Poder Judicial de la Nación
CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
Expte. Nº 21.964/2013///nos Aires, de marzo de 2014
Y VISTOS, estos autos caratulados: “BMW de Argentina S.A. y otro c/ D.N.C.I.-
Disp.31/13 (Ex S01:261574/10)” y,
CONSIDERANDO:
Voto de la Dra. María Claudia Caputi:
I.- Que por disposición Nº 31/2013, del 15 de marzo de 2013, el Director
Nacional de Comercio Interior impuso a las firmas “Bremen Motors S.A.” (en
adelante Bremen) y “BMW de Argentina S.A.” (en lo sucesivo BMW), sendas
multas de pesos treinta mil ($30.000) y pesos cincuenta mil ($50.000),
respectivamente, por entender que se había configurado una infracción a lo
dispuesto en el artículo 10, inc. c), del decreto 1798/94, reglamentario de la Ley
de Defensa del Consumidor Nº 24.240 (de ahora en más: L.D.C.). En concreto, el
emisor del acto consideró que no se había respetado el plazo de entrega del
vehículo automotor adquirido por la denunciante.
Asimismo, intimó a cada una de las firmas referidas, a abonar a la usuaria,
en concepto de “daño directo”, una suma equivalente a media Canasta Básica
Total para el Hogar 3, cuyo valor es publicado por el Instituto Nacional de
Estadísticas y Censos (INDEC), para el período en que se efectúe el pago.
Por último, se impuso en cabeza de las empresas sumariadas, la obligación
de publicar la parte dispositiva de la resolución sancionatoria –a costa de
aquellas–, de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la citada ley (vide fs.
110/119).
Entre las circunstancias que obraron de antecedente de dicha medida, cabe
mencionar la denuncia incoada por la señora Rosa Esther Brussino contra las
firmas ut supra mencionadas. Allí se manifestó, en lo que aquí importa, que con
fecha 2/10/2009 la denunciante había adquirido, en la concesionaria Bremen, un
vehículo modelo “BMW X1”, con motivo de determinada publicidad que
anunciaba la marca mencionada en su sitio oficial. Se destacó que en aquella
oportunidad se había acompañado la seña correspondiente a la contratación
referida, y que, consecuentemente, se le informó a la adquirente que la fecha de
entrega del vehículo sería en el mes de marzo del año 2010. También se manifestó
que, desde el primer contacto con la concesionaria y una vez concretada la venta,
la información obtenida respecto de las circunstancias propias de la contratación –
arribo de la unidad de prueba, fecha estimable de llegada de la unidad, fecha de
cancelación–, fue sumamente escasa. Además, se agregó que, al requerir la
Fecha de firma: 06/03/2014Firmado por: JOSE LUIS LOPEZ CASTINEIRA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS MARIA MARQUEZ, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA CLAUDIA CAPUTI, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
Expte. Nº 21.964/2013información respectiva a los profesionales del área de ventas de la concesionaria,
sólo se obtenían respuestas confusas, negativas, o más aun, no se lograba
contestación alguna. Asimismo, se señaló que el día 15/03/2010, por medio de
una comunicación telefónica mantenida con el vendedor, se le hizo saber a la
interesada que la camioneta “X1” había sido recibida en la concesionaria. Se
añadió que, luego de que le confirmaran tal información, y mediante
requerimientos realizados en la concesionaria donde se había adquirido el
vehículo, se le había dado a conocer que debía cancelar el precio de la unidad en
forma inmediata, debido a la proximidad temporal de la entrega, y a los fines de
agilizar la gestión respectiva.
Como consecuencia de lo expuesto, y continuando con lo manifestado por
la denunciante, no debe soslayarse que en la denuncia aquí reseñada, se destacó
que con posterioridad a las vicisitudes descriptas, pese a que el monto total del
valor del vehículo había sido cancelado el día 16/03/2010, el automotor le fue
entregado recién el día 14/06/2010.
Bajo las circunstancias mencionadas, la señora Brussino realizó la
correspondiente denuncia ante la autoridad de aplicación de la L.D.C., solicitando
a la concesionaria Bremen S.A., y, en su caso, a la responsable solidaria BMW de
Argentina S.A., la restitución de los intereses compensatorios y punitorios, por el
plazo transcurrido desde que se hubo abonado el precio pactado, hasta el
momento en que finalmente cumplieron con las contraprestaciones debidas, con
más los daños y perjuicios irrogados. En último término, se solicitó que se dé
curso a la denuncia, y se apliquen las multas respectivas a las firmas denunciadas
(cfr. fs. 1/2).
Dicha presentación, fue admitida por la Dirección Nacional de Comercio
Interior (en adelante D.N.C.I.), dando origen a las actuaciones que desembocaron
en la medida discutida en la presente causa.
II.- Que contra lo así dispuesto, las empresas sancionadas interpusieron
sendos recursos de apelación, en los términos de lo previsto en el art. 45 de la Ley
24.240 (ver fs. 124/129 –BMW– y fs. 132/135vta. –Bremen–).
A fs. 173/189, el Estado Nacional contestó el traslado de los recursos de
BMW y Bremen, conferido a fs. 166. A fs. 190, ésta Sala tuvo por contestado el
traslado con relación a la concesionaria, y consideró extemporánea la contestación
al recurso de BMW.
A fs. 191 el Sr. Fiscal General de Cámara se expidió favorablemente
respecto de la admisibilidad formal de los recursos interpuestos.
Fecha de firma: 06/03/2014Firmado por: JOSE LUIS LOPEZ CASTINEIRA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS MARIA MARQUEZ, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA CLAUDIA CAPUTI, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
Expte. Nº 21.964/2013III.- Que corresponde, a continuación, efectuar el relato de los agravios de
las actoras:
a.-) En cuanto atañe a la recurrente BMW, cabe tener en cuenta que ésta
cuestionó la disposición nº 31/2013 que fue emitida por la D.N.C.I., al entender
que la misma le causa un gravamen irreparable.
Por un lado, manifestó que, en el dictado de la mentada disposición, no se
había tenido en cuenta que BMW –atento a su calidad de importadora– no había
formado parte de la relación contractual en la que se basó el presunto
incumplimiento, por lo que no existiría fundamento fáctico o legal, para imputarle
responsabilidad en los términos del art. 10, inc. c), del decreto 1798/94.
Alegó que, con respecto a la actividad que realiza en la República
Argentina, se dedica en forma exclusiva a la importación de automóviles,
motocicletas y repuestos fabricados por BMW AG, con sede en Alemania. Reiteró
que no comercializa directamente al público los productos que importa, ni
mantiene ningún tipo de relación contractual con los consumidores. Refirió que,
en cambio, se vincula contractualmente sólo con las concesionarias –personas
jurídicas distintas a BMW–, y aclara que éstas desarrollan sus actividades por
cuenta y riesgo propio. En esta línea, explica que son aquéllas quienes llevan
adelante las tratativas con los consumidores, relacionadas con la compraventa de
los vehículos, las condiciones y el momento de entrega, el modo de pago, el cobro
del precio y, finalmente, suscriben los contratos de compraventa respectivos.
Sobre el punto, concluyó que el fabricante o importador no responde por
los incumplimientos contractuales en que haya incurrido el concesionario
vendedor del vehículo, siendo este último el único que se encuentra obligado a
entregar la cosa, y a hacerlo en el plazo estipulado. Al respecto, citó
jurisprudencia en sustento de su postura.
Por otra parte, se quejó de que en la resolución cuestionada se le haya
atribuido responsabilidad solidaria por aplicación del art. 40 de la L.D.C., aún
cuando no se había verificado la hipótesis de que el vehículo entregado hubiese
presentado algún vicio o desperfecto. Señaló que la solidaridad que establece la
norma citada, se aplica únicamente si el daño al consumidor resulta del “…vicio o
defecto de la cosa o de la prestación del servicio…”, lo cual –a su entender– no se
configura en el presente caso.
Además, expresó que la denunciante no había alegado la existencia de
vicio alguno, sino sólo la supuesta demora en la entrega de la cosa. A ello agregó
que, si bien es claro que, tal como se indicara en la resolución, BMW es “…parte
integrante de la cadena de comercialización como proveedor de bienes, no existe
Fecha de firma: 06/03/2014Firmado por: JOSE LUIS LOPEZ CASTINEIRA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS MARIA MARQUEZ, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA CLAUDIA CAPUTI, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
Expte. Nº 21.964/2013razón jurídica ni lógica alguna para considerar aplicable el art. 40 de la ley
24.240, fuera de la hipótesis de un producto que se comprueba defectuoso” (sic) –
conf. fs. 126vta., punto V, parágrafo 5.8–.
En relación directa con lo anterior, aclaró que en el artículo supra citado se
prevé la posibilidad de liberar de responsabilidad a quien demuestre que la causa
del daño le ha sido ajena. Al respecto, indicó que la demora en que pudo haber
incurrido la concesionaria ante la entrega del vehículo, obedeció a una causal de
fuerza mayor: en este caso, las restricciones a las importaciones impuestas por la
Secretaría de Comercio de la Nación. Estima probado, con ello, que la causa de la
demora no le es imputable a BMW.
Es por ello que se agravió, además, de que en la disposición recurrida se
haya soslayado dogmáticamente la configuración de fuerza mayor derivada de las
mencionadas restricciones.
Asimismo, en subsidio, y para el hipotético caso de que se considere que
BMW hubiere incurrido efectivamente en una infracción, solicitó que se reduzca
sustancialmente el monto de la multa, por considerarla desproporcionada en
relación a la magnitud de la supuesta infracción, y atento su actitud y conducta.
Requirió que se tenga en cuenta, en especial, que la presunta demora había sido
tan sólo de 45 días, y que se trataba de una mera infracción formal, para lo que no
se requiere producción de daño alguno –el que, en los hechos, no se ha
verificado–, según interpreta que se deduce del acto aquí impugnado.
Finalmente, se refirió al concepto de “daño directo”. En este sentido,
cuestionó la disposición en recurso, en cuanto allí se condenó a la recurrente a
resarcir un supuesto daño directo a la denunciante, aún cuando no se encontraban
configurados los restantes presupuestos de responsabilidad y, en especial, no se
había acreditado la configuración del daño. Alegó que, en la resolución,
simplemente se afirmaba que hubo daño, a pesar de que en ningún momento se
había individualizado o demostrado cómo habría quedado acreditado el mismo, ni
se había explicado la imputabilidad a BMW, o la respectiva relación causal. Por el
contrario, la autoridad administrativa se limitó a afirmar la existencia de una
“grave aflicción” sobre la denunciante, afirmación ésta que no permite determinar
válidamente la existencia de un daño cierto, sin indicar con anterioridad cómo
dicho daño había sido demostrado en el expediente.
En suma, solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto atento los
fundamentos expuestos, revocando íntegramente la resolución en recurso, y,
subsidiariamente, requirió que se reduzca la multa impuesta, dejando sin efecto lo
Fecha de firma: 06/03/2014Firmado por: JOSE LUIS LOPEZ CASTINEIRA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS MARIA MARQUEZ, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA CLAUDIA CAPUTI, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
Expte. Nº 21.964/2013establecido en los artículos 4º y 6º de la disposición. Por último, efectuó reserva
del caso federal.
b.-) Por su parte, la recurrente Bremen, criticó la disposición bajo examen,
por considerar que los argumentos utilizados en aquélla son arbitrarios, toda vez
que se le imputó una infracción de tipo formal (en los términos del art. 10, inc. c-,
del decreto 1798/94), alegando que para ello no se requiere la producción de
resultado alguno.
Sin embargo, manifestó que tal afirmación resultaba contradictoria con la
segunda parte del inciso del artículo invocado, que establece que el infractor
podrá eximirse de la aplicación de sanciones cuando medie acuerdo conciliatorio
entre las partes.
En esta inteligencia, manifestó que, si bien en la especie no había mediado
un acuerdo expreso, la circunstancia de que la señora Brussino, al momento de
recibir el vehículo, no hubiera efectuado ninguna expresión de voluntad, ni
hubiera hecho reserva de realizar reclamo alguno, circunstancia que, según
interpreta, demostraría que entre las partes hubo un acuerdo tácito sobre las
condiciones y plazo de entrega del vehículo. Recalcó, asimismo, que Bremen
había cumplido con la entrega de la camioneta, y que la denunciante, conforme
con ello, la había aceptado, prestando tácitamente su consentimiento respecto de
las condiciones en que se había efectuado la tradición del bien, por lo que se le
había otorgado el recibo correspondiente. En caso contrario, hubiera debido
consignar que recibía el vehículo en disconformidad, haciendo expresa reserva de
reclamar daños y perjuicios y/o intereses. Bajo esta premisa, arguyó que la
posterior acusación –a su parte– de un presunto incumplimiento, resulta
improcedente y manifiestamente extemporánea.
Por lo demás, señaló que la Administración carece de facultades para
establecer la viabilidad del reclamo de la denunciante. Sobre el punto, explicó que
la posibilidad de determinar la existencia de un daño resarcible, así como de
intereses o mora en el cumplimiento de una obligación, corresponden en forma
exclusiva al Poder Judicial, y a una instancia de conocimiento llevada a cabo en el
curso de un proceso en dichos estrados, que permita la producción de la prueba
conducente. Razona, por ello, que sólo de este modo se lograría determinar si, en
la especie, se había configurado alguno de los supuestos peticionados por la
denunciante, garantizando el derecho de defensa en juicio.
De lo antes expuesto, concluyó que la entrega del recibo, sin reservas por
parte de la señora Brussino, había implicado –según explicó– el pleno y total
cumplimiento de la obligación por parte de esta recurrente.
Fecha de firma: 06/03/2014Firmado por: JOSE LUIS LOPEZ CASTINEIRA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS MARIA MARQUEZ, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA CLAUDIA CAPUTI, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
Expte. Nº 21.964/2013De otro lado, también se agravió en cuanto a que en la disposición
cuestionada, se desestimó el argumento relativo a la situación de fuerza mayor
como causal eximente de responsabilidad, considerándoselo como una pretensión
de derivar su responsabilidad al accionar de terceras personas, ajenas a la
cuestión.
Manifestó que la autoridad de aplicación no podía desconocer la
circunstancia de que las importaciones de vehículos de alta gama se encontraban
restringidas en los meses siguientes a la firma de la orden de compra del
automóvil objeto de la contratación, y que la obstaculización de la
comercialización de una serie de bienes importados, había impedido a muchas
empresas cumplir con los plazos de entrega y con las condiciones oportunamente
pactadas.
Además, sostuvo que tampoco había sido considerado lo establecido en la
nota nº4 que constaba al pie de la orden de compra nº 4167 (fs. 3), contemplando
la posibilidad de que el plazo estimado de entrega del vehículo pudiera ser
alterado en caso de que BMW no contara con la unidad.
Asimismo, estimó que el argumento utilizado en la resolución en cuanto
consideró que la concesionaria no había ejecutado el contrato según lo convenido
con la denunciante, sólo por haber transcurrido 45 días desde la fecha posible de
entrega pactada, no debe ser tenido en cuenta para sancionarla en virtud de una
infracción formal, por no existir incumplimiento alguno que habilite a la D.N.C.I.
a tener por configurada una violación a la ley 24.240, sobre la base de tal
circunstancia.
En esta inteligencia, solicitó que se revoque la disposición recurrida,
dejando sin efecto la multa impuesta a su parte y absolviéndosela de los cargos
que se le imputaron.
Párrafo aparte mereció lo atinente al quantum de la multa. En este sentido,
se alegó que, sin perjuicio de lo anteriormente solicitado, y para el supuesto caso
de que se tuviera por configurada la infracción impuesta, correspondía aplicar el
mínimo previsto en la escala legal, atento a las circunstancias de fuerza mayor
apuntadas, y a la inexistencia de perjuicio alguno ante el consentimiento tácito en
el cumplimiento de la obligación. Ello así, destacó que resulta necesario cumplir
con el requisito de proporcionalidad que debe existir entre una falta y la sanción
que se imponga, recaudo que integra la garantía del debido proceso.
Citó jurisprudencia y doctrina en apoyo de sus dichos y, finalmente, hizo
reserva del caso federal.
Fecha de firma: 06/03/2014Firmado por: JOSE LUIS LOPEZ CASTINEIRA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS MARIA MARQUEZ, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA CLAUDIA CAPUTI, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
Expte. Nº 21.964/2013IV.- Que, liminarmente, debe recordarse que los jueces no están obligados
a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a
consideración del Tribunal, sino tan sólo aquellas que sean conducentes para
decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr.
C.S.J.N. Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390;
297:140; 301:970; y esta Sala, in re: “Cerruti, Fernando y otros c/ P.N.A. – Disp.
N° 448/09 -Expte. 3020/07-” del 25 de octubre de 2011, entre muchos otros).
V.- Que, sentado lo expuesto, y para un mejor desarrollo de la
problemática traída a conocimiento de esta Cámara, corresponde hacer una breve
mención de las constancias de la causa, de las que se puede advertir que:
i-) el expediente administrativo que sirve de antecedente a la presente
causa fue iniciado como consecuencia de la denuncia efectuada por la señora
Rosa Esther Brussino, en virtud de la demora en el cumplimiento de la entrega de
una unidad automotriz. Allí, manifestó que el 2/10/2009 adquirió en la
concesionaria Bremen la unidad BMW X1, donde se le informó como rango
temporal de entrega de la misma, el mes de marzo de 2010. Destacó que, si bien
había abonado el monto total del precio acordado el día 16/03/2010, la entrega del
vehículo se concretó el 14/06/2010. Agregó que durante el período transcurrido
entre la adquisición del vehículo y la entrega efectiva de aquél, la información
brindada por la concesionaria había sido escasa y evasiva (cfr. fs. 1/2);
ii-) a fs. 17 obra glosada la constancia del llamado a audiencia para el día
30 de agosto de 2010; allí, las partes formularon reserva para presentar descargo
dentro del plazo de 5 días, y solicitaron que se fije nueva audiencia, oído lo cual
se dispuso que aquélla se fijaría para el día 9 de septiembre de 2010 (ver fs. 28).
Celebrada la nueva audiencia, de fs. 29 se desprende que la conciliación no fue
posible, por lo que se pasaron las actuaciones a resolver;
iii-) a fs. 57 fue agregado el auto de imputación de las firmas Bremen y
BMW por presunta infracción al artículo 10, inc. c), del decreto 1798/94,
reglamentario de la ley 24.240;
iv-) a fs. 61/62vta., se encuentra glosado el descargo de la firma BMW, y a
fs. 84/88, el de la concesionaria Bremen;
v-) finalmente, con fecha 15 de marzo de 2013, fue dictada la disposición
Nº 31/2013, objeto de análisis en estos autos.
VI.- Que, detalladas las constancias de la causa, cabe hacer una breve
reseña de la normativa que corresponde aplicar al caso bajo examen, de confirmar
la sanción aquí apelada. Así, lo conveniente es comenzar por el artículo 42 de la
Constitución Nacional que establece, en lo que aquí respecta, que: “[l]os
Fecha de firma: 06/03/2014Firmado por: JOSE LUIS LOPEZ CASTINEIRA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS MARIA MARQUEZ, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA CLAUDIA CAPUTI, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
Expte. Nº 21.964/2013consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de
consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una
información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato
equitativo y digna. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a
la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma
de distorsión de los mercados...”.
Por su parte, mediante el artículo 10º, inciso c), del decreto 1798/1994 se
expresa, al referirse al incumplimiento del plazo en la entrega de cosas, que el
infractor será pasible de las sanciones del artículo 47 de la ley 24.240, y que éste
solo podrá eximirse de la aplicación de tales sanciones cuando medie acuerdo
conciliatorio entre las partes.
VII.- Que, sintetizado de este modo el marco normativo, corresponde
ingresar en el estudio de los agravios de las recurrentes.
El orden en el cual han de ser abordados los mismos será, primeramente,
el análisis de la cuestión referida a la causal de fuerza mayor, como eximente de
responsabilidad, tesis traída a esta Sala por ambas recurrentes, a la que se dará
tratamiento conjunto por razones de brevedad y con el fin de evitar innecesarias
reiteraciones. Seguidamente, serán analizados los planteos individuales de cada
actora, para luego, en caso de corresponder, examinar lo atinente al quantum de
las multas. En último término, se considerará lo apuntado en relación al concepto
de “daño directo”.
VIII.- Que, sentado lo anterior, cabe comenzar, entonces, examinando el
argumento bajo el cual las apelantes explicaron que la demora incurrida había
sido producto de causas ajenas a la voluntad de las mismas, alegando a tal efecto
circunstancias de fuerza mayor, constituidas por el régimen de restricciones a las
importaciones (concepto también rotulado en el memorial como “hecho del
príncipe”).
A su respecto, se impone reiterar que las infracciones del tipo que se
analiza en las presentes actuaciones, son de carácter formal, donde la verificación
de los hechos hace nacer por sí la responsabilidad del infractor, sin requerir la
presencia del elemento subjetivo o el evento dañoso para su configuración, sino
simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la ley (conf. esta Sala in re
“Telefónica de Argentina S.A. c/ DNCI-Disp. 343/11-expte. 67.359/09”, del
07/08/2012). En efecto, sólo basta confirmar que se produjo la falta, para que sea
pasible de sanción.
En el caso bajo examen, de las constancias obrantes en la causa surge que
la entrega del vehículo estaba programada para el mes de marzo de 2010, y no
Fecha de firma: 06/03/2014Firmado por: JOSE LUIS LOPEZ CASTINEIRA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS MARIA MARQUEZ, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA CLAUDIA CAPUTI, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
Expte. Nº 21.964/2013obstante haberse cancelado el monto total de la operación con fecha 16/03/2010,
la unidad fue entregada a la denunciante el 14/06/2010. En consecuencia, es
razonable que la Administración haya tenido, prima facie, por configurada la
infracción sancionada.
De todas formas, ninguna de las recurrentes logró probar, ni aún
mínimamente, que las mencionadas restricciones a las importaciones tuvieran
relación directa con la imposibilidad de dar cumplimiento en tiempo y forma con
las condiciones de entrega pactadas en la orden de compra. Por el contrario, se
limitaron a realizar someras manifestaciones al respecto, circunscribiéndose a
adjuntar notas periodísticas que, por lo demás, están datadas con posterioridad a
la fecha de la efectiva entrega del vehículo. Tampoco se advierte que hayan
acompañado elementos de prueba concretos ni documentación alguna que indique
el inicio de gestiones, ya sea administrativas o judiciales, con el fin de superar los
inconvenientes alegados, y que permitirían justificar la demora denunciada.
A esta altura del análisis, se impone destacar como factor relevante que
aún cuando las restricciones a la importación de automotores hubieren sido
anteriores a la operación de que se trata y subsistentes a la época de su
concertación, lo real y concreto es que el vendedor en pleno conocimiento de tal
circunstancia pudo y debió abstenerse de percibir el precio y comprometer la
entrega de la unidad, pues en las condiciones descriptas y teniendo conciencia de
la imposibilidad de cumplir el contrato, su conducta resulta particularmente
reprochable al ocultar tales impedimentos al comprador, impidiéndole optar
libremente por seguir adelante con la operación, o cuanto menos disponer lo que
estimare conveniente a sus intereses.
Por lo tanto, cabe concluir que las firmas recurrentes no lograron
demostrar que la causa de la demora no les es imputable.
IX.- Que, seguidamente, resulta oportuno pasar al análisis de los planteos
efectuados de manera individual por cada una de las actoras.
a.- En cuanto a la firma Bremen, se comenzará por el estudio del agravio
relativo al incumplimiento del artículo 10º, inciso c), del decreto nº 1798/94,
reglamentario de la Ley 24.240.
Sobre el punto, cabe recordar que la concesionaria había alegado, como
una de sus defensas, que la recepción del vehículo realizada por la señora
Brussino sin hacer reserva para plantear un futuro reclamo, debía ser interpretada
como un acuerdo tácito sobre las condiciones y plazo de entrega de la unidad y
una virtual renuncia a reclamos futuros. Según esta tesis, debía entenderse que la
denunciante había prestado tácitamente su consentimiento a la recepción de
Fecha de firma: 06/03/2014Firmado por: JOSE LUIS LOPEZ CASTINEIRA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS MARIA MARQUEZ, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA CLAUDIA CAPUTI, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
Expte. Nº 21.964/2013conformidad, lo que –a juicio de la recurrente– se traduciría en una suerte de
acuerdo conciliatorio, en los términos de lo establecido en la segunda parte de la
norma bajo estudio. Por tales motivos, adujo que la firma se encontraba eximida
de la aplicación de sanciones.
Ingresando entonces al examen de dichos planteos, en primer lugar, es
preciso observar que la norma supra mencionada dispone en forma expresa que el
incumplimiento contractual será pasible de las sanciones previstas en el artículo
47 de la ley sub examine. Así, no puede dejar de advertirse que la multa impuesta
por el organismo administrativo, se encuentra dentro de las sanciones dispuestas
por dicha normativa.
Sentado lo anterior, no puede soslayarse que las infracciones al régimen
citado, que dan fundamento a la medida impugnada, son de aquellas denominadas
formales, donde la verificación de los hechos hace nacer por sí la responsabilidad
del infractor, y no se requiere daño concreto, sino simplemente el incumplimiento
de lo prescripto por la ley. En efecto, se está frente a ilícitos denominados de
“pura acción” u “omisión” y, por tal motivo, su apreciación es objetiva (confr.
esta Sala, in re: “AMX Argentina S.A. c/ D.N.C.I.- Disp. 819/11 -expte.
S01:135711/10-”, del 7 de mayo de 2013, y sus citas, entre muchos otros).
Bajo esta hermenéutica, cabe adelantar que el agravio antes mencionado
no puede prosperar. Ello así, habida cuenta que de las constancias obrantes en la
causa, se advierte que la concesionaria Bremen no había cumplido con el plazo de
entrega estipulado en la orden de compra (fs. 3). Además, la propia recurrente
reconoció en su escrito recursivo la demora en la que había incurrido: “…la sola
circunstancia de haber transcurrido 45 días desde la fecha posible de entrega
pactada, no puede ser tenida en cuenta para sancionar…en virtud de una
infracción formal…” (sic) –fs. 134–.
Es dirimente, en este sentido, la circunstancia de que el deber incumplido,
integra el núcleo de un contrato que, a su vez, se enmarca en una “relación de
consumo”. En otras palabras, no están en juego en autos obligaciones colaterales
al acuerdo de voluntades, sino neta y típicamente “nucleares” al mismo
(siguiendo aquí la nomenclatura usual que, por lo demás, aparece reflejada en el
voto concurrente del Dr. Ricardo L. Lorenzetti en Fallos: 329:646), lo cual se
deduce por lógica del hecho de que una persona que abona una suma de dinero
para adquirir un rodado, tiene en miras primordialmente acceder a la posesión del
bien.
A mayor abundamiento, es dable agregar que la Corte Suprema de Justicia
de la Nación ha interpretado que la “infracción no requiere la comprobación de un
Fecha de firma: 06/03/2014Firmado por: JOSE LUIS LOPEZ CASTINEIRA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS MARIA MARQUEZ, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA CLAUDIA CAPUTI, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
Expte. Nº 21.964/2013perjuicio concreto al consumidor, ya que basta con que se incurra en alguna de las
conductas descriptas en la norma, con aptitud para inducir a error, engaño o
confusión, para que se configure la infracción, con prescindencia de la producción
de un resultado” (confr. Fallos: 324:2006).
Por otra parte, en cuanto al acuerdo conciliatorio como supuesto de
eximición para la aplicación de sanciones al infractor, cabe señalar que es inviable
la hipótesis intentada al respecto por la recurrente. En efecto, dicho acuerdo está
formulado para llevarse a cabo en el contexto del procedimiento administrativo
previsto en el art. 45 de la L.D.C., que indica que podrán iniciarse actuaciones en
caso de presuntas infracciones, y se labrará un acta en la cual conste el hecho
denunciado o verificado y la disposición presuntamente infringida, “previa
instancia conciliatoria”.
De todas formas, y sin perjuicio de lo expresado, no parece válido calificar
como acuerdo conciliatorio entre partes la circunstancia de que la denunciante, al
momento de recibir el vehículo, no haya hecho expresa reserva de un reclamo
futuro. Ciertamente, como ya tiene dicho esta Cámara, es la Secretaría de
Comercio el órgano con competencia para iniciar actuaciones administrativas en
caso de presuntas infracciones a las disposiciones de la ley 24.240, sus normas
reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dicten, de oficio o por
denuncia de quien invocare un interés particular (art. 45, primer párrafo). Incluso,
es la autoridad que debe convocar a la audiencia de conciliación (art. 45, segundo
párrafo) y, si en la misma las partes arribasen a un acuerdo conciliatorio que a
criterio de la Secretaría refleje una justa composición de los derechos e intereses
de las partes, le compete homologarlo, circunstancia que suspenderá el
procedimiento administrativo (art. 45 inc. a- del decreto reglamentario) –Consid.
III– (cfr. Sala V, in re “Diners Club Argentina SAC y de T. c/ SIC y M. Disp.
464/00 –Expte. 64-8257/98–”, causa Nº 26.522/2000, sent. del 27/11/00).
En este enfoque, es el acuerdo conciliatorio homologado por la autoridad
de aplicación el que suspenderá el procedimiento administrativo; si las partes no
conciliaren, la autoridad de aplicación continuará el trámite y dictará la resolución
definitiva (cfr. Sala I, in re “Diners Argentina SAC y T c/ DNCI-Disp. 120/02 –
expte. 64-010875/98–”, causa Nº 4.181/03, sent. del 4/05/06).
En el caso concreto, se desprende de las constancias de la causa que en el
acta labrada en ocasión de la audiencia celebrada el 9/09/2010, se dejó
debidamente asentado que la conciliación no era posible, por lo que se pasaban
las actuaciones a resolver. De lo anterior, se sigue que no existió en los hechos
Fecha de firma: 06/03/2014Firmado por: JOSE LUIS LOPEZ CASTINEIRA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS MARIA MARQUEZ, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA CLAUDIA CAPUTI, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
Expte. Nº 21.964/2013acuerdo conciliatorio expreso que permita a la recurrente quedar eximida de la
aplicación de sanciones, por lo que corresponde el rechazo del presente agravio.
Por otra parte, en cuanto al planteo respecto a la cláusula estipulada en la
orden de compra, que preveía la posibilidad de alterar el plazo de entrega del
vehículo, cabe señalar que el mismo debe ser desestimado.
Ciertamente, para que este agravio tuviera andamiento, la recurrente debió
haber efectuado un desarrollo con base normativa, jurisprudencial o doctrinaria,
del cual carece el memorial bajo examen.
En punto a ello, un planteo de esa índole habría requerido explicaciones
sobre normas centrales del régimen de la L.D.C.. Así, es del caso recordar que
este tipo de previsiones contractuales resultan ineficaces, por aplicación del art.
37 de la ley 24.240. Al respecto, se ha dicho que son cláusulas abusivas las que se
imponen unilateralmente por una de las partes, perjudicando de manera
inequitativa a la otra, o determinando una posición de desequilibrio entre los
derechos y obligaciones de los contratantes, en perjuicio, por lo común, de los
consumidores o usuarios –consid. V– (cfr. esta Sala, en otra integración, in re
“Lloyds Bank (BL S.A.) Ltd. c/ Secretaría de Comercio e Inversiones -Disp.
DNCI. 1025/99”, causa Nº 43.834/99, sent. del 22/08/00).
De igual modo, previsiones del tipo como el aquí examinado, han sido
estudiadas por reconocida doctrina, constituyendo uno de los supuestos de
cláusulas que “desnaturalizan las obligaciones” del contrato. En este orden, se ha
entendido que resulta una práctica corriente que las empresas automotrices dejen
indeterminada la fecha de entrega de la cosa vendida, sujetándola al ritmo de la
producción o, como en la especie, a las circunstancias que rodean la importación e
introducción de los bienes al país (conf. el análisis del art. 37 L.D.C. realizado por
Juan M. Farina, en: “Defensa del Consumidor y del Usuario”, Ed. Astrea, 4ª
Edición-2ª reimpresión, 2011, capítulo IX, pág. 410).
Bajo esta perspectiva, prácticas como la más arriba mencionada,
vulnerarían el principio de la reciprocidad de trato, el que debe ser aplicado con la
finalidad de establecer un equilibrio. Por lo tanto, toda cláusula que faculte
unilateralmente al proveedor del bien a modificar las condiciones del contrato, del
modo indicado, será sospechosa de desnaturalización del principio instaurado por
la ley (conf. págs. 407 y 408, op. cit.).
Asimismo, cabe aclarar que el juez puede intervenir en el acuerdo de las
partes, máxime si se trata de contratos de adhesión sin necesidad de que las
actuaciones se hubieren iniciado a pedido de parte, toda vez que el órgano de
aplicación tiene la obligación de vigilar los contratos de adhesión o similares
Fecha de firma: 06/03/2014Firmado por: JOSE LUIS LOPEZ CASTINEIRA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS MARIA MARQUEZ, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA CLAUDIA CAPUTI, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
Expte. Nº 21.964/2013conforme lo previsto en el art. 38 de la ley 24.240 –consid. VII– (cfr. esta Sala, en
su anterior integración, in re “HSBC Banco Roberts S.A. c/Secretaría de
Comercio e Inversiones - Disp. DNCI N° 622/99”, causa Nº 24.787/99, sent. del
25/10/01).
Por lo previamente expuesto, mediante una hermenéutica razonable y
equitativa, puede concluirse que los argumentos de la recurrente no condicen con
una razonable interpretación del art. 37 supra citado, su espíritu y el alcance que
la jurisprudencia y doctrina le atribuyen, atento además a que la cláusula
contractual que establece la posibilidad de que la empresa se demore en la entrega
del bien, es percibida como una restricción del derecho del consumidor al acceso
al bien contratado. En sentido similar se expidió la Sala I del Fuero, en un caso
donde se estipulaba, por medio de una cláusula contractual, la posibilidad de
demora en la instalación del servicio de T.V. por cable (cfr. in re “Cablevisión
S.A. c/Sec. de Comercio e Inversiones -Disp. DNCI 657/97”, causa Nº 26.609/97,
sent. del 9/12/99). En suma, el memorial, para prevalecer en este aspecto, debía
contener una refutación efectiva de la hermenéutica reseñada, que convenciera
sobre la inaplicabilidad de la misma en el caso concreto, por lo que dicha ausencia
sella negativamente el progreso de dicho planteo.
b.- En punto a los planteos realizados por BMW, corresponde examinar, en
primer término, el agravio referente a que no debe imputársele incumplimiento
alguno en el sub examine, bajo el argumento de no haber sido parte de la relación
contractual perfeccionada entre la concesionaria Bremen y la denunciante, en el
entendimiento de que no había asumido obligación ni compromiso en el contrato
celebrado.
Al respecto, cabe subrayar que en la ley 24.240, en lo que aquí interesa, se
define la relación de consumo como el vínculo jurídico entre el proveedor y el
consumidor o usuario (confr. art. 3º). A su vez, se destaca que el proveedor es
aquella persona física o jurídica pública o privada, que se dedica de manera
profesional u ocasional a realizar actividades de producción, montaje, creación,
construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y
comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios.
Asimismo, se determina que todo proveedor está obligado al cumplimiento de la
citada ley (confr. art. 2º).
Siguiendo estos lineamientos normativos, cabe destacar que de las
constancias de la causa se desprende que BMW, en ocasión de presentar sus
fundamentos defensivos, tanto en la etapa administrativa como en el recurso
directo, expresó que, respecto a la actividad que realiza en el país, se dedica en
Fecha de firma: 06/03/2014Firmado por: JOSE LUIS LOPEZ CASTINEIRA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS MARIA MARQUEZ, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA CLAUDIA CAPUTI, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
Expte. Nº 21.964/2013forma exclusiva a la importación de automóviles, motocicletas y repuestos
fabricados por BMW AG, con sede en Alemania. Dijo que no comercializa al
público los productos que importa, ni mantiene ningún tipo de relación
contractual con los consumidores. Señaló que se vincula contractualmente sólo
con las concesionarias, que son personas jurídicas distintas a BMW, que
desarrollan su actividad por cuenta y riesgo propio, llevando adelante –de manera
independiente y ajena a BMW– las tratativas con los consumidores, relacionadas
con la compraventa de los vehículos, las condiciones y el momento de entrega, el
modo de pago, el cobro del precio y, finalmente, son éstas quienes suscriben los
contratos de compraventa respectivos. Sobre el punto, consideró que el fabricante
o importador no responde por los incumplimientos contractuales en que haya
incurrido el concesionario vendedor del vehículo, siendo este último el único que
se encuentra obligado a entregar la cosa, y a hacerlo en el plazo estipulado (confr.
fs. 125vta./126).
Sentado lo expuesto cabe adelantar, tal como se viene analizando la
cuestión, que el agravio sustentado en la ausencia de relación con la consumidora,
debe ser desestimado.
Al respecto, cabe señalar que la regla descripta supra, precisamente el
artículo 2º L.D.C., reposa en una amplia hermenéutica, de la cual se desprende
que la obligación de cumplir, en la especie, con el plazo y las condiciones de
entrega del vehículo (art. 10, inc. c-, decreto1798/94), recae en cabeza de aquellas
personas encargadas de la producción, montaje, creación, construcción,
transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización
de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios, aclarando que todos
estos participantes de la cadena comercial están obligados al cumplimiento de la
ley 24.240.
En tales condiciones, es del caso recordar que es la propia recurrente la
que al especificar la actividad que realiza expresó que se “dedica en forma
exclusiva a la importación”. Por lo tanto, al constituir la calidad de “proveedor”,
tal y como lo define el artículo en comentario, y realizando una interpretación
armoniosa del bloque normativo aplicable al caso, se impone la aplicación plena a
BMW, tanto de la ley 24.240, como del decreto que la reglamenta. Dicho lo cual,
si la recurrente consideró que la calidad que ostenta en el mercado automotriz, no
era alcanzada por los deberes legales mencionados, debió haber aportado pruebas
conducentes para rebatir los sólidos argumentos esgrimidos por la administración,
para hacer caer la constitucionalidad de la norma descripta.
Fecha de firma: 06/03/2014Firmado por: JOSE LUIS LOPEZ CASTINEIRA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS MARIA MARQUEZ, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA CLAUDIA CAPUTI, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
Expte. Nº 21.964/2013La finalidad que, razonablemente, cabe deducir que guió al legislador con
el dictado del régimen de defensa del consumidor, se dirige a hacer efectiva la
responsabilidad de una serie de sujetos que participan de una cadena de
comercialización. Bajo este estándar, no parece admisible que la recurrente se
escude en el hecho de haber sido ajena a la relación contractual, utilizando
denominaciones o rótulos sobre las funciones que realiza –o no realiza– en dicha
cadena, máxime cuando –en última instancia– tampoco refuta su pertenencia a la
misma, dado que su rol en el sistema reviste una sustancialidad que,
ontológicamente, compromete su responsabilidad en orden a la tutela que nuestro
Derecho otorga a los consumidores (conf. esta Sala, in re “Del Sur Autos SA y
otro c/ DNCI – Disp. 238/12 –ex S01:94065/10–”, sent. del 20/08/2013).
Por el contrario, en la expresión de agravios se evidencia que BMW
realizó escuetas consideraciones generales e imprecisas por medio de las cuales,
en lugar de desvirtuar los motivos que llevaron a la administración al dictado de
la disposición bajo examen, intentó, sin conseguirlo, desligarse de sus deberes,
insistiendo en que toda la responsabilidad respecto de la cuestión bajo examen
recaía sobre la concesionaria Bremer. En tales condiciones, el agravio no puede
prosperar.
Del mismo modo, mediante otra de sus quejas pretendió desvirtuar la
responsabilidad solidaria que le fue endilgada por la autoridad de contralor, en
virtud de lo dispuesto por el art. 40 L.D.C., toda vez que manifestó que para que
dicho artículo devenga aplicable, debe existir un daño al consumidor resultante
del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio. Como ha de
recordarse, se señaló allí que en autos ello no se configura, en el entendimiento de
que la denunciante no adujo la existencia de vicio alguno, sino sólo la demora en
la entrega de la cosa.
Sin embargo, tampoco este agravio puede prosperar, toda vez que, por un
lado, es dable considerar el incumplimiento del plazo y las condiciones de entrega
como un vicio o defecto en la prestación de la obligación y, por lo demás, como
más arriba se dijera, el régimen de defensa del consumidor se dirige a hacer
efectiva la responsabilidad de una serie de sujetos que participan del circuito de
comercialización, de la que es parte integrante esta recurrente, como importadora
de los automotores que finalmente vende la concesionaria.
En consecuencia, no cabe admitir la eximición de responsabilidad, frente a
la falta aquí imputada.
Fecha de firma: 06/03/2014Firmado por: JOSE LUIS LOPEZ CASTINEIRA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS MARIA MARQUEZ, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA CLAUDIA CAPUTI, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
Expte. Nº 21.964/2013X.- Que respecto a las cuestiones vertidas con relación a la cuantía
asignada a las multas en cuestión –planteo común a ambos recursos–, cabe
adelantar que las mismas, a primera vista, lucen proporcionadas.
En efecto, el artículo 47 de ley 24.240 establece, en lo que aquí importa,
que verificada la existencia de la infracción, el transgresor será sancionado con
multa de cien pesos ($100) hasta cinco millones de pesos ($ 5.000.000).
Ahora bien, en punto a la revisión del quantum referido, es preciso
destacar que no hay actividad de la Administración ajena al control judicial de
legalidad y razonabilidad, es decir: aun tratándose de una manifestación del
ejercicio de potestades ejercidas de modo discrecional, éstas en ningún caso
pueden resultar contrarias a derecho.
Conteste con dicho principio, la jurisprudencia ha reafirmado que la
actuación administrativa debe ser racional y justa, y la circunstancia de que la
Administración obre en ejercicio de facultades discrecionales no constituye
justificativo de su conducta arbitraria, pues es precisamente la razonabilidad con
que se ejercen tales facultades el principio que otorga validez a los actos de los
órganos del Estado, y que permite a los jueces, ante planteos concretos de la parte
interesada, verificar el cumplimiento de dicho presupuesto (C.S.J.N., Fallos:
304:721; 305:1489; 306:126; y esta Sala, in re: “AMX Argentina SA c/ D.N.C.I.-
Disp. 819/11 -expte. S01:135711/10-”, del 7 de mayo de 2013, entre muchos
otros).
En la especie, la D.N.C.I. –a fin de graduar el monto de las sanciones–
manifestó haber ponderado el informe del registro de antecedentes obrante en
autos, la actividad desarrollada por las firmas imputadas, la posición que las
mismas ocupan en el mercado, los perjuicios resultantes de la infracción para el
consumidor, los intereses comprometidos, el desmedro potencial de los derechos
de los usuarios derivado de la generalización de este tipo de conductas, y valorado
también el carácter ejemplar y disuasivo de la medida sancionatoria, atento que no
sólo se trata de condenar al que viola la ley, sino de proteger el derecho concreto
de los usuarios.
Por lo expuesto, tal como lo destacara la autoridad de aplicación, lo cierto
es que las distintas circunstancias de la causa, permiten considerar adecuada y
proporcional las sanciones aplicadas respecto de los hechos constitutivos de la
infracción, máxime atento la significación patrimonial del contrato celebrado. En
efecto, las cifras observadas –$30.000 a la concesionaria Bremen Motors S.A. y
$50.000 a la firma BMW de Argentina S.A.– en función de la trascendencia de la
conducta antijurídica constatada y el grado de afectación a los consumidores, no
Fecha de firma: 06/03/2014Firmado por: JOSE LUIS LOPEZ CASTINEIRA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS MARIA MARQUEZ, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA CLAUDIA CAPUTI, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
Expte. Nº 21.964/2013luce como lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como “exceso
de punición”, sino como fruto de una equilibrada y proporcional evaluación del
contexto del caso. En tales condiciones, se impone confirmar las sanciones
aplicadas.
XI.- Que, ingresando al tratamiento de los planteos vertidos en torno de la
compensación por “daño directo”, se estima que en autos se impone una solución
que resguarde la equidad, sin dejar de seguir los parámetros y la lógica propios de
la acotación del quantum –inspiradora, en parte, del art. 40 bis de la L.D.C.–, que
tiende a proteger al consumidor frente a la frustración de su legítima expectativa a
recibir un trato compatible con los estándares razonables y mínimos bajo los
cuales debe desenvolverse una "relación de consumo", mientras que también
acota o limita la magnitud de la compensación que pueda pesar sobre el proveedor
o fabricante, al menos en el reconocimiento en sede administrativa, y sin perjuicio
de lo restante que prevé el artículo. Por lo demás, cabe tener presente que la
cláusula legal mencionada no ha sido objeto de planteos de inconstitucionalidad.
Así las cosas, la búsqueda de fórmulas que persigan la indemnidad del
consumidor o el resguardo de sus intereses en el marco de típicas relaciones de
consumo en la sociedad moderna, viene de larga data y es reiterada en esta
materia: v.gr., mutatis mutandi, en los marcos regulatorios de los servicios
públicos domiciliarios, es frecuente encontrar supuestos de indemnización
limitada, en concreto mediante su tarifación, como sucede con el Reglamento de
Clientes del Servicio Básico Telefónico. Según dicho ordenamiento, determinadas
manifestaciones de incumplimiento en la prestación del servicio de telefonía
hacen nacer a favor del usuario una compensación dineraria predeterminada, que
es puesta a cargo del prestador; por ejemplo, sin pretender agotar todos los
supuestos: se prevé que la interrupción del servicio por más de tres días hábiles
puede hacer procedente el pago de una reparación, calculada sobre el doble del
valor del abono correspondiente; mientras que la omisión de consignar datos, o
bien la figuración incorrecta en la guía telefónica, que no sea imputable al
usuario, hace que se deba cobrar sólo la mitad del abono, mientras dure la
omisión o error. Asimismo, si se facturara de modo incorrecto, el respectivo
reintegro irá acumulado a una indemnización calculada en un porcentaje del
importe erróneamente cobrado. Lo señalado, sin perjuicio del amplio desarrollo
de la técnica de la tarifación en otras ramas del derecho, como sucede en materia
laboral, para despidos o infortunios, extendida también a la esfera militar por la
ley 19.101.
Fecha de firma: 06/03/2014Firmado por: JOSE LUIS LOPEZ CASTINEIRA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS MARIA MARQUEZ, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA CLAUDIA CAPUTI, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
Expte. Nº 21.964/2013Por lo expresado, y bajo el esquema normativo de la L.D.C., parece
razonable seguir pautas objetivas respecto del reconocimiento de compensaciones
cuantitativamente acotadas, por lo que la verificación de los presupuestos del
deber de responder queda adaptada a la lógica de la solución referida, e inspirada
además en una hermenéutica estructurada en clave de Derecho del Consumo. De
cara a ello, la motivación del acto administrativo impugnado, puesta en el
particular contexto del caso concreto que se suscita, no aparece manifiestamente
insuficiente para dar sustento a una reparación de la índole señalada, ni su posible
falencia basta para privar a dicho aspecto de validez. Cabe observar, al respecto,
la alusión por parte de la demandada a las circunstancias concretas del presente
caso: v.gr., la turbación por la demora en la entrega de un vehículo cuyo precio
había sido abonado, y la remisión a los fundamentos restantes del acto, relativos a
la improcedencia de causales de exculpación de las sumariadas. En todo caso, las
recurrentes tampoco desvirtuaron la existencia material de las circunstancias que
sirven de antecedente al sumario.
Frente a ello, las afirmaciones vertidas en los pasajes respectivos de los
memoriales (cfr.: principalmente, el acápite VI-B, memorial de BMW, a fs.
128/129, dado que las alusiones aisladas y un tanto ambiguas en el escrito de fs.
132/135 vta., difícilmente alcancen para sustentar un agravio serio sobre el tópico
analizado), no alcanzan a demostrar una causal de justificación de la
responsabilidad que resisten, ni desvirtúan la materialidad de los hechos
(demora), o la conexión causal entre la conducta contraria a derecho de las
recurrentes y la turbación de la consumidora (máxime, de cara a lo expresado en
los Cdos. VIII y IX de esta decisión, a los efectos de desestimar las
impugnaciones contra las multas). Como puede apreciarse, los agravios sobre el
daño directo traducen meras discrepancias con la medida administrativa, lo cual
torna aplicable la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, que ha interpretado
que no alcanza para descalificar una decisión el sostenimiento de una opinión
diversa o alternativa a la expresada por quien la emite, en tanto no se demuestre
que ha mediado un apartamiento palmario de la solución jurídica prevista para el
caso, o se haya incurrido en una decisiva carencia de fundamentación (C.S.J.N.,
Fallos, 305:1058; 306:598; 324:2460; 327:2168; 329:3979, entre otros).
Por lo demás, tampoco se vuelcan desarrollos en torno de posibles excesos
o desproporción en la cuantificación de la suma fijada como reparación, estimada
en media Canasta Básica, de cara a la turbación experimentada por la denunciante
(lo cual, de suceder, podría ser reconducido en esta instancia, como lo hizo la Sala
IV del Fuero el 21 de octubre de 2013 en autos: “Coto CICSA y Otro c/DNCI-
Fecha de firma: 06/03/2014Firmado por: JOSE LUIS LOPEZ CASTINEIRA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS MARIA MARQUEZ, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA CLAUDIA CAPUTI, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
Expte. Nº 21.964/2013Disp. 162/12 – Expte. S01:152280/10”, en esp. Considerando IX, donde se
reduce de 5 a 2 canastas, en razón de las circunstancias del caso particular
analizado).
En suma, los agravios respectivos, traducen una disconformidad con lo
resuelto por la Administración, y reiteran planteos desestimados en ocasión de
merituar la procedencia de la sanción de multa, resultando por todo lo expresado,
y a la luz de las particularidades verificadas en autos, inadmisibles.
En razón de los fundamentos expuestos, se propone: 1°) Confirmar las
sanciones de multa impuestas mediante la Disposición N° 31/2013 de la
Dirección Nacional de Comercio Interior; 2°) Confirmar, asimismo, la
Disposición Nº 31/2013 en cuanto reconoce la indemnización por daño directo en
sus arts. 3º y 4º; 3º) Imponer las costas a las recurrentes, sustancialmente vencidas
(artículo 68 del C.P.C.C.N.). ASI VOTO.
El Dr. Luis M. Márquez dijo:
I.- Que comparto y hago propios, tanto la reseña del contexto fáctico
verificado en autos, como la descripción de las vicisitudes del caso, los
fundamentos vertidos; asimismo, adhiero a la conclusión arribada en torno de la
aplicación de las multas a las firmas recurrentes, todo lo cual se desprende del
desarrollo efectuado en los Considerandos I a X, del voto que precede. Todo ello
con la salvedad de lo que se pasa a tratar a continuación.
II.- Que en cuanto concierne a la suma que el acto administrativo ordena
pagar en concepto de daño directo, comienzo por señalar que a mi juicio, el
agravio de BMW sobre el particular es suficiente en cuanto a su fundamentación
para cuestionar el acto (v. esp. fs.128 y vta. ap. B), pues aparte de que el
recurrente ha desarrollado sus razonamientos a partir de una adecuada y correcta
estructura argumentativa en lo concerniente a la existencia y requisitos para el
reconocimiento de la reparación, es claro que, ante la absoluta carencia de
sustento en el acto administrativo, su impugnación sólo es factible mediante el
desarrollo de argumentos como los allí volcados, desde que es imposible formular
una crítica concreta y específica cuando como en el caso, los fundamentos de la
decisión que se cuestiona son inexistentes o resultan meramente formales y por
ende carentes de real entidad y contenido.
Nótese que, en efecto, los parágrafos 2 a 4 de fs.116 son un “cliché” o
fórmula literalmente reiterada de otros actos administrativos, que con idénticas
palabras (y aplicados a supuestos completamente ajenos entre sí), intentaron
sostener la imposición de un daño directo y fueron anulados por esta Sala.
Fecha de firma: 06/03/2014Firmado por: JOSE LUIS LOPEZ CASTINEIRA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS MARIA MARQUEZ, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA CLAUDIA CAPUTI, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
Expte. Nº 21.964/2013Se dijo en su oportunidad, que si la resolución apelada se limita a señalar
que los incumplimientos de la actora generaron un daño sobre la persona del
denunciante, mas no obra en autos prueba ni elemento de juicio alguno que,
concretamente, demuestre que los incumplimientos del prestador hayan sido
nocivos o perjudiciales para el denunciante, no puede afirmarse que se encuentren
acreditados los extremos que tornen procedente la indemnización dispuesta en
favor del usuario en los términos del art. 40 bis de la ley 24.240 (texto
incorporado por la ley 26.361). Es que la procedencia de esa indemnización
requiere que, como consecuencia de la acción u omisión del prestador de bienes o
servicios, se haya producido un daño directo sobre la persona o bienes del
consumidor (fallo del 20.9.12 Expte. 8.267/11 “OSDE c/DNCI -Disp. 408/11
(Expte. S01-303425/10)”.
Y en igual sentido, esta Sala (Expte. 21.930/20913) en fallo del 5.13.13,
anuló un acto en el que se reconoció la reparación del daño directo, cuya única
fundamentación contenía una redacción –para un supuesto naturalmente distinto
del aquí abordado– absolutamente idéntica a la del aquí cuestionado (v. fs.64/65
del expte. citado, que se tiene en este acto a la vista).
Síguese de lo dicho que el acto resulta nulo por deficiencia decisiva en el
elemento causa (art.7 inc. b) LNPA), pues sin desconocer claro está la lógica que
inspira el instituto creado por el art.40bis LDC, así como su finalidad, lo real y
concreto es que el dispositivo que lo reconoce, no puede prescindir de los
elementos que condicionan la propia existencia y validez del acto, el cual en el
supuesto aquí analizado, carece de fundamento serio y mínimo, así como de
sustento en los antecedentes y concretas circunstancias de hecho que han dado
lugar a su dictado (en cuanto concierne claro está, al factor bajo análisis), todo lo
cual es determinante de la invalidez del reconocimiento de la reparación del daño
directo.
Y como también es natural, la nulidad del acto (en lo que respecta al daño
directo), impide su subsistencia también con relación a la firma Bremen Motors
SA, -también sancionada-, pues aun cuando su escrito recursivo carezca de
entidad para sustentar tal consecuencia (v. agravio de Bremen Motors), el
argumento empleado por la administración es el mismo para ambos encartados, de
modo que la invalidez del acto es predicable y proyecta sus efectos respecto de
todos aquéllos sujetos alcanzados por él.
Por lo tanto, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo en el
aspecto analizado, por lo cual de prosperar esta propuesta, he de propiciar que
sean confirmadas las sanciones de multa impuestas mediante la Disposición N°
Fecha de firma: 06/03/2014Firmado por: JOSE LUIS LOPEZ CASTINEIRA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS MARIA MARQUEZ, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA CLAUDIA CAPUTI, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
Expte. Nº 21.964/201331/2013 de la Dirección Nacional de Comercio Interior; y que se declare la
nulidad de la Disposición Nº 31/2013 en cuanto reconoce las indemnizaciones por
daño directo en sus arts. 3º y 4º.
En razón de la solución así propuesta, cabe que las costas sean distribuidas
en un 90% a las recurrentes, y en el 10% restante a la demandada, en atención al
mandato del art. 71 del C.P.C.C.N., en cuanto ordena distribuir prudencialmente
los accesorios en proporción al éxito obtenido por cada uno de los litigantes. ASI
VOTO.
El Dr. José Luis Lopez Castiñeira dijo:
Que adhiero en su totalidad al voto del Dr. Luis M. Márquez. ASI VOTO.
HONORARIOS:
Que en atención a la naturaleza del asunto, el resultado y el monto
involucrado –conf. sanciones de multa impuestas–; considerando el mérito,
calidad, eficacia y extensión de las tareas desarrolladas en el marco de los
recursos tramitados, y considerando también la proporción en que deben ser
distribuidas las costas, según lo dispuesto por la mayoría del Tribunal,
corresponde regular en la suma de pesos cuatro mil quinientos ($4.500) los
honorarios de la Dra. Mónica Rothenberg, por la dirección letrada y
representación de la firma BMW de Argentina S.A., y en la suma de pesos tres
mil ($3.000) la retribución de la Dra. Paula Mastronardi, por la dirección letrada y
representación de Bremen Motors S.A..
Por su parte, en cuanto a la contestación del recurso tramitado respecto de
la concesionaria Bremen S.A., corresponde regular en la suma de pesos cuatro mil
cuatrocientos ($4.400) los honorarios de la Dra. Gabriela Vanina Rogiano y, en la
suma de pesos un mil seiscientos ($1.600) los emolumentos de la Dra. Daniela
Beatriz Domato, por la dirección letrada y representación de la demandada,
respectivamente, los que se encuentran a cargo de la citada co-actora (arts. 6, 7, 8,
9, 14, 19 y ccdtes. de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432). Asimismo,
respecto de la contestación de traslado del recurso interpuesto por BMW, no
corresponde efectuar regulación alguna, en virtud de haber sido presentada fuera
del plazo legal para hacerlo (cfr. punto 3º, fs. 190).
Los importes fijados precedentemente deberán ser abonados conforme la
distribución de costas dispuesta ut supra, por la mayoría del Tribunal.
El importe del impuesto al valor agregado integra las costas del juicio, y
deberá adicionarse a los honorarios, cuando el profesional acreedor revista la
Fecha de firma: 06/03/2014Firmado por: JOSE LUIS LOPEZ CASTINEIRA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS MARIA MARQUEZ, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA CLAUDIA CAPUTI, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
Expte. Nº 21.964/2013calidad de responsable inscripto en dicho tributo (conf. esta Sala in re: “Beccar
Varela, Emilio – Lobos, Rafael Marcelo –c/Colegio Públ. de Abog.”, del 16 de
julio de 1996).
Para el caso de que las profesionales no hayan denunciado la calidad que
invisten frente al I.V.A., el plazo para el pago del tributo sobre el honorario
regulado, correrá a partir de la fecha en que lo hagan.
Los emolumentos fijados precedentemente deberán ser abonados dentro de
los diez (10) días de notificada la presente regulación (art. 49 de la Ley de
Arancel).
En caso de incumplimiento, el acreedor queda facultado para solicitar la
intimación de pago para que se cumpla en el plazo de cinco (5) días, bajo
apercibimiento de ejecución, la que tramitará por ante primera instancia del
Fuero. Para ello, se facilitará en préstamo el expediente para la extracción de las
copias pertinentes, que serán certificadas por el tribunal y entregadas al interesado
para el ingreso del respectivo incidente en la mesa de asignaciones de la
Secretaría General de la Cámara. Si vencidos los plazos mencionados el
interesado no impulsa el proceso en el término de diez (10) días hábiles, las
actuaciones se remitirán a la instancia de origen sin más trámite.
Por lo expuesto, en virtud del resultado que instruye el acuerdo que
antecede, SE RESUELVE: 1°) Por unanimidad: confirmar las sanciones de multa
impuestas mediante la Disposición N° 31/2013 de la Dirección Nacional de
Comercio Interior; 2°) Por mayoría, declarar la nulidad de la Disposición Nº
31/2013 en cuanto reconoce las indemnizaciones por daño directo en sus arts. 3º y
4º; 3º) Imponer las costas en un 90% a las recurrentes, y en el 10% restante a la
D.N.C.I. (artículo 71, del C.P.C.C.N.); 4º) Regular los honorarios profesionales de
conformidad con lo establecido precedentemente, y bajo las precisiones indicadas.
Regístrese, notifíquese, hágase saber la vigencia de la acordada C.S.J.N.
N° 4/2007 y, oportunamente, devuélvase.
MARÍA CLAUDIA CAPUTI
(en disidencia parcial)
Fecha de firma: 06/03/2014Firmado por: JOSE LUIS LOPEZ CASTINEIRA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS MARIA MARQUEZ, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA CLAUDIA CAPUTI, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
Expte. Nº 21.964/2013
JOSÉ LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA
LUIS M. MÁRQUEZ
Fecha de firma: 06/03/2014Firmado por: JOSE LUIS LOPEZ CASTINEIRA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS MARIA MARQUEZ, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA CLAUDIA CAPUTI, JUEZ DE CAMARA