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BARES 20

Date post: 07-Nov-2015
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Perú: Locales no abrirán con medida judicial Viernes 04 de abril del 2014 | 07:46 Pleno del Congreso aprobó proyecto de ley que facilitará las labores de control y fiscalización de los establecimientos sin licencia. A fin de facilitar las labores de control y fiscalización de los establecimientos comerciales y de las construcciones sin licencia, el Pleno del Congreso aprobó un proyecto de ley para que los locales ya no puedan funcionar con acciones de amparo. El parlamentario Juan Carlos Eguren , presidente de la Comisión de Justicia, explicó que, actualmente, todo dueño de establecimiento comercial o inmueble clausurado por los municipios, puede acudir a un juez para solicitar una acción de amparo que suspenda la medida edil.
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Per: Locales no abrirn con medida judicialViernes 04 de abril del 2014 | 07:46Pleno del Congreso aprob proyecto de ley que facilitar las labores de control y fiscalizacin de los establecimientos sin licencia.A fin de facilitar las labores de control y fiscalizacin de los establecimientos comerciales y de las construcciones sin licencia, el Pleno del Congreso aprob un proyecto de ley para quelos locales ya no puedan funcionar con acciones de amparo.El parlamentarioJuan Carlos Eguren, presidente de la Comisin de Justicia, explic que, actualmente, todo dueo de establecimiento comercial o inmueble clausurado por los municipios,puede acudir a un juez para solicitar una accin de amparo que suspenda la medida edil.Estobeneficia principalmente a discotecas, bares y otros establecimientosque atentaban contra la misma ciudadana.Con la modificacin del artculo 23 de la Ley de Procedimiento de Ejecucin Coactiva, un juez no podr suspender de manera automtica las medidas dictadas por las comunas.El congresista solicit la pronta promulgacin del proyecto de leypara que las autoridades edilespuedan cumplir eficazmente su labor de fiscalizacin./***Locales no abrirn con medida judicialA fin de facilitar las labores de control y fiscalizacin de los establecimientos comerciales y de las construcciones sin licencia, el Pleno del Congreso aprob un proyecto de ley para que los locales ya no puedan funcionar con acciones de amparo.El parlamentario Juan Carlos Eguren, presidente de la Comisin de Justicia, explic que, actualmente, todo dueo de establecimiento comercial o inmueble clausurado por los municipios, puede acudir a un juez para solicitar una accin de amparo que suspenda la medida edil.Esto beneficia principalmente a discotecas, bares y otros establecimientos que atentaban contra la misma ciudadana.Con la modificacin del artculo 23 de la Ley de Procedimiento de Ejecucin Coactiva, un juez no podr suspender de manera automtica las medidas dictadas por las comunas.El congresista solicit la pronta promulgacin del proyecto de ley para que las autoridades ediles puedan cumplir eficazmente su labor de fiscalizacin./***EXP. N.00467-2009-PA/TCAREQUIPAMARY BARRIALFLORESSENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONALEn Lima, a los 28 das del mes de mayo de 2009,la Sala Primeradel Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, CalleHayenyEtoCruz, pronuncia la siguiente sentenciaASUNTOEl recurso de agravio constitucional interpuesto por doaMaryBarrial Flores contra la sentencia expedida porla Segunda SalaCivil dela Corte Superiorde Justicia de Arequipa, de folios 118, su fecha 21 de noviembre de 2008, que declar infundada la demanda de autosANTECEDENTESCon fecha 28 de diciembre de 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contrala Municipalidad Provincialde Arequipa, el Gerente de Administracin Tributaria, el Subgerente de Fiscalizacin y el Procurador Pblico dela Municipalidad Provincialde Arequipa, solicitando que se inaplique, mediante control difuso,la Ordenanza N.487, por cuanto vulnera su derecho fundamental a trabajar libremente. Alega que mediante la referida ordenanza se ha establecido un procedimiento sancionador de clausura para aquellos locales que no cuenten con autorizacin municipal. Aduce que el Subgerente de Fiscalizacin Tributaria dela Municipalidad, en compaa dela Fiscal Adjuntay miembros dela Polica Nacionaldel Per, acudi a su local comercial y levant un acta de intervencin, notificacin de inicio de procedimiento sancionador y clausura temporal, expresando que dicho local no contaba con la licencia de funcionamiento, sin tomar en cuenta que s cuentan con una.La Municipalidad Provincialde Arequipa contesta la demanda solicitando que sea desestimada ya que la demandante no cuenta con licencia municipal correspondiente para el funcionamiento del local, no pudiendo invocar el derecho al debido proceso. Alega que cuenta con una licencia otorgada para el rubro de Restaurantes ychifas,cevicheras-polleras, pero que en el local se realizaban actos propios del rubro Restaurante-Bar. El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 30 de mayo de 2008, declara fundada la demanda estimando quela Ordenanza N.487 es una normaautoaplicativaya que contiene transgresiones contra derechos fundamentales, adems de leyes generales de alcance general, como esla Ley N.27444, de Procedimiento Administrativos General. Indica, adems, que a la recurrente no le son aplicables los supuestos dela Ordenanzamencionada, ya que s cuenta con Licencia Municipal de Funcionamiento y con el Certificado de Inspeccin Tcnica Bsica de Seguridad en Defensa Civil de la municipalidad demandada. La recurrida revoca la apelada considerando que se verific que en el local de la demandante funciona un restaurante-bar, siendo que la actora solo cuenta con licencia parachicharroneray venta de comidas (restaurantes, cafetera, pollera), es decir, que no contaba con la licencia de funcionamiento que le corresponde a un bar. En tal sentido, es legitimo que se proceda de acuerdo con lo estipulado enla Ordenanzacuestionaba.FUNDAMENTOSDelimitacin del petitorio1.En primer lugar, debe circunscribirse de manera adecuada lo que se solicita y qu derechos fundamentales se estaran vulnerando. Si bien la demandante pretende la inaplicacin dela Ordenanza N.487, en realidad el acto lesivo es el acta de intervencin, notificacin, de inicio de procedimiento sancionador y clausura temporal, ya que mediante este acto administrativo materialmente se estara limitando su derecho al trabajo.Sobre la ordenanza cuestionada2.La referida ordenanza regula el procedimiento sancionador en los casos en donde se detecte que los locales comerciales no cuenten con licencia de funcionamiento. En primer lugar, cabe precisar que tal norma no es una normaautoaplicativa, ya que no genera una nueva situacin jurdica para la recurrente. Establece un procedimiento al que solo ser sometido si es quela Municipalidaddemandada inicia un procedimiento por no contar con la licencia de funcionamiento apropiada. Esto es, requiere de un acto previo por parte dela Administracina fin de que pueda serle aplicable. Ello no obsta para que pueda cuestionarla de manera indirecta cuando ponga en tela de juicio el acto administrativo que, como es el caso, aplique sanciones sobre la base de tal procedimiento.3.Sin embargo, es de apreciarse que la ordenanza no implica una vulneracin al derecho fundamental de la recurrente, ya que para poder reconocer el derecho a la libertad de empresa, debe acreditarse contar con la licencia de funcionamiento correspondiente de parte de la autoridad municipal; caso contrario, no puede asumirse la afectacin de dicho derecho fundamental (STC N. 02802-2005-AA/TC, F. 5).En efecto, las municipalidades, por mandato constitucional, son competentes para regular actividades y servicios en materia de educacin, salud, vivienda, saneamiento, medio ambiente, transporte colectivo, circulacin y trnsito, turismo, cultura, recreacin y deporte, dentro del marco legal correspondiente. En ese sentido, en el mbito de competencia municipal, para realizar alguna de las actividades o servicios regulados por la administracin municipal, y a fin de ejercitar vlidamente el derecho a la libertad de empresa y consecuentemente, de ser el caso, poder alegar la vulneracin a la libertad de trabajo, como derechoaccesorio, se debe contar previamente con la respectiva autorizacin municipal, sea esta licencia, autorizacin, certificado o cualquier otro instrumento aparente que pruebe la autorizacin municipal para la prestacin de un servicio o el desarrollo de una actividad empresarial [...] (STC N. 02802-2005-AA/TC, F. 8).Anlisis del caso en concreto4.En el caso de autos, la actora alega que cuenta con la licencia de funcionamiento, por lo que resulta arbitrario que se le aplique una norma diseada para casos en donde el administrado no tenga licencia. As, conforme se aprecia a folios 6, la recurrente cuenta con la licencia municipal de funcionamiento definitiva, la que le permite realizar actividades en el giro de Restaurantes ychifas,cevicheras- polleras.5.De otro lado, la demandada ha explicado que, tal como consta del acta de intervencin (obrante a folios 4), en el local se encontraban aproximadamente 24 personas que estaban bebiendo cerveza y escuchando msica a un alto volumen, es decir, la recurrente estaba brindado servicios de Restaurante-bar, para lo cual no contaba con la licencia apropiada. En tal sentido, se procedi a clausurar temporalmente el local, en el entendido de que estaban brindando servicios para los cuales no tena la respectiva licencia.6.Respecto de la posibilidad municipal de clausurar locales, este Tribunal ya ha explicado que este tipo de medidas estar justificada si es motivada por el inters pblico, pudiendo determinarse su nulidad si es que resultara arbitraria, es decir, si es que no es posible identificar un inters pblico en la clausura [STC N. 03951-2007-PA/TC, F. 6].En tal sentido, estas potestades de las municipalidades, dispuestas en el artculo 49. dela Ley Orgnicade Municipalidades, son la manifestacin de la funcin de polica dela Administracin, es decir, aquella que le permite limitar la libertad y la propiedad de los administrados mediante el ejercicio de la coaccin, y cuya finalidad no es otra que posibilitar el ejercicio de los derechos y libertades de los propios ciudadanos, garantizar la seguridad ciudadana y velar por el desarrollo urbano del territorio de su competencia [STC N. 03951-2007-PA/TC, F. 8]. As, sin contar con un acto administrativo previola Administracinest facultada para actuar contra una situacin de hecho contraria al orden pblico. Esto no significa que tales resoluciones no puedan ser fiscalizadas por el ente jurisdiccional. Por el contrario, tal poder de coaccin merece una especial supervisin a fin de evitar abusos por parte dela Administracinmunicipal.7.En este caso, lo afirmado porla Municipalidaddemandada no ha sido negado por la recurrente; en tal sentido, es claro que la demandante vena desnaturalizando la licencia que tena para el giro de restaurantes,chifas, ceviches, polleras, motivo por el cual no resultan irrazonable ni desproporcionados las medidas tomadas porla Municipalidad, habiendo actuado la demandada de manera coherente con la proteccin del inters pblico y su labor fiscalizadora. En efecto, si bien la actora contaba con una licencia, tambin es cierto que vena realizando actividades propias de otro rubro, motivo por el cual resulta legtima la intervencin efectuada porla Municipalidad.Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confierela Constitucin Polticadel PerHA RESUELTODeclaraINFUNDADAla demanda.Publquese y notifquese.SS.LANDA ARROYOCALLE HAYENETO CRUZ/****Ley Zanahoria: una perspectiva constitucionalPor:Luis Alberto Huerta GuerreroAbogado. Profesor de Derecho Constitucional.Pontificia Universidad Catlica del Per y Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

Empezamos este 2011 reflexionando sobre el acuerdo adoptado entre los alcaldes de Lima Metropolitana a fin de establecer en todos los distritos de la capital la denominada Ley Zanahoria, que no es otra cosa que la aprobacin de ordenanzas comunes por medio de las cuales se permita la venta de licor en tiendas slo hasta las 11 de la noche y se autorice el funcionamiento de locales nocturnos (discotecas, bares, etc.) slo hasta las 3 de la maana.

Como es de conocimiento pblico esta medida es aplicada en algunos distritos de la capital, como La Victoria y Barranco, y busca serlo en todos. El sustento principal de esta medida es fortalecer la seguridad ciudadana y el orden pblico.

El Tribunal Constitucional peruano ha expedido algunas decisiones relacionadas con este tema. Cabe recordar en primer lugar la sentencia sobre la discoteca Taj Majal en Huancayo y sobre la conocida Calle de las Pizzas en Miraflores. En ambas decisiones, el Tribunal declar infundadas las demandas presentadas contra las respectivas ordenanzas municipales, considerando que existan razones justificadas para restringir determinados actos que limitaban la libertad de empresa, de trabajo y el libre desarrollo de la personalidad. Recordemos brevemente ambos casos, en donde se podr apreciar claramente la falta de argumentos slidos por parte del Tribunal a favor de las ordenanzas impugnadas.1. Caso de la discoteca Taj Majal (STC 3283-2003-AA -caso Taj Mahal Discoteque y otra-publicada el 16 de junio del 2004)

En este caso dos empresas presentaron una demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Huancayo por considerar afectados sus derechos a la libertad de conciencia y religin, la libertad de trabajo y la libertad de empresa, como consecuencia de la expedicin de la Ordenanza Municipal N 039-MPH-CM, del 29 de marzo del 2001, que prohiba la venta y consumo de licor en bares, discotecas, clubes nocturnos y similares desde la 00:00 horas del Viernes Santo hasta las 06:00 horas del Sbado Santo.

Entre otros aspectos, los demandantes argumentaban que la norma impugnada tena por objetivo imponer dogmas y costumbres de la Iglesia Catlica sobre todas las personas, fueran creyentes o no de dicha religin. El Tribunal no concord con este criterio. Sin embargo, seal que la verdadera justificacin de la citada norma era garantizar el orden pblico. De esta manera, precis que la controversia central radicaba en un conflicto entre los derechos de los demandantes y la necesidad de proteger el orden pblico. Aunque el Tribunal no precisa de modo expreso cules son esos derechos, debemos entender que se trata de los mencionados en la demanda, es decir, la libertad de trabajo y la libertad de empresa, aunque para resolver el caso no se definen sus contenidos sino que se analiza principalmente si existe una relacin directa entre las razones que justificaron la expedicin de la ordenanza garantizar el orden pblico- y el lmite establecido no consumir ni vender licor-. El Tribunal pondera ambos aspectos y opta por considerar como vlida la limitacin de tales derechos a fin de garantizar el orden pblico. En base a estas consideraciones, declar infundada la demanda.

Sobre esta decisin deseamos hacer dos comentarios.

En primer lugar, debemos recordar que cuando se trata de un caso de lmites o restricciones legales a los derechos fundamentales, existe un conjunto de criterios que tienen que ser evaluados para analizar su compatibilidad con la Constitucin. El primer paso es delimitar el contenido del derecho que va a ser objeto de restriccin, pues slo despus se podr evaluar el lmite a su ejercicio. Sin embargo, el Tribunal no precisa en absoluto cul es el derecho que se vera restringido, aunque ya dijimos que podramos asumir que se trata de las libertades de trabajo y de empresa invocados por el demandante. Pero incluso, asumiendo que estos son los derechos limitados, no existe en la sentencia del Tribunal ninguna precisin sobre su contenido, por lo que habremos de asumir que el consumo y venta de licor conducta prohibida por la ordenanza- forman parte del mismo.

En segundo lugar, llama la atencin que al momento de evaluar la relacin entre el objetivo a alcanzar la proteccin del orden pblico- y el lmite establecido prohibicin de consumir y vender licor- el Tribunal solamente utilice presunciones de alteracin del orden pblico y ningn elemento o fundamento objetivo. Resulta lgico pensar que si la ordenanza cuestionada se emiti con la finalidad de garantizar dicho orden, ste se debe haber visto en algn momento alterado en la ciudad de Huancayo por un conjunto de disturbios cuyo origen haya sido el consumo de licor, razn que justificara prohibir su venta y consumo. Pero en ninguna parte de la sentencia del Tribunal hay informacin al respecto. Sobre este tema slo se lee:

(...) este Colegiado estima que la Ordenanza cuestionada tiene como finalidad contribuir a que las celebraciones de la Semana Santa que involucra a cientos de miles de fieles, y en donde se conjuga la costumbre religiosa y el fervor popular se lleven a cabo en armona con el deseado orden material. De all que la prohibicin de consumo de alcohol en esa particular circunstancia obtenga justificacin jurdica. Al respecto, no debe olvidarse que acontecimientos con numerosa participacin ciudadana (tales los casos de los censos nacionales, la celebracin de comicios electorales, etc.), pueden ser objeto de perturbaciones en su desarrollo cuando, como consecuencia de la accin individual o grupal de personas con signos de intoxicacin alcohlica, se pudieran generar actos de violencia callejera, desasosiego social, y cuyas consecuencias atenten contra la vida o la integridad fsica de los participantes en dichos actos.

A nuestra consideracin, el Tribunal debi contar con mayor informacin para determinar que la proteccin del orden pblico justificaba prohibir el consumo y venta de licor, ms an cuando la precisin sobre lo que se entiende por orden pblico requiere de elementos objetivos para evaluar la existencia de situaciones que lo alteran. En todo caso, si la municipalidad demandada no ofreci suficientes elementos para justificar la cuestionada ordenanza, la limitacin de los derechos involucrados resultaba inconstitucional, por lo que debi declararse fundada la demanda. Quiz en este caso, antes de profundizar sobre otros temas que no tenan relacin con el caso concreto, el Tribunal debi solicitar mayor informacin para adoptar su decisin. Las causas que justifican un lmite a un derecho fundamental no pueden ser analizadas nicamente en abstracto, como parece afirmarlo el Tribunal cuando en el citado prrafo seala que existe una justificacin jurdica para prohibir el consumo y venta de licor.

2. Caso La Calle de las Pizzas (STC 7-2006-PI)

Difcil imaginar a un limeo que no se haya comido una pizza en esta conocida zona de la ciudad capital, acompaada de una agradable sangra. Imposible encontrar alguien que entienda la sentencia del Tribunal respecto a la ordenanza municipal de Miraflores que estableca que los locales de la Calle de las Pizzas slo podan funcionar hasta la 1 de la maana de domingo a jueves y hasta las 2 los viernes, sbados y vsperas de feriados.

En este caso, la ordenanza de la Municipalidad de Miraflores se sustentaba en la necesidad de conservar el orden, preservar la seguridad ciudadana, as como la seguridad y salud de los vecinos del distrito. Por su parte, los demandantes alegaban que esta media era contraria al principio de generalidad de las normas y el derecho a la igualdad pues se estableca una medida restrictiva respecto a una zona en particular del distrito y no sobre todos los locales con similar giro-, y que no se trataba de una materia que pudiera ser regulada a travs de una ordenanza. Los demandantes no invocaron mayores derechos fundamentales, como por ejemplo la libertad de trabajo o la libertad de empresa.

Al resolver la controversia el Tribunal Constitucional centr su anlisis en legitimar la potestad de los gobiernos locales para dictar medidas relacionadas con el horario de funcionamiento de los locales nocturnos. En cuanto a lo que nos interesa analiz la medida desde la perspectiva del derecho a la igualdad, dado que la medida slo se aplicaba en la Calle de las Pizzas y no respecto a otras zonas con similares caractersticas (por ejemplo, Larcomar). Si bien en un inicio el Tribunal seal que evaluara si exista un trato diferente, no aplica el denominadotest de la igualdady se limita a concluir que la restriccin del horario de atencin se encuentra justificada en la necesidad de garantizar la salud y tranquilidad de los vecinos, descartando la posibilidad de que se justifique en la proteccin de quienes asisten a los locales nocturnos. Es decir, en lugar de responder si era justificado establecer la restriccin del horario de funcionamiento en una sola zona del distrito y no en los dems, el Tribunal se centra en lo que supuestamente ocurre en la Calle de las Pizzas sin realizar ni la ms mnima comparacin con otras zonas de Miraflores. Como es fcil deducir, un error completo de argumentacin. Si alguien Alexy por ejemplo- quiere un claro ejemplo del errneo uso del test de la ponderacin, aqu lo tiene servido.

De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal analiza la controversia desde la perspectiva de los ruidos molestos y la proteccin del derecho a la salud y a la tranquilidad (incluso al medio ambiente) de los vecinos, a fin de justificar la medida de la municipalidad. Tales bienes jurdico-constitucionales los confronta con dos derechos no alegados por la parte demandante, cuales son el libre desenvolvimiento de la personalidad y el derecho al trabajo. Al respecto seala que forma parte del contenido de la libre personalidad la conducta de las personas orientadas a buscar esparcimiento en locales nocturnos y que la medida que restringe el horario de funcionamiento de los mismos es una restriccin leve, tanto a ese derecho como al del trabajo, siendo una medida dictada en favor de una satisfaccin de mayor intensidad, cual es la salud de los vecinos. Es importante resaltar que no hay en su anlisis mayor referencia a la proteccin de la seguridad ciudadana. Asimismo, no hay elementos objetivos evaluados por el Tribunal (intensidad de ruidos, verificacin de los mismos, problemas de salud, etc.) por lo que se entiende que asume plenamente lo expuesto por la municipalidad demandada.

3.STC 850-2008-PA(caso Silvia Senz Valles, publicada el 6 de octubre del 2009)

Esta sentencia fue expedida por una de las salas del Tribunal Constitucional, la cual se pronuncia por declarar infundada la demanda de amparo presentada contra una ordenanza del municipio de Los Olivos. A diferencia de los casos anteriores aqu se cuestionaba que en determinados establecimientos (licoreras) slo se pudiese vender bebidas alcohlicas entre las 11:00 y las 23:00 horas. La parte demandante alegaba que con esta medida se afectaban la libertad de empresa, a la vez que se estableca un trato diferenciado entre estos establecimientos y aquellos acondicionados para el consumo en su interior de bebidas alcohlicas, los cuales podan ofrecer este producto hasta las 2:00 de la maana. En este caso, la municipalidad demandada seal como sustento de la ordenanza la proteccin de la seguridad y tranquilidad pblica de la comunidad.

Para resolver esta controversia el Tribunal estableci una serie de premisas relacionadas con el consumo excesivo de alcohol como un problema de salud pblica, que adems implicaba otras consecuencias. En trminos generales, estas premisas le permiten concluir que el Estado se encuentra facultado a regular la comercializacin de bebidas alcohlicas, algo que en realidad no es necesario que est previsto constitucionalmente. A partir de ello, el Tribunal precisa que en este caso la ordenanza municipal no implicaba una afectacin del derecho a la libertad de empresa sino a la libertad de comercio, relacionada precisamente con la comercializacin de bebidas alcohlicas. En este sentido, siguiendo los pasos propios del test de proporcionalidad concluye que exista un fin legtimo para restringir el horario de la venta de licor en las licoreras y que le medida era proporcional a dicho objetivo, por cuanto no se trataba de una prohibicin absoluta, sino circunscrita a determinado horario. Sin embargo, al igual que en el caso Taj Majal y la Calle de las Pizzas, no existe una sola referencia por parte del Tribunal Constitucional respecto a si existan hechos concretos, debidamente acreditados por la municipalidad, que permitiesen afirmar que exista una relacin entre la venta de bebidas alcohlicas ms all de las 11 de la noche y problemas concretos de afectacin de la tranquilidad y la salud pblica. Se realiza, en consecuencia, una presuncin a favor de la medida limitativa del derecho, cuando deba ser al revs, es decir, a favor del ejercicio del derecho invocado como afectado. Entre otras razones, ello ocurre por aceptar demandas de amparo contra amenazas de aplicacin de normas consideradas errneamente como autoaplicativas, sin ningn hecho concreto que analizar.

En cuanto a la controversia relacionada con el horario de funcionamiento de las licoreras, el Tribunal se limita a analizar el contenido de la licencia de funcionamiento y la actividad concreta del demandante, para finalmente desestimar la pretensin sobre este rubro, sin establecer lineamientos de interpretacin sobre el tema que nos interesa (la constitucionalidad de las medidas que limitan el horario de funcionamiento de los locales nocturnos).

En cuanto a la afectacin del derecho a la igualdad, el Tribunal solo se limita a sealar que existe una diferencia entre los locales que la ordenanza impugnada regulaba (las licoreras) de aquellos otro que se dedican a un giro diferente (bares, discotecas, etc.), por lo que no poda invocarse un trato desigual. A partir de este argumento se aprecia claramente la falta de congruencia de los fundamentos del Tribunal, pues todo lo expuesto respecto a la necesidad de garantizar la seguridad, tranquilidad y salud pblica, bien podra ser aplicado en el caso de cualquier establecimiento que ofrezca bebidas alcohlicas para su consumo (sea externo o al interior de un local), sin que quede claro por qu es vlido limitar la comercializacin en unos locales hasta las 11:00 de la noche y en otros permitirlo hasta las 2:00 de la maana. El argumento segn el cual en las licoreras el licor es ms barato que en las discotecas, como criterio esencial de la diferencia, no merece mayor comentario.

Con esta sentencia, el Tribunal coron su errtica lnea de argumentacin sobre las restricciones al horario de venta de licores y de funcionamiento de locales nocturnos.

4. Balance

Las decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional sobre medidas adoptadas por los municipios restringiendo la venta de licor o el horario de atencin de los locales nocturnos carecen de fundamentos suficientes como para ser calificados como jurisprudencia vinculante. En los fallos analizados se aprecian serias deficiencias en el uso de los argumentos por parte del Tribunal, en particular cuando decide aplicar la ponderacin y el test de proporcionalidad, en gran parte porque desde un inicio no delimita claramente cul es la controversia que va a resolver, o porque simplemente confunde los pasos que conforman estos mtodos de resolucin de controversias.

En este sentido, si la medida conocida como Ley Zanahoria se aprueba de forma general en todos los distritos de Lima, es de esperarse que empiecen las demandas de amparo y de inconstitucionalidad contra tales ordenanzas, presentadas seguramente por los representantes de los locales nocturnos. Sin embargo, la forma en que estas demandas sera resueltas resulta incierta, dado que el Tribunal Constitucional no cuenta con lineamientos claros sobre la materia, especialmente respecto a la relacin entre este tipo de medidas y la proteccin de la seguridad ciudadana antes que el derecho a la salud o a la tranquilidad- que entendemos que es la razn principal de la propuesta aprobada en su conjunto por los alcaldes de Lima Metropolitana./******USO Y ABUSO DE LOS AMPAROS POR CASINOS Y TRAGAMONEDAS: UN PROBLEMA QUE EL GOBIERNOPRETENDE SOLUCIONAR

Uno de los principales problemas que hoy existen en materia de procesos constitucionales en nuestro pas, es el uso y abuso de procesos de amparo y medidas cautelares por parte de algunos jueces, que vienen autorizando el funcionamiento de bares, casinos, tragamonedas, circulacin de buses camin, discotecas, pesca ilegal, etc., a pesar que estos no cuentan con licencia de funcionamiento o permiso de operacin. Precisamente, ste es uno de los temas que ha sido abordado por el paquete de proyectos de ley presentados por el Gobierno en materia de justicia (proyecto de ley N 747/2006-PE) (La Repblica, 03/12/06).Para entender mejor este proyecto, es necesario conocer qu est ocurriendo con algunas empresas de casinos y tragamonedas. Segn informacin periodstica, del 100% de casinos y tragamonedas que existen en el Per, 80% no cuentan con el permiso de operacin del Ministerio de Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR). La Municipalidad de Lima, de acuerdo a la normatividad vigente, slo otorga licencia de funcionamiento a aquellos locales de juegos de casino y mquinas tragamonedas que superen la observacin de Defensa Civil y presenten permiso del MINCETUR.Sin embargo, los dueos de salas informales han ideado la forma de seguir funcionando (no obstante carecer de licencia de funcionamiento) mediante la presentacin de demandas de amparo, generalmente ante juzgados del interior del pas, como la Oroya y Andahuaylas; demandas que misteriosa y coincidentemente son admitidas. Adems, hay que agregar que algunos fallos judiciales no distinguen entre salas de juego y empresas, por lo que al darle luz verde a una empresa o razn social especfica, se permite que estos puedan abrir las puertas de sus distintas sucursales en todo el pas. Pero claro, casi todas estn en Lima. No contentos con ello, algunos propietarios de estos ilegales negocios venden sus locales y ofrecen servicios de "asesora" para obtener acciones de amparo. Incluso, se anuncian en los diarios de la capital[1].La gravedad del caso es tal que, con anterioridad a la presentacin de esta iniciativa legislativa, hace algunas semanas el MINCETUR present una demanda de proceso constitucional de conflicto de competencias ante el Tribunal Constitucional (TC), con el objeto que ste defina qu rgano es el competente para el otorgamiento de licencias a empresas de casino y tragamonedas: el Poder Judicial o el MINCETUR. Por ltimo, es necesario sealar que el propio TC ya haba detectado este problema con anticipacin, expresando a travs de algunos fallos su preocupacin por el desconocimiento de sus sentencias con carcter vinculante por parte de algunos jueces cuando conocan de estos procesos de amparo[2].Varias son las propuestas que el proyecto del gobierno hace, sin embargo, con cargo a elaborar un informe ms exhaustivo sobre el mismo los das prximos, en esta oportunidad queremos hacer referencia al tema que consideramos de fondo: la vinculatoriedad de los precedentes vinculantes del TC.Sobre el particular, la respuesta del sistema de justicia no ha sido uniforme, pudiendo distinguirse fundamentalmente dos posiciones: los que sostienen que los jueces deben acatar los fallos vinculantes del TC que prohben la utilizacin de los amparos y, de otra parte, aquellos que sealan que esto afecta la garanta institucional de la independencia del Poder Judicial.El 4 de abril de este ao fue publicada en el diario oficialEl Peruanola Resolucin Jefatural N 021-2006-J-OCMA/PJ, expedida por la OCMA. En ella se dispone"que todos los rganos jurisdiccionales de la Repblica, bajo responsabilidad funcional, den cabal cumplimiento a los precedentes vinculantes sealados por el Tribunal Constitucional en sus sentencias dictadas en los Expedientes N 0206-2005-PA/TC y N 4227-2005-PA/TC (...) as como en otras materias que tienen el mismo efecto normativo ya fijados o por fijarse".La respuesta del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial no se hizo esperar. Al da siguiente public un pronunciamiento en los principales diarios, dirigido a todos los magistrados y precisando que"Con arreglo a los artculos 138 y 139 inciso 1 de la Constitucin y artculo 1 de la Ley Orgnica del Poder Judicial, la potestad de administrar justicia se ejerce a exclusividad por el Poder Judicial a travs de los rganos jerrquicos conforme a la Constitucin y a las leyes (...) Los magistrados judiciales slo estn sometidos a la Constitucin y a la ley, y el Estado les garantiza su independencia jurisdiccional, consagrada en el inciso 1 del artculo 146 de la Carta Fundamental y en el artculo 2 de la Ley Orgnica del Poder Judicial".ste no es un tema ni nuevo ni pacfico. Como podemos apreciar, lo que est detrs de este debate es la siempre difcil y tensa relacin entre el TC y el Poder Judicial y, ms en concreto, el valor de la jurisprudencia vinculante del TC. Desde Justicia Viva, hemos tomado posicin a favor de la vinculatoriedad de las sentencias vinculantes del Tribunal. El precedente vinculante es una de las principales instituciones e instrumentos con que cuenta para el cabal cumplimiento de su funcin de control de la constitucionalidad, y para contribuir a la seguridad jurdica en el pas.Como podemos ver, la solucin de este problema pasa por responder dos preguntas centrales: tiene cobertura constitucional y legal la "vinculatoriedad" de la jurisprudencia del TC?, y se vulnera la independencia judicial de los jueces de amparo del Poder Judicial cuando se exige la aplicacin del precedente vinculante del TC? En relacin con la primera interrogante, la vinculatoriedad de la jurisprudencia del TC s tiene cobertura constitucional, y ella se encuentra en los principios constitucionales de "igualdad en la aplicacin de la ley" y de "seguridad jurdica". Segn el primero,"resolver en forma distinta dos casos que son sustancialmente iguales, uno de los cuales constituye jurisprudencia constitucional vinculante, vulnera el principio de igualdad en la aplicacin de la ley"[3]. Efectivamente, no se puede atribuir consecuencias jurdicas distintas a supuestos material y sustancialmente iguales.En relacin con la afectacin de la seguridad jurdica, todo ciudadano debe tener plena conviccin de que, si se presenta determinado supuesto de hecho,"ste ser merecedor de una consecuencia jurdica establecida con anterioridad, la misma que ser igual para todos aquellos que se encuentren en la misma situacin y que no podr variarse arbitrariamente segn la mera voluntad del juzgador"[4]. El fundamento legal de la vinculatoriedad de la jurisprudencia del TC lo podemos encontrar a su vez, en el artculo VI y VII del Cdigo Procesal Constitucional y en la Primera Disposicin Final de la Ley Orgnica del Tribunal Constitucional.En relacin con la segunda pregunta, no se afecta la independencia de un juez que conoce un proceso de amparo cuando se le exige que en un caso concreto, acate y observe el precedente vinculante establecido por el Tribunal, pues la propia Constitucin y la ley le exigen respetar los precedentes vinculantes del TC, "la existencia de una regla que constituya precedente vinculante en casos sustancialmente iguales constituye un lmite a la garanta institucional de la independencia judicial"[5]. Como seala Rubio Llorente, los jueces ordinarios no pueden recurrir al principio de independencia judicial para omitir la interpretacin del TC, porque la independencia del juez ordinario no comporta la libertad para interpretar libremente la Constitucin o las leyes de modo distinto al que interpret el TC, porque ello afectara la coherencia interna del ordenamiento constitucional[6], y violara el mandato constitucional en virtud del cual todas las autoridades ejercen el poder del Estado con las limitaciones y responsabilidades que la Constitucin y las leyes exigen, de acuerdo con el artculo 45 de la Constitucin Poltica[7].El ordenamiento jurdico y los propios ciudadanos necesitan predictibilidad y certeza, los diferentes actores econmicos necesitan confianza y sta no existe cuando las normas no son claras y predeterminadas. No es posible que casos materialmente iguales, sean resueltos de manera distinta, generando confusin entre los propios operadores del derecho. La consecuencia es evidente: el juez tiene la obligacin de aplicar el precedente vinculante.Saludamos la decisin y la voluntad del Gobierno de pretender dar solucin a un problema de tanta importancia. Es bueno constatar que el Gobierno no es ajeno a este serio problema de inseguridad jurdica. No puede ser que cada juez y cada sala interpreten de manera distinta las normas, con elevados y peligrosos niveles de arbitrariedad y abuso del derecho. Incluso, mucha de la carga procesal no existira, si desde el inicio los jueces y litigantes sabran la interpretacin de las normas por parte del Poder Judicial. Todo esto no hace sino minar la credibilidad y la confianza de la poblacin en su sistema de justicia.(Juan Carlos Ruiz Molleda)[1]Ver diarioEl Comercio, publicado el 30 de julio del 2006.[2]Ver sentencia del Tribunal Constitucional recada en el exp. N 4227-2005-PA/TC, fundamento jurdico 42.[3]Javier Adrin Coripuna.Las relaciones entre el Tribunal Constitucional y Poder Judicial. El valor de la jurisprudencia vinculante. En: Gaceta del Tribunal Constitucional, N 2, abril-junio 2006, Lima, pg. 24. Verwww.tc.gob.pe/gaceta.[4]Ibd. pg. 24.[5]Ibd.[6]Francisco Rubio Llorente citado por Cesar Landa Arroyo. "Tribunal Constitucional y Poder Judicial: una perspectiva desde el Derecho Procesal Constitucional",en: Revista electrnica "Hechos de la Justicia", N 09, Ao 04, 2006, pg. 15-16. Puede ser consultado en:http://www.hechosdelajusticia.org.[7]Csar Landa Arroyo, op. cit., pg. 16.

/***Discotecas, prostbulos y bares pierden la batallaMunicipalidad Provincial de Arequipa alista argumentos legales para clausurar 88 locales con procesos.5 de Abril del 2014 | Arequipa -"Con la sola modificacin de la ley, nosotros ya ganamos a los bares, cantinas, discotecas, prostbulos y night clubes que funcionan sin licencias", enfatiz el gerente de Fiscalizacin Tributaria de la comuna provincial, Ral Meja Meja.NORMA. Con la modificacin del Artculo 23 de la Ley 26979, Ley de Procedimiento de Ejecucin Coactiva, sobre la revisin judicial del procedimiento, la clausura del local no ser interrumpida por la accin de contencioso administrativo que presenten los propietarios, con el solo fin de dilatar el proceso.El ejecutor coactivo de la municipalidad, Julian Castro Tamayo, inform que todos los locales intervenidos, inmediatamente, interponan las acciones de Amparo, accin de contencioso Administrativo y la demanda de revisin judicial para frenar la clausura del local y continuar funcionando hasta que el Poder Judicial dicte la sentencia.Adems, dichos casos tardaban hasta 4 y 5 aos para resolverse, porque apelaban a instancias superiores. Sin embargo, en opinin de Meja Meja, con esta norma, los propietarios ya no acudirn al Poder Judicial, porque sus locales estarn cerrados y porque las multas que la municipalidad fij el ao pasado llegan a 15 Unidades Impositivas Tributarias (57 mil soles).CON PROCESOS. A la fecha, existen 88 locales que siguen un proceso judicial y por lo tanto no pueden ser clausurados. Sin embargo, luego de publicarse la ley, la gerencia de Fiscalizacin buscar otras salidas legales para el cierre de estos establecimientos, toda vez que interrumpen la tranquilidad de los vecinos, estudiantes y feligreses. Una disposicin seala que no pueden funcionar a menos de 100 metros de instituciones pblicas e iglesias.Ral Meja adelant que las clausuras pueden ser por no contar con licencia, no tener el Certificado de Defensa Civil o cambiar de giro (de restaurante o snack a bar).NUEVOS. Quienes no tendrn oportunidad de funcionar, sern los 8 a 10 locales nuevos que se abren al mes, o los que recientemente abrieron sus puertas."A ellos se les aplicar la nueva ley. Solo esperemos que se publique en el menor tiempo posible", sentenci Meja.JUNTAS. Quienes mostraron su satisfaccin, fueron los vecinos, estudiantes (Colegio Micaela Bastidas) y organizaciones de juntas vecinales, que lucharon y marcharon para el cierre de estos establecimientos, porque les generaba incomodidad e inseguridad.Eva Fernndez, presidenta de Juntas vecinales, salud la buena decisin de los congresistas.En muestra de apoyo a la norma y rechazo, anoche realizaron una vigilia .CONSTRUCCIONES .No solo los locales nocturnos acuden al proceso judicial para seguir funcionando, sino tambin las construcciones sin licencia para continuar con edificaciones. El gerente de Desarrollo Urbano, Carlos Moya Castro, inform que de todas las construcciones que se realizan, al menos 10 son informales y los mismos judicializan la sancin administrativa para dilatar los procesos. Con esta norma, los propietarios no se arriesgaran a la demolicin.PUNTOS. Los locales estn concentrados en las calles Pizarro, Santo Domingo, Palacio Viejo, Melgar, Alto de la Luna, Siglo XX, Av. Jess, Manuel Muoz Najar.DEFENSORA.. La Defensora del Pueblo ya mostr su inters para trabajar de forma coordinada en el cierre de locales. Para ello, realizarn un taller con los distritos./****Aprueban Ley que pondr freno a ilegal funcionamiento de baresCongreso de la Repblica dio luz verde a iniciativa que dispone cierre de locales de perdicin que venden bebidas alcohlicas sin tener licencia de funcionamiento.Estefani Torres HuamaniLa informalidad con la que funcionan algunos bares y cantinas de la ciudad, finalmente tendr un freno, con la reciente aprobacin de la iniciativa legislativa que permite la clausura definitiva de todos estos establecimientos que expenden bebidas alcohlicas sin el permiso correspondiente, generando caos e inseguridad.El gerente de Fiscalizacin de la Municipalidad Provincial de Arequipa (MPA), Ral Meja Meja felicit la labor de algunas autoridades que ayudaron a la aprobacin de la Ley que modifica la Ley N. 26979 Norma de Procedimiento de Ejecucin Coactiva impidiendo que los locales reabran sus puertas mientras dure el proceso legal.Seal que con esta nueva norma, se podrn cerrar un promedio de 80 locales del Centro Histrico que actualmente se encuentran judicializados, y otros nuevos establecimientos por identificar. De esta manera se podr reducir el ndice de inseguridad que se registra en la ciudad.APROBACINAyer, en sesin vespertina del pleno del Congreso se aprob por mayora la iniciativa legislativa que permite la clausura definitiva de todos los bares y cantinas que funcionan ilcitamente. Al respecto, el parlamentario, Gustavo Rondn Fudinaga, precis que estos locales ya no podrn reabrir sus puertas con argucias legales, una vez que las autoridades municipales las clausuren.Manifest que muchas veces al cerrar un local que incumple con la Ley, este se amparaba en un escrito ante el Poder Judicial y reabra sus puertas, sin embargo, ahora la norma aprobada impedir que atiendan mientras dure el litigio.La poblacin est cansada de estos locales, ya es hora de poner coto y no permitir que se aprovechen de vacos legales para burlarse de la autoridad y perturbar la tranquilidad y seguridad de los ciudadanos, coment al indicar que ahora solo falta la rbrica del presidente Ollanta Humala y que se publique en el diario oficial El Peruano.En ese sentido, seal que los bares y cantinas estn con las horas contadas. Esta Ley modifica el artculo N. 23 de la Norma 26979 de Procedimiento de Ejecucin Coactiva, sobre la revisin judicial del procedimiento, indic.PROTECCINPor su parte el congresista Justiniano Apaza Ordez, dijo que con esta medida se busca evitar que los conductores de negocios que estn sujetos a procesos de ejecucin coactiva no logren la suspensin o interrupcin de dichos procesos con la sola presentacin de una demanda de amparo o una demanda contenciosa administrativa, burlndose as de la autoridad.Se pretende proteger a los ciudadanos que viven prximos a lugares de dudosa reputacin mientras que la autoridad edil poco o nada puede hacer para evitar el cierre de dichos locales, constituyendo dicha conducta un abuso del derecho, explic.DATOS:LA LEY MODIFICA el artculo 23 de la Ley N 26979 Ley de Procedimiento de Ejecucin Coactiva, sobre la Revisin Judicial del Procedimiento./****Per: Locales no abrirn con medida judicialPleno del Congreso aprob proyecto de ley que facilitar las labores de control y fiscalizacin de los establecimientos sin licenciaA fin de facilitar las labores de control y fiscalizacin de los establecimientos comerciales y de las construcciones sin licencia, el Pleno del Congreso aprob un proyecto de ley para que loslocalesya no puedan funcionar con acciones de amparo.El parlamentario Juan Carlos Eguren, presidente de la Comisin de Justicia, explic que, actualmente, todo dueo de establecimiento comercial o inmueble clausurado por los municipios, puede acudir a un juez para solicitar una accin de amparo que suspenda la medida edil.Esto beneficia principalmente a discotecas, bares y otros establecimientos que atentaban contra la misma ciudadana.Con la modificacin del artculo 23 de la Ley deProcedimientode Ejecucin Coactiva, un juez no podr suspender de manera automtica las medidas dictadas por las comunas.El congresista solicit la pronta promulgacin del proyecto de ley para que las autoridades ediles puedan cumplir eficazmente su labor de fiscalizacin.Diario Peru21 (04/04/2014)/***Para suspender el procedimiento de ejecucin coactivaPgina Anterior

En qu consiste?

Trmite de las solicitudes de suspensin del procedimiento de ejecucin coactiva

Dnde se realiza?

Mesa de Partes (1 Piso) del Ministerio de Trabajo y Promocin del Empleo

A quin est dirigido?

Solicitud dirigida al Ejecutor Coactivo fundamentada en las causales de suspensin Art.16 y 23 de la Ley N 26979, Ley de Procedimiento de de Ejecucin Coactiva

Cuales son los requisitos?

Solicitud dirigida al Ejecutor Coactivo, fundamentada en las causales de suspensin Art.16 y 23 del TUO de Ley N 26979, Ley de Procedimiento de Ejecucin Coactiva, aprobado por Decreto Supremo N 018-2008-JUS adjuntando las pruebas correspondientes de conformidad con lo dispuesto por el numeral 16.3 de la Base Legal mencionada. Constancia de pago de la tasa correspondiente, abonada en el Banco de la Nacin.

Cuanto cuesta?

2.40% DE LA UIT

Horario de atencin

Horario de atencion de Mesa de Partes del MTPE

/***Precisiones sobre la modificacin del artculo 23 de la Ley del Proceso Contencioso AdministrativoEn mi post anterior sobre laReforma legal del rgimen sobre el Proceso Contencioso Administrativo, suger que, junto con las diversas reformas de fondo de laLey que regula el Proceso Contencioso Administrativo, Ley N. 27584(en adelante, simplemente LPCA), realizadas por elDecreto Legislativo N. 1067(en adelante, simplemente DL), se aprobaron algunas modificaciones meramente formales, destinadas a mejorar la redaccin o realizar precisiones terminolgicas, pero que no afectaban el sentido de las normas modificadas, por lo que no se trataba de verdaderas reformas legales.

Dentro de esas reformas formales, seal la realizada respecto al artculo 23 de la LPCA, actualmente numerada como artculo 25 delTexto nico Ordenado de la LPCA, aprobada por el D.S. N. 013-2008-JUS (en adelante simplemente TUO), referida al efecto de la admisin de la demanda sobre la ejecucin del acto administrativo.

A propsito delcomentario realizado por el ciudadano Jorge Paredes Lengua a dicho post, considero necesario realizar algunas precisiones. Jorge pregunta lo siguiente:

Deseo conocer cuales son los comentarios sobre el art. 25 del TUO de la Ley 27584, aprobado por DS 013-2008-JUS, en relacin al texto que tena el Art. 23 de la Ley 27584, hasta antes de la modificacin introducida por el Dec. Leg. 1067. Cuando ahora el Art. 25 permite que vigencia y la ejecucin del acto administrativo pueda suspenderse por la sola interposicin de la demanda, cuando as lo puede disponer una medida cautelar o "la ley"; puede esgrimirse ahora que el Art. 13 del TUO de la LOPJ, puede paralizar la ejecucin de un acto administrativo impugnado en sede judicial mediante una demanda contencioso administrativa, con su sola admisin. Gracias.

Si no interpreto mal el comentario de Jorge, l considera que bajo el rgimen anterior, durante la vigencia del primigenio artculo 23 de la LPCA, la interposicin de la demanda contencioso administrativa no suspenda la ejecucin del acto administrativo, mientras que bajo el actual rgimen, contenido en el artculo 25 del TUO, s es posible suspender el acto administrativo con la sola interposicin de la demanda, cuando as lo puede disponer una medida cautelar o la ley. Si ello es correcto, entonces el DL s habra realizado una reforma de fondo respecto al efecto de la admisin de la demanda sobre la ejecucin del acto administrativo y, por tanto, mi opinin de que la modificacin del artculo 23 de la LPCA fue meramente formal estara equivocada. Veamos.

Luego de revisar nuevamente las normas en cuestin, considero que, en realidad, tanto en el primigenio artculo 23 de la LPCA, como en el actual artculo 25 del TUO,la regla es que la interposicin de la demanda no suspende la ejecucin del acto administrativo. Sin embargo, en ambos casos, dicha regla poda y puede ser superada a travs de una medida cautelar o por mandato de la ley.

Analicemos cada una de dichos artculos por separado. El artculo 23 de la LPCA dispona que: "La admisin de la demanda no impide la ejecucin del acto administrativo, sin perjuicio de lo establecido por esta ley sobre medidas cautelares."

Es decir, la regla era que la admisin de la demanda no impeda la ejecucin del acto administrativo; pero ello no era bice para obtener la suspensin del acto a travs de una medida cautelar de no innovar, en el proceso cautelar correspondiente, ya que la propia LPCA, en su artculo 35 estableca la posibilidad de obtener una medida cautelar, incluso antes de iniciado el proceso principal, de conformidad las normas del Cdigo Procesal Civil; asimismo, el artculo 37 dispona que eran especialmente procedentes en el proceso contencioso administrativo las medidas cautelares de innovar y de no innovar. Cabe precisar que la medida cautelar (incluyendo la medida de no innovar, que podra ser especialmente eficaz para evitar la ejecucin del acto administrativo), debe ser presentada y tramitada en cuerda separada (tanto en el rgimen anterior como en el nuevo).

As tambin, si bien el artculo 23 de la LPCA no estableca expresamente la posibilidad de superar la regla general de que la demanda no suspende el acto administrativo, por disposicin de una ley, esa posibilidad no estaba proscrita. Es el caso de la aplicacin de laLey de Procedimiento de Ejecucin Coactiva, Ley N. 26979(vigente desde 1998), cuyo artculo 23 numeral 23.3 (reformado porLey N. 28165, publicada el 10 de enero de 2004), dispone que: La sola presentacin de la demanda [contencioso-administrativa] de revisin judicial suspender automticamente la tramitacin del procedimiento de ejecucin coactiva hasta la emisin del correspondiente pronunciamiento de la Corte Superior...

Entonces, la citada norma, que establece que el procedimiento de ejecucin coactiva se suspende por la sola presentacin de la demanda en la jurisdiccin contencioso administrativa, se aplicaba plenamente durante la vigencia de la versin original del artculo 23 de la LPCA.

En resumen bajo la vigencia del primigenio artculo 23 de la LPCA, era perfectamente posible lograr la suspensin del acto administrativo cuestionado a travs de la demanda contencioso-administrativa, ya sea por haber obtenido una medida cautelar de no innovar, o en cumplimiento del artculo 23 numeral 23.3 de la Ley de Procedimiento de Ejecucin Coactiva.

Ahora bien, el artculo 25 del TUO, que ha sustituido al Art. 23 de la LPCA, dispone lo siguiente: La admisin de la demanda no impide la vigencia ni la ejecucin del acto administrativo, salvo que el Juez mediante una medida cautelar o la ley, dispongan lo contrario.

La primera oracin de dicho artculo mantiene la misma regla general contenida en el artculo 23 de la LPCA antes de su modificacin: la admisin de la demanda no impide la vigencia ni la ejecucin del acto administrativo. Asimismo, la misma norma, establece la posibilidad de superar la citada regla de derecho en caso que el juez, mediante una medida cautelar, disponga lo contrario. Como hemos sealado, el otorgamiento de esa medida cautelar tiene que realizarse en el proceso cautelar correspondiente (en cuerda separada). Es decir, la superacin de la regla sealada no ocurre por la sola interposicin de la demanda contencioso-administrativa, sino se requiere obtener, antes de iniciado el proceso contencioso-administrativa o ya iniciado este, la tutela cautelar correspondiente, especficamente una medida cautelar de no innovar; de conformidad con los artculos 38 y 40 del TUO (que son los nuevos nmeros de los citados artculos 35 y 37 de la LPCA).

De otro lado, el vigente artculo 25 del TUO, tambin prev, esta vez de manera expresa, que la regla puede superarse cuando una ley disponga lo contrario. Y la nica ley, a la fecha, que dispone lo contrario es la mencionada Ley de Procedimiento de Ejecucin Coactiva. Sin embargo, incluso en el caso que el artculo 25 del TUO no haya realizado de manera expresa dicha previsin, igualmente se aplicara el citado artculo 23 numeral 23.3 de la Ley de Procedimiento de Ejecucin Coactiva.

En suma, bajo el rgimen del artculo 25 del TUO se puede suspender el acto administrativo cuestionado a travs de la demanda contencioso-administrativa, siempre y cuando se obtenga una medida cautelar de no innovar, o en cumplimiento del artculo 23 numeral 23.3, de la Ley de Procedimiento de Ejecucin Coactiva. Es decir, ni ms ni menos de lo que ocurra durante la vigencia del artculo 23 de la LPCA.

IMPORTANTE:Un estudio ms exhaustivo sobre la reforma de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, Ley N. 27584, ha sido realizado en nuestro trabajoLa reforma legal del rgimen sobre el proceso contencioso-administrativo,Actualidad Jurdica, N. 179, Lima, Gaceta Jurdica, octubre de 2008, pp. 97-105.

Una versin ms concisa de dicho artculo ha sido publicado, bajo el ttuloBreves apuntes sobre la reforma del rgimen del proceso contencioso administrativo, enRevista ESDEN - Revista de Derecho, Empresa & Negocios, Ao 2, N. 6, Lima, Escuela Superior de Derecho, Empresa & Negocios, noviembre 2008 - febrero 2009, pp. 49-56./***Locales nocturnos cerrados no podrn reabrir usando la judicializacin de sus casosPositivo. Congreso aprob ayer modificatoria de la Ley de Ejecucin Coactiva para evitar que las clausuras, por no tener licencias, sean impugnadas de inmediato en el Poder Judicial.Abad Ventura Cabana.Arequipa.Los propietarios de los locales nocturnos (bares, discotecas, videopubs, etc.) que ven la judicializacin como una salida para evitar clausuras, no lo podrn hacer ms. Ayer el Congreso aprob la modificatoria del artculo 23 de la Ley N 26979 (de Ejecucin Coactiva) sobre la revisin judicial del procedimiento.Con esta norma, que fue aprobada con 94 votos a favor, 0 en contra y 1 abstencin, los ejecutores coactivos de las comunas podrn mantener cerrados los locales que no cuenten con licencia de funcionamiento,incluso si se intenta impugnar la sancin en los fueros delPoder Judicial. Regularmente los malos dueos interponan recursos de revisin judicial del procedimiento administrativo y de accin contenciosa administrativa con esa finalidad."Esta es una victoria para la poblacin y para la seguridad ciudadana. Definitivamente, la delincuencia que rodeaba esos locales va a disminuir", indic al respecto el gerente de Fiscalizacin Tributaria del municipio provincial, Ral Meja.Aplicacin de la normaEn su momento, el subgerente edil de Ejecucin Coactiva, Julin Castro Tamayo, salud tambin la modificatoria de la norma, sealando que aplicar al da siguiente de su publicacin en el diario oficial El Peruano.Castro explic, sin embargo, que los 65 locales del Cercado que han judicializado su caso desde el 2009 seguirn abriendo sus puertas hasta que el Poder Judicial se pronuncie al respecto."La ley no es retroactiva, as que la modificatoria del artculo 23 no aplica para estos casos que se rigen con la anterior ley", enfatiz el funcionario.Para el congresista Justiniano Apaza, autor de esta iniciativa (que naci como Proyecto de Ley 2986), esta modificatoria va a fortalecer la autoridad de las municipalidadesy servir de instrumento para enfrentar la informalidad e ilegalidad de los negocios de dudosa reputacin. Dijo que se busca tambin proteger a la poblacin vecina a estos locales problemticos.Por su parte, el congresista Gustavo Rondn seal que "ya era hora de no permitir el aprovechamiento de vacos legales para burlarse de la autoridad y perturbar la tranquilidad y seguridad de los ciudadanos/**Procedimiento de Ejecucin Coactiva Comentarios a la Ley N 26979

Procedimiento de ejecucin coactiva Cobranza coactiva Armando Mendoza Ugarte EmbargoRevisinjudicial obligacin exigible coactivamente acto administrativo ejecucin de resoluciones potestad de autotutelatributariamunicipal clausuras medida cautelar previa ejecutor coactivonotificacinde actos administrativos suspension del procedimiento deejecucincoactivareclamacinnulidad procedimiento administrativoCdigoTributario Ley de Procedimiento deEjecucinCoactiva.Ejecucin coactiva

Este constituye el tratado ms completo que se haya escrito sobre el procedimiento de ejecucin coactiva.Los comentarios y anlisis se sustentan en la mejor doctrina espaola y contienen abundantes pronunciamientos del Poder Judicial, Tribunal Constitucional y Tribunal Fiscal, por lo que constituye la principal fuente de informacin respecto a como estn resolviendo nuestros jueces y tribunales las controversias relativas al procedimiento de ejecucin coactiva.

Autor: Armando Mendoza Ugarte.Abogado PUCP. Ejecutor coactivo de la Municipalidad de San Isidro. Past docente de la UNMS. Ex funcionario de SUNAT y Registros Pblicos. Expositor y conferencista.


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