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Licencia Exclusiva de la Universidad “Dr. Rafael Belloso Chacín (URBE). 2011
N° de Contrato: 28771
1ra. Edición
Queda prohibida la reproducción o transmisión total o parcial del texto de la
presente obra bajo cualquier forma, electrónica o mecánica incluyendo el
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información, o el grabado, sin el consentimiento previo y por escrito del
autor.
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CONTENIDO CONTENIDO ........................................................................................... 3
INTRODUCCION ....................................................................................... 5
OBJETIVO ............................................................................................. 5
TEMA 1. DERECHO PROCESAL ..................................................................... 6
1.1. Características del Derecho Procesal ............................................. 8
1.1.1. El Derecho Procesal está regulado por normas de Derecho Público ............................................................ 8
1.1.2. El Derecho procesal es formal, instrumental o de medio ....................................................................... 14
1.1.3. El Derecho Procesal es una rama autónoma del derecho .................................................................... 16
1.1.4. El Derecho Procesal está íntimamente ligado a todas las otras ramas del derecho ...................................... 17
1.1.5. El Derecho Procesal se encuentra particularmente relacionado con el Derecho Constitucional ........................... 18
1.1.6. El Derecho Procesal está regulado por normas de aplicación inmediata ..................................................... 18
TEMA 2. LEY PROCESAL Y SU APLICACIÓN EN EL ESPACIO Y EN EL TIEMPO. ........... 20
2.1. La Ley ................................................................................ 20
2.1.1. La ley desde el punto de vista filosófico y desde el punto de vista científico ................................................. 21
2.1.2. Elementos de la ley ....................................................... 25 2.1.3. Características de la ley .................................................. 26
2.2. La ley procesal ...................................................................... 26
2.2.1. Aplicación de la ley procesal en el espacio y en el tiempo ...................................................................... 32
2.3. Ultractividad del derecho procesal .............................................. 47
2.3.1. Razones que justifican el estudio de las normas ultractivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil de 1987. ........................................... 49
2.3.2. Normas ultractivas consagradas en las disposiciones transitorias del código de procedimiento civil de 1.987. ....................................................................... 50
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TEMA 3. JERARQUÍA DE LAS FUENTES DEL DERECHO PROCESAL ......................... 70
3.1. ¿Qué son las fuentes del derecho? ............................................... 70
3.1.1. Quaestio Iuris .............................................................. 75 3.1.2. Quaestio Facti ............................................................. 77
3.2. Clasificación de las fuentes del derecho procesal ............................. 79
3.2.1. Fuentes primarias del derecho procesal ............................... 80 3.2.2. Fuentes secundarias del derecho procesal ............................. 84
SINOPSIS ............................................................................................. 88
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS .................................................................. 91
LIBROS 91 TEXTOS LEGALES ................................................................... 92
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INTRODUCCION
Inicialmente, y para inaugurar el estudio de la cátedra “Teoría General del Proceso”, se
nos hace indispensable destacar que, hasta el momento, ustedes sólo han estudiado
diversas disciplinas jurídicas de derecho material (derecho civil, derecho penal, derecho
laboral, etc.) cuyo objetivo consiste en consagrar derechos y deberes. Sin embargo,
como es lógico, siempre se habrán formulado una pregunta: ¿qué sucede cuando alguien
violenta esos derechos o incumple alguna de las obligaciones consagradas en las normas
de derecho material?
Para poder dar respuesta a esa pregunta, a partir de hoy nos sumergiremos en el estudio
de un segmento del ordenamiento jurídico que hasta el momento no han explorado: el
estudio del Derecho Procesal.
OBJETIVO
Analizar la noción y los elementos estructurales y funcionales que distinguen al derecho
procesal, como disciplina autónoma dentro del ordenamiento jurídico, sobre la base de
los desarrollos doctrinarios.
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TEMA 1. DERECHO PROCESAL
Como punto de partida, les advierto que existe una confusión terminológica inicial
cuando nos referimos a lo que es un CONCEPTO, pues este es – filosóficamente - “lo que
es”: el concepto es el ENTE que se trata de distinguir de otros entes; por lo tanto, si yo
les pido a ustedes que me proporcionen el CONCEPTO de SILLA, la respuesta correcta -
dentro del plano ontológico - (es decir, del estudio del ENTE) sería decir que el concepto
de SILLA es, simplemente: “SILLA”.
Por lo tanto, entenderán que el plano ontológico poco aporta al conocimiento científico,
y por eso lo dejaremos reservado al estudio de la filosofía. Es por ello que nos
trasladamos del plano ontológico al plano de la ESENCIA, pues nuestra misión no va a
consistir en determinar CONCEPTOS, sino DEFINICIONES o NOCIONES, de manera tal que
podamos precisar cuáles son los elementos que hacen que un ENTE sea “lo que es”; es
decir, por ejemplo, que es lo que hace que la SILLA sea SILLA, y no MESA o CAMA; puesto
que el plano de la ESENCIA tiene que ver con las particularidades que hacen que un ENTE
sea tal ENTE, diferenciado de otros entes, es decir: la determinación de su ESENCIA o las
características que lo hacen ser lo que es y no otra cosa.
De manera tal que, ante la necesidad de definir al DERECHO PROCESAL, es decir, ante la
necesidad de determinar la ESENCIA de la disciplina jurídica objeto de nuestro estudio,
distinguiéndola de cualquiera otra de las ramas del derecho, diremos, conforme a DEVIS
(1985) que es:
“… la rama del derecho (positivo) que estudia el conjunto de normas y
principios que regulan la función jurisdiccional del Estado en todos sus
aspectos y que por lo tanto fijan el procedimiento que se ha de seguir para
obtener la actuación del derecho positivo (material) en los casos concretos,
y que determina las personas que deben someterse a la función jurisdiccional
del Estado y los funcionarios encargados de ejercerla”.
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Observarán que nos tomamos la libertad de acotar a la brillante definición aportada por
el prestigioso autor colombiano (en negrillas y entre paréntesis) que el DERECHO
PROCESAL es una rama del DERECHO POSITIVO, para indicar que la que disciplina
jurídica objeto de nuestro estudio pertenece al derecho vigente en un lugar y en un
momento determinado, y que luego acotamos que su función es garantizar la actuación
del DERECHO MATERIAL (al cual el mencionado autor se refiere como “el DERECHO
POSITIVO”), en una denominación que, como inmediatamente antes habíamos aclarado,
tiende a ocasionar equívoco.
De la definición de DEVIS (1985) se determina que el DERECHO PROCESAL es una rama
del derecho VIGENTE en un lugar y en un momento determinado, que se encarga de
estudiar el conjunto de principios y normas que regulan dos grandes temas, a saber: (1)
las formas cómo se organiza el Estado para cumplir su función de administrar justicia y
(2) los procedimientos y funcionarios que nos proporciona el mismo Estado para
actualizar, tutelar o hacer valer los DERECHOS MATERIALES cuando éstos se ven
amenazados o violentados.
Gráfico I.1. Definición de Derecho procesal.
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1.1. Características del Derecho Procesal
La más calificada doctrina nacional, entre ellos: Cuenca (1976), Puppio (2008) y Bello
Tabares (2001), ha determinado, de manera casi coincidente, que las principales
características del DERECHO PROCESAL son las siguientes:
• Está regulado por normas de derecho público.
• Es formal, instrumental o de medio.
• Es una rama autónoma del derecho.
• Está relacionado con todas las otras ramas del derecho.
• Está íntimamente ligado al derecho constitucional.
• Está regulado por normas de aplicación inmediata.
1.1.1. El Derecho Procesal está regulado por normas de Derecho Público
A los fines de determinar la primera de dichas características, nos hacemos una
pregunta: ¿en qué consiste que una disciplina jurídica sea de derecho público o de
derecho privado? Esta pregunta nos hace abordar uno de los problemas más álgidos del
derecho: la distinción entre el derecho público y el derecho privado.
Es cierto que algunos sectores de la doctrina han sostenido que una disciplina jurídica es
de derecho público cuando regula relaciones entre Estados, relaciones internas dentro
de los diferentes órganos del mismo Estado, o relaciones entre el Estado y los
particulares, y que por el contrario, es de derecho privado cuando se encarga de regular
las relaciones que surgen entre los particulares; pero es igualmente cierto que en
algunas ocasiones el Estado contrata con los particulares despojado de su condición de
supremacía (ius imperium), y entonces dichas relaciones quedan reguladas por normas
de derecho privado, como si el Estado fuera un particular más, y no por normas de
derecho público. Por lo tanto dicho planteamiento no ha respondido plenamente nuestra
pregunta.
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Gráfico I.2. Distinción entre derecho público y derecho privado (1)
Es igualmente cierto que otros sectores de la doctrina han sostenido que una disciplina
jurídica es de derecho público cuando sus normas provienen del Estado, y que es de
derecho privado, cuando sus normas provienen de voluntad de las partes, creadas por
medio de las estipulaciones contractuales.
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Gráfico I.3. Distinción entre derecho público y derecho privado (2)
Sin embargo, ahora se nos hace indispensable afirmar que todas las normas jurídicas
siempre provienen de la actividad DIRECTA o INDIRECTA del legislador: bien por ser
creadas por el propio legislador (creación DIRECTA de la norma jurídica); bien por ser
creadas por otros órganos, como podrían ser las partes (por medio de los contratos), por
el poder ejecutivo (por medio de los decretos) o por el juez (por medio de las
sentencias) conforme lo ha autorizado el mismo legislador (creación INDIRECTA de la
norma jurídica). Ahora bien, de ser cierta esta posición, la norma jurídica siempre sería
de derecho público, y en todo caso, la única norma de derecho privado sería la
proveniente de los contratos; lo cual no es cierto, porque aun el mismo legislador puede
crear leyes que contengan normas de derecho privado (como lo son gran parte de las que
regulan el derecho civil y el derecho mercantil.
Es por ello que – recurriendo a un simple argumento pragmático - trataremos de dar
solución a dicha problemática estableciendo (como finalmente lo hace el mismo
legislador nacional) que existe una palabra clave para distinguir si una norma es de
derecho público o de derecho privado: la palabra INDISPONIBILIDAD.
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Ya ustedes habrán estudiado que existen normas de IMPERATIVAS y normas de
DISPOSITIVAS, tal como se muestra a continuación.
1.1.1.1. Normas Imperativas
Son aquellas que no pueden ser relajadas o modificadas por la voluntad contractual de
las partes.
Ejemplo I.1. Normas imperativas
Si usted contratara con alguien para que lo prive de la vida, ¿acaso su voluntad manifestada en dicho contrato libera al homicida de su responsabilidad penal?: ciertamente no.
Si usted pacta con su cónyuge, después de haberse celebrado el matrimonio, que los bienes que adquieran con posterioridad no ingresarán a la comunidad conyugal, sin haber celebrado previamente capitulaciones matrimoniales: ¿podrá usted hacer valer dicha cláusula?: claro que no.
Y la razón consiste en que hay materias reguladas por el legislador (penal o civil) que interesan al orden público, y por lo tanto, quedan reguladas por normas IMPERATIVAS cuyo contenido no puede ser relajado o modificado por voluntad contractual de las partes. En este caso, la norma es de DERECHO PÚBLICO, y en consecuencia, INDISPONIBLE.
1.1.1.2. Normas dispositivas
En cambio, existen normas DISPOSITIVAS, que permiten que su contenido sea relajado o
modificado por la voluntad contractual de las partes.
Ejemplo I.1. Normas imperativas
El artículo 267 del Código de Comercio establece, con respecto a la duración en su cargo de los administradores de las sociedades anónimas que: “Si los estatutos no disponen otra cosa,
Ejemplo 1.1. Normas Imperativas
Ejemplo 1.2. Normas Dispositivas
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los administradores duran dos años, y son siempre reelegibles”.
Entonces ¿qué sucedería en el caso de que las partes pactaran en el contrato constitutivo de la sociedad que sus administradores durarán menos o más de los dos años antes mencionados, o que no son reelegibles? Ciertamente privaría lo que las partes hayan estipulado.
Ello se explica porque en estos casos la norma legal sólo operará en caso que las partes no hayan pactado válidamente nada para regular dicha situación, y en caso de que las partes hayan pactado válidamente como quedaría regulada la situación, la orden del legislador guardará silencio, y se permitirá que surta efecto lo que las partes hayan pactado al respecto.
Y decimos VALIDAMENTE, porque como usted recordará, la libertad contractual presenta dos grandes límites: el orden público y las buenas costumbres.
Es decir, que salvo que las partes hayan pactado algo diferente dentro del contrato de
sociedad mercantil que da origen a la sociedad anónima, los administradores durarán en
su cargo dos años y podrán ser reelectos. En casos como éste, cuando las partes hayan
pactado una duración diferente, mayor o menor a los dos años establecidos por el
legislador, para el ejercicio del cargo de administrador de la sociedad anónima, o hayan
establecido que los mismos no podrían ser reelegidos para continuar en el ejercicio de
sus funciones, la orden del legislador guardará silencio y permitirá que opere lo que las
partes hayan estipulado; porque la función de la norma de DISPONIBLE o de DERECHO
PRIVADO es la de regular una situación en caso de que las partes no hayan pactado
validamente nada; claro está: siempre y cuando dicha estipulación no rebase los límites
del orden público y las buenas costumbres. En estos casos la norma es de DERECHO
PRIVADO, y en consecuencia: DISPONIBLE.
En conclusión, entendemos que este criterio (de la INDISPONIBILIDAD o DISPONIBILIDAD
de la norma) es el acogido por el legislador venezolano para distinguir la norma de
DERECHO PÚBLICO de la norma de DERECHO PRIVADO, pues de conformidad con el
artículo 6 del Código Civil (1982):
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Ejemplo I.1. Normas imperativas
“No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
Establecido lo anterior, afirmamos que las normas que regulan el DERECHO PROCESAL
son INDISPONIBLES, ya que no pueden ser modificadas por la voluntad contractual de las
partes y, por lo tanto, son normas de DERECHO PÚBLICO.
Ejemplo I.1. Normas imperativas
El orden del proceso es INDISPONIBLE, porque como lo ha afirmado la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal no le es dado subvertirlo ni a la voluntad de las partes, ni aun a la de la autoridad judicial.
Y este carácter permanece aun en casos como los que posteriormente estudiaremos,
constituidos por situaciones cuando el legislador permite algunas libertades de origen
contractual dentro del proceso (por ejemplo: permitir que las partes pacten la
paralización del proceso o su terminación por la vía contractual de la TRANSACCIÓN),
porque éstas son facultades que la misma norma excepcionalmente regula y establece;
que flexibilizan el carácter INDISPONIBLE de la norma procesal, pero que no lo
contradicen: son excepciones que confirman la regla.
Ejemplo 1.3. Orden del proceso
Artículo 6 Código Civil (1982)
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1.1.2. El Derecho Procesal es formal, instrumental o de medio
Para explicar esta segunda característica tendremos que valernos de un ejemplo que
grafica adecuadamente la situación: partamos de una idea, y supongamos que el
DERECHO PROCESAL es un rascacielos en construcción, ¿qué veríamos?, observaríamos
sólo una estructura metálica de vigas y columnas, un andamiaje sin contenido alguno.
La siguiente tabla explica en que consiste el carácter formal, instrumental o de medio
del derecho procesal.
Cuadro I.1. Derecho procesal como formal, instrumental o de medio.
Derecho Procesal
Explicación
Formal Se dice que el DERECHO PROCESAL es FORMAL, por ser mera forma, mera estructura, por no tener contenido intrínseco. Es por ello que cuando usted vaya a iniciar el proceso, tendrá que proporcionarle un contenido al mismo, ese contenido intrínseco que no posee el DERECHO PROCESAL, y para ello tendrá que activar dentro de la estructura vacía del proceso un DERECHO MATERIAL; porque si usted va a reclamar que lo despidieron sin justa causa, el andamiaje vacío del proceso se llenará de DERECHO MATERIAL LABORAL, y si usted va a reclamar que le incumplieron el contrato, el DERECHO PROCESAL se llenará de DERECHO MATERIAL CIVIL; si usted reclama que en su contra se cometió un delito, el DERECHO PROCESAL se llenará de contenido de DERECHO MATERIAL PENAL, y así sucesivamente: porque el DERECHO MATERIAL controvertido es el que da contenido a la estructura vacía del DERECHO PROCESAL. En esta oportunidad se nos hace indispensable advertir que independientemente del carácter público o privado del DERECHO MATERIAL que obre dentro del proceso, el DERECHO PROCESAL siempre será de DERECHO PÚBLICO.
Instrumental De lo antes expuesto también se concluye que el DERECHO PROCESAL es INSTRUMENTAL, por ser el instrumento de aplicación del DERECHO MATERIAL cuando éste se ve violentado o amenazado de violación. Advirtamos que el DERECHO MATERIAL es FRÁGIL, por no poderse tutelar o proteger a sí mismo y, es por ello que cuando el Estado nos prohíbe hacernos justicia por nuestras propias manos, se ve obligado a conferirnos una herramienta dirigida a garantizar la tutela de nuestros DERECHOS MATERIALES, y a tales fines surge el DERECHO PROCESAL, como instrumento de aplicación del DERECHO MATERIAL.
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Derecho Procesal
Explicación
De medio Y finalmente, se dice que el DERECHO PROCESAL es de MEDIO porque el DERECHO PROCESAL es el medio para garantizar la eficacia del DERECHO MATERIAL el cual, ante la prohibición por parte del Estado de hacernos justicia por nuestra propias manos, quedaría irremisiblemente condenado a extinguirse o perecer (como si no existiera) en caso de ser violentado salvo, claro está, que el mismo Estado nos brinde mecanismos diseñados para su protección o tutela, los cuales se encuentran regulados por el mismo DERECHO PROCESAL.
En esta oportunidad, se hace indispensable aclarar una situación terminológica propia de
nuestro estudio: la doctrina también denomina al derecho material: DERECHO
SUSTANTIVO, y por oposición, al derecho procesal también lo denomina: DERECHO
ADJETIVO.
Y esta relación entre lo SUSTANTIVO y lo ADJETIVO, seguramente les hará recordar sus
días de primaria y bachillerato, cuando estudiaron la estructura morfológica y sintáctica
de la oración castellana; pues allí, dentro de la oración castellana, el SUSTANTIVO
normalmente actúa como núcleo del sujeto, y el ADJETIVO como un elemento que lo
modifica, califica o determina: de manera tal que salta inmediatamente a la mente la
idea de que lo SUSTANTIVO es lo primordial, lo básico, mientras que lo ADJETIVO, es
secundario o accesorio, es decir, de menor importancia.
Pero realmente la relación que existe entre el DERECHO MATERIAL (SUSTANTIVO) y el
DERECHO PROCESAL (ADJETIVO) no es exactamente como la relación SUSTANTIVO -
ADJETIVO que surge dentro de la oración castellana. La utilización de esta terminología,
que es universalmente aceptada dentro de la doctrina procesal, no significa de manera
alguna que el DERECHO PROCESAL sea accesorio ante el DERECHO MATERIAL, como
principal; es decir, no significa que el DERECHO MATERIAL sea más importante que el
DERECHO PROCESAL.
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Pero no pequemos de inmodestos: esto tampoco significa lo contrario, es decir, que el
objeto de nuestro estudio (el DERECHO PROCESAL) sea más importante que el DERECHO
MATERIAL.
La verdadera relación que existe entre el DERECHO MATERIAL y el DERECHO PROCESAL,
nos obliga a recordar otra noción que seguramente estudiaron en sus días de educación
media, las llamadas relaciones SIMBIÓTICAS o de mutua colaboración que se establecen
entre algunos seres vivos, de manera tal que cada uno de ellos necesita del otro para
vivir. Así nos preguntamos, si el DERECHO MATERIAL no existiera ¿tendría alguna
justificación la existencia del DERECHO PROCESAL?: ciertamente que no, ya que la única
función del DERECHO PROCESAL es tutelar, proteger, garantizar la permanencia del
DERECHO MATERIAL, y por el contrario, de no existir el DERECHO PROCESAL, el DERECHO
MATERIAL consagraría derechos vigentes, pero no eficaces, ya que bastaría que alguien
vulnerara nuestros DERECHOS MATERIALES para que irremisiblemente tuviéramos que
resignarnos a verlos perecer, pues la opción de protegerlos tomándonos la justicia por
nuestras propias manos nos ha sido vedada por el Estado. Entonces pues, el DERECHO
SUSTANTIVO no puede vivir sin el DERECHO ADJETIVO, y viceversa.
1.1.3. El Derecho Procesal es una rama autónoma del derecho
Ciertamente, parece contradictoria dicha afirmación, pues recién acabamos de sostener
que la disciplina jurídica objeto de nuestro estudio no tiene contenido intrínseco, que es
sólo forma, que recibe su contenido del DERECHO MATERIAL controvertido, y que su
única razón de ser estriba en garantizar la eficacia del DERECHO SUSTANTIVO: ¿cómo se
explica ahora la afirmación según la cual el DERECHO PROCESAL es una rama AUTÓNOMA
del derecho?
La aparente contradicción se resuelve explicando que la autonomía a la que hacemos
referencia no es una autonomía FUNCIONAL: es una autonomía CIENTÍFICA, para lo cual
se hace indispensable aclarar que una rama del derecho es AUTÓNOMA cuando posee sus
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propias normas, sus propios principios y sus propias instituciones: y el DERECHO
PROCESAL colma ampliamente dichos requisitos.
Ejemplo I.1. Normas imperativas
El DERECHO PROCESAL tiene sus propias NORMAS. Por ejemplo, la existencia de textos legislativos como el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aun la necesidad de regular normas adjetivas contenidas dentro de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o de la Ley de Tierras y Desarrollo Agropecuario, justifican la existencia de una disciplina jurídica independiente que regule sus elementos comunes.
El DERECHO PROCESAL tiene sus propios PRINCIPIOS, tales como la inmediación y la concentración de actos, que sólo pueden ser materializados dentro del DERECHO PROCESAL.
El DERECHO PROCESAL tiene sus propias INSTITUCIONES. Y nos preguntamos: ¿tendrían ustedes dentro de otras disciplinas jurídicas la oportunidad de estudiar la justificación teórica de los derechos de acción o de contradicción?, ¿de estudiar lo que es la demanda, la sentencia, la perención de la instancia o la apelación? Ciertamente no, dichas instituciones sólo existen y operan dentro del DERECHO PROCESAL.
Y todo ello justifica la existencia de una rama AUTÓNOMA de la ciencia del derecho que
estudie ese conjunto de normas, principios e instituciones, bajo la denominación de
DERECHO PROCESAL.
1.1.4. El Derecho Procesal está íntimamente ligado a todas las otras ramas del derecho
Esto se explica por una razón elemental, pues desde la óptica de nuestro estudio, el
ordenamiento jurídico quedaría dividido en dos grandes ramas: el DERECHO MATERIAL,
que comprendería todas las disciplinas jurídicas que a la fecha ustedes han estudiado
(llámense derecho civil, penal, laboral o administrativo, entre otros), poseyendo todas
dichas disciplinas jurídicas como punto en común que sus normas consagran DERECHOS
Ejemplo 1.4. Normas, principios e instituciones propias del Derecho Procesal
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MATERIALES o SUSTANTIVOS que como antes se explicó, son derechos FRÁGILES en
cuanto no se tutelan a sí mismos, y que por lo tanto, requieren de la otra gran rama del
derecho: el DERECHO PROCESAL, para garantizar su eficacia; para salvaguardar la
integridad de los derechos consagrados en dichas normas no procesales dentro de lo que
la doctrina italiana denomina “la justa pacificación de la litis”, es decir, la forma
pacífica de resolver las controversias o los conflictos que surgen entre los seres
humanos, sin tener que recurrir a la violencia. De manera tal que cada vez que se vea
vulnerado un DERECHO MATERIAL o SUSTANTIVO, sea éste civil, penal, laboral,
administrativo, etc., tendremos que recurrir para obtener su tutela a la otra gran rama
del derecho: EL DERECHO PROCESAL.
1.1.5. El Derecho Procesal se encuentra particularmente relacionado con el Derecho Constitucional
Ello se explica porque dentro de las normas que constituyen ese gran contrato social que
está representado por la CONSTITUCIÓN NACIONAL, existen aquellas que van dirigidas a
establecer derechos y garantías PROCESALES, que sólo corresponde desarrollar al
DERECHO PROCESAL. Reiteramos, derechos y garantías constitucionales como la tutela
judicial efectiva o el debido proceso que sólo pueden ser desarrollados por medio del
DERECHO PROCESAL, pues no correspondería al contenido de ninguna otra disciplina
jurídica el regular legislativamente la materialización de dichos mandatos del
constituyente.
1.1.6. El Derecho Procesal está regulado por normas de aplicación inmediata
Esta particularidad, exclusiva del DERECHO PROCESAL, se encuentra consagrada en el
artículo 24 de la Constitución Nacional 81999) y legislativamente desarrollada en el
artículo 9º del Código de Procedimiento Civil (1987), conforme a los cuales la ley
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procesal, tras su entrada en vigencia, se aplica inmediatamente en los procedimientos
que se encuentren en curso. Dicha característica, propia del DERECHO PROCESAL, será
desarrollada ampliamente en el Tema Nº 2 de esta misma Unidad I del diseño curricular,
en la ocasión del estudio de la APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO.
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TEMA 2. LEY PROCESAL Y SU APLICACIÓN EN EL ESPACIO Y EN EL TIEMPO
En cuanto el DERECHO PROCESAL constituye una disciplina jurídica de DERECHO
PÚBLICO, regulada por normas de INDISPONIBLES, se hace indispensable ahora sostener
que su regulación sólo podrá provenir de la activad directa del legislador, asumiendo así
la estructura formal de Ley, y en adición, el DERECHO PROCESAL constituye una rama
del DERECHO POSITIVO, definido éste como el derecho vigente en un lugar y un
momento determinados, por lo que se entiende que su aplicación y eficacia se encuentra
limitados por parámetros de tiempo y espacio. Por esta razón se hace indispensable
proceder a continuación al estudio de la LEY PROCESAL y los principios que regulan su
aplicación en el espacio y en el tiempo.
2.1. La Ley
Dirigimos ahora nuestro estudio a la revisión de una forma específica de norma jurídica:
la LEY, la cual se diferencia de las otras formas de norma jurídica por ser producto de la
actividad directa del legislador. Recordemos que la norma de contenido jurídico es
producto de la actividad directa o indirecta del legislador: bien porque el mismo
legislador crea la norma (y en este caso nos referimos exclusivamente a la LEY), o bien
porque éste autoriza a otros entes a crear norma (bien a las partes por medio de las
estipulaciones contractuales; bien al poder ejecutivo por medio del decreto, o bien al
juez por medio de la sentencia).
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Gráfico I.4. Relación entre la ley y las otras normas jurídicas
2.1.1. La ley desde el punto de vista filosófico y desde el punto de vista científico
En la oportunidad de definir el concepto de LEY, se nos hace relevante traer a su
consideración dos nociones: una de contenido filosófico y otra de contenido científico;
todo con el objeto de que ustedes puedan comparar la estructura y particularidades de
ambos modelos de definición propuestos.
Como ejemplo de una DEFINICIÓN FILOSÓFICA de la LEY, señalaremos la elaborada por
San Agustín de Hipona (citado por BELLO LOZANO, 1986), celebrado filósofo y doctor de
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la iglesia católica, quien afirmó que la LEY es: “… un precepto racional orientado hacia
el bien común, y promulgado por quien tiene a su cargo el cuidado de la comunidad”.
Gráfico I.5. La ley desde el punto de vista filosófico
Recordemos que al manejar una definición, lo relevante es desentrañar su contenido, y
por lo tanto, en este caso, San Agustín de Hipona inicia su definición de LEY afirmando
que ésta es un PRECEPTO, y al referirnos a la palabra “PRECEPTO” inmediatamente
pensamos en una NORMA que contiene una ORDEN: muchas veces habrán escuchado
decir de sus padres que: “mientras vivan bajo su techo tendrán que acatar sus
preceptos”, sus ordenes, sus reglas.
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Ahora bien, la LEY es PRECEPTO, es una ORDEN, pero de carácter RACIONAL, es decir,
lógica, coherente, pues yo podría ordenarles que suban a la azotea y se lancen al vacío,
y nos preguntamos: ¿esa orden es un PRECEPTO RACIONAL?, y ciertamente no lo es: la
ORDEN contenida en la LEY es un PRECEPTO RACIONAL porque va orientada hacia el BIEN
COMÚN, es decir, la pacífica coexistente entre los hombres, la armoniosa convivencia de
los seres humanos.
En adición, este PRECEPTO es promulgado: “por quien tiene a su cargo el cuidado de la
comunidad”, noción ésta que - de inmediato - nos hace pensar en el Estado.
Ciertamente, resulta brillante el poder encerrar tan complejo contenido en tan pocas
palabras, pero las definiciones filosóficas – a pesar de su belleza intrínseca - suelen
adolecer de un defecto: la falta de precisión; porque por ejemplo, de acoger dicha
definición como exacta, las sentencias y los decretos serían LEY, por ser preceptos
racionales orientados hacia el bien común y promulgados por diferentes órganos del
Estado, aunque no sean producto de la actividad directa del mismo legislador.
Es por ello que se nos hace indispensable asumir la tarea de intentar una DEFICIÓN
CIENTÍFICA de la LEY; tratando de incorporar en ella los aspectos que hacen que la LEY
sea “LEY”, y no una cualquiera de las otras manifestaciones que puede asumir la norma
jurídica (contrato, decreto o sentencia).
En cumplimiento de este objetivo, en principio, se nos hace indispensable establecer
cuáles son los elementos que hacen que la LEY sea LEY y no otra cosa. En consecuencia,
y siguiendo los postulados de COSSIO (1944) podemos establecer que:
2.1.1.1. La ley está constituida por un conjunto de normas jurídicas
producto de la actividad directa del legislador
Pues recordemos que no toda norma jurídica es LEY. Sólo ingresan a esta categoría las
normas jurídicas que son producto de la actividad DIRECTA del legislador; en cuanto
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como antes quedó explicado, esta crea norma jurídica, pero también autoriza a otros
entes a crearla, bajo la figura del contrato, el decreto o la sentencia.
2.1.1.2. La ley va dirigida a regular conducta humana en interferencia
intersubjetiva
Pues, como ustedes ya conocen, el legislador no establece normas para regular
“conducta” animal, vegetal o mineral, sólo le son relevantes los hechos de los hombres.
Pero para mayor precisión, el legislador no regula conducta humana individualmente
considerada, pues no le interesa regular los hechos del hombre que individualmente
considerados no ocasionan efectos en los otros seres humanos. El ámbito de actividad
del legislador nace cuando la conducta de un ser humano interfiere con la de otros seres
humanos. Ese campo de intersección de una conducta humana con otra conducta
humana es lo que la doctrina ha denominado la interferencia intersubjetiva, y es el
objeto de las regulaciones legales.
2.1.1.3. La ley posee carácter sancionatorio, coactivo o coercitivo
Pues la característica fundamental de la LEY, y que ésta aporta al resto de las normas
jurídicas, es que el Estado crea instituciones que se encargan de velar por su
cumplimiento y establece órganos dirigidos a hacer valer la sanción establecida para
quien la infringe.
En conclusión, es por ello que afirmamos que la LEY podría quedar definida como el
conjunto de normas jurídicas, producto de la actividad directa del legislador, y dirigidas
a regular conducta humana en interferencia intersubjetiva, con carácter sancionatorio.
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2.1.2. Elementos de la ley
Dentro del estudio de la LEY en general, como ya ustedes habrán revisado en otras
cátedras de la carrera de Derecho, recordarán que la LEY posee dos elementos: el
precepto y la sanción, que se explican en el cuadro siguiente.
Cuadro I.2. Elementos de la ley
Precepto Sanción
Es el sustrato o base de conducta humana regulada por el legislador, y que consiste en una orden de hacer o no hacer.
Es la consecuencia jurídica del incumplimiento del precepto, es decir, es el efecto establecido por el legislador en previsión del incumplimiento de la norma.
Sólo a título de ejemplo, establece el acápite del artículo 1.185 del Código Civil (1982)
que:
Ejemplo I.1. Normas imperativas
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.
Como podrán observar, en dicha norma se pueden distinguir claramente los dos
elementos de la LEY; ya que en principio su contenido regula una conducta humana que
constituye el sustrato de actividad regulada o PRECEPTO, representado en este caso por
un “no hacer”: no se debe ocasionar un daño a otra persona, ni de manera intencional,
ni por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de órdenes o reglamentos,
por una parte, y por la otra, se establece la consecuencia jurídica de la infracción a la
Artículo 1185 Código Civil (1982)
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orden contenida en el PRECEPTO, la cual es la SANCIÓN, constituida en este caso por el
surgimiento del deber de reparar dicho daño.
2.1.3. Características de la ley
Al mismo tiempo, la doctrina (BELLO LOZANO, 1986) ha establecido que son tres los
caracteres de la LEY: la ley es general, es abstracta y posee un contenido filosófico o
“sentido de lo justo”; características éstas que se explican en el siguiente cuadro:
Cuadro I.3. Características de la ley.
Características Explicación
Es general La LEY es GENERAL, por estar dirigida a todo el colectivo, sin que la invocación de su desconocimiento exima de su cumplimiento (ex artículo 2 del Código Civil).
Es abstracta La LEY es ABSTRACTA, porque salvo que posea un contenido proteccionista, no va dirigida de manera particular a ningún grupo o miembro de dicha colectividad.
Posee un contenido filosófico
La LEY posee un contenido filosófico que la doctrina denomina “EL SENTIDO DE LO JUSTO”, que no es otra cosa que la necesaria intuición del colectivo de que la conducta regulada coincide con lo que el común de los destinatarios de la norma entiende como bueno, positivo y deseable. Dicha coincidencia es la garantía de que el común de las personas acatará voluntariamente la orden establecida por el legislador, o de que a futuro, las necesidades del colectivo se verán reflejadas en la LEY, como producto de la actividad del legislador.
2.2. La ley procesal
Nos corresponde ahora adecuar la definición de LEY anteriormente planteada al objeto
específico de nuestro estudio: el DERECHO PROCESAL.
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A tales fines, según DEVIS (1985) los autores no están de acuerdo en establecer una
noción única de LEY PROCESAL, al afirmar que: “algunos sostienen que la línea de
separación entre la ley sustancial y la ley procesal está en su contenido (WACH); otros
que es su objeto, ya que a la ley procesal le corresponde regular la tutela judicial de los
derechos y a la sustancial establecer si son o no fundados (ROSEMBERG y PRIETO); otros,
que es el aspecto de las exigencias sociales que reglamentan, pues las normas procesales
miran más a la forma que al contenido, y de ahí que se llamen formales”; para
finalmente zanjar la controversia sosteniendo que la LEY PROCESAL es: “la que se ocupa
en regular el proceso y las relaciones que de él nacen y se deducen”, destacando que
bien puede suceder que dichas normas se encuentren ubicadas en diferentes textos,
adjetivos o sustantivos.
Como se puede observar, la LEY PROCESAL persigue los mismos fines del DERECHO
PROCESAL, es decir, brindar los mecanismos de los que se vale el Estado para garantizar
la tutela de los derechos materiales, e instituir los órganos y procedimientos dirigidos a
cumplir con dicha función.
Gráfico I.6. Ley procesal
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Y ahora, al iniciar el estudio de la LEY PROCESAL, se nos hace indispensable presentarles
al gran protagonista de la obra que intentamos representar: el CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL.
Sobre este texto normativo, que podríamos denominar el TEXTO ADJETIVO por
excelencia, el legislador ha hecho descansar - directa o indirectamente - todas las otras
normas procesales venezolanas; de manera tal que ante cualquier situación no regulada
expresamente en otras leyes procesales especiales, ustedes tendrán que recurrir a las
regulaciones contenidas en el texto adjetivo civil.
Así como existe un TEXTO SUSTANTIVO DE DERECHO COMÚN, como lo es el CÓDIGO
CIVIL, existe un TEXTO ADJETIVO DE DERECHO COMÚN: el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
CIVIL.
Y esta relación entre textos sustantivos y textos adjetivos podrá también observarse en
otras disciplinas especiales del derecho que seguramente ustedes ya estudiaron, pues así
como existe un CÓDIGO PENAL que establece los lineamientos elementos de las
conductas antijurídicas que generan responsabilidad penal y tipifica los delitos o faltas y
sus penas, existe un texto adjetivo dirigido a hacer valer en juicio los efectos de la
responsabilidad penal: el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (COPP).
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Gráfico I.7. Ley procesal
Igualmente, ya ustedes estudiaron las normas que regulan la relación de trabajo dentro
de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (LOT), y posteriormente estudiarán las normas
creadas para garantizar la tutela de dichos derechos laborales: las contenidas en la LEY
ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO (LOPT).
En otros casos, el legislador ha refundido en un solo texto las normas sustantivas y
adjetivas que regulan una materia.
Ejemplo I.1. Normas imperativas
Así ha ocurrido dentro del derecho de la niñez y de la adolescencia, en el cual la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES engloba en un solo texto legal tanto los derechos que a favor de la protección del menor ha establecido el legislador patrio, como la organización de los tribunales y los procedimientos diseñados para garantizarlos, es decir, lo sustantivo con lo adjetivo.
Ejemplo 1.5. Ley Procesal
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Igual situación se puede observar dentro de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, en donde coexisten en un solo texto las normas sustantivas y adjetivas del derecho agrario.
Sin embargo, en esta oportunidad no preguntamos: ¿serán todas las normas contenidas
en los textos legislativos sustantivos, normas de derecho material, y viceversa, serán
todas las normas contenidas en los textos legislativos adjetivos, normas de derecho
procesal?: y la respuesta es ciertamente un retundo NO.
Por ejemplo, leamos dentro del Código Civil (1982), que como hemos advertido es el
TEXTO SUSTANTIVO POR EXCELENCIA, el artículo 185-A, el cual consagra:
Ejemplo I.1. Normas imperativas
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Artículo 185-A Código Civil (1982)
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Como podemos observar, el Código Civil no sólo regula asuntos sustantivos, como serían
los derechos y obligaciones que emanan del matrimonio, o las causales que hacen
procedente la demanda de divorcio.
Quizás con sorpresa descubriremos que dicho artículo establece un PROCEDIMIENTO
dirigido a facilitar la ruptura del vínculo conyugal en el supuesto que los cónyuges hayan
permanecido separados de hecho por más de cinco años y sea común su voluntad de
obtener la ruptura del vínculo conyugal. Como ustedes ya lo habrán descubierto, nos
estamos refiriendo al famoso DIVORCIO planteado en el artículo 185-A del Código Civil
(1982).
Ciertamente ésta es una norma de carácter ADJETIVO que se encuentra incluida en un
texto SUSTANTIVO.
Ejemplo I.1. Normas imperativas
Dentro del derecho laboral del trabajo, en el caso de que un trabajador de aquellos que se encuentran amparados por un fuero especial, que les confiere la denominada estabilidad laboral absoluta (por ejemplo, en el caso de la mujer en estado de preñez), fuera despedido sin justa causa, y sin haber obtenido previamente el patrono la calificación de dicho despido como justificado; ésta deberá ocurrir a los órganos administrativos de la Inspectoría del Trabajo a solicitar la calificación de dicho despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Ciertamente ese derecho del trabajador origina un procedimiento, que se encuentra
establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (texto sustantivo) y no
dentro de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (texto adjetivo): volvemos a
encontrarnos con normas de carácter ADJETIVO incluidas en un texto SUSTANTIVO.
Ejemplo I.6. Norma de carácter adjetivo
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Situaciones como las antes expuestas, nos conducen a una conclusión: una norma no será
de carácter sustantivo o adjetivo por el sólo hecho de encontrarse incluida en un texto
de derecho material o de derecho procesal; la norma pertenecerá a la primera o a la
segunda de dichas categorías según su naturaleza intrínseca, pues si la norma consagra
derechos y obligaciones, será de derecho material, y si establece como se organiza el
Estado para hacer valer dichos derechos y los procedimientos que se habrán de seguir
para invocar su tutela, será una norma de derecho adjetivo; independientemente del
texto legal donde ésta se encuentre regulada.
2.2.1. Aplicación de la ley procesal en el espacio y en el tiempo
Recordemos que cuando definíamos al DERECHO PROCESAL, indicábamos que éste es una
rama del DERECHO POSITIVO; entendiendo al DERECHO POSITIVO como el derecho
vigente en un lugar y en un momento determinado.
Es por ello que inicialmente podemos determinar que la eficacia de la LEY PROCESAL
está limitada por dos grandes factores: el ESPACIO y el TIEMPO.
Ejemplo I.1. Normas imperativas
De manera tal que, a título de ejemplo, existe un Código de Procedimiento Civil italiano, cuyo ámbito espacial de aplicación queda limitado dentro de las fronteras de aquel país, e igualmente existe un Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, que impera dentro de nuestro territorio nacional. Es por ello que cuando nos referimos al Código de Procedimiento Civil italiano nos referimos a DERECHO EXTRANJERO, por cuanto la eficacia del Derecho Procesal queda limitada por la territorialidad, es decir, por el espacio.
Ejemplo I.7. Ley Procesal del espacio
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Ejemplo I.1. Normas imperativas
En Venezuela existió un Código de Procedimiento Civil que mantuvo su vigencia desde el año 1916 hasta el año 1987, cuando fue derogado con la entrada en vigencia del actual texto adjetivo civil; es por ello que cuando nos referimos al derogado Código de Procedimiento Civil de 1916 hablamos de DERECHO HISTÓRICO por haber sido derogado y en consecuencia, haber perdido su eficacia en el tiempo.
Gráfico I.8. Ley procesal en el tiempo y en el espacio.
Sobre la base de lo expuesto, procederemos a estudiar la aplicación de la LEY PROCESAL
en el ESPACIO y en el TIEMPO.
• Conflicto de leyes en el espacio.
Nos corresponde de seguidas analizar el primero de esos aspectos que limitan la
aplicación y eficacia de la LEY PROCESAL, es decir, como se aplica la ley procesal en el
ESPACIO, y partamos de una idea: la ley procesal es aplicable, y por lo tanto eficaz,
Ejemplo I.8. Ley Procesal en el tiempo
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dentro de los límites territoriales del país para el cual fue dictada, y esto nos conduce a
la necesidad de establecer la noción del TERRITORIO: entendido éste como aquel
espacio físico dentro del cual tiene validez un determinado sistema jurídico y que sirve
de asiento a una comunidad humana.
La eficacia de una norma jurídica está condicionada al espacio determinado por los
límites de la soberanía del Estado, y la jurisdicción de cada Estado no puede tener un
alcance mayor del determinante de ese poder; en consecuencia, el proceso ha de
desarrollarse por las normas de este Estado; pues la eficacia de la ley procesal en el
ESPACIO se fundamenta en el denominado Principio de la Territorialidad de las Leyes
Procesales.
Gráfico I.9. Ley procesal espacio.
Ahora bien, en un mundo globalizado, en donde personas de diferentes nacionalidades se
interrelacionan y establecen vínculos de diferentes naturalezas, es común que el
derecho extranjero impacte relaciones jurídicas de otros países, por lo que se hace
imperativo establecer normas que regulen cual es la ley aplicable a cada una de estas
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situaciones, y en nuestro caso concreto, dicha problemática queda regulada por la Ley
de Derecho Internacional Privado de 1998.
Este texto legal prevé, entre otros muchos aspectos, normas que determinan en cada
caso, ante la coexistencia de leyes de varios países, cuál será la norma aplicable. Por
ejemplo, no todos los países regulan los parámetros de la CAPACIDAD de igual manera,
(v.g.): las edades para entender legalmente que una persona ha llegado al pleno
ejercicio de sus derechos y obligaciones, (es decir, que han adquirido la MAYORIDAD) no
están establecidas como un parámetro uniforme en todos los países. Ante situaciones
como la planteada, la Ley de Derecho Internacional Privado (1998) establece cual es la
ley aplicable, al consagrar en su artículo 16 que:
Ejemplo I.1. Normas imperativas
“La existencia, estado y capacidad de las personas se rige por el derecho de su domicilio”.
Las normas de la Ley de Derecho Internacional Privado también regulan situaciones que
involucran conflictos entre sujetos de diferentes Estados, y establecen (v.gr.) que para
evacuar un testigo en el extranjero, se aplicará la ley del lugar de la evacuación, o que
en el caso que dos leyes procesales coexistentes simultáneamente estén vigentes en los
dos países, la situación se rige por las normas del Estado donde se desarrolle o tramite el
proceso.
Y en este momento nos planteamos una pregunta: ¿puede admitirse dentro de un país la
aplicación de la ley extranjera?: y esta pregunta nos obliga una vez más a diferenciar si
la norma es de derecho sustantivo o de derecho adjetivo. Para ciertos casos, si hablamos
de relaciones jurídicas de derecho privado, es procedente la aplicación de las normas
sustantivas extranjeras; pero no en cuanto a las normas adjetivas, pues en estos casos
Artículo 16 Ley de Derecho Internacional Privado (1998)
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sólo aplicará las leyes que regulan los procedimientos o trámites del Estado ante cuyos
tribunales se acuda en reclamo de justicia.
Casos
Ahora se nos hace relevante revisar algunas situaciones reguladas en la Ley de Derecho Internacional Privado (1998):
Supongamos que un juez venezolano requiere la realización de actos de juicio (citaciones, notificaciones, evacuaciones de pruebas o ejecución de medidas cautelares), en un país extranjero. Lógicamente el juez venezolano no podrá exceder los límites del territorio de Venezuela, dentro del cual ejerce su autoridad, pero para situaciones como ésta, el artículo 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado (1998) establece que:
“Los Tribunales de la República podrán dirigirse a cualquier autoridad competente extrajera, mediante exhortos y comisiones o rogatorias, para la práctica de citaciones, diligencias probatorias o de cualquier otra actuación judicial que resulte necesaria para el buen desarrollo del proceso. Asimismo evacuará dentro de la mayor brevedad, los exhortos y comisiones rogatorias provenientes de los Tribunales extranjeros que se ajusten a los principios del Derecho Internacional Privado aplicables en la materia”.
Pero en estos casos, para tramitar el contenido de la rogatoria, se aplicará la ley procesal del Estado destinatario de la misma.
Las reglas fundamentales aplicables a las relaciones de Derecho Internacional Privado (1998), quedan resumidas en las siguientes líneas:
- Territorialidad: el proceso se regirá por las normas del Estado donde debe tener su ocurrencia. (v.gr.) Competencia de los jueces, según los artículos 49 y 56 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
- En cuanto al estado y capacidad de las partes: aplica la Ley del Domicilio (artículos 11 al 15) y la Ley Personal (artículos 16 al 20 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y los artículos 136 y 137 del Código de Procedimiento Civil).
- En cuanto a los actos: Se rigen por las normas del Estado donde ha de desarrollarse o tramitar el acto. Los actos jurídicos son regidos por la ley del lugar de su celebraron, según el artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, conforme al Principio Locus Regit Actum (referido a que las formalidades requeridas para los actos serán las establecidas en el lugar de su realización).
- Los medios de prueba se rigen por las leyes del lugar en que se práctica o celebra la prueba, según el artículo 38 de la Ley de Derecho Internacional Privado. (Lex Fori)
- En cuanto a los bienes: se aplica el estatuto real o ley del lugar de su situación, según los artículos 27 y 28 de la Ley de Derecho Internacional Privado, conforme al Principio Lex rei situae, referido al lugar de la situación de los bienes.
- En cuanto a las obligaciones: de acuerdo a lo establecido por la voluntad de las partes, según los artículos 29 al 33 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
- En cuanto a la jurisdicción y competencia: se aplica la ley del país donde se adelanta el
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Casos
proceso. (Locus Regit Processum)
- En cuanto a la falta de jurisdicción aplica el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
- En cuanto a la jurisdicción en las acciones patrimoniales aplican los artículos 39 y 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
- En cuanto a la jurisdicción en las acciones sobre universalidades de bienes aplica el artículo 41 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
- En cuanto la jurisdicción en sobre estado y familia aplica el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional.
- En cuanto a la competencia en acciones privadas aplican los artículos 48 al 49 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
- En cuanto a la competencia en acciones patrimoniales aplica el artículo 50 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
- En cuanto a la competencia en las acciones sobre el estado civil aplica el artículo 51 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
- En cuanto a la competencia en las acciones sobre estado y familia (Excepción) aplica el artículo de la 52 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
- En cuanto al procedimiento: Derecho del funcionario ante el cual se desenvuelve (Comisiones). Locus regit processum. Artículos 56 y 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
- En cuanto a la eficacia de la sentencia extranjera: Requisitos de eficacia (artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y artículo 851 del Código de Procedimiento Civil). Elimina la reciprocidad exigida por el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil.
- Procedimiento de ejecución (Exequátur): artículo 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado y artículo 851 del Código de Procedimiento Civil.
- En cuanto a las sucesiones: Domicilio del causante. Ley personal del causante, artículos 34 al 36 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
• Sucesión de leyes en el tiempo.
La aplicación de la LEY PROCESAL en el TIEMPO se encuentra regulada por los principios
de irretroactividad de la ley y aplicación inmediata de la ley procesal que a continuación
se desarrollan:
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Gráfico I.10. Ley procesal en el tiempo
• Principio de la irretroactividad de la ley
El referido principio se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela (1999), conforme al cual:
Ejemplo I.1. Normas imperativas
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga una menor pena”.
Con anterioridad, dicho principio ya había quedado legalmente desarrollado en el
artículo 3º del Código Civil (1982), conforme al cual: “La ley no tiene efecto
retroactivo”.
Artículo 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
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Entonces, se entiende por IRRETROACTIVIDAD el hecho de que una ley posterior en el
tiempo no podrá acarrear efectos jurídicos sobre situaciones cronológicamente
anteriores a su entrada en vigencia; haciéndose indispensable recordar que, de
conformidad con el artículo 1º del Código Civil (1982), la vigencia, y por ende, la
obligatoriedad de la Ley, surge: “… desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la
fecha posterior que ella misma indique”; haciendo referencia en este último caso al
fenómeno denominado VACATIO LEGIS, por medio del cual el legislador posterga la
entrada en vigencia de una ley a una fecha posterior a la de su publicación en la GACETA
OFICIAL; fecha está indicada en el texto de la misma ley.
Obsérvese que la consagración constitucional del principio de la IRRETROACTIVIDAD DE
LA LEY, plantea una única excepción: el principio penal IN DUBIO PRO REO, conforme al
cual una ley posterior podría ser aplicada retroactivamente, es decir, podría afectar
hechos anteriores a su entrada en vigencia, sólo en el caso de que esta favorezca al reo
proporcionándole una menor pena.
• Principio de la aplicación inmediata de la ley procesal
Consagrado en el mismo artículo 24 (constitucional), establece una particularidad propia
y característica de la ley procesal:
Ejemplo I.1. Normas imperativas
“… Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente a la fecha en que se promovieron”.
Artículo 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
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Este principio ya se encontraba legalmente desarrollado en el artículo 9 del Código de
Procedimiento Civil (1987), al establecer que:
Ejemplo I.1. Normas imperativas
“La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesos no verificados todavía se regularán por la ley anterior”.
El estudio de este principio plantea la necesidad de distinguir tres momentos diferentes,
que resultan relevantes a su aplicación:
Cuadro I.4. Momentos diferentes del principio de la aplicación inmediata de la ley procesal
Momentos Explicación
1er Si el proceso no se ha iniciado a la entrada en vigencia de la nueva ley procesal, éste quedará íntegramente regulado por la nueva ley procesal; salvo claro está, surja durante su decurso una nueva ley procesal, que le será aplicable inmediatamente tras su entrada en vigencia.
2do Si el proceso ya ha culminado a la entrada en vigencia de la nueva ley procesal, ésta no tendrá ninguna aplicación dentro del mismo, pues los actos jurídicos verificados dentro del proceso ya concluido permanecen inmodificables como efecto de la cosa juzgada.
3er Si el proceso se halla en curso en la oportunidad de la entrada en vigencia de la nueva ley procesal, ésta es de Aplicación Inmediata a los actos que estén por realizarse, pero la nueva ley debe respetar los actos cumplidos bajo la vigencia de la ley derogada.
Es en este tercer momento cuando se hace relevante la aplicación del referido principio,
en cuanto se entiende que en el proceso de creación de la norma el legislador
Artículo 9 Código de Procedimiento Civil (1987)
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evolucionará hacia formas y mecanismos más perfectos y avanzados, en búsqueda de una
más eficaz tutela de los derechos materiales; razón por la cual dichas normas deberán
ser aplicadas a los procedimientos en curso, independientemente del estado en que
éstos se encuentren.
Ahora bien, a pesar de ser éste el propósito del referido principio, al ordenar la
Aplicación Inmediata de la nueva ley procesal aun en los procedimientos que se hallaren
en curso, ciertamente, una irrestricta aplicación del mismo principio podría, en algunos
casos, vulnerar, desmedrar o perjudicar derechos que las partes ya habían adquirido
dentro del proceso, de conformidad con la ley anterior.
A los fines de explicar cómo podrían de alguna manera ser vulnerados derechos que las
partes ya habían adquirido dentro del proceso como producto de una irrestricta
Aplicación Inmediata de la nueva ley procesal, tendremos que valernos de lo que
denominaremos:
Una explicación de una hora para llegar a una conclusión de cinco minutos (1)
Parte del objetivo práctico de esta cátedra, será familiarizarlos con el denominado
PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO, cuyas regulaciones representan la base de todos los
demás procedimientos establecidos por el legislador venezolano.
Este procedimiento será la base de la mayoría de los ejemplos que utilizaremos en la
cátedra, y por ello se nos hace indispensable explicar en este momento (aunque de
manera extremadamente simplificada) su recorrido; , en cuanto resulte pertinente a la
situación planteada.
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Gráfico I.11. Procedimiento civil ordinario venezolano
En el siguiente cuadro se explica el recorrido de este procedimiento.
Cuadro I.5. Procedimiento civil ordinario venezolano
Etapas Explicación
Interposición de la demanda
El procedimiento civil venezolano se inicia con la interposición de una DEMANDA, por medio de la cual una de las partes (el DEMANDANTE) reclama ante el juez la existencia de un derecho material cuya tutela reclama (ex artículo 339 CPC).
Admisión de la demanda
Recibida la DEMANDA, el juez hará una revisión somera del contenido y pedimentos en ella contenidos, a los fines de determinar que los mismos no sean groseramente contrarios al orden público, a las buenas costumbres o a disposición legal expresa: de ser éste el caso, ordenará la ADMISIÓN DE LA DEMANDA (con la cual se da inicio oficial al proceso); caso contrario, el juez la declarará INADMISIBLE (ex artículo 341 CPC). Por medio de este acto judicial, denominado AUTO DE ADMISIÓN, el juez ordenará que la parte contraria (el DEMANDADO) sea CITADO a la causa (ex artículo 342 CPC).
Citación del demandado
Como posteriormente veremos, la CITACIÓN constituye la piedra angular de los derecho a la defensa y al debido proceso del demandado, pues de no existir un mecanismo que garantice el cumplimiento de las formalidades dirigidas a hacer del conocimiento de éste sobre la existencia de una causa que cursa en su contra, el DEMANDADO no podrá ejecutar los mecanismos procesales dirigidos al ejercicio de su defensa.
Lapso de emplazamiento
Una vez que conste en el expediente que el DEMANDADO ha sido legalmente CITADO, se inicia el cómputo de un lapso de veinte (20) días, denominado: el LAPSO DEL EMPLAZAMIENTO; dentro del cual el DEMANDADO podrá –
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fundamentalmente y entre otras opciones - dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA; pues así como el DEMANDANTE tuvo, con la presentación de su DEMANDA, la oportunidad para explanar los hechos que consideraba relevantes a la causa; ahora el DEMANDADO tendrá una oportunidad equivalente al ejercitar su CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (ex artículo 361 CPC). En consecuencia, podrá también el DEMANDADO explanar ante el juez los hechos que considere relevantes a la controversia.
Fase probatoria
Pero como Ustedes podrán observar, hasta ahora las partes se han limitado – fundamentalmente - a afirmar ante el juez sus HECHOS. Sin embargo, recordemos que el juez deberá finalmente decidir la controversia conforme a lo alegado y PROBADO; de manera tal que corresponderá ahora a las partes proporcionar al juez las pruebas dirigidas a llevarlo a la convicción de certeza sobre la sinceridad de sus afirmaciones o sobre la insinceridad de las afirmaciones de la parte contraria: de esta manera se inicia la FASE PROBATORIA del proceso, que transcurre y es común a ambas partes.
Una visión simplificada de la referida FASE PROBATORIA, involucra la existencia de cuatro actividades probatorias diferentes: la promoción, la admisión, la evacuación y la valoración de la prueba.
En el cuadro siguiente se explican las diferentes actividades que se verifican dentro de
la fase probatoria.
Cuadro I.6. Momentos de la fase probatoria.
Etapas Explicación
Actividades probatorias
La PROMOCIÓN DE PRUEBAS (ex artículo 396 CPC): que es la oportunidad procesal constituida por un lapso de quince (15) días, computados a partir del vencimiento del LAPSO DEL EMPLAZAMIENTO, que el legislador confiere a las partes con el propósito de que éstas anuncien al juez cuales son los MEDIOS PROBATORIOS de los que se van a valer para producir en el ánimo del juzgador la convicción de la certeza sobre los hechos afirmados por cada una de ellas, o bien de la insinceridad de los hechos afirmados por la parte contraria.
Observemos que no estamos hablando de PRUEBAS, sino de MEDIOS PROBATORIOS; ya que la PRUEBA es el efecto del desarrollo procesal de un MEDIO PROBATORIO, al igual que una cosa es la prueba testimonial (medio de prueba) y otra es la convicción que puede producir en el juez la declaración del testigo (prueba). De momento las partes anuncian al juez de
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Etapas Explicación
cuales medios probatorios se van a valer para convencerlo de la verdad de sus afirmaciones; para que – posteriormente - pueda surgir la PRUEBA en la convicción o ánimo del juez.
Ahora bien, en la oportunidad de PROMOVER PRUEBAS, las partes deberán atender los siguientes principios propios de la actividad probatoria:
- La CONDUCENCIA DE LA PRUEBA: lo cual significa que el medio de prueba elegido por la parte promovente para llevar al juez a la convicción de la certeza de la circunstancia de hecho que se pretende probar, debe ser el idóneo, es decir, el legalmente establecido para tales fines.
Este principio se fundamenta en que no todo medio probatorio está diseñado para llevar al juez a la convicción de la certeza de cualquiera de dichas circunstancias de hecho, sino que el legislador ha instituido los diferentes medios de prueba preestablecidos para probar circunstancias de hecho específicas. Por ejemplo, si el objetivo de una de las partes es probar su derecho de propiedad sobre un bien inmueble, éste no podrá probarse por otro medio diferente al instrumento público registrado, el que ustedes han estudiado en derecho de bienes como el título de propiedad. Tratar de probar dicho derecho de propiedad inmobiliaria con testigos sería estéril, pues dicho medio de prueba sería INCONDUCENTE.
Igual sucedería si ustedes desean probar la existencia o la liberación de una obligación (derecho de crédito) cuyo valor exceda de Bs. 2.000,00 (anteriores a la reconversión monetaria) por medio de la prueba testimonial, pues el artículo 1.387 del Código Civil (1982) restringe el uso de dicho medio de prueba así:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares”.
Entonces ustedes se preguntarán ¿y cuándo es CONDUCENTE la prueba de testigos?: y la respuesta es sencilla, éste medio de prueba es CONDUCENTE para probar ciertas circunstancias de HECHO, como por ejemplo, la mayoría de las causales de divorcio del artículo 185 del Código Civil (1982), las circunstancias de la existencia o terminación de la relación de trabajo, o la posesión que se ejerce sobre una cosa. En estos casos, la prueba instrumental o escrita es INCONDUCENTE, pues la CONDUCENCIA corresponde a la testimonial.
- La PERTINENCIA DE LA PRUEBA: según este principio, los medios de prueba promovidos por las partes deben ir dirigidos a probar hechos relevantes a la controversia.
Recordemos que en lenguaje coloquial se llama IMPERTINENTE a la persona que dice o hace lo que no debe decir o hacer.
Es por ello que las pruebas promovidas deben estar dirigidas a probar hechos controvertidos, pues si ustedes han afirmado dentro del juicio que la finca es de su propiedad, ese es el hecho que constituye el objeto de la prueba; y
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de nada valdrá probar que en esa finca está el ganado más productivo de la zona, o que la manada haya ganado premios internacionales: dicha probanza será IMPERTINENTE.
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Ahora bien, promovidas las pruebas de las partes dentro del indicado lapso de quince (15) días, al día siguiente al vencimiento de éste (ex artículo 110 del Código de Procedimiento Civil), los ESCRITOS DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS serán AGREGADOS al expediente, pues entre tanto, permanecerán en custodia de la secretaría del Tribunal y sólo constará en el expediente que los respectivos escritos fueron presentados por las partes. Esto se justifica por el hecho de que si fueran agregados al expediente inmediatamente tras su presentación, una de las partes podría adecuar su PROMOCIÓN justo a lo promovido por la parte contraria, y así las mismas no estarían en igualdad de condiciones ante el proceso, por la desventaja que esto ocasionaría a la parte que primero haya promovido. De esta manera se garantiza que cada una de las partes obtenga conocimiento de los medios de prueba promovidos por la parte contraria en una misma oportunidad.
__________________________________________________________________
Una vez agregados los ESCRITOS DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS al expediente, el legislador confiere a las partes un lapso de tres (3) días, que se denomina: el LAPSO DE CONTRADICCIÓN DE PRUEBA, dentro del cual los contendientes podrán (ex artículo 397 del Código de Procedimiento Civil) verificar dos actividades: (a) convenir en alguno(s) de los hechos que constituyen objeto de la promoción de pruebas de la parte contraria, de manera tal que se entienda que dicho hecho es un hecho probado, y ambas partes queden liberadas de la carga de llevar al juez a la convicción de la certeza de dicho hecho o (b) hacer oposición a la admisión de alguna o algunas de las pruebas promovidas por la parte contraria, y en este caso, la parte opositora tendrá que argumentar el por qué considera que dichas pruebas son INCONDUCENTES o IMPERTINENTES.
Admisión de las pruebas
Luego (ex artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), el legislador confiere un lapso de tres (3) días al juez, para que éste se pronuncie sobre la ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS promovidas por las partes, y en esta oportunidad el juez decidirá cuales de las mismas son ADMISIBLES (en cuanto CONDUCENTES y PERTINENTES), pues en caso de estimar que alguna de las mismas es INCONDUCENTE o IMPERTINENTE la declarará INADMISIBLE.
Evacuación de las pruebas
Admitidas las pruebas promovidas o tenidas por admitidas (ex artículo 400 CPC), el legislador confiere a las partes un lapso de treinta (30) días, conocido como el LAPSO DE EVACUACIÓN. Recordemos que en castellano EVACUAR significa: “hacer salir, sacar”, y en este mismo sentido, EVACUAR LAS PRUEBAS significa sacarlas al mundo real, materializarlas; de manera tal que – por ejemplo - si ustedes promovieron la prueba testimonial, y dicha prueba fue ADMITIDA, es este el lapso para que los testigos comparezcan y
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rindan su declaración; o si ustedes promovieron la prueba de inspección judicial, y fue ADMITIDA, el juez fijará una oportunidad dentro de este lapso para salir al mundo y dejar constancia de los hechos de cuyo reconocimiento judicial se trata. Con esta actividad termina la FASE PROBATORIA dentro del proceso.
__________________________________________________________________
Vencido el lapso de EVACUACIÓN, las partes presentarán sus INFORMES al término de los quince días siguientes, es decir, al décimo quinto (15º) día siguiente (ex artículo 511 del Código de Procedimiento Civil), por medio de un escrito con el cual las partes harán un análisis de lo alegado y probado en el causa, y sugerirán al juez como debería – a criterio de cada una de ellas - decidir la controversia, con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia, y vencido dicho término la causa entra en ESTADO DE SENTENCIA.
Valoración de las pruebas
Sin embargo, existe una actividad probatoria que corresponde realizar al juez, aun vencida ya la FASE PROBATORIA: en la oportunidad de dictar SENTENCIA (ex artículo 515 del Código de Procedimiento Civil), entre otras múltiples actividades dirigidas a cumplir su función de declarar el derecho, el juez VALORARÁ todas las pruebas contenidas en el expediente; determinando cuales estima, es decir, cuáles de ellas lo llevan a la convicción de certeza sobre hechos debatidos, y cuáles no; pues son los hechos alegados y probados los que determinarán cual es la norma de derecho aplicable para resolver la controversia.
A manera de síntesis:
Dentro del procedimiento civil ordinario venezolano, se dan cuatro (4) momentos
probatorios relevantes a nuestra explicación:
1. LA PROMOCIÓN: actividad que corresponde a las partes,
2. LA ADMISIÓN: actividad que corresponde al juez,
3. LA EVACUACIÓN: actividad que corresponde a las partes, y
4. LA VALORACIÓN: actividad que corresponde al juez.
Ahora bien, recordemos que estamos estudiando el principio de Aplicación Inmediata de
la ley procesal, y que habíamos afirmado que, en la práctica, la aplicación irrestricta de
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dicho principio podría ocasionar perjuicio o desmedro a derechos que las partes ya
habían adquirido dentro del proceso de conformidad con la ley procesal anterior.
Ejemplo I.1. Normas imperativas
Supongamos que dentro de un juicio en el cual ustedes son la parte demandante, la DEMANDA fue ADMITIDA y el demandado ya fue CITADO. Supongamos ahora que el DEMANDADO dio CONTESTACIÓN A LA DEMANDA y se limitó a negar los hechos. Entonces, les corresponderá a ustedes probar la sinceridad de las afirmaciones contenidas en la DEMANDA. Ahora bien, llegada la oportunidad procesal correspondiente, ustedes PROMUEVEN los medios de prueba que para esa fecha, que para ese momento, son los CONDUCENTES y PERTINENTES, dirigidos a llevar al juez a la convicción de la certeza de esos hechos afirmados en la demanda.
Pero, sigamos suponiendo, que una vez que ustedes hayan PROMOVIDO PRUEBAS, pero antes de que las mismas sean ADMITIDAS, entra en vigencia un nuevo texto procesal, una nueva ley procesal, que como ya hemos explicado, es de Aplicación Inmediata, y esa nueva ley procesal consagra que el medio de prueba que ustedes PROMOVIERON ya no es el idóneo para probar dichos hechos: en consecuencia, la prueba sería ahora INCONDUCENTE por Aplicación Inmediata de la ley procesal. De operar de manera irrestricta el principio de Aplicación Inmediata de la ley procesal, las pruebas por ustedes PROMOVIDAS serian ahora INCONDUCENTES, y por lo tanto, no podrían ser ADMITIDAS por el juez; por ello no podrían ser EVACUADAS, y mucho menos VALORADAS en la sentencia: ustedes habrían quedado desprovistos de esa prueba, aunque la misma hubiese sido CONDUCENTE al momento de su PROMOCIÓN.
Nos preguntamos ahora: ¿ésta situación no operaría en perjuicio de derechos que las partes ya habían adquirido dentro del proceso bajo el imperio de una ley procesal anterior? Ciertamente sí.
2.3. Ultractividad del derecho procesal
Sin embargo, debemos partir ahora de una nueva afirmación: el legislador es sabio y
previsivo; él sabe que se pueden presentar situaciones como éstas; que una Aplicación
Inmediata irrestricta de la nueva ley procesal en los juicios en curso podría, en algunos
casos, perjudicar derechos que las partes ya han adquirido dentro del proceso de
conformidad con la ley anterior. Es más, el legislador no sólo conoce la existencia de esa
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situación, sino que además, conoce cuales son dichos derechos que podrían verse
perjudicados y en qué momentos del proceso podrían ocurrir estas situaciones.
Y es por ello que, el legislador consagra la llamada ULTRACTIVIDAD, que no es más que
la excepción al principio de Aplicación Inmediata de la ley procesal, por medio de la
cual el legislador ordena, en ciertos casos particulares y expresamente por él
establecidos, que una norma procesal derogada conserve temporalmente su eficacia, y
se siga aplicando en esos casos expresamente establecidos por el mismo legislador, con
el propósito de evitar que la aplicación inmediata de la ley procesal vulnere derechos
que las partes hayan adquirido durante el proceso.
Gráfico I.12. Ultractividad
Para materializar dicha excepción, el legislador de un nuevo texto procesal que vaya
dirigido a derogar un texto anterior, creará una categoría particular de normas que van
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dirigidas a regular los efectos que, como producto de la Aplicación Inmediata de la ley
procesal, pudieran producirse en la transición entre la salida de vigencia de la norma
derogada y la entrada en vigencia de la nueva normativa procesal. Por ello las normas
ULTRACTIVAS usualmente quedan consagradas en la parte final de los textos procesal
que entran en vigencia, entre las llamadas DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
En nuestro caso particular, tomaremos como ejemplo de NORMAS ULTRACTIVAS las
consagradas en las Disposiciones Transitorias del vigente Código de Procedimiento Civil
(1987).
Ahora ustedes podrán preguntarse el por qué se justifica el estudio de las normas
ULTRACTIVAS establecidas en el Código de Procedimiento Civil de 1987, si éstas iban
dirigidas a prever la transición entre la derogatoria del Código de Procedimiento Civil de
1916 y la entrada en vigencia del nuevo texto procesal, si es poco probable que existan
juicios en curso que hayan nacido antes de la entrada en vigencia del Código de
Procedimiento Civil de 1987, es decir, en vigencia del texto adjetivo de 1916, para cuya
transición fueron creadas dichas normas.
2.3.1. Razones que justifican el estudio de las normas ultractivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil de 1987.
Justificaremos el estudio de dichas normas ULTRACTIVAS contenidas en el Código de
Procedimiento Civil de 1987, por tres razones:
• El legislador venezolano no había desarrollado normas ULTRACTIVAS tan acabadas
y completas como lo hizo en el texto del Código de Procedimiento Civil; de
manera tal que a pesar de que dichas normas iban dirigidas a prever los efectos
de su entrada en vigencia, aun hoy se utilizan para solucionar los problemas que
pueden surgir ante la entrada en vigencia de otros textos procesales más
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recientes. Recordemos que el Código de Procedimiento Civil es el texto procesal
general, al que de manera directa o indirecta remiten todos los otros textos
adjetivos venezolanos.
• El estudio de estas normas ULTRACTIVAS nos servirá como excusa para revisar
algunas instituciones del Derecho Procesal que de momento ustedes no conocen,
y que nos servirán como base para ejemplos posteriores, y
• Aunque ustedes no lo crean, todavía existen causas en curso ante los tribunales
nacidas antes de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil de
1987, es decir, bajo el imperio del texto adjetivo de 1916; que fue precisamente
la situación para la cual fueron creadas estas normas.
2.3.2. Normas ultractivas consagradas en las disposiciones transitorias del código de procedimiento civil de 1.987.
En este punto se estudiaran las más relevantes normas ULTRACTIVAS de las consagradas
en las DISPOSICIONES TRANSITORIAS del vigente Código de Procedimiento Civil de 1987.
Gráfico I.13. Normas Ultractivas
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A continuación se explican estas normas.
2.3.2.1. La ultractividad con respecto a las pruebas
En este orden de ideas, el artículo 941 del vigente Código de Procedimiento Civil de
1987, consagra lo siguiente.
Ejemplo I.1. Normas imperativas
“Los recursos interpuestos, la evaluación de las pruebas ya admitidas, los términos o lapsos que hubieren comenzado a correr, se regirán por el Código derogado”.
Recordando la EXPLICACIÓN DE UNA HORA (antes desarrollada) en la que nos referíamos
a los cuatro momentos probatorios más relevantes, en este caso concreto, el legislador
establece que si las pruebas ya habían sido PROMOVIDAS por las partes y ADMITIDAS por
el Juez antes de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1987, es
decir, bajo el imperio del derogado código de 1916; las mismas deberán ser EVACUADAS
con sujeción al código derogado.
Sin embargo, esta orden del legislador no resuelve completamente el problema de la
protección de los derechos de las partes que ya habían PROMOVIDO pruebas antes de la
entrada en vigencia del actual código de 1987, pues ¿qué sucedería si las pruebas aun no
habían sido ADMITIDAS?, ¿podrían operar irrestrictamente el principio de Aplicación
Inmediata de la ley procesal, aun con la posibilidad de perjudicar derechos ya adquiridos
por las partes dentro del proceso?
Para dar solución a esta problemática, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil
(1987) consagra que:
Promoción de las
pruebas
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Ejemplo I.1. Normas imperativas
“La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.
Como antes ya habíamos afirmado, este artículo consagra legalmente el principio de la
Aplicación Inmediata de la ley procesal, pero también establece que: “los actos y hechos
ya cumplidos (consumados antes de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento
Civil de 1987) y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley
anterior”.
En conclusión, si las pruebas fueron PROMOVIDAS en vigencia del derogado Código de
Procedimiento Civil de 1916 (como hecho ya cumplido), al entrar en vigencia el Código
de Procedimiento Civil de 1987, las mismas deberán ser ADMITIDAS, EVACUADAS y
VALORADAS (como efectos procesales del hecho ya cumplido – la PROMOCIÓN -no
verificados todavía) de conformidad con el código derogado; y así se evidencia de la
norma ULTRACTIVA establecida en el artículo 941, concordado con el artículo 9, ambos
del Código de Procedimiento Civil. Obsérvese que, a pesar de que por el principio es la
Aplicación Inmediata de la ley procesal la causa en curso se continuará tramitando
conforme a la normas establecidas en la nueva ley procesal, en el caso específico de las
pruebas ya PROMOVIDAS antes de su entrada en vigencia, las mismas deberán ser
ADMITIDAS, EVACUADAS y VALORADAS de conformidad a las normas ya derogadas
aplicables a estas situaciones: y esto es precisamente lo que constituye la
ULTRACTIVIDAD.
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Gráfico I.14. Ultractividad con respecto a las pruebas
2.3.2.2. La ultractividad con respecto a los lapsos o términos procesales.
Como antes les habíamos informado, así como uno de los objetivos de la explicación
anterior era familiarizarnos con la existencia de cuatro momentos probatorios
(PROMOCIÓN, ADMISIÓN, EVACUACIÓN y VALORACIÓN); nuestro nuevo objetivo será
comprender la distinción entre lo que es un LAPSO y lo que es un TÉRMINO, y de cómo
opera en estos casos la ULTRACTIVIDAD.
Partamos de una idea. Quienes gustan leer literatura científica, habrán observado que
desde que Albert Einstein planteó su Teoría de la Relatividad, se sabe que existe en el
espacio una cuarta dimensión: el TIEMPO; por ello podemos hablar con propiedad de
ESPACIOS DE TIEMPO, porque el TIEMPO ocupa ESPACIO.
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Ahora bien, el legislador establece ESPACIOS DE TIEMPO dentro de los cuales los sujetos
que intervienen en el proceso deberán desarrollar las actividades que el mismo
legislador les ha encomendado, con el propósito de lograr sus objetivos. Lógicamente,
estos ESPACIOS DE TIEMPO tienen un inicio y un final, un punto de partida y un punto de
llegada; pero no es lo mismo que el legislador faculte realizar una actividad procesal
(por ejemplo) “dentro de los cinco días siguientes”, a que ordene su realización “al
quinto día siguiente”.
En el primero de los casos, la actividad podrá realizarse en cualquier momento del
ESPACIO DE TIEMPO comprendido entre el punto de partida (inicio) y el punto de llegada
(final), incluyendo este último extremo. Podríamos hablar en este caso de ESPACIOS DE
TIEMPO ABIERTOS, y nos estaríamos refiriendo a los denominados LAPSOS.
En el segundo de los casos, para realizar la actividad tendría que esperarse el
agotamiento del ESPACIO DE TIEMPO comprendido entre el punto de partida (inicio) y el
punto de llegada (final), y justo allí, en el final, es cuando podría realizarse la actividad
procesal correspondiente: es decir, se haría indispensable agotar el ESPACIO DE TIEMPO
para, justo en la oportunidad de dicho agotamiento, verificar la actividad. En este caso
podríamos hablar de ESPACIOS DE TIEMPO CERRADOS, y nos estaríamos refiriendo a los
denominados TÉRMINOS.
Se nos hace indispensable señalar que la concepción de los ESPACIOS DE TIEMPO para el
legislador del derogado Código de Procedimiento Civil de 1916 era la tendencia a
establecer ESPACIOS DE TIEMPO CERRADOS, y por lo tanto la oportunidad para la
realización de las actividades del proceso estaba preponderantemente expresada en
TÉRMINOS, con fijación de día y hora. Así, por ejemplo, en vigencia del derogado Código
de Procedimiento Civil de 1916, el juez ordenaba el emplazamiento del DEMANDADO
para que compareciera a dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (denominada por aquel
legislador: la LITICONTESTACIÓN), en una hora determinada (ex artículo 241 del Código
de Procedimiento Civil) del décimo día siguiente después de practicada la CITACIÓN del
último de los demandados (ex artículo 244 Código de Procedimiento Civil de 1916).
Lógicamente, esta situación no preveía los incidentes y los imponderables de la vida
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humana, que ocasionaban efectos nefastos en la posición procesal de la parte que no
ejerciera la actividad respectiva en la estrecha oportunidad fijada por el legislador con
día y hora a tales fines.
Fue por ello que el legislador de la reforma de 1987, previendo la ocurrencia de aquellos
acontecimiento que pueden escapar de la voluntad humana, prefirió modificar la
concepción de ESPACIOS DE TIEMPO CERRADOS (TÉRMINOS) por la de ESPACIOS DE
TIEMPO ABIERTOS (LAPSOS), y así, por ejemplo, estableció (ex artículo 359 Código de
Procedimiento Civil) al fijar la oportunidad para que el DEMANDADO diera
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA que ésta:
“… podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del
demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las
indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la
presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se
dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento”.
Obsérvese, que no sólo se amplió el ESPACIO DE TIEMPO dirigido a dar CONTESTACIÓN A
LA DEMANDA - de diez (10) a veinte (20) días - sino que se modificó la concepción de
dichos ESPACIOS DE TIEMPO, de un ESPACIO DE TIEMPO CERRADO (al décimo (10º) con
día y hora predeterminada) a un ESPACIO DE TIEMPO ABIERTO (dentro de los veinte (20)
días a cualquier hora dentro de horario de despacho del tribunal); todo en obsequio de
la actividad de los litigantes.
Tras esta breve explicación, retomemos la revisión del artículo 941 del Código
Procedimiento Civil (1987), de conformidad con el cual:
“Los recursos interpuestos, la evaluación de las pruebas ya admitidas, (1) los
términos o lapsos que hubieren comenzado a correr, se regirán por el
Código derogado; (2) sin embargo, los lapsos procesales en curso que
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resulten ampliados por el presente Código, beneficiarán a las partes o al
Tribunal en su caso”. (RESALTADO Y ACOTACIÓN NUESTROS)
La norma trascrita consagra, en principio, un caso de ULTRACTIVIDAD, que distinguimos
marcado (1), pues si dentro de la actividad procesal un ESPACIO DE TIEMPO se comenzó
a computar en vigencia del código derogado, aun ante la entrada en vigencia de la
nueva ley procesal, deberá seguirse computando conforme al código derogado.
Y para su mejor compresión, manejemos un ejemplo:
Supongamos que en la oportunidad de entrar en vigencia el Código de Procedimiento
Civil de 1987, habían transcurrido cinco (5) días del TÉRMINO fijado por el legislador
procesal de 1916 para dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA ¿cómo computaríamos este
ESPACIO DE TIEMPO? Siguiendo la norma ULTRACTIVA antes indicada, la CONTESTACIÓN
debería verificarse al vencimiento del TÉRMINO de diez (10) días establecido por el
código derogado, es decir, al décimo día y a la hora establecida por el Tribunal.
Pero esta regla sólo opera si el ESPACIO DEL TIEMPO establecido en la nueva ley procesal
es menor o igual al establecido en la norma derogada.
Porque como podrán ustedes observar, hasta el momento hemos hecho una revisión
parcial del artículo 941 del Código de Procedimiento Civil (1987): no hemos analizado su
parte final, aquella distinguida marcada (2) en la trascripción de la norma, y en la cual
queda expresamente consagrado que:
“… sin embargo, los lapsos procesales en curso que resulten ampliados por el
presente Código, beneficiarán a las partes o al Tribunal en su caso”.
Del análisis de la parte final de la norma se determina que, por orden del legislador, si
el ESPACIO DE TIEMPO se vio ampliado en el nuevo código, ya no se aplicará la norma
derogada de manera ULTRACTIVA, sino que operará el PRINCIPIO: la Aplicación
Inmediata de la nueva ley procesal. Esto se corresponde no sólo a la tendencia del
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Código de Procedimiento Civil de 1987 de sustituir los TÉRMINOS por LAPSOS, sino a la
ampliar los ESPACIOS DE TIEMPO, no sólo de diez (10) a veinte (20) días para dar
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA; sino que – por ejemplo - anteriormente la oportunidad
conferida a las partes para PROMOVER PRUEBAS era de diez (10) y para su EVACUACIÓN
se conferían veinte (20) días (ex artículo 282 del Código de Procedimiento Civil
derogado), y dentro del texto adjetivo civil vigente, las oportunidades para PROMOVER y
EVACUAR han sido respectivamente ampliadas, a quince (15) y treinta (30) días (ex
artículos 396 y 400 CPC); lo cual reporta un doble beneficio a la actividad de los
litigantes.
Finalmente, cabe hacer una última observación: aun dentro del vigente Código de
Procedimiento Civil (1987), subsisten algunos ESPACIOS DE TIEMPO CERRADOS, es decir,
establecidos como TÉRMINOS. Por ejemplo, consagra el artículo 367 del Código de
Procedimiento Civil (1987), referido a una institución procesal que revisaremos
posteriormente, llamada la RECONVENCIÓN, que:
“Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día
siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el
artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose
entre tanto el procedimiento respecto de la demanda”.
Obsérvese que la RECONVENCIÓN deberá ser CONTESTADA “en el quinto día siguiente” a
su ADMISIÓN, es decir, a TÉRMINO; sin embargo el legislador no exigió la fijación de
fecha y hora para hacerlo, como suele suceder cuando actúa bajo la concepción de
ESPACIOS DE TIEMPO CERRADOS. Es por ello que en algunas oportunidades la
jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha señalado que la subsistencia de TÉRMINOS
dentro del vigente Código de Procedimiento Civil (1987) obedece a descuidos
involuntarios del legislador, pues su intención originaria fue sustituir todos los TÉRMINOS
por LAPSOS.
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Sin embargo, nos tomamos la libertad de sugerirles que en casos como éste, se atengan
a la letra de la Ley, y si el legislador establece un ESPACIO DE TIEMPO como TÉRMINO,
respétenlo como tal, y verifiquen la actuación correspondiente al final del ESPACIO DE
TIEMPO: así evitarán correr el riesgo de que algún juez estime su actuación como
extemporánea.
2.3.2.3. La ultractividad con respecto a la perención de la instancia
Ya el estudio de los dos casos anteriores de ULTRACTIVIDAD, de los desarrollados por el
vigente Código de Procedimiento Civil (1987), nos ha familiarizado con la existencia de
cuatro momentos probatorios (PROMOCIÓN, ADMISIÓN, EVACUACIÓN y VALORACIÓN), y
con la distinción entre lo que es un LAPSO y lo que es un TÉRMINO; ahora nuestro
próximo objetivo será comprender lo que es la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y de cómo
opera la ULTRACTIVIDAD en este caso.
Y partamos de una idea. Ustedes, que se inician en el estudio del Derecho Procesal, ya
conocen, aunque de manera intuitiva, que existen grandes diferencias entre el Proceso
Civil y el Proceso Penal. Y esto se debe a que –igualmente- existen dos visiones o
concepciones diferentes del proceso.
Ciertamente el proceso se tiene que adecuar a la naturaleza del DERECHO MATERIAL que
persigue tutelar, originando lo que posteriormente estudiaremos como los diferentes
PROCEDIMIENTOS.
Y es por ello que si dentro del proceso se busca obtener la tutela de Derechos Privados o
DISPONIBLES, es decir, aquellos que pueden ser relajados por la voluntad contractual de
las partes (como suele suceder en el Derecho Civil), entonces dentro del proceso dirigido
a la protección de estos Derechos Privados predominará la actividad de las partes frente
a la actividad del juez.
De esta manera se explica el por qué dentro de Procedimiento Civil:
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• El juicio sólo puede ser iniciado por la actividad de una de las partes: el
DEMANDANTE cuando plantea su DEMANDA;
• El por qué son las partes quienes establecen los puntos que constituyen el tema
de la controversia, y
• Por qué el juez se encuentra limitado en su decisión – en principio - a lo que las
partes hayan alegado y probado, no pudiendo conferir a las partes ni más, ni
diferente a lo que éstas le hayan pedido.
En este caso nos referimos a los procedimientos que giran en torno al PRINCIPIO o
SISTEMA DISPOSITIVO, o del predominio de la actividad de las partes.
Por el contrario, si dentro del proceso se busca obtener la tutela de Derechos Públicos o
INDISPONIBLES, es decir, aquellos que no pueden ser relajados por la voluntad
contractual de las partes (como suele suceder en el Derecho Penal), entonces
predominará la actividad del juez frente a la actividad de las partes.
Es por ello que dentro de Procedimiento Penal (tradicionalmente), el juez poseía la
potestad de comenzar un juicio por iniciativa propia, al igual que se le conferían amplias
facultades para participar en la determinación de los hechos y en la formación de las
pruebas, y en consecuencia, su decisión surgía dentro de un ámbito de libertad
considerablemente más amplio que el concedido al juez civil. En este caso nos referimos
a los procedimientos que giran en torno al PRINCIPIO o SISTEMA INQUISITIVO o de
predominio de la actividad del Juez.
Inmediatamente aclaramos que, en la actualidad, estos principios o sistemas
(DISPOSITIVO e INQUISITIVO) son parámetros de estudio de carácter meramente
HISTÓRICOS, pues en la actualidad ya no existen procedimientos enteramente
DISPOSITIVOS o INQUISITIVOS, es decir, químicamente puros. Esto se explica porque
dentro de la evolución del Derecho Procesal se ha dado una evolución por la cual los
procedimientos que giraban en torno al SISTEMA DISPOSITIVO se ha “INQUISITIVADO”,
ampliándose las funciones del Juez, para que éste puede producir decisiones más
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cercanas a la realidad, a la verdad de las cosas, y para que pueda actuar como
verdadero rector del proceso y no como simple árbitro de un evento deportivo,
sancionando las infracciones de las partes.
Es por ello que, a diferencia del derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, que
tendía visiblemente al PRINCIPIO DISPOSITIVO, el vigente Código de Procedimiento Civil
de 1987 se encuentra ubicado dentro de una tendencia que constituye una atenuación
del mismo principio, al cual se ha denominado: SISTEMA DISPOSITIVO PUBLICISTA, en
cuanto dentro de sus normas se han ampliado considerablemente las facultades del juez
para conferirle el dominio dentro del proceso.
Igual tendencia se observa dentro de la evolución histórica del Procedimiento
INQUISITIVO, ya que éste tiende a flexibilizarse, acercándose al SISTEMA DISPOSITIVO.
Esa tendencia se nota dentro del procedimiento penal venezolano, antes regulado por el
derogado Código de Enjuiciamiento Criminal de 1926 (texto marcadamente
INQUISITIVO), en donde en otras facultades, el juez podía comenzar – por iniciativa
propia - la averiguación penal; a diferencia de lo que hoy ocurre en el vigente texto
adjetivo penal: el Código Orgánico Procesal Penal de 1998, dentro del cual se modifica
este esquema de manera que hoy el ejercicio de la acción penal corresponde, en
principio, a otro órgano del Estado: el Fiscal del Ministerio Público; separando
complemente las actividades de acusar y juzgar, que antes podían coexistir en la figura
del Juez. Es por ello que el actual procedimiento penal venezolano no se corresponde
con el histórico SISTEMA INQUISITIVO, sino con una versión atenuada del mismo,
denominada: SISTEMA ACUSATORIO, dentro de la cual se restringen algunas de las, antes
casi ilimitadas, facultades del Juez.
Ahora bien, retomando una idea antes expuesta, dentro de los procedimientos civiles,
que tienen por fundamento el PRINCIPIO o SISTEMA DISPOSITIVO, predomina la actividad
de las partes frente a la actividad del Juez. Por esta razón, la carga de mantener la
actividad dinámica del proceso dependerá de que las partes asuman cabalmente las
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actividades que el legislador les ha asignado, de manera tal que el proceso fluya desde
su inicio, por medio de la DEMANDA, hasta su fin lógico, que es la SENTENCIA.
Es por esto que para asegurar esta dinámica del proceso, corresponde a las partes
realizar ACTOS DE IMPULSO PROCESAL los cuales, de acuerdo con la doctrina, son
aquellos actos de parte que aseguran que el proceso transcurra o avance de una etapa a
otra (como antes se dijo) desde la DEMANDA hasta la SENTENCIA.
Ejemplo I.1. Normas imperativas
Es del interés del demandante realizar las actividades necesarias para que el Tribunal pueda citar al demandado, pues mientras la citación no se verifique no podrán surgir los actos del contradictorio que conducen hacia la SENTENCIA.
Pero en este momento se nos hace relevante destacar que no todo acto de partes dentro
del proceso constituye un ACTO DE IMPULSO PROCESAL, ya que hay actuaciones de parte
de no estimulan el avance del proceso, sino que lo dejan en el mismo punto en que se
encontraba antes de esa actuación. Así por ejemplo:
Ejemplo I.1. Normas imperativas
Si una de las partes se limita a solicitar del tribunal que expida una copia certificada, o a la consignación por parte de un nuevo abogado del poder que acredita su representación, estas actuaciones no hacen avanzar el proceso, no lo hacen transitar de una etapa a otra, sino que lo hacen permanecer en la misma etapa en que encontraba antes de realizarse dichas actuaciones.
Ejemplo I.10. Actos del Impulso Procesal
Ejemplo I.11. Actos de Impulso Procesal
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De manera tal que si durante un prolongado tiempo (establecido por el legislador) las
partes hacen permanecer el proceso inactivo por falta de ejecución de actos idóneos, de
aquellos que constituyen ACTOS DE IMPULSO PROCESAL, y en cuanto los intereses que se
debaten dentro de los procedimientos civiles son – comúnmente - derechos de índole
privado (los cuales sólo interesan a las partes); el mismo legislador entiende que las
partes han perdido el interés de continuar con la causa, y las sanciona liberando al Juez
de la obligación de seguir atendiendo un juicio que ya no interesa a los contrincantes; es
por ello que el legislador autoriza al Juez a declarar extinguido el juicio, a declarar la
muerte del proceso: y esto es precisamente lo que conoceremos como la PERENCIÓN DE
LA INSTANCIA.
• Perención de la instancia
La palabra PERENCIÓN proviene de los vocablos latinos PERIMERE - PEREMTUR que
significan: “morir”; y por ello: la PERENCIÓN es la muerte de la instancia.
Ahora, en la oportunidad de establecer su noción, se define la PERENCIÓN DE LA
INSTANCIA como una sanción propia de los procedimientos sometidos al Principio
Dispositivo o de predominio de la actividad de las partes, por medio de la cual el
legislador castiga con la extinción del proceso la prolongada inactividad de las partes, al
no realizar dentro del proceso actos del impulso procesal durante el término perentorio
establecido por el legislador.
Así queda establecido en el acápite del artículo 267 de nuestro vigente Código de
Procedimiento Civil (1987), conforme al cual:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse
ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del
Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
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La norma trascrita consagra la existencia de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA dentro del
sistema procesal venezolano; especificando que el término perentorio por el cual el
legislador entiende consumada la PROLONGADA INACTIVIDAD está representado por el
transcurso de un año sin que las partes verifiquen ACTOS DE IMPULSO PROCESAL; y al
mismo tiempo, establece que la inactividad que se sanciona es la inactividad de las
partes, ya que cuando la prolongada actividad no es imputable a las partes, sino al juez,
la causa no perime, y por ende, no se extingue.
Obsérvese que la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA es un fenómeno únicamente procesal, de
manera tal que lo se extingue es la instancia, el proceso, y de ninguna manera el
Derecho Material controvertido, de manera tal que (ex artículo 270 del Código de
Procedimiento Civil) la declaratoria judicial de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
“… no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos
de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos;
solamente extingue el proceso”.
Sin embargo (ex artículo 271 del Código de Procedimiento Civil), la declaratoria de la
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA ocasiona una sanción adicional a la de la extinción del
proceso, la denominada por la doctrina causal de inadmisibilidad pro tempore de la
demanda, pues:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes
de que transcurran noventa días continuos después de verificada la
perención”.
Ahora bien, definida la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, corresponde de seguidas explicar
como aplica la ULTRACTIVIDAD en este caso; para lo cual tendremos que valernos de:
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Una explicación de una hora para llegar a una conclusión de cinco minutos (2)
Y esta explicación se justifica porque pocas figuras experimentaron tantos cambios
conceptuales con la reforma del Código de Procedimiento Civil (1987) como la
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Como antes habíamos señalado, el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916 fue
concebido en sintonía con el PRINCIPIO DISPOSITIVO o de predominio de la actividad de
las partes; mientras que la reforma que experimentó el texto adjetivo civil en 1987 iba
dirigida a ampliar las funciones del juez civil, dentro de una tendencia denominada:
PRINCIPIO DISPOSITIVO PUBLICISTA.
Entonces, siendo la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA un instituto propio de los
procedimientos ceñidos al PRINCIPIO DISPOSITIVO PURO, ésta experimentó notables
cambios que se hace relevante explicar, como lo hacemos a continuación:
1) El primer gran cambio fue la significativa reducción del término perentorio
considerado por el legislador como PROLONGADA INACTIVIDAD.
Así, el artículo 201 del derogado Código de Procedimiento Civil de 1916 establecía que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de tres años sin haberse
ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento”.
Y como podrán recordar, de conformidad con la vigente norma del artículo 267 del
Código de Procedimiento Civil de 1987, se requiere sólo de un año de inactividad de
partes, es decir de falta de realización de actos de impulso procesal, para que se
produzca la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
2) El segundo de los notables cambios experimentados por este instituto procesal, se
desprende del contenido del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil derogado,
conforme al cual:
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“La perención se verifica de derecho y cuando se quiera continuar la
instancia, quien pretenda aprovecharse de la perención debe proponerla
expresamente antes que cualquier otro medio de defensa, entendiéndose
que la ha renunciado si no lo hiciera así”.
A diferencia de la norma antes trascrita, consagra a su vez el artículo 269 del vigente
Código de Procedimiento Civil de 1987, que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes.
Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en
cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Del análisis de las dos normas antes trascritas, se determina, en primer lugar, el hecho
que la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, como era concebida en el derogado texto adjetivo
civil, sólo podría ser declarada A INSTANCIA DE PARTE, es decir, que aunque el juez
detectará el acaecimiento de la prolongada inactividad de las partes durante el término
perentorio (de tres años) no podía declarar la extinción del proceso si así no era
solicitado por la parte interesada en hacerla valer, la cual por lo común, era la parte
demandada. Esta modalidad de la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA es
característica del SISTEMA DISPOSITIVO PURO, dentro del cual el predominio de la
actividad de las partes frente a la juez limitaba, como en este caso, la actividad del
juzgador a la de un árbitro de la actividad de las partes.
Modificada esta tendencia dentro del vigente texto adjetivo civil (ex artículo 269 Código
de Procedimiento Civil), actualmente la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA puede ser
declarada EX OFICIO, lo cual significa que una vez que el juez advierta el acaecimiento
del término perentorio, puede declararla aun sin que medie petición de parte
interesada.
Esta facultad conferida al juez por el legislador procesal civil de 1987 sigue siendo
excepcional, porque aunque la reforma del texto adjetivo civil tiende a la versión
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atenuada del SISTEMA DISPOSITIVO llamada DISPOSITIVISMO PUBLICISTA, de conformidad
con el juez se amplían los poderes del juez dentro del proceso, el principio de dicho
sistema procesal sigue siendo (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil) que el
juez actúe a instancia o petición de parte; pudiendo operar de oficio sólo: “cuando la
ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea
necesario dictar alguna providencia legal aunque no lo soliciten las partes”.
3) La otra diferencia que se determina del análisis de los trascritos artículos (derogado y
vigente) es quizás la conceptualmente más relevante: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
(ex artículo 203 CPCD) era SUBSANABLE o CONVALIDABLE, es decir, que aun habiendo
transcurrido el término perentorio, si la parte interesada en hacerla valer no la
denunciaba expresamente en la primera actuación posterior a la prolongada inactividad,
se entendía que la había subsanado y, por lo tanto quedaba allanada. Como sostiene al
respecto la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, el legislador del código derogado
acogía el denominado sistema francés de la perención, el cual concebía esta institución
procesal como una manifestación propia del SISTEMA DISPOSITIVO PURO, por lo que el
predominio de la actividad de las partes ante la del Juez se evidenciaba no sólo en la
necesidad de la instancia de la parte interesada para su declaratoria; sino en la
posibilidad de que quedara convalidada, aun de manera tácita, al no ser expresamente
solicitada por la parte interesada en hacerla valer y en la primera actuación de parte
posterior a la prolongada inactividad que pudiera haberle dado origen.
Muy diferente es la posición del legislador de 1987 el cual, como lo ha sostenido la
jurisprudencia patria, acató en la reforma del texto adjetivo civil el denominado sistema
italiano de la perención, y ante la tensión de avanzada inquisitiva dentro del SISTEMA
DISPOSITIVO, consagró no sólo que la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA pudiera ser declarada
de oficio (como ya quedó explicado), sino que la misma verdaderamente operara DE
PLENO DERECHO, lo cual significa que la causa se considera extinguida como efecto de la
inactividad de las partes durante un año en ausencia de actos de impulso procesal,
desde el momento mismo de vencimiento del término perentorio, sin posibilidad de que
las partes pudieran convalidarla o subsanarla; pues una vez vencido dicho término la
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causa ya había perecido, y la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA puede ser declarada, aun con
posterioridad, en cualquier estado y grado del proceso.
LAS DIFERENCIAS, ANTES EXPRESADAS, ENTRE EL RÉGIMEN DE LA PERENCIÓN DE LA
INSTANCIA REGULADO POR EL DEROGADO CÓDIGO DE 1916 Y EL REGULADO POR EL
VIGENTE CÓDIGO DE 1987, SE RESUMEN DE LA MANERA SIGUIENTE:
Cuadro I.7. Diferencias
CPCD (1916) CPC (1987)
Requería de tres (3) años de inactividad de partes
Requiere de un (1) año de inactividad de partes
Sólo operaba a instancia de parte Opera aun de de oficio
Era subsanable o convalidable Opera de pleno derecho
Por medio de la anterior explicación hemos concluido que fueron notables los cambios
experimentados por la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA con la reforma del Código de
Procedimiento Civil de 1987. Ahora nos corresponde determinar como opera la
ULTRACTIVIDAD en estos casos.
Y para ello, vamos a valernos de un ejemplo: supongamos que a la entrada en vigencia
del Código de Procedimiento Civil de 1987 la causa había permanecido inactiva, por falta
de realización de actos de impulso procesal por las partes, durante DOS AÑOS Y SEIS
MESES (2 ½ años). Recordemos que conforme al código derogado la PERENCIÓN DE
INSTANCIA requería de tres años de inactividad para su consumación. Entonces: ¿cuál
sería la norma aplicable en estos casos?, pues siendo la ley procesal de Aplicación
Inmediata (ex artículo 267 del Código de Procedimiento Civil) ahora se requeriría el
transcurso de UN año íntegro de inactividad de partes, dentro de la vigencia del código
de 1987, para la consumación de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
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La situación quedó regulada en el artículo 944 del Código de Procedimiento Civil (1987)
conforme al cual:
“(1) Las perenciones de la instancia que hubiesen comenzado a correr antes
de la vigencia de este Código, se regirán por el Código bajo cuyo imperio
principiaron; (2) pero si desde que este Código estuviere en observancia,
transcurriere todo el tiempo en él requerido para las perenciones, surtirán
éstas su efecto, aunque por el Código anterior se requiera mayor lapso”.
Conforme a la norma trascrita, ante la situación particular que nos hemos planteado - y
que distinguimos en el texto acotando (1) - el legislador estableció que si la PERENCIÓN
DE LA INSTANCIA había comenzado a correr en vigencia del código derogado debía
quedar regida “por el Código bajo imperio principió”, es decir, bajo las normas del
derogado código de 1916; de manera tal que dicha PERENCIÓN DE LA INSTANCIA se
consumaría transcurridos los tres años de inactividad de partes, era declarable sólo a
instancia de parte y era subsanable.
En conclusión, bastaría en este caso esperar SEIS MESES (½ año) más de inactividad de
partes para naciera el derecho a solicitarla, y en cuanto la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
se fundamentaría en la eficacia de una norma derogada, nos encontraríamos ante un
caso de ULTRACTIVIDAD.
Ahora bien, modifiquemos el ejemplo, y pensemos que sólo había transcurrido en
vigencia del código derogado SEIS MESES (½ año) de inactividad de partes. Si
aplicáramos la regla anterior, habría que esperar a partir de la entrada en vigencia del
nuevo código, dos años y seis meses (2 ½ años) de inactividad de partes para que una
vez cumplidos los TRES (3) AÑOS la parte interesada pudiera solicitar la declaratoria de
la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en todo caso sólo declarable a instancia de parte y
subsanable.
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Sin embargo, observemos que dentro del artículo 944 del Código de Procedimiento Civil
(1987), el legislador establece una segunda situación, que hemos señalado dentro del
texto de la norma trascrita – acotado (2) -, según la cual: “si desde que este Código
estuviere en observancia, transcurriere todo el tiempo en él requerido para las
perenciones, surtirán éstas su efecto, aunque por el Código anterior se requiera mayor
lapso”. Lo cual significa que a pesar de haber comenzado a transcurrir el término
perentorio en vigencia del Código derogado, si el tiempo necesario para que se consuma
la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA fuera mayor al de un año establecido en la nueva norma,
bastará que ya en vigencia del nuevo texto procesal transcurra íntegramente un año de
inactividad de partes, para que la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA pueda ser declarada, de
conformidad con la nueva ley procesal, es decir, aun de oficio y de pleno derecho:
“aunque por el Código anterior se requiera mayor lapso”.
En conclusión, bastaría en este caso esperar, ya en vigencia de la nueva ley procesal, el
transcurso íntegro de UN (1) AÑO de inactividad de partes, que es el tiempo establecido
en la nueva ley procesal a tales efectos, para entender consumada la PERENCIÓN DE LA
INSTANCIA; y en este caso, ésta no surgiría como producto de la ULTRACTIVA de una
norma derogada, sino de la Aplicación Inmediata de la nueva ley procesal.
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TEMA 3. JERARQUÍA DE LAS FUENTES DEL DERECHO PROCESAL
Personalmente, quien les expone suele iniciar la revisión de este tema con una
inquietud: no poder explicarse el afán de utilizar terminología “hídrica” o “hidrológica”
para denominar o definir ciertas instituciones propias y exclusivas del derecho.
Así, cada vez que se pregunta que son las FUENTES DEL DERECHO, ustedes seguramente
responderán que son: “el lugar de donde brota o emana” como si nos estuviéramos
refiriendo a un manantial o a un acuífero.
Algo similar sucede cuando se plantean los problemas que surgen ante la aparente falta
de regulación expresa por parte del legislador de algunas conductas humanas, ante lo
cual inmediatamente recurrirán a la consabida noción de “las lagunas del derecho”,
como si se tratara de un estanque.
Pues bien, a partir de ahora tratemos de darle contenido jurídico a las nociones
jurídicas, pues la riqueza conceptual y el amplio desarrollo de nuestra disciplina bien lo
ameritan.
3.1. ¿Qué son las fuentes del derecho?
Según PALACIO (1972) diremos que son:
“Las reglas o cánones de que puede valerse el juez en el proceso para valorar la
significación jurídica de las conductas procesales que debe juzgar y fundar la fuerza de
convicción que ha de tener la resolución que dicte”.
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Gráfico I.15. Fuentes del derecho
Ahora bien, tratemos de explicar el significado de estas palabras.
Inicialmente, el mencionado autor afirma que las FUENTES DEL DERECHO PROCESAL son
REGLAS o CÁNONES, y en este sentido se refiere a parámetros de medida (así como, por
ejemplo, lo son el metro, el kilo o el litro); porque un CANON es una regla de medida.
Pero habrán observado que el autor afirma que dichos CÁNONES o parámetros de medida
van dirigidos al juez, y nos preguntamos ¿por qué sólo al juez?, ¿por qué no a todos los
otros operarios de justicia?
Pues señores, esta afirmación aparentemente desproporcionada es muy cierta, y ello se
explica por una razón, pues como sostiene COSSIO (1944) “el juez es el modelo del
sujeto cognoscente del derecho”. Recuerden que el juez es el operario del derecho por
excelencia y es la única persona autorizada para producir la SENTENCIA, que es el acto
jurisdiccional por antonomasia.
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Gráfico I.16. Reglas o cánones
Es por ello que el juez es el único sujeto que está obligado a conocer el derecho,
obligación que está perfectamente expresada en la expresión latina “IURA NOVIT CURIA”
que significa que “el juez imperativamente debe conocer el derecho”, obligación ésta
que sólo abarca al DERECHO POSITIVO.
Cuando un abogado (como operario de justicia) ejerce su actividad profesional en juicio,
lo que persigue es persuadir, convencer de las bondades de su posición procesal para
obtener una sentencia favorable ¿y a quien finalmente perseguimos persuadir o
convencer de la veracidad de nuestra posición procesal?: indudablemente que al juez,
pues éste es el único medio eficaz para lograr nuestro objetivo, que es obtener una
sentencia favorable.
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Gráfico I.17. Actividad profesional en juicio del abogado
Con esta finalidad tendremos que “enamorar” al juez, ganarlo a nuestra posición
procesal; por ello tenemos que copiar su conducta, interiorizar su método, aprender a
pensar como él lo hace: pues ésta es la estrategia para poder obtener nuestro objetivo.
Y así mismo tendrán que hacer todos los operarios de la norma: aprender a pensar como
lo haría el juez. Entonces pues, las FUENTES DEL DERECHO PROCESAL van dirigidas al
juez no porque él sea el único operario de justicia, sino porque es el modelo de sujeto
cognoscente del derecho, el único autorizado para producir la sentencia, y el único
obligado a conocer el derecho.
Ahora bien, según PALACIO (1972) las FUENTES DEL DERECHO le son dadas al juez para
que, en la oportunidad de producir la SENTENCIA, éste logre dos propósitos distintos, a
saber: (a) “valorar la significación jurídica de las conductas procesales que debe
juzgar”, y (b) “fundar la fuerza de convicción que ha de tener la resolución que dicte”.
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Y para explicar en qué consisten estas funciones de las FUENTES DEL DERECHO
PROCESAL, tendremos que afirmar que según CABRERA ROMERO (s/f) la actividad del
juez en su función productora de sentencias, dentro de un procedimiento como el civil
ceñido al principio dispositivo (dentro del cual predomina la actividad de las partes
frente a la actividad del juez y que va dirigido a la resolución de controversias
usualmente referidas a intereses de derecho privado), presenta dos grandes límites o
vinculaciones. Y decimos “vinculaciones” porque según el mencionado autor la sentencia
no es para el juez un acto libre, por el contrario, el juez al producir la SENTENCIA está
obligado o sujeto al cumplimiento de dos deberes fundamentales, y la palabra “vínculo”
proviene etimológicamente del expresión latina “vincula”, que significa: CADENA: ¿o es
acaso que algo puede sujetar más que una CADENA? Así queda consagrado en el artículo
12 del Código de Procedimiento Civil (1987), conforme al cual:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán
conocer en los límites de su oficio. (1) En sus decisiones el juez debe
atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para
decidir con arreglo a la equidad. (2) Debe atenerse a lo alegado y probado
en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir
excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. (…)”
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Gráfico I.18. Vinculaciones que atan al juez en la oportunidad de producir la sentencia
Estas vinculaciones que obligan o atan al juez en su función de producir sentencias son
respectivamente denominadas por la doctrina: la QUAESTIO IURIS y la QUAESTIO FACTI,
y se explican de la manera siguiente:
3.1.1. Quaestio Iuris
El primer gran límite a la actividad decisoria del juez es la denominada QUAESTIO IURIS,
y no otra cosa que el deber del juez de fundamentar su decisión en una norma de
derecho positivo.
El juez no podrá fundamentar su decisión en un versículo de la Biblia, ni en una página
de la guía telefónica; dentro del proceso tendrá que fundar su valoración de la conducta
humana en una norma de derecho positivo.
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Ejemplo I.1. Normas imperativas
Si usted demandó DIVORCIO el juez deberá sentenciar si procede o no su petición sobre la base de la aplicación de las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil (1982), porque el juez está obligado a decidir conforme a la LEGALIDAD.
Y ello justifica el contenido de la antes mencionada expresión latina: “IURA NOVIT CURIA”, conforme a la cual el juez imperativamente debe conocer el derecho positivo, antes definido como el derecho vigente en un lugar y en un momento determinado.
Ahora bien, la obligación que tiene el juez de decidir con fundamento en la LEGALIDAD
presenta una flexibilización o excepción dentro del procedimiento civil, que es la
posibilidad de que el juez fundamente su decisión conforme a la EQUIDAD, según la cual,
dentro de los procedimientos que giran en torno al principio dispositivo, al discutir
intereses de orden privado, las partes pueden relevar al juez de su obligación de decidir
conforme a la LEGALIDAD; pudiendo en este caso autorizarlo a fundamentar su decisión
no ya en una norma de derecho positivo, sino en su personal convicción de lo que es
“justo”; es decir, autorizar al juez a decidir conforme a la EQUIDAD no es otra cosa que
autorizarle a darle a cada quien lo que, en su visión subjetiva de la justicia, crea que le
corresponde. Así queda establecido en el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil
(1987).
Ejemplo I.1. Normas imperativas
“El juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo, así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.
Ejemplo I.12. Quaestio Luris
Artículo 13 Código de Procedimiento Civil de 1987
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El problema práctico que presenta que las partes autoricen al juez a decidir conforme a
la EQUIDAD es que, a pesar de existir el derecho a la DOBLE INSTANCIA, por el cual la
parte que no se encuentre satisfecha con una decisión judicial tiene derecho a solicitar
que un juez de superior jerarquía revise la legalidad de dicha decisión, un juez superior
no podrá controlar por vía de la apelación los criterios de EQUIDAD utilizados por el juez
de primera instancia para fundamentar su decisión, por ser estos criterios subjetivos, y
en cuanto la función del juez de la apelación sería revisar la LEGALIDAD de la decisión
del primer juez, esa decisión será inapelable.
3.1.2. Quaestio Facti
El segundo gran límite en la actividad decisoria del juez, es conocido en la doctrina
como la QUAESTIO FACTI, y está representado por la obligación que tiene el juez de
decidir conforme a lo alegado y probado.
En relación con esta segunda de las vinculaciones que atan al juez en la oportunidad de
dictar la sentencia, se puede constatar la antes mencionada tendencia actual dentro del
llamado PRINCIPIO DISPOSITIVO de acercarse al PRINCIPIO INQUISITIVO, ampliando los
poderes conferidos al juez dentro del proceso por medio del denominado PRINCIPIO
DISPOSITIVO PUBLICISTA; en cuanto dentro del PRINCIPIO DISPOSITIVO PURO el juez
estaría obligado a decidir sobre la base de “lo alegado y probado por las partes”, ya que
en la actualidad se han ampliado los poderes del juez dentro del proceso dirigido a la
discusión de derechos privados, permitiéndole intervenir en la actividad probatoria que
tradicionalmente correspondía a las partes. Por lo que hoy, dentro del vigente Código de
Procedimiento Civil (1987), el juez está obligado (ex artículo 12) a decidir de
conformidad a lo “alegado y probado en autos”: lo que significa que aunque la actividad
de “alegar” sigue siendo exclusiva de las partes (del demandante con su demanda y del
demandado con su contestación), el juez decidirá de conformidad con lo alegado por las
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partes y probado en el expediente, independientemente de que los elementos
probatorios provengan de la actividad de las partes o de la actividad del mismo juez.
Ahora bien, sobre la base de lo antes expuesto en relación a QUAESTIO IURIS, se justifica
la existencia una primera categoría de FUENTES DEL DERECHO PROCESAL: las que
forman parte del derecho positivo y que, según PALACIO (1972), son las dirigidas al juez
para que éste pueda “valorar la significación jurídica de las conductas procesales que
debe juzgar”.
A los fines de explicar el carácter de esta primera categoría de las FUENTES DEL
DERECHO PROCESAL, se presenta el siguiente ejemplo:
Ejemplo I.1. Normas imperativas
Usted antes ya habrá estudiado en derecho de personas y familia que las causales de DIVORCIO están consagradas en el artículo 185 del Código Civil (1982), conforme al cual:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario. (…)”.
Y es por ello que, como antes quedó expresado, si el juez va a declarar con lugar una demanda de divorcio tendría que fundamentar su decisión en una de las causales establecidas en el mencionado artículo que haya sido alegada y probada por el demandante.
Es por ello que cuando el demandante en juicio de divorcio alega como causal el abandono voluntario, normalmente narrará en su demanda que un día el otro cónyuge, el no demandante, tomó una maleta, dijo que se iba del hogar conyugal y efectivamente se fue y no regresó, y probada dicha conducta, el juez declarará que la misma constituye abandono voluntario, porque se ajusta a lo previsto por el legislador en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil y por lo tanto declararía procedente la demanda. Allí el juez estaría fundamentando su decisión en una norma de derecho positivo, es decir, conforme a la LEGALIDAD.
Ejemplo I.13. Como opera la primera categoría de las fuentes del derecho procesal
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Pero también existen otras FUENTES DEL DERECHO PROCESAL y estas son las que van
dirigidas a persuadir sobre la rectitud o sabiduría de la decisión judicial. Esta segunda
categoría de las FUENTES DEL DERECHO PROCESAL tiene por objetivo “fundar la fuerza
de convicción que ha de tener la resolución que el juez dicte”.
Ejemplo I.1. Normas imperativas
Podrán observar que el legislador del Código Civil no nos explica en qué consiste el abandono voluntario y si usted ahora tratara de fundamentar su demanda en la misma causal 2º del artículo 185 del Código Civil (abandono voluntario) narrando que su representado salió un día de su casa y al regresar se dio cuenta que su cónyuge había cambiado todos los cerrojos de las puertas impidiéndole ingresar al hogar conyugal, nos preguntamos si esto también sería abandono voluntario. Quizás su primera impresión sea que no lo es, pero aunque le cause sorpresa, la respuesta sería afirmativa. Y esta afirmación se justifica en que, según la doctrina venezolana ARCAYA (1966), el abandono es el incumplimiento voluntario por parte de uno de los cónyuges de los deberes que emanan de la unión conyugal, y lógicamente, si uno de los cónyuges impide al otro ingresar al hogar conyugal estaría incumpliendo voluntariamente con el deber de cohabitación, que es uno de los deberes propios del matrimonio.
Entonces cuando el juez en este caso concreto declare con lugar el divorcio sobre la base de la causal 2º del artículo 185 del Código Civil (1982), va a intuir que muchas personas no van a entender que el abandono voluntario no consiste únicamente en que uno de los cónyuges se vaya del hogar conyugal y no regrese más, sino que el abandono es, en general, el incumplimiento voluntario por parte de uno de los cónyuges de los deberes propios de la unión conyugal. Y para explicar esta situación tendrá que recurrir a las otras FUENTES DEL DERECHO PROCESAL: las que van dirigidas, no ya a “valorar la significación jurídica de las conductas procesales que (el juez) debe juzgar”, sino a aquellas que van dirigidas a persuadir de la rectitud o sabiduría de la decisión judicial, es decir a “fundar la fuerza de convicción que ha de tener la resolución que el juez dicte”.
3.2. Clasificación de las fuentes del derecho procesal
Sobre la base de lo expuesto tendremos que entender que existen dos tipos de FUENTES
DEL DERECHO PROCESAL, a saber: las primarias y las secundarias.
Ejemplo I.14. Como opera la segunda categoría de las fuentes del derecho procesal
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Gráfico I.19. Fuentes del derecho procesal
3.2.1. Fuentes primarias del derecho procesal
De conformidad con lo antes expuesto, las FUENTES PRIMARIAS, son las que están
dirigidas a valorar la conducta humana y que están relacionadas con la QUAESTIO IURIS.
Estas FUENTES PRIMARIAS también son llamadas FUENTES VINCULANTES (del latín
“vincula” que significa “cadena”) ya que el juez está obligado a acatarlas y respetarlas
porque, en principio, el juez está obligado a fundamentar su decisión en una norma de
derecho positivo. Por ello, estas fuentes también son conocidas como FUENTES
POSITIVAS, y dentro de ellas se ubican la Constitución Nacional, los Tratados
Internacionales y la Ley Procesal.
Gráfico I.20. Fuentes primarias del derecho procesal.
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En el cuadro siguiente se explican las fuentes primarias del derecho procesal.
Cuadro I.8. Fuentes primarias del derecho procesal.
Fuentes primarias
Explicación
Constitución Nacional
De conformidad con la universalmente aceptada teoría de la Escuela de Viena según la cual el ordenamiento jurídico posee una estructura horizontal estratifica con una cúspide estrecha y una base amplia (comúnmente conocida como “la pirámide de Kelsen”), la Constitución Nacional representa la cúspide del ordenamiento jurídico; por ello todas las otras normas que se encuentran jerárquicamente por debajo de la norma fundamental le están subordinada y deben girar en torno al contenido de ésta, en sintonía con los principios y directrices en ella establecidos.
En esta oportunidad se nos hace indispensable recordar que al establecer las características del DERECHO PROCESAL habíamos afirmado que éste se encuentra íntimamente ligado a todas las otras ramas del derecho: y ello se explica porque todas las disciplinas jurídicas diferentes al DERECHO PROCESAL forman parte del DERECHO MATERIAL, por lo que no pueden protegerse, no se tutelan a sí mismas, y que por lo tanto, requieren de la otra gran rama del derecho: el DERECHO PROCESAL, para garantizar su eficacia. Pero también habíamos sostenido que DERECHO PROCESAL se encuentra particularmente relacionado con el DERECHO CONSTITUCIONAL, y ello se explica porque dentro de las normas que constituyen ese gran contrato social que está representado por la CONSTITUCIÓN NACIONAL, existen aquellas que van dirigidas a establecer derechos y garantías PROCESALES, que sólo corresponde desarrollar al DERECHO PROCESAL.
Principales derechos y garantías constitucionales desarrollados por el derecho procesal:
1) La Igualdad Procesal. El derecho a la de igualdad ante la ley está consagrado en artículo 21 constitucional, del cual se desprende el derecho a la igualdad procesal, ya que todos somos iguales ante la ley y por ende, ante el proceso, como desde antes consagraba el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil (1987) al establecer que:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”
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Fuentes primarias
Explicación
2) La Tutela jurisdiccional efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Este principio se justifica en que el Estado no nos permite que tutelemos los derechos materiales por mano propia, y en cuanto estos son frágiles porque no se tutelan así mismos, el Estado queda obligado a proporcionarnos los mecanismos institucionales dirigidos a garantizar su eficacia. Pero en nuestro caso. la Asamblea Nacional Constituyente de 1999 no se limitó a garantizar la tutela jurisdiccional de los derechos materiales y nos garantiza la tutela judicial efectiva: “gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
3) El Debido proceso, ex artículo 49 constitucional, el cual representa la consagración constitucional de los derechos y garantías fundamentales referidas al proceso. Según la norma en estudio se establece que actualmente el derecho fundamental es el debido proceso, dentro del cual se encuentran consagrados, entre otros, los derechos a la defensa y a la asistencia jurídica de abogado. Este planteamiento modificó la visión que al respecto desarrollaba la derogada Constitución de 1961, según la cual el derecho fundamental era el derecho a la defensa, dentro del cual se encontraba expresamente consagrado el derecho al debido proceso, y se entendía implícitamente integrado el derecho a la asistencia jurídica o legal de abogado.
Al respecto, ha establecido tradicional y reiteradamente la jurisprudencia nacional que para que se entiendan que dentro del proceso se han respetados los derechos fundamentales referidos al proceso, deben cumplirse tres requisitos o extremos, a saber:
(a) que el demandado haya sido legalmente citado, porque la citación constituye la piedra angular de todos los derechos del demandado dentro del proceso, en cuanto, si no existe constancia auténtica e indubitable de que se han agotado todas las formalidades legales dirigidas a llevar al conocimiento del demandado la existencia de un juicio en su contra ¿cómo se le garantizan las oportunidades de alegar, probar o impugnar?, es decir, si se desarrolla el juicio a sus espaldas ¿qué garantías tendría el demandado para defenderse?
(b) que las partes hayan tenido oportunidad de alegar y probar en igualdad de condiciones y bajo normas preestablecidas, requisito que tradicionalmente es conocido como el DEBIDO PROCESO, propiamente dicho, y
(c) que las partes hayan tenido acceso a los medios impugnativos, es decir, que las partes puedan manifestar su disconformidad con la decisión judicial y reclamar al menos una vez la revisión de la legalidad de lo decidido por un juez superior.
Dentro de este mismo artículo, riquísimo en contenido procesal, quedan
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Fuentes primarias
Explicación
consagrados, entre otros aspectos, la presunción de inocencia, la cosa juzgada, el derecho al juez natural, y
4) El derecho a dirigir peticiones a los órganos del Estado y obtener oportuna repuesta (artículo 51 constitucional), de conformidad con el cual:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Tratados Internacionales
La segunda de las denominadas FUENTES PRIMARIAS del DERECHO PROCESAL está constituida por los TRATADOS INTERNACIONALES, los cuales, como podrán observar, se encuentran jerárquicamente ubicados entre la Constitución Nacional y la Ley Procesal, y ustedes se preguntarán el por qué de dicha ubicación.
Ciertamente para que un TRATADO INTERNACIONAL válidamente suscrito por Venezuela adquiera fuerza obligatoria se requiere la existencia de un acto legislativo que incorpore dicho texto al orden jurídico interno, dándole fuerza de Ley. Ese acto recibe el nombre de la RATIFICACIÓN y sobre la base de éste, en principio, todos los TRATADOS INTERNACIONALES una vez RATIFICADOS por la Asamblea Nacional adquieren fuerza de Ley.
Sin embargo, excepcionalmente, algunos TRATADOS INTERNACIONALES una vez ratificados, adquieren fuerza de norma constitucional, y estos son los TRATADOS INTERNACIONALES referidos a los DERECHOS HUMANOS, de manera tal que, según consagra el artículo 23 de la vigente Constitución de 1999 los referidos TRATADOS INTERNACIONALES no sólo adquieren la fuerza de norma constitucional, sino que, a los fines de garantir la progresión dinámica de los DERECHOS HUMANOS, si los derechos consagrados en los TRATADOS son más favorables a los establecidos en la Constitución nacional, éstos serán de aplicación preferente.
Ley Procesal La tercera de las FUENTES PRIMARIAS DEL DERECHO PROCESAL está constituida por la LEY PROCESAL, la cual fue ampliamente estudiada en el Tema 2 de esta misma Unidad I, razón por la cual simplemente nos limitaremos a ratificar los contenidos antes expuestos.
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3.2.2. Fuentes secundarias del derecho procesal
La segunda de las categorías de las FUENTES DEL DERECHO PROCESAL, son las
denominadas FUENTES SECUNDARIAS. Estas son las fuentes argumentativas que
utilizadas el juez para persuadir de la bondad, de la sabiduría de su decisión; para
explicar el por qué la norma que está aplicando es, a su criterio, la correcta, la ajustada
al caso concreto de cuya decisión se trata. Estas fuentes también son conocidas como
FUENTES NO VINCULANTES, porque el juez no está obligado a acatarlas, y NO POSITIVAS,
porque no forman parte del ordenamiento jurídico positivo, del derecho vigente, y
dentro de ellas se ubican la costumbre, la doctrina y la jurisprudencia. A continuación se
explican estas fuentes.
Cuadro I.9. Fuentes secundarias del derecho procesal penal.
Fuentes secundarias
Explicación
La costumbre jurídica
Al respecto, según establece GÓMEZ LARA (1990): “prescindiendo de las definiciones tradicionales que de la misma pueden darse, se trata de la observancia espontánea, por un grupo social, de determinado tipo de conductas, porque el propio grupo social las considera obligatorias”.
Sobre la base de lo expuesto, toda COSTUMBRE involucra una conducta que se reitera, entendiéndose que dicha reiteración de conducta es la base o elemento objetivo de la COSTUMBRE. Sin embargo, para que exista la COSTUMBRE JURÍDICA se requiere además, un segundo elemento de orden psicológico, que es la convicción en quien reitera una conducta de actuar conforme a una norma de derecho, aunque dicha norma no exista.
La misma dogmática jurídica tradicionalmente ha establecido la existencia de tres tipos de COSTUMBRE JURÍDICA, a saber: Costumbre Secundum Legem, Costumbre Praeter Legem y Costumbre Contra Legem. A continuación se explica cada una de ellas:
Costumbre Secundum Legem:
Este tipo de costumbre, también denominada por algunos autores como costumbre ad legem (PÙPPIO, 1995) es la costumbre que está en perfecta sintonía con la norma, lo que hace es consolidar y ratificar lo que la norma establece. Se estudia porque en la mayoría de los casos, esta costumbre dio origen a la norma.
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Costumbre Praeter Legem:
Es la que está dirigida a colmar los aparentes vacíos de regulación normativa expresa por parte del legislador existentes dentro del ordenamiento jurídico, es decir, sirve como mecanismo de integración jurídica para resolver situaciones de hecho aparentemente no reguladas por el legislador; situaciones donde la costumbre llena ese vacío, y
Costumbre Contra Legem:
Que es contraria a la norma y por lo tanto no es fuente del derecho. Esta costumbre se estudia para comprender un fenómeno denominado el DESUETUDO que está representado por la falta de uso de la norma, la pérdida de eficacia de la norma por falta de uso, que ciertamente no ocasiona por si misma la derogatoria de la norma, pues la ley sólo es derogada por otra ley; pero podría conducir a que el legislador la derogue sobre la base de su falta de uso.
Doctrina La segunda de las FUENTES NO VINCULANTES DEL DERECHO PROCESAL es la DOCTRINA, también denominada la DOGMÁTICA JURÍDICA y constituida por el resultado de la investigación de los científicos del derecho: los jurisconsultos. Y esta afirmación nos obliga a entender que el derecho es una ciencia, una ciencia humana y social, y que por ello, posee investigadores científicos que desarrollan estudios con rigor metodológico: los doctrinarios o doctrinos, quienes se encargan de plasmar sus investigaciones en obras que se integran al cuerpo doctrinario. Y no crean ustedes que esa creación científica se encuentra muy lejana de su vida estudiantil, pues los textos que utilizan para estudiar las diversas cátedras de la carrera no son más que obras de doctrina, la llamada doctrina mayormente socorrida.
Jurisprudencia Finalmente, como tercera y última de las FUENTES NO VINCULANTES DEL DERECHO PROCESAL ubicamos a la JURISPRUDENCIA, definida como el resultado de los criterios reiterados en las decisiones judiciales. (GÓMEZ LARA, 1990).
Para comprender dicha definición debemos recordar que el juez cuando dicta su decisión no sólo aplica una norma jurídica, sino que crea una nueva norma, lo que sucede es que esa nueva norma no es general y abstracta, sino una norma individualizada y aplicable a un caso concreto, y esa norma es la SENTENCIA. Dentro de ese proceso de aplicación – creación de la norma jurídica por medio de las SENTENCIAS, los jueces van desarrollando líneas interpretativas o criterios de aplicación del derecho que van adquiriendo consistencia y conforman la JURISPRUDENCIA, la cual se convierte en una herramienta indispensable no sólo para el juez, sino
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también para el abogado porque nuestro ordenamiento jurídico cada día se hace más disperso y cada día las normas son interpretadas de manera diferente o surgen nuevas normas y la única forma de saber que alcance tiene una norma actualmente es estar al pendiente de la jurisprudencia.
Ahora bien, nos preguntamos ¿qué es lo que hace que la JURISPRUDENCIA sea relevante o valiosa? Y tradicionalmente en este orden de ideas se han manejado dos criterios:
1) la JURISPRUDENCIA se hace relevante por la jerarquía del tribunal de cual emana, bajo el entendido de que los tribunales de mayor jerarquía requieren para su integración de magistrados de mayor experiencia y capacitación, con mayor profundidad y especialización en el conocimiento,
2) sin embargo la JURISPRUDENCIA no sólo adquiere valor por la jerarquía del tribunal del tribunal del emana sino también se hace valiosa por su valor intrínseco, por la fuerza de convicción, persuasión y calidad de sus argumentos, independiente de la jerarquía del tribunal del cual emana.
Se ratifica que la JURISPRUDENCIA es FUENTES NO VINCULANTE DEL DERECHO PROCESAL,
sin embargo, excepcionalmente la JURISPRUDENCIA puede llegar a ser fuente vinculante
del derecho, y para comprender las razones de tan particular y excepcional situación se
nos hace indispensable revisar el denominado: el CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD
DE LA LEY.
• Control de la constitucionalidad de la ley.
Es una función propia de la actividad judicial y que va dirigida a garantizar la
supremacía de la norma constitucional como base del ordenamiento jurídico.
Dentro del CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY, existen en la actualidad
dos mecanismos con rango constitucional: el denominado control difuso y el denominado
control concentrado de constitucionalidad de la ley.
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Cuadro I.10. Control difuso y de la constitucionalidad de la ley
Control Explicación
Difuso El denominado CONTROL DIFUSO, consagrado en el artículo 334 constitucional, en cuyo texto, antes desarrollado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil 81987), se consagra una facultad cuyo ejercicio corresponde a todos y cada uno de los jueces de la República, pues si en la oportunidad de aplicar una norma el juez determina que dicha norma colide con la Constitución Nacional, el juez desaplicará la norma subconstitucional y aplicará directamente la norma constitucional, evitándose así la aplicación de normas que violenten principios, derechos o garantías constitucionales; pero con una desventaja de alto riesgo: pues dejar la determinación de lo que es constitucional o no lo es a cualquier autoridad judicial, facultada desde esta óptica a desaplicar la norma legal que considere inconstitucional, podría conducir a que en la practica existieran tantas interpretaciones de la constitución como jueces hubiera; por ello se entiende que la interpretación de la constitución es algo tan sensible que no podemos dejarla al simple control individual de cada juez.
Concentrado Surge entonces un segundo mecanismo para garantizar la constitucionalidad de la ley: es el denominado CONTROL CONCENTRADO como función exclusiva de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y dado que el Tribunal Supremo de Justicia es el máximo garante de la integridad de la constitución y último interprete de su norma, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpreta por medio de sus decisiones una norma constitucional, esa interpretación se hace vinculante para todos los tribunales de la República, tal y como lo consagra el artículo 335 del texto constitucional. De manera tal que en este caso nos encontramos en presencia de decisiones proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo contenido es interpretar el sentido y alcance de una norma constitucional, y que constituyen jurisprudencia vinculante para todos los tribunales de la República, aun para las otras salas del Supremo Tribunal.
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SINOPSIS
En contenido del TEMA Nº 1 de esta Unidad I, referido a las generalidades del derecho
procesal, se partió de la existencia de normas jurídicas denominadas de Derecho
Material o Sustantivo. Estas normas se encargan de establecer derechos y obligaciones,
pero sin embargo poseen la particularidad de ser frágiles, en cuanto no cuentan con
mecanismos internos para su protección y al ser vulneradas parecen desaparecer ante la
prohibición del Estado de ejercer la autotutela de los derechos.
Por ello, es indispensable que el mismo Estado instituya mecanismos dirigidos a
garantizar la protección de los derechos materiales, que son los mecanismos del Derecho
Procesal o Adjetivo, definido este como:
“… la rama del derecho (positivo) que estudia el conjunto de normas y principios
que regulan la función jurisdiccional del Estado en todos sus aspectos y que por
lo tanto fijan el procedimiento que se ha de seguir para obtener la actuación del
derecho positivo (material) en los casos concretos, y que determina las personas
que deben someterse a la función jurisdiccional del Estado y los funcionarios
encargados de ejercerla”.
En estudio de esta disciplina jurídica, se determinó que sus principales características
son las siguientes:
• Está regulado por normas de derecho público.
• Es formal, instrumental o de medio.
• Es una rama autónoma del derecho.
• Está relacionado con todas las otras ramas del derecho.
• Está íntimamente ligado al derecho constitucional.
• Está regulado por normas de aplicación inmediata.
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En contenido del TEMA Nº 2 de esta Unidad I, referido a la aplicación de la ley procesal,
se partió de la existencia una categoría particular de norma jurídica: la ley;
especificando que la misma se distingue del resto de las normas jurídicas (contrato,
decreto, sentencia) por ser la única que es producto de la actividad directa del
legislador, y definiéndola como: el conjunto de normas jurídicas, producto de la
actividad directa del legislador, y dirigidas a regular conducta humana en interferencia
intersubjetiva, con carácter sancionatorio.
De seguidas se determinó que toda ley posee dos elementos: un sustrato de conducta
humana regulada por el legislador (llamado Precepto) y una consecuencia jurídica que
opera ante la infracción del precepto (la Sanción), y a su vez, en la oportunidad de
precisar sus características se determinó que la ley es general (por ir dirigida a todo el
colectivo), es abstracta (porque, salvo que su contenido vaya dirigido a proteger a un
sector especifico de la sociedad, no posee un destinatario en particular) y posee un
contenido filosófico (el llamado sentido de lo justo), que permite que sus destinatarios
la acepten como beneficiosa y la acaten voluntariamente.
A continuación, se revisó la existencia específica de la ley procesal, entendida como:
aquella dirigida a regular el proceso y las relaciones que de él nacen y se deducen, la
cual puede estar contenida en textos adjetivos o sustantivos, por lo que nos obliga a
concluir que la naturaleza de la ley, sea procesal o material, dependerá del contenido
intrínseco de lo regulado y no de la naturaleza del texto en donde haya sido incluida por
el legislador.
Luego, se explicó como la aplicación de la ley procesal, como norma de derecho
positivo, se encuentra circunscrita a la criterios de espacio y tiempo, estudiando con
respecto al primero de los mencionados criterios (espacio) el carácter territorial de la
ley procesal y las normas que regulan su aplicación contenidas en la Ley de Derecho
Internacional Privado (1998), y a continuación, en relación con la aplicación de la ley
procesal en el tiempo, se procedió a analiza los principios que la regulan, incluyendo
dentro de los mismos al principio de la irretroactividad de la ley (y su excepción penal:
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el principio IN DUBIO PRO REO) y el principio de aplicación inmediata de la ley procesal
(con su excepción, la ultractividad).
Finalmente, en contenido del TEMA Nº 3 de esta Unidad I, referido a las fuentes del
derecho procesal, se partió definiendo las mismas como: “Las reglas o cánones de que
puede valerse el juez en el proceso para valorar la significación jurídica de las conductas
procesales que debe juzgar y fundar la fuerza de convicción que ha de tener la
resolución que dicte”.
De la indicada definición se determinó la existencia de dos categorías de fuentes del
derecho procesal: una primera categoría de fuentes cuya función es proporcionar al juez
los elementos de valoración de las conductas procesales que le corresponde juzgar, las
cuales forman parte de la legalidad, están integradas al ordenamiento jurídico positivo y
son de obligatorio acatamiento, conocidas en la doctrina como fuentes primarias, y
dentro de las cuales se estudia a la Constitución, a los Tratados Internacionales y a la
Ley, y una segunda categoría, cuya función ya no es valorar conducta, sino fundar
persuadir, convencer, dar fuerza de convicción a la decisión judicial, fuentes estas que
no forman parte del ordenamiento jurídico (por lo que no son vinculantes) y dentro de
las cuales se incluye a la costumbre, a la doctrina y a la jurisprudencia.
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EXTRAORDINARIA JULIO.26, 1982
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12, 1999
• LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (1998). GACETA OFICIAL DE LA
REPÚBLICA DE VENEZUELA Nº 36.511. AGOSTO 06, 1998