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Sistema de Bienes Estatales
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REFERENCIA DE NORMAS LEGALES
SISTEMA DE BIENES ESTATALES
1. Ley N 26512 - Declaran de necesidad y utilidad pblica el saneamiento
legal de los inmuebles de propiedad de los Sectores Educacin y
Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccin.
2. Ley N 27493 - Ley de Saneamiento Fsico-Legal de Bienes Inmuebles de las
Entidades del Sector Pblico.
3. Ley N 27783 - Ley de Bases de la Descentralizacin.
4. Ley N 27867 - Ley Orgnica de Gobiernos Regionales.
5. Ley N 27972 - Ley Orgnica de Municipalidades.
6. Ley N 29006 - Ley que autoriza la disponibilidad de inmuebles del Sector
Defensa.
7. Ley N 29151 - Ley General del Sistema de Bienes Estatales.
8. Ley N 29465 - Ley del Presupuesto del Sector Pblico para el Ao Fiscal
2010.
9. Ley N 29588 - Ley que complementa las facultades de la Superintendencia
Nacional de Bienes Estatales (SBN).
10. Ley N 29618 - Ley que establece la presuncin de que el Estado es
poseedor de los inmuebles de su propiedad y declara imprescriptibles los
bienes inmuebles de dominio privado estatal.
11. Ley N 29928 - Ley que modifica la Ley N 29588, Ley que complementa las
facultades de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN).
12. Ley N 30047 - Ley que modifica la Ley 29151, Ley General del Sistema
Nacional de Bienes Estatales.
13. Decreto de Urgencia N 071-2001 - Declaran de inters nacional el
saneamiento tcnico, legal y contable de los inmuebles de propiedad de las
entidades pblicas.
14. Decreto de Urgencia N 004-2010 - Dictan medidas relacionadas a la
administracin de los recursos provenientes del proceso de ordenamiento de
sedes institucionales.
15. Decreto Legislativo N 1009 - Dispone el Ordenamiento se Sedes
Institucionales de las Entidades y Organismos Pblicos del Poder Ejecutivo.
16. Decreto Legislativo N 1031 - Promueve la Eficiencia de la Actividad
Empresarial del Estado.
17. Decreto Supremo N 130-2001-EF - Dictan medidas reglamentarias para que
cualquier entidad pblica pueda realizar acciones de saneamiento tcnico,
legal y contable de inmuebles de propiedad estatal.
18. Decreto Supremo N 136-2001-EF - Amplan alcances de Reglamento del
Saneamiento Tcnico, Legal y Contable de los inmuebles de propiedad de las
entidades pblicas a todos los organismos e instituciones a que se refiere la
Ley N 27493.
19. Decreto Supremo N 023-2004-PCM - Que determina la jerarquizacin de los
bienes del Estado por su alcance Nacional, Regional y Local en el marco del
proceso de descentralizacin.
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20. Decreto Supremo N 004-2007-VIVIENDA - Se adscribe la Superintendencia
de Bienes Nacionales al Ministerio de Vivienda, Construccin y Saneamiento.
21. Decreto Supremo N 007-2008-VIVIENDA - Aprueban el Reglamento de la
Ley N 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales.
22. Decreto Supremo N 008-2008-VIVIENDA - Crean el Proyecto Especial para la Reubicacin de Sedes Institucionales del Poder Ejecutivo en el mbito de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales.
23. Decreto Supremo N 029-2008-VIVIENDA - Aprueban el Reglamento del
Decreto Legislativo N 1009, Decreto Legislativo que dispone el
ordenamiento de sedes institucionales de las entidades y organismos
pblicos del Poder Ejecutivo.
24. Decreto Supremo N 146-2008-EF - Reglamento del Decreto Legislativo N
1012 que aprueba la Ley Marco de Asociaciones Pblico - Privadas para la
generacin del empleo productivo y dicta normas para la agilizacin de los
procesos de promocin de la inversin privada.
25. Decreto Supremo N 016-2009-VIVIENDA - Modifican el D. S. N 007-2008-
VIVIENDA, Reglamento de la Ley General del Sistema de Bienes Estatales.
26. Decreto Supremo N 017-2009-VIVIENDA - Decreto Supremo que modifica
el artculo 41 y la Octava Disposicin Complementaria Final y la nica
Disposicin Complementaria Modificatoria e incorpora el artculo 41-A del
Decreto Supremo N 007-2008-VIVIENDA, Reglamento de la Ley N 29151,
Ley que crea el Sistema Nacional de Bienes Estatales.
27. Decreto Supremo N 106-2011-EF - Modifican el Reglamento del Decreto
Legislativo N 1012, aprobado mediante Decreto Supremo N 146-2008-EF.
28. Decreto Supremo N 013-2012-VIVIENDA - Modifican artculos del
Reglamento de la Ley N 29151, aprobado por Decreto Supremo N 007-
2008-VIVIENDA.
29. Resolucin N 021-2002/SBN - Aprueban Directiva N 004-2002/SBN
"Procedimientos para el Alta y la Baja de los Bienes Muebles de Propiedad
Estatal y su Recepcin por la Superintendencia de Bienes Nacionales".
30. Resolucin N 022-2002/SBN - Aprueban Directiva N 005-2002/SBN
"Procedimientos para la Afectacin en Uso y Desafectacin de predios del
Estado".
31. Resolucin N 026-2002/SBN - Aprueban Directiva N 006-2002/SBN
"Procedimientos para la Donacin de Predios del Dominio Privado del Estado
de Libre Disponibilidad y para la Aceptacin de la Donacin de Propiedad
Predial a Favor del Estado".
32. Resolucin N 028-2007/SBN - Aprueban Directiva N 004-2007/SBN
"Directiva para el saneamiento de los Bienes Muebles de Propiedad Estatal".
33. Resolucin N 032-2007/SBN - Aprueban Directiva N 006-2007/SBN
"Procedimientos para el arrendamiento de predios de Dominio Privado del
Estado de Libre Disponibilidad".
34. Resolucin N 043-2007/SBN - Aprueban Directiva N 008-2007/SBN
"Procedimiento para la regularizacin de reversiones de terrenos eriazos al
dominio del Estado en cumplimiento de la Primera Disposicin
Complementaria de la Ley N 27333".
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35. Resolucin N 018-2009/SBN - Modifican numeral de Directiva
Procedimientos para la Aprobacin de la Venta de Predios del Dominio Privado del Estado de Libre Disponibilidad.
36. Resolucin N 147-2009/SBN - Aprueban Directiva N 005-2009/SBN Saneamiento de los Bienes Muebles de Propiedad Estatal.
37. Resolucin N 124-2010/SBN - Aprueban Directiva que regula los
Procedimientos para la Baja y Venta de los Bienes Muebles Estatales en Calidad de Chatarra.
38. Resolucin N 014-2011/SBN - Aprueban la Directiva N 001-2011/SBN que
regula los Procedimientos para Asuncin de Titularidad de Predios de Dominio Privado Estatal.
39. Resolucin N 017-2011/SBN - Aprueban Directiva que regula el Registro de la Informacin de los Predios de Titularidad Estatal en el Sistema de
Informacin Nacional de Bienes Estatales - SINABIP.
40. Resolucin N 020-2011/SBN - Aprueban Directiva N 003-2011/SBN -
Procedimientos para la Aprobacin de la Venta por Causal de Predios de
Dominio Privado del Estado de Libre Disponibilidad.
41. Resolucin N 040-2011/SBN - Establecen que las solicitudes de los
gobiernos regionales y/o locales para la afectacin en uso de predios del
Estado debern ser presentadas ante la SBN o los Gobiernos Regionales, en
los que se haya efectuado la transferencia de competencias de la SBN,
indicando el uso o servicio pblico al que se destinar.
42. Resolucin N 044-2011/SBN - Aprueban Directiva que regula los
Procedimientos para la constitucin del derecho de usufructo oneroso de predios de dominio privado estatal de libre disponibilidad y de la opinin
tcnica de la SBN para la constitucin del derecho de usufructo a cargo de
las entidades del Sistema.
43. Resolucin N 050-2011/SBN - Aprueban Directiva que regula los
Procedimientos para la afectacin en uso, extincin de la afectacin en uso de predios de libre disponibilidad, as como para la regularizacin de las
afectaciones en uso en predios que estn siendo destinados a uso pblico o
que sirvan para la prestacin de un servicio pblico.
44. Resolucin N 110-2012/SBN - Amplan plazo de vigencia de la Directiva N
005-2009-SBN Saneamiento de los Bienes Muebles de Propiedad Estatal.
45. Resolucin N 016-2013/SBN - Adicionan prrafo adicional al numeral 3.4 de
las Disposiciones Especficas de los Procedimientos de la Directiva N 005-
2011-SBN Procedimientos para el Otorgamiento y Extincin de la Afectacin en Uso de predios de dominio privado estatal, as como para la
Regularizacin de Afectaciones en Uso de predios de dominio pblico.
46. Resolucin N 027-2013/SBN - Aprueban Directiva Procedimientos para la Gestin adecuada de los Bienes Muebles Estatales calificados como Residuos
de Aparatos Elctricos y Electrnicos - RAEE.
47. Resolucin N 065-2013-SBN Aprueban Directiva Procedimientos para la venta mediante subasta pblica de predios de dominio privado del Estado de
libre disponibilidad.
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48. Resolucin N 067-2013-SBN - Aprueban Directiva Procedimientos para la aprobacin de la transferencia interestatal de predios del Estado.
49. Resolucin N 079-2013-SBN - Aprueban la Directiva N 007-2013-SBN
denominada Procedimientos para la transferencia e inscripcin de predios estatales requeridos para la ejecucin de proyectos de infraestructura en el
marco de la Ley N 30025.
50. Resolucin N 092-2013/SBN - Amplan vigencia de la Directiva N 005-
2009/SBN Saneamiento de los Bienes Muebles de Propiedad Estatal.
51. Resolucin Ministerial N 293-2008-VIVIENDA - Que aprueba el Plan de Reubicacin de Sedes Institucionales del Poder Ejecutivo.
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Declaran de necesidad y utilidad pblica el saneamiento legal de los
inmuebles de propiedad de los Sectores Educacin y Transportes,
Comunicaciones, Vivienda y Construccin
LEY N 26512
Artculo 1.- Declrese de necesidad y utilidad pblica el saneamiento legal de
los bienes inmuebles de propiedad del Sector Educacin y del Sector Transportes,
Comunicaciones, Vivienda y Construccin.
Artculo 2.- Autorzase a los Ministerios de Educacin y de Transportes,
Comunicaciones, Vivienda y Construccin para que procedan al saneamiento legal
de los bienes inmuebles de propiedad del Estado asignados a dichos Ministerios y
dems inmuebles de ambos sectores, adquiridos, donados, construidos, ampliados
y/o rehabilitados por instituciones pblicas y/o privadas, de acuerdo a lo dispuesto
por la presente Ley.
Artculo 3.- Las Oficinas Registrales Desconcentradas de la Superintendencia
Nacional de los Registros Pblicos procedern a inscribir en los Registros de la
Propiedad Inmueble, los terrenos, edificaciones, construcciones e inmuebles en
general de propiedad del Estado asignados y/o donados a los Ministerios de
Educacin y de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccin, en el plazo
mximo de diez das hbiles de presentada la solicitud, bajo responsabilidad.
Tal regularizacin podr comprender, entre otras, la inscripcin de dominio,
declaratorias o constataciones de fbrica y dems actos inscribibles.
Artculo 4.- Para llevar a efecto las inscripciones referidas en el Artculo 3,
incluyendo la primera inscripcin de dominio, debern presentarse una Memoria
Descriptiva, Plano de Ubicacin y Declaracin Jurada mediante la cual, los
Ministerios de Educacin y de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y
Construccin declaren que los inmuebles que pretenden registrar en los Registros
de la Propiedad Inmueble no son materia de procedimientos judiciales.
Especficamente en los siguientes casos se adjuntar:
a) Para la inscripcin de declaratoria o constatacin de fbrica una memoria
descriptiva del terreno y de las construcciones indicndose el material de
construccin utilizado y la distribucin de la fbrica, a la que se acompaarn los
planos de arquitectura suscritos por un profesional autorizado para tal efecto.
b) En el caso de terrenos y/o locales donados por terceros afectados o
entregados como aporte reglamentario por las urbanizaciones deber adjuntarse,
adems de los documentos sealados en el inciso precedente, el documento en el
que conste la donacin y afectacin o entrega como aporte del inmueble a favor del
Estado y la aceptacin por parte de ste.
Una copia de la memoria descriptiva y del plano de ubicacin ser presentada a
la Municipalidad correspondiente para ser incorporado a su plano catastral.
No ser exigible el tracto sucesivo, adems de los casos de inmatriculaciones
siempre que los terrenos sean de propiedad fiscal, estatal o municipal.
Artculo 5.- La inscripcin a que se refiere la presente Ley proceder slo
respecto de aquellos inmuebles sobre los que no exista litigio judicial. Se
considerar que existe litigio judicial en aquellos casos en que la demanda haya
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sido notificada al demandado hasta un da antes de la publicacin de la presente ley
y que se encuentre pendiente de resolucin definitiva.
Artculo 6.- La inscripcin a que se refiere el Artculo 3 ser realizada de
manera provisional por el plazo improrrogable de 30 das calendario contados a
partir de a fecha de publicacin del aviso a que se refiere el Artculo 8.
Artculo 7.- La inscripcin registral anteriormente mencionada, a solicitud de
los Ministerios, se convertir en definitiva una vez transcurrido el plazo indicado, sin
que haya mediado oposicin judicial de tercera persona.
Efectuada la inscripcin definitiva, las Oficinas Registrales Desconcentradas de
la Superintendencia Nacional de los Registros Pblicos correspondientes, oficiarn a
la Superintendencia de Bienes Nacionales para que los bienes inmuebles saneados,
sean debidamente inscritos en el Marges de Bienes Nacionales.
Artculo 8.- Con el objeto de que terceros tomen conocimiento de los bienes
inmuebles que sern materia de saneamiento legal, los Ministerios de Educacin y
de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccin, debern publicar en el
Diario Oficial El Peruano y en un diario de circulacin nacional, la relacin detallada
de dichos bienes.
Artculo 9.- Los actos y derechos que se inscriban en las Oficinas Registrales
Desconcentradas de la Superintendencia Nacional de los Registros Pblicos, de
acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley, estarn exonerados de cualquier pago
por derecho de inscripcin u otros correspondientes. Igualmente la regularizacin
queda dispensada de toda previa formalidad municipal; inclusive respecto a
procedimientos de habilitacin urbana y al pago de los derechos correspondientes.
Artculo 10.- Los Ministerios de Educacin y de Transportes, Comunicaciones,
Vivienda y Construccin quedan facultados para dictar las medidas
complementarias que sean necesarias para el mejor cumplimiento de la presente
ley. Todas las instituciones pblicas sin excepcin estn obligadas a prestar el
apoyo que les sea requerido con este fin.
Artculo 11.- El Ministerio de Economa y Finanzas proveer los recursos
necesarios para el cumplimiento de la presente Ley, quedando autorizado a
efectuar la modificaciones presupuestales o transferencias de recursos que se
requieran para tal efecto.
Comunquese al seor Presidente de la Repblica para su promulgacin.
En Lima, a los veintin das del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco.
JAIME YOSHIYAMA
Presidente del Congreso Constituyente Democrtico
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CARLOS TORRES Y TORRES LARA
Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrtico
AL SEOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno en Lima, a los veintisiete das del mes de julio de
mil novecientos noventa y cinco.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la Repblica
DANTE CORDOVA BLANCO
Ministro de Educacin
JUAN CASTILLA MEZA
Ministro de Transportes, Comunicaciones Vivienda y Construccin
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Ley de Saneamiento Fsico-Legal de Bienes Inmuebles de las Entidades del
Sector Pblico
LEY N 27493
EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la Repblica
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE SANEAMIENTO FSICO-LEGAL DE BIENES INMUEBLES DE LAS
ENTIDADES DEL SECTOR PBLICO
Artculo nico.- Objeto de la ley
Hcese extensiva la Ley N 26512 a todos los organismos e instituciones del
sector pblico.
Comunquese al seor Presidente de la Repblica para su promulgacin.
En Lima, a los once das del mes de junio de dos mil uno.
CARLOS FERRERO
Presidente a.i. del Congreso de la Repblica
HENRY PEASE GARCA
Segundo Vicepresidente del Congreso de la Repblica
AL SEOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve das del mes de junio
del ao dos mil uno.
VALENTIN PANIAGUA CORAZAO
Presidente Constitucional de la Repblica
JAVIER PREZ DE CULLAR
Presidente del Consejo de Ministros
DIEGO GARCIA-SAYAN LARRABURE
Ministro de Justicia
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Ley de Bases de la Descentralizacin
Ley N 27783
EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la Repblica
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE BASES DE LA DESCENTRALIZACIN
TTULO I
OBJETO Y CONTENIDO DE LA LEY
Artculo 1.- Objeto
La presente Ley orgnica desarrolla el Captulo de la Constitucin Poltica sobre
Descentralizacin, que regula la estructura y organizacin del Estado en forma
democrtica, descentralizada y desconcentrada, correspondiente al Gobierno
Nacional, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales. Asimismo define las normas
que regulan la descentralizacin administrativa, econmica, productiva, financiera,
tributaria y fiscal.
Artculo 2.- Contenido
La presente Ley establece la finalidad, principios, objetivos y criterios generales
del proceso de descentralizacin; regula la conformacin de las regiones y
municipalidades; fija las competencias de los tres niveles de gobierno y determina
los bienes y recursos de los gobiernos regionales y locales; y, regula las relaciones
de gobierno en sus distintos niveles.
TTULO II
FINALIDAD, PRINCIPIOS Y OBJETIVOS DE LA DESCENTRALIZACIN
CAPTULO I
FINALIDAD
Artculo 3.- Finalidad
La descentralizacin tiene como finalidad el desarrollo integral, armnico y
sostenible del pas, mediante la separacin de competencias y funciones, y el
equilibrado ejercicio del poder por los tres niveles de gobierno, en beneficio de la
poblacin.
CAPTULO II
PRINCIPIOS
Artculo 4.- Principios generales
La descentralizacin se sustenta y rige por los siguientes principios generales:
a) Es permanente: Constituye una poltica permanente de Estado, de carcter
obligatorio, cuyo efecto vinculante alcanza a todos los Poderes del Estado,
Organismos Constitucionales Autnomos y al gobierno en su conjunto.
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b) Es dinmica: Es un proceso constante y continuo, se ejecuta en forma
gradual por etapas, previendo la adecuada asignacin de competencias y la
transferencia de recursos del nivel central hacia los gobiernos regionales y los
gobiernos locales; promueve la integracin regional y la constitucin de macro
regiones. Exige una constante sistematizacin, seguimiento y evaluacin de los
fines y objetivos, as como de los medios e instrumentos para su consolidacin.
c) Es irreversible: El proceso debe garantizar, en el largo plazo, un pas;
espacialmente mejor organizado, poblacionalmente mejor distribuido, econmica y
socialmente ms justo y equitativo, ambientalmente sostenible, as como
polticamente institucionalizado.
d) Es democrtica: Es una forma de organizacin democrtica del Estado que se
desarrolla en los planos poltico, social, econmico, cultural, administrativo y
financiero. Promueve la igualdad de oportunidades para el acceso a mayores
niveles de desarrollo humano en cada mbito, y la relacin Estado y Sociedad,
basada en la participacin y concertacin en la gestin de gobierno.
e) Es integral: Abarca e interrelaciona a todo el conjunto del Estado en el
espacio nacional, as como las actividades privadas en sus diversas modalidades,
mediante el establecimiento de reglas jurdicas claras que garanticen el desarrollo
integral del pas.
f) Es subsidiaria: Las actividades de gobierno en sus distintos niveles alcanzan
mayor eficiencia, efectividad y control de la poblacin si se efectan
descentralizadamente. La subsidiariedad supone y exige que la asignacin de
competencias y funciones a cada nivel de gobierno, sea equilibrada y adecuada a la
mejor prestacin de los servicios del Estado a la comunidad.
g) Es gradual: El proceso de descentralizacin se realiza por etapas en forma
progresiva y ordenada, conforme a criterios que permitan una adecuada y clara
asignacin de competencias y transferencias de recursos del gobierno nacional
hacia los gobiernos regionales y locales, evitando la duplicidad.
Artculo 5.- Principios especficos de la descentralizacin fiscal
Los principios especficos de la descentralizacin fiscal son los siguientes:
a) Competencias claramente definidas. Se debe tener una distribucin clara y
precisa de funciones entre los niveles de gobierno nacional, regional y local, con el
fin de determinar la responsabilidad administrativa y funcional en la provisin de
servicios de cada uno de ellos, as como propiciar e incentivar la rendicin de
cuentas de los gobernantes.
b) Transparencia y predictibilidad. Se debe contar con mecanismos
transparentes y predecibles que provean la base de recursos fiscales a los
gobiernos subnacionales.
c) Neutralidad en la transferencia de los recursos. Se debe establecer un
programa ordenado de transferencia de servicios y competencias del gobierno
nacional a los gobiernos subnacionales con efectos fiscales neutros, es decir, evitar
la transferencia de recursos sin contraparte de transferencia de responsabilidades
de gasto.
d) Endeudamiento pblico externo. Es competencia exclusiva del gobierno
nacional y debe concordar con el lmite del endeudamiento del sector pblico y las
reglas de transparencia y prudencia fiscal que seala la ley. Los gobiernos
regionales y locales slo pueden asumir endeudamiento pblico externo, emitir
bonos y titulizar cuentas con el aval o garanta del Estado.
e) Responsabilidad fiscal. Se debe establecer reglas fiscales que incluyan reglas
de endeudamiento y de lmites de aumento anual de gasto para los gobiernos
subnacionales, compatibles con las reglas de transparencia y prudencia fiscal para
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el gobierno nacional, con el objetivo de garantizar la sostenibilidad fiscal de la
descentralizacin. El gobierno nacional no podr reconocer deudas contradas por
los gobiernos subnacionales.
CAPTULO III
OBJETIVOS
Artculo 6.- Objetivos
La descentralizacin cumplir, a lo largo de su desarrollo, con los siguientes
objetivos:
OBJETIVOS A NIVEL POLTICO:
a) Unidad y eficiencia del Estado, mediante la distribucin ordenada de las
competencias pblicas, y la adecuada relacin entre los distintos niveles de
gobierno y la administracin estatal.
b) Representacin poltica y de intermediacin hacia los rganos de gobierno
nacional, regional y local, constituidos por eleccin democrtica.
c) Participacin y fiscalizacin de los ciudadanos en la gestin de los asuntos
pblicos de cada regin y localidad.
d) Institucionalizacin de slidos gobiernos regionales y locales.
OBJETIVOS A NIVEL ECONMICO:
a) Desarrollo econmico, autosostenido y de la competitividad de las diferentes
regiones y localidades del pas, en base a su vocacin y especializacin productiva.
b) Cobertura y abastecimiento de servicios sociales bsicos en todo el territorio
nacional.
c) Disposicin de la infraestructura econmica y social necesaria para promover
la Inversin en las diferentes circunscripciones del pas.
d) Redistribucin equitativa de los recursos del Estado.
e) Potenciacin del financiamiento regional y local.
OBJETIVOS A NIVEL ADMINISTRATIVO:
a) Modernizacin y eficiencia de los procesos y sistemas de administracin que
aseguren la adecuada provisin de los servicios pblicos.
b) Simplificacin de trmites en las dependencias pblicas nacionales,
regionales y locales.
c) Asignacin de competencias que evite la innecesaria duplicidad de funciones
y recursos, y la elusin de responsabilidades en la prestacin de los servicios.
OBJETIVOS A NIVEL SOCIAL:
a) Educacin y capacitacin orientadas a forjar un capital humano, la
competitividad nacional e internacional.
b) Participacin ciudadana en todas sus formas de organizacin y control social.
c) Incorporar la participacin de las comunidades campesinas y nativas,
reconociendo la interculturalidad, y superando toda clase de exclusin y
discriminacin.
d) Promover el desarrollo humano y la mejora progresiva y sostenida de las
condiciones de vida de la poblacin para la superacin de la pobreza.
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OBJETIVOS A NIVEL AMBIENTAL:
a) Ordenamiento territorial y del entorno ambiental, desde los enfoques de la
sostenibilidad del desarrollo.
b) Gestin sostenible de los recursos naturales y mejoramiento de la calidad
ambiental.
c) Coordinacin y concertacin interinstitucional y participacin ciudadana en
todos los niveles del Sistema Nacional de Gestin Ambiental.
TTULO III
ASPECTOS GENERALES DE LA DESCENTRALIZACIN
CAPTULO I
TERRITORIO, GOBIERNO, JURISDICCIN Y AUTONOMAS
Artculo 7.- Territorio, gobierno y jurisdiccin
7.1. El territorio de la Repblica est integrado por regiones, departamentos,
provincias, distritos y centros poblados, en cuyas circunscripciones se constituye y
organiza el Estado y gobierno a nivel nacional, regional y local, conforme a sus
competencias y autonoma propias, preservando la unidad e integridad del Estado y
la nacin.
7.2. El gobierno nacional tiene jurisdiccin en todo el territorio de la Repblica;
los gobiernos regionales y los gobiernos municipales la tienen en su respectiva
circunscripcin territorial.
7.3. El gobierno en sus distintos niveles se ejerce con preferencia del inters
pblico.
Artculo 8.- Las autonomas de gobierno
La autonoma es el derecho y la capacidad efectiva del gobierno en sus tres
niveles, de normar, regular y administrar los asuntos pblicos de su competencia.
Se sustenta en afianzar en las poblaciones e instituciones la responsabilidad y el
derecho de promover y gestionar el desarrollo de sus circunscripciones, en el marco
de la unidad de la nacin. La autonoma se sujeta a la Constitucin y a las leyes de
desarrollo constitucional respectivas.
Artculo 9.- Dimensiones de las autonomas
9.1. Autonoma poltica: es la facultad de adoptar y concordar las polticas,
planes y normas en los asuntos de su competencia, aprobar y expedir sus normas,
decidir a travs de sus rganos de gobierno y desarrollar las funciones que le son
inherentes.
9.2. Autonoma administrativa: es la facultad de organizarse internamente,
determinar y reglamentar los servicios pblicos de su responsabilidad.
9.3. Autonoma econmica: es la facultad de crear, recaudar y administrar sus
rentas e ingresos propios y aprobar sus presupuestos institucionales conforme a la
Ley de Gestin Presupuestaria del Estado y las Leyes Anuales de Presupuesto. Su
ejercicio supone reconocer el derecho a percibir los recursos que les asigne el
Estado para el cumplimiento de sus funciones y competencias.
CAPTULO II
NORMATIVIDAD Y PROCEDIMIENTOS
Artculo 10.- Carcter y efecto de las normas
10.1. La normatividad que aprueben los distintos niveles de gobierno en el
marco de sus atribuciones y competencias exclusivas, son de cumplimiento
obligatorio en sus respectivas jurisdicciones.
Sistema de Bienes Estatales
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10.2. Los Poderes Legislativo y Ejecutivo, no pueden afectar ni restringir las
competencias constitucionales exclusivas de los gobiernos regionales y locales.
10.3. Las normas tcnicas referidas a los servicios y bienes pblicos, y los
sistemas administrativos del Estado, referidos a presupuesto, tesorera, contadura,
crdito pblico, inversin pblica, contrataciones y adquisiciones, personal y
control, por su naturaleza son de observancia y cumplimiento obligatorio para todos
los niveles de gobierno.
Artculo 11.- Ordenamiento jurdico y publicidad de las normas
11.1. La normatividad expedida por los distintos niveles de gobierno, se sujeta
al ordenamiento jurdico establecido por la Constitucin y las leyes de la Repblica.
11.2. Las normas de carcter general deben ser publicadas en el Diario Oficial El
Peruano; asimismo deben ser difundidas a travs del Portal o Pgina Web del
Estado Peruano, y en su caso, en el diario de avisos judiciales o el de mayor
circulacin de la regin o localidad, sin cuyo requisito no surten efecto alguno.
11.3. Las municipalidades de las zonas de pobreza y extrema pobreza estn
exceptuadas del pago de publicacin en el diario oficial, pero estn obligadas a
difundir sus normas en las tablillas de sus locales municipales.
Artculo 12.- Procedimientos administrativos
Los procedimientos y trmites administrativos en asuntos de competencia de los
gobiernos regionales y locales son sustanciados conforme a la ley de la materia, y
se agotan en la respectiva jurisdiccin regional o municipal.
CAPTULO III
TIPOS DE COMPETENCIAS, CRITERIOS DE ASIGNACIN Y SOLUCIN DE
CONFLICTOS
Artculo 13.- Tipos de competencias
13.1. Competencias exclusivas: Son aquellas cuyo ejercicio corresponde de
manera exclusiva y excluyente a cada nivel de gobierno conforme a la Constitucin
y la ley.
13.2. Competencias compartidas: Son aquellas en las que intervienen dos o
ms niveles de gobierno, que comparten fases sucesivas de los procesos
implicados. La ley indica la funcin especfica y responsabilidad que corresponde a
cada nivel.
13.3. Competencias delegables: Son aquellas que un nivel de gobierno delega a
otro de distinto nivel, de mutuo acuerdo y conforme al procedimiento establecido
en la ley, quedando el primero obligado a abstenerse de tomar decisiones sobre la
materia o funcin delegada. La entidad que delega mantiene la titularidad de la
competencia, y la entidad que la recibe ejerce la misma durante el perodo de la
delegacin.
Artculo 14.- Criterios para la asignacin y transferencia de
competencias
14.1. Las competencias de cada nivel de gobierno, nacional, regional y local, se
rigen por la Constitucin y la presente Ley Orgnica.
14.2. La asignacin y transferencia de competencias a los gobiernos regionales
y locales se efecta gradualmente bajo los siguientes criterios:
a) Criterio de subsidiaridad. El gobierno ms cercano a la poblacin es el ms
idneo para ejercer la competencia o funcin, por consiguiente el gobierno nacional
no debe asumir competencias que pueden ser cumplidas ms eficientemente por
los gobiernos regionales, y stos a su vez, no deben hacer aquello que puede ser
Sistema de Bienes Estatales
- 14 -
ejecutado por los gobiernos locales, evitndose la duplicidad y superposicin de
funciones.
b) Criterio de selectividad y proporcionalidad. La transferencia de competencias
tomar en cuenta la capacidad de gestin efectiva, que ser determinada por un
procedimiento con criterios tcnicos y objetivos. Ser gradual y progresiva,
empezando con las relativas a inversin pblica a nivel regional y la ejecucin del
gasto social a nivel local.
c) Criterio de provisin. Toda transferencia o delegacin de competencias
deber ser necesariamente acompaada de los recursos financieros, tcnicos,
materiales y humanos directamente vinculados a los servicios transferidos, que
aseguren su continuidad y eficiencia.
d) Criterio de concurrencia. En el ejercicio de las competencias compartidas
cada nivel de gobierno debe actuar de manera oportuna y eficiente, cumpliendo a
cabalidad las acciones que le corresponden y respetando el campo de atribuciones
propio de los dems. Tambin aplicarn como criterios las externalidades, nacional,
regional y local, que trasciende el mbito especfico donde se ubica el ejercicio de
determinada competencia o funcin; y la necesidad de propiciar y aprovechar
economa de escala.
Artculo 15.- Distribucin de competencias
Las competencias exclusivas y compartidas de cada nivel de gobierno son las
establecidas en la presente Ley de conformidad con la Constitucin Poltica del
Estado. Las funciones y atribuciones se distribuyen y precisan a travs de las Leyes
Orgnicas del Poder Ejecutivo, de Gobiernos Regionales y de Municipalidades,
respectivamente, distinguiendo las funciones de normatividad, regulacin,
planeamiento, administracin, ejecucin, supervisin y control, y promocin de las
inversiones.
Artculo 16.- Solucin de conflictos de competencia
Los conflictos de competencia que se generen entre el gobierno nacional y los
gobiernos regionales o los gobiernos locales, y entre estos ltimos en forma
indistinta, se resuelven ante el Tribunal Constitucional, de acuerdo a su Ley
Orgnica.
CAPTULO IV
PARTICIPACIN CIUDADANA
Artculo 17.- Participacin Ciudadana
17.1. Los gobiernos regionales y locales estn obligados a promover la
participacin ciudadana en la formulacin, debate y concertacin de sus planes de
desarrollo y presupuestos, y en la gestin pblica. Para este efecto debern
garantizar el acceso de todos los ciudadanos a la informacin pblica, con las
excepciones que seala la ley, as como la conformacin y funcionamiento de
espacios y mecanismos de consulta, concertacin, control, evaluacin y rendicin
de cuentas.
17.2. Sin perjuicio de los derechos polticos que asisten a todos los ciudadanos
de conformidad con la Constitucin y la ley de la materia, la participacin de los
ciudadanos se canaliza a travs de los espacios de consulta, coordinacin,
concertacin y vigilancia existentes, y los que los gobiernos regionales y locales
establezcan de acuerdo a ley.
Sistema de Bienes Estatales
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CAPTULO V
PLANES DE DESARROLLO Y PRESUPUESTOS
Artculo 18.- Planes de desarrollo
18.1. El Poder Ejecutivo elabora y aprueba los planes nacionales y sectoriales de
desarrollo, teniendo en cuenta la visin y orientaciones nacionales y los planes de
desarrollo de nivel regional y local, que garanticen la estabilidad macroeconmica.
18.2. Los planes y presupuestos participativos son de carcter territorial y
expresan los aportes e intervenciones tanto del sector pblico como privado, de las
sociedades regionales y locales y de la cooperacin internacional.
18.3. La planificacin y promocin del desarrollo debe propender y optimizar las
inversiones con iniciativa privada, la inversin pblica con participacin de la
comunidad y la competitividad a todo nivel.
Artculo 19.- Presupuesto nacional descentralizado
19.1. El presupuesto anual de la Repblica es descentralizado y participativo. Se
formula y aprueba conforme a la Constitucin y las normas presupuestarias
vigentes, distinguiendo los tres niveles de gobierno. Los gobiernos regionales y
locales aprueban su presupuesto de acuerdo a la Ley de Gestin Presupuestaria del
Estado y dems normatividad correspondiente.
19.2. El Ministerio de Economa y Finanzas dictar en forma anual las directivas
que regulan la programacin, formulacin, aprobacin, ejecucin, evaluacin y
control de los presupuestos, respetando las competencias de cada nivel de
gobierno, en el marco del Sistema Nacional de Inversin Pblica, que se
desarrollar y descentralizar progresivamente en el mbito regional y local.
Artculo 20.- Presupuestos regionales y locales
20.1. Los gobiernos regionales y locales se sustentan y rigen por presupuestos
participativos anuales como instrumentos de administracin y gestin, los mismos
que se formulan y ejecutan conforme a Ley, y en concordancia con los planes de
desarrollo concertados.
20.2. Los presupuestos de inversin se elaboran y ejecutan en funcin a los
planes de desarrollo y programas de inversiones debidamente concertados
conforme a lo previsto en esta Ley, sujetndose a las normas tcnicas del Sistema
Nacional de Inversin Pblica.
20.3. Los presupuestos operativos se financian con los ingresos propios, y
complementariamente con los recursos transferidos dentro de los lmites
establecidos en la ley.
CAPTULO VI
FISCALIZACIN Y CONTROL
Artculo 21.- Fiscalizacin y control
21.1. Los gobiernos regionales y locales son fiscalizados por el Consejo Regional
y el Concejo Municipal respectivamente, conforme a sus atribuciones propias.
21.2. Son fiscalizados tambin por los ciudadanos de su jurisdiccin, conforme a
Ley.
21.3. Estn sujetos al control y supervisin permanente de la Contralora
General de la Repblica en el marco del Sistema Nacional de Control. El auditor
interno o funcionario equivalente de los gobiernos regionales y locales, para los
fines de control concurrente y posterior, dependen funcional y orgnicamente de la
Contralora General de la Repblica.
Sistema de Bienes Estatales
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21.4. La Contralora General de la Repblica se organiza con una estructura
descentralizada para cumplir su funcin de control, y establece criterios mnimos y
comunes para la gestin y control de los gobiernos regionales y locales, acorde a la
realidad y tipologas de cada una de dichas instancias.
TTULO IV
CONDUCCIN Y EJECUCIN DEL PROCESO DE DESCENTRALIZACIN
Artculo 22.- Conduccin del proceso
La direccin y conduccin del proceso de descentralizacin est a cargo del
Consejo Nacional de Descentralizacin que se crea por la presente Ley.
Artculo 23.- Consejo Nacional de Descentralizacin
23.1. Crase el Consejo Nacional de Descentralizacin (CND) como organismo
independiente y descentralizado, adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros,
y con calidad de Pliego Presupuestario, cuyo titular es el Presidente de dicho
Consejo.
23.2. El Consejo Nacional de Descentralizacin ser presidido por un
representante del Presidente de la Repblica y estar conformado por dos (2)
representantes de la Presidencia del Consejo de Ministros, dos (2) representantes
del Ministerio de Economa y Finanzas, dos (2) representantes de los gobiernos
regionales, un (1) representante de los gobiernos locales provinciales y un (1)
representante de los gobiernos locales distritales.
23.3. Todos los miembros del CND son acreditados por sus respectivas
entidades y son designados por Resolucin Suprema para un perodo de cuatro (4)
aos. El Presidente del CND tiene rango y condicin de Ministro de Estado.
23.4. Transitoriamente, para la primera designacin de los miembros del CND,
los representantes del Poder Ejecutivo sern designados por dos, tres y cuatro
aos, respectivamente.
23.5. Los presidentes de los gobiernos regionales y los alcaldes de los gobiernos
locales respectivos, elegirn a sus representantes dentro de los treinta (30) das
siguientes a su instalacin.
23.6. El CND contar con una Secretara Tcnica y aprueba su Reglamento de
Organizacin y Funciones, dentro de los treinta (30) das siguientes a su
instalacin.
Artculo 24.- Funciones del CND
24.1. El Consejo Nacional de Descentralizacin tiene autonoma tcnica,
administrativa y econmica en el ejercicio de sus funciones, que son las siguientes:
a) Conducir, ejecutar, monitorear y evaluar la transferencia de competencias y
recursos a los gobiernos regionales y locales, con arreglo a la presente Ley.
b) Capacitar y preparar en gestin y gerencia pblica a nivel regional y
municipal.
c) Coordinar los planes de desarrollo nacional, regional y local.
d) Canalizar y apoyar la cooperacin tcnica nacional e internacional.
e) Coordinar y articular polticas y planes de gestin descentralizada.
f) Brindar asistencia tcnica y financiera no reembolsable en materia de
inversiones y concesiones, en coordinacin con los organismos especializados del
gobierno nacional.
g) Desarrollar y conducir un sistema de informacin para el proceso de
descentralizacin.
Sistema de Bienes Estatales
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h) Promover la integracin regional y su fortalecimiento.
24.2. El personal del CND se sujeta al rgimen laboral de la actividad privada.
TTULO V
EL GOBIERNO NACIONAL
CAPTULO NICO
COMPETENCIAS DEL GOBIERNO NACIONAL
Artculo 25.- Gobierno nacional y sede
El gobierno nacional es ejercido por el Poder Ejecutivo, de acuerdo a la
Constitucin Poltica, su Ley Orgnica y la presente Ley. Su sede es la Capital de la
Repblica.
Artculo 26.- Competencias exclusivas
26.1. Son competencias exclusivas del gobierno nacional:
a) Diseo de polticas nacionales y sectoriales.
b) Defensa, Seguridad Nacional y Fuerzas Armadas.
c) Relaciones Exteriores.
d) Orden Interno, polica nacional, de fronteras y de prevencin de delitos.
e) Justicia.
f) Moneda, Banca y Seguros.
g) Tributacin y endeudamiento pblico nacional.
h) Rgimen de comercio y aranceles.
i) Regulacin y gestin de la marina mercante y la aviacin comercial.
j) Regulacin de los servicios pblicos de su responsabilidad.
k) Regulacin y gestin de la Infraestructura pblica de carcter y alcance
nacional.
I) Otras que seale la ley, conforme a la Constitucin Poltica del Estado.
26.2. No son objeto de transferencia ni delegacin las funciones y atribuciones
inherentes a los sectores y materias antes sealadas.
Artculo 27.- Competencias compartidas
27.1. Las competencias compartidas del gobierno nacional se rigen por la Ley
Orgnica del Poder Ejecutivo y las Leyes especficas de organizacin y funciones de
los distintos sectores que lo conforman.
27.2. El gobierno nacional transfiere las competencias y funciones sectoriales a
los gobiernos regionales y locales, en la forma y plazos establecidos en la presente
Ley.
TTULO VI
EL GOBIERNO REGIONAL
CAPTULO I
CONFORMACIN DE LAS REGIONES
Artculo 28.- Definicin de regiones
Las regiones son unidades territoriales geoeconmicas, con diversidad de
recursos, naturales, sociales e institucionales, integradas histrica, econmica,
administrativa, ambiental y culturalmente, que comportan distintos niveles de
Sistema de Bienes Estatales
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desarrollo, especializacin y competitividad productiva, sobre cuyas
circunscripciones se constituyen y organizan gobiernos regionales.
Artculo 29.- Conformacin de las regiones
29.1 La conformacin y creacin de Regiones requiere que se integren o
fusionen dos o ms circunscripciones departamentales colindantes, y que la
propuesta sea aprobada por las poblaciones involucradas mediante referndum,
que se realizar en dos etapas consecutivas.
29.2 El primer referndum para dicho fin se realizar en el mes de octubre del
ao 2005 y los siguientes en los aos 2009 y 2013. El Jurado Nacional de
Elecciones convoca a la consulta popular, y la Oficina Nacional de Procesos
Electorales (ONPE) organiza y conduce el proceso correspondiente.
29.3 Mediante referndum, las provincias y distritos contiguos a una regin
constituida podrn cambiar de circunscripcin por nica vez, en los procesos a
desarrollarse a partir del ao 2009 de conformidad con el numeral anterior.
Numerales 29.1, 29.2 y 29.3 modificados por la Primera Disposicin
Modificatoria de la Ley N 28274, publicada el 09-07-2004.
29.4. En ambos casos, el referndum surte efecto cuando alcanza un resultado
favorable de cincuenta por ciento (50%) ms uno de electores de la circunscripcin
consultada. La ONPE comunica los resultados oficiales al Poder Ejecutivo a efecto
que proponga las iniciativas legislativas correspondientes al Congreso de la
Repblica.
29.5. Las regiones son creadas por ley en cada caso, y sus autoridades son
elegidas en la siguiente eleccin regional.
29.6. La capital de la Repblica no integra ninguna regin.
29.7. No procede un nuevo referndum para la misma consulta, sino hasta
despus de seis (6) aos.
Artculo 30.- Proceso de regionalizacin
30.1. El proceso de regionalizacin se inicia eligiendo gobiernos regionales en
los actuales departamentos y la Provincia Constitucional del Callao, conforme a Ley.
30.2. La regionalizacin se orienta a la constitucin de regiones sostenidas, en
base al sistema de cuencas y corredores econmicos naturales, articulacin
espacial, infraestructura y servicios bsicos, generacin efectiva de rentas, y que
renan los elementos y requisitos sealados en los Artculos 28 y 29 de esta Ley.
30.3. Por Ley especial se fijan los incentivos especiales para la integracin y
conformacin de regiones.
CAPTULO II
GOBIERNO REGIONAL
Artculo 31.- Gobierno regional
El gobierno regional es ejercido por el rgano ejecutivo de la regin, de acuerdo
a las competencias, atribuciones y funciones que le asigna la Constitucin Poltica,
la presente Ley y la Ley Orgnica de Gobiernos Regionales.
Artculo 32.- Sede regional
La sede del gobierno regional es la capital del departamento respectivo. En el
caso del departamento de Lima, la sede del gobierno regional es la capital de la
provincia de mayor poblacin.
Sistema de Bienes Estatales
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CAPTULO III
REGMENES ESPECIALES
Artculo 33.- Rgimen especial para la provincia de Lima Metropolitana
En el mbito de la provincia de Lima, las competencias y funciones reconocidas
al gobierno regional, son transferidas a la Municipalidad Metropolitana de Lima, con
arreglo a lo previsto en la presente ley. Asimismo, la ejecucin de obras de
inversin en infraestructura estar a cargo de dicha Municipalidad o de las
municipalidades distritales respectivas, previo convenio con el sector
correspondiente.
Toda mencin contenida en la legislacin nacional que haga referencia a los
gobiernos regionales, se entiende tambin hecha a dicha municipalidad, en lo que
resulte aplicable.
Artculo 34.- Rgimen especial para la Provincia Constitucional del
Callao
34.1. En el mbito de la Provincia Constitucional del Callao, el gobierno regional
y la municipalidad provincial mantendrn excepcionalmente la misma jurisdiccin, y
ejercern las competencias y funciones que les corresponda conforme a Ley.
34.2 Por la naturaleza excepcional antes sealada, del total de los recursos
provenientes de la Renta de Aduanas conforme al artculo 3 de la Ley N 27613 se
asignar el 10% para el Fondo Educativo de la Provincia Constitucional del Callao.
El saldo restante ser distribuido en un 50% al Gobierno Regional del Callao y el
otro 50%, proporcionalmente, entre las municipalidades de la jurisdiccin.
Numeral modificado por el Artculo 1 de la Ley N 28543, publicada el 16 Junio
2005, la misma que regir a partir del 1 de enero de 2006.
CAPTULO IV
COMPETENCIAS DE LOS GOBIERNOS REGIONALES
Artculo 35.- Competencias exclusivas
a) Planificar el desarrollo integral de su regin y ejecutar los programas
socioeconmicos correspondientes.
b) Formular y aprobar el plan de desarrollo regional concertado con las
municipalidades y la sociedad civil de su regin.
c) Aprobar su organizacin interna y su presupuesto institucional conforme a la
Ley de Gestin Presupuestaria del Estado y las Leyes anuales de Presupuesto.
d) Promover y ejecutar las inversiones pblicas de mbito regional en proyectos
de infraestructura vial, energtica, de comunicaciones y de servicios bsicos de
mbito regional, con estrategias de sostenibilidad, competitividad, oportunidades de
inversin privada, dinamizar mercados y rentabilizar actividades.
e) Disear y ejecutar programas regionales de cuencas, corredores econmicos
y de ciudades intermedias.
f) Promover la formacin de empresas y unidades econmicas regionales para
concertar sistemas productivos y de servicios.
g) Facilitar los procesos orientados a los mercados internacionales para la
agricultura, la agroindustria, la artesana, la actividad forestal y otros sectores
productivos, de acuerdo a sus potencialidades.
h) Desarrollar circuitos tursticos que puedan convertirse en ejes de desarrollo.
i) Concretar alianzas y acuerdos con otras regiones para el fomento del
desarrollo econmico, social y ambiental.
Sistema de Bienes Estatales
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j) Administrar y adjudicar los terrenos urbanos y eriazos de propiedad del
Estado en su jurisdiccin, con excepcin de los terrenos de propiedad municipal.
k) Organizar y aprobar los expedientes tcnicos sobre acciones de demarcacin
territorial en su jurisdiccin, conforme a la ley de la materia.
I) Promover la modernizacin de la pequea y mediana empresa regional,
articuladas con las tareas de educacin, empleo y a la actualizacin e innovacin
tecnolgica.
m) Dictar las normas sobre los asuntos y materias de su responsabilidad, y
proponer las iniciativas legislativas correspondientes.
n) Promover el uso sostenible de los recursos forestales y de biodiversidad.
o) Otras que se le seale por ley expresa.
Artculo 36.- Competencias compartidas
a) Educacin. Gestin de los servicios educativos de nivel inicial, primaria,
secundaria y superior no universitaria, con criterios de interculturalidad orientados
a potenciar la formacin para el desarrollo.
b) Salud pblica.
c) Promocin, gestin y regulacin de actividades econmicas y productivas en
su mbito y nivel, correspondientes a los sectores agricultura, pesquera, industria,
comercio, turismo, energa, hidrocarburos, minas, transportes, comunicaciones y
medio ambiente.
d) Gestin sostenible de los recursos naturales y mejoramiento de la calidad
ambiental.
e) Preservacin y administracin de las reservas y reas naturales protegidas
regionales.
f) Difusin de la cultura y potenciacin de todas las instituciones artsticas y
culturales regionales.
g) Competitividad regional y la promocin de empleo productivo en todos los
niveles, concertando los recursos pblicos y privados.
h) Participacin ciudadana, alentando la concertacin entre los intereses
pblicos y privados en todos los niveles.
i) Otras que se le delegue o asigne conforme a Ley.
CAPTULO V
BIENES Y RENTAS DE LOS GOBIERNOS REGIONALES
Artculo 37.- Bienes y rentas regionales
a. Los bienes muebles e inmuebles de su propiedad.
b. Las asignaciones y transferencias especficas para su funcionamiento, que se
establezcan en la Ley Anual de Presupuesto.
c. Los tributos creados por Ley a su favor.
d. Los derechos econmicos que generen por las privatizaciones y concesiones
que otorguen, y aquellos que perciban del gobierno nacional por el mismo
concepto.
e. Los recursos asignados del Fondo de Compensacin Regional.
f. Los recursos asignados por concepto de canon.
g. El producto de sus operaciones financieras y las de crdito interno
concertadas con cargo a su patrimonio propio. Las operaciones de crdito externo
Sistema de Bienes Estatales
- 21 -
requieren el aval o garanta del Estado, y se sujetan a la ley de endeudamiento
pblico.
h. Sus ingresos propios y otros que determine la ley.
Artculo 38.- Tributos regionales
38.1. El Poder Ejecutivo en el marco de la reforma tributaria y la poltica de
descentralizacin fiscal, propone al Congreso para su aprobacin, los tributos
regionales cuya recaudacin y administracin ser de cuenta directa de los
gobiernos regionales.
38.2. Los gobiernos regionales podrn suscribir convenios con las
administraciones tributarias como la SUNAT y ADUANAS, orientados a mejorar la
fiscalizacin y la recaudacin de los tributos.
Artculo 39.- Fondo de Compensacin Regional
39.1. El Fondo de Compensacin Regional (FONCOR) se constituye inicialmente
con:
a) Los recursos financieros correspondientes a todos los proyectos de inversin
de alcance regional a cargo del respectivo Consejo Transitorio de Administracin
Regional, y a todos los proyectos de inversin pblica de alcance regional en
materia de agricultura, pesquera, industria, agroindustria, comercio, turismo,
energa, minera, vialidad, comunicaciones, educacin, salud y medio ambiente,
presentes en su circunscripcin, conforme al principio de neutralidad y
responsabilidad fiscal, con criterios de equidad y compensacin considerando
factores de pobreza.
b) Los recursos provenientes del proceso de privatizacin y concesiones, de
acuerdo a lo establecido en la Tercera Disposicin Complementaria de la presente
Ley.
39.2. El FONCOR se distribuye proporcionalmente entre todos los gobiernos
regionales con criterios de equidad y compensacin, considerando factores de
pobreza, necesidades insatisfechas, ubicacin fronteriza, poblacin, aporte
tributario al fisco e indicadores de desempeo en la ejecucin de inversiones.
39.3. El Ministerio de Economa y Finanzas con la opinin favorable del Consejo
Nacional de Descentralizacin, aprueba los ndices de distribucin del FONCOR, con
sujecin a lo dispuesto en el presente artculo, previendo la transferencia de los
recursos en la forma y plazos establecidos, bajo responsabilidad.
TTULO VII
EL GOBIERNO LOCAL
CAPTULO I
CONFORMACIN DE MUNICIPALIDADES
Artculo 40.- Definicin de municipalidades
Las municipalidades son rganos de gobierno local que se ejercen en las
circunscripciones provinciales y distritales de cada una de las regiones del pas, con
las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitucin Poltica, la
Ley Orgnica de Municipalidades y la presente Ley. En la capital de la Repblica el
gobierno local lo ejerce la Municipalidad Metropolitana de Lima. En los centros
poblados funcionan municipalidades conforme a ley.
Artculo 41.- Asignacin de competencias a las municipalidades
Las competencias que se asignarn a las municipalidades sern las siguientes:
Sistema de Bienes Estatales
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1. Competencias exclusivas comunes a todas las municipalidades distritales y
provinciales, sin diferenciacin de su ubicacin, poblacin, capacidad de gestin o
recursos.
2. Competencias claramente diferenciadas entre las municipalidades distritales y
provinciales.
3. Competencias exclusivas para las municipalidades provinciales.
4. Competencias diferenciadas para las municipalidades con regmenes
especiales.
5. Competencias delegadas del gobierno central que pueden irse transfiriendo
gradualmente mediante convenio.
6. Funciones de competencias ejercidas en mancomunidades de
municipalidades.
7. Delegacin de competencias y funciones a las municipalidades de centros
poblados, incluyendo los recursos correspondientes.
CAPTULO II
COMPETENCIAS MUNICIPALES
Artculo 42.- Competencias exclusivas
a) Planificar y promover el desarrollo urbano y rural de su circunscripcin, y
ejecutar los planes correspondientes.
b) Normar la zonificacin, urbanismo, acondicionamiento territorial y
asentamientos humanos.
c) Administrar y reglamentar los servicios pblicos locales destinados a
satisfacer necesidades colectivas de carcter local.
d) Aprobar su organizacin interna y su presupuesto institucional conforme a la
Ley de Gestin Presupuestaria del Estado y las Leyes Anuales de Presupuesto.
e) Formular y aprobar el plan de desarrollo local concertado con su comunidad.
f) Ejecutar y supervisar la obra pblica de carcter local.
g) Aprobar y facilitar los mecanismos y espacios de participacin, concertacin y
fiscalizacin de la comunidad en la gestin municipal.
h) Dictar las normas sobre los asuntos y materias de su responsabilidad y
proponer las iniciativas legislativas correspondientes.
i) Otras que se deriven de sus atribuciones y funciones propias, y las que seale
la Ley.
Artculo 43.- Competencias compartidas
a) Educacin. Participacin en la gestin educativa conforme lo determine la ley
de la materia.
b) Salud pblica.
c) Cultura, turismo, recreacin y deportes.
d) Preservacin y administracin de las reservas y reas naturales protegidas
locales, la defensa y proteccin del ambiente.
e) Seguridad ciudadana.
f) Conservacin de monumentos arqueolgicos e histricos.
g) Transporte colectivo, circulacin y trnsito urbano.
h) Vivienda y renovacin urbana.
Sistema de Bienes Estatales
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i) Atencin y administracin de programas sociales.
j) Gestin de residuos slidos.
k) Otras que se le deleguen o asignen conforme a ley.
Artculo 44.- Distribucin de competencias municipales
44.1. Las competencias municipales sealadas en los artculos precedentes, se
distribuyen en la Ley Orgnica de Municipalidades, segn la jurisdiccin provincial o
distrital, precisando los niveles y funciones en cuanto a normatividad, regulacin,
administracin, ejecucin, promocin, supervisin y control.
44.2. La misma Ley asigna un rgimen especial a la Municipalidad Metropolitana
de Lima.
Artculo 45.- Obras de carcter local
Las obras de carcter local de cualesquier naturaleza, compete a cada
municipalidad, provincial o distrital, en sus fases de autorizacin, ejecucin,
supervisin y control, e incluye la obligacin de reponer las vas o servicios
afectados. Los organismos pblicos de nivel nacional o regional que presupuesten
obras de alcance local, estn obligados a convenir su ejecucin con las
municipalidades respectivas.
CAPTULO III
BIENES Y RENTAS MUNICIPALES
Artculo 46.- Bienes y rentas municipales
a) Los bienes muebles e inmuebles de su propiedad.
b) Los tributos creados por Ley a su favor.
c) Las contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos creados por su
Concejo Municipal, los que constituyen sus ingresos propios.
d) Los recursos asignados del Fondo de Compensacin Municipal.
e) Los recursos asignados por concepto de canon y renta de aduanas.
f) Las asignaciones y transferencias especficas establecidas en la Ley Anual de
Presupuesto, para atender los servicios descentralizados.
g) Los recursos provenientes de sus operaciones financieras y las de crdito
interno concertadas con cargo a su patrimonio propio. Las operaciones de crdito
externo requieren el aval o garanta del Estado, y se sujetan a la ley de
endeudamiento pblico.
h) Los dems que determine la Ley.
Artculo 47.- Fondo de Compensacin Municipal
A partir del ejercicio presupuestal del ao 2003, los recursos del Fondo de
Compensacin Municipal (FONCOMUN) que perciban las municipalidades sern
utilizados para los fines que acuerde el respectivo Concejo Municipal acorde a sus
propias necesidades reales, determinndose los porcentajes de aplicacin para
gasto corriente e inversin y los niveles de responsabilidad correspondientes.
Artculo 48.- Rgimen de las municipalidades de centros poblados
48.1. Las municipalidades de los centros poblados se rigen por las normas que
establezca la Ley Orgnica de Municipalidades, para su creacin, mbito,
competencias y funciones delegadas, eleccin de sus autoridades, y rentas para su
operacin y funcionamiento.
48.2. Las municipalidades provinciales y distritales estn obligadas a entregar a
las municipalidades de centros poblados de su jurisdiccin, un porcentaje de sus
Sistema de Bienes Estatales
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recursos propios y/o transferidos por el Estado, para cumplir con las funciones
delegadas y la prestacin de los servicios municipales. La entrega o transferencia
de recursos se efectuar en forma mensual, bajo responsabilidad del Alcalde y del
Director Municipal correspondientes.
TTULO VIII
RELACIONES DE GOBIERNO
Artculo 49.- Relaciones de coordinacin y cooperacin
49.1. El gobierno nacional y los gobiernos regionales y locales mantienen
relaciones de coordinacin, cooperacin y apoyo mutuo, en forma permanente y
continua, dentro del ejercicio de su autonoma y competencias propias, articulando
el inters nacional con los de las regiones y localidades.
49.2. El gobierno regional no puede interferir en la accin y competencias de las
municipalidades de su jurisdiccin. Puede celebrar y suscribir en forma indistinta,
convenios de colaboracin mutua y recproca, y contratos de cualesquier naturaleza
para fines comunes determinados, con arreglo a Ley.
49.3. Los gobiernos regionales y locales proporcionan la informacin requerida
para mantener actualizados los distintos sistemas administrativos y financieros
organizados a nivel nacional.
Artculo 50.- Relaciones con el Congreso de la Repblica
Los gobiernos regionales y locales se relacionan con el Congreso de la
Repblica, a travs de los Congresistas y sus Comisiones de Descentralizacin y
Regionalizacin, y de Gobiernos Locales, en asuntos de iniciativa legislativa,
normatividad, intercambio de informacin y fiscalizacin. Tienen asimismo el
derecho y obligacin de participar en el proceso de sustentacin y aprobacin de
sus presupuestos institucionales.
Artculo 51.- Relaciones con organismos internacionales
51.1. Los gobiernos regionales y locales pueden promover y mantener
relaciones de cooperacin tcnica y financiera con organismos internacionales,
estando facultados para celebrar y suscribir convenios y contratos vinculados a los
asuntos de su competencia, con arreglo a Ley.
51.2. En el caso especfico de financiamiento externo con aval o garanta del
Estado, los convenios o contratos se sujetan al procedimiento establecido en la Ley.
51.3. El gobierno nacional facilita y apoya la celebracin de convenios
promovidos por y en favor de los gobiernos regionales y locales.
Artculo 52.- Delegacin de funciones del Poder Ejecutivo
El Poder Ejecutivo puede delegar a los gobiernos regionales o locales, funciones
de su competencia, en forma general o selectiva, mediante convenios suscritos por
ambas partes, sujetos a las capacidades de gestin requeridas para ello, la
coparticipacin en el desarrollo de las mismas, la factibilidad de optimizar la
prestacin de servicios pblicos a la ciudadana, y las normas establecidas en la
presente Ley.
Artculo 53.- Fondo Intergubernamental para la Descentralizacin
53.1. Crase el Fondo Intergubernamental para la Descentralizacin (FIDE),
destinado a promover el financiamiento y cofinanciamiento de proyectos de
desarrollo compartido entre los distintos niveles de gobierno, cuya administracin
estar a cargo del Consejo Nacional de Descentralizacin.
53.2. El FIDE se constituye inicialmente con los recursos provenientes del
proceso de privatizacin y concesiones, de acuerdo a lo establecido en la Tercera
Disposicin Complementaria de la presente Ley.
Sistema de Bienes Estatales
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Artculo 53 derogado por la nica Disposicin Derogatoria de la Ley N
29125, publicada el 31 octubre 2007, que de conformidad con su nica
Disposicin Final entrar en vigencia al da siguiente de la publicacin de
su reglamento.
TTULO IX
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES
CAPTULO I
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Primera.- Implementacin del Consejo Nacional de Descentralizacin
El Consejo Nacional de Descentralizacin (CND) y su Secretara Tcnica se
organizan e implementan con los bienes, acervo documentario, y los recursos
humanos y financieros que les transfiera el Ministerio de la Presidencia, incluyendo
los asignados a la Secretara Tcnica para el proceso de la descentralizacin.
El CND se instala, en su primera etapa, dentro de los treinta (30) das de la
vigencia de la presente Ley, posteriormente se incorporan los representantes de los
gobiernos regionales y locales.
Segunda.- Transferencia de programas sociales y proyectos de inversin
productiva regional
En aplicacin de la presente Ley, a partir del ejercicio fiscal 2003, se inicia la
transferencia a los gobiernos regionales y locales, segn corresponda, de los
programas sociales de lucha contra la pobreza y los proyectos de inversin e
infraestructura productiva de alcance regional, en funcin de las capacidades de
gestin de cada gobierno regional o local. El Poder Ejecutivo queda facultado para
realizar todas las acciones administrativas, presupuestarias y financieras necesarias
en relacin a los pliegos y unidades ejecutoras de los programas y proyectos objeto
de transferencia.
Tercera.- Definicin y distribucin de los recursos de la privatizacin y
concesiones
Todos los recursos que efectivamente se perciban, como consecuencia de los
procesos de privatizacin y concesiones, constituyen recursos pblicos.
Los recursos provenientes de los nuevos procesos de privatizacin y concesiones
que realice el gobierno nacional, luego de deducir los gastos imputables directa o
indirectamente a la ejecucin de los mismos, y las obligaciones asumidas por el
Estado para sanear las empresas privatizadas, se distribuirn de la siguiente
manera:
a) El treinta por ciento (30%) al Fondo de Promocin a la Inversin Pblica
Regional y Local.
Inciso a) modificado por el Artculo 12 de la Ley N 29125, publicada el
31 octubre 2007, la misma que de conformidad con su nica Disposicin
Final entrar en vigencia al da siguiente de la publicacin de su
reglamento.
b) El treinta por ciento (30%) al Fondo de Compensacin Regional (FONCOR).
c) El veintiocho por ciento (28%) al Tesoro Pblico, para efectos de financiar los
gastos establecidos en la Ley Anual de Presupuesto del Sector Pblico.
d) El dos por ciento (2%) al Fondo de Promocin de la Inversin Privada
(FOPRI).
e) El diez por ciento (10%) al Fondo de Estabilizacin Fiscal (FEF).
Sistema de Bienes Estatales
- 26 -
Asimismo, no menos del 50% de los recursos asignados al FIDE y al FONCOR,
segn los literales a) y b) precedentes, provenientes de cada proceso de
privatizacin y concesiones, deber destinarse al financiamiento de proyectos de
inversin en beneficio de la poblacin de la regin donde se encuentra el activo o
empresa materia del proceso de privatizacin o concesin.
Con la finalidad de garantizar el adecuado cumplimiento de lo establecido en los
prrafos precedentes, toda disposicin que establezca un destino, distribucin o
mecanismo de similar efecto con respecto a los recursos pblicos contenidos en las
leyes anuales de presupuesto, queda sin efecto a partir del 1 de enero del ao
2003.
CAPTULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Instalacin de las autoridades de gobierno regional
Las autoridades de los primeros gobiernos regionales, elegidas en la primera
eleccin regional, se instalan y asumen sus cargos, previo juramento, el 1 de enero
del ao 2003.
Segunda.- Etapas del proceso de descentralizacin
El proceso de descentralizacin se ejecuta en forma progresiva y ordenada,
conforme a las siguientes etapas:
Etapa Preparatoria: Perodo Junio-Diciembre de 2002
El Congreso de la Repblica debatir y aprobar preferentemente las leyes
siguientes:
(I) Nueva Ley Orgnica del Poder Ejecutivo;
(II) Ley Orgnica de Gobiernos Regionales;
(III) Nueva Ley Orgnica de Municipalidades;
(IV) Ley de Ordenamiento y Demarcacin Territorial;
(V) Ley de Incentivos para la Integracin y Conformacin de Regiones.
El Poder Ejecutivo se encargar de lo siguiente:
(I) Realizacin de la operacin piloto para el planeamiento y programacin
participativa del presupuesto, en materia de gastos de inversin;
(II) Inventario, registro y valorizacin de los activos y pasivos de los Consejos
Transitorios de Administracin Regional, a efectos de su transferencia a los futuros
gobiernos regionales;
(III) Desactivacin del Ministerio de la Presidencia;
(IV) Elaboracin del Plan de Transferencia de los proyectos de inversin pblica
de alcance regional hacia los gobiernos regionales;
(V) Plan de Capacitacin a nivel regional y municipal;
(VI) Promocin y difusin de ventajas e incentivos especiales para la integracin
regional y consolidacin del proceso de regionalizacin; y,
(VII) Fortalecimiento de los sistemas administrativos de gestin a nivel
nacional, regional y local: Presupuesto, Personal, Tesorera, Contabilidad, Crdito,
Contrataciones y Adquisiciones, e Inversin Pblica.
Primera Etapa: INSTALACIN Y ORGANIZACIN DE LOS GOBIERNOS
REGIONALES Y LOCALES
Sistema de Bienes Estatales
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(i) Transferencia y recepcin de activos y pasivos de los CTARS a los gobiernos
regionales, conforme a la Tercera Disposicin Transitoria de la presente Ley.
(ii) Transferencia y recepcin de programas y proyectos a que se refiere la
Segunda Disposicin Complementaria de esta Ley.
(iii) Continuacin del Plan de capacitacin y asistencia tcnica a nivel regional y
municipal.
(iv) Apoyo y asistencia tcnico-administrativa que requieran los gobiernos
regionales y locales.
Segunda Etapa: CONSOLIDACIN DEL PROCESO DE REGIONALIZACIN
(I) Promocin y apoyo para la conformacin de regiones sostenibles mediante la
integracin o fusin de departamentos, va referndum.
(II) Difusin amplia de propuestas y alternativas de regiones macro, as como
de las ventajas y beneficios para el desarrollo nacional y regional.
(III) Formulacin de un plan de regionalizacin y de inversin descentralizada,
que ser aprobado por Ley.
Tercera Etapa: TRANSFERENCIA Y RECEPCIN DE COMPETENCIAS
SECTORIALES
En esta etapa se har la transferencia de las funciones y servicios en materia de
agricultura, pesquera, industria, agroindustria, comercio, turismo, energa,
minera, transporte, comunicaciones, medio ambiente, vivienda, saneamiento,
sustentabilidad de los recursos naturales, circulacin y trnsito, turismo,
conservacin de monumentos arqueolgicos e histricos, cultura, recreacin y
deporte, hacia los gobiernos regionales y locales, segn corresponda.
Cuarta Etapa: TRANSFERENCIA Y RECEPCIN DE COMPETENCIAS SECTORIALES
EN EDUCACION Y SALUD.
En esta etapa se har la transferencia de las funciones y servicios en materia de
educacin y salud, hacia los gobiernos regionales y locales, segn corresponda.
El Consejo Nacional de Descentralizacin es el responsable directo de todas las
acciones y transferencias sealadas en cada una de las etapas del proceso, para
cuyo efecto hace las evaluaciones correspondientes y coordina su ejecucin con los
respectivos sectores del Poder Ejecutivo.
Tercera.- Desactivacin y extincin de los Consejos Transitorios de
Administracin Regional
Los Consejos Transitorios de Administracin Regional (CTARS) en funciones, se
desactivan y quedan extinguidos para todos sus efectos, una vez concluida la
transferencia de sus activos y pasivos a los respectivos gobiernos regionales, que
deber realizarse a ms tardar el 31 de diciembre del ao 2002.
Cuarta.- Desactivacin y extincin del Ministerio de la Presidencia
El Ministerio de la Presidencia se desactiva y queda extinguido para todos sus
efectos, a ms tardar el 31 de julio del ao 2002, por lo que proceder a transferir
a otras entidades del gobierno nacional, a los Consejos Transitorios de
Administracin Regional, las municipalidades, y el Consejo Nacional de
Descentralizacin, los programas y organismos correspondientes del Sector, segn
las competencias fijadas en la presente Ley. Las transferencias correspondientes
son aprobadas por Decreto Supremo.
A partir del 1 de agosto y hasta el 31 de diciembre del presente ao, los
Consejos Transitorios de Administracin Regional en funciones, pasan a depender
de la Presidencia del Consejo de Ministros.
Sistema de Bienes Estatales
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Quinta.- Formalidad y ejecucin de las transferencias.
Las transferencias de funciones, programas y organismos del gobierno nacional
hacia los gobiernos regionales y locales, comprenden el personal, acervo
documentario y los recursos presupuestales correspondientes, que se encuentren
directamente vinculados al ejercicio o desarrollo de las funciones o servicios
transferidos, incluyendo la titularidad y dominio de los bienes correspondientes. Las
transferencias de recursos sern aprobadas por Decreto Supremo con el voto
aprobatorio del Consejo de Ministros.
Dichas transferencias alcanza a los Consejos Transitorios de Administracin
Regional, Ministerios, Organismos Pblicos Descentralizados, Proyectos Especiales y
dems organismos y programas que desarrollan actividades y prestan servicios en
el mbito de las regiones y municipalidades.
El Consejo Nacional de Descentralizacin en coordinacin con cada uno de los
sectores del Poder Ejecutivo, tiene a su cargo las transferencias antes sealadas
hasta su formalizacin definitiva mediante la suscripcin de actas de entrega y
recepcin, conforme a las etapas del proceso de descentralizacin que precisa la
presente Ley.
El ordenamiento y saneamiento de los activos, pasivos y patrimonio estar a
cargo de cada CTAR y del respectivo gobierno regional en su oportunidad. La
Superintendencia de Bienes Nacionales les brinda el apoyo correspondiente.(*)
Sexta.- Situacin de las subregiones preexistentes
Las subregiones preexistentes mantienen su vigencia, estructura y
competencias administrativas conforme a las normas de su creacin. Los gobiernos
regionales al momento de aprobar su organizacin interna, tendrn en cuenta la
situacin de las mismas.
CAPTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Normas reglamentarias
El Poder Ejecutivo aprobar por Decreto Supremo las normas reglamentarias
necesarias para la adecuada aplicacin de las acciones a que se contraen las
disposiciones complementarias y transitorias de la presente Ley.
Segunda.- Derogacin de normas y vigencia de la Ley.
Dergase la Ley N 26922 y dems normas legales y administrativas que se
opongan a la presente Ley, y djase sin efecto los Decretos Supremos Nms. 015-
2001-PRES y 107-2001-PCM.
La presente Ley entra en vigencia al da siguiente de su publicacin.
Comunquese al seor Presidente de la Repblica para su promulgacin.
En Lima, a los veintisis das del mes de junio de dos mil dos.
CARLOS FERRERO
Presidente del Congreso de la Repblica
HENRY PEASE GARCA
Primer Vicepresidente del Congreso de la Repblica
Sistema de Bienes Estatales
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AL SEOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete das del mes de julio del
ao dos mil dos.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la Repblica
LUIS SOLARI DE LA FUENTE
Presidente del Consejo de Ministros
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Sistema de Bienes Estatales
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Ley Orgnica de Gobiernos Regionales
Ley N 27867
EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la Repblica
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY ORGNICA DE GOBIERNOS REGIONALES
TTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artculo 1.- Objeto y contenido de la Ley
La presente Ley Orgnica establece y norma la estructura, organizacin,
competencias y funciones de los gobiernos regionales. Define la organizacin
democrtica, descentralizada y desconcentrada del Gobierno Regional conforme a la
Constitucin y a la Ley de Bases de la Descentralizacin.
Artculo 2.- Legitimidad y naturaleza jurdica
Los Gobiernos Regionales emanan de la voluntad popular. Son personas
jurdicas de derecho pblico, con autonoma poltica, econmica y administrativa en
asuntos de su competencia, constituyendo, para su administracin econmica y
financiera, un Pliego Presupuestal.
Artculo 3.- Jurisdiccin
Los gobiernos regionales tienen jurisdiccin en el mbito de sus respectivas
circunscripciones territoriales, conforme a Ley.
Artculo 4.- Finalidad
Los gobiernos regionales tienen por finalidad esencial fomentar el desarrollo
regional integral sostenible, promoviendo la inversin pblica y privada y el empleo
y garantizar el ejercicio pleno de los derechos y la igualdad de oportunidades de sus
habitantes, de acuerdo con los planes y programas nacionales, regionales y locales
de desarrollo.
Artculo 5.- Misin del Gobierno Regional
La misin de los gobiernos regionales es organizar y conducir la gestin pblica
regional de acuerdo a sus competencias exclusivas, compartidas y delegadas, en el
marco de las polticas nacionales y sectoriales, para contribuir al desarrollo integral
y sostenible de la regin.
Artculo 6.- Desarrollo regional
El desarrollo regional comprende la aplicacin coherente y eficaz de las polticas
e instrumentos de desarrollo econmico social, poblacional, cultural y ambiental, a
travs de planes, programas y proyectos orientados a generar condiciones que
permitan el crecimiento econmico armonizado con la dinmica demogrfica, el
desarrollo social equitativo y la conservacin de los recursos naturales y el
ambiente en el territorio regional, orientado hacia el ejercicio pleno de los derechos
de hombres y mujeres e igualdad de oportunidades.
Sistema de Bienes Estatales
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Artculo 7.- Relaciones de cooperacin y coordinacin y proceso de
integracin regional
La presente Ley Orgnica define las relaciones de cooperacin y coordinacin
entre los gobiernos regionales, y de stos con los otros niveles de gobierno,
orientados al proceso de integracin y conformacin de regiones y de coordinacin
en espacios macrorregionales.
Artculo 8.- Principios rectores de las polticas y la gestin regional
La gestin de los gobiernos regionales se rige por los siguientes principios:
1. Participacin.- La gestin regional desarrollar y har uso de instancias y
estrategias concretas de participacin ciudadana en las fases de formulacin,
seguimiento, fiscalizacin y evaluacin de la gestin de gobierno y de la ejecucin
de los planes, presupuestos y proyectos regionales.
2. Transparencia.- Los planes, presupuestos, objetivos, metas y resultados del
Gobierno Regional sern difundidos a la poblacin. La implementacin de portales
electrnicos en internet y cualquier otro medio de acceso a la informacin pblica
se rige por la Ley de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica N 27806.
3. Gestin moderna y rendicin de cuentas.- La Administracin Pblica Regional
est orientada bajo un sistema moderno de gestin y sometida a una evaluacin de
desempeo. Los gobiernos regionales incorporarn a sus programas de accin
mecanismos concretos para la rendicin de cuentas a la ciudadana sobre los
avances, logros, dificultades y perspectivas de su gestin. La Audiencia Pblica ser
una de ellas. Los titulares de la administracin pblica regional son gestores de los
intereses de la colectividad y estn sometidos a las responsabilidades que la ley
establezca.
4. Inclusin.- El Gobierno Regional desarrolla polticas y acciones integrales de
gobierno dirigidas a promover la inclusin econmica, social, poltica y cultural, de
jvenes, personas con discapacidad o grupos sociales tradicionalmente excluidos y
marginados del Estado, principalmente ubicados en el mbito rural y organizados
en comunidades campesinas y nativas, nutrindose de sus perspectivas y aportes.
Estas acciones tambin buscan promover los derechos de grupos vulnerables,
impidiendo la discriminacin por razones de etnia, religin o gnero y toda otra
forma de discriminacin.
5. Eficacia.- Los Gobiernos Regionales organizan su gestin en torno a los
planes y proyectos de desarrollo regional concertados, al cumplimiento de objetivos
y metas explcitos y de pblico conocimiento.
6. Eficiencia.- La poltica y la gestin regional se rigen con criterios de eficiencia,
desarrollando las estrategias necesarias para la consecucin de los objetivos
trazados con la utilizacin ptima de los recursos.
7. Equidad.- Las consideraciones de equidad son un componente constitutivo y
orientador de la gestin regional. La gestin regional promociona, sin
discriminacin, igual acceso a las oportunidades y la identificacin de grupos y
sectores sociales que requieran ser atendidos de manera especial por la gestin
regional.
8. Sostenibilidad.- La gestin regional se caracteriza por la bsqueda del
equilibrio intergeneracional en el uso racional de los recursos naturales para lograr
los objetivos de desarrollo, la defensa del medio ambiente y la proteccin de la
biodiversidad.
9. Imparcialidad y neutralidad.- Los Gobiernos Regionales garantizan la
imparcialidad y neutralidad en la actuacin de la Administracin Pblica.
10. Subsidiariedad.- El gobierno ms cercano a la poblacin es el ms idneo
para ejercer las distintas funciones que le competen al Estado. Por consiguiente, el
Sistema de Bienes Estatales
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Gobierno Nacional no debe asumir competencias que pueden ser cumplidas
eficientemente por los Gobiernos Regionales y stos, a su vez, no deben
involucrarse en realizar acciones que pueden ser ejecutadas eficientemente por los
gobiernos locales, evitando la duplicidad de funciones.
11. Concordancia de las polticas regionales.- Las polticas de los gobiernos
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