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BOE-A-2015-11435

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    (Validez desconocida) Hora: 2015.10.23 23:40:04 +02'00' Razn: Ubicacin:Logotipo BOEEscudo de EspaaI. DISPOSICIONES GENERALES

    MINISTERIO DE ECONOMA Y COMPETITIVIDAD

    11435

    Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba eltexto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

    BOLETN OFICIAL DEL ESTADO

    Nm. 255 Sbado 24 de octubre de 2015 Sec. I. Pg. 100356

    cve: BOE-A-2015-11435

    Verificable en http://www.boe.es

    La Ley 20/2014, de 29 de octubre, por la que se delega en el Gobierno la potestad dedictar diversos textos refundidos, en virtud de lo establecido en los artculos 82y siguientes

    de la Constitucin Espaola, autoriza al Gobierno, en su artculo uno, apartado a), aaprobar un texto refundido de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. Estaautorizacin, que se otorga con un plazo de doce meses, afectar a las normas con rangode ley que hubiesen modificado la Ley 24/1988, de 28 de julio, as como a las que,afectando a su mbito material, puedan, en su caso, promulgarse antes de la aprobacinde este real decreto legislativo; y supondr asimismo la integracin en el propio texto,debidamente regularizadas, aclaradas y sistematizadas, de una serie de disposiciones

    legales relativas a los mercados de valores.

    La Ley 24/1988, de 28 de julio, ha sido desde la fecha de su aprobacin el pilar normativosobre el que descansa el funcionamiento del mercado de valores espaol. De hecho,susnumerosas modificaciones han sido el fiel reflejo de la evolucin que, a lo largode los aos,ha experimentado el mercado de valores y que tienen su origen en diversos factores, comoson la creciente complejidad y dinamismo asociados al ordenamiento bancario y financiero,que exigen una labor constante de adaptacin del sistema normativo a la realidad d

    e losmercados; el profundo proceso de internacionalizacin de la normativa de valores llevada acabo en los ltimos aos, especialmente intenso en el mercado interior europeo; y, desdeluego, la necesidad de responder a las consecuencias de la reciente crisis financiera yeconmica, que exigi dotar a la Administracin crediticia y financiera de los poderesyfacultades necesarios para hacer frente a un nuevo y exigente escenario.

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    Es por ello que, tras unos aos de profusa modificacin del ordenamiento jurdico,corresponde ahora dar los pasos necesarios para reforzar la claridad y coherencia de lanormativa aplicable al mercado de valores, reducir su fraccionamiento y afianzarsusistemtica, haciendo de ella un mejor instrumento tanto para el uso del reguladorcomode los actores que intervienen cada da en el trfico mercantil; siendo conscientesde queello redundar en un mejor y ms gil funcionamiento de los mercados financieros y enuna mayor seguridad jurdica. Este texto refundido contina as con los esfuerzos yarealizados por el legislador, entre otras normas, con la Ley 10/2014, de 26 de junio, deordenacin, supervisin y solvencia de entidades de crdito y con la Ley 20/2015, de 14 dejulio, de ordenacin, supervisin y solvencia de las entidades aseguradoras yreaseguradoras, de simplificar, clarificar y armonizar el conjunto normativo aplicable a losmercados financieros.

    El presente texto refundido se ha elaborado integrando un conjunto de normas conrango de ley relativas a los mercados de valores, que han sido debidamente regul

    arizadas,aclaradas y sistematizadas de acuerdo con la habilitacin prevista en la Ley 20/2014,de 29 de octubre, y en particular siguiendo los criterios que a continuacin se exponen.

    En primer lugar, se han incorporado las ms de cuarenta modificaciones operadas enlaLey 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores desde su aprobacin. Deben destacarseespecialmente las modificaciones introducidas por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, queincorpor al ordenamiento jurdico espaol diversas Directivas europeas y en particula

    r laDirectiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativaa los mercados de instrumentos financieros, tambin conocida como MIFID, y que supusouna verdadera revolucin en la concepcin de un mercado de valores armonizado europeo.

    En segundo lugar, siguiendo el mandato del legislador, se han integrado en el textorefundido otra serie de disposiciones legales sobre la materia. En particular, son las

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    cve: BOE-A-2015-11435

    BOLETN OFICIAL DEL ESTADO

    Nm. 255 Sbado 24 de octubre de 2015 Sec. I. Pg. 100357

    Verificable en http://www.boe.es

    disposiciones adicionales tercera y decimocuarta y las disposiciones transitorias primera,segunda, quinta y sexta de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de laLey 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores; la disposicin adicional tercera de laLey 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidacin de valores;las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera y cuarta y las disposicionestransitorias primera, segunda y sexta de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, deMedidasde Reforma del Sistema Financiero; la disposicin adicional tercera de la Ley 26/2003,de 17 de julio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de

    Valores, y el texto refundido de la Ley de Sociedades Annimas, aprobado por el RealDecreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre; la disposicin adicional de laLey 6/2007, de 12 de abril, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado deValores; las disposiciones finales primera, segunda y cuarta de la Ley 32/2011,de 4 deoctubre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores; ladisposicin adicional dcima tercera de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, dereestructuracin y resolucin de entidades de crdito; la disposicin transitoria novendela Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiacin empresarial y las dis

    posicionestransitorias sexta y sptima de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperacin y resolucinde entidades de crdito y empresas de servicios de inversin.

    Como consecuencia de todo ello, se han realizado determinados ajustes en la estructuradel texto modificando la numeracin de los artculos y, por lo tanto, de las remisiones yconcordancias entre ellos, circunstancia esta que se ha aprovechado, al amparo de ladelegacin legislativa, para mejorar la sistemtica del texto y ajustar algunas discordancias.

    Sin perjuicio de que este texto refundido cumpla con los objetivos de sistematizacin yunificacin del bloque normativo de los mercados de valores, a lo largo de los prximosmeses deber abordarse la adaptacin de la normativa espaola a una serie de normasaprobadas a nivel europeo como el Reglamento (UE) n. 596/2014 del Parlamento Europeoy del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado, que ser de aplicacin

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    el 3 de julio de 2016; y, sobre todo, la nueva regulacin MIFID2 que sustituye a la yamencionada MIFID, que se compone de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo ydel Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros ypor la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE, y delReglamento(UE) n. 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativoa los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE)n. 648/2012, normas que traern consigo modificaciones sustanciales en el rgimen delosinstrumentos financieros o la nueva regulacin sobre centros de negociacin.

    En todo caso, este trabajo de refundicin permite preparar la normativa del mercadode valores de cara a esas inminentes reformas, anticipando las futuras modificaciones ycreando un texto que facilite la labor del legislador en el momento de la transposicin delas normas europeas. Con la introduccin de nuevos captulos y artculos y el cumplimiento

    de las directrices de tcnica normativa se ha creado una estructura normativa mspermeable a la incorporacin del derecho europeo.

    En su virtud, a propuesta del Ministro de Economa y Competitividad, de acuerdo conel Consejo de Estado y previa deliberacin del Consejo de Ministros en su reunin delda 23 de octubre de 2015,

    DISPONGO:

    Artculo nico. Aprobacin del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

    Se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, al que se incorpora elcontenido de las siguientes disposiciones:

    a) Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

    b) Las disposiciones adicionales tercera y decimocuarta y las disposicionestransitorias primera, segunda, quinta y sexta de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, dereforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

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    c) La disposicin adicional tercera de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobresistemas de pagos y de liquidacin de valores.

    d) Las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera y cuarta y lasdisposiciones transitorias primera, segunda y sexta de la Ley 44/2002, de 22 denoviembre,de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.

    e) La disposicin adicional tercera de la Ley 26/2003, de 17 de julio, por la quesemodifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el texto refundido de laLey de Sociedades Annimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989,de 22 de diciembre.

    f) La disposicin adicional de la Ley 6/2007, de 12 de abril, de reforma de laLey 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

    g) Las disposiciones finales primera, segunda y cuarta de la Ley 32/2011, de 4 deoctubre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

    h) La disposicin adicional dcima tercera de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, dereestructuracin y resolucin de entidades de crdito.

    i) La disposicin transitoria novena de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomentode lafinanciacin empresarial

    j) Las disposiciones transitorias sexta y sptima de la Ley 11/2015, de 18 de junio, derecuperacin y resolucin de entidades de crdito y empresas de servicios de inversin.

    Disposicin adicional nica. Remisiones normativas.

    1. Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones a la Ley 24/1988,de 28 de julio, del Mercado de Valores, se entendern efectuadas a los preceptoscorrespondientes del texto refundido que se aprueba.

    2. Con el objeto de facilitar la aplicacin del presente texto refundido, se publicar enla pgina web de la Secretara General del Tesoro y Poltica Financiera (www.tesoro.es),con efectos meramente informativos, una tabla de correspondencias con los preceptos dela Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. Esta publicacin se realizar en los

    15 das siguientes a la publicacin en el Boletn Oficial del Estado de este real decolegislativo.

    Disposicin derogatoria nica. Derogacin normativa.

    Se derogan las siguientes disposiciones:

    a) La Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

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    b) Las disposiciones adicionales tercera y decimocuarta y las disposicionestransitorias primera, segunda, quinta y sexta de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, dereforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

    c) La disposicin adicional tercera de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobresistemas de pagos y de liquidacin de valores.

    d) Las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera y cuarta y lasdisposiciones transitorias primera, segunda y sexta de la Ley 44/2002, de 22 denoviembre,de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.

    e) La disposicin adicional tercera de la Ley 26/2003, de 17 de julio, por la quesemodifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el texto refundido de laLey de Sociedades Annimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989,de 22 de diciembre.

    f) La disposicin adicional de la Ley 6/2007, de 12 de abril, de reforma de laLey 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

    g) Las disposiciones finales primera, segunda y cuarta de la Ley 32/2011, de 4 d

    eoctubre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

    h) La disposicin adicional dcima tercera de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, dereestructuracin y resolucin de entidades de crdito.

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    i) La disposicin transitoria novena de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomentode lafinanciacin empresarial.

    j) Las disposiciones transitorias sexta y sptima de la Ley 11/2015, de 18 de junio, derecuperacin y resolucin de entidades de crdito y empresas de servicios de inversin.

    Disposicin final nica. Entrada en vigor.

    El presente real decreto legislativo y el texto refundido que aprueba entrarn envigora los veinte das de su publicacin en el Boletn Oficial del Estado.

    No obstante, el apartado 2 de la disposicin adicional nica de este real decretolegislativo entrar en vigor el da siguiente al de su publicacin en el Boletn OficidelEstado.

    Dado en Oviedo, el 23 de octubre de 2015.

    FELIPE R.

    El Ministro de Economa y Competitividad,LUIS DE GUINDOS JURADO

    TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES

    NDICE

    Ttulo I. Disposiciones Generales.

    Captulo I. mbito de la ley.

    Artculo 1. Objeto.

    Artculo 2. Los instrumentos financieros.

    Artculo 3. Otras disposiciones sobre los instrumentos financieros.

    Artculo 4. mbito de aplicacin.

    Artculo 5. Grupo de Sociedades.

    Captulo II. De los valores negociables representados por medio de anotaciones encuenta.

    Artculo 6. Representacin de los valores.

    Artculo 7. Documento de la emisin.

    Artculo 8. Entidades encargadas del registro contable.

    Artculo 9. Sistema de registro y tenencia de valores.

    Artculo 10. Constitucin de los valores representados por medio de anotaciones encuenta.

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    Artculo 11. Transmisin.

    Artculo 12. Constitucin de derechos reales limitados y otros gravmenes.

    Artculo 13. Legitimacin registral y tracto sucesivo.

    Artculo 14. Certificados de legitimacin.

    Artculo 15. Traslado de valores y regla de la prorrata.

    Ttulo II. Comisin Nacional del Mercado de Valores.

    Captulo I. Disposiciones Generales.

    Artculo 16. Naturaleza y rgimen jurdico.

    Artculo 17. Funciones de la Comisin Nacional del Mercado de Valores.

    Artculo 18. Personal al servicio de la Comisin Nacional del Mercado de Valores.

    Artculo 19. Presupuesto y control econmico y financiero.

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    Artculo 20. Rgimen interior de la Comisin Nacional del Mercado de Valores ycontrol interno.

    Artculo 21. Capacidad normativa de la Comisin Nacional del Mercado de Valores.

    Artculo 22. Recursos contra disposiciones y resoluciones de la Comisin Nacionaldel Mercado de Valores.

    Captulo II. Organizacin.

    Artculo 23. El Consejo de la Comisin Nacional del Mercado de Valores.

    Artculo 24. Facultades del Consejo de la Comisin Nacional del Mercado de Valores.

    Artculo 25. Funciones del Presidente y del Vicepresidente de la Comisin Nacionaldel Mercado de Valores.

    Artculo 26. El Comit Ejecutivo de la Comisin Nacional del Mercado de Valores.

    Artculo 27. Mandato del Presidente, del Vicepresidente y de los Consejeros.

    Artculo 28. Cese del Presidente, del Vicepresidente y de los Consejeros.

    Artculo 29. Rgimen de incompatibilidades.Artculo 30. El Comit Consultivo de la Comisin Nacional del Mercado de Valores.

    Artculo 31. Informe del Comit Consultivo.

    Artculo 32. Recursos econmicos de la Comisin Nacional del Mercado de Valores.

    Ttulo III. Mercado primario de valores.

    Captulo I. Disposiciones generales.

    Artculo 33. Libertad de emisin.

    Artculo 34. Obligacin de publicar folleto informativo.

    Artculo 35. Oferta pblica de venta o suscripcin de valores.

    Artculo 36. Requisitos de informacin para la admisin a negociacin en un mercadosecundario oficial.

    Artculo 37. Contenido del folleto.

    Artculo 38. Responsabilidad del folleto.

    Artculo 39. Validez transfronteriza del folleto.

    Artculo 40. Medidas preventivas.

    Captulo II. Emisiones de obligaciones u otros valores que reconozcan o creendeuda.

    Artculo 41. Exencin de requisitos.

    Artculo 42. mbito de aplicacin del sindicato de obligacionistas.

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    Ttulo IV. Mercados secundarios oficiales de valores.

    Captulo I. Disposiciones generales.

    Artculo 43. Definicin.

    Artculo 44. Autorizacin.

    Artculo 45. Requisitos para obtener la autorizacin.

    Artculo 46. Condiciones de ejercicio.

    Artculo 47. Nombramiento de consejeros y directivos.

    Artculo 48. Participaciones en sociedades que administren mercados secundariosoficiales o mercados regulados fuera de Espaa.

    Artculo 49. Revocacin de la autorizacin.

    Artculo 50. Sustitucin de la sociedad rectora.

    Captulo II. De los mercados secundarios oficiales en particular

    Artculo 51. Mercados secundarios oficiales de mbito autonmico.

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    Seccin 1. De las Bolsas de Valores.

    Artculo 52. Creacin.

    Artculo 53. Objeto.

    Artculo 54. Sociedad rectora.

    Artculo 55. Miembros.

    Artculo 56. Sistema de Interconexin Burstil.

    Artculo 57. La Sociedad de Bolsas.

    Artculo 58. Operaciones en Bolsa.

    Seccin 2. Del Mercado de Deuda Pblica en anotaciones.

    Artculo 59. Objeto.

    Artculo 60. Organismo rector.

    Artculo 61. Miembros.

    Artculo 62. Registro de los valores.

    Artculo 63. Entidades gestoras.

    Seccin 3. De los Mercados secundarios Oficiales de Futuros y opcionesrepresentados por anotaciones en cuenta.

    Artculo 64. Creacin.

    Artculo 65. Objeto.

    Artculo 66. Miembros.

    Artculo 67. Sociedad rectora.

    Artculo 68. Reglamento interno.

    Captulo III. Participacin en los mercados secundarios oficiales.

    Artculo 69. Miembros de los mercados secundarios oficiales.

    Artculo 70. Acceso remoto.

    Artculo 71. Operaciones de los miembros por cuenta ajena.

    Artculo 72. Operaciones de los miembros por cuenta propia.

    Artculo 73. Gestin de conflictos de inters de los miembros de los mercadossecundarios oficiales.

    Artculo 74. Tarifas de los miembros.

    Artculo 75. Desarrollo de la actividad de los miembros.

    Captulo IV. Negociacin y operaciones en un mercado secundario oficial.

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    Artculo 76. Admisin a negociacin en un mercado secundario oficial.

    Artculo 77. Especialidades en la admisin a la negociacin en un mercadosecundario oficial desde un sistema multilateral de negociacin.

    Artculo 78. Normas adicionales establecidas por los mercados para la admisin deinstrumentos financieros a negociacin.

    Artculo 79. Obligaciones en materia de abuso de mercado.

    Artculo 80. Suspensin de la negociacin de instrumentos financieros.

    Artculo 81. Exclusin de negociacin.

    Artculo 82. Exclusin de negociacin voluntaria.

    Artculo 83. Operaciones.

    Artculo 84. Prstamo de Valores.

    Captulo V. Transparencia en la negociacin y comunicacin de operaciones.

    Artculo 85. Requisitos de transparencia.

    Artculo 86. Requisitos de transparencia previa a la negociacin.

    Artculo 87. Requisitos de transparencia posterior a la negociacin.

    Artculo 88. Acceso a la informacin.

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    Artculo 89. Deber de comunicacin de operaciones a la Comisin Nacional delMercado de Valores.

    Artculo 90. Procedimiento de comunicacin.

    Artculo 91. Contenido de la comunicacin.

    Artculo 92. Conservacin de la informacin y reenvo.

    Captulo VI. Compensacin, liquidacin y registro de valores e Infraestructuras deposcontratacin.

    Artculo 93. Rgimen de compensacin, liquidacin y registro de valores.

    Artculo 94. Liquidacin de operaciones.

    Artculo 95. Liquidacin de derechos u obligaciones de contenido econmicoasociados a los valores.

    Artculo 96. Garantas orientadas a mitigar el riesgo de liquidacin.

    Artculo 97. Rgimen jurdico y autorizacin de los depositarios centrales de valores.

    Artculo 98. Requisitos, obligaciones, facultades y funciones de los depositarioscentrales de valores.

    Artculo 99. Participacin en los depositarios centrales de valores.

    Artculo 100. Memoria y presupuesto de los depositarios centrales de valores.

    Artculo 101. Normas internas de los depositarios centrales de valores.

    Artculo 102. Reglas aplicables en caso de concurso de una entidad participante enun depositario central de valores.

    Artculo 103. Rgimen jurdico y autorizacin de las entidades de contrapartidacentral.

    Artculo 104. Requisitos, obligaciones, facultades y funciones de las entidades decontrapartida central.

    Artculo 105. Participacin en las entidades de contrapartida central.

    Artculo 106. Memoria y presupuesto de la entidad de contrapartida central.

    Artculo 107. Estatutos sociales y reglamento interno de las entidades decontrapartida central.

    Artculo 108. Requisitos de organizacin.

    Artculo 109. Miembros de las entidades de contrapartida central.

    Artculo 110. Reglas aplicables en caso de incumplimiento o concurso.

    Artculo 111. Eleccin del sistema de compensacin y liquidacin o de entidad decontrapartida central.

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    Artculo 112. Derecho a designar un sistema de liquidacin.

    Artculo 113. Acceso a los sistemas de contrapartida central, compensacin yliquidacin.

    Artculo 114. Sistema de informacin para la supervisin de la negociacin,compensacin, liquidacin y registro de valores negociables.

    Artculo 115. Obligaciones del depositario central de valores en relacin con elsistema de informacin.

    Artculo 116. Rgimen jurdico del resto de agentes en relacin con el sistema deinformacin.

    Artculo 117. Seguimiento y control del correcto funcionamiento de los sistemas denegociacin, compensacin, liquidacin y registro de valores.

    Captulo VII. Obligaciones de informacin peridica de los emisores.

    Artculo 118. Informe anual e informe de auditora.

    Artculo 119. Informes financieros semestrales.

    Artculo 120. Declaracin intermedia de gestin.Artculo 121. Supuestos de no sujecin.

    Artculo 122. Otras disposiciones.

    Artculo 123. Otras obligaciones de informacin.

    Artculo 124. Responsabilidad de los emisores.

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    Captulo VIII. Obligaciones de informacin sobre participaciones significativas yautocartera.

    Artculo 125. Obligaciones del accionista y de los titulares de otros valores einstrumentos financieros.

    Artculo 126. Obligaciones del emisor en relacin a la autocartera.

    Artculo 127. Medidas preventivas.

    Captulo IX. De las ofertas pblicas de adquisicin.

    Artculo 128. Oferta pblica de adquisicin obligatoria.

    Artculo 129. mbito de aplicacin.

    Artculo 130. Precio equitativo.

    Artculo 131. Control de la sociedad.

    Artculo 132. Consecuencias del incumplimiento de formular oferta pblica deadquisicin.

    Artculo 133. Otras disposiciones.Artculo 134. Obligaciones de los rganos de administracin y direccin.

    Artculo 135. Medidas de neutralizacin.

    Artculo 136. Compraventas forzosas.

    Artculo 137. Ofertas pblicas de adquisicin voluntarias.

    Ttulo V. Empresas de servicios de inversin.

    Captulo I. Disposiciones generales.

    Artculo 138. Concepto de empresa de servicios de inversin.

    Artculo 139. Supuestos de no aplicacin.

    Artculo 140. Servicios y actividades de inversin.

    Artculo 141. Servicios auxiliares.

    Artculo 142. Otras disposiciones sobre los servicios de inversin y serviciosauxiliares.

    Artculo 143. Clases de empresas de servicios de inversin.

    Artculo 144. Reserva de actividad y denominacin.

    Artculo 145. Otras entidades autorizadas a prestar servicios de inversin.

    Artculo 146. Agentes de empresas de servicios de inversin.

    Artculo 147. Inscripcin en el registro de agentes.

    Artculo 148. Contratacin por va electrnica.

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    Captulo II. Autorizacin, registro, suspensin y revocacin.

    Artculo 149. Autorizacin.

    Artculo 150. Registro.

    Artculo 151. Autorizacin de empresas de servicios de inversin controladas porotras empresas.

    Artculo 152. Requisitos generales de autorizacin

    Artculo 153. Requisitos especficos para la autorizacin.

    Artculo 154. Caducidad de la autorizacin.

    Artculo 155. Denegacin de la autorizacin.

    Artculo 156. Modificaciones estatutarias.

    Artculo 157. Modificacin de los servicios de inversin autorizados.

    Artculo 158. Nombramiento de nuevos cargos de administracin y direccin.

    Artculo 159. Modificaciones estructurales.Artculo 160. Revocacin de la autorizacin.

    Artculo 161. Procedimiento de revocacin de la autorizacin.

    Artculo 162. Suspensin de la autorizacin.

    Artculo 163. Legitimacin para solicitar la declaracin de concurso.

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    Captulo III. Sucursales y libre prestacin de servicios.

    Artculo 164. Actuacin transfronteriza de las empresas de servicios de inversinespaolas en Estados miembros de la Unin Europea.

    Artculo 165. Apertura de sucursales en Estados miembros de la Unin Europea.

    Artculo 166. Libre prestacin de servicios en Estados miembros de la UninEuropea.

    Artculo 167. Actuacin transfronteriza de las empresas de servicios de inversinespaolas en Estados no miembros de la Unin Europea.

    Artculo 168. Empresas de servicios de inversin autorizadas en otro Estado miembrode la Unin Europea.

    Artculo 169. Procedimiento de apertura y cierre de sucursales en Espaa.

    Artculo 170. Supervisin de sucursales en Espaa

    Artculo 171. Libre prestacin de servicios en Espaa.

    Artculo 172. Medidas preventivas.

    Artculo 173. Empresas de servicios de inversin autorizadas en Estados nomiembros de la Unin Europea.

    Captulo IV. Participaciones significativas.

    Artculo 174. Participaciones significativas.

    Artculo 175. Deber de notificacin.

    Artculo 176. Evaluacin de la adquisicin propuesta.

    Artculo 177. Colaboracin entre autoridades supervisoras.

    Artculo 178. Efectos del incumplimiento de las obligaciones.

    Artculo 179. Reduccin de participaciones significativas.

    Artculo 180. Medidas preventivas.

    Artculo 181. Comunicacin de estructura accionarial.

    Captulo V. Idoneidad, gobierno corporativo y requisitos de informacin.

    Artculo 182. Requisitos de idoneidad.

    Artculo 183. Seleccin y evaluacin de miembros del consejo de administracin,directores generales y asimilados.

    Artculo 184. Rgimen de incompatibilidades y limitaciones.

    Artculo 185. Normas de gobierno corporativo.

    Artculo 186. Comit de nombramientos.

    Artculo 187. Excepciones al comit de nombramientos.

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    Artculo 188. Obligaciones en materia de remuneraciones.

    Artculo 189. Excepciones a las obligaciones en materia de remuneraciones.

    Captulo VI. Sistemas, procedimientos y mecanismos de gestin.

    Artculo 190. Requisitos financieros.

    Artculo 191. Informacin sobre solvencia.

    Artculo 192. Informe anual de empresas de servicios de inversin.

    Artculo 193. Requisitos de organizacin interna.

    Artculo 194. Gestin del riesgo y comit de riesgos.

    Artculo 195. Conflictos de inters.

    Artculo 196. Requisito combinado de colchones de capital.

    Artculo 197. Notificacin de infracciones.

    Ttulo VI. Fondo de Garanta de Inversiones.

    Artculo 198. Fondo de Garanta de Inversiones.

    Artculo 199. Adhesin.

    Artculo 200. Exclusin.

    Artculo 201. Ejecucin de las garantas.

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    Ttulo VII. Normas de conducta.

    Captulo I. Normas de conducta aplicables a quienes presten servicios de inversin.

    Seccin 1. Sujetos obligados y clasificacin de clientes.

    Artculo 202. Sujetos obligados.

    Artculo 203. Clases de clientes.

    Artculo 204. Clientes minoristas.

    Artculo 205. Clientes profesionales.

    Artculo 206. Solicitud de tratamiento como cliente profesional.

    Artculo 207. Operaciones con contrapartes elegibles.

    Seccin 2. Deberes de actuacin y de informacin.

    Artculo 208. Obligacin de diligencia y transparencia.

    Artculo 209. Deber general de informacin.

    Artculo 210. Orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a losinstrumentos financieros y las estrategias de inversin.

    Artculo 211. Deber de informacin sobre el servicio prestado.

    Artculo 212. Deber general de las entidades de conocer a sus clientes.

    Artculo 213. Evaluacin de la idoneidad.

    Artculo 214. Evaluacin de la conveniencia.

    Artculo 215. Registro actualizado de clientes evaluados y productos no adecuados.

    Artculo 216. Exencin del anlisis de la conveniencia.

    Artculo 217. Instrumentos financieros no complejos.

    Artculo 218. Registro de contratos.

    Artculo 219. Servicios de inversin como parte de un producto financiero.

    Artculo 220. Cumplimiento de las obligaciones de informacin en el caso deprestacin de servicios por medio de otra empresa de servicios de inversin.

    Seccin 3. Gestin y ejecucin de rdenes de clientes.

    Artculo 221. Obligaciones relativas a la gestin y ejecucin de rdenes.

    Artculo 222. Deber de informar sobre la poltica de ejecucin de rdenes.

    Artculo 223. Supuestos especficos de ejecucin de las rdenes.

    Artculo 224. Supervisin de la poltica de ejecucin de rdenes por las entidades.

    Captulo II. Abuso de mercado.

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    Artculo 225. Sujetos obligados.

    Artculo 226. Informacin privilegiada.

    Artculo 227. Obligaciones y prohibiciones para quien disponga de informacinprivilegiada.

    Artculo 228. Informacin relevante, obligados a difundirla y publicidad.

    Artculo 229. Obligaciones de las entidades que presten servicios de inversin enrelacin con la informacin privilegiada.

    Artculo 230. Obligaciones de los emisores de valores en relacin con la informacinprivilegiada.

    Artculo 231. Conductas prohibidas en relacin a la libre formacin de los precios.

    Artculo 232. Comunicacin de operaciones sospechosas.

    Ttulo VIII. Rgimen de supervisin, inspeccin y sancin.

    Captulo I. Disposiciones generales.

    Artculo 233. mbito de la supervisin, inspeccin y sancin.Artculo 234. Facultades de supervisin e inspeccin.

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    Artculo 235. Colaboracin de agentes externos en las funciones de supervisin einspeccin.

    Artculo 236. Obligaciones de colaboracin con la Comisin Nacional del Mercado deValores.

    Artculo 237. Publicacin de informacin relevante.

    Artculo 238. Registros pblicos en relacin con los mercados de valores.

    Artculo 239. Servicios de reclamaciones.

    Artculo 240. Publicidad.

    Artculo 241. Obligaciones de informacin contable.

    Captulo II. Cooperacin con otras autoridades.

    Artculo 242. Cooperacin con otras autoridades supervisoras nacionales.

    Artculo 243. Solicitud de informe previo y de informacin.

    Artculo 244. Cooperacin con otras autoridades supervisoras de la Unin Europea.

    Artculo 245. Intercambio de informacin.

    Artculo 246. Consulta previa a otras autoridades competentes de la Unin Europea.

    Artculo 247. Cooperacin con las autoridades competentes de Estados no miembrosde la Unin Europea.

    Artculo 248. Secreto profesional.

    Artculo 249. Negativa a cooperar o al intercambio de informacin.

    Artculo 250. Cooperacin con las autoridades judiciales.

    Artculo 251. Cooperacin en materia de supervisin prudencial de empresas deservicios de inversin.

    Artculo 252. Cooperacin en materia de supervisin de mercados secundariosoficiales.

    Artculo 253. Cooperacin en materias de la Directiva 2004/39/CE.

    Artculo 254. Cooperacin en materia de abuso de mercado.

    Artculo 255. Cooperacin en materia de sistemas de compensacin, liquidacin yregistro de valores.

    Captulo III. Supervisin prudencial.

    Artculo 256. Programa supervisor.

    Artculo 257. Pruebas de resistencia.

    Artculo 258. Obligaciones de consolidacin.

    Artculo 259. Supervisin prudencial de las empresas de servicios de inversin y sus

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    grupos consolidables.

    Artculo 260. Medidas de supervisin prudencial.

    Artculo 261. Requisitos adicionales de recursos propios.

    Artculo 262. Supervisin de las sociedades financieras mixtas de cartera y de lassociedades mixtas de cartera.

    Artculo 263. Supervisin de empresas de servicios de inversin de Estados nomiembros de la Unin Europea.

    Artculo 264. Solicitudes de designacin de sucursales como significativas.

    Artculo 265. Relaciones con otros supervisores en el mbito de la supervisin enbase consolidada.

    Artculo 266. Colegios de supervisores.

    Artculo 267. Decisiones conjuntas.

    Artculo 268. Obligaciones de divulgacin de la Comisin Nacional del Mercado deValores.

    Artculo 269. Obligaciones de informacin de la Comisin Nacional del Mercado deValores en situaciones de urgencia.

    Artculo 270. Elaboracin de guas en materia supervisora.

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    Captulo IV. Disposiciones generales en materia de infracciones y sanciones.

    Artculo 271. Cuestiones generales.

    Artculo 272. Prejudicialidad penal.

    Artculo 273. Reglas para la incoacin, instruccin y sancin.

    Artculo 274. Legislacin aplicable al procedimiento sancionador.

    Artculo 275. Ejecutividad, registro y publicidad de las sanciones.

    Artculo 276. Condonacin de sanciones.

    Captulo V. Infracciones muy graves.

    Artculo 277. Sujetos responsables.

    Artculo 278. Infracciones por incumplimiento de la reserva de actividad y laobligacin de obtener autorizaciones exigidas.

    Artculo 279. Infracciones por incumplimiento de las obligaciones exigidas para el

    correcto funcionamiento del mercado primario de valores y la negociacin de instrumentosfinancieros en los mercados secundarios de valores.

    Artculo 280. Infracciones relativas a la oferta pblica de adquisicin.

    Artculo 281. Infracciones relativas a los sistemas de compensacin y liquidacin yregistro de valores.

    Artculo 282. Infracciones por incumplimiento de las obligaciones de transparenciaeintegridad del mercado.

    Artculo 283. Infracciones por incumplimiento de medidas de organizacin interna yde las exigencias prudenciales debidas.

    Artculo 284. Infracciones por incumplimiento de la obligacin de informacin yproteccin al inversor.

    Artculo 285. Infracciones por incumplimiento de las medidas adoptadas por laComisin Nacional del Mercado de Valores en el ejercicio de su potestad supervisora,inspectora y de control y por reiteracin de infracciones graves.

    Artculo 286. Infracciones por incumplimientos del Reglamento (UE) n. 236/2012,de 14 de marzo.

    Artculo 287. Infracciones por incumplimientos del Reglamento (UE) n. 648/2012,de 4 de julio.

    Artculo 288. Infracciones por incumplimientos del Reglamento (UE) n. 909/2014,de 23 de julio de 2014.

    Artculo 289. Infracciones relativas a las agencias de calificacin crediticia y a lasparticipaciones significativas.

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    Captulo VI. Infracciones graves y leves.

    Artculo 290. Sujetos responsables.

    Artculo 291. Infracciones por incumplimiento de la reserva de actividad y laobligacin de obtener autorizaciones exigidas.

    Artculo 292. Infracciones por incumplimiento de las obligaciones exigidas para elcorrecto funcionamiento del mercado primario de valores y la negociacin de instrumentosfinancieros en los mercados secundarios de valores.

    Artculo 293. Infracciones relativas a la oferta pblica de adquisicin.

    Artculo 294. Infracciones relativas a los sistemas de compensacin y liquidacin yregistro de valores.

    Artculo 295. Infracciones por incumplimiento de las obligaciones de transparenciaeintegridad del mercado.

    Artculo 296. Infracciones por incumplimiento de medidas de organizacin interna y

    de las exigencias prudenciales debidas.Artculo 297. Infracciones por incumplimiento de las medidas adoptadas por laComisin Nacional del Mercado de Valores en el ejercicio de su potestad supervisora,inspectora y de control y por reiteracin de infracciones graves.

    Artculo 298. Infracciones por incumplimientos de Reglamentos de la Unin Europea.

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    Artculo 299. Infracciones relativas a las agencias de calificacin crediticia y a lasparticipaciones significativas.

    Artculo 300. Infracciones leves.

    Captulo VII. Prescripcin de las infracciones.

    Artculo 301. Prescripcin de las infracciones.

    Captulo VIII Sanciones.

    Artculo 302. Sanciones por infracciones muy graves.

    Artculo 303. Sanciones por infracciones graves.

    Artculo 304. Publicidad de las sanciones.

    Artculo 305. Sanciones por infracciones leves.

    Artculo 306. Sancin complementaria por infracciones muy graves a quienes ejerzancargos de administracin o direccin.

    Artculo 307. Sancin complementaria por infracciones graves a quienes ejerzancargos de administracin o direccin.

    Artculo 308. Publicidad de las sanciones complementarias.

    Artculo 309. Sanciones por infracciones referidas a obligaciones de los gruposconsolidables de empresas de servicios de inversin y de los conglomerados financieros.

    Artculo 310. Criterios determinantes de las sanciones.

    Artculo 311. Medidas de intervencin o sustitucin.

    Artculo 312. Requerimiento al presunto responsable de infracciones leves.

    Artculo 313. Informacin y notificacin de infracciones y sanciones administrativas.

    Ttulo IX. Rgimen Fiscal de las Operaciones sobre Valores.

    Artculo 314. Exencin del Impuesto sobre el Valor Aadido y del Impuesto sobreTransmisiones Patrimoniales y Actos Jurdicos Documentados.

    Artculo 315. Obligacin de comunicacin a la Administracin Tributaria.

    Artculo 316. Exenciones fiscales.

    Ttulo X. Otros sistemas de negociacin: sistemas multilaterales de negociacin einternalizacin sistemtica.

    Captulo I. Sistemas multilaterales de negociacin

    Artculo 317. Definicin.

    Artculo 318. Creacin.

    Artculo 319. Entidades rectoras.

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    Artculo 320. Reglamento de funcionamiento.

    Artculo 321. Obligaciones de remisin de informacin.

    Artculo 322. Normas de conducta y de abuso de mercado.

    Artculo 323. Obligaciones de informacin

    Artculo 324. Supervisin del cumplimiento de las normas de los sistemasmultilaterales de negociacin y de otras obligaciones legales.

    Artculo 325. Requisitos de transparencia.

    Artculo 326. Requisitos de transparencia previa a la negociacin.

    Artculo 327. Requisitos de transparencia posterior a la negociacin.

    Artculo 328. Acuerdos de contrapartida central y de compensacin y liquidacin.

    Artculo 329. Acceso remoto a los sistemas multilaterales de negociacin.

    Captulo II. Disposiciones comunes a los mercados secundarios oficiales y a lossistemas multilaterales de negociacin.

    Artculo 330. Medidas preventivas.

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    Captulo III. Internalizacin sistemtica.

    Artculo 331. mbito de aplicacin.

    Artculo 332. Obligaciones de informacin.

    Artculo 333. Ejecucin de rdenes.

    Artculo 334. Tratamiento de los clientes.

    Disposicin adicional primera. Mercado interbancario de depsitos.

    Disposicin adicional segunda. Rgimen jurdico de las emisiones de las DiputacionesForales del Pas Vasco.

    Disposicin adicional tercera. Rgimen jurdico de los derechos de emisin que nosean instrumentos financieros

    Disposicin adicional cuarta. Comercializacin a minoristas de participacionespreferentes, instrumentos de deuda convertibles y financiaciones subordinadascomputables como recursos propios.

    Disposicin adicional quinta. Restricciones relativas a las inversiones financiera

    stemporales de entidades sin nimo de lucro.

    Disposicin adicional sexta. La Sociedad de Gestin de los Sistemas de Registro,Compensacin y Liquidacin de Valores y las sociedades propietarias de entidades decontrapartida central, depositarios centrales de valores y mercados secundariosoficialesespaoles.

    Disposicin adicional sptima. Informe anual de gobierno corporativo en entidadescotizadas sin forma de sociedad annima.

    Disposicin adicional octava. Obligaciones en materia de retribuciones de las

    sociedades cuyas acciones estn admitidas a negociacin en un mercado secundariooficial.

    Disposicin adicional novena. Plazo para resolver y notificar procedimientossancionadores.

    Disposicin adicional dcima. Memoria supervisora y rgano de control interno delBanco de Espaa.

    Disposicin adicional undcima. Supervisin de la comisin de auditora de entidadesde inters pblico.

    Disposicin transitoria primera. Rgimen para determinados aumentos en la

    participacin en una sociedad cotizada.

    Disposicin transitoria segunda. Cuotas participativas de las cajas de ahorros y lascuotas participativas de asociacin de la Confederacin Espaola de Cajas de Ahorros.

    Disposicin transitoria tercera. Adaptacin a las novedades de la Directiva 2013/50/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013.

    Disposicin transitoria cuarta. Nuevo sistema de compensacin, liquidacin y registro

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    de valores y aplicacin del Reglamento (UE) n. 909/2014 del Parlamento Europeo y delConsejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidacin de valores en la UninEuropea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican lasDirectivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n. 236/2012.

    Disposicin transitoria quinta. Rgimen transitorio de las sociedades cuyas accionesestn siendo negociadas exclusivamente en un sistema multilateral de negociacin, quealcancen una capitalizacin burstil superior a quinientos millones de euros.

    Disposicin transitoria sexta. Plan General de Viabilidad.

    Disposicin transitoria sptima. Convenio de Colaboracin entre la ComisinNacional del Mercado de Valores y el Banco de Espaa.

    Disposicin transitoria octava. El mercado de deuda pblica en anotaciones.

    Disposicin transitoria novena. Servicios autonmicos de compensacin y liquidacinde valores.

    Disposicin transitoria dcima. Referencias normativas.

    Disposicin final primera. Ttulo competencial.

    Disposicin final segunda. Facultad de desarrollo.

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    TTULO I

    Disposiciones Generales

    CAPTULO I

    mbito de la ley

    Artculo 1. Objeto.

    Esta ley tiene por objeto la regulacin de los sistemas espaoles de negociacin,liquidacin y registro de instrumentos financieros, estableciendo a tal fin los principios desu organizacin y funcionamiento, las normas relativas a los instrumentos financierosobjeto de negociacin y a los emisores de esos instrumentos, la prestacin en Espaa deservicios de inversin y el establecimiento del rgimen de supervisin, inspeccin ysancin.

    Artculo 2. Los instrumentos financieros.

    Quedan comprendidos en el mbito de esta ley los siguientes instrumentos financier

    os:1. Los valores negociables emitidos por personas o entidades, pblicas o privadas,yagrupados en emisiones. Tendr la consideracin de valor negociable cualquier derechode contenido patrimonial, cualquiera que sea su denominacin, que por su configuracinjurdica propia y rgimen de transmisin, sea susceptible de trfico generalizado eimpersonal en un mercado financiero.

    Se considerarn, en todo caso, valores negociables a los efectos de esta ley:

    a) Las acciones de sociedades y los valores negociables equivalentes a las acciones,as como cualquier otro tipo de valores negociables que den derecho a adquirir acciones ovalores equivalentes a las acciones, por su conversin o por el ejercicio de los derechosque confieren.

    b) Las cdulas y bonos de internacionalizacin.

    c) Los bonos, obligaciones y otros valores anlogos, representativos de parte de unemprstito, incluidos los convertibles o canjeables.

    d) Las cdulas, bonos y participaciones hipotecarias.

    e) Los bonos de titulizacin.

    f) Las participaciones y acciones de instituciones de inversin colectiva, as comolasde las entidades de capital-riesgo y las entidades de inversin colectiva de tipocerrado.

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    g) Los instrumentos del mercado monetario entendiendo por tales las categoras deinstrumentos que se negocian habitualmente en el mercado monetario tales como lasletras del Tesoro, certificados de depsito y pagars, salvo que sean librados singularmente,excluyndose los instrumentos de pago que deriven de operaciones comercialesantecedentes que no impliquen captacin de fondos reembolsables.

    h) Las participaciones preferentes.

    i) Las cdulas territoriales.

    j) Los warrants y dems valores negociables derivados que confieran el derecho aadquirir o vender cualquier otro valor negociable, o que den derecho a una liquidacin enefectivo determinada por referencia, entre otros, a valores negociables, divisas, tipos deinters o rendimientos, materias primas, riesgo de crdito u otros ndices o medidas.

    k) Los dems a los que las disposiciones legales o reglamentarias atribuyan lacondicin de valor negociable.

    2. Contratos de opciones, futuros, permutas, acuerdos de tipos de inters a plazoy

    otros contratos de instrumentos financieros derivados relacionados con valores,divisas,tipos de inters o rendimientos, u otros instrumentos financieros derivados, ndicesfinancieros o medidas financieras que puedan liquidarse en especie o en efectivo.

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    3. Contratos de opciones, futuros, permutas, acuerdos de tipos de inters a plazoyotros contratos de instrumentos financieros derivados relacionados con materiasprimasque deban liquidarse en efectivo o que puedan liquidarse en efectivo a peticin deuna delas partes por motivos distintos al incumplimiento o a otro suceso que lleve a la rescisindel contrato.

    4. Contratos de opciones, futuros, permutas y otros contratos de instrumentosfinancieros derivados relacionados con materias primas que puedan liquidarse enespecie,siempre que se negocien en un mercado regulado o sistema multilateral de negociacin.

    5. Contratos de opciones, futuros, permutas, acuerdos de tipos de inters a plazoyotros contratos de instrumentos financieros derivados relacionados con materiasprimasque puedan ser liquidados mediante entrega fsica no mencionados en el apartado anteriorde este artculo y no destinados a fines comerciales, que presentan las caractersti

    cas deotros instrumentos financieros derivados, teniendo en cuenta, entre otras cosas,si seliquidan a travs de cmaras de compensacin reconocidas o son objeto de ajustesregulares de los mrgenes de garanta.

    6. Instrumentos financieros derivados para la transferencia del riesgo de crdito.

    7. Contratos financieros por diferencias.

    8. Contratos de opciones, futuros, permutas, acuerdos de tipos de inters a plazoyotros contratos de instrumentos financieros derivados relacionados con variables

    climticas, gastos de transporte, autorizaciones de emisin o tipos de inflacin u otrasestadsticas econmicas oficiales, que deban liquidarse en efectivo o que puedanliquidarse en efectivo a eleccin de una de las partes por motivos distintos al incumplimientoo a otro supuesto que lleve a la rescisin del contrato, as como cualquier otro contrato deinstrumentos financieros derivados relacionado con activos, derechos, obligaciones,ndices y medidas no mencionados en los anteriores apartados de este artculo, quepresentan las caractersticas de otros instrumentos financieros derivados, teniendo en

    cuenta, entre otras cosas, si se negocian en un mercado regulado o sistema multilateral denegociacin, se liquidan a travs de cmaras de compensacin reconocidas o son objetode ajustes regulares de los mrgenes de garanta.

    9. El Gobierno podr modificar la relacin de instrumentos financieros que figuran eneste artculo 2 para adaptarlo a las modificaciones que se establezcan en la normativa dela Unin Europea.

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    Artculo 3. Otras disposiciones sobre los instrumentos financieros.

    1. A los instrumentos financieros distintos de los valores negociables, les serndeaplicacin, con las adaptaciones que, en su caso, sean precisas, las reglas previstas enesta ley para los valores negociables.

    2. Los apartados 5 y 8 del artculo 2 debern aplicarse de conformidad con loestablecido en los artculos 38 y 39 del Reglamento (CE) n. 1287/2006 de la Comisin,de 10 de agosto de 2006, por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE del ParlamentoEuropeo y del Consejo, en lo relativo a las obligaciones de las empresas de inversin dellevar un registro, la informacin sobre las operaciones, la transparencia del mercado, laadmisin a negociacin de instrumentos financieros, y trminos definidos a efectos dedicha Directiva.

    Artculo 4. mbito de aplicacin.

    Las disposiciones de esta ley sern de aplicacin a todos los instrumentos financier

    oscuya emisin, negociacin o comercializacin tenga lugar en el territorio nacional.

    Artculo 5. Grupo de Sociedades.

    A los efectos de esta ley, se estar a la definicin de grupo de sociedades establecidaen el artculo 42 del Cdigo de Comercio.

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    CAPTULO II

    De los valores negociables representados por medio de anotaciones en cuenta

    Artculo 6. Representacin de los valores.

    1. Los valores negociables podrn representarse por medio de anotaciones encuenta o por medio de ttulos. La modalidad de representacin elegida habr de aplicarsea todos los valores integrados en una misma emisin.

    2. Los valores admitidos a negociacin en mercados secundarios oficiales o ensistemas multilaterales de negociacin estarn necesariamente representados medianteanotaciones en cuenta.

    Como excepcin a lo previsto en el prrafo anterior, reglamentariamente seestablecern las especialidades necesarias para que los valores extranjeros representadosmediante ttulos puedan ser negociados en mercados secundarios oficiales o en sistemasmultilaterales de negociacin y ser registrados en los depositarios centrales de valores

    establecidos en Espaa.3. Tanto la representacin de valores mediante anotaciones en cuenta, como larepresentacin por medio de ttulos ser reversible. La reversin de la representacin medio de anotaciones en cuenta a ttulos exigir la previa autorizacin de la ComisinNacional del Mercado de Valores, en los trminos que se prevean reglamentariamente. Elpaso al sistema de anotaciones en cuenta podr hacerse a medida que los titularesvayanprestando su consentimiento a la transformacin.

    4. Reglamentariamente se establecern las condiciones para que los valores

    representados mediante anotaciones en cuenta sean de carcter fungible a efectos de lasoperaciones de compensacin y liquidacin.

    Artculo 7. Documento de la emisin.

    1. La representacin de valores por medio de anotaciones en cuenta requerir laelaboracin por la entidad emisora de un documento en el que constar la informacinnecesaria para la identificacin de los valores integrados en la emisin.

    En el caso de valores participativos, el citado documento ser elevado a escriturapblica y podr ser la escritura de emisin.

    En el caso de valores no participativos, la elevacin a escritura pblica del documentode la emisin ser potestativa. Este documento podr ser sustituido por alguno de lossiguientes documentos que pasaran a tener consideracin de documento de la emisin:

    a) El folleto informativo aprobado y registrado por la Comisin Nacional del Mercadode Valores, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.

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    b) La publicacin de las caractersticas de la emisin en el boletn oficialcorrespondiente, en el caso de las emisiones de deuda del Estado o de las ComunidadesAutnomas, as como en aquellos otros supuestos en que se halle establecido.

    c) La certificacin expedida por las personas facultadas conforme a la normativavigente, en el caso de emisiones que vayan a ser objeto de admisin a negociacin enunsistema multilateral de negociacin establecido en Espaa, de acuerdo con lo dispuestoen el artculo 41.4.

    Se entender por valores participativos las acciones y los valores negociablesequivalentes a las acciones, as como cualquier otro tipo de valores negociables que denderecho a adquirir acciones o valores equivalentes a las acciones, por su conversin o porel ejercicio de los derechos que confieren, a condicin de que esos valores sean emitidospor el emisor de las acciones subyacentes o por una entidad que pertenezca al grupo delemisor.

    2. La entidad emisora deber depositar una copia del documento de la emisin y sus

    modificaciones ante la entidad encargada del registro contable y ante la ComisinNacionaldel Mercado de Valores. Cuando se trate de valores admitidos a negociacin en un

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    mercado secundario oficial o en un sistema multilateral de negociacin, deber depositarsetambin una copia ante su organismo rector.

    3. La entidad emisora y la encargada del registro contable habrn de tener en todomomento a disposicin de los titulares y del pblico interesado en general una copiadelreferido documento.

    4. El contenido de los valores representados por medio de anotaciones en cuentavendr determinado por el documento de la emisin.

    5. No ser precisa la elaboracin del documento de la emisin para los instrumentosfinancieros que se negocien en mercados secundarios oficiales de futuros y opciones ni enlos dems supuestos, y con las condiciones que, en su caso, se determinenreglamentariamente.

    Artculo 8. Entidades encargadas del registro contable.

    1. La llevanza del registro contable de los valores representados por medio deanotaciones en cuenta correspondientes a una emisin ser atribuida a una nica entida

    dque deber velar por la integridad de la misma.

    2. Cuando se trate de valores no admitidos a negociacin en mercados secundariosoficiales ni en sistemas multilaterales de negociacin, dicha entidad ser librementedesignada por la emisora entre las empresas de servicios de inversin y entidadesdecrdito autorizadas para realizar la actividad prevista en el artculo 141.a). La designacindeber ser inscrita en el Registro de la Comisin Nacional del Mercado de Valores previstoen el artculo 238, como requisito previo al comienzo de la llevanza del registro

    contable.Los depositarios centrales de valores tambin podrn asumir dicha funcin segn losrequisitos que, en su caso, se establezcan en la normativa aplicable y en sus reglamentos.

    3. Cuando se trate de valores admitidos a negociacin en mercados secundariosoficiales o en sistemas multilaterales de negociacin, la entidad encargada de lallevanzadel registro contable de los valores ser el depositario central de valores designado queejercer tal funcin junto con sus entidades participantes.

    4. Las entidades a las que se refiere este artculo respondern frente a quienes

    resulten perjudicados por la falta de prctica de las correspondientes inscripciones, por lasinexactitudes y retrasos en las mismas y, en general, por el incumplimiento intencionado opor negligencia de sus obligaciones legales. El resarcimiento de los daos causados, enla medida de lo posible, habr de hacerse efectivo en especie.

    Artculo 9. Sistema de registro y tenencia de valores.

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    1. Todo depositario central de valores que preste servicios en Espaa adoptar unsistema de registro compuesto por un registro central y los registros de detallea cargo delas entidades participantes en dicho sistema.

    2. El registro central estar a cargo del depositario central de valores y reconocer acada entidad participante que lo solicite los siguientes tipos de cuenta:

    a) Una o varias cuentas propias en las que se anotarn los saldos de valores cuyatitularidad corresponda a la entidad participante.

    b) Una o varias cuentas generales de terceros en las que se anotarn, de formaglobal, los saldos de valores correspondientes a los clientes de la entidad participante, o alos clientes de una tercera entidad que hubiera encomendado a la entidad solicitante lacustodia y el registro de detalle de los valores de dichos clientes.

    c) Una o varias cuentas individuales en las que se anotarn, de forma segregada, lossaldos de valores correspondientes a aquellos clientes de las entidades participantes quesoliciten la llevanza de este tipo de cuentas en el registro central.

    3. Cada entidad participante con cuentas generales de terceros llevar un registrodedetalle, en el que se reflejar a qu clientes corresponden los saldos de valores anotadosen dichas cuentas en el registro central.

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    4. El Gobierno desarrollar, en relacin con las distintas entidades a las que seencomienda la llevanza de los registros contables y los distintos tipos de valores, admitidoso no a negociacin en mercados secundarios oficiales o en sistemas multilateralesdenegociacin, las normas de organizacin y funcionamiento de los correspondientesregistros, el rgimen jurdico de las diferentes cuentas de valores admisibles, lasgarantasy dems requisitos que les sean exigibles, los sistemas de identificacin y controlde losvalores representados mediante anotaciones en cuenta, as como las relaciones deaquellas entidades con los emisores y su intervencin en la administracin de valores.Reglamentariamente se podrn determinar las condiciones y los supuestos en los quelosdepositarios centrales de valores podrn estar autorizados a realizar la llevanzadirecta decuentas de valores de clientes en el registro central.

    Artculo 10. Constitucin de los valores representados por medio de anotaciones encuenta.

    1. Los valores representados por medio de anotaciones en cuenta se constituirn

    como tales en virtud de su inscripcin en el correspondiente registro de la entidadencargada del registro contable y desde entonces quedarn sometidos a las disposicionesde este captulo.

    2. Los suscriptores de valores representados por medio de anotaciones en cuentatendrn derecho a que se practiquen a su favor, libres de gastos, las correspondientesinscripciones.

    Artculo 11. Transmisin.

    1. La transmisin de los valores representados por medio de anotaciones en cuentatendr lugar por transferencia contable. La inscripcin de la transmisin a favor deladquirente producir los mismos efectos que la tradicin de los ttulos.

    2. La transmisin ser oponible a terceros desde el momento en que se hayapracticado la inscripcin.

    3. El tercero que adquiera a ttulo oneroso valores representados por medio deanotaciones en cuenta de persona que, segn los asientos del registro contable, aparezcalegitimada para transmitirlos no estar sujeto a reivindicacin, a no ser que en elmomentode la adquisicin haya obrado de mala fe o con culpa grave.

    4. La entidad emisora slo podr oponer, frente al adquirente de buena fe de valoresrepresentados por medio de anotaciones en cuenta, las excepciones que se desprendande la inscripcin en relacin con el documento de la emisin previsto en el artculo 7 lasque hubiese podido esgrimir en el caso de que los valores hubiesen estado representadospor medio de ttulos.

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    5. La suscripcin o transmisin de valores slo requerir para su validez laintervencin de fedatario pblico cuando, no estando admitidos a negociacin en unmercado secundario oficial, estn representados mediante ttulos al portador y dichasuscripcin o transmisin no se efecte con la participacin o mediacin de una sociedao agencia de valores, o de una entidad de crdito.

    Artculo 12. Constitucin de derechos reales limitados y otros gravmenes.

    1. La constitucin de derechos reales limitados u otra clase de gravmenes sobrevalores representados por medio de anotaciones en cuenta deber inscribirse en lacuentacorrespondiente. La inscripcin de la prenda equivale al desplazamiento posesoriodelttulo.

    2. La constitucin del gravamen ser oponible a terceros desde el momento en quehaya practicado la correspondiente inscripcin.

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    Artculo 13. Legitimacin registral y tracto sucesivo.

    1. La persona que aparezca legitimada en los asientos del registro contable sepresumir titular legtimo y, en consecuencia, podr exigir de la entidad emisora querealiceen su favor las prestaciones a que d derecho el valor representado por medio deanotaciones en cuenta.

    2. La entidad emisora que realice de buena fe y sin culpa grave la prestacin en favordel legitimado, se liberar aunque ste no sea el titular del valor.

    3. Para la transmisin y el ejercicio de los derechos que corresponden al titularserprecisa la previa inscripcin a su favor.

    Artculo 14. Certificados de legitimacin.

    1. La legitimacin para la transmisin y para el ejercicio de los derechos derivadosdelos valores representados por medio de anotaciones en cuenta podr acreditarse mediantela exhibicin de certificados que sern oportunamente expedidos por las entidades

    encargadas de los registros contables, de conformidad con sus propios asientos.2. Estos certificados no conferirn ms derechos que los relativos a la legitimacin.Sern nulos los actos de disposicin que tengan por objeto los certificados.

    3. No podr expedirse, para los mismos valores y para el ejercicio de los mismosderechos, ms de un certificado.

    4. Las entidades encargadas de los registros contables y los miembros de losmercados de valores no podrn dar curso a transmisiones o gravmenes ni practicar lascorrespondientes inscripciones si el disponente no ha restituido previamente los

    certificados expedidos a su favor. La obligacin de restitucin decae cuando el certificadohaya quedado privado de valor.

    Artculo 15. Traslado de valores y regla de la prorrata.

    1. Declarado el concurso de una entidad encargada de la llevanza del registro devalores representados mediante anotaciones en cuenta o de una entidad participante enel sistema de registro, los titulares de valores anotados en dichos registros gozarn delderecho de separacin respecto de los valores inscritos a su favor y lo podrn ejerc

    itarsolicitando su traslado a otra entidad, todo ello sin perjuicio de lo dispuestoen losartculos 102.2 y 193.2.e).

    2. A efectos de lo previsto en este artculo, el Juez del concurso y los rganos delaadministracin concursal velarn por los derechos que deriven de operaciones en curso deliquidacin en el momento en que se declare el concurso de alguna de las entidades

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    a lasque se refiere el apartado anterior, atendiendo para ello a las reglas del correspondientesistema de compensacin, liquidacin y registro.

    3. Los depositarios centrales de valores y dems entidades encargadas de lallevanza del registro de valores representados mediante anotaciones en cuentagarantizarn la integridad de las emisiones de valores. Los sistemas de registrogestionados por depositarios centrales de valores debern ofrecer las suficientesgarantaspara que no existan descuadres entre el registro central y los registros de detalle. A tal fin,adems de lo dispuesto en esta ley, reglamentariamente se establecern los mecanismosde supervisin a cargo de los depositarios centrales de valores y los sistemas decontrolde sus entidades participantes, las situaciones en las que las posibles incidencias tendrnque ser notificadas a las autoridades supervisoras, as como los mecanismos y plazospara la resolucin de las mismas.

    4. En todo caso y sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, cuando los

    saldos de valores con un mismo cdigo de identificacin ISIN (International SecuritiesIdentification Number) anotados en el conjunto de cuentas generales de tercerosde unaentidad participante en el registro central no resulten suficientes para satisfacercompletamente los derechos de los titulares de los valores con el mismo cdigo deidentificacin ISIN inscritos en el registro de detalle mantenido por dicha entidad

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    participante, se distribuir el saldo anotado en dicho conjunto de cuentas generales deterceros a prorrata segn los derechos de los titulares inscritos en el registro de detalle.Los titulares perjudicados ostentarn un derecho de crdito frente a la entidad participantepor los valores no entregados.

    5. Cuando existan derechos reales limitados u otra clase de gravmenes sobre losvalores, y sin perjuicio de los pactos entre el garante y el beneficiario de lagaranta, unavez aplicada la regla de la prorrata, dichos gravmenes se entendern constituidos sobreel resultado de la prorrata y de los crditos frente a la entidad participante que, en su caso,existan por la parte no satisfecha en valores.

    TTULO II

    Comisin Nacional del Mercado de Valores

    CAPTULO I

    Disposiciones GeneralesArtculo 16. Naturaleza y rgimen jurdico.

    1. La Comisin Nacional del Mercado de Valores es un ente de derecho pblico, conpersonalidad jurdica propia y plena capacidad pblica y privada, que se regir por loestablecido en esta ley y en las disposiciones que la completan o desarrollan.

    2. En el ejercicio de sus funciones pblicas, y en defecto de lo dispuesto en estaleyy en las normas que la completen o desarrollen, la Comisin Nacional del Mercado de

    Valores actuar con arreglo a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, deRgimen Jurdico del Sector Pblico, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, deProcedimiento Administrativo Comn de las Administraciones Pblicas.

    3. Los contratos que celebre la Comisin Nacional del Mercado de Valores seajustarn a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Pblicoaprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

    4. La Comisin se regir asimismo por aquellas disposiciones que le sean deaplicacin de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

    5. Las adquisiciones patrimoniales de la Comisin estarn sujetas, sin excepcinalguna, al derecho privado.

    6. El Gobierno y el Ministerio de Economa y Competitividad ejercern respecto de laComisin Nacional del Mercado de Valores las facultades que les atribuye esta ley,conestricto respeto a su mbito de autonoma.

    Artculo 17. Funciones de la Comisin Nacional del Mercado de Valores.

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    1. La Comisin Nacional del Mercado de Valores es el rgano competente en materiade supervisin e inspeccin de los mercados de valores y de la actividad de cuantaspersonas fsicas y jurdicas se relacionan en el trfico de los mismos, del ejerciciosobreellas de la potestad sancionadora y de las dems funciones que se le atribuyen enesta ley.

    2. La Comisin Nacional del Mercado de Valores velar por la transparencia de losmercados de valores, la correcta formacin de los precios en los mismos y la proteccinde los inversores, promoviendo la difusin de cuanta informacin sea necesaria paraasegurar la consecucin de esos fines.

    3. La Comisin Nacional del Mercado de Valores asesorar al Gobierno y al Ministeriode Economa y Competitividad y, en su caso, a los rganos equivalentes de lasComunidades Autnomas en las materias relacionadas con los mercados de valores, apeticin de los mismos o por iniciativa propia. Podr tambin elevar a aqullos propuesassobre las medidas o disposiciones relacionadas con los mercados de valores que estimenecesarias. Elaborar y dar publicidad a un informe anual en el que se refleje su actuacin

    y la situacin general de los mercados de valores.

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    4. La Comisin Nacional del Mercado de Valores elevar anualmente a la Comisinde Economa y Competitividad del Congreso de los Diputados, un informe sobre eldesarrollo de sus actividades y sobre la situacin de los mercados financieros organizados.El Presidente de la Comisin Nacional del Mercado de Valores comparecer ante la citadaComisin del Congreso para dar cuenta de tal informe, as como cuantas veces searequerido para ello.

    El informe sealado en el prrafo anterior incluir una memoria sobre la funcinsupervisora realizada por la Comisin Nacional del Mercado de Valores en relacin consus actuaciones y procedimientos llevados a cabo en esta materia y de la que puedadeducirse informacin sobre la eficacia y eficiencia de tales procedimientos y actuaciones.En esta memoria se incluir un informe del rgano de control interno sobre la adecuacinde las decisiones adoptadas por los rganos de gobierno de la Comisin Nacional delMercado de Valores a la normativa procedimental aplicable en cada caso. Esta memoriadeber ser aprobada por el Consejo de la Comisin Nacional del Mercado de Valores yse

    remitir a las Cortes Generales y al Gobierno de la Nacin.Artculo 18. Personal al servicio de la Comisin Nacional del Mercado de Valores.

    1. El personal que preste servicio en la Comisin Nacional del Mercado de Valoresestar vinculado a la misma por una relacin sujeta a las normas del derecho laboral. Laseleccin de este personal, con excepcin de aquel que tenga carcter directivo, serealizar mediante convocatoria pblica y de acuerdo con sistemas basados en losprincipios de igualdad, mrito y capacidad.

    2. La Comisin Nacional del Mercado de Valores decidir acerca de la oportunidadde la convocatoria de procesos de seleccin de personal destinados a cubrir las va

    cantesde la plantilla aprobada en el presupuesto de explotacin y capital de la entidad,quedandodichos procesos exceptuados de la Oferta de Empleo Pblico.

    3. El personal de la Comisin Nacional del Mercado de Valores estar sujeto a laLey 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Serviciode lasAdministraciones Pblicas.

    4. El personal de la Comisin Nacional del Mercado de Valores estar obligado anotificar, conforme a lo que se establezca en el Reglamento de rgimen interior dela

    Comisin Nacional del Mercado de Valores, las operaciones que realice en los mercadosde valores, bien fuera directamente o mediante persona interpuesta. Esta mismadisposicin determinar las limitaciones a las que quedar sujeto este personal respecto ala adquisicin, venta o disponibilidad de tales valores.

    Artculo 19. Presupuesto y control econmico y financiero.

    1. La Comisin Nacional del Mercado de Valores elaborar anualmente un

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    anteproyecto de presupuesto, con la estructura que seale el Ministerio de Hacienda yAdministraciones Pblicas, y lo remitir a ste para su elevacin al Acuerdo del Gobieroy posterior remisin a las Cortes Generales, integrado en los Presupuestos Generales delEstado. Las variaciones en el presupuesto de la Comisin Nacional del Mercado deValores sern autorizadas por el Ministro de Hacienda y Administraciones Pblicas, cuandosu importe no exceda de un 5 por ciento del mismo, y por el Gobierno, en los demscasos.

    2. El control econmico y financiero de la Comisin Nacional del Mercado de Valoresse llevar a cabo exclusivamente mediante comprobaciones peridicas o procedimientosde auditora, a cargo de la Intervencin General de la Administracin del Estado, sinperjuicio de las funciones que correspondan al Tribunal de Cuentas.

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    Artculo 20. Rgimen interior de la Comisin Nacional del Mercado de Valores y controlinterno.

    1. El Consejo de la Comisin Nacional del Mercado de Valores aprobar elReglamento de rgimen interior en el que se establecer:

    a) La estructura orgnica de la Comisin.

    b) La distribucin de competencias entre los distintos rganos.

    c) Los procedimientos internos de funcionamiento.

    d) El rgimen especfico aplicable al personal cuando deja de prestar servicios enella, sin perjuicio, en este caso, de lo dispuesto en el artculo 18.3 y en el artculo 29 encuanto a los regmenes de incompatibilidades.

    e) Los procedimientos de ingreso del personal, con arreglo a los principios sealadosen el artculo 18.

    f) As como cuantas cuestiones relativas al funcionamiento y rgimen de actuacin

    de la Comisin Nacional del Mercado de Valores resulten necesarias conforme a lasprevisiones de esta ley.

    2. La Comisin Nacional del Mercado de Valores deber disponer de un rgano decontrol interno cuya dependencia funcional y capacidad de informe se regir por losprincipios de imparcialidad, objetividad y evitar la produccin de conflictos de intereses.

    Artculo 21. Capacidad normativa de la Comisin Nacional del Mercado de Valores.

    1. La Comisin Nacional del Mercado de Valores, para el adecuado ejercicio de lascompetencias que le atribuye esta ley, podr dictar las disposiciones que exija el

    desarrolloy ejecucin de las normas contenidas en los reales decretos aprobados por el Gobierno oen las rdenes del Ministro de Economa y Competitividad, siempre que estas disposicionesle habiliten de modo expreso para ello.

    2. Las disposiciones dictadas por la Comisin Nacional del Mercado de Valores, aque se refiere el apartado anterior se elaborarn por sta, previos los informes tcnicos yjurdicos oportunos de los servicios competentes de la misma. Tales disposicionesrecibirnla denominacin de Circulares, sern aprobadas por el Consejo de la Comisin, no surti

    rnefectos hasta tanto sean publicadas en el Boletn Oficial del Estado y entrarn en viorconforme a lo dispuesto en el artculo 2.1 del Cdigo Civil.

    3. La Comisin Nacional del Mercado de Valores podr elaborar guas tcnicas, dirigidasa las entidades y grupos supervisados, indicando los criterios, prcticas, metodologas oprocedimientos que considera adecuados para el cumplimiento de la normativa queles

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    resulte de aplicacin. Dichas guas, que debern hacerse pblicas, podrn incluir los ceriosque la Comisin Nacional del Mercado de Valores seguir en el ejercicio de sus actividadesde supervisin. La Comisin Nacional del Mercado de Valores podr requerir a las entidadesy grupos supervisados una explicacin de los motivos por los que, en su caso, se hubieranseparado de dichos criterios, prcticas, metodologas o procedimientos.

    4. La Comisin Nacional del Mercado de Valores podr hacer suyas, y transmitircomo tales a las entidades y grupos, as como desarrollar, complementar o adaptarlasguas que, sobre dichas cuestiones, aprueben los organismos o comits internacionalesactivos en la regulacin y supervisin del mercado de valores.

    Artculo 22. Recursos contra disposiciones y resoluciones de la Comisin Nacional delMercado de Valores.

    1. Las disposiciones y resoluciones que dicte la Comisin Nacional del Mercado deValores en el ejercicio de las potestades administrativas que se le confieren enesta ley

    pondrn fin a la va administrativa y sern recurribles en va contencioso-administratia.

    2. No obstante, se exceptan de la regla prevista en el apartado anterior:

    a) Las resoluciones que dicte en materia sancionadora, cuyo rgimen ser el previstoen el artculo 273.

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    b) Las resoluciones que dicte en materia de intervencin y sustitucin deadministradores, cuyo rgimen ser el previsto en el artculo 311.

    CAPTULO II

    Organizacin

    Artculo 23. El Consejo de la Comisin Nacional del Mercado de Valores.

    1. La Comisin Nacional del Mercado de Valores estar regida por un Consejo, alque corresponder el ejercicio de todas las competencias que le asigna esta ley ylas quele atribuyan el Gobierno o el Ministro de Economa y Competitividad en el desarrolloreglamentario de la misma.

    2. El Consejo de la Comisin Nacional del Mercado de Valores estar compuesto por:

    a) Un Presidente y un Vicepresidente, que sern nombrados por el Gobierno, apropuesta del Ministro de Economa y Competitividad, entre personas de reconocidacompetencia en materias relacionadas con el mercado de valores.

    b) El Secretario General del Tesoro y Poltica Financiera y el Subgobernador del

    Banco de Espaa, que tendrn el carcter de Consejeros natos.c) Tres Consejeros, nombrados por el Ministro de Economa y Competitividad entrepersonas de reconocida competencia en materias relacionadas con el mercado de valores.

    3. Actuar como Secretario, con voz pero sin voto, la persona que el Consejo designeentre las que presten sus servicios en la Comisin.

    Artculo 24. Facultades del Consejo de la Comisin Nacional del Mercado de Valores.

    1. En el marco de las funciones atribuidas a la Comisin Nacional del Mercado de

    Valores por el artculo 17 y para el ejercicio de las competencias conferidas al Consejo porel artculo 23, el Consejo de la Comisin Nacional del Mercado de Valores tendr lassiguientes facultades:

    a) Aprobar las Circulares a que se refiere el artculo 21.

    b) Aprobar el Reglamento de rgimen interior de la Comisin Nacional del Mercadode Valores a que se refiere el artculo 20.

    c) Aprobar el anteproyecto de presupuestos de la Comisin.

    d) Constituir el Comit Ejecutivo, regulado en el artculo 26.

    e) Nombrar a los cargos directivos de la Comisin Nacional del Mercado de Valores,a propuesta de su Presidente.

    f) Aprobar los informes anuales a que se refiere el artculo 17.

    g) Aprobar o proponer todos aquellos asuntos que legalmente le corresponden.

    2. En el plazo de tres meses a partir de la toma de posesin de cualquier miembro

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    del Consejo, ste deber proceder, en sesin extraordinaria, a confirmar, modificar orevocar, de forma expresa, todas y cada una de sus delegaciones de facultades enelPresidente y en el Vicepresidente o en el Comit Ejecutivo.

    Artculo 25. Funciones del Presidente y del Vicepresidente de la Comisin Nacional delMercado de Valores.

    1. El Presidente de la Comisin Nacional del Mercado de Valores ejercer lassiguientes funciones:

    a) Ostentar la representacin legal de la Comisin.

    b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo ydel Comit Ejecutivo de la Comisin Nacional del Mercado de Valores.

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    c) Dirigir y coordinar las actividades de todos los rganos directivos de la ComisinNacional del Mercado de Valores.

    d) Disponer los gastos y ordenar los pagos de la Comisin.

    e) Celebrar los contratos y convenios de la Comisin Nacional del Mercado deValores.

    f) Desempear la jefatura superior de todo el personal de la Comisin.

    g) Ejercer las facultades que el Consejo le delegue de forma expresa.

    h) Ejercer las dems funciones que le atribuye el ordenamiento jurdico vigente.

    2. El Vicepresidente de la Comisin Nacional del Mercado de Valores tendr lassiguientes atribuciones:

    a) Sustituir al Presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.

    b) Presidir el Comit Consultivo de la Comisin Nacional del Mercado de Valores aque se refiere el artculo 30.

    c) Formar parte, como Vicepresidente, del Comit Ejecutivo de la Comisin Nacionaldel Mercado de Valores.

    d) Ejercer las funciones que el Presidente o el Consejo le deleguen.

    3. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, el Vicepresidente ser sustituidopor aquel Consejero de los previstos en el artculo 23.2.c) de esta ley, con mayorantigedad en el cargo y, a igualdad de antigedad, por el de mayor edad.

    Artculo 26. El Comit Ejecutivo de la Comisin Nacional del Mercado de Valores.

    1. El Comit Ejecutivo estar integrado por el Presidente, el Vicepresidente y losConsejeros previstos en el artculo 23.2.c). Ser Secretario del Comit Ejecutivo, convozy sin voto, el Secretario del Consejo de la Comisin Nacional del Mercado de Valores.

    2. Sern atribuciones del Comit Ejecutivo:

    a) Preparar y estudiar los asuntos que vayan a ser sometidos al Consejo de laComisin Nacional del Mercado de Valores.

    b) Estudiar, informar y deliberar sobre los asuntos que someta a su consideracinel

    Presidente.

    c) Coordinar las actuaciones de los diferentes rganos directivos de la Comisin, sinperjuicio de las atribuciones que correspondan al Presidente.

    d) Aprobar, en la esfera del derecho privado, las adquisiciones patrimoniales delaComisin y disponer de sus bienes.

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    e) Resolver las autorizaciones administrativas que le hayan sido atribuidas pordelegacin del Consejo, as como ejercer aquellas facultades que el Consejo le delegueexpresamente.

    Artculo 27. Mandato del Presidente, del Vicepresidente y de los Consejeros.

    1. El mandato del Presidente, del Vicepresidente y de los Consejeros a los que serefiere el artculo 23.2.c) tendr una duracin de cuatro aos, al trmino de los cualepodr ser renovado por una sola vez.

    2. Si, durante el perodo de duracin de su mandato, se produjera el cese delPresidente, del Vicepresidente o de cualquiera de los Consejeros a los que se refiere elartculo 23.2.c), su sucesor cesar al trmino del mandato de su antecesor. Cuando esteltimo cese se produzca antes de haber transcurrido un ao desde el nombramiento, noser de aplicacin el lmite previsto en el inciso ltimo del prrafo anterior, pudienderrenovado el mandato en dos ocasiones

    Artculo 28. Cese del Presidente, del Vicepresidente y de los Consejeros.

    1. El Presidente y el Vicepresidente cesarn en su cargo por las causas siguientes:

    a) Expiracin del trmino de su mandato.

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    b) Renuncia aceptada por el Gobierno.

    c) Separacin acordada por el Gobierno por incumplimiento grave de susobligaciones, incapacidad permanente para el ejercicio de su funcin, incompatibilidadsobrevenida o condena por delito doloso, previa instruccin de expediente por el Ministeriode Economa y Competitividad.

    2. Las mismas causas de cese sern aplicables a los Consejeros a los que se refiereel artculo 23.2.c), correspondiendo aceptar la renuncia o acordar la separacin alMinistrode Economa Competitividad.

    Artculo 29. Rgimen de incompatibilidades.

    1. El Presidente, el Vicepresidente y los Consejeros de la Comisin Nacional delMercado de Valores estarn sujetos al rgimen de incompatibilidades de los Altos Cargosde la Administracin.

    2. Al cesar en el cargo y durante los dos aos posteriores, no podrn ejercer activi

    dadprofesional alguna relacionada con el Mercado de Valores. Reglamentariamente sedeterminar la compensacin econmica que recibirn en virtud de esa limitacin.

    Artculo 30. El Comit Consultivo de la Comisin Nacional del Mercado de Valores.

    1. El Comit Consultivo de la Comisin Nacional del Mercado de Valores es el rganode asesoramiento de su Consejo.

    2. El Comit Consultivo ser presidido por el Vicepresidente de la Comisin, que nodispondr de voto en relacin con sus informes, siendo el nmero de sus consejeros y laforma de su designacin los que reglamentariamente se determinen.

    3. Los consejeros sern designados en representacin de las infraestructuras demercado, de los emisores, de los inversores, de las entidades de crdito, de las entidadesaseguradoras y reaseguradoras, de los colectivos profesionales designados por laComisin Nacional del Mercado de Valores y del fondo de garanta de inversiones, msotro representante designado por cada una de las Comunidades Autnomas concompetencias en materia de mercados de valores en cuyo territorio exista un mercadosecundario oficial.

    Artculo 31. Informe del Comit Consultivo.

    1. El Comit Consultivo de la Comisin Nacional del Mercado de Valores informarsobre cuantas cuestiones le sean planteadas por el Consejo.

    2. El informe del Comit Consultivo ser preceptivo en relacin con:

    a) Las disposiciones de la Comisin Nacional del Mercado de Valores a que hacereferencia el artculo 21.

    b) La autorizacin, la revocacin y las operaciones societarias de las empresas de

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    servicios de inversin y de las restantes personas o entidades que acten al amparodelartculo 145.2, cuando as se establezca reglamentariamente, atendiendo a sutrascendencia econmica y jurdica.

    c) La autorizacin y revocacin de las sucursales de empresas de servicios deinversin de pases no miembros de la Unin Europea, y los restantes sujetos del Mercadode Valores, cuando as se establezca reglamentariamente, teniendo en cuenta la relevanciaeconmica y jurdica de tales sujetos.

    3. Sin perjuicio de su carcter de rgano consultivo del Consejo de la ComisinNacional del Mercado de Valores, el Comit Consultivo informar los proyectos dedisposiciones de carcter general sobre materias directamente relacionadas con elmercado de valores que le sean remitidos por el Gobierno o por el Ministerio deEconomay Competitividad con el objeto de hacer efectivo el principio de audiencia de los sectoresafectados en el procedimiento de elaboracin de disposiciones administrativas.

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    Artculo 32. Recursos econmicos de la Comisin Nacional del Mercado de Valores.

    1. El patrimonio inicial de la Comisin Nacional del Mercado de Valores estarformado por una dotacin inicial de 3.005.060,52 euros.

    2. Los recursos de la Comisin Nacional del Mercado de Valores estarn integrados por:

    a) Los bienes y valores que constituyen el patrimonio y los productos y rentas delmismo.

    b) Las tasas que perciba por la realizacin de sus actividades o la prestacin de susservicios.

    c) Las transferencias que, con cargo al Presupuesto del Estado, efecte el Ministeriode Economa y Competitividad.

    3. Los beneficios de cada ejercicio podrn destinarse a:

    a) Cubrir prdidas de ejercicios anteriores.

    b) Crear reservas necesarias para la financiacin de las inversiones que la ComisinNacional del Mercado de Valores deba llevar a cabo para el cumplimiento adecuadode losobjetivos establecidos en el artculo 17.

    c) Crear las reservas que aseguren la disponibilidad de un fondo de maniobraadecuado a sus necesidades operativas.

    d) Su incorporacin como ingreso del Estado del ejercicio en el que se aprueben lascuentas anuales del ejercicio que haya registrado el citado beneficio.

    4. Junto con las cuentas anuales del ejercicio, el Consejo de la Comisin Nacionaldel Mercado de Valores elevar para la aprobacin del Gobierno la propuesta dedistribucin del resultado, junto con un informe justificativo de que con dicha propuestaquedan debidamente cubiertas las necesidades contempladas en las letras a), b) yc) delapartado anterior.

    TTULO III

    Mercado primario de valores

    CAPTULO I

    Disposiciones generales

    Artculo 33. Libertad de emisin.

    1. Las emisiones de valores no requerirn autorizacin administrativa previa y parasu colocacin podr recurrirse a cualquier tcnica adecuada a eleccin del emisor.

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    2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el emisor deber estarvlidamente constituido de acuerdo con la legislacin del pas en el que est domiciliao ydeber estar operando de conformidad con su escritura de constitucin y estatutos odocumentos equivalentes.

    Adicionalmente, los valores debern respetar el rgimen jurdico al que estnsometidos y, en los casos en los que el emisor est obligado a elaborar un folleto, lacolocacin deber ajustarse a las condiciones recogidas en l.

    3. Los valores sern libremente transmisibles.

    Artculo 34. Obligacin de publicar folleto informativo.


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