libertad y
seguridad personales y nadie puede ser privado de su libertad fsica salvo por las causas y
condiciones fijadas de antemano.
* Art. 11 Proteccin de la honra y la dignidad: Toda persona tiene derecho al respeto de su
honra y al reconocimiento de su dignidad y a la proteccin de la ley contra estas injerencias
o ataques.
* Art. 12 Libertad de conciencia y de religin: Toda persona tiene derecho a estas
libertades, implica la libertad de conservar la religin, de cambiarla, de profesarla y
divulgarla tanto en pblico como en privado sin medidas restrictivas.
* Art. 13 Libertad de pensamiento y de expresin: Comprende la libertad de buscar, recibir
y difundir informaciones e ideas de toda ndole. No puede estar sujeto su ejercicio a censura
previa.
* Art. 14 Derecho de rectificacin o respuesta: Toda persona afectada por informaciones
inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a travs de medios de difusin legales tiene
derecho a efectuar por el mismo rgano su rectificacin o respuesta. Para dicha proteccin
se deber delegar a una persona responsable que no disponga de fuero especial.
ACCIONES PROTECTORAS DE LOS DERECHOS PERSONALSIMOS
1. Indemnizacin por daos y perjuicios:
Se trata aqu de encontrar una satisfaccin pecuniaria por un derecho daado o perdido,
Esta indemnizacin puede ser material o moral dependiendo del derecho afectado.
Indemnizacin material: se da cuando el derecho daado es un bien, por lo que la indemnizacin ser del valor que cueste la reparacin o reposicin del bien daado o
perdido.
Indemnizacin moral: en el caso de que el bien daado sea personal o moral, como por ejemplo el honor, se intentara fijar una suma de dinero para el afectado, intentado reparar
de esa forma su ofensa.
2. Reposicin en especio:
Aqu se devuelve el bien daado, por ejemplo en el caso del honor, cuando es lesionado por
una publicacin deshonrosa. El ofensor deber hacer pblico a travs de los medios, su
arrepentimiento y deber admitir que su ataque no posea fundamento.
3. Accin de abstencin y accin inhibitoria
Esa se puede utilizar en dos casos, cuando un ataque produce una lesin continuada en el
tiempo, entonces se puede requerir judicialmente, la eliminacin de tal ataque ya
comenzado. Y la otra se da cuando tal ataque todava no comenz pero s fue amenazado,
esto se lo realiza por medio de una accin inhibitoria, pero la amenaza debe ser objetiva y
real y el peligro actual y eminente.
4. Derecho a rplica:
Se trata de contestar opiniones, ideas, criticas a ataques, injurias y calumnias en general, o
de rectificar las noticias alteradas o falsas que fueron difundidas por los medios de
comunicacin.
5. Accin de amparo:
Puede ser interpuesto entre personas, siempre y cuando no haya un medio judicial ms
idneo, contra todo acto u omisin de autoridades o de particulares que lesionen o
amenacen derechos y garantas reconocidas por la CN y los tratados internacionales. Por lo
tanto, el juez podr declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se basa la accin u
omisin.
6. Accin de habeas data:
Por este medio las personas podrn tener conocimiento de los datos que se refieran a ellos y
de su finalidad, que se encuentren en los bancos pblicos o privados destinados a brindar
informacin. As las personas podrn exigir la rectificacin, supresin, confidencialidad o
actualizacin de tales datos. Lo que no podrn es afectar las fuentes de informacin
periodstica.
7. Accin de habeas corpus
Aqu el afectado, o cualquiera en su favor, puede hacer una reclamacin ante el juez,
debido a que el afectado se le lesiono la libertad fsica, o fue detenido ilegtimamente o
desaparecido.
C: Atributos de la persona fsica: Nombre, domicilio, capacidad, estado y patrimonio.
Prueba de los atributos de la persona fsica.
La persona tiene derechos y atributos. De los derechos hemos hablado, sobre todo de los
personalsimos que le corresponden al hombre por el solo hecho de ser tal.
Por otro lado los atributos son cualidades jurdicas inseparables de la persona porque hacen
a la base y esencia de la personalidad y son:
El nombre El domicilio El estado (solo para personas fsicas) La capacidad y el patrimonio.
Poseen caracteres, como ser:
_ Necesarios: Nadie puede prescindir de ellos.
_ Inseparables: No se pueden separar.
_ Inalienables: No se pueden enajenar.
_ Imprescriptibles: No se transformas con el tiempo.
_ Unicos: Solo puede haber uno de cada clase.
El Nombre:
Es la denominacin que corresponde a cada persona y que sirve para individualizarla dentro
de la sociedad.
Posee dos elementos:
El nombre: Tambin llamado nombre de pila.
El apellido: Tambin llamado nombre de familia.
El Cdigo civil no posea reglas sobre el nombre, solamente rega la costumbre. En 1969 la
ley 18.248 (ley de nombre) regul todo lo relativo al nombre y el apellido y es la que rige
actualmente con algunas modificaciones (adopcin, matrimonio, etc.)
El nombre posee caracteres:
_ Obligatorio
_ Unico
_ Inalienable.
_ Imprescriptible
_ Inembargable
_ Inmutable (solo se puede cambiar bajo circunstancias graves).
La ley 18.248 sostiene en su artculo 1 que la naturaleza jurdica del nombre es la de una
institucin mixta (derecho y deber) ya que el individuo tiene derecho a usar el nombre y el
deber de tenerlo.
Hay una evolucin histrica del nombre: Al principio se usaba solo uno, pero la poblacin
fue creciendo y hubo confusin. En roma el nombre estaba formado por distntos elementos,
el nombre individual, el nombre de familia, el nombre de rama de familia y el sobrenombre.
Producida la invasin de los brbaros solamente se aplic el nombre y alguna cualidad del
individua, como ser el lugar de nacimiento o su oficio.
Luego fue frecuente individualizar junto al nombre del padre, por ejemplo Gonzlez es hijo
de Gonzalo.
El nombre individual o nombre de pila, es el elemento para identificar a alguien dentro de
la familia. Conforme al art. 2 de la Ley 18.248 el nombre se adquiere por la inscripcin en
el acta de nacimiento, siempre que el mismo no fuese prohibido.
La eleccin pueden hacerla los padres, a falta o ausencia de uno corresponde al otro o a
persona autorizada. En defecto de todos ellos pueden hacerlo el Ministerio pblico o
funcionarios.
Nombres prohibidos, conforme al art. 3 no pueden inscribirse:
_ Los nombres que sean extravagantes o rdiculos, contrarios a la costumbre, que expresen
ideologas polticas o que susciten equvocos con respecto al sexo.
_ Los nombres extranjeros, salvo los castellanizados por su uso o los del padre si fuesen de
fcil pronunciacin y no tuvieran traduccin nacional con excepcin de los hijos de
funcionarios extranjeros de diplomacia.
_ Los apellidos como nombre.
_ Primeros nombres idnticos a los de hermanos vivos.
_ Ms de tres nombres.
Igualmente aclara que las resoluciones denegatorias sern recurribles ante el Tribunal de
Apelaciones en lo civil dentro de los 15 das hbiles.
El art. 3 bis agregado por la Ley 23.162 afirma que pueden inscribirse nombres aborgenes.
Ej. Atahualpa.
El Apellido:
Sirve para individualizar al grupo familiar de la persona y se transmite de padres a hijos.
La adquisicin puede ser:
_ Originaria: Cuando se adquiere en virtud de la filiacin.
_ Derivada: Cuando se adquiere a raz del cambio de estado civil (mujer al casarse).
Casos de adquisicin originaria:
_ Hijos matrimoniales: Son los concebidos dentro del matrimonio, regidos por el art. 4 de
ley 18.248. Si son de cnyugues de distinto sexo llevarn el primer apellido del padre. A
pedido de estos podrn inscribirse con apellido compuesto o agregarse el de la madre.
Igualmente al llegar a los 18 aos podr solicitar al registro llevar el apellido compuesto o
agregar el de la madre.
Los hijos matrimoniales de cnyugues de igual sexo llevarn el primer apellido de uno de
ellos. Si no hubiera acuerdo de qu apellido llevar el adoptado se ordenarn
alfabticamente. Podr solicitar compuesto o del otro cnyugue a los 18 aos.
Una vez adicionado el apellido este no podr suprimirse.
_ Hijos extramatrimoniales: Son los concebidos fuera del matrimonio, regidos por el art. 5
de la ley 18.248.
Si el hijo es reconocido por uno de sus progenitores adquiere su apellido.
Si es reconocido por ambos adquiere el apellido del padre, pudiendo agregarse el de la
madre. Si el reconocimiento del padre fuera posterior al de la madre podr con autorizacin
judicial mantenerse el apellido materno. A los 18 aos puede cambiarlo.
Si la madre fuese viuda, el hijo llevar su apellido de soltera.
_ Hijos no reconocidos por ninguno de sus padres: Son los de filiacin desconocida,
regidos por el art. 6 de la ley 18.248.
El oficial del registro lo anotar con un apellido comn.
Si luego fuese reconocido se lo sustituir por el del progenitor que lo reconociere. Si fuese
conocido por el apellido inscripto se lo facultar para mantenerlo. Toda persona mayor de
18 aos que carezca de apellido podr pedir el que hubiera usado al registro.
_ Hijos adoptivos: La ley 24.779 incorpor al C.C. (arts. 331 a 340) un nuevo rgimen de
adopcin de los que se deben distinguir el de adopcin plena y adopcin simple.
Adopcin plena: Confiere al adoptado una filiacin que sustituye a la de origen.
Deja de pertenecer a su familia biolgica y se extingue su parentesco con sta.
Tiene los mismos derechos en la familia adoptante que un hijo biolgico. Con el
apellido del adoptado se sostendr el mismo rgimen que si fuera biolgico.
Adopcin simple: Confiere al adoptado la posicin de hijo biolgico pero no crea
vnculo de parentesco entre ste la familia biolgica del adoptante, es decir que
mantiene sus vnculos de sangre. Este tipo de adopcin impone al adoptado el
apellido del adoptante pudiendo cambiarlo al de origen a partir de los 18 aos. Si la
adoptante es una mujer casada cuyo marido no adoptare al menos se colocar el
apellido de la madre salvo que el marido autorice, lo mismo con cnyugues del
mismo sexo. En caso de viudez, el cnyugue sobreviviente podr solicitar imponer
el apellido de su cnyugue premuerto.
Casos de adquisicin derivada:
_ Casamiento: Ser optativo para la mujer casada con un hombre aadir a su apellido el del
marido, precedido de la preposicin de. Si es entre personas del mismo sexo tambin ser optativo para c/cnyugue.
_ Viudez: La viuda o el viudo pueden requerir ante el Registro Civil la supresin del
apellido marital. Si contrajere nuevas nupcias, perder el apellido de su anterior.
_ Separacin/Divorcio: Decretada la separacin personal, ser optativo para la mujer casada
con un hombre llevar el apellido del marido. Cuando existieren motivos graves los jueces,
ante el pedido del marido, podrn prohibir a la mujer separada el uso del apellido marital.
Si la mujer hubiera optado por usarlo, decretado el divorcio perder tal derecho, salvo
acuerdo contrario o por ejercicio de comercio o profesin.
Para cnyugues de igual sexo ser optativo para c/uno llevar el apellido del otro, lo dems
es tambin aplicable al igual que en la separacin y divorcios de distinto sexo.
_ Nulidad del matrimonio: Decretada la nulidad, la mujer perder el apellido marital. Sin
embargo, si lo pidiere, est autorizada a usarlo cuando tuviera hijos y fuese cnyugue de
buena fe. Igual criterio para la cnyugue inocente que no pidi la anulacin.
Cambio de nombre o apellido:
_ Inmutabilidad: Hay excepciones a la regla de inmutabilidad que afirma que una vez
inscripto ya no puede cambiarse. Pero esta es fija ya que si pudiera cambiarse creara un
desorden social. Se pueden cambiar o modificar por autorizacin del juez y se median
justos motivos como ser causas muy serias, ya sea porque el nombre es ridculo o
agraviante para la persona, o impronunciable en nuestro idioma o deshonrado
pblicamente.
_ Adicin de nombre o apellido: Es una forma de cambiar o modificar, pues consiste en
agregar un nombre o un apellido a los que se tenan.
_ Rectificacin de nombre y apellidos: Consiste en corregir los errores u omisiones en que
puede haber incurrido el oficial pblico al labrar el acta de nacimiento (ej. Carlois en vez de
carlos).
_ Trmites: En los cambios, modificaciones o adiciones el procedimiento ser sumarsimo
y se tramitar con intervencin del Ministerio Pblico. Pero las simples rectificaciones
podrn tramitarse por simple informacin judicial, con intervencin del Min. Pblico y el
director de Registro Civil.
Sobrenombre:
Designacin por la cual se conoce a las persona dentro del crculo de su familia y
amistades. La doctrina le agrega cierta relevancia en el caso de institucin de heredero por
ejmplo, ya que si se lo designara por apodo sera vlido si no dejara duda sobre la persona
instituida.
Seudnimo:
Designacin de una persona que la elige para realizar determinada actividad, generalmente
artstica. La doctrina nacional exige que la persona que se lo atribuye hubiera adquirido con
l alguna notoriedad. Tiene importancia jurdica ya que si adquiri notoriedad puede ser
defendido igual que el nombre.
La ley de propiedad intelectual protege los derechos registrados bajo seudnimo.
Proteccin Juridica del nombre:
Recibe proteccin mediante 3 acciones que podrn ser promovidas por el interesado,
cnyugue, ascendientes, descendientes y hermanos.
_ De reclamacin de nombre: Tiene lugar cuando a alguien se le desconoce el nombre que
lleva o se le niega el derecho a usarlo.
_ De usurpacin de nombre: Cuando alguien usa el nombre y/o apellido o seudnimo de
otra persona sin tener derecho a ello.
_ De defensa del buen nombre: Cuando el nombre ajeno es utilizado maliciosamente
causando perjuicio moral o material.
Domicilio:
Es el asiento jurdico de una persona o el lugar donde podr encontrase a la persona para
hacerle saber cualquier efecto legal. Se trata de un atributo de la persona. Y se lo distingue
de la residencia (que es el lugar donde normalmente habita la persona y puede coincidir o
no con el domicilio) y la habitacin (lugar donde accidentalmente reside una persona,
momentneamente).
Tiene importancia ya que: Sirve para determinar la ley aplicable Para fijar la competencia de los jueces Para hacer las notificaciones.
El domicilio posee caracteres:
_ Legal: est fijado por ley.
_ Necesario: Nadie puede carecer de un domicilio.
_ Unico: No puede haber ms de un domicilio.
Hay dos clases de domicilio:
Domicilio General: Que a su vez se divide en Domicilio Real y Domicilio Legal.
Domicilio Especial: Que puede ser convencional, procesal, comercial, etc.
Domicilio General u Ordinario es el que se aplica a todas las relaciones jurdicas de una
persona.
Domicilio Real: Conforme al art. 89 es el lugar donde tienen establecido el asiento
principal de su residencia y de sus negocios.
Est constituido en el lugar donde realmente vive la persona o donde es el centro principal
de sus actividades.
El art. 94 indica que si una persona tiene establecida su familia en un lugar y sus negocios
en otro prevalece el de la familia.
Para que exista el domicilio real es necesario:
Un elemento material (corpus): Que tenga la residencia efectiva en ese lugar.
Un elemento intencional (animus) Que tenga la intencin de permanecer en ese
lugar (art. 92).
El domicilio real posee caractersticas:
_ Es voluntario: Lo fija la persona, no se puede obligar a alguien a residir en un lugar
(diferencia con Domicilio Legal que es forzoso).
_ Es mutable: Se puede cambiar de un lugar a otro.
_ Es inviolable: Art. 18 C.N.
La constitucin se produce cuando se renen los dos elementos que integran el domicilio
real.
La conservacin del domicilio real dura mientras no se cambie. (Art. 99)
El cambio y la extincin del domicilio se rigen segn el art. 97 que dice que puede
cambiarse de un lugar a otro y que esta facultad no puede ser coartada ni por contrato ni por
disposicin de ltima voluntad.
Domicilio Legal: Es el lugar donde la ley presume que una persona determinada reside de
una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus
obligaciones, aunque no est all presente (conforme art. 90).
El domicilio legal posee caractersticas:
_ Es forzoso: Impuesto por la ley independientemente de la voluntad de la persona.
_ Es excepcional: Solo se aplica en casos enumerados por la ley.
_ A veces, es ficticio: Admite el hecho de que la persona no resida realmente.
Los casos que estn enumerados taxativamente en el art. 90 como domicilio legal son:
_ El de los funcionarios pblicos o eclesisticos que tienen su domicilio en el lugar de
funcin.
_ El de los militares en servicio activo, en el lugar donde se hallen prestando servicio.
_ El de las personas jurdicas, donde est situada su direccin que estar determinada por su
estatuto y que en caso de que tenga muchas sucursales tendr domicilio especial en c/u de
ellas.
_ El de los transeuntes, ambulantes y vagabundo, tiene su domicilio en su lugar de
residencia actual.
_ El de los incapaces, que tienen el domicilio de sus representantes.
_ El de las personas que trabajan en casa de otros, que tienen el domicilio de las personas a
quien sirven.
Al ser taxativo no admite otros casos de domicilio legal. La duracin del domicilio depende
del hecho que lo motiva (ej. Funcionario pblico).
El domicilio de origen es un caso de domicilio legal, el artculo 89 indica que el domicilio
de origen es el domicilio del padre el da del nacimiento de los hijos. Ejemplo: si el hijo
naci en Sta. Fe pero el padre tiene domicilio en Chaco, el domicilio ser Chaco. La
importancia jurdica es que sirve para determinar el domicilio de una persona que estando
domiciliada en el extranjero abandona ese pas sin animo de regresar con lo que tendr
segn el art. 96 el domicilio de origen, es decir de su nacimiento.
Domicilio Especial: Es el que se establece solo para ciertas relaciones jurdicas
determinadas.
Posee varios casos:
_ Domicilio Convencional: Es el que fija una persona en un contrato, para todos los efectos
legales de ese acto jurdico (art. 101), este domicilio es voluntario, su efecto es la prrroga
de la jurisdiccin en donde el juez competente es el del domicilio elegido.
_ Domicilio Procesal: Es el que est obligado a constituir toda persona que intervenga en
un juicio, al presentar o contestar la demanda. Es obligatorio y normalmente se constituye
en el domicilio del estudio del abogado. Solo tiene valor en el juicio respectivo. Est
previsto en el cdigo procesal civil y comercial art. 40 y tiene que ver con las
notificaciones, intimaciones de pago, etc.
_ Domicilio comercial: Domicilio elegido por un comerciante para los efectos y
cumplimiento de las obligaciones que hubiese contrado por su ejercicio en acts.
Comerciales. Es el lugar donde el comerciante tiene la sede de sus negocios, independiente
del domicilio general.
_ Domicilio de las sucursales: SI una empresa tiene varias sucursales, tendr domicilio
especial en todas ellas. Es a la vez un domicilio legal y especial.
Estos domicilios especiales solo sern a los efectos de la ejecucin de obligaciones que en
dichos lugares hubiesen contrado sus agentes locales. La importancia es por ej. Cuando se
contrata en una sucursal de Pilar podrn pedir el cumplimiento de las obligaciones de la
compaa en dicha jurisdiccin sin tener que demandar en Capital Federal donde est la
sede central.
Capacidad:
Es la aptitud de la persona para adquirir derechos y contraer obligaciones.
Hay dos tipos de capacidad:
Capacidad de derecho: Es la aptitud para ser titular de un derecho u obligacin
(capacidad de goce).
Capacidad de hecho: Es la aptitud para ejercer por s mismo los derechos y las
obligaciones de las que se es titular (capacidad de obrar).
Estas dos capacidades poseen limitaciones llamadas incapacidades.
Incapacidad de derecho:
Se da cuando la ley prohbe a una persona ser titular de un derecho. Est fundada en
razones morales pues las prohibiciones recaen sobre actos que seran contrarios a la moral.
Cuando un incapaz de derecho celebra el acto que est prohibido, la ley considera nula
dicha accin.
La incapacidad de derecho nunca es absoluta, siempre es relativa. La prohibicin de ser
titular de un derecho ser siempre a un derecho determinado, pero nunca a todos los
derechos.
Los casos de incapacidad de derecho son excepcionales, estn establecidos especficamente
por ley y se los debe interpretar restrictivamente.
Es decir que:
_ No se los puede extender (por analoga) a casos no previstos
_ En caso de duda (si la persona es o no capaz) debe estarse a favor de la capacidad.
Una disposicin del Cdigo Civil se refiere genricamente a las incapacidades de derecho y
es el artculo 1160 que establece quines no pueden contratar.
Incapacidad de hecho:
En ciertos casos la ley limita la capacidad de ejercer por s mismo los derechos con el fin de
proteger al incapaz, y solamente le permite actuar por medio de su representante legal
(padre, tutor, curador, etc). Ej. Cuando el menor sea propietario de una casa la ley no le
permite ejercer por s mismo el derecho para protegerlo.
La incapacidad de hecho puede ser:
_ Absoluta: Cuando se le prohbe ejercer todos sus derechos.
_ Relativa: Cuando slo puede ejercer determinados actos que la ley le autoriza realizar.
Conforme al art. 54 son incapaces de hecho absolutos:
Personas por nacer.
Menores impberes (menos de 14 aos).
Dementes.
Sordomudos.
Conforme al art. 55 son incapaces de hecho relativos:
Los menores adultos (de 14 a 18 aos) que solo tienen capacidad para los actos que las
leyes les autorizan otorgar.
La capacidad de hecho tambin se encuentra limitada para los condenados a prisin por
ms de 3 aos, los ebrios y prdigos.
Borda no hace distincin entre capacidad de hecho absoluta y relativa. Considera que nunca
se posee incapacidad absoluta ya que a diario los incapaces realizcan pequeos contratos
como utilizar los medios de transporte y pagar el pasaje, comprar mercaderas, etc. y agrega
que solo las personas por nacer son incapaces de hecho absoluto.
Estado:
Es la posicin jurdica de una persona con relacin a algo.
Se puede determinar:
_ Con relacin a la persona en s misma: Se toma en cuenta el sexo, la edad, si es civil o
militar, etc.
_ Con relacin a la sociedad: Si es nacional o extranjero, etc.
_ Con relacin a la posicin que ocupa dentro de la familia (estado civil): Si es soltero,
viudo, casado, hermano, etc.
El Estado Civil:
Es la posicin jurdica de la persona dentro de la familia.
Posee caracteres: En general son los mismos que todos los atributos: Necesario,
inseparable, imprescriptible, inalienable, nico. Pero se le agregan propios, como ser:
Reciprocidad: Siempre a un estado, le corresponde otro correlativo. Ej. Al estado de
esposo corresponde el de esposa.
Disposiciones de orden pblico: No pueden ser dejadas de lado por los particulares.
Participacin del ministerio pblico: En todos los juicios en que est en juego el
estado de las personas.
La importancia del estado civil es que las personas en base a este pueden adquirir
determinados derechos o contraer determinadas obligaciones. Por ej. El parentesco
determina la existencia de derechos como ser los hereditarios.
Propiedad de Estado: La ley protege el derecho a ser legtimo titular de un estado
determinado, por medio de las acciones de estado (accin de reclamacin de estado, accin de impugnacin de estado).
Posesin de Estado: Se da cuando una persona goza de un determinado estado (ej. El de
hijo) independientemente de que sea el legtimo titular del mismo. Por ejemplo cuando un
seor y su esposa cran y educan a un nio tratndolo como hijo, hay posesin de estado.
Actualmente la doctrina y jurisprudencia toman en cuenta el trato (es decir tratarlo como
hijo) para admitir la posesin de estado.
Prueba del Estado Civil: Antiguamente en nuestro pas los hechos se probaban por las
partidas parroquiales ya que la Iglesia asentaba los nacimientos, casamientos y defunciones. Ese sistema result ineficiente.
En el C.C. Vlez Sarsfield (arts. 80 y 104) prevea la creacin de Registros Oficiales tal es
as que luego de la creacin del Registro Civil esta lleva los libros de nacimientos,
defunciones, matrimonios e incapacidades.
Las partidas de Registro Civil: Son los asientos que se llevan en los libros del registro y las
copias que de ellos se saquen segn el procedimiento que indica la ley.
Las partidas y sus copias son instrumentos pblicos ya que son extendidas por funcionarios
pblicos.
Son el medio de prueba de los hechos relativos al estado civil que se hayan producido en la
Argentina, lo que antes se le conceda a las parroquias.
Como requisitos las partidas deben poseer la capacidad y competencia del funcionario
pblico que la otorga y las formalidades de la ley, adems de ser registradas en los libros,
ser firmada por el oficial pblico y las personas intervinientes, previa lectura del texto,
consignar nombre, apellido, domicilio, etc.
Las partidas una vez asentadas y firmadas (por el oficial, partes y testigos) no podrn
modificarse. Sin embargo, si en ellas existen fallas, errores u omisiones podrn anularse o
rectificarse.
_ Nulidad: Sern nulas cuando
# El oficial pblico carezca de capacidad o competencia. # Cuando no se hayan observado
las formalidades legales. # Cuando faltasen las firmas del oficial pblico, de las partes o
testigos. # Si no est registrada en el libro correspondiente. # Cuando el hecho asentado es
falso.
El trmite para la nulidad de las partidas es el que corresponde para la Nulidad de los instrumentos pblicos.
_ Rectificacin: Cuando se trate de errores u omisiones susceptibles de subsanar.
# Si hay errores en la edad, nombres, estado civil, etc. y ellos no hacen a la validez del acto
asentado. # Si se registraran sin el orden correlativo, nmerico, etc.
Las rectificaciones se harn por orden judicial, pero por excepcin el Director del Registro
podr de oficio o peticion de las partes ordenar la modificacin de las inscripciones.
Para la prueba supletoria del estado, es decir cuando es imposible presentar las partidas, se
admiten otros medios de prueba como ser las partidas parroquiales, la libreta de familia,
pasaporte, testigos, etc. Pero se debe acreditar que es imposible presentar la partida.
Patrimonio:
Es el conjunto de bienes de una persona (art. 2312). En el concepto de bienes quedan
comprendidos las cosas y los derechos susceptibles de tener valor econmico.
El patrimonio est compuesto por un activo y un pasivo.
El activo est formado por todos los bienes de una persona, es decir por todas las cosas y
derechos que posea y que sean susceptibles de valor econmico.
El pasivo est formado por las deudas y obligaciones que haya contrado la persona.
Borda considera que las deudas no forman parte del patrimonio sino que slo lo gravan.
El patrimonio posee caracteres, nuestro cdigo establece que:
_ Es una universalidad jurdica: Porque todos los bienes que lo constituyen forman una
masa abstracta, independiente de sus componentes.
_ Es necesario, inalienable y nico.
Principio del patrimonio: El patrimonio del deudor es la garanta comn de los acreedores Significa que todos los bienes del patrimonio del deudor responden por las deudas que l tenga. Si el deudor no cumple, los acreedores podrn ejecutar sus bienes.
El fundamento legal del principio surge de diversos arts. Que lo han aceptado tcitamente
(ej. Art. 505).
El principio posee limitaciones:
_ Los acreedores no son todos iguales y hay algunos de ellos que tienen derecho a ser
pagados antes que otros. Los acreedores pueden ser:
Privilegiados: Aquellos que tienen el privilegio dado por la ley de ser pagados antes
que otros acreedores.
Con derecho real de garanta (prenda o hipoteca): Tienen afectada una cosa mueble
o inmueble al cobro de su crdito.
Quirografarios (comunes): Carecen de toda preferencia y cobran luego de los otros
dos anteriores.
_ Hay bienes a los cuales el principio no se aplica, porque ellos no estn afectados al
cumplimiento de ninguna deuda. Es as que no pueden ser embargados ni ejecutados porque
se los considera indispensables para la subsistencia del deudor o de su familia.
Los bienes excluidos pueden resultar del cdigo civil o leyes especiales y se pueden citar: _
El crdito por alimento _ Ropas y muebles indispensables _ Sepulcros _ Inmuebles
inscriptos como bien de familia _ Jubilaciones o pensiones _ Entre otros.
Medidas cautelares: Son aquellas que ordena el juez a pedido de la parte interesada con el
fin de asegurar el patrimonio del deudor para que el acreedor pueda cobrarse del mismo ya
que puede ocurrir que el deudor disminuya a propsito su patrimonio. Para evitar esto se
instituye a medidas cautelares como ser:
_ Embargo preventivo: Sobre uno o varios bienes del deudor, con objeto de inmovilizarlos.
_ Secuestro: Desapoderar de un bien al deudor y entregarlo a un 3ro.
_ Intervencin judicial: Designar a una persona para que intervenga en la economa de una
persona fsica o jurdica con el fin de controlar su administracin.
_ Inhibicin general de bienes: Impide al deudor vender o gravas sus inmuebles o bienes
registrables.
_ Anotacin de litis: Consiste en anotar en un registro que con relacin a un bien existe un
litigio pendiente.
_ Prohibicin de innovar: El juez prohbe modificar situaciones para que esta se mantenga
(por ej. Que el inmueble permanezca desocupado).
_ Prohibicin de contratar.
Acciones para proteger al patrimonio: El patrimonio del deudor entonces es la garanta
comn de los acreedores. Para que este principio sea real la ley concede al acreedor
diversas acciones para evitar que el deudor disminuya a propsito su patrimonio.
Estas acciones para proteger son:
Accin subrogatoria: (art. 1196) Permite al acreedor ejercer los derechos de su
deudor cuando ste teniendo crditos contra otras personas no los cobra.
Accin de simulacin: (art. 955) Si el deudor pone bienes fuera del alcance de sus
acreedores por medio de un acto simulado, la ley concede a los acreedores
perjudicados la accin para que se declare inexistente el acto simulado y el bien
contine en el patrimonio del deudor.
Accin revocatoria: (de fraude o pauliana, art. 961) Si un deudor insolvente enajena
alguno de sus bienes para sacarlos de su patrimonio y burlar a sus acreedores, la ley
concede esta accin para revocar dichos actos.
Cuando el deudor no cumple, el acreedor puede recurrir a los medios legales (art. 505) para
ejecutar el patrimonio del deudor y cobrarse.
La ejecucin puede ser:
Ejecucin individual: Se embargan los bienes, se venden en subasta pblica y el
acreedor cobra de la venta. El acreedor acta solo y en su propio inters.
Ejecucin colectiva: Cuando un deudor entra en cesacin de pagos (impotencia
patrimonial que no le permite cumplir con sus obligaciones en forma regular) la ley
regula la ejecucin colectiva donde intervienen todos los acreedores denominada
Rgimen Concursal en el cual el deudor insolvente podr proponer un acuerdo
preventivo para plazos ms largos para cumplir con la obligacin. Si el acuerdo
fuese rechazado se declara la quiebra del deudor y se lo desapodera de todos sus
bienes, se enajenan los mismos y se pagan a sus acreedores.
D: Comienzo de la existencia de las personas. Concepcin. Formas de concepcin
extracorprea. Doctrina Nacional y legislacin internacional sobre la naturaleza del
embrin. Prueba del nacimiento.
Comienzo de la existencia de las personas.
Nuestro cdigo considera que el comienzo de la persona humana tiene lugar desde la
concepcin. Es decir que se es persona desde que se est concebido, an cuando todava no
se haya nacido. A esto se refiere el artculo 70 del cdigo civil pero solo en el seno
materno.
Concepcin:
Es la fecundacin del vulo femenino por el espermatozoide masculino, momento en que se
produce una nueva clula (cigoto). Puede tener lugar en forma natural o mediante tcnicas
modernas de fecundacin. El art. 70 solo habla de seno materno ya que en la poca de
Vlez no era pensado que se pudiera producir fuera de ste.
Para la mayora de los autores la concepcin comienza con la fecundacin (fusin del
espermatozoide con el vulo) para otros con la anidacin del vulo fecundado en el tero
materno (despus de 14 das de la fecundacin) y para otros cuando en el feto se ha
formado el surco neural (das 15 a 40) o cuando se verifican impulsos cerebrales.
La concepcin entonces es el hecho de la formacin de un nuevo ser en el seno materno. La
poca de concepcin es muy importante porque de ella depende el estado de familia del
concebido, ya que puede ser extramatrimonial (si la poca de concepcin es anterior al da
del matrimonio), si es del primer o segundo matrimonio si una viuda contrae nuevo
matrimonio antes de los 300 das de la muerte de su primer marido). Tambin es importante
para los derechos adquiridos ya que por ejemplo si se le hizo una sucesin antes de la
concepcin la persona por nacer no podr adquirir.
Por esto el C.C. ha fijado una poca dentro de la cual se considera que se produjo la
concepcin.
Art. 76: La poca de la concepcin de los que naciesen vivos queda fijada en todo el espacio de tiempo comprendido entre el mximum y el mnimum de la duracin del
embarazo Art. 77: El mximo tiempo de embarazo se presume de 300 das y el mnimo de 180 das. Esta presuncin admite prueba en contrario. Por esto entre el mximo y el mnimo nos queda un espacio de 120 das del que se presume
ha ocurrido la concepcin.
Originariamente el cdigo estableca que no admita prueba en contra, pero qued
demostrado que poda haber embarazos con excepciones. Adems los ADN nos permiten
saber con certeza de quin es el hijo. Mediante la ley 23.264 se modific el art. 77 y se
estableci que la presuncin admite prueba en contrario.
Formas de concepcin extracorprea.
Doctrina Nacional y legislacin internacional sobre la naturaleza del embrin.
Hoy en da el desarrollo y progreso ha hecho posible que existan tcnicas modernas de
concepciones aceptadas y utilizadas en todo el mundo como ser:
La inseminacin artificial (alquiler vientres): Que se realiza dentro del seno materno
y consiste en introducir esperma (del marido o de un 3ro) en el tero de la mujer
con el fin de lograr la fecundacin.
La fecundacin in vitro (artificial): Se realiza fuera del seno materno y consiste en
tomar vulos de la mujer, cultivarlos in vitro o probetas, para luego agregarle los
espermatozoides. Obtenida la fertilizacin externa se coloca el embrin dentro del
tero.
En la actualidad rige el principio de que la existencia de la vida humana comienza en la concepcin, sea dentro o fuera del seno materno, principio reconocido en tratados con jerarqua constitucional como el Pacto de San Jos de Costa Rica (art. 4) y en fallo
de la Corte Suprema como el de Portal de Beln en 2002.
Las personas por nacer:
Son los seres que an no han nacido pero que ya estn concebidos. A esto se refiere el art.
63 que indica que son personas por nacer las que estn concebidas en el seno materno.
Las personas por nacer son personas y pueden adquirir derechos pero dicha personalidad
est sujeta a que nazcan con vida. Si mueren antes de estar separadas del seno materno, se
considerar como si no hubieran existido (art. 74).
Las personas por nacer pueden adquirir algunos derechos pero es lgico que para ello debe
existir alguien que las represente legalmente (art. 64) este mismo artculo dice que los
derechos que pueden adquirir son por donacin o herencia pero stos no son los nicos para la doctrina ya que se pueden adquirir bienes por legados, indemnizaciones, seguros,
etc.
Lo que hayan adquirido lo conservarn si nacen vivos, en caso contrario lo pierden ya que
se considera que la persona por nacer nunca ha existido (arts. 70 y 74).
Pero ese ser fecundado en una probeta fuera del seno materno es o no una persona por
nacer? Algunos sostienen que es una persona por nacer y se fundan en el artculo 264
(modificado por ley 23.264) que dice que la patria potestad corresponde a los padres sobre
los hijos desde la concepcin de stos y que no aclara nada sobre seno materno, por lo cual
consideran derogada la exigencia de los artculos 63 y 70.
Otros se ajustan a estos artculos y aclaran que el fecundado in vitro solo es persona por
nacer cuando el vulo haya sido implantado en el seno materno.
Prueba del nacimiento:
El art. 65 dice que se tendr por reconocido el embarazo de la madre por la simple
declaracin de ella o del marido, o de otras partes interesadas. Son partes interesadas
(art.66) los parientes, los acreedores de la herencia y el ministerio de menores. Esta
enumeracin es taxativa.
El Nacimiento: El acto de nacer consiste en que el nio sea separado completamente de la
madre.
El nacimiento con vida consiste en que al ser separado de la madre el nio comience a vivir
por s mismo. Se refiere el C.C. al respecto:
_ Es necesario que el hijo est completamente separado de la madre y que nazca con vida,
aunque sea por unos instantes, despus de la separacin.
_ No hay diferencias entre el nacimiento que se produce con intervencin quirrgica y el
espontneo (art. 71).
_ Se admite todo tipo de prueba, incluso la de testigos. Se reputa como cierto el nacimiento
con vida cuando las personas que asistieren al parto hubiesen odo la respiracin o la voz de
los nacidos u otros signos de vida (art. 73). Aunque actualmente la cciencia tiene pruebas
ms complejas como la autopsia con tejido pulmonar.
_ En caso de duda si hubiese nacido o no con vida, se presume que naci vivo,
incumbiendo la prueba al que alegare lo contrario (art. 75). Es una presuncin juris tantum es decir que admite prueba en contrario.
El cdigo civil argentino en su nota al art. 72 no exige la viabilidad como en otras
legislaciones. Es decir que no exige que para conceder el carcter de persona al recin
nacido este tenga la aptitud fsica para prolongar su vida.
Nacimiento plural:
El cdigo civil contempla el caso de que nazcan varios hijos (mellizos, gemelos) en solo
parto.
El artculo 88 dice que si nace ms de un hijo vivo los nacidos son considerados de igual
edad y con iguales derechos para los casos e institucin o sustitucin a los hijos mayores.
Esta disposicin da solucin equitativa al caso de que alguien haya dejado como heredero o
legatario al hijo mayor y estos sean dos, ambos compartirn la herencia o legado. En su
momento tambin solucion el problema al servicio militar obligatorio ya extinguido,
deban ir ambos o ninguno de los dos.
E: Extincin de las personas. Muerte. Diversos supuestos. El concepto de muerte a la luz de
la ley de trasplante de rganos. Efectos de la muerte respecto de los derechos
extrapatrimoniales y patrimoniales. Ausencia simple. Ausencia con presuncin de
fallecimiento. Procedimientos. Efectos de la reaparicin del ausente. Efectos respecto de los
derechos extramatrimoniales y matrimoniales.
Extincin de las personas. Muerte. Diversos supuestos.
Muerte Natural:
Artculo 103: Termina la existencia de las personas por la muerte natural de ellas. La muerte civil (una persona comete graves delitos y se le eliminan todos los derechos civiles)
no tendr lugar en ningn caso
Producida la muerte por cualquier evento, termina le existencia de las personas fsicas y se
desencadenan una serie de efectos: se disuelve el matrimonio, se abre la sucesin del
difunto, se transmiten los derechos patrimoniales, etc.
Pero para todos estos efectos tengn validez es necesario probar la muerte.
Prueba de la muerte:
Art. 104: La muerte de las personas, sea en la Repblica, en alta mar o pas extranjero se prueba como el nacimiento en iguales casos. Es decir que se prueba mediante la correspondiente partida de defuncin expedida por el registro civil.
_Si est el cadaver: Se requiere un certificado mdico que acredite la muerte o un
certificado de autoridad policial o civil firmado por dos testigos que hayan visto el cadver
cuando no hubiere mdicos. En dicho certificado constarn los datos del fallecido, lugar,
fecha y causa de la muerte.
_ Si no est el cadver o no puede ser identificado: El registro no inscribir el fallecimiento,
salvo que se trate de un caso en que la muerte deba ser tenida como cierto en los casos en que el cadver no fuese hallado, el juez podr tener por comprobada la muerte y disponer la
inscripcin siempre que la desaparicin se hubiera producido en circunstancias tales que la
muerte deba ser tenida como cierta. Lo mismo en la identificacin de cadveres (art. 108 C.C. por Ley 14.394).
Muerte plural en un desastre comn:
Por ejemplo ocurrido un accidente, mueren en l varias personas de las cuales una es
heredera de otra (un padre muere junto a su hijo casado y no se sabe quin muri primero el ltimo en morir habr de heredar al otro).
La cuestin dio lugar a dos teoras:
_ Teora de los premorientes: Seguida por el cdigo francs establece un orden de
fallecimiento basado en que por la edad o sexo las personas fallecen antes que otras. Por
ejemplo si muere una persona de 20 aos y otra de 60 aos se considera que muri primero
el mayor).
_ Teora de los conmorientes: Seguido por nuestro cdigo en el art. 109, considera que si
varias personas mueren en un desastre comn sin que pueda saberse cul de ellas muri
primero, se presume que todas fallecieron al mismo tiempo y por lo tanto no habr
transmisin de derechos entre ellas.
El concepto de muerte a la luz de la ley de trasplante de rganos.
Segn la ley de trasplante de rganos (artculo 23 ley 24.193) que establece un criterio
nico de muerte y es el que rige para todo el ordenamiento jurdico argentino, el
fallecimiento de una persona se considera tal cuando se verifiquen de modo
acumulativo los siguientes signos que debern persistir ininterrumpidamente, 6 horas
despus de su constatacin conjunta: _ Ausencia irreversible de respuesta cerebral con perdida absoluta del conocimiento.
_ Ausencia de la respiracin.
_ Ausencia de reflejos ceflicos, y constatacin de pupilas.
_ Inactividad enceflica.
Efectos de la muerte respecto de los derechos extrapatrimoniales y patrimoniales.
Los derechos extrapatrimoniales (como ser los derechos de familia: matrimonio, etc.y
los derechos de la personalidad como el honor, la libertad) se extinguen.
Los derechos patrimoniales por regla general se transmiten (salvo que estn prohibidos
o sean inherentes a las personas). La transmisin da lugar a la apertura de la sucesin mortis causa.
Ausencia simple.
Ausencia simple (Ley 14.394): La desaparicin de una persona del lugar de su domicilio, sin que se
tengan noticias de ella y sin que haya dejado apoderado, da lugar a la declaracin de ausencia
simple, por la cual se le nombra un curador al ausente a fin de asegurar la conservacin de
sus bienes (arts. 15 a 17 ley 14.394). La funcin del curador terminar si el ausente se
presenta, si el ausente fallece o si se declara su fallecimiento presunto (art. 21 ley 14.394).
Ausencia con presuncin de fallecimiento.
Comprende aquellos casos en que una persona desaparece de su domicilio y del lugar de
sus acts. Por un perodo de tiempo prolongado y sin que se tengan noticias sobre su
existencia o paradero. En estos casos se habr de presumir el fallecimiento. El tiempo vara
segn se trate de caso ordinario o caso extraordinario.
_ Caso ordinario (3 aos): Consiste en que la persona haya desaparecido sin que se tengan
noticias de ella. Pasados 3 aos la ley presume la muerte. Se cuentan desde la fecha de la
ltima noticia que se tuvo (art. 22 ley 14.394). El da presuntivo de muerte se da en el
ltimo da del primer ao y medio.
_ Caso extraordinario genrico (2 aos): El art. 23 de la ley dice Se presume tambin el fallecimiento de un ausente cuando se hubiese encontrado en el lugar de un incendio,
terremoto, accin de guerra u otro suceso semejante susceptible de ocasionar la muerte y no
se tuviere noticias de l por el trmino de 2 aos. El da presuntivo de muerte se da en la fecha que ocurri o pudo haber ocurrido el suceso.
_ Caso extraordinario especfico (6 meses): Contempla los casos de naufragio o prdida de
nave o aeronave. El art. 23 dice Se presume tambin si encontrndose en una nave o aeronave naufragada o perdida, no se tuviere noticia de su existencia por el trmino de 6
meses. El da presuntivo de fallecimiento se da en el ltimo da que se tuvo noticias del
buque o aeronave.
Entonces en el caso ordinario los trminos se cuentan desde la fecha de la ltima noticia.
En los casos extraordinarios desde el da que el suceso ocurri o pudo haber ocurrido.
Quienes pueden pedir la declaracin de ausencia con presuncin de fallecimiento son todos
los que tuvieren algn derecho subordinado a la muerte del ausente (art. 23 ley 14.394) Por
ejemplo el cnyugue, los herederos e incluso el fisco (pues percibir impuestos. Por el
contrario no podrn pedirlo los amigos o familiares sin derecho a heredar.
Procedimientos.
Requisitos para que el pedido de ausencia con presuncin de fallecimeitno son:
Presentarlo ante juez competente (de domicilio).
Acreditar ser titular de un derecho subordinado a la muerte del ausente.
Acreditar que la persona falta de su domicilio.
El procedimiento en s consiste:
Reunidos los requisitos, se abre el juicio.
Se da intervencin al Defensor fiscal.
Se designa curador a los bienes.
Se cita por edictos al ausente (una vez por mes durante 6 meses).
Pasados los 6 meses de citacin, se produce la recepcin de la prueba.
Se debe probar: _ La ausencia y falta de noticias (durante 3 o 2 aos o 6 meses) _ Que
se han realizado diligencias tendientes a averiguar la existencia y el paradero del
ausente _ Si se tratase de caso extraordinario se deber probar el hecho y que la persona
se encontraba en el suceso.
Se oye al defensor que se expide sobre el mrito de las pruebas.
Si procede, se declara el fallecimiento presunto, se fija el da presuntivo de la
muerte y se ordena la inscripcin de la sentencia en el Registro Civil.
A esta sentencia cualquiera de los interesados podra dejarla sin efecto, demostrando la
existencia del aus