Date post: | 04-Jan-2016 |
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Temas selectos del Juicio de Amparo
Conceptos fundamentales
PRINCIPIOS RECTORES DEL JUICIO DE AMPARO Y SUS EXCEPCIONES
Los principios rectores del juicio de amparo son un grupo de postulados establecidos
en el articulo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en
su ley reglamentaria, que constituyen el fundamento o base del juicio de amparo y
que regulan aspectos tales como el ejercicio de su acción, la forma en que debe
tramitarse y las características que deben revestir sus sentencias.
¿Cuales son los principios rectores del juicio de amparo?
La doctrina ha hecho referencia a un gran número de principios; sin embargo, los
que se mencionan de manera recurrente por estimarse como los más importantes
para comprender y entender al juicio de garantías son:
Iniciativa o instancia de parte agraviada
Existencia de agravio personal y directo
Def in i t iv idad
Estricto derecho
Re la t iv idad
Prosecución judicial
EL PRINCIPIO DE INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA Y SU FUNDAMENTO
El principio de iniciativa o instancia de parte agraviada se contempla en los artículos
107, fracción I, de la Constitución Federal y 6o. de la Ley de Amparo, y conforme a
este el juicio de garantías solo se puede iniciar cuando el gobernado lo solicita, es
decir, cuando la persona que se considera afectada por un acto de autoridad pide o
insta a los tribunales de amparo para que intervengan en su protección, puesto que
el juicio de garantías es un medio de control constitucional jurisdiccional que se
ejercita por vía de acción, de tal manera que las autoridades jurisdiccionales
encargadas de conocer de el no pueden actuar oficiosamente — sin que haya un
interesado legitimo en provocar su actividad tuteadora aun cuando tengan
conocimiento de la existencia de una violación de garantías en perjuicio de persona
determinada.
Además, un segundo aspecto a considerar en relación con este principio consiste en
que el impulso procesal necesario para provocar la actuación del órgano de control
constitucional no es simple, sino calificado, pues es indispensable que la parte
agraviada, es decir, la persona que ha sufrido un perjuicio en su esfera jurídica sea
quien ejercite la acción de amparo, ya sea por si o a través de su representante, de
su defensor o de cualquier persona —en los casos en que así lo autoriza la ley,
cuando la parte agraviada se encuentre imposibilitada para hacerlo en forma
personal—.
Luego, puede afirmarse que el principio de instancia de parte agraviada implica que
el juicio de amparo no procede de manera oficiosa, sino exclusivamente a iniciativa
del gobernado que se estima afectado por una omisión o un acto de autoridad, pues,
como lo ha manifestado el Máximo Tribunal:
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción I, de la Constitución
General de la República y 6o. de la Ley de Amparo en relación con la fracción XII del
articulo 61 de este ordenamiento, el juicio de garantías se seguirá siempre a
instancia de parte agraviada, lo que significa que uno de los presupuestos para la
procedencia de la acción constitucional es la comprobación plena del interés jurídico
o legítimo del quejoso, pudiendo hacerlo por cualquiera de los medios de prueba
previstos por las leyes, pero no basta para tenerse por acreditado el solo hecho de
presentar la demanda respectiva, lo que implica únicamente la pretensión de excitar
el órgano jurisdiccional, pero no la comprobación de que la ley o acto reclamado
lesionan sus intereses jurídicos por lo que de no satisfacerse dichos requisitos, debe
sobreseerse en el juicio de amparo.
EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA
No, se trata de un principio de aplicación absoluta, puesto que en ningún caso y bajo
ninguna circunstancia los Tribunales de la Federación pueden, de oficio, conceder al
gobernado la protección de la Justicia Federal, según se desprende del articulo 107,
fracción I, de la Norma Suprema, en el cual se establece que: " El juicio de amparo
se seguirá siempre a instancia de parte agraviada”.
El principio de existencia de agravio personal y directo y su fundamento
Este principio encuentra fundamento en los artículos 103 y 107, fracción I, de la
Constitución Federal, así como en el 6o. y en el 73, fracciones XII y XIV, estas a
contrario sensu, de la Ley de Amparo.
Conforme a aquel, para que el juicio de garantías sea procedente es necesario que
el acto de autoridad que se reclame efectivamente ocasione un agravio al quejoso,
entendiéndose por agravio, para efectos del juicio de amparo, según lo ha dispuesto
el Máximo Tribunal, la ofensa o perjuicio que se hace a alguno, en sus derechos o
intereses, tomándose la palabra perjuicio, no en los términos de la ley civil, como la
privación de cualquier ganancia licita que pudiera haberse obtenido, sino como
sinónimo de ofensa que se hace a los derechos o intereses de una persona.
Además, el agravio, para poder ser considerado como causa generadora del juicio
de amparo, debe revestir dos características mas, ser personal, directo o legítimo.
Se entiende que el agravio es personal cuando se concreta y recae en una persona
determinada, ya sea física o moral, que se identifica como el titular de la garantía
conculcada, de manera que sea esta la que instaure la demanda de amparo.
Así, los danos o perjuicios que no afecten a alguna persona o colectividad en
concreto no pueden dar lugar a un agravio que haga procedente el juicio de amparo.
Por su parte, el atributo de directo se determina en atención al tiempo, de modo que
para que el agravio pueda ser considerado como tal y, así, hacer procedente el juicio
de amparo, debe ser pasado, presente o futuro inminente.
¿EXISTEN EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE EXISTENCIA DE AGRAVIO
PERSONAL Y DIRECTO?
Respecto a este principio no existen excepciones, de modo que en todos los casos,
para que el amparo proceda, es necesario que un gobernado resienta un daño o
perjuicio en su esfera jurídica pues, como lo ha señalado la Suprema Corte de
Justicia de la Nación: "la procedencia de la acción constitucional de amparo
requiere, como presupuesto necesario, que se acredite la afectación por el acto
reclamado, de los derechos que se invocan"
FUNDAMENTO DEL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD Y EN QUE CONSISTE ESTE.
El principio de definitividad del juicio de amparo tiene su fundamento en el artículo
107, fracciones III y IV, de la Constitución Federal, y en las fracciones XVIII, XIX y
XX del artículo 61 de su ley reglamentaria.
Conforme a este principio rector, para que el amparo sea procedente previamente al
ejercicio de su acción deben agotarse los juicios, recursos o medios de defensa que
la ley que rige el acto reclamado establece para atacarlo y que puedan provocar su
revocación, modificación o anulación, puesto que el amparo es un medio
extraordinario de defensa que solo procede contra actor definitivos.
Luego, es imperativo para el agraviado acudir a las instancias comunes que puedan
producir la insubsistencia del acto de autoridad que estima violatorio de sus
garantías individuales antes de solicitar la protección de la Justicia Federal, de modo
que el amparo sea la instancia final que utilice para lograr la anulación de dicho acto.
Así, como lo ha señalado el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer
Circuito:
De la interpretación relacionada de los artículos 107, fracción IV, de la Constitución
General de la República y 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, se desprende que
el principio de definitividad del juicio de amparo consiste en la obligación del quejoso
de agotar, previamente al ejercicio de la acción constitucional, los recursos o medios
de defensa ordinarios que la ley establezca y que puedan conducir a la revocación,
modificación o anulación del acto reclamado. Este principio encuentra justificación
en el hecho de que el juicio de garantías es un media extraordinario de defensa de
carácter constitucional que procede contra actos definitivos, por lo que es imperativo
para el agraviado acudir a las instancias comunes que puedan producir la
insubsistencia del acto de autoridad que le produce afectación, antes de solicitar la
protección de la justicia de amparo.
EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD
De conformidad con la Constitución Federal, la Ley ,de Amparo y los criterios
aislados y jurisprudenciales emitidos al respecto por los Tribunales del Poder
Judicial de la Federación, el principio de definitividad no es absoluto, pues no es
necesario que se agoten los medios ordinarios de defensa previamente a la
interposición del amparo en los siguientes supuestos:
• En amparo contra leyes. Cuando el acto reclamado lo constituye un acto
materialmente legislativo que se estima inconstitucional, el quejoso no tiene que
agotar los recursos en él establecidos, pues de lo contrario se obligaría a los
gobernados a someterse a disposiciones de observancia general que consideran
violatorias de sus garantías individuales.
• Cuando se impugnen actos que afectan a personas extrañas al juicio o al
procedimiento del cual emanan. Las personas que no tienen el carácter de parte en
el juicio del que emanan las determinaciones judiciales que las agravian no están
obligadas a agotar los recursos ordinarios o medios legales de defensa procedentes
contra dichas determinaciones antes de acudir al amparo.
• En tratándose de terceros extraños al juicio por equiparación.
La persona que, a pesar de haber sido señalada como parte en el procedimiento, no
fue emplazada o se le emplazo en forma incorrecta, no esta obligada a cumplir con
el principio de definitividad, siempre que no tenga conocimiento del juicio natural
antes de que se dicte sentencia definitiva.
Los Tribunales de la Federación han señalado que "para que una persona tenga el
carácter de tercero extraño al juicio por equiparación, debe reunir los requisitos
siguientes: a) que hubiese sido señalada como parte en el procedimiento natural; b)
que no hubiese sido emplazada a juicio o se le haya hecho incorrectamente; c) que
se haya emitido sentencia con su total desconocimiento; y, d) que a consecuencia
de ello se hubiese violado en su perjuicio la garantía de audiencia prevista en el
articulo 14 constitucional." Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, t. XXV, mayo de 2007, p. 2234.
• Cuando se controviertan actos que dentro de un juicio tengan ejecución de
imposible reparación.
Si en amparo indirecto se reclaman actos surgidos durante la tramitación de un juicio
que, "por el grado predominante de afectación que producen y por el catéter
especial y sui generis que tienen, son susceptibles de violar tanto derechos
sustantivos como derechos adjetivos", no es necesario cumplir con el principio de
definitividad.
Los tribunales del Poder Judicial de la Federación han establecido que se afectan
derechos sustantivos en el supuesto en que se "lesionan los derechos
fundamentales del agraviado, mismos que se encuentran tutelados en nuestro Texto
Constitucional a través de las llamadas garantías individuales, en virtud de que la
afectación no se destruye con el solo hecho de que quien la sufra obtenga una
sentencia definitiva favorable en el juicio", y que, por el contrario, "los derechos
adjetivos son los que solo producen efectos de carácter formal o extraprocesal,
puesto que inciden dentro del procedimiento legal, de acuerdo a como se va
desarrollando este, debido a la intervención de las partes con vista a la obtención de
una sentencia favorable; por lo que si esto se logra, tales actos se extinguen sin
haber causado afectación alguna a los derechos sustantivos del gobernado".
• Cuando los actos importen una violación a las garantías consagradas en los
artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución Federal. Si el acto que se
pretende combatir transgrede lo dispuesto en los artículos 16, en materia penal, 19
y 20 de la Constitución Federal, siempre que el amparo sea procedente en la vía
indirecta, no es necesario agotar los recursos ordinarios.
El artículo 16 constitucional, en lo que respecta a la materia penal, establece, entre
otras cosas, lo relativo a: el libramiento y ejecución de órdenes de aprehensión; el
auto de sujeción a proceso; la manera en que puede procederse en caso de
flagrancia; las detenciones realizadas por autoridades administrativas —Ministerio
Público —; y, la procedencia del arraigo. Por su parte, el articulo 19 de la Ley
Fundamental prevé el plazo máximo por el que se pueden prolongar las detenciones
ante autoridad judicial sin que se dicte un auto de sujeción a proceso; los requisitos
que deben satisfacer los autos de vinculación a proceso; los supuestos en que es
procedente la prisión preventiva; y la hipótesis por la que puede prorrogarse el plazo
para dictar el auto de vinculación a proceso. Finalmente, el articulo 20 de la Norma
Suprema contempla: las características y principios que rigen al proceso penal; los
derechos de la persona imputada; y, los derechos de la victima o del ofendido.
• Para controvertir actos que importen peligro de la privación de la vida, deportación,
destierro o cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 constitucional (mutilación,
infamia, marca, azotes, palos, tormento, multa excesiva, confiscación de bienes y
cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales). Con esta excepción al
principio de definitividad se busca proteger la vida y la integridad de la persona, ya
que en el caso de actos que atenten contra ellas puede acudirse, desde luego, al
juicio de amparo.
• En el caso de actos carentes de fundamentación. No es necesario agotar los
recursos legales ordinarios para que resulte procedente la acción de amparo
intentada en contra de actos de autoridades distintas a los tribunales judiciales,
administrativos o del trabajo que carezcan de fundamentación, siempre que la falta
de fundamento impida al quejoso desplegar adecuadamente su defensa.
Cuando únicamente se reclaman violaciones directas a la Constitución Federal. El
amparo puede promoverse sin necesidad de agotar previamente recursos ordinarios
cuando se trate de actos que conculquen directa o inmediatamente un precepto
constitucional, es decir, cuando un acto de autoridad se ataca por violar
directamente las garantías individuales del gobernado, sin que su
inconstitucionalidad dependa de la infracción a leyes o normas jurídicas secundarias.
• Cuando se impugnen actos provenientes de autoridades distintas de los tribunales
judiciales, administrativos o del trabajo respecto de los cuales la ley que los rige no
prevé la suspensión de su ejecución, o bien, exige para otorgarla mayores requisitos
que los que establece la Ley de Amparo. Si la ley que regula el acto que se pretende
impugnar no contempla la suspensión de su ejecución, o si para otorgarla exige
mayores requisitos que aquellos que prevé la propia Ley de Amparo, no es
necesario agotar los recursos ordinarios antes de acudir al amparo.
• Ante la pluralidad de recursos administrativos. Si contra un determinado acto de
autoridad proceden varios recursos basta con agotar uno de ellos para que el
amparo sea procedente.
• En tratándose de recursos facticos. Solo rige el principio de definitividad en relación
con recursos previstos legalmente, de modo que únicamente los medios de defensa
consagrados en una ley son susceptibles de provocar la improcedencia del juicio de
amparo.
• Cuando los recursos ordinarios o medios de defensa legales, por virtud de los
cuales se puede modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, solo estén previstos
en un reglamento. No es necesario agotar los recursos administrativos que estén
contemplados en un reglamento y no en la ley que este regula, puesto que todo
reglamento forzosamente debe estar precedido y subordinado a una ley.
• En el caso de recursos que conforme a la ley que los rige sean renunciables. No
opera el principio de definitividad respecto de recursos que conforme a la ley que los
prevé no deben agotarse de manera obligatoria, pues, como lo ha señalado la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: se concluye que cuando
la fracción XVIII del articulo 61 de la Ley de Amparo se refiere al recurso o medio de
defensa, se alude a los que la ley considera procedentes, pero si esta permite su
renuncia, no existe entonces recurso o medio de defensa que deba agotarse previo
al juicio de amparo.
• Cuando se impugnen sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio
dictadas en controversias relativas al estado civil o que afecten al orden y estabilidad
de la familia o a menores o incapaces. Esta excepción procede únicamente cuando
en amparo directo en materia civil se impugnan sentencias definitivas o resoluciones
que ponen fin al juicio por violaciones a las leyes del procedimiento que afecten las
defensas del quejoso, siempre que aquellas se hayan dictado en controversias
relativas al estado civil o que afecten al orden y estabilidad de la familia o a menores
o incapaces.
EL PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO Y SU FUNDAMENTO
El principio de estricto derecho, que encuentra fundamento en los artículos 107,
fracción II, párrafos segundo y tercero, de la Norma Suprema, 79 y 76 de la Ley
Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, todos vistos a
contrario sensu, es rector de las sentencias de amparo.
Conforme a el, el Órgano de control constitucional, al resolver los juicios de amparo
o recursos sometidos a su conocimiento debe limitarse a valorar las consideraciones
expuestas por el quejoso o recurrente, sin atender a aspectos distintos, por lo que el
juzgador no puede invocar vicios notorios de inconstitucionalidad que no haya hecho
valer el quejoso.
En consecuencia, puede señalarse que, conforme a este principio el acto reclamado
o resolución recurrida no pueden ser valorados libremente por el órgano de control
constitucional, pues el examen que este realice debe limitarse a determinar si los
conceptos de violación o agravios son o no fundados y, por ende, si procede o no
otorgar al gobernado la protección de la Justicia Federal, lo que implica que no esta
facultado para basar la inconstitucionalidad del acto reclamado o la ilegalidad de la
resolución recurrida en una consideración no aducida por el quejoso o recurrente.
EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO
Toda vez que el principio de estricto derecho equivale a la imposibilidad de que el
juzgador de amparo subsane las omisiones o supla las deficiencias de los conceptos
de violación o agravios, puede establecerse que la principal excepción a dicho
principio la constituye la llamada suplencia de la queja.
La suplencia de la queja, prevista en el artículo 79 de la Ley de Amparo, implica que
el Juez de amparo no se limite a analizar lo expuesto por el promovente del juicio o
recurso, sino que debe corregir los errores, deficiencias u omisiones de los
conceptos de violación de la demanda o, en su caso, de los agravios formulados en
los recursos; y esta procede en las siguientes hipótesis:
I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en normas generales
que han sido consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación y de los Plenos de Circuito. La jurisprudencia de los
Plenos de Circuito sólo obligará a suplir la deficiencia de los conceptos de violación
o agravios a los juzgados y tribunales del circuito correspondientes;
II. En favor de los menores o incapaces, o en aquellos casos en que se afecte el
orden y desarrollo de la familia;
III. En materia penal:
a) En favor del inculpado o sentenciado; y
b) En favor del ofendido o víctima en los casos en que tenga el carácter de quejoso
o adherente;
IV. En materia agraria:
a) En los casos a que se refiere la fracción III del artículo 17 de esta Ley; y
b) En favor de los ejidatarios y comuneros en particular, cuando el acto reclamado
afecte sus bienes o derechos agrarios.
En estos casos deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones,
comparecencias y alegatos, así como en los recursos que los mismos interpongan
con motivo de dichos juicios;
V. En materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación
entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho
administrativo;
VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del
particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa
por afectar los derechos previstos en el artículo 1o de esta Ley. En este caso la
suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin poder
afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la
resolución reclamada; y
VII. En cualquier materia, en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o
marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio.
En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de este artículo la suplencia se
dará aún ante la ausencia de conceptos de violación o agravios.
La suplencia de la queja por violaciones procesales o formales sólo podrá operar
cuando se advierta que en el acto reclamado no existe algún vicio de fondo.
Ahora bien, analizada ya la figura de la suplencia de la queja, así como los
supuestos en que esta procede, cabe señalar que se considera como una excepción
más al principio de estricto derecho la llamada suplencia ante el error, establecida en
el artículo 76 de la Ley de Amparo.
La suplencia ante el error se basa en el principio iura novit curia," y conforme a ésta
los juzgadores de amparo deben corregir, en todos los casos y situaciones, y a favor
de todos los sujetos, los errores que adviertan en la cita de los preceptos
constitucionales y legales que se estiman violados.
Luego, en relación con las dos instituciones que constituyen las excepciones al
principio de estricto derecho suplencia de la queja y suplencia ante el error —, el
Tribunal en Pleno emitió el siguiente criterio:
Estos dos conceptos tienen en común que se apartan del principio de estricto
derecho, pero se diferencian en que la suplencia de la queja solo opera en las
situaciones y respecto de los sujetos que señala el articulo 79 de la Ley de Amparo,
pudiendo llegar el juzgador, válidamente, hasta la integración total del concepto o
agravio omiso; en cambio, la suplencia ante el error, prevista en el articulo 76 del
mismo ordenamiento, que apareció por primera vez en el articulo 42 de la Ley de
Amparo de 1882 y se reitera en los Códigos Federales de Procedimientos Civiles de
1897 y 1908, opera en todos los casos, situaciones y sujetos, incluyendo los que no
admiten la suplencia de la queja, debiendo señalarse que esta Suprema Corte
interpreta el indicado articulo 76 en el sentido de que su aplicación no se
circunscribe a la corrección del error en la cita de los preceptos constitucionales o
legales, sino que con mayor amplitud, la suplencia ante el error procede, inclusive, -
cuando no se cite ningún articulo constitucional o legal, siempre que el recurrente de
los argumentos lógico jurídicos necesarios o aptos para que el juzgador — como
conocedor del derecho que es —, se pronuncie al respecto.
EL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD Y SU FUNDAMENTO
El principio de relatividad de las sentencias de amparo se establece en el artículo
107, fracción II, primer párrafo, de la Constitución Federal, así como en el numeral
73 de la Ley de Amparo.
Este principio, rector de las sentencias de amparo, obliga a los tribunales de amparo
a otorgar su protección solo respecto del caso particular que haya dado lugar al
juicio — es decir, al quejoso que instauró la demanda de amparo y respecto del acto
de autoridad que constituyo la materia del juicio —. Cuando proceda hacer la
declaratoria general de inconstitucionalidad se aplicarán las disposiciones del
Capítulo VI del Título Cuarto de la Ley de Amparo.
EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD Y SU FUNDAMENTO
El nuevo juicio de amparo, ya no existen las limitaciones que imponía a este
principio la Ley de Amparo abrogada, en la vigente Ley de Amparo se ha establecido
como excepción la declaración general de inconstitucionalidad, cuyo fundamento es
el segundo y tercer párrafos de la fracción II del artículo 107 de la Constitución
Federal, y los artículos del 231 al 235 de la Ley de Amparo.
Esta consiste en que cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se
resuelva la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión
consecutiva, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad
emisora correspondiente.
Cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan jurisprudencia
por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general,
la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo notificará a la autoridad emisora.
Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de
inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que
fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria
general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en
los términos de la ley reglamentaria, siendo los siguientes:
“Artículo 231. Cuando las salas o el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, resuelvan la
inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, en una
o en distintas sesiones, el presidente de la sala respectiva o de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora de la norma.
Lo dispuesto en el presente Capítulo no será aplicable a normas en materia
tributaria.
Artículo 232. Cuando el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, establezcan jurisprudencia por
reiteración, en la cual se determine la inconstitucionalidad de la misma norma
general, se procederá a la notificación a que se refiere el tercer párrafo de la fracción
II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Una vez que se hubiere notificado al órgano emisor de la norma y transcurrido el
plazo de 90 días naturales sin que se modifique o derogue la norma declarada
inconstitucional, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá la
declaratoria general de inconstitucionalidad correspondiente siempre que hubiera
sido aprobada por mayoría de cuando menos ocho votos.
Cuando el órgano emisor de la norma sea el órgano legislativo federal o local, el
plazo referido en el párrafo anterior se computará dentro de los días útiles de los
periodos ordinarios de sesiones determinados en la Constitución Federal, en el
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, o en la Constitución Local, según
corresponda.
Artículo 233. Los plenos de circuito, conforme a los acuerdos generales que emita la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, podrán solicitar a ésta, por mayoría de sus
integrantes, que inicie el procedimiento de declaratoria general de
inconstitucionalidad cuando dentro de su circuito se haya emitido jurisprudencia
derivada de amparos indirectos en revisión en la que se declare la
inconstitucionalidad de una norma general.
Artículo 234. La declaratoria en ningún caso podrá modificar el sentido de la
jurisprudencia que le da origen, será obligatoria, tendrá efectos generales y
establecerá:
I. La fecha a partir de la cual surtirá sus efectos; y
II. Los alcances y las condiciones de la declaratoria de inconstitucionalidad.
Los efectos de estas declaratorias no serán retroactivos salvo en materia penal, en
términos del párrafo primero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Artículo 235. La declaratoria general de inconstitucionalidad se remitirá al Diario
Oficial de la Federación y al órgano oficial en el que se hubiera publicado la norma
declarada inconstitucional para su publicación dentro del plazo de siete días
hábiles.”La intervención judicial en los actos legislativos ya no es vista con recelo,
sino como un mecanismo democrático indispensable para el sano equilibrio de
poderes; por eso, el principio de relatividad de la sentencia de amparo ya no puede
justificarse más. La declaración de inconstitucionalidad, vía amparo, tiene hoy
efectos generales.
OTRAS EXCEPCIONES
El principio de relatividad rige en todos los casos, de modo que en ningún supuesto
las sentencias de amparo pueden tener efectos generales; sin embargo, la Suprema
Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que en algunas circunstancias los
efectos de las sentencias no solo impactan la esfera jurídica de quienes figuraron
como partes en el juicio, sino también de otros sujetos, como por ejemplo, en los
siguientes casos:
• En la ejecución de las sentencias de amparo. Si bien conforme al principio de
relatividad la sentencia que concede el amparo uncialmente puede ser condenatoria
para las autoridades que en el juicio fueron señaladas como responsables, el Alto
Tribunal ha determinado que el cumplimiento de una ejecutoria de amparo obliga a
todas las autoridades que, en razón de sus funciones, tengan que intervenir para
lograr el cabal cumplimiento de la sentencia y también, y de modo fundamental, a los
superiores jerárquicos de ellas.
• En el caso de los codemandados del quejoso, cuando entre ellos existe
litisconsorcio pasivo necesario y la ejecutoria de amparo ordena reponer el
procedimiento. Los efectos de la sentencia de amparo que concede la protección de
la Justicia Federal al gobernado, al ordenar la reposición del procedimiento, se
extienden a los codemandados del quejoso, aun si estos no promovieron demanda
de amparo, cuando en autos se encuentre acreditado que entre ellos existe
litisconsorcio pasivo necesario o que la situación de los litisconsortes sea idéntica,
afín o común a la de quien si promovió el juicio de garantías, ya que ello es
indispensable para el debido cumplimiento de la sentencia de amparo, pues en el
caso contrario se haría nugatoria la concesión de la protección constitucional.
EL PRINCIPIO DE PROSECUCIÓN JUDICIAL Y SU FUNDAMENTO
El principio de prosecución judicial constituye una base fundamental que rige el
procedimiento de amparo que se deriva del contenido tanto del párrafo inicial del
artículo 107 constitucional en el sentido de que las controversias que pueden dar
origen al juicio de amparo se sujetaran a los procedimientos y formas del orden
jurídico que determine la ley —, como del articulo 2o. de la Ley de Amparo, pues en
él se señala que el juicio de amparo se debe sustanciar y decidir con arreglo a lo
dispuesto en la propia ley o, en su defecto, a las prevenciones del Código Federal
de Procedimientos Civiles.
De esta manera, conforme a este principio el juicio de amparo debe tramitarse por
medio de un procedimiento jurisdiccional y sujetarse a las formas del orden jurídico,
de modo que tanto las partes que en el intervienen como las autoridades
encargadas de conocerlo deben adecuar su actuación a la normatividad aplicable.
PARTES EN EL JUICIO
Según el articulo 5o. de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos son partes o sujetos de la
relación jurídico-procesal en el juicio de amparo:
• El quejoso o quejosos
• La autoridad o autoridades responsables
• El tercero o terceros interesados
• El Ministerio Publico Federal
Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:
I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho
subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue
que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el
artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y
actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su
especial situación frente al orden jurídico.
El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La
autoridad pública no podrá invocar interés legítimo.
El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos
cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en
el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les
causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades.
Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales,
administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de
un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;
La víctima u ofendido del delito podrán tener el carácter de quejosos en los
términos de esta Ley.
II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su
naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que
crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y
obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría
dichas situaciones jurídicas.
Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad
responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que
afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén
determinadas por una norma general.
III. El tercero interesado, pudiendo tener tal carácter:
a) La persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés
jurídico en que subsista;
b) La contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un
juicio o controversia del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo;
o tratándose de persona extraña al procedimiento, la que tenga interés
contrario al del quejoso;
c) La víctima del delito u ofendido, o quien tenga derecho a la reparación
del daño o a reclamar la responsabilidad civil, cuando el acto reclamado
emane de un juicio del orden penal y afecte de manera directa esa
reparación o responsabilidad;
d) El indiciado o procesado cuando el acto reclamado sea el no ejercicio o
el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público;
e) El Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento penal del
cual derive el acto reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter de
autoridad responsable.
IV. El Ministerio Público Federal en todos los juicios, donde podrá interponer
los recursos que señala esta Ley, y los existentes en amparos penales
cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente
de las obligaciones que la misma ley le precisa para procurar la pronta y
expedita administración de justicia.
Sin embargo, en amparos indirectos en materias civil y mercantil, y con exclusión de
la materia familiar, donde sólo se afecten intereses particulares, el Ministerio Público
Federal podrá interponer los recursos que esta Ley señala, sólo cuando los quejosos
hubieren impugnado la constitucionalidad de normas generales y este aspecto se
aborde en la sentencia.
¿QUE SE ENTIENDE POR QUEJOSO Y QUIENES PUEDEN FIGURAR COMO
TAL EN EL JUICIO DE AMPARO?
El quejoso es la persona física o moral que ejercita la acción de amparo para
reclamar un acto de autoridad, lato sensu, que estima violatorio de sus
garantías individuales o colectivas, o en virtud de su especial situación
frente al orden jurídico o del sistema de distribución competencial existente
entre la Federación y las entidades federativas; por tanto, puede
considerarse al quejoso como la parte actora o demandante en el juicio de
amparo, quien solicita la protección de la Justicia Federal.
Así, cualquier gobernado que se estime agraviado por un acto de autoridad
puede promover el juicio de amparo, ya sea por si, o a través de su
representante, defensor — si se trata de un acto que corresponda a una
causa criminal — o por medio de algún pariente o persona extraña — en los
casos en que la ley lo permite — y, por ende, adquirir el carácter de
quejoso.
Luego, entre los sujetos que pueden promover la demanda de amparo y, en
consecuencia, fungir como quejosos, es dable señalar a los siguientes:
• Las personas físicas. Pudiendo ser dos o más cuando resientan una
afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de
que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un
perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades.
• Las personas morales privadas, a través de sus legítimos
representantes.
• Las personas morales oficiales, por medio de los funcionarios o
representantes que designen las leyes.
• Los menores de edad, los cuales, incluso, pueden pedir amparo sin la
intervención de su legítimo representante, si este se halla ausente o
impedido.
• Los extranjeros, personas físicas o morales, en defensa de los
derechos que tengan en el territorio nacional.
• Los ejidos y las comunidades agrarias, por medio de sus respectivos
comisariados ejidales o de bienes comunales, e incluso, mediante
cualquiera de sus miembros.
- La víctima u ofendido del delito.
CASOS EN QUE LAS PERSONAS MORALES OFICIALES PUEDEN
TENER EL CARÁCTER DE AGRAVIADOS O QUEJOSOS
Si bien solo los gobernados pueden solicitar el amparo y protección de la
Justicia Federal, de conformidad con el articulo 7o. de la Ley
Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos las personas morales oficiales pueden
ocurrir en demanda de amparo, por conducto de los funcionarios o
representantes que designen las leyes, contra actos o leyes que afecten
sus intereses patrimoniales.
De este modo, para que las personas morales oficiales puedan figurar
como quejosas es necesario que el acto o ley que reclamen afecte sus
intereses patrimoniales pero, además, según el criterio del Máximo
Tribunal, el articulo 7o. de la Ley de Amparo debe interpretarse en el
sentido de que dicha afectación solo ocurre cuando aquellas realizan
actividades con el carácter de personas de derecho privado, mas no
cuando lo hacen en ejercicio de sus atribuciones propias investidas de
imperio.
Así, en relación con lo anterior cabe destacar lo manifestado por el
Segundo Tribunal Cole-guiado en Materias Penal y Administrativa del
Vigésimo Primer Circuito, en el sentido de que:
El juicio de garantías fue instituido en los artículos 103 y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como un medio
de control que tienen los gobernados para reclamar los actos de
autoridad que estiman lesivos de sus garantías individuales, lo que pone
de manifiesto que, por regla general, el juicio de amparo únicamente
procede contra actos de autoridad que entrañen un menoscabo a esos
derechos subjetivos públicos; la excepción a dicha regla se prevé en el
articulo 7o. de la Ley de Amparo, reglamentaria de los mencionados
dispositivos constitucionales, conforme al cual las personas morales
oficiales podrán ocurrir en demanda de amparo cuando el acto o la ley
que se reclame afecte sus intereses patrimoniales; el origen de tal
excepción radica en que el Estado, como persona moral oficial puede
obrar con doble carácter: como ente dotado de poder publico y como
persona moral de derecho privado; en la primera hipótesis, su acción
proviene del ejercicio de las facultades con que se halla investido; y, en
la segunda, obra en las mismas condiciones que los particulares, es
decir, contrae obligaciones y adquiere derechos de la misma naturaleza y
en la misma forma que los individuos.
En este tenor, las personas morales oficiales, entre las que se
encuentran la Federación, los Estados y los Municipios, pueden ocurrir
en demanda de amparo, pero solo cuando actúen en defensa de sus
derechos privados, como particulares, esto es, sin hacer uso de su
imperio, pues el amparo es un medio extraordinario de defensa previsto
únicamente en favor de los gobernados y no de las autoridades.
LA AUTORIDAD RESPONSABLE
La autoridad responsable es una de las partes que intervienen en el
juicio de amparo. Es el demandado o sujeto pasivo de la acción; el
órgano estatal al que el quejoso le atribuye el acto que estima
conculcatorio de sus garantías individuales, y que interviene en el juicio
con el objeto de defender la constitucionalidad de su actuación.
Así, según la fracción II del articulo 5 de la Ley de Amparo, es autoridad
responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de
ejecutar la ley o el acto reclamado u omita el acto que de realizarse
crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.
Los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando
realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en
los términos de esa fracción, y cuyas funciones estén determinadas por
una norma general.
Cabe señalar que, en todos los casos, los órganos del Estado, para ser
considerados como autoridades, deben actuar de manera unilateral,
imperativa y coercitiva, lo que implica que para que sus decisiones
tengan validez no requieren ser consultadas con las personas a quienes
van dirigidas, pues con estas no se presenta una relación de
coordinación sino de supra a subordinación; además de que se imponen
aun contra la voluntad de estas y, en caso necesario, se ejecutan
mediante el uso de la fuerza pública.
Por tanto, es autoridad el órgano del Estado que tiene poder de decisión
y/o ejecución y que, en consecuencia, puede realizar actos que inciden
en la esfera jurídica del gobernado incluso contra la voluntad de este, por
lo que no a todos los Órganos del Estado corresponde el carácter de
autoridad, pues algunos no están investidos de facultades de decisión y
ejecución, y menos aún de la potestad de imponer sus determinaciones.
En este tenor, todas las autoridades — federales, estatales o
municipales; ejecutivas, legislativas o jurisdiccionales —, de jure o de
facto, pueden tener el carácter de autoridades responsables,
estableciéndose como único requisito para ello que por circunstancias
legales o de hecho estén en posibilidades de ejercer actos públicos, por
ser pública la fuerza que hacen valer cuando infringen los derechos del
gobernado, cuestión esta que se corrobora con el siguiente criterio:
La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que para efectos del
juicio de amparo no solo es autoridad responsable aquella que se
encuentra constituida con ese carácter conforme a la ley, sino también la
que dispone de la fuerza publica en virtud de circunstancias legales o de
hecho y que por lo mismo este en la posibilidad formal o material de
obrar como individuo que ejerza actos públicos, dictando resoluciones
obligatorias para los gobernados, cuyo cumplimiento pueda ser exigible
mediante el uso directo o indirecto de la fuerza publica, o bien a través
de otras autoridades. Luego, pueden señalarse como los principales
atributos de las autoridades responsables, los siguientes:
• Tienen el carácter de parte en el juicio, pues deben realizar los actos
procesales tendentes a defender el acto que de ellas se reclama.
• Pueden pertenecer a cualquiera de los tres niveles de gobierno —
federal, estatal o municipal— y a cualquiera de los tres poderes —
Ejecutivo, Legislativo o Judicial — e, incluso, a los entes autónomos.
• Pueden ser autoridades de hecho o de derecho, pues no es necesario
que su actuación se apoye en un norma que las faculte para ello, sino
que basta con la existencia de un ente que establece una relación de
supra a subordinación con un particular.
• Su relación con los particulares tiene nacimiento en la ley, lo que dota
a los entes de una facultad administrativa cuyo ejercicio es irrenunciable,
al ser de naturaleza pública la fuente de esa potestad.
• Emiten actos unilaterales a través de los cuales se crean, modifican o
extinguen, por si o ante si, situaciones jurídicas que afectan la esfera
legal del particular.
• Para emitir sus actos no requieren acudir ante los órganos judiciales
ni tampoco precisan del consenso de la voluntad del afectado e, incluso,
pueden hacer cumplir sus determinaciones aun en contra de dicha
voluntad.
• Actúan en uso del poder público; es decir, con imperio, dotadas de
poder de mando con el correlativo deber de obediencia.
Distinción entre autoridad ordenadora y autoridad ejecutora
Las autoridades responsables pueden clasificarse en ordenadoras y
ejecutoras.
Así, las autoridades ordenadoras son aquellas que gozan de facultad de
decisión y que emiten o dictan la ley o el acto reclamado. Por su parte,
son autoridades ejecutoras aquellas cuya actuación se constriñe a llevar
a cabo el mandato legal o la orden emitida por la autoridad ordenadora o
decisoria, de manera que esta última no actúa autónomamente, sino que
se concreta a cumplir las resoluciones o mandatos de la ordenadora.
Así, por ejemplo, en el caso de actos legislativos se debe considerar
como autoridad ordenadora la que expide la ley reclamada, y como
ejecutoras a las encargadas de su promulgación, refrendo y aplicación.3
EL TERCERO INTERESADO Y QUIENES PUEDEN TENER DICHO
CARÁCTER
El tercero perjudicado es la persona que, sin ser actor o demandado
participa en el juicio de amparo, y a la que la propia Ley de Amparo le
reconoce el carácter de parte, por ser la persona que resulta beneficiada
con el acto que el quejoso impugna en el juicio de amparo y que, por
ende, tiene interés en que aquel subsista.
En consecuencia, persigue que se declare la constitucionalidad del acto
reclamado por así convenir a sus intereses particulares, los cuales, por
regla general, pueden estimarse coincidentes con los de las autoridades
responsables.
En este tenor, el tercero perjudicado puede ser conceptuado como la
persona física o moral que, por disposición legal, puede contradecir las
pretensiones del quejoso y deducir sus derechos en el juicio de amparo,
participación que se le reconoce en virtud de que en el caso de que se
otorgue al quejoso la protección de la Justicia Federal sus intereses
jurídicos pueden verse afectados.
Así, de conformidad con el artículo 5º, fracción III, de la Ley de Amparo,
puede intervenir en el juicio de amparo como tercero perjudicado:
• La contraparte del agraviado, cuando el acto reclamado emane de un
juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las
partes que intervinieron en el juicio, si el promovente del amparo es una
persona extraña al procedimiento.
• El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a
la reparación del daño o, en su caso, a exigir la responsabilidad civil
proveniente de la comisión de un delito, cuando se trate de juicios de
amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal que puedan
afectar dicha reparación o responsabilidad.
• La persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto
contra el que se promueve el amparo, cuando se trate de providencias
dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin
haberlo gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto re-
clamado.
LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL JUICIO DE
AMPARO
En materia de amparo, el Ministerio Público de la Federación, Órgano de
la Procuraduría General de la República, tiene como tarea fundamental
fungir como la parte que tiene encomendada la tutela del interés público.
Su intervención encuentra fundamento tanto en el artículo 107, fracción
XV, de la Constitución Federal, como en el 5o., fracción IV, de la Ley de
Amparo. Conforme al primero de ellos, el procurador general de la
República o el agente del Ministerio Publicó Federal que al efecto
designe debe ser parte en todos los juicios de amparo, aunque puede
abstenerse de intervenir en arguellos que, a su juicio, carezcan de
interés público.
Por su parte, el segundo de los preceptos referidos otorga al Ministerio
Público Federal, en su carácter de parte, la facultad de interponer los
recursos previstos en la Ley de Amparo, siempre que no se trate de
amparos indirectos en materias civil — con exclusión de la materia
familiar y mercantil en que solo se afecten intereses particulares.
En este tenor, el Ministerio Público de la Federación puede intervenir en
todos los juicios de amparo cuando, a su juicio, se afecte el interés
público, para buscar que se observe el orden constitucional y se respeten
las garantías individuales de los gobernados, así como para defender los
intereses sociales o del Estado.
Luego, el Ministerio Público, aun cuando actúa como parte en el juicio de
amparo no tiene un interés particular propio ni se inclina por los intereses
de alguna de las otras partes quejoso o autoridad responsable —, sino
que su función es armonizar los intereses que están en controversia y,
sobre todo, velar por el interés social que representa, procurando que en
todos los casos el juicio se resuelva conforme a derecho.
LEGITIMACIÓN, PERSONALIDAD Y REPRESENTACIÓN
La legitimación es la permisión que la ley otorga a una persona para que
desarrolle una determinada actividad. En materia procesal, la legitimación
es la posibilidad de intervenir en un juicio, ya sea como actor (legitimación
activa) o como demandado (legitimación pasiva), instando al órgano judicial
para que dirima una controversia; con motivo de la legitimación, las partes
en un juicio pueden motivar que el tribunal que esté conociendo de un
negocio, dé avance al mismo; así también, puede recurrirse una resolución
judicial u ofrecer pruebas.
LEGITIMACIÓN EN EL AMPARO
Legitimación del quejoso.
Legitimación de la autoridad responsable.
Legitimación del tercero perjudicado.
Legitimación del Agente del Ministerio Público de la Federación.
Legitimación del quejoso
Regla general. Siendo el quejoso el sujeto agraviado por cualquier acto de
autoridad que estime violatorio de la Constitución y específicamente de sus
garantías individuales, es obvio que está legitimado activamente para
entablar la acción de amparo. Es suficiente el solo agravio que dicho acto
cause a todo gobernado, para que éste se convierta en quejoso al promover
el juicio constitucional, pues el mencionado acto se considera prima facie
como lesivo de los derechos públicos subjetivos derivados en favor del
agraviado de la relación sustantiva que entraña la garantía individual,
relación que es, según dijimos, la causa remota de la acción de amparo
como vínculo jurídico entre aquel y cualquier autoridad del Estado.
La legitimación activa en el juicio de amparo se deduce de lo dispuesto por
el articulo 4 de la Ley que considera a todo sujeto perjudicado por la ley o
actos reclamados, habilitado para ejercitar la acción respectiva.
Legitimación Activa
"Art. 4 de la Ley de Amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El juicio de amparo
únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el
tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame,
pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de
un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente
o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y
sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su
defensor".
En este precepto legal se establecen las bases de la capacidad dentro del
juicio de amparo, en relación al quejoso o promovente de la acción
constitucional, llamado en este numeral como 'la parte a quien perjudique la
ley...'.
Algunas excepciones.
Si todo gobernado que se considere agraviado por algún acto de autoridad
puede promover el amparo, hay casos, sin embargo, en que esta posibilidad
no existe por vedarla la ley. En otras palabras, la improcedencia del amparo
en razón de ciertas categorías de sujetos equivale a su falta de legitimación
activa. Tal vez esta equivalencia no sea muy ortodoxa desde el punto de
vista de la teoría general del proceso; pero si se toma en cuenta lo que un
distinguido procesalista italiano, Chiovenda, estima como legitimación
activa, nuestra aseveración no se antoja muy desacertada. En efecto, el
tratadista citado entiende por legitimación la identidad del "actor con la
persona en cuyo favor está la ley". Consiguientemente, si la ley prohíbe a
una cierta clase de sujetos el ejercicio de la acción de amparo, es decir, si
no existe una adecuación entre dicha categoría y la norma jurídica que
permite tal ejercicio, no habrá legitimación activa.
Legitimación de la autoridad responsable
La legitimación de toda autoridad del Estado en el juicio de amparo deriva
de la posibilidad fáctica que tiene de violar las garantías individuales o el
régimen federativo conforme al artículo 103 constitucional, posibilidad que
se actualiza cuando emite el acto que se reclama. Por consiguiente, estará
legitimada pasivamente toda autoridad del Estado conforme a la fracción I
del mencionado precepto, al contravenir en perjuicio de cualquier gobernado
las garantías individuales, o al producir la interferencia competencial entre
la Federación y los Estados en los casos a que se refieren sus fracciones II
y III.
Legitimación del tercero perjudicado
La legitimación de este sujeto procesal para intervenir en el juicio de
amparo se encuentra estrechamente vinculada a su condición de parte
prevista en el artículo 5, fracción III, de la Ley y que ya analizamos.
Consiguientemente, para obviar repeticiones, nos remitimos a las
consideraciones que en el capítulo respectivo exponemos, subrayando la
idea general de que el tercero perjudicado estará legitimado para intervenir
en el juicio de garantías en todos los supuestos a que dicho precepto se
refiere y en los que le otorga la condición de parte.
Legitimación del Agente del Ministerio Público de la Federación
La legitimación de esta institución estatal también emana directamente de
su condición de parte en el juicio de amparo y que le reconoce la Ley en su
artículo 5, fracción IV, que ya estudiamos, corroborándose este
reconocimiento por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, publicada el 29 de mayo de 2009, cuyo artículo 4, dispone que:
"Corresponde al Ministerio Público de la Federación... B) Ante los órganos
jurisdiccionales… II. Vigilar la observancia de la constitucionalidad y
legalidad en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de las atribuciones
que legalmente correspondan a otras autoridades jurisdiccionales o
administrativas. En ejercicio de esta atribución el Ministerio Público de la
Federación deberá: a) Intervenir como parte en el juicio de amparo, en los
términos previstos por el artículo 107 constitucional y en los demás casos
en que la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponga o autorice
esta intervención“.
REPRESENTACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO
Representación legal.
Representación voluntaria.
Representación del quejoso.
Representación del tercero perjudicado.
Representación de la autoridad responsable.
La representación en el juicio de amparo En términos generales, pues, la
personalidad del quejoso en el juicio de amparo consiste en su actuación
procesal per se o en la injerencia que, en su nombre, tiene un tercero, bien
sea a titulo, de representante, mandatario, defensor, etc. Ahora bien, la
personalidad originaria en el juicio de amparo, como en cualquier juicio, sólo
es variable tratándose de personas físicas, puesto que, en vista de su
sustantividad y unidad individuales, pueden lógicamente comparecer por sí
mismas en un proceso determinado.
Por lo que respecta a la Ley de Amparo, pueden citarse numerosos artículos
de ella que aluden al juicio de amparo. Citemos como ejemplo el artículo 1°
que en su primer párrafo determina el objeto del juicio de amparo; el artículo
5° que precisa quiénes son partes en el juicio de amparo; el artículo 12 que
determina los modos de justificar la personalidad en el juicio de amparo; el
artículo 19 que se refiere a la representación de las autoridades
responsables en el juicio de amparo; el artículo 20 que alude a la
representación de varias personas que presenten demanda en el juicio de
amparo.
REPRESENTACIÓN DEL QUEJOSO
Para establecer la representación del quejoso en el Juicio de Amparo hay
que atender a dos conceptos fundamentales, los cuales engloban a la
representación y que son:
Capacidad y Personalidad.
REPRESENTACIÓN DEL TERCERO PERJUDICADO
La falta de capacidad, de legitimación pasiva o de representación legal o
convencional del sujeto que se ostente como tercero perjudicado o como
mandatario de éste, origina el rechazamiento de su intervención en el juicio
de amparo, con todas las consecuencias procesales inherentes.
REPRESENTACIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE
El principio dominante en materia de personalidad derivada de la autoridad
responsable, estriba en que ésta no puede ser representada en el juicio de
amparo, como lo establece el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de los
artículos 103 y 107 constitucionales, que dice a la letra:
“Las autoridades responsables no pueden ser representadas en el juicio de
amparo, pero si podrán, por medio de simple oficio, acreditar delegados en
las audiencias para el solo efecto de que rindan pruebas, aleguen y hagan
promociones en las mismas audiencias”.
Sin embargo, y no obstante la prohibición terminante y categórica, escueta,
que consigna el mencionado precepto en el sentido de que la autoridad
responsable no puede ser representada en el juicio de amparo, sólo se
refiere a la representación convencional, esto es, a aquella autorización que
se puede conferir a una persona cualquiera por medio de una especie de
contrato verbal o escrito de mandato, con el fin de que sustituya a la
autoridad en todos los actos procesales. Por el contrario, estimamos que la
representación legal, es decir, aquella facultad que otorga la ley a
determinado funcionario o entidad autoritaria o consultiva para que actúe en
negocios jurídicos o políticos a nombre de una determinada autoridad no
está comprendida en la prohibición del artículo 19 de la Ley de Amparo.
REPRESENTACIÓN EN CUANTO AL MENOR DE EDAD
No obstante que el menor de edad no tiene capacidad de ejercicio, dicho
menor sí puede promover el Juicio de Amparo mediante un legítimo
representante. Si el legítimo representante se encuentra ausente e
impedido, dicho menor podrá solicitar la protección federal, contrario sensu,
pero si no se encuentra ausente o impedido el citado menor no podrá
interponer el juicio de garantías por si mismo, sino que requerirá que su
representante legal promueva dicho juicio, es decir, sus padres o tutores.
REPRESENTACIÓN EN CUANTO A INCAPACES
Por lo que se refiere a incapaces, cuando una ley o un acto de autoridad
viole sus garantías individuales, éstos no pueden interponer un Juicio de
Amparo, en virtud de que carecen de capacidad para ejercer por sí mismos
sus derechos y obligaciones, y en este orden de ideas, tendrán que
promover el Juicio de Amparo por conducto de sus tutores.
Los representantes legales de un menor o incapaz para que puedan
interponer la acción constitucional requerirán:
En el primer supuesto, (padres) presentar el acta de nacimiento del menor
para acreditar que tienen la calidad con que se ostentan.
En el segundo caso, tendrán que exhibir copia certificada de su
nombramiento que los acredita como tutores del incapaz.
También se pueden acreditar cuando tengan reconocido dicho carácter ante
la autoridad señalada como responsable, debiendo comprobarlo exhibiendo
junto con la demanda de amparo, copia certificada de que tienen esa
representación.
CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA FALTA DE PERSONALIDAD
Es un principio universalmente aceptado en Derecho Adjetivo, el que
enseña que, cuando faltan la capacidad y la personalidad (derivada), que
son presupuestos procesales de todo juicio, la actuación de las partes que
carezcan de ellas, es nula, no tiene validez alguna.
"las notificaciones que no fueren hechas en la forma que establecen las
disposiciones precedentes, serán nulas“
Código Federal de Procedimientos Civiles
Esto es, cuando no se practiquen las diligencias respectivas con las partes
directamente interesadas en un juicio de amparo determinado o con sus
representantes legítimos.
La personalidad puede existir originariamente por modo derivado.
El primer caso comprende al sujeto que por sí mismo desempeña su
capacidad de ejercicio al comparecer en juicio esté o no legitimado activa o
pasivamente.
En el segundo, la persona que la ostenta no actúa por su propio derecho,
sino como representante legal o convencional de cualquiera de las partes
procesales de la legitimación, independientemente de la legitimación activa
pasiva de éstas.
La incapacidad o falta de legitimación activa en la persona que promueve un
Juicio de Amparo, y cuyos casos se han estudiado anteriormente, determina
el desechamiento de plano de la demanda de garantías cuando dicha
incapacidad o falta sean notorias e indudables, o el sobreseimiento del
juicio respectivo en el supuesto de que la demanda se hubiese admitido.
La falta o la insuficiencia de la representación del quejoso (personalidad
derivada) puede originar, la aclaración de la demanda para que dentro del
término legal se supla dicha falta o se corrija tal insuficiencia, la declaración
de no interposición de la mencionada demanda, o bien el sobreseimiento del
juicio de amparo, a pesar de que se haya admitido previamente la aparente
representación por el órgano de control.
La falta de capacidad, de legitimación pasiva o de representación legal o
convencional del sujeto que se ostente como tercero perjudicado o como
mandatario de éste, origina el rechazamiento de su intervención en el juicio
de amparo, con todas las consecuencias procesales inherentes.
La falta de representación legal de la autoridad responsable produce
distintos efectos en un juicio de amparo, según el momento procesal en que
ocurra o aparezca. Así, los informes previos o justificados, las pruebas o las
alegaciones que se hayan formulado, aducido o expuesto por quien no
represente legalmente a dicha autoridad, no deben ser tomados en cuenta
por el juzgador constitucional. Por otra parte, si la revisión o cualquier otro
recurso procedente en materia de amparo se interpone por algún órgano o
funcionario que no tenga la representación legal de la autoridad
responsable, la sanción jurídica que deriva de esta circunstancia consiste
en el desechamiento del medio procesal de impugnación entablado o en la
declaración de improcedencia de éste, confirmándose, respecto de tal
autoridad, la resolución que se hubiese intentado combatir.
El juicio de amparo indirecto
Substanciación
La Ley de Amparo en sus artículos del 112 al 124 establece la substanciación del
amparo indirecto en la siguiente forma:
Artículo 112. Dentro del plazo de veinticuatro horas contado desde que la demanda
fue presentada, o en su caso turnada, el órgano jurisdiccional deberá resolver si
desecha, previene o admite.
En el supuesto de los artículos 15 y 20 de esta Ley deberá proveerse de inmediato.
Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto
examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de
improcedencia la desechará de plano.
Artículo 114. El órgano jurisdiccional mandará requerir al promovente que aclare la
demanda, señalando con precisión en el auto relativo las deficiencias,
irregularidades u omisiones que deban corregirse, cuando:
I. Hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda;
II. Se hubiere omitido alguno de los requisitos que establece el artículo 108 de esta
Ley;
III. No se hubiere acompañado, en su caso, el documento que acredite la
personalidad o éste resulte insuficiente;
IV. No se hubiere expresado con precisión el acto reclamado; y
V. No se hubieren exhibido las copias necesarias de la demanda.
Si no se subsanan las deficiencias, irregularidades u omisiones de la demanda
dentro del plazo de cinco días, se tendrá por no presentada.
En caso de falta de copias, se estará a lo dispuesto por el artículo 110 de esta Ley.
La falta de exhibición de las copias para el incidente de suspensión, sólo dará lugar
a la postergación de su apertura.
Artículo 115. De no existir prevención, o cumplida ésta, el órgano jurisdiccional
admitirá la demanda; señalará día y hora para la audiencia constitucional, que se
celebrará dentro de los treinta días siguientes; pedirá informe con justificación a las
autoridades responsables, apercibiéndolas de las consecuencias que implica su
falta en términos del artículo 117 de esta Ley; ordenará correr traslado al tercero
interesado; y, en su caso, tramitará el incidente de suspensión.
Cuando a criterio del órgano jurisdiccional exista causa fundada y suficiente, la
audiencia constitucional podrá celebrarse en un plazo que no podrá exceder de
otros treinta días.
Artículo 116. Al pedirse el informe con justificación a la autoridad responsable, se le
remitirá copia de la demanda, si no se hubiese enviado al requerir el informe previo.
Al tercero interesado se le entregará copia de la demanda al notificársele del juicio.
Si reside fuera de la jurisdicción del órgano que conoce del amparo se le notificará
por medio de exhorto o despacho que podrán ser enviados y recibidos haciendo
uso de la Firma Electrónica o, en caso de residir en zona conurbada, podrá hacerse
por conducto del actuario.
Artículo 117. La autoridad responsable deberá rendir su informe con justificación
por escrito o en medios magnéticos dentro del plazo de quince días, con el cual se
dará vista a las partes. El órgano jurisdiccional, atendiendo a las circunstancias del
caso, podrá ampliar el plazo por otros diez días.
Entre la fecha de notificación al quejoso del informe justificado y la de celebración
de la audiencia constitucional, deberá mediar un plazo de por lo menos ocho días;
de lo contrario, se acordará diferir o suspender la audiencia, según proceda, a
solicitud del quejoso o del tercero interesado.
Los informes rendidos fuera de los plazos establecidos en el párrafo primero
podrán ser tomados en cuenta si el quejoso estuvo en posibilidad de conocerlos. Si
no se rindió informe justificado, se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba
en contrario, quedando a cargo del quejoso acreditar su inconstitucionalidad
cuando dicho acto no sea en sí mismo violatorio de los derechos humanos y
garantías a que se refiere el artículo 1o de esta Ley.
En el informe se expondrán las razones y fundamentos que se estimen pertinentes
para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad del acto
reclamado y se acompañará, en su caso, copia certificada de las constancias
necesarias para apoyarlo.
En amparos en materia agraria, además, se expresarán nombre y domicilio del
tercero interesado, los preceptos legales que justifiquen los actos que en realidad
hayan ejecutado o pretendan ejecutar y si las responsables son autoridades
agrarias, la fecha en que se hayan dictado las resoluciones que amparen los
derechos agrarios del quejoso y del tercero, en su caso, y la forma y términos en
que las mismas hayan sido ejecutadas, así como los actos por virtud de los cuales
aquéllos hayan adquirido sus derechos, de todo lo cual también acompañarán al
informe copias certificadas, así como de las actas de posesión, planos de
ejecución, censos agrarios, certificados de derechos agrarios, títulos de parcela y
demás constancias necesarias para precisar los derechos de las partes.
No procederá que la autoridad responsable al rendir el informe pretenda variar o
mejorar la fundamentación y motivación del acto reclamado, ni que ofrezca pruebas
distintas de las consideradas al pronunciarlo, salvo las relacionadas con las nuevas
pretensiones deducidas por el quejoso.
Tratándose de actos materialmente administrativos, cuando en la demanda se
aduzca la falta o insuficiencia de fundamentación y motivación, en su informe
justificado la autoridad deberá complementar en esos aspectos el acto reclamado.
En esos casos, deberá correrse traslado con el informe al quejoso, para que en el
plazo de quince días realice la ampliación de la demanda, la que se limitará a
cuestiones derivadas de la referida complementación. Con la ampliación se dará
vista a las responsables así como al tercero interesado y, en su caso, se emplazará
a las diversas autoridades que en ampliación se señalen. Para tales efectos deberá
diferirse la audiencia constitucional.
Artículo 118. En los casos en que el quejoso impugne la aplicación por parte de la
autoridad responsable de normas generales consideradas inconstitucionales por la
jurisprudencia decretada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los
Plenos de Circuito, el informe con justificación se reducirá a tres días
improrrogables, y la celebración de la audiencia se señalará dentro de diez días
contados desde el siguiente al de la admisión de la demanda.
Artículo 119. Serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional por
posiciones. Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia
constitucional, salvo que esta Ley disponga otra cosa.
La documental podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el órgano
jurisdiccional haga relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese
acto, aunque no exista gestión expresa del interesado.
Las pruebas testimonial, pericial, inspección judicial o cualquier otra que amerite
desahogo posterior, deberán ofrecerse a más tardar, cinco días hábiles antes de la
audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia
audiencia.
Este plazo no podrá ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia
constitucional, salvo que se trate de probar o desvirtuar hechos que no hayan
podido ser conocidos por las partes con la oportunidad legal suficiente para
ofrecerlas en el plazo referido, por causas no imputables a su descuido o
negligencia dentro del procedimiento. En estos casos, el plazo para el ofrecimiento
de tales pruebas será el señalado para la audiencia constitucional, tomando como
indicador la nueva fecha señalada para la audiencia.
Para el ofrecimiento de las pruebas testimonial, pericial o inspección judicial, se
deberán exhibir original y copias para cada una de las partes de los interrogatorios
al tenor de los cuales deberán ser examinados los testigos, proporcionando el
nombre y en su caso el domicilio cuando no los pueda presentar; el cuestionario
para los peritos o de los puntos sobre los que deba versar la inspección. No se
admitirán más de tres testigos por cada hecho.
Cuando falten total o parcialmente las copias a que se refiere el párrafo anterior, se
requerirá al oferente para que las presente dentro del plazo de tres días; si no las
exhibiere, se tendrá por no ofrecida la prueba.
El órgano jurisdiccional ordenará que se entregue una copia a cada una de las
partes para que puedan ampliar por escrito, en un plazo de tres días, el
cuestionario, el interrogatorio o los puntos sobre los que deba versar la inspección,
para que puedan formular repreguntas al verificarse la audiencia.
Artículo 120. Al admitirse la prueba pericial, se hará la designación de un perito o
de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia, sin perjuicio de que
cada parte pueda designar a uno para que se asocie al nombrado por el órgano
jurisdiccional o rinda dictamen por separado, designación que deberá hacer dentro
de los tres días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación del auto
admisorio de la prueba.
Los peritos no son recusables, pero el nombrado por el órgano jurisdiccional de
amparo deberá excusarse de dictaminar cuando exista alguna de las causas de
impedimento a que se refiere el artículo 51 de esta Ley. Al aceptar su
nombramiento manifestará bajo protesta de decir verdad que no se encuentra en la
hipótesis de esos impedimentos.
Artículo 121. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, los servidores
públicos tienen la obligación de expedir con toda oportunidad, las copias o
documentos que aquellos les hubieren solicitado. Si no lo hacen, la parte
interesada una vez que acredite haber hecho la petición, solicitará al órgano
jurisdiccional que requiera a los omisos y difiera la audiencia, lo que se acordará
siempre que la solicitud se hubiere hecho cinco días hábiles antes del señalado
para su celebración, sin contar el de la solicitud ni el señalado para la propia
audiencia. El órgano jurisdiccional hará el requerimiento de que se le envíen
directamente los documentos o copias dentro de un plazo que no exceda de diez
días
Si a pesar del requerimiento no se le envían oportunamente los documentos o
copias, el órgano jurisdiccional, a petición de parte, podrá diferir la audiencia hasta
en tanto se envíen; hará uso de los medios de apremio y agotados éstos, si
persiste el incumplimiento denunciará los hechos al Ministerio Público de la
Federación.
Si se trata de actuaciones concluidas, podrán pedirse originales a instancia de
cualquiera de las partes.
Artículo 122. Si al presentarse un documento por una de las partes otra de ellas lo
objetare de falso en la audiencia constitucional, el órgano jurisdiccional la
suspenderá para continuarla dentro de los diez días siguientes; en la reanudación
de la audiencia se presentarán las pruebas relativas a la autenticidad del
documento. En este caso, si se trata de las pruebas testimonial, pericial o de
inspección judicial se estará a lo dispuesto por el artículo 119 de esta Ley, con
excepción del plazo de ofrecimiento que será de tres días contados a partir del
siguiente al de la fecha de suspensión de la audiencia.
Artículo 123. Las pruebas se desahogarán en la audiencia constitucional, salvo
aquéllas que a juicio del órgano jurisdiccional puedan recibirse con anterioridad o
las que deban desahogarse fuera de la residencia del órgano jurisdiccional que
conoce del amparo, vía exhorto, despacho, requisitoria o en cualquier otra forma
legal, que podrán ser enviados y recibidos haciendo uso de la Firma Electrónica.
Artículo 124. Las audiencias serán públicas. Abierta la audiencia, se procederá a la
relación de constancias y pruebas desahogadas, y se recibirán, por su orden, las
que falten por desahogarse y los alegatos por escrito que formulen las partes; acto
continuo se dictará el fallo que corresponda.
El quejoso podrá alegar verbalmente cuando se trate de actos que importen peligro
de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento,
incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición,
desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación
forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, asentándose en autos
extracto de sus alegaciones, si lo solicitare.
En los asuntos del orden administrativo, en la sentencia se analizará el acto
reclamado considerando la fundamentación y motivación que para complementarlo
haya expresado la autoridad responsable en el informe justificado. Ante la falta o
insuficiencia de aquéllas, en la sentencia concesoria se estimará que el referido
acto presenta un vicio de fondo que impide a la autoridad su reiteración.”
Audiencia constitucional
La audiencia constitucional es el acto procesal que se desarrolla en la
primera instancia del juicio de amparo indirecto, en el cual son oídas las
partes, quienes pueden ofrecer y desahogar pruebas, así como formular
alegatos antes de que se dicte la sentencia respectiva.
Esta audiencia se conceptúa como constitucional en virtud de que en ella se
exponen y valoran los elementos necesarios para que el juzgador de amparo
pueda pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto
reclamado.
En cuanto a su contenido, puede señalarse que la audiencia se compone de
tres etapas o periodos, a saber:
a) Periodo probatorio. En esta etapa las partes pueden ofrecer y rendir las
pruebas que estimen necesarias para apoyar su dicho, siendo admisible,
según lo dispuesto por el artículo 119 de la Ley de Amparo, toda clase de
pruebas, excepto la confesional por posiciones.
Cabe señalar que si bien, por regla general, las pruebas deben ofrecerse y
rendirse en la propia audiencia, existen casos en que pueden ofrecerse con
anterioridad a ésta.
Así, por ejemplo, en el caso de la prueba documental, ésta puede ofrecerse
desde el escrito de demanda y hasta el momento de la celebración de la
audiencia, pero si la prueba consiste en copias o documentos que obren en
poder de autoridades o funcionarios, el quejoso tiene la obligación de
pedirlos con antelación, para que puedan ser presentados en la fecha de la
audiencia constitucional.
Por su parte, las pruebas testimonial, pericial y de inspección ocular, toda
vez que por su naturaleza requieren de preparación, deben ser anunciadas
cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia
constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia
audiencia.
b) Periodo de alegatos. De acuerdo con el artículo 124 de la Ley de Amparo,
finalizado el periodo probatorio, es decir, una vez que son ofrecidas,
admitidas y desahogadas las pruebas, se reciben los alegatos de las partes.
Los alegatos son las conclusiones de las partes en el proceso, en las cuales
expresan argumentos para tratar de demostrar que les asiste la razón, de
modo que se declaren fundadas sus pretensiones o, en su caso, sus
excepciones, al dictarse sentencia.
Por regla general, los alegatos se presentan por escrito, pero cuando se trata
de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad
personal, deportación, destierro o alguno de los actos prohibidos por el
artículo 22 de la Constitución Federal el quejoso puede alegar verbalmente y
solicitar que en autos se asiente un extracto de sus alegaciones; mientras
que en cualquier otro supuesto pueden también formularse verbalmente, pero
sin la posibilidad de que lo manifestado se asiente en autos.
c) Sentencia. Finalmente, la audiencia concluye con el dictado de la
sentencia, en la cual el Juez de Distrito, después de valorar las pruebas y
analizar los alegatos, así como todo lo expuesto por las partes en sus
escritos iniciales, determina si el acto reclamado es o no inconstitucional y,
en consecuencia, si ampara o no al quejoso.
De este modo, la audiencia constitucional, en todos los casos, debe
conformarse por las tres etapas referidas, tal como se establece en el
siguiente criterio jurisprudencial:
Del artículo 124 de la Ley de Amparo se colige que la audiencia
constitucional en los juicios de amparo indirecto consta de tres etapas, a
saber: 1) La de pruebas; 2) La de alegatos; y 3) La de sentencia. Ahora bien,
el desahogo de esas tres etapas constituye las formalidades esenciales del
procedimiento de la audiencia constitucional, de manera que si tal audiencia
se celebra sin que se verifique el periodo de pruebas o el de alegatos que
exige el numeral en comento, y no obstante dicha omisión, el a quo pronuncia
el fallo respectivo, se actualiza una violación procesal que amerita la
reposición del procedimiento en términos del artículo 93, fracción IV, de la ley
de la materia, aun en el supuesto de que no hubiera comparecido de manera
personal alguna de las partes ni existan promociones o pedimento del
Ministerio Público Federal pendientes de acuerdo, ya que la ley no hace
excepción al respecto.
Por otro lado, en cuanto a su trámite cabe señalar que éste se rige por los
principios procesales de concentración, continuidad y unidad. El principio de
concentración se traduce en que en un solo acto se reciben las pruebas de
las partes, se oyen los alegatos y se dicta sentencia. Por su parte, el de
continuidad implica que las referidas etapas o fases —pruebas, alegatos y
sentencia— se suceden una a la otra, lo que implica que concluida una debe
desarrollarse de inmediato la otra; y el de unidad implica que la audiencia
constituye un solo acto procesal que no puede escindirse; es decir, que es
indivisible.
Finalmente, en torno a la audiencia constitucional cabe señalar que ésta no
siempre puede celebrarse o llevarse a término en la fecha y hora fijadas en el
auto admisorio, pues puede ocurrir que ésta se difiera o suspenda.
Así, el diferimiento de la audiencia implica su aplazamiento o, lo que es el
mismo, que se señale una fecha posterior para su desarrollo, cuestión que
puede obedecer a varias causas, como por ejemplo, que: no se haya
emplazado a todas las partes; no se hubiesen expedido los documentos
necesarios para llevar a cabo su celebración; no se hubiesen preparado las
pruebas pendientes de desahogar; el informe justificado no se hubiese
rendido con la suficiente oportunidad para que las partes pudieran conocerlo;
esté pendiente por diligenciarse un exhorto; etcétera.
Por su parte, la suspensión de la audiencia implica que una vez iniciada ésta
se detenga su desarrollo para continuarse y concluirse en fecha posterior, en
virtud de presentarse algún motivo que impide su conclusión, lo cual ocurre,
por ejemplo, cuando durante su transcurso alguna de las partes presenta un
documento que es objetado de falso por otra, o bien, cuando no es posible
que, por su propia naturaleza, se desahogue en ella la prueba de inspección
ocular que deba practicarse fuera del lugar del juzgado o de la jurisdicción
del Juez Federal.
El juicio de amparo directo
Substanciación
Los artículos del 179 al 189 de la Ley de Amparo establecen la
substanciación del amparo directo en los siguientes términos
“Artículo 179. El presidente del tribunal colegiado de circuito deberá resolver en el plazo de tres días si admite la demanda, previene al quejoso para su regularización, o la desecha por encontrar motivo manifiesto e indudable de improcedencia.
Artículo 180. Si hubiera irregularidades en el escrito de demanda por no haber satisfecho los requisitos que establece el artículo 175 de esta Ley, el presidente del tribunal colegiado de circuito señalará al promovente un plazo que no excederá de cinco días, para que subsane las omisiones o corrija los defectos precisados en la providencia relativa.
Si el quejoso no cumple el requerimiento, el presidente del tribunal tendrá por no presentada la demanda y lo comunicará a la autoridad responsable.
Artículo 181. Si el presidente del tribunal colegiado de circuito no encuentra motivo de improcedencia o defecto en el escrito de demanda, o si este último fuera subsanado, la admitirá y mandará notificar a las partes el acuerdo relativo, para que en el plazo de quince días presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo.
Artículo 182. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual se tramitará en el mismo expediente y se resolverán en una sola sentencia. La presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste.
El amparo adhesivo únicamente procederá en los casos siguientes:I. Cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; yII. Cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo.
Los conceptos de violación en el amparo adhesivo deberán estar encaminados, por tanto, a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica. Se deberán hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que pudieran trascender al resultado del fallo y que respecto de ellas, el adherente hubiese agotado los medios ordinarios de defensa, a menos que se trate de menores, incapaces, ejidatarios, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, y en materia penal tratándose del inculpado.
Con la demanda de amparo adhesivo se correrá traslado a la parte contraria para que exprese lo que a su interés convenga.
La falta de promoción del amparo adhesivo hará que precluya el derecho de quien obtuvo sentencia favorable para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hayan cometido en su contra, siempre que haya estado en posibilidad de hacerlas valer.
El tribunal colegiado de circuito, respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, procurará resolver integralmente el asunto para evitar, en lo posible, la prolongación de la controversia.
Artículo 183. Transcurridos los plazos a que se refiere el artículo 181, dentro de los tres días siguientes el presidente del tribunal colegiado turnará el expediente al magistrado ponente que corresponda, a efecto de que formule el proyecto de resolución, dentro de los noventa días siguientes. El auto de turno hace las veces de citación para sentencia.
Artículo 184. Las audiencias donde se discutan y resuelvan los asuntos de competencia de los tribunales colegiados de circuito serán públicas, salvo que exista disposición legal en contrario. La
lista de los asuntos que deban verse en cada sesión se publicará en los estrados del tribunal cuando menos tres días antes de la celebración de ésta, sin contar el de la publicación ni el de la sesión.
Los asuntos se discutirán en el orden en que se listen, salvo casos de excepción a juicio del órgano jurisdiccional. Si fueran aprobados se procederá a la firma del engrose dentro de los diez días siguientes.
De no ser aprobados, los asuntos sólo se podrán aplazar o retirar. En estos supuestos, se asentará a petición de quien y la causa que expuso. El asunto deberá listarse dentro de un plazo que no excederá de treinta días naturales.
Artículo 185. El día señalado para la sesión, que se celebrará con la presencia del secretario quien dará fe, el magistrado ponente dará cuenta de los proyectos de resolución; el presidente pondrá a discusión cada asunto; se dará lectura a las constancias que señalen los magistrados, y, estando suficientemente debatido, se procederá a la votación; acto continuo, el presidente hará la declaración que corresponda y el secretario publicará la lista en los estrados del tribunal.
Artículo 186. La resolución se tomará por unanimidad o mayoría de votos. En este último caso, el magistrado que no esté conforme con el sentido de la resolución deberá formular su voto particular dentro del plazo de diez días siguientes al de la firma del engrose, voto en el que expresará cuando menos sucintamente las razones que lo fundamentan.
Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que se haya emitido el voto particular, se asentará razón en autos y se continuará el trámite correspondiente.
Artículo 187. Si no fuera aprobado el proyecto, pero el magistrado ponente aceptare las adiciones o reformas propuestas en la sesión, procederá a redactar la sentencia con base en los términos de la discusión.
Si el voto de la mayoría de los magistrados fuera en sentido distinto al del proyecto, uno de ellos redactará la sentencia.
En ambos casos el plazo para redactar la sentencia será de diez días, debiendo quedar en autos constancia del proyecto original.
Artículo 188. Las sentencias del tribunal deberán ser firmadas por todos sus integrantes y por el secretario de acuerdos.
Cuando por cualquier motivo cambiare el personal del tribunal que haya dictado una ejecutoria conforme a los artículos anteriores, antes de que haya podido ser firmada por los magistrados que la hubiesen dictado, si fue aprobado el proyecto del magistrado relator, la sentencia será autorizada válidamente por los magistrados que integran aquél, haciéndose constar las circunstancias que hubiesen concurrido.
Firmada la sentencia se notificará por lista a las partes.En los casos en que proceda el recurso de revisión la notificación a las partes se hará en forma
personal.Para los efectos del párrafo anterior, la autoridad responsable solo será notificada al proveerse la
remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación o haya transcurrido el plazo para interponer el recurso.
Artículo 189. El órgano jurisdiccional de amparo procederá al estudio de los conceptos de violación atendiendo a su prelación lógica y privilegiando en todo caso el estudio de aquellos que, de resultar fundados, redunden en el mayor beneficio para el quejoso. En todas las materias, se privilegiará el estudio de los conceptos de violación de fondo por encima de los de procedimiento y forma, a menos que invertir el orden redunde en un mayor beneficio para el quejoso.
En los asuntos del orden penal, cuando se desprendan violaciones de fondo de las cuales pudiera derivarse la extinción de la acción persecutoria o la inocencia del quejoso, se le dará preferencia al estudio de aquéllas aún de oficio.”
Como ha quedado señalado, el amparo directo consta de una sola instancia, sin
embargo, puede también presentarse la modalidad de dos, por lo que para hacer
referencia al trámite del juicio es conveniente aludir a ambos supuestos, a saber:
Amparo directo de una sola instancia
El juicio comienza con la interposición de la demanda, la cual debe presentarse por
conducto de la autoridad responsable, es decir, la que pronunció la sentencia, laudo
o resolución combatida, puesto que la presentación de la demanda ante autoridad
distinta de aquélla no interrumpe los términos con que se cuenta para promover el
juicio.
Al recibir el escrito de demanda la autoridad responsable debe hacer constar al pie
de él la fecha en que la resolución reclamada fue notificada al quejoso, así como la
fecha de presentación del escrito y los días inhábiles que mediaron entre ambas
fechas.
Además, toda vez que con la demanda de amparo deben exhibirse una copia para el
expediente de la autoridad responsable y una para cada una de las partes en el
juicio, la autoridad responsable al recibir la demanda debe verificar que cuenta con
las referidas copias y, de ser así, debe entregarlas a cada una de las partes
emplazándolas para que dentro de un término máximo de diez días comparezcan
ante el Tribunal Colegiado de Circuito a defender sus derechos.
De lo contrario, es decir, si no se presentaron las copias de referencia, la autoridad
responsable debe abstenerse de remitir la demanda al Tribunal Colegiado y de
proveer sobre la suspensión y, además, debe prevenir al promovente para que
presente las copias omitidas dentro del término de cinco días.
Ahora bien, en caso de que el promovente no cumpla con la prevención de mérito, la
autoridad responsable debe remitir la demanda, con el informe relativo sobre la
omisión, al Tribunal Colegiado, el cual, salvo en el caso de asuntos del orden penal,
tendrá por no interpuesta la demanda.
Por otro lado, si el quejoso sí acompañó su escrito de demanda con las copias
necesarias o, en su defecto, dio cumplimiento a la prevención hecha por la
responsable, ésta debe remitir la demanda, la copia que corresponda al Ministerio
Público y los autos originales al Tribunal Colegiado de Circuito, dentro del término de
tres días, debiendo, además, rendir su informe con justificación.
Si existiera inconveniente legal para el envío de los autos originales, dicho evento
debe hacerse del conocimiento de las partes, de modo que éstas, dentro del término
de tres días, señalen las constancias que consideren necesarias para integrar la
copia certificada que debe remitirse al Tribunal Colegiado de Circuito. La autoridad
reclamada debe, entonces, enviar la copia certificada correspondiente, acompañada
de las que ella misma indique, en un plazo máximo de tres días, contados a partir de
que las partes hicieron el respectivo señalamiento.
Una vez que el asunto se encuentra en manos del Tribunal Colegiado de Circuito,
éste debe examinar, ante todo, la demanda de amparo, y si encontrara motivos
manifiestos e indudables de improcedencia la debe desechar de plano.
En caso de que la demanda sea irregular, por no reunir todos los requisitos
necesarios, el tribunal le concederá al quejoso un término máximo de cinco días
para que subsane las omisiones o corrija los defectos en que hubiese incurrido.
Si el quejoso no diera cumplimiento a la prevención en el plazo referido su demanda
debe tenerse por no interpuesta; pero, en caso contrario, esto es, si el quejoso sí
satisface la prevención, o bien, si el tribunal no encuentra motivo manifiesto e
indudable de improcedencia, ni irregularidades en el escrito de demanda, debe
admitir ésta y notificar a las partes el acuerdo relativo, de modo que éstas puedan
presentar sus alegaciones por escrito directamente ante el propio Tribunal.
Posteriormente, el Tribunal Colegiado debe proceder a resolver el asunto, para lo
cual el presidente del Tribunal debe turnar el expediente, dentro del término de cinco
días, al Magistrado relator, a efecto de que éste formule por escrito el proyecto de
resolución, redactado en forma de sentencia.
Finalmente, la sentencia debe pronunciarse, sin discusión pública, ya sea por
unanimidad o por mayoría de votos, dentro de los quince días siguientes al de la
fecha del auto por el cual se turnó el expediente al Magistrado relator.
Amparo directo de dos instancias
La primera instancia del juicio se tramita en la forma arriba señalada, con la
salvedad de que, desde un principio, esto es, desde el escrito de demanda, el
quejoso debe hacer valer conceptos de violación referentes a la inconstitucionalidad
de la ley, reglamento o disposición de observancia general aplicado en la sentencia,
laudo o resolución tildado de inconstitucional, pues de lo contrario el amparo directo
no puede dar lugar a la revisión.
Por su parte, la tramitación del recurso se inicia con la presentación, ante el Tribunal
Colegiado de Circuito que hubiere emitido la sentencia recurrida, de un escrito en el
cual debe transcribirse textualmente la parte de la sentencia que contiene la
calificación de inconstitucionalidad de la ley o que establezca la interpretación
directa de un precepto de la Constitución.
El Máximo Tribunal ha determinado que "la interpretación directa de un precepto
constitucional implica desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma,
atendiendo a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de
las palabras, a fin de entender el completo y auténtico sentido de la disposición
constitucional, lo cual puede lograrse a través de los métodos: gramatical, analógico,
histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico.
En ese escrito, que debe ser presentado a más tardar en el término de diez días
contados desde el siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución
recurrida, el recurrente debe expresar los agravios que le causa la sentencia
impugnada.
Además, es necesario que el recurrente acompañe el escrito de expresión de
agravios de una copia de él para el expediente y una más para cada una de las
otras partes, pues de no hacerlo se le requerirá para que las exhiba dentro de los
tres días siguientes, so pena de que el Tribunal Colegiado tenga por no interpuesto
el recurso.
Si no ocurre lo anterior, esto es, si el recurrente sí acompaña el escrito de agravios
con las referidas copias, el Tribunal Colegiado debe remitir, dentro del término de
veinticuatro horas, el expediente original, así como el escrito de agravios y la copia
que corresponda al Ministerio Público, al Alto Tribunal y, además, en caso de que su
sentencia o contenga decisión sobre constitucionalidad de una ley o la
interpretación directa de un precepto de la Constitución lo debe hacer constar en el
oficio de remisión del expediente.
Posteriormente, será el presidente del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación o, en su caso, de la Sala a la que corresponda el conocimiento del asunto,
quien ha de calificar el recurso de revisión. Para ello, debe verificar si el recurso fue
formulado en tiempo y forma legales, y si en la sentencia se hizo un pronunciamiento
sobre inconstitucionalidad de alguna ley, tratado internacional, reglamento federal o
local, o la interpretación directa de algún precepto constitucional, o si en la demanda
se hicieron planteamientos de esa naturaleza, aun cuando el Tribunal Colegiado de
Circuito haya omitido el estudio de tales cuestiones; y si no se reúnen tales
requisitos debe desechar el recurso de plano.
Respecto a la omisión del Tribunal Colegiado de Circuito del estudio de las
cuestiones de constitucionalidad planteadas, la Suprema Corte de Justicia de la
Nación ha señalado que "Cuando se alega que el Tribunal Colegiado del
conocimiento no realizó la interpretación directa de algún precepto de la Constitución
Federal en un juicio de amparo directo, debe distinguirse si se trata de actos
negativos u omisivos. La diferencia entre ellos radica en que los estados de inacción
no están conectados con alguna razón que suponga el incumplimiento de un deber,
mientras que las omisiones sí. Esto es, las cosas que simplemente no hacemos no
tienen repercusiones en términos normativos; en cambio, otras cosas que no
hacemos, pero que teníamos el deber de hacer, constituyen omisiones. De este
modo, se concluye que el hecho de que un Tribunal Colegiado no haya llevado a
cabo la interpretación a que alude el quejoso en sus agravios, no implica que haya
incurrido en el incumplimiento de algún deber, pues para que exista la obligación de
realizar dicha interpretación —en el sentido de establecer los alcances de una norma
constitucional—, se requiere que: 1) el quejoso lo hubiese solicitado; 2) quede
demostrado que algún precepto constitucional (o parte de él) es impreciso, vago o
genera dudas; y 3) dicho precepto se hubiera aplicado al quejoso sin haber
despejado racionalmente esas dudas, en menoscabo de sus garantías."
De lo contrario, esto es, si sí se satisfacen los referidos requisitos, el recurso será
admitido especificándose que ello es sin perjuicio del análisis posterior del requisito
de importancia y trascendencia— y se turnará, dentro del término de diez días al
Ministro relator, a efecto de que formule por escrito, dentro de los treinta días
siguientes, el proyecto de resolución, relatado en forma de sentencia.
Cuando por la importancia del negocio o lo voluminoso del expediente el Ministro
relator estime que no es bastante el plazo de treinta días para formular el proyecto
pedirá la ampliación de dicho término por el tiempo que sea necesario.
El Ministro relator debe entonces proceder al análisis del asunto, y si estima que
éste no cumple con el requisito de importancia y trascendencia debe formular un
dictamen en el que proponga el desechamiento del recurso, el cual debe ser puesto
a consideración de la Sala de su adscripción, y si el dictamen fuere rechazado por
mayoría de votos, el mismo Ministro relator debe proceder a elaborar el proyecto de
fondo.
En este último caso, así como cuando de inicio se estima que el asunto sí cumple
con el referido requisito de importancia y trascendencia, debe elaborarse el proyecto
de resolución en forma de sentencia, y debe pasarse copia de éste a los demás
Ministros, así como señalarse día y hora para su discusión y resolución en sesión
pública, lo cual debe ocurrir dentro del término de diez días contados desde el
siguiente al en que se haya distribuido el proyecto formulado por el Ministro relator.
Así, el día señalado para la audiencia, el secretario respectivo debe dar cuenta del
proyecto de resolución, leer las constancias que señalen los Ministros y poner el
asunto a discusión. Una vez que el asunto está suficientemente debatido se procede
a la votación.
Si el proyecto del Ministro relator se aprueba sin adiciones ni reformas se tiene como
sentencia definitiva y se firmará dentro de los 10 días siguientes. En caso contrario,
esto es, si no se aprueba, pero el Ministro relator acepta las adiciones o reformas
propuestas en la sesión éste procederá a redactar la sentencia con base en los
términos de la discusión. En este supuesto, así como en aquel en que deba
designarse a un Ministro de la mayoría para que redacte la sentencia de acuerdo
con el sentido de la votación y con base en los hechos probados y los fundamentos
legales tomados en consideración, la ejecutoria deberá ser firmada por todos los
Ministros que hubiesen estado presentes en la votación, dentro del término de 15
días.
Sentencia
La Ley de Amparo en sus artículos del 73 al 79 regula la sentencia en los
siguientes términos:
Sentencias
Artículo 73. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.
El Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los tribunales colegiados de circuito, tratándose de resoluciones sobre la constitucionalidad de una norma general o sobre la convencionalidad de los tratados internacionales y amparos colectivos, deberán hacer públicos los proyectos de sentencias que serán discutidos en las sesiones correspondientes, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos que se resolverán a que se refiere el artículo 184 de esta Ley.
Cuando proceda hacer la declaratoria general de inconstitucionalidad se aplicarán las disposiciones del Título Cuarto de esta Ley.
En amparo directo, la calificación de los conceptos de violación en que se alegue la inconstitucionalidad de una norma general, se hará únicamente en la parte considerativa de la sentencia.
Artículo 74. La sentencia debe contener:
I. La fijación clara y precisa del acto reclamado;
II. El análisis sistemático de todos los conceptos de violación o en su caso de todos los agravios;
III. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en el juicio;
IV. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder, negar o sobreseer;
V. Los efectos o medidas en que se traduce la concesión del amparo, y en caso de amparos directos, el pronunciamiento respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, el órgano jurisdiccional advierta en suplencia de la queja, además de los términos precisos en que deba pronunciarse la nueva resolución; y
VI. Los puntos resolutivos en los que se exprese el acto, norma u omisión por el que se conceda, niegue o sobresea el amparo y, cuando sea el caso, los efectos de la concesión en congruencia con la parte considerativa.
El órgano jurisdiccional, de oficio podrá aclarar la sentencia ejecutoriada, solamente para corregir los posibles errores del documento a fin de que concuerde con la sentencia, acto jurídico decisorio, sin alterar las consideraciones esenciales de la misma.
Artículo 75. En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable. No se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el amparo indirecto el quejoso podrá ofrecer pruebas cuando no hubiere tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable.
El órgano jurisdiccional deberá recabar oficiosamente las pruebas rendidas ante la responsable y las actuaciones que estime necesarias para la resolución del asunto.
Además, cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.
Artículo 76. El órgano jurisdiccional, deberá corregir los errores u omisiones que advierta en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda.
Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán:
I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; y
II. Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija.
En el último considerando de la sentencia que conceda el amparo, el juzgador deberá determinar con precisión los efectos del mismo, especificando las medidas que las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho.
En asuntos del orden penal en que se reclame una orden de aprehensión o auto de vinculación a proceso en delitos que la ley no considere como graves, la sentencia que conceda el amparo surtirá efectos inmediatos, sin perjuicio de que pueda ser revocada mediante el recurso de revisión; salvo que se reclame el auto de vinculación a proceso y el amparo se conceda por vicios formales.
En caso de que el efecto de la sentencia sea la libertad del quejoso, ésta se decretará bajo las medidas de aseguramiento que el órgano jurisdiccional estime necesarias, a fin de que el quejoso no evada la acción de la justicia.
En todo caso, la sentencia surtirá sus efectos, cuando se declare ejecutoriada o cause estado por ministerio de ley.
Artículo 78. Cuando el acto reclamado sea una norma general la sentencia deberá determinar si es constitucional, o si debe considerarse inconstitucional.
Si se declara la inconstitucionalidad de la norma general impugnada, los efectos se extenderán a todas aquellas normas y actos cuya validez dependa de la propia norma invalidada. Dichos efectos se traducirán en la inaplicación únicamente respecto del quejoso.
El órgano jurisdiccional de amparo podrá especificar qué medidas adicionales a la inaplicación deberán adoptarse para restablecer al quejoso en el pleno goce del derecho violado.
Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:
I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en normas generales que han sido consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Plenos de Circuito. La jurisprudencia de los Plenos de Circuito sólo obligará a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios a los juzgados y tribunales del circuito correspondientes;
II. En favor de los menores o incapaces, o en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia;
III. En materia penal:
a) En favor del inculpado o sentenciado; y
b) En favor del ofendido o víctima en los casos en que tenga el carácter de quejoso o adherente;
IV. En materia agraria:
a) En los casos a que se refiere la fracción III del artículo 17 de esta Ley; y
b) En favor de los ejidatarios y comuneros en particular, cuando el acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios.
En estos casos deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, así como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios;
V. En materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo;
VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o de esta Ley. En este caso la suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada; y
VII. En cualquier materia, en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio.
En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de este artículo la suplencia se dará aún ante la ausencia de conceptos de violación o agravios.
La suplencia de la queja por violaciones procesales o formales sólo podrá operar cuando se advierta que en el acto reclamado no existe algún vicio de fondo.
¿Qué se entiende por sentencia?
Por sentencia se entiende el acto jurídico a través del cual el órgano jurisdiccional da
por terminado el juicio y decide el asunto sometido a su conocimiento —que en
materia de amparo se resume a determinar si procede o no otorgar al quejoso la
protección de la Justicia Federal— mediante la aplicación de la ley general al caso
concreto controvertido.
La sentencia constituye, por tanto, la forma normal de terminación del juicio, en la
cual el juzgador de amparo, una vez concluida la tramitación del proceso, resuelve la
causa sometida a su conocimiento y determina si concede o niega el amparo o, en
su defecto, si lo procedente es sobreseer en el juicio.
Además, por sentencia se entiende también el documento en el que se plasma la
resolución del juzgador, lo que implica que la sentencia constituye tanto la resolución
en sí, como el documento en el que se plasma, cuestión ésta que ha sido reconocida
por el Máximo Tribunal en la parte conducente de la tesis que se transcribe a
continuación:
Es de explorado derecho que la sentencia puede ser considerada como acto jurídico
de decisión y como documento; que la sentencia, acto jurídico, consiste en la
manifestación de voluntad de los Jueces, Magistrados y Ministros, en ejercicio de
sus atribuciones y de sus deberes, en el estudio de determinada solución, en tanto
que la sentencia documento constituye tan sólo la representación del acto jurídico de
decisión de tal manera que, como afirma Eduardo J. Couture en sus Estudios de
Derecho Procesal, la sentencia documento es sólo la prueba de la resolución, no su
sustancia jurídica, el retrato, no la persona.
¿Qué características debe tener la sentencia de amparo?
Conforme al capítulo X del título primero de la Ley de Amparo, la sentencia debe
satisfacer ciertos requisitos o, lo que es lo mismo, tener ciertas características que
la propia ley establece, entre las que destacan:
a) Sólo debe ocuparse de los individuos particulares o de las personas morales que
hubiesen solicitado el amparo, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso
especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto
de la ley o acto que la motivara.
b) En ella el juzgador únicamente debe valorar las consideraciones expuestas por
las partes, sin atender a aspectos distintos; lo que implica que el acto reclamado no
puede ser valorado libremente por el órgano de control constitucional, pues el
examen que realice debe constreñirse a analizar las constancias que obran en el
expediente.
De este modo, el juzgador de amparo, al dictar sentencia, está imposibilitado para
subsanar las omisiones o suplir las deficiencias de los conceptos de violación o
agravios, salvo en los siguientes casos:
• Cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la
jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.
• En materia penal.
• En materia agraria, a favor de los núcleos de población ejidal o comunal o de los
ejidatarios o comuneros en lo individual.
• En materia laboral, a favor del trabajador.
• En favor de los menores de edad e incapaces.
• Cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente
una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa.
c) El acto reclamado debe apreciarse tal como aparece probado ante la autoridad
responsable, sin que puedan tomarse en consideración pruebas que no se hubiesen
rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron
objeto de la resolución reclamada.
Además, sólo deben tomarse en consideración las pruebas que justifiquen la
existencia del acto reclamado y su constitucionalidad o inconstitucionalidad.
d) En ella los juzgadores pueden corregir los errores que adviertan en la cita de los
preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, así como examinar en
su conjunto los conceptos de violación y los agravios, además de los demás
razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada,
pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda.
¿Qué principios rigen a la sentencia de amparo?
Además de los principios de relatividad y estricto derecho que, como ha quedado
señalado, se estiman como postulados fundamentales del juicio de amparo que
regulan lo relativo a los efectos de sus sentencias y a la forma en que éstas deben
dictarse, existen también otros principios que rigen los fallos dictados por los
tribunales de amparo, tales como los de congruencia, exhaustividad y unidad.
Conforme al principio de congruencia, debe existir identidad o correspondencia entre
lo controvertido por las partes y lo resuelto por el juzgador, sin que éste pueda
incurrir en contradicciones por cuanto hace a las declaraciones, consideraciones y
afirmaciones expresadas en la sentencia.
Por su parte, en términos del principio de exhaustividad, el juzgador de amparo, en
la sentencia, debe referirse a todos y cada uno de los elementos de la litis, así como
abordar todos los planteamientos formulados por la partes y valorar todas las
pruebas que, en su caso, éstas hubiesen rendido.
En este tenor, en relación con los principios de congruencia y exhaustividad que
rigen a las resoluciones judiciales los Tribunales de la Federación han señalado que:
En atención a los principios de congruencia y exhaustividad que rigen a las
resoluciones judiciales, la autoridad jurisdiccional está obligada a resolver cualquier
controversia, ya sea definitiva o interlocutoria, en concordancia y respuesta de todos
y cada uno de los planteamientos materia del debate que las partes hagan valer
para sostener sus derechos, sin incurrir en contradicciones por cuanto ve a las
declaraciones, consideraciones y afirmaciones en ella expresados, sin omitir el
análisis de alguno por lo que, deberá tomar en cuenta los argumentos aducidos
tanto en la demanda como en la contestación y demás pretensiones hechas valer en
el juicio.
Finalmente, conforme al principio de unidad la sentencia debe verse como un todo
indivisible, pues, como se ha señalado "toda sentencia, como acto jurídico, consiste
en la declaración que hace el juzgador respecto a determinada solución, por lo que
debe considerarse como unidad, lo que trae como consecuencia la eficacia
vinculatoria de las consideraciones del fallo, implicando elementos fundamentales
para determinar el alcance de la decisión".
¿Cuál debe ser el contenido de la sentencia de amparo?
En términos de lo previsto en el artículo 74 de la Ley Reglamentaria de los Artículos
103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos las
sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener:
a) La fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, y la apreciación de las
pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados.
En la práctica, al contenido de esta primera parte se le conoce como "Resultandos",
en los cuales se hace una narración de lo actuado en el proceso, motivo por el cual
su contenido varía según se trate de amparo indirecto o directo.
En el primer caso, el juzgador de amparo comienza con la mención del escrito de
demanda y su fecha de presentación, así como con la precisión de las autoridades
responsables, de los actos reclamados y de las garantías constitucionales que el
quejoso estimó violadas en su perjuicio.
Enseguida se hace referencia al auto admisorio y al emplazamiento hecho a las
otras partes. Luego, se efectúa una relación de las autoridades a las que se requirió
informe con justificación, precisándose cuáles lo rindieron, así como el sentido del
informe. En su caso, se describe la vista desahogada por el tercero perjudicado y el
pedimento del Ministerio Público de la Federación.
Finalmente, se mencionan las pruebas aportadas al proceso y el desarrollo de la
audiencia constitucional.
Por su parte, en el caso de amparo directo en los resultandos se incluye la mención
del escrito de demanda, con indicación de la fecha de presentación ante la autoridad
responsable; el nombre del quejoso y la precisión de la autoridad responsable y de
los actos reclamados. Asimismo, se señalan las garantías constitucionales que el
quejoso estimó violadas en su perjuicio; la naturaleza del juicio de origen y los
puntos resolutivos de la resolución reclamada. De igual manera, se establece la
fecha en que el Tribunal Colegiado admitió la demanda; la vista que desahogó el
tercero perjudicado y el pedimento del Ministerio Público de la Federación; así como
la fecha de turno al Magistrado relator.
b) Los fundamentos legales en que se apoyen para sobreseer en el juicio, o bien,
para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado. En esta
parte de la sentencia se incluyen los llamados "Considerandos", los cuales
constituyen la fundamentación y motivación de la sentencia, pues contienen los
preceptos legales y constitucionales, así como las razones por las que el juzgador
concedió o negó el amparo al quejoso o, en su caso, por las que determinó
sobreseer en el juicio.
De este modo, en amparo indirecto los considerandos suelen iniciar con la
justificación de la competencia del juzgador. Enseguida se agrega la apreciación de
los actos reclamados, es decir, si de acuerdo con las constancias de autos éstos
deben o no tenerse por ciertos. Asimismo, se realiza un análisis de las causales de
improcedencia y de los motivos de sobreseimiento. Inmediatamente después, en
relación con los actos cuya existencia se tuvo como acreditada, se procede a hacer
un análisis de constitucionalidad, para lo cual se hace referencia a los conceptos de
violación, así como a la apreciación y valoración de las pruebas.
En términos similares, en amparo directo los considerandos comienzan con la
expresión del fundamento de competencia del Tribunal Colegiado de Circuito, para
después examinar lo relativo a la existencia del acto reclamado. Posteriormente, si
los actos se tienen como existentes se procede a hacer un análisis de las causales
de improcedencia y sobreseimiento, debiendo señalarse en la sentencia si se
actualiza alguna de ellas y los motivos que llevaron a dicha conclusión.
Finalmente, de no operar causa de improcedencia alguna, se procede al estudio de
constitucionalidad del acto reclamado, para lo cual, conforme al principio de
prelación, deben estudiarse, en su caso, de manera preferente los conceptos de
violación relativos a la inconstitucionalidad de la norma en que se fundó el acto
reclamado, pues si éstos se estiman fundados debe concederse la protección de la
Justicia Federal para que se deje sin efectos el fallo reclamado.
c) Los puntos resolutivos con que deben terminar, concretándose en ellos, con
claridad y precisión, el acto o actos por los que se sobresea, conceda o niegue el
amparo. En ellos se establecen, de manera clara y concreta, los actos respecto de
los cuales se sobresee, niega o concede el amparo y protección de la Justicia
Federal.
Por tanto, desde el punto de vista legal éstos son los tres aspectos principales que
debe contener la sentencia, pero, además de ellos, en la práctica se incluye un
apartado más, característico de toda sentencia, el encabezado, en el que se
establecen los datos que permiten la identificación de la resolución, tales como la
fecha de la sentencia; el órgano jurisdiccional que la emitió; el tipo de juicio de que
se trata; el nombre del quejoso; el señalamiento del acto reclamado; la
denominación de la autoridad responsable; y, el número de expediente.
¿Cuál puede ser el sentido de la sentencia de amparo?
Las sentencias de amparo, en cuanto a su sentido, pueden:
a) Conceder el amparo. El órgano de control constitucional realiza el análisis de
fondo del asunto y determina que el acto reclamado viola las garantías individuales
del quejoso, o bien, que en su perjuicio vulnera el régimen de competencias
existente entre la Federación y los Estados y, por ende, le otorga el amparo y
protección de la Justicia Federal.
b) Negar el amparo. En este tipo de sentencias el juzgador, después de analizar la
constitucionalidad del acto reclamado, concluye que éste se apega al texto
constitucional y que, por ende, no viola las garantías del quejoso ni vulnera en su
perjuicio el sistema competencial existente entre la Federación y los Estados, por lo
que lo declara válido y con plena eficacia jurídica.
c) Sobreseer en el juicio. En este caso, como ya se señaló anteriormente, la
sentencia da por concluido el juicio, pero sin hacer pronunciamiento respecto a la
constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, al actualizarse alguna
de las causas previstas en los artículos 61 y 63 de la Ley de Amparo.
Finalmente, en relación con el sentido de las sentencias de amparo cabe señalar
que una misma sentencia puede negar el amparo respecto de ciertos actos,
concederlo en relación con otros y, finalmente, sobreseer por lo que hace a otros
más.
¿Cuáles son los efectos de la sentencia de amparo?
Los efectos de las sentencias que conceden el amparo varían en atención al sentido
de la resolución, así como, en su caso, al carácter del acto reclamado.
a) Sentencias que conceden el amparo. En este caso, los efectos de la sentencia
dependen del carácter del acto reclamado, es decir, de si éste es negativo o positivo.
Así, si el amparo se concede contra actos reclamados de carácter positivo, es decir,
que impliquen un hacer de la autoridad responsable, la sentencia que concede el
amparo al quejoso tiene por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la
garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes
de la violación.
Por el contrario, si el acto reclamado es de carácter negativo, esto es, si consiste en
un no hacer o en una omisión de la autoridad responsable, el efecto del amparo es
obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía
vulnerada y a cumplir lo que ella exige.
En este tenor, respecto a los efectos de la sentencia que concede el amparo al
quejoso, conviene hacer alusión al criterio emitido por el Tribunal en Pleno, el cual,
en la parte conducente, establece:
En términos de lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley de Amparo, la sentencia que
conceda el amparo tendrá por objeto restituir a la agraviada en el pleno goce de la
garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes
de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de
carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que
obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo
que la misma garantía exija.
b) Sentencias que niegan el amparo. Estas sentencias no llevan aparejada la
realización de actos de ejecución, pues su efecto es dejar las cosas como se
encontraban antes de la presentación de la demanda de amparo.
c) Sentencias de sobreseimiento. En este caso, las sentencias, al no contener
pronunciamiento respecto a la actuación de la autoridad responsable, es decir, a si
ésta vulnera o no garantías individuales, tienen como único efecto, al igual que las
sentencias que niegan el amparo, que las cosas se mantengan en el estado en que
se encontraban antes de la presentación de la demanda.
Como se desprende de lo anterior, únicamente las sentencias que conceden al
quejoso la protección de la Justicia Federal tienen efectos prácticos, pues son las
únicas que requieren de ejecución, como se establece en el siguiente criterio:
De lo dispuesto por los artículos 73 y 77 de la Ley de Amparo, y atendiendo a la
naturaleza de las sentencias de amparo, se colige que las únicas dables de tener
ejecución son las que conceden la protección federal.
¿Qué es la citación para sentencia?
La citación para sentencia es el acto procesal de orden público por medio del cual el
órgano jurisdiccional hace saber a las partes que llegó a su fin la intervención de
ellas en la etapa de conocimiento del juicio, y que sólo resta que se dicte el fallo que
resuelva el problema de constitucionalidad planteado.
En este tenor, consiste, en síntesis, en el auto en que la autoridad, además de citar
a las partes para oír sentencia, les informa que ha concluido su intervención en la
tramitación del juicio.
Así, por ejemplo, en amparo directo el auto por virtud del cual se turna el expediente
al Magistrado relator tiene efectos de citación para sentencia; mientras que en los
casos en los que del asunto conoce el Alto Tribunal la fijación de la lista de los
asuntos que habrán de verse en la audiencia surte los efectos de la notificación del
auto en que se cita para resolver, de manera que el que se realice cualquiera de los
dos supuestos implica que las partes no pueden intervenir más en el procedimiento,
y que, por ende, sólo les resta esperar a que se dicte la sentencia definitiva que
resuelva el fondo del asunto.
¿Qué es la aclaración de la sentencia?
La aclaración de la sentencia es la institución procesal a través de la cual la
autoridad de amparo puede subsanar o dilucidar algunas omisiones o imprecisiones
de su fallo, pero sin alterar lo resuelto en él. Se trata de un medio para el que el
órgano de control constitucional se cerciore de que la sentencia como documento
resulta congruente y refleja fielmente el acto jurídico decisorio.
Esta institución no se prevé de manera expresa en la Ley de Amparo; sin embargo,
la Suprema Corte ha deducido su existencia de lo establecido en la Constitución y
en la jurisprudencia, y sus características de las peculiaridades del juicio de amparo,
determinándose así, que: … por la importancia y trascendencia de las ejecutorias de
amparo, el Juez o tribunal que las dictó puede, válidamente, aclararlas de oficio y
bajo su estricta responsabilidad, máxime si el error material puede impedir su
ejecución, pues de nada sirve al gobernado alcanzar un fallo que proteja sus
derechos si, finalmente, por un error de naturaleza material, no podrá ser cumplido.
Sin embargo, la aclaración sólo procede tratándose de sentencias ejecutorias, pues
las resoluciones no definitivas son impugnables por las partes mediante los recursos
que establece la Ley de Amparo.
Por ende, la aclaración de la sentencia de amparo no es un recurso a través del cual
se pueda modificar, revocar o nulificar la sentencia, sino un trámite que se sigue con
el propósito de:
a) Aclarar algún concepto o subsanar alguna oscuridad o imprecisión, pero sin
alterar la esencia de lo resuelto, o
b) Suplir cualquier omisión sobre algún punto discutido en el litigio, pero sin cambiar
la sustancia de lo decidido en el fallo.
Suspensión
Concepto de suspensión
El término suspensión proviene del latín, suspensio, -onis, que significa acción y
efecto de suspender; mientras que suspender, del latín suspendere, en su
segunda acepción, significa detener o diferir por algún tiempo una acción u obra.
Gramaticalmente el término tiene que ver con la paralización por cierto tiempo
de una acción o una obra; de ahí que para efecto del juicio de amparo, como
una primera aproximación, es la paralización temporal del acto de autoridad
cuya constitucionalidad se cuestiona.
Para Soto Gordoa y Lievana Palma es al juicio de amparo un problema conexo
de gran trascendencia que se sustancia en un expediente por cuerda separada,
y señalan que tiene por objeto paralizar o impedir la actividad que desarrolla o
está por desarrollar la autoridad responsable, y precisamente no viene a ser sino
una medida precautoria que la parte quejosa solicita, con el objeto de que el
daño o los perjuicios que pudiera causarle la ejecución del acto que reclama no
se realicen.
Carlos Arellano García define a la suspensión como la institución jurídica en
cuya virtud, la autoridad competente para ello ordena detener temporalmente la
realización del acto reclamado en el juicio de amparo hasta que legalmente se
puede continuar o hasta que se decrete su inconstitucionalidad en sentencia
ejecutoria. Y señala como elementos de su concepto a) que se trata de una
institución jurídica, dado que hay una pluralidad de relaciones jurídicas entre la
parte que solicita la suspensión, el órgano que la decreta, la autoridad
responsable que ha de acatarla, el tercero perjudicado que pude oponerse o que
por lo menos tiene garantizados sus derechos; b) que está prevista legalmente,
pero, en todos los casos, aun cuando opera de oficio, requiere de una
determinación de la autoridad competente que la decrete; c) que la autoridad
que la decreta ordena que se detenga la realización del acto reclamado; d) que
tal detención es temporal, es transitoria, no definitiva, pues sólo la sentencia de
amparo puede producir una paralización definitiva; e) la suspensión se produce
en el juicio de amparo, es decir, en su tramitación, nunca antes de que inicie e
igualmente nunca después de que se dictó sentencia ejecutoria; f) se dice que
“hasta que legalmente pueda continuar” porque la realización del acto reclamado
podrá continuarse, si se trata de suspensión provisional, una vez que se haya
resuelto negar la llamada suspensión definitiva; y g) cuando ya hay sentencia
ejecutoriada concluye la misión de la suspensión del acto reclamado.
En ese sentido es en el que la Ley de Amparo emplea el término suspensión e
indica que va a ser objeto de ella el acto reclamado de inconstitucional
haciéndolo cesar si la ejecución ya se ha iniciado o impidiendo su comienzo
cuando aún se encuentra en potencia.
La suspensión del acto reclamado tiene como objeto primordial mantener viva la
materia del amparo. Esto se logra impidiendo que el acto se consume
irreparablemente antes de que se haya resuelto en forma definitiva si tal acto es
o no contrario a la Constitución, pues si tal consumación ocurre, no pueden
volver las cosas al estado que guardaban antes de la violación, como sucede,
en no pocas ocasiones, en el caso de que se conceda el amparo. De esta
manera, gracias a la suspensión del acto reclamado no se queda sólo en teoría
la protección que otorga la Justicia Federal al agraviado.
Esto da cuenta de la importancia de la suspensión, ya que sin esta institución
podría consumarse el acto de manera irreparable, a pesar de que en el juicio se
declarara que el acto es inconstitucional, lo que ya carecería de importancia si el
perjuicio quedara consumado. En otras palabras, de nada le serviría al particular
intentar el juicio de amparo, si no puede tener una protección efectiva de la
Justicia Federal, que obtiene si a través de la suspensión logra que un acto
reclamado de cualquier autoridad de la República, así sea de la más alta
jerarquía, se paralice mientras no se dicta una resolución definitiva en el juicio
de amparo.
Además, la suspensión no tiene como único objeto mantener viva la materia del
amparo, también se propone evitar al agraviado, durante la tramitación del juicio,
los perjuicios que la ejecución del acto reclamado pudieran ocasionarle.
En resumen, se puede afirmar que la suspensión del acto reclamado tiene una
gran importancia e impacto en la sustanciación del juicio de amparo, pues su
finalidad, como medida cautelar, es la de paralizar la ejecución del acto, o bien
evitar al quejoso los efectos de su ejecución, mientras se tramita el juicio y se
dicta la sentencia definitiva, todo lo cual tiene como propósito que la sentencia
concesoria no quede sólo como un estudio jurisdiccional de calidad, sino que
efectivamente se materialicen sus efectos.
Características generales de la suspensión
a).- La suspensión puede concederse respecto de actos positivos, pues implican
una acción, un hacer, una obra que puede suspenderse. Por ejemplo, la orden
de devolución de un bien embargado es un acto de la autoridad responsable que
puede detenerse a efecto de la suspensión.
b).- La suspensión no puede concederse respecto de actos negativos, pues
éstos consisten en no hacer, una conducta de abstención. Ejemplo: un
gobernado solicita una licencia, la autoridad responsable no la concede. La
suspensión no puede producir el efecto de que se conceda la licencia.
c).- La suspensión puede concederse contra los efectos positivos de un acto
negativo. Ejemplo: un particular circula con un automóvil de alquiler y ha
solicitado un permiso para que se le permita prestar servicio público de alquiler
de automóvil. La autoridad niega el permiso y en virtud de esa negativa pretende
detener el vehículo, el efecto positivo de detención del vehículo podrá ser
suspendido.
d).- Salvo con las precisiones de la Ley de Amparo, la suspensión no produce
efectos restitutorios, lo que significa que detiene o paraliza el acto reclamado
pero no destruye los efectos ya producidos. Si un acto reclamado es de tracto
sucesivo, se suspenden los efectos aún no realizados. Los ya realizados no se
suspenden. Lo mismo ocurre respecto de los actos reclamados que se hayan
realizado totalmente y que así permanecerán hasta que se dicte sentencia de
amparo, la cual es la que será restitutoria.
¿Qué es la suspensión del acto reclamado?
Es la institución jurídica a través de la cual se ordena a la autoridad responsable
paralizar temporalmente la realización del acto reclamado, de manera que las
cosas se mantengan en el estado en que se encuentren en tanto no se emita
sentencia definitiva en el juicio de amparo, con lo cual se busca evitar que
queden irreparablemente consumadas las violaciones alegadas y, por ende,
conservar la materia del juicio, para que en caso de que se otorgue al quejoso la
protección de la Justicia Federal la sentencia pueda ser efectivamente cumplida.
Por tanto, la suspensión del acto reclamado participa de la naturaleza de una
medida cautelar, pues con ella se pretende conservar la materia del amparo y
evitar daños irreparables al quejoso con motivo de la tramitación del proceso,
para lo cual impide que el acto se produzca, o, si ya se produjo, provoca que no
continúe.
¿Cuál es el efecto y el objeto de la suspensión?
La suspensión del acto reclamado tiene como efecto que las autoridades
señaladas como responsables paralicen o detengan su actuación durante todo
el tiempo que dure la tramitación del juicio, esto es, que el acto reclamado no se
lleve a cabo en tanto el órgano de control constitucional no determine si es o no
procedente otorgar el amparo al quejoso.
Luego, como lo han manifestado los Tribunales de la Federación:
Los efectos de la suspensión consisten en mantener las cosas en el estado que
guardaban al decretarla, y no en el de restituirlas al que tenían antes de existir el
acto reclamado. Lo que sólo es efecto de la sentencia que concede el amparo
en cuanto al fondo.
En cuanto a su objeto se ha dicho que con la suspensión se busca garantizar el
efectivo cumplimiento de la sentencia, al conservar la materia del juicio y evitar
al quejoso perjuicios de difícil reparación durante el tiempo que lleva la
tramitación del juicio. Al respecto, el Poder Judicial de la Federación ha
señalado que:
Conforme a los artículos 124, 130, 190 y relativos, de la Ley de Amparo, la
suspensión tiene por objeto mantener viva la materia de amparo entre tanto se
resuelve el juicio en cuanto al fondo, así como evitar al quejoso perjuicios de
difícil reparación, y evitar que en caso de concederse el amparo, se dificulte el
retorno de las cosas al estado que tenían antes de dictarse el acto reclamado.
¿Cuál es el fundamento constitucional y legal de la suspensión del acto
reclamado?
El fundamento constitucional de la suspensión del acto reclamado lo constituye
el artículo 107, fracciones X y XI, de la Norma Suprema, el cual, a la letra,
establece:
Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta
Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los
procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases
siguientes:
X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y
mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el
órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita,
deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del
interés social.
Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en
materia penal al comunicarse la promoción del amparo, y en las materias civil,
mercantil y administrativa, mediante garantía que dé el quejoso para responder
de los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere ocasionar al tercero
interesado. La suspensión quedará sin efecto si éste último da contragarantía
para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se
concediese el amparo y a pagar los daños y perjuicios consiguientes;
XI. La demanda de amparo directo se presentará ante la autoridad responsable,
la cual decidirá sobre la suspensión. En los demás casos la demanda se
presentará ante los Juzgados de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito
los cuales resolverán sobre la suspensión, o ante los tribunales de los Estados
en los casos que la ley lo autorice;
Como se desprende de la primera de las fracciones transcritas, desde el punto
de vista constitucional, para que los actos puedan ser objeto de suspensión
debe atenderse a cuatro aspectos fundamentales, a saber:
• La naturaleza de la violación alegada.
• La dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el
agraviado con la ejecución del acto reclamado.
• Los daños y perjuicios que la suspensión pueda originar a terceros
perjudicados.
• El interés público.
Por su parte, la fracción XI del artículo referido establece las autoridades a las
que les compete conocer y decidir sobre la suspensión. Siendo, en el caso de
amparo directo competentes para ello las propias autoridades responsables;
mientras que en tratándose de amparo indirecto es el Juez de Distrito o
autoridad que conozca del amparo la que debe también decidir si procede o no
decretar la suspensión del acto reclamado.
Por otro lado, el fundamento legal de la suspensión se encuentra en los artículos
125 a 158 y 178, 190 y 191 de la Ley de Amparo. Los primeros relativos a la
suspensión en amparo indirecto y los segundos a la que se decreta en amparo
directo, preceptos en los que, entre otras cosas, se establece la autoridad
competente para decretar la suspensión, los casos y formas en que ésta
procede, los requisitos que deben satisfacerse para que pueda otorgarse y el
trámite a seguir para decretarla.
Tramitación del incidente de suspensión
Los artículos del 125 al 158 y 178, 190 y 191 de la Ley de Amparo reglamentan
el trámite del incidente de suspensión:
Suspensión del Acto Reclamado
Primera ParteReglas Generales
Artículo 125. La suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición del quejoso.
Artículo 126. La suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.
En este caso, la suspensión se decretará en el auto de admisión de la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, por cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento.
La suspensión también se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal.
Artículo 127. El incidente de suspensión se abrirá de oficio y se sujetará en lo conducente al trámite previsto para la suspensión a instancia de parte, en los siguientes casos:
I. Extradición; y
II. Siempre que se trate de algún acto que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce del derecho reclamado.
Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que concurran los requisitos siguientes:
Párrafo reformado DOF 14-07-2014
I. Que la solicite el quejoso; y
II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.
La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado.
Las normas generales, actos u omisiones del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia Económica, no serán objeto de suspensión. Solamente en los casos en que la Comisión Federal de Competencia Económica imponga multas o la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva.
Párrafo adicionado DOF 14-07-2014
Artículo 129. Se considerará, entre otros casos, que se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, cuando, de concederse la suspensión:
I. Continúe el funcionamiento de centros de vicio o de lenocinio, así como de establecimientos de juegos con apuestas o sorteos;
II. Continúe la producción o el comercio de narcóticos;
III. Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;
IV. Se permita el alza de precios en relación con artículos de primera necesidad o de consumo necesario;
V. Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave o el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país;
VI. Se impida la ejecución de campañas contra el alcoholismo y la drogadicción;
VII. Se permita el incumplimiento de las órdenes militares que tengan como finalidad la defensa de la integridad territorial, la independencia de la República, la soberanía y seguridad nacional y el auxilio a la población civil, siempre que el cumplimiento y ejecución de aquellas órdenes estén dirigidas a quienes pertenecen al régimen castrense;
VIII. Se afecten intereses de menores o incapaces o se les pueda causar trastorno emocional o psíquico;
IX. Se impida el pago de alimentos;
X. Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de lo supuestos previstos en el artículo 131, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta Ley; se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la producción nacional;
XI. Se impidan o interrumpan los procedimientos relativos a la intervención, revocación, liquidación o quiebra de entidades financieras, y demás actos que sean impostergables, siempre en protección del público ahorrador para salvaguardar el sistema de pagos o su estabilidad;
XII. Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En caso de que el quejoso sea un tercero ajeno al procedimiento, procederá la suspensión;
XIII. Se impida u obstaculice al Estado la utilización, aprovechamiento o explotación de los bienes de dominio directo referidos en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El órgano jurisdiccional de amparo excepcionalmente podrá conceder la suspensión, aún cuando se trate de los casos previstos en este artículo, si a su juicio con la negativa de la medida suspensional pueda causarse mayor afectación al interés social.
Artículo 130. La suspensión se podrá pedir en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia ejecutoria.
Artículo 131. Cuando el quejoso que solicita la suspensión aduzca un interés legítimo, el órgano jurisdiccional la concederá cuando el quejoso acredite el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se niegue, y el interés social que justifique su otorgamiento.
En ningún caso, el otorgamiento de la medida cautelar podrá tener por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquéllos que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda.
Artículo 132. En los casos en que sea procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero y la misma se conceda, el quejoso deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtuviere sentencia favorable en el juicio de amparo.
Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero interesado que no sean estimables en dinero, el órgano jurisdiccional fijará discrecionalmente el importe de la garantía.
La suspensión concedida a los núcleos de población no requerirá de garantía para que surta sus efectos.
Artículo 133. La suspensión, en su caso, quedará sin efecto si el tercero otorga contragarantía para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación reclamada y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso, en el caso de que se le conceda el amparo.
No se admitirá la contragarantía cuando de ejecutarse el acto reclamado quede sin materia el juicio de amparo o cuando resulte en extremo difícil restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación.
Cuando puedan afectarse derechos que no sean estimables en dinero, el órgano jurisdiccional fijará discrecionalmente el importe de la contragarantía.
Artículo 134. La contragarantía que ofrezca el tercero conforme al artículo anterior deberá también cubrir el costo de la garantía que hubiese otorgado el quejoso, que comprenderá:
I. Los gastos o primas pagados, conforme a la ley, a la empresa legalmente autorizada que haya otorgado la garantía;
II. Los gastos legales de la escritura respectiva y su registro, así como los de la cancelación y su registro, cuando el quejoso hubiere otorgado garantía hipotecaria; y
III. Los gastos legales acreditados para constituir el depósito.
Artículo 135. Cuando el amparo se solicite en contra de actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables.
El órgano jurisdiccional está facultado para reducir el monto de la garantía o dispensar su otorgamiento, en los siguientes casos:
I. Si realizado el embargo por las autoridades fiscales, éste haya quedado firme y los bienes del contribuyente embargados fueran suficientes para asegurar la garantía del interés fiscal;
II. Si el monto de los créditos excediere la capacidad económica del quejoso; y
III. Si se tratase de tercero distinto al sujeto obligado de manera directa o solidaria al pago del crédito.
En los casos en que se niegue el amparo, cuando exista sobreseimiento del mismo o bien cuando por alguna circunstancia se deje sin efectos la suspensión en el amparo, la autoridad responsable hará efectiva la garantía.
Artículo 136. La suspensión, cualquiera que sea su naturaleza, surtirá sus efectos desde el momento en que se pronuncie el acuerdo relativo, aún cuando sea recurrido.
Los efectos de la suspensión dejarán de surtirse, en su caso, si dentro del plazo de cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo de suspensión, el quejoso no otorga la garantía fijada y así lo determina el órgano jurisdiccional. Al vencimiento del plazo, dicho órgano, de oficio o a instancia de parte, lo notificará a las autoridades responsables, las que podrán ejecutar el acto reclamado. No obstante lo anterior, mientras no se ejecute, el quejoso podrá exhibir la garantía, con lo cual, de inmediato, vuelve a surtir efectos la medida suspensional.
Artículo 137. La Federación, los Estados, el Distrito Federal y los municipios estarán exentos de otorgar las garantías que esta Ley exige.
Artículo 138. Promovida la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación del interés social y, en su caso, acordará lo siguiente:
I. Concederá o negará la suspensión provisional; en el primer caso, fijará los requisitos y efectos de la medida; en el segundo caso, la autoridad responsable podrá ejecutar el acto reclamado;
II. Señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental que deberá efectuarse dentro del plazo de cinco días; y
III. Solicitará informe previo a las autoridades responsables, que deberán rendirlo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, para lo cual en la notificación correspondiente se les acompañará copia de la demanda y anexos que estime pertinentes.
Artículo 139. En los casos en que proceda la suspensión conforme a los artículos 128 y 131 de esta Ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con perjuicios de difícil reparación para el quejoso, el órgano jurisdiccional, con la presentación de la demanda, deberá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, ni quede sin materia el juicio de amparo.
Cuando en autos surjan elementos que modifiquen la valoración que se realizó respecto de la afectación que la medida cautelar puede provocar al interés social y el orden público, el juzgador, con vista al quejoso por veinticuatro horas, podrá modificar o revocar la suspensión provisional.
Artículo 140. En el informe previo la autoridad responsable se concretará a expresar si son o no ciertos los actos reclamados que se le atribuyan, podrá expresar las razones que estime pertinentes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión y deberá proporcionar los datos que tenga a su alcance que permitan al órgano jurisdiccional establecer el monto de las garantías correspondientes. Las partes podrán objetar su contenido en la audiencia.
En casos urgentes se podrá ordenar que se rinda el informe previo por cualquier medio a disposición de las oficinas públicas de comunicaciones.
Artículo 141. Cuando alguna autoridad responsable tenga su residencia fuera de la jurisdicción del órgano que conoce del amparo, y no sea posible que rinda su informe previo con la debida oportunidad, por no haberse hecho uso de los medios a que se refiere el artículo anterior, se celebrará la audiencia incidental respecto del acto reclamado de las autoridades residentes en el lugar, a reserva de celebrar la que corresponda a las autoridades foráneas. La resolución dictada en la primera audiencia podrá modificarse o revocarse con vista de los nuevos informes.
Artículo 142. La falta de informe previo hará presumir cierto el acto reclamado para el sólo efecto de resolver sobre la suspensión definitiva.
Tratándose de amparo contra normas generales, las autoridades que hayan intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la norma general o en su publicación, únicamente rendirán el informe previo cuando adviertan que su intervención en el proceso legislativo o de creación de la norma general, se impugne por vicios propios.
La falta del informe previo de las autoridades legislativas, además de lo señalado en el párrafo anterior, no dará lugar a sanción alguna.
Artículo 143. El órgano jurisdiccional podrá solicitar documentos y ordenar las diligencias que considere necesarias, a efecto de resolver sobre la suspensión definitiva.
En el incidente de suspensión, únicamente se admitirán las pruebas documental y de inspección judicial. Tratándose de los casos a que se refiere el artículo 15 de esta Ley, será admisible la prueba testimonial.
Para efectos de este artículo, no serán aplicables las disposiciones relativas al ofrecimiento y admisión de las pruebas en el cuaderno principal.
Artículo 144. En la audiencia incidental, a la cual podrán comparecer las partes, se dará cuenta con los informes previos; se recibirán las documentales que el órgano jurisdiccional se hubiere allegado y los resultados de las diligencias que hubiere ordenado, así como las pruebas ofrecidas por las partes; se recibirán sus alegatos, y se resolverá sobre la suspensión definitiva y, en su caso, las medidas y garantías a que estará sujeta.
Artículo 145. Cuando apareciere debidamente probado que ya se resolvió sobre la suspensión en otro juicio de amparo, promovido con anterioridad por el mismo quejoso o por otra persona en su nombre o representación, contra el mismo acto reclamado y contra las propias autoridades, se declarará sin materia el incidente de suspensión.
Artículo 146. La resolución que decida sobre la suspensión definitiva, deberá contener:
I. La fijación clara y precisa del acto reclamado;
II. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas;
III. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder o negar la suspensión; y
IV. Los puntos resolutivos en los que se exprese el acto o actos por los que se conceda o niegue la suspensión. Si se concede, deberán precisarse los efectos para su estricto cumplimiento.
Artículo 147. En los casos en que la suspensión sea procedente, el órgano jurisdiccional deberá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa el que la medida suspensional siga surtiendo efectos.
Atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo.
El órgano jurisdiccional tomará las medidas que estime necesarias para evitar que se defrauden los derechos de los menores o incapaces, en tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio de amparo.
Artículo 148. En los juicios de amparo en que se reclame una norma general autoaplicativa sin señalar un acto concreto de aplicación, la suspensión se otorgará para impedir los efectos y consecuencias de la norma en la esfera jurídica del quejoso.
En el caso en que se reclame una norma general con motivo del primer acto de su aplicación, la suspensión, además de los efectos establecidos en el párrafo anterior, se decretará en relación con los efectos y consecuencias subsecuentes del acto de aplicación.
Artículo 149. Cuando por mandato expreso de una norma general o de alguna autoridad, un particular tuviere o debiera tener intervención en la ejecución, efectos o consecuencias del acto reclamado, el efecto de la suspensión será que la autoridad responsable ordene a dicho particular la inmediata paralización de la ejecución, efectos o consecuencias de dicho acto o, en su caso, que tome las medidas pertinentes para el cumplimiento estricto de lo establecido en la resolución suspensional.
Artículo 150. En los casos en que la suspensión sea procedente, se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él; a no ser que la continuación de dicho procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso.
Artículo 151. Cuando se promueva el amparo contra actos o resoluciones dictadas en un procedimiento de remate de inmuebles, la suspensión permitirá el curso del procedimiento hasta antes de que se ordene la escrituración y la entrega de los bienes al adjudicatario.
Tratándose de bienes muebles, el efecto de la suspensión será el de impedir su entrega material al adjudicatario.
Artículo 152. Tratándose de la última resolución que se dicte en el procedimiento de ejecución de un laudo en materia laboral la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia.
Artículo 153. La resolución en que se niegue la suspensión definitiva deja expedita la facultad de la autoridad responsable para la ejecución del acto reclamado, aunque se interponga recurso de revisión; pero si con motivo del recurso se concede, sus efectos se retrotraerán a la fecha del auto o interlocutoria correspondiente, siempre que la naturaleza del acto lo permita.
Artículo 154. La resolución que conceda o niegue la suspensión definitiva podrá modificarse o revocarse de oficio o a petición de parte, cuando ocurra un hecho superveniente que lo motive, mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, debiendo tramitarse en la misma forma que el incidente de suspensión.
Artículo 155. Cuando se interponga recurso contra resoluciones dictadas en el incidente de suspensión, se remitirá el original al tribunal colegiado de circuito competente y se dejará el duplicado en poder del órgano jurisdiccional que conozca del amparo, sin perjuicio de que se siga actuando en el duplicado.
Artículo 156. Cuando se trate de hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y contragarantías que se otorguen con motivo de la suspensión, se tramitará ante el órgano jurisdiccional que conozca de ella un incidente en los términos previstos por esta Ley, dentro de los seis meses siguientes al día en que surta efectos la notificación a las partes de la resolución que en definitiva ponga fin al juicio. De no presentarse la reclamación dentro de ese plazo y previa vista a las partes, se procederá a la devolución o cancelación, en su caso, de la garantía o contragarantía, sin perjuicio de que pueda exigirse dicha responsabilidad ante autoridad judicial competente.
Artículo 157. En lo conducente, se aplicará al auto que resuelve sobre la suspensión provisional lo dispuesto para la resolución que decide sobre la suspensión definitiva.
Artículo 158. Para la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión se observarán las disposiciones relativas al Título Quinto de esta Ley. En caso de incumplimiento, cuando la naturaleza del acto lo permita, el órgano jurisdiccional de amparo podrá hacer cumplir la resolución suspensional o podrá tomar las medidas para el cumplimiento.
Artículo 178. Dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de presentación de la demanda, la autoridad responsable que emitió el acto reclamado deberá:
I. Certificar al pie de la demanda, la fecha de notificación al quejoso de la resolución reclamada, la de su presentación y los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas.
Si no consta en autos la fecha de notificación, la autoridad responsable dará cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, sin perjuicio de que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que obre en su poder la constancia de notificación respectiva proporcione la información correspondiente al órgano jurisdiccional competente;
II. Correr traslado al tercero interesado, en el último domicilio que haya designado para oír notificaciones en los autos del juicio de origen o en el que señale el quejoso; y
III. Rendir el informe con justificación acompañando la demanda de amparo, los autos del juicio de origen con sus anexos y la constancia de traslado a las partes. Deberá dejar copia certificada de las actuaciones que estime necesarias para la ejecución de la resolución reclamada o para proveer respecto de la suspensión.
Artículo 190. La autoridad responsable decidirá, en el plazo de veinticuatro horas a partir de la solicitud, sobre la suspensión del acto reclamado y los requisitos para su efectividad.
Tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte trabajadora en peligro de no subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia.
Son aplicables a la suspensión en amparo directo, salvo el caso de la materia penal, los artículos 125, 128, 129, 130, 132, 133, 134, 135, 136, 154 y 156 de esta Ley.
Artículo 191. Cuando se trate de juicios del orden penal, la autoridad responsable con la sola presentación de la demanda, ordenará suspender de oficio y de plano la resolución reclamada. Si ésta comprende la pena de privación de libertad, la suspensión surtirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo, por mediación de la autoridad responsable, la cual deberá ponerlo en libertad caucional si la solicita y ésta procede.
Pruebas
Artículo 143. El órgano jurisdiccional podrá solicitar documentos y ordenar las diligencias que considere necesarias, a efecto de resolver sobre la suspensión definitiva.
En el incidente de suspensión, únicamente se admitirán las pruebas documental y de inspección judicial. Tratándose de los casos a que se refiere el artículo 151 de esta Ley, será admisible la prueba testimonial.
Para efectos de este artículo, no serán aplicables las disposiciones relativas al ofrecimiento y admisión de las pruebas en el cuaderno principal.
Informe previoSe encuentra regulado por los artículos 138, 140 al 142 de la Ley de Amparo y sobre él se establece.
1 Artículo 15. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad.
En estos casos, el órgano jurisdiccional de amparo decretará la suspensión de los actos reclamados, y dictará todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia del agraviado.
Una vez lograda la comparecencia, se requerirá al agraviado para que dentro del término de tres días ratifique la demanda de amparo. Si éste la ratifica por sí o por medio de su representante se tramitará el juicio; de lo contrario se tendrá por no presentada la demanda y quedarán sin efecto las providencias dictadas.
Si a pesar de las medidas tomadas por el órgano jurisdiccional de amparo no se logra la comparecencia del agraviado, resolverá la suspensión definitiva, ordenará suspender el procedimiento en lo principal y se harán los hechos del conocimiento del Ministerio Público de la Federación. En caso de que éste sea autoridad responsable, se hará del conocimiento al Procurador General de la República. Cuando haya solicitud expresa de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se remitirá copia certificada de lo actuado en estos casos.
Transcurrido un año sin que nadie se apersone en el juicio, se tendrá por no interpuesta la demanda.Cuando, por las circunstancias del caso o lo manifieste la persona que presenta la demanda en lugar del quejoso, se trate
de una posible comisión del delito de desaparición forzada de personas, el juez tendrá un término no mayor de veinticuatro horas para darle trámite al amparo, dictar la suspensión de los actos reclamados, y requerir a las autoridades correspondientes toda la información que pueda resultar conducente para la localización y liberación de la probable víctima. Bajo este supuesto, ninguna autoridad podrá determinar que transcurra un plazo determinado para que comparezca el agraviado, ni podrán las autoridades negarse a practicar las diligencias que de ellas se soliciten o sean ordenadas bajo el argumento de que existen plazos legales para considerar la desaparición de una persona.
Artículo 138. Promovida la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación del interés social y, en su caso, acordará lo siguiente:
I. Concederá o negará la suspensión provisional; en el primer caso, fijará los requisitos y efectos de la medida; en el segundo caso, la autoridad responsable podrá ejecutar el acto reclamado;
II. Señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental que deberá efectuarse dentro del plazo de cinco días; y
III. Solicitará informe previo a las autoridades responsables, que deberán rendirlo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, para lo cual en la notificación correspondiente se les acompañará copia de la demanda y anexos que estime pertinentes.
Artículo 140. En el informe previo la autoridad responsable se concretará a expresar si son o no ciertos los actos reclamados que se le atribuyan, podrá expresar las razones que estime pertinentes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión y deberá proporcionar los datos que tenga a su alcance que permitan al órgano jurisdiccional establecer el monto de las garantías correspondientes. Las partes podrán objetar su contenido en la audiencia.
En casos urgentes se podrá ordenar que se rinda el informe previo por cualquier medio a disposición de las oficinas públicas de comunicaciones.
Artículo 141. Cuando alguna autoridad responsable tenga su residencia fuera de la jurisdicción del órgano que conoce del amparo, y no sea posible que rinda su informe previo con la debida oportunidad, por no haberse hecho uso de los medios a que se refiere el artículo anterior, se celebrará la audiencia incidental respecto del acto reclamado de las autoridades residentes en el lugar, a reserva de celebrar la que corresponda a las autoridades foráneas. La resolución dictada en la primera audiencia podrá modificarse o revocarse con vista de los nuevos informes.
Artículo 142. La falta de informe previo hará presumir cierto el acto reclamado para el sólo efecto de resolver sobre la suspensión definitiva.
Tratándose de amparo contra normas generales, las autoridades que hayan intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la norma general o en su publicación, únicamente rendirán el informe previo cuando adviertan que su intervención en el proceso legislativo o de creación de la norma general, se impugne por vicios propios.
La falta del informe previo de las autoridades legislativas, además de lo señalado en el párrafo anterior, no dará lugar a sanción alguna.
El informe previo es aquel que rinden las autoridades responsables en el juicio de garantía y que consiste en establecer si son ciertos o no los actos reclamados y en su casi manifestar si procede o no que se le otorgue la suspensión definitiva al quejoso. Se tienen 48 horas para rendirlo y en caso de no hacerlo se tendrán por cierto el acto reclamado para el solo efecto de la suspensión. Su fundamento es el art.132 de la Ley de Amparo.
El informe justificado es aquel que rinden las autoridades responsables en el juicio de amparo; en el que se expone si es cierto o no el acto reclamado, se defiende en su caso la constitucionalidad del mismo y se hacen valer causales de improcedencia y sobreseimiento del juicio con base en el art. 73 o en su caso los motivos para negar el amparo. Se tienen 5 dias para rendirlo y en caso de no rendirlo se presumirá cierto el acto reclamado. Su fundamento el art. 149 Lk
Su diferencia es que el previo se refiere exclusivamente a lo relativo a la suspensión del acto reclamado y el justificado a defender la constitucionalidad del acto reclamado y manifestar causas de improcedencia y sobreseimiento del principal.
¿Qué es el informe previo?
Es el escrito por medio del cual la autoridad responsable da respuesta a la solicitud
de suspensión del acto reclamado formulada por el quejoso.
Así, al igual que, como se ha señalado, el informe justificado es la contestación a la
demanda de amparo que produce la autoridad responsable en el cuaderno principal,
el previo es la contestación que formula respecto a lo manifestado por el quejoso al
solicitar la paralización del acto reclamado en el cuaderno incidental.
En éste, según lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley de Amparo, las autoridades
responsables deben concretarse a expresar si son o no ciertos los hechos que se les
atribuyen y que determinen la existencia del acto que de ellas se reclama y, en su
caso, la cuantía del asunto que lo haya motivado. Además, puede agregar las
razones que se estimen pertinentes sobre la procedencia o improcedencia de la
suspensión.
La rendición del informe constituye una obligación para las autoridades
responsables, cuyo incumplimiento, además de provocar que los actos reclamados
se presuman ciertos para efectos de la suspensión, hace incurrir a la autoridad
responsable en una corrección disciplinaria que le debe ser impuesta por el mismo
Juez de Distrito.
¿Qué es la audiencia incidental?
Es el acto procesal, previsto en el artículo 144 de la Ley de Amparo, que se
desarrolla dentro del incidente de suspensión, que se tramita en el amparo indirecto
siempre que la suspensión no proceda de oficio, sino a petición de parte.
Ésta, al igual que la audiencia constitucional se integra por tres etapas:
a) De pruebas, en la que, como ya se dijo, únicamente pueden recibirse las
documentales o de inspección ocular que ofrezcan las partes.
b) De alegatos, en la que se oyen las manifestaciones o razonamientos formulados
por las partes —quejoso, tercero perjudicado y Ministerio Público— respecto a la
procedencia de la suspensión.
c) De resolución, mediante la cual se da por concluida la audiencia, al dictarse la
sentencia interlocutoria en la que se decide si debe o no paralizarse la ejecución del
acto reclamado de manera definitiva, esto es, hasta que se resuelva el juicio de
amparo y se concluya si el acto es o no inconstitucional y, por ende, si debe o no
dejarse sin efectos.
Asimismo, en cuanto a los principios que la rigen puede hacerse referencia, según lo
dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los de:
a) Indivisibilidad, pues no existe la posibilidad de escindirla en sus etapas.
b) Continuidad, al establecer una serie de fases que sucesivamente deben
desarrollarse hasta la conclusión del incidente.
c) Celeridad procesal, ya que dada la naturaleza del objeto del incidente, se
impone el deber de resolver sobre la solicitud de la medida cautelar dentro del plazo
de setenta y dos horas seguidas de la fecha en que se promovió la suspensión.
Suspensión por interés legítimo.
Cuando el quejoso que solicita la suspensión aduzca un interés legítimo, el
órgano jurisdiccional la concederá cuando acredite el daño inminente e irreparable a
su pretensión en caso de que se niegue, y el interés social que justifique su
otorgamiento.
En ningún caso, el otorgamiento de la medida cautelar podrá tener por efecto
modificar o restringir derechos ni constituir aquéllos que no haya tenido el quejoso
antes de la presentación de la demanda.
La suspensión por interés legítimo también viene a ser una novedad de la nueva
ley, pues antes no figuraba en el esquema suspensional. En ese sentido, en
principio, este tipo de suspensión no debe desvincularse del origen que corresponde
a la noción de parte quejosa en el juicio de amparo.
Para dar sustento a lo anterior, debe recordarse que la constitución únicamente
definía que el amparo se seguiría siempre a instancia de parte agraviada y de ahí se
desarrolló toda la teoría que giraba en torno al “interés jurídico” que es lo mismo que
el derecho subjetivo que se infrinja de manera personal y directa, incluso principio de
los pilares del juicio de amparo.
La reforma de 2011 amplió la legitimación activa y extendió dicho agravio al
interés legítimo individual o colectivo, parafraseando la definición de la Suprema
Corte para señalarlo como el relativo a la afectación a la esfera jurídica del
gobernado en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. Los artículos 5,
fracción I, 6 y 61, fracción XII, de la nueva Ley de Amparo prevén esta amplia
legitimación, y dan lugar a un principio de “agravio (meramente) personal”, como se
podría llamar a este aspecto del juicio de derechos fundamentales para distinguirlo
de su situación precedente, esto es, cuando permeaban los términos agravio
personal y directo, derecho subjetivo, interés jurídico, etcétera.
El interés legítimo siempre estuvo ligado a la protección de los llamados intereses
difusos, entendidos por aquellos que consignados de alguna manera en el derecho
positivo, reportan algún provecho a los integrantes de amplios sectores de la
sociedad, de una manera compartida por todos y sin la exclusividad e índole directa
que son notas distintivas del interés jurídico. Su recepción en los fundamentos
constitucionales del juicio de amparo lleva a una muy extensa ampliación de su
tutela, aun para ciertas normas generales que cobran especial relevancia para
temas ambientales y urbanísticos.
Así, la medida en este caso sólo podrá concederse cuando el gobernado instaure
un juicio por un acto que le cause una afectación real y actual a su esfera jurídica en
virtud de su especial situación frente al orden jurídico, esto es, por ejemplo, un
quejoso que aduzca la titularidad de un derecho subjetivo no puede solicitar la
suspensión aduciendo un interés legítimo, o sea, insisto, la suspensión debe ligarse
a los parámetros del término parte a que hace referencia la fracción I del artículo 5
de la actual ley.
Ante todo el entramado que implica el tema del interés legítimo, la ley vigente es
muy escueta en cuanto a su regulación; sin embargo, se hace notar que aun y
cuando el daño sea inminente, si el solicitante de la medida no demuestra la
irreparabilidad a su esfera de derechos si llegare a ejecutarse el acto reclamado, la
concesión de la suspensión se torna improcedente y deberá negarse. Lo mismo
sucede si no se prueba el interés social que justifique su otorgamiento, de modo que
aunque haya daño inminente y éste sea irreparable tampoco podrá obsequiarse la
medida si aquél no está satisfecho.
En suma, los requisitos para la concesión de la suspensión por interés legítimo son
concurrentes y ante la falta de uno de ellos debe negarse su otorgamiento.
Jurisprudencia
Los artículos del 215 al 221 dela Ley de Amparo establecen las disposiciones
generales sobre el tema:
Artículo 215. La jurisprudencia se establece por reiteración de criterios, por contradicción de tesis y por sustitución.
Artículo 216. La jurisprudencia por reiteración se establece por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, o por los tribunales colegiados de circuito.
La jurisprudencia por contradicción se establece por el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por los Plenos de Circuito.
Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.
La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente.
La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás tribunales colegiados de circuito.
La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Artículo 218. Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito o los tribunales colegiados de circuito establezcan un criterio relevante, se elaborará la tesis respectiva, la cual deberá contener:
I. El título que identifique el tema que se trata;
II. El subtítulo que señale sintéticamente el criterio que se sustenta;
III. Las consideraciones interpretativas mediante las cuales el órgano jurisdiccional haya establecido el criterio;
IV. Cuando el criterio se refiera a la interpretación de una norma, la identificación de ésta; y
V. Los datos de identificación del asunto, el número de tesis, el órgano jurisdiccional que la dictó y las votaciones emitidas al aprobar el asunto y, en su caso, en relación con el criterio sustentado en la tesis.
Además de los elementos señalados en las fracciones I, II, III y IV de este artículo, la jurisprudencia emitida por contradicción o sustitución deberá contener, según sea el caso, los datos de identificación de las tesis que contiendan en la contradicción o de la tesis que resulte sustituida, el órgano que las emitió, así como la votación emitida durante las sesiones en que tales contradicciones o sustituciones se resuelvan.
Artículo 219. El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito o los tribunales colegiados de circuito deberán remitir las tesis en el plazo de quince días a la dependencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación encargada del Semanario Judicial de la Federación, para su publicación.
Artículo 220. En el Semanario Judicial de la Federación se publicarán las tesis que se reciban y se distribuirá en forma eficiente para facilitar su conocimiento.
Igualmente se publicarán las resoluciones necesarias para constituir, interrumpir o sustituir la jurisprudencia y los votos particulares. También se publicarán las resoluciones que los órganos jurisdiccionales competentes estimen pertinentes.
Artículo 221. Cuando las partes invoquen tesis de jurisprudencia o precedentes expresarán los datos de identificación y publicación. De no haber sido publicadas, bastará que se acompañen copias certificadas de las resoluciones correspondientes.
Concepto de jurisprudencia
Es una fuente del derecho derivada de la interpretación constitucional y legal
que, con fuerza obligatoria, crean determinados órganos jurisdiccionales al
resolver los asuntos sometidos a su jurisdicción, con el propósito de fijar el
correcto sentido y alcance de las normas jurídicas y adecuar su contenido a
la dinámica de la vida en sociedad, a fin de mantener la seguridad jurídica en
las esferas pública y privada.
Jurisprudencia por reiteración de criterios
Los preceptos siguientes establecen los requisitos para generar jurisprudencia
por la vía o método de reiteración:
Artículo 222. La jurisprudencia por reiteración del pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación se establece cuando se sustente un mismo criterio en
cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, resueltas en diferentes
sesiones, por una mayoría de cuando menos ocho votos.
Artículo 223. La jurisprudencia por reiteración de las salas de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación se establece cuando se sustente un mismo criterio en
cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, resueltas en diferentes
sesiones, por una mayoría de cuando menos cuatro votos.
Artículo 224. Para el establecimiento de la jurisprudencia de los tribunales
colegiados de circuito deberán observarse los requisitos señalados en este
capítulo, salvo el de la votación, que deberá ser unánime.
De los textos legales anteriores se desprende que subsisten los requisitos de que
sean cinco ejecutorias consecutivas, es decir, sin ninguna en contrario entre ellas,
así como la votación calificada del órgano emisor (ocho tratándose del Pleno y cinco
tratándose de las Salas de la H. SCJN, y la unanimidad en el caso de los TCC). Una
valiosa novedad que trajo la nueva Ley de Amparo, es la relativa a que tanto la
SCJN, funcionando en Pleno o en Salas, así como los Tribunales Colegiados de
Circuito, no podrán emitir jurisprudencia por reiteración, como ocurría con la Ley de
Amparo abrogada, en una sola sesión, sino que tendrán que emitir las cinco
sentencias consecutivas necesarias para su formación “en diferentes sesiones”, lo
cual, permitirá una verdadera “reiteración”, pues ésta exige examinar y discutir en lo
particular cada uno de los cinco asuntos que permitan su integración. Esto, sobre
todo, porque cada litigante piensa y ataca de manera distinta a los otros, por lo que
los conceptos de violación o agravio permitirán confirmar o apartarse del criterio
adoptado en el primer y posteriores asuntos, cocinándose así a fuego lento la
jurisprudencia por reiteración y, al mismo tiempo, evitándose el fraude a la Ley de
Amparo que se producía cuando en una sola sesión y discutiéndose en realidad un
sólo asunto, se producía jurisprudencia sin ninguna reiteración verdadera.
Jurisprudencia por contradicción de tesis
Las normas relativas disponen que:
Artículo 225. La jurisprudencia por contradicción se establece al dilucidar los criterios
discrepantes sostenidos entre las salas de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, entre los Plenos de Circuito o entre los tribunales colegiados de circuito, en
los asuntos de su competencia.
Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:
I. El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse
las tesis contradictorias sostenidas entre sus salas;
II. El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia, según la materia, cuando
deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de
distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un
mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los
tribunales colegiados de diferente circuito; y
III. Los Plenos de Circuito cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias
sostenidas entre los tribunales colegiados del circuito correspondiente. Al resolverse
una contradicción de tesis, el órgano correspondiente podrá acoger uno de los
criterios discrepantes, sustentar uno diverso, declararla inexistente, o sin materia. En
todo caso, la decisión se determinará por la mayoría de los magistrados que los
integran.
La resolución que decida la contradicción de tesis no afectará las situaciones
jurídicas concretas de los juicios en los cuales se hayan dictado las sentencias que
sustentaron las tesis contradictorias.
El párrafo anterior constituye la “estocada” de la injusticia. El legislador federal
prefiere repartir justicia al “AZAR”, que establecer un remedio legal a los gobernados
que se ven afectados por criterios discrepantes de tribunales terminales. ¡Lástima
que tu asunto llegó al tribunal “X” o “Y” del PJF!, ya que la jurisprudencia que se
emita al resolver la contradicción de tesis, no servirá de nada, pues las resoluciones
que contendieron en la contradicción, quedaran intocadas y, por tanto, constituyen
cosa juzgada.
Interrupción de la Jurisprudencia
La Ley de Amparo en cuanto al tema establece:
Artículo 228. La jurisprudencia se interrumpe y deja de tener carácter obligatorio cuando se pronuncie sentencia en contrario. En estos casos, en la ejecutoria respectiva deberán expresarse las razones en que se apoye la interrupción, las que se referirán a las consideraciones que se tuvieron para establecer la jurisprudencia relativa.
Artículo 229. Interrumpida la jurisprudencia, para integrar la nueva se observarán las mismas reglas establecidas para su formación.
La jurisprudencia se forma como resultado de la aplicación de las leyes que
hace el Tribunal supremo, es decir, la Suprema Corte y los Tribunales
Colegiados de Circuito; pero la aplicación de las leyes y, con ello, la formación
de la jurisprudencia, deben necesariamente sufrir la influencia de los cambios
ostensibles que se producen debido a la política, la economía y otros factores
sociales y culturales, en esa virtud es necesario aceptar, que so pena de que
la jurisprudencia sea algo inmutable, que no esta de acuerdo con dichos
cambios, debe de sufrir la influencia de ellos y evolucionar adaptándose a las
nuevas situaciones. El derecho es, sin duda alguna conducta humana
objetivada en normas y su aplicación debe cambiar de acuerdo con las nuevas
formas y el nuevo sentido de dichas conductas. Por ello, ha sido considerado
como un principio regulador de la jurisprudencia el hecho de que esta pueda
ser interrumpida y en consecuencia modificable, toda vez que una
jurisprudencia estática, inmóvil, no es propiamente jurisprudencia.
Las leyes secundarias regulan la interrupción de la jurisprudencia emitida por
la suprema corte de Justicia de la Nación, en Pleno o en Salas; los Tribunales
Colegiados de Circuito y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación.
Se puede entender a la interrupción de la jurisprudencia, como la institución
por medio de la cual el órgano que ha sentado tal criterio, decide no aplicarlo
en un caso especifico y determinado, por considerar necesaria la
interpretación en diverso sentido de las disposiciones normativas aplicables al
caso concreto, adquiriendo la calidad de tesis aislada el nuevo criterio.
De esta manera, tenemos que la Ley de Amparo, a través de su artículo 228,
especifica que la jurisprudencia pierde su carácter obligatorio cuando es
interrumpida por una ejecutoria en contrario pronunciada.
El numeral 228 de la Ley de amparo, también indica que en estos casos, en la
ejecutoria respectiva deberán expresarse las razones en que se apoye la
interrupción, las que se referirán a las consideraciones que se tuvieron para
establecer la jurisprudencia relativa.
No obstante esta prevención, el dispositivo no señala ninguna sanción o
consecuencia en el supuesto de que no se expongan las razones que
fundamentan la interrupción de merito.7
Por ultimo, La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, señala en
su artículo 234, que la jurisprudencia del Tribunal Federal Electoral, dejará de
tener carácter obligatorio, siempre y cuando haya un pronunciamiento en
contrario por mayoría de cinco votos de los miembros de la Sala Superior.
Jurisprudencia por sustitución
La Ley de Amparo en su artículo 230 aborda el tema de la siguiente forma:
Artículo 230
La jurisprudencia que por reiteración o contradicción establezcan el pleno o las
salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Plenos de
Circuito, podrá ser sustituida conforme a las siguientes reglas:
I. Cualquier tribunal colegiado de circuito, previa petición de alguno de sus
magistrados, con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar
al Pleno de Circuito al que pertenezcan que sustituya la jurisprudencia que por
contradicción haya establecido, para lo cual expresarán las razones por las
cuales se estima debe hacerse.
Para que los Plenos de Circuito sustituyan la jurisprudencia se requerirá de las
dos terceras partes de los magistrados que lo integran.
II. Cualquiera de los Plenos de Circuito, previa petición de alguno de los
magistrados de los tribunales colegiados de su circuito y con motivo de un
caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, o a la sala correspondiente, que sustituya la
jurisprudencia que hayan establecido, para lo cual expresarán las razones por
las cuales se estima debe hacerse. La solicitud que, en su caso, enviarían los
Plenos de Circuito al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a
la sala correspondiente, debe ser aprobada por la mayoría de sus integrantes.
III. Cualquiera de las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
previa petición de alguno de los ministros que las integran, y sólo con motivo
de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación que sustituya la jurisprudencia que haya
establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe
hacerse. La solicitud que, en su caso, enviaría la sala correspondiente al pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deberá ser aprobada por la
mayoría de sus integrantes.
Para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustituya la jurisprudencia
en términos de las fracciones II y III del presente artículo, se requerirá mayoría
de cuando menos ocho votos en pleno y cuatro en sala.
Cuando se resuelva sustituir la jurisprudencia, dicha resolución no afectará las
situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los que se hayan
dictado las sentencias que la integraron, ni la que se resolvió en el caso
concreto que haya motivado la solicitud. Esta resolución se publicará y
distribuirá en los términos establecidos en esta Ley.
Como se observa la nueva Ley de Amparo hace mención expresa de la figura de la
“nueva” jurisprudencia: “Artículo 215. La jurisprudencia se establece por reiteración
de criterios, por contradicción de tesis y por sustitución”. Pero, ¿en qué consiste la
jurisprudencia por sustitución? Esta novedosa manera de crear jurisprudencia
consiste en la modificación o “sustitución” que realicen los plenos de circuito, las
salas o el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con respecto a una
jurisprudencia ya establecida, sea que se haya asentado por medio de la reiteración
o mediante la contradicción. Al respecto, la Ley de Amparo señala el procedimiento
que se debe seguir para solicitar que se ejerza esta “revisión” sobre los criterios ya
establecidos: “Artículo 230. […] Cualquier tribunal colegiado de circuito, previa
petición de alguno de sus magistrados, respecto a un caso concreto ya resuelto,
podrá solicitar al pleno de circuito al que pertenezca que ‘sustituya’ la jurisprudencia
que por contradicción haya establecido, para lo cual expresarán las razones por la
cuales estima debe hacerse.
”Para que los plenos de circuito sustituyan la jurisprudencia se requerirá de las dos
terceras partes de los magistrados que los integran”.
En el texto de la Ley de Amparo se puede apreciar que la jurisprudencia por
sustitución opera como un dictamen “de una vía”, ya que el pleno de circuito o la
Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupan únicamente en fundamentar su
determinación/convicción al respecto y reunir los votos requeridos para el caso.9 De
lo anterior se desprende que no existe una contraposición de criterios o
valoraciones, como ocurre en el caso de la reiteración de tesis, que requiere una
pluralidad de sentencias (de entrada), o en el caso de la contradicción de tesis, que
resuelve con base en la ponderación de dos criterios opuestos.
Además de los tribunales colegiados, pueden solicitar la sustitución de
jurisprudencia los plenos de circuito o las salas de la Suprema Corte, de acuerdo
con las bases explicadas antes, y resolver el pleno de esta última o la sala
correspondiente, según sea el caso, previsto en la Ley de Amparo.
Si se decide sustituir jurisprudencia, dicha resolución no afectará las situaciones
jurídicas concretas derivadas de los juicios en los que se hayan dictado las
sentencias que la integraron, ni la que se resolvió en el caso concreto que haya
motivado la solicitud. La resolución se publicará y se distribuirá en los términos
establecidos en la Ley de Amparo.
En este tenor podría objetarse la falta de modificación al caso concreto de la
situación jurídica que fue resuelta por alegar el origen de un efecto o de una acción
o ya sea que el nuevo criterio cause afectación sustancial. Sin embargo, este caso
sería materia de un estudio distinto.
Esta forma de integración de jurisprudencia quizá se preste a deducir errores o faltas
de apreciación por parte de los colegiados, los plenos de circuito o las salas, ya que
sólo se requiere pedir el “cambio” de una jurisprudencia establecida mediante una
“argumentada” y “fundada” solicitud para tal efecto.