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  • LEY ESPECIAL SOBRE EXPLORACIN Y EXPLOTACIN DE MINAS YCANTERAS

    DECRETO No. 1067 Aprobado el 25 de Febrero de 1965

    Publicado en Las Gacetas Nmeros 69, 70, 71, 72, 74 del 24/03/65- 25/03/65-26/03/65- 27/03/65-30/03/65

    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

    a sus habitantes, Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

    La Cmara de Diputados y la Cmara del Senado de la Republica deNicaragua,

    DECRETAN:

    La siguiente Ley Especial Sobre Exploracin y Explotacin de Minas y Canteras

    CAPTULO IDISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1.- La presente Ley regir todo lo que se relacione con las substanciastiles del reino mineral, inorgnicas u orgnicas, cualesquiera que sean suestado fsico, origen y forma de su yacimiento, y cuya explotacin requiera lapractica de trabajos con arreglo a la tcnica minera, a excepcin de lo dispuestopor la Ley Especial sobre Exploracin y Exploracin de Petrleo. Lo que noestuviere prescrito por la presente Ley, se seguir por las disposiciones de laLey General sobre Explotacin de las Riquezas Naturales. El Ministerio deEconoma ser el ramo del Poder Ejecutivo encargado de poner en aplicacinlas presentes disposiciones.

    Artculo 2.- El Estado es dueo de todas las riquezas minerales del subsuelo,con las excepciones contempladas en el Artculo. 242 Cn.

    Artculo 3.- Para los efectos de la presente Ley, los yacimientos naturales deFuente: http://www.leybook.com/doc/1575

  • substancias minerales se dividen en canteras y minas.

    Artculo 4.- Las canteras pertenecen al dueo el terreno en que seencontraren.

    Artculo 5.- Son canteras los yacimientos de las siguientes substancias: losmrmoles, las piedras no clasificadas como preciosas que sirven para trabajosde artesana y de adornos, las piedras de construccin puzolanas, arenas,pizarras, arcillas, cales, yeso y dems substancias que generalmente sirvenpara la construccin, excepto fosfatos, nitratos y sales asociadas.

    Artculo 6.- Son Minas los yacimientos de todas las substancias nocomprendidas en las canteras, inclusive las piedras preciosas.

    Artculo 7.- Cuando haya duda acerca de que si una substancia es cantera omina, el Ministerio de Economa decidir.

    Artculo 8.- Si las necesidades de la defensa nacional lo exigen, el Gobiernopuede decretar que ciertas substancias minerales sean declaradas de intersestratgico temporal. En este caso, el otorgamiento de concesiones deexploracin puede ser suspendido, los permisos de reconocimiento, prohibidosy las concesiones de exploracin y explotacin, sometidas temporalmente areglas especiales.

    Artculo 9.- De conformidad con la Ley General sobre Explotacin de lasRiquezas Naturales y esta Ley, en relacin a las minas podr otorgarsePermisos de Reconocimiento, Concesiones de Exploracin y Concesiones deExplotacin.

    El reconocimiento, la exploracin y explotacin de canteras se regir por lodispuesto en el Capitulo VIII de esta Ley.

    Artculo 10.- La unidad de medida superficial de las concesiones es elkilmetro cuadrado.

    Artculo 11.- El reconocimiento consiste en investigacin superficial, mediantela utilizacin eventual de mtodos geofsicos y con el objeto de descubririndicios de substancias minerales.

    Fuente: http://www.leybook.com/doc/1575

  • Artculo 12.- La exploracin abarca todo el conjunto de trabajos superficiales yprofundos ejecutados con los siguientes fines: establecer la continuidad de losindicios descubiertos por reconocimiento; determinar la existencia efectiva deyacimientos y estudiar sus posibilidades y condiciones de explotacin futura yde utilizacin industrial.

    Artculo 13.- La explotacin consiste en extraccin de substancias minerales ysu aprovechamiento con fines industriales o comerciales.

    Artculo 14.- Los permisos de reconocimiento son libres de derechos y seotorgaran de conformidad con los Artos.17,18,51 y 98 de la Ley General sobreExplotacin de las Riquezas Naturales del 20 de Marzo de 1958, publicada enla Gaceta, Diario Oficial N 89 del 24 de Abril de 1958.

    Artculo 15.- La explotacin no puede ejecutarse sin obtener de previo unaconcesin de exploracin.

    Artculo 16.- La explotacin no puede ejecutarse sin obtener de previo unaconcesin de explotacin.

    Artculo 17.- Ley General significa en esta Ley la Ley General sobreExplotacin de las Riquezas Naturales, del 20 de Marzo de 1958, publicada enla Gaceta, Diario Oficial N 89 del 24 de Abril de 1958.

    CAPTULO IICOMISION NACIONAL DE MINERIA.

    Artculo 18.- Se crea la Comisin Nacional de Minera integrada, comomiembros propietarios, por el Ministerio de Economa, el Ministerio de Hacienday Crdito Publico, el Presidente del Banco Central de Nicaragua, el GerenteGeneral del Instituto de Fomento Nacional; y como miembros suplentes, losrespectivos Vice-Ministros y los funcionarios encargados de sustituir alPresidente del Banco Central de Nicaragua y al Gerente de Instituto e FomentoNacional.

    Tambin formaran parte de la Comisin:

    a) Un miembro propietario y su suplente, en representacin de las EmpresasMineras, quienes sern escogidos por el Presidente de la Republica de una lista

    Fuente: http://www.leybook.com/doc/1575

  • de cinco personas que presentaran conjuntamente dichas Empresas; y

    b) Un miembro propietario y su suplente, en representacin del Partido de laMinora, escogido conforme lo dispuesto en el Artculo.333 de la ConstitucinPoltica.

    En caso de que la lista mencionada en el ordinal a) no fuere presentada dentrode los ocho das de requerida al efecto las respectivas Empresas, el Presidentede la Republica proceder a designar libremente las personas que habrn deservir los cargos correspondientes. Dicho requerimiento y el establecido en elcitado Artculo.333 Cn. se har por medio del Ministerio de Economa.

    Actuar como Presidente de la Comisin, el Ministro de Economa y comosecretario cualquiera de los miembros restantes que la integran, electo paraeste efecto por la misma Comisin.

    Los suplentes sustituirn a sus propietarios en caso de falta o ausencia deestos.

    Los miembros designados por el Presidente de la Republica durarn dos aosen el ejercicio de sus cargos, pero podrn ser reelectos en los periodossubsiguientes.

    Artculo 19.- Son funciones de la Comisin las siguientes:

    a) Determinar la inversin mnima anual del concesionario antes delotorgamiento de las concesiones de Exploracin;

    b) Sealar el volumen mnimo de trabajos que anualmente debern ejecutar losconcesionarios de explotacin en el caso del Artculo.63;

    c) Fijar peridicamente el impuesto advalorem, tomando en consideracintodas las circunstancias;

    d) Conocer anualmente sobre el balance oficial que presentaren al Ministerio deEconoma los concesionarios de explotacin;

    e) Establecer el monto de la participacin o regala correspondiente al Estadocuando se trate de explotacin de canteras de su propiedad; y

    Fuente: http://www.leybook.com/doc/1575

  • f) Cualquiera otra funcin que se le encargue por esta Ley.

    Artculo 20.- Adems de las funciones expresadas en al articulo anterior,asesorar al Ministerio de Economa en todos los asuntos relacionados a laexploracin y la explotacin de minas y canteras, que se sometan a suconsideracin.

    Artculo 21.- El Poder Ejecutivo en el Ramo de Economa, reglamentara lasfunciones de la Comisin Nacional de Minera.

    CAPTULO IIIDERECHOS MINEROS

    Artculo 22.- Por motivo de orden publico e inters nacional, el Ministerio deEconoma puede decidir que ciertas zonas del territorio nacional y por lo quehace a las riquezas minerales pertenecientes al Estado, sean consideradas enforma permanente o transitoria reservas nacionales, excluyndolas delrgimen de la Ley General y de la presente Ley. En ese caso, las concesionesde exploracin y de explotacin vigentes en las zonas afectadas por la reserva,conservan su validez y todos los derechos otorgados.

    Artculo 23.- La concesin de exploracin otorga a su titular, salvo derechosadquiridos, en los lmites de su permetro e indefinidamente en profundidad, elderecho exclusivo de realizar los trabajos sealados en el Artculo.12, sobre lasubstancia o substancias minerales determinadas en dicha concesin.

    Artculo 24.- La concesin de exploracin tiene una superficie comprendidaentre 100 km mnimos y cinco mil km mximos; su forma puede ser unpolgono irregular, no obstante lo dispuesto en el Artculo.32 de la Ley General.Puede ser otorgada por dos, tres, cuatro o cinco aos, segn la superficiedefinida. Se puede prorrogar una vez por uno o dos aos, revirtindose alEstado la mitad de la superficie inicial en la parte que escoja el concesionario.

    Artculo 25.- Para determinar los plazos de duracin de las concesiones deexploracin se seguir la siguiente escala:

    De 100kms hasta 500=2 aosDe ms de 500kms hasta 1,500=3 aosDe ms de 1,500kms hasta 3,000=4 aos

    Fuente: http://www.leybook.com/doc/1575

  • De ms de 3,000kms hasta 5,000=5 aos.

    Artculo 26.- El titular de la concesin de exploracin tiene derecho:

    1) A la prrroga de la concesin, si justifica haber cumplido con todas lasobligaciones durante el periodo de su validez;

    2) A disponer libremente de las substancias minerales extradas durante lostrabajos de exploracin para los fines del Artculo.12 con simple declaracin alMinisterio de Economa. En ningn caso los trabajos de exploracin puedenconvertirse en trabajos de explotacin ni realizarse con este ultimo objeto;

    3) Al otorgamiento automtico de la concesin de explotacin si justifica ente elMinisterio de Economa la existencia de un yacimiento explotable dentro delpermetro de la concesin de explotacin solicitada.

    Artculo 27.- La concesin de exploracin constituye un derecho mobiliario,indivisible, no arrendable, no susceptible de gravamen. Puede ser cedida ytraspasada con la autorizacin del Ministerio de Economa.

    Artculo 28.- La superficie de la concesin de exploracin ser determinadateniendo en cuenta las capacidades tcnicas y financieras del solicitante y lamagnitud de los trabajos indispensables para una exploracin efectiva sobretoda la superficie de la concesin.

    En el otorgamiento de las concesiones de exploracin las referencias tcnicas yfinancieras del solicitante constituyen base fundamental para el criterio que seforme en Ministerio de Economa.

    Artculo 29.- El titular de una concesin de exploracin puede renunciar a ellaen todo momento. La renuncia puede ser parcial si as lo acepta el ministerio deEconoma.

    Artculo.30.- La concesin de explotacin otorga a su poseedor, en los lmitesdel permetro concedido e indefinidamente en profundidad, adems de lodispuesto en el Arto. 34 de la Ley General, el derecho exclusivo dereconocimiento de exploracin y de explotacin de las substancias mineralespor las cuales ha sido otorgada.

    Fuente: http://www.leybook.com/doc/1575

  • Artculo 31.- Existen dos clases de concesiones de explotacin:

    1) La concesin de explotacin de largo plazo podr otorgarse por un periodomximo de cincuenta aos y mnimo de treinta, en razn de las dimensiones delyacimiento as lo exigen;

    2) La concesin de explotacin de corto plazo en yacimientos que pueden seragotados en un trmino mximo de veinte aos, y que podr otorgarse por unprimer periodo de diez aos, prorrogables dos veces consecutivas por cincoaos cada vez, si se comprueba que las condiciones del yacimiento as loexigen.

    No obstante lo establecido en el prrafo anterior y antes de terminarse el primerperiodo, una concesin de corto plazo puede convertirse en una de largo plazosi se demuestra que necesita ese largo plazo para poder explotarse. En estecaso el trmino transcurrido se tomar en cuenta para disminuirlo del trminoque pudiera corresponderle en razn al largo plazo.

    Ambas clases de concesiones tendrn la forma de un rectngulo de unaextensin de veinte a cinco kilmetros cuadrados orientado de Norte a Sur y deEste a Oeste, salvo lo dispuesto en el Artculo.65 de esta Ley.

    Artculo 32.- Las concesiones de explotacin de largo o corto plazo anulan enla extensin a ellas concedidas los derechos del titular provenientes de laconcesin de exploracin. A su vez dichas concesiones constituyen un derechoinmobiliario de plazo limitado, susceptible de gravamen, y los terrenos quesirven a la explotacin, las construcciones y dems obras, maquinarias decualquier clase y escoriales son dependencias inmobiliarias de la concesin deexplotacin. Asimismo pueden ser cedidas, traspasadas, arrendadas y reunidascon concesiones de la misma clase y adems ms divididas, todo conautorizacin del Ministerio de Economa, quien en este ultimo caso podrmodificar el plazo original tomando en consideracin la extensin y riqueza delos yacimientos a explotarse.

    Artculo 33.- El permetro de la concesin de la explotacin debe ser situadoenteramente dentro del permetro de la convencin de exploracin de donde sederiva.

    El otorgamiento de una concesin de explotacin da derecho tambin al titular ala extraccin de las substancias en estado de conexidad con las substancias

    Fuente: http://www.leybook.com/doc/1575

  • minerales por las cuales la concesin de explotacin ha sido otorgada,debiendo el titular solicitar extensin de la concesin a dicha substancia paraque las extraiga y las venda como primeras.

    La extensin de la concesin de explotacin a otras substancias no conexaspuede en todo momento ser solicitada por el titular, la forma de su otorgamientoes la misma que para las substancias iniciales.

    El Poder Ejecutivo conceder la ampliacin solicitada siempre que lassubstancias estuvieran disponibles de conformidad con las voces del Arto.6 dela Ley General.

    Artculo 34.- El titular de una concesin de explotacin puede renunciar a ellaen cualquier momento, en su totalidad o parcialmente. En este ultimo caso,necesitar la aceptacin del Ministerio de Economa.

    Artculo 35.- Ninguna persona natural o jurdica puede ser titular de ms de120 kilmetros cuadrados de superficie de concesiones de explotacin. En casode expiracin por el vencimiento del trmino de una concesin de explotacinde largo plazo o de corto plazo, pasaran en propiedad gratuitamente al Estadotodas sus dependencias inmobiliarias, expirando en este caso todos logravmenes existentes y quedando los terrenos y dems accesorios decarcter inmobiliario libres de toda carga o derecho.

    Artculo 36.- El concesionario que no efectuare la inversin mnima anual enlos trabajos de exploracin a que se refiere el artculo 49, una vez expirado elao correspondiente, tendr el trmino de tres meses para pagar al Estado lacantidad que no invirti. Si pasados esos tres meses el concesionario noefectuare el pago por ese mismo hecho, el Fisco adems de proceder ademandar judicialmente lo debido, cobrar al concesionario por la falta de pagoun recargo del 3% mensual. Si en otro ao dentro del trmino de su concesin,un concesionario que no ha pagado la suma que se refiere el prrafo anteriorreincide en no invertir en ese segundo ao la cantidad que estaba obligado, porese mismo hecho, deber pagar al Fisco, la cantidad no invertida aumentadaen un cincuenta por ciento ms un recargo del 3% mensual sobre esta sumapor el retrazo a partir de la expiracin de ese ao. Si el concesionario de que seha hecho referencia no ha cumplido con pagar lo establecido en los dosprrafos anteriores y por tercera vez incurre en la falta de no invertir la cantidada que esta obligado, pagara al Fisco por esta falta una cantidad igual al doblede la suma no invertida e incurrir por el retrazo en un recargo del 3% mensual

    Fuente: http://www.leybook.com/doc/1575

  • a partir de la expiracin de ese ao.

    Fuera de esto el Director General de Riquezas Naturales podr cancelarle laconcesin si despus de pasados dos meses no ha pagado al Estado todo loque es en deberle por los tres aos que no cumpli con hacer las inversiones.En este caso el Fisco tendr derecho de preferencia sobre cualquier otroacreedor para pagarse con las dependencias inmobiliarias adheridas a losterrenos de la concesin.

    Artculo 37.- El concesionario que suspende o reduce el volumen mnimo delos trabajos sealados por la Comisin Nacional de Minera conforme el Arto.63, deber justificar ante esta Comisin los motivos que tuvo para ello y si laComisin insiste en que debera haber realizado esas inversiones, dichoconcesionario cumplir con hacerlas en el trmino que la Comisin seale, sopena de pagar al Estado el 50% del valor de esa inversin por el primer ao deomisin, el 75% por el segundo y el 100% por el tercero. Los retrasos en pagarlas sumas anteriores despus de pasado cada ao o despus de vencido eltrmino sealado por la Comisin, incurrirn en un recargo del 3% mensual porel retraso. Y si pasados dos meses de vencido lo que es en deberle al Estado,el Director General de Riquezas Naturales, por ese mismo hecho debercancelarle la concesin y el Estado tendr derecho preferente a cualquieracreedor para pagarse la suma debida con las dependencias inmobiliariasadheridas a los terrenos de la concesin.

    Artculo 38.- La falta de pago por tres aos consecutivos de los tributos fiscalesque establece la presente Ley, ser suficiente motivo para que el DirectorGeneral de Riquezas Naturales cancele la concesin teniendo el Estadoderecho preferente sobre otros acreedores para pagarse todo crdito fiscal a sufavor con las dependencias inmobiliarias adheridas a los terrenos de laconcesin.

    Artculo 39.- La ocultacin con fines fraudulentos de substancias extradas dela concesin hace incurrir al concesionario en el delito de defraudacin fiscalque ser sancionado con la pena mxima que establecen las leyes de lamateria por primera y segunda vez, dando la tercera reincidencia motivo paraque el Director General de Riquezas Naturales, cancele la concesin.

    Artculo 40.- El otorgamiento de una concesin de explotacin implica a favorde titular los derechos consignados en los Artculos.80 y 86 de la Ley General.

    Fuente: http://www.leybook.com/doc/1575

  • CAPITULO IVCONCESIONES DE EXPLORACION Y EXPLOTACION

    DISPOSICIONES COMUNES

    Artculo.41.- Toda concesin de exploracin o de explotacin deber solicitarseante la Direccin General de Riquezas Naturales y para resolver sobre ella seseguirn los trmites y preceptos establecidos en la Ley General, salvo lasdisposiciones particulares consignadas en esta Ley.

    Artculo 42.- La Concesin de Exploracin y de Explotacin se otorgararespecto de substancias que indicare el solicitante.

    Artculo 43.- Las personas naturales solicitantes de concesiones deexploracin y explotacin, adems de lo dispuesto en el Arto.52 de la LeyGeneral, tendrn obligacin de justificar su identidad y no tener antecedentespenales.

    Artculo 44.- No podrn directa ni indirectamente, ni por interpsita persona,adquirir o poseer las licencias o concesiones objeto de esta Ley, las personasmorales o jurdicas a que se refiere al Artculo.16 de la Ley General.

    Artculo 45.- Cualquier interesado en adquirir y conservar los derechos de unconcesionario de exploracin o de explotacin, queda sometido a lasdisposiciones de la Ley General y de la presente Ley.

    Artculo 46.- Pueden otorgarse concesiones de exploracin y de explotacindentro del permetro de una concesin petrolera, siempre que los trabajos delas primeras no interfieran las labores especficas de la explotacin petrolera.

    Artculo 47.- La direccin general de riquezas Naturales registrara lasconcesiones de exploracin y explotacin en un mapa geogrfico del pas y esedocumento deber estar a la disposicin del publico.

    CONCESIONES DE EXPLORACIN

    Artculo 48.- La superficie de la concesin de exploracin tendr la formaindiada en el Artculo.24. Sus lmites deben ser determinados por lneasnaturales del terreno de carcter permanente y fcilmente reconocibles. ELlecho de un ro debe evitarse como lmite, es preciso en caso necesario, indicar

    Fuente: http://www.leybook.com/doc/1575

  • el lmite derecho o izquierdo de las zonas de aluvin.

    El permetro de la concesin ser materializado por un mojn situado en uno delos ngulos. Debe ser fcilmente identificado y llevar nombre y fecha. Suposicin ser definida con referencia a un punto fijo e invariable del terreno.

    Artculo 49.- Los titulares de concesiones de exploracin deben ejecutar unvolumen mnimo de trabajos anuales definidos en cada caso particular en elDecreto de Otorgamiento. La Comisin Nacional de Minera antes de dictarse elmencionado Decreto, ser el organismo encargado de determinar la inversinmnima anual para realizar los trabajos que se acaban de mencionar.

    Artculo 50.- La solicitud de concesin de exploraron debe expresarclaramente:

    La substancia o substancias objeto de la concesin y la determinacin delpermetro solicitado.

    A la respectiva solicitud deber acompaarse un mapa del territorio nacional aescala 1:50,000 1:100.000, donde se indique la ubicacin de la zona a querefiere la solicitud y dos o ms ejemplares de un croquis con informacinsuficiente del rea o lugar solicitado, as como su extensin aproximada y lasdems caractersticas del terreno.

    Artculo 51.- En caso de negativa de la concesin de exploracin, elcorrespondiente Decreto ser notificado al solicitante por la Direccin Generalde Riquezas Naturales sin el Ministerio de Economa de razones y sin que elrechazo d lugar a indemnizacin alguna.

    Artculo 52.- Dentro del permetro correspondiente a una concesin deexploracin ya autorizada, podr concederse a persona distinta otra concesinde exploracin cuando se refiera a substancias diferentes, siempre que lasnuevas labores no sean incompatibles con la del concesionario anterior.

    Artculo 53.- La solicitud de prrroga de la concesin de exploracin debepresentarse a la Direccin General de Riquezas Naturales antes de la fechaque sta expire. La solicitud se acompaara de todos los documentos quetraten de la actividad minera durante el periodo anterior de validez.

    Fuente: http://www.leybook.com/doc/1575

  • Har mencin de la superficie escogida por el solicitante para continuar sustrabajos y definir los nuevos lmites. La prrroga ser otorgada en la mismaforma que la concesin original. La superficie abandonada queda libre de tododerecho existente al momento de la prrroga.

    Artculo 54.- La prrroga puede ser rehusada si la solicitud se presenta a laDireccin General de Riquezas Naturales despus de la fecha de expiracin dela concesin original y si las inversiones mnimas y dems obligaciones legalesno han sido cumplidas.

    Artculo 55.- Cuando la renuncia de la concesin de exploracin es parcial esnecesaria una nueva definicin de su permetro y de sus lmites.

    El otorgamiento de la zona reducida anula la concesin original quedando librede derecho el rea renunciada.

    Artculo 56.- Toda cesin o traspaso de una concesin de exploracin debe sertotal y por el plazo de la duracin de la concesin.

    Artculo 57.- Dentro de los tres meses subsiguientes a cada ao deexploracin, los concesionarios debern probar con documentos suficientes, yante la Direccin General de Riquezas Naturales, las inversiones que hubiesenhecho en el ao anterior so pena de la cancelacin de la concesin.

    Artculo 58.- Cada vez que el concesionario de exploracin abandone oconcluya un trabajo deber dejar las obras correspondientes en forma tal queno constituya peligro contra la vida o la propiedad de terceros.

    CONCESIONES DE EXPLOTACIN.

    Artculo 59.- La concesin de explotacin a que se refiera el Artculo.37 de laLey General solo podr otorgarse respecto de las substancias enumeradas enla solicitud.

    Artculo 60.- En toda concesin, cuando en el transcurso de los trabajos seencontraren otras substancias de las que correspondan a la concesin, elconcesionario tendr derecho a que se ample su concesin respecto a esasotras substancias. Para este fin har su solicitud y las comprobaciones del casoante la Direccin General de Riquezas Naturales.

    Fuente: http://www.leybook.com/doc/1575

  • El Poder Ejecutivo conceder la ampliacin solicitada, siempre que esassubstancias estuvieren legalmente disponibles.

    Artculo 61.- En el caso del articulo que antecede, si la explotacin se hiciereextensiva a las otras substancias sin obtener de previo la autorizacincorrespondiente, el concesionario incurrir en las penas establecidas en elArtculo.39 y dems sanciones legales.

    Artculo 62.- El Estado podr exigir al titular de una concesin de explotacin aque ample sus trabajos respecto de substancias conexas y otras substanciasque se encontraren en cantidad comercial en la zona que le corresponda ysiempre que la explotacin sea econmicamente posible.

    Artculo 63.- Los titulares de concesiones de explotacin deben ejecutar unvolumen mnimo de trabajos anuales el cual deber ser sealado por laComisin Nacional de Minera en relacin directa con las reservas existentes, afin de asegurar la ptima y adecuada explotacin de las riquezas. Un tcnicodel Ministerio de Economa podr en cualquier momento constatar si se cumpleo no con esta obligacin, informando de sus investigaciones a la ComisinNacional de Minera, a fin de que esta despus de or al concesionario, procedaconforme lo establecido en el Artculo.37, en caso de no cumplirse con dichaobligacin.

    Artculo 64.- Al ejercitarse el derecho automtico establecido en el Artculo.26,inciso tercero, la concesin rectangular que no podr exceder de 20 kilmetroscuadrados ni podr ser menor de 5 kilmetros cuadrados orientados N-S y E-O,debiendo encontrarse esta dentro de los limites de la concesin de exploracinde la cual se deriva.

    No obstante lo expresado en el prrafo anterior, la Comisin Nacional deMinera puede aceptar en las concesiones tamao menor en casos muyexcepcionales.

    Artculo 65.- No obstante lo dispuesto en el artculo anterior, en el caso de unyacimiento a explotarse, situado en el lmite de una concesin de exploracinde forma cualquiera, el rea de la concesin de explotacin podr tener unaforma irregular por lo que respecta a ese lindero y los otros limites deben serorientados N-S y E-O.

    Fuente: http://www.leybook.com/doc/1575

  • Artculo 66.- Cada concesin de explotacin debe demarcarse conforme alArto.32 de la Ley General y formar un solo cuerpo.

    Artculo 67.- Ninguna persona natural o jurdica, por s ni por interpsitapersona podr adquirir por actos entre vivos, so pena de nulidad, concesionesque en su conjunto excedan de los lmites fijados en el Arto.35 de esta Ley. Sipor causa de muerte llegare a ser dueo de concesiones que excedan de loslmites del prrafo anterior, estar obligado a desprenderse del excedente entrmino no mayor de seis meses. Si vencido ese trmino no hubiere reducidolos lmites de su concesin, el Estado por la va de apremio judicial y en elJuzgado de Managua, sacar a subasta por cuenta del interesado lo de menorimportancia a juicio del concesionario siempre que fuere una porcin continua yla rematara en el mejor postor.

    Si el concesionario no sealare la parte de menor importancia en el trmino quese les indique, esta ser sealada por el Estado. Si no hubiere postores, laconcesin quedara vacantes en esa parte excedente.

    Artculo 68.- La solicitud de concesin de explotacin deber presentarse a laDireccin General de Riquezas Naturales antes de la fecha de expiracin de laconvencin de exploracin de la cual deriva.

    Artculo 69.- La solicitud de concesin de explotacin deber expresar lasubstancia o substancias minerales de la concesin de exploracin por la cualse solicita la concesin de explotacin y la definicin exacta del permetrosolicitado.

    A la respectiva solicitud se acompaar:

    a) Un mapa del territorio nacional a escala 1:50.000 1:100.000, donde seindique la ubicacin de la zona a que se refiere la solicitud;

    b) Un plano topogrfico de escala conveniente orientado al norte verdadero,indicando exactamente la ubicacin del mojn de referencia;

    c) Todos los documentos tcnicos (planos, reportes, anlisis, estimacin de lasreservas, etc.) sobre los resultados de los trabajos de exploracin determinandola posicin, la naturaleza y las caractersticas del yacimiento a explotarse, parapoder verificar la existencia de tal yacimiento, a satisfaccin del Ministerio de

    Fuente: http://www.leybook.com/doc/1575

  • Economa.

    Artculo 70.- La concesin de explotacin puede ser denegada si no haypruebas suficientes de la existencia de un yacimiento explotable y en el caso deuna concesin de explotacin de largo plazo podr reducirse este, si no haypruebas suficientes de la existencia de la reserva de substancias minerales querequieran largo plazo de explotaciones.

    Artculo 71.- La concesin de explotacin deber ser determinada en el terrenopor mojones situados en cada uno de sus ngulos y por lo menos uno de ellosen relacin a un punto invariable del terreno. Este mojn indicara el nombre deltitular, la substancia o substancias por las cuales se ha otorgado la concesin yla fecha de su otorgamiento. Si la Direccin General de Riquezas Naturales lojuzga necesario el concesionario estar obligado a amojonar total oparcialmente su concesin.

    Artculo 72.- La solicitud de prorroga de la concesin debe ser presentada a laDireccin General de Riquezas Naturales dentro de los dos aos anteriores a laexpiracin de la concesin de largo plazo y dentro de un ao antes de laexpiracin de la concesin de corto plazo.

    La prrroga ser aceptada si las reservas de substancias minerales lo justificany si el concesionario ha cumplido con todas las obligaciones derivadas de suconcesin. La solicitud de prrroga ser rehusada en caso contrario. Laprrroga ser otorgada en la misma forma que la concesin original.

    Artculo 73.- El concesionario nicamente puede renunciar la totalidad de suconcesin exponiendo a la Direccin General de Riquezas Naturales lasrazones de su renuncia.

    Si el Ministerio de Economa considera atendible las razones expuestas por elconcesionario, autorizar la renuncia y los terrenos quedan libres de derechos.

    La renuncia ser rehusada por el Ministerio de Economa si la concesin noestuviere libre de gravmenes, y los dueos de estos gravmenes no aceptarenla renuncia.

    Artculo 74.- Tanto la unin de dos o varias concesiones contiguas, como ladivisin de una concesin, sern solicitadas y otorgadas, o rehusadas en la

    Fuente: http://www.leybook.com/doc/1575

  • misma forma que si se tratara de una concesin original. La concesin queresulte de la unin de dos o varias concesiones expira a la fecha de la msantigua. Las concesiones que resultes de una divisin tendrn la misma fechade expiracin de la concesin original.

    Artculo 75.- La cancelacin de las concesiones de explotacin de largo plazo ycorto plazo pueden ser decretadas por el Ministerio de Economa de acuerdocon los Artos 37,38 y 39 de esta Ley.

    Artculo 76.- En caso de renuncia aceptada se subastaran de conformidad conlas leyes civiles las dependencias inmobiliarias.

    El Gobierno puede ejercer derecho de preferencia en la subasta en igualdad decondiciones.

    El producto de la subasta, deduciendo todos los gastos administrativos yjudiciales ser entregado al concesionario.

    Artculo 77.- Todo arrendamiento o traspaso por cualquier ttulo legal de unaconcesin de explotacin debe abarcar la superficie total de la misma con susdependencias inmobiliarias. El traspaso debe ser por el trmino de duracin dela concesin. La Direccin General de Riquezas Naturales autorizara eltraspaso entre vivos o por causa de muerte siempre que los nuevosadquirientes se sometan exactamente a las obligaciones de la presente Ley.

    CAPTULO V.DE LA EXPLOTACION RUDIMENTARIA DE PEQUENAS VETAS Y PLACERES

    Artculo.78.- Cuando el oro se presenta en pequeas vetas superficiales o enel lecho de los ros y cuando es objeto de explotacin rudimentaria de acuerdocon la artesana y las costumbres locales, su explotacin esta sometida a lodispuesto en los artculos siguientes.

    Artculo 79.- Una tarjeta especial de minero ser otorgada por la DireccinGeneral de Riquezas Naturales a toda persona que se dedique al trabajo degiriseo y a lavar oro aluvionario. Dicha tarjeta ser valida por un plazo de tresaos.

    Artculo 80.- La justificacin de identidad ser necesaria para obtener la tarjetaespecial de dinero que, en ningn caso podr ser cedida o prestada a otra

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  • persona.

    Artculo 81.- Las actividades mineras a que se refiere el Arto.78 bajo el amparode una tarjeta especial de minero, no puedan autorizarse dentro del permetrode una concesin de explotacin ni en perjuicio de un derecho minero vigente yanterior a la Ley General y que adems este registrado de conformidad con elArto.142 de la misma Ley.

    Artculo 82.- No obstante lo dispuesto en el Arto.37 de la Ley General el reasolicitada bajo amparo de una tarjeta especial de minero podr tener la formade un polgono irregular, el cual no podr ser fijado con referencia a un puntonatural del terreno.

    Artculo 83.- Una colectividad de girises autorizados puede reunirse encooperativa de produccin. La Direccin General de Riquezas Naturales, deacuerdo con los explotantes designar la persona responsable de lacooperativa quien informar peridicamente a esa Oficina sobre susactividades.

    CAPTULO VI.DE LAS LICENCIAS DE PLANTAS DE BENEFICIO

    Artculo 84.- Los titulares de concesiones de explotacin gozarn del derechoinherente de establecer plantas de beneficio sin obtener de previo las Licenciasde Plantas de Beneficio a que se refiere este capitulo.

    Artculo 85.- Las cooperativas de produccin contempladas en el Artculo 83tendrn derechos de solicitar y obtener una Licencia de Planta de Beneficio.

    Artculo 86.- La solicitud de Licencias de Planta de Beneficio se presentarante la Direccin General de Riquezas Naturales, con los datos siguientes:

    a) La ubicacin y capacidad de la planta;

    b) El sistema de tratamiento que se vaya a usar;

    c) Le especie y procedencia de los minerales que se vayan a tratar;

    d) Los plazos que se necesitan para principiar y concluir las obras deconstruccin e instalacin;

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  • e) El plazo para inaugurar el funcionamiento de la planta; y

    f) El monto de la inversin que se pretenda hacer.

    El solicitante acompaar un detalle de las construcciones e instalaciones quese proponga establecer y los planos correspondientes, los cuales debern seraprobados por el Ministerio de Economa.

    Artculo 87.- Las cooperativas de produccin titulares de Licencias de Plantasde Beneficio, gozarn de exencin total de los impuestos aduaneros deimportacin, inclusive los derechos consulares para los materiales, maquinarias,instrumentos, tiles y dems efectos que se necesiten en relacin con elfuncionamiento de la planta y estarn obligados al pago del impuesto ad-valorem y la participacin del Estado a que se refieren los Artculos.122 y 123de esta Ley.

    Artculo 88.- Las personas interesadas en establecer plantas de beneficio paraprocesar material extranjero se sujetarn a la Ley de Proteccin y Estimulo alDesarrollo Industrial.

    CAPTULO VIIDISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A CIERTAS SUBSTANCIAS

    Artculo 89.- Los hidrocarburos son considerados como minas; pero suinvestigacin como su exploracin y explotacin son objeto de la Ley Especialsobre Exploracin y Explotacin del Petrleo.

    Artculo 90.- Se consideran substancias minerales preciosos los minerales deoro, platino y dems claramente reconocidos como tales, as como todas laspiedras preciosas. El Ministerio de Economa podr dictar disposicionesespeciales para el transporte y exportacin de las substancias mineralespreciosas, todo con fines de seguridad y control.

    Artculo 91.- Se consideran como substancias tiles a la energa atmica,uranio, trio, litio y sus derivados. En relacin con esas substancias, si el PoderEjecutivo lo considera necesario, aplicar lo dispuesto en el Artculo.8.

    CAPTULO VIIIDE LA EXPLOTACION DE CANTERAS

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  • Artculo 92.- El reconocimiento y la exploracin en terrenos nacionales de lassubstancias definidas como canteras en el Artculo.5 de esta Ley, es libre.

    Artculo 93.- Habr dos clases de explotacin de canteras en terrenosnacionales:

    1) Canteras permanentes cuya reserva es superior a 200 metros.

    2) Canteras temperarles cuya reserva es inferior a 200 metros.

    Artculo 94.- El aprovechamiento de las canteras permanentes esta sujeto a laobtencin de una concesin de explotacin de canteras.

    Artculo 95.- La solicitud de concesin de explotacin de canteraspermanentes, situadas en terrenos del Estado, se presentar a la DireccinGeneral de Riquezas Naturales y debe contener o acompaarse de lossiguientes documentos:

    1) Identidad del solicitante;

    2) Situacin general de la cantea dibujada en un mapa o croquis;

    3) Extensin superficial de la cantera;

    4) Ubicacin de la cantera con referencia a construcciones, caminos y puntosreconocibles del terreno;

    5) Indicacin de las substancias a explotarse; y

    6) Mtodos de explotacin.

    Artculo 96.- El Ministerio de Economa otorgara la concesin por un lazo decinco aos, prorrogables. Se denegara el otorgamiento de la concesin si elsolicitante no ofrece posibilidades de explotacin, a juicio del Ministerio deEconoma.

    Artculo 97.- La explotacin de las canteras nacionales estar sometida a lainspeccin, vigilancia y fiscalizacin de la Direccin General de Riquezas

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  • Naturales.

    Artculo 98.- Cuando las canteras permanentes estn situadas en terrenos depropiedad particular, para su explotacin nicamente es necesario que el dueopresente a la Direccin General de Riquezas Naturales, los datos enumeradosen el Artculo.95, indicando adems el principio y fin de su explotacin.

    Artculo 99.- Los explotantes de canteras permanentes situadas en terrenosnacionales o particulares, deben informar anualmente a la Direccin General deRiquezas Naturales sobre su produccin.

    Artculo 100.- La explotacin de canteras temporales situadas en terrenos delEstado requiere nicamente la autorizacin del Ministerio de Economa.

    La solicitud de la autorizacin debe indicar la identidad del solicitante, lasituacin de la cantera, la substancia y las cantidades a extraer.

    La explotacin de canteras temporales situadas en terrenos de propiedadparticular, requiere nicamente aviso de dueo a la Direccin General deRiquezas Naturales.

    Artculo 101.- En todo caso ningn trabajo de cantera debe ejecutarse amenos de 100 metros, de las construcciones publicas o privadas, cementerios,vas de comunicacin y otras obras de inters publico.

    Si la cantera es subterrnea, todas las disposiciones tcnicas y administrativasaplicables a las mismas, se le aplicarn.

    Artculo 102.- De conformidad con los Artculos.65 y 66 de la ConstitucinPoltica, cuando las necesidades del inters publico, de la defensa nacional, dela economa o de la industria nacional, as lo reclamen, podr el Ministerio deEconoma notificar al dueo del terreno donde estuvieron situadas canteraspermanentes para que efectu la explotacin dentro de un plazo de un ao, porsi mismo o por medio de terceros, y si no lo hicieron dentro de dicho plazo,podr el Estado explotarla directamente o ceder su explotacin a quien losolicitare de acuerdo con las formalidades establecidas en la Ley General.

    Artculo 103.- En el caso del artculo anterior, el concesionario pagar al dueode la cantera una cantidad en conceptos de participacin o de regalas, que se

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  • fijar de acuerdo entre las partes dentro del plazo que para este efecto losealare la Direccin General de Riquezas Naturales. En caso de que nollegare a un acuerdo, el monto de esta participacin o regala se fijar por elMinisterio de Economa en el mismo decreto en que se otorgue la concesin.

    Cuando se trate de explotacin de canteras situadas en terrenos de propiedaddel Estado, el concesionario pagar al Fiscal una cantidad en concepto departicipacin o regala cuyo monto ser fijado por el Ministerio de Economaprevia consulta con la Comisin Nacional de Minera a que se refiere el CaptuloII de la explotacin.

    Artculo 104.- Una vez vencida o extinguida la concesin de explotacin, o suprrroga, el dueo del terreno tendr opcin preferente para continuar laexplotacin.

    CAPTULO XIDERECHOS Y OBLIGACIONES COMPLEMENTARIOS DE LOS

    CONCESIONARIOS.

    Artculo 105.- Al otorgarse una concesin de exploracin situada total oparcialmente en terrenos de propiedad particular, el propietario del suelo tiene,si lo desea, el derecho de participar en la exploracin.

    Esa participacin no podr exceder del 10% de la inversin efectuada por elconcesionario y deber ser realizada en capitales efectivos. Este derecho debeser usado en un plazo de tres meses a partir de la publicacin del decreto de laconcesin de la exploracin, en la Gaceta, Diario Oficial.

    Cuando el dueo del terreno participare en la inversin de exploracin, tendrderecho de participar en la misma proporcin que en la exploracin o en menosen la explotacin que se derive.

    Artculo 106.- Los titulares de concesiones de exploracin o de explotacinpueden en los terrenos nacionales dentro de los permetros de susconcesiones:

    1) Ocupar los terrenos necesarios a la ejecucin de los trabajos de exploraciny de exploracin y para las actividades relacionadas con dichos trabajos, ascomo tambin para la construccin de alojamientos para el personal empleado;

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  • 2) Ejecutar los trabajos bsicos necesarios para realizar en condicioneseconmicamente normales las varias operaciones requeridas para laexploracin y la explotacin, particularmente el transporte de losaprovisionamientos, de los materiales, del equipo y de las substanciasextradas;

    3) Usar las canteras de acuerdo con las disposiciones de esta Ley;

    4) Ejecutar los sondeos y los trabajos necesarios para el abastecimiento deagua al personal y a las instalaciones; y

    5) Cortar las maderas necesarias a los trabajos cumpliendo con lasobligaciones propias de una explotacin forestal en lo que se refiere a lasprcticas de conservacin de bosques segn las leyes sobre la materia y utilizarlas aguas racionalmente.

    Cuando las obras a que se refieren los numerales 2), 3), 4) y 5) de esteartculo, necesariamente deban ser ejecutadas fuera del permetro de laconcesin, deber solicitarse la autorizacin del caso al Ministerio de Economa,la que ser concedida una vez comprobada la necesidad de dichos trabajos.

    Artculo 107.- La ocupacin o expropiacin de terrenos de propiedad particularse regir por lo dispuesto en el Captulo IX de la Ley Genera.

    Artculo 108.- Se consideran trabajos bsicos para la exploracin y laexplotacin en menor o mayor escala respectivamente, los siguientes:

    1) El establecimiento y utilizacin de plantas elctricas y lneas de transmisin,el establecimiento de instalaciones para abastecimiento de agua;

    2) La preparacin, el lavado, la concentracin, el tratamiento mecnico, qumicoo metalrgico de las substancias minerales as como la aglomeracin, ladestilacin y la gasificacin de los combustibles en su caso;

    3) Construccin de bodegas y determinacin de los depsitos de los escoriales;

    4) La construccin de viviendas para el personal empleado, hospitales yescuelas;

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  • 5) La construccin o instalacin de vas de comunicaciones, en particularcarreteras, vas frreas, canales, andariveles, puertos y aeropuertos;

    6) El establecimiento de mojones de toda clase; y

    7) Hechura de toda clase de trabajos mineros, tales como tneles, pozos,socavones, chiflones y otras formas reconocidas como trabajos minerossubterrneos, instalaciones de quipo para extraccin y acarreo de mineral,instalacin de energa y abastecimiento de aire bajo tierra y trabajos deexcavacin abierta.

    De los trabajos antes mencionados, por lo menos cincuenta por ciento del valordebe corresponder a los consignados en los incisos 2) y 7) de este artculo.

    Artculo 109.- El uso de las vas de comunicacin, caminos, puertos,aeropuertos, canales u otras obras construidas por un concesionario parafacilitar el transporte se extender a todos los titulares de Licencias deExplotacin y de Concesiones de Explotacin de Riquezas Naturales, as comoa las empresas publicas de transporte que se aprovechen de ellos, siempre quepaguen en proporcin a los beneficios que reciban, el saldo no amortizado delcosto de la obra y los gastos de su conservacin.

    Los particulares podrn utilizar gratuitamente los caminos, cuando el uso quehagan de ellos no sea en forma tal que amerite el pago proporcional a que serefiere el prrafo que antecede. Para este fin, el concesionario mantendrexpeditos en los caminos.

    En caso de que no hubiere un arreglo entre las partes interesadas, la DireccinGeneral de Riquezas Naturales conocer de la cuestin en forma sumaria, asolicitud de cualquiera de las partes, fijando la cuota anual de cada una, en sucaso.

    Lo expresado en el prrafo primero es aplicable al aprovechamiento de lasplantas de energa elctrica y lneas de transmisin, siempre que hayacapacidad para ello.

    Artculo 110.- En concesionario debe reparar todos los daos que sus trabajosocasionen a la propiedad del suelo, pagando el dueo una indemnizacincorrespondiente al valor de ese dao.

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  • Artculo 111.- Es prohibida la contaminacin de las aguas naturales con losdesechos del proceso de las minas. En caso de verter los desechos en dichasaguas, el concesionario tiene la obligacin de tratarlos previamente. El causantede la contaminacin de aguas naturales, ser responsable de los daos yperjuicios causados a los bienes nacionales, municipales o particulares, sinperjuicio de lo dispuesto en el Artculo.145 de la Ley General.

    Artculo 112.- Cuando la autoridad correspondiente de oficio o a pedimento departe, juzgue necesario poner en comunicacin minas vecinas para suventilacin, hacer desages naturales o por medios mecnicos y establecervas de socorro al servicio de minas vecinas, los concesionarios no puedenoponerse a la ejecucin de tales trabajos y cada uno esta obligado a participaren los gastos ocasionados en proporcin a sus propios beneficios.

    Artculo 113.- Cuando los trabajos de explotacin ocasionen un daocualquiera a vecina, podr reclamarse el pago proporcional al beneficiorecibido.

    Artculo 114.- Para evitar que los trabajos de una mina se comuniquen con lostrabajos de una mina vecina instalada o por instalarse, el Ministerio deEconoma podr determinar una zona intermedia de anchura suficiente y deprofundidad indefinida sonde no podrn efectuarse labores de ninguna clase. Elestablecimiento de dicha zona no dar lugar a indemnizacin de una mina afavor de la otra.

    Artculo 115.- Ningn trabajo de exploracin o de explotacin podr serejecutado a menos de 100 metros:

    1) De alrededor de las propiedades cercadas, de los pueblos, pozos, edificiosreligiosos, sin la autorizacin de los dueos o de las autoridadescorrespondientes, y previo dictamen favorable del Ministerio de Economa;

    2) De ambos lados de las vas de comunicacin, acueductos, oleoductos yobras de utilidad publica sin autorizacin del Ministerio de Economa.

    Artculo 116.- La existencia de una concesin de exploracin o de explotacinno puede impedir al dueo del suelo ejecutar trabajos de cantera, en la formaindicada en el Captulo VIII, salvo si dichos trabajos son incompatibles con la

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  • exploracin o la explotacin.CAPTULO X

    DEPOSITO DE COSTAS Y DEPOSITO DE GARANTIA

    Artculo 117.- Antes de tramitarse cualquier solicitud de concesin deexploracin o de explotacin o de darle curso a cualquier oposicin a talessolicitudes, el interesado constituir en el Banco Central de Nicaragua y a laorden del Ministerio de Economa, un deposito de costas que le ser devueltoo quedar a favor del Fisco de la Republica, total o parcialmente, conforme lodisponga la Ley. El Depsito de Costas no podr ser menor de C$ 500.00 nimayor de C$1.000.00 y su monto ser fijado en cada caso por la DireccinGeneral de Riquezas Naturales.

    Artculo 118.- El Deposito de Garanta de los tenedores de concesiones deexploracin o de explotacin, a que se refiere el Artculo.107 de la Ley General,ser fijado entre C$1.000.00 y C$ 70.000.00 segn la importancia y valor de laempresa.

    Artculo 119.- Para los efectos del Depsito de Garanta, en los casos a que serefiere el presente Captulo, adems de los valores enumerados en elArtculo.107 de la Ley General, el interesado podr tambin constituir esedeposito por medio de una garanta de cumplimiento de una compaa deseguros, extendida a favor del Fisco de la Republica y aceptada por elMinisterio de Economa.

    CAPTULO XIIMPUESTO Y PARTICIPACION DEL ESTADO.

    Artculo 120.- Los titulares de concesiones de exploracin y de explotacinestn obligados al pago de los siguientes tributos:

    1) Impuestos fijos de otorgamiento;

    2) Impuestos superficiales;

    3) Impuesto ad-valorem;

    4) Participacin del Estado en los beneficios industriales y comerciales. Estaparticipacin sustituir al Impuesto sobre la renta.

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  • Artculo 121.- Los impuestos fijos de otorgamiento son los siguientes:

    Concesin de exploracin C$7.000.00

    Prrroga C$10.500.00

    Traspaso C$10.500.00

    Concesin de explotacin de largo plazo C$35.000.00

    Prrroga C$28.000.00

    Concesin de explotacin a corto plazo C$14.000.00

    Prrroga C$10.500.00

    Traspaso, arrendamiento, fusin, divisin de la concesin de largo plazo C$35.000.00

    Traspaso, arrendamiento, fusin, divisin de la concesin de corto plazo C$14.000.00

    Los impuestos de otorgamiento se pagan una sola vez y por adelantado.

    Artculo 122.- Los impuestos superficiales nicamente se aplican a lasConcesiones de Explotacin. Los titulares de Concesiones de Explotacin delargo o corto plazo, durante los primeros ocho aos de la vigencia de la misma,pagarn las siguientes tributaciones anuales: en el primero y segundo ao, C$280.00 por kilmetro cuadrado; en el tercero y cuarto ao C$ 560.00 porkilmetro cuadrado; en el quinto y sexto ao, C$ 840.00 por kilmetro cuadradoy en el sptimo y octavo ao, C$1.120.00 por kilmetro cuadrado.

    Transcurridos los primeros ocho aos a que se refiere el prrafo anterior, o encaso de prrroga, los concesionarios de explotacin pagaran C$1.400.00 porkilmetro cuadrado.

    Estos impuestos se pagaran dentro de los primeros treinta das siguientes alfinalizar cada ao de explotacin.

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  • Artculo 123.- Impuesto ad-valorem es el impuesto variable y proporcionalsobre el valor de las substancias extradas, tomando en consideracin el valorde las mismas en el sitio de la extraccin y deduciendo de dicho valor el costodel flete desde el lugar de la produccin hasta el lugar de destino.

    El monto del impuesto ad-valorem es un 5% el cual la Comisin Nacional deMinera podr bajarlo hasta un 0.1% subirlo hasta un 10%, segn el caso.

    Para calcular el impuesto ad-valorem aplicable a cada substancia mineraldeterminada, se comprueba el precio de su venta, con la declaracin delexplotante y si esta declaracin no fuere satisfactoria o suficiente, se tomarcomo base el valor promedio de la substancia en cuestin, durante los docemeses del ao al realizarse la produccin en Londres y Nueva York. Elporcentaje aplicable a cada substancia podr ser variable segn el precio de lasubstancia considerada en el mercado mundial.

    Artculo 124.- Los impuestos superficiales o impuestos ad-valorem a que serefieren, los Artculos.122 y 123, sern deducibles del monto de la participacindel Estado en los beneficios industriales y comerciales establecidos en elArto.125 y en ningn caso el Estado estar obligado a devolverlo, no acreditarsobrantes a periodos gravables futuros.

    Artculo 125.- La participacin del Estado en los beneficios industriales ycomerciales realizados por el titular de una concesin de explotacin ser del30% cada ao.

    Beneficio es la diferencia entre el activo neto a la apertura y el activo neto a laclusula de cada ejercicio conforme el balance oficial certificado.

    La participacin del Estado se pagara dentro de los seis meses siguientes alao e que se produjo el beneficio.

    Artculo 126.- El estado tiene derecho, si lo desea, a obtener participacin en elcapital del explotante:

    1) Como el titular de acciones remuneratorias en concepto de retribucin por eldescubrimiento de indicios de substancias minerales durante el periodoexploratorio, cuando ese descubrimiento resulte de estudios o trabajos

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  • ejecutados por el Estado y que el explotante aproveche;

    2) Como accionista corriente, si el Estado aporta efectivamente al capital delexplotante;

    3) Por el hecho de explotarse un yacimiento considerado por el Estado deimportancia nacional, ste podr exigir del explotante acciones que representenno ms del 10% del capital inicial necesario para la explotacin.

    Artculo 127.- Los tenedores de Licencia de Plantas de Beneficio pagarn losimpuestos ad-valorem y la participacin de Estado en los beneficios industrialesy comerciales establecidos en los Artculos.123 y 124 de esta Ley.

    Artculo 128.- Los titulares de concesiones de exploracin o explotacin deminerales, gozarn de exencin de los impuestos aduaneros de importacin,inclusive los derechos consulares, para los materiales, maquinarias,instrumentos, tiles y dems efectos a que se refiere el Arto.80 de la LeyGeneral sobre Explotacin de las Riquezas Naturales. Igualmente gozarn deexencin para el pago de los impuestos que graven los Bienes Muebles eInmuebles de la empresa.

    Artculo 129.- Salvo lo dispuesto en los Artculos.120, 121, 122, 123,124 y 125,no se podr obligar a los titulares de concesiones mineras, al pago de ningnotro impuesto o carga impositiva, directa o indirecta, que grave los mineralesantes de extraerlos, el derecho de extraerlos, al mineral ya extrado o elacarreo, beneficio, transporte, o almacenamiento de los mismos, as como laventa o exportacin de ellos.

    El Poder Ejecutivo no autorizar los Planes de Arbitrios de las Municipalidades yJuntas Locales que establezcan los impuestos a que se refiere el prrafoanterior.

    Artculo 130.- Los titulares de concesiones de explotacin de canteras situadasen terrenos de propiedad del Estado o de los particulares, adems de lodispuesto en el Artculo.103, pagaran los impuestos generales del pas.

    Artculo 131.- La participacin del Estado y los impuestos a que se refiere estaLey, debern ser pagados total o parcialmente en efectivo o en especie, aeleccin del Poder Ejecutivo.

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  • Artculo 132. La Direccin General de Ingresos ser encargada de hacerefectivo el pago de los impuestos y la participacin del Estado establecidos enesta Ley. El concesionario deber obtener del Director General de RiquezasNaturales una estimacin de lo que debe pagar y con ella se presentara ante laDireccin General de Ingresos para que, una vez revisada y corregida, si es elcaso, le extienda el visto bueno correspondiente y pueda proceder a enterar elmonto del caso ante el Administrador de Rentas de Managua.

    CAPTULO XIIDISPOSICIONES ESPECIALES RELACIONADAS CON LA PARTICIPACION

    DEL ESTADO

    Artculo 133.- Todos los concesionarios de explotacin de minerales y lostenedores de Licencias de Planta de Beneficio estarn sujetos al pago de laparticipacin del Estado siguiendo las disposiciones establecidas en la Ley deImpuesto sobre la Renta en lo que fuere aplicable; sin embargo, para ellosregirn, adems, las disposiciones especiales establecidas en el presenteCaptulo.

    Artculo 134.- Para el cmputo de la renta neta proveniente de las operacionesmineras realizada en el pas por los concesionarios durante cada ao gravable,podrn deducirse, adems de las establecidas en las leyes generalesrespectivas y siempre que no implicaren una doble deduccin por los mismosconceptos, las siguientes cantidades que correspondan al mismo ao gravable:

    a) El costo de los materiales que se usen y consuman en las operacionesmineras y en el beneficio de los minerales y el de los servicios prestados enrelacin con los mismos;

    b) Un porcentaje por concepto de depreciacin de los bienes del capital sinincluir las reservas minerales del subsuelo;

    c) El 15% por concepto de agotamiento de la mina del valor bruto total de losproductos que extraiga; pero fijndose como limite de la deduccin, el 50% delas utilidades netas que sean computadas en el ejercicio respectivo.

    El explotante que haga uso del derecho consignado anteriormente, queda en laobligacin, cada tres aos, de comprobar de manera fehaciente que el monto

    Fuente: http://www.leybook.com/doc/1575

  • total de todas las deducciones acordadas por concepto de agotamiento sedestino a nuevos trabajos de exploracin. En caso contrario, el equivalente a suvalor deber ser restituido al Estado;

    d) Los costos de exploracin, costos intangibles de evaluacin de bloques demineral, incluyendo el de aquellos que sean descartados por o poderse explotaren cantidades comerciales siempre que no hubiesen sido cargados en el activodel balance segn el inciso a) del Arto.136 de esta Ley, salvo que para hacerestos trabajos, el Estado hubiese deducido en concepto de agotamiento el 15%a que se refiere el inciso c) de este artculo, en cuyo caso se tomar en cuentaque ya se concedi esta deduccin;

    e) Los gastos de administracin y otros gastos generales debidamentecomprobados, no comprendidos en el inciso anterior;

    f) El valor no recuperado de los bienes de capital que se renuncien oabandones durante el ao gravable;

    g) Las prdidas netas de operaciones provenientes de aos gravablesanteriores que se trasladen en la forma establecida en el Arto.138 de esta Ley;y

    h) El valor del transporte.

    Artculo 135.- Los costos en que hubiese incurrido un concesionario durante elperiodo de exploracin y antes de comenzar la explotacin comercial,incluyendo los gastos intangibles de evaluacin podrn ser considerados comoinversiones y cargados en el activo del balance y amortizarse en periodosposteriores fijados por la Comisin Nacional de Minera, o como perdidasdebidas a abandono, a solicitud del concesionario y previa consulta con laDireccin General de Ingresos.

    Artculo 136.- Durante el periodo de explotacin, los costos intangibles deevaluacin, incluyendo la de aquellos lotes que no sean explorablescomercialmente, incurridos durante el perodo gravable, podrn, a eleccin delconcesionario:

    a) Ser llevados al activo del balance, a solicitud del concesionario y previaconsulta con la Direccin General de Ingresos, o

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  • b) Deducirlos de los ingresos como gastos de operaciones, durante el periodogravable correspondiente.

    Artculo 137.- El titular de una concesin, al formular su declaracin debeneficios, en la cual por primera vez aparezcan costos de los enunciados enlos dos artculos que anteceden, deber manifestar si opta por cargarlos en elactivo del balance o deducirlos, como gastos, de la renta bruta. La eleccin quehiciere ser obligatoria para los aos subsiguientes, a menos que por causejustificada fuere permitido cambios en la misma, toda vez que ello no impliquenevasin de impuestos.

    Artculo 138.- Las prdidas de operaciones sufridas por el concesionario deexplotacin de minerales, as como las de los tenedores de Licencias debeneficio durante un ao gravable pueden ser diferidas a los aos siguientes yconsideradas como cantidades deducibles; sin embargo, tales perdidas nopodrn ser diferidas por un periodo mayor de cinco aos contados desde el aoen que se hubiesen producido.

    Artculo 139.- El primer periodo gravable para los concesionarios deexplotacin de minerales y para los tenedores de licencias de beneficioscomenzara a contarse desde la fecha del titulo de la respectiva concesin o dela licencia, en su caso, y los subsiguientes corrern de acuerdo con la Ley de lamateria.

    CAPTULO XIIIDE LA INSPECCION, VIGILANCIA Y FISCALIZACION DEL ESTADO.

    Artculo 140.- La Direccin General de Riquezas Naturales ejercer lainspeccin, vigilancia y fiscalizacin de las operaciones relacionadas con laexploracin y la explotacin de minas y canteras, de conformidad con losArtculo.47 y 81 de la Ley General y en especial, de acuerdo con lo dispuestoen este captulo. En consecuencia, su personal tcnico podr en cualquiermomento:

    a) Verificar la existencia de indicios o de yacimientos de substancias minerales;

    b) Tener acceso a todos los trabajos e instalaciones del concesionario;

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  • c) Pedir le exhibicin de cualquier documento de orden administrativo y tcnico.

    Artculo 141.- Para facilitar el control general de los titulares de concesin deexploracin o explotacin, la Direccin General de Riquezas Naturales antes deotorgar esas concesiones podr exigir que el respectivo concesionarioconstituya una sociedad nicaragense cuando este concesionario sea unasociedad extranjera.

    Si la concesin ya estuviese otorgada, la Direccin General de RiquezasNaturales podr exigir a la persona natural o jurdica extranjera que se ajuste alas normas y reglas de contabilidad y control que la Direccin estimeconveniente para la consecucin de los fines previstos en este articulo son quetales normas y reglas puedan ir mas all de las que se exigen a las sociedadesnicaragenses.

    Artculo 142.- Los trabajos mineros deben ser efectuados segn las reglas dela tcnica minera y la direccin de ellos estar a cargo de un tcnico como jefenico y responsable, cuya identidad debe ser informada a la Direccin Generalde Riquezas Naturales.

    Artculo 143.- Todo concesionario de exploracin o explotacin, en su caso,tendr la obligacin de tener actualizados peridicamente los documentossiguientes:

    Un plano o mapa donde figuraran todos los datos de orden topogrfico,geolgico, geofsico y minero relacionados con la concesin;

    Un plano de los trabajos superficiales en escala conveniente;

    Un plano de los trabajos subterrneos acompaado de un plano de susuperficie que le puede ser superpuesto en escala conveniente;

    Un diario de los trabajos donde deber consignarse los hechos importantesocurridos;

    Un registro de los obreros; y adems, en el caso de la concesin deexplotacin: un registro de produccin, venta, depsito y exportacin de lassubstancias minerales.

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  • Esos documentos estarn siempre a la disposicin del personal tcnico delMinisterio de Economa, quien puede hacer todas las observacionesnecesarias.

    Artculo 144.- Todo accidente grave debe ser inmediatamente notificado a laDireccin General de Riquezas Naturales.

    Los titulares de concesiones de exploracin y explotacin se sometern a todaslas disposiciones encaminadas a prevenir o eliminar toda causa de peligro paralos obreros, la seguridad general, as como la que se refieran a la conservacinde las obras de la mina y de las vas pblicas.

    Artculo 145.- Los titulares de concesiones de explotacin se sometern atodas las disposiciones reglamentarias que dicte el Poder Ejecutivo para lautilizacin racional de los yacimientos. La Direccin General de RiquezasNaturales, ser la encargada de vigilar el cumplimiento de dichos preceptos.

    Artculo 146.- Los concesionarios de exploracin y de exploracin enviaranperidicamente al Ministerio de Economa los documentos siguientes:

    1) Cada tres meses un reporte sucinto indicando:

    a) Personal empleado: las nominas y planillas de empleados y obrerosindicando su categora y tiempo de trabajo;

    b) Actividades mineras, geolgicas y geofsicas; trabajos ejecutados, estado deprogreso de los mismos y resultados obtenidos; y adems, en el caso de laconcesin de explotacin.

    c) Produccin obtenida, depsitos, ventas cantidades exportadas punto deexportacin y destino.

    2) Cada ao un reporte general indicando:

    a) Informaciones generales sobre la sociedad: balance oficial, certificado ycualquier modificacin ocurrida en el curso del ao;

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  • b) Situacin del personal empleado: personal de oficinas, capataces, agentesde mando y obrero empleados; salarios pagados, y recapitulacin de losaccidentes ocurridos en el ao;

    c) Actividades de exploracin y de explotacin; resumen de la actividad deexploracin y explotacin en el ao;

    d) Equipo y material utilizado, consumo de explosivos y de combustibles.Inventario del equipo y material de reserva; y

    e) Contabilidad: justificaciones de las inversiones y gastos hechos en laconcesin durante el ao.

    Artculo 147.- De cada embarque de mineral en bruto o semi-elaborado, laOficina de Aduana respectiva deber enviar una muestra al Ministerio deEconoma, a fin de determinar, mediante los anlisis del caso, los minerales quecontiene para todos los efectos legales.

    Artculo 148.- El personal tcnico del Ministerio de Economa pondr adisposicin de los titulares de concesiones de exploracin y explotacin, losdocumentos de carcter tcnico o cientfico que les pueden ser tiles en sustrabajos.

    Artculo 149.- Lo dispuesto en este captulo, en lo que fuere concerniente, essin perjuicio de las disposiciones del Cdigo del Trabajo y dems Leyes socialespromulgadas o por promulgarse.

    CAPITULO XIVDISPOSICIONES PENALES

    Artculo.150.- Las cuestiones que se promuevan entre concesionarios porderechos de la Ley General y de la presente Ley, ser competente paraconocerlas la Direccin General de Riquezas Naturales. Los tribunales judicialesconocern y resolvern las diferencias entre concesionarios sobre derechos depropiedad, participaciones, deudas y dems incidencias civiles. Sin embargo, eneste ultimo caso, por acuerdo de los interesados, la Direccin General deRiquezas Naturales podr intervenir como mediadora propiciando el arregloentre partes.

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  • Artculo 151.- Todo trabajo que contravenga a las disposiciones de la presenteLey podr ser prohibido por el Ministerio de Economa.

    Artculo 152.- Todas las infracciones a esta Ley sern constatadas por elpersonal tcnico del Ministerio de Economa y por los jueces civiles de distrito,en su caso. Tanto el personal tcnico del Ministerio de Economa, como losjueces civiles tienen el derecho de hacer todas las investigaciones necesarias.

    Artculo 153.- La exportacin o venta de cualquier cantidad de mineral nodeclarada se considerara como defraudacin fiscal y ser penada con unamulta del doble de los impuestos defraudados, por primera vez, y con lacancelacin de la concesin en caso de reincidencia. Cualquier persona quedenuncie al Estado una defraudacin de esta especie, tendr derecho a un 50%de los derechos defraudados.

    Artculo 154.- Cualquier violacin a las obligaciones y regulacionesestablecidas en esta Ley, cometidas por los concesionarios de explotacin y deexploracin, ser sancionada en la forma prevista en el Artculo.145 de la LeyGeneral, y en especial las siguientes infracciones:

    1) Hacer falsa declaracin para la implantacin de un mojn;

    2) Destruir, trasladar o modificar ilcitamente los mojones;

    3) Falsificar las inscripciones de los ttulos y registros de concesiones;

    4) Hacer falsas declaraciones para obtener una concesin;

    5) Extraer ilcitamente substancias minerales;

    6) Cometer irregularidades en los registros de produccin, venta y exportacin yrehusar la intervencin legal del personal tcnico del Ministerio de Economa.

    Artculo 155.- Las disposiciones contenidas en este captulo sonindependientes de las dems sanciones que puede aplicar el Ministerio deEconoma, de conformidad con esta Ley.

    CAPITULO XVDISPOSICIONES VARIAS

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  • Artculo 156.- La extincin, caducidad o nulidad de las concesiones y licencias,y las penas a que diere lugar cualquier violacin de la obligacin y regulacionesestablecidas en esta Ley se regirn por los preceptos que expresamente ni estconsignada en esta Ley Especial.

    Artculo 157.- Se declara libre comercio de los minerales provenientes deplaceres y lavaderos. Sin embargo, cuando lo estime conveniente el Ministeriode Economa podr regular su ejercicio mediante el establecimiento deLicencias para comercio de esos minerales, detallando los requisitos paraobtenerla y fijando precios mnimos para la compra a los productores.

    Artculo 158.- Se declara que la propiedad minera adjudicada conforme lasreglas del cdigo que se deroga solamente ha comprendido el derecho deexplotar la respectiva mina y la adquisicin en la superficie de otros derechosinherentes que el titular haya derivado del Estado con objeto de facilitar lareferida explotacin. En consecuencia para que este derecho de explotacinpueda seguir mantenindose a partir de la fecha en que comience a regir estaLey, deber sujetarse estrictamente a los preceptos de ella y de la Ley General,so pena de incurrir en caducidad junto con todos los otros derechos que lefuesen inherentes y hubiesen sido adquiridos del Estado.

    Artculo 159.- La informacin a que se refiere el acpite h) del Artculo.81 de laLey General ser pblica. No obstante, a solicitud razonada de unconcesionario, el Ministerio de Economa podr ordenar que la informacin semantenga en carcter confidencial por un trmino no mayor que el de laconcesin respectiva o mientras este en vigor un derecho inherente delsolicitante, segn el caso.

    Artculo 160.- No obstante lo dispuesto por el Arto.53 de la Ley General seconcede un plazo especial de seis meses contados a partir de la fecha depublicacin de esta Ley en La Gaceta, para que las personas o entidades quehayan tenido en explotacin minerales de cualquier especie, ejerzan underecho preferente para que se les otorgue una concesin de exploracin o deexplotacin de esas mismas substancias que cubra el rea que han estadotrabajando.

    Antes de que sea tramitada su solicitud, el interesado deber comprobarplenamente ante la Direccin General de Riquezas Naturales la existencia deesos trabajos de explotacin que como trmino mnimo deben cubrir un periodo

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  • de un ao anterior al 17 de Abril de 1958, fecha en que empez a regir la LeyGeneral. Una vea comprobada esta circunstancia, la solicitud respectiva tendrprelacin sobre cualquier otra de su misma especie, que se refiere a la mismarea y al mismo mineral.

    Artculo 161.- Se suprime el prrafo primero del Artculo.127 de la Ley General.

    Artculo 162.- Ningn derecho o reclamo podr orse o tramitarse en laDireccin General de Riquezas Naturales si el interesado no demuestra queesta solvente con el fisco.

    Artculo 163.- Si el inters general de la Nacin lo exige, el Gobierno puedetemporalmente obligar a vender la produccin de una concesin de explotacin,previo pago del precio. Dicho precio ser igual al monto del valor de lasubstancia en el mercado mundial al momento de requerimiento.

    Artculo 164.- El Gobierno puede exigir que una parte de la produccin de unaconcesin de explotacin sea reservada a satisfacer en prioridad lasnecesidades del pas.

    CAPTULO XVIDISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artculo 165.- Las empresas particulares dueas de minas cuya exploracin yexplotacin no estuviese regida por un contrato aprobado por el PoderLegislativo, antes de la vigencia de esta Ley Especial, continuaran suexploracin o explotacin ajustndose sin excepcin a las voces de la presenteLey en todos sus aspectos, registros, derechos, cargos y tributos a excepcindel impuesto superficial que se liquidar a razn de C$140.00 por hectrea,siempre que al hacer esta liquidacin el concesionario no resulte pagandomayor impuesto que el que debera pagar conforme la presente legislacin porel mnimo de cinco kilmetros cuadrados de concesin. El trmino de suconcesin ser igual a una concesin de explotacin de corto plazo yparticipar a contarse a partir del da en que la presente Ley entre en vigor.

    Cuando una concesin estuviere regida por un contrato aprobado por el PoderLegislativo, y el concesionario renuncie a su contrato en los primeros seismeses de la vigencia de esta Ley, dicha concesin se mantendr y regir porlos mismos principios establecidos en el prrafo anterior. Si el concesionariorenunciare despus de expirados esos seis meses, el trmino de su concesinser el que le falle para cumplir los diez aos a que se refiere el Arto. 31,

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  • prrafo segundo, pudiendo prorrogarse este trmino a como lo autoriza dichoartculo; en todo lo dems se seguirn los preceptos que se acaban deconsignar.

    En los casos de los dos prrafos anteriores la cabida del rea de explotacin ysi orientacin sern conservadas, pero pagarn por impuesto superficial arazn de C$140.00 por hectrea, siempre que esta suma fuere mayor que laque debieran de pagar conforme las otras disposiciones de esta Ley Especial.

    Artculo 166.- Las empresas mineras que tengan algn contrato concesin envigor, aprobado por el Poder Legislativo, que no renuncien a l para ajustar suexplotacin minera a los dictados de esta Ley, regirn su explotacin por lospreceptos estrictos de su contrato en todo lo que en l estuviese previsto y nofuese reglamentario, en lo no previsto y en lo que fuere de orden reglamentario,se regirn por lo depuesto en esta Ley Especial, pero mientras no renuncien asu contrato no podrn adquirir cualquier otra concesin o derecho ligado a ella,ni gozar de ningn privilegio, franquicia o sistema de liquidar una tributacin,que conforme la presente Ley les haga una situacin ms favorable. Todo sinperjuicio de lo dispuesto en el Artculo.133 de la Ley General.

    Para los efectos de lo dispuesto en el prrafo anterior, el Artculo.63 deberconceptuarse como disposicin reglamentaria.

    Adems, los mencionados concesionarios, al pagar los derechos impuestos ocargas detallados en moneda Crdoba en las leyes que estn incorporadas asu contrato, debern reconocer en cada pago el demrito que conforme elcambio oficial haya tenido el Crdoba con respecto al dlar de los EstadosUnidos de Amrica desde el da que principio a regir el contrato al da de cadapago, sin que sepa alegar la prescripcin de este derecho.

    Artculo 167.- Si por alguna circunstancia se estableciere nuevamente enNicaragua el rgimen de control de cambios internacionales, el ConsejoDirectivo del Banco Central queda facultado para determinar por disposicionesgenerales, todo lo conveniente a la libre exportacin de las riquezas naturales aque se refiere la presente Ley y a la disponibilidad de divisas provenientes delas explotaciones mineras.

    Artculo 168.- Cuando el titular de un contrato concesin aprobado por elPoder Legislativo tuviere derecho conforme a las voces de su contrato o de laLey a intentar alguna accin o reclamo contra el Estado ya sea ante los jueces

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  • comunes o ante un tribunal arbitral, deber iniciar la accin correspondientedentro del trmino fatal de tres meses contados a partir de la fecha en quesucedi el hecho que le da origen o a partir de la fecha en que esta Ley entreen vigor si tal hecho o motivo de queja hubiese ocurrido antes de esa ltimafecha.

    Si transcurrido ese lapso no se hiciere uso de ese derecho, se tendr pordesistida de pleno derecho e insofacto toda accin o recurso que desestime unjuez o tribunal por no corresponderle a l resolver la cuestin, no suspender eltermino de tres meses que aqu se establece.

    Lo dispuesto en este artculo se aplicar a todo contrato concesin suscrito conel Estado y referente a una riqueza natural cualquiera que esta sea, es deciraunque no este incluida en los preceptos de esta Ley Especial.

    Artculo 169.- Los libros de Registros de Minas a cargo de los jueces de Distritodebern ser remitidos a la Direccin General de Riquezas Naturales, una vezrequerido para ello.

    Artculo 170.- La Direccin General de Riquezas Naturales, a medida que vayarecibiendo los libros a que se refiere el articulo anterior, citar a los que tenganvigentes concesiones mineras inscritas para que en un trmino de treinta dasprocedan a solicitar a su costa certificacin del ultimo asiento registral de suconcesin, incluyendo todos los gravmenes inscritos no cancelados a fin deque esta certificacin se registre conforme lo disponible en el Captulo XVI de laLey General.

    Artculo 171.- Si los titulares de derechos mineros una vez citados para ello noobtuvieren por su culpa la certificacin a que se refiere el artculo anterior,incurrirn en una multa a beneficio del Fisco de cien crdobas por cada mesque dejen pasar sin sacar la certificacin mencionada.

    Artculo 172.- Cuando no se encontrare en el Registro la inscripcin de un titulose presentare al Director General de Riquezas Naturales, este a costa delinteresado, har publicar un resumen del titulo en La Gaceta, Diario Oficial,haciendo constar que se solicita la inscripcin de ese titulo del cual no aparecenantecedentes regstrales y que da el termino de treinta das para oroposiciones. Si durante este lapso se presentare alguna, mandar el asunto aljuez de distrito de Managua para que se ventile ante dicho funcionario del juiciodeclarativo correspondiente. Si no se introdujo oposicin, el Director General de

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  • Riquezas Naturales mandar a inscribir el titulo en el Registro correspondientedisponiendo que se advierta en el que tal titulo no tiene antecedentesregstrales.

    Artculo 173.- La Direccin General de Riquezas Naturales dar un trmino desesenta das a las personas que ante esa Oficina tuvieren solicitudespendientes de tramitacin y que no hubiesen incurrido en caducidad conformelo prescrito en el Artculo.73 de la Ley General, a fin de que se ajusten a suspreceptos o llenen, en su caso, algn requisito especial exigido por esta Ley, sopena de tener por desistida su solicitud.

    Artculo 174.- Las concesiones de minas, cuyos dueos, despus de tresmeses de vigencia de esta Ley no hubiesen pagado los impuestoscorrespondientes que son en deber conforme el Cdigo que se deroga o suContrato-Concesin, por ese mismo hecho y sin necesidad de requerimientoalguno, caducaran y revertirn al Estado junto con todos sus derechosinherentes.

    Artculo 175.- Lo no previsto en esta Ley ni en la Ley General, se regir por lasdisposiciones del derecho comn que le fueren aplicables.

    CAPTULO XVIIDISPOSICIONES FINALES

    Artculo.176.- Se deroga el Cdigo de Minera promulgado el 19 de Marzo de1906, que empez a regir el 1 de Abril de ese mismo ao y las leyes conexas.Se exceptuaran de esta derogatoria las disposiciones que regulan lascompaas mineras y los contratos de avios, las cuales seguirn rigiendonicamente para reglar situaciones de esta clase nacidas antes de la vigenciade esta Ley.

    Artculo 177.- El presente Decreto ser llamado Ley Especial SobreExploracin y Explotacin de Minas y Canteras, es complementario de la LeyGeneral Sobre Explotacin de las Riquezas Naturales y empezar a regir apartir de la fecha de su publicacin en La Gaceta, Diario Oficial.

    Dado en el Saln de Sesiones de la Cmara de Diputados. Managua, D. N., 25de Febrero de 1965.

    J.J. MORALES MARENCO

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  • Diputado Presidente

    ORLANDO MONTENEGRO M OLGA N. DE SABALLOSDiputado Secretario Diputado Secretaria

    Al Poder Ejecutivo. Cmara del Senado, Managua D.N., 17 de Marzo de1965.

    HUMBERTO CASTRILLO M.S.P .

    ADRIN CUADRA G CAMILO JARQUNS.S S.S

    Por tanto.- Ejectese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, a losveinte das del mes de Marzo de mil novecientos sesenta y cinco.

    RENE SCHICKPresidente de la Repblica

    ANDRS GARCAMinistro de Economa.

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