Date post: | 03-Jan-2016 |
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1.1. Planteamiento del problema
En Changuinola, provincia de Bocas del Toro, se inició la huelga de los trabajadores de la
Industria del Banano (SITRABAIN). La misma ocurrió entre los días 7 y 11 de julio de
2010. Estas protestas eran en contra la Ley 30, de junio de 2010, conocida como Ley 9 en 1
o Ley Chorizo, la cual modificaba seis (6) leyes y tres (3) Códigos, bajo el disfraz de
Proyecto de Ley sobre la Aviación, con la intención de que las modificaciones pasaran
desapercibidas. La Ley mencionada limitaba el derecho a huelga y modificaba el régimen
sindical motivo principal que ocasionó el conflicto. La aludida Ley 30 elimina el Estudio
de Impacto Ambiental (E.I.A.) de aquellas obras de carácter público o privado que a su
poder discrecional, el gobierno del presidente Ricardo Martinelli, así lo determine e
introduce varios artículos que conceden a la Policía Nacional al mando del Ministro de
Seguridad Pública José Raúl Molino un “Fuero policial”, lo cual evidencia una
reorientación con respecto al actuar de la policía al mando y bajo la dirección de Gustavo
Pérez ex miembro de las extinguidas Fuerzas de Defensa, comandadas en su momento por
el General retirado Manuel Antonio Noriega, la citada Ley 30 constituye un complemento a
Ley 14 del mes de abril de 2010, conocida como “Ley carcelazo” que penaliza con cárcel
de entre 6 meses y dos años el cierre de calles por parte de manifestantes, criminalizando
con ello la defensa de los Derechos Humanos y la Protesta Social como herramienta de
lucha ante la falta efectiva de respuestas por parte del gobierno de turno, a las demandas
sociales de amplios sectores de la población.
En esta huelga el abuso en ejercicio de poder por el actual gobierno y la represión policial
dejaron como consecuencias dos muertos, una (1) persona ciega y cincuenta y ocho (58)
personas que perdieron la visión de forma parcial, centenares de heridos, encarcelados,
1
destrucción de viviendas y además manifiestas actitudes de discriminación y desprecio
hacia la población indígena sin distinción de sexo ni edad.
1.1.1. Antecedentes
La República de Panamá se encuentra ubicada en el istmo centroamericano, con una
diversidad natural, y cultural. Su riqueza natural la constituyen los diferentes ecosistemas
forestales, en las cuales para el año 1850 la selva cubría el 91% del territorio, pero del año
1950 al 1960, se vio disminuida del 68% al 58 %., informes oficiales consideran que para el
año 1992, la zona forestal fue reducida a tres millones trescientos cincuenta y ocho mil
trescientos cuatro (3,358.304) hectáreas que equivalen al 44% de la superficie del país. En
la actualidad se calcula la deforestación en 75,000 hectáreas anuales. Panamá sigue
manteniendo el porcentaje de selva primaria del área centroamericana y el mayor
porcentaje de zonas protegidas en la región, sin embargo las selvas fronterizas y sus zonas
adyacentes siguen siendo amenazadas por la industria, la construcción de carreteras, la
explotación minera y últimamente los proyectos pendientes de construcción de represas y
algunos que ya se han iniciado como causas principales de deforestación y degradación de
esta rica herencia natural, que ha generado conflictos con las comunidades indígenas y
poblaciones campesinas que habitan sus contornos, pues además de atentar con el medio
ambiente atentan contra los medios de subsistencia de estos habitantes. Entre los ejemplos
más emblemáticos de las consecuencias destructivas de las selvas y las poblaciones
cercanas a las actividades mineras se encuentra el proyecto en actividad de Cerro Petaquilla
en la Provincia de Colón que implicará la pérdida de al menos 2,500 hectáreas de selva para
dar paso a infraestructuras mineras y rutas de acceso a la zona de dicha explotación.
2
De acuerdo con el informe preparado por Human Rights Everywhere (HREV) sobre los
datos sociodemográficos para los cuales toma como base el Mapa de Pobreza de 2003 y de
2005 del Ministerio de Economía y Finanzas; Instituto Nacional de Estadística y Censo;
Indicadores Sociales 2003-2007; Panamá en cifras julio de 2004-2008; Población estimada
1 de julio de 2009, encontrando los hallazgos siguientes:
“La provincia de Bocas del Toro tiene una población estimada, a 1 de julio de 2009, de
115.793 personas de las que 58.870 son varones y 56.823 mujeres. Representa en torno al
3% de la población de la República.
Según el censo del año 2000, en el que se registraban 110.585 habitantes, 49.294
eran indígenas (44,57%). En Bocas del Toro conviven las etnias NgëbeBuklé, Naso-Teribe
y Bri Bri.
Bocas del Toro presenta los índices de pobreza extrema más altos del país y
registra altos niveles de pobreza y desigualdad. Según el mapa de pobreza del Ministerio
de Economía y Finanzas de 2005, en el distrito de Changuinola un 46% de la población
presenta pobreza extrema; un 25% carece de agua potable y un 31% no dispone de luz
eléctrica. El Mapa de Pobreza de 2003 hablaba de un 60,6% de pobreza en toda la
provincia y de un 37,8% de pobreza extrema (la más alta del país). Hay que destacar que
al hablar de pobreza entre la población indígena de Bocas del Toro el porcentaje se eleva
a 90%.
Mientras la esperanza de vida en el país es de 75,5 años, en Bocas del Toro es de
71,8 (70,1 los hombres y 73,6 las mujeres). La mortalidad neonatal por cada 1.000 niños
10,1 según los indicadores Sociales del Instituto Nacional de Estadísticas y Censo de 2003-
2007.
3
En la República de Panamá la media de habitantes por médico es de 734, mientras
que en Bocas del Toro se eleva a 1.052. En esta provincia hay 2,7 camas en instalaciones
de salud pública por cada 1.000 habitantes.” 1
1.2. Objetivos
1.2.1. General
Analizar las violaciones de los derechos y las libertades fundamentales de los trabajadores
de la Industria de Banano y a la población, conforme a la Constitución nacional, convenios
y tratados internacionales.
1.2.2. Específico
Determinar las causas de la huelga de los trabajadores de la Industria de Banano en
Changuinola.
Describir los hechos que violentaron los derechos humanos en la huelga de los
trabajadores de la Industria bananeras (SITRABAIN).
Identificar las distintas violaciones de los derechos humanos a los trabajadores de la
Industria de las bananeras y a la población civil en Changuinola.
1.3. Justificación
Consideramos importante, el desarrollo de este tema por que lamentablemente pasa a ser
parte de la historia de Panamá, como también por la evidente necesidad de promover,
fomentar el respeto a los derechos humanos y sobre todo, exigir a los gobiernos la firma,
1 Human Rights Everywhere / Informe sobre violación de Derechos Humanos en Changuinola del 7 al 11 de
julio de 2010. Panamá 2 de agosto de 2010. Página 4.
4
ratificación y cumplimiento de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos,
orientados a la preservación y progreso de los mismos, como mecanismos que garanticen su
efectividad y respeto como lo enuncian de forma categórica y en especial, el convenio 169
de la O.I.T. Además queremos dejar evidenciado que la violación a los Derechos Humanos
se ha vuelto un problema recurrente. Las razones de este fenómeno y su comportamiento
se deben a causas de tipo económico, político y social. Su preeminencia tiene mucho que
ver con la orientación económica en función de la globalización de la economía.
1.4. Marco metodológico
Esta investigación tomó como base primordial para la recopilación de información: reportes
periodísticos, televisivos, libros, periódicos y publicaciones digitales en Internet y sobre
todo, parte importante es producto del trabajo de campo, debidamente elaborado con datos
y entrevistas realizadas en sitio por Human Rigths Everywhere (HREV) a más de 300
personas afectadas entre heridos y familiares de las víctimas y que adiciona en el mismo
informe, los reportes realizados por CEASPA, el Defensor del Pueblo, La ULIP y La
Pastoral Indígena, documento al cual tuvimos acceso gracias al envió que nos hicieran por
correo electrónico las organizaciones aquí detalladas, en nuestra calidad de miembros del
Servicio Paz y Justicia-Panamá.
1.5. Delimitación
Esta investigación recopila aspectos generales de la huelga de los trabajadores de la
Industria de banano (SITRABAIN) y la población civil, en su mayoría indígenas.
Enmarcamos en este trabajo, los hechos ocurridos del 7 al 11 de julio de 2010 en
Changuinola, Provincia de Bocas del Toro.
5
2.1. Concepto de Derechos Humanos
2.1.1. Según la ONU
Nos parece importante resaltar que la UNESCO, (Organización Educativa, Científica y
Cultural de las Naciones Unidas) con motivo de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de
1948, definió los derechos humanos como; “…aquellas condiciones de vida sin las cuales
en cualquier fase histórica dada de una sociedad, los hombres no pueden dar de sí lo mejor
que hay entre ellos como miembros activos de la comunidad porque se ven privados de los
medios para realizarse plenamente como seres humanos…”
Según la ONU, Los derechos humanos son aquellas libertades, facultades, instituciones o
reivindicaciones relativas a bienes primarios o básicos que incluyen a toda persona, por el
simple hecho de su condición humana, para la garantía de una vida digna. Son
independientes de factores particulares como el estatus, sexo, orientación
sexual, etnia o nacionalidad; y son independientes o no dependen exclusivamente
del ordenamiento jurídico vigente. Desde un punto de vista más relacional, los derechos
humanos se han definido como las condiciones que permiten crear una relación integrada
entre la persona y la sociedad, que permita a los individuos ser personas, identificándose
consigo mismos y con los otros.
2.1.2. Otros autores
Consideramos relevante presentar algunas definiciones de Derechos humanos que nos
ofrecen connotados autores. Nuestro objetivo es tomar en consideración aspectos
fundamentales como su origen y alcance.
6
El autor Luis Bazdresch, manifiesta, que es difícil dar una definición precisa de los
derechos humanos porque agrupan facultades con distintas características y efectos, así que
propone una noción de conjunto, en términos muy generales y prácticos; “… los derechos
humanos son facultades que los hombres tienen por razón de su propia naturaleza, de la
naturaleza de las cosas y del ambiente en el que viven, para conservar, aprovechar y utilizar
libre pero lícitamente sus propias aptitudes, su actividad, y los elementos de que
honestamente pueden disponer a fin de lograr su bienestar y su progreso personal, familiar
y social”.
Para el autor Luis Díaz Muller, los derechos humanos “… son entendidos como aquellos
principios inherentes a la dignidad humana que necesita el hombre para alcanzar sus fines
como persona y para dar lo mejor de sí a la sociedad, son aquellos reconocimientos
mínimos sin los cuales la existencia del individuo o la colectividad carecerían de
significado y de fin en sí mismas. Consisten en la satisfacción de las necesidades morales y
materiales de la persona humana”.
Por su parte, José Castán Tobeñas define la acepción derechos del hombre con el siguiente
contenido: “…aquellos derechos fundamentales de la persona humana considerada tanto en
su aspecto individual como comunitario que corresponden a este por razón de su propia
naturaleza y esencia, y que deben ser reconocidos y respetados por todo poder y autoridad y
toda norma jurídica positiva, cediendo no obstante en su ejercicio, antes de las exigencias
del bien común…”
Asimismo, el maestro Ignacio Burgoa ha considerado que “los derechos humanos se
traducen en imperativos éticos emanados de la naturaleza del hombre que se traducen en el
respeto a su vida, dignidad y libertad en su dimensión de persona o ente autoteleológico.”
7
Jack Donnelly apunta que los derechos humanos “…son literalmente los derechos que una
persona posee por el simple hecho de que es un ser humano: droits de l’omme,
Menschenrechte, los derechos del hombre”.
Mireille Roccatti expresa que los derechos humanos “son aquellas facultades y
prerrogativas inherentes a la persona humana que le corresponden por su propia naturaleza,
indispensables para asegurar su pleno desarrollo dentro de una sociedad organizada,
mismos que deben ser reconocidos y respetados por el poder público o autoridad debiendo
ser garantizados por el orden jurídico positivo”.
2.1.3. Compendio de la definición de Derechos humanos
Comprendemos que los Derechos humanos son el conjunto de normas de carácter
progresivo, con reconocimiento universal tendientes a proteger la dignidad y libertad
inherentes por su propia naturaleza al ser humano, abarcando entre otros; los derechos
civiles, sociales, económicos, políticos y culturales como medio para lograr su pleno
desarrollo, garantizado en la legislaciones constitucionales e internas de cada estado y
tratados de carácter internacional como medida de protección ante las autoridades
constituidas y por ende su aplicación.
Es evidente que a la fecha no existe consenso sobre una definición o concepto de los
derechos humanos, por lo que de acuerdo a los elementos aportados en las definiciones de
los autores citados es posible definir a los derechos humanos como el conjunto de
facultades, prerrogativas y libertades, que corresponden al ser humano sin distinción de
“estatus, sexo, orientación sexual, etnia o nacionalidad”; que tienen como finalidad
salvaguardar la dignidad de la persona humana y que el Estado debe asegurar y reconocer
8
para lograr el pleno desarrollo del mismo, en busca de la consolidación de la vida en
plenitud de los hombres.
Los Derechos Humanos, su conocimiento, protección cobran urgencia y sigue siendo un
tema de interés general debido a sus constantes violaciones, lo cual lo convierte en objeto
de análisis y debate constante en todos los niveles, es preciso destacar que no hay una
definición rígida ni consenso en la legislación y en la doctrina sobre el concepto definido de
derechos humanos, confundiéndolo generalmente con otros términos, así se observa que en
diferentes épocas los derechos aludidos y denominaciones han sido varios, denominándolos
derechos naturales, derechos individuales, derechos del hombre, derechos fundamentales,
derechos del ciudadano y derechos subjetivos.
2.2. Características de los Derechos Humanos
Inherentes: Porque son innatos a todos los seres humanos sin distinción alguna,
pues se asume que nacemos con ellos. Por tanto, estos derechos no dependen de un
reconocimiento por parte del Estado.
Universales: Por cuanto se extienden a todo el género humano en todo tiempo y
lugar; por tanto, no pueden invocarse diferencias culturales, sociales o políticas
como excusa para su desconocimiento o aplicación parcial.
Absolutos: Porque su respeto se puede reclamar indistintamente a cualquier persona
o autoridad.
Inalienables: Por ser irrenunciables, al pertenecer en forma indisoluble a la esencia
misma del ser humano; no pueden ni deben separarse de la persona y, en tal virtud,
no pueden trasmitirse o renunciar a los mismos, bajo ningún título.
9
Inviolables: Porque ninguna persona o autoridad puede actuar legítimamente en
contra de ellos, salvo las justas limitaciones que puedan imponerse de acuerdo con
las exigencias del bien común de la sociedad.
Imprescriptibles: Porque no se pierden por el transcurso del tiempo,
independientemente de sí se hace uso de ellos o no.
Indisolubles: Porque forman un conjunto inseparable de derechos. Todos deben ser
ejercidos en su contenido esencial, al tener igual grado de importancia
Indivisibles: Porque no tiene jerarquía entre sí, es decir, no se permite poner unos
por encima de otros ni menos sacrificar un tipo de derecho en menoscabo de otro.
Irreversibles: Porque todo derecho formalmente reconocido como inherente a la
persona humana queda irrevocablemente integrado a la categoría de derecho
humano, categoría que en el futuro no puede perderse.
Progresivos: Porque dado el carácter evolutivo de los derechos, en la historia de la
humanidad, es posible que en el futuro se extienda la categoría de derecho humano a
otros derechos que en el pasado no se reconocían como tales o aparezcan otros que
en su momento se vean como necesarios a la dignidad humana y, por tanto,
inherentes a toda persona.
2.3. Antecedentes y evolución de los derechos humanos
2.3.1. Antecedentes de los derechos humanos
Al explicar el origen de los Derechos Humanos, resulta importante destacar que uno de sus
principios, estuviera en el Código de Hamurabi que es el primero en regular la conocida
Ley del Talión (ojo por ojo y diente por diente) que pretende establecer una
proporcionalidad de la venganza, de la agresión y la respuesta.
10
Otro antecedente histórico de los Derechos Humanos lo constituyen Los Diez
Mandamientos del Antiguo Testamento; pues en la medida de dictar prohibiciones,
reconocía valores fundamentales para los seres humanos. El Cristianismo en ese sentido
establece una nueva etapa en el desarrollo histórico de los Derechos Humanos, pues los
mismos proclaman la igualdad entre los seres humanos y el rechazo a la violencia,
contribuyendo con ello a la aceptación de principios de manera especial entre los pueblos
oprimidos y los esclavos.
El Imperio Romano nos ha dejado con el derecho Romano una de las herencias culturales
más perdurables y principales de occidente, contribuyendo de manera significativa al
desarrollo de una vida disciplinada, tanto en el Imperio Romano como en el legado de
sociedades posteriores. “Para el año 449 A.C. se habían expuesto las Doce Tablas, el
principio por el cual los ciudadanos podían reclamar sus derechos y defender ante los
tribunales”. Fue desde aquel momento que los ciudadanos que figuraban colectivamente en
el iuscivile fueron examinados, sometidos a prueba y ampliados de acuerdo con el cambio
de la época, siendo en la época de la república que las asambleas enriquecieron más el
derecho, pues los pretores podían interpretar las leyes al comienzo del periodo y realizar la
constante reinterpretación de las leyes que estaban dentro de los principios fundamentales
que debían administrar el iuscivile.
El emperador bizantino Justiniano (527-565) es quien compila las leyes en el conocido
“Cuerpo del Derecho” (Corpus Iuris). Su autoridad imperial, prorrogada en la renovación
medieval del Sacro Imperio Romano colaboraba al principio que los libros que formaban el
Cuerpo del Derecho se tenían en virtud de su racionalidad. El Derecho Civil se le conoció
11
inicialmente como Derecho Romano, es decir, se le denominaba iuscivile “derecho
civilizado”.
Con la institución del Imperio Romano el contenido del derecho se amplió por la gran
cantidad de decretos emitidos por los emperadores con la finalidad de asegurar que el
Imperio fuera gobernado de una manera uniforme y equitativa. La ampliación del derecho y
el crecimiento de una sociedad a la cual se aplicaba y cada vez era una sociedad más
compleja, creció la presión para que estas leyes se codificaran en un cuerpo único y
sistemático.
2.3.2. Evolución histórica de los derechos humanos
El origen histórico de los Derechos Humanos de acuerdo con varios autores se les puede
determinar desde la aparición de los primeros seres humanos. Los Derechos Humanos en la
actualidad constituyen una herramienta para lograr resolver varios tipos de conflictos entre
personas, gobiernos, grupos étnicos, religiosos y demás.
Los Derechos Humanos nacen producto de la inexistencia de una ley que delimite estos
derechos ante la acción abusiva realizada por parte de algunos nobles, mandamases y
políticos que trajo como consecuencia el descontento existente por años por parte de varios
esclavos o grupos sociales que se vieron obligados a sublevarse para lograr obtener que
existiera igualdad en el trato de las personas.
Después de varios intentos por cientos de años, no es sino hasta en 1215 que se realiza la
primera aproximación a los que en la actualidad conocemos como la Declaración de los
Derechos del Hombre que fue la Carta Magna de Inglaterra. Esta Carta Magna estuvo
12
basada en la naturaleza del hombre y busca la igualdad en el trato y castigos justos para
todas las personas que cometiesen delitos.
Con esto queda demostrado que los Derechos Humanos tienen su fundamento en la propia
naturaleza del hombre y que su finalidad es el respeto a la dignidad humana.
2.4. Principales instrumentos sobre Derechos Humanos
Los instrumentos internacionales son relevantes porque contribuyen a garantizar la
protección de los derechos humanos. Entre estos podemos citar: La Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, suscrita el 2 de mayo de 1948 en
Bogotá, capital de la hermana República de Colombia y La Declaración Universal de los
Derechos Humanos (DUDH), aprobada el 10 de diciembre de 1948 en París, Francia. Es la
base para los marcos de muchos países en lo que a derechos humanos se refiere. Esta última
Declaración tiene carácter universal y establece los principales derechos civiles, culturales,
económicos, políticos y sociales que como seres humanos nos corresponden, sin distinción
de raza o nacionalidad. Es la expresión jurídica de la humanidad apoyado por más de 150
países de todo el mundo y reconoce esta Declaración Universal de los Derechos Humanos
entre otros el derecho a la vida, la libertad, el derecho a un juicio imparcial, el derecho a un
nivel de vida adecuado y se opone a la tortura y tratos o penas crueles inhumanos o
degradantes. Es en la Conferencia de San Francisco, donde se estableció la ONU, que 40
organizaciones no gubernamentales y varias delegaciones, especialmente de países
pequeños aunaron esfuerzos para exigir una redacción de derechos humanos más específica
que la de otros Estados que se encontraban en esa conferencia para lograr que se empleara
un lenguaje más enérgico en relación con los derechos humanos.
13
En este documento se llegó a la conclusión de que los países estaban resueltos, entre otras
cosas: “A reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el
valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las
naciones grandes y pequeñas”. Tenían como uno de sus propósitos: “Realizar la
cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter
económico, social, cultural o humanitario, y en el desarrollo y estímulo del respeto a los
derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por
motivos de raza, sexo, idioma o religión”.
En 1946, el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas estableció la Comisión de
Derechos Humanos, la cual es el principal órgano de adopción de políticas en materia de
derechos humanos en el sistema de las Naciones Unidas. Esta Comisión fue presidida por la
señora Eleanor Roosevelt, viuda del presidente estadounidense Franklin D. Roosevelt,
integrada además con otras personalidades como René Cassin (Francia), Charles Malik
(Líbano), Peng Chun Chang (China), Hernán Santa Cruz (Chile), Alexandre Bogomolov y
Alexei Pavlov (Unión Soviética), Lord Dukeston y Geoffrey Wilson (Reino Unido),
William Hodgson y John Humphrey (Canadá).
La Comisión estableció un comité de redacción con el único fin de elaborar la “Declaración
Universal de Derechos Humanos”, la cual nació de la devastación, de los horrores y la
violación sistemática de los derechos humanos durante la Segunda Guerra Mundial. Este
Comité de Redacción fue presidido por la Sra. Eleanor Roosevelt y estuvo integrado por
ocho miembros quienes fueron testigos del exterminio de pueblos por ideologías perversas
y racistas. Estas personas estaban resueltas a poner fin a estas atrocidades porque sabían
14
que los derechos humanos y la paz son indivisibles y que es imprescindible contar con
principios universales de validez perdurable.
Después de un cuidadoso escrutinio y de 1,400 votaciones sobre prácticamente cada una de
las cláusulas y palabras, la Asamblea General aprobó la “Declaración Universal de
Derechos Humanos” el 10 de diciembre de 1948 en París, en el Palais de Chaillot, que
acababa de construirse. Desde entonces ese día se celebra el Día de los Derechos humanos.
Era la primera vez que una comunidad organizada de naciones se había puesto de acuerdo
sobre las normas que permitirían evaluar el trato que recibirían sus ciudadanos.
Hasta el momento en que se aprobó la Declaración, los gobiernos habían sostenido que esos
asuntos, los derechos humanos, eran de carácter interno y no era competencia de la
comunidad internacional. Al aprobar la Declaración, los Estados Miembros de la ONU se
comprometieron a reconocer y observar los 30 Artículos de la Declaración, en donde se
enumeran los derechos civiles y políticos básicos, así como los derechos económicos y
culturales a cuyo disfrute tiene derecho todos los seres humanos del mundo.
En la actualidad la Declaración Universal ha sido tan aceptada por los países del mundo
que ha pasado a ser considerada la norma internacional que permite evaluar el
comportamiento de los Estados. Este documento, en materia de derechos humanos,
constituyó la piedra fundamental del derecho internacional del siglo XX.
La Declaración Universal se basa en el principio de que los derechos humanos se
fundamentan en la “dignidad intrínseca” de todas las personas. Esa dignidad y los derechos
a la libertad y la igualdad que se derivan de ella son indisputables.
15
Aunque la Declaración carece del carácter vinculante de un tratado, ha adquirido
aceptación universal. Muchos países han citado la Declaración o incluido sus disposiciones
en sus leyes básicas o constituciones, y muchos pactos, convenios y tratados de derechos
humanos concertados desde 1948 se han basado en sus principios.
2.4.1. Carta Internacional de Derechos Humanos
En 1948, se creó la base jurídica del siglo XX en materia de derechos humanos: la
“Declaración Universal de Derechos Humanos”, como ideal común por el que todos los
pueblos y naciones deben esforzarse. Esta Declaración se aprobó el 10 de diciembre de
1948 y desde entonces se observa este día como Día de los Derechos Humanos. La
Declaración está compuesta por 30 artículos que no tienen obligatoriedad jurídica aunque
por la aceptación que ha recibido por parte de los Estados Miembros, poseen gran fuerza
moral. Esta “Declaración, junto con el “Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y
Políticos”, el “Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” y sus
respectivos protocolos opcionales, conforman la “Carta Internacional de los Derechos
Humanos”. Estos pactos fueron establecidos el 16 de diciembre de 1966 e imparten
obligatoriedad jurídica a los derechos proclamados por la Declaración.
El “Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” entró en vigor el 3
de enero de 1976 y tenía ya 143 Estados partes al 31 de diciembre de 2000. Estos Estados
presentan anualmente un informe al Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, que depende del Consejo Económico y Social y está integrado por 18 expertos
que tienen como finalidad hacer que se aplique el Pacto y dar recomendaciones al respecto.
16
Tipos de derechos humanos que promueve este pacto
Los derechos humanos que trata de promover este Pacto son de tres tipos:
El derecho al trabajo en condiciones justas y favorables.
El derecho a la seguridad social, a un nivel de vida adecuado y a los niveles más
altos posibles de bienestar físico y mental
El derecho a la educación y el disfrute de los beneficios de la libertad cultural y el
progreso científico
El “Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos” cuenta con 147 Estados partes
al 31 de diciembre de 2000 y entró en vigor el 23 de marzo de 1976. Este Pacto hace
referencia a derechos tales como la libertad de circulación, la igualdad ante la ley, el
derecho a un juicio imparcial y la presunción de inocencia, a la libertad de pensamiento,
conciencia, religión, expresión y opinión, derecho de reunión pacífica, libertad de
asociación y de participación en la vida pública, en las elecciones y la protección de los
derechos de las minorías. Además prohíbe la privación arbitraria de la vida, las torturas y
los tratos o penas crueles o degradantes, la esclavitud o el trabajo forzado, el arresto o
detención arbitraria y la injerencia arbitraria en la vida privada, la propaganda bélica y la
instigación al odio racial o religioso.
Este Pacto cuenta además con el “Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos”, del 16 diciembre de 1966, el cual faculta al Comité de
Derechos Humanos para recibir y considerar comunicaciones de individuos que aleguen ser
víctimas de violaciones de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto. También
17
cuenta con el “Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte”, del 15 de diciembre de 1989.
Asimismo, el Consejo Económico y Social adoptó la resolución 1235 (XLII) que autorizaba
a la Comisión de Derechos Humanos y a su Subcomisión de Prevención de
Discriminaciones y Protección de las Minorías a examinar información pertinente relativa a
violaciones graves de los derechos humanos y las libertades fundamentales. En 1970, el
ECOSOC adoptó la resolución 1503 (XLVIII) que estableció el mecanismo para responder
a las denuncias de los particulares. Este documento es conocido también como
“procedimiento 1503” y establece que estas aseveraciones se resuman en documentos
confidenciales que se envían para su examen a la Comisión de Derechos Humanos. Si se ve
que hay un cuadro persistente de abusos graves y verificados de los derechos humanos, la
Comisión puede investigar la situación mediante su sistema de procedimientos especiales.
Aunque no es un documento obligatorio o vinculante para los Estados, sirvió como base
para la creación de las dos convenciones internacionales de la ONU, el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales, pactos que fueron adoptados por la Asamblea General de Naciones Unidas en
su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Sigue siendo citada ampliamente
por profesores universitarios, abogados defensores y por tribunales constitucionales. Así
mismo el texto adquiere rango constitucional en algunos países.
2.4.2. Instrumentos legales interamericanos
Existen en la actualidad una serie de instrumentos legales de derechos humanos que forman
parte del avance que a nivel interamericano que han servido para ampliar la tutela de
18
derechos humanos en nuestra región y que han servido a las organizaciones no
gubernamentales, funcionarios estatales, defensores de Derechos Humanos, víctimas y
familiares para obtener protección y justicia ante los derechos violados, instrumentos estos
que les ha permitido acceder a la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, cuando estas demandas le han sido negadas en sus países de origen. Así mismo
el desarrollo jurisprudencial ha contribuido a una mejor interpretación y eficacia de la
normativa aludida. Aunado a lo anterior existen convenios a nivel de la Naciones Unidas
que han servido para coadyuvar en defensa de los derechos Humanos.
2.4.2.1. Declaraciones y Convenios Interamericanos
Entre los instrumentos interamericanos de tutela de los Derechos Humanos podemos citar
los siguientes:
1. Declaración americana de los derechos y deberes del hombre
(Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana,
Bogotá, Colombia, 1948). Declaración Universal de Derechos
humanos Adoptada y proclamada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas en la Resolución 217 A (III), de 10 de
diciembre de 1948.
2. Carta internacional americana de garantías sociales o declaración de
los derechos sociales del trabajador.
(Proclamada por: IX Conferencia internacional Americana de Río
de Janeiro. Fecha de adopción 1947.)
19
3. Convención americana sobre derechos humanos “ Pacto de San
José”
(Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la
Conferencia Especializada Interamericana Sobre Derechos Humanos). Fue
ratificada por Panamá el 22 de junio de 1978. El 9 de mayo de 1990,
presentó en la secretaría General de la OEA, un instrumento fechado 20 de
febrero de 1990, mediante el cual declara que el Gobierno de Panamá
reconoce como obligatoria de pleno derecho la competencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos sobre todo los casos relativos a la
interpretación. Entró en vigor el 18 de julio de 1978, mediante Ley Nº 15 de
28 de octubre de 1977, Gaceta Oficial Nº 18,468 de 30 de noviembre de
1977.
4. Protocolo adicional a la Convención Americana Sobre Derechos
Humanos en Materia de Derechos Humanos, Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”
(Suscrito en San Salvador, El Salvador el 17 de noviembre de
1988, en el decimoctavo período ordinario de sesiones de la
Asamblea General de la O.E.A.)
Fue firmado por Panamá el 17 de noviembre de 1988. El 18 de
febrero de 1993 hizo el depósito de ratificación ante la secretaría
General de la OEA.
Entro a regir el 22 de octubre de 1997, por medio de la Ley Nº 21
de 22 de octubre de 1992, Gaceta Oficial Nº 22,152 de 27 de
octubre de 1992.
5. Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos
relativo a la Abolición de la Pena de Muerte
20
(Aprobado en Asunción, Paraguay, el 8 de junio de 1990, en el
vigésimo período ordinario de sesiones de la Asamblea General
de la O.E.A.)
Fue firmado por Panamá el 26 de noviembre de 1990 en la
Secretaría General de la O.E.A. y ratificada el 28 de agosto de
1991.
Entro en vigencia el 28 de agosto de 1991, mediante Ley Nº 13 de
8 de junio de 1991, Gaceta Oficial Nº 21,816 de 26 de junio de
1991.
6. Convención interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
(Suscrita en Cartagena de Indias, Colombia, el 9 de diciembre de
1985 en el decimoquinto período ordinario de sesiones de la
Asamblea General de la O.E.A.)
Fue firmado por Panamá el 10 de febrero de 1986. El 28 de
agosto de 1991 hizo el depósito de ratificación ante la secretaría
General de la OEA.
Entro en vigor el 28 de febrero de 1987, por Ley Nº 12 de 18 de
junio de 1991, Gaceta Oficial Nº 21,815 de 25 de junio de 1991.
7. Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de
Personas.
(Adoptada en Belém do Pará, Brasil el 9 de junio de 1994, en el
vigésimo cuarto período ordinario de sesiones de la Asamblea
General de la O.E.A.)
21
Fue firmado por Panamá el 5 de octubre de 1994 en la Secretaría
General de la O.E.A. y ratificada el 28 de febrero de 1996.
Entro en vigencia el 28 de marzo de 1996, mediante Ley Nº 32 de
28 de junio de 1995, Gaceta Oficial Nº 22,817 de 3 de julio de
1995.
8. Convención Interamericana para Prevenir Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la mujer “Convención de Belém do Pará”
(Adoptada en Belém do Pará, Brasil el 9 de junio de 1994, en el
vigésimo cuarto período ordinario de sesiones de la Asamblea
General de la O.E.A.)
Fue firmado por Panamá el 5 de octubre de 1994 en la Secretaría
General de la O.E.A. y ratificada el 12 de julio de 1995.
Entro en vigor el 5 de marzo de 1995, mediante Ley Nº 12 de 20
de abril de 1995, Gaceta Oficial Nº 22,768 de 24 de abril de 1995.
9. Convención Interamericana Para La Eliminación de todas las
Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad.
(Aprobado en la Ciudad de Guatemala, Guatemala el 6 de junio
de 1999, en el vigésimo noveno período ordinario de sesiones de
la Asamblea General de la O.E.A.)
Fue ratificada por Panamá el 16 de febrero de 2001.
22
Entro en vigencia el 14 de septiembre de 2001, mediante Ley Nº
3 de 10 de enero de 2001, Gaceta Oficial Nº 24,219 de 15 de
enero de 2001.
10. Carta Democrática Interamericana
(Aprobada en la primera Sesión Plenaria, celebrada el 11 de
septiembre de 2001).
11. Declaración de Principios Sobre La Libertad de Expresión.
(Aprobada por la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos durante su 108º período ordinario de sesiones).
12. Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(Aprobado mediante la Resolución Nº 447 adoptada por la
Asamblea General de la O.E.A. en su noveno período ordinario
de sesiones, celebrado en la Paz, Bolivia, octubre de 1979).
13. Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos en su 109º período ordinario de sesiones celebrado del
4 al 8 de diciembre de 2000, modificado en su 116º período
ordinario de sesiones, celebrado del 7 al 25 de octubre de 2002 y
en su 118º período ordinario de sesiones, celebrado del 6 al 24 de
octubre de 2003).
14. Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
23
(Aprobado mediante la Resolución Nº 448 adoptada por la
Asamblea General de la O.E.A. en su noveno período ordinario
de sesiones, celebrado en la Paz, Bolivia octubre de 1979).
15. Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos
(Aprobado mediante la Resolución Nº 448 adoptada por la
Asamblea General de la O.E.A. en su noveno período ordinario
de sesiones, celebrado en la Paz, Bolivia octubre de 1979).
2.4.2.2. Declaraciones y Convenios Internacionales (ONU).
1. Declaración Universal de Derechos Humanos
Adoptada y proclamada por la Asamblea General de la Organización de
Naciones Unidas, Resolución N° 217 (III) de 10 de diciembre de 1948.
2. Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio.
Entró a regir el 22 de enero de 1951. Aprobada por Panamá, mediante Ley N°
32 de 5 de diciembre de 1949, publicado en Gaceta Oficial N° 11,076 de 22
de diciembre de 1949.
3. Convención Internacional sobre todas las formas de
Discriminación Racial.
24
Entró en vigor el 4 de enero de 1969. Aprobado por la República de Panamá,
mediante Ley N° 49 de 2 de enero de 1967, publicado en Gaceta Oficial N°
15,824 de 4 de marzo de 1967.
4. Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos.
Entró en vigor el 23 de marzo de 1976.Aprobado por Panamá, mediante Ley
N° 15 de 28 de octubre de 1976, publicado en Gaceta Oficial N° 18,269 de 4
de febrero de 1977.
5. Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del
Crimen del Apartheid.
Entró en vigor el 18 de julio de 1976. Aprobado por la República de Panamá,
mediante Ley N° 8 de 26 de octubre de 1976, publicado en Gaceta Oficial N°
18,279 de 18 de febrero de 1977.
6. Convención Relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la
Esfera de la Enseñanza.
Entró en vigor el 22 de mayo de 1962. Aprobado por la República de Panamá,
mediante Ley N° 9 de 27 de octubre de 1976, publicado en Gaceta Oficial N°
18,316 de 19 de abril de 1977.
7. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Entró en vigor el 23 de marzo de 1976. Aprobado por la República de
Panamá, mediante Ley N° 15 de 28 de octubre de 1976, publicado en Gaceta
Oficial N° 18,373 de 18 de julio de 1977.
25
8. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales.
Entró en vigor el 3 de enero de 1976. Aprobado por la República de Panamá,
mediante Ley N° 13 de 27 de octubre de 1976, publicado en Gaceta Oficial
N° 18,336 de 11 de noviembre de 1977.
9. Convención sobre el Estatuto de los Refugiados
Entró en vigor el 22 de abril de 1954. Aprobado por la República de
Panamá, mediante Ley N° 5 de 26 de octubre de 1977, publicado en Gaceta
Oficial N° 18,558 de 17 de abril de 1978.
10. Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados.
Entró en vigor el 4 de octubre de 1967. Aprobado por la República de
Panamá, mediante Ley N° 5 de 26 de octubre de 1977, publicado en Gaceta
Oficial N° 18,558 de 17 de abril de 1978.
11. Convención Contra la Tortura y otros Tratos y Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes.
Entró en vigor el 26 de junio de 1987. Aprobado por la República de Panamá,
mediante Ley N° 5 de 16 de junio de 1987, publicado en Gaceta Oficial N°
20,830 de 25 de junio de 1987.
12. Convención Sobre los Derechos del Niño.
26
Entró en vigor el 4 de enero de 1969. Aprobado por la República de Panamá,
mediante ley 15 de 6 de noviembre de 1990.
13. Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos Destinado a Abolir la Pena de Muerte.
Entró en vigor el 11 de julio de 1991. Aprobada por Panamá, mediante Ley
N° 23 de 17 de noviembre de 1992, publicado en Gaceta Oficial N° 22,168 de
23 de noviembre de 1992.
14. Protocolo Facultativo de la Convención Sobre Derechos del Niño
Relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la
Utilización de Niños en la Pornografía
Entrará en vigor luego de tres meses después de depositado el décimo
instrumento de ratificación por un Estado. Aprobado por la República de
Panamá, mediante Ley N° 47 de 13 de diciembre de 2000, publicado en
Gaceta Oficial N° 24,201 de 15 de diciembre de 2000.
15. Protocolo facultativo de la Convención Sobre los Derechos del
Niño Relativo a la Participación en los Conflictos Armados.
Entrará en vigor luego de tres meses después de depositado el décimo
instrumento de ratificación por un Estado. Aprobado por la República de
Panamá, mediante Ley N° 48 de 13 de diciembre de 2000, publicado en
Gaceta Oficial N° 24,201 de 15 de diciembre de 2000.
27
16. Protocolo Facultativo de la Convención Sobre la Eliminación de
Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer
Entró en vigor el 22 de diciembre de 2000. Aprobado por la República de
Panamá, mediante Ley N° 17 de 28 de marzo de 2001, publicado en Gaceta
Oficial N° 24,272 de 30 de marzo de 2001.
17. Convención para Prevenir y Sancionar los Actos de Terrorismo
Configurados en Delitos contra las Personas y la Extorsión Conexa
Cuando Estos Tengan Trascendencia Internacional.
Entró en vigor para cada Estado el día que depositase sus instrumentos de
ratificación, tal como lo contempla el artículo 12 de la Convención.
Aprobado por la República de Panamá mediante Ley N° 7 de 29 de octubre
de 1979, mediante Gaceta Oficial N° 19,061 de 5 de mayo de 1980 y Gaceta
Oficial N° 20,182 de 12 de noviembre de 1984.
2.5. Constitución Nacional y la tutela de los derechos humanos
La Constitución Política de la República de Panamá de 1972, la cual ha sido reformada
mediante los Actos Reformatorios de 1978, por el Acto Constitucional del año 1983, los
Actos Legislativos N° 1 y N° 2 del año 1994 y el Acto Legislativo N° 1 de 2004,
contempla: La tutela jurídica de los Derechos Humanos, los cuales siguen un orden
doctrinal y normativo que distingue tres categorías y generaciones de derechos a saber:
a- Derechos Civiles y Políticos conocidos como derechos de primera generación.
Estos derechos nacen con la primera constitución del año de 1904 pues garantizan
desde el nacimiento de la República el respeto y protección de los derechos
28
individuales del ciudadano y que en la constitución actual encontramos en el Titulo
III denominado Derechos y Deberes Individuales y Sociales, Capítulo I, que no son
más que la garantías fundamentales y mecanismos de defensa y protección entre los
que destacan el Recurso de habeas corpus, el amparo de garantías constitucionales,
el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal, el derecho de asilo, el
derecho a una nacionalidad, la inviolabilidad del domicilio, el derecho de
circulación, el derecho a la propiedad privada, el derecho a la libertad de expresión,
de reunión, de asociación, de religión, de culto, el derecho a la libertad y a la
seguridad, los derechos políticos entre otros.
b- Los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, llamados también Derechos de
Segunda Generación que tiene como finalidad satisfacer y defender necesidades
básicas de orden material y cultural del ser humano y corresponde al Estado
asegurar estos beneficios y que son considerados relativos púes dependen del grado
de desarrollo económico de cada país, estos derechos también se encuentran en el
Titulo III denominado Derechos y Deberes Individuales y Sociales, Capítulo
2°,3°,4°,5°,6° y que podemos resumirlos en los siguientes:
El derecho a un trabajo y una justa remuneración, el derecho a la salud, a la constitución
y protección de la familia, el derecho a la educación entre otros.
c- Derecho de Solidaridad o de los pueblos, reconocidos igualmente como Derechos
de Tercera Generación, son derechos especiales pues incluye a todos los sujetos del
Derecho Internacional Público es decir a la Comunidad Internacional y nacen como
producto de la realidad internacional contemporánea y específicamente después de
la Segunda Guerra Mundial (1940-1945) de la cual surgen en años posteriores un
número plural de Convenios y Tratados Internacionales de Derechos Humanos que
29
busca garantizar el respeto entre naciones y frenar las violaciones a los Estados
Independiente y la constante amenaza a la paz de los pueblos entre estos fines
podemos destacar:
El Derecho a la Paz y el Derecho a la autodeterminación de los pueblos.
3.1. Reporte de las violaciones de los Derechos Humanos (Changuinola- Bocas del
Toro)
Dentro de las muertes documentadas (4) y reconocidas por el gobierno (2) de la República
de Panamá se encuentran Antonio Smith y Virgilio Castillo. De acuerdo con las
investigaciones de Humans Rights Everywhere (HREV) y los testimonios recogidos de los
familiares de las víctimas que dan fe de al menos cuatro (4) muertos que como
mencionamos con anterioridad en las que únicamente han sido reconocidas dos (2) por el
gobierno nacional, podemos mencionar a Antonio Smith quien falleció el 8 de julio de 2010
por perforación de pulmón debido al impacto de perdigones en la espalda y 10 fracturas
que, según testimonios recogidos en el lugar de los hechos y a familiares podría deberse a
golpes ocasionados por los agentes de policía. Esta persona llegó muerta a la sala de
urgencias.
Por su parte, otra de las víctimas que perecieron en el lugar de los hechos, también
reconocida por el gobierno es Virgilio Castillo quien muere el 10 de julio de 2010 a causa
también de perforación de pulmón por perdigones. Llegó con vida al hospital pero murió
antes de ser intervenido quirúrgicamente.
Entre las muertes documentadas por HREV por testimonios de familiares que manifestaron
que estas personas se encontraban con dolencias naturales “pero que con la exposición
prolongada de los gases lacrimógenos su situación de salud se complicó y les produjo la
30
muerte” se encuentran Rubén Becker quien padecía de epilepsia y murió el 11 de julio de
2010 y el señor Leandro Santos también se atribuye su muerte a los efectos de las bombas
lacrimógenas. Estas muertes no han sido reconocidas por el gobierno.
Diversas organizaciones de Derechos Humanos pidieron se investigara las muertes de Einar
Quintero, Marcelina Carpintero y Florinda Peña, cuyos cadáveres permanecieron por varios
días en la morgue de Changuinola. Se argumentaba que sus muertes pudieron estar
relacionadas con los hechos pero no existen pruebas que corroboren estos supuestos.
Según los reportes debidamente documentado por HREV, CEASPA, ULIP que difieren en
número a las declaraciones dadas por el mismo Ministro de Salud de Panamá Franklin
Vergara al periódico LA PRENSA el día 13 de julio de 2010 ya que este último estima que
en Panamá fueron atendidas 152 víctimas de Bocas del Toro la mayoría de estas 129
recibieron atención en el Hospital Santo Tomás. De los heridos atendidos en Panamá 68
quedaron recluidos entre el Hospital Santo Tomás (HST), el complejo hospitalario de la
Caja del Seguro Social (CSS) y el Hospital San Miguel Arcángel (HSMA) entre estos 58 de
ellos presentaban “trauma mayor” en uno o los dos ojos producidos por perdigones. Uno de
ellos perdió ambos ojos y los demás debido a la gravedad perdieron la visión en uno de
ellos. Tres (3) presentaron lesiones internas: intestino (1); pulmones perforados (1) y
riñones e hígado (1). Los demás presentaban lesiones también por perdigones en rodillas,
pies, cara, brazos y espalda, continúa el informe señalando: cabeza 43 casos, ojos 34, torso
52, espalda 60, piernas 69, brazos 72 y se hace la siguiente observación: hay casos hasta
con 40 perdigones en el torso, hasta 50 en las piernas, hasta 32 en la espalda y hasta 16 en
la cabeza. Esto nos da un panorama de la magnitud de la represión en la que destaca no solo
el abuso y el grado de alevosía utilizado por la policía, sino la calidad, cantidad y fuerza
desproporcionada de armas utilizadas para reprimir no sólo a los manifestantes sino a toda
31
una población indígena en la que la mayoría de las heridas fueron causadas por perdigones
a corta distancia y en lugares corporales que ponían en peligro la integridad física y la vida
de los afectados con esta clase de actos, sin destacar la deficiente atención médica brindada
a estas personas.
Los tratos denigrantes a los detenidos han sido igualmente documentados así el informe
destaca con respecto a los entrevistados lo siguiente: 23 manifiestan que fueron insultados,
18 dicen haber sido amenazados, 13 aseguran que los privaban del sueño haciéndoles sonar
una alarma o manteniéndolos sentados, 21 de ellos dicen que los mantuvieron sin comer
durante toda la detención, otros por su parte aseguran haber sido detenidos al salir o tratar
de entrar al hospital a recibir atención médica. Existe un número alto de testimonios que
son coincidentes al expresar que hubo malos tratos e incluso torturas en la subestación de
Changuinola, donde fueron esposados de pies y manos e incluso que uno fue arrodillado y
esposado, apuntado con una pistola e incomunicado. Continúa diciendo el informe al cual
hemos hecho referencia que los entrevistados manifestaban que hubo golpes de toletes de
forma reiterativa lo cual consideramos le da la calidad de tortura, se les arrojaba gas
pimienta en la cara lo cual de todos es sabido se ha vuelto una práctica continuada por la
policía, vinagre en las heridas, gasolina en la comida, falta de atención médica, desnudados
y ridiculizados, muchos de los detenidos no tuvieron acceso al baño y algunos por su parte
dicen que los dejaban ir pero esposados. El informe destaca el testimonio de una mujer que
fue detenida junto a otras dos en la vía central cuando buscaba a su hija intoxicada por
gases y sigue refiriendo que en la comisaría fueron desnudadas en un pasillo e insultadas.
Es un hecho evidente que para HREV que acudió al lugar de los hechos, que contó con todo
un equipo destinado a recabar los datos de los acontecimientos de Bocas del Toro, la
cantidad de persona que ellos pueden asegurar que fueron detenidas ilegalmente son 405
32
pues han sido documentadas, aunque consideran que hay muchas más pero no fueron
documentadas por diversas razones. Por otro lado el Centro de Estudios y Acción Social
(CEASPA) destaca en su informe del 13 de julio de 2010, que el Subcomisionado Didier
De Gracia, informó “de 142 detenidos, entre ellos 5 mujeres”. Para el Fiscal Auxiliar Ángel
Calderón en declaraciones a LA PRENSA de 13 de julio de 2010, el número de detenidos
era de 135.
3.2. Normas de derechos humanos y de la Constitución Nacional violadas en a los
trabajadores de las bananeras y población civil en la Provincia de Bocas del Toro.
Título III Derechos y Deberes Individuales y Sociales
Capítulo I Garantías Fundamentales
ARTÍCULO 17: Las autoridades de la República están instituidas para proteger en su vida,
honra y bienes a los nacionales dondequiera se encuentren y a los extranjeros que estén
bajo su jurisdicción; asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y
sociales, y cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley.
Los derechos y garantías que consagra esta Constitución, deben considerarse como
mínimos y no excluyentes de otros que incidan sobre los derechos fundamentales y la
dignidad de la persona.
ARTICULO 19. No habrá fueros o privilegios ni discriminación por razón de raza,
nacimiento, discapacidad, clase social, sexo, religión o ideas políticas.
ARTICULO 21. Nadie puede ser privado de su libertad, sino en virtud de mandamiento
escrito de autoridad competente, expedido de acuerdo con las formalidades legales y por
motivo previamente definido en la Ley. Los ejecutores de dicho mandamiento están
obligados a dar copia de él al interesado, si la pidiere.
El delincuente sorprendido in fraganti puede ser aprehendido por cualquier persona y debe
ser entregado inmediatamente a la autoridad.
33
Nadie puede estar detenido más de veinticuatro horas sin ser puesto a órdenes de la
autoridad competente. Los servidores públicos que violen este precepto tienen como
sanción la pérdida del empleo, sin perjuicio de las penas que para el efecto establezca la
Ley.
ARTICULO 22. Toda persona detenida debe ser informada inmediatamente y en forma
que le sea comprensible, de las razones de su detención y de sus derechos constitucionales
y legales correspondientes.
Las personas acusadas de haber cometido un delito tienen derecho a que se presuma su
inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad en juicio público que le haya asegurado
todas las garantías establecidas para su defensa. Quien sea detenido tendrá derecho, desde
eses momento, a la asistencia de un abogado en las diligencias policiales y judiciales.
La ley reglamentará esta materia.
ARTICULO 26. El domicilio o residencia son inviolables. Nadie puede entrar en ellos sin
el consentimiento de su dueño, a no ser por mandato escrito de autoridad competente y
para fines específicos, o para socorrer a víctimas de crímenes o desastres.
Los servidores públicos de trabajo, de seguridad social y de sanidad pueden practicar,
previa identificación, visitas domiciliarias o de inspección, a los sitios de trabajo con el fin
de velar con el cumplimiento de las Leyes sociales y de salud pública.
ARTICULO 28. El sistema penitenciario se funda en principios de seguridad,
rehabilitación y defensa social. Se prohíbe la aplicación de medidas que lesionen la
integridad física, mental o moral de los detenidos.
Se establecerá la capacitación de los detenidos en oficios que le permitan incorporarse
útilmente a la sociedad.
Los detenidos menores de edad estarán sometidos a un régimen especial de custodia,
protección y educación.
34
ARTICULO 38. Los habitantes de la República tienen derecho a reunirse pacíficamente y
sin armas para fines lícitos. Las manifestaciones o reuniones al aire libre no están sujetas
a permiso y sólo se requiere para efectuarlas aviso previo a la autoridad administrativa
local, con anticipación de veinticuatro horas.
La autoridad puede tomar medidas de policía para prevenir o reprimir abusos en el
ejercicio de este derecho, cuando la forma en que se ejerza cause o pueda causar
perturbación del tránsito, alteración del orden público o violación de los derechos a
terceros.
Capitulo 6 º
Salud, Seguridad Social y Asistencia Social
ARTICULO 109. Es función esencial del Estado velar por la salud de la población de la
República. El individuo, como parte de la comunidad, tiene derecho a la promoción,
protección, conservación, restitución y rehabilitación de la salud y la obligación de
conservarla, entendida ésta como el completo bienestar físico, mental y social.
3.3. Análisis de las violaciones de los Derechos Humanos a los trabajadores de las
bananeras y población civil, de acuerdo con las Convenciones Internacionales
de Derechos Humanos.
35
3.3.1. El Derecho a la vida
Se ha violado el derecho a la vida contemplado en el artículo 4, numeral 1, Capítulo II de la
Convención Americana de Derechos Humanos “Pacto de San José” que dice:
Artículo4. Derecho a la Vida
1. “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará
protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie
puede ser privado de la vida arbitrariamente.”
De las cuatro (4) muertes documentadas, nos referiremos en este apartado a las dos (2) que
han sido reconocidas por el gobierno de la República de Panamá siendo estas las de
Antonio Smith y Virgilio Castillo, ambos miembros de la etnias indígena NgëbeBuklé. El
primero de estos es Antonio Smith quien falleció el 8 de julio de 2010 presentaba
perforación de pulmón debido al impacto de perdigones en la espalda, además de 10
fracturas que de acuerdo con testimonios recogidos en el lugar de los hechos y a familiares
de la víctima “podría deberse a golpes ocasionados por los agentes de policía. Esta persona
llegó muerta a la sala de urgencias.” La otra víctima también reconocida por el gobierno es
Virgilio Castillo quien muere dos días después, es decir el 10 de julio de 2010,
coincidentemente por las mismas causas; es decir perforación de pulmón por perdigones,
este último logró llegar con vida al hospital, pero muere minutos antes de ser intervenido
quirúrgicamente.
De acuerdo con testimonios recogidos en el lugar de los hechos: “Muchos de los
heridos aseguran que los disparos de la policía eran desde muy cerca. Algunos
36
afirman:”directamente a matar” o “a quema ropa”. En general dicen que se disparaba
desde 5,7a 15 o 20 metros.” 2
3.3.2. Derecho a la integridad personal
Se ha violado el derecho a la integridad personal contemplado en el artículo 5, numerales 1
y 2, Capítulo II de la Convención Americana de Derechos Humanos “Pacto de San José”
que dice:
Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal
1. “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y
moral.”
2. “Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido
a la dignidad inherente al ser humano”.
El irrespeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas detenidas en
Changuinola, Bocas del Toro, ha sido ilustrativo a través de los testimonios recogidos de
las mismas víctimas y personas presentes en el lugar de los hechos, de la forma denigrante
en que fueron tratados y que de manera reiterativa describimos así: “23 manifiestan que
fueron insultados, 18 dicen haber sido amenazados, 13 aseguran que los privaban del sueño
haciéndoles sonar una alarma o manteniéndolos sentados, 21 de ellos dicen que los
2 Human Rights Everywhere / Informe sobre violación de Derechos Humanos en Changuinola del 7 al 11 de
julio de 2010. Panamá 2 de agosto de 2010. pág. 15.
37
mantuvieron sin comer durante toda la detención, otros por su parte aseguran haber sido
detenidos al salir o tratar de entrar al hospital a recibir atención médica.
3.3.3. Derecho la libertad personal
Se ha violado el derecho a la libertad personal contemplado en el artículo 7, Capítulo II de
la Convención Americana de Derechos Humanos “Pacto de San José” que dice:
Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las
condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados
Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su
detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro
funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho
a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio
de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que
aseguren su comparecencia en el juicio.
La violación al Derecho de Libertad Personal fue debidamente sintetizado en la conclusión
número 9 a que arriba la Defensoría del Pueblo y que hizo público el día 25 de julio de
2010 y que transcribimos literalmente “En virtud de nuestras investigaciones, se hace
evidente que se produjeron violaciones del derecho al debido proceso, tomando en
consideración que se efectuaron privaciones de libertad sin el debido sustento jurídico,
atentando de esta forma contra el Derecho de libertad personal, establecido en tanto en
38
diversos instrumentos internacionales relativo a los Derechos Humanos y ratificados por el
Estado panameño, al igual que en nuestro derecho positivo”.
Por su parte, el 10 de julio, la Oficina Regional por intermedio del Alto Comisionado de
las Naciones Unidas expreso a través de un comunicado lo siguiente: “ de conformidad con
los estándares internacionales, el empleo de la fuerza y las armas de fuego por los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe ser restringido y excepcional,
guiándose en todo momento por los principios de necesidad y proporcionalidad, con pleno
respeto de los derechos humanos, en particular el derecho a la vida e integridad personal,
los que no pueden ser restringidos bajo ninguna circunstancia”. 3
3.3.4. Derecho a las Garantías Judiciales
Se han violado Garantías Judiciales contempladas en el artículo 8, Capítulo II de la
Convención Americana de Derechos Humanos “Pacto de San José” que dice:
Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación
penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda
persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
3 Ibid., pág. 9.
39
a. Derecho del inculpado a ser asistido gratuitamente por el traductor o
intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b. Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c. Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la
preparación de su defensa;
d. Derecho del inculpado a defenderse personalmente o de ser asistido por un
defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con defensor;
e. Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el
Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se
defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por
ley;
f. Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de
obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que
puedan arrojar luz sobre los hechos;
g. Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable,
y
h. Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna
naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio
por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar la
justicia.
40
3.3.5. Derecho a la protección de la honra y la dignidad
Se han violado Garantías Judiciales contempladas en el artículo 11, Capítulo II de la
Convención Americana de Derechos Humanos “Pacto de San José” que dice:
Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su
dignidad.
2. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de
su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su
honra y reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos
ataques.
Todas estas garantías quedaron suspendidas de hecho por parte del gobierno y ya han sido
expuestas en testimonios rendidos por las víctimas en líneas anteriores.
3.3.6. Libertad de pensamiento y expresión
Se han violado Garantías Judiciales contempladas en el artículo 13, Capítulo II de la
Convención Americana de Derechos Humanos “Pacto de San José” que dice:
Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de Pensamiento y de expresión. Este
derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e
ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por
escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su
elección.
41
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a
previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar
expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a. el respeto a los derechos o la reputación de los demás, o
b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la
moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos,
tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para
periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la
difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a
impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por ley a censura previa con el
exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la
infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del
odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o
cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de
personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u
origen nacional.
La libertad de expresión es reconocida como un derecho humano fundamental y enmarcado
entre los derechos de primera generación, garantizada por mandato constitucional y por la
norma citada y que consideramos violada pues, la misma incluye la difusión del
pensamiento y de opinión, sin censura y sin más limitaciones que las establecidas en la ley,
por tanto no pueden existir acciones ni leyes que la restrinjan, pues existe el derecho a
generar, procesar o difundir información través de cualquier instrumento licito y acorde a
42
tales fines. Esta libertad de expresión incluye las artísticas, culturales, religiosas, sociales y
de otra índole como es el derecho a manifestarse como medio de expresión ya que sin esta
función primordial es imposible el desarrollo y fortalecimiento de la democracia y por ende
de los derechos humanos, pues es la herramienta de participación ciudadana que busca de
esta manera ser oído y ser fiscalizador de las acciones de los funcionarios públicos que los
gobiernan, es la libertad de difundir por otros medios ideas e informaciones, como
igualmente la de buscar y procesar información sin restricciones que atenten precisamente
contra esa libertad de expresión, que aparenta ser elevada pero que comienza a ser
controlada por grupos políticos en el poder con el afán de parcializar y monopolizar la
comunicación masiva, provocando con ello el discurso unilateral dominante y la imposición
de un determinado tipo de información sin que exista oposición posible, enfocando esta
información acorde con los intereses económicos y políticos de sus propietarios. Cabría
preguntarse si esto no viola la garantía de la libre expresión.
Importante resulta señalar que el periodista y miembro de HREV, Paco Gómez Nadal, fue
deportado del país, persona que además de su labor periodística y el seguimiento del caso
de Changuinola, Bocas del Toro es un defensor de derechos humanos. A este respecto
transcribimos lo expresado por la ONU con negritas y subrayado nuestro:
“Derecho a defender Derechos Humanos”
“El derecho de promover y procurar la protección y realización de los Derechos Humanos
ha sido ha sido reconocido universalmente en la “Declaración sobre el Derecho y el deber
de los individuos, los gremios o las instituciones de promover y proteger los Derechos
Humanos y las Libertades Fundamentales universalmente reconocidos”, aprobada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1998.
Este derecho, según lo expresa la Declaración tiene como fundamento que todo miembro de
la comunidad internacional tiene el deber de promover y fomentar el respeto de los
Derechos humanos y las Libertades fundamentales de todos los seres humanos sin ningún
tipo de discriminación. Aunque la Declaración no elabora una definición para determinar
quien o quienes son defensoras y defensoras de Derechos Humanos bien la define
ampliamente estableciendo que todo hombre o mujer que trabaje o realice actividades de
43
promoción y realización de Derechos Humanos debe ser considerada defensor o defensora
de Derechos Humanos...”
3.3.7. Derechos del Niño (Capítulo II, artículo 19)
Se han violado Garantías Judiciales contempladas en el artículo 19, Capítulo II de la
Convención Americana de Derechos Humanos “Pacto de San José” que dice:
Artículo 19. Derechos del Niño
Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor
requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Nadie será objeto de
injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su
domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.
Citamos los siguientes testimonios que hablan por si mismos:
1. Los afectados por los gases lacrimógenos señalan problemas respiratorios, dolores de
cabeza, insomnio y nauseas. El equipo constató que se dispararon gases cerca de las casas
de habitación en las que se refugiaban fundamentalmente, mujeres, ancianos y niños y
niñas, por lo que hay cientos de afectados leves que no han sido registrados ni lo serán ya
que sus afectaciones no requirieron de atención médica.
Se pudo constatar por testimonio directo de los encargados de Nutrihogar (centro de
atención a menores con cuadros de desnutrición) en Changuinola que se puso en riesgo la vida de
22 menores con problemas de desnutrición y de 4 empleados el día 8 de junio, cuando la Policía
Nacional lanzó gases lacrimógenos en el perímetro de su sede. Los afectados reportan que gracias a
la intervención de Sinaproc (Sistema Nacional de Protección Civil) y a la colaboración de la
comunidad pudieron ser desalojados. (Videos: 19_07_10 //NUTRIHOGAR) 4
3.3.8. Derecho a la propiedad privada
4 Ibid., pág. 12.
44
Se han violado Garantías Judiciales contempladas en el artículo 21, numeral 1, Capítulo II
de la Convención Americana de Derechos Humanos “Pacto de San José” que dice:
Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal
uso y goce al interés social.
Es evidente que el conflicto se extendió a otros lugares, que niños, mujeres y
ancianos fueron desalojados de sus hogares, que la cantidad de bombas lanzadas era
desproporcionada y que los mismos fueron víctimas de represión por parte de los
uniformados, así como de allanamientos al domicilio sin orden judicial. Entre estos lugares
destacan los siguientes: Barrio de La Loma de Torre, a las orillas del río Changuinola,
Finca 4, Finca 6, Finca 11, Finca 12, Finca 13, Finca 30, Finca 32, Finca 44, Finca 66,
Barriada precarista 4 de abril, Comunidad de Tiobroma, Barriada California, Barriada
Débora y Avenida Central. De todos estos lugares se recogieron testimonios, pero como
manifiesta en su informe HREV, “Los nombres de las víctimas y de las fuentes han sido
protegidos por razones de seguridad. 5
3.3.9. Derecho de Circulación y de Residencia
Se han violado Garantías Judiciales contempladas en el artículo 22, numerales 1 y 3,
Capítulo II de la Convención Americana de Derechos Humanos “Pacto de San José” que
dice:
Artículo 22. Derecho de Circulación y Residencia
5 Ibid., pág. 9.
45
1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a
circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.
2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del
propio.
3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de la
ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir
infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden
públicos, la moral o la salud públicas o los derechos o libertades de los demás.
4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso anterior puede asimismo ser
restringido por ley, en zonas determinadas, por razones de interés público.
Se han violado los numerales 1 y 3 de la norma citada, como ha quedado anotado dentro de
los testimonios recopilados:
“Varias personas dicen haber sido detenidas al salir o al tratar de llegar al hospital para
recibir atención médica.” 6.
“Hay un testimonio directo de una mujer que fue detenida junto a dos compañeras en la
Vía Central cuando buscaba a su hija intoxicada por gases. En la comisaría fueron
desnudadas en un pasillo e insultada (Ficha 247)”. 7
4.1. Jurisprudencia de la Corte interamericana de derechos humanos
6 Ibid., página 14.
7 Ibid., pág. 15.
46
Tomando como punto de referencia para el presente análisis, los testimonios expuestos ya
en líneas anteriores por los mismas víctimas mediante entrevistas recolectadas en los
mismos lugares donde se escenificaron los hechos, los cuales han sido relatados y describen
con lujo de detalles el salvajismo y violencia desatada, que evidencian a todas luces el uso
desproporcionado de la fuerza citamos las siguientes jurisprudencia vinculadas con “La
proporcionalidad de la fuerza utilizada para la defensa del orden público.”
Así leemos lo siguiente:
“En 1979, el Comité de Derechos Humanos adoptó una decisión importante que contiene
la siguiente conclusión:
En el presente caso, se desprende de los hechos que siete personas perdieron la vida como
resultado de la acción deliberada de la policía, Y que la privación de la vida fue
intencional. Además la acción policial se llevó a cabo aparentemente sin advertencia
previa a las víctimas y sin dar a éstas ninguna oportunidad de rendirse a la patrulla
policial ni de ofrecer ninguna explicación de su presencia o de sus intenciones. No hay
pruebas de que la acción de la policía fuera necesaria en defensa propia o de otros, no de
que fuera necesaria para la detención o para impedir la huida de las personas interesadas.
Además, solamente se sospechaba que las víctimas eran culpables del secuestro que se
había producido algunos días antes y su muerte por la policía privó a todas ellas del juicio
requerido en el pacto. En el caso de la Sra. María Fanny Suárez de Guerrero, el informe
forense demostró que había sido objeto de varios disparos después de haber muerto de un
ataque cardiaco. No sería razonable dudar que su muerte fue causada por la patrulla
policial.” (Corte Interamericana, caso Durand y Ugarte c. Perú, Párra.68.)
También citamos otro caso que en que la CIDH dice lo siguiente:
47
“La Comisión debe considerar si el disparo del agente de seguridad que costó la vida de la
víctima respondía a la necesidad de evitar un crimen mayor, o una legitima defensa por
parte del policía. Toma en cuenta al respecto los “Principios Básicos sobre el uso de
Fuerza y de Armas de Fuego por Oficiales de Aplicación de la Ley” que definen
claramente los casos en que es legítimo su uso. Si bien el Estado no ha planteado esa
defensa, la Comisión entiende que debe referirse a ese punto. No existe evidencia
convincente en el caso que sostenga ninguna de estas situaciones, ni de que el joven
estuviera armado o amenazando de muerte ni al policía ni a otras personas. Quitar la vida
a una persona que supuestamente está cometiendo un robo no es la forma de reaccionar
por parte de las fuerzas de seguridad, excepto en circunstancias extremas de peligrosidad
o en legítima defensa. (CIDH, caso Da Silva c. Brasil, Párra. 34 (2000). En una nota de pie
de página cita los Principios 9 y 10).
La CIDH dice en otra decisión:
La CIDH en otra decisión de ese mismo año es reiterativa en señalar los Principios Básicos
sobre el uso de fuerza y de armas de fuego, en el caso esta vez de ocho jóvenes en la cual
señala:
“La Comisión debe considerar si la acción de los agentes de la seguridad pública que
costo la vida o la integridad física de las víctimas apuntaba a la necesidad de evitar un
delito mayor o fue la práctica de un acto de legítima defensa. Para ello se tuvieron en
cuenta los “Principios básicos sobre el uso de la Fuerza y de las armas de fuego por
agentes de la Ley” de la Naciones Unidas, que define claramente los casos en que su uso
es legítimo. (…)
48
En ninguno de los ocho casos en consideración existe prueba alguna que sustente la
aceptabilidad de la fuerza en los términos de los principios mencionados ni prueba alguna
de que los jóvenes contra los que se disparó estuviesen armados o constituyesen una
amenaza de muerte tanto para los agentes como para otras personas. Por el contrario, en
los casos en cuestión existen testimonios de que las víctimas ni siquiera habían cometido ni
estaban por cometer ilícito alguno. Ello indica que la actuación policial, más que
desproporcionada, fue injustificada. (CIDH, caso Calvancante y otros c. Brasil, Párra. 138-
139 (2000). En una nota de pie de página cita los Principios 9 y 10).
“Principios básicos sobre el uso de la Fuerza y de las armas de fuego por agentes de la
Ley” de acuerdo con las Naciones Unidas.
En este punto nos limitaremos a destacar las reglas más concretas que desarrollan este
principio general o más esencial de estos principios sobre lo cual nos permitirá adquirir y
asimilar de forma sucinta los mismos y aplicarlos a los hechos planteados sobre
Changuinola, Bocas del Toro y que son:
1- El Concepto de Necesidad
“4. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus
funciones, utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al
empleo de la fuerza y de armas de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego
solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el
logro del resultado previsto.”
Las cinco circunstancias en las cuales se recurre a las armas de forma eventuales y de ser
necesario son:
a) La defensa propia
49
b) La defensa de la vida o integridad de otra persona o personas
c) La prevención de ciertos delitos graves
d) La prevención de la fuga de una persona peligrosa y
e) La represión de manifestaciones violentas.
Estas circunstancias citadas se encuentran inmersas en el principio 9, así:
“9. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego
contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro
inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito
particularmente grave que entrañe una amenaza para la vida, o con el objeto de detener a
una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para
impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para
lograr dichos objetivos.”
Pero, resulta importante anotar que existen reglas complementarias y que se encuentran
detalladas en el principio 5, mediante tres reglas, este principio reza así:
“5. Cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable, los funcionarios de hacer
cumplir la ley:
a) Ejercerán moderación y actuarán en proporción a la gravedad del delito y al
objetivo legítimo que se persiga.
b) Reducirán al mínimo los daños y lesiones y respetarán y protegerán la vida
humana;
c) Procederán de modo que se presten lo antes posible asistencia y servicios
médicos a las personas heridas o afectadas; (…)
Al referirse al uso de las armas se considera que el encargado de hacer cumplir la ley, debe
identificarse como tal y en consecuencia hacer una clara advertencia de la intención de
50
utilizar un arma de fuego y para el caso del uso de la fuerza para controlar manifestaciones,
no debe olvidar el derecho de todo persona de participar en reuniones lícitas y pacíficas,
tomado en consideración las reglas siguientes:
13. Al dispersar las reuniones lícitas pero no violentas, los funcionarios encargados de
hacer cumplir la ley evitarán el empleo de la fuerza o, si no es posible, lo limitarán al
mínimo necesario.
14. Al dispersar las reuniones violentas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la
ley podrán utilizar armas de fuego cuando no se puedan utilizar medios menos peligrosos y
únicamente en la mínima medida necesaria. Los funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley se abstendrán de emplear las armas de fuego en esos casos, salvo en las
circunstancias previstas en el principio 9.
Continua diciendo la corte que: “Los principios sobre la eficaz prevención e investigación
de ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias, como bien dice su titulo, no rigen tanto
el contacto entre el agente del Estado y el individuo, sino más bien las responsabilidades
anteriores y posteriores de las autoridades competentes estatales. Este instrumento está
vinculado con los temas de impunidad y responsabilidad indirecta del Estado.”
51
Conclusiones
El presente trabajo está fundamentado en los testimonios, documentados en El Informe
sobre de violación de Derechos humanos en Changuinola del 7 al 11 de julio de 2010,
realizado por Human Right Everywhere /Panamá 2 de agosto de 2010
Después de haber culminado nuestra investigación, hemos llegado a las siguientes
conclusiones:
Ha quedado evidenciad, la violación de los Derechos Humanos, en las protestas de
los trabajadores de la Industria del Banano (SITRABAIN) entre los días 7 y 11 de
julio de 2010, en Changuinola; Provincia de Bocas del Toro, contra la Ley 30, de
junio de 2010, conocida como Ley 9 en 1 o “Ley chorizo”.
La finalidad de esta de la Ley 9, era modificar seis (6) leyes y tres (3) Códigos, bajo
el nombre de Proyecto de Ley sobre Aviación Comercial, pretendiendo con esta
manera la aprobación de dichas modificaciones, que limitaban el derecho a huelga
de los trabajadores. Además modificaba el régimen sindical, restringiendo con ello
la libertad gremial; siendo esta la expresión de la unión de los trabajadores para
promover y proteger sus intereses económicos y sociales.
Las reclamaciones de los trabajadores de SITRABAN, trajo como consecuencias
actos de brutal y desmedida represión y violación de los derechos humanos, en
contra de la población de Bocas del Toro.
La aludida Ley 9 en 1, Ley chorizo o Ley 30 de junio de 2010, elimina el Estudio
de Impacto Ambiental (E.I.A.) de aquellas obras de carácter público o privado que a
su poder discrecional, el gobierno así lo determine; constituyéndose en una
violación de derechos, en la destrucción de ecosistemas que atentan contra la salud
y el ambiente; pues contribuye a la devastación ecológica.
La Ley chorizo, introduce varios artículos que conceden a la Policía Nacional
“Fuero policial”, lo cual evidencia a todas luces una reorientación, con respecto al
actuar de la policía y constituye un complemento a ley 14 de abril de 2010,
conocida como “Ley carcelazo”, la cual penaliza con cárcel, entre 6 meses y dos
años, el cierre de calles por parte de manifestantes, criminalizando con ello la
52
defensa de los Derechos Humanos y la Protesta Social como herramientas de
luchas, ante la falta efectiva de respuestas por parte del gobierno de turno a las
demandas sociales de amplios sectores de la población.
La citada ley, demuestra un claro abuso en el ejercicio del poder, por parte del
gobierno del presidente Ricardo Martinelli, caracterizado por actos de violencia
extrema, torturas, detenciones arbitrarias y uso excesivo e indiscriminado de la
fuerza, y el manifiesto desprecio y humillación con el que fue tratada la población
de Changuinola, en especial de la etnia indígena; sin distinción de sexo ni edad.
Esta represión trajo como resultado la muerte de (2) dos detenidos, centenares de
heridos, la destrucción de viviendas, y consecuentemente una grave violación a los
Derechos Humanos, visibles y confirmados, a través de los testimonios brindados
por las víctimas y testigos presenciales de los hechos.
Cabe señalar, que para el mes de junio de 2010, la Asamblea Legislativa aprobó el
Decreto Ejecutivo 537 que modifica la Carta Orgánica de la Comarca NgäbeBuglé,
violando con ello parte de la autonomía política de la Comarca; la cual permite la
injerencia del gobierno central en las decisiones de las autoridades Ngäbe. El
Decreto Ejecutivo 537 en cuestión contradice los postulados de la Declaración
sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, formulados por la Asamblea General
de las Naciones Unidas el día 13 de septiembre de 2007, que considera que los
pueblos indígenas tienen el derecho de libre determinación de su condición política,
y por ende su desarrollo económico, social y cultural. La libre determinación
implica autonomía y auto gobierno en todo lo que atañe a sus asuntos internos y
locales y pueden disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas.
Por la cantidad de testimonios, debidamente documentados en el informe de HREV,
podemos afirmar que se instauró un régimen de intimidación sistemática que contó
con helicópteros e incluso franco tiradores y una gran cantidad de unidades
policiales, que se hizo efectivo con allanamientos en viviendas, por hombres
uniformados y sin contar con una orden judicial, sin gafetes de identificación para
realizar detenciones y restringiendo con ello garantías constitucionales que carecen
53
de toda legitimidad cuando van en contra del sistema democrático y los principios
básicos esenciales de derechos humanos e inherentes a la persona.
Debemos apuntar que principal desafío en contra de los derechos humanos, lo
constituye la impunidad y la limitación e inactividad demostrada por el Ministerio
Público, que jamás investigó los hechos, confirmando así, que existe un fuero
policial, en el cual “La policía investiga a la policía”. Es decir que esta se convierte
en juez y parte; propiciando con ello la impunidad, lo que constituye una amenaza
a la vigencia de los Derechos Humanos de la población civil, y en el caso que nos
ocupa, los derechos de los pueblos indígenas radicados en Changuinola, Bocas del
Toro.
La forma inhumana y sanguinaria con la que la policía nacional ejerció la represión
sobre cientos de personas; víctimas de toda clase de abusos. En esta atroz acción, se
violó las garantías individuales y derechos constitucionales. Además se rebasaron
los límites de lo racional. No hay niveles aceptables, pese a las declaraciones del
Ministro de Seguridad Raúl Mulino, en la cual pretendía justificar, el proceder de la
Policía Nacional. No existe un fundamento válido que justifique este hecho; pues el
mismo fue excesivo, desproporcionado, inhumano, indolente y ajeno al respeto de
los Derechos Humanos.
Podemos afirmar que este abuso impune, abrió la puerta a la arbitrariedad del
Estado, que actuará en lo sucesivo y a futuro; utilizando la represión como práctica
a todo movimiento de oposición; limitando así la democracia y creando desde ese
momento un precedente nefasto como forma de tratar los conflictos a la expresión
de la protesta social, en la que además de no existir la respuesta jurídica y
consecuentemente la posibilidad de impartir justicia ante tales violaciones, se logra
consumar la impunidad, sin olvidar que el Estado está obligado a responder ante
estas graves violaciones a los Derechos Humanos.
Finalizamos diciendo: “La paz es fruto de la justicia”.
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FUENTES DE INFORMACIÓN
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PPC, Editorial y Distribuidora, S.A. 1999.
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de 1978, por el Acto Constitucional de 1983, los Actos Legislativos Nº 1 y Nº 2 de
194 y el Acto Legislativo Nº 1 de 2004. Sexta edición. Panamá. Editorial Mizrachi &
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9- Gaceta Oficial Nº 15,824 de 4 de marzo de 1967.
10- Gaceta Oficial Nº 18,269 de 4 de febrero de 1977.
55
11- Gaceta Oficial Nº 18,279 de 18 de febrero de 1977
12- Gaceta Oficial Nº 18,316 de 19 de abril de 1977.
13- Gaceta Oficial Nº 18,336 de 11 de noviembre de 1977.
14- Gaceta Oficial Nº 18,373 de 18 de julio de 1977.
15- Gaceta Oficial Nº 18,558 de 17 de abril de 1978.
16- Gaceta Oficial Nº 19,061 de 5 de mayo de 1980.
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18- Gaceta Oficial Nº 20,830 de 25 de junio de 1987.
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20- Gaceta Oficial Nº 21,816 de 26 de junio de 1991.
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26- Gaceta Oficial Nº 24,219 de 15 de enero de 2001.
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5. www.ohchr.org › OHCHR › Español
6. www.un.org/es/documents/udhr/ Véase artículo 2 de la Declaración universal de
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Changuinola del 7 al 11 de julio de 2010. Panamá 2 de agosto de 2010.
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