Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2ª, Sentencia
de 27 Sep. 2010, rec. 713/2009
Texto
En Tarragona, a 27 de septiembre de 2010.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 713/09
Juicio Oral 192/08
Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus
Tribunal.
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).
D. Ángel Martínez Sáez.
Dª. Samantha Romero Adán.
S E N T E N C I A Nº
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación
interpuesto por Demetrio, representado por el Procurador Sr. Juan Carlos Recuero
Madrid y defendido por el Letrado Sr. Javier Ignacio Prieto Rodríguez, contra la
Sentencia de fecha 4-06-09 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Reus en el
Juicio Oral nº 192/08 y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.
ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
" PRIMERO.- Resulta probado y así se declara expresamente, que sobre las 19:30
horas del día 17 de diciembre de 2004, el acusado Demetrio mayor de edad, sin
antecedentes penales, se encontraba en la confluencia de la calle Benidorm con la
calle Costa Brava, donde también se encontraba el agente de la Guardia Urbana de
Reus número NUM000 , debidamente uniformado, conversando con un agente de los
Mossos d'Esquadra. El acusado, de repente y sin mediar palabra, se acercó por la
espalda al agente de la Guardia Urbana y se abalanzó sobre él, propinándole varios
golpes, empujones y puñetazos, a la vez que gritaba "hijos de puta, os vais a cagar
cuando os diga que soy militar". El Agente de la Guardia Urbana de Reus nº NUM001
acudió en auxilio de su compañero, reduciendo al acusado, quien se encontraba en
un estado de gran agitación y violencia, intentando golpear a los agentes, a la vez
que les decía "pegadme que soy cinturón negro de kárate, hijos de puta". Los
agentes no sufrieron lesión alguna debido a que llevaban equipación de motorista
con casco y guantes.
SEGUNDO.- Una vez detenido el acusado, fue trasladado al Hospital Sant Joan de
Reus por la patrulla policial compuesta por los también acusados agentes de la
Guardia Urbana de Reus nº NUM002 y NUM003 , y el acusado Demetrio continuaba
profiriendo expresiones tales como "sois unos hijos de puta, cabrones, no sabéis
quién soy yo, soy cinturón negro de kárate, cuando os pille por la calle os mataré", a
la vez que propinaba golpes a la mampara del vehículo policial. Ya en el Hospital,
donde llegó como refuerzo la patrulla compuesta por los también acusados agentes
de la Guardia Urbana de Reus nº NUM004 y nº NUM005 , el acusado Demetrio ,
continuó profiriendo las expresiones antedichas, requiriendo y ordenando los
agentes al mismo para que cesara en su actitud, actitud que llegó a ser violenta y
agresiva para con los agentes, propinándoles golpes y patadas, llegando incluso a
tirar una mesa con instrumental médico. Una vez finalizada la asistencia médica, el
acusado se negó y se resistió a abandonar el Hospital, alterando el orden del mismo,
gritando y dando golpes y patadas a los agentes, viéndose los mismos obligados a
sacarlo en volandas desde el box del centro hospitalario hasta el vehículo policial,
donde fue trasladado a las dependencias policiales. Durante el trayecto, el acusado
Demetrio propinaba golpes y patadas a la mampara del vehículo policial, a la vez
que repetía a los agentes "sois unos hijos de puta, cabrones, no sabéis quién soy yo,
soy cinturón negro de kárate, cuando os pille por la calle os mataré". Como
consecuencia de todo ello los agentes no sufrieron lesión alguna.
Según Informe médico Forense de Sanidad de fecha 18/12/04, en el reconocimiento
practicado al acusado Demetrio a las 19:30 horas, se le apreciaron las siguientes
lesiones: dolor y equimosis en el 1/3 superior del glúteo derecho; zona de eritema y
tumefacción en el 1/3 discal de antebrazo derecho; marca escoriativa de 1 cm en
zona radial de la muñeca izquierda; erosiones, excoriaciones y equimosis en la
espalda.
TERCERO.- Momentos antes de los hechos el acusado había ingerido bebidas
alcohólicas en cantidad tal que meraban levemente sus facultades psicofísicas. El
acusado presenta una complexión fuerte, es cinturón negro de kárate y fue militar ".
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
" DEBO CONDENAR Y CONDENO a Demetrio , como responsable criminalmente en
concepto de autor de UN DELITO CONTINUADO DE ATENTADO del artículo 550 y
551.1 del Código Penal , concurriendo la atenuante analógica de embriaguez
prevista en el artículo 21.6 del CP , en relación con el artículo 21.1º y 20.2º del CP ,
y la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del CP , a la pena
de PRISIÓN DE UN AÑO Y NUEVE MESES, con inhabilitación especial para el ejercicio
del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las
costas procesales causadas, incluidas las de la defensa de los acusados absueltos.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Onésimo , agente de la Guardia Urbana de Reus nº
NUM004; Saturnino , agente de la Guardia Urbana de Reus nº NUM005; Victorino ,
agente de la Guardia Urbana de Reus nº NUM002 y Carlos Daniel , agente de la
Guardia Urbana de Reus nº NUM003 , de las faltas por las que venían siendo
acusados cada uno de ellos, con todos los pronunciamientos favorables ".
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la
representación procesal de Demetrio , fundamentándolo en los motivos que constan
en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para
que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal lo impugnó.
HECHOS PROBADOS
Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Previo.- Antes de resolver las alegaciones expuestas en el escrito de recurso,
debemos recordar que el art. 790.2 LECRIM establece que en el escrito de
formalización del recurso se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre
quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de
las pruebas, o infracción de normas del ordenamiento jurídico. De cuanto se
exponga a continuación resultará evidente que dicha ordenación y sistemática no se
ha cumplido en el presente supuesto, planteando el escrito de recurso de forma
asistemática múltiples motivos de apelación, que se desbordan en sí mismos,
mezclándose sin criterio aparente aspectos formales y de fondo, cuestiones fácticas
y jurídicas, cuestiones procesales y de valoración de la prueba, lo que dificulta
enormemente el análisis revisorio que se nos encomienda y complica
innecesariamente la respuesta judicial que merece e impetra el recurrente.
Entraremos a analizar las diferentes alegaciones del recurrente, en el mismo orden
en el que han sido expuestas, y bajo su misma denominación.
Primero.- Defectuosa construcción de la sentencia. Literosuficiencia.
Planteamiento del recurrente: Alega el recurrente que la sentencia dictada en el
proceso penal debe ser literosuficiente, no siendo acertada la remisión - que además
considera errónea- al acta o DVD del juicio sin un esfuerzo que concrete extremos
esenciales, entre los cuales destaca el recurrente el tiempo de detención del
ciudadano afirmando que no es ningún delincuente; obviándose el análisis de sus
antecedentes personales, familiares, o laborales; consignando en bloque cuestiones
previas, en las que, según se afirma, no se profundiza ni en la legalidad de la
detención, ni en la causa de las lesiones que presentaba incrementadas
matemáticamente tras su detención; no resumiendo las calificaciones definitivas de
las partes, incurriendo incluso en error al obviar las conclusiones definitivas
presentadas por el recurrente; omitiendo si existió previa solicitud imposición de
costas, y considerando que se invoca además un precepto erróneo -el artículo 123
del Código Penal - afirmando que, como es sabido (sic) rige el principio dispositivo;
o no consignar que el juicio duró dos sesiones al omitir el Juzgado la citación del
médico forense; aspectos que entiende el recurrente constituirían una defectuosa
construcción de la sentencia de instancia, debiendo dotársele del contenido
legalmente previsto en artículo 142 LECRIM y 248.3 LOPJ; también expresa que la
notificación de la sentencia se ha demorado más de un mes y una semana desde
que el juicio se declaró concluso para sentencia; o que a nivel fáctico, considera que
existe falta lógica del relato: ¿cuál fue la causa real de lo ocurrido o de la reacción
que se atribuye al ciudadano? ¿por qué se afirma, sin ser cierto (sic), que arremete
sin más al agente NUM000 ? ¿se volvió loco? ¿no será que cuando este agente
afirmó expresamente que no recibió ningún puñetazo ni vio que lo propinara a
nadie, que se intenta encubrir la agresión al ciudadano, la no persecución del delito
que desesperado denunciaba?
Respuesta judicial: Dejando de lado los aspectos fácticos y jurídicos que serán
analizados en los motivos siguientes, la Sala no aprecia quebranto alguno de las
formalidades esenciales de la sentencia recogidas en los artículos 142 LECRIM y
248.3 LOPJ, aún siendo cierto el error que se aduce al consignar en el Fundamento
Jurídico 4ª la calificación provisional en lugar de la calificación elevada a definitiva
por el recurrente Sr. Demetrio , a la sazón acusador y acusado en esta misma
causa, en realidad ello no produce ninguna indefensión al recurrente, ni afecta en
modo alguno a la decisión judicial. Queda claro que la calificación elevada a
definitiva por el recurrente se refería a una única falta de lesiones (artículo 617.1 del
Código Penal), y no a una falta de malos tratos y dos faltas de lesiones, que se
recogían en el inicial escrito de calificación provisional. El resto de cuestiones
planteadas - entre las que sin incluyen cuestiones tan ajenas a la redacción de la
sentencia como el retraso en la notificación de la sentencia, o número de sesiones
del juicio- carecen de eficacia alguna y no conllevan quebrantamiento de forma,
remitiéndonos en cuanto al resto a lo que se resuelva posteriormente, pues en su
mayor parte las alegaciones en las que se sustenta el motivo no afectan a la
literosuficiencia de la sentencia ni a las formalidades legales de la misma, sino a
aspectos de otro alcance como son la apreciación de la prueba, y la debida o
indebida aplicación de diversos preceptos legales.
Segundo.- Ciudadano de buena conducta, robado y agredido primero por terceros,
no persiguiéndose policialmente el hecho, posteriormente, agredido por agentes de
la Policía Local -que se esconden- e indebidamente detenido. Lesiones con mala
evolución, impidiendo su prueba. Insostenible condena por inexistente atentado.
Planteamiento del recurrente: Muestra el recurrente su indignación frente a una
sentencia de la que se afirma que parte de una absoluta e inadmisible posición de
parcialidad, que anuncia desarrollará en el motivo siguiente, manifestada desde que
la causa arriba al Juzgado de lo Penal, tal vez, según afirma, por esa tendencia -
inconsciente- de algunos jueces(sic) y no de la mayoría, afortunadamente, al ver en
el funcionario de policía "al bueno, al que cumple con su deber" y en el ciudadano al
enemigo, el que ataca, el que golpea a la policía y el que sufre lesiones
sencillamente necesarias porque tenía que ser detenido(sic).
Afirma el recurrente a continuación que el día 17 de diciembre de 2004 estuvo junto
con los compañeros de trabajo celebrando la comida de Navidad, que ingirió una
gran cantidad de bebidas alcohólicas, que no recuerda la cantidad con detalle, pero
que la ingesta, no oculta, sino que reconoce en todo momento, le afecta
intensamente, que no recuerda lo que acontece desde el momento en que sale del
vehículo de su acompañante, que sin duda sufrió una agresión por varias personas
que identifica como de raza árabe, que le atacan, le causan las primeras lesiones y
le roban la chaqueta, la camiseta, el móvil, y el dinero que portaba. Sobre las 19.30
horas se dirigió a los agentes de la Policía Local número NUM000 y NUM001 que
hablaban con los Mossos d'Esquadra, que se encontraba alterado y chillando,
refiriéndose a los autores de las lesiones y del robo diciendo "son unos hijos de
puta" , y los agentes, con una superficial y errónea composición de lugar, no
valoraron debidamente la situación (iba sin camisa, bebido, con arañazos...),
terminando por abalanzarse sobre él, le pusieron las esposas y procediendo a su
detención, sin dejar de golpearle en el vehículo policial, incumpliendo los agentes el
deber de comprobación de la realidad que denunciaba el señor Demetrio . Se afirma
a continuación que el recurrente -señor Demetrio - recuerda aunque con alguna
laguna lo acontecido desde que se aproxima a la Policía Local, lógicamente se resiste
inicialmente, no puede dar crédito a lo que sucedía, en el Hospital se encontraba
nervioso, pero se mostró respetuoso y colaborador con los facultativos que le
asistían, que los agentes lo sacaron del Hospital con desproporcionada violencia,
tirando de las esposas y causándole lesiones en las muñecas, introduciéndolo en el
vehículo policial agarrado de pies y brazos, y que una vez el Cuartel de la Policía
Local los cuatro agentes acusados se ríen del mismo y le golpean, que uno de ellos
le manifestó "aquí estamos solos", propinándole una fuerte patada en las
nalgas/pelvis tras obligarle a abrirse de piernas en el suelo, que otro de los agentes
le levantó del suelo por el pecho, agarrándole del pelo, haciendo amago de darle un
puñetazo la nariz, pero no golpeándole, sufriendo lesiones atribuibles a los cuatro
agentes y, en concreto, un dolor más equimosis en una tercera parte del glúteo
derecho, zona de eritema y tumefacción en tercio distal del antebrazo derecho y
marca excoriativa de 1 cm en la zona radial de la muñeca izquierda, desconectadas
de las que desde un primer momento manifiesta que le causaron las personas de
raza árabe.
Añade que el relato de hecho de la sentencia no recoge los hechos básicos
introducidos por dicha parte ¿por qué se acercó el Señor Demetrio al agente
NUM000 ?, incierto que diera varios golpes, empujones y puñetazos al mismo, que
se acercó en todo momento pidiendo su ayuda, manifiesta que incomprensiblemente
la Jueza no analizó las distintas lesiones ni confronta la declaración del acusado con
las agresiones que manifiesta haber sufrido a manos de los agentes en todas y cada
una de sus declaraciones. Por último afirma que la ingesta alcohólica no mermaba
levemente sus facultades psicofísicas, que ello choca frontalmente con lo afirmado
por los agentes que declaran que iba muy intoxicado, y que la indignación del
recurrente aumenta al comprobar que sus circunstancias personales se omiten por
completo (trabajador, de buena conducta, que es agredido y robado), y luego
víctima de un proceder policial que entiende constitutivo de delito.
Respuesta judicial: Debemos centrarnos ahora en la pretensión absolutoria, pues el
marco revisorio en relación con la pretensión condenatoria que también se dirige
contra los agentes será analizado posteriormente.
Expuestas las alegaciones del recurrente, debemos recordar en este aspecto que las
facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo
en primera instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos:
a) que la convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la
culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral
con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.
b) que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo
aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.
c) que las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no
resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.
d) que la valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las
reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.
Todas estas condiciones se cumplen, a nuestro juicio, en la sentencia que se somete
a revisión. La lectura de los fundamentos jurídicos de la sentencia y del acta de
juicio, pone de manifiesto la existencia de suficiente prueba de cargo, apta para
enervar la presunción de inocencia, valorada de forma razonable y razonada, y las
alegaciones del recurrente no logran demostrar el aducido error en la valoración de
la prueba.
La tesis incriminatoria ha venido avalada por el testimonio de los agentes de la de la
Guardia Urbana que han depuesto en el acto de juicio. El recurrente impugna dichos
testimonios pretendiendo que prevalezca su propia versión de los hechos que
entiende corroborada por la constatación objetiva de un incremento de lesiones
sufridas en el periodo de detención policial, pretendiendo demostrar, por un lado,
que no hubo acometimiento inicial contra los agentes número NUM000 y NUM001 , y
que por ello su detención fue arbitraria, lo que justificaría, a su juicio, el ejercicio de
una mínima resistencia en oposición al ilegítimo proceder policial. Por otro lado, que
horas después, a manos de otros agentes distintos de los primeramente actuantes,
afirma haber sido objeto de maltrato policial al regresar a las dependencias policiales
después del reconocimiento médico practicado en el Hospital Sant Joan de Reus,
maltrato que imputa a los agentes de la Guardia Urbana nº NUM002 , NUM003 ,
NUM005 y NUM004 .
Resulta cuando menos llamativo, en opinión de la sala, que si recurrente pretendía
impugnar la versión incriminatoria que estos agentes han mantenido desde el inicio
de la causa afirmando la agresión inicial del acusado, así como el episodio violento
protagonizado en los boxes del Servicio de Urgencias del Hospital Sant Joan de
Reus, no haya decidido traer al proceso a los agentes de los Mossos d'Esquadra nº
NUM006 y NUM007 que se encontraban presentes en el momento de detención, ni
tampoco a los facultativos presentes en el servicio de urgencias.
Entrando en el fondo de la cuestión, se alega, en primer lugar, que los agentes de la
Guardia Urbana número NUM000 y NUM001 efectuaron una interpretación
equivocada de la realidad, omitiendo la persecución del delito de agresión y robo
sufrido por el Sr. Demetrio . Por más que resulte periférica dicha alegación, tampoco
podemos compartirla. En el momento de los hechos, sucedidos el día 17 diciembre
de 2004, sobre las 19:30 horas, después de que el acusado hubiera celebrado la
típica comida de empresa de navidad, los agentes de la Guardia Urbana número
NUM000 y NUM001 se dirigían a prestar un servicio debido a un vehículo
obstaculizando una salida. Ello quiere decir que en ningún momento tenían como
objetivo ni se les había encomendado actuación alguna relativa al señor Demetrio o
a la supuesta pelea o robo que hubiera sufrido. Lo mismo que la patrulla de Mossos
d'Esquadra con la que se encontraba dialogando en ese momento el agente nº
NUM000 , cuyo cometido era dirigirse hacia la calle Rocamora por una pelea. Por
este motivo no resulta comprensible que hallándose justo en ese momento el agente
NUM000 entrevistándose con los Mossos d'Esquadra, decidiera practicar una
detención ilegal contra una persona a la que no conocía y con quien ninguna relación
mantenía. El acusado iba bebido, como él mismo reconoce, sin camiseta,
vociferando "hijos de puta", y en ese preciso momento ambos agentes intervinientes
refieren que se abalanzó y empujó al agente NUM000 , propinándole sin motivo
aparente varios golpes, realizando mientras tanto el acusado diversas
manifestaciones tales como que era militar, que era cinturón negro. Preguntado en
el acto de juicio el por qué de dichas manifestaciones, no ha sabido dar una
respuesta clara. Dichos extremos necesariamente tuvieron que ser proferidos por el
Sr. Demetrio , pues en realidad había sido militar hasta unos meses antes de los
hechos, y era igualmente cinturón negro de kárate, lo cual avala la versión de los
agentes. El recurrente pretende sustituir la versión de los agentes, imparcial,
desinteresada, desconectada de cualquier otra actuación policial posterior en el
trascurso de la detención policial, por la suya propia, pero en este aspecto
manifiesta que no recuerda exactamente los hechos, presentando sospechosas
lagunas. Para comprobar la falta de consistencia y persistencia de su relato en este
aspecto, ya manifestó en su declaración sumarial (folio 27) que los agentes le
subieron en el coche y le tranquilizaron, lo que quiere decir que estaba
indebidamente exaltado, y mal se compadece con una detención arbitraria como la
que refiere el acusado Sr. Demetrio . Incluso al final de su declaración sumarial
(folio 28) preguntado si recordaba haber pegado a algún policía manifestó que "cree
que no", es decir, no lo negó taxativamente. En su declaración policial ya manifestó
que creía que uno de sus jefes le había traído a Reus, que no recordaba nada más
hasta que se vio detenido, lo que también reprodujo en su declaración sumarial
(folio 168) en la que consta "que lo que le pasó en ese instante no lo recuerda". En
el momento de la detención el acusado Sr. Demetrio presentaba heridas sangrantes
en brazo y espalda, refería que le habían pegado "unos moros", sin dar más detalles,
lo que desde luego impedía cualquier actuación policial en comprobación de lo que
relataba, y menos ante el forcejeo que inició con el agente nº NUM000 , que no
obsta, aún dada la corpulencia y preparación física como karateca del acusado, con
la ausencia de lesiones por parte de los agentes, dado que portaban casco y guantes
propios de motorista, sin perjuicio de que este aspecto sí lo tengamos en cuenta
para excluir el delito de atentado, rebajando los hechos a mera resistencia a agente
de la autoridad, como razonaremos más adelante.
En suma, pretende el recurrente sobreponer su versión, según la cual no recuerda
los hechos, a la versión de los policías, y para ello pretende una curiosa
transferencia, lo que fue una actuación sin motivo aparente por parte del detenido,
en las condiciones de embriaguez que presentaba, pretende trasladarlo a la
detención policial, tildándola de inmotivada y arbitraria, lo que no podemos
considerar, pues en el estado de alteración y exaltación que reconoce el propio
recurrente es más razonable considerar que se produzca una reacción como la que
afirman los agentes, tratando precisamente de tranquilizarlo, y no una detención
ilegal en la vía pública, en presencia de transeúntes, y lo que es más importante de
efectivos de otro cuerpo policial. No se observa, por tanto, quebranto de las reglas
de la lógica, y dicha resistencia inicial, incluso reconocida por el propio recurrente,
tras haberse abalanzado y forcejeado con el agente nº NUM000 , queda plenamente
acreditada, sin visos de ilegalidad alguna en la actuación policial.
En segundo lugar, el acusado protagonizó horas después en el centro hospitalario
San Joan de Reus, en presencia de los agentes nº NUM002 , NUM003 , NUM005 y
NUM004 , distintos de los agentes inicialmente actuantes, otro episodio violento.
Dichos agentes ya refirieron desde el inicio del atestado que en el transcurso de la
detención en dependencias policiales, así como en el traslado al centro hospitalario,
recibieron continuamente insultos y amenazas por parte del detenido, y este estado
de alteración y agitación que presentaba, constatado, por otra parte, en el parte
médico emitido a las 20.31 horas (folio 16), es lo que motivó que fueran dos
patrullas las que se desplazaran al centro hospitalario, lo que resulta significativo a
los efectos de valorar lo que sucedió posteriormente.
Refiere el recurrente (folio 139, párrafo 2º), de forma totalmente tangencial e
intrascendente al caso, que ya en ese momento los agentes locales impidieron la
asistencia la médica dado que convenía no reflejar muchas lesiones (sic).
Desconocemos si existe algún error en la consignación de la duración de la
asistencia médica llevada a cabo entre las 20.28 y las 20.31, pero en cualquier caso
lo que no compartimos es que no gozase de una exploración médica en toda regla,
pues tal y como se constata en el parte médico manuscrito que consta en el folio 34,
se practicó una exploración completa y se diagnosticaron las lesiones que en ese
momento presentaba el detenido. No entiende la sala por qué el recurrente realiza
esta afirmación, cuando ni siquiera de ella pretende extraer conclusión alguna,
puesto que las lesiones iniciales son precisamente las que se constatan en ese parte
médico en el que consta que el paciente ya refería haber tenido una pelea.
A continuación los agentes refieren un episodio violento protagonizado en el
hospital, con grave alteración del orden público dentro del propio centro hospitalario,
durante dos horas, con gritos e improperios, y que al comunicarle su traslado de
nuevo a dependencias policiales comenzó a resistirse, provocando golpes al
mobiliario, golpes a los agentes, se tiró al suelo, tal y como afirma el agente nº
NUM005 , y tuvo que ser sacado por la fuerza entre los 4 agentes cogido de brazos y
piernas. Este aspecto también se ve corroborado parcialmente por acusado y por sus
familiares que se encontraban en el centro hospitalario, admitiendo en juicio la Sra.
Filomena que sacaron a su marido a rastras, que tiraban de él para meterlo en el
coche, lo que corrobora la oposición física que ofrecía el detenido y el estado de
alteración del mismo. Ya en su declaración sumarial el Sr. Demetrio (folio 168)
reconoció que no quería marcharse del hospital, que los cuatro agentes le agarraron
por los pies y por los brazos, que en ese momento se resistían a entrar en el
vehículo, y que le metieron en el coche de malas maneras, tirándole de las esposas.
Nuevamente este reconocimiento parcial de los hechos confirma la base fáctica
tomada en cuenta por la Juzgadora para fijar la declaración de hechos probados.
Precisamente en el curso de este forcejeo es donde se pudieron producir las nuevas
lesiones que se constatan en el parte médico forense obrante en el folio 24: dolor
más equimosis en tercio superior del glúteo derecho, zona de eritema y tumefacción
en tercio distal de antebrazo derecho, y marca excoriativa de 1 cm en la parte radial
del carril izquierdo. Respecto la etiología de estas lesiones el médico forense señor
Arsenio ha aclarado en el acto de juicio el alcance de dicho informe y del informe del
hospital de fecha 19 de diciembre de 2004 (folio 55) en el que se relacionan
diferentes lesiones. Según el médico forense, el enrojecimiento y tumefacción en
antebrazo derecho es compatible con su causación por las esposas; la lesión del
glúteo es causada por un golpe más deslizamiento rápido, que puede ser causada
por una caída o por una patada. De ello no se deduce necesariamente, ante la
resistencia protagonizada por el acusado, una etiología de maltrato policial, pues
también es compatible con la caída que refieren los agentes, de golpe y
deslizamiento, en cualquiera de los lances del violento forcejeo que con ellos
mantuvo, teniéndole que sujetar entre los 4 agentes, aún yendo esposado.
Por último no podemos dejar de poner de manifiesto las contradicciones en las que
ha incurrido el acusado a lo largo de la causa respecto a los autores de las lesiones
que refiere sufridas a manos de los agentes, que impiden en cualquier caso otorgar
verosimilitud a su declaración.
En su declaración sumarial (folio 168) refiere que el agente de origen gallego le
agarró del pelo y amagó dirigirle un puñetazo en la nariz pero no llegó a golpearle.
Que el agente que conducía el coche que trasladó al declarante al hospital le propinó
una patada en la zona lumbar. Otro agente que iba en el otro coche le dio una
patada pero el declarante puso el antebrazo. Un cuarto agente no le golpeó pero
también le sujetó. El único agente de origen gallego (nº NUM003) de los que
intervinieron en su traslado al hospital era el conductor del vehículo que trasladó al
detenido al hospital, en el que viajaban junto con el agente nº NUM002 , como el
propio señor Demetrio ha reconocido en el acto de juicio. En el otro vehículo
viajaban los agentes nº NUM004 , como conductor, y nº NUM005 , de copiloto.
En el acto de juicio, tal y como puede leerse en el acta obrante al folio 87, refiere
que el agente nº NUM004 es el que le dio la patada en la espalda, y que el agente
nº NUM002 le cogió el pelo y hace amago de darle en la nariz y le quiere dar un
patadón pero él se defiende cubriéndose y le da en el antebrazo derecho una
patada.
De lo anterior resultan varias contradicciones insalvables pues en su declaración
sumarial había referido que el conductor del otro vehículo, que resultó ser el agente
NUM004 , es el que le dio una patada en el antebrazo. Sin embargo en el acto de
juicio refiere que este agente es que le pega la patada en la espalda. En el acto de
juicio refiere que el agente NUM002 es el que hace amago de darle un puñetazo en
la nariz, y sin embargo en su declaración sumarial refirió que el amago lo había
realizado el agente de origen gallego, esto es, el agente NUM003 , que era el que
conducía el vehículo que trasladaba al declarante.
Tales contradicciones resultan insalvables en cuanto a la presunta autoría del
maltrato policial que refiere, lo que excluye cualquier viso de verosimilitud, y ni
siquiera concuerdan con el escrito de acusación en el que se imputa a Victorio
(agente NUM002) haber propinado la patada en las nalgas.
En suma, sin perjuicio de lo que digamos respecto a la pretensión condenatoria que
se dirige contra los agentes, la Sala no observa error alguno en cuanto a la
valoración de la prueba tomada en cuenta a efectos de fundar un pronunciamiento
condenatorio, en los términos en los que la sala anuncia, constitutivos de un delito
continuado de resistencia y desobediencia grave a agente de la autoridad.
Tercero.- Vulneración del derecho juez imparcial.
Planteamiento del recurrente: Afirma el recurrente que la sentencia dictada avala las
sospechas constatadas a lo largo del juicio de que la Jueza "a quo" se ha mostrado
parcial, se afirma que tras el juicio el acusado y su madre (honrada mujer, que por
realizar un gesto en juicio, al oír a su hijo, fue voceada en público, sin
miramiento...), indicaron al letrado que suscribe el recurso que veían clara
parcialidad en la Juzgadora. Continúa el escrito de recurso afirmando que se restó
importancia a tal afirmación, intentando acreditar que la Iltma. Sra. Jueza resolvería
con arreglo a la prueba practicada en el juicio, con criterios de imparcialidad. "No fue
así. Sin duda, partió de una posición predeterminada, en que tal vez
inconscientemente, apoyada en criterios de convicción personal y no en pruebas
practicadas en juicio, parece no perseguir otra cosa que la condena del ciudadano.
Por eso de que los policías locales, agentes de la autoridad, son intocables". Dicha
parcialidad, según se afirma, se manifiesta en interrogatorio de los testigos de la
acusación pública y defensa, porque en el interrogatorio de los testigos agentes
NUM000 y NUM001 se les preguntó únicamente por su relación con los acusados,
obviamente son compañeros, todos policías locales, pero no se les pregunta por
amistad, enemistad, interés..., no se les advierte de las penas asignadas al delito de
falso testimonio, y cuando declaran los testigos propuestos por la defensa, se inicia
un interrogatorio sobre las generales muy diferente, se les advierte del delito de
falso testimonio, se adoptan cautelas para que no se comuniquen estos testigos y no
los de la acusación; que en tono inadmisible la jueza no solo intimidó al acusado
sino que intentó hacerlo con el letrado que suscribe; que declaró impertinente gran
número de preguntas sin declarar impertinente una sola pregunta a la defensa de
los policías; que consignó diversas protestas, dejando constancia de que el Letrado
se sentía intimidado con el tono utilizado; que la defensa únicamente quería dejar
constancia de que el recurrente era cinturón negro de kárate; por el sesgamiento de
hechos que se incorpora en la sentencia; la valoración de la prueba convierte a los
policías acusados en testigos, tal vez por su mera condición agente; que la
Juzgadora califica la declaración de los agentes como prestaba con serenidad,
contundente, claridad y coherencia, preguntándose el recurrente si falta algún
adjetivo más; que testimonio los agentes es contradictorio, que existe una absoluta
falta de referencia a los testigos de la defensa y selecciona exclusivamente de éstas
aspectos perjudiciales para el ciudadano y no para los acusados y policías locales;
que se contiene una valoración sesgada del informe del médico forense,
seleccionando sólo uno, que no se refiere al informe médico forense obrante en los
folios 204 y 205, y por último, sin reflejar la previa petición de parte, impone las
costas sin introducir siquiera el criterio temeridad. Concluye afirmando que no
dudando de esa lamentable parcialidad también manifestada en el rechazo de
prueba claramente pertinente, no solicita, sin embargo, la nulidad de la sentencia,
estimando el propio recurrente que el motivo debe reconducirse a valorar la actitud
de la que ha partido la Jueza a quo a la hora de resolver el recurso.
Respuesta judicial: La falta de pretensión asociada determina que nos encontremos
ante una alegación vacua, nos exime de su análisis, sin perjuicio de considerararla
rechazable y desmesurada en los propios términos en los que viene formulada.
Cuarto.- Vulneración del derecho a la prueba.
En este apartado nos remitimos a lo ya razonado en los autos de fecha 17 de
febrero y 5 de mayo de 2010 resolviendo éste último el recurso de súplica frente a la
denegación de prueba solicitada para su práctica en segunda instancia.
Quinto.- Hechos. Error en la valoración de la prueba.
Planteamiento de recurrente: De forma nuevamente asistemática reitera el
recurrente aspectos relativos a la valoración de la prueba, afirmando que la
Juzgadora acude y sesga las declaraciones de los agentes NUM000 y NUM001 ,
omite francas contradicciones, que no ofrecen explicación alguna sobre por qué
presentan al señor Demetrio tras varias horas ante la Comisaría de policía, no valora
la inexistencia del menor rasguño o lesión, rotura de ropa... en los agentes por
alguien que se dice que es cinturón negro de kárate, que debe valorarse la
naturaleza las lesiones sufridas por señor Demetrio y su compatibilidad con los
ataques violentos, procedentes de la policía, que narra desde el primer momento,
considera decisivo el testimonio de los agentes NUM000 y NUM001 que son los que
provocan(sic) la detención, manifestando que este agente declaró que "notó", es
decir, no hay fuerza, sino una simple llamada lógica, tocándole en la espalda, por
parte el señor Demetrio , lesionado y robado hacía unos instantes, que el agente
NUM001 manifiesta que dijo muchos insultos, que no sabe si eran para ellos, que
estaba muy exaltado, clama al cielo que mencione la sentencia conste parte de
asistencia médica del Sr. Demetrio , cuando omite nuevamente consta como hora de
entrada 20.28, de ahí la queja de no haber sido asistido médicamente, no convenía
reflejar muchas lesiones; no explican la falta de intervención de los Mossos
d'Esquadra que se hallaban en el lugar con los agentes NUM000 y NUM001 , aparece
constatado claramente diferencia e incremento de lesiones constatadas en el Sr.
Demetrio a las 20.28 horas (folio 16, 33, 34 y 53) y las que presentaba a las 16.42
horas del día 18 de diciembre de 2004 (folíos 7 y 54) y las que presentaba a las
16.42 horas del día 19 de diciembre de 2004 (folio 55), que parece todo
predeterminado contra el ciudadano, vejado, víctima y no delincuente, que en su
intervención en juicio el forense es claro, hay lesiones añadidas a las anteriores, que
se desprenden de los distintos partes médicos, y sienta la compatibilidad de las
lesiones con las agresiones que describe el acusado, que por lo tanto existirían
pruebas suficientes, médica, documental y testifical y la propia manifestación del
señor Demetrio que desde el inicio, al describir la agresión de los agentes, declara
de forma clara y sin contradicciones, que se dificultó la investigación desde el inicio
del proceso, incoando incluso un simple juicio de faltas, que no se facilitó el
reconocimiento en rueda, ni en el acto de juicio al barajarse confusamente números,
solicitando por todo ello se condene a los cuatro agentes como autores por acción u
omisión de una única falta de lesiones del artículo 61.1 del Código Penal .
Respuesta principal: Ante la pretensión condenatoria que se plantea en esta sede
revisora, debemos recordar una vez más la doctrina constitucional reiterada desde la
sentencia STC 167/02 (LA LEY 7757/2002) sobre las limitaciones con que se
encuentra el órgano de apelación a la hora de revisar la valoración de la prueba
personal llevada a cabo por el Juez " a quo". Dicha doctrina reconfigura el espacio
del novum iudicium que el efecto devolutivo atribuye a la apelación, cuando de lo
que se trata es de la revisión de sentencias absolutorias basadas en una valoración
directa y plenaria de las llamadas pruebas personales.
En estos casos, la doctrina constitucional insiste en que el órgano de apelación no
puede tener en cuenta para fundamentar una eventual condena una prueba no
producida ante él con respeto a los principios de inmediación y contradicción que
forman parte del derecho fundamental a un proceso debido con todas las garantías.
La inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una precondición
valorativa de la prueba testimonial, pues la valoración de esos medios de prueba
requiere un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate
público en el que se respete la posibilidad de contradicción, cuya ausencia impide a
los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia
probatoria de tales medios de prueba de tipo personal.
Dicha doctrina se reitera, entre otras, en las más recientes STC 207/07 (LA LEY
154000/2007), 28/08 (LA LEY 1558/2008), 36/08 (LA LEY 1704/2008), 48/08 (LA
LEY 3780/2008), 64/08 (LA LEY 61665/2008), 115/08 (LA LEY 142367/2008), 1/09
(LA LEY 93/2009), 21/09 (LA LEY 1729/2009), 54/09 (LA LEY 5345/2009), 214/09
(LA LEY 233099/2009), 2/10 , etc). En estos variados supuestos la Audiencia
Provincial modificó el relato de hechos probados en sentido incriminatorio, a partir
de una valoración probatoria sin garantías constitucionales suficientes: a partir de la
valoración de unos testimonios a los que no había asistido, recordando el Tribunal
Constitucional que "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo
penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de
su valoración de testimonios a los que no ha asistido" (STC 112/2005, de 9 de mayo
(LA LEY 12450/2005), FJ 9).
Expuesto lo anterior esta Sala no puede extraer de las declaraciones personales que
no ha presenciado una valoración diferente. El examen de la prueba documental
obrante en autos, no permite sentar una conclusión diferente dentro del margen
valorativo que la doctrina constitucional reserva a esta segunda instancia. Aunque se
aprecie incremento de lesiones sufridas por el señor Demetrio , no objetivadas en el
parte inicial de lesiones, lo cierto es que él mismo protagonizó una situación violenta
y de decidida resistencia en el momento en que se negó, empleando considerable
fuerza física, a ser trasladado de nuevo traslado del Hospital a las dependencias
policiales. Las lesiones posteriores a dicho parte inicial resultan igualmente
compatibles con una caída o choque del cuerpo contra el suelo, y con la resistencia
empleada cuando tenía colocadas las esposas, como refieren los agentes, en el
momento en el que el detenido se niega al traslado. No es constitucionalmente
admisible en segunda instancia concluir una única y exclusiva etiología violenta a
dicho incremento de lesiones en el contexto de una supuesta acción de maltrato
policial, que desde luego no consta, y respecto a la cual se contradice gravemente el
señor Demetrio , lo que, en definitiva, determina la desestimación del motivo.
Sexto.- Inexistencia atentado. Subsidiariamente, no delito continuado: delito único.
Planteamiento del recurente: Alega el recurrente que no existe atentado, ni siquiera
describiría la sentencia de forma clara qué golpe o acto de acometimiento existe
que, en todo caso, ante el trato dado al señor Demetrio estaría justificado, según
manifiesta, ante el incumplimiento por parte de los agentes de los deberes propios
de su cargo, siendo justa la reacción del ciudadano, ofreciendo una mínima
resistencia. Considera, por otro lado, que no puede hablarse bajo ningún concepto
de continuidad delictiva puesto que se contempla una misma ocasión y una misma
forma de proceder, y nuevamente reitera que de haber procedido el acusado a
atacar a un agente, siendo cinturón negro de kárate, de complexión fuerte, al menos
alguno de los agentes presentaría lesiones que hubieran quedado constatadas
mediante parte médico.
Respuesta judicial: La Sala entiende aceptable la queja del recurrente en cuanto a la
indebida aplicación del delito de atentado, lo que no es óbice para apreciar la
concurrencia de un delito de resistencia y desobediencia grave a agente de la
autoridad (artículo 556 en relación con art. 550 del Código Penal).
Existen similitudes o zonas de confluencia entre el delito de atentado (art. 550 CP),
el delito de resistencia o desobediencia grave (art. 556 CP), y la falta contra el orden
público (art. 634 CP). Como divergencia se encuentra como elemento nuclear de
cada infracción, la forma en la que se realiza el ataque a la función pública: en el
caso del atentado la conducta está constituida por un acometimiento, empleo de
fuerza, intimidación grave o resistencia también grave; en el delito de resistencia se
integrarían aquellos supuestos de desobediencia grave o resistencia pasiva, aunque
también debemos precisar que existen situaciones fronterizas en las que la
jurisprudencia permite apreciar como delito de resistencia algunos supuestos en los
que hay ataque activo por parte del acusado, siempre que éste no comporte
acometimiento; por último, en la falta contra el orden público se integrarían aquellos
supuestos residuales de mera falta de respeto o desobediencia leve.
En ocasiones resulta difícil deslindar la resistencia activa grave de la que no lo es,
para incluir la acción en uno u otro precepto (STS 24-10-06). Tal y como establece
la STS de 9 de octubre de 2007 , la jurisprudencia actual ha atenuado la radicalidad
del criterio anterior según el cual el delito de resistencia se caracterizaba por un
elemento de naturaleza obstativa, de no hacer, de pasividad, mientras que el delito
de atentado comportaba una conducta activa, hostil y violenta. Como analizan las
sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1996 y 19 de
noviembre de 1999 , el riguroso tratamiento penal del delito de atentado impone
"una interpretación del tipo sujeta al fundamento material de su incriminación,
contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad" lo que obliga a excluir
aquellas "conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente puedan
ser calificadas de atentado sin forzar exageradamente el sentido del término" (STS.
740/2001 de 4.5 (LA LEY 5288/2001)), de modo que en el ámbito de resistencia del
art. 556 , tiene cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de
resistencia activa cuando no estén revestidos de dicha nota de gravedad (SSTS.
1828/2001 de 16.10 (LA LEY 1258/2002), 361/2002 de 4.1, 670/2002 de 3.4 (LA
LEY 6654/2002)). En la STS 3.10.96 se refiere a un supuesto en el que el acusado
ofreció oposición de forma activa y pasiva dando puntapiés y profiriendo graves
ofensas a los policías. La STS 11.3.97 razona que hay que incluir en el tipo de la
resistencia no grave "comportamientos activos al lado del pasivo que no comporten
acometimiento", tesis que repite la STS de 21.4.99. La STS. 996/2000 de 5.6 ,
aplica el art. 556 en un supuesto en que el detenido "aprovechando que le quitaron
los grilletes para firmar una diligencia, dio un tirón para desasirse del agente que le
tenia cogido e intentó golpearle, tirándose al suelo, donde fue reducido por varios
agentes, mientras daba patadas a los mismos sin llegar a producirles lesiones", en
similar sentido STS. 370/2003 de 15.3 .
De tales sentencias se deriva una ampliación del tipo de la resistencia, en el sentido
de que es compatible este delito con actitudes activas del acusado; pero ello sólo
cuando éstas sean respuesta o se produzcan en el curso de una actuación del agente
de la autoridad, por ejemplo -es el caso más frecuente-, cuando la policía trata de
detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o golpes contra aquél.
Ciertamente, los empujones y forcejeos para no ser detenido también pueden y
deben encuadrarse en el delito de atentado cuando la oposición sea especialmente
activa, violenta o abrupta, lo que en el presente supuesto descartamos atendida la
corpulencia del acusado, su formación militar, y que era cinturón negro de kárate,
por lo que de haber sido especialmente abrupta dicha resistencia necesariamente
tuviera que haber causado algún tipo de lesión a los agentes. Estima la sala
procedente rebajar la calificación jurídica de los hechos a mero delito de resistencia
y desobediencia a agente de la autoridad, que debe apreciarse en grado de
continuidad delictiva, dado que no solamente se resistió a los agentes en el
momento inicial de su detención, sino también horas después resistiéndose a su
reingreso en dependencias policiales, desobedeciendo de forma reiterada sus
órdenes, por la que se trata de acciones sucesivas, separadas e independientes, con
diferentes sujetos pasivos.
En cualquier caso la Sala reitera que rechaza que dicha resistencia pueda
considerarse como una respuesta justa a una actuación ilegítima de la policía, que
ya hemos expuesto.
Séptimo.- Subsidiariamente, Circunstancias modificativas de la responsabilidad
criminal:
7.1.- Embriaguez. Considera el recurrente que actuó en franco estado de
embriaguez y que ingirió gran cantidad de alcohol que no puede siquiera recordar,
por lo que considera debería aplicarse la eximente incompleta o completa de
embriaguez.
No puede estimarse. Es cierto que el recurrente iba bebido, como así lo afirman los
agentes NUM000 y NUM001 que practicaron su detención, pero aparte de este dato
y de las propias manifestaciones del acusado no consta ningún otro dato objetivo
que permita determinar el grado o intensidad de dicha embriaguez, pues ni siquiera
en el parte médico inicial (folio 34), en el que se realiza un amplio reconocimiento al
detenido, se describe la presencia de signos de intoxicación enólica. Tan sólo consta
que en la exploración médica se encontraba muy agitado y refería haber bebido dos
copas de vino (folios 16 y 34).
7.2.- Legítima defensa como eximente completa o incompleta ante el exceso en la
intervención policial.
No puede estimarse. En modo alguno se encontraba el recurrente en situación de
defensa frente a una supuesta intervención policial ilegítima, sino todo lo contrario.
La fundamentación que hemos expuesto a la hora de rechazar el aducido error en
apreciación de la prueba sirve igualmente para descartar la legítima defensa en
cualquiera de sus versiones, completa, incompleta o atenuante analógica, en el
supuesto de autos, precisamente por no haber sido objeto de agresión ilegítima, no
concurriendo, por tanto, necesidad de defensa.
7.3.- Miedo insuperable como eximente incompleta o en su defecto analógico.
Considera el recurrente que sufrió miedo por la situación vivida al haber sido objeto
de reiterados golpes y ataques, y privado de libertad por primera vez en su vida.
No puede estimarse tampoco en ninguna de sus vertientes atenuatorias, sirviendo
igualmente lo ya expuesto al rechazar el aducido error en la valoración de la prueba
para descartar su concurrencia.
7.4.- Atenuante dilaciones indebidas, que se solicita se aprecie como muy cualificada
al haber trascurrido más de cinco años desde los hechos.
Es evidente, a nuestro juicio, el excesivo tiempo transcurrido desde que se
cometieron los hechos (diciembre de 2004). Aunque en la causa constan numerosos
recursos e incidencias procesales planteados por la defensa, no obstante, el tiempo
transcurrido, objetivamente considerado, provoca una desconexión del hecho con la
respuesta punitiva asociada, que si bien no queda excluida al no concurrir causa de
extinción -prescripción-, debe ser rebajada en adecuada proporción, como viene
considerando la jurisprudencia, y en aplicación de los módulos que venimos
barajando, en proporción al tiempo transcurrido y a la complejidad de la causa,
estimamos procedente la rebaja de la pena en un grado, excluyendo la rebaja de la
pena en dos grados que se solicita, pues desde los parámetros expuestos no
apreciamos circunstancias de especial intensidad.
Octavo.- Error en la fijación de la pena.
Alega el recurrente error en la fijación de la pena puesto que al apreciarse dos
atenuantes, no concurriendo agravante alguna, la pena debe ser inferior en uno o
dos grados con carácter preceptivo.
Ante las razones expuestas en esta resolución, el motivo queda desprovisto de
contenido, procediendo fijar por el delito continuado de resistencia y desobediencia
grave, la pena de cuatro meses y 15 días de prisión. En el cálculo se toma en cuenta
la pena asignada al tipo que oscila entre seis meses a un año de prisión. En
aplicación del artículo 74 CP el tramo inicialmente imponible abarcaría entre nueve
meses y un año de prisión, que ha de rebajarse en 1 grado por la apreciación de la
atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada, imponiendo la
pena en el límite mínimo dada la situación de embriaguez que presentaba el
acusado.
Noveno.- No imposición de costas.
Considera el recurrente que no hay temeridad, ni concurren méritos para imponer
las costas al ciudadano que presenta lesiones y verosimilitud objetiva, desatendida
por completo en la sentencia, que nada tiene que ver lo dispuesto en el artículo 123
del Código Penal ni la imposición de costas a la acusación particular, y que la
sentencia no refleja la previa solicitud de parte.
El motivo no parece expuesto con la debida claridad, sin perjuicio que la lectura de
la sentencia de instancia muestra la equivocación de la Juzgadora al imponer al
acusador particular (Sr. Demetrio) las costas de la defensa de los cuatro agentes de
la Policía Local contra los que dirigía la acusación. La absolución en el proceso penal
conlleva la declaración de costas de oficio salvo los supuestos de temeridad que
desde luego la Juzgadora no justifica ni razona en su resolución.
Décimo.- Condena de los policías locales y deducción de testimonio.
Reitera el recurrente su pretensión condenatoria a los cuatro agentes acusados
como autores de una falta de lesiones, en los términos contenidos en su escrito de
conclusiones definitivas, y que se deduzca testimonio de particulares contra los
citados agentes y también contra los agentes nº NUM000 y NUM001 por presuntos
delitos de detención ilegal (articulo 167 CP), falsedad en documento público (articulo
390 CP), y omisión del deber de perseguir delitos (artículo 408 CP), afirmando que
no puede permitirse en un Estado democrático conductas como la llevada a cabo por
los cuatro agentes acusados.
Nos remitimos a lo ya expuesto en los ordinales 2º y 5º, no pareciendo buenas
razones para acordar la deducción del testimonio que se solicita. No apreciamos
indicios de delito en la actuación de los agentes, lo que no excluye que el recurrente
pueda iniciar las acciones que estime oportunas, siempre que no hayan prescrito,
como así también podía haberlas ejercitado en esta causa desde un inicio,
imputando a los agentes simplemente una mera falta de lesiones, que ya hemos
concluido no concurre.
Undécimo.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º LECrim. y en relación con
las costas de primera instancia se precisa que se imponen al condenado en la quinta
parte, declarando resto de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la
representación de Demetrio , absolviendo al recurrente del delito continuado de
atentado del que venía siendo acusado, condenándole en su lugar como autor de un
delito continuado de resistencia y desobediencia grave a agente de la autoridad (art.
556 en relación con el art. 550 CP), concurriendo la circunstancia atenuante
analógica muy cualificada de dilaciones indebidas (art. 21.6 CP) y la circunstancia
atenuante analógica de embriaguez (art. 21.6 en relación con art. 21.1 y 20.2 CP), a
la pena de cuatro meses y 15 días de prisión e inhabilitación especial para el
ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago
de la quinta parte de las costas causadas en primera instancia, declarando el resto
de oficio, confirmando el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia
recurrida, y declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.
Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que
pronunciamos, mandamos y firmamos.