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C d Fiscal Municipal - Villa...

Date post: 16-Mar-2020
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CODIGO FISCAL MUNICIPAL TEXTO ORDENADO SEGÚN DECRETO Nº 176/08.- DECRETO Nro. 176 VILLA CONSTITUCION, 21 de enero de 2008.- VISTO: El Código Fiscal Municipal sancionado por Ordenanza Nro. 21 Bis/79; y CONSIDERANDO: Las distintas modificaciones realizadas por Ordenanzas – 145/85, 157/85, 238/86, 325/87, 444/88, 544/88, 567/88, 678/89, 683/89, 753/89, 793/90, 809/90, 966/91,1077/91, 1103/92, 1186/92, 1201/92, 1443/93, 1511/94, 1518/94, 1547/94, 1625/94, 1745/95, 1761/95, 1880/96, 1884/96, 2280/99, 2453/00, 2521/01, 2706/01, 2713/01, 2723/01, 2766/02, 2767/02, 2843/02, 2844/02, 2888/03, 2905/03, 2935/03, 3011/04, 3329/06 y 3516/07 Que, como consecuencia de las mismas es necesario confeccionar un texto Ordenado de las citadas normas a los efectos de su mejor conocimiento y utilización; Por ello: EL INTENDENTE MUNICIPAL D E C R E T A ARTICULO 1º: Apruébese como TEXTO ORDENADO del CODIGO FISCAL MUNICIPAL fijado por Ordenanza Nro. 21 Bis/79 y sus modificatorias Nros. – 145/85, 157/85, 238/86, 325/87, 444/88, 544/88, 567/88, 678/89, 683/89, 753/89, 793/90, 809/90, 966/91,1077/91, 1103/92, 1186/92, 1201/92, 1443/93, 1511/94, 1518/94, 1547/94, 1625/94, 1745/95, 1761/95, 1880/96, 1884/96, 2280/99, 2453/00, 2521/01, 2706/01, 2713/01, 2723/01, 2766/02, 2767/02, 2843/02, 2844/02, 2888/03, 2905/03, 2935/03, 3011/04, 3329/06 y 3516/07, el contenido del Anexo I, que acompaña al presente, formando parte integrante del mismo. ARTICULO 2º: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
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CODIGO FISCAL

MUNICIPAL TEXTO ORDENADO

SEGÚN DECRETO Nº 176/08.-

DECRETO Nro. 176

VILLA CONSTITUCION, 21 de enero de 2008.-

VISTO:

El Código Fiscal Municipal sancionado por Ordenanza Nro. 21 Bis/79; y

CONSIDERANDO:

Las distintas modificaciones realizadas por Ordenanzas – 145/85, 157/85, 238/86, 325/87,

444/88, 544/88, 567/88, 678/89, 683/89, 753/89, 793/90, 809/90, 966/91,1077/91, 1103/92,

1186/92, 1201/92, 1443/93, 1511/94, 1518/94, 1547/94, 1625/94, 1745/95, 1761/95, 1880/96,

1884/96, 2280/99, 2453/00, 2521/01, 2706/01, 2713/01, 2723/01, 2766/02, 2767/02, 2843/02,

2844/02, 2888/03, 2905/03, 2935/03, 3011/04, 3329/06 y 3516/07

Que, como consecuencia de las mismas es necesario confeccionar un texto Ordenado de las

citadas normas a los efectos de su mejor conocimiento y utilización;

Por ello:

EL INTENDENTE MUNICIPAL

D E C R E T A

ARTICULO 1º: Apruébese como TEXTO ORDENADO del CODIGO FISCAL MUNICIPAL fijado

por Ordenanza Nro. 21 Bis/79 y sus modificatorias Nros. – 145/85, 157/85, 238/86, 325/87,

444/88, 544/88, 567/88, 678/89, 683/89, 753/89, 793/90, 809/90, 966/91,1077/91, 1103/92,

1186/92, 1201/92, 1443/93, 1511/94, 1518/94, 1547/94, 1625/94, 1745/95, 1761/95, 1880/96,

1884/96, 2280/99, 2453/00, 2521/01, 2706/01, 2713/01, 2723/01, 2766/02, 2767/02, 2843/02,

2844/02, 2888/03, 2905/03, 2935/03, 3011/04, 3329/06 y 3516/07, el contenido del Anexo I, que

acompaña al presente, formando parte integrante del mismo.

ARTICULO 2º: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

Municipalidad de Villa Constitución 2

(Santa Fe)

- CODIGO FISCAL MUNICIPAL -

PARTE GENERAL – CAPITULO I

TITULO I – DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

ARTICULO 1º: CONTENIDO –

Las obligaciones fiscales que establezca este Municipio de conformidad con las leyes

fundamentales de su esfera de competencia, se regirá por este Código Tributario y las ordenanzas

fiscales complementarias que oportunamente se dicte. Tales obligaciones consistirán en Tasas,

Derechos y Contribuciones de Mejoras.----------------------------------------------------------

ARTICULO 2º: HECHO IMPONIBLE –

Hecho imponible es todo hecho, acto, operación o circunstancia de la vida económica, del cual

este Código o sus Ordenanzas fiscales Complementarias hagan depender el nacimiento de la

obligación tributaria.-----------------------------------------------------------------------

ARTICULO 3º: TASAS –

Son tasas las prestaciones pecuniarias que por disposición del presente Código o sus Ordenanzas

Fiscales Complementarias deben oblarse al Municipio como retribución de servicios públicos

prestados.-----------------------------------------------------------------------------------

ARTICULO 4º: DERECHOS –

Se entiende por derechos las obligaciones fiscales que se originen como consecuencia de

actividades sujetas a inscripción, habilitación, inspección, permiso o licencia u ocupación de

espacio de uso público.-------------------------------------------------------------------------

ARTICULO 5º: CONTRIBUCION DE MEJORAS –

Son contribuyentes de mejoras las prestaciones pecuniarias que, por disposición del presente

Código o sus Ordenanzas Fiscales Complementarias, están obligadas a pagar al Municipio,

quienes obtengan beneficios o plusvalías en los bienes de su propiedad, o poseídos a título de

dueño, y derivados directa o indirectamente de la realización de obras o servicios públicos

determinados, sin perjuicio de la realización de obras públicas por cuenta de terceros.----

- CAPITULO II -

DE LA INTERPRETACION DEL CODIGO Y DE LAS ORDENANZAS

COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 6º: METODO DE INTERPRETACION –

Para la interpretación de este Código y de las demás Ordenanzas Fiscales Complementarias, que

no se refieran a exenciones, son admisibles todos los métodos, pero en ningún caso se

establecerán tasas, derechos o contribuciones, ni se considerará a ninguna persona

Municipalidad de Villa Constitución 3

(Santa Fe)

Como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de este

Código y otra Ordenanza Fiscal Complementaria. En materia de excepción la interpretación será

restrictiva.-----------

INTERPRETACION ANALOGICA:

Para aquellos casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones de este Código o de las

Ordenanzas Fiscales Complementarias, o cuando los términos o conceptos no resulten claros en

su significación o alcance, se recurrirá en primer término, a las disposiciones relativas a materia

análoga en ella dictada, luego a lo que establece el Código Fiscal de la Provincia y los principios

generales del derecho, teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad de las normas fiscales.----------

ARTICULO 7º: REALIDAD ECONOMICA –

Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos o actos relativos a materia fiscal, se

atenderá al principio de la realidad económica con prescindencia de las formas o de los

instrumentos en que se exterioricen, que serán irrelevantes para la procedencia del gravamen.-----

- CAPITULO III -

DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

ARTICULO 8º: SUJETOS OBLIGADOS –

Serán sujetos pasivos de las obligaciones fiscales quienes por disposición del presente Código o

sus Ordenanzas Fiscales Complementarias, estén obligados al cumplimiento de las prestaciones

tributarias ya sea en calidad de contribuyente o responsable.---------------------

ARTICULO 9º: CONTRIBUYENTES –

Son contribuyentes quienes resulten obligados al cumplimiento de prestaciones pecuniarias

establecidas en este Código u Ordenanzas Fiscales Complementarias, en virtud de resultar deudor

a título propio de la obligación.-------------------------------------------------------------

ARTICULO 10º: RESPONSABLES –

Son responsables quienes por imperio de la Ley o de este Código o de las Ordenanzas Fiscales

Complementarias, deban atender el pago de una obligación fiscal ajena, en la forma y

oportunidad que rija para los contribuyentes, o que expresamente se establezca.---------

ARTICULO 11º: SOLIDARIDAD DE LOS RESPONSABLES –

El responsable indicado en el artículo anterior será obligado solidario de contribuyente por el

pago de los gravámenes adeudados, salvo que demuestren que éste los ha colocado en la

imposibilidad de hacerlo.

Igual responsabilidad les compete a aquellos que intencionalmente o por su culpa facilitaren el

incumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente y demás responsables, sin perjuicio

de toda otra sanción que resultare pertinente. Los agentes de retención responderán por los

tributos que no hubieron retenido o ingresado al Municipio.---------------------

ARTICULO 12º: SOLIDARIDAD DE LOS CONTRIBUYENTES –

Cuando un mismo hecho imponible se atribuye a dos o más personas todas serán contribuyentes

por igual y quedarán solidariamente obligadas al pago del total de la deuda tributaria,

indistintamente.-------------------------------------------------------------------------------------

ARTICULO 13º: CONJUNTO ECONOMICO –

El hecho imponible atribuido a un contribuyente se considerará referido también a otra persona o

entidad con la que tenga vinculaciones económicas, cuando de la naturaleza de esas relaciones

pueda inferirse la existencia de una unidad o conjunto económico. En este supuesto quedarán

solidariamente obligados al pago de la deuda tributaria.------------------

- CAPITULO IV -

DOMICILIO FISCAL

ARTICULO 14º: El domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables a los efectos de la

aplicación de este Código y Ordenanzas Fiscales Complementarias, es el lugar donde esos sujetos

residan habitualmente, tratándose de personas de existencias visibles, o el lugar en que se halle el

centro principal de sus actividades, tratándose de otros sujetos.------------------------------------------

DOMICILIO FISCAL: Cuando el contribuyente tenga residencia o esté asentada la sede de su

negocio fuera del territorio del Municipio, será considerado domicilio fiscal el lugar donde se

encuentre ubicado alguno de sus inmuebles o subsidiariamente el lugar de su última residencia en

el ejido municipal, siempre que no tenga en éste ningún representante y no se pueda establecer su

domicilio.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

ARTICULO 15º: CAMBIO –

El domicilio fiscal deberá ser expresado en declaraciones juradas y en todo otro escrito que el

contribuyente o responsable presente ante el Municipio.

Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado al Municipio dentro de los treinta días de

efectuado.

El Municipio podrá reputar subsistente, para todos los efectos administrativos y judiciales, el

último domicilio expresado en una declaración jurada o en cualquier otro escrito, mientras no se

haya comunicado su cambio, sin perjuicio de la sanción respectiva.------------------

DOMICILIO ESPECIAL: Sólo podrá constituirse domicilio especial en los casos de tramitación

de recursos o sustanciación de sumarios.---------------------------------------------------------------------

- CAPITULO V -

DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

ARTICULO 16º: DEBERES FORMALES –

Los contribuyentes y demás responsables estarán obligados a cumplir con los deberes formales

establecidos en este Código y Ordenanzas, facilitando la determinación, verificación,

fiscalización y percepción de los gravámenes fiscales.

Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial estarán obligados a:

a. Presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuidos a ellos por este Código y

Ordenanzas, en tanto y en cuanto no se prescinda de este medio de determinación.

b. Inscribirse en los Registros correspondientes a los que aportarán todos los datos pertinentes.

c. Comunicar al Fisco Municipal, dentro de los noventa días de producido, cualquier cambio en

su situación que pueda dar origen a nuevos hechos disponibles, o modificar o extinguir los

existentes.

d. Conservar en forma ordenada y durante diez años y presentar a requerimientos del Municipio,

la documentación y libros que se refieran a operaciones o situaciones que constituyan hechos

imponibles y sirvan como comprobantes de la veracidad de datos consignados.

Esta obligación también comprende a Empresas cuya sede o administración central se encuentren

ubicadas fuera del ejido municipal.

e. Concurrir a las oficinas del Municipio cuando su presencia sea requerida, personalmente o por

su representante.

f. Contestar dentro del plazo que se fijare, cualquier pedido de informe, referente a declaraciones

juradas u otra documentación presentada.

g. Facilitar la realización de inspecciones en los establecimientos o lugares donde se verifiquen

hechos imponibles, y en general las tareas de verificación impositiva.-----------------------------

ARTICULO 17º: SISTEMA DE DETERMINACION –

La determinación de las obligaciones fiscales se podrá efectuar de la siguiente manera:

a. Mediante declaración jurada que deberán presentar los contribuyentes o responsables.

b. Mediante determinación directa del gravamen.

c. Mediante determinación de oficio.-----------------------------------------------------------------------

ARTICULO 18º: DECLARACION JURADA –

La determinación de las Obligaciones Fiscales por el sistema de Declaración Jurada se efectuará

mediante la presentación de la misma ante el Municipio por los contribuyentes o responsables en

el tiempo y forma que ésta determine, expresando concretamente dicha obligación o

proporcionando los elementos indispensables para tal determinación.-----------------------------------

----------------------------------------------------------------

ARTICULO 19º: DETERMINACION DIRECTA –

Se entenderá por tal aquellos en los cuales el pago de la obligación se efectuará mediante el

ingreso directo del gravamen sin formalidad alguna.----------------------------------------

ARTICULO 20º: DETERMINACION DE OFICIO –

Sobre Base cierta: La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el contribuyente o

los responsables suministraren a la Municipalidad todos los elementos comprobatorios de las

operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este Código, Ordenanzas

Tributarias u Ordenanzas Complementarias y/o Especiales, establezcan taxativamente los hechos

y las circunstancias que la Municipalidad deberá tener en cuenta a los fines de la determinación.-

Sobre Base presunta

Cuando el contribuyente y/o responsables no presenten declaraciones juradas en debida forma y/o

cuando no suministren voluntariamente a la Municipalidad todos los elementos comprobatorios

de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles y/o que posibiliten la

determinación de los mismos y/o base imponible; ó cuando los suministrados resulten

insuficientes, deficientes y/o parciales y/o inexactos, resultará procedente la determinación sobre

base presunta.

A esos efectos, la Municipalidad podrá considerar todos los hechos, elementos, y/o circunstancias

que, por su vinculación o conexión normal con los que este Código, Ordenanzas Tributarias,

Ordenanzas Complementarias y/o especiales consideren como hecho imponible, permitan inducir

en el caso particular la existencia de los hechos u actos y el monto del tributo que se determina.

Podrá valerse de todos los medios de prueba a su alcance, incluso de declaraciones o informes de

terceros, presunciones o indicios, y/o de elementos de juicio basados en conductas que los usos y

costumbres en la materia sirvan para inferir la existencia de tales hechos imponibles.

Los hechos, elementos y circunstancias y/o medios de prueba, como así también las

comprobaciones y/o relevamientos que se efectúen para la determinación de las obligaciones

presentes, podrán ser tenidos por válidos como presunción de la existencia de idénticos hechos

imponibles para la determinación del mismo tributo respecto a períodos anteriores no prescriptos.

En todos los casos de determinaciones de oficio motivadas por el incumplimiento de deberes

formales por parte de contribuyentes y/o responsables, se deberán tener en cuenta los valores

vigentes del tributo de que se trate, considerándose a la deuda como “de valor” de conformidad a

los principios generales del derecho en la materia.---------------------------------------

Efectos de la Determinación

ARTICULO 21: La determinación que rectifique una Declaración Jurada o que se efectúe en

ausencia y/o deficiencia de la misma, y/o la que imponga multas o sanciones quedará firme a los

quince (15) días de notificada al contribuyente y/o responsable.

Previo a cualquier reclamo o recurso, el obligado o responsable -según el acto de determinación-

deberá proceder al pago de los tributos determinados, con más los intereses y multas

correspondientes, como requisito previo de admisibilidad; en mérito a la ejecutoriedad propia de

los Actos Administrativos establecida en el Procedimiento Administrativo Municipal.”.------------

-----------------------------------------------------------------------------------------

ARTICULO 22º: OBLIGACION DE LLEVAR LIBROS –

Cuando de las registraciones de los contribuyentes o responsables no surja con claridad su

situación fiscal, el Municipio podrá imponer a determinada categoría de ellos, la obligación de

llevar uno o más libros, en los que éstos deberán anotar las operaciones y los actos relevantes para

las determinaciones de las obligaciones tributarias.-------------------------------------

ARTICULO 23: OBLIGACION DE INFORMAR A CARGO DE TERCEROS –

El Fisco Municipal podrá requerir a terceros y éstos estarán obligados a suministrarles dentro del

plazo que se fijare, toda la información referente a hechos vinculados con contribuyentes o

responsables y que hayan conocido o debido conocer por sus actividades.

La falta de cumplimiento a lo expresado, dará lugar a la aplicación de las responsabilidades

pertinentes.

De esta obligación estarán exentos quienes tengan el deber del secreto profesional en virtud de

ley.-----------------------------------------------------------------------------------

ARTICULO 24º: PRESENTACION ESPONTANEA –

Los contribuyentes y responsables que espontáneamente regularicen su empadronamiento,

presenten o rectifiquen declaraciones juradas quedarán liberados de las multas correspondientes,

salvo los casos en que hubiese mediado intimación, requerimiento o procedimiento de

verificación.--------------------------------------------------------------------------------

- CAPITULO VI -

DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION FISCAL

ARTICULO 25: ORGANISMO FISCAL –

Se entiende por Organismo Fiscal o Fisco al Departamento Ejecutivo o al Ente u Organismo que

en virtud de facultades expresamente delegadas por aquél, tienen competencia para hacer cumplir

las disposiciones establecidas en el presente Código y las Ordenanzas Fiscales Complementarias.-

----------------------------------------------------------------------------------------------

ARTICULO 26: FACULTADES –

Las facultades de los Órganos de la Administración Fiscal comprenden las funciones de

determinación, fiscalización, recaudación, devolución y cobro judicial de los gravámenes

sometidos a su competencia.

Para ello podrá:

a. Determinar y fiscalizar los tributos municipales.

b. Percibir deudas fiscales.

c. Aplicar sanciones por infracciones a normas fiscales.

d. Suscribir constancias de deudas y certificados de pagos.

e. Exigir en cualquier tiempo la exhibición de libros y registros de contabilidad, comprobantes y

documentación complementaria de las operaciones y actos que puedan constituir hechos

imponibles o base de liquidación de los tributos.

f. Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se desarrollen actividades sujetas a

obligación o que sirvan de índice para su determinación, o donde se encuentren bienes que

puedan constituir materia imponible.

g. Requerir el auxilio de la fuerza pública, y en caso orden de allanamiento por autoridad judicial

competente para llevar adelante las inspecciones o el registro de locales o establecimientos,

cuando los contribuyentes o responsables se opongan u obstaculicen la realización de los mismos,

o se presuma que pudieren hacerlo.

h. Requerir informes y declaraciones escritas o verbales y citar a comparecer a las oficinas del

municipio a los contribuyentes, responsables o terceros, que pudieren estar vinculados con los

hechos imponibles.

i. Solicitar información a cualquier ente público relacionado con la determinación y fiscalización

de tributos.

j. Toda otra cuestión establecida en el presente Código o asignada específicamente por el

Departamento Ejecutivo.-----------------------------------------------------------------------------------

ARTICULO 27º: LIBRAMIENTO DE ACTAS –

En todos los casos en que se actúe en ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización

indicadas en el artículo anterior deberán extenderse actas en las que se indicarán la existencia e

individualización de los elementos exhibidos así como de los resultados obtenidos y constituirán

elementos de prueba para la determinación de oficio.

Estas actas deberán ser firmadas por los funcionarios intervinientes, y por los contribuyentes o

responsables. La negativa de éstos a firmar el acta labrada, no implica su ilegitimidad.--------------

----------------------------------------------------------------------------------------

ARTICULO 28º: RECTIFICACION POR PARTE DEL MUNICIPIO –

Las resoluciones podrán ser modificadas por parte del Municipio sólo en caso de que estimara

que ha existido error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los datos y elementos

que sirvieron de base para la determinación.---------------------------------------------------

- CAPITULO VII -

DE LA EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

ARTICULO 29º: DEL PAGO –

El pago de los gravámenes, sus anticipos y facilidades deberá efectuarse en los lugares, las fechas

y las formas que indique la Ordenanza Fiscal Complementaria o en su caso el Departamento

Ejecutivo.---------------------------------------------------------------------------------------

ARTICULO 30º: EXIGIBILIDAD DEL PAGO –

La exigibilidad del pago se operará sin perjuicio de lo establecido en el Título “De las

infracciones a las normas fiscales y sanciones”, en los siguientes casos:

a. Cuando se haya producido el vencimiento general o particular establecidos.

b. Cuando se hubiere practicado determinación de oficio, hasta transcurrido quince días de la

notificación.--------------------------------------------------------------------------------------------------

ARTICULO 31º: PAGOS POR DIFERENTES AÑOS FISCALES –

Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de tasas, derechos y contribuciones, intereses

o multas, por diferentes años fiscales y efectuara un pago sin precisar a qué gravamen o período

corresponde, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal no prescripta por todo concepto

correspondiente al año más remoto, no obstante cualquier declaración posterior en contradictorio

del deudor.-----------------------------------------------------------------------------------

ARTICULO 32º: PLANES DE PAGO EN CUOTAS –

La Ordenanza Fiscal Complementarias, podrá conceder con carácter general a contribuyentes o

responsables facilidades de pago de tributos, recargos y multas adeudadas, hasta la fecha de

presentación conforme con los plazos, formas y condiciones que establezca la respectiva

reglamentación. Esta prerrogativa no regirá para los agentes de retención por los gravámenes

retenidos.------------------------------------------------------------------------------------------

ARTICULO 33º: COMPENSACION –

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 52º - el Organismo Fiscal podrá compensar de oficio

o a solicitud de parte, los saldos acreedores que se originen en el pago de un tributo, con las

deudas que tuviera con el Fisco provenientes de tasas, derechos o contribuciones, recargos,

intereses o multas.-----------------------------------------------------------------------------------

ARTICULO 34º: REQUISITOS –

Los pedidos de compensación que se formulen, deberán adjuntar las constancias o referencias que

corroboren lo solicitado a los fines de su verificación.

Resuelta favorablemente, se comenzará por compensar los años más remotos no prescriptos,

primero con multas y recargos, y luego con el tributo.--------------------------------------

ARTICULO 35: PRESCRIPCION –

Prescribirán a los cinco años (A partir del 1° de Enero de 1997):

1. Las facultades y poderes del Municipio para determinar las obligaciones fiscales, verificar y

rectificar las declaraciones juradas, exigir el pago y aplicar recargos y multas.

2. Las acciones para el cobro judicial de toda clase de deudas fiscales.

3. La acción de repetición que puedan ejercer los contribuyentes o responsables.-----------------

ARTICULO 36º: PLAZOS DE PRESCRIPCION –

El plazo para la prescripción en los casos mencionados en el artículo anterior, salvo para la acción

de repetición, comenzará a correr a partir del primero de enero del año siguiente en que se

produzca:

a. La exigibilidad del pago del tributo;

b. Las infracciones que sanciona este Código o sus Ordenanzas.

El término de prescripción para la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha del

pago.----------------------------------------------------------------------------------------

ARTICULO 37º: SUSPENSION E INTERRUPCION –

La suspensión y la interrupción de los términos de la prescripción se regirá por las disposiciones

pertinentes del Código Civil. (Excepto Ord. 3332/06)--------------------------------

ARTICULO 38º: CERTIFICADO DE PAGO –

Ninguna dependencia del Municipio tomará razón de actuación o realizará tramitación alguna con

respecto a negocios, bienes o actos, relacionados con obligaciones fiscales vencidas y

directamente vinculadas con los mismos, cuyo cumplimiento no se pruebe.--------------

- CAPITULO IX -

DE LAS INFRACCIONES A LAS NORMAS FISCALES

ARTICULO 39º: SANCIONES –

Los contribuyentes, responsables y terceros que incurran en el incumplimiento de normas fiscales,

serán pasibles de las sanciones previstas en el presente título.--------------------

ARTICULO 40º: TIPOS DE INFRACCIONES –

Las infracciones que sanciona este Código son:

1. Incumplimiento de los deberes formales.

2. La mora en el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

3. Defraudación Fiscal.

ARTICULO 41º: INCUMPLIMIENTO A LOS DEBERES FORMALES –

El incumplimiento de los deberes formales establecidos en este Código o en Ordenanzas, será

reprimido con multas fijas que determinará la Ordenanza Tributaria.

En ningún caso esta multa deberá ser calculada en proporción a la obligación principal y serán

independientes de los resarcitorios por mora, recargos y multas por defraudación.--------------------

ARTICULO 42º: MORA -

La falta de pago, de los tributos y sus adicionales en los términos establecidos en este Código y

Ordenanza Fiscal Complementaria, salvo régimen especial, hace surgir sin necesidad de

interpelación alguna la obligación de abonar sobre ellos y conjuntamente con los mismos un

interés resarcitorio.--------------------------------------------------------------------------------

ARTICULO 43º: DEFRAUDACION FISCAL –

Municipalidad de Villa Constitución 10

(Santa Fe)

Incurren en defraudación fiscal y son pasibles de multas graduales de una a diez veces el tributo

en que se defraude al Fisco, salvo régimen especial, y sin perjuicio de la responsabilidad penal

por delitos comunes:

a. Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción, omisión,

simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra dolosa con el propósito de producir o

facilitar la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales.

b. Los agentes de retención que mantengan en su poder el importe de los tributos retenidos luego

de haber vencido los plazos en que debieron ingresarlos al Fisco, salvo que prueban la

imposibilidad de hacerlo por fuerza mayor, caso fortuito o por disposición legal, judicial o

administrativa que se lo impidiere.

Cuando se hayan realizado los hechos o maniobras indicadas en el inciso a) – se considerará

como consumada la defraudación fiscal, aunque no haya vencido todavía el término en que

debieron cumplir las obligaciones fiscales.---------------------------------------------------------

ARTICULO 44º: PRESUNCIÓN DE DEFRAUDACION –

Se presume la intención dolosa de defraudar al Fisco, procurando beneficios para sí o para otro

mediante la evasión tributaria de las siguientes o análogas circunstancias:

a. Contradicción evidente entre registraciones contables, la documentación respectiva y los datos

contenidos en declaraciones juradas.

b. Presentación de declaraciones juradas falsas.

c. Producción de informaciones falsas sobre el alcance o monto real de actividades u operaciones

que constituyen hechos imponibles.

d. Faltar al deber de llevar los libros especiales que menciona el artículo 22º - de este Código o

cuando se lleven Sistemas Contables en base a comprobantes que no reflejen la realidad.

e. No llevar o no exhibir libros de contabilidad o sistemas de comprobantes suficientes, cuando la

naturaleza o el volumen de las operaciones no justifiquen esa emisión.-------------------------

ARTICULO 45º: CULPA –

En los casos de infracciones a los deberes formales la multa será aplicada sin sumario, cuando en

el caso concreto mediaren razones que la autoridad de aplicación estime justificables. La misma

podrá ser condonada total o parcialmente mediante resolución fundada.--

ARTICULO 46º: INSTRUCCION DE SUMARIO –

En los casos de defraudación fiscal las multas serán aplicadas y graduadas, previa instrucción de

sumario con vista al infractor, quien deberá contestar y ofrecer pruebas dentro del término de diez

días de su notificación.---------------------------------------------------------

ARTICULO 47º: RESOLUCION SOBRE MULTAS -

Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas,

deberán ser notificadas a los interesados, en su parte resolutiva.

Las multas aplicadas, deberán ser satisfechas por el contribuyente, responsable o terceros según

corresponda, dentro de quince días de su notificación, salvo que mediare la interposición de

recurso.----------------------------------------------------------------------------------------

ARTICULO 48º: EXTINCION DE MULTAS –

La acción para imponer multas por infracción a las obligaciones fiscales y las multas ya

impuestas a personas físicas, se extinguen con la muerte del infractor.---------------------

Municipalidad de Villa Constitución 11

(Santa Fe)

- CAPITULO X -

DE LA ACTUALIZACION DE CREDITOS Y DEUDAS FISCALES

ARTICULO 49º: ACTUALIZACION DE DEUDAS –

Déjese sin efecto la aplicación de las normas de actualización de deudas tributarias dispuestas por

las Ordenanzas N° 753/89, 793/90 y 809/90 ( Ord, 1103/92).--------------

ARTICULO 50º: METODO DE ACTUALIZACIÓN –

El método para proceder a la actualización monetaria será sobre la base de la variación de precio

mayorista no agropecuario producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo

mes anterior a aquel en que se realice. A dichos efectos se tendrá en cuenta las informaciones que

suministre el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.--------------------- A partir del 1 del mes

de abril de 1991 entran en vigencia las normas contenidas en la Ordenanza 1103/92, siendo

aplicable a las deudas tributarias vencidas el interés mensual que fije la Ordenanza Tributaria.-----

-------------------------------------------------------------------------

ARTICULO 51º: VALIDEZ DE LIQUIDACIONES ACTUALIZADAS –

La actualización abarcará el período comprendido entre la fecha de vencimiento y la del pago,

computándose como mes entero las fracciones de mes.

Cuando la actualización monetaria de deuda fiscal corresponda ser efectuada por el Municipio,

dicha liquidación tendrá validez por quince días corridos.(Dejado sin efecto según Ord.

1103/92).--------------------------------------------------------------------------------------------

ARTICULO 52º: INTERESES APLICABLE A DEUDAS ACTUALIZADAS –

Cuando el importe de las obligaciones fiscales haya sido justado como consecuencia de la

desvalorización monetaria, según las normas de este Código, el monto reajustado devengará el

interés del 0,5% mensual desde la fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquella en que el

mismo se realice o se disponga el cobro judicial. (Dejado sin efecto según Ord. 1103/92).----------

-----------------------------------------------------------------------------------------

ARTICULO 53º: ACTUALIZACIÓN DE CREDITOS –

En los casos de solicitudes de compensación o de devolución interpuestos por los contribuyentes

o responsables, que se originaran en gravámenes indebidamente ingresados con posterioridad al

primero de enero de mil novecientos setenta y ocho los mismos tendrán derecho a la actualización

monetaria de su crédito fiscal.

Esta actualización se efectuará de la siguiente manera:

a. Pedido de compensación: desde la fecha en que se originó el ingreso indebido hasta la del

reconocimiento de la procedencia de dicho crédito.

b. Pedido de devolución: desde la fecha en que se originó el ingreso indebido hasta quince días

previos al pago.

- CAPITULO XI -

DEL RECURSO ADMINISTRATIVO

ARTICULO 54º: RECURSO DE RECONSIDERACION –

Municipalidad de Villa Constitución 12

(Santa Fe)

Contra las determinaciones del Organismo Fiscal y las resoluciones que impongan multas por

infracciones, denieguen exenciones, devoluciones, o compensaciones y en general contra

cualquier resolución que afecte derechos o intereses de los contribuyentes o responsables, éstos

podrán interponer recurso de reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta

certificada con aviso de retorno ante el Organismo Fiscal, dentro de los quince días de su

notificación.

En el mismo escrito, deberán exponerse todas las razones de hecho o de derecho en que se funde

la impugnación y acompañar y ofrecer las pruebas pertinentes que hagan a su derecho; siempre

que estén vinculadas con la materia del recurso y el Organismo Fiscal las considere procedentes.

Las pruebas ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien deberá producirlas dentro del término

de diez días de notificada su procedencia.

ARTICULO 55º: ADMISIBILIDAD Y EFECTOS –

Interpuesto en término el Recurso de Reconsideración, el Organismo Fiscal examinará los

antecedentes, pruebas y argumentaciones, y- previa verificación del cumplimiento del requisito de

admisibilidad establecido en el ARTICULO 21- dictará resolución definitiva.

La falta de cumplimiento del requisito previo de admisibilidad mencionado en el párrafo anterior,

dentro del término para recurrir, autorizará al Organismo Fiscal a considerar desistido el reclamo

o recurso de que se trate.

La interposición del recurso fuera de término, será desestimada sin más trámite.-

ARTICULO 56º: EJECUTORIEDAD DE LA RESOLUCION –

La resolución del Organismo Fiscal sobre el Recurso de Reconsideración, quedará firme y

ejecutoriada a los quince días de notificado el recurrente, salvo que dentro de ese plazo se

interponga Recurso Contencioso Administrativo ante la Autoridad Judicial competente.

Cumplidos los quince días de efectuada la notificación de la Resolución y no habiéndose

ingresado la obligación fiscal, quedará expedida la vía ejecutiva para su cobro por vía de

apremio.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

ARTICULO 57º: PEDIDO DE ACLARACION –

Dentro de los quince días de notificada la resolución podrá el contribuyente o responsable

solicitar se aclare cualquier concepto oscuro, se supla cualquier admisión o se subsane cualquier

error material de las mismas.

Solicitada la aclaración o corrección de la Resolución, el Organismo Fiscal resolverá lo que

corresponda sin sustanciación alguna.----------------------------------------------------

ARTICULO 58º: DISPOSICIONES SUPLETORIAS –

El Recurso de Reconsideración se regirá por lo establecido en los artículos precedentes y

supletoriamente por lo que determine el Código Fiscal de la Provincia y el Código Procesal Civil

y Comercial en lo que resulte pertinente.---------------------------------------------------

ARTICULO 59º: ACCION DE REPETICION –

El contribuyente o responsable que se considere con derecho a repetir tributos, sus multas y

accesorios indebidamente abonados, deberá interponer ante el Organismo Fiscal Competente,

acción de repetición, acompañando y ofreciendo las pruebas en que se funde su petición en tanto

y en cuanto no proceda la compensación. Recibida la prueba se dictará la resolución pertinente

dentro de los quince días de la presentación.

No corresponderá la acción de repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal

hubiere sido determinada por el Organismo Fiscal, con resolución o decisión firme.

Municipalidad de Villa Constitución 13

(Santa Fe)

ARTICULO 60º: IMPROCEDENCIA –

No procederá ninguna acción de repetición ante otra autoridad que la establecida en el artículo

anterior salvo las acciones de repetición fundada en la inconstitucionalidad de las Ordenanzas

Fiscales.

ARTICULO 61º: DEROGACIÓN TACITA –

Cuando hubiere transcurrido noventa días a contar de la interposición de la acción de repetición

sin que medie resolución del Organismo Fiscal, podrá el recurrente plantear el Recurso

Contencioso Administrativo por denegación tácita.-------------------------------------------

ARTICULO 62º: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –

Ningún contribuyente o responsable podrá recurrir a la vía judicial, sin antes haber agotado la vía

administrativa que prevé este Código e ingresado el gravamen.-----------------

- CAPITULO XII -

DE LA EJECUCION POR APREMIO

ARTICULO 63º: COBRO JUDICIAL –

El Municipio dispondrá el cobro judicial por apremio de los gravámenes actualizados, si

correspondiere y las multas una vez transcurridos los plazos generales o especiales de pago, sin

que necesariamente medie intimación o requerimiento previo.---------------

ARTICULO 64º: TITULO EJECUTIVO –

Para la liquidación para apremio de deudas fiscales impagas servirá de suficiente título la

liquidación expedida por el Municipio y de acuerdo al trámite señalado en las leyes provinciales

nº 2127/5066 y normas del Código Procesal Civil y Comercial.-------------------

ARTICULO 65º: FACILIDADES DE PAGO –

El Organismo fiscal podrá conceder al deudor, facilidades para el pago de las deudas gestionadas

por vía de Apremio previo conocimiento de la misma y gastos causídicos, requiriendo en su caso

garantía suficiente.

Los plazos no podrán exceder de un año y el monto de la primera cuota no será inferior a un

veinte por ciento de la deuda. El arreglo se verificará por convenio.

El atraso en el pago de dos cuotas consecutivas producirá la caducidad del convenio, quedando

facultado el Organismo Fiscal para proseguir todas las diligencias tendientes al cobro total de la

deuda impaga.-----------------------------------------------------------------------------

ARTICULO 66º: AGENTES JUDICIALES –

El Municipio podrá designar cuando lo estime oportuno a los Profesionales que la representarán

en los juicios en que sea parte quienes no podrán cobrar honorarios en los casos en que fueren

condenadas en costas.--------------------------------------------------------------------------

- CAPITULO XIII -

DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 67º: COMPUTO DE LOS TERMINOS –

Los términos previstos en este Código refieren siempre a días hábiles y son fijos e improrrogables

y comenzarán a contarse a partir del día siguiente al de la notificación. Fenecen por el mero

transcurso fijado para ellos, sin necesidad de declaración alguna ni petición de parte y con ello,

los derechos que se hubieran podido utilizar.

Para el caso de presentación del Recurso de Reconsideración o remisión de declaraciones juradas

y otros documentos efectuados por vía postal por ente el Municipio, a los efectos del cómputo de

los términos, se tomará la del matasellos del Correo como fecha de presentación cuando sea

realizada por carta certificada o expreso, y la de recepción en la respectiva dependencia u oficina

cuando no sea así.----------------------------------------------------- --

ARTICULO 68º: CONVENIO INTER – JURISDICCIONAL –

Cuando la Provincia suscriba convenios con otras jurisdicciones en materia tributaria, el

Municipio observará las normas de los mismos que le sean aplicables.------------------

- PARTE ESPECIAL – CAPITULO I -

TITULO II – TASA GENERAL DE INMUEBLES

ARTICULO 69º: AMBITO –

La Tasa General de Inmuebles es la contraprestación pecuniaria que anualmente debe efectuarse

al Municipio por la prestación de los servicios de asistencia pública, alumbrado, barrido, riego,

recolección de residuos, arreglo de calles y caminos rurales y conservación de plazas, paseos, red

vial municipal, desagües, alcantarillas, realización y conservación de las obras públicas necesarias

para la prestación de servicios municipales y los restantes servicios prestados que no estén

gravado especialmente.-------------------------------------------------------------------------

ARTICULO 70º: HECHO IMPONIBLE –

A los efectos de la liquidación de la Tasa General de Inmuebles, se considerará como objeto

imponible a cada uno de los inmuebles situados en el ejido municipal, sean urbanos o rurales,

debiendo entenderse por inmueble a la superficie de terreno o piso – con todo lo edificado,

plantado o adherido a él – comprendida dentro de la poligonal cerrada de menor longitud, cuya

existencia y elementos esenciales consten en el documento cartográfico derivado de un acto de

relevamiento territorial, debidamente registrado en la Dirección General de Catastro de la

Provincia, o en el título dominial, de no existir aquél.

El gravamen correspondiente a inmuebles edificados, se liquidará independientemente por cada

unidad funcional, entendiéndose por tal aquella que posea, al menos, una entrada independiente,

sea o no medio de accesos comunes desde la calzada.-----------

ARTICULO 71º: SUJETOS PASIVOS –

Son contribuyentes de esta tasa, los propietarios de bienes inmuebles o poseedores a título de

dueño.

En caso de modificaciones en la titularidad de dominio, serán solidariamente responsables por los

gravámenes adeudados hasta la fecha de la modificación, los sucesivos titulares y transmitentes.--

--------------------------------------------------------------------------------------

ARTICULO 72º: CATEGORIAS –

A los efectos de la base imponible, la Ordenanza Impositiva, establecerá la división de los

inmuebles en Urbanos y Rurales, pudiendo así mismo fijar categorías dentro de cada división.

ARTICULO 73º: ALICUOTA Y BASE IMPONIBLE –

El monto de esta tasa se establecerá en base a las alícuotas que fije la Ordenanza Impositiva

tomándose como base los metros lineales de frente.

En la fijación de alícuotas aquella diferenciará los tratamientos aplicables a los inmuebles

urbanos de los rurales, como así mismo las distintas categorías que se establezcan para cada caso.

En todos los supuestos se tendrán en cuenta los servicios prestados.-----------------

ARTICULO 74º: PERIODO FISCAL –

La Tasa General de Inmuebles, tiene carácter anual y los contribuyentes y responsables estarán

obligados a abonar el gravamen en las condiciones y términos que fije el Departamento Ejecutivo

Municipal.--------------------------------------------------------------------------

ARTICULO 75º: ADICIONAL POR BALDIO –

Los propietarios y responsables de los baldíos que se encuentren ubicados en la zona que

determine la Ordenanza Impositiva, tengan a no tapial y vereda estarán obligados a abonar la

sobretasa que la misma fije.

El Departamento Ejecutivo, está facultado para considerar como terreno baldío, a los efectos de la

aplicación de esta sobretasa, a los inmuebles cuya edificación se encuentre manifiestamente

deteriorada o que no permita un uso racional de los mismos.

EXCEPCIONES: No serán objeto de esta sobretasa, los siguientes inmuebles:

a. Los baldíos sujetos a expropiación por causa de utilidad pública.

b. Los baldíos cuyos propietarios ofrecieran su uso al Municipio y éste los aceptara.

c. Los baldíos internos.

d. Los baldíos no aptos para construir, carácter que será determinado por el Departamento

Ejecutivo, a solicitud de parte interesada.---------------------------------------------------------------

ARTICULO 76º: EXENCIONES –

Están exentas de la Tasa General de Inmuebles y Tasa Sanitaria:

a. Las propiedades de la Nación y de la Provincia de Santa Fe, con excepción de las que

corresponden a Empresas del Estado, entidades autárquicas o descentralizadas con fines

comerciales, industriales, financieras o de servicios públicos, salvo lo dispuesto en leyes u

ordenanzas especiales.

b. Los establecimientos de Asistencia Social Gratuita, por los inmuebles que se destinen a esos

fines como hogares, asilos, orfanatos, centros asistenciales y dispensarios.

c. Los inmuebles de propiedad de las entidades vecinales reconocidas por el municipio o

arrendados por éstos, o cedidas a éstas para uso exclusivo de las actividades propias de las

instituciones.

d. Los inmuebles de las Asociaciones con personería gremial expresamente reconocida por los

Organismos Estatales correspondientes que sean destinados a sede social.

e. Las entidades mutualistas con personería jurídica e inscriptas en la Dirección General de

Mutualidades de la Nación o de la Provincia por los inmuebles o fracciones de inmuebles que se

destinen exclusivamente a sus fines, no alcanzando esta eximisión a los inmuebles que se

destinen a locación, arrendamientos o cesiones gratuitas para el desarrollo de otras actividades.

f. Los establecimientos educacionales particulares incorporados al sistema oficial de enseñanza,

por los inmuebles que se destinen a ese fin.

g. Los inmuebles destinados al funcionamiento de Centros de Jubilados.

Municipalidad de Villa Constitución 16

(Santa Fe)

h. Los inmuebles de propiedad de entidades benéficas o filantrópicas, que se destinen

exclusivamente al uso de las actividades propias de las instituciones.

i. Instituciones deportivas, por los inmuebles afectados al uso de sus asociados, siempre que el

servicio sanitario no se utilice para el llenado de natatorios.

j. Contribuyentes carenciados que cuenten con informes fundado emitido por Asistente Social

Municipal, lo que no excederá de un año a partir de la fecha de su otorgamiento, debiendo

renovarse anualmente, siendo imprescindible para esto que el contribuyente mantenga la situación

que originó la exención aquí prevista. Corresponderá cuando: El inmuebles sea afectado a su

vivienda y que los herederos sean carenciados, solo para el caso en que convivan con el

contribuyente carenciado;

k. Instituciones de distinta índole que adquieran el derecho de exención de Tasas Municipales,

por Leyes Provinciales o Nacionales.

l. Veteranos de Malvinas titulares de dominio, usufructuarios o poseedores a título de dueño de

única vivienda destinada a casa habitación o inquilino con obligación de pago de Tasas, que

acredite como mínimo un año de residencia en la ciudad.

m. Lotes baldíos utilizados en el “Programa de utilización Comunitaria y Social de terrenos

baldíos”, mientras dure la ocupación.

- CAPITULO II -

DERECHO DE REGISTRO E INSPECCION

ARTICULO 77º: HECHO IMPONIBLE –

El Municipio aplicará un Derecho de Registro e Inspección por los servicios que presta

destinados a:

1. Habilitar, registrar y controlar las actividades comerciales, industriales, científicas, de

investigación toda actividad lucrativa.

2. Preservar la salubridad, seguridad e higiene.

3. Fiscalizar la fidelidad de pesas y medidas.

4. Inspeccionar y controlar las instalaciones eléctricas, motores, máquinas en general y

generadores a vapor y eléctricos.

ARTICULO 78º: SUJETOS OBLIGADOS –

Son contribuyentes del derecho instituido precedentemente, las personas físicas o ideales,

titulares de actividades o bienes comprendidos en la enumeración del artículo anterior, cuando

desarrollen las mismas en el distrito Villa Constitución, aun cuando sus respectivos domicilios o

negocios habilitados estuvieren fijados en otras jurisdicciones.---------------------------

ARTICULO 79°: Los escribanos y demás personas físicas con o sin personería propia,

reparticiones públicas autárquicas o no y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de

los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por este derecho, deberán actuar como

agentes de retención, percepción o información en la forma y modo que reglamente la Ordenanza

Tributaria.

ARTICULO 80º: BASE IMPONIBLE –

El derecho se liquidará, salvo disposiciones especiales, sobre el total de los ingresos brutos en la

jurisdicción del municipio, correspondiente al período fiscal considerado y por el cual el

contribuyente o responsable debe dar cumplimiento a la obligación tributaria. Se considera

ingreso bruto, el valor o el monto total en valores monetarios, en espacios o en servicios

devengados en concepto de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los

servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero

o plazos de financiación o en general, al de las operaciones realizadas.

En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen de la ley

21526 y modificatorias se considera ingreso bruto a los importes devengados, en función del

tiempo de cada período.----------------------------------------------------------------------

ARTICULO 81°: En la operación de venta de inmuebles, en cuotas por plazos superiores a los

fijados por la Ordenanza Impositiva, se considera ingreso bruto devengado, a la suma total de las

cuotas o pagos que vencieran en cada período.--------------------------------------------------------------

ARTICULO 82º: INGRESOS BRUTOS NO GRABADOS –

No constituyen ingresos grabados por este derecho, los correspondientes a:

a. El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable.

b. Jubilaciones y otras pasividades en general.

c. El desempeño de cargos públicos.

d. Las exportaciones, entendiéndose por tales, la actividad consistente en la venta de productos y

mercaderías, efectuadas al exterior por el exportador, con sujeción de los mecanismos aplicados

por la Administración Nacional de Aduanas.

e. El transporte internacionales de pasajeros o cargos efectuadas por empresas constituidas en el

exterior que gozan de exención en la Dirección General de Rentas de la Provincia de Santa Fe.

f. Los ingresos correspondientes a la venta de bienes de uso.

ARTICULO 83º: A los efectos de la determinación de ingreso bruto del período, los

contribuyentes podrán deducir los siguientes conceptos, siempre que se vinculen en forma directa

con las operaciones gravadas.

a. El monto de los descuentos y bonificaciones acordadas a los compradores y devoluciones

efectuadas por éstos.

b. Los importes facturados por envases con cargo de retorno y fletes a cargo del comprador.

c. El débito fiscal total en concepto de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período

liquidado y siempre que se trate de contribuyentes inscriptos en este gravamen

d. Los impuestos nacionales o provinciales que incidan directamente sobre el precio de venta del

producto o servicio en el caso en el que el titular del mismo o de la prestación sea el

contribuyente o responsable de su ingreso.

e. Los importes provenientes de la venta de automotores usados aceptados como parte de pago de

unidades nuevas, en la medida que no sobrepasen los valores que le fueron asignados en

oportunidad de su recepción, y no superen el precio de la unidad nueva vendida, y sean realizadas

por concesionarias, agencias o subagencias oficiales.

f. Los importes que constituyan reintegro del capital en los casos de depósitos, locaciones,

préstamos, créditos, descuentos, adelantos y toda otra operación de tipo financiero, como así

también sus renovaciones, repeticiones, prórroga, esperas y otras facilidades, cualquiera sea la

modalidad o forma de la instrumentación adoptada.

g. Las contraprestaciones que reciban los comisionistas, bancos, compañías financieras,

compañías de ahorro y préstamo, consignatarios y similares por las operaciones de intermediación

en que actúan, en la parte que corresponda a terceros.

h. En el caso de actividades publicitarias que abonen sumas a los medios de difusión para la

propagación y/o publicidad, deducirán dichos importes.

i. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se

liquida, y que hayan sido computados como ingresos gravados en cualquier período final.

Constituyen índice justificativo de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes:

a. Cesación de pagos.

b. Quiebra o concurso preventivo.

c. Desaparición del deudor.

d. Prescripción.

e. Iniciación de cobro judicial.

En el caso de posterior recupero total o parcial de los créditos deducidos por este concepto se

considerará por ello en un ingreso gravado, imputable al período fiscal en que el hecho ocurra.

ARTICULO 84º: BASE IMPONIBLE ESPECIAL –

La base imponible especial constituida por la diferencia entre los costos e ingresos en los

siguientes casos:

a. Comercialización de combustible y derivados del petróleo, con precio oficial de venta.

b. Comercialización de billetes de lotería, tarjetas de pronósticos deportivos y cualquier otro

sistema oficial de apuestas, cuando los valores de compra y venta sean fijados por el Estado.

c. Comercialización mayorista y minorista de tabacos.

d. Comercialización de leche, excepto usinas y productores.

e. Revendedores de productos lácteos, gaseosas, vinos y cerveza, siempre que reúnan la condición

de distribuidores fleteros, en un todo de acuerdo a la reglamentación dictada por el Poder

Ejecutivo de la Provincia.--------------------------------------------------------------------------

ARTICULO 85º: Las entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y modificaciones

tomarán cono base imponible la diferencia que resulte entre la suma del total del haber de las

cuentas de resultado y los intereses y actualizaciones pasivas, ajustados en función de su

exigibilidad en el período fiscal en el que se trata.

Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente, las

compensaciones establecidas en el artículo 3º de la ley nacional 21572 y modificatorias, y los

cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º inciso a) del citado texto legal.

No integran la base imponible las comisiones que deriven a sus corresponsales por gestión de

cobranza de cheques y otros valores.-------------------------------------------------------

ARTICULO 86º: IMPUTACION PERIODO FISCAL –

Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devengan, y en función de los

anticipos que fije la Ordenanza Impositiva, entendiéndose que se han devengado:

a. En el caso de ventas de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la

posesión, escrituración, el que fuera anterior.

b. En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros desde el momento de la aceptación, el que

fuera anterior.

c. En el caso de venta de bienes no incluidos en el inciso a) desde el momento de la facturación o

de la entrega del bien o acto equivalente el que fuera anterior.

d. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios excepto las

comprendidas en el inciso b), desde el momento en que se factura o termina total o

parcialmente, la ejecución, o prestación pactada, el que no fuera anterior, salvo que las mismas se

efectuaren sobre bienes o mediante su entrega de tales bienes.

e. En el caso de los intereses ganados que se originan en préstamos de sumas de dinero o

cualquier otra denominación que se otorgue a este tipo de operaciones estarán sujetos a

imposición en el período fiscal en que se devengue, conforme a la siguiente situaciones:

1. Tasa de descuento, en el momento de su percepción.

2. Tasa de interés, en oportunidad de ser exigible la cuota, la amortización o el monto total sino

existieran amortizaciones parciales cuando el instrumento respectivo no consigne el tipo de

interés o importe por este concepto, se presume que devenga el interés que cobran las

instituciones oficiales de crédito por operaciones similares, salvo prueba en contrario.

f. En los demás casos, desde el momento en que se gane el derecho a la contraprestación.

A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la percepción se

devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.---------------------------------------------

ARTICULO 87º: PERIODO FISCAL –

El período fiscal será el año calendario.-------------------------------------------------

ARTICULO 88º: TRATAMIENTOS FISCALES –

La Ordenanza Impositiva fijará alícuotas general del presente derecho, los tratamientos

especiales, las cuotas fijas y el importe que corresponda en concepto de Derecho Mínimo. La

Ordenanza Tributaria fijará el derecho mínimo o correspondiente al primer anticipo. Dicho monto

será actualizado para el resto de los anticipos en función a la variación que se produzca entre los

siguientes índices referidos a los precios Mayoristas No Agropecuarios totales publicados por el

INDEC; el tercer mes anticipo, relacionado con el tercer mes anterior a la fecha de promulgación

de la Ordenanza Tributaria anual.--------------------------------------------------------

ARTICULO 89°: Cuando las actividades consideradas estén sujetas a distintas alícuotas, las

operaciones deben discriminarse por cada rubro, con mayor alícuota si ésta supera el monto

emergente de la referida liquidación, debiéndose ingresar el mínimo correspondiente a la

actividad.-----------------

ARTICULO 90º: LIQUIDACION Y PAGO DEL DERECHO –

Los contribuyentes y responsables deberán determinar e ingresar el Derecho correspondiente por

anticipo en el tiempo y forma que establezca la Ordenanza Impositiva.--------

ARTICULO 91º: INICIACION DE ACTIVIDADES –

El contribuyente responsable deberá efectuar su inscripción y obtener la habilitación del comercio

previo al inicio de actividades y en concordancia con lo dispuesto en las distintas ordenanzas o

decretos que regulen las condiciones y modo de obtener dicha inscripción o habilitación.-----------

---------------------------------------------------------------------------

ARTICULO 92º: TRANSFERENCIA –

Toda transferencia de actividades gravadas a otra persona, transformación de sociedad y en

general todo cambio del sujeto pasivo inscripto en el Registro, deberá ser comunicado al Fisco

dentro de los noventa días de operada la misma, en formularios que éste suministrará a tales

efectos.

En el caso de transferencia se considerará que el trasmitente cesa en la actividad con fin de lucro

y el adquirente inicia una nueva quedando obligado el primero a presentar dentro de los noventa

días corridos de producida aquella declaración juradacorrespondiente al período terminado e

ingresar el derecho resultante. Los sucesores de sueños de empresas o explotaciones con fines de

lucro, responderán solidariamente con el trasmitente por el pago de derecho, recargos, multas e

intereses que correspondieren al período no prescripto.--------

ARTICULO 93º: CESE O TRASLADO DE ACTIVIDADES –

El cese de actividades o el traslado de las mismas fuera de la jurisdicción municipal, deberá

comunicarse dentro de los noventa días de producido debiéndose liquidar e ingresar la totalidad

del gravamen devengado, aún cuando los términos fijados para el pago no hubiesen vencido.

ARTICULO 94º: EXENCIONES –

Están exentos del Derecho de Registro e Inspección:

a) El Estado Nacional, los estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas, sus

dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se encuentran comprendidos en

esta disposición los organismos, las reparticiones autárquicas, entes descentralizados y empresas

de los Estados mencionados que realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de

prestación de servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;

b) Las asociaciones, entidades de beneficencias, de bien público, asistencia social, de educación e

instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones

gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto

en sus estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún caso, se

distribuyen directa o indirectamente entre los socios. En todos estos casos se deberá contar con

personerías jurídica o gremial o el reconocimiento por autoridad competente, según corresponda;

c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados de Valores,

Mercados a término y los ingresos brutos generados por las operaciones de arbitraje de estas

instituciones;

d) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el

Gobierno de la Nación dentro de las condiciones establecidas por la Ley N° 13.238;

e) Las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación vigente, con

excepción de los ingresos brutos generados por la actividad aseguradora;

f) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de enseñanza oficial y

reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;

g) Los partidos políticos reconocidos legalmente;

h) Las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus modificaciones.

i) Los Provenientes de la venta de bienes de uso (muebles o inmuebles), pero exclusivamente en

caso de optarse por el régimen de reemplazo previsto en este Artículo.

j) Los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados conforme a las

disposiciones de este Artículo.

k) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se

emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las Municipalidades o Comunas, como así

también las rentas producidas por los mismos y/o los ajustes por corrección monetaria. Aclarase

que los ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de bolsas y por

todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran alcanzados por la

presente exención;

l) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de creación, ya sea que la

actividad la realice el propio editor, o terceros por cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la

distribución y venta de los impresos citados;

m) Las emisoras de radiofonía y televisión que no perciban ingreso alguno de sus receptores de

emisiones, cualquiera sea la denominación o forma que se otorgue a la contraprestación.

n) Los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo, provenientes de los

servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de

prestaciones o locaciones de obras o servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros

sean socios o accionistas o tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco

alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.

o) Los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de ahorro y plazo fijo;

p) Las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley n° 6550 y sus modificaciones;

q) Ventas de productos de Comercio al público, consumidor de carnes, huevos, leche, pan,

hortalizas y frutas, en las condiciones establecidas en la misma. Sin perjuicio de esta exención,

los contribuyentes que se vean beneficiados por la misma deberán abonar el derecho mínimo por

cada establecimiento o local destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior;

r) Los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades, dividendos, honorarios y

sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o directores de sociedades;

s) Los provenientes del servicios de taxis, por transporte de pasajeros, cuando se cuente con la

respectiva habilitación por parte de la autoridad competente, sea explotado en forma directa por

su propietario y se trate de un único vehículo;

t) Las profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa;

u) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10) unidades;

v) Las realizadas por los vendedores ambulantes, siempre que no tengan local establecido y las

ventas no superen el monto fijado por la Ordenanza Impositiva;

w) Venta de inmuebles efectuadas desde los dos (2)años de su adquisición.

x) Las nuevas actividades industriales que se radiquen en la jurisdicción de Villa Constitución,

que cuenten con un mínimo de 5(cinco) empleados y que se enmarquen entre las actividades

eximidas del pago del impuesto a los Ingresos Brutos, según disposiciones del Gobierno

Provincial. Gozarán de la misma exención las actividades ya existentes en la jurisdicción cuando

se otorgue la presente exención a una nueva del mismo rubro. Esta exención tendrá una vigencia

máxima de cinco años, debiéndose acreditar cada año el cumplimiento de los requisitos exigidos

para el otorgamiento .

y) Los gestores de Cobro de deudas municipales.

z) Los discapacitados que posean comercio o industria registrado a su nombre.

A los fines de lo dispuesto en el inciso i) – se deberán aplicar las siguientes normas.

Corresponderá dicha exención en la medida que los ingresos brutos potencialmente gravables

generados por la venta de un bien, se afecten a la compra de otro para ser destinado por el mismo

sujeto beneficiado a una actividad que genere ingresos brutos.

El bien a reemplazar deberá tratarse de:

a) Un bien de uso mueble amortizable, entendiéndose por tal aquellos que conforme a la Ley de

Impuesto a las Ganancias tengan una vida útil mayor a un (1) año. Para las explotaciones

ganaderas serán tales los reproductores macho y las hembras solamente en este último caso

cuando fueran de pedigree o puros por cruza.

b) Un bien inmueble – El beneficio procederá solamente en el caso de que entre el momento de la

venta del bien a reemplazar y el momento de la adquisición del bien de reemplazo, o viceversa,

exista como máximo un plazo de un (1) año.

El bien de reemplazo deberá destinarse al desarrollo de actividades, hechos, actos u operaciones

que generen ingresos brutos gravados por esta norma, por un plazo mínimo de hasta cinco (5)

años contados a partir de su adquisición.

Si antes de transcurrido dicho plazo se desafecta el bien aludido del destino legal, deberá

procederse a abonar el impuesto que hubiera correspondido de no haberse utilizado el régimen de

reemplazo de bienes, sus intereses resarcitorios, actualizaciones y –de corresponder- se hará

pasible el contribuyente de la aplicación de las sanciones que resulten de este Código. El

devengamiento de esta devolución se producirá en el mes en que se produzca la desafectación. No

se considera desafectación la venta del bien de reemplazo dentro del marco del régimen

instaurado por el presente artículo.

Para determinar la medida del beneficio deberá actualizarse conforme a los índices de Precios

Mayoristas Nivel general del INDEC el costo de adquisición del bien de reemplazo o el ingreso

bruto potencialmente gravable entre el momento de adquisición y el momento de venta y

viceversa.

Si comparados el ingreso bruto potencialmente gravable con el costo de adquisición del bien de

reemplazo, actualizados de corresponder al párrafo anterior, resultará el primero de ellos superior

al segundo, sobre el excedente procederá a tributarse el derecho de registro e inspección, con más

los intereses resarcitorios y actualizaciones que pudiere corresponder según el momento en que se

hubiere ejercitado la opción.

Para determinar el costo de adquisición del bien deberá eliminarse el impuesto al valor agregado

explícito o implícito en la facturación del proveedor del mismo, con excepción de aquellos casos

en que el mencionado gravamen debe considerarse dentro de dicho costo.

Por bien de reemplazo podrá entenderse la adquisición de un terreno y la ulterior construcción en

él de un edificio, o aún la sola construcción efectuada sobre un terreno adquirido con

anterioridad.

La construcción de la propiedad que habrá de constituir el bien de reemplazo puede ser anterior o

posterior a la fecha de venta del bien reemplazado siempre que entre esta última fecha y la de

iniciación de las obras respectivas no haya transcurrido un (1) año y en tanto las mismas se

concluyan en un período máximo de cuatro (4) años a contar desde su iniciación.

La Dirección determinará las formalidades, requisitos, condiciones y plazos que deberán cumplir

los contribuyentes o responsables que se acojan al presente régimen.

Para gozar de la exención prevista en los incisos b), e), f), g) ,h) ,l), m), p) y s), los interesados

deberán dar previo cumplimiento a las formalidades, requisitos, condiciones y plazos que

establezca el Departamento Ejecutivo Municipal.

Lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 92°- no será de aplicación obligatoria en los casos

de reorganizaciones de empresas en las que se verifique continuidad económica para la

explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como contribuyente;

supuesto en el cual se trasladan los derechos y obligaciones fiscales.

Evidencian continuidad económica:

a) La fusión de empresas a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas;

b) La escisión o división de una empresa en otra u otras que continúen en conjunto las

operaciones de la primera;

c) La venta o transferencia de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente independientes,

constituyen un mismo conjunto económico;

Deberán además cumplirse las siguientes condiciones con carácter resolutorio:

c.a. Se mantendrá la actividad o las actividades de la o las empresas antecesoras por un lapso no

menor a dos (2) años desde la fecha de la reorganización;

c.b. Se mantendrá por el o los titulares de la o las empresas antecesoras durante un lapso no

menos de dos (2) años desde la fecha de la reorganización, un importe de participación en el

capital no menor al que debían poseer a dicha fecha en el capital de la o las empresas

continuadoras.

Se considerará fecha de reorganización, la del comienzo, por parte de la o las empresas

continuadoras, de la actividad o actividades que desarrollaban la o las empresas antecesoras.

En el caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo o en la

reglamentación pertinente del departamento Ejecutivo, para que la reorganización tenga los

efectos impositivos previstos, deberán presentarse o rectificarse las declaraciones juradas

respectivas aplicando las disposiciones legales que hubieren correspondido si la operación se

hubiera realizado al margen del presente régimen, ingresando el impuesto, los intereses

resarcitorios y actualización, de este Código Fiscal.

Los derechos y obligaciones fiscales trasladables a la o a las empresas continuadoras son los

siguientes:

a) Los saldos a favor no utilizados;

b) Las deducciones de la materia imponible no utilizadas;

c) Las franquicias impositivas pendientes de utilización a que hubieran tenido derecho la o las

empresas antecesoras, en virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción o de los

tratamientos especiales que otorga este mismo título, en tanto se mantengan en la o en las nuevas

empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para obtener el beneficio.

A estos efectos deberá expedirse el organismo de aplicación designado en la disposición

respectiva;

d) El cómputo de los términos a que se refiere el presente artículo;

e) El mantenimiento de las calidades de agente de retención, percepción o información por los

plazos que se establecieren en las disposiciones de este Código.

El Departamento Ejecutivo reglamentará los requisitos, condiciones, formalidades,

documentación a aportar y plazos a cumplimentar por parte de aquellos contribuyentes o

responsables comprendidos en el presente régimen.----------------------------------------------

ARTICULO 95º: DISPOSICIONES VARIAS –

Los contribuyentes del presente Derecho, que ejerzan actividades en dos o más jurisdicciones,

ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente, inclusive aquellos que

ejerzan actividades mediante la instalación de obradores en empresas habilitadas.----

ARTICULO 96º: Las empresas contratantes deben actuar como agentes de información, de

acuerdo a lo que establezca la Ordenanza Impositiva.-----------------------------------------------------

- CAPITULO III -

DERECHOS DE CEMENTERIO

ARTICULO 97º: AMBITO –

La Ordenanza Impositiva establecerá las tasas a abonarse por los siguientes conceptos

relacionados con el Cementerio Municipal:

a. Concesiones o permisos de uso temporario, permisos de inhumación exhumación, reducciones,

introducción de restos, colocación de cadáveres.

b. Traslado de cadáveres dentro del Cementerio y a otras jurisdicciones.

c. Derecho de colocación de lápidas, placas, trabajos de albañilería, pintura.

d. Solicitud de transferencia de nichos, perpetuas o panteones entre herederos y otros.

e. Servicios prestados a Empresas Fúnebres.

f. Mantenimiento de nichos.

g. Arrendamiento de nichos.

h. Emisión de duplicados de Títulos.

i. Las que surjan por Ordenanzas Especiales.-------------------------------------------------------------

ARTICULO 98º: ARRENDAMIENTO DE NICHOS –

Los nichos, serán cedidos por el término de treinta (30) años, se abonarán las tasas de acuerdo a

lo establecido en la Ordenanza Impositiva y su titular tendrá derecho al cambio de sepultura

durante el período de arrendamiento previo pago de la tasa de traslado.-----------------

ARTICULO 99º: DESOCUPACION DE NICHOS –

La cesión de nichos o sepultura, rige por el período establecido en el artículo anterior mientras:

a) se tenga en él un cadáver, disposición ésta que no será exigible si hay suficiente disponibilidad

de nichos y sepulturas

b) Se produzca la desocupación transitoria, no habiendo transcurrido la mitad del plazo de

arrendamiento. En caso de superarse este plazo, el nicho quedará de inmediato a disposición del

municipio sin que esto importe al contribuyente un derecho a la devolución de lo pagado.----------

--------------------------------------------

ARTICULO 100º: PAGO PREVIO –

No se permitirá la ocupación de nichos sin previo pago de todos los derechos que corresponda.----

---------------------------------------------------------------------------------------------

ARTICULO 101º: TRANSFERENCIA –

Por la inscripción de transferencias en el Cementerio se cobrarán las alícuotas que establezca la

Ordenanza Impositiva. En el caso de transferencia de panteones, dicha alícuota se aplicará sobre

el valor que determine el Departamento de Obras Públicas del Municipio. Y en el caso de lotes se

aplicará sobre el valor que establezca la Ordenanza Impositiva.-------------------

ARTICULO 102º: REDUCCION DE CADAVERES –

Es obligatoria la reducción de cadáveres al cumplir 30 años de ocupación de nichos. Luego de

reducidos pasarán a ocupar nichos chicos o urnarios. Esta obligación entrará en vigencia a la

fecha de renovación de nicho respectivo.----------------------------------------------------

ARTICULO 103º: SEPULTURAS BAJO TIERRA –

Las sepulturas destinadas a la inhumación bajo tierra serán gratuitas y se concederán por el plazo

de seis (6) años. Estos plazos no serán renovables y se otorgará un plazo de 15 (quince) días para

que los interesados concreten la reducción y traslado, cumplido el cual se procederá sin más

trámite a la remisión al depósito y ante la falta de reclamo al osario general.----

ARTICULO 104º: FIJACION DE PRECIOS –

Los precios de ventas de terrenos para panteones, mausoleos o bóvedas se regirán por la

Ordenanza que regle los derechos y obligaciones de los compradores.-----------------

ARTICULO 105º: EXENCIONES –

a. Quedan exceptuados de los derechos del Cementerio las personas cuyos cadáveres sean

conducidos por servicios fúnebres gratuitos y siempre que sean sepultados en tierra.

b. Exceptuase de la tasa respectiva la introducción de cadáveres de personas que teniendo su

último domicilio en el mismo, fallecieron fuera del Municipio.

c. Igual franquicia que la expresada alcanzará a los cadáveres de las personas de otras localidades

que fallecieran en esta ciudad, siempre que se compruebe que son pobres de solemnidad.

- CAPITULO IV -

DERECHO DE ACCESO A DIVERSIONES Y ESPECTACULOS PUBLICOS

ARTICULO 106º: HECHO IMPONIBLE –

Por la concurrencia a espectáculos públicos y diversiones que se realicen dentro de los límites del

Municipio, se pagará este derecho en un todo de acuerdo con las condiciones que establece el

presente Capítulo.-------------------------------------------------------------

ARTICULO 107º: BASE IMPONIBLE –

Constituye la base de percepción del presente Derecho, el valor de la entrada sobre el cual la

Ordenanza Impositiva anual determinará la medida de su alcance.-------------------

ARTICULO 108º: CONTRIBUYENTES –

Resulta contribuyente del presente Derecho toda persona alcanzada por el artículo 106º.------------

-----------------------------------------------------------------------------------------

ARTICULO 109º: RESPONSABLES –

Son únicos y directos responsables del ingreso de las sumas provenientes de la aplicación de este

Derecho todo organizador permanente o esporádico, de espectáculos. Los mismos deberán influir

en el precio de entrada e importe correspondiente al presente Derecho. La responsabilidad del

pago se extenderá a todos aquellos que directa o indirectamente o mediante el incumplimiento de

Ordenanzas vigentes, actuaran en connivencia para eludir total o parcialmente el pago del

derecho.---------------------------------------------------------------------------------------------

ARTICULO 110º: FORMA DE PAGO –

Los organizadores permanentes quedan obligados a hacer habilitar previamente las fórmulas de

entradas que se utilicen y deberán ingresar las sumas percibidas por este Derecho, mediante

declaraciones juradas semanales. Los circunstanciales no deberán cumplimentar tal habilitación

pero procederán al ingreso del gravamen por cada espectáculo que organicen.

ARTICULO 111º: EXENCIONES –

Estarán exentos de tributos los concurrentes a espectáculos de promoción cultural o social,

organizados por entes oficiales, nacionales, provinciales o municipales y por instituciones

benéficas, cooperadoras y entidades de bien público.--------------------------------------

ARTICULO 112°:PENALIDADES-

Cuando Una Institución solicita la exención establecida en este Capítulo o lo acredita tal como lo

establece la Ordenanza Tributaria Municipal y se comprueba que en realidad la organización del

espectáculo corresponde a un tercero oculto, cesará de inmediato la exención, siendo de

aplicación lo establecido en el Artículo 43 del presente Código.-----------------------------

ARTICULO 113° EXENCIONES ESPECIALES:

Toda institución y/o entidad que considere que pese a no estar incluida en el Artículo 111°, por la

índole del espectáculo, corresponde eximir a sus concurrentes, deberá presentar la solicitud con

no menos de 20 días de anticipación.------------------------------------------

- CAPITULO V -

DERECHO DE ABASTO, MATADERO E INSPECCION VETERINARIA

ARTICULO 114º: DERECHO –

Se abonará este Derecho por:

a. La matanza de animales en mataderos municipales.

b. La matanza de animales en mataderos autorizados.

c. Por inspección veterinaria de animales faenados en el municipio o introducción al mismo.

La Ordenanza Impositiva establecerá los montos a abonar por cada concepto.—

- CAPITULO VI -

DERECHO DE OCUPACION DEL DOMINIO PUBLICO

ARTICULO 115º: DERECHO –

Por la utilización de la vía pública, espacios aéreos o subsuelos, de acuerdo a las normas

reglamentarias establecidas por este municipio, se deberá abonar lo que la Ordenanza Impositiva

determine.-------------------------------------------------------------------------------------------

- CAPITULO VII -

ARTICULO 116º: PRECIO –

Cuando el Municipio ceda el uso de bienes propios, sean éstos edificios, pisos, espacios

destinados a publicidad, mobiliario, automotores, máquinas o herramientas, percibirá el precio

que la Ordenanza Impositiva establezca.-------------------------------------------------------------

- CAPITULO VIII -

TASA DE REMATE

ARTICULO 117º: AMBITO –

La venta de hacienda efectuada en remates de jurisdicción del distrito abonará la tasa que fije la

Ordenanza Impositiva sobre el total del monto producido. Este derecho será liquidado por los

consignatarios o martilleros intervinientes en forma mensual mediante declaración jurada para la

cual se lo considerarán Agentes de Retención obligados.------------------

- CAPITULO IX -

TASA DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y OTRAS PRESTACIONES

ARTICULO 118º: AMBITO –

Toda gestión o trámite iniciado ante el Departamento Ejecutivo estará sujeto al pago de la Tasa

del Título en forma de sellado y de acuerdo a los importes que fije la Ordenanza Impositiva.-------

-------------------------------------------------------------------------------------------------

ARTICULO 119º: Quedan especialmente comprendidas en esta Tasa la correspondientes al

otorgamiento del Derecho de edificación, reposición de solicitudes, numeración domiciliarias,

niveles, líneas de edificación, informes técnicos, mensuras, divisiones comunes y sometidas al

régimen de la ley 13512 – catastro, catastro automático, venta de planos, planos conservados,

finales de obra, inscripción de profesionales de la Ingeniería contratistas, las autorizaciones

correspondientes para la circulación de rifas, bonos, tómbolas, y todas aquellas prestaciones cuya

imposición se establezcan por ordenanzas especiales.-----------------------------------------------------

ARTICULO 120°. EXENCIONES:

PLAN REGULADOR:

a) Regularización de obras no declaradas: Iglesias de cualquier Culto o denominación,

reconocidas oficialmente en el Registro Nacional de Cultos del Ministerio de Relaciones

Exteriores y Culto.

a.1. Instituciones de bien público que destinen los inmuebles a sus fines específicos.

a.2.Quedan exceptuados del pago del Derecho de Edificación por aprobación de planos de

construcción y/o ampliaciones, los contribuyentes carenciados que cuenten con informe emitido

por Asistente Social Municipal, que acredite incapacidad de pago por causales tales

como enfermedades crónicas de los integrantes del grupo familiar, falta de trabajo u otras que

justifique plenamente el acogimiento a la eximición.

A tales efectos, el valor de la mejora no declarado no debe superar el 25% del valor máximo

permitido para bienes de familia, debiéndose tratar de única vivienda del grupo familiar.

b) Toda gestión o trámite iniciado ante el Departamento Ejecutivo estará sujeto al pago de la Tasa

de Actuación Administrativa estando exentos el Estado Nacional y Provincial, así como también

sus entes descentralizados.

c) Gestores de cobro por solicitud de inscripción al Derecho de Registro e Inspección.----------

CAPITULO X –

HABILITACION E INSPECCION DE ANTENAS:

ARTICULO 121°: Por los servicios de inspección, dirigidos a verificar el cumplimiento de los

requisitos exigibles para la habilitación, actividades asimilables a tales e instalación de antenas de

comunicación y sus estructuras soportes, como así también para la verificación y control de

autorizaciones y habilitaciones emanadas de la autoridad competente en la materia, se abonará

por única vez y por cada antena, la Tasa que al efecto se establece.

Por los servicios de inspección relativos especialmente a las antenas de comunicación y sus

estructuras soportes instaladas en los términos del párrafo anterior, la base imponible estará

constituida por la cantidad de antenas y estructuras soportes.---------------------------------------------

C A P I T U L O X I

DERECHO DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

DISPOSICIONES GENERALES

Hecho Imponible -Ámbito de aplicación

ARTÍCULO 122: Por los conceptos que a continuación se enumeran, se abonarán los dere-chos

que al efecto se establezcan:

a) La publicidad y/o propaganda escrita o gráfica, hecha en la vía pública o visible desde ésta, con

fines lucrativos o comerciales, considerándose a tal efecto: textos, logotipos, diseños, colores

identificatorios y/o cualquier otra circunstancia que identifique: nombre de la Empresa, nombre

comercial de la misma, nombre y/o características del producto, marcas registradas, etc., o el

servicio publicitado. Cuando la publicidad se encuentre en casillas y/o cabinas con los medios

indicados y/o colores identificatorios, se considerará publicidad o propaganda a la casilla y/o

cabina de que se trate.

b) La publicidad y/o propaganda que se realice o se halle en el interior de locales o lugares

destinados al público, o que posibiliten el acceso de público en general o de cierto y determinado

público particular (Cines, teatros, comercios, galerías, shoppings, autoservicios, supermercados e

hipermercados, campos de deporte y demás sitios destinados a público).

c) La publicidad y/o propaganda oral realizada en la vía pública o lugares públicos o de acceso al

público, o que por algún sistema o método llegue al conocimiento público;

d) La publicidad y/o propaganda escrita, gráfica o a través de cualquier medio de comunicación

visual o sonoro, que directa o indirectamente lleve al conocimiento del público o de la población

en general: nombres, nombres comerciales, de fantasía, siglas, colores, diseños, logos, etc., de

empresas, productos, marcas y/o servicios, como así también cualquier frase o expresión que

permita ser inferida por éste como reconocimiento de un nombre, producto, servicios y/o

actividad comercial.

No comprende:

a) La publicidad y/o propaganda con fines sociales, recreativos, culturales, asistenciales y

beneficios, a criterio del Departamento Ejecutivo Municipal.

b) La exhibición de chapa de tamaño tipo, donde conste solamente nombre y especialidad de

profesionales u oficios.

c) Los anuncios que en forma de letreros, chapas o avisos sean obligatorios en virtud de normas

oficiales y por el tamaño mínimo previsto en dicha norma; siempre y cuando pertenezcan

directamente obligado y se limiten a la simple y llana in-formación exigida por dichas normas,

con prescindencia de cualquier dato propagandístico, como colores, diseños, y/o que puedan

inferir en el público con fines comerciales.

d) La publicidad que se refiera a mercaderías o actividades propias del establecimiento donde la

misma se halle, que no incluya marcas, colores y/o diseños, siempre que se realicen en el interior

del mismo y no sea visible desde la vía pública.

Base Imponible - Contribuyentes

Base Imponible

ARTÍCULO 123: Los derechos se fijarán teniendo en cuenta la naturaleza, importan-cia, forma

de la propaganda o publicidad, la superficie y ubicación del aviso, anuncio y objeto que la

contenga.

Cuando la base imponible sea la superficie de la publicidad o propaganda, esta será determinada

en función del trazado del rectángulo de base horizontal, cuyos lados pasen por las partes de

máxima saliente del anuncio, incluyendo colores identificatorios, marco, revestimiento, fondo,

soportes, y todo otro adicional agregado al anuncio.

A los efectos de la determinación se entenderá por “Letreros” a la propa-ganda propia del

establecimiento donde la misma se realiza y “Aviso” a la propagan-da ajena a la titularidad del

lugar.-

Cuando la publicidad o propaganda no estuviera expresamente contempla-da, se abonara la tarifa

general que al efecto se establezca en la Ordenanza Impositiva.

Contribuyentes:

Considéranse contribuyentes y/o responsables de los derechos de publicidad y propaganda a las

personas físicas o jurídicas que -con fines de promoción y/o de obtener directa o indirectamente

beneficios comerciales o lucrativos, de: marcas, comercios, industrias, profesiones, servicios o

actividades, propios y/o que explote y/o represente- realice alguna de las actividades o actos

enunciados en el Artículo 122, con o sin intermediarios de la actividad publicitaria, para la

difusión o conocimiento público de los mismos.

Queda exenta del presente derecho toda persona física o jurídica que se encuentre inscripta ante

esta Municipalidad en el Derecho de Registro e Inspección, con excepción de aquellas cuyas

Casas Centrales se encuentren ubicadas fuera del Distrito de Villa Constitución.

Forma y término de pago. Autorización y pago previo, Permisos renovables - Publicidad sin

permiso, Retiro de elementos, Restitución de elementos.

ARTÍCULO 124: Los tributos se harán efectivos en forma anual, para los anuncios que tengan

carácter permanente, en cuyo caso se fija como vencimiento del plazo para el pago del derecho

los días 30 de abril, o hábil inmediato siguiente, de cada año.

Los letreros, anuncios, avisos y similares, abonarán el derecho anual no obstante su colocación

temporaria.

Previamente a la realización de cualquier clase de publicidad o propaganda deberá solicitarse y

obtenerse la correspondiente autorización y proceder al pago del tributo correspondiente.

Asimismo, cuando corresponda, deberá registrar la misma en el padrón respectivo.

Toda propaganda efectuada en forma de pantalla, afiche, volante y medios similares, deberán

contener en el ángulo superior derecho la intervención Municipal que lo autoriza.

Los permisos serán renovables con el solo pago respectivo. Los que no sean satisfechos dentro

del plazo correspondiente, se considerarán desistidos; no obstante subsistirá la obligación de pago

de los responsables hasta que la publicidad o propaganda sea retirada o borrada y de satisfacer los

recargos y multas que en cada caso correspondan.

En los casos en que la publicidad se efectuara sin permiso, modificándose lo aprobado o en lugar

distinto al autorizado, sin perjuicio de las penalidades a que diere lugar, la autoridad Municipal

podrá disponer la remoción o borrado del mismo con cargo a los responsables.

La Municipalidad queda facultada para retirar los elementos de publicidad y propaganda, con

cargo solidario para los responsables, cuando se haya extinguido el plazo de la autorización y no

haya sido renovado. Tendrá la misma facultad cuando dichos elementos discrepen con los

términos de la autorización.

No se dará curso a pedidos de restitución de elementos retirados por la Comuna sin que se

acredite el pago de los derechos, sus accesorios y los gastos ocasionados por el retiro y depósito.--

-----------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO XII

TASA DE CONTROL SANITARIO

ARTICULO 125: Por la contraprestación de los servicios de control sanitario que el Municipio

debe realizar sobre los alimentos que se comercializan dentro del ejido de la Municipalidad de

Villa Constitución.

ARTICULO 126: CONTRIBUYENTES: Todo abastecedor o distribuidor de productos

alimenticios, no obligados a realizar la inscripción en el Derecho de Registro e Inspección.

ARTICULO 127: PAGO: Corresponderá el pago por mes adelantado, en los casos que se fije

importe único y por día y adelantado, cuando se grave por unidad.


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