LA PLATA, 28 de agosto de 2015.------------------------------------------------------------
AUTOS Y VISTOS: el expediente número 2306-264837 del año 2007,
caratulado “COOPERATIVA VIRGEN DE URKUPIÑA LTDA.”.---------------------
Y RESULTANDO: Que a fojas 339/343, se presenta Crispin Carlos Oliva
Espinoza, en su carácter de presidente de la firma “Cooperativa Ocean de
Provisión de Servicios para Feriantes y Comerciantes Limitada” (ex
Cooperativa Virgen de Urkupiña Lda.), con el patrocinio del Dr. José Antonio
Rocha, e interpone Recurso de Apelación contra la Disposición Determinativa y
Sancionatoria N° 2493 dictada por la Gerencia de Operaciones Área
Metropolitana, de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires,
con fecha 25 de septiembre de 2008 (fs. 328/335).---------------------------------------
----Que mediante el citado acto, la Autoridad de Aplicación determina las
obligaciones fiscales del sujeto del epígrafe, por el ejercicio de la actividad de
“Servicios Inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o
arrendados n.c.p.” (Cód. 701090), en lo referente a su situación como Agente
de Recaudación del Régimen Especial de Percepción del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos, correspondiente al período fiscal 2005 (meses enero a junio,
inclusive), estableciendo diferencias a favor del Fisco que ascienden a la suma
de pesos sesenta mil ($ 60.000,00), la que deberá ser abonada con más los
accesorios previstos en el artículo 86 del Código Fiscal t.o. 2004. Aplica una
multa por omisión del veinticinco por ciento (25%) del monto dejado de abonar
-art. 53 del Código citado-; y recargos del sesenta por ciento (60%) calculados
sobre el importe omitido -art. 51 inc. f del Código Fiscal t.o. 2004- con más los
intereses establecidos en el art. 86 citado. Asimismo, establece la
responsabilidad solidaria de ZURITA ORTUÑO, Alfredo (arts. 18, 21 y 55 del
Código Fiscal t.o. 2004).-------------------------------------------------------------------------
----Que a fs. 391, se adjudica la causa para su instrucción a la Dra. Laura
Cristina Ceniceros, Vocal de 4ta. Nominación de la Sala II, la que se integra
con el Dr. Carlos Ariel Lapine, Vocal de 5ta. Nominación y la Cra. Silvia Ester
Hardoy, Vocal de 9na. Nominación (Sala III), como vocal subrogante (fs. 402).--
----Que como consta a fs. 338, 389 y 394, la parte ha dado cumplimiento a los
requisitos de admisibilidad y a los distintos pasos procesales previos al dictado
de la sentencia, dispuestos por el Código Fiscal, Dec. Ley 7603/70 y Dec. Ley
6716 (t.o. Decreto 4771/95) arts. 12 inc. g) “in fine” y 13, y demás normas
complementarias y/o supletorias que rigen el procedimiento.--------------------------
----Que a fojas 395/398, obra el escrito de responde efectuado por el Sr.
Representante Fiscal.-----------------------------------------------------------------------------
----Que estando la causa en condiciones de resolver, a fs. 402 se desestima la
prueba ofrecida por resultar inconducente y se dictan autos para sentencia (art.
115 del Código Fiscal) ---------------------------------------------------------------------------
Y CONSIDERANDO: I.- En primer lugar, el apelante plantea la nulidad del
procedimiento por vicios en la notificación de la Disposición de Inicio del
Procedimiento Determinativo y Sumarial N° 07/08. Alegan que fue notificado
únicamente el responsable solidario Alfredo Zurita Ortuño (ex presidente de la
entidad desde el 02/01/2007) y a su domicilio particular, el que no resulta ni
siquiera ser el fiscal de la “Cooperativa”. Ello impidió a los representantes
legales de la entidad, tomar conocimiento de la disposición mencionada y
ejercer el derecho de defensa que garantiza la Constitución Nacional.-------------
----En cuanto a la apelación, se agravia de la base imponible adoptada para
efectuar la determinación, ello a partir de documentación presentada en los
expedientes 2306-0231806/07, 2306-231810/07 y 2306-0231812/07, que se
refieren a períodos posteriores a los fiscalizados en autos. Alega en tal sentido,
y específicamente en punto a la cantidad de puestos operativos utilizados en
función de los metros cuadrados del predio, que funcionaron aproximadamente
342 durante el período fiscal 2005 y 350 en el año 2006, rechazando de este
modo la estimación fiscal.-----------------------------------------------------------------------
----En orden a las inconsistencias que ha observado la inspección, justifica la
falta de actualización del Registro de Asociados, en la circunstancia que -no
obstante las gestiones efectuadas ante el INAES a fin de regularizar la
situación- muchos socios pasivos de la entidad fueron dados de baja y
perdieron el derecho a usufructuar un espacio físico pero al mismo tiempo
nuevos y numerosos socios activos fueron incorporados durante los años 2002
a 2006. A todo evento, y a su entender, el listado de asociados no es vinculante
a los efectos de la determinación de la deuda, ya que -reconoce- no todos los
asociados ejercían el comercio en la cooperativa y muchos, aunque explotaban
un punto de venta, no eran en realidad asociados ya que “cedieron el puesto
(pese a no estar permitido), lo dieron en comodato o era explotado por sus
derechohabientes por “cesión del uso” efectuada por el asociado o a su
fallecimiento, respectivamente”.(el destacado me pertenece).-------------------------
----Admite que el Consejo de Administración de la Cooperativa que gestionó
durante el período enero a junio del año 2005, no llevó a cabo la tarea a la que
estaba obligado según la normativa vigente, es decir, la percepción del
adelanto de los ingresos brutos tanto a los asociados como a otras personas
que tuvieran a su cargo un punto de venta o ejercieran el comercio en la
feria. Aclara, igualmente, que la tarea encomendada no resultaba sencilla, ya
que ni la propia Agencia de Recaudación pudo realizar tal actividad con toda la
infraestructura con la que cuenta, por lo “irregular de los lugares” (sic) ni
tampoco la Municipalidad, resultando dicha carga pública un perjuicio
únicamente para la cooperativa.---------------------------------------------------------------
----Plantea la inconstitucionalidad de los artículos 53 y 51 inc. f del Código
Fiscal, por imponer multas y recargos improcedentes y abultados, que hacen
imposible la regularización de la deuda.-----------------------------------------------------
----Finalmente, aclara, que su actividad se encuadra en el código NAIIB 924110
“Servicios de organización, Dirección y Gestión de Prácticas Deportivas y
Explotación de Instalaciones” y no en el código 701090 determinado por el
inspector actuante.--------------------------------------------------------------------------------
----Por último, ofrece prueba documental, informativa y testimonial.-----------------
II.- A su turno, la Representación Fiscal contesta los agravios formulados por el
quejoso comenzando con el tratamiento de la tacha de nulidad de la
notificación de la resolución de inicio, destacando que del análisis de las
constancias obrantes en autos, surge que el recurrente fue fehacientemente y
legalmente notificado del citado acto el día 23 de julio de 2008, en el domicilio
fiscal, conforme surge de fs. 307. Asimismo, advierte que las notificaciones
fueron practicadas al domicilio que surge de la base de datos de la Autoridad
de Aplicación, no habiéndose registrado ningún cambio o modificación (conf.
arts. 29/30 del Código Fiscal t.o. 2004).-----------------------------------------------------
----Por lo expuesto, concluye que el apelante ha recurrido a dicho planteo como
único argumento para justificar su disconformidad con la omisión constatada,
atento haberse vencido el plazo legal para presentar su defensa respecto del
acto que marcaba el inicio del procedimiento determinativo y sumarial. Por ello,
solicita se declare la improcedencia de agravio.-------------------------------------------
----Sobre el rechazo de la base de donde surge la liquidación, recuerda que el
contribuyente no presentó las declaraciones juradas como Agente de
Recaudación por los períodos verificados, ni efectuó pagos (fs. 320/325), ni
aportó la totalidad de la documentación requerida, por lo que se configuró la
figura de Resistencia Pasiva a la Fiscalización que tramita por el expte. 2360-
27858/08. (el subrayado me pertenece). Sin perjuicio de ello, la determinación
se sustentó en la documentación obrante en los expedientes 2306-231806/07,
2306-231812/07 y 2306-231810/07, en base a la información recabada
mediante circularizaciones a la AFIP y al INAES y a la aportada por la propia
entidad, que constituyen suficiente sustento para conformar la cuestionada
base. Además, es el propio apelante quien convalida y reconoce el
incumplimiento con las obligaciones y deberes fiscales, según notas de fs. 243
y 341 vta.--------------------------------------------------------------------------------------------
----Seguidamente, destaca que en virtud del artículo 15 de la ley 13.145 se
autorizó a la Autoridad de Aplicación a establecer un Régimen Especial de
Administración y Recaudación de Impuestos, respecto de contribuyentes y/o
responsables que realicen actividades estacionales o en áreas comerciales no
convencionales. En ese marco, se dictó la Disposición Normativa Serie B nº
47/04, en virtud del cual se encuadró la actividad de la cooperativa fiscalizada.-
----En cuanto a la cantidad de puestos utilizados por la entidad, señala que
dicho régimen, establece que los administradores comerciales deberán llevar
un registro actualizado diariamente de los puestos de venta y/o prestación
de servicios existentes en el predio y de sus ocupantes o inquilinos. En
autos, esa obligación no fue cumplida por la quejosa, quién pretende justificar
su omisión con datos de los socios de la cooperativa, en la circunstancia
coincidente de que tampoco tiene actualizada su documentación ante el
INAES, según sus propios dichos-------------------------------------------------- ----------
----Por ello, señala que ante la inconsistencia de la información suministrada
por la contribuyente respecto del total de la superficie ocupada, los m2 de cada
puesto y a su vez, la inexistencia de documentación respaldatoria, la Agencia,
estimó una cantidad de 400 puestos (cantidad de puestos mensuales que
podrían ser utilizados -fs. 243-) y los multiplicó por $25 (art. 3° DN “B” 47/04),
obteniéndose el importe total de percepciones que debería haber ingresado por
mes la apelante en su calidad de Agente de Recaudación del Impuesto.----------
----En consecuencia, el agravio no puede admitirse, máxime cuando no se
acompaña prueba suficiente, resultando por lo tanto el planteo, una
disconformidad que se sustenta en meras argumentaciones que no pueden
desvirtuar el accionar de la Agencia.---------------------------------------------------------
----Entiende que son inatendibles los argumentos esgrimidos a fin de justificar
su incumplimiento, por lo que acreditada la omisión, resulta ajustada a derecho
la multa y los recargos impuestos, como así también el encuadre de la
conducta imputada en el art. 18 inc. 3, conforme surge del acto a fs. 329 vta.
En igual sentido, dice, conforme al Acuerdo Plenario N° 20/09 de este
Tribunal.----------------------------------------------------------------------------------------------
----Finalmente, advierte que se ha graduado la multa entre el mínimo y el
máximo legal dispuesto para estos casos -art. 53 Código Fiscal t.o. 2004-, en
forma razonable a la luz del grado de la infracción constatada. De la misma
manera se ha procedido respecto a los recargos, por lo que los agravios en
este sentido no pueden prosperar.------------------------------------------------------------
----Respecto del planteo de inconstitucionalidad formulado, debe estarse a la
expresa prohibición de su tratamiento en la instancia establecida por el artículo
12 de la ley fiscal.----------------------------------------------------------------------------------
----En cuanto a lo alegado por el recurrente respecto de la actividad
desarrollada por la entidad, pone de resalto que la fiscalización no cuestionó el
encuadramiento de la misma dentro del codificador de actividades aprobado
por la Disposición Normativa Serie B nº 36/99 ni efectuó ajuste alguno a ese
respecto, motivo por el cual el agravio esgrimido por la parte en tal sentido
deviene abstracto.---------------------------------------------------------------------------------
----Por las razones expuestas, la Representación Fiscal solicita se desestimen
los agravios traídos en su totalidad y se confirme la resolución recurrida.----------
III.- Voto de la Dra . Laura Cristina Ceniceros : Conforme ha quedado
planteada la controversia, corresponde decidir si se ajusta a derecho la
Resolución Determinativa y Sancionatoria N° 1066.--------------------------------------
----En primer lugar, me voy a expedir sobre el planteo de nulidad del
procedimiento fundado en la falta de notificación a la responsable de la
Disposición de Inicio del Procedimiento Determinativo y Sumarial N° 07/08
y en la defectuosa notificación realizada en el domicilio particular del
responsable solidario Alfredo, Zurita Ortuño. Al respecto dejo sentado que las
impugnaciones deben hallarse circunscriptas a los vicios que afectan el acto en
sí mismo, quedando excluidas aquellas irregularidades que adolezcan los actos
procesales que precedieron el pronunciamiento (Cam.Nac.C.C Sala F 29-3-79,
Jurisp. Arg.1980, entre muchas otras) En ese orden de ideas, Morello enseña
que los vicios planteados en la apelación encuentran un campo de juego
acotado: la sentencia (en este caso el acto administrativo) los precedentes a
ella, debieron enmendarse como regla, mediante vía incidental, lo que no ha
ocurrido en la especie -Conf. Morello, Augusto, Estudio de la Casación Civil
Española, en Hitters, Técnica de los Recursos Ordinarios, pág. 516-
(Verbigracia conforme mi Voto en autos “Coop. Agrícola Ganadera de Tandil y
Vela del 14/07/11 y en “Kalop S.A.” del 10/12/09, Sala I, entre muchos otros).
En torno a la afectación del derecho de defensa, dejo a salvo mi posición,
sentada en otros precedentes similares, verbigracia sentencias de esta Sala,
en autos “Leopoldo González” del 24/04/07, “Expreso Granate S.A.”, del
21/10/10, entre otros.-----------------------------------------------------------------------------
---- No obstante lo expuesto, advierto que obran agregados en el expediente
los Formularios Únicos de Notificación R-132, donde consta que el acto
mencionado por la quejosa fue notificado: 1) Al señor Zurita Ortuño, Alfredo en
la calle Barros Pazos N° 1426 de Villa Celina, a las 15 horas del día 23 de junio
de 2008, siendo entregado a quién dijo ser de la casa, quién se negó a firmar
(fs. 306); y 2) A la “Cooperativa Virgen de Urkupiña Ltda.” en el domicilio de la
calle Juan J. Valle N° 3202 de Lomas de Zamora, con fecha 23 de junio de
2008 a las 12hs, siendo entregado al Sr. Cerruti Rubén, DNI 5.504.677, quién
dijo ser “seguridad” (fs. 307).-------------------------------------------------------------------
----Cabe recordar que según el art. 32 del Código Fiscal t.o. 2011, en su parte
pertinente “...El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables,
tiene el carácter de domicilio constituido, siendo válidas y vinculantes todas las
notificaciones administrativas y judiciales que allí se realicen. Se constituirá
conforme al procedimiento que establezca la reglamentación, y deberá
consignarse en las declaraciones juradas, instrumentos públicos o privados, y
en toda presentación de los obligados ante la Autoridad de Aplicación. (...). Los
contribuyentes y responsables están obligados a denunciar cualquier cambio
de domicilio fiscal en la forma y plazo que determine la reglamentación. La
Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires sólo quedará
obligada a tener en cuenta el cambio de domicilio si el mismo hubiere sido
realizado conforme lo determine la reglamentación...”.----------------------------------
----Por otro lado, el art. 162 del Código Fiscal t.o. 2011, referido a citaciones,
notificaciones, intimaciones de pago, etc.; establece que serán practicadas “b)
Personalmente por medio de un empleado de la Autoridad de Aplicación, quien
llevará por duplicado una cédula en la que estará transcripta la citación, la
resolución, intimación de pago, etc., que deba notificarse. Una de las copias la
entregará a la persona a la cual deba notificar, o en su defecto, a cualquier
persona de la casa. En la otra copia, destinada a ser agregada a las
actuaciones respectivas, dejará constancia del lugar, día y hora de la entrega
requiriendo la firma del interesado o de la persona que manifieste ser de la
casa, o dejando constancia de que se negaron a firmar. (...) Las actas labradas
por los empleados de la Autoridad de Aplicación harán plena fe mientras no se
acredite su falsedad”.-----------------------------------------------------------------------------
----Por lo expuesto, cabe rechazar el planteo efectuado y confirmar que el
proceder del agente notificador de ARBA se ha ajustado a derecho, lo que así
declaro.-----------------------------------------------------------------------------------------------
----Ahora bien, antes de entrar a la cuestión central de la controversia que
versa sobre el procedimiento de determinación llevado a cabo por la Agencia a
la luz del Régimen Especial de Percepción dispuesto para los sujetos que
intervienen en determinadas actividades, me voy a expedir sobre la
procedencia del reclamo efectuado en autos, de conformidad a lo resuelto por
este Tribunal mediante Acuerdo Plenario Nº 20 del 19/05/09, cuestión sobre la
que manifiesta la Representante del Fisco. Al respecto, cabe recordar que en el
citado acto, el Cuerpo sentó su posición en lo referente a la omisión de los
Agentes de Recaudación y el encuadre de dicha conducta dentro del marco
normativo previsto por el Código Fiscal T.O. 2004 y sus modificatorias,
estableciendo en su parte pertinente que “La responsabilidad solidaria prevista
en el art. 21º del código fiscal (t.o. 2004 y concordantes anteriores) alcanza a
todos los agentes de recaudación que hubieran omitido actuar como tales, con
remisión al inciso 3) del art. 18º (...) para las obligaciones generadas con
anterioridad a la vigencia de la ley 13.930. Para las obligaciones generadas
con posterioridad a la vigencia de la ley 13.930, la responsabilidad solidaria
alcanza a los agentes de recaudación que hubieran omitido actuar como
agentes de retención o percepción, por remisión al inciso 4) del art. 18º, texto
según art. 50º de la ley citada, y al resto de los sujetos que no revisten el
carácter de agentes de retención o percepción por remisión al inciso 3º del
artículo 18º...”. Dicha doctrina legal, resulta de aplicación obligatoria para todas
las Salas que integran el organismo, conforme se encuentra dispuesto en el
artículo 13 bis del Decreto-Ley 7603/70, pero es mi criterio que no se puede
proyectar, en todos los casos, trayendo aparejada la declaración de la nulidad
de oficio como consecuencia de un defecto de encuadre (art.18 inc.4) que por
otra parte se arraiga en anterior y voluminosa jurisprudencia de este Tribunal
(Sent “Bigne Alberto Francisco” del 20/11/90; “Seidman y Bonder S.C.A.” del
2/6/94, “Circulo Médico Suipacha” del 28/02/02, “Círculo Odontológico Regional
Mercedes” del 18/06/02, “Del Grosso Pascual M.” del 23/12/08 entre muchas
otras ).Tal como lo hemos señalado en otros precedentes, el recurso de nulidad
debe desestimarse cuando los defectos en que pudiera haber incurrido la
decisión del funcionario de la administración, puedan ser reparables por vía de
la apelación ante esta instancia. Así, se ha dicho que “La nulidad de la
sentencia sólo es viable cuando se ha dictado sin guardar las formas y
solemnidades prescriptas en la ley. El error en la aplicación del derecho,
valoración de las pruebas u omisión de alguna defensa no puede fundamentar
la nulidad del fallo por tratarse de agravios reparables por la vía de la
apelación, en que el Tribunal de Alzada puede examinar los hechos y el
derecho con plena jurisdicción”. (Cam. Nacional Civil, Sala B,1982,
Der.v.104,pag.241, fallo citado por Hitters, Técnica de los Recursos Ordinarios
pag. 535), jurisprudencia que resulta plenamente aplicable en esta instancia.
En punto al error en la aplicación del derecho, opino que para hacer viable la
invalidación debe ser grave y superar lo meramente opinable en la
interpretación de la ley. (Ver Gordillo Agustín Tratado de derecho
administrativo, Fundación de derecho administrativo, T. 3, XI-14).-------------------
----Sobre el tema, es propicio traer a colación lo resuelto recientemente por la
Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La
Plata, en la Causa Nº 10827 “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
C/ TRIBUNAL FISCAL DE APELACION S/ PRETENSION ANULATORIA -
OTROS JUICIOS”, sentencia del 11 de Marzo de 2014, en donde el Sr. Juez,
Dr. Spacarotel dijo: “... el incorrecto encuadre normativo o la errónea
invocación del derecho aplicable al procedimiento no implica la configuración
de una omisión o vicio formal que habilite la declaración de nulidad en los
términos del art. 117 del Código Fiscal (actual art. 128, CF), así como también,
que el yerro en la aplicación del derecho o la errónea fundamentación
normativa, en tanto pudiere afectar algún elemento esencial del acto
administrativo, debería subsanarse por la vía del recurso de apelación y no por
el de nulidad decidido...”. A su turno, el Sr. Juez, Dr. De Santis ratificó que:
“...el incorrecto encuadre normativo, o la errónea invocación del derecho
aplicable al procedimiento de determinación tributaria, no implican la
configuración de una omisión o vicio formal que pueda habilitar la declaración
de nulidad en los términos del artículo 117 del Código Fiscal, aplicado en sede
del Tribunal Fiscal de Apelación para emitir la decisión que ventila el caso.
Igual que ambas intervenciones, veo a esa circunstancia susceptible de
subsanación, cuando correspondiere, por vía de resolución del recurso de
apelación y por lo tanto por conducto de un pronunciamiento administrativo
definitivo que así lo determine...” (el subrayado me pertenece).---------------------
---- En este orden de ideas, se debe considerar en cada caso si existe una ra-
zonable fundamentación del acto en los hechos y en derecho, si esa fundamen-
tación es suficiente, si existe además una clara exposición de los mismos, no
meramente enunciativa, sino apoyada en argumentos de sustento; o si por el
contrario, por oscuridad, imprecisión y/o contradicciones se ha generado una
lesión en el derecho de defensa del contribuyente que no puede ni debe ser re-
parada por la apelación.--------------------------------------------------------------------------
----En la especie, observo que si bien la responsabilidad de la firma recurrente
que omitió actuar como agente de recaudación, se encuentra encuadrada
-erróneamente- en los incisos 3 y 4 del artículo 18 del Código Fiscal t.o. 2004,
la resolución en crisis cumple con los presupuestos de análisis descriptos
precedentemente, exponiendo una razonable fundamentación, sin vulnerar el
derecho de defensa del recurrente, que no ha planteado esta cuestión, lo que
así también declaro.-------------------------------------------------------------------------------
----Sentado lo expuesto y en punto a la cuestión de fondo traída por el
recurrente- base imponible adoptada por la fiscalización actuante-, comenzaré
por relatar que mediante la Disposición Normativa Serie “B” N° 47/04, la
Autoridad de Aplicación procedió a reglamentar un Régimen de Percepción
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, conforme al cual los
administradores de áreas comerciales no convencionales (ferias,
mercados o similares), ubicadas en la Provincia de Buenos Aires, deberán
actuar como agentes de percepción, con relación a los sujetos que realicen
actividades sujetas al tributo, en dichos predios (art. 1°). Los agentes tendrán
que percibir por mes calendario y por cada uno de los puestos donde se
realicen las actividades, un importe de pesos veinticinco ($25) e ingresarlo al
Fisco. Asimismo, deberán presentar la declaración jurada informativa de las
percepciones realizadas y llevar un registro actualizado diariamente, de los
puestos de venta y/o prestación de servicios existentes en el predio que
administran y de sus ocupantes o inquilinos (arts. 3°, 6° y 8°).------------------------
----Con relación a la queja sobre la determinación de oficio practicada,
analizaré los hechos del caso y lo alegado por ambas partes, dejando a salvo
la facultad de este Cuerpo de apartarse de dichas alegaciones de conformidad
a lo dispuesto por el art. 15 de la Ley Orgánica Nº 7603. El nudo de la
controversia, más allá de los agravios de la recurrente sobre el procedimiento
determinativo llevado a cabo en general, radica en uno de los elementos
tomados por la fiscalización para efectuar el cálculo correspondiente y se trata
de la cantidad de puestos operativos durante el período fiscalizado.----------------
---- A fin de resolver la cuestión, advierto en primer lugar, que la firma
contribuyente no sólo incumplió totalmente con su obligación de actuar como
Agente de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, sino que
tampoco presentó las declaraciones juradas correspondientes a los períodos
ajustados ni el Registro de puestos de ventas actualizado que requiere la
normativa mencionada, tal como señala en su responde la Representante
Fiscal.-------------------------------------------------------------------------------------------------
---- Por otro lado, también observo que los apelantes no aportaron ninguna de
la documentación solicitada durante la inspección, hecho que motivó la
generación del expediente 2360-27858/08 por “Resistencia Pasiva” -conf. Art.
42 punto 9 del Código Fiscal-. Ello dió lugar a que se analizara la
documentación suministrada en el marco de otras fiscalizaciones realizadas a
la firma en los expedientes 2306-0231810/07, 2306-0231806/2007, 2306-
0231812/07 y 2306-0231181/07, y cuyas copias se encuentran agregadas en
autos. De dichas constancias se constatan las siguientes circunstancias: 1. La
responsable designada tal como su nombre lo indica es una “Cooperativa de
Provisión y Servicios para Feriantes y Comerciantes”, creada en el marco de la
Ley 20.337. 2. Conforme nota agregada a fs. 243, la recurrente reconoce sobre
este aspecto: a) Que no puede precisar la cantidad exacta de puestos
operativos utilizados; b) Que con respecto al mecanismo de control interno
utilizado por la Cooperativa a efectos de cumplimentar con su obligación como
agente de percepción, dice que recién se puso en práctica a comienzos del
año 2007, atento a que el Consejo Administrativo anterior no realizaba tal
tarea; y c) Que el adelanto por la suma de $25 en concepto de Impuesto a los
Ingresos Brutos no era abonado por los “asociados o sus inquilinos”, atento que
el Consejo tampoco realizaba la tarea de percibirlos. 3. Respecto de la
documentación tenida en cuenta por la inspección actuante, si bien referida a
otros períodos fiscales distintos a los de autos, se observa: a) El
reconocimiento de la posibilidad máxima de ocupación de 400 puestos (350 en
el año 2007) ello según notas de fs. 178 y 243; b) En el Balance General
cerrado al 31/12/06 se expone la cifra de 300 puestos, c) De la nota agregada
a fs. 206/207, según los metros cuadrados que la contribuyente declara por los
metros utilizados por cada puesto, se concluye un total de 350 puestos, d) Del
análisis de la Declaración Jurada del 01/2007, en virtud de las percepciones
efectuadas, se obtiene como resultado la cantidad de 337 puestos, y por último
e) La contribuyente reitera a fs. 243 que 400 puestos sería la capacidad
máxima del predio. 4. Por su parte, observo que si bien el quejoso reconoce
que no llevaba el registro actualizado, deduce a partir del dato de los ingresos
percibidos por expensas, que la cantidad de puestos que se utilizaron en el año
2005 fue de 342. Explica que las expensas abonadas fueron de $1.261.200,
más las expensas pendientes de cobro $174.585, por lo que se arriba al total
de $1.435.785. De este resultado obtiene un ingreso mensual de $119.648,75.
Así, teniendo en cuenta que cada puesto pagó $350 por mes de expensas,
concluye que habrían intervenido 342 puestos.--------------------------------------------
----A su vez, ante la diversidad numérica que surge de las distintas fuentes
consultadas, la inspección en su Informe Final observa la falta de
documentación respaldatoria, por lo cual procedió a determinar el tributo a
ingresar al Fisco efectuando el cálculo sobre 400 puestos, magnitud que se
corresponde con la cantidad máxima pasible de ser admitida en el predio ferial,
según lo manifestado por la propia recurrente en notas presentadas en otros
expedientes y agregadas en autos (fs.178, 206/07 y 243).-----------------------------
----Ahora bien, analizados y evaluados los hechos del caso, se observa que si
bien la Cooperativa ostenta una situación irregular en lo que a documentación
obligatoria se refiere, y debió acompañar el Registro de Asociados actualizado
que permitiera determinar fehacientemente la cantidad de puestos que
operaban en el predio durante el período ajustado así como comprobantes
respaldatorios de las expensas cobradas a cada uno de sus ocupantes, no es
menos cierto que según el “estado de situación” conocido habitualmente como
Balance, estado de activos y pasivos, etc. en la medida en que no fue
impugnado expresamente por el inspector actuante, expone una información
respecto de los ingresos obtenidos por la contribuyente en el período
involucrado en autos en punto a lo efectivamente abonado por los puesteros,
dato que puede ser admitido razonablemente para calcular el tributo - no a
partir de la cantidad máxima a ubicarse en el predio- sino ateniéndose al
número de puestos “operativos” existentes respecto de los cuales correspondía
efectuar la percepción del IIBB, que eran -según esa fuente-, trescientos
cuarenta y dos -342- magnitud sobre la que debe liquidarse el tributo a
reclamar a la Cooperativa por haber omitido actuar como Agente de
Percepción, lo que así declaro. ----------------------------------------------------------------
----En virtud de lo resuelto precedentemente, cabe responder los restantes
agravios de la parte. Así, ante el planteo de inconstitucionalidad de los artículos
53 y 51 inc. f del Código Fiscal, por imponer multas y recargos improcedentes,
recuerdo que este Tribunal carece de competencia para pronunciarse respecto
de su invalidez, tal como lo ha expresado en numerosos precedentes. A modo
de ejemplo, en “Coomarpes Ltda.” Sent. Sala II del 20/12/00; “D.P.R. D.R.
Papajet S.R.L.”, sent. de Sala III del 25/04/01, “Ficamar S.A. sent. Sala I del
14/12/01, reg. N° 14 y en “Adix S.A.”, sent. Sala III del 7/06/01, entre muchas
otras. Tales planteos exorbitan su ámbito de competencia, en la medida que el
recurrente no invoque precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, ni de la Suprema Corte de Justicia de esta Provincia, en los que se
hubiere declarado la inconstitucionalidad de las normas atacadas, único
supuesto que lo habilitaría en principio a emitir un pronunciamiento en tal
sentido (artículo 12 del Código Fiscal t.o. 2004 y artículo 14 del Decreto-Ley
7603/70 y sus modificatorias). Por lo expuesto, se desestima el agravio en tan
sentido, lo que así también declaro.----------------------------------------------------------
----Finalmente, sobre la cuestión del encuadre de la actividad alegada por el
apelante, si bien no constituye un agravio, se aclara que la contribuyente se
encuentra inscripta en dos actividades: la principal en el código NAIIB 924110
“Servicios de organización, Dirección y Gestión de Prácticas Deportivas y
Explotación de Instalaciones” y como secundaria en el código 701090
“Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o
arrendados”, Por esta última, es que se encuentra obligado a actuar como
Agente de Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que aquí se
reclama.----------------------------------------------------------------------------------------------
POR ELLO, VOTO: 1°) Hacer lugar parcialmente al Recurso de Apelación
interpuesto por Crispin Carlos Oliva Espinoza, en su carácter de presidente de
la firma “Cooperativa Ocean de Provisión de Servicios para Feriantes y
Comerciantes Limitada” (ex Cooperativa Virgen de Urkupiña Lda.), con el
patrocinio del Dr. José Antonio Rocha, contra la Disposición Determinativa y
Sancionatoria N° 2493 dictada por la Gerencia de Operaciones Área
Metropolitana, de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.
2°) Modificar el art. 2° de la citada Disposición, de acuerdo a lo dispuesto en el
Considerando III del presente. 3°) Confirmar en lo demás el acto mencionado.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.--------------------------------------------------------
Voto del Dr. Carlos Ariel Lapine: En atención a las cuestiones a dirimir en la
presente contienda, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la
Cooperativa de marras con fecha 27/10/2008, representada por su presidente a
dicho momento -Señor Crispin Carlos Oliva Espinoza-, contra la Disposición
Determinativa y Sancionatoria nº 2493/2008, mediante la cual se determinan
las obligaciones de aquella correspondientes al primer semestre de 2005, por
la omisión de actuar como Agente de Percepción del Régimen Especial
establecido por D.N. “B” 47/2004, y se declara responsable solidario al Señor
Alfredo Zurita Ortuño, comenzaré por analizar el planteo de nulidad que formula
en relación a la notificación de la Disposición de Inicio nº 07/2008.------------------
---- Al respecto manifiesta -en aras de poner de relieve su desconocimiento del
acto citado- que fue “notificado únicamente el solidario Alfredo Zurita Ortuño
(ex-presidente de la entidad desde el 2/01/2007) y a su domicilio particular el
que no resulta ni siquiera ser el fiscal de la cooperativa, por lo que no entró
jamás en la esfera de conocimiento de los representantes legales actuales la
Disposición...”.--------------------------------------------------------------------------------------
---- En primer lugar cabe advertir que tales expresiones no se condicen con las
constancias que obran en las actuaciones. En efecto, el acto en cuestión no
solo fue notificado al Señor Zurita Ortuño (fs. 306), sino que también ocurrió lo
propio con la Cooperativa (fs. 307), al domicilio sito en calle Juan J. Valle nº
3202 de Lomas de Zamora con fecha 23 de junio de 2008. Por otra parte, es de
hacer notar que el 16 de octubre del mismo año fue notificada a la entidad, en
el mismo domicilio, la Disposición aquí apelada, desde donde se puede
observar la inconsistencia del planteo, pues ante idéntica situación fáctica no
pueden derivarse efectos diferentes, resultando por lo tanto inverosímil el
invocado “desconocimiento” y la consecuente indefensión.----------------------------
---- Ahora bien, en lo atinente a la revisión de la pretensión fiscal desde la
óptica del cumplimiento del principio de legalidad, a fin de sustentar en derecho
la responsabilidad solidaria del agente con el contribuyente teniendo en cuenta
lo dispuesto por el Acuerdo Plenario nº 20 de este Tribunal, advierto que no ha
sido una cuestión planteada por el recurrente, sino introducida -de oficio- por el
Voto de la Vocal preopinante, motivo por el cual emitiré mi opinión al respecto.
En este sentido debo enfatizar que no considero que dicha tarea -reitero,
oficiosa, que acomete la Instrucción- sea necesaria en esta causa, en atención
a que la atribución que, indudablemente, puede ejercer este Tribunal en este
orden resulta procedente cuando se trata de invalidar el acto, más no para
justificar que el mismo se enmarca adecuadamente en el ordenamiento legal ,
Sin perjuicio de ello, es de señalar que la mención, en sus Considerandos (fs.
329 vta.), del artículo 18º del Código Fiscal –haciendo referencia expresa
-correcta- al inciso 3º, y -errónea- del inciso 4º- satisface el cumplimiento del
requisito contemplado en el citado ordenamiento (“las disposiciones legales
que se apliquen”, conf. art. 103 C.F. t.o. 2004), situación que se aleja de
aquellos casos en los que expresé mi decisión favorable a la declaración de
nulidad, aún oficiosamente, en razón de la ausencia de sustento normativo que
posibilitara al Fisco reclamar la porción de impuesto no recaudado.-----------------
---- Sentado ello, cabe ahora abordar el tratamiento del agravio que gira en
torno al ajuste llevado a cabo por la Administración, a cuyo efecto adelanto que
la controversia, en los términos en que se encuentra planteada, transita por
decidir la cantidad de puestos de venta (400 según el Fisco; 342, en la postura
del apelante) ubicados en el establecimiento que administra la Cooperativa a
fin de efectuar el cálculo del monto de impuesto dejado de recaudar por ésta en
virtud del Régimen Especial previsto por el art. 15 Ley 13.145, reglamentado
por D.N. “B” 47/04.---------------------------------------------------------------------------------
---- En este orden, y a fin de una mejor comprensión del tema en debate,
resulta dable señalar que el reclamo fiscal ($ 60.000 por los meses enero a
junio de 2005) obedece a la circunstancia de haberse detectado la omisión de
actuar como Agente de Percepción bajo el Régimen Especial que recae sobre
los administradores de áreas comerciales no convencionales (conf. la
regulación de las normas antes mencionadas), arribando a dicha suma por
aplicación de lo dispuesto por el art. 3º de la citada Disposición Normativa, que
establece la obligación de percibir “por cada uno de los puestos donde se
realicen las actividades, un importe de $ 25”, a partir de considerar “una
cantidad de puestos de 400, toda vez que corresponde a la cantidad máxima
de puestos mensuales que la Cooperativa podría utilizar, conforme lo
manifestado …a través de nota obrante a fs. 243” (conf. Considerandos del
acto a foja 330 vta.).-------------------------------------------------------------------------------
---- El apelante, por su parte, a la par de admitir “que el Consejo de
Administración que gestionó durante el período fiscal enero a junio inclusive de
2005, no percibió el adelanto de los Ingresos Brutos a los asociados y otros
que tuvieran a su cargo un punto de venta o ejercieran el comercio” (fs. 341 vta
de su recurso), dirige sus cuestionamientos –en lo medular- hacia el método
empleado para cuantificar el número de puestos (400), y asevera -en función
del argumento que despliega y prueba documental que acompaña, de lo cual
daré cuenta seguidamente- “que se utilizaron un promedio de 342 puestos
mensualmente durante todo el período fiscal 2005”, desde donde solicita en
esta instancia que “se ajuste a derecho el pago que se exige a la
Cooperativa...” (foja 340 vta.).------------------------------------------------------------------
---- En el marco de las posiciones descriptas, observo que, de todos los
elementos colectados durante la inspección -los cuales han sido detallados en
el voto que me precede- la Administración ha prescindido -a mi modo de ver,
en forma antojadiza- de los datos del año 2005 que arrojaba el balance general
cerrado al 31/12/2006 tenido a la vista (según relata el informe de Inspección
que obra a fojas 263 vta), los cuales se pueden apreciar, a su vez, en las
copias que se adjuntan al recurso a fojas 354/379.---------------------------------------
---- En efecto, de la información que surge del Balance del ejercicio 2006,
cuando se lo relaciona con el año anterior (2005), se advierte que –para este
último- el rubro “expensas” (ver foja 191 y 369) refleja un importe de $
1.261.200 y en la hoja correspondiente a las “Notas a los Estados Contables”
(foja 198 y 376) en el punto 3.2 “créditos” (“expensas a cobrar”) se encuentra
asentado un monto de $ 174.585, que resultan coincidentes –como no podría
ser de otra manera- con los guarismos que por idénticos conceptos se
encuentran volcados en el balance general del año 2005 (ver documental
anexada al recurso a fojas 356 y 361, como así también en foja 67 y 72).---------
---- Por otra parte, no puedo dejar de mencionar mi disenso con el escaso o
nulo valor probatorio que atribuye el Organismo a los datos referidos (ver
Considerandos a foja 330 vta.), cuando pretende sustentar su postura “ante la
falta de documentación respaldatoria por parte del contribuyente, que
permitiera cotejar que los ingresos mensuales que surgen del balance
económico, se condicen con el real giro comercial de la cooperativa”, extremo
que pone en evidencia la arbitrariedad que denota su proceder, pues no se
alcanza a comprender el motivo de requerir “documentación respaldatoria” de
aquello que resulta indubitable.----------------------------------------------------------------
---- Así las cosas, lo expuesto permite visualizar y corroborar que, de todas las
estimaciones posibles a efectos de establecer el quantum de la obligación
debida, la postulada por el apelante es la que revela la mayor razonabilidad.
Ello así, tomando como punto de partida el hecho no controvertido acerca del
importe mensual que abona cada puesto operativo por expensas ($ 350, según
se expresa en nota de foja 243 y lo recoge el acto en crisis en sus
Considerandos a foja 330 vta), tenemos –tal como detalla en su recurso- que el
promedio mensual del año 2005 que resulta de la sumatoria de expensas ($
1.261.200) y las expensas por cobrar ($ 174.585) arroja un ingreso de $
119.648,75, la que representa un equivalente a 342 puestos de venta
abonando $350/mes.------------------------------------------------------------------------------
---- Consecuentemente, en tanto propicio acoger favorablemente el recurso
interpuesto, corresponde modificar el monto de la pretensión fiscal establecida
en el art. 2º de la Disposición en crisis, fijándolo, en virtud de la regulación
contenida en el art. 3º de la D.N. “B” 47/04, en la suma de $ 51.300, lo que así
declaro.-----------------------------------------------------------------------------------------------
---- Por lo demás, a tenor del contenido de los agravios vertidos en relación a la
multa y recargos (arts. 3º y 5º del acto apelado), como así también respecto al
que esboza acerca de la actividad que desarrolla, adhiero a lo señalado en el
voto que me antecede.---------------------------------------------------------------------------
POR ELLO, VOTO: 1º) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación
interpuesto por el Señor Crispín Calos Oliva Espinoza, en su carácter de
presidente de la COOPERATIVA OCEAN DE PROVISIÓN DE SERVICIOS
PARA FERIANTES Y COMERCIANTES LIMITADA (ex Cooperativa Virgen de
Urkupiña Ltda) contra la Disposición Determinativa y Sancionatoria nº
2493/2008. 2º) Modificar el art. 2º de la citada Disposición, estableciendo el
importe de las diferencias a favor del Fisco en la suma de $ 51.300. 3º)
Confirmar en lo demás el acto mencionado. Regístrese, notifíquese a las partes
y al Señor Fiscal de Estado y devuélvase.--------------------------------------------------
Voto de la Dra. CPN Silvia Ester Hardoy: Que sin perjuicio de la elevada
consideración que me merecen las opiniones de mis estimados colegas, en
virtud de no compartir la totalidad de los fundamentos expuestos en sus votos,
ni el criterio resolutivo propuesto, me veo en la necesidad de formular el
presente.---------------------------------------------------------------------------------------------
---- Que comenzando a analizar el planteo de nulidad incoado en esta
instancia, corresponde adelantar que el mismo no puede prosperar. En este
sentido, el apelante sostiene que la firma no fue notificada del dictado de la
Disposición Nº 07/08, de Inicio del Procedimiento Determinativo y Sumarial,
debido a lo cual no pudo ejercer debidamente su derecho de defensa.------------
---- Que sin embargo, las constancias de autos dan cuenta de la referida
notificación a fojas 307 (Formulario Único de Notificación R-132), cumpliendo la
misma con todas las formalidades previstas en el Código Fiscal, siendo librada
y tramitada al domicilio fiscal de la firma, en el cual se desarrollo el
procedimiento de verificación y fiscalización, y –además– resulta coincidente
con las constancias obrantes en poder de la Autoridad de Aplicación (hard-copy
de fojas 314) y con el domicilio fiscal denunciado en el recurso incoado a fojas
339/343.---------------------------------------------------------------------------------------------
---- Que el artículo 162 del Código Fiscal –T.O. 2011 y concordantes
anteriores– dispone que las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago,
etc., serán practicadas en cualquiera de las siguientes formas: “....inciso b)
Personalmente por medio de un empleado de la Autoridad de Aplicación, quien
llevará por duplicado una cédula en la que estará transcripta la citación, la
resolución, intimación de pago, etc., que deba notificarse. Una de las copias la
entregará a la persona a la cual deba notificar, o en su defecto, a cualquier
persona de la casa. En la otra copia, destinada a ser agregada a las
actuaciones respectivas, dejará constancia del lugar, día y hora de la entrega
requiriendo la firma del interesado o de la persona que manifieste ser de la
casa, o dejando constancia de que se negaron a firmar. Si el interesado no
supiese o no pudiera firmar, podrá hacerlo a su ruego un testigo. Cuando no
encontrase la persona a la cual va a notificar, o esta se negare a firmar, y
ninguna de las otras personas de la casa quisiera recibirla, la fijará en la puerta
de la misma, dejando constancia de tal hecho en el ejemplar destinado a ser
agregado a las actuaciones respectivas. Las actas labradas por los empleados
de la Autoridad de Aplicación harán plena fe mientras no se acredite su
falsedad...”.-----------------------------------------------------------------------------------------
---- Que conforme he tenido oportunidad de señalar (en autos “Schiavone Luis
Alejandro”, Sentencia de Sala III, de fecha 2 de agosto de 2007, Registro Nº
1180) “…según es doctrina de la Corte Suprema de Justicia Nacional, '...el acta
confeccionada por el oficial notificador en el ejercicio de su función, y otorgada
con las formalidades correspondientes, es un instrumento público, por lo que
hace plena fe de su contenido. Por consiguiente, no puede admitirse la
impugnación que se efectúa, para quitar a las manifestaciones insertas por el
ujier en ese documento, en razón de la fuerza de convicción que le confiere la
ley. Y tampoco son suficientes a esos fines las meras afirmaciones en contrario
del impugnante o las de un tercero...' (CSJN in re 'García Paredes, Héctor A y
otros' de fecha 01/07/97). Asimismo, resulta pertinente resaltar que el artículo
136 del Código Fiscal –T.O. 2004 y concordantes de años anteriores– en su
inciso b), in fine, sostiene expresamente que 'Las actas labradas por los
empleados de la Autoridad de Aplicación harán plena fe mientras no se
acredite su falsedad.', por lo que la declaración de invalidez de las mismas
requiere inexcusablemente su tacha a través de la acción de redargución de
falsedad en sede judicial (Cfr. Tribunal Fiscal de la Nación, según la similar
redacción del artículo 100, inc. b) de la Ley 11683, Sala A, 'Hemanco SA' de
fecha 02/03/2005, también Sala D 'Fernández Rouyet Romelio Domingo', de
fecha 13/03/2006)”.-------------------------------------------------------------------------------
---- Que en virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el agravio incoado; que
así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------
---- Que por su parte, respecto del tratamiento de la nulidad vinculada a la
fundamentación legal del acto (en el caso, tendiente a extender la
responsabilidad solidaria del agente), me he pronunciado en casos análogos
sosteniendo su improcedencia en este tipo de supuestos (Cfr. doctrina sentada
en autos “Kiara S.A.”, Sentencia de Sala III de fecha 28 de diciembre de 2009,
Registro Nº 1838; asimismo, vide votos de la suscripta in re “Logística La
Serenísima S.A.”, Sentencia de Sala III de fecha 16 de junio de 2011, Registro
N° 2219; “Coca Cola Polar S.A.”, Sentencia de fecha 21 de julio de 2011,
Registro N° 2246; “Coop. Agrícola Gan. de Tandil y Vela”, Sentencia de Sala III
de fecha 25 de agosto de 2011; y específicamente, en autos “Supermercados
Mayoristas Yaguar S.A.”, Sentencia de Sala III de fecha 6 de diciembre de
2011, Registro N° 2350); que así también se declara.----------------------------------
---- Que establecido lo que antecede, en relación con la cuestión de fondo,
debe recordarse que este Tribunal Fiscal de Apelación ha fijado, a través del
Acuerdo Plenario Nº 20 (de fecha 19 de mayo de 2009), doctrina legal sobre
una de las cuestiones implicadas en autos, tal es el encuadre legal que
corresponde brindar a la responsabilidad solidaria de los agentes de
recaudación que hubieran omitido cumplir la obligación impuesta por la
Autoridad de Aplicación.-------------------------------------------------------------------------
---- Que dicha doctrina legal, resulta de aplicación obligatoria para todas las
Salas que integran el organismo, conforme se encuentra dispuesto en el
artículo 13 bis del Decreto-Ley N° 7603/70.------------------------------------------------
---- Que frente a lo expuesto, y no obstante que en dicho Acuerdo, así como
con anterioridad, me he expresado en un modo diferente (ver mi voto in re
“Plastar Buenos Aires S.A.”, Sentencia de Sala III de fecha 5 de mayo de 2008,
entre muchos otros), resulta menester aplicar al presente la doctrina legal
fijada, que resulta obligatoria para todas las Salas que integran el organismo,
conforme se encuentra dispuesto en el artículo 13 bis del Decreto-Ley N°
7603/70.---------------------------------------------------------------------------------------------
---- Que en el Acuerdo Plenario citado se ha establecido: “La responsabilidad
solidaria prevista en el artículo 21° del Código Fiscal (T.O. 2004 y concordantes
anteriores) alcanza a todos los agentes de recaudación que hubieran omitido
actuar como tales, con remisión al inciso 3) del artículo 18°, resultando
encuadrada la conducta omisiva en la figura prevista y penada por el artículo
53° con una multa graduable entre el cinco por ciento (5%) y el cincuenta por
ciento (50%) para las obligaciones generadas con anterioridad a la vigencia de
la ley 13.930.”--------------------------------------------------------------------------------------
---- Que con ese alcance, debe señalarse que en el acto administrativo dictado,
el Organismo interviniente no ha encuadrado legalmente la atribución de
responsabilidad solidaria del agente en el artículo 18 inciso 3) del Código Fiscal
(T.O. 2004 y concordantes anteriores), de conformidad con la doctrina legal
citada. En tal sentido, no se considera suficiente la remisión efectuada a fojas
329 Vta., toda vez que allí se hace referencia –indistintamente– a los incisos 3)
y 4) del artículo 18 del Código Fiscal, correspondiendo señalar que se trata de
supuestos incompatibles para su aplicación conjunta (en idéntico sentido ver mi
voto en autos “Programas Médicos SACM Zetzche”, Sentencia de Sala III de
fecha 26 de octubre de 2009, Registro Nº 1766; asimismo, vide votos de las
suscripta in re “Cooperativa Virgen de Urkupia Ltda.”, Sentencia de Sala III de
fecha 8 de junio de 2010, Registro N° 1949; “Cooperativa Virgen de Urkupiña
Ltada.”, Sentencia de Sala III de fecha 1 de marzo de 2012, Registro N° 2400).
---- Que en orden a lo expuesto y por los fundamentos expuestos por la
mayoría en el Acuerdo Plenario citado, entiendo que corresponde revocar la
Disposición N° 2493/08, dictada por la Gerencia de Operaciones Área
Metropolitana, de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires;
que así se declara.--------------------------------------------------------------------------------
---- Que en virtud de ello, y más allá de la razón —o no— que asista al
recurrente respecto de las restantes cuestiones planteadas, éstas han perdido
relevancia y convierten en abstracto el tema, toda vez que por la falta de
perjuicio actual, se ha desvanecido el interés jurídico concreto. Esto, torna inútil
el dictado de un pronunciamiento que resuelva dichas cuestiones, según lo
expuesto por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, al
decir que “En razón de lo expuesto, y revocando el fallo de la alzada por los
argumentos vertidos, deviene innecesario abordar los restantes agravios
reseñados en la pieza recursiva (...) Como ya resolvió esta Corte, es abstracto
el pronunciamiento que recae sobre una cuestión que carece de gravitación en
el resultado del pleito (conf. Ac. 34.322, sent. del 24-IX- 1985 en “Acuerdos y
Sentencias”, 1985-II-754)” (en autos “Tarca, Aldo Alfredo contra Carnevale,
Eusebio Arístides. Cobro de pesos”, de fecha 24/03/04, Ac. 83.006, entre
muchos otros); lo que así también se declara.--------------------------------------------
---- Que en tal sentido, dejo expresado mi voto.------------------------------------------
POR ELLO, SE RESUELVE: 1º) Hacer lugar parcialmente al recurso de
apelación interpuesto por el Señor Crispín Calos Oliva Espinoza, en su carácter
de presidente de la COOPERATIVA OCEAN DE PROVISIÓN DE SERVICIOS
PARA FERIANTES Y COMERCIANTES LIMITADA (ex Cooperativa Virgen de
Urkupiña Ltda) contra la Disposición Determinativa y Sancionatoria nº
2493/2008. 2º) Modificar el art. 2º de la citada Disposición, estableciendo el
importe de las diferencias a favor del Fisco en la suma de $ 51.300. 3º)
Confirmar en lo demás el acto mencionado. Regístrese, notifíquese a las partes
y al Señor Fiscal de Estado y devuélvase.--------------------------------------------------
Fdo: Dra. Laura Cristina Ceniceros (Vocal 4ta. Nominación)
Dr. Carlos Arial Lapine (Vocal 5ta. Nominación)
Cra. Silvia Ester Hardoy (Vocal 9na. Nominación)
Ante mí: Dra. Adriana Magnetto (Secretaria Sala II)
Registrado bajo el número 2108 – Sala II