EXP. No. 6695/12
L A U D O
México, Distrito Federal, a ocho de diciembre del dos mil quince.---
V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos del juicio
al rubro citado y: ------------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O
1.- Por escrito presentado en la oficialía de partes de este H.
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el día 21 de
septiembre del año 2012 (f. 1-7), el C. JESÚS OCTAVIO
GUERRERO BARRÓN, por su propio derecho, demandó de la
SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, las siguientes
prestaciones:“(…) A).- Se condene a la demandada a otorgar la
Basificación en la plaza y puesto de PROFESIONAL
DICTAMINADOR DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, así como a
la expedición del documento que ampare el nombramiento
definitivo con categoría de base, con funciones administrativas,
dependientes y subordinadas en el cual se especifique mi salario,
C. GUERRERO BARRÓN JESÚS
OCTAVIO
VS
SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN
BASIFICACIÓN
QUINTA SALA
2
horario de labores de las 09:00 a las 18:00 horas de lunes a
viernes, mi adscripción y funciones. Considerando que al prestar
mis servicios para el patrón, tener un lugar de adscripción, existir
una subordinación, percibir un salario y tener un horario especifico
de labores, se tienen los elementos necesarios que de acuerdo
con la Suprema Corte de Justicia de la Nación, crean la relación
jurídica de carácter laboral. B).- Condenar a la demandada al
otorgamiento de las prestaciones que corresponden a un
empleado de base sindicalizado como es la inamovilidad en el
empleo, días económicos, licencias con goce y sin goce de sueldo
y todas aquellas prestaciones contenidas en las Condiciones
Generales de Trabajo vigentes que se aplican y que rigen la vida
laboral entre la demandada y sus trabajadores, agregando a estas
el descuento correspondiente a la cuota sindical. (…)”.----------------
Fundó su demanda en los siguientes HECHOS:“(…) 1.- El suscrito
ingreso a laborar para la demandada a partir del mes de junio de
1998, con adscripción en la Dirección General Adjunta de Juegos
y Sorteos, con un horario de las 09:00 a las 18:00 horas de lunes a
viernes; estando bajo las ordenes de mi Jefe Inmediato la LIC.
DANIEL RAMIREZ ANTONIO en el carácter de JEFE DE
DEPARTAMENTO DE CONTROL Y REGISTRO DE
EXPEDIENTES realizando funciones administrativas con un
horario de las 9:00 a las 18:00 horas percibiendo un sueldo de
$4,712.07 mensual. Cabe mencionar que durante el tiempo que he
laborado para la demandada y desde que ingrese a prestar mis
servicios para la misma siempre me he desempeñado de manera
honesta y honrada, en forma correcta obedeciendo las ordenes
encomendadas por mis jefes superiores, procurando laborar con
interés, entusiasmo y dedicación, siempre realizando en forma
oportuna las funciones que me son encomendadas. 2.- Como
quedó anteriormente señalado, se me otorgó el nombramiento de
PROFESIONAL DICTAMINADOR DE SERVICIOS
ESPECIALIZADOS, con funciones ADMINISTRATIVAS en la
plaza número CF21865/85, Nivel PQ2, mismo que a la fecha
vengo ocupando de manera ininterrumpida, es decir, por más de
seis meses un día y toda vez que las funciones que vengo
realizando no corresponden a las descritas como de confianza por
el artículo 5° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado y al no contar con nota desfavorable alguna en mi
EXP. No. 6695/12 3
Expediente, me asiste el derecho a que dicha plaza me sea
otorgada con la categoría de BASE, en términos de lo dispuesto
por el artículo 6° del cuerpo legal citado. (…). 3.- Por otra parte,
durante mi relación laboral con el demandado, siempre he
cumplido con esmero y responsabilidad las funciones que me
corresponden, sin embargo, a pesar de haber solicitado en
diversas ocasiones ante las autoridades competentes de la
SECRETARIA DE GOBERNACION, se tramitara la modificación
del código de confianza que tiene el puesto de PROFESIONAL
DICTAMINADOR DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS con
funciones ADMINISTRATIVAS que vengo ocupando, por el de
BASE, toda vez que el mismo y las funciones que realizo no
ameritan un código de confianza, de manera injustificada no he
obtenido respuesta alguna por parte de las autoridades citadas y
en consecuencia se me priva de disfrutar de los derechos
inherentes a dicha categoría de base que se encuentran previstos
en las Condiciones Generales de Trabajo vigentes, violándose
mis derechos laborales y contraviniendo lo dispuesto por el
artículo 6° anteriormente mencionado. (…). 4.- Por lo que en
consecuencia se deberá condenar a la demandada a basificar,
otorgar y respetarme en definitiva la titularidad o propiedad de la
plaza de PROFESIONAL DICTAMINADOR DE SERVICIOS
ESPECIALIZADOS, con funciones administrativas, con
adscripción en la DIRECCIÓN GENERAL ADJUNTA DE JUEGOS
Y SORTEOS, en virtud de que hasta el momento no me ha sido
otorgada en propiedad la categoría antes citada a pesar de haber
laborado de manera ininterrumpida durante más de 13 años al
servicio de la demandada y en atención a que las funciones que
me fueron asignadas y que desempeño son propias e inherentes a
un puesto de base y he cumplido con todas las prerrogativas
correspondientes a dicha categoría, además de que he generado
un derecho que la ley me concede en virtud de haber laborado en
forma permanente, continua e ininterrumpida, por un período
mayor a los seis meses un día sin nota desfavorable en mi
expediente personal por lo que se me deberá de respetar mi
estabilidad e inamovilidad en el empleo, tal como lo establece el
artículo 6° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, así como todos y cada uno de los derechos inherentes a
la categoría de base reclamada. 5.- Hago la aclaración a este H.
Tribunal que al inicio de la relación laboral siempre me fueron
4
asignadas las funciones inherentes a un empleado de base
sindicalizado y administrativas, actividades que difieren de las
señaladas en los Artículos 5 y 8 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, haciendo mención que en
ningún momento tuvo algún tipo de problemas con mis jefes
inmediatos, ya que en todo momento acataba las ordenes que me
eran encomendadas. (…)”.-----------------------------------------------------
La parte actora ofreció las pruebas que consideró pertinentes,
invocó el derecho que estimó aplicable al caso concreto, y en sus
puntos petitorios respectivos solicitó se dicte laudo favorable a sus
intereses.----------------------------------------------------------------------------
2.- Radicados que fueron los autos por este H. Tribunal Federal,
mediante acuerdo plenario de fecha 05 de octubre del año
2012(f.25), se tuvo por admitida la demanda en la vía y forma
propuesta, por ofrecidas las pruebas, reservándose a resolver
sobre su admisión en la audiencia de Ley, teniéndose como
demandado al titular de la SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN,
ordenándose correrle traslado y emplazarlo, para que en el
término de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente
día hábil al de la notificación de dicho acuerdo, contestara la
demanda, con el apercibimiento que de no hacerlo o de resultar
mal representado, se le tendría por contestada en sentido
afirmativo, salvo prueba en contrario, con fundamento en los
artículos 130 y 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.-------------------------------------------------------------
3.- El titular demandado SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, fue
notificado el día 22 de noviembre del año 2012 (f. 27) y por escrito
presentado en la oficialía de partes de este H. Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje el 29 de noviembre del año 2012 (f.31-69),
por conducto de su apoderado legal el C. Alberto Genaro Gómez
Bucio, dio contestación a la demanda instaurada en su contra,
negándola en todas y cada una de sus partes, oponiendo como
excepciones y defensas las siguientes:“(…)1.- SINE ACTIONE
AGIS.- la cual por su naturaleza, obliga al juzgador a examinar de
oficio los presupuestos procesales y los elementos constitutivos de
las acciones ejercitadas, resultando que en el caso particular el
hoy actor pretende ejercitar acciones en contra de mi
representada, cuando el actor únicamente ha laborado como
EXP. No. 6695/12 5
trabajador de confianza, dentro de la Unidad de Gobierno
realizando las funciones de: Dictaminador de Sorteos,
Supervisar y vigilar el cumplimiento de la Ley Federal de
Juegos y Sorteos y de su Reglamento, entre otras; dichas
funciones se encuentran como clasificadas como
confidenciales por la información que se maneja entre otras, y
que pretende darle un rango de funciones administrativas, lo
cual debido a la persona a quien le fueron encomendadas y el
cargo que le fue asignado las funciones que desarrolla son de
total y absoluta confidencialidad, lo que le otorga a las
mismas funciones el carácter de confianza (…) y como lo
establece el artículo 5° de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, en razón que la información que maneja
dentro de la Unidad de Gobierno mismas que son inherentes a un
puesto de absoluta confianza de mi representada (…).2.- PLUS
PETITIO (O EXCESO EN LO RECLAMADO) Derivado del hecho
de que el hoy actor indebidamente demanda más de lo que le
corresponde, pues como ya se ha manifestado, el actor ha
laborado y labora con la calidad de confianza, en razón de que es
Servidor Público de Carrera Titular, en el puesto de
DICTAMINADOR DE SORTEOS, con el rango de Enlace sujeto al
Sistema de Servicio de (sic) servicio (sic) Profesional de Carrera
en la Administración Pública Federal adscrito a la Unidad de
Gobierno.3.- LA DE FALSEDAD. En virtud de que la (sic)
accionante se conduce falsamente en toda su demanda y con
mala fe al pretender sorprender a esta Autoridad argumentando
derechos y situaciones de hecho que por derecho no le
corresponden. 4.- FALTA DE CREDIBILIDAD A LA DEMANDA.
(…) en virtud de todas las contradicciones y falsedades en que
incurre el actor, (…) tales como soportar sus dichos en supuestos
prescritos e inexistentes, (…) ya que sólo se trata de mentiras y
engaños para ofuscar el criterio de esa autoridad (…). 5.-
CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES SU INFLUENCIA EN
EL LAUDO. Cuando una parte modifica los hechos que dan lugar
a la acción o excepción correspondiente y esa actitud la asume
reiteradamente hasta la fase procesal en que se fija la Litis, tal
comportamiento deberá ser tomado en cuenta por la sala al dictar
el laudo ya que en esas condiciones se pone en evidencia la falta
de rectitud de esa parte respecto a las manifestaciones rendidas
en el juicio, que deben hacerse bajo protesta de decir verdad y por
6
consiguiente, deberá restarle credibilidad a su dicho, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 722 y 841 de la Ley
Federal del Trabajo. (…). 6.- DE ACCESORIEDAD, (…) en virtud
de que al ser improcedente la acción principal, también resultan
improcedentes las prestaciones accesorias tales como lo es la
expedición del documento que ampare el nombramiento definitivo
con categoría de base, el otorgamiento de las prestaciones que
corresponden a un empleado de base sindicalizado (…). 7.-
EXCEPCIÓN DE FALTA DE LOS PRESUPUESTOS BÁSICOS
DE LA ACCIÓN. (…) mi representada acreditó, que para que
proceda la acción intentada por el actor, es indispensable que
cuente con los presupuestos básicos de ésta, es decir, el
accionante tiene que acreditar que el puesto que ostenta y sus
funciones son de base (…). 8.- EXCEPCIÓN DE
INCONGRUENCIA A LA DEMANDA (…) tomando en
consideración que el actor solicita la basificación de un puesto,
cuando en la actualidad se encuentra desempeñándose como
persona de confianza, en el puesto de confianza de
PROFESIONAL DICTAMINADOR DE SERVICIOS
ESPECIALIZADOS con el carácter Servidor Público de Carrera
Titular, en el puesto de DICTAMINADOR DE SORTEOS, con el
rango de Enlace sujeto al Sistema de Servicios de Servicio
Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal
adscrito a la Unidad de Gobierno, con funciones netamente de
confianza. 9.- FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, (…)
tomando en consideración que el hoy actor desempeña y ostenta
funciones y cargo de confianza ya que se desempeña en un cargo
de confianza (…), por lo que al no tener los presupuestos básicos
de su acción, esta resulta improcedente. 10.- LA DE
PRESCRIPCIÓN.- Que se hace valer en virtud de que ha prescrito
el derecho que la Ley le otorga a la trabajadora (…) para
inconformarse del nombramiento que le fue otorgado como
PROFESIONAL DICTAMINADOR DE SERVICIOS
ESPECIALIZADOS, por lo que el derecho a solicitar su
basificación se encuentra prescrito atendiendo al hecho de que
las acciones que nazcan de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, del nombramiento otorgado a favor de los
trabajadores, prescriben en un año, y es el caso que nos ocupa
esto es la basificación del actor, la misma resulta de los
lineamientos mencionados, de conformidad con el artículo 112 de
EXP. No. 6695/12 7
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, esto en
virtud de que desde la fecha en que acepto y ocupo el cargo de
PROFESIONAL DICTAMINADOR DE SERVICIOS
ESPECIALIZADOS que le fue designado a la fecha de
presentación de su demanda han transcurrido ya más de 7 años,
9 meses promedio, por lo que ha transcurrido en exceso el
término de un año en el que tenía expedito su derecho para
inconformarse como lo establece el artículo 113, fracción I, inciso
a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
por lo que al no haberlo hecho valer en dicho lapso su acción, esta
se debe tener por prescrita.11.- LEGALIDAD DEL
NOMBRAMIENTO, (…) toda vez que mi representada acredita de
manera fehaciente y válida que el actor actualmente ostenta el
cargo de PROFESIONAL DICTAMINADOR DE SERVICIOS
ESPECIALIZADOS, con el carácter Servidor Público de Carrera
Titular, en el puesto de DICTAMINADOR DE SORTEOS, con el
rango de Enlace sujeto al Sistema de Servicio (…) Profesional de
Carrera en la Administración Pública Federal adscrito a la Unidad
de Gobierno, bajo esa misma plaza presupuestal con funciones
netamente de confianza.12.- OBSCURIDAD DE LA DEMANDA.-
Se opone esta excepción, toda vez que el escrito inicial de
demanda del hoy actor es obscuro e impreciso, en virtud de que
no manifiesta de forma clara y precisa el origen y sustento de sus
pretensiones. (…) no indica claramente circunstancias de modo,
tiempo y lugar en que sustenta la procedencia de sus pretensiones
(…).13.- EXTRALEGALIDAD.-Que se hace consistir en el hecho
de que todo lo reclamado por la parte actora es improcedente y
carece de sustento legal alguno que lo justifique. (…)”.----------------
En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos narrados en
su escrito de contestación a la demanda, los cuales en obvio de
repeticiones ociosas se tiene por reproducidos como si a la letra se
insertasen. El titular demandado Secretaría de Gobernación objetó
las probanzas de su contraparte, ofreció las pruebas que estimó
pertinentes, fundó su contestación conforme a los preceptos
legales que consideró aplicables, y en sus puntos petitorios solicitó
se dicte laudo absolutorio a sus intereses. --------------------------------
4.- Mediante acuerdo plenario de fecha 23 de enero del año 2013
(f. 77), se tuvo por contestada la demanda de la SECRETARÍA DE
GOBERNACIÓN, en tiempo y forma y por opuestas las
8
excepciones y defensas hechas valer, reservándose este H.
Tribunal Federal a proveer sobre la admisión de las pruebas en el
momento procesal oportuno, señalándose fecha para la
celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución. -----
5.- El día 11 de marzo del año 2013, fue celebrada la audiencia de
pruebas, alegatos y resolución (f.78-79) y una vez que fueron
admitidas, preparadas y desahogadas las pruebas que así lo
requirieron, por acuerdo dictado en la audiencia de fecha 06 de
abril de 2015 (f. 124-125), se tuvo por substanciado el
procedimiento, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó turnar
los autos a la Unidad de Proyectistas para su resolución definitiva.-
C O N S I D E R A N D O
I.-Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su Quinta
Sala, son competentes para conocer y resolver el presente
conflicto, con fundamento en el artículo 123, apartado B, fracción
XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en relación con los artículos 124, fracción l, y 124 B, fracción l, de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional. (en
lo sucesivo Ley Burocrática).--------------------------------------------------
II.- La litis del presente asunto se constriñe en determinar si le
asiste acción y derecho al actor para demandar el otorgamiento de
la basificación en la Plaza y Puesto de Profesional Dictaminador
de Servicios Especializados; la expedición del documento que
ampare el nombramiento definitivo con categoría de base, en el
cual se especifique el salario, horario de labores, adscripción y
funciones; al otorgamiento de las prestaciones que correspondan
a un empleado de base sindicalizado.---------------------------------------
O bien como se excepciona el titular demandado SECRETARÍA
DE GOBERNACIÓN al señalar que el accionante carece de toda
acción y derecho para ello, en virtud de que la Plaza y Puesto
denominada Profesional Dictaminador de Servicios
Especializados, con el carácter de Servidor Público de Carrera
Titular, Nivel PQ2, con Código de Plaza CF21865/85, es de
confianza en términos del artículo 5º, fracción II, inciso b), de la
EXP. No. 6695/12 9
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al
desarrollar las funciones inherentes a su puesto, como son:
Dictaminador de Sorteos, supervisar y vigilar el cumplimiento de la
Ley Federal de Juegos y Sorteos y de su Reglamento, las cuales
se encuentran clasificadas como confidenciales por la información
que se maneja.--------------------------------------------------------------------
En los términos que quedó establecida la controversia,
corresponde al titular demandado la carga probatoria de
conformidad con los artículos 784 y 804 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado para demostrar que el cargo
que ostenta el actor de Profesional Dictaminador de Servicios
Especializados, con el carácter de Servidor Público de Carrera
Titular, Nivel PQ2, con Código de Plaza CF21865/85, es de
confianza en términos del artículo 5º, fracción II, inciso b), de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como
que realiza funciones de la misma índole, es decir de confianza. --
Lo anterior se robustece con el criterio Jurisprudencial que a
continuación se transcribe: ----------------------------------------------------
“TRABAJADORES DE CONFIANZA. CUANDO EL PATRÓN SE EXCEPCIONA MANIFESTANDO QUE TIENEN TAL CARÁCTER, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE LA PRUEBA. Si el trabajador se dice despedido injustificadamente y reclama el cumplimiento de su contrato de trabajo, es decir, la reinstalación en el puesto que desempeñaba en el momento de ser despedido, y por su parte el patrón se excepciona manifestando que por ser trabajador de confianza no tiene derecho a ser reinstalado, corresponde al demandado acreditar que las funciones que realizaba el actor eran de las consideradas como de confianza, en términos de lo dispuesto en la primera parte del artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, que dice: ‘La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.-Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento” Tesis de Jurisprudencia I. 6°. T J/70, de la Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Julio de 2005, página 1336.-------------------------------------------------------------------------
III.- Por tratarse de una excepción de carácter perentorio, se
procede al estudio de la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN,
opuesta por el titular demandado SECRETARÍA DE
GOBERNACIÓN, quien manifiesta: (f. 62)“(…) 10).- LA DE
PRESCRIPCIÓN.(…) virtud de que ha prescrito el derecho que la
Ley le otorga a la trabajadora (sic) para inconformarse del
nombramiento que le fue otorgado como PROFESIONAL
10
DICTAMINADOR DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS por lo que el
derecho a solicitar su basificación se encuentra prescrito
atendiendo al hecho de que las acciones que nazcan de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, del
nombramiento otorgado a favor de los trabajadores, prescriben en
un año, y es el caso que nos ocupa esto es la basificación del
actor, la misma resulta de los lineamientos mencionados, de
conformidad con el artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, esto en virtud de que desde la
fecha en que aceptó y ocupó el cargo de PROFESIONAL
DICTAMINADOR DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS que le fue
designado a la fecha de presentación de su demanda han
transcurrido ya más de 7 años, 9 meses promedio, por lo que ha
transcurrido en exceso el término de un año en el que tenían (sic)
expedito su derecho para inconformarse como lo establece el
artículo 113, fracción I, inciso a) de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que al no haberlo hecho
valer en dicho lapso su acción, ésta se debe tener por prescrita.
(…)”. ----------------------------------------------------------------------------------
Bajo esa tesitura, se considera improcedente la excepción de
prescripción que hizo valer el titular demandado SECRETARÍA
DE GOBERNACIÓN, respecto de la prestación mencionada con el
inciso A del capítulo respectivo del escrito inicial de demanda,
consistente en la basificación en la plaza y puesto de Profesional
Dictaminador de Servicios Especializados, así como la expedición
del nombramiento definitivo con categoría de base, la cual opone
en términos de los artículos 112 y 113, fracción I, inciso a), de la
Ley Burocrática, al ser de tracto sucesivo, esto es que se generan
día con día y por ello no prescriben. ----------------------------------------
Se sustenta lo anterior con el criterio de Jurisprudencia que a
continuación se transcribe: ----------------------------------------------------
“Octava Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XII, septiembre de 1993, Página: 285. PRESCRIPCIÓN. PRESTACIONES DE TRACTO SUCESIVO. La acción del trabajador, fundada en la fracción V del artículo 51 de la ley laboral, no puede prescribir tomando como punto de partida la fecha en que dejó de cubrírsele el salario, si después continuó laborando para la empresa, pues es obvio que cada vez que vence el término para tener derecho al pago correspondiente, y no lo cubre la empresa, nace el derecho del actor para intentar las acciones correspondientes; es decir, se está en presencia de un
EXP. No. 6695/12 11
acto de tracto sucesivo, por lo que debe desestimarse la excepción de prescripción.” Octava Época, Instancia: Segundo Tribunal Colegiado de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XII, Septiembre de 1993, Página: 285. -----------
En este orden de ideas, al no prosperar la excepción de
prescripción opuesta por el titular demandado Secretaría de
Gobernación, se estudia el fondo del conflicto planteado. ------------
IV.- Por cuanto hace a las pruebas ofrecidas, admitidas y
desahogadas por el C. GUERRERO BARRÓN JESÚS OCTAVIO,
las mismas se analizan de la siguiente manera: ------------------------
Confesional a cargo del titular demandado Secretaría de
Gobernación, admitida en audiencia de fecha 11 de marzo del
año 2013(f. 78 vuelta), y desahogada en la audiencia celebrada
con fecha 03 de diciembre del año 2014 (f. 114-114 vuelta),
prueba que no depara beneficio alguno para su oferente, en virtud
de que el absolvente contestó en forma negativa a todas y cada
una de las posiciones que le fueron formuladas, previa su
calificadas de legales y que constan en el pliego respectivo (f.
111), por lo tanto es inconcuso que se tendrán por negados los
hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar
otra interpretación.----------------------------------------------------------------
Sirve de sustento la Tesis de Jurisprudencia que a continuación se
transcribe: --------------------------------------------------------------------------
“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340.”----------------
Original de los siguientes documentos: 26 recibos de pago
expedidos por la Secretaría demandada en favor del accionante
(f. 9-22); oficio número SG/DA/RH/200/0069/2010, de fecha 04 de
marzo de 2010, suscrito por la C. Ana Olivia García Zapatero, en
su carácter de Subdirectora de Recursos Humanos, de la
Dirección Administrativa, Subsecretaría de Gobierno de la
Secretaría de Gobernación y dirigido al actor (f. 23), admitidas y
desahogadas por su propia y especial naturaleza, en la audiencia
12
celebrada con fecha 11 de marzo de 2013 (f. 78 vuelta), al
constituir pruebas ofrecidas en común por ambas partes, en tal
virtud, con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, tienen valor
probatorio pleno para acreditar su contenido.----------------------------
Expediente personal abierto a nombre del C. Guerrero Barrón
Jesús Octavio, admitido y desahogado por su propia y especial
naturaleza, en la audiencia celebrada con fecha 11 de marzo de
2013 (f. 78 vuelta), al constituir una prueba ofrecida en común por
ambas partes y se tiene a la vista, en tal virtud, con fundamento en
el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática, tiene valor probatorio pleno para
acreditar su contenido. ----------------------------------------------------------
Registros de asistencia por el periodo comprendido del 01 de
junio de 1998 al 30 de agosto de 2012, los cuales fueron
requeridos a la Secretaría demandada en la audiencia de fecha 15
de octubre de 2014 (f. 109), sin embargo no fueron exhibidos, por
lo tanto, en la audiencia del 06 de abril de 2015 (f. 124), se
tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que la parte
actora pretende acreditar con la citada probanza,sin embargo, por
cuanto hace a los registros de asistencia por el periodo
comprendido del 01 de junio de 1998 al 30 de noviembre de 2004,
al ser requeridos sin prejuzgar sobre su existencia, serán
concatenados con los demás elementos de prueba ofrecidos y
desahogados dentro de la secuela procesal, a fin de otorgarles el
valor probatorio que les corresponda. --------------------------------------
Presuncional legal y humana, admitida y desahogada por su
propia y especial naturaleza, en la audiencia celebrada con fecha
11 de marzo de 2013 (f. 78 vuelta) con fundamento en el artículo
830 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática, la cual se valora en términos de lo debidamente
fundado y motivado de la presente resolución. --------------------------
Instrumental de actuaciones, admitida y desahogada por su
propia y especial naturaleza, en la audiencia celebrada con fecha
11 de marzo de 2013 (f. 78 vuelta) con fundamento en el artículo
835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
EXP. No. 6695/12 13
Burocrática, la cual se valora en términos de lo debidamente
fundado y motivado de la presente resolución. --------------------------
V.- Respecto de las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas
por el titular demandado SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, las
mismas se estudian en los términos siguientes: ------------------------
Original de: 26 recibos de pago expedidos por la Secretaría
demandada en favor del accionante (f. 9-22), admitidos y
desahogados por su propia y especial naturaleza, en la audiencia
celebrada con fecha 11 de marzo de 2013 (f. 78 vuelta), al
constituir una prueba ofrecida en común por ambas partes, en tal
virtud, con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, tiene valor
probatorio pleno para acreditar su contenido. ----------------------------
Expediente personal abierto a nombre del C. Guerrero Barrón
Jesús Octavio, admitido y desahogado por su propia y especial
naturaleza, en la audiencia celebrada con fecha 11 de marzo de
2013 (f. 78 vuelta), al constituir una prueba ofrecida en común por
ambas partes y se tiene a la vista, en tal virtud, con fundamento en
el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática, tiene valor probatorio pleno para
acreditar su contenido. ---------------------------------------------------------
Copias simples de los siguientes documentos: Tabulador de
Sueldos de Servidores Públicos de Enlace Base y Confianza,
vigentes a partir del 01 de abril de 1999, aplicando Tabla del ISR
del 1er Trimestre de 1999 (f. 73); propuesta de personal de fecha
23 de noviembre de 2004, con vigencia a partir del 01 de
diciembre de 2004 (f. 74), expedido por la Secretaría demandada,
en favor del actor, admitidos con su medio de perfeccionamiento
consistente en el cotejo, en la audiencia celebrada con fecha 11
de marzo del año 2013 (f. 78 vuelta-79), el cual fue desahogado
en fechas 09 de septiembre de 2013 (f. 86) y 03 de diciembre de
2014 (f. 114 vuelta), para lo cual los CC. Jesús Aguiar Estrada y
Juan Aguilar Urbano, en su carácter de Actuarios adscritos a este
Tribunal Federal, hicieron constar y dieron fe, de que, los
documentos originales materia de los cotejos que les fueron
exhibidos, coinciden en su forma y contenido con las copias que
14
obran agregadas en autos, en tal virtud, con fundamento en el
artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria
a la Ley Burocrática, las probanzas que nos ocupan, tiene valor
probatorio pleno para acreditar su contenido. ----------------------------
Informe ofrecido a cargo de la Secretaría de la Función
Pública, admitido en la audiencia celebrada con fecha 11 de
marzo de 2013 (f. 79) y rendido mediante escrito presentado ante
la oficialía de partes de este Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, el día 01 de octubre del año 2013 (f. 92-93), el cual se
tuvo por desahogado por acuerdo plenario del 06 de enero de
2014 (f. 94), por lo tanto, con fundamento en el artículo 795 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática, tiene valor probatorio pleno para acreditar su
contenido.--------------------------------------------------------------------------
Informe ofrecido a cargo del Titular de la Unidad de Política y
Control Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, admitido en la audiencia celebrada con fecha 11
de marzo de 2013 (f. 79) y rendido mediante escrito presentado
ante la oficialía de partes de este Tribunal Federal de Conciliación
y Arbitraje, el día 23 de septiembre del año 2013 (f. 89), el cual se
tuvo por desahogado por acuerdo plenario del 06 de enero de
2014 (f. 90), por lo tanto, con fundamento en el artículo 795 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática, tiene valor probatorio pleno para acreditar su
contenido.--------------------------------------------------------------------------
Copia simple del nombramiento de fecha 14 de septiembre de
2010 (f. 75), suscrito por el C. Rudy O. Albertos Cámara, en su
carácter de Director de Recursos Humanos de la Secretaría de
Gobernación, mediante el cual nombra al C. Jesús Octavio
Guerrero Barrón, como Servidor Público de Carrera Titular, en el
puesto de Dictaminador de Sorteos, admitida y desahogada por
su propia y especial naturaleza, en la audiencia celebrada con
fecha 11 de marzo de 2013 (f. 79), sin embargo al ser un
documento exhibido en copia simple, no se le puede dar valor
probatorio, pues por sí sola y dada su naturaleza, no es
susceptible de producir convicción plena sobre la veracidad de su
contenido, por la facilidad con la que se puede confeccionar, no
EXP. No. 6695/12 15
obstante lo anterior, la prueba en análisis se adminiculará con los
demás medios probatorios que están integrados en el expediente,
a fin de resolver conforme a derecho la presente controversia, lo
anterior en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. ---------------------------------------
Sustenta lo anterior la tesis de Jurisprudencia que es del tenor
literal siguiente: --------------------------------------------------------------------
“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.”------------------------------------------ Jurisprudencia número J/23, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Página: 510, con número de Registro: 202,550; Materia(s): Común; Novena Época.-------------------------------
Original de la protesta del C. Jesús Octavio Guerrero Barrón
como Servidor Público de Carrera Titular de fecha 14 de
septiembre de 2010 (f. 76),admitida en la audiencia celebrada con
fecha 11 de marzo de 2013, con su medio de perfeccionamiento
consistente en la ratificación de contenido y firma a cargo del
actor (f. 79), sin embargo en la audiencia del 23 de septiembre de
2013 (f. 87), fue decretada la deserción de la prueba de
ratificación de contenido y firma, en tal virtud, la documental que
nos ocupa se desahoga por su propia y especial naturaleza y con
fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática, tiene valor probatorio
para acreditar su contenido. --------------------------------------------------
Presuncional legal y humana, admitida y desahogada por su
propia y especial naturaleza, en la audiencia celebrada con fecha
11 de marzo de 2013 (f. 79) con fundamento en el artículo 830 de
la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática, la cual se valora en términos de lo debidamente
fundado y motivado de la presente resolución. --------------------------
16
Instrumental de actuaciones, admitida y desahogada por su
propia y especial naturaleza, en la audiencia celebrada con fecha
11 de marzo de 2013 (f. 79) con fundamento en el artículo 835 de
la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática, la cual se valora en términos de lo debidamente
fundado y motivado de la presente resolución. --------------------------
VI.- Del estudio y valoración de las pruebas aportadas por las
partes, incluyendo la Instrumental de Actuaciones y la
Presuncional Legal y Humana, en términos del artículo 137 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a verdad
sabida y buena fe guardada, se llega a las siguientes
determinaciones: -----------------------------------------------------------------
El actor reclama el otorgamiento de la basificación en la Plaza y
Puesto de Profesional Dictaminador de Servicios Especializados,
así como el nombramiento definitivo con categoría de base.---------
Por su parte el titular demandado Secretaría de Gobernación,
manifiesta que el accionante carece de toda acción y derecho para
ello, en virtud de que la Plaza y Puesto denominada Profesional
Dictaminador de Servicios Especializados, con el carácter de
Servidor Público de Carrera Titular, Nivel PQ2, con Código de
Plaza CF21865/85, es de confianza en términos del artículo 5º,
fracción II, inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, al desarrollar las funciones inherentes a su
puesto, como son: Dictaminador de Sorteos, supervisar y vigilar el
cumplimiento de la Ley Federal de Juegos y Sorteos y de su
Reglamento, las cuales se encuentran clasificadas como
confidenciales por la información que se maneja.------------------------
En esa tesitura se procede al estudio y análisis del conflicto
planteado para determinar si el accionante es trabajador bajo el
régimen de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la
Administración Pública Federal. ----------------------------------------------
En efecto, tratándose de los trabajadores de confianza que se
encuentran comprendidos en el Sistema del Servicio Profesional
de Carrera, es de señalar que la Ley del Servicio Profesional de
EXP. No. 6695/12 17
Carrera en la Administración Pública Federal establece en sus
artículos 1, 2, 5, 10, fracciones I, II, III y X, 63 y 79 lo siguiente: -----
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases para la organización, funcionamiento y desarrollo del Sistema de Servicio Profesional de Carrera en las dependencias de la Administración Pública Federal Centralizada.
Artículo 2.- El Sistema de Servicio Profesional de Carrera es un mecanismo para garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con base en el mérito y con el fin de impulsar el desarrollo de la función pública para beneficio de la sociedad.
Artículo 5.- El Sistema comprenderá, tomando como base el Catálogo, los siguientes rangos: a) Director General; b) Director de Área;
c) Subdirector de Área; d) Jefe de Departamento, y e) Enlace Los rangos anteriores comprenden los niveles de adjunto, homólogo o cualquier otro equivalente, cualquiera que sea la denominación que se le dé.
Artículo 10.- Los servidores públicos de carrera tendrán los siguientes derechos: I. Tener estabilidad y permanencia en el servicio en los términos y bajo las condiciones que prevé esta Ley; II. Recibir el nombramiento como Servidor Público de Carrera una vez cubiertos los requisitos establecidos en esta Ley; III. Percibir las remuneraciones correspondientes a su cargo, además de los beneficios y estímulos que se prevean; (…) X. Recibir una indemnización en los términos de ley, cuando sea despedido injustificadamente, y (…).
Artículo 63. La pertenencia al servicio no implica inamovilidad de los servidores públicos de carrera y demás categorías en la administración pública, pero sí garantiza que no podrán ser removidos de su cargo por razones políticas o por causas y procedimientos no previstos en ésta o en otras leyes aplicables.
Artículo 79.- El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje será competente para conocer de los conflictos individuales de carácter laboral que se susciten entre las dependencias y los servidores públicos sujetos a esta Ley. En estos casos, tendrá aplicación la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y supletoriamente la Ley Federal del Trabajo.
De los artículos antes transcritos, se desprende que los
trabajadores que se encuentran bajo el régimen de la Ley del
Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública
18
Federal, se les garantiza la igualdad de oportunidades en el
acceso a la función pública con base en el mérito, teniendo entre
otros derechos la estabilidad y permanencia en el servicio, el
recibir el nombramiento como Servidor Público de Carrera, recibir
una indemnización en los términos de ley, cuando sea despedido
injustificadamente, sin embargo también se advierte que la
permanencia al Servicio de Carrera no implica inamovilidad en
la administración pública. ---------------------------------------------------
Así las cosas, el carácter del C. Guerrero Barrón Jesús Octavio
como Servidor Público de Carrera Titular en el Puesto de
Dictaminador de Sorteos, se acredita plenamente con los medios
de convicción ofrecidos como prueba por la Secretaría
demandada, consistentes en 26 recibos de pago expedidos por la
Secretaría demandada en favor del accionante (f. 9-22), de los
cuales se advierten los siguientes puntos: Puesto: Profesional
Dictaminador de Servicios Especializados; Código/Plaza:
CF21865/85; Nivel: PQ2, así como el expediente personal abierto
a nombre del C. Guerrero Barrón Jesús Octavio, que contiene, en
lo que interesa, las siguientes constancias: documentos
personales del accionante (f. 1-12); Cédula de Registro del
Servidor Público Federal (f. 13); constancia de no inhabilitación
(f.14-15); solicitud para el trámite de alta del trabajador al Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
(f. 29); propuesta de personal de fecha 23 de noviembre de 2004,
con vigencia a partir del 01 de diciembre de 2004 (f. 21);
nombramiento de fecha 14 de septiembre de 2010 otorgado al
actor como Servidor Público de Carrera Titular en el puesto de
Dictaminador de Sorteos (f. 26), estas dos pruebas fueron
ofrecidas en común por ambas partes; Tabulador de Sueldos de
Servidores Públicos de Enlace Base y Confianza, vigentes a partir
del 01 de abril de 1999, aplicando Tabla del ISR del 1er Trimestre
de 1999 (f. 73), del que se advierte el Nivel 27B; CF21865;
propuesta de personal de fecha 23 de noviembre de 2004, con
vigencia a partir del 01 de diciembre de 2004, del que se
desprende la clave de pago 211 1104 CA01 CF-21865/85 (f. 74),
las que a su vez se adminiculan con el Informe rendido por la
Secretaría de la Función Pública, (f. 92-93), del que se advierten
los siguientes puntos: Ramo: Gobernación; UR Ramo: 215;
Nombre del puesto: Dictaminador y Sorteos; Código de puesto
EXP. No. 6695/12 19
RHNET 04-215-1-CF21865-0000075-E-C-A; Nombre: Jesús
Octavio Guerrero Barrón: Tipo de servidor público: Confianza:
Servidor Público de Carrera Titular: Ingresó por cumplir con las
evaluaciones previstas para este efecto en la fracción I del artículo
25 del RLSPCAPF 2007, así como con el nombramiento de fecha
14 de septiembre de 2010 (f. 75), suscrito por el C. Rudy O.
Albertos Cámara, en su carácter de Director de Recursos
Humanos de la Secretaría de Gobernación, mediante el cual
nombra al C. Jesús Octavio Guerrero Barrón, como Servidor
Público de Carrera Titular, en el puesto de Dictaminador de
Sorteos, la protesta del C. Jesús Octavio Guerrero Barrón como
Servidor Público de Carrera Titular de fecha 14 de septiembre de
2010 (f. 76) y con el Informe rendido por el Titular de la Unidad de
Política y Control Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, (f. 89), del que se desprende que el Código
CF21865 corresponde al puesto denominado Profesional
Dictaminador de Servicios Especializados, con Nivel Salarial PQ2
y, se clasifica en el Catálogo General de Puestos del Gobierno
Federal, como puesto de confianza, medios de convicción con los
cuales se acredita plenamente que el cargo ostentado por el actor
es considerado de confianza, con fundamento en el artículo 5º,
fracción II, inciso b), de la Ley Burocrática, concatenándose con lo
manifestado por el actor en su escrito inicial de demanda respecto
de: “(…)1.- El suscrito ingresó a laborar para la demandada a partir
del mes de junio de 1998, con adscripción en la Dirección
General Adjunta de Juegos y Sorteos(…) realizando funciones
administrativas (…) 2.- (…) se me otorgó el nombramiento de
PROFESIONAL DICTAMINADOR DE SERVICIOS
ESPECIALIZADOS, con funciones ADMINISTRATIVAS, en la
plaza número CF21865/85, Nivel PQ2, mismo que a la fecha
vengo ocupando de manera ininterrumpida(…)”, lo que se toma
como confesión expresa del accionante en términos del artículo
794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática.------------------------------------------------------------------------
De lo anterior se colige válidamente que el actor inició a prestar
sus servicios para la Secretaría de Gobernación a partir del día 01
de diciembre de 2004, como se advierte de la Propuesta de
Personal de fecha 23 de noviembre de 2004, con la categoría de
Profesional Dictaminador de Servicios Especializados y que en
20
fecha 14 de septiembre de 2010, se le expidió el
nombramiento de Servidor Público de Carrera Titular en el
puesto de Dictaminador de Sorteos. -------------------------------------
Por consiguiente se concluye que el actor se encuentra excluido
por disposición legal del régimen de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, al ser un Servidor Público de
Carrera y por lo tanto es un trabajador con puesto, cargo y
categoría de confianza, por lo que carece de la estabilidad en el
empleo, y le resulta inaplicable la Ley Burocrática en términos de
lo dispuesto por el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación
con el artículo 8º de la Ley Federal mencionada. Sirve de apoyo la
jurisprudencia que a continuación se transcribe: ------------------------
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La fracción IX del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga al legislador la facultad de determinar en la ley los términos y condiciones en que procede la suspensión o cese de los efectos del nombramiento de los trabajadores burocráticos, por lo que al armonizar el contenido de esa fracción con el de la diversa XIV, se advierte que los trabajadores de confianza no están protegidos en lo referente a la estabilidad en el empleo, sino solamente en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones de seguridad social que se extiende, en general, a las condiciones laborales según las cuales deba prestarse el servicio, con exclusión del goce de derechos colectivos, que son incompatibles con el tipo de cargo y naturaleza de la función que desempeñan. Y si bien en ninguna de las fracciones que integran el citado apartado B se establece expresamente que los trabajadores de confianza están excluidos de la estabilidad en el empleo, ésta se infiere de lo dispuesto en la referida fracción XIV, al precisar cuáles son los derechos que pueden disfrutar, y como entre éstos no se incluyó el de la estabilidad en el empleo, no puede atribuírseles un derecho que ha sido reconocido exclusivamente a los de base. Ello es así, porque la exclusión de un derecho no necesariamente debe estar establecida expresamente en la norma constitucional, pues basta atender a los derechos que confirió el Constituyente a los trabajadores de confianza para determinar que, por exclusión, no pueden gozar de los otorgados a los de base. Por tanto, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al precisar los derechos que tiene el trabajador de base y excluir de ellos a los de confianza, no contraría el apartado B del artículo 123 de la Ley Fundamental”. Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Noviembre de 2007, Materia(s) Laboral, Tesis: 2a./J.205/2007, Página: 206. ---------------------------------------------------------
Aunado a lo anterior y como ya quedó acreditado, el puesto de
Profesional Dictaminador de Servicios Especializados, se
encuentra clasificado como de confianza por el Catálogo General
de Puestos del Gobierno Federal, como se advierte del informe
rendido por la C. Josefina Casillas Rojas, Directora General
Adjunta de la Unidad de Política y Control Presupuestario de la
EXP. No. 6695/12 21
Secretaría de Hacienda y Crédito Público (f. 89), así como del
informe rendido por el Licenciado Antonio Casas Vázquez, en su
carácter de Director General de la Secretaría de la Función
Pública, en observancia al artículo 123 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, apartado B, fracción XIV, que
establece: "la ley determinará los cargos que serán considerados
de confianza", se desprende que la intención de esta fracción es
que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio
del Estado, por su cargo, únicamente disfrutarían de las medidas
de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social,
de lo que se colige que no es un requisito sine qua non que los
puestos denominados de confianza se encuentren expresamente
enunciados en el artículo 5° de la Ley Burocrática, basta que se
encuentren previstos en el Catálogo General de Puestos del
Gobierno Federal, de conformidad con el artículo 20 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para que la
plaza se considere como de confianza.------------------------------------
Robustece lo anterior la tesis aislada, Octava Época, Registro:
216509, Instancia: Sexto Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Primer Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación, que a la letra señala lo siguiente: ---------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA, NO ES NECESARIO QUE LA PLAZA QUE OSTENTAN SE ESPECIFIQUE EN EL ARTICULO 5o. DE LA LEY BUROCRÁTICA. Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 Apartado "B", fracción XIV de la Constitución, "La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social", por ello, aun cuando en el artículo 5o. de la ley burocrática no se establezca en forma específica determinada plaza, ese sólo hecho no es suficiente para considerar que no es de confianza, pues atendiendo a la parte final del citado precepto, "la clasificación de los puestos de confianza en cada una de las dependencias o entidades, formará parte de su catálogo de puestos", lo cual debe relacionarse con lo dispuesto en el artículo 20 del citado ordenamiento legal que dispone: "Los trabajadores de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, se clasificarán conforme a lo señalado en el catálogo general de puestos del Gobierno Federal...", por ende, si en dicho catálogo se establece que determina plaza se considera de confianza, resulta irrelevante que ésta no se especifique en la Ley Burocrática. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.”-----------------------------------------------------
Conforme a lo citado con antelación, esta H. Sala llega a la
conclusión de que no procede la acción intentada por el actor,
consistente en la Basificación en la plaza y puesto de Profesional
Dictaminador de Servicios Especializados, al haber quedado
22
acreditado que el C. Jesús Octavio Guerrero Barrón es Servidor
Público de Carrera y por ende es empleado de confianza, por lo
tanto no goza de la estabilidad en el empleo, y sólo disfruta de las
medidas de protección al salario y de los beneficios de la
seguridad social y bajo esas condiciones, resulta procedente
ABSOLVER al titular de la SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN de
la prestación identificada con el inciso A) del capítulo respectivo
escrito inicial de demanda, consistente en la basificación del actor
en el puesto que viene desempeñando. -----------------------------------
En relación a la expedición del nombramiento definitivo con la
categoría de base, en el que se especifique el salario, horario de
labores, adscripción y funciones, así como el otorgamiento de las
prestaciones que corresponden a los empleados de base
sindicalizado, como lo es la inamovilidad en el empleo, días
económicos, licencias con goce y sin goce de sueldo y todas
aquéllas prestaciones contenidas en las Condiciones Generales de
Trabajo, prestaciones identificadas con los incisos A) y B) del
capítulo respectivo del escrito inicial de demanda, lo procedente es
ABSOLVER al titular demandado SECRETARÍA DE
GOBERNACIÓN de las mismas, toda vez que son accesorias a la
principal de basificación en el puesto de Profesional Dictaminador
de Servicios Especializados, la cual fue improcedente y por lo tanto
siguen la misma suerte. ---------------------------------------------------------
Lo anterior tiene sustento en el criterio Jurisprudencial que a
continuación se transcribe: -----------------------------------------------------
“Época: Séptima Época. Registro: 245059. Instancia: Sala Auxiliar. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 217-228, Séptima Parte. Materia(s): Civil. Tesis: Página: 213. PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERES EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTA ACREDITADA LA ACCION PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. Si la acción principal no se acreditó con los elementos de prueba aportados, y ésta debió servir de base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre sí, aun cuando el pago de estas últimas no fueran controvertidas por la codemandada, ya que la relación guardada las hace dependientes de la principal, careciendo su estudio del requisito de interés. Amparo directo 971/86. José María Gallegos Maya. 13 de mayo de 1987. Cinco votos. Ponente: Martha Chávez Padrón. Secretario: Jesús Enrique Flores González. Nota: En el Informe de 1987, la tesis aparece bajo el rubro "ACCION PRINCIPAL, CARECE DE INTERES EL ESTUDIO DE LAS DEMAS PRESTACIONES. CUANDO NO ESTA
EXP. No. 6695/12 23
ACREDITADA POR SER LA BASE DE SU PROCEDENCIA.". -----------------------------------------
Por lo anterior expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 124,
fracción I, 124 Bis, fracción I, 137 y demás relativos y concordantes
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, es de
resolverse y se:--------------------------------------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- El C. GUERRERO BARRÓN JESÚS OCTAVIO, no
acreditó la procedencia de su acción, en cambio el titular demandado
SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, sí justificó sus excepciones y
defensas, en consecuencia; ----------------------------------------------------
SEGUNDO: Se ABSUELVE al titular demandado SECRETARÍA DE
GOBERNACIÓN de las prestaciones identificadas con los incisos A)
y B), del capítulo de respectivo del escrito inicial de demanda. Lo
anterior por las razones y fundamentos expresados en el
considerando VI de la presente resolución. ---------------------------------
Por otra parte, con fundamento en los artículos 11 y 118 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el
artículo 115 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal
de aplicación supletoria a la citada Ley, hágase saber a las partes
que con fechas primero de julio, dieciocho de agosto y treinta de
septiembre todos del año dos mil quince respectivamente,
protestaron como MAGISTRADA REPRESENTANTE DEL
GOBIERNO FEDERAL DE LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL
FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, la DRA. MARÍA DEL
ROSARIO JIMÉNEZ MOLES, como MAGISTRADO PRESIDENTE
DE LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, el DR. CARLOS FRANCISCO
QUINTANA ROLDÁN, así como MAGISTRADA REPRESENTANTE
DE LOS TRABAJADORES DE LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL
FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, la LIC. ROCÍO
ROJAS PÉREZ; lo anterior en términos del artículo 128 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ------------------
Asimismo, se hace saber a las partes que con fundamento en los
artículos 11 y 122 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
24
del Estado, en relación con el artículo 115 del Código de
Procedimientos Civiles del Distrito Federal de aplicación supletoria a
la citada Ley, con fecha dieciséis de septiembre del año dos mil
quince, se designó como SECRETARIO GENERAL AUXILIAR DE
LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN
Y ARBITRAJE, AL LICENCIADO GABRIEL MARTÍN SÁNCHEZ
JUÁREZ, lo anterior para los efectos legales que haya lugar. -----------
Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y
Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del diez de
junio del dos mil tres y publicado en el Diario Oficial de la Federación
de fecha doce de junio de dos mil tres, dese vista a las partes
interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso
de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se
publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que
la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el
laudo respectivo se publique con dichos datos. ------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Así lo proveyeron y firmaron
POR UNANIMIDAD los CC. Magistrados que integran la Quinta Sala
del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en presencia del
Secretario General Auxiliar de la Sala quien da fe de lo actuado.
Cúmplase y en su oportunidad archívese el presente asunto como
definitivamente concluido.- Doy fe. --------------------------------------------
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN
MAGISTRADA REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL
DRA. MARÍA DEL ROSARIO
JIMÉNEZ MOLES
MAGISTRADA REPRESENTANTE
DE LOS TRABAJADORES
LIC. ROCÍO ROJAS PÉREZ
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. GABRIEL MARTÍN SÁNCHEZ JUÁREZ
GCHQ*mgs.