AR-G 62/03-13
BAOean 2014-01-16 Zk.010
Ayuntamiento de Bermeo
Ordenanza de circulación de Bermeo. Aprobación definitiva.
El Pleno del Ayuntamiento de Bermeo, en sesión celebrada el 21 de junio de 2013, aprobó
inicialmente las modificaciones de la ordenanza municipal de tráfico de Bermeo. Transcurrido el
periodo de 30 días de exposición pública, se ha aprobado definitivamente, tal y como a
continuación se indica:
ORDENANZA DE CIRCULACIÓN PARA LA VILLA DE BERMEO.
TíTULO PRELIMINAR.
DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Artículo 1.-Competencia.
La presente Ordenanza se dicta en ejercicio de las competencias atribuidas a los Municipios en
materia de ordenación del tráfico de personas y vehículos en las vías urbanas por la Ley
Reguladora de las Bases del Régimen Local y por la Ley sobre Tráfico, Circulación de
Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Artículo 2.-Objeto.
Es objeto de la presente Ordenanza la regulación de los usos de las vías urbanas y travesías
de acuerdo con las fórmulas de cooperación o delegación con otras Administraciones,
haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios
con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el
establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de
los aparcamientos prestando especial atención a las necesidades de las personas con
discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos, todo ello con el fin de
favorecer su integración social.
Artículo 3.-Ambito de aplicación.
1. Los preceptos de esta Ordenanza serán aplicables en todo el Termino municipal de Bermeo
y obligarán a los titulares y usuarios de las vías y terrenos públicos aptos para la circulación,
tanto urbanos como interurbanos, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud, sean de
uso común y, en defecto de otras normas, a los de las vías y terrenos privados que sean
utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios.
2. En concreto, tales preceptos serán aplicables:
a) A los titulares de las vías públicas o privadas, comprendidas en el párrafo c), y a sus
usuarios, ya lo sean en concepto de titulares, propietarios, conductores u ocupantes de
vehículos o en concepto de peatones, y tanto si circulan individualmente como en grupo.
Asimismo, son aplicables a todas aquellas personas físicas o jurídicas que, sin estar
comprendidas en el inciso anterior, resulten afectadas por dichos preceptos.
b) A los animales sueltos o en rebaño y a los vehículos de cualquier clase que, estáticos o en
movimiento, se encuentren incorporados al tráfico en las vías comprendidas en el primer inciso
del párrafo c).
c) A las zonas de parada o estacionamiento de cualquier clase de vehículos; a las travesías, a
las plazas, calles o vías urbanas; a los caminos de dominio público; a las pistas y terrenos
públicos aptos para la circulación; a los caminos de servicio construidos como elementos
auxiliares o complementarios de las actividades de sus titulares y a los construidos con
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finalidades análogas, siempre que estén abiertos al uso público, y, en general, a todas las vías
de uso común públicas o privadas.
No serán aplicables los preceptos mencionados a los caminos, terrenos, garajes, cocheras u
otros locales de similar naturaleza, construidos dentro de fincas privadas, sustraídos al uso
público y destinados al uso exclusivo de los propietarios y sus dependientes.
3. En defecto de otras normas, los titulares de vías o terrenos privados no abiertos al uso
público, situados en urbanizaciones, otros lugares, podrán regular, dentro de sus respectivas
vías o recintos, la circulación exclusiva de los propios titulares o sus clientes cuando
constituyan una colectividad indeterminada de personas, siempre que lo hagan de manera que
no desvirtúen las normas de este reglamento, ni induzcan a confusión con ellas.
TÍTULO I
NORMAS GENERALES DE COMPORTAMIENTO.EN LA CIRCULACIÓN.
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES.
Artículo 4.-Usuarios.
1. Los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan
indebidamente la circulación ni causen peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las
personas, o daños a los bienes.
2. Conductores: Se deberá conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo
daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los
demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía. Queda terminantemente
prohibido conducir de modo negligente o temerario.
3. Los peatones circularán por las aceras, de forma que no obstruyan o dificulten la circulación
por ellas de otros viandantes. Para cruzar las calzadas utilizarán los pasos señalizados y, en
los lugares que carezcan de éstos, lo harán por los extremos de las manzanas,
perpendicularmente a la calzada, cerciorándose antes de la no-proximidad de algún vehículo.
4. Las bicicletas estarán dotadas de los elementos reflectantes debidamente homologados que
reglamentariamente se determinen y que deberán poseer estos vehículos de acuerdo a dicha
normativa. Cuando sea obligatorio el uso de alumbrado, los conductores de bicicletas además
llevarán colocada alguna prenda reflectante si circulan por vía interurbana.
Se prohíbe expresamente a los conductores de bicicletas, motocicletas o ciclomotores arrancar
o circular con el vehículo apoyando una sola rueda en la calzada. Asimismo, se prohíbe a los
usuarios de ciclomotores, bicicletas, patines, monopatines o artefactos similares agarrarse a
vehículos en marcha y/o circular por la calzada.
CAPÍTULO II.
SEGURIDAD EN LA CIRCULACIÓN.
Artículo 5.-Actividades que afectan a la seguridad de la circulación.
1. La realización de obras, instalaciones, colocación de contenedores, andamios, elevadores,
mobiliario urbano o cualquier otro elemento u objeto de forma permanente o provisional en las
vías o terrenos objeto de aplicación de la presente Ordenanza, necesitará la autorización previa
de su titular y deberá contar con informe favorable de la Jefatura de la Policía Local con
respecto a su incidencia en el trafico rodado y seguridad vial y se regirán por lo dispuesto en
las normas municipales. Las mismas normas serán aplicables a la interrupción de las obras en
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razón de las circunstancias o características especiales de tráfico, que podrán llevarse a efecto
a petición de la Jefatura de la Policía Local. Las labores de señalización, reserva y acotación
serán de responsabilidad de las empresas interesadas que en todo caso deberán cumplir con
las directrices de la Policía Local.
Las operaciones o actuaciones que requieran la ocupación o reserva de parte de la calzada o
vía pública, deberán ser comunicadas a la Policía Local con una antelación mínima de 48
horas, y autorizadas por la Jefatura del Departamento. Una vez obtenida la autorización, la
empresa interesada deberá señalizar la zona acotando la superficie con elementos
homologados e informando debidamente al resto de los usuarios de la vía con carteles al
efecto.
2. La instalación de contenedores en la vía publica deberá estar respaldada obligatoriamente
por una licencia de obras o acto comunicado y deberán cumplir lo establecido por la Jefatura
de la Policía Local, como medidas de carácter excepcional.
3. La instalación de contenedores en la vía pública requerirá la notificación previa a la Policía
Local con indicación del lugar y tiempo de duración, instalándose el recipiente sin sobresalir de
la línea exterior formada por los vehículos correctamente estacionados.
4. La Policía Local se reserva el derecho a ordenar la retirada de contenedores incluso cuando
se hubiera realizado la notificación previa cuando así lo aconsejen las circunstancias de
circulación o medioambientales de la zona.
5. Los contenedores instalados en la calzada deberán llevar en sus ángulos más cercanos al
trafico elementos reflectantes o señalización que indique su situación.
6. La instalación de contenedores en aquellos lugares en que no esté permitido el
estacionamiento requerirá la autorización previa de la Policía Local, quien concederá o
denegara la solicitud según lo aconsejen las circunstancias de circulación, estacionamiento y
medio ambiente de la zona.
7. La persona física o jurídica obligada a la notificación previa o destinataria de la autorización
preceptiva para la colocación del contenedor, será el productor de los residuos, que también
será el responsable de la correcta colocación de los contenedores.
8. Se prohíbe la permanencia de contenedores con residuos en las calles del Casco Urbano de
Bermeo, debiendo ser retirados las vísperas de Domingos y festivos antes de las 15 horas.
Artículo 6 .
Se prohíbe arrojar, depositar o abandonar sobre la vía objetos o materias que puedan
entorpecer la libre circulación, parada o estacionamiento, hacerlos peligrosos o deteriorar
aquélla o sus instalaciones, o producir en ella o en sus inmediaciones efectos que modifiquen
las condiciones apropiadas para circular, parar o estacionar.
Artículo 7 .
No se instalará en vías o terrenos objeto del ámbito de aplicación de la presente Ordenanza,
ningún aparato, instalación o construcción, ni se realizarán actuaciones como rodajes,
encuestas o ensayos, aunque sea con carácter provisional o temporal, que pueda entorpecer la
circulación.
Artículo 8 .
A la hora de ejecutar una obra y cuando el cierre perimetral de la misma invada u ocupe o
dificulte la zona de tránsito de peatones, la empresa constructora deberá habilitar un paso
alternativo protegido con una barandilla de seguridad y con una anchura mínima de 1,50
metros y adoptando las medidas de accesibilidad pertinentes y la señalización correspondiente
.
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CAPÍTULO III.
OTROS EVENTOS.
Artículo 9 .
No podrán efectuarse eventos sociales, religiosos, o de cualquier otro carácter que se
desarrollen en la vía pública y /o afecten al normal desarrollo de la circulación y la seguridad
vial, sin la autorización del Ayuntamiento que se concederá previo informe favorable de la
Jefatura de la Policía Local.
Los eventos deportivos se regiran por lo dispuesto en los anexos de la presente ordenanza.
1. Los organizadores de los eventos mencionados en el artículo anterior deberán solicitar la
autorización correspondiente con una antelación mínima de 20 días a la celebración del evento,
con expresión de horarios de comienzo y final, itinerario y demás detalles del desarrollo de la
misma.
2. La Ayuntamiento, establecerá en la autorización correspondiente las condiciones de la
realización del evento, según las propuestas de la Jefatura de la Policía Local y que podrán
suponer la modificación de la petición original.
3. Los organizadores de los eventos mencionados, serán los responsables de adoptar las
medidas de infraestructura, seguridad y señalización necesarias para la celebración de los
mismos.
Artículo 10 .
1. No podrá efectuarse ningún rodaje de películas, documental publicitario o similar en la vía
pública sin autorización expresa de los servicios municipales competentes que determinarán en
el permiso correspondiente las condiciones en que habrá de realizarse el rodaje en cuanto a
duración, horario, elementos a utilizar, vehículos y estacionamiento.
2. Bastará la simple comunicación, cuando el rodaje, aun necesitando la acotación de una
pequeña superficie en espacios destinados al tránsito de peatones, no necesite la utilización de
equipos electrotécnicos, no dificulte la circulación de vehículos y peatones y el equipo de
trabajo no supere las quince personas.
3. Las labores de señalización, reserva y acotación serán de responsabilidad de las empresas
interesadas que en todo caso deberán cumplir con las directrices de los servicios municipales
correspondientes.
4. Se prohibe la publicidad de venta de vehículos aparcados en las calles del pueblo, mediante
notas o carteles (oferta, en venta, oportunidad, etc.).
Artículo 11.-Señalización de obstáculos y peligros.
1. Quienes hubieran creado sobre la vía algún obstáculo o peligro deberán hacerlo
desaparecer lo antes posible, y adoptarán entre tanto las medidas necesarias para que pueda
ser advertido por los demás usuarios y para que no se dificulte la circulación.
2. No se considerarán obstáculos en la calzada los resaltos en los pasos para peatones y
bandas transversales, siempre que cumplan la regulación básica establecida al efecto y se
garantice la seguridad vial de los usuarios y, en particular, de los ciclistas.
3. Para advertir la presencia en la vía de cualquier obstáculo o peligro creado, el causante de
éste deberá señalizarlo de forma eficaz, tanto de día como de noche.
Artículo 12.-Perturbaciones y emisión de contaminantes.
1. Los vehículos no podrán circular por las vías o terrenos objeto de la presente Ordenanza, si
emiten perturbaciones electromagnéticas, con niveles de emisión de ruido superiores a los
límites establecidos por la Ordenanza Municipal de Ruidos, así como tampoco podrán emitir
gases o humos en valores superiores a los límites establecidos ni en los supuestos de haber
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sido objeto de una reforma de importancia no autorizada.
Todos los conductores de vehículos quedan obligados a colaborar en las pruebas de detección
que permitan comprobar las posibles deficiencias indicadas.
2. Tanto en las vías públicas urbanas como en las interurbanas del Termino Municipal de
Bermeo se prohíbe la circulación de vehículos a motor y ciclomotores con el llamado escape
libre, sin el preceptivo dispositivo silenciador de las explosiones.
Se prohíbe, asimismo, la circulación de los vehículos mencionados cuando los gases
expulsados por los motores, en lugar de atravesar un silenciador eficaz, salgan desde el motor
a través de uno incompleto, inadecuado, deteriorado o a través de tubos resonadores, y la de
los de motor de combustión interna que circulen sin hallarse dotados de un dispositivo que
evite la proyección descendente al exterior de combustible no quemado, o lancen humos que
puedan dificultar la visibilidad a los conductores de otros vehículos o resulten nocivos.
Los agentes de la autoridad podrán inmovilizar el vehículo en el caso de que supere los niveles
de gases, humos y ruidos permitidos reglamentariamente, según el tipo de vehículo.
3. Queda prohibida la emisión de los contaminantes a que se refiere el apartado 1 producida
por vehículos a motor por encima de las limitaciones previstas en las normas reguladoras de
los vehículos.
4. Igualmente, queda prohibida dicha emisión por otros focos emisores de contaminantes
distintos de los producidos por vehículos a motor, cualquiera que fuese su naturaleza, por
encima de los niveles que se establezcan reglamentariamente con carácter general.
Quedan prohibidos, en concreto, los vertederos de basuras y residuos dentro de la zona de
afección de las carreteras, en todo caso, y fuera de ella cuando exista peligro de que el humo
producido por la incineración de las basuras o incendios ocasionales pueda alcanzar la
carretera.
CAPÍTULO IV.
TRANSPORTE.
Artículo 13.-Transporte colectivo de personas.
1. El Ayuntamiento podrá fijar zonas en la vía pública para estacionamiento o para utilización
como terminales de línea de autobuses tanto de servicio urbano como interurbano, de no existir
para éstos últimos, estación de autobuses.
2. En las vías cuyo ancho de calzada sea igual o inferior a nueve metros, se prohíbe el
estacionamiento de camiones de más de doce toneladas y de autobuses cuya longitud sea
superior a siete metros, de veintiuna a nueve horas. A estos efectos se considerará ancho de
calzada la distancia entre bordillos de aceras, siempre que no exista mediana, de anchura
superior a los cinco metros.
3. Fuera del horario indicado, el estacionamiento se limitará al tiempo necesario para la
realización de los trabajos de carga y descarga, o de subida y bajada de viajeros.
4. El conductor deberá efectuar las paradas y arrancadas sin sacudidas ni movimientos
bruscos, lo más cerca posible del borde derecho de la calzada, y se abstendrá de realizar acto
alguno que le pueda distraer durante la marcha; el conductor y, en su caso, el encargado, tanto
durante la marcha como en las subidas y bajadas, velarán por la seguridad de los viajeros.
5. En los vehículos destinados al servicio público de transporte colectivo de personas se
prohíbe a los viajeros:
a) Distraer al conductor durante la marcha del vehículo.
b) Entrar o salir del vehículo por lugares distintos a los destinados, respectivamente, a estos
fines.
c) Entrar en el vehículo cuando se haya hecho la advertencia de que está completo.
d) Dificultar innecesariamente el paso en los lugares destinados al tránsito de personas.
e) Llevar consigo cualquier animal, salvo que exista en el vehículo lugar destinado para su
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transporte. Se exceptúan de esta prohibición, siempre bajo su responsabilidad, a los invidentes
acompañados de perros, especialmente adiestrados como lazarillos.
f) Llevar materias u objetos peligrosos en condiciones distintas de las establecidas en la
regulación específica sobre la materia.
g) Desatender las instrucciones que, sobre el servicio, den el conductor o el encargado del
vehículo.
6. El conductor y, en su caso, el encargado de los vehículos destinados al servicio público de
transporte colectivo de personas deben prohibir la entrada y ordenar su salida a los viajeros
que incumplan los preceptos establecidos en este apartado.
7. Los auto-taxi pararán en la forma y lugares que determine la Ordenanza Reguladora del
Servicio y en su defecto, con sujeción estricta a las normas que con carácter general se
establecen en la presente Ordenanza para las paradas.
CAPÍTULO V.
CICLOS, CICLOMOTORES Y MOTOCICLETAS.
Artículo 14 .
1. Los ciclos que, por construcción, no puedan ser ocupados por más de una persona podrán
transportar, no obstante, cuando el conductor sea mayor de edad, un menor de hasta siete
años en asiento adicional que habrá de ser homologado.
2. En los ciclomotores y en las motocicletas, además del conductor y, en su caso, del ocupante
del sidecar de éstas, puede viajar, siempre que así conste en su licencia o permiso de
circulación, un pasajero que sea mayor de 12 años, utilice casco de protección y cumpla las
siguientes condiciones:
a) Que vaya a horcajadas y con los pies apoyados en los reposapiés laterales.
b) Que utilice el asiento correspondiente detrás del conductor.
En ningún caso podrá situarse el pasajero en lugar intermedio entre la persona que conduce y
el anillar de dirección del ciclomotor o motocicleta.
3. Excepcionalmente, los mayores de siete años podrán circular en motocicletas o ciclomotores
conducidos por su padre, madre o tutor o por personas mayores de edad por ellos autorizadas,
siempre que utilicen casco homologado y se cumplan las prescripciones del apartado anterior.
4. Las motocicletas, los vehículos de tres ruedas, los ciclomotores y los ciclos y bicicletas
podrán arrastrar un remolque o semirremolque, siempre que no superen el 50 por ciento de la
masa en vacío del vehículo tractor y se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que la circulación sea de día y en condiciones que no disminuyan la visibilidad.
b) Que la velocidad a que se circule en estas condiciones quede reducida en un 10 por ciento
respecto a las velocidades genéricas para estos vehículos.
c) Que en ningún caso transporten personas en el vehículo remolcado.
5. Se prohíbe expresamente a los conductores de bicicletas, motocicletas o ciclomotores
arrancar o circular con el vehículo apoyando una sola rueda en la calzada. Asimismo, se
prohíbe a los usuarios de ciclomotores, bicicletas, patines, monopatines o artefactos similares
agarrarse a vehículos en marcha
.
CAPÍTULO VI.
CARGA Y DESCARGA.
Artículo 15.-Disposición de la carga.
1. La carga transportada en un vehículo, así como los accesorios que se utilicen para su
acondicionamiento o protección, deben estar dispuestos y, si fuera necesario, sujetos de tal
forma que no puedan:
a) Arrastrar, caer total o parcialmente o desplazarse de manera peligrosa.
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b) Comprometer la estabilidad del vehículo.
c) Producir ruido, polvo u otras molestias que puedan ser evitadas.
d) Ocultar los dispositivos de alumbrado o de señalización luminosa, las placas o distintivos
obligatorios y las advertencias manuales de sus conductores.
2. El transporte de materias que produzcan polvo o puedan caer se efectuará siempre
cubriéndolas total y eficazmente.
3. El transporte de cargas molestas, nocivas, insalubres o peligrosas, así como las que
entrañen especialidades en su acondicionamiento o estiba, se atendrá, además, a las normas
específicas que regulan la materia.
Artículo 16.-Operaciones de carga y descarga.
El Ayuntamiento de Bermeo, podrá establecer y señalizar zonas para la realización de las
operaciones de carga y descarga. El horario de carga y descarga con carácter general para las
zonas reservadas a tal efecto será de 09:00 a 14:00 horas en jornadas laborales. En la calles
del Casco Viejo de Bermeo el horario sera de 08:00 a 13:00 horas.
1) Podrán hacer uso de las reservas de estacionamiento para carga y descarga cualquier
vehículo, siempre que esté destinado al transporte de mercancías o que sin estarlo el
conductor permanezca en su interior, que esté realizando operaciones de carga y descarga,
mientras duren las operaciones. La carga y descarga se efectuará siempre con la mayor
celeridad posible. No tendran consideracion de operacion de carga y/o descarga, el traslado de
bolsas de mano, compras, efectos personales etc. a turismos de uso particular.
2) Las operaciones de carga y descarga, cuando se realicen en un lugar en el que por sus
características físicas supongan la ocupación de más del 50% de uno de los carriles, deberán
ser señalizadas y supervisadas por personal de la empresa interesada, que se responsabilizará
de las labores de control del paso alternativo de vehículos, con las debidas garantías de
seguridad y señalización. Tales operaciones de carga y descarga deberán ser comunicadas a
la Policía Local con la debida antelación.
3) Las operaciones de carga /descarga o análogas que requieran la ocupación o reserva de
parte de la calzada o vía pública, deberán ser comunicadas a la Policía Local con una
antelación mínima de 48 horas, y autorizadas por la Jefatura del Departamento. Una vez
obtenida la autorización, el personal de la empresa interesada supervisará y se
responsabilizará de las labores de control del paso alternativo de vehículos, con las debidas
garantías de seguridad y señalización asi como del acotando de la zona con elementos
homologados e informando debidamente al resto de los usuarios de la vía con carteles al
efecto.
4) Durante la construcción de edificaciones de nueva planta los /las solicitantes de las licencias
de obras deberán acreditar que disponen de un espacio en el interior de las obras destinado al
estacionamiento de carga y descarga.
Cuando ello fuera posible, las zonas de reserva de estacionamiento por obra se concederán a
instancia motivada del peticionario quien deberá acreditar, mediante el oportuno informe
técnico, la imposibilidad de reservar el espacio referido en el apartado anterior. La Policía Local
a la vista de la documentación aportada, determinará sobre la procedencia de su concesión o
sobre los condicionamientos de la que se autorice.
Cuando en la licencia de obras así se especifique, bastará como demostración de autorización
municipal la tenencia de la copia de la licencia de obras, siempre que ésta indique las horas en
que puedan acceder, cargar y descargar los distintos tipos de vehículos.
5) Las reservas que para tal uso o cualquier otro pudieran autorizarse devengarán la tasa o
precio público que a tal efecto se determine en la Ordenanza Fiscal correspondiente.
6) Estarán sometidos a las restricciones generales de circulación, carga y descarga, teniendo
consideración especial con respecto a facilitar el desarrollos de sus respectivas actividades, los
siguientes tipos de vehículos y las actividades que se indican a continuación:
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a) Los vehículos de mudanzas con peso máximo autorizado no exceda de 3.500 Kg.
b) Los vehículos de transporte de combustible a estaciones de servicio.
c) Los vehículos especialmente adaptados para el transporte de hormigón preparado.
d) Los vehículos dedicados al transporte de contenedores.
e) Los vehículos dedicados al transporte de reparto domiciliario de suministro de gas.
f) Los vehículos del servicio de recogida de basuras domiciliarias.
g) Los vehículos destinados al transporte de derivados cárnicos.
h) Los vehículos destinados al arrastre o transporte de vehículos averiados o que deban ser
retirados de la vía pública, en aplicación de lo establecido en la presente Ordenanza, siempre
que estén de servicio.
En cualquier caso, se tomarán las medidas oportunas para reducir, en la mayor medida posible
el tiempo de operación debiendo respetar en todo caso las instrucciones de la Policía Local.
7) En aquellas vías que sea necesario cortar la circulación para instalar o retirar un contenedor,
además de cumplir las prescripciones anteriores, será necesario contar con un permiso
específico del Ayuntamiento que fijará el horario en que se permiten estas operaciones.
8) Las labores de Carga y Descarga se realizarán en vehículos dedicados al transporte de
mercancías, o aquellos que estén debidamente autorizados para ello, dentro de las zonas
reservadas a tal efecto, y durante el horario establecido y reflejado en las señalizaciones
correspondientes.
En cuanto al peso y medida de los vehículos de transporte que realicen operaciones de carga y
descarga se ajustarán a lo dispuesto por la presente Ordenanza.
En las calles del Casco Viejo de Bermeo el límite de peso para la circulación de vehículos será
de 3.500 kg.
Artículo 17.-La Carga y Descarga de mercancías se realizará .
1. Preferentemente en el interior de los locales comerciales e industriales, siempre que reúnan
las condiciones adecuadas, cuando las características de acceso de los viales lo permita.
2. En las zonas reservadas para este fin, dentro del horario reflejado en la señalización
correspondiente.
3. Únicamente se permitirá la Carga y Descarga fuera de las zonas reservadas, en los días,
horas y lugares que se autoricen especialmente.
Artículo 18 .
La Alcaldía a propuesta o previo informe de la Jefatura de la Policía Local, podrá dictar
disposiciones que versen sobre las siguientes materias:
1. Señalización de zonas reservadas para Carga y Descarga, con horario limitado.
2. Delimitación de las zonas de Carga y Descarga.
3. Delimitación de peso y dimensiones de los vehículos para determinadas vías de la ciudad.
4. Horario permitido para realizar las operaciones de Carga y Descarga, en relación con la
problemática propia en las diferentes vías y barrios de la ciudad.
5. Servicios especiales para realizar operaciones de Carga y Descarga, con expresión de días,
horas y lugares.
6. Autorizaciones especiales para:
- Camiones de 12 Toneladas y media o más.
- Vehículos que transporten mercancías peligrosas.
- Otras.
Artículo 19 .
Los camiones de transporte superior a 12 y media o más toneladas podrán descargar
exclusivamente en:
1. Intercambiadores de mercancías o lugar destinado por el Ayuntamiento para ello.
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2. En el interior de locales comerciales e industriales, siempre que reúnan las condiciones
adecuadas y utilizando trayectos previamente autorizados por la Ayuntamiento.
3. Autorización especial para aquellos casos específicos en los que no puedan acogerse a lo
anterior.
Artículo 20 .
Las mercancías, los materiales o las cosas que sean objeto de la Carga y Descarga no se
dejarán en la vía pública, sino que se trasladarán directamente del inmueble al vehículo o
viceversa, salvo en casos excepcionales que deberán ser expresamente autorizados y contar
con la preceptiva Licencia para la ocupación de la Vía Pública, atendiendo en todo caso a las
condiciones que determina la presente Ordenanza sobre realización y balizamiento de obras en
vía pública.
Artículo 21 .
Las operaciones de Carga y Descarga tendrán que realizarse con las debidas precauciones
para evitar ruidos innecesarios, y con la obligación de dejar limpia la vía pública.
Artículo 22 .
Las mercancías se cargarán y descargarán por el lado del vehículo más cercano a la acera,
utilizando los medios necesarios y personal suficiente para agilizar la operación, procurando no
dificultar la circulación, tanto de peatones como de vehículos. En caso de existir peligro para
peatones o vehículos mientras se realice la Carga y Descarga se deberá señalizar
debidamente.
Artículo 23 .
No podrán permanecer estacionados, en las zonas habilitadas para Carga y Descarga,
vehículos que no estén realizando dicha actividad.
Artículo 24 .
Las operaciones deberán efectuarse con personal suficiente para terminarlas lo más
rápidamente posible, siendo el límite de tiempo autorizado para cada operación, con carácter
general, de 30 minutos. Excepcionalmente se podrá autorizar un período mayor de tiempo
previa solicitud debidamente justificada y para una operación en concreto.
Artículo 25 .
Para facilitar el control del tiempo máximo en la realización de cada operación de carga y
descarga que se establezca en el artículo anterior, será obligatoria la exhibición de la hora de
inicio de la operación, que se colocará en el parabrisas de tal forma que quede totalmente
visible.
Transcurrido el tiempo autorizado de 30 minutos, no podrá encontrarse estacionado en zona de
Carga y Descarga ningún vehículo cerrado sin conductor, que no realice operaciones propias
del aparcamiento. Se considerará, a todos los efectos, como no autorizado, pudiendo incluso
ser retirado por grúa, con independencia de las sanciones que corresponda.
Artículo 26.-Otras obligaciones del conductor.
1. El conductor de un vehículo está obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el
campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia
seguridad, la del resto de los ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía. A
estos efectos, deberá cuidar especialmente de mantener la posición adecuada y que la
mantengan el resto de los pasajeros, y la adecuada colocación de los objetos o animales
transportados para que no haya interferencia entre el conductor y cualquiera de ellos .
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Se considera incompatible con la obligatoria atención permanente a la conducción el uso por el
conductor con el vehículo en movimiento de dispositivos tales como pantallas con acceso a
internet, monitores de televisión y reproductores de vídeo o DVD. Se exceptúan, a estos
efectos, el uso de monitores que estén a la vista del conductor y cuya utilización sea necesaria
para la visión de acceso o bajada de peatones o para la visión en vehículos con cámara de
maniobras traseras, así como el dispositivo GPS.
2. Queda prohibido conducir y utilizar cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o
reproductores de sonido, excepto durante la correspondiente enseñanza y la realización de las
pruebas de aptitud en circuito abierto para la obtención del permiso de conducción de
motocicletas de dos ruedas cuando así lo exija el Reglamento General de Conductores.
Se prohíbe la utilización durante la conducción de dispositivos de telefonía móvil y cualquier
otro medio o sistema de comunicación, excepto cuando el desarrollo de la comunicación tenga
lugar sin emplear las manos ni usar cascos, auriculares o instrumentos similares. Quedan
exentos de dicha prohibición los agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones que
tengan encomendadas.
3. Se prohíbe que en los vehículos se instalen mecanismos o sistemas, se lleven instrumentos
o se acondicionen de forma encaminada a eludir la vigilancia de los agentes de tráfico, o que
se emitan o hagan señales con dicha finalidad, así como la utilización de mecanismos de
detección de radar.
Artículo 27.-Visibilidad en el vehículo.
1. La superficie acristalada del vehículo deberá permitir, en todo caso, la visibilidad diáfana del
conductor sobre toda la vía por la que circule, sin interferencias de láminas o adhesivos.
Únicamente se permitirá circular con láminas adhesivas o cortinillas contra el sol en las
ventanillas posteriores cuando el vehículo lleve dos espejos retrovisores exteriores que
cumplan las especificaciones técnicas necesarias.
No obstante, la utilización de láminas adhesivas en los vehículos se permitirá en las
condiciones establecidas en la reglamentación de vehículos.
La colocación de los distintivos previstos en la legislación de transportes o en otras
disposiciones deberá realizarse de forma que no impidan la correcta visión del conductor.
2. Queda prohibida, en todo caso, la colocación de vidrios tintados o coloreados no
homologados.
TÍTULO II.
DE LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS.
CAPÍTULO I.
LUGAR EN LA VÍA. SENTIDO DE LA CIRCULACIÓN.
Artículo 28.-Norma general.
1. Como norma general, los vehículos circularán en todas las vías públicas de Bermeo, por la
derecha y lo más cerca posible del borde de la calzada, manteniendo la separación lateral
suficiente para realizar el cruce con seguridad.
Aun cuando no exista señalización expresa que los delimite, en los cambios de rasante y
curvas de reducida visibilidad, todo conductor, debe dejar completamente libre la mitad de la
calzada que corresponda a los que puedan circular en sentido contrario.
SUPUESTOS ESPECIALES DEL SENTIDO DE CIRCULACIóN
Y DE LA UTILIZACIóN DE CALZADAS, CARRILES Y ARCENES.
Artículo 29.-Ordenación especial del tráfico por razones de seguridad o fluidez de la circulación.
EL Ayuntamiento, en casos de emergencia o bien por la celebración de actos deportivos,
culturales o de cualquier otra naturaleza, susceptibles de producir grandes concentraciones de
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personas o vehículos, o por otro tipo de necesidades, podrá modificar temporalmente la
ordenación del tráfico existente y adoptar, en su caso, todas las medidas preventivas
necesarias para garantizar la seguridad de las personas y vehículos y una mayor fluidez en la
circulación.
1. Cuando razones de seguridad o fluidez de la circulación lo aconsejen, podrá ordenarse por
la Policía Local, otro sentido de circulación, la prohibición total o parcial de acceso a partes de
la vía, bien con carácter general, bien para determinados vehículos o usuarios, el cierre de
determinadas vías, el seguimiento obligatorio de itinerarios concretos o la utilización de arcenes
o carriles en sentido opuesto al normalmente previsto.
2. Para evitar entorpecimiento a la circulación y garantizar su fluidez, se podrán imponer
restricciones o limitaciones a determinados vehículos y para vías concretas, que serán
obligatorias para los usuarios afectados.
3. El cierre a la circulación de una vía publica del término municipal de Bermeo sólo se
realizará con carácter excepcional y deberá ser expresamente autorizado por la Jefatura de la
Policía Local, salvo que esté motivada por deficiencias físicas de la infraestructura o por la
realización de obras en ésta; en tal caso la autorización corresponderá a la Ayuntamiento, y
deberá contemplarse en la licencia de obra correspondiente, indicando siempre que sea
posible, la habilitación de un itinerario alternativo y su señalización. El cierre y la apertura al
tráfico habrá de ser supervisado, en todo caso, por los agentes de la Policía Local.
4. La Jefatura de la Policía Local, podrá imponer restricciones o limitaciones a la circulación por
razones de seguridad vial o fluidez del tráfico. Los Sevicios Municipales llevaran a cabo la
señalización del correspondiente itinerario alternativo fijado, en todo su recorrido.
Artículo 30.-Limitaciones a la circulación.
1. El Ayuntamiento de Bermeo podrá establecer limitaciones de circulación, temporales o
permanentes, en las vías públicas del término municipal de Bermeo, cuando así lo exijan las
condiciones de seguridad o fluidez de la circulación.
2. En el Casco Viejo de la Localidad, se establecerá una restriccion a la circulación de
camiones con masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos. Excepcionalmente se
autorizara la circulacion de aquellos vehiculos de servicios que por su naturaleza y
caracteristicas especificas deban acceder a la zona. Dicha autorizacion será concedida por la
Policía Local.
Asimismo por razones de seguridad podrán establecerse restricciones temporales o
permanentes a la circulación de vehículos en los que sus características, aconsejen su
circulación o su tránsito fuera de horas de gran intensidad de circulación.
3. Corresponde establecer las aludidas restricciones a la Jefatura de la Policía Local.
En casos imprevistos o por circunstancias excepcionales, cuando se estime necesario para
lograr una mayor fluidez o seguridad de la circulación, serán los agentes de la Policía Local los
que, durante el tiempo necesario, determinen las restricciones mediante la adopción de las
medidas oportunas.
4. En caso de reconocida urgencia podrán concederse autorizaciones especiales para la
circulación de vehículos dentro de los itinerarios y plazos objeto de las restricciones impuestas
conforme a lo establecido en los apartados anteriores, previa justificación de la necesidad
ineludible de efectuar el desplazamiento por esos itinerarios y en los períodos objeto de
restricción. En estas autorizaciones especiales se hará constar la matrícula y características
principales del vehículo a que se refieran, mercancía transportada, vías a las que afecta y las
condiciones a que en cada caso deben sujetarse.
5. Corresponde otorgar las autorizaciones a que se refiere el apartado anterior a la autoridad
que estableció las restricciones.
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REFUGIOS, ISLETAS O DISPOSITIVOS DE GUíA
O ANÁLOGOS.
Artículo 31.-Sentido de la circulación.
1. Cuando en la vía existan refugios, isletas o dispositivos de guía, se circulará por la parte de
la calzada que quede a la derecha de éstos, en el sentido de la marcha, salvo cuando estén
situados en una vía de sentido único o dentro de la parte correspondiente a un solo sentido de
circulación, en cuyo caso podrá hacerse por cualquiera de los dos lados.
2. En las plazas, glorietas y encuentros de vías los vehículos circularán dejando a su izquierda
el centro de aquéllas.
CAPÍTULO II.
VELOCIDAD. LÍMITES DE VELOCIDAD.
Artículo 32.-Adecuación de la velocidad a las circunstancias.
Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en
cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de
la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación,
y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la
velocidad de su vehículo a ellas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites
de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse.
Artículo 33.-Moderación de la velocidad. Casos.
1. Se circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, se detendrá el vehículo cuando las
circunstancias lo exijan, especialmente en los casos siguientes:
a) Cuando haya peatones en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda preverse
racionalmente su irrupción en ella, principalmente si se trata de niños, ancianos, invidentes u
otras personas manifiestamente impedidas.
b) Al aproximarse a ciclos circulando, así como en las intersecciones y en las proximidades de
vías de uso exclusivo de ciclos egoy de los pasos de peatones no regulados por semáforo o
agentes de la circulación, así como al acercarse a mercados, centros docentes o a lugares en
que sea previsible la presencia de niños.
c) Cuando haya animales en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda preverse
racionalmente su irrupción en ella.
d) En los tramos con edificios de inmediato acceso a la parte de la vía que se esté utilizando.
e) Al aproximarse a un autobús en situación de parada, principalmente si se trata de un
autobús de transporte escolar.
f) Fuera de poblado al acercarse a vehículos inmovilizados en la calzada y a ciclos que circulan
por ella o por su arcén.
g) Al circular por pavimento deslizante o cuando pueda salpicarse o proyectarse agua, gravilla
u otras materias a los demás usuarios de la vía.
h) Al aproximarse a pasos a nivel, a glorietas e intersecciones en que no se goce de prioridad,
a lugares de reducida visibilidad o a estrechamientos. Si las intersecciones están debidamente
señalizadas y la visibilidad de la vía es prácticamente nula, la velocidad de los vehículos no
deberá exceder de 40 kilómetros por hora.
i) En el cruce con otro vehículo, cuando las circunstancias de la vía, de los vehículos o las
meteorológicas o ambientales no permitan realizarlo con seguridad.
j) En caso de deslumbramiento.
k) En los casos de niebla densa, lluvia intensa, nevada o nubes de polvo o humo
.
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Artículo 34.-Límites de velocidad en vías urbanas y travesías .
La velocidad máxima que no deberán rebasar los vehículos en vías urbanas y travesías de
Bermeo se establece, con carácter general, en 40 kilómetros por hora, salvo para los vehículos
que transporten mercancías peligrosas, que circularán como máximo a 30 kilómetros por hora.
Estos límites podrán ser modificados por acuerdo municipal.
REDUCCIóN DE VELOCIDAD Y DISTANCIAS ENTRE VEHíCULOS.
Artículo 35.-Reducción de velocidad.
Salvo en caso de inminente peligro, todo conductor, para reducir considerablemente la
velocidad de su vehículo, deberá cerciorarse de que puede hacerlo sin riesgo para otros
conductores y estará obligado a advertirlo previamente, sin que pueda realizarlo de forma
brusca, para que no produzca riesgo de colisión con los vehículos que circulan detrás del suyo.
COMPETICIONES.
Artículo 36.-Pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos.
1. La celebración de pruebas deportivas cuyo objeto sea competir en espacio o tiempo por las
vías o terrenos del término municipal de Bermeo, así como la realización de marchas ciclistas u
otros eventos, requerirá autorización previa que será expedida conforme a las normas
indicadas en este reglamento, las cuales regularán dichas actividades. (Anexo I).
2. Se prohíbe entablar competiciones de velocidad en las vías públicas o de uso público, salvo
que, con carácter excepcional, se hubieran acotado para ello con la autorizacion de la
autoridad competente.
CAPíTULO III.
VEHíCULOS Y TRANSPORTES ESPECIALES.
Artículo 37.-Normas de circulación y señalización.
1. Los vehículos especiales sólo pueden utilizar las vías Publicas de Bermeo para desplazarse,
no pudiendo realizar las tareas para las que estén destinados en función de sus características
técnicas, con excepción de los que realicen trabajo de construcción, reparación o conservación
de las vías exclusivamente en las zonas donde se lleven a cabo dichos trabajos y de los
específicamente destinados a remolcar vehículos accidentados, averiados o mal estacionados.
Tampoco podrán circular los vehículos especiales transportando carga alguna, salvo los
específicamente destinados a prestar servicios de transporte especial, para lo cual deberán
proveerse de la oportuna autorización.
Los conductores de vehículos especiales y, excepcionalmente, de los que no lo sean,
empleados para trabajos de construcción, reparación o conservación de vías, no están
obligados a la observancia de las normas de circulación, siempre que se encuentren realizando
dichos trabajos en la zona donde se lleven a cabo, tomen las precauciones necesarias y la
circulación sea convenientemente regulada.
2. Durante los trabajos, los conductores de vehículos destinados a obras o servicios utilizarán
la señal luminosa:
a) Cuando interrumpan u obstaculicen la circulación, únicamente para indicar su situación a los
demás usuarios, si se trata de vehículos específicamente destinados a remolcar a los
accidentados, averiados o mal estacionados.
b) Cuando trabajen en operaciones de limpieza, conservación, señalización o, en general, de
reparación de las vías, únicamente para indicar su situación a los demás usuarios, si ésta
puede suponer un peligro para éstos; los vehículos especiales destinados a estos fines, si se
trata de una autopista o autovía, también, desde su entrada en ella hasta llegar al lugar donde
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se realicen los citados trabajos.
3. Durante la circulación, los conductores de vehículos especiales o en régimen de transporte
especial deberán utilizar la referida señal luminosa tanto de día como de noche, siempre que
circulen por vías de uso público a una velocidad que no supere los 40 km/h. En caso de avería
de esta señal, deberá utilizarse la luz de cruce junto con las luces indicadoras de dirección con
señal de emergencia.
CAPíTULO IV.
PARADA Y ESTACIONAMIENTO
NORMAS GENERALES DE PARADAS Y ESTACIONAMIENTOS.
Artículo 38.-Lugares en que deben efectuarse.
Se entiende por parada toda inmovilización de un vehículo durante un tiempo inferior a dos
minutos, sin que el conductor pueda abandonarlo. No se considerará parada la detención
accidental o momentánea por necesidad de la circulación.
1. Cuando en vías urbanas tenga que realizarse en la calzada o en el arcén, se situará el
vehículo lo más cerca posible de su borde derecho, salvo en las vías de único sentido, en las
que se podrá situar también en el lado izquierdo.
2. La parada o el estacionamiento de un vehículo en vías interurbanas deberá efectuarse
siempre fuera de la calzada, en el lado derecho de ésta y dejando libre la parte transitable del
arcen.
Cuando por razones de emergencia no sea posible situar el vehículo fuera de la calzada y de la
parte transitable del arcén, se observarán las normas contenidas en los artículos siguientes de
este capítulo, en cuanto sean aplicables.
Artículo 39.-Modo y forma de ejecución.
En todas las zonas y vías públicas, la parada se efectuará en los puntos donde menos
dificultades se produzcan en la circulación. Se exceptúan los casos en que los pasajeros sean
personas enfermas o impedidas, o se trate de servicios públicos de urgencia o de camiones del
servicio de limpieza o recogida de basuras.
1. La parada y el estacionamiento deberán efectuarse de tal manera que el vehículo no
obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía,
cuidando especialmente la colocación del vehículo y evitar que .
2. Se consideran paradas o estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculizan
gravemente la circulación los que constituyan un riesgo u obstáculo a la circulación en los
siguientes supuestos:
a) Cuando la distancia entre el vehículo y el borde opuesto de la calzada o una marca
longitudinal sobre ella que indique prohibición de atravesarla sea inferior a tres metros o, en
cualquier caso, cuando no permita el paso de otros vehículos.
b) Cuando se impida incorporarse a la circulación a otro vehículo debidamente parado o
estacionado.
c) Cuando se obstaculice la utilización normal del paso de salida o acceso a un inmueble de
personas o animales, o de vehículos en un vado señalizado correctamente.
d) Cuando se obstaculice la utilización normal de los pasos rebajados para disminuidos físicos.
e) Cuando se efectúe en las medianas, separadores, isletas u otros elementos de canalización
del tráfico.
f) Cuando se impida el giro autorizado por la señal correspondiente.
g) Cuando el estacionamiento tenga lugar en una zona reservada a carga y descarga, durante
las horas de utilización.
h) Cuando el estacionamiento se efectúe en doble fila sin conductor.
i) Cuando el estacionamiento se efectúe en una parada de transporte público, señalizada y
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delimitada.
j) Cuando el estacionamiento se efectúe en espacios expresamente reservados a servicios de
urgencia y seguridad.
k) Cuando el estacionamiento se efectúe en espacios prohibidos en vía pública calificada de
atención preferente, específicamente señalizados.
l) Cuando el estacionamiento se efectúe en medio de la calzada.
m) Las paradas o estacionamientos que, sin estar incluidos en los párrafos anteriores,
constituyan un peligro u obstaculicen gravemente el tráfico de peatones, vehículos o animales.
Artículo 40.-Colocación del vehículo.
1. Los vehículos se podrán estacionar en fila, en batería y en semibatería.
Se denomina estacionamiento en fila o cordón, aquel en que los vehículos están situados unos
detrás de otros y de forma paralela al bordillo de la acera.
Se denomina estacionamiento en batería, aquel en que los vehículos están situados unos al
costado de otros y de forma perpendicular al bordillo de la acera.
Se denomina estacionamiento en semibatería, aquel en que los vehículos están situados unos
al costado de otros y oblicuamente al bordillo de la acera.
Como norma general el estacionamiento se hará siempre en fila. La excepción a esta norma,
se tendrá que señalizar expresamente.
En los estacionamientos con señalización en el pavimento, los vehículos se colocarán dentro
del perímetro marcado.
2. En las vías de doble sentido de circulación, el estacionamiento cuando no estuviera
prohibido, se efectuará en el lado derecho del sentido de la marcha.
En las vías de un solo sentido de circulación y siempre que no exista señal en contrario el
estacionamiento se efectuará en ambos lados de la calzada siempre que se deje una anchura
para la circulación no inferior a tres metros.
3. La parada y el estacionamiento se realizarán situando el vehículo paralelamente al borde de
la calzada.
Por excepción, se permitirá otra colocación cuando las características de la vía u otras
circunstancias así lo aconsejen.
4. Todo conductor que pare o estacione su vehículo deberá hacerlo de forma que permita la
mejor utilización del restante espacio disponible.
5. Cuando se trate de un vehículo a motor o ciclomotor y el conductor tenga que dejar su
puesto, deberá observar, además, en cuanto le fuesen de aplicación, las siguientes reglas:
a) Parar el motor y desconectar el sistema de arranque y, si se alejara del vehículo, adoptar las
precauciones necesarias para impedir su uso sin autorización.
b) Dejar accionado el freno de estacionamiento.
c) En un vehículo provisto de caja de cambios, dejar colocada la primera velocidad, en
pendiente ascendente, y la marcha hacia atrás, en descendente, o, en su caso, la posición de
estacionamiento.
d) Cuando se trate de un vehículo de más de 3.500 kilogramos de masa máxima autorizada, de
un autobús o de un conjunto de vehículos y la parada o el estacionamiento se realice en un
lugar con una sensible pendiente, su conductor deberá, además, dejarlo debidamente calzado,
bien sea por medio de la colocación de calzos, sin que puedan emplear a tales fines elementos
como piedras u otros no destinados de modo expreso a dicha función, bien por apoyo de una
de las ruedas directrices en el bordillo de la acera, inclinando aquéllas hacia el centro de la
calzada en las pendientes ascendentes, y hacia fuera en las pendientes descendentes. Los
calzos, una vez utilizados, deberán ser retirados de las vías al reanudar la marcha.
NORMAS ESPECIALES DE PARADAS Y ESTACIONAMIENTOS.
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Artículo 41.-Lugares prohibidos.
1. Queda prohibido parar:
a) En los lugares prohibidos reglamentariamente o indicados por señal homologada.
b) En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida, en sus proximidades y en los
túneles, pasos inferiores.
c) En pasos para ciclistas y pasos para peatones.
d) En los carriles o parte de las vías reservados exclusivamente para la circulación o para el
servicio de determinados usuarios.
e) En las intersecciones y en sus proximidades si se dificulta el giro a otros vehículos, o en vías
interurbanas, si se genera peligro por falta de visibilidad.
f) En los lugares donde se impida la visibilidad de la señalización a los usuarios a quienes les
afecte u obligue a hacer maniobras.
g) En los carriles destinados al uso exclusivo del transporte público urbano, o en los reservados
para las bicicletas.
h) En las zonas destinadas para estacionamiento y parada de uso exclusivo para el transporte
público urbano.
i) En zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos y pasos para peatones.
j) Cuando produzcan obstrucción o perturbación grave en la circulación de peatones o
vehículos.
k) Sobre los refugios, isletas, medianas, zonas de protección y demás elementos canalizadores
del tráfico.
l) Cuando se obstaculice la utilización normal del paso de entrada o salida de vehículos y
personas. Así como cuando se encuentre señalizado el acceso de vehículos con el
correspondiente vado.
m) En los puentes, pasos a nivel, túneles y debajo de los pasos elevados, salvo señalización
en contrario.
n) En los lugares donde la detención impida la visión de señales de tráfico a los/as
conductores/as a que estas vayan dirigidas.
ñ) Cuando se obstaculicen los accesos y salidas de emergencia debidamente señalizadas
pertenecientes a colegios, edificios, locales o recintos destinados a espectáculos o actos
públicos, en las horas de celebración de los mismos.
o) En medio de la calzada, aún en el supuesto caso de que la anchura de la misma lo permita,
salvo que esté expresamente autorizado.
2. Se entiende por estacionamiento toda inmovilización de un vehículo que no se encuentre en
situación de detención o de parada, siempre que no esté motivada por imperativo de la
circulación o por el cumplimiento de cualquier requisito reglamentario.
3. Queda prohibido estacionar en los siguientes casos:
a) En todos los descritos en el apartado 1 en los que está prohibida la parada.
b) En zonas señalizadas para carga y descarga.
c) En zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos.
d) Sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de peatones.
e) Delante de los vados señalizados correctamente.
f) En doble fila.
g) En los lugares donde lo prohíban las señales correspondientes.
h) En un mismo lugar de la vía pública durante más de siete días consecutivos, a cuyo efecto
sólo se computarán los días hábiles. En todo caso, el propietario del vehículo tendrá la
obligación de cerciorarse por sí, o por cualquier otra persona o medio, de que su vehículo no se
encuentra indebidamente estacionado como consecuencia de cualquier cambio de señalización
u ordenación del tráfico; para hacerlo dispondrá de un máximo de cuarenta y ocho horas
consecutivas, a cuyo efecto sólo se computarán los días hábiles.
i) En las zonas señalizadas como reserva de carga y descarga de mercancías, en los días y
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horas en que esté en vigor la reserva; excepto si se trata de vehículos de personas con
movilidad reducida, debidamente identificados y por el tiempo necesario.
j) En las zonas reservadas para estacionamiento de vehículos de servicio público, organismos
oficiales y servicios de urgencia o policía.
k) Delante de los accesos de edificios destinados a espectáculos o actos públicos, en las horas
de celebración de los mismos ya que con ello se resta facilidad a la salida masiva de personas
en caso de emergencia.
l) Cuando el vehículo estacionado deje para la circulación rodada una anchura libre inferior a la
de un carril de 3 metros.
m) En las calles de doble sentido de circulación en las cuales la anchura de la calzada sólo
permita el paso de dos columnas de vehículos.
n) Cuando se obstaculice la utilización normal del paso a inmuebles por vehículos o personas.
ñ) Cuando se obstaculice la utilización normal de los pasos rebajados para personas de
movilidad reducida.
o) En condiciones que dificulten la salida de otros vehículos estacionados reglamentariamente.
p) En los lugares señalizados temporalmente por obras, actos públicos o manifestaciones
deportivas.
q) Delante de los lugares reservados para contenedores del Servicio Municipal de Limpieza.
r) Fuera de los límites del perímetro marcado en los estacionamientos autorizados.
Artículo 42.-Alumbrado de corto alcance o de cruce.
1. Todo vehículo de motor y ciclomotor que circule entre el ocaso y la salida del sol por vías
urbanas o interurbanas suficientemente iluminadas, o a cualquier hora del día por túneles,
pasos inferiores, llevará encendido, además del alumbrado de posición, el alumbrado de corto
alcance o de cruce.
Igualmente, llevará encendido dicho alumbrado en los poblados, cuando la vía esté
insuficientemente iluminada.
2. Todo vehículo de motor y ciclomotor debe llevar encendido el alumbrado de corto alcance o
de cruce al circular entre el ocaso y la salida del sol por vías interurbanas insuficientemente
iluminadas o a cualquier hora del día por túneles, pasos inferiores y demás tramos afectados
por la señal de «Túnel» insuficientemente iluminados, cuando concurra alguna de las
siguientes circunstancias:
a) No disponer de alumbrado de largo alcance.
b) Circular a velocidad no superior a 40 kilómetros por hora y no estar utilizando el alumbrado
de largo alcance.
c) Posibilidad de producir deslumbramiento a otros usuarios de la vía pública.
Artículo 43.-Uso del alumbrado durante el día.
Deberán llevar encendida durante el día la luz de corto alcance o cruce Las motocicletas que
circulen por cualquier vía pública de Bermeo.
CAPÍTULO V.
ADVERTENCIAS DE LOS CONDUCTORES. NORMAS GENERALES.
Artículo 44.-Obligación de advertir las maniobras.
1. Los conductores están obligados a advertir al resto de los usuarios de la vía acerca de las
maniobras que vayan a efectuar con sus vehículos.
2. Como norma general, dichas advertencias se harán utilizando la señalización luminosa del
vehículo o, en su defecto, con el brazo. La validez de las realizadas con el brazo quedará
subordinada a que sean perceptibles por los demás usuarios de la vía, y anularán cualquier
otra indicación óptica que las contradiga.
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TÍTULO III.
OTRAS NORMAS DE CIRCULACIÓN.
CAPÍTULO I.
CINTURÓN, CASCO Y RESTANTES ELEMENTOS DE SEGURIDAD.
Artículo 45.-Obligatoriedad de su uso y excepciones.
Los conductores y ocupantes de vehículos a motor y ciclomotores están obligados a utilizar el
cinturón de seguridad, el casco y demás elementos de protección en los casos y condiciones
que se determinan en este capítulo y en las normas reguladoras de los vehículos, con las
excepciones que igualmente se fijan en dicho capítulo, de acuerdo con las recomendaciones
internacionales en la materia y atendiendo a las especiales condiciones de los conductores
minusválidos.
Artículo 46.-Cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados.
1. Se utilizarán cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados,
correctamente abrochados, tanto en la circulación de vías urbanas como interurbanas:
a) Por el conductor y los pasajeros:
1. De los turismos.
2. De aquellos vehículos con masa máxima autorizada de hasta 3.500 kilogramos que,
conservando las características esenciales de los turismos, estén dispuestos para el transporte,
simultáneo o no, de personas y mercancías.
3. De las motocicletas y motocicletas con sidecar, ciclomotores, vehículos de tres ruedas y
cuadriciclos, cuando estén dotados de estructura de protección y cinturones de seguridad y así
conste en la correspondiente tarjeta de inspección técnica.
b) Por el conductor y los pasajeros de los asientos delanteros de los vehículos destinados al
transporte de mercancías, con una masa máxima autorizada no superior a 3.500 kilogramos, y
de los vehículos destinados al transporte de personas que tengan, además del asiento del
conductor, más de ocho plazas de asiento, con una masa máxima autorizada que no supere
las cinco toneladas y que estén obligados por reglamentación a estar provistos de cinturones
de seguridad o dispositivos de retención.
2. Queda prohibido circular con menores de doce años situados en los asientos delanteros,
salvo que utilicen dispositivos homologados al efecto.
Las personas de más de tres años, cuya estatura no alcance los 150 centímetros, deberán
utilizar un sistema de sujeción homologado adaptado a su talla y a su peso o, en caso
contrario, estar sujetos por un cinturón de seguridad u otro sistema de sujeción homologado
para adultos de los que estén dotados los asientos traseros del vehículo.
Los niños menores de tres años, que ocupen los asientos traseros, deberán utilizar un sistema
de sujeción homologado adaptado a su talla y a su peso.
Artículo 47.-Cascos y otros elementos de protección.
1. Los conductores y pasajeros de motocicletas o motocicletas con sidecar, de vehículos de
tres ruedas y cuadriciclos y de ciclomotores deberán utilizar adecuadamente cascos de
protección homologados o certificados según la legislación vigente, cuando circulen tanto en
vías urbanas como en interurbanas.
Cuando las motocicletas, los vehículos de tres ruedas o los cuadriciclos y los ciclomotores
cuenten con estructuras de autoprotección y estén dotados de cinturones de seguridad y así
conste en la correspondiente tarjeta de inspección técnica o en el certificado de características
de ciclomotor, sus conductores y viajeros quedarán exentos de utilizar el casco de protección,
viniendo obligados a usar el referido cinturón de seguridad cuando circulen tanto en vías
urbanas como interurbanas.
Los conductores de bicicletas y, en su caso, los ocupantes estarán obligados a utilizar cascos
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de protección homologados o certificados según la legislación vigente, cuando circulen en vías
interurbanas, salvo en rampas ascendentes prolongadas, o por razones médicas que se
acreditarán o en condiciones extremas de calor.
Los conductores de bicicletas en competición, y los ciclistas profesionales, ya sea durante los
entrenamientos o en competición, se regirán por sus propias normas.
2. La instalación, en cualquier vehículo, de apoya-cabezas u otros elementos de protección
estará subordinada a que cumplan las condiciones que se determinen en las normas
reguladoras de vehículos.
3. Los conductores de turismos, de autobuses, de automóviles destinados al transporte de
mercancías, de vehículos mixtos, de conjuntos de vehículos no agrícolas, así como los
conductores y personal auxiliar de los vehículos piloto de protección y acompañamiento
deberán utilizar un chaleco reflectante de alta visibilidad, certificado según el Real Decreto
1407/1992, de 20 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para la comercialización
y libre circulación intracomunitaria de los equipos de protección individual, que figura entre la
dotación obligatoria del vehículo, cuando salgan de éste y ocupen la calzada o el arcén de las
vías interurbanas.
Artículo 48.-Exenciones.
1. Podrán circular sin los cinturones u otros sistemas de retención homologados:
a) Los conductores, al efectuar la maniobra de marcha atrás o de estacionamiento.
b) Las mujeres encintas, cuando dispongan de un certificado médico en el que conste su
situación o estado de embarazo y la fecha aproximada de su finalización.
c) Las personas provistas de un certificado de exención por razones médicas graves o en
atención a su condición de disminuido físico.
El certificado a que se refieren los párrafos b) y c) deberá ser presentado cuando lo requiera
cualquier agente de la autoridad responsable del tráfico.
Todo certificado de este tipo expedido por la autoridad competente de un Estado miembro de la
Unión Europea será válido en España acompañado de su traducción oficial.
2. La exención alcanzará igualmente cuando circulen en poblado, pero en ningún caso cuando
lo hagan por autopistas, autovías o carreteras convencionales, a:
a) Los conductores de taxis, cuando estén de servicio.
b) Los distribuidores de mercancías, cuando realicen sucesivas operaciones de carga y
descarga de mercancías en lugares situados a corta distancia unos de otros.
c) Los conductores y pasajeros de los vehículos en servicios de urgencia.
d) Las personas que acompañen a un alumno o aprendiz durante el aprendizaje de la
conducción o las pruebas de aptitud y estén a cargo de los mandos adicionales del automóvil,
responsabilizándose de la seguridad de la circulación.
3. Se eximirá a las personas provistas de un certificado de exención por razones médicas
graves. Este certificado deberá expresar su período de validez y estar firmado por un
facultativo colegiado en ejercicio. Deberá, además, llevar o incorporar el símbolo establecido
por la normativa vigente
.
CAPíTULO II.
PEATONES.
Artículo 49.-Circulación por zonas peatonales. Excepciones.
1. Los peatones están obligados a transitar por la zona peatonal, salvo cuando ésta no exista o
no sea practicable; en tal caso, podrán hacerlo por el arcén o, en su defecto, por la calzada.
2. Sin embargo, aun cuando haya zona peatonal, siempre que adopte las debidas
precauciones, podrá circular por el arcén o, si éste no existe o no es transitable, por la calzada:
a) El que lleve algún objeto voluminoso o empuje o arrastre un vehículo de reducidas
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dimensiones que no sea de motor, si su circulación por la zona peatonal o por el arcén pudiera
constituir un estorbo considerable para los demás peatones.
b) Todo grupo de peatones dirigido por una persona o que forme cortejo.
c) El impedido que transite en silla de ruedas con o sin motor, a velocidad del paso humano.
3. Todo peatón debe circular por la acera de la derecha con relación al sentido de su marcha, y
cuando circule por la acera o paseo izquierdo debe ceder siempre el paso a los que lleven su
mano y no debe detenerse de forma que impida el paso por la acera a los demás, a no ser que
resulte inevitable para cruzar por un paso de peatones o subir a un vehículo.
4. Los que utilicen monopatines, patines o aparatos similares no podrán circular por la calzada,
salvo que se trate de zonas, vías o partes de éstas que les estén especialmente destinadas, y
sólo podrán circular a paso de persona por las aceras o por las calles, sin que en ningún caso
se permita que sean arrastrados por otros vehículos.
5. La circulación de toda clase de vehículos en ningún caso deberá efectuarse por las aceras y
demás zonas peatonales.
Artículo 50.-Circulación por la calzada o el arcén.
1. Fuera de poblado, en una carretera que no disponga de espacio especialmente reservado
para peatones, como norma general, la circulación de éstos se hará por la izquierda.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la circulación de peatones se hará por la
derecha cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen por razones de mayor
seguridad.
3. En poblado, la circulación de peatones podrá hacerse por la derecha o por la izquierda,
según las circunstancias concretas del tráfico, de la vía o de la visibilidad.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 3, deberán circular siempre por su derecha los
que empujen o arrastren un ciclo o ciclomotor de dos ruedas, carros de mano o aparatos
similares, todo grupo de peatones dirigido por una persona o que forme cortejo y los impedidos
que se desplacen en silla de ruedas, todos los cuales habrán de obedecer las señales dirigidas
a los conductores de vehículos: las de los agentes y semáforos, siempre; las demás, en cuanto
les sean aplicables.
5. La circulación por el arcén o por la calzada se hará con prudencia, sin entorpecer
innecesariamente la circulación, y aproximándose cuanto sea posible al borde exterior de
aquéllos. Salvo en el caso de que formen un cortejo, deberán marchar unos tras otros si la
seguridad de la circulación así lo requiere, especialmente en casos de poca visibilidad o de
gran densidad de circulación de vehículos.
6. Cuando exista refugio, zona peatonal u otro espacio adecuado, ningún peatón debe
permanecer detenido en la calzada ni en el arcén, aunque sea en espera de un vehículo, y
para subir a éste, sólo podrá invadir aquélla cuando ya esté a su altura.
7. Al apercibirse de las señales ópticas y acústicas de los vehículos prioritarios, despejarán la
calzada y permanecerán en los refugios o zonas peatonales.
Artículo 51.-Circulación nocturna.
Fuera del poblado, entre el ocaso y la salida del sol o en condiciones meteorológicas o
ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, todo peatón, cuando circule por la
calzada o el arcén, deberá ir provisto de un elemento luminoso o retrorreflectante homologado
y que responda a las prescripciones técnicas contenidas en el Real Decreto 1407/1992, de 20
de noviembre, por el que se regulan las condiciones para la comercialización y libre circulación
intracomunitaria de los equipos de protección individual, que sea visible a una distancia mínima
de 150 metros para los conductores que se le aproximen, y los grupos de peatones dirigidos
por una persona o que formen cortejo llevarán, además, en el lado más próximo al centro de la
calzada, las luces necesarias para precisar su situación y dimensiones, las cuales serán de
color blanco o amarillo hacia adelante y rojo hacia atrás y, en su caso, podrán constituir un solo
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conjunto.
Artículo 52.-Pasos para peatones y cruce de calzadas .
1. En zonas donde existen pasos para peatones, los que se dispongan a atravesar la calzada
deberán hacerlo precisamente por ellos, sin que puedan efectuarlo por las proximidades.
a) Si la circulación de vehículos estuviera regulada por agente, no penetrarán en la calzada
mientras la señal del agente permita la circulación de vehículos por ella.
b) En los restantes pasos para peatones señalizados mediante la correspondiente marca vial,
aunque tienen preferencia, sólo deben penetrar en la calzada cuando la distancia y la velocidad
de los vehículos que se aproximen permitan hacerlo con seguridad.
2. Para atravesar la calzada fuera de un paso para peatones, deberán cerciorarse de que
pueden hacerlo sin riesgo ni entorpecimiento indebido.
3. Al atravesar la calzada, deben caminar perpendicularmente al eje de ésta, no demorarse ni
detenerse en ella sin necesidad y no entorpecer el paso a los demás.
4. Los peatones no podrán atravesar las plazas y glorietas por su calzada, por lo que deberán
rodearlas.
CAPíTULO III.
CIRCULACIÓN DE ANIMALES.
Artículo 53.-Normas generales.
En las vías objeto de la legislación, sólo se permitirá el tránsito de animales de tiro, carga o
silla, cabezas de ganado aisladas, en manada o rebaño, cuando no exista itinerario practicable
por vía pecuaria y siempre que vayan custodiados por alguna persona. Dicho tránsito se
efectuará por la vía alternativa que tenga menor intensidad de circulación.
Artículo 54.-Normas especiales.
1. Los animales deben ir conducidos, al menos, por una persona mayor de 18 años, capaz de
dominarlos en todo momento, la cual observará, además de las normas establecidas para los
conductores de vehículos que puedan afectarle, las siguientes prescripciones:
a) No invadirán la zona peatonal.
b) Los animales de tiro, carga o silla o el ganado suelto circularán por el arcén del lado
derecho, y si tuvieran que utilizar la calzada, lo harán aproximándose cuanto sea posible al
borde derecho de ésta ; por excepción, se permite conducir uno solo de tales animales por el
borde izquierdo, si razones de mayor seguridad así lo aconsejan.
c) Los animales conducidos en manada o rebaño irán al paso, lo más cerca posible del borde
derecho de la vía y de forma que nunca ocupen más de la mitad derecha de la calzada,
divididos en grupos de longitud moderada, cada uno de los cuales con un conductor al menos y
suficientemente separados para entorpecer lo menos posible la circulación; en el caso de que
se encuentren con otro ganado que transite en sentido contrario, sus conductores cuidarán de
que el cruce se haga con la mayor rapidez y en zonas de visibilidad suficiente, y, si
circunstancialmente esto no se hubiera podido conseguir, adoptarán las precauciones precisas
para que los conductores de los vehículos que eventualmente se aproximen puedan detenerse
o reducir la velocidad a tiempo.
d) Sólo atravesarán las vías por pasos autorizados y señalizados al efecto o por otros lugares
que reúnan las necesarias condiciones de seguridad.
e) Si circulan de noche por vía insuficientemente iluminada o bajo condiciones meteorológicas
o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, su conductor o conductores
llevarán en el lado más próximo al centro de la calzada luces en número necesario para
precisar su situación y dimensiones, que serán de color blanco o amarillo hacia delante, y rojo
hacia atrás, y, en su caso, podrán constituir un solo conjunto.
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f) En estrechamientos, intersecciones y demás casos en que las respectivas trayectorias se
crucen o corten, cederán el paso a los vehículos.
2. Se prohíbe dejar animales sin custodia en cualquier clase de vía o en sus inmediaciones,
siempre que exista la posibilidad de que éstos puedan invadir la vía.
TÍTULO IV.
DE LA SEÑALIZACIÓN.
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES.
Artículo 55.-Concepto.
La señalización es el conjunto de señales y órdenes de los agentes de circulación, señales
circunstanciales que modifican el régimen normal de utilización de la vía y señales de
balizamiento fijo, semáforos, señales verticales de circulación y marcas viales, destinadas a los
usuarios de la vía y que tienen por misión advertir e informar a éstos u ordenar o reglamentar
su comportamiento con la necesaria antelación de determinadas circunstancias de la vía o de
la circulación.
Artículo 56.-Obediencia de las señales.
1. Todos los usuarios de las vías públicas de Bermeo están obligados a obedecer las señales
de la circulación que establezcan una obligación o una prohibición y a adaptar su
comportamiento al mensaje del resto de las señales reglamentarias que se encuentran en las
vías por las que circulan.
A estos efectos, cuando la señal imponga una obligación de detención, no podrá reanudar su
marcha el conductor del vehículo así detenido hasta haber cumplido la prescripción que la
señal establece.
2. Salvo circunstancias especiales que lo justifiquen, los usuarios deben obedecer las
prescripciones indicadas por las señales, aun cuando parezcan estar en contradicción con las
normas de comportamiento en la circulación .
3. Los usuarios deben obedecer las indicaciones de las señales verticales de circulación
situadas inmediatamente a su derecha, encima de la calzada o encima de su carril, y si no
existen en beharlos citados emplazamientos y pretendan girar a la izquierda o seguir de frente,
las de los situados inmediatamente a su izquierda. A estos efectos, cuando la señal imponga
una obligación de detención, no podrá reanudar su marcha el conductor del vehículo así
detenido hasta haber cumplido la finalidad que la señal establece.
Si existen señales verticales de circulación con indicaciones distintas a la derecha y a la
izquierda, quienes pretendan girar a la izquierda o seguir de frente sólo deben obedecer las de
los situados inmediatamente a su izquierda.
RESPONSABILIDAD DE LA SEÑALIZACIÓN EN LAS VÍAS.
Artículo 57.-Responsabilidad.
La ordenaciondel trafico de las vías urbanas corresponde al Ayuntamiento de Bermeo. La
Alcaldía o el/la Concejal Delegado/a, ordenará la colocación, retirada y sustitución de las
señales que en cada caso proceda previo informe de la Jefatura de Policía Local.
Artículo 58 .
1. La instalación, retirada, traslado o modificación de la señalización requerirá la autorización
municipal previo informe de la Jefatura de la Policía Local. La autorización determinará la
ubicación, modelo y dimensiones de las señales a implantar.
2. Se prohíbe modificar el contenido de las señales o colocar sobre ellas o al lado de éstas,
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placas, carteles, marquesinas, anuncios, marcas u otros objetos que puedan inducir a
confusión, reducir su visibilidad o eficacia, deslumbrar a los usuarios de la vía o distraer su
atención.
3. La Policía Local de Bermeo ordenará la inmediata retirada y, en su caso, la sustitución por
las que sean adecuadas de las señales antirreglamentariamente instaladas, de las que hayan
perdido su objeto y de las que no lo cumplan por causa de su deterioro .
4. Salvo por causa justificada, y debidamente comunicada, nadie debe instalar, retirar,
trasladar, ocultar o modificar la señalización de una vía sin permiso.
Artículo 59 .
1. Las señales de tráfico preceptivas instaladas en las entradas de los núcleos de población,
regirán para todo el núcleo, salvo señalización específica para un tramo de calle.
2. Las señales instaladas en las entradas de las zonas peatonales y demás áreas de
circulación restringida o de estacionamiento limitado, rigen en general para la totalidad del
viario interior del perímetro.
Artículo 60 .
1. El Ayuntamiento de Bermeo es responsable del mantenimiento en las mejores condiciones
posibles de seguridad para la circulación y la instalación y conservación en la vía pública de las
adecuadas señales y marcas viales. También le corresponde autorizar la instalación en ella de
otras señales de circulación. En caso de emergencia, los agentes de la autoridad podrán
instalar señales circunstanciales sin autorización previa.
2. La Policía Local será responsable de la señalización de carácter circunstancial en razón de
las contingencias de aquél y de la señalización variable necesaria para su control.
En tal sentido, corresponde a la Jefatura de la Policía Local la determinación de las clases o
tramos de calles que deban contar con señalización circunstancial o variable o con otros
medios de vigilancia, regulación, control y gestión telemática del tráfico. El Ayuntamiento
procederá a la retirada inmediata de toda aquella señalización que no esté debidamente
autorizada o no cumpla las normas en vigor, y esto tanto en lo concerniente a las señales no
reglamentarias como si es incorrecta la forma, colocación o diseño de la señal.
3. La responsabilidad de la señalización de las obras que se realicen en las vías Públicas de
Bermeo corresponderá a los organismos que las realicen o a las empresas adjudicatarias de
aquéllas. Los usuarios de la vía están obligados a seguir las indicaciones del personal
destinado a la regulación del paso de vehículos en dichas obras.
Cuando las obras sean realizadas por empresas adjudicatarias éstas, con anterioridad a su
inicio, lo comunicarán a la Policía Local de Bermeo que dictará las instrucciones que resulten
procedentes en relación a la regulación, gestión y control del tráfico.
Artículo 61.-Señalización de las obras.
Las obras que dificulten de cualquier modo la circulación vial deberán hallarse señalizadas,
tanto de día como de noche, y balizadas luminosamente durante las horas nocturnas, o cuando
las condiciones meteorológicas o ambientales lo exijan, a cargo del realizador de la obra.
Cuando se señalicen tramos de obras, las marcas viales serán de color amarillo. Asimismo
tendrán el fondo amarillo las señales verticales siguientes:
a) Las señales de advertencia de peligro.
b) Señales que indican que hay obras cerca.
c) Las señales de indicación: todas las señales de carriles y de orientación.
Su significado será el mismo que el de las equivalentes que se utilizan cuando no hay obras.
Artículo 62.-Objeto y tipo de señales.
Salvo justificación en contrario, en cualquier tipo de obras y actividades en las vías deberán
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utilizarse exclusivamente los elementos y dispositivos de señalización, balizamiento y defensa
incluidos en la regulación básica establecida a estos fines la legislacion vigente.
CAPíTULO II.
DE LOS TIPOS Y SIGNIFICADOS DE LAS SEÑALES.
DE CIRCULACIÓN Y MARCAS VIALES.
Artículo 63.-Objeto y clases.
1. Las marcas sobre el pavimento, o marcas viales, tienen por objeto regular la circulación y
advertir o guiar a los usuarios de la vía, y pueden emplearse solas o con otros medios de
señalización, a fin de reforzar o precisar sus indicaciones.
2. Las marcas viales pueden ser: marcas blancas longitudinales, marcas blancas transversales,
señales horizontales de circulación, otras marcas e inscripciones de color blanco y marcas de
otros colores
.
TÍTULO V.
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES, DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y DE LA
RESPONSABILIDAD.
CAPÍTULO I.
INFRACCIONES Y SANCIONES.
Artículo 64.-Cuadro general de infracciones.
1. Las acciones u omisiones contrarias a esta Ordenanza Municipal tendrán el carácter de
infracciones administrativas y serán sancionadas en los casos, forma y medida que en ella se
determinen, a no ser que puedan constituir delitos o faltas tipificadas en las Leyes penales, en
cuyo caso la Administración pasará el tanto de culpa al Ministerio Fiscal y proseguirá el
procedimiento absteniéndose de dictar resolución mientras la Autoridad Judicial no pronuncie
sentencia firme o dicte otra resolución que le ponga fin sin declaración de responsabilidad y sin
estar fundada en la inexistencia del hecho.
2. Las infracciones a que hace referencia el número anterior se clasifican en leves, graves y
muy graves.
3. Son infracciones leves las cometidas contra las normas contenidas en esta Ley que no se
califiquen expresamente como graves o muy graves en los números siguientes.
4. Son infracciones graves las conductas tipificadas en esta Ordenanza Municipal referidas a:
a) Conducción negligente.
b) Arrojara la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios o accidentes
de circulación.
c) Incumplir las disposiciones de esta Ordenanza Municipal en materia de limitaciones de
velocidad, salvo que la misma supere el límite establecido en la letra e) del apartado 5;
prioridad de paso, adelantamientos, o cambios de dirección o sentido.
d) Paradas y estacionamientos que por efectuarse en lugares peligrosos u obstaculizar el
tráfico se califiquen reglamentariamente de graves.
e) Circulación sin alumbrado en situaciones de falta o disminución de visibilidad o produciendo
deslumbramiento a otros usuarios de la vía.
f) Realización y señalización de obras en la vía sin permiso y retirada o deterioro de la
señalización permanente u ocasional.
5. Son infracciones muy graves, cuando no sean constitutivas de delito, las siguientes
conductas:
a) La conducción por las vías objeto de esta Ordenanza Municipal habiendo ingerido bebidas
alcohólicas con tasas superiores a las que reglamentariamente se establezcan y, en todo caso,
la conducción bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos y cualquier otra sustancia de
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efectos análogos.
b) Incumplir la obligación de todos los conductores de vehículos de someterse a las pruebas
que se establezcan para la detección de posibles intoxicaciones de alcohol, estupefacientes,
psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas, y la de los demás usuarios de la vía
cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación.
c) La conducción temeraria.
d) La ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50 por 100 el apartado de
plazas autorizadas, excluido el conductor.
e) Sobrepasar en más de un 50 por 100 la velocidad máxima autorizada, siempre que ello
suponga superar al menos en 30 kilómetros por hora dicho límite máximo.
f) La circulación en sentido contrario al establecido.
g) Las competiciones y carreras no autorizadas entre vehículos.
h) El exceso en más del 50 por 100 en los tiempos de conducción o la minoración en más del
50 por 100 en los tiempos de descanso establecidos en la legislación sobre transportes
terrestres.
Artículo 65.-Sanciones.
1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 91 euros (15.141 pesetas), las
graves con multa de 92 euros (15.308 pesetas) a 301 euros (50.082 pesetas) y las muy graves
de 302 euros (50.249 pesetas) a 602 euros (100.164 pesetas). En el caso de infracciones
graves podrá imponerse, además, la sanción de suspensión del permiso o licencia de
conducción por el tiempo de hasta tres meses. En el supuesto de infracciones muy graves se
impondrá, en todo caso, dicha sanción por el período de hasta tres meses como máximo. El
cumplimiento de la sanción de suspensión de la autorización para conducir podrá fraccionarse
en la forma que reglamentariamente se determine. La cuantía de la sanción pecuniaria y el
período de suspensión del permiso o licencia de conducción podrán reducirse hasta un 30 por
100 de su totalidad y sustituirse en esa parte, a petición del sancionado, por otras medidas
también reeducadoras que reglamentariamente se determinen. Dichas medidas consistirán en
cursos formativos de comportamiento en materia de seguridad vial o módulos de
concienciación sobre las consecuencias de los accidentes de tráfico.
Las sanciones de multa previstas en el párrafo anterior y en el apartado 2 de este artículo
podrán hacerse efectivas antes de que se dicte resolución del expediente sancionador, con una
reducción del 30 por 100 sobre la cuantía correspondiente que se haya consignado
correctamente en el boletín de denuncia por el agente o, en su defecto, en la notificación
posterior de dicha denuncia por el instructor del expediente.
Cuando el infractor no acredite su residencia habitual en territorio español, el agente
denunciante fijará provisionalmente la cuantía de la multa y, de no depositarse su importe o
garantizarse su pago por cualquier medio admitido en derecho, inmovilizará el vehículo. En
todo caso se tendrá en cuenta lo previsto en el párrafo anterior respecto a la reducción del 30
por 100 y el depósito o el pago de la multa podrá efectuarse en moneda de curso.
El incumplimiento de las medidas reeducadoras dará lugar a la obligación de pago inmediato
de la parte de la multa sustituida junto a los recargos que procedan con arreglo a lo establecido
en el Reglamento General de Recaudación.
2. Serán sancionadas con multa de 94 euros (15.640 pesetas) a 1.503 euros (250.078
pesetas), la conducción sin la autorización administrativa correspondiente, la circulación sin
matrícula o sin las autorizaciones previstas en esta Ordenanza Municipal, sin haber solicitado
en plazo su propietario o poseedor la transferencia del vehículo a su favor, o con vehículo que
incumpla las condiciones técnicas que garantizan la seguridad vial, las infracciones relativas a
las normas sobre la Inspección Técnica de Vehículos, así como las reguladoras de la actividad
de los centros de reconocimiento de conductores o de enseñanza de los conocimientos y
técnicas necesarios para la conducción y la realización de actividades industriales que afecten
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de manera directa a la seguridad vial.
La Administración podrá imponer, además, para las infracciones enumeradas en el párrafo
anterior, la sanción de suspensión de hasta un año de la correspondiente autorización o de
cancelación de la misma de acuerdo con las graduaciones reglamentarias de los cuadros de
infracciones y sanciones que se establezcan en atención a los siguientes criterios:
Las infracciones que se sancionen con multa de hasta 301 euros podrán llevar aparejada la
suspensión de la correspondiente autorización de hasta tres meses.
Las infracciones que se sancionen con multa de hasta 602 euros podrán llevar aparejada la
suspensión de la correspondiente autorización de hasta seis meses.
Las infracciones que se sancionen con multa de hasta 1.503 euros podrán llevar aparejada la
suspensión de la correspondiente autorización de hasta un año o cancelación de la misma.
3. Al autor de una infracción muy grave se le impondrá en caso de reincidencia, además de la
sanción pecuniaria correspondiente, la revocación del permiso o licencia de conducción. En
este caso, la graduación de la sanción pecuniaria se realizará exclusivamente atendiendo a la
gravedad y trascendencia del hecho, así como al peligro potencial creado.
A los efectos de este artículo, se reputarán reincidentes a quienes hubieran sido sancionados
en firme en vía administrativa por dos infracciones muy graves de las previstas en el artículo
64.5 de esta Ordenanza Municipal, siempre que sus antecedentes no se hubieren cancelado o
hubieren debido serlo en el plazo de dos años en los términos establecidos en el artículo 81 de
esta Ordenanza Municipal.
Artículo 66.-Competencias.
La sanción por infracciones a normas de circulación cometidas en vías urbanas corresponderá
al Alcalde, el cual podrán delegar esta facultad de acuerdo con la legislación aplicable
.
Artículo 67.-Graduación de sanciones.
1. Las sanciones previstas en esta Ordenanza Municipal se graduarán en atención a la
gravedad y trascendencia del hecho, a los antecedentes del infractor y al peligro potencial
creado.
Para graduar las sanciones, en razón a los antecedentes del infractor, se establecerán
reglamentariamente los criterios de valoración de los mencionados antecedentes.
2. No tendrán el carácter de sanciones las medidas cautelares o preventivas que se pueden
acordar con arreglo a la presente Ordenanza Municipal y conforme se establece en la Ley de
Procedimiento Administrativo.
CAPíTULO II.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.
Artículo 68.-Inmovilización del vehículo.
1. Los agentes de la Policía Local podrán proceder a la inmovilización del vehículo cuando,
como consecuencia del incumplimiento de los preceptos de esta Ordenanza Municipal, de su
utilización pueda derivarse un riesgo grave para la circulación, las personas o los bienes. A
estos efectos, se considerará riesgo grave para las personas el conducir un ciclomotor o
motocicleta sin casco homologado. Esta medida será levantada inmediatamente después de
que desaparezcan las causas que la hayan motivado. También podrá inmovilizarse el vehículo
en los casos de negativa a efectuar las pruebas de deteccion de alcohol, así como cuando no
se halle provisto del correspondiente seguro obligatorio de vehículos.
2. Los agentes de la Policía Local también podrán inmovilizar el vehículo en los casos de
superar los niveles de gases, humos y ruido permitidos reglamentariamente según el tipo de
vehículo, en el caso de que éste haya sido objeto de una reforma de importancia no autorizada,
así como también cuando se observe un exceso en los tiempos de conducción o una
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minoración en los tiempos de descanso que sean superiores al 50 por 100 de los tiempos
establecidos reglamentariamente o a consecuencia de indicios que pongan de manifiesto
cualquier posible manipulación en los instrumentos de control, pudiendo disponer el traslado
del vehículo a los solos efectos y por el tiempo imprescindible para verificar técnicamente dicha
reforma o manipulación del tacógrafo o los limitadores de velocidad, corriendo los gastos de
esta inspección por cuenta del denunciado si se acredita la infracción.
3. Los agentes de la Policía Local inmovilizarán el vehículo cuando a su conductor se le pueda
imputar la infracción prevista en el artículo 64. 5d de la presente Ordenanza Municipal y lo
mantendrán inmovilizado mientras subsista la causa de la infracción.
4. Los gastos que se originen como consecuencia de la inmovilización del vehículo serán por
cuenta del titular, que deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a levantar
tal medida, sin perjuicio del derecho de defensa que le asiste y de la posibilidad de repercutirlo
sobre la persona responsable que haya dado lugar a que la Administración adopte dicha
medida.
Artículo 69.-Retirada del vehículo.
1. La Policía Local podrá proceder, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, si
el obligado a ello no lo hiciera, a la retirada del vehículo de la vía y al depósito municipal, en los
siguientes casos:
a) Siempre que constituya peligro, cause graves perturbaciones a la circulación de vehículos o
peatones o al funcionamiento de algún servicio público o deteriore el patrimonio público y
también cuando puede presumirse racionalmente su abandono.
b) Se presumirá racionalmente su abandono en los siguientes casos:
1. Cuando transcurran más de dos meses desde que el vehículo haya sido depositado tras su
retirada de la vía pública por la autoridad competente.
2. Cuando permanezca estacionado por un periodo superior a un mes en el mismo lugar y
presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios o le falten las
placas de matriculación.
En este caso tendrá el tratamiento de residuo sólido urbano de acuerdo con la normativa
ambiental correspondiente.
En el supuesto contemplado en el apartado 1 y en aquellos vehículos que, aun teniendo signos
de abandono, mantengan la placa de matriculación o dispongan de cualquier signo o marca
visible que permita la identificación de su titular, se requerirá a éste, una vez transcurridos los
correspondientes plazos, para que en el plazo de quince días retire el vehículo del depósito,
con la advertencia de que, en caso contrario, se procederá a su tratamiento como residuo
sólido urbano.
3. En caso de accidente que impida continuar la marcha.
4. Cuando haya sido inmovilizado por deficiencias de mismo.
5. Cuando inmovilizado un vehículo, el infractor persistiere en su negativa a depositar o
garantizar el pago del importe de la multa.
6. Cuando un vehículo permanezca estacionado en los carriles o partes de la vía reservados
exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios.
7. Cuando procediendo legalmente la inmovilización del vehículo no hubiere lugar adecuado
para practicar la misma sin obstaculizar la circulación de vehículos o personas.
2. Salvo en caso de sustracción u otras formas de utilización del vehículo en contra de la
voluntad de su titular, debidamente justificadas, los gastos que se originen como consecuencia
de la retirada a la que se refiere el número anterior, serán por cuenta del titular, que deberá
abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a la devolución del vehículo, sin perjuicio
del derecho de recurso que le asiste y de la posibilidad de repercutirlos sobre el responsable
del accidente, del abandono del vehículo o de la infracción que haya dado lugar a la retirada.
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Artículo 70.-Intervención del permiso o licencia de conducción.
Cuando el agente de la Policía Local compruebe que el conductor infractor o implicado en un
accidente presente, además, síntomas evidentes de que ha perdido las condiciones físicas
necesarias para conducir, intervendrá de manera inmediata el permiso o la licencia de
conducción, sin perjuicio de la iniciación del procedimiento para declarar la pérdida de vigencia
de autorizaciones.
CAPÍTULO III.
DE LA RESPONSABILIDAD.
Artículo 71.-Personas responsables.
1. La responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta Ordenanza Municipal recaerá
directamente en el autor del hecho en que consista la infracción.
Cuando sea declarada la responsabilidad de los hechos cometidos por un menor de 18 años,
responderán solidariamente con él sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de
hecho por este orden, en razón al incumplimiento de la obligación impuesta a los mismos que
conlleva un deber de prevenir la infracción administrativa que se impute a los menores.
La responsabilidad solidaria quedará referida estrictamente a la pecuniaria derivada de la multa
impuesta, que podrá ser moderada por la autoridad sancionadora. Cuando se trate de
infracciones leves, previo el consentimiento de las personas referidas en el párrafo anterior,
podrá sustituirse la sanción económica de la multa por otras medidas también reeducadoras.
2. El titular que figure en el Registro de Vehículos será en todo caso responsable por las
infracciones relativas a la documentación del vehículo, las relativas al estado de conservación,
cuando las deficiencias afecten a las condiciones de seguridad del vehículo y por las derivadas
del incumplimiento de las normas relativas a reconocimientos periódicos.
3. El titular del vehículo, debidamente requerido para ello, tiene el deber de identificar al
conductor responsable de la infracción y si incumpliere esta obligación en el trámite
procedimental oportuno sin causa justificada, será sancionado pecuniariamente como autor de
falta grave, cuya sanción se impondrá en su máxima cuantía.
En los mismos términos responderá el titular del vehículo cuando no sea posible notificar la
denuncia al conductor que aquél identifique, por causa imputable a dicho tituar.
Las empresas de alquiler sin conductor acreditarán el cumplimiento de la obligación legal de
identificar al conductor responsable de la infracción mediante la remisión, al órgano instructor
correspondiente, de un duplicado o copia del contrato de arrendamiento donde quede
acreditado el concepto de conductor de la persona que figure en el contrato.
4. El fabricante del vehículo y el de sus componentes serán, en todo caso, responsables por las
infracciones relativas a las condiciones de construcción del mismo que afecten a su seguridad,
así como de que la fabricación se ajuste a tipos homologados.
TÍTULO VI.
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Y RECURSOS.
CAPíTULO I.
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.
Artículo 72.-Normas generales.
No se impondrá sanción alguna por las infracciones a los preceptos de esta Ordenanza
Municipal, sino en virtud de procedimiento instruido con arreglo a las normas vigentes.
Artículo 73.-Actuaciones administrativas y jurisdiccionales penales.
1. Cuando en un procedimiento administrativo de carácter sancionador se ponga de manifiesto
un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, la autoridad
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administrativa lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio
de la acción penal.
2. En el caso a que se refiere el apartado anterior no se ordenará la suspensión de las
actuaciones del procedimiento administrativo que continuará tramitándose hasta el momento
en que el procedimiento esté pendiente de resolución en que se acordará la suspensión.
3. Concluido el proceso penal con sentencia condenatoria de los inculpados, y acordada que
hubiere sido la suspensión del procedimiento administrativo, se archivará este procedimiento
sin declaración de responsabilidad. Si la sentencia fuera absolutoria o el procedimiento penal
acabare por otra resolución que le ponga fin sin declaración de responsabilidad y no estuviera
fundada en la inexistencia del hecho, se dictará la resolución que corresponda en el
procedimiento administrativo.
Artículo 74.-Incoación.
1. El procedimiento sancionador se incoará de oficio por la Policía Local por aquellos hechos
que puedan constituir infracciones a los preceptos de esta Ley o mediante denuncia que podrá
formular cualquier persona que tenga conocimiento directo de los mismos.
2. Los Agentes de la Policía Local encargados del servicio de vigilancia de tráfico deberán
denunciar las infracciones que observen cuando ejerzan funciones de vigilancia y control de la
circulación vial.
Asimismo, cualquier persona podrá formular denuncia de las infracciones a los preceptos de la
presente Ordenanza que pudiera observar. En este caso, la denuncia no tendrá presunción de
veracidad.
3. En las denuncias por hechos de circulación deberá constar: la identificación del vehículo con
el que se hubiese cometido la supuesta infracción, la identidad del denunciado, si fuere
conocida, una relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, fecha y hora y el
nombre, profesión y domicilio del denunciante. Cuando éste sea un Agente de la Autoridad
podrán sustituirse estos datos por su número de identificación. En las denuncias por hechos
ajenos a la circulación se especificarán todos los datos necesarios para la exacta descripción
de los mismos.
4. Si transcurridas 24 horas de la denuncia de una infraccion, se comprobase que esta persiste
en las mismas circunstancias, los agentes procederan a denunciar de nuevo los hechos como
infraccion, sin que tal circunstancia tenga la consideracion de accion continuada.
Artículo 75.-Denuncias de las autoridades y sus Agentes.
Las denuncias efectuadas por los Agentes de la Policía Local encargados de la vigilancia del
tráfico darán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, sin perjuicio
del deber de aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el
hecho denunciado.
Artículo 76.-Notificación de denuncias.
1. Como norma general, las denuncias de carácter obligatorio, formuladas por agentes de la
Policía Local se notificarán en el acto al denunciado, haciendo constar en las mismas, los datos
a que hace referencia los artículos anteriores.
Será causa legal que justifique la notificación de la denuncia en momento posterior, el hecho de
formularse la misma en momentos de gran intensidad de circulación o concurriendo factores
meteorológicos adversos, obras u otras circunstancias en que la detención del vehículo
también pueda originar un riesgo concreto.
Asimismo, la notificación de la denuncia podrá efectuarse en un momento posterior cuando la
autoridad haya tenido conocimiento de los hechos a través de medios de captación y
reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo.
Procederá también la notificación de la denuncia en momento posterior a su formulación en los
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casos de vehículos estacionados cuando el conductor no esté presente.
2. El abono del importe de la multa indicado en la notificación de la denuncia, tanto si es
señalado por el agente en el acto de la misma, como en la notificación enviada posteriormente
por el Instructor, implicará la terminación del procedimiento una vez concluido el trámite de
alegaciones sin que el denunciado las haya formulado, finalizando el expediente, salvo que se
acuerde la suspensión del permiso o licencia para conducir y sin perjuicio de la posibilidad de
interponer el recurso correspondiente.
Artículo 77.-Domicilio de notificaciones.
1. A efectos de notificaciones, se considerará domicilio del conductor y del titular del vehículo
aquel que los interesados hayan expresamente indicado y, en su defecto, el que figure en los
Registros de Conductores e Infractores, y en el de Vehículos, respectivamente.
Tanto los titulares de vehículos como de permisos para conducir están obligados a comunicar
los cambios de domicilio.
2. Las notificaciones de las denuncias que no se entreguen en el acto y las demás
notificaciones a que de lugar el procedimiento sancionador, se cursarán al domicilio indicado en
el anterior apartado de este artículo y se ajustarán al régimen y requisitos previstos en la Ley
de Procedimiento Administrativo.
Artículo 78.-Tramitación.
1. La Jefatura de la Policía Local de Bemeo será la instructora de los expedientes y deberán
notificar las denuncias, sino se hubiere hecho por el denunciante, al presunto infractor,
concediéndole un plazo de quince días para que alegue cuanto considere conveniente a su
defensa y proponga las pruebas que estime oportunas.
2. De las alegaciones del denunciado se dará traslado al denunciante para que informe en el
plazo de quince días.
3. Transcurridos los plazos señalados en los apartados anteriores a la vista de lo alegado y
probado por el denunciante y el denunciado, ultimada la instrucción del procedimiento y
practicada la audiencia al interesado por el órgano correspondiente, salvo cuando ésta no sea
necesaria, éste elevará propuesta de resolución al órgano que legal o reglamentariamente
tenga atribuida la competencia sancionadora para que dicte la resolución que proceda.
CAPÍTULO II.
DE LOS RECURSOS.
Artículo 79.-Recursos.
1. Contra las resoluciones de los expedientes sancionadores dictadas por el Alcalde, se estará
a lo establecido en la normativa correspondiente.
Las resoluciones de los recursos de alzada serán recurribles ante el orden jurisdiccional
contencioso administrativo en los términos previstos en su Ley reguladora.
2. Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso de alzada sin que recaiga
resolución, se podrá entender desestimado, quedando expedita la vía contencioso
administrativa.
CAPÍTULO III.
DE LA PRESCRIPCIÓN Y CANCELACIÓN DE ANTECEDENTES.
Artículo 80.-Prescripción.
1. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en esta Ley será el de tres meses para
las infracciones leves, seis meses para las infracciones graves y un año para las infracciones
muy graves y para las infracciones previstas en el artículo 65.2 de esta Ordenanza Municipal.
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El plazo de prescripción se cuenta a partir del día en que los hechos se hubieren cometido. La
prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento
el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio y se practiquen con
proyección externa a la dependencia en que se origine. También se interrumpe la prescripción
por la notificación efectuada de acuerdo con lo establecido en el artículo 77 de esta Ordenanza
Municipal. La prescripción se reanuda si el procedimiento se paraliza durante más de un mes
por causa no imputable al denunciado.
2. Si no hubiere recaído resolución sancionadora transcurrido un año desde la iniciación del
procedimiento, se producirá la caducidad de éste y se procederá al archivo de las actuaciones,
a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el órgano competente para dictar la
resolución. Cuando la paralización del procedimiento se hubiere producido a causa del
conocimiento de los hechos por la jurisdicción penal y cuando hubiere intervenido otra
autoridad competente para imponer la sanción de multa, el plazo de caducidad se suspenderá
y reanudará, por el tiempo que reste hasta un año, una vez haya adquirido firmeza la
resolución judicial o administrativa correspondiente.
3. El plazo de prescripción de las sanciones será de un año, computado desde el día siguiente
a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la correspondiente
sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del
procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante
más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 81.-Cancelación.
Las sanciones graves y muy graves firmes en vía administrativa serán anotadas en el Registro
de Conductores e Infractores el día de su firmeza, y las anotaciones se cancelarán de oficio, a
efectos de antecedentes, una vez transcurridos dos años desde su total cumplimiento o
prescripción.
CAPÍTULO IV.
EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES.
Artículo 82.-Ejecución de sanciones.
No se podrá proceder a la ejecución de las sanciones previstas en esta Ordenanza Municipal
que no hayan adquirido firmeza en vía administrativa.
Artículo 83.-Cobro de multas.
1. Las multas deberán hacerse efectivas a los órganos de recaudación del Ayuntamiento de
Bermeo, directamente o a través de entidades de depósito, dentro de los quince días hábiles
siguientes a la fecha de su firmeza.
2. Vencido el plazo de ingreso establecido en el apartado anterior sin que se hubiese satisfecho
la multa, su exacción se llevará a cabo por el procedimiento de apremio. A tal efecto, será título
ejecutivo la certificación de descubierto expedida por el órgano competente del Ayuntamiento.
3. Los actos de gestión recaudatoria en vía de apremio dictados por los órganos de la
Administración del Estado respecto de las multas impuestas en aplicación de la presente Ley,
serán impugnables en vía económico-administrativa.
4. El procedimiento de recaudación ejecutiva para la efectividad de las sanciones impuestas
por los Alcaldes, cuando los sancionados tengan su domicilio fuera del ámbito de competencia
territorial de esas autoridades, podrá ser realizado por las mismas, conforme a su legislación
específica..
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ANEXO I.
PRUEBAS DEPORTIVAS, MARCHAS CICLISTAS.
SECCIÓN 1 .
PRUEBAS DEPORTIVAS.
Artículo 1.-Objeto.
Esta normativa tiene por objeto establecer una regulación de la utilización de la vía para la
realización de pruebas deportivas competitivas organizadas.
Artículo 2.-Tramitación de las solicitudes de autorización.
La tramitación para solicitar la autorización de las pruebas deportivas será la siguiente:
1. Competencias.
La competencia para expedir la autorización para celebrar una prueba deportiva corresponderá
Al Ayuntamiento de Bermeo, cuando la prueba se desarrolle íntegramente dentro del casco
urbano, con exclusión de las travesías.
2. Informes.
a) El Departamento de Servicios emitira un informe sobre la viabilidad de las calles por las que
vayan a discurrir las pruebas deportivas.
b) La Jefatura de la Policía Local emitira un informe en materia de vigilancia de la circulación.
En el se fijaran los servicios de vigilancia y control.
c) Los informes tendrán carácter vinculante cuando se opongan a la realización de la prueba
deportiva o la condicionen al cumplimiento de determinadas prescripciones técnicas.
3. Documentación.
La solicitud de autorización para celebrar pruebas deportivas se presentará dirigida al Alcalde
con entrada en el registro con al menos, 20 días de antelación, acompañada de los siguientes
documentos:
a) Permiso de organización expedido por la federación deportiva correspondiente, cuando así
lo exija la legislación deportiva.
b) Memoria de la prueba en el que se hará constar:
1. Nombre de la actividad y, en su caso, número cronológico de la edición.
2. Reglamento de la prueba.
3. Croquis preciso del recorrido, fecha de celebración, itinerario, perfil, horario probable de paso
por los distintos puntos determinantes del recorrido y promedio previsto tanto de la cabeza de
la prueba como del cierre de ésta.
4. Identificación de los responsables de la organización, y concretamente del director ejecutivo,
y del responsable de seguridad vial, que dirigirá la actividad del personal auxiliar habilitado.
5. Número aproximado de participantes previstos.
6. Proposición de medidas de señalización de la prueba y del resto de los dispositivos de
seguridad previstos en los posibles lugares peligrosos, así como la función que deba
desempeñar el personal auxiliar habilitado, todo ello mediante informe detallado y que será
comunicado en su momento por el responsable de la seguridad vial de la prueba o las fuerzas
del orden al personal responsable de la vigilancia de estos puntos conflictivos.
El responsable de seguridad vial de la prueba deberá conocer las normas de circulación, para
lo cual deberá poseer permiso de conducción en vigencia. Las autoridades competentes
redactarán una instrucción específica que contendrá nociones básicas sobres regulación de
tráfico, y cuyo contenido será de obligado conocimiento para el responsable de seguridad vial
de la prueba.
7. Justificante de la contratación de los seguros de responsabilidad civil y de accidentes a los
que se refiere el artículo 14 de este anexo.
4. Resolución.
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El Ayuntamiento dictará y notificará la resolución en el plazo de 10 días hábiles desde la
presentación de la solicitud. Transcurrido este plazo sin que se haya dictado la resolución, se
entenderá concedido el permiso para la organización de la prueba. Contra la resolución podrán
interponerse los recursos que procedan. La resolución que se dicte fijará los servicios de
vigilancia, cuyo coste correrá a cargo de los organizadores de la prueba.
Artículo 3.-Normativa aplicable.
La actividad de las pruebas deportivas se regirá por las normas establecidas en el Reglamento
General de Circulacion, por los reglamentos deportivos y demás normas que resulten de
aplicación.
Artículo 4.-Uso de las vías.
Las pruebas deportivas se disputarán con el tráfico completamente cerrado a los usuarios
ajenos a dicha prueba, y gozarán del uso exclusivo de las vías en el espacio comprendido
entre el vehículo de apertura con bandera roja y el de cierre con bandera verde.
Artículo 5.-Control de las pruebas deportivas.
El control y orden de la prueba, tanto por lo que respecta a los participantes como al resto de
usuarios de la vía, estará encomendado al personal de la organización habilitado, que actuará
siguiendo las directrices y supervision de los agentes de la Policía Local.
Artículo 6.-Obligaciones de los participantes.
1. Todos los participantes en una prueba deportiva, están obligados al cumplimiento de las
normas particulares del reglamento de la prueba y a las que en un momento determinado
establezca o adopte, por seguridad, el responsable de la prueba y/o los agentes de la Policía
Local.
2. Cuando un participante no se encuentre en condiciones para mantener el horario previsto
para el último de los participantes o sobrepase el tiempo previsto de cierre de control de la
actividad, será superado por el vehículo con bandera verde, que indica el final de la zona de
competición, por lo que deberá abandonar la prueba con el fin de no entorpecer el tráfico
automovilístico y el desarrollo de la propia actividad. En caso de continuar deberá cumplir las
normas y señales, y será considerado un usuario más de la vía.
Artículo 7.-Vehículos de apoyo.
La organización dispondrá de vehículos de apoyo suficientes, banderines y medios adecuados
para la señalización del recorrido, tanto por lo que respecta a los participantes como al resto de
usuarios de la vía, así como de los servicios necesarios para retirar la señalización al terminar
la actividad, y desperdicios que ocasionen los avituallamientos, dejando la vía y sus
alrededores en el mismo estado que antes de su celebración.
Artículo 8.-Señalización de itinerarios.
Los itinerarios deben señalizarse en los lugares peligrosos, incluso con la presencia de
personal de la organización y con instrucciones precisas. Las señalizaciones deberán ser
retiradas o borradas una vez que pase el último participante y nunca serán colocadas de
manera que provoquen confusión para la circulación rodada ajena a la actividad deportiva.
Cuando las indicaciones se hagan sobre la calzada, se deberán utilizar materiales que se
borren después de pocas horas.
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Artículo 9.-Condiciones de la circulación.
1. Todas las pruebas irán precedidas por un vehiculo guia con una bandera roja y finalizadas
por otro de cierre con una bandera verde, las cuales acotarán para los participantes y el resto
de usuarios de la vía el inicio y fin del espacio ocupado para la prueba. Estará prohibida la
circulación de vehículos en el espacio comprendido entre la bandera roja y la verde, excepto
los vehículos autorizados expresamente y con la autorización situada en lugar visible.
Entre una y otra bandera, el personal auxiliar habilitado que realice funciones de orden, control
o seguridad irá provisto de una bandera de color amarillo en indicación de atención o peligro,
así como con vestimenta de alta visibilidad homologada.
2. Sin perjuicio de ello, la organización incorporará vehículos pilotos de protección que estarán
dotados de carteles que anuncien el comienzo y el final de la prueba, y deberán, en su caso,
situar el coche de apertura y cierre de la prueba como mínimo 200 metros por delante y por
detrás del primer participante y del último, respectivamente.
3. Las características de los vehículos piloto a que se hace referencia en el apartado anterior
serán las siguientes:
a) Vehículos de apertura:
- Portador de cartel con la inscripción «Atención: prueba deportiva. STOP», sin que en ningún
caso exceda la anchura del vehículo.
- Bandera roja.
- Rotativo de señalización de color naranja.
- Luces de avería y de cruce encendidas.
b) Vehículo de cierre:
- Portador de cartel con la inscripción «Fin de carrera. CONTINUE », sin que en ningún caso
exceda la anchura del vehículo.
- Bandera verde.
- Rotativo de señalización de color naranja.
- Luces de avería y de cruce encendidas
.
Artículo10.-Servicios sanitarios.
1. La organización dispondrá la existencia durante la celebración de la actividad de la presencia
obligatoria, como mínimo, de una ambulancia y de un médico para la asistencia de todos los
participantes, sin perjuicio de su ampliación con más personal sanitario en la medida que se
estime necesario.
2. En las pruebas cuya participación supere los 750 deportistas, se contará con un mínimo de
dos médicos, dos socorristas y dos ambulancias, y deberá añadirse, como mínimo, una
ambulancia y un médico por cada fracción suplementaria de 1.000 participantes.
Artículo 11.-Condición de los participantes.
Los participantes que circulen fuera del espacio delimitado por los vehículos de señalización de
inicio y fin de la prueba serán considerados usuarios normales de la vía, y no les será de
aplicación esta normativa especial.
Artículo 12.-Requisitos de los responsables de la prueba.
El director ejecutivo y el responsable de seguridad vial de la prueba deportiva deberán ser
mayores de edad y tener conocimientos de las normas de circulación, para lo que será
suficiente poseer la licencia o el permiso de conducción en vigor, así como conocimiento del
reglamento de la prueba.
El responsable de seguridad vial deberá indicar de modo preciso a cada uno de los miembros
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del personal auxiliar habilitado la función que deban desempeñar, de acuerdo con la memoria
aprobada por el Ayuntamiento.
Artículo 13.-Personal auxiliar.
El personal auxiliar para el mantenimiento del orden y control de la actividad deberá ser en
número razonable, en función de las características de la actividad, dependerá del responsable
de seguridad vial y deberá tener, como mínimo, las siguientes características:
a) Ser mayor de 18 años y poseer permiso de conducción.
b) Disponer de las instrucciones precisas dadas por el responsable de seguridad vial de la
prueba y que habrán sido explicadas previamente por éste o por los agentes de la Policía Local
que den cobertura a la prueba.
c) Disponer de un sistema de comunicación eficaz que permita al responsable de seguridad vial
entrar en contacto con el personal habilitado durante la celebración de la prueba.
d) Disponer de material de señalización adecuado, integrado, como mínimo, por conos y
banderas verde, amarilla y/o roja, para indicar a los usuarios si la ruta está o no libre, o una
situación de peligrosidad.
e) Deberá poder desplazarse de un punto a otro del recorrido para el ejercicio de sus
funciones.
Artículo 14.-Obligaciones de los participantes.
Todos los participantes de la prueba deben estar cubiertos por un seguro de responsabilidad
civil que cubra los posibles daños a terceros hasta los mismos límites que para daños
personales y materiales establece el Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, para el seguro de
responsabilidad civil de vehículos a motor de suscripción obligatoria, y un seguro de accidentes
que tenga, como mínimo, las coberturas del seguro obligatorio deportivo regulado en el Real
Decreto 849/93, de 4 de junio, sin cuya preceptiva contratación no se podrá celebrar prueba
alguna.
SECCIÓN 2 .
MARCHAS CICLISTAS.
Artículo 15.-Objeto y ámbito de aplicación.
1. Esta normativa tiene por objeto establecer una regulación de las marchas ciclistas
organizadas, concebidas como un ejercicio físico con fines deportivos, turísticos o culturales.
2. Se entenderá por marchas ciclistas organizadas aquellas actividades de más de 50 ciclistas.
Artículo 16.-Marchas ciclistas organizadas.
Las normas establecidas en esta sección sólo regulan con carácter vinculante las marchas
ciclistas organizadas.
Artículo 17.-Requisitos de las marchas ciclistas organizadas.
Las marchas ciclistas organizadas deberán cumplimentar los requisitos administrativos
indicados en el artículo 2 de la sección 1.a de este anexo. La tramitación para solicitar la
autorización de las pruebas deportivas será la siguiente:
1. Competencias.
La competencia para expedir la autorización para celebrar una marcha organizada
corresponderá Al Ayuntamiento de Bermeo, cuando la misma se desarrolle íntegramente
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dentro del casco urbano, con exclusión de las travesías.
2. Informes.
a) El Departamento de Servicios emitira un informe sobre la viabilidad de las calles por las que
vayan a discurrir las pruebas deportivas.
b) La Jefatura de la Policía Local emitira un informe en materia de vigilancia de la circulación.
En el se fijaran los servicios de vigilancia y control.
c) Los informes tendrán carácter vinculante cuando se opongan a la realización de la prueba
deportiva o la condicionen al cumplimiento de determinadas prescripciones técnicas.
3. Documentación.
La solicitud de autorización para celebrar marchas ciclistas organizadas se presentará dirigida
al Alcalde con entrada en el registro con al menos, 20 días de antelación, acompañada de los
siguientes documentos:
a) Permiso de organización expedido por la federación deportiva correspondiente, cuando así
lo exija la legislación deportiva.
b) Memoria de la prueba en el que se hará constar:
1. Nombre de la actividad y, en su caso, número cronológico de la edición.
2. Reglamento de la prueba.
3. Croquis preciso del recorrido, fecha de celebración, itinerario, perfil, horario probable de paso
por los distintos puntos determinantes del recorrido y promedio previsto tanto de la cabeza de
la prueba como del cierre de ésta.
4. Identificación de los responsables de la organización, y concretamente del director ejecutivo,
y del responsable de seguridad vial, que dirigirá la actividad del personal auxiliar habilitado.
5. Número aproximado de participantes previstos.
6. Proposición de medidas de señalización de la prueba y del resto de los dispositivos de
seguridad previstos en los posibles lugares peligrosos, así como la función que deba
desempeñar el personal auxiliar habilitado, todo ello mediante informe detallado y que será
comunicado en su momento por el responsable de la seguridad vial de la prueba o las fuerzas
del orden al personal responsable de la vigilancia de estos puntos conflictivos.
El responsable de seguridad vial de la prueba deberá conocer las normas de circulación, para
lo cual deberá poseer permiso de conducción en vigencia.
Las autoridades competentes redactarán una instrucción específica que contendrá nociones
básicas sobres regulación de tráfico, y cuyo contenido será de obligado conocimiento para el
responsable de seguridad vial de la prueba.
7. Justificante de la contratación de los seguros de responsabilidad civil y de accidentes
correspondientes.
4. Resolución.
El Ayuntamiento dictará y notificará la resolución en el plazo de 10 días hábiles desde la
presentación de la solicitud. Transcurrido este plazo sin que se haya dictado la resolución, se
entenderá concedido el permiso para la organización de la marcha. Contra la resolución podrán
interponerse los recursos que procedan. La resolución que se dicte fijará los servicios de
vigilancia, cuyo coste correrá a cargo de los organizadores de la prueba.
Artículo 18.-Comunicación a las autoridades competentes.
La organización estará obligada a comunicar la celebración de la marcha ciclista a los
ayuntamientos de las localidades por los que aquélla discurra.
Artículo 19.-Control de las marchas ciclistas.
El control y orden de la marcha, tanto en lo que respecta a los participantes como al resto de
usuarios de la vía, estará encomendado al personal de la organización habilitado. Las órdenes
o instrucciones emanadas de dicho personal durante el desarrollo de la actividad, que actuarán
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siguiendo las directrices de los agentes de la Policía Local, tendrán la misma consideración que
la de dichos agentes, al actuar como auxiliar de éstos.
Artículo 20.-Obligaciones de los participantes.
Todos los participantes de una actividad ciclista organizada, con las excepciones previstas en
este reglamento, podrán circular y agruparse libremente, siempre por su carril, excepto que por
seguridad el responsable de la prueba o la autoridad competente puntualmente indique otro
criterio durante el desarrollo de la marcha.
En general, los participantes deberán cumplir la normativa de circulación, especialmente
cuando marchen desagrupados de los demás.
Artículo 21.-Vehículos piloto de apoyo.
La organización dispondrá de vehículos piloto de apoyo suficiente, banderines y medios
adecuados para la señalización del recorrido, tanto por lo que respecta a los participantes
como al resto de usuarios de la vía, así como de los servicios necesarios para retirar la
señalización al término de la actividad, y desperdicios que ocasionen los avituallamientos,
dejando la carretera y sus alrededores en el mismo estado que antes de su celebración.
Artículo 22.-Señalización de itinerarios.
Los itinerarios deben señalizarse en los lugares peligrosos, incluso con la presencia de
personal de la organización habilitado y con instrucciones precisas del responsable de la
organización. Las señalizaciones deberán ser retiradas o borradas una vez que pase el último
participante y nunca serán colocadas de manera que provoquen confusión para la circulación
rodada ajena a la actividad ciclista. Cuando las indicaciones se hagan sobre la calzada, se
deberán utilizar materiales que se borren después de pocas horas.
Artículo 23.-Condiciones de la circulación.
1. Todas las pruebas irán precedidas por un vehiculo guia con una bandera roja y finalizadas
por otro de cierre con una bandera verde, las cuales acotarán para los participantes y el resto
de usuarios de la vía el inicio y el fin del espacio ocupado para la prueba. Entre una y otra el
personal auxiliar habilitado que realice funciones de orden, control o seguridad irá provisto de
una bandera de color amarillo en indicación de precaución.
2. Sin perjuicio de ello, la organización incorporará vehículos piloto de protección que estarán
dotados de carteles que anuncien el comienzo y el final de la prueba, y deberán, en su caso,
situar el coche de apertura y cierre de la prueba como mínimo 200 metros por delante y por
detrás del primer participante y del último, respectivamente.
3. Las características de los vehículos piloto a los que se hace referencia en el apartado
anterior serán las siguientes:
a) Vehículos de apertura:
- Portador de cartel con la inscripción «Atención: marcha ciclista», sin que en ningún caso
exceda la anchura del vehículo.
- Bandera roja.
- Rotativo de señalización de color naranja.
- Luces de avería y de cruce encendidas.
b) Vehículo de cierre:
- Portador de cartel con la inscripción «Fin marcha ciclista», sin que en ningún caso exceda la
anchura del vehículo.
- Bandera verde.
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- Rotativo de señalización de color naranja.
- Luces de avería y de cruce encendidas.
Artículo 24.-Servicios sanitarios.
1. La organización dispondrá durante la celebración de la actividad de la presencia obligatoria,
como mínimo, de una ambulancia y de un médico para la asistencia de todos los participantes,
sin perjuicio de su ampliación con más personal sanitario en la medida que se estime
necesario.
2. En las pruebas cuya participación supere los 750 ciclistas, se contará con un mínimo de dos
médicos, dos socorristas y dos ambulancias, y deberá añadirse, como mínimo, una ambulancia
y un médico por cada fracción suplementaria de 1.000 participantes.
Artículo 25.-Comportamiento de los participantes.
Los agentes de la autoridad y el personal auxiliar habilitado podrán impedir su continuidad en la
actividad a aquellas personas que con sus acciones constituyan un peligro para el resto de los
participantes o usuarios de las vías.
Artículo 26.-Requisitos de los responsables de la marcha.
El director ejecutivo y el responsable de seguridad vial de la prueba deportiva deberán ser
mayores de edad. Este último deberá conocer las normas de circulación, para lo cual deberá
poseer permiso de conducción en vigencia.
El responsable de seguridad vial deberá indicar de modo preciso a cada uno de los miembros
del personal auxiliar habilitado la función que deban desempeñar, de acuerdo con el
reglamento particular aprobado por la autoridad gubernativa competente.
Artículo 27.-Personal auxiliar.
El personal auxiliar para el mantenimiento del orden y control de la actividad deberá ser en
número razonable, en función de las características de la actividad, dependerá del responsable
de seguridad vial y deberá tener, como mínimo, las siguientes características:
a) Ser mayor de 18 años y poseer permiso de conducción.
b) Disponer por escrito de las instrucciones precisas dadas por el responsable de seguridad
vial de la prueba y que habrán sido explicadas previamente por éste o por los agentes de la
autoridad que den cobertura a la prueba.
c) Estar debidamente identificado con petos y ropa visible. Disponer de un sistema de
comunicación eficaz que permita al responsable de seguridad vial entrar en contacto con el
personal habilitado durante la celebración de la prueba.
d) Disponer de material de señalización adecuado, integrado, como mínimo, por conos y
banderas verde, amarilla y/o roja, para indicar a los usuarios si la ruta está o no libre, o una
situación de peligrosidad.
e) Deberá desplazarse de un punto a otro del recorrido para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 28.-Obligaciones de los participantes.
Todos los participantes de la marcha deben estar amparados por un seguro de responsabilidad
civil que cubra los posibles daños a terceros y por un seguro de accidentes que tenga, como
mínimo, las coberturas del seguro obligatorio deportivo, sin cuya preceptiva contratación no se
podrá celebrar prueba alguna.
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Artículo 29.-Prohibiciones.
Como norma general, está prohibido el seguimiento de coches de los participantes. Sólo los
vehículos autorizados expresamente y con la autorización situada en lugar visible pueden
circular detrás de los grupos de ciclistas.
Artículo 30.-Desarrollo de las marchas.
Las marchas se desarrollarán con el tráfico abierto, sin perjuicio de que en ciertas
circunstancias o momentos pueda considerarse la opción de cerrar al tráfico determinadas
zonas mientras dura el paso de los ciclistas.
En Bermeo, a 19 de noviembre de 2013.-La Alcaldesa, Idurre Bideguren Gabantxo.