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AUTOS Y SENTENCIAS
SALA CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
AGOSTO - 2009
Resolución No. 137-2009
Recurso No. 220-2009
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
CONJUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua
Quito, a 18 de agosto de 2009. Las 15h00.
Vistos.- Ernesto Falconí Sotomayor, por sus propios derechos, el 3 de junio de 2009
interpone recurso de hecho tras haber sido negado su recurso de casación propuesto
el 23 de abril de 2009 en contra de la sentencia de 9 de los mismos mes y año dictada
por la Segunda Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad
de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación 1432-456-96. Corresponde a esta Sala
de conformidad con lo previsto en el art. 9 de la Ley de Casación, examinar el recurso
propuesto, a fin de determinar si el mismo reúne todos los requisitos de procedencia,
legitimación, oportunidad y formales previstos en el art. 7 de la propia Ley de
Casación. Al efecto, se considera: 1. El auto de 29 de mayo de 2009 por el cual la Sala
Juzgadora niega a trámite el recurso propuesto por el actor se fundamenta en la falta
de cumplimiento del requisito de oportunidad previsto en el art. 5 de la Ley de
Casación. 2. Este artículo dice a la letra: “Art. 5.- TERMINOS PARA LA INTERPOSICION.-
El recurso deberá interponerse dentro del término de cinco días posteriores a la
notificación del auto o sentencia o del auto definitivo que niegue o acepte su
ampliación o aclaración. Los organismos y entidades del sector público tendrán el
término de quince días”. 3. En la especie, la sentencia dictada por la Sala Juzgadora fue
notificada a las partes el 14 de abril de 2009, fs. 36 de los autos. En consecuencia, el
actor podía deducir el recurso de casación hasta el día martes 21 de abril de 2009. Al
haberlo propuesto el 23 de abril de 2009, el recurso de casación de la especie resulta
extemporáneo, como bien lo ha reconocido la Sala Juzgadora. En mérito de estas
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consideraciones, se niega el recurso de hecho y por ende, el de casación propuestos
por Ernesto Falconí Sotomayor, y se ordena que el proceso sea devuelto al Tribunal de
origen, para los fines consiguientes. Notifíquese. Devuélvase. F) Dra. Meri Alicia
Coloma Romero; Dr. José Vicente Troya Jaramillo. JUECES NACIONALES. Dr. José Suing
Nagua. CONJUEZ PERMANENTE. Certifico. F) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso.
SECRETARIA RELATORA
Resolución No. 138-2009
Recurso No. 224-2009
JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO. Quito, 19 de Agosto del 2009. Las 15h00
Vistos.- El recurso de casación deducido por el Gerente General (E) de la Corporación
Aduanera Ecuatoriana ha sido concedido por el Juez de Sustanciación de la Cuarta Sala
del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 con sede en la ciudad de Quito, mediante
providencia dictada el 15 de julio de 2009. Para resolver acerca de la admisibilidad de
este recurso, según lo prevé el art. 9 de la Ley de Casación, esta Sala considera: 1. El
art. 8 de la Ley de la materia dice a la letra “Art. 8.- Admisibilidad.- Cuando concurran
las circunstancias señaladas en el artículo 7, el juez o el órgano judicial respectivo,
dentro del término de tres días, concederá el recurso y notificará a las partes” (el
énfasis es añadido). 2. En el presente caso, conforme aparece del proceso, fs. 298 de
los autos, el recurso ha sido concedido por el Juez de Sustanciación y no por la Cuarta
Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 de Quito, que es el órgano judicial que dictó
la sentencia en contra de la cual se ha propuesto casación. En consecuencia, se
devuelve el proceso al Tribunal de origen para que la Sala se pronuncie acerca de la
admisibilidad del recurso interpuesto. Notifíquese. Devuélvase. F) Dra. Meri Alicia
Coloma Romero; Dr. José Vicente Troya Jaramillo. JUECES NACIONALES. Dr. José Suing
Nagua. CONJUEZ PERMANENTE. Certifico. F) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso.
SECRETARIA RELATORA
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Resolución No. 139-2009
RECURSO No. 136-2008
JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO. Quito, a 19 de agosto de 2009. Las 10h00.
VISTOS: El economista Santiago León Abad, en calidad de Gerente General de la
Corporación Aduanera Ecuatoriana, interpone recurso de casación en contra de la
sentencia dictada el 22 de mayo de 2008 por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo
Fiscal No. 1 con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de impugnación No. 2458
propuesto por la compañía Confites Ecuatorianos C.A. CONFITECA contra la Autoridad
Aduanera. Calificado el recurso el demandante lo contesta el 18 de septiembre de
2008, y, pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: Esta Sala es
competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el primer
numeral del artículo 184 de la Constitución de la República, 21 del Régimen de
Transición; y, artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: La
Autoridad Tributaria Aduanera fundamenta su recurso en la primera causal del artículo
3 de la Ley de Casación alegando falta de aplicación de los artículos 24 numeral 10 de
la Constitución Política de la República de 1998, 88 letra e) de la Ley Orgánica de
Aduanas, 104 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Aduanas, y, 110 (actual
115) del Código Tributario concordante con el artículo 76 de la Ley Orgánica de
Aduanas. Manifiesta que el Tribunal de instancia ha insinuado evidentes violaciones
legales que causaron la nulidad absoluta del proceso pero que en ningún momento
identifica cuales son y peor aún la existencia de los presupuestos que permitan la
nulidad en materia tributaria, toda vez que el artículo 139 del Código Tributario
dispone que la autoridad competente procederá a invalidar los actos administrativos:
“cuando hubieren sido dictados con prescindencia de las normas de procedimiento o
de las formalidades que la ley prescribe, siempre que se haya obstado el derecho de
defensa o que la omisión hubiere influido en la decisión del reclamo”. Que era
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obligación del Tribunal juzgador analizar la procedencia de las multas impuestas en su
debida oportunidad ya que las normas legales aplicadas no han sido confrontadas por
lo que dichos actos gozan de legitimidad y están llamados a cumplirse. Que ha existido
falta de motivación en la sentencia recurrida y que jamás se ha obstado el derecho de
defensa del contribuyente. TERCERO: Por su parte la compañía CONFITECA C.A.
contesta el recurso señalando que la sentencia impugnada se encuentra conforme a
derecho y a la realidad de las situaciones jurídicas respecto de la actuación de la
Gerencia Distrital de Aduanas de Quito, al pretender sancionar con multas a
CONFITECA a través de la emisión de “reliquidaciones de tributos”; agrega que el
argumento de la CAE es totalmente deleznable al afirmar que la emisión de multas a
través de reliquidaciones si garantiza el derecho a la defensa; advierte la falta de
procedimiento y de juricidad por parte de la Gerencia Distrital de Aduanas de Quito,
cuando se permite por comodidad y facilismo, utilizar la figura de reliquidación de
tributos para la imposición de sanciones, confundiendo dos situaciones jurídicamente
diversas. CUARTO: El fondo de la controversia radica en establecer si mediante un acto
determinativo de obligación tributaria como las rectificaciones de tributos, la
Administración Aduanera podía sancionar contravenciones e imponer las multas que
correspondan, lo cual no cabe por tratarse de dos figuras distintas, ya que las multas
no son tributos sino sanciones aplicables a infracciones tributarias aduaneras, mal
puede entonces pretender a través de actos de determinación de obligaciones
tributarias contenidas en las Rectificaciones o Reliquidaciones de Tributos, que obran
de fojas 123 a la 431 de autos, imponer multas como lo ha hecho la Administración
Tributaria Aduanera. Por otra parte, no se ha demostrado por parte del recurrente
que se ha inobservado o violado las disposiciones señaladas en el recurso interpuesto
relacionadas con la falta de motivación del fallo de instancia, por el contrario el mismo
es suficiente y explícitamente motivado. Por las consideraciones expuestas, la Sala de
lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia en nombre del
pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las leyes de la
República, desecha el recurso interpuesto.- Sin costas.- Notifíquese, publíquese,
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devuélvase. F) Dra. Meri Alicia Coloma Romero Dr. José Vicente Troya Jaramillo
JUECES NACIONALES, y, Dr. José Suing Nagua. CONJUEZ PERMANENTE. Certifico: F)
Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.
Resolución No. 140-2009
Recurso No. 168-2008
JUEZ PONENTE:- Dr. José Vicente Troya Jaramillo
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO. Quito, a 19 de agosto de 2009. Las 10h30.
VISTOS:- El Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas, el 8 de octubre
del 2008 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 9 de septiembre
del mismo año expedida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1
dentro del juicio de impugnación 18819 propuesto por Martha Albán de Warmington,
Gerente General y representante legal de TURGAL TURISMO GALAPAGOS CIA. LTDA..
Concedido el recurso lo ha contestado la Empresa oportunamente y pedidos los autos
para resolver se considera: PRIMERO:- Esta Sala es competente para conocer y
resolver el recurso en conformidad a los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1
de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO:- La Administración fundamenta el
recurso en las causales 1ª, 3ª y 4ª del art. 3 de la Ley de Casación y alega que al
expedirse la sentencia impugnada se ha infringido los artículos 105, 106 y 107 del
Código Tributario y 73 del Código de Procedimiento Civil. Sustenta que en la sentencia
impugnada se asevera que las Actas de Determinación no han sido notificadas
legalmente, mas, implícitamente se reconoce que la Empresa tuvo conocimiento de
las mismas; que si bien las boletas de notificación pudiesen no haber contenido las
formalidades legales, es lo cierto que la Empresa conoció el contenido de las Actas
mencionadas cuyos números hace constar; que de acuerdo a lo que la propia sentencia
de instancia reconoce, no procede impugnación en contra de la orden de
determinación; y, que no se ha obstado el derecho de defensa de la contribuyente. La
Empresa en su escrito de contestación, afirma que no ha sido notificada legalmente
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con los títulos de crédito; que la falta de notificación determina que los mismos no
surtan ningún efecto; que al propósito existe reiterada jurisprudencia; que la sentencia
impugnada corresponde a la realidad de los hechos; que la Empresa no es deudora de
título de crédito alguno por no haber sido notificada legalmente con las Actas de
Fiscalización que les dieron origen y por tanto no existe ninguna obligación tributaria.
TERCERO:- A fs. 47 y 48 de los autos consta que la Empresa presentó reclamo
administrativo por la emisión de los títulos de crédito. En el acápite III del escrito que
contiene la reclamación expresamente señala que la propone dentro del término legal.
Ello significa que la notificación de los títulos en cuestión surtió efecto. Al propósito no
tiene importancia que la notificación adolezca de vicios de forma. Lo que importa es
que sirvió para que la Empresa conozca de la emisión aludida. Por ello no cabe
sostener que la notificación no fue realizada legalmente. En mérito de las
consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario, habiéndose infringido
las disposiciones señaladas por la parte recurrente, Administrando justicia, en nombre
del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las leyes de la
República, casa la sentencia de 9 de septiembre del 2008 pronunciada por la Segunda
Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 y reconoce la legitimidad de la Resolución
impugnada de 9 de febrero de 1999, expedida por el Comité Tributario. Notifíquese,
publíquese, devuélvase. F) Dra. Meri Alicia Coloma Romero Dr. José Vicente Troya
Jaramillo JUECES NACIONALES, y, Dr. José Suing Nagua. CONJUEZ PERMANENTE.
Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.
Resolución No. 141-2009
Recurso No.222-2009
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
JUEZA PONENTE: Dra. Meri Alicia Coloma Romero
Quito, a 12 de agosto de 2009. Las 15h10.
Vistos.- Avocamos conocimiento de la presente causa. Para resolver acerca de la
admisibilidad del recurso de casación propuesto por el Gerente Distrital de la
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Corporación Aduanera Ecuatoriana el 17 de julio de 2009, ha menester tener en
consideración lo siguiente: 1. La Cuarta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con
sede en la ciudad de Guayaquil dictó sentencia dentro de la acción directa 2737-936-
99 el 24 de junio de 2009, fs. 71 a 77 vta. de los autos. 2. A fs. 78 de los autos, consta el
escrito presentado el 29 de junio de 2009 por la Ab. Teresa Quintero, ofreciendo
ratificación de gestiones del Gerente Distrital de Guayaquil de la Corporación
Aduanera Ecuatoriana, en el que señala casillero judicial para futuras notificaciones. 3.
A fs. 79 de los autos, esto es, luego de foliado el escrito de 29 de junio de 2009,
constan dos razones sentadas por la Actuaria de la Cuarta Sala del Tribunal Distrital de
lo Fiscal No. 2: la primera, de fecha 26 de junio de 2009, en la que deja constancia de
haber notificado la sentencia al actor Victor Emilio Sevichay, en el casillero 1222 y al
“Gerente del Primer Distrito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana” en el casillero
3198 de las abogadas Dora Vega y Diana Tapia; y, la segunda, de fecha 29 de junio de
2009, en la que deja constancia de haber notificado esa misma sentencia al “Gerente
del Primer Distrito de la Corporación Aduanera de Guayaquil”, en el casillero judicial
3157 de la Ab. Teresa Quintero y en el casillero 2586 del Ab. Enrique Calderón. 4. A fs.
81 a 82 vta. de los autos, consta el recurso de casación presentado por el Ec. Mario
Pinto Salazar, Gerente Distrital de Guayaquil de la Corporación Aduanera Ecuatoriana,
representado por el Ab. Milton Velásquez, que tiene fecha 17 de julio de 2009. Dicho
recurso fue presentado el décimo quinto día contado a partir de la primera razón de
notificación de la sentencia, esto es, del 26 de junio de 2009. 5. A fs. 84 a 86 de los
autos, consta un nuevo recurso de casación propuesto por el mismo Ec. Mario Pinto
Salazar, Gerente Distrital de Guayaquil de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, esta
vez representado por la Ab. Teresa Quintero, el cual tiene un contenido totalmente
diferente y fue presentado el 20 de julio de 2009, esto es, en el décimo quinto día
contado desde la segunda razón de notificación, de fecha 29 de junio de 2009. 6. A fs.
87 de los autos, consta el auto por el cual la Cuarta Sala del Tribunal Distrital de lo
Fiscal No. 2 con fecha 21 de julio de 2009 admite a trámite el recurso de casación
deducido por el Gerente Distrital de Guayaquil de la Corporación Aduanera
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Ecuatoriana el 17 de julio de 2009. En dicho auto, la Sala Juzgadora no se pronuncia
sobre el recurso interpuesto por esa misma Autoridad el 20 de los mismos mes y año,
sino que se limita a mandarlo a agregar. Tampoco consta en ese auto que se tomara en
cuenta la designación de la Ab. Quintero como defensora de la Autoridad Tributaria
demandada, pese a lo cual, en la razón de notificación que obra de fs. 87 vta. de los
autos, aparece que dicho auto fue notificado a la Ab. Quintero en el casillero judicial
señalado por ella para futuras notificaciones, mientras que no aparece que el auto
hubiese sido notificado al Ab. Milton Enrique Velásquez, profesional que patrocinó el
recurso de 17 de julio de 2009 que sí fue admitido a trámite. 7. Esta irregular forma de
notificar la sentencia en dos tiempos diferentes; de foliar el proceso adjuntando
primero un escrito de 29 de junio de 2009 y luego una razón de fecha 26 de los mismos
mes y año; de aceptar a trámite un recurso y no pronunciarse sobre otro; y de notificar
la admisión a trámite a una profesional y en un casillero judicial que no son los que
corresponden al recurso admitido, constituyen un proceder irregular de la Sala
Juzgadora, que impiden a esta Sala entrar a calificar el recurso de casación según lo
prevé el art. 8 de la Ley de Casación. Corresponde entonces devolver el proceso al
Tribunal de Origen, para que los señores Jueces de la Cuarta Sala del Tribunal Distrital
de lo Fiscal No. 2 se pronuncien sobre el recurso propuesto el 20 de julio de 2009;
rectifiquen la forma indebida en que se ha notificado el auto de admisión a trámite del
recurso de 17 de julio de 2009; y, corrijan además los errores en que ha incurrido la
Actuaria de esa Sala. En mérito de estas consideraciones, esta Sala de lo Contencioso
Tributario de la Corte Nacional de Justicia devuelve el proceso al Tribunal de origen,
para que se proceda según ha quedado consignado en esta providencia. Notifíquese. F)
Dra. Meri Alicia Coloma Romero; Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUECES
NACIONALES. Dr. José Suing Nagua. CONJUEZ PERMANENTE. Certifico: F) Ab. Carmen
Amalia Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA
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Resolución No. 142-2009
Recurso No. 38-2008
JUEZ PONENTE: Dra. Meri Alicia Coloma Romero
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO. Quito, a 21 de agosto de 2009. Las 11h00.
VISTOS:- El Ingeniero Santiago López Guillén Gerente y representante legal de la
Empresa Pública Municipal de Telecomunicaciones, Agua Potable, Alcantarillado y
Saneamiento de Cuenca, ETAPA, el 14 de febrero del 2008, interpone recurso de
casación en contra de la sentencia de 28 de enero del propio año expedida por la Sala
Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3 con sede en la ciudad de Cuenca dentro
del juicio de impugnación 10-06 propuesto en contra del Director Regional del Servicio
de Rentas Internas del Austro. Concedido el recurso no lo ha contestado la
Administración y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO:- Esta Sala es
competente para conocer y resolver el recurso en conformidad con los artículos 184
numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO:-
La Empresa fundamenta el recurso en la causal 1ª del art. 3 de la Ley de Casación y
alega que al expedirse la sentencia impugnada se ha incurrido en indebida aplicación
del art. 69-B de la Ley de Régimen Tributario Interno, actual 73 de la Codificación, en
errónea interpretación del art. 118 numeral 6 de la Constitución Política del Ecuador y
en falta de aplicación de la Disposición Final Primera de la Ley para la Reforma de las
Finanzas Públicas. Sustenta que ETAPA es una institución pública que brinda servicios
públicos creada mediante ordenanza municipal; que existe una diferencia sustancial,
no considerada en la sentencia recurrida, entre las empresas públicas creadas
mediante acto legislativo seccional que para efectos constitucionales y tributarios se
han de considerar instituciones públicas y las empresas públicas mercantiles creadas al
amparo de la Ley de Compañías; que la referida diferenciación obra en la Disposición
Final Primera mencionada; y, que considera equivocada a la sentencia aludida 108-
2004. TERCERO:- El art. 73 de la Ley de Régimen Tributario Interno, en la parte
pertinente, exceptúa de la devolución del Impuesto al Valor Agregado IVA, entre otras,
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a las empresas públicas. En el caso, la controversia se contrae a dilucidar la naturaleza
de ETAPA. Como bien sostiene la actora en el recurso interpuesto, es una empresa
creada por ordenanza para prestar servicio público. En la sentencia recaída en el caso
108-2004 de 10 de julio del 2007, se efectúa un análisis pormenorizado de la
naturaleza jurídica de ETAPA y se llega a la conclusión de que es una empresa pública y
que como tal no tiene derecho a la devolución del IVA. No ha variado el estado de la
cuestión desde entonces. En mérito de las consideraciones expuestas, no habiéndose
infringido las disposiciones señaladas por la Empresa, la Sala de lo Contencioso
Tributario, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por
autoridad de la Constitución y las leyes de la República, desecha el recurso
interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese, devuélvase. F) Dra. Meri Alicia Coloma
Romero, Dr. José Vicente Troya Jaramillo. JUECES NACIONALES. Dr. José Suing Nagua;
CONJUEZ PERMANENTE. Certifico: F) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso. SECRETARIA
RELATORA
Resolución No. 143-2009
Recurso No. 58-2008
JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO. Quito, 21 de Agosto del 2009. Las 09h00.
VISTOS: El ingeniero Santiago López Guillen, Gerente y representante legal de la
Empresa Pública Municipal de Telecomunicaciones, Agua Potable, Alcantarillado y
Saneamiento de Cuenca, ETAPA, el 11 de febrero de 2008, interpone recurso de
casación en contra de la sentencia de 18 de enero del propio año expedida por la Sala
Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3 con sede en la ciudad de Cuenca dentro
del juicio de impugnación 155-05 propuesto en contra del Director Regional del
Servicio de Rentas Internas del Austro. Concedido el recurso no lo ha contestado la
Administración y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala es
competente para conocer y resolver el recurso en conformidad con los artículos 184
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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numeral 1 de la Constitución de la República y 1 de la Codificación de la Ley de
Casación. SEGUNDO: La Empresa fundamenta el recurso en la causal primera del
artículo 3 de la Ley de casación y alega que al expedirse la sentencia impugnada se ha
incurrido en indebida aplicación del artículo 69-B de la Ley de Régimen Tributario
Interno, actual 73 de la Codificación, en errónea interpretación del artículo 118
numeral 6 de la Constitución Política del Ecuador de 1998 y en falta de aplicación de la
Disposición Final Primera de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas. Sustenta
que ETAPA es una institución pública que brinda servicio público creada mediante
ordenanza municipal; que existe una diferencia sustancial, no considerada en la
sentencia recurrida, entre las empresas públicas creadas mediante acto legislativo
seccional que para efectos constitucionales y tributarios se han de considerar
instituciones públicas y las empresas públicas mercantiles creadas al amparo de la Ley
de Compañías, que la referida diferenciación obra en la Disposición Final Primera
mencionada; y, que considera equivocada a la sentencia aludida 108-2004. TERCERO:
El Art. 73 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, en la parte pertinente,
exceptúa de la devolución del Impuesto al Valor Agregado IVA, entre otras, a las
empresas públicas. En el caso, la controversia se contrae a dilucidar la naturaleza
jurídica de ETAPA. Como bien sostiene la actora en el recurso interpuesto, es una
empresa pública municipal creada por ordenanza para prestar servicios públicos. En la
sentencia recaída en el caso 108-2004 de 10 de julio de 2007, el Tribunal de Instancia
efectúa un análisis pormenorizado de la naturaleza jurídica de ETAPA y llega a la
conclusión de que es una empresa pública y que como tal no tiene derecho a la
devolución del IVA. No ha variado el estado de la cuestión desde entonces. En mérito
de las consideraciones expuestas, no habiéndose infringido las disposiciones señaladas
por la Empresa, la Sala de lo contencioso Tributario, Administrando justicia, en
nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las
leyes de la República, desecha el recurso interpuesto. Sin Costas. Notifíquese,
publíquese y devuélvase. F)Dra. Meri Alicia Coloma Romero JUEZA NACIONAL Dr.
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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José Vicente Troya Jaramillo JUEZ NACIONAL Dr. José Suing Nagua CONJUEZ
PERMANENTE Certifico F)Abg. Carmen Simone Lasso SECRETARIA RELATORA.
Resolución No. 144-2009
Recurso No. 60-2008
JUEZ PONENTE: Dra. Meri Alicia Coloma Romero
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO. Quito, 21 de Agosto del 2009. Las 10h30
VISTOS:- El Ingeniero Santiago López Guillén Gerente y representante legal de la
Empresa Pública Municipal de Telecomunicaciones, Agua Potable, Alcantarillado y
Saneamiento de Cuenca, ETAPA, el 11 de febrero del 2008, interpone recurso de
casación en contra de la sentencia de 18 de enero del propio año expedida por la Sala
Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3 con sede en la ciudad de Cuenca dentro
del juicio de impugnación 43-05 propuesto en contra del Director Regional del Servicio
de Rentas Internas del Austro. Concedido el recurso no lo ha contestado la
Administración y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO:- Esta Sala es
competente para conocer y resolver el recurso en conformidad con los artículos 184
numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO:-
La Empresa fundamenta el recurso en la causal 1ª del art. 3 de la Ley de Casación y
alega que al expedirse la sentencia impugnada se ha incurrido en indebida aplicación
del art. 69-B de la Ley de Régimen Tributario Interno, actual 73 de la Codificación, en
errónea interpretación del art. 118 numeral 6 de la Constitución Política del Ecuador y
en falta de aplicación de la Disposición Final Primera de la Ley para la Reforma de las
Finanzas Públicas. Sustenta que ETAPA es una institución pública que brinda servicios
públicos creada mediante ordenanza municipal; que existe una diferencia sustancial,
no considerada en la sentencia recurrida, entre las empresas públicas creadas
mediante acto legislativo seccional que para efectos constitucionales y tributarios se
han de considerar instituciones públicas y las empresas públicas mercantiles creadas al
amparo de la Ley de Compañías; que la referida diferenciación obra en la Disposición
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Final Primera mencionada; y, que considera equivocada a la sentencia aludida 108-
2004. TERCERO:- El art. 73 de la Ley de Régimen Tributario Interno, en la parte
pertinente, exceptúa de la devolución del Impuesto al Valor Agregado IVA, entre otras,
a las empresas públicas. En el caso, la controversia se contrae a dilucidar la naturaleza
jurídica de ETAPA. Como bien sostiene la actora en el recurso interpuesto, es una
empresa creada por ordenanza para prestar servicio público. En la sentencia recaída en
el caso 108-2004 de 10 de julio del 2007, se efectúa un análisis pormenorizado de la
naturaleza jurídica de ETAPA y se llega a la conclusión de que es una empresa pública y
que como tal no tiene derecho a la devolución del IVA. No ha variado el estado de la
cuestión desde entonces. En mérito de las consideraciones expuestas, no habiéndose
infringido las disposiciones señaladas por la Empresa, la Sala de lo Contencioso
Tributario, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por
autoridad de la Constitución y las leyes de la República, desecha el recurso
interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese, devuélvase. F) Dra. Meri Alicia Coloma
Romero JUEZA NACIONAL Dr. José Vicente Troya Jaramillo
JUEZ NACIONAL Dr. José Suing Nagua CONJUEZ PERMANENTE Certifico: F)Abg.
Carmen Simone Lasso SECRETARIA RELATORA.
Resolución No. 145-2009
RECURSO No. 2-2009
JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO. Quito, 21 de Agosto del 2009 .Las 11h30.
VISTOS:- El Procurador de la Directora Regional Sur del Servicio de Rentas Internas, el
27 de noviembre del 2008 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de
10 de noviembre del mismo año expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo
Contencioso Administrativo No. 5 de Loja y Zamora Chinchipe con competencia de
Tribunal Fiscal, dentro del juicio 064-07 propuesto por Luis Gilberto Samaniego Murillo
Gerente General y representante legal de la Compañía de Transporte Pesado Ciudad
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de Loja. Concedido el recurso no lo ha contestado la Empresa y pedidos los autos para
resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el
recurso en conformidad con los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la
Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La Administración fundamenta el
recurso en la causal 1ª. del art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la
sentencia impugnada se ha infringido los artículos 68, 81, 82, 87, 258 y 262 del Código
Tributario. Sustenta que se ha inobservado pronunciamientos, respecto de la carga de
la prueba, lo cual queda establecido en las sentencias que cita; que la Liquidación de
pago se basó en diferencias que se encontraron al verificar informaciones de terceros
cuyas individualidades precisa; que al caso no son suficientes las declaraciones
sustitutivas; y, que en todo, el actor tiene la obligación de probar los hechos alegados
en la demanda. TERCERO.- Del contenido de la Resolución en revisión impugnada
que obra de fs. 2 a 5 de los autos, se desprende que la Empresa presentó sendas
declaraciones de Impuesto a la Renta por los ejercicios 2000 y 2001 y, que
posteriormente, presentó otras que pueden calificarse de complementarias de las
primeras. Sus resultados fueron innovados por la Administración, fs. 4 Ítem 6.3, en
base a información de ventas reportadas por terceros. Al propósito la Administración
expidió la Liquidación de 22 de junio del 2004 que llegó a causar estado y en contra de
la cual se propuso revisión. CUARTO.- En la demanda de impugnación a la Resolución
en revisión, libelo que corre de fs. 7 a 9 de los autos, al expresar la petición, se
sustenta respecto del ejercicio 2000, que cuando intervino la Administración, su
facultad determinadora se encontraba caducada. Sobre el ejercicio 2001 manifiesta
que se ratifica en el contenido de sus declaraciones, mas, no se refiere en concreto a
los cruces de información aludidos por la Administración. QUINTO.- La Sala Juzgadora
resuelve que no ha operado la caducidad, pues a su juicio, al haberse ocultado ingresos
en las primeras declaraciones, la caducidad es de seis años. En cuanto a la información
de terceros en la sentencia recurrida, afirma que no se han presentado pruebas y sólo
constan en el texto de la Resolución impugnada. Ello constituye un error, pues la
existencia de semejante información por voluntad de la Empresa, no formó parte del
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contradictorio, debiéndose estar en lo que atañe a este punto, a la Liquidación de
Diferencias de 22 de junio del 2004 que llegó a causar estado y, a la Resolución en
revisión impugnada en este juicio. En suma, correspondía a la Empresa desvanecer si la
información de terceros tenía o no asidero. En mérito de las consideraciones
expuestas, habiéndose infringido los artículos 258 y 262 del Código Tributario, la Sala
de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre
del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las leyes de la
República, casa la sentencia de 10 de noviembre del 2008, expedida por el Tribunal de
lo Contencioso Administrativo No. 5 de Loja y Zamora Chinchipe con competencia de
Tribunal Fiscal y, reconoce la legitimidad de la Resolución en revisión impugnada.
Notifíquese, publíquese, devuélvase. F) Dra. Meri Alicia Coloma Romero JUEZA
NACIONAL Dr. José Vicente Troya Jaramillo JUEZ NACIONAL Dr. José Suing Nagua
CONJUEZ PERMANENTE Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso SECRETARIA
RELATORA
Resolución No. 146-2009
Recurso No. 232-2009
JUEZ PONENTE: Dr. Meri Alicia Coloma Romero
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO. Quito, 21 de Agosto del 2009. Las 11h30
Vistos.- El recurso de casación deducido por el Gerente Distrital de la Corporación
Aduanera Ecuatoriana de Guayaquil ha sido concedido por la Segunda Sala del Tribunal
Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil. Corresponde a esta Sala
de conformidad con el art. 8 de la Ley de Casación, examinar el recurso en cuestión, a
fin de determinar si el mismo reúne todos los requisitos de procedencia, legitimación,
oportunidad y formales previstos en el art. 7 de la propia Ley. Analizado el escrito
presentado por la Autoridad Tributaria demandada, se evidencia que el mismo no
reúne el requisito previsto en el número 4 del art. 6 de la Ley de Casación, pues, si bien
se enuncia que en la sentencia impugnada se han violado los artículos 270 y 273 del
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Código Tributario, no existe en el escrito fundamentación alguna que permita a esta
Sala colegir de qué modo el recurrente estima que se ha producido dicha violación. En
el escrito de 27 de julio de 2009, la Autoridad recurrente se limita a transcribir el texto
del artículo 270 del Código, norma que indica la forma en la que los jueces tributarios
deben valorar las pruebas, mas no indica cuál es la prueba que estima ha sido valorada
indebidamente o aquélla que considera no ha sido valorada por el Tribunal juzgador. El
escrito presentado corresponde a un mismo formato que la Autoridad Tributaria
demandada ha empleado en otros recursos, con resultados similares, pues tampoco
han sido admitidos a trámite por esta Sala que ha considerado en todos los casos, que
el recurrente tiene la obligación de fundamentar en qué consiste la violación de
normas de la que acusa a la sentencia impugnada. En mérito de estas consideraciones,
y por cuanto en el presente caso, no se cumple con el requisito formal previsto en el
art. 6 número 4 de la Ley de Casación, se niega a trámite el recurso propuesto por el
Gerente Distrital de la Corporación Aduanera Ecuatoriana de Guayaquil y se devuelve
el proceso al Tribunal de origen, para los fines consiguientes. Notifíquese, devuélvase.
F) Dra. Meri Alicia Coloma Romero, Dr. José Vicente Troya Jaramillo. JUECES
NACIONALES. Dr. José Suing Nagua; CONJUEZ PERMANENTE. Certifico: F) Ab. Carmen
Amalia Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA
Resolución No. 147-2009
RECURSO Nº 128-2009
JUEZA PONENTE: DRA. MERI ALICIA COLOMA ROMERO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO. Quito, a 25 de febrero del 2010. Las 10h00.
VISTOS.- El Economista Carlos Marx Carrasco Vicuña, mediante escrito de fecha 20 de
abril del 2009, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala Única
del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 4 con sede en la ciudad de Portoviejo, el 27 de
marzo del 2009, dentro del juicio de impugnación Nº 10-2006, planteado por el señor
Limberg Alfonso Macías Vera. El Tribunal de Instancia califica el recurso mediante Auto
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de 14 de mayo del 2009. Esta Sala Especializada de la Corte Nacional lo admite
mediante Providencia de 4 de junio del 2009, y pone en conocimiento de las partes
para los fines consiguientes según el art. 13 de la Ley de Casación. El actor no lo ha
contestado y siendo el estado de la causa el de dictar sentencia, para hacerlo se
considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente
recurso según lo establecen los artículos 184 numeral 1 de la Constitución vigente y el
art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La Administración Tributaria en su escrito del
recurso de casación a fjs. 541 a 546 de los autos lo fundamenta en la causal primera
del art. 3 de la Ley de Casación, esto es aplicación indebida del art. 23 numeral 15 de la
Constitución de 1998 y artículo 66 numeral 23 de la Constitución vigente, art. 178 del
Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva. Falta de
aplicación en la sentencia de los precedentes jurisprudenciales obligatorios. Sostiene
que según las normas legales enunciadas se advierte que el recurso de revisión
insinuado por la actora, fue atendido por la administración tributaria mediante
providencia Nº 917012005RREV000674 de fecha 26 de diciembre del 2005, que
declara la improcedencia del mismo por no haberse presentado la información que
motivaron a la actora a interponer el recurso de revisión. Que el recurso de revisión es
una facultad de carácter extraordinaria y privativa de la administración tributaria, está
a su discreción, el rever sus propios actos que han causado ejecutoria, todo esto, bajo
un sentido de control y fiscalización de legalidad de sus actuaciones, que éste es el
sentido en que se ha pronunciado la Sala Especializada de la Ex Corte Suprema de
Justicia en estos fallos, Recurso Nº 70-2000 Registro Oficial Nº 53 del miércoles 2 de
abril del 2003; Recurso 58- 2001 Registro Oficial Nº 53 de 2 de abril del 2003; Recurso
107-2000 Registro Oficial Nº 389 de 1 de noviembre del 2006. Por cuanto el recurso de
revisión es una actividad facultativa de la administración tributaria, no puede estar
obligada a producir una resolución de mérito, más aún cuando el sujeto pasivo
afectado no fundamentó el recurso, en los términos señalados en el Código Tributario.
Finaliza solicitando se case la sentencia recurrida. TERCERO.- El Tribunal de instancia
sostiene en la sentencia que como lo señala el art. 178 del Estatuto del Régimen
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Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, cuando se refiere al Recurso de
Revisión dice: “ El Órgano competente para conocer el recurso de revisión deberá
pronunciarse no solo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre
el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido” ; que el recurso de revisión se
ejerce mediante la facultad resolutiva, y que ésta obliga a pronunciarse mediante
resoluciones sobre las peticiones, consultas, reclamos o recursos que presenten los
sujetos pasivos de tributos o quienes se consideren afectados por un acto
Administrativo Tributario, y así lo establecen los artículos 69 del Código Tributario, 115
del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, derecho de
petición consagrado en el numeral 15 del art. 23 de la Constitución Política de 1998,
ratificado en el numeral 23 del art. 66 de la Constitución vigente, y que de estas
normas citadas se establece que todo hecho revisable debe someterse a justificación y
contradicción dentro del sumario previsto en la Ley. Que la Autoridad revisora debió
dar el trámite de ley, y por consecuencia el derecho de contradecir la actuación de la
Administración, y de justificar las afirmaciones del recurso, que la discrecionalidad del
recurso, debió sujetarse a la razonabilidad, a la juridicidad, pero sobre todo a los fines
y deberes del Estado, como es el garantizar a las personas el goce de los derechos
establecidos en la Constitución como es el derecho al debido proceso y el de dirigir
peticiones a las autoridades y que obligan al poder público a responder
motivadamente dentro de un debido proceso, que al caso no fue observado.
CUARTO.- La Corte Nacional de Justicia, en la materia en controversia, en aplicación de
los arts. 184.2 de la Constitución y 180.2 del Código Orgánico de la Función Judicial,
expidió la resolución publicada en el Registro Oficial No. 93 de 22 de diciembre de
2009 por la que declara la existencia de precedente jurisprudencial obligatorio por la
triple reiteración de fallos sobre un mismo punto de derecho, Resolución que en su
parte medular establece que, En aplicación del artículo 144 del Código Tributario, se
determina que cuando el recurso de revisión ha sido insinuado por el particular, al
amparo del art. 143 del Código Tributario, la autoridad Tributaria competente dará el
trámite correspondiente, sin que sea posible ordenar, sin más, su archivo”, tesis que es
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la aplicada por el Tribunal juzgador en la sentencia que se analiza. En mérito de las
consideraciones expuestas y tomando en cuenta que el Tribunal en su sentencia ha
aclarado fundamentadamente que se aplicaron los preceptos legales y la
jurisprudencia obligatoria sin que sea menester entrar en otro análisis, la Sala de lo
Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del
pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y leyes de la
República, y por cuanto la sentencia no ha inobservado las normas de derecho
señaladas por el recurrente, rechaza el recurso interpuesto por el Director General del
Servicio de Rentas Internas. Sin costas.- Notifíquese, publíquese, devuélvase. F) Dra.
Meri Alicia Coloma Romero; Dr. José Vicente Troya Jaramillo. JUECES NACIONALES. Dr.
José Suing Nagua. CONJUEZ PERMANENTE Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso.
SECRETARIA RELATORA.
Resolución No. 148-2009
Recurso No. 164-2008
JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO. Quito, a 19 de agosto de 2009. Las 11h00.
VISTOS:- El Ingeniero Fausto Ramiro Maldonado Silva el 18 de agosto del 2008
interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 30 de julio del mismo año,
expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo y
Fiscal No. 5 con sede en la ciudad de Loja, dentro del juicio de impugnación 065-07
propuesto en contra del Director Regional del Sur del Servicio de Rentas internas.
Concedido el recurso, lo ha contestado la Administración el 21 de enero del 2009 y
pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO:- Esta Sala es competente para
conocer y resolver el recurso en conformidad a los artículos 184 numeral 1 de la
Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO:- El contribuyente
fundamenta el recurso en la causal 1ª del art. 3 de la Ley de Casación y alega que al
expedirse la sentencia impugnada se ha infringido los artículos 24 numeral 1, 13 y 17
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de la Constitución Política; y, 146, 272 y 287 del Código Tributario. Sustenta que frente
al reclamo administrativo presentado, la Administración se ha pronunciado en forma
exorbitante; que lo que correspondía para tal pronunciamiento, era ejercitar la
facultad revisora; que se le ha puesto en estado de indefensión; que durante la
estación probatoria no se practicaron las diligencias que fueron por él solicitadas; y,
que, respecto a las deducciones en la sentencia recurrida, se da más importancia al
Reglamento que a la Ley. TERCERO:- La Administración en el mencionado escrito de
contestación de 21 de enero del 2009 manifiesta que el recurrente no ha cumplido
con los requisitos previstos en los numerales 2, 3 y 6 del art. 6 de la Ley de Casación;
que los derechos constitucionales referidos por el actor de este juicio y que se
encuentran contemplados en las disposiciones de la Carta Política por él aludidos, han
sido debidamente protegidos; que el actor no ha especificado cuáles son las normas
erróneamente interpretadas por el Tribunal de Instancia; que la Administración se
encuentra facultada para rectificar los errores de cálculo en cualquier tiempo; que no
se ha coartado el derecho de defensa del recurrente; y, que no cabía atender las
cuestiones no planteadas oportunamente por el actor. CUARTO:- Mediante autos
ejecutoriados de 15 de septiembre del 2008 y de 15 de enero del 2009, expedidos, en
su orden, por la Sala de Instancia y por esta Sala, se ha calificado y concedido el
recurso y se ha dispuesto su trámite. En consecuencia, no cabe revisar esos extremos y
lo que corresponde es pronunciarse sobre lo principal. QUINTO:- En la Resolución
impugnada, fs. 5 a 9 vta. de los autos, se rectifica la Orden de Cobro que le sirve de
antecedente en lo que atañe a errores de cálculo incurridos, lo cual es dable en
conformidad al art. 146 del Código Tributario a cuyo efecto no era necesario que se
ejercitase la facultad revisora. Por lo demás no se ha precisado, ni menos demostrado
que se ha violado las disposiciones mencionadas en el recurso de casación. En mérito
de las consideraciones que anteceden, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte
Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por
autoridad de la Constitución y las leyes de la República, desecha el recurso
interpuesto y reconoce la legitimidad de la Resolución impugnada. Sin costas.
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Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dra. Meri Alicia Coloma Romero Dr. José
Vicente Troya Jaramillo JUECES NACIONALES, y, Dr. José Suing Nagua. CONJUEZ
PERMANENTE. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.
Resolución No. 149-2009
RECURSO N° 108-2008
JUEZ PONENTE: Dra. Meri Alicia Coloma Romero
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA:- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO. Quito, 28 de Agosto del 2009.Las 10h30.
VISTOS: El Gerente del Primer Distrito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana el 10
de marzo del 2008 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 18 de
febrero del mismo año expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal
No.2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación No.3697-
1332-01, deducido por el señor Antonio Seiler Zerega, por los derechos que representa
de la empresa Ecuaquímica Ecuatoriana de Productos Químicos C.A., contra el Gerente
del Primer Distrito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Concedido el recurso por
esta Sala mediante auto de 22 de agosto del 2008, la Empresa no lo ha contestado, y la
Administración Aduanera se ha limitado a señalar domicilio judicial. Pedidos los autos
para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y
resolver el recurso en conformidad a los artículos 184 numeral 1 de la Constitución, 1
de la Codificación de la Ley de Casación y 21 del Régimen de Transición SEGUNDO.- La
Administración manifiesta que las normas de derecho que se estima infringidas son los
artículos 172, 256, 257, 191 y 24 numerales 10 y 17 de la Constitución Política, 4, 5, 6,
7, 15, 76, y 78, de la Ley Orgánica de Aduanas, 9, 10, 83, 84, 122, 258 y 259 del Código
Tributario, 18 de la Ley de Modernización, 80, 81, 82 del Estatuto del Régimen Jurídico
y Administrativo de la Función Ejecutiva. Funda su recurso en la causal primera del Art.
3 de la Ley de Casación. Manifiesta que existe aplicación indebida de los artículos 78 de
la Ley Orgánica de Aduanas y 122 del Código Tributario; falta de aplicación de los
artículos 272, 256 y 257 de la Carta Magna, 15 de la Ley Orgánica de Aduanas, 10 del
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Código Tributario, 80, 81 y 82 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la
Función Ejecutiva; errónea interpretación de los artículos 258 y 259 del Código
Tributario. La Administración sostiene que en la sentencia no se decidió con claridad
los puntos sobre los que se trabó la litis, ni aquellos que en relación directa a los
mismos, comporten control de legalidad de los antecedentes o fundamentos de la
resolución o acto impugnado, por lo cual expresa que las “…Leyes Tributarias, sus
Reglamentos y las Circulares de carácter general regirán en todo el territorio nacional,
en sus aguas y espacio aéreo jurisdiccional o en una parte de ellos, desde el día
siguiente al de su publicación en el Registro Oficial, salvo que establezcan fechas
especiales de vigencia posteriores a esa publicación. Los impuestos al comercio
exterior aplicables para el cumplimiento de la obligación tributaria aduanera son los
vigentes a la fecha de la presentación de la declaración a consumo…”. Expresa que el
Decreto Ejecutivo No. 609 publicado en Registro Oficial No. 140 de 3 de marzo de
1999, sobre “Tarifa por cláusula de salvaguardia para las exportaciones originarias de
cualquier país, señalando como única excepción las importaciones efectuadas por las
Comisiones Diplomáticas y Consulares, Organismos Internacionales, Privilegios y
Franquicias Diplomáticas; y, consecutivamente para las mercancías originarias de la
Comunidad Andina”, fue el acto normativo de órgano competente que estableció la
salvaguardia, que no fue dictado con efecto retroactivo en perjuicio de los
contribuyentes, que el mismo se constituyó en un acto administrativo de carácter
normativo firme, ejecutoriado y ejecutado que produjo efectos jurídicos de carácter
general (erga omnes) y que no vulneró las garantías del debido proceso, el principio de
legalidad en materia tributaria, ni los principios básicos del sistema tributario como la
igualdad, generalidad y proporcionalidad; que fue dictado con sujeción a la
Constitución, el Convenio Internacional y a las necesidades del País, que fue dictado
legítima y válidamente por el Ejecutivo; que cuando presentó las declaraciones el
contribuyente ECUAQUIMICA la salvaguardia era exigible y su pago fue debido por así
demandarlo la supremacía del ordenamiento jurídico tributario aduanero. TERCERO.-
.- La Sala de lo Fiscal de la Ex Corte Suprema se ha pronunciado respecto a las
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salvaguardias (fallos 171-2004 y 30-2005); por lo que corresponde analizar, en lo
pertinente, el Decreto Ejecutivo 609 publicado en Suplemento de Registro Oficial 140
de 3 de marzo de 1999 mediante el cual el Presidente de la República estableció la
tarifa por cláusula de salvaguardia a aplicarse en las importaciones previstas en el
artículo segundo del Decreto mencionado; la Secretaría General de la Comunidad
Andina el 3 de septiembre de 1999 expidió el Dictamen 32-99 de Incumplimiento por
parte del Gobierno del Ecuador en la adopción de aranceles diferentes al Arancel
Externo Común, publicado en el Registro Oficial 354 de 5 de enero del 2000; el 21 de
julio de 1999 fue aprobada la sentencia expedida por el Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina dentro de la acción de incumplimiento interpuesta por la
Secretaría General de la Comunidad Andina en contra de la República del Ecuador,
publicada en Registro Oficial 3 de 26 de enero del 2000; y, el Tribunal Constitucional
expidió el 18 de abril del 2002, la Resolución publicada en el Registro Oficial N° 586 de
30 de mayo del mismo año mediante la cual dispone que la Corporación Aduanera
Ecuatoriana, CAE, acoja la sentencia emitida por el Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina antes referida. CUARTO.- En el numeral 2 de la parte declarativa de
la sentencia mencionada, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dispone que
el Gobierno de Ecuador derogue las medidas de orden interno que signifiquen
alteraciones a los niveles de las tarifas del Arancel Externo Común. Se desprende que
el fallo, per se, no deroga las salvaguardias, dispone que el país las derogue.
Efectivamente, el Gobierno del Ecuador el 7 de diciembre del 2000 expidió el Decreto
Ejecutivo 1040 publicado el 15 de diciembre del mismo año mediante el cual elimina la
tarifa por cláusula de salvaguardia. QUINTO.- Si bien las normas emitidas por los
Organismos de la Comunidad Andina de Naciones son de directa aplicación y
prevalecen sobre la legislación interna, su alcance es el que fluye de su propio texto. La
sentencia del Tribunal Andino de Justicia referido, dispuso que el Ecuador derogue las
medidas de orden interno contrarias al Arancel Externo Común, más, de ninguna
manera tuvo como consecuencia dejarlas sin efecto. Vale decir que para ejecutar esta
sentencia, cualquier particular interesado podía denunciar al Tribunal el
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incumplimiento de la misma por parte del Ecuador, a fin de que se iniciara el
procedimiento sumario por desacato, contemplado en el Art. 112 y siguientes de la
Decisión 500, publicada en el Registro Oficial 384 de 6 de agosto del 2001, que
contiene el Estatuto del Tribunal Andino de Justicia, lo que no se ha establecido en el
presente caso. Por ello, y hasta que el Presidente de la República no derogó el Decreto
Ejecutivo 609, la Administración Aduanera estaba en la obligación de aplicarlo. En
consecuencia, los pagos por tarifa de salvaguardia efectuados durante su vigencia, que
suelen ser trasladados a los contribuyentes, fueron hechos por un tributo que en ese
momento se encontraba legalmente establecido, y por tanto, no reúne los requisitos
que el Código Tributario contempla para considerar que un pago es indebido. En
mérito a las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte
Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por
autoridad de la Constitución y las leyes de la República, casa la sentencia expedida el
18 de febrero del 2008 por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No.2, con
sede en la ciudad de Guayaquil, y, reconoce la legalidad de la Resolución de 13 de
marzo de 2001, expedida por el Gerente del Primer Distrito de la Corporación
Aduanera Ecuatoriana. Notifíquese, publíquese, devuélvase. Dra. Meri Alicia Coloma
Romero JUEZA NACIONAL Dr. José Vicente Troya Jaramillo JUEZ NACIONAL Dr. José
Suing Nagua CONJUEZ PERMANENTE. Certifico F) Abg. Carmen Simone Lasso
SECRETARIA RELATORA.
Resolución No. 150-2009
RECURSO No.: 138-2008
JUEZ PONENTE:- Dr. José Suing Nagua
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO. Quito, 28 de Agosto del 2009. Las 10h00.
VISTOS: El economista Hermes Fabián Ronquillo, en calidad de Gerente Distrital de
Guayaquil de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, interpone recurso de casación en
contra de la sentencia dictada el 10 de julio de 2008 por la Primera Sala del Tribunal
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Distrital de lo Fiscal No. 1 con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de
impugnación No. 22616 propuesto por el señor Raúl Antonio Rosero contra la
Autoridad Aduanera. Calificado el recurso el señor Rosero lo contesta el 18 de
septiembre de 2008, y, pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: Esta
Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el
primer numeral del artículo 184 de la Constitución Política, artículo 21 del Régimen de
Transición; y, artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: La
Autoridad Tributaria fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del
artículo 3 de la Ley de Casación alegando falta de aplicación de los artículos 16, 17, 18
y 25 de la Decisión No. 571, Valor en Aduana de las Mercancías Importadas; artículos
15, 51, 52, 53 y 62 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 y errónea
interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba.
Manifiesta que según la Decisión 571 cuando la Administración Aduanera genere una
duda razonable de la veracidad o exactitud del valor declarado, de conformidad con lo
que señala el artículo 18 de la misma normativa la carga de la prueba le
corresponderá, en principio, al importador o comprador de la mercancía y que la sola
presentación de los documentos antes mencionados, no implica la aceptación del valor
declarado por parte de la Autoridad Aduanera, pues dependerá de las comprobaciones
que realicen y que la falta de aplicación de estas normas han sido determinantes para
la sentencia dictada. Que el juzgador no ha considerado el informe de ajuste No.
028200410043312009796 Acápite IX, que es el sustento técnico legal para que se
realice el aumento de valor y que la Administración proceda a liquidar los tributos al
comercio exterior, sino se cumple con lo señalado en la misma “duda razonable”.
TERCERO: Por su parte el señor Raúl Antonio Rosero al contestar el recurso arguye que
presentó la declaración a consumo de alfombras para autos y textiles cubiertos de
esponjas con un valor FOB de USD 7.340,45 y CIF de USD 9.449,93 y que esta
importación fue sometida al sistema de verificación y control denominado “Duda
Razonable” y posteriormente sujeta a ajuste conforme consta en el informe ya
referido, exigiéndose dentro de este proceso la presentación de varios documentos
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notariados que fueron entregados a los funcionarios encargados del trámite. Que
luego de ese procedimiento y en base al informe de valor con ajuste No. 028-2004-
10043312-009, sin considerar las pruebas y documentos requeridos por la propia
aduana, se eleva el precio del valor declarado de las alfombras para autos con ajuste
de USD 14.977,21 lo que obviamente elevó la liquidación de los derechos arancelarios
y más impuestos. Que considerando que ese acto carecía de fundamentos reales
impugnó en vía administrativa pero que no fue legalmente notificado en su persona
sino se lo hizo al ayudante del agente de aduanas que intervino en el trámite del DAU
por lo que también impugnó la liquidación de tributos aduaneros. Que además de no
estar debidamente notificado tampoco se encuentra correctamente fundamentada la
resolución de la CAE pues solamente se indica el valor aforado FOB y cita el artículo 2
del Acuerdo de valor OMC (que realmente es la nota a) de ese artículo) sin que se haga
un análisis de los fundamentos de hecho que sirvieron como base para establecer las
normas jurídicas aplicables para el caso por lo que se violó el numeral 13 del artículo
24 de la Constitución de la República y demás artículos que están en concordancia con
esta norma. Que no pudo haber mala valoración de la prueba por parte del Tribunal
Juzgador a favor de la CAE puesto que jamás presentaron ningún documento dentro
del proceso, todo lo contrario del contribuyente que sí lo hizo sustentando la fidelidad
de la declaración aduanera. CUARTO: Del análisis de la sentencia impugnada se
evidencia que no existió ninguna actuación de la CAE ni para defenderse de las
impugnaciones realizadas ni para demostrar la procedencia y validez de lo actuado.
Tampoco presentó los documentos requeridos por el Tribunal. En casación no se
puede valorar la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal Juzgador por lo que
tampoco se puede analizar este punto del proceso. QUINTO: Nada de lo alegado por la
CAE en su interposición del recurso de casación se puede analizar ni constatar por
cuanto no obran en el proceso los documentos necesarios para comprobar lo
objetado, ni siquiera los presentados de manera extemporánea. Por lo expuesto, la
Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en
nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las
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leyes de la República, desecha el recurso interpuesto.- Sin costas.- Notifíquese,
publíquese, devuélvase. F) Dra. Meri Alicia Coloma Romero JUEZA NACIONAL
Dr. José Vicente Troya Jaramillo JUEZ NACIONAL Dr. José Suing Nagua CONJUEZ
PERMANENTE Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso SECRETARIA RELATORA.
Resolución No. 151-2009
RECURSO No. 104-2008
JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO. Quito, 26 de Agosto del 2009. Las 16h30.
VISTOS: El abogado Nicolás Issa Wagner, en calidad de Director Regional del Servicio
de Rentas Internas del Litoral Sur, interpone Recurso de Casación en contra de la
sentencia dictada el 03 de marzo de 2008 por el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con
sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación No. 6080-3865-05
propuesto por la compañía SERTELEC S.A. contra la Autoridad Tributaria. Calificado el
recurso la Empresa actuante no lo ha contestado, y, pedidos los autos para resolver,
se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente
recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución
Política, artículo 21 del Régimen de Transición; y, artículo 1 de la Codificación de Ley
de Casación. SEGUNDO: La Autoridad Tributaria fundamenta su recurso en la primera
causal del artículo 3 de la Ley de Casación y falta de aplicación de los artículos 89 del
Código Tributario y 101 de la Ley de Régimen Tributario Interno manifestando que el
Tribunal de Instancia a pretexto de una revisión de costos y gastos infringe las normas
señaladas así como el procedimiento establecido en el Reglamento para la aplicación
de la Ley de Régimen Tributario Interno respecto a las Liquidaciones de pago por
diferencias en declaraciones. Que la ley dispone de manera clara que una vez
notificada la fiscalización por parte de la Administración Tributaria, los contribuyentes
no pueden modificar la declaración de impuesto, sino sólo en el sentido de los
resultados de la auditoría y que una vez notificadas las diferencias no cabe la
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corrección de la declaración ya que esto es parte de la facultad determinadora de la
administración. En el presente caso, la liquidación de pago por diferencias en la
declaración No. 109012004ATILD-062 fue notificada el 19 de octubre de 2004 y el
contribuyente jamás presentó declaración sustitutiva como lo dispone el artículo 203
del Reglamento para la aplicación de la ley de Régimen Tributario Interno sino más
bien contraviniendo la disposición presentó otra declaración el 29 de octubre de 2004.
TERCERO: El tema en discusión es el relacionado con la oportunidad de la declaración
sustitutiva presentada por el accionante el 29 de octubre de 2004. Al respecto es
preciso considerar que el inciso segundo del artículo 89 del Código Tributario establece
que “La declaración así efectuada es definitiva y vinculante para el sujeto pasivo, pero
se podrá rectificar los errores de hecho o de cálculo en que se hubieren incurrido,
dentro del año siguiente a la presentación de la declaración, siempre que con
anterioridad no se hubieren establecido y notificado el error por la administración.” A
su vez, el Art. 101 de la Ley de Régimen Tributario Interno, establece, en el inciso
segundo que: “Se admitirán correcciones a las declaraciones tributarias luego de
presentadas, solo en el caso de que tales correcciones impliquen un mayor valor a
pagar por concepto de impuesto, anticipos o retención y que se realicen antes de que
se hubiese iniciado la determinación correspondiente; y, el inciso quinto: “En el caso
de errores en las declaraciones cuya solución no modifique el impuesto a pagar o
implique diferencias a favor del contribuyente, siempre que con anterioridad no se
hubiere establecido y notificado el error por la administración éste podrá enmendar
los errores, presentando una declaración sustitutiva, dentro del año siguiente a la
presentación de la declaración….” (Los subrayados corresponden a la Sala). El
contribuyente reconoce en la demanda, fojas 14 y 15 del cuaderno de Instancia, que
fue notificado por la Administración con requerimientos de información, lo cual
implica que la Administración inició el proceso de determinación y que presentó la
declaración sustitutiva, luego de recibir la notificación con la liquidación de pago por
diferencias en la declaración No. 109012004ATILD-062, acto subsiguiente al de la
notificación con las diferencias de pago que se hayan detectado, de lo que se colige
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que la declaración presentada por el contribuyente es posterior al plazo reglamentario
que tenía para hacerlo, lo cual no es considerado por la Sala Juzgadora incurriendo en
inaplicación de las normas citadas. Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar otras
consideraciones, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,
Administrando justicia, en nombre del Pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad
de la Constitución y las leyes de la República, casa la sentencia recurrida y declara la
legitimidad de la resolución impugnada. Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dra.
Meri Alicia Coloma Romero ; Dr. José Vicente Troya Jaramillo JUECES NACIONALES. Dr.
José Suing Nagua. CONJUEZ PERMANENTE Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso.
SECRETARIA RELATORA.
Resolución No. 152-2009
Recurso No. 3-2009
JUEZ PONENTE:- José Vicente Troya Jaramillo
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO. Quito, 28 de Agosto del 2009. Las 15h30.
VISTOS:- El Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, CAE, el 7 de
octubre del 2008 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 17 de
septiembre del mismo año, expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal
No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación 5610-1936-
04 propuesto por Gustavo Vallarino Marcos a nombre de su representada la
Compañía BRENNTAG ECUADOR S. A. Concedido el recurso fue contestado
oportunamente por la Empresa el 11 de febrero del 2009 y, pedidos los autos para
resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el
recurso en conformidad con los artículos 184 numeral 1 de la Constitución, y, 1 de la
Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La Administración fundamenta el
recurso en las causales 1ª. y 3ª. del art. 3 de la Ley de Casación y, alega que al
expedirse la sentencia impugnada, se ha incurrido en falta de aplicación de los
artículos 53 y 76 de la Ley Orgánica de Aduanas, LOA, 66 inciso segundo del
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Reglamento General de la LOA, y, 10, 28 numeral tercero, 82, 83, 139 y 259 de la
Codificación del Código Tributario. Igualmente, afirma que se ha incurrido en
aplicación indebida de los artículos 149 y 150 de la Codificación del Código Tributario.
Sustenta que la Empresa actora, se hizo responsable de los activos y pasivos de
HOLANDA ECUADOR C. A.; que en el caso, ésta última es contribuyente directo y la
actora de este juicio, responsable por deuda ajena; que la rectificación de tributos
emitida contra HOLANDA ECUADOR C. A. causó estado al no habérsela impugnado
oportunamente; que esta Empresa fue notificada a través de su responsable con la
indicada rectificación; y, que en este caso cabe únicamente discutir lo referente a la
emisión del título de crédito, mas no lo concerniente a la rectificación de tributos
practicada. TERCERO.- La Empresa, en el escrito de contestación de 11 de febrero del
2009, manifiesta que la Administración emitió la Rectificación a nombre de HOLANDA
ECUADOR C. A., a pesar de que ya conocía que había cambiado por la razón social de la
Empresa actora; que ello comporta la nulidad del título de crédito; que una mercadería
no puede perder la condición de originaria de un país por el hecho de ser facturadas
por un tercero; que si existía duda, correspondía a la CAE verificar los certificados que
le fueron presentados; y, que las mercaderías consistentes en soda cáustica líquida
gozan de preferencias arancelarias y por ello se encuentran exentas del pago de
Derechos Arancelarios. CUARTO.- En la Resolución que obra a fs. 3 de los autos, el
Gerente General de la CAE, rechaza el recurso de revisión propuesto por la Empresa
actora. Es importante la acotación que consta en la Resolución de que se ordenó el
archivo del reclamo administrativo de observaciones al título de crédito, por cuanto
no lo completó cuando fue requerido al propósito. QUINTO.- En la sentencia
impugnada, se sustenta que se ha emitido el título de crédito a cargo de Holanda
Ecuador C.A. y no de Brenntag Ecuador S.A. Sobre el punto, debe tomarse en cuenta el
cambio de denominación social que obra en la escritura que corre de fs. 8 en adelante
en cuya Cláusula Tercera Holanda Ecuador, pasa a ser Brenntag Ecuador S.A. Compañía
que asume las obligaciones tributarias, según el art. 228 numeral 3 del Código
Tributario. En conclusión no ha lugar a que se considere que existe nulidad del título
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de crédito. SEXTO.- En la Resolución expedida en revisión por el Gerente General de la
CAE, no se decide sobre el fondo del asunto, vale decir, sobre si se debía satisfacer o
no la obligación tributaria aduanera, cuestión que es asumida por la Sala de Instancia
sin que exista asidero para ello. En mérito de las consideraciones expuestas, la Sala de
Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del
pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las leyes de la
República, casa la sentencia de 17 de septiembre del 2008 expedida por la Sala Única
del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 y, reconoce la legitimidad de la Resolución
impugnada. Notifíquese, publíquese, devuélvase. F) Dra. Meri Alicia Coloma Romero
JUEZA NACIONAL Dr. José Vicente Troya Jaramillo JUEZ NACIONAL Dr. José Suing
Nagua CONJUEZ PERMANENTE Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso SECRETARIA
RELATORA
Resolución No. 153-2009
Recurso No.237-2009
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua
Quito, a 27 de agosto del 2009. Las 11h00.
Vistos.- El Procurador Fiscal del Director General del Servicio de Rentas Internas el 17
de julio de 2009 interpone recurso de hecho tras haber sido negado su recurso de
casación propuesto el 29 de junio del mismo año en contra de la sentencia de 2 de
junio de 2009 expedida por la Quinta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 de
Quito, dentro del juicio de impugnación 12587-12-09-SV seguido por
LATINOAMERICANA DE JUGOS S.A. De conformidad con el art. 9 de la Ley de Casación,
corresponde a esta Sala examinar el recurso propuesto a fin de determinar si el mismo
reúne los requisitos de procedencia, legitimación, oportunidad y formales previstos en
la propia Ley. Al efecto, se considera: 1. El auto de 14 de junio de 2009 que niega a
trámite el recurso de casación propuesto por el Procurador Fiscal del Director General
del Servicio de Rentas Internas se fundamenta en la falta de cumplimiento del
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requisito de oportunidad previsto en el art. 5 de la Ley de Casación. Señala la Sala
Juzgadora que la sentencia dictada dentro de la presente causa fue notificada a la
Autoridad Tributaria demandada el 2 de junio de 2009, y que por tanto, al presentar el
recurso del 29 de los mismos mes y año, habían transcurrido en exceso los quince días
que confiere el artículo ya aludido. 2. Efectivamente, según consta de la razón sentada
por el Secretario (E) de la Quinta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal a fs. 80 de los
autos, la sentencia dictada dentro del juicio de impugnación 12587-12-09-SV fue
notificada “al Dr. Ramiro Olalla Tamayo, Procurador de la Administración Tributaria” el
“dos de junio del dos mil nueve, las dieciséis horas cinco minutos”. 3. Esta Sala,
mediante providencia dictada el 17 de agosto de 2009, solicitó al Secretario (E) antes
mencionado, que indicara con precisión “en qué lugar y a qué funcionario de la
Administración Tributaria entregó la boleta de notificación de la sentencia de 2 de
junio de 2009”. 3. Mediante Oficio NO. 091-TDF-1-CS de 20 de agosto de 2009, el
referido Actuario cumplió con lo solicitado, acompañando copia de la boleta señalada,
en la que consta que la misma fue entregada al Dr. Ramiro Olalla Tamayo en la “Diez
de Agosto y Jorge Washington”, dirección que según se advierte del sello de recepción
que consta al pie de ese documento, corresponde al Ministerio de Economía y
Finanzas. En dicho sello aparece además que la fecha de entrega del documento fue el
3 de junio de 2009. 4. En el presente caso, conforme aparece del proceso, fs. 3 de los
autos, el demandado era el Ministerio de Finanzas y Crédito Público. Con fecha 20 de
mayo de 2009, la Quinta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal, al poner en
conocimiento de las partes la recepción del proceso, solicitó al demandado señalar
casillero judicial para notificaciones posteriores. El demandado no hizo uso de esta
prerrogativa, por lo que la Sala continuó contando con el Dr. Olalla y notificando las
actuaciones procesales en el domicilio del antes Ministro de Finanzas y Crédito Público,
hoy Ministro de Economía y Finanzas. 5. Habiendo la sentencia sido debidamente
notificada a la Autoridad demandada en su domicilio el 3 de junio de 2009, el término
para proponer el recurso de casación debía correr desde esa fecha, y vencía por tanto
el 23 de junio de 2009. 6. No puede esta Sala aceptar la pretensión del Procurador
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Fiscal del Director General del Servicio de Rentas Internas de que se considere como
fecha de notificación de la sentencia el 8 de junio de 2009, pues lo que consta en su
escrito de 17 de julio de 2009, es una copia de una hoja de trámite, que como el
mismo reconoce, fue ingresada en las ventanillas del Servicio de Rentas Internas en esa
fecha, y de ninguna manera, una razón de notificación o una boleta de notificación,
que son los instrumentos públicos por los cuales se prueba la fecha y constancia de
una actuación procesal. No cabe la menor duda de que la Sala Juzgadora cumplió con
su obligación de notificar a la Autoridad Demandada, que era el Ministro de Economía
y Finanzas, y en consecuencia, el día que consta en el documento a él entregado es el
que habrá de tenerse para todos los efectos, como fecha de notificación. En mérito de
estas consideraciones, y por cuanto el recurso interpuesto por el Procurador Fiscal del
Director General del Servicio de Rentas Internas fue deducido de forma extemporánea,
esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia rechaza el
recurso de hecho y por ende, el de casación, sin que sea menester entrar a analizar si
se han cumplido o no los demás requisitos previstos en la Ley de la materia.
Notifíquese, devuélvase. F) Dra. Meri Alicia Coloma Romero, Dr. José Vicente Troya
Jaramillo. JUECES NACIONALES. Dr. José Suing Nagua; CONJUEZ PERMANENTE.
Certifico: F) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA
Resolución No. 154-2009
Recurso No. 248-2009
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua
Quito, a 26 de agosto del 2009. Las 16h10.
Vistos.- La Ab. Alexandra Jima, ofreciendo poder o ratificación del Gerente General de
la Corporación Aduanera Ecuatoriana el 29 de julio de 2009 interpone recurso de
hecho tras haber sido negado su recurso de casación propuesto el 21 de los mismos
mes y año contra la sentencia de 30 de junio de 2009 dictada por la Cuarta Sala del
Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 de Quito. De conformidad con el art. 9 de la Ley de
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Casación, corresponde a esta Sala examinar el recurso propuesto a fin de determinar si
el mismo reúne los requisitos de procedencia, legitimación, oportunidad y formales
previstos en la propia Ley. Al efecto, se considera: 1. El art. 8 de la Ley de Casación al
referirse a la admisibilidad del recurso dice a la letra: “Cuando concurran las
circunstancias señaladas en el artículo 7, el juez o el órgano judicial respectivo, dentro
del término de tres días, concederá el recurso y notificará a las partes”. En la misma
forma, el art. 9 de la misma Ley se refiere al recurso de hecho en estos términos “Si se
denegare el trámite del recurso, podrá la parte recurrente, en el término de tres días,
interponer el recurso de hecho. Interpuesto ante el juez u órgano judicial respectivo,
éste sin calificarlo elevará todo el expediente a la Corte Suprema de Justicia (…)” (El
énfasis en ambos casos es añadido). 2. De las normas transcritas, se entiende
claramente que el competente para admitir a trámite el recurso, al igual que el
competente para elevar el expediente a la Corte Nacional de Justicia en caso de existir
un recurso de hecho, es el órgano judicial que dictó la sentencia en contra de la cual se
propone la casación. En el presente caso, según aparece de fs. 95 de los autos, el
recurso de hecho ha sido elevado a este Tribunal en providencia dictada únicamente
por el Juez de Sustanciación. En consecuencia, se ordena la devolución del proceso al
Tribunal de origen para que se proceda de conformidad con lo que prevé el art. 8 de la
Ley de Casación. Notifíquese. Devuélvase. F) Dra. Meri Alicia Coloma Romero, Dr. José
Vicente Troya Jaramillo. JUECES NACIONALES. Dr. José Suing Nagua; CONJUEZ
PERMANENTE. Certifico: F) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA
Resolución No. 155-2009
Recurso No.238-2009
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
JUEZA PONENTE: Dra. Meri Alicia Coloma Romero
Quito, a 26 de agosto de 2009. Las 16h20.
Vistos.- El Procurador Fiscal del Gerente General de la Corporación Aduanera
Ecuatoriana el 28 de julio de 2009 interpone recurso de hecho tras haber sido negado
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su recurso de casación propuesto el 20 de los mismos mes y año contra la sentencia de
29 de junio de 2009 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 de
Quito. De conformidad con el art. 9 de la Ley de Casación, corresponde a esta Sala
examinar el recurso propuesto a fin de determinar si el mismo reúne los requisitos de
procedencia, legitimación, oportunidad y formales previstos en la propia Ley. Al efecto,
se considera: 1. El art. 8 de la Ley de Casación al referirse a la admisibilidad del recurso
dice a la letra: “Cuando concurran las circunstancias señaladas en el artículo 7, el juez
o el órgano judicial respectivo, dentro del término de tres días, concederá el recurso
y notificará a las partes”. En la misma forma, el art. 9 de la misma Ley se refiere al
recurso de hecho en estos términos “Si se denegare el trámite del recurso, podrá la
parte recurrente, en el término de tres días, interponer el recurso de hecho.
Interpuesto ante el juez u órgano judicial respectivo, éste sin calificarlo elevará todo el
expediente a la Corte Suprema de Justicia (…)” (El énfasis en ambos casos es
añadido). 2. De las normas transcritas, se entiende claramente que el competente para
admitir a trámite el recurso, al igual que el competente para elevar el expediente a la
Corte Nacional de Justicia en caso de existir un recurso de hecho, es el órgano judicial
que dictó la sentencia en contra de la cual se propone la casación. En el presente caso,
según aparece de fs. 95 de los autos, el recurso de hecho ha sido elevado a este
Tribunal en providencia dictada únicamente por el Juez de Sustanciación. En
consecuencia, se ordena la devolución del proceso al Tribunal de origen para que se
proceda de conformidad con lo que prevé el art. 8 de la Ley de Casación. Notifíquese.
Devuélvase. F) Dra. Meri Alicia Coloma Romero, Dr. José Vicente Troya Jaramillo.
JUECES NACIONALES. Dr. José Suing Nagua; CONJUEZ PERMANENTE. Certifico: F) Ab.
Carmen Amalia Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA
Resolución No. 156-2009
RECURSO No. 129-2008
JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua
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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO. Quito, 25 de Agosto del 2009. Las 11h40.
VISTOS: La doctora Irina Echeverría en calidad de Procuradora Fiscal del Director
General del Servicio de Rentas Internas y del Director Regional Norte del Servicio de
Rentas Internas, interpone Recurso de Casación en contra de la sentencia dictada el 11
de junio de 2008 por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 con sede en
la ciudad de Quito, dentro del juicio No. 23967 propuesto por la señora Ximena
Alexandra Verdesoto Custode en contra de la Autoridad Tributaria. Calificado el
recurso la actora lo contesta el 15 de septiembre de 2008, y, pedidos los autos para
resolver, se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el
presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la
Constitución de la República, 21 del Régimen de Transición; y, artículo 1 de la
Codificación de Ley de Casación. SEGUNDO: La Autoridad Tributaria fundamenta su
recurso en la primera causal del artículo 3 de la Ley de Casación alegando aplicación
indebida de los artículos 55 numeral 9 literal a) de la Ley de Régimen Tributario Interno
y 14 del Código Tributario; errónea interpretación del artículo 68 de la Ley sobre
Inmunidades, Privilegios y Franquicias Diplomáticas Consulares y de Organismos
Internacionales; y, falta de aplicación de los artículos 32, 258 y 262 del Código
Tributario y 29 literales a) y b) de la Ley Orgánica de Aduanas. Manifiesta que el
artículo 55 numeral 9 literal a) de la Ley de Régimen Tributario Interno se refiere a
diplomáticos extranjeros y funcionarios de organismos internacionales, regionales y
subregionales y que la demandante no cumple con ninguno de esos requisitos por
cuanto su nacionalidad es ecuatoriana que prestaba sus servicios al Ministerio de
Relaciones Exteriores y según la acción de personal que se encuentra en el proceso
laboraba para esa institución pública. Que el artículo 68 de la Ley sobre Inmunidades,
Privilegios y Franquicias Diplomáticas Consulares y de Organismos Internacionales
contempla claramente que el vehículo debió ser embarcado en el país en que la
funcionaria estuvo ejerciendo su trabajo, sin embargo, el vehículo en cuestión se
embarcó en Hamburgo Alemania y no en Colombia donde la funcionaria se
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desempeñaba como Consejera de la Embajada del Ecuador. Que no se ha considerado
el art. 29 de la Ley Orgánica de Aduanas que dispone que para gozar de dicha exención
el vehículo debe permanecer bajo propiedad del beneficiario por el lapso mínimo de
cinco años, sin embargo, se probó que en el año 2005 la demandante vendió dicho
vehículo al señor Fabián Jaramillo. TERCERO: Por su parte la demandante al contestar
el recurso manifiesta que la casación se debe limitar a analizar la juridicidad de la
decisión del Tribunal y si ésta se encuentra apegada a la normativa vigente; dice que es
un recurso extraordinario que no debe atacar el proceso sino la cosa juzgada de la
sentencia por lo que enumera cada una de las normas invocadas por la Administración
Tributaria señalando las razones por las que bajo su criterio considera no pueden ser
tomados en cuenta para resolver el recurso interpuesto. CUARTO: Es deber sustancial
del juzgador, aplicando el artículo 273 del Código Tributario y en función del control de
la legalidad de los antecedentes de la Resolución impugnada, verificar si existió pago y
si este fue indebido. Siendo ésta la esencia natural del pago indebido corresponde
entonces analizar estos aspectos por lo que se considera que efectivamente dicho
pago se realizó según se desprende de la Resolución emitida por el SRI que niega dicho
reclamo alegando haberse transferido la propiedad del bien importado. Esta es la
cuestión sobre la que se trabó la litis y se resolvió en la sentencia y el análisis en
casación debería reducirse a ella. Sin embargo, se han planteado otras cuestiones que
devienen extrañas pero que de conformidad con la citada norma es procedente
examinar. QUINTO:- La acusación a la sentencia de haber violado el artículo 55
numeral 9 letra A) de la Ley de Régimen Tributario Interno carece de fundamento por
no serlo de la resolución impugnada y por la certeza que se desprende de la misma de
que la exoneración que amparaba la importación es la prevista en el artículo 68 de la
Ley sobre Inmunidades, Privilegios y Franquicias Diplomáticas, Consulares y de
Organismos Internacionales. Respecto a la errónea interpretación de esta última
norma, se anota que la Sala de Instancia no ha realizado ninguna, pues aquello
correspondía a la Autoridad Administrativa competente, el Ministerio de Relaciones
Exteriores, y, el Acto Administrativo emitido por dicha Autoridad no ha sido
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impugnado ni materia de la litis, y, no podía serlo, pues, tal Autoridad no ha sido
siquiera parte del proceso. SEXTO:- Respecto a la apreciación del Tribunal de Instancia
sobre la supuesta analogía aplicada por la Administración demandada y que lleva a
ésta a estimar que se ha violado el artículo 14 del Código Tributario que la admite
siempre que ello no signifique crear, modificar o extinguir tributos ni exenciones, y
más allá de la correcta aplicación de dicha norma, es preciso señalar que aun en el
caso de ser procedente la analogía en la especie, resulta diminuta por no haber
considerado el hecho cierto de que el artículo 29 de la Ley Orgánica de Aduanas
expresamente excluye de sus disposiciones a las importaciones efectuadas al amparo
de leyes especiales, en el caso, la de Inmunidades, Privilegios y Franquicias
Diplomáticas, Consulares y de Organismos Internacionales que recién se reforma el 24
de marzo del 2009 estableciendo plazos dentro de los cuales se restringe la
exoneración, evidenciándose que para el legislador, con anterioridad no existía tal
restricción. Finalmente, en cuanto a la supuesta falta de aplicación de los artículos 258
y 262 del Código, se anota, respecto del primero que no incumbe en casación apreciar
la prueba y que la facultad del segundo es oficiosa y el no ejercitarse la misma no
conlleva violación de la norma, y, sobre la falta de aplicación de precedentes
jurisprudenciales, en la especie, no se observa que los citados por la Autoridad hayan
sido inaplicados. Por estas consideraciones, la Sala de lo Contencioso Tributario de la
Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador,
y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la República, desecha el recurso
planteado. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dra. Meri Alicia Coloma
Romero JUEZA NACIONAL Dr. José Vicente Troya Jaramillo JUEZ NACIONAL Dr. José
Suing Nagua CONJUEZ PERMANENTE Certifico: Abg. Carmen Simone Lasso SECRETARIA
RELATORA
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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Resolución No. 157-2009
Recurso No. 125-2008
JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO. Quito, 26 de Agosto del 2009. Las 16h00.
VISTOS:- El Director Regional del Austro del Servicio de Rentas Internas el 5 de junio
del 2008 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 15 de mayo del
mismo año expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3 con sede
en la ciudad de Cuenca, dentro del juicio de impugnación 06-04 propuesto por el
doctor Benito Matute Matute Gerente General y representante legal de la compañía
de Economía Mixta Austrogas. Negado el recurso se propuso el de hecho el cual fue
admitido dándose curso a la casación. La Empresa no ha producido la correspondiente
contestación y pedidos los autos, para resolver se considera: PRIMERO:- Esta Sala es
competente para conocer y resolver el recurso en conformidad a los artículos 184
numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO:-
La Administración fundamenta el recurso en la causal 1ª del art. 3 de la Ley de
Casación y alega que al expedirse la sentencia impugnada se ha incurrido en falta de
aplicación de los artículos 95 de la Constitución Política; 68, 90 y 91 del Código
Tributario; y 23 de la Ley de Régimen Tributario Interno; en aplicación indebida de los
artículos 92 y 93 del Código Tributario; y, en errónea interpretación de los artículos
203 al 208 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario y sus
reformas. Sustenta que no es dable que la Administración al momento de disponer la
orden de determinación, defina si practicará una determinación directa o presuntiva;
que ésta, ha de efectuar, en primer término, la directa, y, ha de practicar la presuntiva
únicamente cuando no sea posible efectuar la primera; que cuando se expide la orden
de determinación se entiende que la Administración tratará de efectuar la
determinación directa; y que mal podía, a priori, suponer que la contabilidad de la
Empresa actora y sus respaldos no prestaban mérito para efectuar una determinación
directa; que las normas contenidas en los artículos 203 al 208 del Reglamente aludido,
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erróneamente englobadas como Determinación Mixta o Presuntiva, conciernen a los
requerimientos de información y regulan la determinación directa; que la
determinación mixta atañe a aquellos impuestos cuya determinación corresponde a la
Administración y no a aquellos sujetos a declaración; que habiendo interpuesto una
acción de amparo constitucional, la Empresa obtuvo que se pusiera en su
conocimiento las actas borrador; que existe el reconocimiento por parte del
Responsable de la Unidad de Auditoria Tributaria, de que la Empresa contribuyente
presentó observaciones a las Actas-borrador, que no se ha afectado el derecho de
defensa de la contribuyente; y, que al comparar las Actas borrador con las Actas
definitivas se constata que existen diferencias que demuestran que fueron aceptadas
varias observaciones de la parte actora. TERCERO:- Con el propósito de dilucidar de la
mejor manera la discrepancia, ha menester considerar que la determinación de las
obligaciones tributarias se ha de efectuar, ya por el sujeto pasivo, ya por la
Administración, ora de modo mixto. En el primer caso se encuentran los tributos
sujetos a declaración, particular que suele obrar de leyes particulares que los regulan;
en el segundo caso se ha confiado a la Administración el cometido de efectuar
originariamente la determinación; y en el tercero los particulares o funcionarios
públicos se encuentran obligados a hacer conocer a la Administración la existencia de
un caso sujeto a determinación a fin de que ella, (la Administración) proceda a
practicarla. En los tributos sujetos a declaración del sujeto pasivo, la Administración
está facultada para efectuar las verificaciones y controles que fuere menester.
Entonces nos encontramos frente a una determinación, vía control, efectuada por la
Administración, la cual no es originaria sino ulterior a la que ha efectuado o debido
efectuar el sujeto pasivo. CUARTO:- En el caso, la Administración ha efectuado las
siguientes determinaciones vía control: De fecha 10 de diciembre del 2003, las mismas
que constan en autos conforme se detallan; Impuesto a los Vehículos Motorizados de
Transporte Terrestre Ejercicio Fiscal 1998, fs. 47 a 48; en la misma fecha, por el mismo
concepto, Ejercicio Fiscal 1999, fs. 53 a 54; en la misma fecha, por el mismo concepto,
Ejercicio Fiscal 2000, fs. 60 a 61 vta.; en la misma fecha, por el mismo concepto,
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Ejercicio Fiscal 2001, fs. 67 a 68 vta.; en la misma fecha, por Impuesto al Valor
Agregado, IVA, Agente de Percepción, Período Fiscal enero-diciembre de 1998, fs. 86 a
93; e IVA Retención en la Fuente, Período Fiscal enero-diciembre de 1998, fs. 142 a
146; en la misma fecha, Impuesto al Valor Agregado, IVA, Agente de Percepción,
período Fiscal enero-diciembre de 1999, fs. 106 a 115 e IVA, retención en la Fuente,
Período Fiscal enero-diciembre de 1999, fs. 198 a 202, en la misma fecha, Impuesto al
Valor Agregado, IVA, Agente de Percepción, Período Fiscal enero-diciembre de 2000,
fs. 128 a 134 e IVA, Retención en la Fuente, Período Fiscal enero-diciembre 2000, fs.
211 a 216, en la misma fecha, Impuesto al Valor Agregado, IVA, Agente de Percepción,
Período Fiscal enero a diciembre de 2001, fs. 183 a 189 e IVA, Retención en la Fuente,
Período Fiscal enero-diciembre de 2001, fs. 225 a 230; en la misma fecha, Impuesto a
la Renta, Retención en la Fuente, Período Fiscal enero-diciembre de 1998, fs. 168 a
170 y 240 a 246, misma fecha, el mismo concepto, Ejercicio Fiscal mayo a diciembre de
1999, fs. 256 a 261, en la misma fecha, el mismo concepto, Ejercicio Fiscal 2000, fs. 160
a 162 y 286 a 291 vta.,en la misma fecha, el mismo concepto, Período Fiscal enero-
diciembre de 2001, fs. 152 a 154 y 271 a 276; y por último, en la misma fecha,
Impuesto a la Propiedad de Vehículos, Ejercicio Fiscal 1999, fs. 74 a 75 vta.. QUINTO:-
La determinación de la administración vía control puede practicarse en forma directa,
en base a los documentos del propio contribuyente o de terceros y si no es posible, en
forma presuntiva, ya en base a indicios, ya a coeficientes. Del texto de las Actas de
Determinación mencionadas en el considerando que antecede, se infiere que se ha
efectuado la determinación directa. No cabe exigir que la Administración, cuando
notifica a la declarante con el inicio de la auditoría, decida de antemano cual será la
forma de determinación tributaria, pues, ello dependerá de si existen o no elementos
suficientes para practicar la determinación directa. En el caso, la Empresa ha ejercitado
ampliamente su derecho de defensa, pues, inclusive, se han levantado Actas Borrador,
según aparece del proceso. Las omisiones reglamentarias aludidas no comportan vicios
de procedimiento graves que produzcan la nulidad, pues, para que ello ocurra, al tenor
del art. 139 numeral 2 de la Codificación del Código Tributario, ha menester que tales
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vicios hayan influido en la decisión del acto administrativo o hayan colocado al
administrado en estado de indefensión, lo que no ha sucedido en el presente caso. En
mérito de las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la
Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador,
y por autoridad de la Constitución y las leyes de la República, casa la sentencia de 15
de mayo del 2008 expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3,
reconoce la validez de los actos administrativos impugnados y reenvía el caso al
Tribunal de Origen para que se pronuncie sobre las impugnaciones a la legitimidad de
los mismos, particular que esta Sala no lo puede afrontar, pues, en la sentencia de
instancia, no existen hechos reconocidos en los términos del art. 16 de la Ley de
Casación. Notifíquese, publíquese, devuélvase. F) Dra. Meri Alicia Coloma Romero
JUEZA NACIONAL Dr. José Vicente Troya Jaramillo JUEZ NACIONAL Dr. José Suing
Nagua CONJUEZ PERMANENTE Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso SECRETARIA
RELATORA.
Dirección: Edificio Corte Nacional de Justicia.
Avenida Río Amazonas N37-101 y Unión Nacional de Periodistas, Quito-Ecuador
Sitio web: www.cortenacional.gov.ec