JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO – ELECTORALES DEL CIUDADANO Y SUS ACUMULADOS PROMOVENTE: C. JESÚS ADRIÁN CALDERÓN AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL, PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL Y/O SECRETARIO DE PROCESOS ELECTORALES INTERNOS Y EXTERNOS, TODOS DEL PARTIDO POLÍTICO BAJA CALIFORNIA SUR COHERENTE TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ
EXPEDIENTE: TEE-BCS-JDC-011/2020
MAGISTRADA PONENTE: SARA FLORES DE LA PEÑA SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MARISOL CERVANTES ARANDA
La Paz, Baja California Sur, a 19 de marzo de 2020.
Sentencia que revoca la Convocatoria Estatal para la Elección de los
Candidatos quienes integrarán la Comisión de Honor y Justicia del partido político
Baja California Sur Coherente en el Estado durante el periodo establecido 2020 –
2024, al haberse emitido por un órgano distinto al competente; se ordena el
cumplimiento a determinaciones del IEEBCS y del TEEBCS, la reposición de la
integración del Comité de Procesos Electorales y la integración de la Comisión de
Honor y Justicia de conformidad con disposiciones estatutarias, una vez
conformados los órganos internos de dicho instituto político.
GLOSARIO
BCS Coherente Partido político local denominado Baja California Sur Coherente
Comisión de Honor y Justicia Comisión de Honor y Justicia del partido político Baja California Sur Coherente
Comité de Procesos Electorales Comité de Procesos Electorales del partido político Baja California Sur Coherente
Comité Directivo Estatal Comité Directivo Estatal del partido político Baja California Sur Coherente
Constitución Federal Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
IEEBCS Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur
JDC Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano
Ley de Medios local Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur
Ley de Partidos Ley General de Partidos Políticos
Revocar
Dejar sin efecto un acto jurídico
Salto de instancia (per saltum) La expresión salto de la instancia —per saltum—, hace
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referencia al recurso mediante el cual se accede a un Tribunal superior saltando instancias intermedias, en el caso concreto, las instancias interpartidistas
TEEBCS Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur
RESULTANDO
I. Antecedentes. De la narrativa del escrito de demanda presentada y de las
constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Registro como partido político local. BCS Coherente obtuvo registro como
partido político local el 27 de abril de 2017 mediante resolución1 que emitió el
IEEBCS, determinándose, además de otras cuestiones, un término para que el
partido realizara modificaciones a sus estatutos y que designara cargos partidarios
que no resultaron válidos.
b) Posteriores resoluciones de la autoridad administrativa electoral. Derivado
de ello, el IEEBCS ha emitido diversas resoluciones en cuanto al cumplimiento de
BCS Coherente, entre las que destaca la número IEEBCS-CG014-ENERO-20182
que determinó que una vez concluido el proceso local electoral 2017 – 2018, el
partido debía integrar sus órganos internos3 a través de procedimientos
democráticos.
c) Convocatoria para conformar el Comité de Procesos Electorales. En
cumplimiento a dicha resolución, el Comité Directivo Estatal —como único órgano
funcional de BCS Coherente—, emitió la convocatoria para integrar el Comité de
Procesos Electorales. Ello, para que dicho Comité, como órgano especializado en
tal función, integrara los órganos internos a que se refiere el artículo 23 de los
estatutos.
d) Impugnación contra la Convocatoria del Comité Directivo Estatal para
integrar el Comité de Procesos Electorales. Tal resolución fue controvertida por
Rigoberto Romero Aceves, a la cual recayó la sentencia TEE-BCS-JDC-
010/2019,4 en donde se confirmó la Convocatoria y se estableció, entre otras
cuestiones, que el único órgano funcional con el que contaba BCS Coherente —
por las peculiaridades de su situación—, era el Comité Directivo Estatal.
e) Convocatoria para renovar la Comisión de Honor y Justicia. El 24 de enero
de 2020 el Presidente del Comité Directivo Estatal suscribió la “Convocatoria
1 Resolución identificada con clave alfanumérica CG-0012-ABRIL-2017, disponible en
https://www.ieebcs.org.mx/documentos/acuerdos/IEEBCS_ACU840.pdf 2 Mediante resolución IEEBCS-CG014-ENERO-2018, del CGIEEBCS, disponible en
https://www.ieebcs.org.mx/documentos/acuerdos/IEEBCS-CG014-ENERO-2018.pdf, en específico, en su considerando 2.2., apartado E) sub apartado IX.IV, en relación con el resolutivo vigésimo (páginas 74 y 76). 3 Órganos referidos en el artículo 23 de sus Estatutos, visible en
https://www.ieebcs.org.mx/documentos/documentos_basicos/ESTATUTOS_BCS_COHERENTE.pdf 4 Sentencia visible en http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-JDC-010-2019-.pdf
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Estatal para la elección de los candidatos quienes integrarán la Comisión de
Honor y Justicia del Partido Baja California Sur Coherente en el Estado, durante el
periodo establecido 2020 – 2024”, misma que constituye el acto impugnado.
f) Demanda. Inconforme con la Convocatoria referida en el inciso anterior, el C.
Jesús Adrián Calderón interpuso —en salto de la instancia—, JDC ante el
TEEBCS.
g) Tercero interesado. No existe intervención con carácter de tercero interesado.
h) Registro y turno a ponencia. Mediante proveído la Magistrada Presidenta del
TEEBCS acordó integrar el expediente identificado con número TEE-BCS-JDC-
011/2020 con motivo del medio de impugnación. En su oportunidad, el expediente
fue turnado a la ponencia de la Magistrada instructora, Sara Flores de la Peña.
i) Sustanciación. Mediante diversos acuerdos, se radicó y admitió el medio de
impugnación y, en su oportunidad, se cerró la instrucción, quedando el asunto en
estado de resolución.
j) Determinación de días inhábiles por contingencia sanitaria. Mediante
acuerdo plenario de fecha 19 de marzo de 2020, el Pleno del TEEBCS aprobó la
determinación de días inhábiles a partir del 23 de marzo del año en curso y hasta
nuevo aviso, como una de las medidas de prevención para su propagación, con
motivo de la contingencia sanitaria que ha originado el actual brote de enfermedad
por coronavirus (COVID-19) que fue notificado por primera vez en Wuhan (China)
el 31 de diciembre de 2019.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Competencia. El TEEBCS es competente para conocer y resolver
este asunto, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano que manifiesta
ser presidente de un órgano partidario municipal, diciendo que existe perjuicio a
sus derechos político electorales en su vertiente de derecho a la participación
política, de conformidad con los agravios que hace valer.
Lo anterior con fundamento en los artículos 116, fracción IV, incisos b) y l) de la
Constitución federal; 36, base V y 36 BIS de la Constitución local;5 1, 2, 9, 10,
fracciones II y IV de la Ley de Medios local; así como los artículos 1, 5, fracciones
X y XII; 13, fracción I; 20, fracción VI del Reglamento Interno del TEEBCS.
SEGUNDO. Procedencia del JDC
5 Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Baja California Sur.
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2.1 Cumplimiento de requisitos de procedencia
El JDC es procedente ya que reúne los requisitos previstos en los artículos 21, 22,
fracción I, 39 y 50 bis de la Ley de Medios local, en atención a las siguientes
consideraciones:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito; consta el nombre y firma de quien
promueve; se identifica el acto impugnado; se mencionan los hechos y motivos de
inconformidad y se ofrecieron las pruebas que se estimaron conducentes.
b) Oportunidad. El JDC es oportuno porque la demanda se presentó dentro del
plazo de 5 días establecido en la Ley de Medios local. Al respecto, es importante
aclarar que tal ley no establece un término para la interposición del referido JDC,
por lo que en ejercicio del principio pro persona,6 este órgano jurisdiccional toma
en consideración el término más amplio que establece dicho ordenamiento para la
interposición del juicio y recursos que se prevén en la misma, el cual es de 5 días.
En este sentido y de acuerdo a los documentos contenidos en el expediente, quien
promueve tuvo conocimiento del acto impugnado el 30 de enero de 2020 y el JDC
se interpuso el día siguiente.
c) Legitimación e interés jurídico. Se cumplen con estos requisitos por tratarse
de un ciudadano que acude por sí mismo, de manera individual — además de
ostentarse como Vocal de la Comisión de Honor y Justicia—, haciendo valer
presuntas violaciones a sus derechos político – electorales, relativos a la emisión
de una Convocatoria para renovar por completo dicho órgano partidista, al haber
sido emitida por un órgano incompetente.
d) Procedencia del salto de instancia. C. Jesús Adrián Calderón solicita que el
TEEBCS conozca la controversia planteada en salto de la instancia (per saltum).
Al respecto, el TEEBCS considera que debe procederse al estudio de la demanda
porque si bien, de manera ordinaria, debe ser el órgano de justicia interna del
partido —la Comisión de Honor y Justicia— quien conozca del asunto, BCS
Coherente carece de tal instancia derivado de las particularidades que prevalecen
al interior de ese instituto político, por lo que el órgano de justicia no se encuentra
constituido.
Por lo tanto, al existir circunstancias especiales que llevan a tener por satisfecho el
requisito de procedencia que se analiza, toda vez que no se encuentra integrada
la Comisión antes mencionada, este órgano jurisdiccional tiene por cumplido el
6 El principio pro persona se encuentra establecido en el artículo 1 de la Constitución federal, el cual, a
grandes rasgos, establece que la interpretación de las normas relativas a los derechos humanos se interpretará en todo tiempo otorgando a las personas la protección más amplia.
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requisito de definitividad de la impugnación, por lo que procederá a estudiar, per
saltum, los agravios que plantea el C. Jesús Adrián Calderón.7
TERCERO. Estudio de fondo
3.1 Marco legal relativo a los partidos políticos. El TEEBCS considera que se
deben realizar algunas precisiones relativas al marco legal de los asuntos internos
de los partidos políticos y de su facultad auto regulatoria, para posteriormente
analizar puntualmente el asunto que nos ocupa.
Naturaleza jurídica de los partidos políticos
Los partidos políticos son entidades de interés público, determinándose en la ley
las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su
intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas
que les corresponden, teniendo como fin promover la participación del pueblo en
la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación
política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos
al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideales
que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.8
Facultad de regulación de su vida interna y organización interior
Para los efectos del artículo 41 de la Constitución federal, los asuntos internos de
los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a
su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la
propia Constitución, en la Ley General Partidos, así como en sus estatutos y
reglamentos, conforme a los numerales 1, párrafo 1, inciso g); 4, párrafo 2; 34, 46
y 47 de la Ley de Partidos mencionada.
Son derechos de los partidos políticos gozar de facultades para regular su vida
interna y determinar su organización interior y los procedimientos
correspondientes, como lo dispone el artículo 23, párrafo 1, inciso c) de la Ley de
Partidos.
Así, los partidos políticos tienen la posibilidad de emitir determinaciones o
acuerdos que resultan vinculantes para sus militantes, simpatizantes y adherentes,
como también para sus propios órganos, en virtud de que las disposiciones
partidarias participan de los mismos rasgos distintivos de toda norma, en la
medida que revisten un carácter general, impersonal, abstracto y coercitivo. 7 Criterio que se robustece con base en la Jurisprudencia 9/2001 emitida por la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO. 8 De conformidad con el artículo 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución federal.
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En síntesis, el derecho de auto organización de los partidos políticos, como
principio de base constitucional implica la facultad auto normativa de establecer su
propio régimen regulador de organización al interior de su estructura, con el fin de
darle identidad partidaria, y con un propósito de hacer posible la participación
política para la consecución de los fines constitucionalmente encomendados, así
como la posibilidad que tienen de establecer los procedimientos democráticos
para la integración y renovación de sus órganos internos.
Es importante mencionar que, dentro de esta libertad de auto regulación, los
partidos políticos deben respetar los derechos de la militancia a postularse dentro
de los procesos de selección de dirigentes, así como para ser nombrado en
cualquier otro empleo o comisión al interior del partido, cumpliendo los requisitos
establecidos en los estatutos, de conformidad con lo previsto en el artículo 40,
párrafo 1, inciso c) de la Ley de Partidos.
Esto es, no basta con que los partidos regulen un mecanismo para la
renovación de sus dirigencias, sino que el mismo debe garantizar la
participación igualitaria y equitativa de todos sus asociados.
Acorde con lo previamente expuesto, la elección de los integrantes de los órganos
directivos de los partidos políticos constituye uno de los asuntos internos de dichos
institutos políticos, cuya regulación (normas y procedimientos para su renovación y
funcionamiento) debe establecerse en los respectivos Estatutos, conforme lo
disponen los artículos 34 y 39 de la Ley de Partidos.
3.2 Caso concreto. Los agravios son parcialmente fundados, como se
expresará a continuación.
Las razones de queja de quien interpone la demanda, se pueden agrupar de la
siguiente manera.
Que el Comité Directivo Estatal hace una mala interpretación de la resolución
IEEBCS-CG014-ENERO-20189 emitida por el IEEBCS y, en consecuencia:
1. Realiza integración de órganos sin atender lo dispuesto en los
estatutos y sin considerar a los órganos que en su concepto están
debidamente integrados;
2. Que se deja a quien promueve el presente JDC en estado de
indefensión, al haberse emitido una Convocatoria por un órgano
incompetente para ello, sin que haya sido debidamente difundida.
9 Resolución del CGIEEBCS, respecto del cumplimiento del partido político local denominado Baja California
Sur Coherente, a lo ordenado en la resolución CG-0063-OCTUBRE-2017, disponible en https://www.ieebcs.org.mx/documentos/acuerdos/IEEBCS-CG014-ENERO-2018.pdf
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Así, efectivamente existe una mala interpretación del acuerdo IEEBCS-
CG014-ENERO-2018 y demás acuerdos emitidos por el IEEBCS, pero la
interpretación no es la que propone el promovente, sino que efectivamente la
convocatoria controvertida fue emitida por un órgano incompetente para ese
efecto —el Comité Directivo Estatal— y debe ser emitida por el órgano que cuenta
con facultades para ello, es decir, el Comité de Procesos Electorales.
En ese sentido, BCS Coherente obtuvo su registro como partido político local,10
habiéndosele ordenado por parte del IEEBCS que, derivado de la falta de
procedimientos democráticos para la integración y renovación de sus
órganos internos, una vez concluido el proceso local electoral 2017 – 2018,
debía integrar estos últimos a través de dichos procedimientos,11 lo cual no
implica la violación a los derechos de participación política de la militancia, toda
vez que, tal y como lo exige la Ley de Partidos, el partido tiene derecho a elegir a
sus dirigencias, y a integrar los órganos de dirección, garantizando mecanismos
democráticos para la integración y renovación de sus órganos internos.12
En tal virtud, de acuerdo a la resolución IEEBCS-CG014-ENERO-2018 del
IEEBCS, en su considerando 2.2., apartado E), sub apartado IX.IV13, el Comité
Directivo Estatal emitió Convocatoria para la integración del Comité de Procesos
Electores para conformar los órganos internos a que se refiere el artículo 23 de los
estatutos de dicho instituto político, misma que fue impugnada por Rigoberto
Romero Aceves ante este TEEBCS, habiendo recaído la sentencia TEE-BCS-
JDC-010/202014 a través de la cual se confirmó la validez de dicha Convocatoria,
porque fue emitida por el Comité Directivo Estatal, como único órgano funcional y
debidamente integrado.
En tal sentencia, fue criterio del TEEBCS que era válido que el Comité
Directivo Estatal convocara para integrar el Comité de Procesos Electorales,
con la finalidad de que este último funcionara como órgano de decisión
colegiada, responsable de organizar los procesos para la integración de los
10 Mediante Resolución número CG-0012-ABRIL-2017, emitida por el CGIEEBCS, disponible en
https://www.ieebcs.org.mx/documentos/acuerdos/IEEBCS_ACU840.pdf 11 Considerando 2.2. Apartado E) sub apartado IX.IV, en relación con el Resolutivo Vigésimo de la resolución
identificada IEEBCS-CG014-ENERO-2018, emitida por el Consejo General del IEEBCS. 12 Artículo 39, párrafo 1, inciso e) de la Ley General de Partidos Políticos. 1. Los estatutos establecerán: (…)
e) Las normas y procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos internos, así
como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos; (…) 13 IX.IV (…) una vez concluido el Proceso Local Electoral 2017 – 2018, BCS Coherente deberá integrar
sus órganos internos que conforman la estructura orgánica de este PPL (partido político local) señalados en el artículo 23 de sus Estatutos a través de procedimientos democráticos para ser designados por el CDE (Comité Directivo Estatal) en definitiva una vez agotados dichos procedimientos dado que es el órgano
funcional y debidamente integrado, todo lo anterior atendiendo a lo dispuesto por los artículos 43, párrafo 1, inciso d) y 44 de la LGPP (Ley General de Partidos Políticos) en un plazo de 30 días hábiles. (Énfasis y significado de siglas añadido). 14 Sentencia del TEEBCS que confirmó la validez de la Convocatoria para la integración del Comité de
Procesos Electores de BCS Coherente al haber sido emitida por el Comité Directivo Estatal de dicho instituto político como único órgano funcional y debidamente integrado, disponible en http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-JDC-010-2019-.pdf
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demás órganos internos de BCS Coherente, estableciéndose que el alcance de
los órganos internos que integrará el Comité de Procesos Electorales se limitará a
lo que expresamente se ordenó en el considerando 2.2, apartado E), sub
apartados IX.IV y IX.V, del resolutivo vigésimo de la resolución IEEBCS-CG014-
ENERO-2018 del IEEBCS, y con el alcance que le permitan las normas aplicables.
Al respecto, conviene destacar que la Convocatoria objeto de impugnación no
fue emitida por el Comité de Procesos Electorales, quien conforme al criterio
sostenido por el TEEBCS en la sentencia recaída en el expediente TEE-BCS-JDC-
010-2019, es el órgano interno de BCS Coherente responsable de organizar de
manera democrática la elección de sus órganos internos.
Por tanto, para el TEEBCS, el Comité Directivo Estatal no cumple con lo ordenado
por el IEEBCS, como fue interpretado en la sentencia TEE-BCS-JDC-010/2019,
porque la Convocatoria se emitió por un órgano interno partidista diverso al
encargado de su emisión. De ahí que lo procedente es revocar la
“Convocatoria Estatal para la Elección de los Candidatos quienes integrarán
la Comisión de Honor y Justicia del partido político Baja California Sur
Coherente en el Estado durante el periodo establecido 2020 – 2024”.
Esto es así dado que, con la emisión de la Convocatoria se vulnera el
principio de certeza, dado que el proceso de integración de sus órganos internos
no se organizó y condujo por el órgano encargado de ello —el Comité de
Procesos Electorales—.
Lo anterior, porque de las constancias que obran en el expediente que se estudia
y de los expedientes objeto de estudio por el TEEBCS, se reconoce como
integrantes del Comité Directivo Estatal a los aprobados por el IEEBCS en las
resoluciones IEEBCS-CG-014-ENERO-2018 e IEEBCS-CG048-MARZO-2018;
asimismo, reconoce que el órgano interno partidario responsable de
organizar y conducir los procesos de selección de sus órganos internos es
el Comité de Procesos Electorales, por ser el órgano interno del partido BCS
Coherente que se integró con la finalidad de constituirse como órgano de decisión
colegiada, responsable de organizar los procesos para la integración de los
órganos internos del partido político BCS Coherente.
En consecuencia, el TEEBCS concluye que debe revocarse la Convocatoria
motivo de la controversia, debiéndose conminar a la Presidencia del Comité
Directivo Estatal y a éste como órgano colegiado a acatar irrestrictamente
las determinaciones del IEEBCS y del TEEBCS.
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Derivado de la revocación anterior, resulta innecesario analizar la publicidad de la
Convocatoria impugnada.
● Incumplimiento a normas estatutarias y ●desconocimiento de la validez del
procedimiento de integración la Comisión de Honor y Justicia. Asimismo,
señala Jesús Adrián Calderón que le perjudica que la o las autoridades
responsables pretendan renovar la Comisión de Honor y Justicia sin atender lo
que disponen sus Estatutos, toda vez que éstos establecen la facultad de la
Asamblea General para designar a los integrantes de dicha Comisión, disposición
que no se acató por parte de los responsables.
Los agravios resultan inoperantes toda vez que, de acuerdo al criterio emitido por
el TEEBCS en la sentencia TEE-BCS-JDC-010/2019, el Comité Directivo Estatal
es el único órgano funcional y debidamente integrado y el cual debió conformar el
Comité de Procesos Electorales para que éste estableciera los procedimientos de
integración de órganos internos de BCS Coherente —ello también fue dicho en la
sentencia TEE-BCS-JDC-001/2020 y sus acumulados—, y que en criterio también
de este TEEBCS, lo que procede es que, una vez conformados los órganos
internos de BCS Coherente, lo conducente es seleccionar a los integrantes de la
Comisión de Honor y Justicia de acuerdo a lo dispuesto en sus Estatutos.
3.3 Incumplimiento a determinaciones del IEEBCS y del TEEBCS. Ahora bien,
no pasa desapercibido que con motivo de diverso requerimiento realizado por el
TEEBCS al Presidente del Comité Directivo Estatal dentro del asunto en que se
actúa, en específico respecto de la Convocatoria y documentos que acrediten la
integración y debida conformación del Comité de Procesos Electorales, se advierte
la falta de diligencia y cuidado por parte del Comité Directivo Estatal así como el
incumplimiento a resoluciones del IEEBCS y del TEEBCS, toda vez que,
manifiesta que no puede exhibir la documentación requerida en virtud de no
contar con ella, y que considera que no es necesaria la creación del Comité
de Procesos Electorales.
En ese sentido, se observa la omisión del debido cumplimiento de las resoluciones
IEEBCS-CG-014-ENERO-2018 e IEEBCS-CG048-MARZO-2018 aprobadas por el
IEEBCS, así como al criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en la
sentencia recaída dentro del expediente identificado como TEE-BCS-JDC-
010/2019, relativo a que era válido que el Comité de Procesos Electorales se
integrará con la finalidad de constituirse como órgano de decisión colegiada,
responsable de organizar los procesos para la integración de los órganos
internos del partido político BCS Coherente.
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Así, el Comité Directivo Estatal, al ser el órgano funcional y debidamente
integrado, debía integrar el Comité de Procesos Electorales, toda vez que
sería éste, el órgano responsable del proceso democrático para integrar sus
órganos internos, en el entendido de que los órganos que integrará el Comité de
Procesos Electorales, se limitará a lo que expresamente se ordenó en el resolutivo
vigésimo de la resolución IEEBCS-CG014-ENERO-2018 y con el alcance que le
permitan las normas aplicables, en relación con lo ordenado en el considerando
2.2, Apartado E), sub apartado IX.IV y IX.V, del resolutivo vigésimo de la
resolución en mención.
Por lo tanto, para este órgano jurisdiccional resulta dable concluir que el Comité
Directivo Estatal no cumple con lo ordenado por el IEEBCS y tampoco cumple con
el criterio sostenido por este TEEBCS en la sentencia recaída en el expediente
TEE-BCS-JDC-010-2019.
En las anotadas condiciones este órgano jurisdiccional considera que el partido
político Baja California Sur Coherente dado el carácter excepcional y
extraordinario de las condiciones al interior del partido, debe cumplir con las
determinaciones de la autoridad administrativa electoral local —de la cuales ha
sido omisa durante un periodo de aproximadamente un año, seis meses— y de las
emitidas por este órgano jurisdiccional, con la finalidad de evitar que dicho instituto
político llegue en esas circunstancias al Proceso Local Electoral 2020 – 2021,
debiendo privilegiar los derechos de la militancia respecto de las disputas políticas
internas,15 observando el principio democrático al interior del partido.
Con base en ello, se debe dar certeza a todos los militantes de BCS Coherente,
garantizando la seguridad jurídica de sus derechos de asociación y militancia en la
conformación de sus órganos internos, particularmente, el Comité de Procesos
Electorales, por lo que una vez conformado este, se deberá convocar por parte
de este último, para la debida integración de sus órganos internos, y posterior a
ello una vez debidamente conformados los órganos internos partidistas
proceder a la elección de los integrantes de la Comisión de Honor y Justicia
de conformidad con lo previsto en sus Estatutos y en estricto cumplimiento
al marco normativo aplicable.
Lo anterior, toda vez que, la Comisión de Honor y Justicia del partido político Baja
California Sur Coherente es el órgano destinado a asegurar la vida democrática, el
respeto entre los afiliados y su libre participación en el debate de los asuntos de
interés para el partido político, siendo la única instancia de resolución
15 Lo que originó la presentación un cúmulo de JDC ante este órgano jurisdiccional a fin de dirimir las controversias generadas al interior del partido.
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intrapartidaria que tiene la función de garantizar los derechos de sus militantes
ponderando sus derechos político-electorales en relación con los principios de
auto organización y autodeterminación de la que goza el partido para consecución
de sus fines.
De ahí que, lo procedente es ordenar al Comité Directivo Estatal —entendido
éste como un órgano colegiado—, para que tome las medidas conducentes y
necesarias a efecto de que la integración del Comité de Procesos Electorales sea
restituida o repuesta en el plazo de 10 días posteriores a la notificación de esta
sentencia, toda vez que no se tiene certeza sobre la debida integración del mismo
al no existir constancias que lo acrediten. Lo anterior deberá ser informado a este
TEEBCS dentro de las veinticuatro horas posteriores a que se realice.
Ahora bien, derivado de la contingencia sanitaria que ha originado el actual brote
de enfermedad por coronavirus (COVID-19), como una de las medidas de
prevención para su propagación el Pleno del TEEBCS mediante acuerdo plenario
de fecha 19 de marzo de 2020, aprobó la determinación de días inhábiles a partir
del 23 de marzo del año en curso y hasta nuevo aviso, por lo que se deberá
considerar lo anterior, para efectos del cumplimiento de esta sentencia en relación
al plazo que se estable para ello.
En ese sentido, se vincula al IEEBCS para que una vez que se le notifique esta
sentencia, observe y supervise el debido cumplimento por parte de Baja California
Sur Coherente, a las disposiciones legales, estatutarias y particularmente el
efectivo cumplimiento de lo ordenado por el propio IEEBCS y este TEEBCS, a
efecto de garantizar el principio de certeza y vigilar que el Comité Directivo Estatal
cumpla con lo ordenado, es decir, que el proceso de integración de los órganos
internos de BCS Coherente se organice y conduzca por el órgano encargado de
ello y atendiendo las consideraciones previstas por este órgano jurisdiccional
electoral.
CUARTO. Efectos
a) Por las consideraciones señaladas, lo conducente es que el Comité Directivo
Estatal tome las medidas necesarias para que la integración del Comité de
Procesos Electorales sea repuesta, en el plazo de 10 días posteriores a la
notificación de esta sentencia, debiendo informar a este TEEBCS de ello, dentro
de las veinticuatro horas posteriores a que se realice.
b) Por lo examinado en el considerando precedente, una vez que el Comité de
Procesos Electorales quede debidamente integrado y haya dado puntual
cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional, es decir, proceda a la
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conformación de sus órganos internos para estar en posibilidad real y legal de
elegir a quienes integrarán la Comisión de Honor y Justicia de conformidad con
lo dispuesto en sus estatutos y el marco legal aplicable, y una vez que quede
debidamente integrado, deberá informar al TEEBCS del cumplimiento de lo
ordenado.
Por lo anterior, al momento de dar cumplimiento a esta sentencia deberá
considerase que el Pleno de TEEBCS mediante acuerdo plenario de fecha 19 de
marzo de 2020, aprobó la determinación de días inhábiles a partir del 23 de marzo
del año en curso y hasta nuevo aviso, con motivo de la contingencia sanitaria que
ha originado el actual brote de enfermedad por coronavirus (COVID-19), como una
de las medidas de prevención para su propagación.
Por lo expuesto y fundado se,
RESUELVE
PRIMERO. Se revoca la Convocatoria emitida por el Comité Directivo Estatal del
partido político Baja California Sur Coherente, para los efectos precisados en la
parte última de esta sentencia.
SEGUNDO. Se ordena a la presidencia del Comité Directivo Estatal del partido
político Baja California Sur Coherente y a éste como órgano colegiado, para que
dé cumplimiento en tiempo y forma a las resoluciones y/o determinaciones del
Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur y del Tribunal
Estatal Electoral de Baja California Sur.
TERCERO. Se ordena al Comité de Directivo Estatal del partido Baja California
Sur Coherente para que tome las medidas conducentes y necesarias para que la
integración del Comité de Procesos Electorales del partido político Baja California
Sur Coherente sea repuesta, en el plazo de 10 días posteriores a la notificación de
esta sentencia.
CUARTO. Se ordena al partido político Baja California Sur Coherente a través de
sus órganos competentes, para que una vez debidamente integrados sus órganos
internos proceda a la elección de los integrantes de la Comisión de Honor y
Justicia por el órgano facultado de conformidad con lo dispuesto en sus Estatutos
y bajo el irrestricto cumplimiento del marco normativo aplicable y las
consideraciones de la presente la sentencia.
QUINTO. Se vincula al Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, para
que observe y supervise el debido cumplimento por parte del partido político Baja
California Sur Coherente de lo ordenado en esta sentencia.
TEE-BCS-JDC-011/2020
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SEXTO. Una vez realizado lo anterior, deberá informarse al TEEBCS.
NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y el Magistrado que
integran el H. Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, ante el
Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA BETSABÉ DULCINEA APODACA RUIZ
MAGISTRADA ELECTORAL SARA FLORES DE LA PEÑA
MAGISTRADO ELECTORAL AUGUSTO RAÚL JIMÉNEZ BELTRÁN
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JUAN MANUEL HOLZKAN