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Capitulo II

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Derecho Constitucional
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43 - II - DERECHOS DE LA LIBERTAD 1. A LA LIBERTAD PERSONAL 1.1. Contenido “(…). Se trata de un derecho subjetivo en virtud del cual ninguna per- sona puede sufrir una limitación o restricción a su libertad física o ambula- toria, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias STC 0019-2005-PI, FJ 11 El signiicado de libertad obedece a una doble dimensión, en tal sentido, puede ser entendida como un valor superior que inspira al or- denamiento jurídico y a la organización misma del Estado, pero, de otro lado, la libertad también es un derecho subjetivo cuya titularidad ostentan todas las personas sin distinción. STC 01317-2008-HC, FJ 12 1.2. Detención judicial preventiva 1.2.1. Concepto “La detención judicial preventiva constituye una medida cautelar que limita la libertad física, la misma que se dicta por asegurar la efecti- vidad de la sentencia condenatoria a dictarse en el futuro, por tanto no se trata de una medida punitiva no siendo inconstitucionalidad” STC 3200-2005-HC, FJ 6 LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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- II -

DERECHOS DE LA LIBERTAD

1. A LA LIBERTAD PERSONAL

1.1. Contenido

“(…). Se trata de un derecho subjetivo en virtud del cual ninguna per-sona puede sufrir una limitación o restricción a su libertad física o ambula-toria, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias

STC 0019-2005-PI, FJ 11

Elsigniicadodelibertadobedeceaunadobledimensión,entalsentido, puede ser entendida como un valor superior que inspira al or-denamiento jurídico y a la organización misma del Estado, pero, de otro lado, la libertad también es un derecho subjetivo cuya titularidad ostentan todas las personas sin distinción.

STC 01317-2008-HC, FJ 12

1.2. Detención judicial preventiva

1.2.1. Concepto“La detención judicial preventiva constituye una medida cautelar

que limita la libertad física, la misma que se dicta por asegurar la efecti-vidad de la sentencia condenatoria a dictarse en el futuro, por tanto no se trata de una medida punitiva no siendo inconstitucionalidad”

STC 3200-2005-HC, FJ 6

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL

CONSTITUCIONAL

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1.2.2. Requisitos para su dictado“5. Como todo derecho fundamental, el de la libertad personal

tampoco es un derecho absoluto, pues como establecen los ordi-nales a) y b) del inciso 24) del artículo 2 de la Constitución, apar-te de ser regulados, pueden ser restringidos o limitados mediante ley. Ningún derecho fundamental, en efecto, puede considerarse ilimitado en su ejercicio. Los límites que a éstos se puedan estable-cer pueden ser intrínsecos o extrínsecos. Los primeros son aquellos que se deducen de la naturaleza y coniguración del derecho encuestión. Los segundos, los límites extrínsecos, son aquellos que se deducen del ordenamiento jurídico, cuyo fundamento se encuentra en la necesidad de proteger o preservar otros bienes, valores o de-rechos constitucionales.

6. La validez de tales límites y, en particular, de la libertad personal, depende de que se encuentren conforme con los princi-pios de razonabilidad y proporcionalidad. Como ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “nadie puede ser so-metido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que —aun caliicados de legales— puedan reputarse como incompa-tibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad” (Caso Gangaram Panday, párrafo 47, en Sergio García Ramírez,Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, UNAM, México 2001, p. 117).

7. En ese sentido, considera el Tribunal Constitucional que si bien la detención judicial preventiva constituye una medida que limita la libertad física, por sí misma, ésta no es inconstitucional. Sin embargo, por el hecho de tratarse de una medida que restringe la libertad loco-motora, dictada pese a que, mientras no exista sentencia condenatoria irme,alprocesadoleasisteelderechoaquesepresumasuinocencia;cualquier restricción de ella siempre debe considerarse la última ratio a la que el juzgador debe apelar, esto es, susceptible de dictarse sólo en circunstancias verdaderamente excepcionales y no como regla gene-ral. Ese, pues, es el propósito del artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según el cual “la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general”, y también la interpretación que de ella ha expresado la Corte Interame-

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ricana de Derechos Humanos (Caso Suárez Rosero. Ecuador, párrafo 77, en Sergio García Ramírez, Jurisprudencia de la Corte Interamerica-na de Derechos Humanos, UNAM, México 2001, p. 417).

8. En la medida en que la detención judicial preventiva se dicta con anterioridad a la sentencia condenatoria, es en esencia una medida cautelar. No se trata de una sanción punitiva, por lo que la validez de su establecimiento a nivel judicial, depende de que existan motivos razonablesyproporcionalesquelajustiiquen.Porello,nopuedesólojustiicarseenlaprognosisdelapenaalaque,encasodeexpedirsesentencia condenatoria, se le aplicará a la persona que hasta ese mo-mento tiene la condición de procesado, pues ello supondría invertir el principio de presunción de inocencia por el de criminalidad.

9. Sobre el particular, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que “tanto el argumento de seriedad de la in-fracción como el de severidad de la pena pueden, en principio, ser to-mados en consideración cuando se analiza el riesgo de evasión del de-tenido. La Comisión considera, sin embargo, que debido a que ambos argumentos se inspiran en criterios de retribución penal, su utilización parajustiicarunaprolongadaprisiónpreviaalacondenaproduceelefectodedesvirtuarlainalidaddelamedidacautelar,convirtiéndola,prácticamente, en un sustituto de la pena privativa de libertad. La pro-porcionalidad que debe existir entre el interés general de la sociedad en reprimir el delito y el interés del individuo en que se respeten sus derechos fundamentales se rompe en perjuicio de este último, a quien seleimponeunmayorsacriicio”(InformeN.12/96,Argentina,CasoN. 11.245, párrafo 86).

STC 1091-2002-HC, FJ 5-9

“11. Por otro lado, en atención a la incidencia que tiene en la libertad física de una persona a la que se presume inocente, sólo cabe apelaraella,yaparaadoptarla,yaparamantenerla.Ellosigniicaquesu aplicación no debe ser la medida normal u ordinaria, sino que sólo puede dictarse en casos particularmente graves y siempre que sea es-trictamentenecesariaparalosinesquesepersigueconelprocesope-nal. En ese sentido, la regla general debe ser que los procesados, de quienes se presume su inocencia, deben disfrutar del ejercicio de la libertad física, mientras que su privación sólo debe decretarse en aque-

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llos casos en los que se ponga en riesgo el éxito del proceso penal, ya sea porque se pretende obstaculizar la actividad probatoria, ya porque se pretende evadir la aplicación de la pena”.

STC 1091-2002-HC, FJ 11

“12. Del mismo modo, aparte de tratarse de una medida excep-cional, el principio favor libertatis impone que la detención judicial pre-ventiva tenga que considerarse como una medida subsidiaria, provi-sional y proporcional, esto es, cuyo dictado obedezca a la necesidad de protegerinesconstitucionalmentelegítimosquelapuedanjustiicar.El carácter de medida subsidiaria impone que, antes de que se dicte, el juez deba considerar si idéntico propósito al que se persigue con el dic-tado de la detención judicial preventiva, se puede conseguir aplicando otras medidas cautelares no tan restrictivas de la libertad locomoto-ra del procesado. Por tanto, el Tribunal Constitucional declara que la existencia e idoneidad de otras medidas cautelares para conseguir un inconstitucionalmentevalioso,deslegitimaeinvalidaquesedicteomantenga la medida cautelar de la detención judicial preventiva.

En el presente caso, el sólo propósito de obstaculizar y ocultar evi-dencias probatorias que ayuden a culminar con éxito la investigación judi-cial que se sigue contra el actor, exceptúa la necesidad de que el juzgador busque una alternativa menos gravosa sobre el derecho a la libertad física del recurrente. En ese sentido, el Tribunal Constitucional declara que la exigencia de que el juez busque una alternativa distinta a la restricción de la libertad física del procesado, dado que mientras no exista sentencia condenatoria, se presume que éste es inocente, sólo es lícita cuando no se ha pretendido perturbar la actividad probatoria del proceso, eludir la acción de la justicia o evadirse del cumplimiento de una posible sentencia condenatoria. Por ello, el Tribunal Constitucional considera que la deten-ción practicada contra el actor del hábeas corpus no es indebida.

13. Como se ha sostenido, la detención judicial preventiva debe ser también una medida provisional, cuyo mantenimiento sólo debe persistir entre tanto no desaparezcan las razones obje-tivas y razonables que sirvieron para su dictado. Una vez removi-dos, el contenido garantizado del derecho a la libertad personal y alprincipiodelapresuncióndeinocenciaexigequesepongainala medida cautelar, pues, de lo contrario, su mantenimiento tendría

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que considerarse como una sanción punitiva, incompatible con su naturaleza cautelar y con los derechos antes enunciados”.

STC 1091-2002-HC, FJ 12-13

“14. Finalmente, el mantenimiento de la detención judicial pre-ventiva debe encontrarse acorde con el principio de proporcionali-dad.Ellosigniicaqueladetenciónjudicialpreventivasedebedic-tar y mantener en la medida estrictamente necesaria y proporcional conlosinesqueconstitucionalmentesepersigueconsudictado.Deacuerdo con el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Ci-viles y Políticos, la restricción de la libertad física de una persona sometida a un proceso, sólo puede deberse a la necesidad de asegu-rar “la comparecencia del procesado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la eje-cución del fallo.

15. Desde este punto de vista, el principal elemento a conside-rarse con el dictado de esta medida cautelar debe ser el peligro pro-cesal que comporte que el procesado ejerza plenamente su libertad locomotora, en relación con el interés general de la sociedad para reprimir conductas consideradas como reprochables jurídicamente. En particular, de que el procesado no interferirá u obstaculizará la investigación judicial o evadirá la acción de la justicia. Tales inesdeben ser evaluados en conexión con distintos elementos que antes y durante el desarrollo del proceso puedan presentarse y, en forma signiicativa, con los valores morales del procesado, su ocupación,bienes que posee, vínculos familiares y otros que, razonablemente, le impidan ocultarse o salir del país o sustraerse a una posible senten-cia prolongada. La inexistencia de un indicio razonable en torno a la perturbación de la investigación judicial o a la evasión de la justicia por parte del procesado, terminan convirtiendo el dictado o el man-tenimiento de la detención judicial preventiva en arbitraria, por no encontrarserazonablementejustiicada.

16. En el presente caso, el Tribunal Constitucional considera que tampoco se ha afectado el principio de proporcionalidad al mantener-se vigente el mandato de detención contra el actor, denegándose su libertad provisional, pues, como antes se ha expresado, aparte de la suicienciadeelementosprobatoriosexistentessobrelaresponsabili-

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dad penal del actor, se denegó la solicitud de libertad provisional tras entenderse que el actor viene perturbando la actividad probatoria en el proceso”.

Peligro de fuga. STC 1091-2002-HC, FJ 14-16

“17. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motiva-das es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Me-diante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. En la sentencia recaída en elExp.1230-2002-HC/TC,elTribunalConstitucionalhasostenidoquedicho derecho no garantiza una determinada extensión de la motiva-ción; que se tenga que pronunciarse expresamente sobre cada uno de los aspectos controvertidos o alegados por la defensa, ni excluye que sepuedapresentarlaiguradelamotivaciónporremisión.

18. Sin embargo, tratándose de la detención judicial preventiva, la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues sólo de esa manera es posible des-pejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que con ello se permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la deten-ción judicial preventiva.

19. Dos son, en ese sentido, las características que debe tener la motivación de la detención judicial preventiva. En primer lugar, tiene queser“suiciente”,estoes,debeexpresar,porsímisma,lascondicio-nes de hecho y de derecho que sirven para dictarla o mantenerla. En segundo término, debe ser “razonada”, en el sentido de que en ella se observe la ponderación judicial en torno a la concurrencia de todos los aspectosquejustiicanlaadopcióndelamedidacautelar,puesdeotraformanopodríaevaluarsesiesarbitrariaporinjustiicada.

20. Por ello, de conformidad con el artículo 182 del Código Pro-cesal Penal, es preciso que se haga referencia y tome en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena que se le podrá imponer, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El Tribunal Constitucional no es com-

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petente para determinar la concurrencia en cada caso de las circuns-tancias que legitiman la adopción o mantenimiento de la detención judicial preventiva, que es una tarea que incumbe en esencia al juez penal,sinoparaveriicarquelamedidacautelarhayasidoadoptadadeformafundada,completayacordeconlosinesycarácterexcepcio-nal de la institución en referencia.

21. En el caso de autos, la resolución en virtud de la cual se conirmalaresoluciónquedenególalibertadprovisionaldelactoressuicienteyrazonada,pueselresultadodeladecisiónescohe-renteycompatibleconlanaturalezayinesdeladetenciónjudicialpreventiva”.

Especial deber de motivación. STC 1091-2002-HC, FJ 17-21

1.2.3. Plazo razonable de detención“5. Como se ha expresado en anterior oportunidad, no es posible

que en abstracto se establezca un único plazo a partir del cual la deten-ción preventiva pueda reputarse razonable, toda vez que resulta impo-sible asignar a los procesos penales una uniformidad objetiva e incon-trovertida. La grave y delicada tarea que conlleva merituar la eventual responsabilidad penal de cada una de las personas procesadas por la comisión de un ilícito merece un tratamiento adecuado de acuerdo con el caso concreto. Sin embargo, puede determinarse la razonabilidad del plazo de detención preventiva a partir de criterios, tales como: a) la ac-tuación de los órganos judiciales; b) la complejidad del asunto, y c) la actividadprocesaldeldetenido(Cfr.Exp.2915-2004-HC/TC)”.

STC 07624-2005-HC, FJ 5

1.2.4. Variación“2. Como lo ha sostenido este Tribunal en reiterada jurispru-

dencia, la detención judicial preventiva, como toda medida caute-lar, se encuentra sometida a la máxima rebus sic stantibus, pues su permanenciaomodiicaciónestarásiempresujetaa laestabilidado a los presupuestos iniciales en virtud de los cuales se adoptó la medida,por loqueesposiblequesiestossufrenmodiicación, lamedida sea variada”.

STC 1609-2004-HC, FJ 2

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1.3. Arresto domiciliario

“14. Existen dos grandes modelos de regulación de esta medida cautelar que han sido objeto de recepción en la legislación comparada.

El primero es el modelo amplio de detención domiciliaria, que se caracteriza por las siguientes notas: a) la detención domiciliaria es con-siderada como una medida alternativa a la prisión provisional; b) tiene carácter facultativo para el Juez; c) el sujeto afecto a dicha medida puede sercualquierpersona,yd)lamedidapuedeserlexibilizadaporrazonesdetrabajo,desalud,religiosas,entreotrascircunstanciasjustiicativas.Este modelo ha sido acogido, por ejemplo, por Bolivia, Chile y Costa Rica. En estos supuestos, las legislaciones suelen acudir a la nomencla-tura “arresto domiciliario” antes que a la de “detención domiciliaria”, a efectos de evitar confusiones con la detención preventiva.

El segundo modelo es el restringido, y sus notas distintivas son: a) la detención domiciliaria es una medida sustitutiva de la prisión provisional; b) se impone de manera obligatoria en defecto de la apli-cación de la prisión provisional, esto es, cuando no puede ejecutarse la prisión carcelaria; c) se regula de manera tasada para personas valetu-dinarias (vale decir, madres gestantes, mayores de 65 años, enfermos graves, entre otros); d) excepcionalmente, admite su lexibilizaciónmediante permisos en casos de urgencia. La Ley de Enjuiciamiento Criminal española ha adoptado este modelo. Lo propio ha acontecido con el Código Procesal Penal peruano de 2004, aún no vigente”.

STC 0019-2005-AI, FJ 14

“2.Elbeneiciarioconsideraquelosdíasquesufrióbajodeten-ción domiciliaria tienen valor porque suponen una restricción a la li-bertad individual y que si éstos son sumados conjuntamente con el total de días de prisión efectiva más los de redención por trabajo, su condena ya se cumplió. Por tanto, para que este Colegiado pueda es-timarodesestimarlademandadeberáveriicarsiefectivamentesehaproducido ese cumplimiento de condena en exceso como alega el be-neiciarioy,estopasapordeterminar,preliminarmente,siesválidoen términos constitucionales abonar los días de arresto domiciliario al cómputo de la pena, es decir, pasa por determinar si los días de arresto domiciliario tienen algún valor.

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3. El arresto domiciliario, de acuerdo a lo establecido por el ar-tículo 143 del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo 638), es una modalidad del mandato de comparecencia (medida cautelar de natu-raleza personal) que el juez dicta cuando no corresponde la detención preventiva.

4. Por tanto, el arresto domiciliario no puede ser entendido como un sustituto o símil de la detención preventiva, másaún si diierenen su incidencia sobre el derecho fundamental a la libertad personal; y ello porque el ius ambulandi se ejerce con mayores alcances, no exis-telaalicciónpsicológicaquecaracterizaalareclusión,nosepierdela relación con el núcleo familiar y amical, en determinados casos, se continúa ejerciendo total o parcialmente el empleo, se sigue gozando de múltiples beneicios (de mayor o menor importancia) que seríanilusorios bajo el régimen de disciplina de un establecimiento peniten-ciario, y, en buena cuenta, porque el hogar no es la cárcel (Expediente 0019-2005-PI/TC,casomásdel25%delnúmerolegaldemiembrosdelCongreso de la República).

5.Sinembargo,estonosigniicaqueelarrestodomiciliarioseaconcebido como una forma simple de comparecencia que no afecta en nada la libertad individual, por el contrario, es la forma más grave de comparecencia restringida que la norma procesal penal ha contempla-do porque la intensidad de coerción personal que supone es de grado inmediato inferior al de la detención preventiva.

6. En la misma línea, este Tribunal ha señalado que:

‘(…) la obligación de permanecer, en forma vigilada, dentro del domicilio, es, sin duda, también una limitación seria de la libertad lo-comotora,cuyodictado,porcierto,debenecesariamente justiicarse,pues sucede que esta constituye, entre las diversas fórmulas con las que se puede decretar la comparecencia restrictiva en nuestro ordena-mientoprocesalpenal,lamásgrave’(Expediente1565-2002-HC/TC,caso Héctor Chumpitaz Gonzáles).

7. Y si se quiere seguir argumentado a favor de entender el arresto domiciliario como una forma de restringir la libertad individual, cabe recordarlaSTC2663-2003-HC/TC,casoEleobinaMabelAponteChu-quihuanca, donde este Tribunal delineó la tipología de hábeas corpus y admitió su procedencia cuando se producen ciertas situaciones que

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suponen una perturbación en el libre ejercicio de la libertad individual, tales como el establecimiento de rejas, seguimientos injustiicados deautoridad incompetente, citaciones policiales reiteradas, vigilancia al domicilio (hábeas corpus restringido). Por tanto, si este Colegiado ha entendido que estos hechos son capaces de restringir la libertad indivi-dual, ¿cómo no puede producir dicho efecto el arresto domiciliario?

8. Entonces, teniendo en cuenta a) que la detención domiciliaria es una medida cautelar que le sigue en grado de intensidad a la deten-ción preventiva; b) que su dictado supone una restricción de la libertad individual; y, c) que el artículo 47. del Código Penal contempla la posi-bilidad de abonar al cómputo del quantum condenatorio, además de la detención preventiva, la pena multa o limitativa de derechos; resulta, por tanto, razonable y constitucionalmente válido que los días, meses o años de arresto en domicilio, a pesar de no existir previsión legal que contemple este supuesto, sean considerados por el juez a efectos de reducir la extensión de la pena, o dicho en otros términos, para abonar al cómputo de la pena y contribuir al cumplimiento de la condena.

9. Es imposible aceptar entonces, si nos ubicamos en el contenido mismo de la Constitución, que apoyado en el principio de dignidad humana le concede el derecho de libertad individual a las personas, que los días de arresto domiciliario carezcan de valor. Lo contrario signiicaríacaerenunpositivismopuroquenosecondiceconlaCons-titución,queesunanormafundamentalinsuladadevaloresyprin-cipios, que niega una interpretación restrictiva de su texto normativo y que contempla la interposición del hábeas corpus no sólo frente ac-tos sino también ante omisiones de cualquier autoridad, funcionario o persona que violan la libertad individual (en el caso de autos, omisión inadmisible del legislador)”.

STC 06201-2007-HC, FJ 2-9

“5. El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha se-ñalado que la detención domiciliaria y la prisión preventiva responden a medidas de diferente naturaleza jurídica, en razón del distinto grado de incidencia que generan sobre la libertad personal del individuo. Así, no cabe duda que la detención domiciliaria supone una intromisión a la libertad menos gravosa, pues resulta una menor carga psicológica, debido a que no es lo mismo permanecer por disposición judicial en

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el domicilio que en prisión. Sin embargo, no se puede Desconocer que tanto la prisión provisional como la detención domiciliaria se aseme-jan por el objeto, es decir, en el hecho de que impiden que una persona seautodetermineporsupropiavoluntadaindeasegurarlaeicaciaen la administración de justicia.

6. En nuestra legislación, la detención domiciliaria se ha considera-do dentro de las medidas de comparecencia, y es la más gravosa de todas; como tal, esta medida o aquellas de comparecencia menos gravosas, se aplicanendefectodeladetenciónpreventivacuandonoseconigurenalgunos de los presupuestos de ley establecidos para decretarla”.

STC 05259-2005-HC, FJ 5 y 6

“23. Así pues, tal como a la fecha se encuentran regulados el arresto domiciliario y la prisión preventiva, y aun cuando comparten la condición de medidas cautelares personales, son supuestos sus-tancialmente distintos en lo que a su incidencia sobre el derecho fun-damental a la libertad personal respecta; ello porque, en el caso del arresto domiciliario, el ius ambulandi se ejerce con mayores alcances; noexistelaalicciónpsicológicaquecaracterizaalareclusión;nosepierde la relación con el núcleo familiar y amical; en determinados casos, se continúa ejerciendo total o parcialmente el empleo; se sigue gozandodemúltiplesbeneicios(demayoromenorimportancia)queserían ilusorios bajo el régimen de disciplina de un establecimiento penitenciario; y, en buena cuenta, porque el hogar no es la cárcel”.

STC 0019-2005-AI, FJ 23

1.4. Desaparición forzada

“26. La desaparición forzada de personas es un delito pluriofen-sivo, por cuanto afecta la libertad física, el debido proceso, el derecho a la integridad personal, el reconocimiento de la personalidad jurídica y, como ya se ha señalado, el derecho a la tutela judicial efectiva”.

STC 04677-2005-HC, FJ 26

1.5. Flagrante delito

“4.(…)lalagranciaenlacomisióndeundelitorequiereelcum-plimiento de cualquiera de los dos requisitos siguientes: a) la inme-

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diatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o se haya cometido momentos antes; y, b) la inmediatez personal, es decir, que el presunto delincuente se encuentre en el lugar de los hechos, en el momento de la comisión del delito, y esté relacionado con el objeto o los instrumentos del delito”.

STC 06142-2006-HC, FJ 4

1.6. Cadena perpetua

“15. Este Colegiado considera que la cadena perpetua es incom-patible con el principio-derecho de dignidad humana, puesto que de-trásde losinesconstitucionalesde lapena—reeducación, rehabili-tación y reincorporación— también se encuentra necesariamente una concreción del derecho-principio de dignidad de la persona (artículo 1 de la Constitución) y, por tanto, éste constituye un límite para el legis-lador penal. Precisamente, dicho derecho-principio, en su dimensión negativa, impide que los seres humanos sean tratados como cosas o instrumentos,seacualfuereelinquesepersigaalcanzarconlaim-posición de determinadas medidas, pues cada persona, incluso la que delinque,debeserconsideradacomouninensímismo,porcuantoelhombre es una entidad espiritual moral dotada de autonomía.

16. Por ello, la política de persecución criminal de un Estado constitucional democrático no puede distinguir entre un Derecho pe-nal de los ciudadanos y un Derecho penal del enemigo; es decir, un Derecho penal que distinga, en cuanto a las garantías penales y los inesdelaspenasaplicables,entreciudadanosquedelinqueninciden-talmente y desde su status en tanto tales, de aquellos otros que delin-quen en tanto se ubican extramuros del Derecho en general y son, por ello, considerados ya no ciudadanos sino más bien enemigos. Para los primerossonaplicables losinesconstitucionalesde laspenasantesaludidas, mientras que para los segundos, no cabe otra alternativa más que su total eliminación. Evidentemente, esta concepción no puede ser asumida dentro de un Estado que se funda, por un lado, en el derecho-principio de dignidad humana y, por otro lado, en el principio político democrático.

17. No obstante, ello no quiere decir tampoco que el Derecho pe-nal constitucional se convierta en un Derecho penal ‘simbólico’, sino

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quedeberespondereicazmente,dentrodelmarcoconstitucionales-tablecido, frente a la afectación de los bienes constitucionales —que también el Estado constitucional de Derecho tiene la obligación de proteger— aplicando el principio de proporcionalidad de las penas y respetando las garantías constitucionales del proceso penal y bus-cando, siempre, la concretización de la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. En ese sentido, la cadena perpetua, sin posibilidades de revisión, no es conforme con el derecho-principiodedignidaddelapersonahumananitampococonlosinesconstitucionales de las penas. De ahí que la ejecución de política de persecución criminal del Estado se debe realizar, necesariamente, res-petando los principios y valores constitucionales así como los derechos fundamentales de las personas. Precisamente, la superioridad moral y ética de la democracia constitucional radica en que ésta es respetuosa de la vida y de los demás derechos fundamentales, y en que en su seno las ideas no se imponen con la violencia, la destrucción o el asesinato. El Estado de Derecho no se puede rebajar al mismo nivel de quienes lo detestan y, con sus actos malsanos, pretenden subvertirlo.

18. Sin embargo, pese a todas estas consideraciones, el Tribunal Constitucional no declaró la inconstitucionalidad de la pena de cadena perpetua, bajo el criterio de que todas las objeciones que suscitaba su establecimiento en el sistema penal podían subsanarse si se introducía una serie de medidas que revirtieran su carácter intemporal. La sen-tencia que se dictó, por ello, fue de una de mera incompatibilidad, en la que únicamente se exhortaba al legislador para que realice las modi-icacioneslegislativaspertinentes,haciendohincapiéenque

(...) actualmente, para supuestos análogos, como es el caso de la ca-dena perpetua en el Estatuto de la Corte Penal Internacional (...), se ha previsto la posibilidad de revisar la sentencia y la pena, luego de transcurrido un determinado número de años. Y si bien dicho ins-trumento normativo no es aplicable para el caso de los sentenciados por los delitos regulados por los decretos leyes impugnados, el le-gislador nacional puede adoptar medidas de semejante naturaleza aindecontrarrestar losefectos inconstitucionalesdenohaberseprevisto una fecha de culminación con la pena de cadena perpetua.

En ese sentido, debe recordarse que el Estatuto en referencia forma partedelderechonacional,alhabersidoratiicadomedianteDecre-

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to Supremo 079-2001-RE, y ella contempla la posibilidad de dispo-ner la reducción de la pena, la que puede efectuarse sólo después dequeelreclusohayacumplidolas2/3partesdelapenao25añosdeprisiónenelcasodelacadenaperpetua(STC0010-2002-AI/TC,fundamentos 191-192).

19. Se sugirió, igualmente, la posibilidad de que el legislador pueda

(...) introducirun régimen legalespecial enmateriadebeneiciospenitenciarios, de manera que se posibilite la realización efectiva de los principios de dignidad de la persona y resocialización (STC 0010-2002-AI/TC,fundamento193).

Para concluir en que,

(e)ndeinitiva, el establecimientode lapenadecadenaperpe-tua sólo es inconstitucional si no se prevén mecanismos temporales de excarcelación,víalosbeneiciospenitenciariosuotrasquetenganporobjeto evitar que se trate de una pena intemporal (...).

20. Con posterioridad al dictado de la STC 0010-2002-AI/TC,mediante la Ley 27913 el Congreso de la República delegó en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar mediante decretos legislativos, entre otros temas, la adecuación del régimen jurídico de la cadena perpetua conloexpuestoporesteTribunalenlareferidaSTC0010-2002-AI/TC.Este Colegiado advierte que, en mérito de dicha ley autoritativa, el Poder Ejecutivo dictó el Decreto Legislativo 921, cuyo artículo 1 in-corporó la institución de la revisión de la pena de cadena perpetua al cumplirse los 35 años de privación de libertad. Asimismo, el Tribunal observa que en virtud del artículo 4 del mismo Decreto Legislativo 921, se dispuso la incorporación de un Capítulo en el Código de Eje-cución Penal, denominado ‘Revisión de la Pena de Cadena Perpetua’, quetieneporinalidadprecisarelprocedimientodedicharevisión”.

STC 00003-2005-AI, FJ 15-20

1.7. Gracia presidencial

“15. En este orden de ideas, siendo el control jurisdiccional de la constitucionalidad de todos los actos, una clara consecuencia de la su-premacíaconstitucional,nopuedeairmarsequelasolaexistenciadela potestad presidencial de conceder la gracia impida ejercer un con-

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trol por parte de las autoridades jurisdiccionales, máxime si, como se advierte de la resolución cuestionada, son también razones de orden constitucional las que motivaron la decisión de no aplicarla.

16.Yesque,enefecto,parecehaberunconlictoentrelapotestadpresidencial de conceder el derecho de gracia, (artículo 118 de la Cons-titución) y las razones esgrimidas por la sala emplazada para dejar de aplicar la misma (todas ellas de orden constitucional). Al respecto, no puede soslayarse el hecho de que, tanto como las razones humanita-riasqueinspiranlaconcesióndelagraciapresidencialcomolosinespreventivo generales de las penas que se pretende proteger a través de la persecución penal gozan de cobertura constitucional.

17. Y es que, tal como lo ha señalado este Tribunal, no sólo la fun-ción preventivo especial de la pena tiene fundamento constitucional (artículo 139, inciso 22 de la Constitución), sino también sus funciones preventivo generales, las que derivan del deber estatal de “(...)proteger a la población de las amenazas contra su seguridad y promover el bienestar ge-neral que se fundamenta en la justicia(...)” (artículo 44 de la Constitución) y el derecho fundamental a la seguridad personal (inciso 24 del artícu-lo 2 de la Constitución) en su dimensión objetiva. (Cfr. Exp. 0019-2005-PI/TCFJ38-40).Enconsecuencia,laspenas,porestarorientadasaevi-tar la comisión del delito, operan como garantía institucional de las libertades y la convivencia armónica en favor del bienestar general.

18.Enatenciónaello,podemosairmarqueunamedidadictadaen el marco de la persecución penal estatal será inconstitucional no sólo si establece medidas que resulten contrarias a los derechos fun-damentales de las personas, procesadas o condenadas, sino también loserásinopreservalosinesquecumplelapenadentrodeunEsta-dosocialydemocráticodederecho(Cfr.Exp.0019-2005-PI/TC).Talcomo lo señaló este Tribunal Constitucional:

(…) ninguna medida legislativa podría, en un afán por favorecer ‘a toda costa’ la libertad personal, anular el factor preventivo como inalidaddelapenaaimponerse.Entalescircunstancias, lejosdeponderar debidamente los distintos bienes protegidos por el orden constitucional, se estaría quebrando el equilibrio social que toda co-munidad reclama como proyección de la Constitución material.

(...)

CÉSAR LANDA ARROYO58

En consecuencia, toda ley dictada como parte de la política criminal del Estado será inconstitucional si establece medidas que resulten contrarias a los derechos fundamentales de las personas, procesa-dasocondenadas.Perotambiénloserásinopreservalosinesquecumple la pena dentro de un Estado social y democrático de dere-cho(Exp.0019-2005-PI/TC).

19. En este orden de ideas, la gracia presidencial podrá ser ma-teria de control jurisdiccional, en atención a la protección de otros bie-nes de relevancia constitucional. Cabe señalar dentro de un contexto paralelo al que es materia de autos, que este Tribunal Constitucional ha establecido los límites formales y materiales de la amnistía, otra ins-titución reconocida en nuestra Constitución que permite —del mismo modo que la gracia presidencial— extinguir al acción penal.

La gracia presidencial y sus límites constitucionales

20. El artículo 118, inciso 21 de nuestra Constitución Política vi-gente reconoce la potestad presidencial de:

Conceder indultos y conmutar penas. Ejercer el derecho de gracia enbeneiciodelosprocesadosenloscasosenquelaetapadeins-trucción haya excedido el doble de su plazo más su ampliatoria.

21. Asimismo, según el artículo 78, inciso 1 del Código Penal, modiicadoporLey26993,lagraciapresidencialconstituyeunacausalde extinción de la acción penal.

22. Cabe recordar lo señalado por este Tribunal respecto de la amnistía, la cual —al igual que la gracia presidencial— extingue la acción penal. Al respecto, según lo estableció la jurisprudencia de este Tribunal, la amnistía tiene límites tanto formales como materiales (Cfr. Exp.0679-2005-PA/TC).

23. Así, este Tribunal ha determinado que constituyen límites formales a dicha facultad congresal, que la misma sólo puede formali-zarse en virtud de una ley ordinaria. Ello implica que además de res-petar los principios constitucionales que informan el procedimiento legislativo, debe observarse los criterios de generalidad y abstracción exigidos por el artículo 103 de la Constitución. Igualmente, las leyes de amnistía deben respetar el principio-derecho de igualdad jurídica, lo que impide que, previsto el ámbito de aplicación de la ley de amnistía,

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el legislador pueda brindar un tratamiento diferenciado que no satis-faga las exigencias que impone el principio de proporcionalidad.

24. Tampoco la amnistía puede fundarse en un motivo incom-patible con la Constitución. En este sentido el Tribunal Constitucional determinó que cualquiera que sea la competencia constitucional de que se trate, el ejercicio de la labor del legislador debe estar orientado a garantizar y proteger los derechos fundamentales como manifestacio-nes del principio-derecho de dignidad humana (artículo 1 de la Cons-titución) y a servir a las obligaciones derivadas del artículo 44 de la Ley Fundamental, esto es, garantizar la plena vigencia de los derechos humanos.

25. Del mismo modo, es de señalarse que para el caso de la gracia presidencial, es claro que constituyen límites formales de la misma, los requisitos exigidos de manera expresa en el artículo 118, inciso 21 de la Constitución, a saber: 1) Que se trate de procesados, no de con-denados 2) Que la etapa de instrucción haya excedido el doble de su plazo más su ampliatoria. 3) Aparte de los requisitos ya mencionados, cabe señalar la necesidad de refrendo ministerial (artículo 120 de la Constitución).

26. En lo referente a los límites materiales de la gracia presiden-cial, es de señalarse que en tanto interviene en la política criminal del Estado, tendrá como límites el respetar los ines constitucionalmen-teprotegidosde laspenas, a saberinespreventivoespeciales (artí-culo 139, inciso 22 dela Constitución) y ines preventivo generales,derivados del artículo 44 de la Constitución y de la vertiente objetiva del derecho a la libertad y seguridad personales. (Cfr. Exp. 019-205-PI/TC).Asimismo,elderechodegracia,en tanto implica intercederante alguno o algunos de los procesados en lugar de otros, debe ser compatibilizado con el principio-derecho de igualdad. Así, será válida conforme al principio de igualdad la gracia concedida sobre la base de las especiales condiciones del procesado.

27. En este sentido, la gracia presidencial deberá ser concedida por motivos humanitarios, en aquellos casos en los que por la especial condición del procesado (por ejemplo, portador de una enfermedad grave e incurable en estado terminal) tornarían inútil una eventual condena, desde un punto de vista de prevención especial.

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28. Por el contrario, la concesión de la gracia presidencial en un caso en el que el que la situación del procesado no sea distinta a la de los demás procesados y no existan razones humanitarias para su concesión, será, además de atentatoria del principio de igualdad, vul-neratoriade losinespreventivogeneralesde laspenasconstitucio-nalmente reconocidos, fomentando la impunidad en la persecución de conductas que atentan contra bienes constitucionalmente relevantes que es necesario proteger.

STC 04053-2007-HC, FJ 14-28

Naturaleza jurídica de la gracia presidencial

5.(…)Laconiguraciónconstitucionaldelejerciciodelderechode gracia presidencial es la de ser un acto discrecional, excepcional y limi-tado. El derecho de gracia presidencial es discrecional en la medida que la propia Constitución lo reconoce como una facultad exclusiva cuyo ejercicio corresponde al Presidente de la República. La exigencia más importante que se deriva de esta característica es la de su motivación, enlamedidaquediscrecionalidadnosigniicaarbitrariedad.TomásR.Fernández (De la arbitrariedad de la administración. Madrid: Civitas, 4.ª edicióncorregida,2002.p.87)haairmadocontodarazónque:

(L)a motivación de la decisión comienza, pues, por marcar la dife-rencia entre lo discrecional y lo arbitrario, y ello, porque si no hay motivación que la sostenga, el único apoyo de la decisión será la voluntaddequienlaadopta,apoyoinsuicientecomoesobvio,enun Estado de Derecho en el que no hay margen, por principio, para el poder puramente personal. Lo no motivado es ya, por este solo hecho, arbitrario (…).

6. De acuerdo con el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad(artículo45delaConstitución,STC06204-2006-HC/TC,STC5760-2006-AA/TC,entreotras),cuantomásamplioeselmargende decisión que ostenta una autoridad pública, más intenso es el gra-do del deber de motivación de su ejercicio. A mayor discrecionalidad, mayor deber de motivación, entendida ésta como la explicitación o ex-teriorización de las razones objetivas que sustentan una decisión, sea administrativa, jurisdiccional e incluso legislativa. La motivación del ejercicio de la gracia presidencial impide que ésta pueda ser utilizada

II. DERECHOS DE LA LIBERTAD 61

como una “cobertura jurídica” de actos contrarios a la Constitución y, por ende, arbitrarios.

7. La diferencia entre un acto discrecional y otro arbitrario ra-dica precisamente en su justiicación, y ella sólo puede ser aprecia-da a través de la motivación. Pero no cualquier motivación elimina la arbitrariedad de un acto discrecional, sino aquella que está dirigida cumplidamenteaexpresarlasrazonesquelojustiican.Enelcasodela gracia presidencial la motivación es una exigencia que no puede ser eludida sino a costa de poner en peligro otros bienes que gozan, igual-mente, de protección constitucional, como por ejemplo la persecución y la sanción del delito.

8. El ejercicio de la gracia presidencial, asimismo, es excepcional en la medida que ordinariamente es al Poder Judicial al que le corres-ponde administrar justicia, de conformidad con el artículo 138 de la Constitución. De hacerse corriente su ejercicio no sólo se estaría con-virtiendo en una suerte de “sistema judicial paralelo”, sino que tam-bién su ejercicio abusivo (artículo 103 de la Constitución) puede embo-zar una sustracción a la acción de la justicia, lo cual se agrava si están de por medio delitos cuya persecución y sanción están previstos en la propia Constitución, como son el de terrorismo (artículo 2 inciso 24, literalf),tráicoilícitodedrogas(artículo8)ycorrupción(artículo41),entre otros.

9. La gracia presidencial a la par que su ejercicio debe ser excep-cional también es limitado. Precisamente, si hay algo que caracteriza a los actuales Estados constitucionales y democráticos de Derecho es, a la luz de los derechos fundamentales y de los principios y valores constitucionales, la racionalización del ejercicio no sólo del poder pú-blico sino también de los poderes privados. Es decir, un sometimiento más intenso de éstos a los principios jurídicos de supremacía y de fuer-za normativa de la Constitución.

10.Encuantoalasegundapregunta,podemosairmarqueesunacláusuladepartidaairmar,ahora,queenelEstadoconstitucionaldeDerecho no existen poderes exentos de control. De ahí que el ejercicio de la facultad presidencial del derecho de gracia también está sujeto a límites constitucionales y legales, aunque de manera especial. El artículo 118 inciso 21 de la Constitución, ciertamente, no establece de manera

CÉSAR LANDA ARROYO62

expresa cuáles son esos límites; pero sólo de él no puede colegir que di-chos límites sean inexistentes en nuestro ordenamiento jurídico. Ello de modo similar al caso de las leyes de amnistía (STC 679-2005-PA, FJ 22), en el cual se estableció que ella estaba sujeta a límites constitucionales como el principio-derecho de dignidad de la persona humana y de la observancia cabal de los derechos fundamentales y principios constitu-cionales. El derecho de gracia, en efecto, no es absoluto.

11. El derecho de gracia está sujeto, pues, a dos clases de límites constitucionales básicamente: 1) límites materiales y 2) límites forma-les. Entran en la consideración como límites materiales explícitos e im-plícitos los derechos fundamentales en general, además de los princi-pios y valores constitucionales. Concretamente, del artículo 2-24-f de la Constitución en nuestro ordenamiento jurídico se deriva que hay bienesconstitucionalescomolaluchacontraelnarcotráico,elterroris-mo y la corrupción (artículos 39, 42, 45 y 139-4) que constituyen límites materiales del ejercicio del derecho de gracia, al igual el principio de persecución y sanción del delito, el principio de no impunidad, de la misma forma que el derecho a la verdad (STC 2488-2002-HC).

STC 04053-2007-HCVoto singular de los magistrados Landa y Beaumont, FJ 4-11

Control jurisdiccional de la gracia presidencial

15. En el ámbito parlamentario, por ejemplo, la doctrina de los interna corporis acta ha cedido al punto que hoy sólo puede admitirse actos parlamentarios exentos de control que no tengan incidencia ad extra del recinto parlamentario; y esto es, porque si existiera una afec-tación de los derechos fundamentales siempre queda abierta la posibi-lidad de que dicho acto sea recurrido en vía jurisdiccional a través, por ejemplo, del amparo contra actos parlamentarios no legislativos.

16.Loquedeineentoncessiunactoesonosusceptibledesercontrolado jurisdiccionalmente no es la autoridad o el poder que lo dicta ni tampoco la materia que regula, sino más bien si dicho acto afecta los derechos fundamentales de las personas aun cuando no sean absolutos u otros bienes constitucionales, cuya protección es trascendental para el fortalecimiento de las instituciones democráticas. Ahora, si, como se ha señalado, el derecho de gracia está sujeto a límites constitucionales formales y materiales, es lógico concluir que la observancia de dichos

II. DERECHOS DE LA LIBERTAD 63

límites puede ser controlada jurisdiccionalmente de manera ordinaria por el Poder Judicial o de modo especial por el Tribunal Constitucional, de conformidad con los artículo 138 y 201 de la Constitución.

17. Esto no cuestiona ni anula la atribución constitucional reconoci-da en el artículo 118 inciso 21 de la Constitución, simplemente exige que el ejercicio del derecho de gracia, como toda atribución especial que la Constituciónconiere,searealizadarespetandoelmarcoconstitucionalylegal establecido. En ese sentido, el control jurisdiccional de la gracia pre-sidencial puede ser realizado en tres grados: leve, intermedio e intenso, en atención, por un lado, a los bienes jurídicos que resultarían afectados por el ejercicio de la gracia presidencial; y, de otro, a los distintos niveles de discrecionalidad —mayor, intermedia y menor— a que se ha referido ya el Tribunal Constitucional en la STC 0090-2004-AA (FJ 9).

18. Así, en el caso de que el ejercicio de la gracia presidencial incida en personas procesadas por la comisión de ‘delitos constitucio-nalizados’(comoelnarcotráico,lacorrupción,elterrorismo,delitosde lesa humanidad, entre otros) el control jurisdiccional debe ser de grado intenso precisamente por la relevancia constitucional que el constituyente —y no sólo el legislador— expresamente ha establecido para su persecución y sanción. Ello implica, en primer lugar, que no se traspasen los límites formales y materiales que se derivan de la Cons-titución. En segundo lugar, la existencia de una motivación explícita y suicientequedebeserfácilmenteapreciableenlaresoluciónsupremaque concede la gracia presidencial. En tercer lugar, el cumplimiento escrupuloso del procedimiento establecido en las normas pertinentes.

19. Es desde el prisma del control jurisdiccional intenso que se evaluará el presente caso, en la medida que los cinco procesos penales por los cuales se viene procesando al demandante están vinculados con delitos de corrupción”.

STC 04053-2007-HCVoto singular de los magistrados Landa y Beaumont, FJ 15-19

2. VIDA

2.1. Extensión del concepto

“11. la vida no es un concepto circunscrito a la idea restrictiva de peligro de muerte, sino que se consolida como un concepto más

CÉSAR LANDA ARROYO64

amplio que la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendién-dose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas. Por esta razón, es indispensable la consideración de la vida en dignidadque,enestecaso,semaniiestacomovidasaludable”.

STC 05954-2007-HC, FJ 11

“82. [A]ctualmente, la noción de Estado social y democrático de derecho concreta los postulados que tienden a asegurar el mínimo de posibilidades que tornan digna la vida. La vida, entonces, ya no puede entenderse tan solo como un límite al ejercicio del poder, sino fun-damentalmente como un objetivo que guía la actuación positiva del Estado, el cual ahora se compromete a cumplir el encargo social de garantizar, entre otros, el derecho a la vida y a la seguridad”.

STC 01535-2006-AA, FJ 82

2.2. Relación con otros derechos

“6. El derecho a la vida es el primero de los derechos fundamen-tales, ya que sin este no es posible la existencia de los demás derechos. No sólo es un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico. Y el derecho a la integridad personal se encuentra vinculado con la dignidad de la persona, con el derecho a la vida, a la salud y a la seguridad personal. Tiene implicación con el derecho a la salud en la medida que esta última tiene como objeto el normal desenvolvimiento de las funciones biológicas y psicológicas del ser humano; deviniendo así, en una condición indispensable para el desarrollo existencial y en un medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo.

7. De acuerdo al inciso 1, del artículo 2 de la Constitución la inte-gridad personal se divide en tres planos: físico, psíquico y moral. Con respecto al plano físico ha precisado este Tribunal Constitucional (Exp. 2333-2004-HC) que la integridad física presupone el derecho a conser-var la estructura orgánica del ser humano; y, por ende, a preservar la forma, disposición y funcionamiento de los órganos del cuerpo hu-mano y, en general, la salud del cuerpo. La afectación de la integridad física se produce cuando se generan incapacidades, deformaciones, mutilaciones, perturbaciones o alteraciones funcionales, enfermeda-des corpóreas, etc.

II. DERECHOS DE LA LIBERTAD 65

8. También tiene dicho este Tribunal Constitucional (Exp. 2945-2003-AA) que la salud es derecho fundamental por su relación insepa-rable con el derecho a la vida, y la vinculación entre ambos derechos es irresoluble, ya que la presencia de una enfermedad o patología puede conducirnos a la muerte o, en todo caso, desmejorar la calidad de la vida. Entonces, es evidente la necesidad de proceder a las acciones en-caminadas a instrumentalizar las medidas dirigidas a cuidar la vida, lo que supone el tratamiento orientado a atacar las manifestaciones de cualquier enfermedad para impedir su desarrollo o morigerar sus efec-tos, tratando, en lo posible, de facilitar los medios que al enfermo le per-mitan desenvolver su propia personalidad dentro de su medio social”.

STC 06057-2007-HC, FJ 6-8

2.3. Dimensiones material y existencial

“13. El derecho a la vida reconocido en el artículo 2, inciso 1 de la Constitución, tiene tanto una dimensión existencial como una dimen-sión material a través de la cual se constituye como una oportunidad para realizar el proyecto vivencial al que una persona se adscribe. Y es que el derecho a la vida no se agota en la existencia sino que la tras-ciende,proyectándosetransitivamenteenunsentidoinalista.

14. La dimensión material del derecho a la vida guarda especial conexión con la dignidad humana como base del sistema material de valores de nuestro sistema jurídico.

15. En un sistema constitucional donde la persona es lo funda-mental y la dignidad es un principio incuestionable, el penado siem-pre será un ser humano con oportunidades, antes que un objeto de venganza, burla o absoluta indiferencia. Dentro de esta misma lógica, si se habla de la supresión de la vida como una forma de pena, ello será, en no poca medida, incongruente, desde que los objetivos de la pena son totalmente incompatibles con la muerte. La cercenación de la vida elimina cualquier posibilidad ulterior de reencuentro del in-dividuo con sus valores y, lejos de ello, sólo es una muestra de que el castigo, cuando no la venganza institucionalizada, pretende antepo-nerse como amenaza latente que rompe o burla los esquemas de una verdadera humanidad”.

STC 00489-2006-HC, FJ 13-15

CÉSAR LANDA ARROYO66

2.4. Especial protección

“7. Cuando el derecho presuntamente amenazado o lesionado detenta un especial valor material en el sistema de derechos consti-tucionales dada su condición de presupuesto para el ejercicio de los otros derechos, tal como el caso del derecho a la vida, a la salud, a la integridad, el derecho a la identidad o el propio derecho al medio am-biente adecuado y equilibrado, la declaración de improcedencia que, prima facie, deriva de la ausencia de una etapa probatoria en el proceso de amparo, debe ser morigerada.

(…)

9. En consecuencia, siempre que el derecho cuya protección se solicita detente un especial valor material y los hechos controvertidos no estén plenamente esclarecidos, el juez, al admitir la demanda, debe acopiar toda la información relevante que contribuya a formar plena convicción respecto a cada uno de los extremos del hecho controver-tido —la amenaza o lesión del derecho al medio ambiente adecuado–, valiéndose, al efecto, de todas las instrumentales que pueda solicitarse de los órganos competentes e, incluso, de exigirlo así las características del caso, de efectuar una inspección ocular en el lugar de la presunta amenaza o lesión de un derecho constitucional”.

STC 02682-2005-AA, FJ 7, 9

“26. Actualmente, la noción de Estado social y democrático de derecho concreta los postulados que tienden a asegurar el mínimo de posibilidades que tornan digna la vida y, en esas circunstancias, se im-pone principalmente a los poderes públicos la promoción de esas con-diciones. La vida, entonces, ya no puede entenderse tan sólo como un límite al ejercicio del poder, sino fundamentalmente como un objetivo que guía la actuación positiva del Estado. Dichos postulados propen-den la realización de la justicia que avala los principios de dignidad humana y solidaridad y traspasa el reducido marco de la legalidad con elqueseidentiicabalanociónclásicadeEstadodederecho.AhoraelEstado está comprometido a invertir los recursos indispensables para desarrollar las tareas necesarias que le permitan cumplir con el encar-go social de garantizar el derecho a la vida, la libertad, la seguridad y la propiedad privada.

II. DERECHOS DE LA LIBERTAD 67

27. Nuestra Constitución Política de 1993 ha determinado que la defensadelapersonahumanayelrespetoasudignidadsonelinsu-premo de la sociedad y del Estado; la persona está consagrada como un valor superior, y el Estado está obligado a protegerla. El cumplimiento de este valor supremo supone la vigencia irrestricta del derecho a la vida, pues este derecho constituye su proyección; resulta el de mayor connotación y se erige en el presupuesto ontológico para el goce de los demás derechos, ya que el ejercicio de cualquier derecho, prerrogativa, facultad o poder no tiene sentido o deviene inútil ante la inexistencia de vida física de un titular al cual puedan serle reconocidos”.

STC 02945-2003-AA, FJ 26, 27

3. INTEGRIDAD FÍSICA

3.1. Tres dimensiones: física, moral y psíquica

“19. Como se señaló en la STC 2333-2004-HC/TC, el ar-tículo 2, inciso 1) de la Constitución de 1993 reconoce el dere-cho a la integridad en tres ámbitos: físico, moral y psíquico. Las circunstancias especiales que rodean al presente caso, expuestas en esta sentencia, permiten a este Tribunal Constitucional concluir que el acto reclamado tiene incidencia en uno de los contenidos del dere-cho a la integridad personal de los familiares de don Francisco Javier Francia Sánchez. En concreto, la integridad moral.

En efecto, dado que el derecho a la integridad personal compren-de el libre desarrollo del proyecto de vida en sociedad, de acuerdo a las costumbres que le asisten a las personas, así como el ejercicio de determinadasconductasquelas identiicancomopartededichaco-munidad, el rito de darle sepultura a un cadáver está amparado por dicho derecho fundamental.

La práctica de los ritos, como el de dar sepultura digna al fa-miliar fallecido, forma parte de la libertad de culto, de modo que el impedimento de dicha práctica afecta irremediablemente la integridad moral de los familiares.

20. En el caso, el grado de afectación de la integridad moral es tal que el acto reclamado linda con un trato cruel, inhumano o degra-dante,puestoqueconstituyeunaprácticacuyoines`(...)despertaren la víctima sentimientos de miedo, angustia e inferioridad, además

CÉSAR LANDA ARROYO68

dehumillaciónydegradación,conlainalidaddeobtenerinforma-ción, como medio intimidatorio, como castigo o medida preventiva, para intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, como castigo o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación u otroin´(ComisiónDeLaverdadYReconciliaciónNacional–Perú.Informe Final. Primera Parte. El Proceso, los hechos, las víctimas. Tomo VI. p. 224).

En ese sentido, el Tribunal Constitucional estima que el com-portamientodelosfuncionariosdelHospitalNacional`DosdeMayo´constituyó una violación del derecho a no ser objeto de un trato in-humano, de tal gravedad o severidad, que lograron despertar senti-mientos de angustia y sufrimientos de especial intensidad (En la STC 1429-2000-HC, fundamento jurídico 7, señalamos que ‘(...) el trato in-humano se presenta siempre que se ocasione en la persona sufrimien-tos de especial intensidad’) en los familiares del occiso Francisco Javier Francia Sánchez, con el objeto de intimarlos al pago de la deuda por los servicios prestados por dicho hospital”.

STC 00256-2003-HC, FJ 19, 20

“Nuestra Constitución de 1993 (artículo 2, inciso 1) establece que Toda persona tiene derecho: 1. A la vida, a su identidad a su inte-gridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar (...) Como ha precisado el Tribunal Constitucional en sentencia ante-rior (Exp. 02333-2004-HC, Resolución, Parágrafo 2), el derecho a la integridad personal posee una dimensión física, moral y psíquica. En su dimensión física (...) el derecho fundamental a la integridad personal garantiza a las personas conservar la estructura orgánica del ser humano y, por ende, a preservar la forma, disposición y funcionamiento de los órganos del cuerpo humano y, en general, la salud del cuerpo. La afectación de la integridad física se produ-ce cuando se generan incapacidades, deformaciones, mutilaciones, perturbaciones o alteraciones funcionales, enfermedades corpóreas, etc. (...).

Mientras que en su dimensión moral el derecho a la integri-dadmoraldeiendelosfundamentosdelobrardeunapersonaenelplano de la existencia y coexistencia social. Dichos fundamentos ma-niiestanelconjuntodeobligacioneselementalesyprimariasqueel

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serhumanoseijapormandatodesupropiaconciencia,yloscondi-cionamientos que ella recibe a través de la educación y cultura de su entorno (...). En efecto, la integridad moral se liga inescindiblemente al atributo de desarrollar la personalidad y el proyecto de vida en comunidad conforme a la convicción personal (religión, política, cul-tura, etc.). Debe aclararse que la integridad moral no implica la idea de algo extraño o superior a la persona para reconocer su existencia y defender su intangibilidad, ya que se funda en el libre albedrío. Empero, es obvio que estos fundamentos, en caso del obrar, no deben colisionar con el orden público. (...).

Además de ello, el derecho a la integridad en su dimensión psí-quica (...) se expresa en la preservación de las habilidades motrices, emocionales e intelectuales. Por consiguiente, asegura el respeto de los componentes psicológicos y discursivos de una persona, tales como su forma de ser, su personalidad, su carácter, así como su temperamento y lucidez para conocer y enjuiciar el mundo interior y exterior del ser humano. En ese sentido, se considera como un atentado contra este derecho la utilización de procedimientos médicos como el llamado `suerodelaverdad´,quesuponelaaplicacióndesolucioneslíquidaspara explorar, sin expresión de voluntad, el campo del subconsciente. Asimismo,seencuentranproscritoslosdenominados`lavadosdece-rebro´olashipnosisrealizadasporvíacompulsivaonoavaladasporel libre albeldrío (...)”.

STC 04903-2005-HC, FJ 9

3.2. Especial deber de protección

“4. En efecto, tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuír las autoridades penitenciarias es la de adoptar aquellas medidas estrictamente necesarias para preservar los derechos constituciona-les de los internos, entre ellos el derecho a la salud y la integridad personal, pues las personas recluidas en ejecución de una pena pri-vativa de la libertad o detenidas como consecuencia de una medida cautelar de detención, se hallan bajo una especial relación de suje-ción tuitiva”.

STC 05944-2005-HC, FJ 4

CÉSAR LANDA ARROYO70

4. IGUALDAD

4.1. Dos facetas: igualdad ante la ley e igualdad en la aplicación de la ley

“5. El derecho a la igualdad, reconocido en el artículo 2, inciso 2 de la Constitución, tiene dos facetas: igualdad ante la ley e igualdad en la aplicación de la ley. Mientras la primera constituye un límite al legislador,laigualdadenlaaplicacióndelaleyseconiguracomolí-mite al accionar de los órganos jurisdiccionales o administrativos, exi-giendo que los mismos, al momento de aplicar las normas jurídicas, no atribuyan distintas consecuencias jurídica a dos supuestos de hecho queseansustancialmenteiguales(Cfr.Exp.0004-2006-PI/TC,Funds123-124).Elpresente caso se conigura comouno de igualdaden laaplicación de la ley.

(…)

8. [E]l contenido del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley por parte de los órganos jurisdiccionales exige, entre otros requisitos, que se trate de los mismos jueces. Asimismo, sólo será exigible a un juez suscribir el criterio plasmado en una resolución jurisdiccional emitida por otro en caso de que se trate de sentencias con contenido vinculante como las expresadas en el párrafo prece-dente”.

STC 02593-2006-HC, FJ 5, 8

“7. (…) [E]l derecho a la igualdad tiene dos fases. La primera de ellas, la igualdad ante la Ley, está referida a la necesidad de una aplicación igualitaria de la Ley a todos aquellos que se encuentren en una misma situación de hecho prevista por la norma; la segunda, la igualdad en la Ley, está referida a la imposibilidad de un órgano de modiicararbitrariamenteelsentidodesusdecisionesencasossustan-cialmente iguales, por lo que, al apartarse de un precedente, el órgano encuestióndebenecesariamentejustiicartaldecisión.Enelcasodeautos la alegación de la demandante está referida a la vulneración de su derecho a la igualdad ante la Ley”.

STC 02498-2008-AA, FJ 7

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“4. (…) con relación al derecho de igualdad en la aplicación de la ley conviene recordar lo establecido por este Tribunal en la STC 001-2004-AI/TC y 002-2004-AI/TC (acumulados), en el sentido deque ‘(...) desde la perspectiva de quien se considera afectado en su derecho a la igualdad ‘en la ley’, no basta alegar la existencia de una determinada circunstancia que lo asemeja a quien pretende utilizar como término de comparación, sino que es necesario incidir en la ausencia de un criterio razonable que permita diferenciarlos en aten-ción a la materia que es regulada por la norma; y, desde la perspecti-va de quien considera legítima una determinada diferenciación legal, no bastará incidir en un criterio accesorio o inocuo de distinción, sino en la existencia de una diferencia objetiva y esencial a la luz de la materia regulada por la norma’.

En el presente caso el recurrente se limita a alegar una viola-cióndesuderechoalaigualdadenlaaplicacióndelaley,reirién-dose como “término de comparación” del tratamiento desigual a la jurisprudenciaengeneral,perosin identiicarel casoconcretoenque los jueces habrían otorgado un tratamiento diferente al dado a su caso”.

STC 06155-2006-AA, FJ 4

“22.(…)[N]oesajenaalainalidaddelderechoalaigualdaden la aplicación de la ley, la necesidad de que el ordenamiento en su totalidad sea objeto de una comprensión homogénea por quienes ejercen funciones jurisdiccionales. Pero la consecución de ese obje-tivonopuederealizarsesacriicandoelprincipioconstitucionaldeindependencia judicial, reconocido a favor del órgano judicial y sus jueces por los artículos 139, inciso 1), y 146, inciso 1), de la Constitu-ción Política del Perú; ni tampoco obviando las necesidades de cam-bio y evolución de la jurisprudencia ante las nuevas exigencias a las que el órgano jurisdiccional debe dar respuesta en términos jurídicos. Es por ello que el Tribunal Constitucional, en jurisprudencia cons-tante y uniforme, ha precisado que sólo existe una violación del derecho de igualdad en la aplicación de la ley, que ocurre cuando en un mismo tribunal de justicia se emitan pronunciamientos dis-pares en torno al sentido de un precepto legal, y que estos hayan sido formulados al hilo de causas sustancialmente iguales, sin que

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al apartarse del criterio anterior se haya expuesto una fundamen-taciónsuicienteyrazonablesobrelanecesidaddelaaplicacióndi-ferenciada.

En ese sentido, y a efectos de que pueda evaluarse la arbitra-riedad de un tratamiento diferenciado en la aplicación de la ley, este Tribunal ha exigido que el presunto agraviado proponga un término de comparación válido, a partir del cual pueda contrastarse el trata-miento diferenciado y su arbitrariedad.

23.Últimamente,porejemplo,enlaSTC4687-2004-AA/TC,esteTribunal recordó que (...) para plantear un supuesto de tratamiento discriminatorio basado en la diferencia de personas es preciso que se proponga un tertium comparationis válido, esto es, un término de com-paraciónqueseasuicienteyadecuado,apartirdelcualseaposibleconstatar que, ante situaciones fácticas iguales, uno de los sujetos de la relación ha sufrido un trato diferente, sin mediar razones objetivas yrazonablesquelolegitimen(STC4587-2004-AA/TC,conremisión,asuvez,alasssentencias0015-2002-AI/TC;0183-2002-AA/TC;0552-2002-AA/TC,entreotras).

24. Tratándose de una objeción del derecho a la igualdad en el ám-bito jurisdiccional, ese término de comparación no puede ser otro que la existencia de una o varias decisiones, previas o de la misma fecha, donde ante hechos similares y frente a una norma aplicable, el caso se haya re-suelto de una manera contraria a la resolución judicial que se cuestiona. Es preciso, además, que entre la resolución que se cuestiona y la resolu-ción con la que se contrasta su tratamiento diferenciado, exista: a) iden-tidad del órgano judicial que resolvió el caso; b) que el órgano judicial tenga una composición semejante; c) que los supuestos de hecho sean sus-tancialmente iguales d) se haya producido una disparidad en la respuesta jurisdiccional; y, e) no exista una motivación del cambio de criterio”.

STC 01211-2006-AA, FJ 22-24

4.2. La igualdad como principio

“10. La igualdad de derechos de hombres y mujeres es un prin-cipio de las Naciones Unidas. Así, en el Preámbulo de la Carta de las NacionesUnidasseestablece,entrelosobjetivosbásicos,elde‘reair-mar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y

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el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres’. Además, en el artículo1 de la Carta se proclama que uno de los propósitos de las Naciones Unidas es realizar la cooperación internacional en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todas las personas ‘sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión’.

11. Sobre la base de la igualdad de derechos de todo ser humano y del principio de dignidad, la Declaración Universal de Derechos Hu-manos, en su artículo 2, proclama que toda persona podrá gozar de los derechos humanos y las libertades fundamentales ‘sin distinción algu-na de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición’.

12. De manera similar, el artículo 1 de la Convención Ameri-cana sobre Derechos Humanos (CADH), el artículo 2.1 del Pacto In-ternacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), el artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Cultura-les (PIDESC) y el artículo 3 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econó-micos, Sociales y Culturales, establecen que los derechos enunciados en ellos son aplicables a todas las personas sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

13. De este modo, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos existe una cláusula general de igualdad de derechos de hombres y mujeres, y una cláusula que contiene la prohibición de una serie de motivos concretos de discriminación lo que constituye una explícita interdicción de determinadas diferencias históricamen-te muy arraigadas y que han situado a grupos de la población en posiciones, no sólo desventajosas, sino contrarias a la dignidad de la persona humana”.

STC 05652-2007-AA, FJ 10-13

“8. El principio-derecho a la Igualdad ha sido regulado y su de-fensa es materia presente no sólo en la normativa constitucional de los Estados. Además, debido a la trascendencia e importancia que este

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principio ostenta, y sobre todo por su doble alcance como derecho fun-damental y como derecho humano básico, a nivel de los instrumentos internacionales se ha reservado campo de regulación para la Igualdad, auncuando,enunciadoconmaticesyformasdistintas,todosconlu-yen en la necesidad de proscripción de la discriminación por razones subjetivas en diferentes ámbitos y aspectos.

9. Cabe destacar que la Igualdad no es un principio y derecho privativo del ámbito laboral. Su tratamiento y aplicación se ha previs-to para los diferentes ámbitos en los que la persona humana —funda-mento básico de la sociedad y del Estado— se desenvuelve. La Igual-dad cruza transversalmente todos y cada uno de los espacios de desa-rrollo de la persona, pues garantiza la dignidad humana (artículo 1 de la norma constitucional nacional)”.

STC 00027-2006-AI, FJ 8, 9

4.3. Tratamiento diferenciado

“14. El derecho a la igualdad está consagrado en el artículo 2, numeral 2 de la Constitución Política, y, en el ámbito laboral, se desa-rrollaespecíicamenteenelartículo26,numeral1delaConstituciónPolítica, así se consagra como uno de los principios que regulan la re-lación laboral la igualdad de oportunidades sin discriminación. En esa misma línea el artículo 1 de la Declaración Universal de los Derecho Humanos exige que los tratamientos diferenciados estén plenamente justiicadosdemodoobjetivoyrazonable,másaúncuandolosrespon-sables de realizarlo lo efectúen en el ejercicio de funciones públicas”.

STC 07473-2006-AA, FJ 14

“25. (…) [E]l establecimiento de estas medidas (tributarias a fa-vordelasuniversidades)tieneunajustiicaciónquedesvirtúaelargu-mento de la afectación del principio constitucional tributario de igual-dad, que tiene como una de sus manifestaciones el principio tributario de generalidad. Así, debe entenderse que el principio de generalidad no prohíbe el establecimiento de exenciones tributarias, sino el hecho de que estas implican auténticos privilegios, entendiéndose este últi-mocomobeneiciossinjustiicaciónconstitucional.Enesteordende

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ideas, siguiendo lo señalado por Menéndez Moreno (Menéndez More-no, Alejandro: Derecho inanciero tributario. Parte general. 2 Edición. Edi-torial Lex Nova, Valladolid, 2001, p. 81), se debe admitir sólo algunas exenciones de carácter general, como es el caso de: (i) las exenciones referidas al mínimo de subsistencia; (ii) las exenciones derivadas de la extensión únicamente nacional del poder tributario (que se mate-rializan en aquellas que procuran evitar la doble imposición); (iii) las exenciones de técnica tributaria (como por ejemplo, aquellas que tie-nencomoinalidaddeevitar ladoble imposición interna);y (iv) lasexencionesconinesextraiscales.

26. Es pertinente incidir respecto a estas últimas, ya que son el género al que corresponde la inafectación estudiada en el caso de au-tos. En ese sentido, es preciso resaltar que las mismas ‘(...) se estable-cen con el objeto de favorecer el logro de determinados objetivos de políticaeconómicaysocial(...).Endeinitiva,laconcesióndebenei-cios iscales puede estar materialmente justiicada o ser constitucio-nalmente legítima, siempre que la misma sea un instrumento para la consecución de estos objetivos que gozan de respaldo constitucional (...).Enestoscasosloqueendeinitivaocurreesquelosentespúblicosrenuncian, mediante el establecimiento de las correspondientes exen-ciones, aparte de sus ingresos para cooperar así a la consecución de objetivos público prioritarios, supliendo con ello la inversión directa en el correspondiente gasto público’.

27. Asimismo, debe tomarse en cuenta que las justiicacionesparaelestablecimientodebeneiciostributariosnoimplicansuejerci-cio irrestricto, considerando que constituyen un gasto público (puesto quesoningresosqueeliscodejadepercibir)debetenerciertoslími-tes. En ese sentido, este Tribunal en la STC 10138-2005-PC, ha seña-ladolanecesidaddelímitesparalosbeneiciostributarios,situaciónque puede extenderse al caso de inafectaciones por tener similares inalidades´(…)Sibienesciertoquegeneralmentelosbeneiciostri-butarios respondenapolíticasyobjetivos concretos, justiicandountrato excepcional a determinadas actividades o personas, las cuales, normalmente están obligadas a tributar; también lo es que el acto por elcualseotorgaunbeneiciotributarionoesnipuedeserenteramentediscrecional, ya que podría devenir en arbitrario. Es imperativo, en-tonces, que un acto de este tipo se realice no sólo con observancia de

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los demás principios constitucionales tributarios, sino también que re-vestir las características de necesidad, idoneidad y proporcionalidad. Lo contrario podría llevar a supuestos de desigualdad injustiicada,cuando no de discriminación, lo cual, de acuerdo con nuestra Consti-tución (artículo 2, inciso 2) está proscrito (cfr. STC 0042-2004-AI fun-damento14(…)´”.

STC 06403-2006-AA, FJ 25-27

“48. (…) [E]ste Colegiado quiere señalar que uno de los aboga-dos de Felipe Tudela y Barreda solicitó al Tribunal una entrevista con su patrocinado en su residencia. Este Colegiado no celebra entrevistas a domicilio, sino que cita a las partes a la audiencia para que pue-dan libremente y sin presiones de nadie expresar su versión sobre los hechos. Así este Tribunal a lo largo de su existencia ha escuchado a trabajadores mineros de avanzada edad enfermos de neumoconiosis, a policías inválidos producto de la lucha antisubversiva, a viudas de la tercera edad, a personas privadas de su libertad desde los centros penitenciarios, entre otros. Por tanto, el Tribunal no puede aceptar un pedido de tal naturaleza. Lo contrario supondría menoscabar el trato igualitario a todos los peruanos que comparecen ante él sin distinción de riqueza, credo, raza, opinión política o de cualquier otra índole”.

STC 01317-2008-HC, FJ 48

“4. (…) [E]ste Tribunal no puede aceptar el argumento de la de-mandante, toda vez que el plazo especial de la norma laboral (Decreto Legislativo 910) no responde a razones arbitrarias sino que, por un lado, pretende darle dinamismo al procedimiento de supervisión la-boral,aindeprotegerlaeicaciadelosderechoslaborales;y,porotro,responde a la circunstancia de que a diferencia de otros procedimien-tos administrativos, en las inspecciones labores se otorgan plazos a los empleadores para subsanar las observaciones formuladas de forma previa a la imposición de sanciones.

5. Por ello, a criterio de este Tribunal, el plazo diferenciado pre-visto por las normas labores se presenta como razonable, de modo que debe desestimarse la demanda”.

STC 02460-2007-AA, FJ 4, 5

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“3. (…) [E]ste Tribunal debe recordar su doctrina según la cual el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley impone que un mismo órgano jurisdiccional, al aplicar una misma ley, o una dispo-sición de una ley, no lo haga de manera diferenciada o basándose en condiciones personales o sociales de los justiciables. Se prohibe así la expedición, por un mismo órgano de resoluciones que pue-dan considerarse arbitrarias, caprichosas y subjetivas; es decir, que carezcan de razonabilidad que las legitime. Dicha dimensión del derecho de igualdad jurídica se encuentra, como es obvio, direc-tamente conectado con el principio de seguridad jurídica que este Tribunal Constitucional ha proclamado como un principio implíci-to de nuestro ordenamiento constitucional: ‘Ningún particular pue-de ser discriminado o tratado diferenciadamente por los órganos —judiciales o administrativos— llamados a aplicar las leyes’ (STC 0016-2002-AI, FJ 4)”.

STC 01755-2006-AA, FJ 3

“5. No es, pues, conveniente, prescribir una protección vasta y dilatada para estos funcionarios (Congresistas); antes bien, ésta debe ser coherente con la igualdad que tienen con el resto de peruanos, tal como esta reconocida en la Constitución (artículo 2, inciso 2). Sólo en la medida que la inmunidad proteja a la persona por la función que cumple en la sociedad, podrá ser aceptado algún tipo de protección especial desde el punto de vista constitucional”.

STC 00026-2006-AI, FJ 5

4.4. En el ámbito laboral

“10. El Convenio OIT Núm. 111, sobre discriminación (empleo y ocupación),ratiicadoporelPerúy,portantoconfuerzavinculante,establece en el artículo 2 que todo miembro para el cual este Conve-nio se halle en vigor, se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con el objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto; y, en el artículo 3, literal c) señala que el Estadoseobligaaderogarlasdisposicioneslegislativasyamodiicar

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las disposiciones prácticas administrativas que sean incompatibles con dicha política.

Además, el numeral 2, literal d), de la Declaración de la OIT relativa a los ‘Principios y Derechos fundamentales en el Trabajo’ y su seguimiento, dispone que los Estados miem-bros tienen el compromiso de respetar, promover y hacer reali-dad de buena fe y de conformidad con la Constitución la elimi-nación de la discriminación en materia de empleo y ocupación. Por tanto, cualquier práctica administrativa generadora de una afecta-ción al derecho fundamental a la igualdad debe ser contrarrestada”.

STC 02053-2007-AA, FJ 10

“14. El derecho a la igualdad está consagrado en el artículo 2 nu-meral2delaConstituciónPolítica,yenelámbitolaboralenespecíico,se desarrolla en el artículo 26 numeral 1 de la Constitución Política; así, se consagra como uno de los principios que regulan la relación laboral la igualdad de oportunidades sin discriminación. En esa misma línea, el artículo 1 de la Declaración Universal de los Derecho Humanos exi-gequelostratamientosdiferenciadosesténplenamentejustiicadosdemodo objetivo y razonable, más aún cuando los responsables de reali-zarlo lo efectúen en el ejercicio de funciones públicas.

Es claro que, en el caso de autos, debido incluso a la carencia de motivación en la resolución que ordena el pase a retiro, estamos ante una evidente ausencia de elementos objetivos que permitan evaluar la diferenciación y la necesidad de disponer el pase a retiro por causal de renovacióndeloicialdemandante,ynodeotrosoicialesque,estandoenigualdaddesituación,aúnmantienensucalidaddeoicialesenacti-vidaddentrodelainstitución.Másaúncuandoeldemandanteairma,a fojas 107, encontrarse entre los 20 primeros puestos por Alta Nota y entrelos3primerospuestosporantigüedadcaliicada,segúnelcuadrode méritos 2006 establecido por la Comisión Permanente de Ascensos de los 115 candidatos. De lo mencionado en líneas previas es deducible que el recurrente tendría proyección en la carrera, y este hecho objetivo descrito,quehacereferenciaalosresultadosocaliicacionesdelrecu-rrente,sepresentacomounelementoobjetivoquelodebierabeneiciar.No se debe perder de vista que si bien el pase a retiro por causal de renovación no constituye per se una sanción, no es menos cierto que

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constituyeunactoqueponeinalacarrerainiciada,yalserunhechodetalenvergadura,sujustiicaciónymandatodebeniracompañadosde situaciones objetivas que no den paso a diferenciaciones arbitrarias, en la medida que no sea posible que ante igualdad de condiciones se maniiestediferenciacióndentrodeunamismacategoríadeoiciales,dando paso a un tratamiento desigual entre pares”.

STC 08446-2006-AA, FJ 14

4.5. En el ámbito tributario

“16. (…) [A]nte la cuestión de si la tributación puede utilizarse parainescuyoobjetivodirectonoseaelexclusivamenterecaudador,sinolaluchacontralaevasióniscal,larespuesta prima facie no pue-desersinoairmativa;puestoque,sibienlacreacióndeunrégimendeterminadosejustiicaenlanecesidaddefrenarlainformalidadylaevasióntributaria,resultaevidentequesuinulteriorserálamejorade los niveles de recaudación, evitando que el peso tributario recaiga injustamentesobrequienessícumplensusobligacionesiscales.

17. La ciudadanía en general debe tomar conciencia de que en un Estado donde verdaderamente se lucha por lograr estándares de Equidad, el Gasto Social no puede ser costeado únicamente gracias a la tributación de unos pocos; de ahí la necesidad de adoptar medidas tendientes a contrarrestar semejante disparidad.

Será, entonces, la propia búsqueda de la Igualdad la que justi-iquelaintervenciónenelvalorLibertaddelciudadanoatravésdeltributo, el cual, como se ha señalado en el fundamento supra, no dejará deladosuinalidadinanciadoradecargaspúblicasyderedistribu-ción social de la riqueza”.

STC 06626-2006-AA, FJ 16, 17

4.6. En el ámbito penal

“26. (…) [E]l recurrente alega la vulneración de su derecho fun-damental a la igualdad. Señala que existen otros procesados que vie-nen cumpliendo arresto domiciliario, pese a que el Fiscal Superior Pe-nal ha solicitado para ellos penas privativas de libertad más elevadas que para el recurrente. El Tribunal Constitucional no comparte este argumento del recurrente.

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27. Considera este Colegiado, por el contrario, que el término de comparación que propone el demandante, esto es, la acusación y la pena solicitada por el representante del Ministerio Público para otros pro-cesados, no es un tertium comparationis válido para el presente caso, en la medida que es al juzgador —y no al Fiscal— a quien le corresponde determinar el status jurídico de libertad de cada uno de los acusados, de conformidad con el artículo 2, inciso 24, literal f de la Constitución”.

STC 05175-2006-HC, FJ 26, 27

5. LIBERTAD DE CONCIENCIA Y DE RELIGIÓN

5.1. Concepto

“3. (…) La libertad de conciencia y la libertad de religión, si bien puedenconluirenalgunosdesuspostulados,sondosderechosdedistinto contenido.

El derecho a la libertad de conciencia supone el derecho de toda persona de formarse libremente la propia conciencia, de manera tal que aquella formación se vea exenta de intromisiones de cualquier tipo. El libre desarrollo de la personalidad del individuo implica que en el trans-currir de la vida la persona vaya formándose en valores o principios que den lugar a la generación de un propio cúmulo de criterios e ideas. El Estado Constitucional de Derecho resguarda que el forjamiento de la propia conciencia no conlleve perturbación o imposición de ningún orden, ni siquiera de aquellos postulados éticos o morales que cuenten con el más contundente y mayoritario apoyo social, pues justamente, una condición intrínseca al ideal democrático lo constituye el garantizar el respeto de los valores e ideas de la minoría.

Por otra parte, la libertad de religión comporta el derecho fun-damental de todo individuo de formar parte de una determinada con-fesión religiosa, de creer en el dogma y la doctrina propuesta por di-cha confesión, de manifestar pública y privadamente las consecuentes convicciones religiosas y de practicar el culto. Como todo derecho de libertad, el derecho a la libertad religiosa tiene una vertiente negativa, que garantiza la libertad de cada persona para decidir en conciencia que no desea tomar parte en actos de la naturaleza antes descrita.

En puridad, la libertad de conciencia está vinculada a la libertad de ideas; mientras que la libertad de religión, a la libertad de creencias.

II. DERECHOS DE LA LIBERTAD 81

Ambos derechos que, por lo demás, gozan de pleno reconoci-miento internacional (artículo 18 de la Declaración Universal de Dere-chos Humanos, artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros) bien pueden ser objeto de restricciones a favor de intereses superiores, como podrían ser la salvaguardia de la seguri-dad, la salud, la moralidad y el orden público (…)”.

STC 00895-2001-AA, FJ 3

5.2. Contenido del derecho a la libertad religiosa

“15. (…) La libertad religiosa, como toda libertad constitucional, consta de dos aspectos. Uno negativo, que implica la prohibición de injerencias por parte del Estado o de particulares en la formación y práctica de las creencias o en las actividades que las maniiesten. Yotro positivo, que implica, a su vez, que el Estado genere las condicio-nes mínimas para que el individuo pueda ejercer las potestades que comporta su derecho a la libertad religiosa.

16. Un aspecto importante que forma parte del contenido de este derecho es la protección contra toda discriminación que tenga por motivo el ejercicio del derecho a la libertad religiosa. Mediante esta prohibición se garantiza también la formación de creencias y sus ma-nifestaciones.

La manifestación de la libertad religiosa a través de las creencias es consustancial a la libertad religiosa. Esta manifestación incluye tan-to el proselitismo de las creencias como el culto, el cual forma parte de la religión que se profesa. En ese sentido, la libertad religiosa subsume a la libertad de culto, y dentro de la libertad de culto, quedan garanti-zadas constitucionalmente todas aquellas ceremonias que la expresan, como las relativas al matrimonio y los ritos. Dentro de estos últimos, se encuentra la sepultura digna de los muertos por parte de sus fami-liares o seres queridos.

17. Por cierto, como sucede con cualquier derecho fundamental, tampoco el ejercicio de la libertad religiosa, en cuyo ámbito se encuen-tra comprendido el de la libertad de culto, es absoluto. Está sujeto a límites. Uno de ellos es el respeto al derecho de los demás. Este límite forma parte del contenido del derecho en su dimensión negativa, que,

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como se ha recordado, prohíbe la injerencia de terceros en la propia formación de las creencias y en sus manifestaciones. También cons-tituye un límite la necesidad de que su ejercicio se realice en armonía con el orden público; particularmente, con la libertad de culto. Asi-mismo, se encuentra limitado por la moral y la salud públicas. Tales restricciones deben ser evaluadas en relación con el caso concreto e interpretadas estricta y restrictivamente”.

STC 00256-2003-HC, FJ 15-17

“15. La religión es el conjunto de creencias y dogmas acerca de la divinidad, de sentimientos de veneración y de normas para ajustar la conducta individual. En esa orientación, Gregorio Badeni (Instituciones de Derecho Constitucional. Buenos Aires: Ad hoc, 2000. p. 283) sostiene que se trata de “un conjunto fundamental de creencias o dogmas sobre la divinidad, que se traduce en una serie de convicciones de carácter metafísico que impulsan al hombre a adoptar determinados compor-tamientos y a cumplir con ciertos ritos acordes con aquellas creencias”. Por su parte, Máximo Pacheco (Teoría del derecho. Santiago: Editorial JurídicadeChile,1976)maniiestaquees lapotestaddeprofesar laconfesión religiosa que cada uno considere como verdadera, así como la de sostener su creencia dentro de su entorno social.

16. Ninguna persona puede ser impedida de ejercer su opción de adorar a alguna divinidad, pues se trata de una de las manifestaciones de la libertad de conciencia, ya que previamente parte del reconoci-miento de la existencia de una esfera reservada al individuo, en la que no cabe interferencia o intromisión alguna por parte de terceros.

17.Entonces,lalibertadreligiosaseconiguracomouna“zonareservada” y, por tal, prohibida a la injerencia del Estado o de la socie-dad.Comoenfatiza│saiahBerlin(“CuatroEnsayossobrelalibertad”.Madrid: Alianza, 1998, p. 220) se trata de una libertad negativa; vale decir que, respecto a ella, el Estado debe sólo limitarse a prohibir o res-tringir determinadas conductas (no convicciones) que atenten contra la libertad religiosa de los demás o el orden público y la moral social.

18. En dicho contexto, el reconocimiento y protección constitu-cional de la libertad religiosa comporta el establecimiento de los cua-tro atributos jurídicos siguientes:

II. DERECHOS DE LA LIBERTAD 83

a. Reconocimiento de la facultad de profesión de la creencia reli-giosa que libremente elija una persona.

b. Reconocimiento de la facultad de abstención de profesión de toda creencia y culto religioso.

c. Reconocimiento de la facultad de poder cambiar de creencia reli-giosa.

d. Reconocimiento de la facultad de declarar públicamente la vin-culación con una creencia religiosa o de abstenerse de manifestar la pertenencia a alguna. Es decir, supone el atributo de informar, o no informar, sobre tal creencia a terceros.

19. El reconocimiento de la profesión religiosa genera, por de-rivación, los derechos a practicar los actos de culto y a recibir la asis-tencia religiosa de la propia confesión; a conmemorar las festividades y a celebrar los ritos matrimoniales; y a recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda índole de acuerdo con las propias con-vicciones. De acuerdo con dichas facultades se generan los principios de inmunidad de coacción y de no discriminación.

El principio de inmunidad de coacción consiste en que ninguna persona puede ser obligada a actuar contra sus creencias religiosas; es decir, que no podrá ser obligada o compelida jurídicamente a obrar de manera opuesta a dichas convicciones. Tal exención alcanza al ateo o al agnóstico, que en modo alguno puede ser apremiado a participar en alguna forma de culto, o a comportarse en coincidencia con los ritos y prácticas derivados de un dogma religioso, o a prestar juramentos bajo dichas formas y convicciones.

Javier Saldaña (“Libertad Religiosa y Pluralidad Religiosa”. En: Derechos Fundamentales y Estado. Memoria del VII Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional. México: Instituto de Investigaciones Jurídicas. Serie Doctrina Jurídica Núm. 96, 2002, p. 666) expone que, conforme a este principio “nadie debe ser objeto de coacción que pueda menosca-bar su libertad de tener una religión o convicciones de su elección”. El Estado no puede prohibir que las personas actúen o dejen de actuar de conformidad con sus creencias religiosas, mientras no perjudiquen ni ofendan a terceros, o quebranten el orden político o la moral social. Di-cha consideración es, también, válida para los no creyentes.

CÉSAR LANDA ARROYO84

La inmunidad de coacción implica que la conducta de las instituciones estatales debe estar predeterminada; tal cuestión ya había sido concebida por Thomas Jefferson en El Proyecto para la Libertad Religiosa (Estado de Virginia, 1786) en los siguientes tér-minos: “Que el magistrado civil se inmiscuya con los poderes de la opinión, para restringir la profesión o propagación de principios, por una supuesta tendencia maligna, es una peligrosa falacia que destruye la verdadera libertad religiosa; y “que es tiempo para los propósitos correctos del gobierno civil y que sus funcionarios in-tervengan sólo cuando los principios se tornan en actos abiertos contra la paz y el buen orden”.

El principio de no discriminación establece la proscripción de un trato que excluya, restrinja o separe, menoscabando la dignidad de la persona e impidiendo el pleno goce de los derechos fundamentales. Ésteesaplicablealadiferenciaciónnojustiicableenelámbitolaboral,educativo, etc., o al desempeño de cargos o funciones de naturaleza pública que estén condicionados a la adhesión o no adhesión a una iliaciónreligiosa.

20.Lalibertadreligiosaseconiguracomounderechoindividualy colectivo, pues se predica tanto de la persona en sí misma como de la pluralidad de ellas asociadas en una Iglesia, Confesión o Comunidad religiosa. En este último caso se expresa en el derecho a establecer lu-gares de culto, a formar y nombrar operadores religiosos, a divulgar y propagar la fe de la asociación religiosa, etc.

21. La libertad religiosa no sólo se expresa positivamente en el derecho a creer, sino también en el derecho a practicar. En ese contexto aparece la libertad de culto, entendida como la atribución que tiene toda persona para ejecutar actos y participar en ceremonias represen-tativas vinculadas con su creencia religiosa. Así, formada la convicción religiosa,lafetrasciendeelfuerointernodelcreyenteysemaniiestasocialmente, percibiéndose como la facultad de la concurrencia a lu-gares de culto y la práctica de los ritos de veneración o adoración a ‘su’ divinidad, e incluso como la adopción de determinadas reglas de trato social (saludo, vestimenta, etc.). La existencia del culto religioso apareja la posibilidad de poder erigir construcciones sacras; el empleo de fórmulas y objetos rituales; la exhibición de símbolos; la observan-

II. DERECHOS DE LA LIBERTAD 85

ciadelasiestasreligiosas;yhastalaprerrogativadesolicitaryrecibircontribuciones de carácter voluntario”.

STC 03283-2003-AA, FJ 15-21

“13. Es innegable que el reconocimiento constitucional del dere-cho fundamental de las personas a profesar una determinada religión, da lugar también al derecho a practicar los actos de culto y a recibir la asistencia religiosa correspondiente sin que se atente contra el orden pú-blico o contra la moral pública. Y es que la libertad religiosa no sólo se expresa en el derecho a creer, sino también en el derecho a practicarla. Así, una vez formada la convicción religiosa, la fe trasciende el fuero in-terno del creyente y se exterioriza ya sea en la concurrencia a lugares de culto, a la práctica de los ritos de veneración, e incluso como la adopción de determinadas reglas de trato social, saludo, vestimenta, entre otros.

14. Pero es parte también del contenido, del derecho en mención, recibir la asistencia o consejería religiosa, necesarias para la tranquili-dad espiritual de las personas que pudieran encontrarse dentro de un régimen especial de sujeción, como por ejemplo en hospitales, asilos, centros de rehabilitación, centros de formación militar, establecimien-tos penitenciarios, entre otros. Ello es así en la medida que existe ínti-ma relación de la libertad religiosa con el principio-derecho de digni-dad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución), por lo que es un derecho que el Estado debe proteger, si bien dentro de los límites previstos en nuestra Constitución”.

STC 02700-2006-HC, FJ 13, 14

5.3. Objeción de conciencia1

“6. (…) [H]abiéndose considerado que en virtud de la libertad de conciencia, toda persona tiene derecho a formar su propia concien-cia,noresultadescabelladoairmarqueunodeloscontenidosnuevosdel derecho a la libertad de conciencia esté constituido, a su vez, por el derecho a la objeción de conciencia, porque de qué serviría poder autodeterminarse en la formación de las ideas si no es posible luego obrar (o dejar de obrar) conforme a los designios de esa conciencia.

1 Ver también en “Nuevos derechos”.

CÉSAR LANDA ARROYO86

No permitirle al individuo actuar conforme a los imperativos de su conciencia, implicaría que el derecho a la formación de esta careciera de toda vocación de trascendencia, pues sucumbiría en la paradoja perversa de permitir el desarrollo de convicciones para luego tener que traicionarlas o reprimirlas con la consecuente afectación en la psi-quis del individuo y, por ende, en su dignidad de ser humano. De allí que el Tribunal Constitucional considere, sin necesidad de acudir a la cláusula 3 de la Constitución, que el derecho a la libertad de conciencia alberga, a su vez, el derecho a la objeción de conciencia”.

STC 00895-2001-AA, FJ 6

6. DERECHOS COMUNICATIVOS (INFORMACIÓN, OPINIÓN Y EXPRESIÓN)

6.1. Contenido

“2. La Constitución ha sido muy clara en reconocer los derechos fundamentales comunicativos a través del artículo 2, inciso 4): A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensa-miento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley.

A partir de este enunciado (que es coherente con lo señalado en los instrumentos internacionales a los cuales el Perú se ha adscrito, como el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Huma-nos, el artículo IV de la Declaración Americana, el artículo 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 13 de la Convención Americana) se puede deducir que los derechos que es-tán en juego son tanto la libertad de expresión como la libertad de información. Cada uno de estos tiene un contenido propio, el mismo que ha sido delimitado en la STC 0905-2001-AA, básicamente a través de su fundamento 9:

(...) Mientras que la libertad de expresión garantiza que las perso-nas (individual o colectivamente consideradas) puedan trasmitir y difundir libremente sus ideas, pensamientos, juicios de valor u opi-niones, la libertad de información, en cambio, garantiza un complejo haz de libertades, que, conforme enuncia el artículo 13 de la Conven-ción Americana de Derechos Humanos, comprende las libertades de

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buscar, recibir y difundir informaciones de toda índole verazmente. Así, mientras que con la libertad de expresión se garantiza la difu-sión del pensamiento, la opinión o los juicios de valor que cualquier persona pueda emitir, la libertad de información garantiza el acce-so, la búsqueda y la difusión de hechos noticiosos o, en otros térmi-nos, la información veraz. Por su propia naturaleza, los juicios de valor, las opiniones, los pensamientos o las ideas que cada persona pueda tener son de naturaleza estrictamente subjetivas y, por tanto, no pueden ser sometidos a un test de veracidad; a diferencia de lo que sucede con los hechos noticiosos, que, por su misma naturaleza de datos objetivos y contrastables, sí lo pueden ser.

3. Desde el punto de vista de la teoría institucional, am-bos derechos fundamentales cuentan con un ámbito subjetivo de protección conjuntamente con uno objetivo, el cual ha sido re-conocido expresamente por este Colegiado en el fundamento 13 de la STC 2262-2004-HC/TC: (...) ambos derechos tienen un só-lido sustento democrático, e incluso se han propuesto garantías para que la injerencia a su ejercicio sea lo más limitada posible. Deelloesimposibledesdecirloquesigniicandentrodelámbitocons-titucional los derechos a la expresión y a la información. En tal enten-dido (...), tampoco se puede ignorar que en una sociedad democrática, los medios de comunicación social constituyen el principal instrumen-to de control de la actividad gubernamental”.

STC 00013-2007-AI, FJ 2, 3

“42. Las libertades de la comunicación del discurso, tienen una doble dimensión, ambas condicionadas recíprocamente: una indivi-dual y otra social. Como bien ha expresado la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), la primera consiste en que nadie pueda ser arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento, libertad que no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o a escribir, sino que comprende además, inseparable-mente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir la información y hacerla llegar al mayor número de destinatarios. Por su parte, la dimensión social, de contenido institucional, se encuentra orientada a garantizar el intercambio de ideas e informaciones entre las personas, implicando también el derecho de todas a conocer opi-niones, relatos o noticias. Para el ciudadano tiene tanta importancia el

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conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia.

43. Las libertades in comento, son pues, garantía de la difusión del pensamiento y la información, por ende, base inseparable del plu-ralismo democrático. Se tratan, por tanto, no sólo de derechos funda-mentales, sino de garantías institucionales para la formación de una opinión pública libre en una sociedad democrática”.

Doble dimensiónSTC 00003-2006-AI, FJ 42, 43

“3. Este Colegiado considera que los derechos de información y a la libertad de prensa previstos en el artículo 2, inciso 4, de la Constitu-ción, ocupan un lugar preferente en nuestro ordenamiento constitucio-nal, pues juega un papel importante en el desarrollo de la autonomía y libertad de las personas y constituye un pilar fundamental de la demo-cracia participativa. En dicho precepto se protegen no sólo la facultad de difundir y expresar opiniones e ideas (libertad de expresión), sino también la posibilidad de buscar, recibir y difundir información de toda índole (derecho a informar y ser informado)”.

Lugar preponderante

STC 01139-2005-AA, FJ 3

“13. Si bien la Constitución señala en su artículo 2, inciso 4, la existencia de (...) las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento (...), en realidad, existen solamente dos dere-chos fundamentales en juego: a la expresión y a la información, pues el derecho a la opinión solo es el bien jurídico tutelado de la expresión; y el derecho a la difusión del pensamiento, un grado superlativo en que la comunicación puede llegar al público. Respecto a la información, estasereierea lacapacidaddeemitiryrecibir lasnoticiasveraces,completas y asequibles, en la medida en que su objeto son los hechos, los mismos que pueden ser comprobables.

Respecto a la expresión, esta se reiere a la capacidad de reci-bir los puntos de vista personales del emisor, que en tanto son opi-nables, requieren un carácter básico de congruencia entre lo que

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se busca señalar y lo que inalmente se declara públicamente. Además, ambos derechos tienen un sólido sustento democrático, e in-cluso se han propuesto garantías para que la injerencia a su ejercicio sea lo más limitada posible. De ello se sigue la imposibilidad de con-trol o censura previa sobre ellos”.

STC 02262-2004-HC, FJ 13

6.1.1. Expresión“16. Sobre la protección del derecho a la libertad de expresión

invocado, si bien la Constitución señala, en su artículo 2, inciso 4, la existencia de las libertades de información, opinión, expresión y di-fusión del pensamiento, en realidad, existen solamente dos derechos fundamentales en juego: a la expresión y a la información, pues el de-recho a la opinión solo es el bien jurídico tutelado de la expresión; y el derecho a la difusión del pensamiento, un grado superlativo en que la comunicación puede llegar al público. Respecto a la información, estasereierea lacapacidaddeemitiryrecibir lasnoticiasveraces,completas y asequibles, en la medida en que su objeto son los hechos, los mismos que pueden ser comprobables. Respecto a la expresión, estasereierealacapacidadderecibirlospuntosdevistapersonalesdel emisor que, en tanto son opinables, requieren un carácter básico decongruenciaentre loquesebuscaseñalary loqueinalmentesedeclara públicamente”.

STC 10034-2005-AA, FJ 16

6.1.2. Información“5. El derecho a la información es un derecho fundamental reco-

nocido en el artículo 2, inciso 4) de la Constitución, y que no sólo tiene como titulares a quienes emiten o transmiten las noticias o datos, sino también a toda la población en tanto la capacidad que tiene de recibir-los. Es así como aparece la titularidad del ámbito pasivo (receptor) del derecho a la información.

(…)

6. (…) En reiterada jurisprudencia, este Colegiado ha seña-lado que ningún derecho fundamental puede ser irrestricto. Por eso, el derecho a la información también debe verse limitado, y

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podrán restringirse los puntos de venta de medios de comunica-ción escritos, siempre y cuando ello atienda a una necesidad ur-bana, lo cual constituye competencia exclusiva del gobierno local. Además, no es que los vecinos no puedan adquirir estos medios comu-nicativos, sino que la disminución de quioscos restringe su capacidad de compra, pero no la anula. Tal decrecimiento no importa, para nada, la vulneración del derecho a la información de los vecinos molinenses, sino sólo llega a conjugar su ejercicio con la necesidad de orden de la comunidad”.

STC 04658-2005-AA, FJ 5, 6

“10. (…) [E]s la transparencia de la administración pública una de las razones que motiva la existencia de un derecho fundamental como es el de la información. Además, no hay razón para Descono-cerquehoyendíaelconocimientoesuninesencialdelasociedad. El artículo 2, inciso 4, de la Constitución reconoce como uno de los derechos comunicativos que merecen protección elemen-tal, a la información (presentada como libertad de información). Dentro de ella, históricamente se ha presentado que el princi-pal componente de su ejercicio es el ámbito positivo-activo, léa-se la posibilidad de difundir las noticias. Sin embargo, también se llegó a reconocer la existencia de un ámbito negativo-pasi-vo, relacionado con la capacidad de las personas de recibir in-formaciones (como puede ser leer un periódico o ver televisión). Noobstante,estaconiguraciónliberaldelderechoalainformaciónse ha visto trastocada con la evolución de la respuesta constitucio-nal ante las necesidades crecientes de las comunidades en la actua-lidad. Por eso, se ha llegado a incluir dentro de un genérico derecho alainformaciónunámbitonegativo-activo.Y¿quéllegaasignii-caréste?Sereierealacapacidaddelapersonadepoderaccederala información que la considere necesaria en tanto es parte básica de su desarrollo personal y de su calidad de ciudadano”.

STC 03619-2005-HD FJ 10

“(…) Las dimensiones de la libertad de información son: a) el derecho de buscar o acceder a la información, que no sólo protege el derecho subjetivo de ser informado o de acceder a las fuentes de infor-

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mación, sino, al mismo tiempo, garantiza el derecho colectivo de ser informados, en forma veraz e imparcial, protegiéndose de ese modo el proceso de formación de la opinión pública y, en consecuencia, no sólo al informante, sino también a todo el proceso de elaboración, búsque-da, selección y confección de la información. b) la garantía de que el sujeto portador de los hechos noticiosos pueda difundirla libremente. La titularidad del derecho corresponde a todas las personas y, de ma-nera especial, a los profesionales de la comunicación. El objeto prote-gido, en tal caso, es la comunicación libre, tanto la de los hechos como la de las opiniones. Por ello, tratándose de hechos difundidos, para merecer protección constitucional, requieren ser veraces, lo que supo-ne la asunción de ciertos deberes y responsabilidades delicadísimas por quienes tienen la condición de sujetos informantes, forjadores de la opinión pública (…)”.

STC 00905-2001-AA, FJ 11

6.2. Acceso a la información pública

“2. El derecho de acceso a la información garantizado por el ar-tículo 2, inciso 5, de la Constitución tiene como objeto el acceso a in-formación pública, lo cual supone que tal información ya existe o se halla en poder del requerido, siendo obligación de éste el proveerla de manera oportuna, incondicional y completa. Por el contrario, no es objeto de este derecho que el requerido “evacue” o ‘elabore’ un in-forme o emita algún tipo de declaración. En tal sentido, no hay bajo el ámbito de protección del derecho garantizado por el artículo 2, inciso 5), un supuesto derecho a que se emita un Informe. Por tanto, las pre-tensiones que importan no el acceso a información preexistente sino la elaboración de algún tipo de informe o simplemente la declaración o manifestación de voluntad de cualquier tipo, resultan improcedentes en atención a lo establecido en el artículo 5, inciso 1, del Código Proce-sal Constitucional, debido a que en este tipo de pretensiones el hecho descrito como presuntamente lesivo y el petitorio de la demanda no tiene relación con el contenido constitucionalmente protegido del de-recho de acceso a la información”.

STC 04885-2007-HD FJ 2

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“4. El derecho de acceso a la información pública resultaría siendo ilusorio si el costo que se exige por la reproducción de la información re-presenta un monto desproporcionado o ausente de un fundamento real. Ello ocasionaría el efecto práctico de una denegatoria de información y, con ello, lesivo de este derecho fundamental. Por tanto, este derecho puede también resultar afectado cuando el monto de reproducción exi-gido es desproporcionado o carece de fundamento real”.

Costo de la informaciónSTC 01912-2007-HD FJ 4

“5. El artículo 43 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Ma-gistratura, en su versión vigente al momento en que el recurrente solici-tó la información (agosto de 2002), establecía la prohibición de expedir ‘certiicacionesoinformacionesdecualquiergéneroaparticularesoau-toridades respecto a los datos contenidos en el registro; a excepción de lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución o de mandato judicial’.

6. Este Tribunal, en la sentencia antes citada, ya dejó establecido que la interpretación de aquel artículo en el sentido de que habilitaría al Consejo una prohibición de proporcionar información representa una interpretación amplia y, con ello, contraria al derecho de acce-so a la información. Sostuvo el TC: ‘‘La restricción ha de entenderse, en efecto, sobre ‘los particulares o a autoridades’ distintos del titular de los datos, no pudiéndose realizar una interpretación extensiva del concepto ‘particulares’, utilizado por el artículo 43 de la LOCNM, y comprender,dentrodeél,alsometidoalprocesoderatiicación’’.Eneste contexto, cabría interrogar si el recurrente, como la persona que interpuso una solicitud de tacha contra la candidatura de otra persona, puede o no ser considerado como ‘particular’. La primera diferencia que debe establecerse es que el caso resuelto se trataba de un proceso deratiicación,mientrasqueelanalizadoconsisteenunprocesodeselección y nombramiento de magistrados. En el caso ya resuelto el Consejo Nacional de la Magistratura consideró como ‘particular’ a un magistradosometidoalprocesoderatiicación.Enelcasobajoexamenhabría de analizarse si como ‘particular’ puede ser considerada como tal una persona que interpone una tacha contra la postulación de otra persona en el proceso de selección y nombramiento de magistrados,

II. DERECHOS DE LA LIBERTAD 93

para, según ello, concluir que el recurrente se hallaba o no bajo el su-puesto de restricción establecido por el citado artículo 43”.

STC 01376-2007-HD FJ 5, 6

“4. En relación al derecho de acceso a información pública el ar-tículo 17 [de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pú-blica] contempla una excepción a éste cuando —como en el caso de autos— se trate de información referida al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración. No obstante, tal excepción se en-cuentra temporalmente limitada y terminará cuando se expida reso-luciónadministrativaquepongainalprocedimientoadministrativosancionador, o cuando transcurren más de 6 meses desde el inicio del procedimiento administrativo sancionador sin que se hubiere dictado resolucióninal”.

Excepción: potestad sancionadoraSTC 00142-2006-HD FJ 4

6.3. Derecho a la verdad2

“8. (…) [E]l derecho a la verdad, como parte del catálogo de de-rechos humanos reconocidos universalmente, guarda plena conexión con el derecho a la información y transparencia en el manejo de la cosa pública, en razón de que la sociedad tiene el atributo jurídico de acce-der al conocimiento de los hechos de relevancia pública; y, por ende, de que goce de certeza y exactitud. Por ello, el conocimiento de la ver-dad entronca con los postulados del Estado democrático y los dere-chos ciudadanos. En tal sentido, la conducta opuesta a la verdad es la falsedad. De ahí que en la esfera pública el ocultar la verdad puede dar lugar a diferentes grados de responsabilidad política y administrativa, penal o civil.

9. Es innegable que el concepto de verdad tiene, desde sus oríge-nesdelarelexiónpública,unacorrespondenciaconaquelapotegmaqueseñalaque`verdaderoeseldiscursoquedicelascosascomoson,falsoelquelasdicecomonoson´.Esteprincipioesasumidoplena-

2 Ver la sección “Nuevos derechos”.

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mente en el derecho de acceso a la información pública, pues la Admi-nistración se encuentra en la obligación de brindar información veraz, sin alterar ni ocultar la realidad de los hechos.

10. Del mismo modo, el acceso a la información desde su pers-pectiva de derecho individual se presenta como un presupuesto o me-dio para el ejercicio de otras libertades fundamentales, como puede ser la libertad de investigación, de opinión o de expresión, entre otras. Tal condición instrumental de este derecho se puede apreciar en el caso de autos”.

STC 00959-2004-HD FJ 8-10

6.4. Libertad de expresión

“16. Este Tribunal, en esta parte, discrepa del punto de vista que escinde el ejercicio profesional del periodismo del ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión. Y esto no sólo porque consti-tuya una constatación fáctica evidente que el ejercicio profesional del periodismo se asienta sobre el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión, sino también porque, como ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el(...) ejercicio del periodismo profesional no puede ser diferenciado de la libertad de expresión, por el contrario, ambas cosas están evidentemente imbricadas, pues el pe-riodista profesional no es, ni puede ser, otra cosa que una persona que ha decidido ejercer la libertad de expresión de modo continuo, estable y remunerado (...)”.

STC 00027-2005-AI, FJ 16

“44. (…) [N]o se puede soslayar la responsabilidad ética que debe guiar en todo momento el ejercicio del periodismo, sobre todo, en aque-llos sistemas —como el nuestro— en los cuales las instituciones demo-cráticas se encuentran en un proceso de desarrollo y fortalecimiento. Esta responsabilidad no es exclusiva de quienes ejercen el periodismo en virtud de un título profesional que los reconoce como tales, sino también —y quizá en mayor medida— de aquellos que lo ejercen sin serlo. Más aún si se considera que ‘Los principios deontológicos de la información deben regirse por dos criterios fundamentales: ‘autonomía profesional’ y el ‘compromiso social’. El primero implica no sentirse ‘contagiado’ por las presiones de las empresas y de las instituciones económico-políticas.

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El segundo exige anteponer el servicio social de la información al éxito cómodo en el mundo del periodismo complaciente. Información y po-der económico-político están éticamente oblidas (sic) a coexistir dentro de un clima constante de recelosas tensiones. Muchas veces lo que la política económica considera que no es conveniente ‘conocerle’ (lo que no debe ser comunicado) es, justamente, lo que el deber de informar exige convertir en mensaje social. La denuncia informativa traducida en un riguroso mensaje veraz es de todo punto necesaria dentro del Es-tado social de derecho y progresista. Constituye la mejor forma posible de ‘defensa social’ frente a secretismos convencionales, en temas de in-discutible interés público y de transparencia cívica. La responsabilidad social del informador lleva anexa un ‘compromiso apartidista’ con la sociedad de su tiempo y con las demandas ciudadanas. En vez de ‘pru-dencialismo’ (espíritu de grupo cerrado), el informador tiene por guía la prudencia ética (espíritu de servicio honesto a la comunidad), como un diálogo abierto con toda la sociedad’.

45. Precisamente, en la determinación de responsabilidades por violación de los valores éticos, en el ejercicio irregular del periodismo, desempeña un rol muy importante la autorregulación de los propios periodistas y de los medios de comunicación social, a través de los consejos de prensa. En efecto, entre nosotros, el Consejo de la Prensa Peruana se ha propuesto como objetivos promover la ética en el pe-riodismo,aindefortalecerelrolycredibilidaddelaprensaenunasociedad democrática; incrementar la transparencia en los medios de comunicación, fortalecer la libertad de prensa y expresión de valores y contribuir a la consolidación de la democracia en el Perú. A tales objetivos también contribuye, en dicho Consejo, el Tribunal de Ética, que tiene entre sus principales tareas velar por el mantenimiento de la ética y responsabilidad periodística”.

STC 00027-2005-AI, FJ 44, 45

6.5. Límites

“18. (…) [L]os derechos fundamentales no son absolutos y, por ende, pueden ser restringidos con criterios de razonabilidad y pro-porcionalidad. De ahí que el derecho a la libertad de información puede ser restringido, razonablemente, cuando se trate de garanti-zar la seguridad personal del interno o la seguridad del estableci-

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mientopenitenciario.Esto,sinembargo,noseconiguraenelcasodeldemandante,pues,comoélmismoloairma(fojas33),tieneac-ceso a libros y periódicos para lectura y a determinados medios de comunicación (radio, televisión). Motivo por el cual, se aprecia que la autoridad penitenciaria está respetando su derecho a la libertad de información”.

STC 02700-2006-HC, FJ 18

“12. La Constitución reconoce el derecho a la libertad de expre-sión para todas las personas, a través del articulo 2, inciso 4). Pero tam-bién señala que tendrán responsabilidad ulterior quienes lo ejercen desmedida e indebidamente. Sin embargo, la restricción contemplada por el artículo 93 es una excepción a la regla general pero, como ex-cepción, también habrá de ser interpretada limitadamente y no exten-sivamente.EsteColegiadoinsisteenairmarquelainviolabilidaddevotos y opiniones de los congresistas, solo será amparada constitucio-nalmente cuando se haga, como lo señala el artículo 93, ‘en el ejercicio de (sus) funciones’. No podrían tener amparo las declaraciones ante los medios de comunicación respecto a temas de la realidad nacional, proclamación que inclusive pueda ser realizada dentro del recinto par-lamentario. La protección se restringe a las expresiones hechas en el ejercicio de la función parlamentaria”.

STC 00026-2006-AI, FJ 12

“25. Si se considera la proscripción de la censura previa como una regla que resguarda el contenido de un derecho-prin-cipio, como puede ser la expresión o la información, y se apre-cia la norma de función jurisdiccional (según el artículo 138 de la Constitución, el Estado tiene la `potestad de administrar justicia´)también como una regla, se estaría ante un conlicto de reglas. Laresolucióndelconlictopasaráporlaeliminacióndeunadeellaso por la introducción de una excepción. Esta última debe ser la so-luciónadecuaday se tendráentoncesuna reglainal, como laquesigue:`todapersonaejercitarásusderechosalaexpresiónyalain-formación sin previa autorización, ni censura ni impedimentos al-gunos, salvo para garantizar el correcto ejercicio de la potestad de administrarjusticia´.

II. DERECHOS DE LA LIBERTAD 97

Para determinar si el juez puede dictar, en el caso concreto, una medida restrictiva a un derecho fundamental sobre la base del respeto del secreto sumarial, este debe analizar la existencia, o no, de un riesgo claro e inminente a la independencia judicial. Así, se debe determinar si la suma del ‘coste del valor de la pérdida social derivada de la res-tricción del discurso’ con el ‘valor del error judicial’ es mayor o menor alos‘beneiciosdelasupresión’,aindeconsentirelcontrolpreviodel discurso. Es decir, se debe realizar un estudio sobre lo que la so-ciedad deja de recibir cuando se prohíbe la emisión de un discurso, a lo que se habrá de sumar las circunstancias que pueden llevar al juez a equivocarse en contraposición con los bienes jurídicos constitucio-nales que se estaría protegiendo a través de la supresión del discurso. Este triple análisis permitirá al juzgador analizar cuándo, en pos del secreto sumarial, es preferible poner medidas restrictivas al derecho de las personas sujetas a un proceso penal”.

Censura previa

STC 02262-2004-HC, FJ 25

“35. (…) Pero, ¿qué habrá de entenderse por derecho fundamen-tal a la información? Constitucionalmente, se ha previsto que toda per-sonapuedeemitirlasnoticiasqueconsiderepertinentes,conigurán-dose lo que se conoce como el derecho a la información. En tal sentido, en el artículo 2, inciso 4, se ha admitido la existencia del derecho a la libertad de información. Además, la Declaración Universal de Dere-chos Humanos, en su artículo 19, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 19, inciso 2, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo IV, y la Conven-ción Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 13, inciso 1, reconocen el derecho a la investigación, recepción y difusión de las informaciones.

Como todo derecho fundamental, la información posee un ele-mento constitutivo que le da sentido a su tutela constitucional, compo-nente conocido como su contenido esencial, concepto cuyo desarrollo sepuedeencontrarenlasentenciadelExpediente0050-2004-AI/TCyotros, donde se darrolla una idea institucional del mismo. En el caso de la información, y tal como se ha desarrollado en la sentencia del Ex-pediente0905-2004-AA/TC,sucontenidoesencialseencuentraenla

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veracidaddeloquesemaniiesta,locualnosereiereexplícitamentea una verdad inobjetable e incontestable, sino más bien a una actitud adecuada de quien informa en la búsqueda de la verdad, respetando lo que se conoce como el deber de diligencia, y a contextualizarla de manera conveniente; es decir, se busca amparar la verosimilitud de la información.

Entonces, solamente se debió ingresar a analizar la afectación de la vida privada de la querellante si se comprobaba la veracidad de la información. Caso contrario, ni siquiera se podría mencionar la exis-tencia de un ejercicio del derecho a la información.

(…)

36. El ejercicio del derecho a la información no es libre ni irrestric-to; por el contrario, está sujeto a ciertos condicionamientos que deben ser respetados dentro de un Estado democrático y social de derecho. Sólo así, con los límites que se deben encontrar en la propia Constitu-ción, el derecho a la información podrá convertirse en la piedra angu-lar de la democracia.

Es importante que en el ordenamiento internacional se haya de-terminado la existencia de límites a los derechos comunicativos. En tal sentido, tanto el artículo 19, inciso 3, acápite a del Pacto Internacional deDerechosCivilesyPolíticos,comoelartículo13,inciso3,acápite`a´de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, precisan que el ejercicio del derecho a la información ‘entraña deberes y responsa-bilidades especiales’, por lo que está sujeto a una restricción como es la de asegurar (...) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás. En el ámbito constitucional, se ha prescrito respecto al derecho a la informa-ción, como parte del artículo 2, inciso 4, que los delitos cometidos a través delosmediosdecomunicaciónsocialseencuentrantipiicadosenelCódi-go Penal, sancionándose ex post la afectación a un derecho fundamental, y reconociéndose de manera explícita un límite externo en la vida privada. De otro lado, sobre la base del principio interpretativo de la unidad de la Constitución, la vida privada de las personas aparecerá como límite al derecho a la información, en el sentido que el ejercicio de uno no podrá realizarse vulnerando el espacio del otro. Así, y tomando en cuenta su naturaleza de derecho-principio de ambos, se buscará la optimización de sus contenidos. Por ende, es imprescindible determinar si la pre-

II. DERECHOS DE LA LIBERTAD 99

paración,ilmaciónydivulgacióndeimágenesquedemostraríanunasupuesta prostitución ilícita está protegida por el derecho a la informa-cióndelosrecurrentesosi,porelcontrario,elloseconiguracomounavulneración del ámbito de protección del derecho a la vida privada de la querellante. Ello hace necesaria la aplicación del test del balancing o ponderación.

37. La vida privada de las personas es un límite válido del de-rechoalainformación.Porello,correspondeijaralgunoscontenidosbásicosdelprimerodelosderechosmencionadosconelindecontro-lar jurisdiccionalmente el segundo.

Lo importante de dotar de un contenido constitucionalmente protegido a la vida privada en el presente caso se centra en que los recurrentes aseveran que la violación a su derecho a la tutela procesal efectiva, en el sentido de derecho a la defensa técnica, se basa en una consideración equívoca. Debe determinarse, por tanto, si dentro del derecho a la vida privada se puede dejar de abrigar un ámbito como el de la prostitución clandestina, máxime si el Poder Judicial ya tomó una decisión clara y concreta, al considerar que sí la protege.

En primer lugar, es menester observar cómo ha sido reconocida en el ordenamiento jurídico. En la Constitución, como derecho-regla base se ha prescrito en el artículo 2, inciso 7, que toda persona tiene derecho a la intimidad personal y familiar. Además, existen otros dis-positivosquesiguenreiriéndoseaestetemadentrodelmismoartícu-lo 2: el impedimento de que los servicios informáticos no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar (inciso 6); la inviolabilidad de domicilio (inciso 9); el secreto e inviolabilidad de comunicaciones y documentos privados (inciso 10); entre otros. Y pese a que el desarrollo constitucional de la materia es disperso, lo cierto es que la Declaración Universal de Derechos Humanos le da cierta cohe-rencia y unidad. Así, en el artículo 12 se sostiene que nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, motivo por lo cual se expresa el derecho a la pro-tección de la ley contra tales injerencias o ataques. Un planteamiento similar se puede encontrar en el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 11 de la Convención Ame-ricana sobre Derechos Humanos (sobre todo incisos 2 y 3). Menos am-plio es el reconocimiento mostrado en el artículo V de la Declaración

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Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que se restringe a señalar que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra los ataques abusivos a su vida privada y familiar.

Como se observa, existe disimilitud de conceptos entre la nor-matividad nacional e internacional, que por ello exige su reconducción hacia un criterio unitario, básicamente planteado a partir de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución y del artículo V del Código Procesal Constitucional. Básicamente planteamos que el dere-cho-principio reconocido es la vida privada, y la intimidad, uno de sus derechos-regla.

38. Con respecto al bien jurídico tutelado en la Constitución, no cabedudaquelavidaprivadarelejaunodemuydifícilcomprensión,tanto así que algunos consideran que se trata de un concepto jurídico indeterminado. No obstante ello, juzgamos que es necesario plantear-se sobre él un concepto inicial y preliminar.

Sondiversaslasposturasparaexplicarelsigniicadodelavidaprivada. Algunas la conciben como aquella zona de la persona que no es pública, por lo que nadie debe tener acceso a ella. Sin embargo, más correcto es tratar de otorgar un sentido positivo. Así, sobre la base del right to be alone (derecho a estar en soledad), se ha estimado apropiado airmarqueeselámbitopersonalenelcualunserhumanotienelacapacidad de desarrollar y fomentar libremente su personalidad. Por ende, se considera que está constituida por los datos, hechos o situa-ciones Desconocidos para la comunidad que, siendo verídicos, están reservados al conocimiento del sujeto mismo y de un grupo reducido de personas, y cuya divulgación o conocimiento por otros trae apareja-doalgúndaño.Deestaformasehallegadoadeinirla,argumentandosu faz positiva, como (...) el reducto de lo personal no encuentra su confín en la cárcel de la propia individualidad (...) sino que ella sirve de plataforma para la integración del ser humano con el círculo de ciertos allegados (especialmente a través de los lazos familiares), con un ambiente físico (el domicilio) y con el ambiente inmaterial de sus manifestaciones espirituales (la correspondencia, las comunicaciones de todo tipo, los papeles privados).

En la jurisprudencia tampoco se ha rehusado la posibili-dad de deinir un concepto como éste. Este Colegiado ha señalado,

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a través de un fundamento de voto en la sentencia del Expedien-te 0072-2004-AA/TC, que la vida privada implica necesariamentela posibilidad de excluir a los demás en la medida que protege un ámbito estrictamente personal, y que, como tal, resulta indispen-sable para la realización del ser humano, a través del libre desarro-llo de su personalidad, de conformidad con el artículo 2 inciso 1 de la Constitución. De esta manera, no sólo se hace hincapié en un ámbito negativo de su coniguración, sino también en el positivo. Igualmente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso vonHannoverc.Alemania(Application59320/00),del2004,estable-ció que (...) la importancia fundamental de la protección de la vida privada desde el punto de vista del desarrollo de la personalidad que tiene todo ser humano. Esa protección (...) se extiende más allá de cír-culo privado familiar e incluye también la dimensión social. El Tribu-nal considera que cualquier persona, aun si es conocida por el público, debe poder gozar de una ‘legítima expectativa’ de protección y respeto de su vida privada.

De ello se concluye que únicamente a través del reconocimiento delavidaprivadalapersonapodrácrearunaidentidadpropia,ainde volcarse a la sociedad, toda vez que aquel dato y espacio espiritual del cual goza podrá permitírselo.

La vida privada es un derecho fundamental en primordial rela-ción con la intimidad. El último de ellos tiene una protección super-lativadadoqueconiguraunelementoinfranqueabledelaexistenciade una persona; la vida privada, por su parte, la engloba y también incluye un ámbito que sí admite algunas intervenciones que habrán de ser consideradas como legítimas, vinculándose inclusive con otros derechos como la inviolabilidad de domicilio, prevista en el artículo 2, inciso 9 de la Norma Fundamental.

39. En el presente caso, el ámbito de la vida privada que estaría siendo objeto de violación es la intimidad personal, zona que también merece protección superlativa a través del tipo penal descrito en el artículo 154 del Código Penal. En ella, la persona puede realizar los actos que crea convenientes para dedicarlos al recogimiento, por ser una zona ajena a los demás en que tiene uno derecho a impedir intru-siones y donde queda vedada toda invasión alteradora del derecho individual a la reserva, la soledad o el aislamiento, para permitir el

CÉSAR LANDA ARROYO102

libre ejercicio de la personalidad moral que tiene el hombre al margen y antes de lo social. Como lo señala este Colegiado en su sentencia del Expediente1797-2002-HD/TC,eselpoderjurídicoderechazarintro-misiones ilegítimas en la vida íntima o familiar de las personas.

De esta forma, la intimidad protegía todo acto dentro de un espa-cio personal de la querellante, como puede ser las relaciones sexuales que practique, con prescindencia de la motivación o la causa de dicho hecho. Queda claro, entonces, que su derecho a la vida privada sí pro-tegía la posibilidad de evitar que otros se inmiscuyan y reproduzcan en un canal de televisión los actos sexuales que realizó. Sin embargo, esto no quiere decir que, si se presenta un ilícito, la investigación pe-riodística que se realice no puede estar también protegida, haciendo disminuir la protección del contenido accidental del derecho a la vida privada de la persona. Pero, sobre la base objetiva del contenido esen-cial de cada uno de los derechos en juego (vida privada e información), se efectuará a continuación un análisis ponderativo para comprobar si la judicatura ordinaria analizó correctamente, o no, el medio de de-fensa utilizado por los querellados respecto a la existencia, o no, de prostitución clandestina.

La ponderación entre la información y la vida privada

40. Si bien la relación existente entre los derechos a la vida pri-vada y a la información es una de las más clásicas en el Derecho, en muchos casos se ha dado una respuesta poco idónea a la teoría de los derechos fundamentales. Así, se ha propuesto la primacía de la información en virtud de la aplicación equívoca de la teoría valorativa de las preferred fredoms al sistema constitucional, postura doctrinal que propendería a una jerarquía entre los derechos fundamentales. Pero, deotrolado,tambiénsemaniiestaysepresenciaunaprevalenciadela información, basándose en el efecto irradiante que posee respecto al resto de derechos. Pero no hay que olvidar que los derechos funda-mentales (todos, sin excluir ninguno) están en igualdad de condicio-nes dentro de la Constitución.

Por eso, lo que corresponde realizar es una determinación de los contenidos de cada uno de los derechos involucrados. Sólo así se lle-gará a la delimitación adecuada de sus contornos. Para ello, será nece-sario optar por el método de la ponderación, con una utilización mixta

II. DERECHOS DE LA LIBERTAD 103

de los criterios de razonabilidad (propios de cualquier relación entre derechos fundamentales) y de desarrollo colectivo (exclusivo de los derechos de respeto de la persona y los comunicativos).

La razonabilidad de la medida

41. La razonabilidad es un estándar de control de una acción que, como en el caso concreto, está referido a la emisión de imágenes respec-to a los actos sexuales cometidos por la querellante con otro sujeto.

Incluye, dentro de sí, tres juicios claramente establecidos: la ade-cuación, la necesidad y la proporcionalidad, en cada uno de los cuales se debe dejar sentado si los argumentos de los recurrentes tienen, o no, sentido.

El juicio de adecuación

42. A través de la adecuación, la conclusión a la cual se arribe debeserlomásajustadaposiblealainalidaddelaConstitución,ex-plícita o implícitamente reconocida. En tal sentido, la acción que reali-ce la persona debe ser conveniente, jurídicamente hablando (la norma habrádeseraccesibleyprevisible)ycontarconuninlegítimo.Estejuicio aplicado a la relación entre información y vida privada permite determinar que sólo existirá una solución adecuada, si es que la noticia sobre la cual versa la información no Desconoce el objetivo previsto enlaConstituciónensuartículo1(lapersonaeselinsupremodelasociedad y del Estado) y que se materializa en la vigencia del respeto de los ámbitos de la vida privada de una persona, por más pública que ésta sea.

Por tanto, ¿es permisible que el derecho a la información pueda tocar temas tan sensibles como las relaciones sexuales de una persona, por más que haya estado en un supuesto de prostitución clandestina? Este Colegiado considera que no.

La sentencia de la Corte Suprema de Estados Unidos, en el caso Lawrence c. Texas, del 2003 (se trata de un caso en que hubo una in-tervención estatal a un domicilio en el cual dos personas practicaban relaciones homosexuales), también está en la misma línea: ‘La liber-tad protege a la persona de intrusiones gubernamentales arbitrarias en una vivienda u otro lugar privado (...). El derecho de la libertad

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se extiende más allá de los límites espaciales. La libertad supone una autonomía de la persona que incluye libertad de pensamiento, credo, expresión y cierta conducta íntima. El presente caso involucra la li-bertad de la persona tanto en su dimensión espacial como en sus más trascendentes dimensiones’.

(…)

El juicio de necesidad

44. El criterio de necesidad importa la ausencia de una solución más efectiva y adecuada de la que se esté tomando. Lo que se busca realizar a través de este juicio es elegir, entre las medidas posibles, la mejor que exista.

Asumiendo este argumento, se ha señalado que la vida priva-da ‘(...) es un derecho fundamental, razón por la cual las leyes que pretendan limitarlo han de contar con una muy sólida justiicación.Deben ser necesarias para satisfacer un imperioso interés estatal’. Es relevante, por tanto, para evitar afectar la vida privada de una persona, que el ejercicio del derecho fundamental a la información se realice sin excesos. Y de otro lado, en pos de la optimización de cada derecho en jue-go, buscar que la medida utilizada permita el mejor desarrollo posible del derecho a la vida privada, tal como ha debido suceder en el presente caso. (…)

El juicio de proporcionalidad

50. A través de la proporcionalidad se procura que cada solución alacualsearriberespondaaunaconvenienciaconstitucionaloina-lidad de la determinación de contenidos de cada uno de los derechos que están en juego. Es decir, busca que el resultado del acto interpreta-tivo responda al objeto perseguido por la ponderación realizada.

En el caso de la relación entre vida privada e información, se procura que ambos derechos tengan la mayor efectividad posible, y que uno y otro sean protegidos de una manera adecuada, máxime si ha habido circuns-tancias que demuestran la desproporcionalidad del reportaje emitido. Según este juicio, quizás hubiese bastado, para concretar el propósi-to del reportaje, que éste mostrase a la persona teniendo relaciones sexuales, pero es excesivo y exagerado haber presentado públicamen-te (a través de un medio de comunicación social) el cuerpo desnudo de la querellante. Es decir, en este caso era irrelevante saber si había, o no,

II. DERECHOS DE LA LIBERTAD 105

prostitución clandestina. La violación de la vida privada se concretaba con la emisión de imágenes como las del vídeo”.

Vida privada

STC 06712-2005-HC, FJ 35-42, 44, 50

“82. (…) Concierne a este Tribunal examinar la compatibilidad entre las iguras de apología (del terrorismo) referidas y el derechoconstitucional a las libertades de información, opinión, expresión y di-fusión del pensamiento.

83. En este sentido, debe considerarse que las referidas libertades no son absolutas, sino que, por autorización del propio texto constitu-cional, pueden ser limitadas por ley (‘bajo las responsabilidades de ley’). Lalimitacióndeestosderechosconstitucionalessólosejustiicasiexis-ten otros valores de igual rango que deben ser protegidos (…)”.

Apología al terrorismo

STC 00010-2002-AI, FJ 82, 83

“3. (…) [U]no de los límites a los cuales se encuentra sujeto el derecho de acceso a la información lo constituyen aquellas informa-ciones que afectan la intimidad personal. En efecto, el derecho de acceso a la información registrada en cualquier ente estatal no com-prende aquella información que forma parte de la vida privada de terceros. Y la información relativa a la salud de una persona, como se establece en el inciso 5) del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se encuentra comprendida dentro del derecho a la intimi-dad personal.

Sin embargo, lo anterior no es óbice y tampoco impide que el recurrente pueda solicitar que esa información le sea proporcionada a través del juez penal, en la medida, desde luego, en que dicha infor-mación se considere relevante para la dilucidación de la controversia penal que se le viene siguiendo”.

STC 01480-2003-HD FJ 3

“17. (…) [S]i bien el ejercicio de la libertad de expresión también debe ser aplicado al ámbito de la administración de justicia, es posible

CÉSAR LANDA ARROYO106

admitir restricciones a este derecho en el caso de los jueces cuando con ellasseresguardelaconianzaciudadanaenlaautoridadysegaranti-ce la imparcialidad del Poder Judicial.

En estos casos, los límites a la libertad de expresión de los jueces deben ser interpretados de manera restricta y debidamente motivada —al igual que toda restricción al ejercicio de derechos fundamenta-les—; por ello, cualquier posible limitación solo encontrará sustento si deriva de la propia ley o cuando se trate de resguardar el correcto funcionamiento de la administración de justicia.

18. Conforme a lo señalado en el fundamento precedente, se pue-deairmarqueeljuezentantopersona,delamismamaneraquecual-quier ciudadano, tiene derecho a la libertad de expresión, pero cuando actúa como juez, debe tomar en cuenta los deberes impuestos por su propia investidura”.

STC 2465-2004 -AA, FJ 17, 18

6.6. Derechofundamentalalarectiicación“2. Las amplias posibilidades de comunicación de hoy plantean

mayores retos en referencia a la protección de los derechos fundamen-tales de las personas, máxime si se ha reforzado el ejercicio de los dere-chos comunicativos (La protección de los derechos comunicativos está prevista en el artículo 37, inciso 3), del Código Procesal Constitucional, que señala que ‘El amparo procede en defensa de los siguientes dere-chos: (...) De información, opinión y expresión’). Ante ello, el mayor in-tercambio de ideas hace necesario que se ponga una atención especial sobre aspectos o datos sensibles de la personalidad humana.

Laimportanciaqueselehaasignadoalderechoalarectiicación,en cuanto brinda un modo para equilibrar la posición entre quienes informan(medioseinformadores)yquienessonreferidosy/oaludi-dos en tales noticias (personas naturales o jurídicas), es tal que se le ha asignado un rango constitucional.

Reconocimiento normativo 3. Larectiicación,comoderechoautónomo,esreconocidaen

el artículo 2 inciso 7), in ine de la Constitución, en los siguientes términos:

II. DERECHOS DE LA LIBERTAD 107

(...)Todapersonaafectadaporairmacionesinexactas,oagraviadaen cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que éste serectiiqueenformagratuita,inmediatayproporcional,sinperjui-cio de las responsabilidades de ley.

La rectiicación así planteada merece protección en el ámbitoprocesal constitucional a través del amparo, tal como lo expone el artí-culo 37., inciso 8), del Código Procesal Constitucional:

El amparo procede en defensa de los siguientes derechos: (...) recti-icacióndeinformacionesinexactasoagraviantes.

Sobre este aspecto también es bien claro el artículo 7. de la Ley N.26775,queseñalaquesinolograserealizarselarectiicaciónbajoelparámetro establecido por la Constitución y por la ley, queda expedita la utilización de la demanda de amparo.

4.Alrespecto,comoesteColegiadolohaseñalado,larectiica-ción es un derecho fundamental que, según lo expresado en el funda-mento5.ade lasentenciaemitidaenelExpediente0829-98-AA/TC,está referido a lo siguiente:

Laobligaciónderectiicarinformacionesinexactasoagraviantesalhonor o a la buena reputación difundidas por cualquier medio de comunicaciónsocial,tieneporinalidad,alapardecontribuirconuna correcta formación de la opinión pública libre, el de corregir informaciones sobre hechos inexactos que hayan sido propalados mediante el ejercicio de la libertad de información, esto es, infor-maciones cuyo carácter material permita determinar que se trata de informaciones no veraces, o que hayan sido formuladas como con-secuencia de no observarse una conducta razonablemente diligente para agenciarse de los hechos noticiosos que podrían ser objeto de información.

5. El tratamiento presentado por el ordenamiento constitucional nacional se complementa con lo desarrollado en la normatividad inter-nacional. Al respecto, pese a que la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hom-breyelPactoInternacionaldeDerechosCivilesyPolíticosnosereie-rendeformaalgunaalarectiicación,yserestringenalasalvaguardiadel honor, el artículo 14. de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos señala con claridad que:

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1. Toda persona afectada por informaciones inexactas, o agra-viantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en gene-ral, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión surectiicaciónorespuestaenlascondicionesqueestablezcala ley.

2. En ningún caso la rectiicación o la respuesta eximirán de lasotras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.

3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda pu-blicaciónoempresaperiodística,cinematográica,deradioote-levisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.

Deloexpresado,sepuedeairmarquelarectiicaciónplanteadaen la Convención Americana es bastante similar a la propuesta en sede constitucional, aunque no idéntica. En tal entendido, es indispensable conjugarambasdeinicionesnormativas,máximesi,segúnlaConsti-tución (Cuarta Disposición Final y Transitoria) y el Código Procesal Constitucional (artículo V del Título Preliminar), los derechos funda-mentales reconocidos en la Norma Fundamental deben ser interpre-tados de acuerdo con el desarrollo de los mismos en los instrumentos internacionales sobre la materia.

6. (…) [S]e puede admitir la existencia de un conteni-do esencial en el derecho fundamental a la rectiicación, paraque de esta forma sea conveniente y oportunamente tutelado. Básicamente este derecho incluirá dos ámbitos: uno positivo y uno ne-gativo. Dentro del primero, se encuentra la posibilidad de que una persona afectada por un mensaje desatinado respecto a su persona pueda acceder libremente a un medio de comunicación de masas a indequeésteserectiiqueenméritoalosderechoscomunicativos.Como parte de la esfera negativa, se entiende que es inadecuado que el medio niegue esta posibilidad a la persona, toda vez que le asiste con el objeto de proteger su honor, y de presentar la verdad noticiosa; tal negativasepuedeproducirtantoconnopublicarlarectiicaciónpro-puesta o, si se realiza, por hacerse con comentarios inexactos o agra-viantes adicionales”.

STC 03362-2004-AA, FJ 2-6

II. DERECHOS DE LA LIBERTAD 109

6.7. Libertad de creación intelectual o artística

6.7.1 Contenido“14. (…) [D]e la interpretación sistemática de las normas inter-

nacionales citadas y del inciso 8 del artículo 2 de la Constitución, se concluye que el derecho de autor comprende la creación intelectual, artística,técnicaocientíica,ylaproteccióndesupropiedadydelosderechos morales de paternidad e integridad que le son inherentes; asimismo, que estos últimos son imprescriptibles”.

STC 00044-2004-AI, FJ 14

6.7.2 Fomento y protección“4. A criterio de este Tribunal, la promoción de la cultura tam-

bién constituye un deber primordial del Estado social y democrático de Derecho, establecidos en el artículo 44 de la Constitución. De ahí que el deber que asume el Estado, en relación con la Constitución cul-tural,semaniiestaentresaspectos:enprimerlugar,elEstadodeberespetar, por mandato constitucional, todas aquellas manifestaciones culturales de los individuos o de grupos de ellos que constituyan la expresión de su derecho a la libertad de creación intelectual, artística, técnicaycientíica(artículo2,inciso8delaConstitución);ademásderespetar la propiedad de las comunidades campesinas y nativas sobre sus conocimientos colectivos, de medicina tradicional y salud, de valo-res genéticos y de su biodiversidad, de conformidad con los artículos 88, 89 y 149 de la Constitución.

En segundo lugar, el Estado tiene la obligación de promover to-dos aquellos actos que atiendan al interés general, a desarrollar un conjunto de conocimientos que permitan el desarrollo del juicio crítico y de las artes, así como a la integración y fortalecimiento de las mani-festaciones que contribuyen a la identidad cultural de la Nación.

En tercer lugar, el Estado asume también el deber de no promo-ver aquellos actos o actividades que pudiendo ser manifestaciones cul-turalesoencubiertosporlo‘cultural’—comolasactividadesoiestasque inciten al consumo de drogas, fomenten la violencia, realicen actos antinaturales o crueles contra los animales, causen un grave daño al medio ambiente, lleven a cabo la caza furtiva de especies en peligro de extinción— pongan en cuestión, por un lado, derechos fundamentales

CÉSAR LANDA ARROYO110

como el derecho a la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida (artículo 2, inciso 22 de la Constitución).

Ello porque la Constitución obliga al Estado, por un lado, a pro-mover el uso sostenible de los recursos naturales (artículo 67); y, de otro, la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas (artículo 68). Lo cual no obsta para señalar que también es deber del Estado velar para que el aprovechamiento de dichos recur-sos se realice mediante el trato adecuado de las especies animales y vegetales de acuerdo con estándares acordes con las formas de vida pacíicayarmónicaconlanaturaleza.

De ahí que el Estado social y democrático de Derecho, no sólo debe promover y respetar los valores culturales de la Nación, sino que también debe proscribir, desalentar o sancionar aquellos actos que supongan una violación de los derechos fundamentales o cues-tionen valores superiores como la igualdad, la tolerancia, el pluralis-mo y la democracia, o los que pretendan subvertir el orden consti-tucional. De hecho, así procedió, tempranamente, el Estado peruano al abolir, mediante Ley, el juego de gallos a inicios de la República, estableciendo que

‘La moral del Gobierno, y la prosperidad pública se interesan en que infatigablemente se ataque, y persiga la pasión más destructora de las costumbres, y del reposo doméstico. Nada importaría hacer la guerra á los españoles, si no la hiciésemos también á los vicios de su reinado: salgan de nuestro suelo los tiranos, y salgan con ellos sus crímenes, quedándonos sólo la virtud de la constancia que han acreditado siempre, para emplearla contra ellos, así como ellos la han empleado contra nosotros; (...)’ (Ley dada en el palacio del Su-premo Gobierno, en Lima, á 16 de Febrero de 1822. —3 Firmado: Torre-Tagle. Por órden de S.E.— B. Monteagudo)

En ese sentido, el Estado se reserva el derecho a no promover prácticas que no contribuyan al desarrollo de una calidad de vida dig-na, lo cual se sostiene en una relación armónica con la naturaleza que alberga tanto al ser humano como a las especies animales y vegetales con los cuales convive”.

STC 0042-2004-AI, FJ 4

II. DERECHOS DE LA LIBERTAD 111

“7. Este Tribunal Constitucional considera necesario preci-sar a titulo ilustrativo que ‘la calificación como culturales de los espectáculos en vivo de teatro, zarzuelas, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, circo y folclore nacional, por parte del Instituto Nacional de Cultura es declarativa, para efectos de la exoneración tributaria y, por lo tanto, al margen de la califica-ción del Instituto Nacional de Cultura, dichas actividades pueden ser beneficiadas con la exoneración del pago del impuesto a los espectáculospúblicosnodeportivos’(STC0042-2004-AI/TC,Fun-damento 19)”.

Exoneración de tributos

STC 06269-2007-AA, FJ 7

“5. (…) [E]l solicitante sostiene no solamente que los derechos fundamentales deben ser interpretados a la luz de lo dispuesto en los tratados internacionales (siendo la Decisión Andina 351 aquella normativa internacional que regula el ejercicio y los mecanismos de protección de los derechos de autor, que cuentan con reconocimiento constitucional en el artículo 2 inciso 8 de la Constitución Política, que consagra el derecho a la creación artística); sino que además señala que las sociedades de gestión colectiva se constituyen en un mecanis-mo de protección de los derechos de autor, y es en esa medida que se establece una presunción iuris tantum de legitimidad de estas últimas para ejercer la defensa de los derechos intelectuales de sus titulares de las obras artísticas que administra, más aún si los estatutos de estas sociedades de gestión deben ser aprobados por la Autoridad Administrativa Nacional.

6. Que, respecto a la primera de las cuestiones, en la medida que no necesariamente importa un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión; este Colegiado estima conveniente se-ñalar y enfatizar que lo resuelto en la sentencia objeto de solicitud aclaratoria no supone una inaplicación o contravención a la nor-mativa internacional, específicamente, el artículo 49 de la Decisión Andina 351”.

Sociedades de gestión colectivaSTC 06135-2006-AA, FJ 5, 6

CÉSAR LANDA ARROYO112

7. IDENTIDAD

7.1. Concepto

“21. (…) [E]ntre los atributos esenciales de la persona, ocupa un lugar primordial el derecho a la identidad consagrado en el inciso 1) del artículo 2 de la Carta Magna, entendido como el derecho que tiene todo individuo a ser reconocido estrictamente por lo que es y por el modo cómo es. Vale decir, el derecho a ser individualizado conforme a determinados rasgos distintivos, esencialmente de carácter objetivo (nombres, seudónimos, registros, herencia genética, características corporales, etc.) y aquellos otros que se derivan del propio desarrollo y comportamiento personal, más bien de carácter subjetivo (ideología, identidad cultural, valores, reputación, etc.).

22. La identidad desde la perspectiva descrita no ofrece, pues, como a menudo se piensa, una percepción unidimensional sustenta-da en los elementos estrictamente objetivos o formales que permiten individualizar a la persona. Se encuentra, además, involucrada con una multiplicidad de supuestos, que pueden responder a elementos de carácter netamente subjetivos, en muchos casos, tanto o más re-levantes que los primeros. Incluso algunos de los referentes ordina-riamente objetivos no sólo pueden ser vistos simultáneamente, des-de una perspectiva subjetiva, sino que eventualmente pueden ceder paso a estos últimos o simplemente transformarse como producto de determinadasvariacionesenelsigniicadodelosconceptos.

23. Queda claro que cuando una persona invoca su identidad, en principio lo hace para que se la distinga frente a otras. Aun cuando a menudo tal distinción pueda percibirse con suma facilidad a partir de datos tan elementales como el nombre o las características físicas (por citar dos ejemplos), existen determinados supuestos en que tal distin-ción ha de requerir de referentes mucho más complejos, como puede ser el caso de las costumbres, o las creencias (por citar otros dos casos). El entendimiento de tal derecho, por consiguiente, no puede concebir-se de una forma inmediatista, sino necesariamente de manera integral, tanto más cuando de por medio se encuentran planteadas discusiones defondoentornoalamaneradeidentiicardelmodomásadecuadoa determinadas personas”.

STC 02273-2005-HC, FJ De 21-23

II. DERECHOS DE LA LIBERTAD 113

7.2. Manifestaciones: derechos al DNI y a contar con nombre y ape-llidos

“4. (…) En nuestro ordenamiento jurídico, el DNI tiene una do-ble función; por un lado, permite que el derecho a la identidad se haga efectivo,yaqueposibilitalaidentiicaciónprecisadesutitular;y,porotro, es un requisito para el ejercicio de los derechos civiles y políticos que se encuentran consagrados en la Constitución Política del Perú. Dicho documento, además, es esencial para el desarrollo de activida-des comerciales, trámites judiciales y otros de carácter personal, de modo que su carencia comporta una limitación de varios derechos ciu-dadanos, uno de los cuales está referido a la libertad individual, razón por la que este Colegiado se considera habilitado para emitir pronun-ciamiento sobre el particular.

Y ello por cuanto el artículo 2.1 de la Constitución expresamen-tereierequetodapersonatienederechoalaidentidad,derechoquecomprende tanto al derecho a un nombre —conocer a sus padres y conservar sus apellidos–, el relativo a tener una nacionalidad y la obli-gación de que el Estado reconozca su personalidad jurídica”.

STC 04444-2005-HC, FJ 4

“4. Declara la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ensuartículo18,que Todapersonatienederechoaunnombrepropioy a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamen-tará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos,sifuerenecesario´.Losartículos19ysiguientesdelCódigoCivil, en correspondencia con el inciso 1 del artículo 2 de la Consti-tución Política del Perú, interpretado de conformidad con los instru-mentos internacionalesratiicadosporelPerú, ledantratamientoalderecho al nombre; constituyendo el nombre un derecho esencial para el ejercicio pleno de los demás derechos.

5. Respecto del extremo señalado, importa precisar que la pala-bra`homonimia´enpropiedaddenotaríalacalidaddehomónimodeunapersonafrenteaotra.Así,paraFrancescoMessineo`lapersonatiene derecho a no ser confundida con los demás, independientemente de la eventual circunstancia de que el homónimo no goce de buena reputación´;sinembargo,paranuestralegislaciónnacional,eltérmino

CÉSAR LANDA ARROYO114

‘homonimia’ posee una particular connotación, conforme a la ley que regula su procedimiento.

6.Laiguradelahomonimiaseencuentravinculadaalaidenti-icacióneindividualizacióndeicientedelrequerido,resultandodelamisma, en ciertos casos, una afectación del derecho a libertad perso-nal del implicado; ello pese a que legalmente existe la ley que regula el procedimiento en casos de homonimia (Ley 27411), cuyo artículo 2 precisa que ‘Existe homonimia cuando una persona detenida, o no, tiene los mismos nombres de quien se encuentra requisitoriado por la autoridad competente’”.

STC 04542-2005-HC, FJ 4-6

“11. La expedición del Documento Nacional de Identidad reper-cute directamente en el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, toda vez que dicho documento, tal como se señaló en los párra-fos precedentes, permite el ejercicio de otros derechos fundamentales inherentes al individuo. En ese sentido se ha expresado la Corte Consti-tucional de Colombia en la sentencia recaída en el Exp. T-1078-01:

Por lo anterior, se considera que la conducta omisiva de la deman-dada constituye una clara amenaza a los derechos fundamentales de los actores, en este caso, respecto del derecho al reconocimiento delapersonalidadjurídica,aldemorarenformainjustiicadaeirra-zonable la expedición del documento de identidad, por ser éste el instrumentoidóneoparaidentiicarseyaccederalejerciciodesusderechos civiles, así como para comparecer ante las autoridades en cumplimiento de un deber legal.

12.Deelloseinierequeelderechoenmenciónimportaatribuirjurídicamenteaunapersona laaptitudsuicienteparaser titulardederechos y obligaciones. Este reconocimiento, realizado sobre la base de una concepción ontológica del ser humano, constituye el funda-mento para que el individuo pueda desenvolverse plenamente dentro del proceso de interacción social, implicando, a su vez, la obligación —tanto del Estado como de los particulares— de respetar esta subjeti-vidad jurídica.

Derecho a la personalidad jurídica y el DNISTC 114-2009-HC, FJ 11, 12

II. DERECHOS DE LA LIBERTAD 115

“14. Aun en el supuesto negado de que el derecho a la perso-nalidad jurídica no tuviera reconocimiento internacional, su existen-cia bien podría desprenderse de una interpretación del artículo 3 de la Constitución como un derecho fundamental no enumerado o no escrito, por cuanto dimana directamente de la dignidad humana. Al respecto, este Colegiado, en la sentencia recaída en el Exp. 0895-2001-AA/TChaseñaladoque:

(...) Es bien conocido que en un sinfín de oportunidades, la realidad supera la imaginación. Por ello, y para que los textos constitucionales y, en particular, aquellos nuevos derechos directamente vinculados con el principio de dignidad no sean desmerecidos en su condición de auténticos derechos fundamentales como consecuencia de la exis-tencia de nuevas necesidades o situaciones, de avances cientíicos,tecnológicos, culturales o sociales, las constituciones suelen habilitar una claúsula de ‘desarrollo de los derechos fundamentales’, cuyo propósito no solo es prestarle el reconocimiento como derechos de la más alta consideración, sino incluso, dotarlos de las mismas garantías de aquellos que sí lo tienen expresamente. Ese es el propósito que cumple, por cierto, el artículo 3 de nuestra Constitución (...).

Derecho a la personalidad jurídica (a tener DNI)STC 02432-2007-PHC, FJ 14

8. LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD

8.1. Concepto

“8.LaRealAcademiaEspañolahadeinidolapalabra`desarro-llar´comolaexpresióndeacrecentar,darincrementoaalgodeordenfísico,intelectualomoral;entantoque`bienestar´comoelestadodela persona en el que se le hace sensible el buen funcionamiento de su actividad somática y psíquica. De allí que el inciso 1 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú consagra el derecho a la integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar, lo que sólo puede ser logrado a través de una actividad que permita desarrollar todas las capacidades mentales y psíquicas innatas y para las que una persona está preparada. No cabe duda que dicha actividad es el tra-bajo y, por ello, el artículo 22 del citado texto Constitucional establece que el trabajo es un deber y un derecho que es base del bienestar social ymedioderealizacióndelapersona,signiicandoqueenlarelación

CÉSAR LANDA ARROYO116

laboral se debe respetar el principio de igualdad de oportunidades sin discriminación (artículo 26 de la Constitución Política del Perú) y sin que dicha relación laboral limite el ejercicio de los derechos constitu-cionales ni Desconozca o rebaje la dignidad del trabajador (artículo 23 de la Constitución Política del Perú)”.

STC 09707-2005-AA, FJ 8

“45. El derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad no se halla enunciado literalmente en la Constitución de 1993, como sí lo estuvo por la Constitución de 1979. En efecto, el artículo 2, inciso 1, de ésta establecía que toda persona tiene derecho:

‘A la vida, a un nombre propio, a la integridad física y al libre desenvolvimiento de su personalidad’ (énfasis añadido).

46. Aun cuando el artículo 2, inciso 1, de la Constitución vigen-te, cuando menciona el derecho de la persona al ‘libre desarrollo y bienestar’ pudiera interpretarse como alusivo al libre desenvolvimien-to de la personalidad, tal interpretación no sería del todo correcta ya que desarrollo y bienestar, dotan de un contenido o, al menos, de una orientación, en los que habría de interpretarse la libertad de actuación. Por el contrario, el objeto de protección de la libertad de actuación es la simple y llana conducta humana, desprovista de algún referente mate-rial que le otorgue algún sentido —desarrollo y bienestar—. Por ello, corresponde examinar si hay otra vía a efectos de considerarlo como un derecho conformante de nuestro ordenamiento constitucional.

47. El libre desenvolvimiento de la personalidad constituye un de-recho fundamental innominado o implícito que se deriva o funda en el principio fundamental de dignidad de la persona (artículos 1 y 3, Cons-titución). En efecto, la valoración de la persona como centro del Estado y de la sociedad, como ser moral con capacidad de autodeterminación, implica que deba estarle también garantizado la libre manifestación de tal capacidad a través de su libre actuación general en la sociedad”.

0007-2006-AI, FJ 45-47

8.2. Casos de protección

“14. Si no existe un derecho constitucional al matrimonio, ¿quie-re ello decir que no tiene protección constitucional la decisión de un

II. DERECHOS DE LA LIBERTAD 117

efectivo de la PNP de contraer libremente matrimonio? O, planteado de otro modo, ¿que es legítimo que un policía tenga que pedir autori-zación a la PNP para hacerlo?

El Tribunal considera que el derecho de contraer libremente ma-trimonio, si bien no tiene la autonomía propia de un derecho consti-tucionalespecíico,comolotienenlalibertadcontractual,deempresa,tránsito, religión o cualquier otra que se reconozca en la Norma Fun-damental, sí se encuentra en el ámbito de protección del derecho al libre desarrollo de la persona, reconocido en el artículo 2, inciso 1), de la Constitución.

El derecho al libre desarrollo garantiza una libertad general de actuación del ser humano en relación con cada esfera de desarrollo de la personalidad. Es decir, de parcelas de libertad natural en deter-minados ámbitos de la vida, cuyo ejercicio y reconocimiento se vin-culan con el concepto constitucional de persona como ser espiritual, dotada de autonomía y dignidad, y en su condición de miembro de una comunidad de seres libres (…) Por consiguiente, toda persona, en forma autónoma e independiente, puede determinar cuándo y con quién contraer matrimonio. Particularmente, en la decisión de contraer matrimonio no se puede aceptar la voluntad —para auto-rizar o negar— de nadie que no sea la pareja de interesados en su celebración”.

STC 02868-2004-AA, FJ 14

9. PRIVACIDAD

9.1. En el ámbito informativo

“2. El derecho a la autodeterminación informativa consiste en la serie de facultades que tiene toda persona para ejercer control sobre la información personal que le concierne, contenida en registros ya sean públicos,privadosoinformáticos,aindeenfrentarlasposiblesextra-limitaciones de los mismos. Se encuentra estrechamente ligado a un control sobre la información, como una autodeterminación de la vida íntima, de la esfera personal.

3. Mediante la autodeterminación informativa se busca proteger a la persona en sí misma, no únicamente en los derechos que conciernen a su esfera personalísima, sino a la persona en la totalidad de ámbitos;

CÉSAR LANDA ARROYO118

portanto,nopuedeidentiicarseconelderechoalaintimidad,personalo familiar, ya que mientras éste protege el derecho a la vida privada, el derecho a la autodeterminación informativa busca garantizar la facultad de todo individuo de poder preservarla ejerciendo un control en el re-gistro, uso y revelación de los datos que le conciernen (…)”.

STC 04739-2007-HD, FJ 2, 3

“24. (...) la protección a las comunicaciones interpersonales se en-cuentra plenamente reconocido en el artículo 2, inciso 10), de la Cons-titución. A través de esta norma se busca salvaguardar que todo tipo de comunicación entre las personas sea objeto exclusivamente de los intervinientes en el mismo.

El amplio derecho fundamental a la vida privada permite ga-rantizar que la comunicación entre particulares, sea mediante llamada telefónica, correo —clásico o electrónico— o nota entre particulares, no pueda ser objeto de conocimiento de terceros o de la interrupción de su curso.

25. Sin embargo, cualquier derecho fundamental posee límites, los mismos que pueden ser explícitos o implícitos.

En el caso del mencionado supuesto de la vida privada, la Cons-titución ha creído conveniente circunscribir su reconocimiento en el mismo artículo 2, inciso 10), estableciendo con claridad cuáles son las excepciones en las que se suspende esta garantía, precisando que (...) ‘las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos sólo pue-den ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por man-damiento motivado del juez, con las garantías previstas en la ley. Se guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen’.

En tal sentido, resulta necesario, de una parte, tomar las precau-cionesquegaranticenlaconidencialidaddelasentrevistasconcriteriostécnicos especíicos (realización de barridos electrónicos, infraestructu-ra penitenciaria, entre otros) y de otra, que la aplicación de locutorios —como toda medida restrictiva de derechos— sea dictada por el órgano jurisdiccional sobre la base de los criterios de razonabilidad y prorporcio-nalidad expuestos en los fundamentos precedentes. Es decir, que esta ase-veración no impide que la emplazada opte por realizar, adicionalmente, un control razonable de los documentos de naturaleza legal que portan

II. DERECHOS DE LA LIBERTAD 119

las visitas en el momento de su ingreso y egreso al establecimiento penal. Sin embargo, no se ha demostrado fehacientemente que haya vulnerado este derecho en el caso concreto. Por tal razón, este Colegiado declara que este extremo de la demanda también debe ser declarado improcedente”.

Secreto de las comunicaciones, artículo 2, inciso 10 de la Consti-tución.

STC 00774-2005-HC, FJ 24, 25

“17. (…) queda claro que aunque una empresa o entidad puede otorgar a sus trabajadores facilidades técnicas o informáticas a efectos de desempeñar sus funciones en forma idónea y acorde con los obje-tivos laborales que se persigue, no es menos cierto que cuando tales facilidades suponen instrumentos de comunicación y reserva docu-mental no puede asumirse que las mismas carezcan de determinados elementos de autodeterminación personal, pues sabido es que en tales supuestos se trata del reconocimiento de condiciones laborales referi-das a derechos fundamentales que, como tales, deben respetar las limi-taciones y garantías previstas por la Constitución Política del Estado.

18. En efecto, conforme lo establece el artículo 2, inciso 10), de nuestra norma fundamental, toda persona tiene derecho a que sus co-municaciones y documentos privados sean adecuadamente protegi-dos, así como a que las mismas y los instrumentos que las contienen, no puedan ser abiertas, incautadas, interceptadas o intervenidas sino mediante mandamiento motivado del juez y con las garantías previs-tas en la ley. Aunque, ciertamente, puede alegarse que la fuente o el soporte de determinadas comunicaciones y documentos le pertenecen alaempresaoentidadenlaqueuntrabajadorlabora,ellonosignii-ca que la misma pueda arrogarse en forma exclusiva y excluyente la titularidad de tales comunicaciones y documentos, pues con ello evi-dentemente se estaría distorsionando el esquema de los atributos de la persona, como si estos pudiesen de alguna forma verse enervados por mantenerse una relación de trabajo.

19. Aun cuando es inobjetable que toda relación laboral supo-ne para el trabajador el cumplimiento de obligaciones; y para el em-pleador,lafacultaddeorganizar,iscalizary,desdeluego,sancionaraquien incumple tales obligaciones, ello no quiere decir que el trabaja-dor deje de ser titular de los atributos y libertades que como persona la

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Constitución le reconoce. No en vano el artículo 23 de nuestra norma fundamental contempla expresamente que “Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni Descono-cer o rebajar la dignidad del trabajador”. Por consiguiente y en tanto existen mecanismos mediante los cuales el trabajador puede ejercer sus derechos, resulta igual de inobjetable que la relación de trabajo debe respetar el contenido esencial de los mismos.

20. Queda claro, empero, que cuando se alega que la relación laboral no puede Desconocer los derechos fundamentales del trabaja-dor,ellonosigniicatampocoquetalesatributospuedananteponersea las obligaciones de trabajo, de manera tal que estas últimas terminen por desvirtuarse o desnaturalizarse. En tales supuestos, es evidente que el empleador no solo puede, sino que debe, hacer uso de su poder iscalizadore,incluso,disciplinario.Sinembargo,entalessupuestos,la única forma de determinar la validez, o no, de una medida de tal índole es, en primer lugar y como ya se anticipó, respetar las propias limitaciones establecidas por la Constitución y, en segundo lugar, im-plementar mecanismos razonables que permitan, sin distorsionar el contenido de los derechos involucrados, cumplir los objetivos labo-rales a los que se encuentran comprometidos los trabajadores y las entidades empleadoras a las cuales pertenecen.

21. Lo que se plantea en el presente caso no es, sin embargo, que la empresa demandada no haya podido investigar un hecho que, a su juicio, consideraba reprochable, como lo es el uso de un instrumen-toinformáticoparaineseminentementepersonales,sinoelprocedi-miento que ha utilizado a efectos de comprobar la presunta responsa-bilidad del trabajador investigado. Sobre este particular, es claro que si se trataba de determinar que el trabajador utilizó su correo electrónico parainesopuestosalosqueleimponíansusobligacioneslaborales,la única forma de acreditarlo era iniciar una investigación de tipo judi-cial,habidacuentadequetalconiguraciónprocedimentallaimponía,para estos casos, la propia Constitución. La demandada, lejos de ini-ciar una investigación como la señalada, ha pretendido sustentarse en susolafacultadiscalizadoraparaaccederaloscorreospersonalesdelos trabajadores, lo que evidentemente no está permitido por la Cons-titución, por tratarse en el caso de autos de la reserva elemental a la que se encuentran sujetas las comunicaciones y documentos privados

II. DERECHOS DE LA LIBERTAD 121

y la garantía de que tal reserva solo puede verse limitada por mandato judicial y dentro de las garantías predeterminadas por la ley.

22. La demandada, por otra parte, tampoco ha tenido en cuenta que en la forma como ha obtenido los elementos presuntamente incri-minatorios, no solo ha vulnerado la reserva de las comunicaciones y la garantía de judicialidad, sino que ha convertido en inválidos dichos elementos. En efecto, conforme lo establece la última parte del artícu-lo 2, inciso 10), de la Constitución, los documentos privados obteni-dos con violación de los preceptos anteriormente señalados, no tienen efecto legal. Ello, de momento,supone que por la forma como se han recabado los mensajes que han sido utilizados en el cuestionado pro-ceso administrativo, su valor probatorio carece de todo efecto jurídico, siendo, por tanto, nulo el acto de despido en el que dicho proceso ha culminado. Se trata, pues, en el fondo, de garantizar que los medios de prueba ilícitamente obtenidos no permitan desnaturalizar los dere-chos de la persona ni, mucho menos, y como es evidente, que generen efectos en su perjuicio.

23. Este Colegiado considera, por lo tanto, que en cualquiera de los supuestos en que sea observado el procedimiento seguido contra el recurrente, este resulta absolutamente inconstitucional. Ello, no obs-tante,nosigniicaqueelempleadorcarezcademediosadecuadosparaiscalizarlalabordeltrabajadorylaeicienciadelasresponsabilida-des que al mismo se le encomienda; pero es un hecho que la imple-mentación de tales medios no puede hacerse en forma contraria a los derechos de la persona, sino de manera razonable, de modo tal que permitasatisfacerlosinesdetodarelaciónlaboralsinperjudicarlosámbitos propios de autodeterminación que en todo momento deben quedar sujetos a lo establecido en la norma fundamental”.

Privacidad en el ámbito laboral

STC 01058-2004-AA, FJ 17-23

“3. (…) el derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comu-nicaciones se encuentra reconocido en el inciso 10) del artículo 2 de la Constitución, e impide que las comunicaciones y documentos pri-vados sean interceptados o acceda a su conocimiento quien no esté autorizado para ello. Asimismo, el derecho a la inviolabilidad de las

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comunicacionesydocumentosprivadostieneeicaciaerga omnes, es decir, garantiza su no-penetración y conocimiento por terceros, sean éstos órganos públicos o particulares, ajenos al proceso de comuni-cación.

El concepto de ‘secreto’ e ‘inviolabilidad’ de las comunicaciones y documentos privados, desde esa perspectiva, comprende a la comu-nicación misma, sea cual fuere su contenido y pertenezca o no el objeto de la comunicación al ámbito de lo personal, lo íntimo o lo reservado. De manera que se conculca el derecho tanto cuando se produce una interceptación de las comunicaciones, es decir, cuando se aprehende la comunicación dirigida a terceros, como cuando se accede al conoci-miento de lo comunicado, sin encontrarse autorizado para ello.

4. Al Tribunal Constitucional no le cabe ninguna duda que den-tro de la garantía del secreto e inviolabilidad de las comunicaciones, se encuentran comprendidos también los recibos por los servicios públi-cos. De manera que es inconstitucional, prima facie, que éstos se inter-cepten y, sin contarse con la autorización de su destinatario, se acceda a su contenido, como lo ha admitido la emplazada (...)”.

Recibos por servicios públicosSTC 02863-2002-AA, FJ 3, 4

9.2. Inviolabilidad de domicilio

“4. La Constitución del Estado señala en su Artículo 2, inciso 9, que “Toda persona tiene derecho: A la inviolabilidad de domicilio. Nadie puede ingresar en él ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvolagrantedelitoomuygravepeligrodesuperpetración.(...)”,declaración constitucional que guarda concordancia con el artículo 11, numerales 2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Hu-manos.

El derecho a la inviolabilidad del domicilio en una acepción es-pecíicaencarnaelespaciofísicoylimitadoquelapropiapersonaeligepara domiciliar, quedando facultado para poder excluir a otros de di-cho ámbito impidiendo o prohibiendo la entrada en él; en un concepto de alcance más amplio, “la inviolabilidad de domicilio encuentra su asentamiento preferente, no exclusivo, en la vida privada de las perso-

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nas(...),nosereiere,pues,alaproteccióndelapropiedad,posesiónu otros derechos reales, sino a la necesidad de preservar el carácter privado e intimo” (GONZÁLES-TREVIJANO, PEDRO J.. La inviolabi-lidad del domicilio. Madrid, 1992, pp. 63 y 26) de lo que en él hay de emanación de la persona. Sin embargo, es claro que la intromisión al espacio físico e íntimo (domicilio) con el consentimiento del titular de éste derecho, lo legitima.

5. Tal como señala dicha Norma Fundamental, existe la posibilidad decontrolarelingresoaundomicilio,sinembargo´(e)llonosigniicala vulneración del derecho, sino una fórmula constitucional que limita elámbitodelainviolabilidaddedomicilio´(STC6165-2005-PHC/TC),pues, no es un derecho absoluto, como no lo es ninguno de los dere-chos fundamentales, pudiendo ceder ante los supuestos descritos en la misma ley, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar sea: justiicadaenunaresoluciónjudicialdebidamentemotivadao,necesa-rioparalograruninconstitucionalmentelegítimo,proporcionadoparaalcanzarlo y respetuoso del contenido esencial del derecho”.

STC 07455-2005-HC, FJ 4, 5

“6. Que el artículo 9 de la Constitución Política del Perú es-tablece que ‘(…) toda persona tiene derecho a la inviolabilidad del domicilio. Nadie puede ingresar en él ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial (…)’ ”.

En el ámbito del proceso judicialSTC 01064-2007-HC, FJ 6

10. HoNoR/BUENAREPUTACIóN

10.1. Contenido del derecho al honor

“2. (…) Que el honor interno de cada persona, es decir la apre-ciación que de sus propios valores y virtudes tiene, debe diferenciarse del honor externo, que es la percepción que tienen los demás respecto a los valores y virtudes de esa persona. La injuria, a diferencia de la calumnia y la difamación, incide sólo sobre el honor interno, que es muy subjetivo, pues depende de la escala de valores particular del in-dividuo y de la comparación que sobre su propia conducta y su escala

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de valores, el mismo individuo realiza, sin que interese, a estos efectos, la apreciación externa de terceros (...)”.

Honor interno y externo STC 00018-1996-AI, FJ 2

“7. (…) en cuanto al derecho al honor, este forma parte del elenco de derechos fundamentales protegidos por el inciso 7) del artículo 2 de la Constitución Política, y está estrechamente vinculado con la dig-nidad de la persona; su objeto es proteger a su titular contra el escar-necimiento o la humillación, ante sí o ante los demás, por lo que tiene estrecha relación con la dignidad de la persona”.

STC 00253-2008-AA, FJ 7

“5. (…) el honor está constituido por aquella esfera de inmuni-dad frente a cualquier trato que ofenda o agreda la condición de la persona humana en su relación con los demás o en su relación con los poderes públicos. El derecho al honor protege, entonces, la intan-gibilidad de la dignidad en la dinámica social de un tiempo determi-nado. Como ha sostenido nuestro par español, en criterio que hace-mos nuestro, ‘El contenido del derecho al honor, que la Constitución garantiza como derecho fundamental (...) es, sin duda, dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento. Taldependenciasemaniiestatantoconrelaciónasucontenidomásestricto, protegidos por regla general con normas penales, como a su ámbito más extenso, cuya protección es de naturaleza meramente civil. Por otra parte, es un derecho respecto al cual las circunstan-cias concretas en que se producen los hechos y las ideas dominantes que la sociedad tiene sobre la valoración de aquél son especialmente signiicativasparadeterminarsisehaproducidoonolesión’(STC185/1989,FJ,4).

6. Es en las relaciones sociales donde el honor puede verse com-prometido, ya sea por ofensas directas (injurias) o por imputaciones carentes de verdad, o incluso cuando estas fueran ciertas y son pro-paladas con el solo ánimo de agredir la condición de persona y su indesligable condición de ser social por naturaleza. De este modo, si bien este Colegiado es consciente de que no es posible construir en términos generales y abstractos un concepto constitucional del

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honor,síestáencondicionesdeairmarquelosnivelesdetutelaatravésdelosprocesosconstitucionalesdiierenostensiblementedelaprotección que, llegado el momento, puede ofrecer el Derecho penal. Así, parece razonable pensar que la tutela constitucional del honor no puede delimitarse en los linderos de la jurisprudencia penal, cons-truidaparadeinirloscontornosdondehaderecaerelius puniendi como última ratio en la protección del honor. El honor en su dimen-sión de derecho fundamental, inherente a la persona en su condición de ser humano, sugiere un margen de apreciación más amplio y, por ello mismo, más sensible al del Derecho penal”.

STC 04099-2005-AA, FJ 5, 6

“14.LarecurrentehaairmadoqueelmencionadoInformelesio-na su derecho a la imagen. Esta alegación debe ser entendida en refe-rencia al derecho al honor, dado que el derecho a la imagen, entendido como la titularidad de la persona sobre la reproducción de su imagen personal, no tiene relevancia en el caso.

15. Ahora bien, en cuanto concierne al derecho al honor de una persona jurídica,puedeairmarse losiguiente.Uncomunicadodelpoder público en el que se alerta sobre el peligro de un producto o servicio que se encuentra en el mercado no es lesivo del derecho al honor (…)”.

Persona jurídicaSTC 00680-2007-AA, FJ 14, 15

“4. La Constitución protege el derecho fundamental al honor y a la buena reputación (artículo 2, inciso 7). A este respecto, este Tribunal Constitucional ha considerado que este derecho “está estrechamente vinculado con la dignidad de la persona, (…); su objeto es proteger a su titular contra el escarnecimiento o la humillación, ante si o ante los demás, e incluso frente al ejercicio arbitrario de las libertades de ex-presión o información, puesto que la información que se comunique, en ningún caso puede resultar injuriosa o despectiva” (STC 2790-2002-AA/TC,fundamento3)

5. Partiendo de esta premisa, ha establecido que, tratándose del requerimiento de pagos efectuados por entidades privadas encarga-

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das al efecto, deben efectuarse con escrupuloso respeto de las condi-cionesqueparatalinestablecenlasrespectivasnormasjurídicas.Siseprocede de modo contrario, se habrá producido una lesión del derecho fundamental al honor (…)”.

Requerimientos de pagoSTC 05637-2006-AA, FJ 4, 5

“5. (…) las comunicaciones relativas a la posibilidad de que el actor pueda ser demandado judicialmente por el pago de supuestas obligaciones pecuniarias a él imputadas, no pueden ser consideradas como una amenaza.

6. Conforme a lo establecido por este Tribunal en la STC 2790-2002-AA, el derecho al honor y a la buena reputación forma parte del elenco de derechos fundamentales protegidos por el inciso 7) del artículo 2 de la Constitución, y está estrechamente vinculado con la dignidad de la persona, derecho consagrado en el artículo 1 de la Carta Magna; su objeto es proteger a su titular contra el escarnio o la humillación, ante si o ante los demás, e incluso frente al ejercicio arbitrario de las libertades de expresión o información, puesto que la información que se comunique en ningún caso puede resultar injuriosa o despectiva.

7. En el presente caso, del contenido de la Carta de fecha 26 de diciembre de 2003, obrante a fojas 2 de autos, se aprecia que la empla-zada expresamente amenaza al demandante, conminándolo a que, en casonoconcurraasusoicinasenelplazootorgado,seráinhabilitado‘(...)deinitivamenteenelsistemainancieroycomercial’,facultadesque se encuentran reservadas exclusivamente al ius imperium del Esta-do, conforme lo establece el artículo 62 de la Constitución Política. En tal sentido, estimamos que dicha conducta resulta perturbadora de su derecho al honor, a la buena reputación y a la dignidad”.

STC 03806-2004-AA, FJ 5-7

“4. El registro de una persona en una lista de deudor de alto ries-go u otros de naturaleza análoga puede afectarla en su derecho al ho-nor y, además, en el derecho a la autodeterminación informativa. Esto puede suceder cuando la inclusión de una persona en registros de esta

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naturaleza es errónea o adolece de falsedad. La inclusión una persona en estos registros puede ocasionar el desmerecimiento de su entorno social y lesionan derecho al honor. Pero, además, tratándose de una información falsa, se está afectando el derecho a la autodeterminación informativa debido a que una de las facultades que este derecho garan-tizaeslarectiicaciónoeliminacióndeinformacióninexactaoerróneaque se encuentre acopiada en un registro de datos personales. Ahora bien, conditio sine qua nonparaqueunainformaciónqueiguraenestetipo de registros no sea lesiva de ninguno de los derechos constitucio-nales antes mencionados, es que ella sea verdadera; de lo contrario, estos derechos habrán sido lesionados”.

Registro en lista de deudoresSTC 06035-2006-AA, FJ 4

10.2. Reparación

“7. Respecto de las frases pretendidamente difamatorias que ha-bríaproferidoelprocuradoremplazadocontraelbeneiciariodelpre-sente hábeas corpus, si bien el derecho al honor y buena reputación es un derecho plenamente protegido en nuestro ordenamiento, que goza de reconocimiento constitucional, conforme al artículo 2, inciso 7 de nuestra Constitución, así como el artículo 11 de la Convención Ameri-cana sobre Derechos Humanos la que señala que ‘Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad’. No está demás aclarar que el objeto del proceso de hábeas corpus es la protección del derecho a la libertad individual y derechos conexos, por lo que la protección del derecho al honor sería, en principio, materia de proceso de amparo. Sin embargo, siendo objeto de los procesos consti-tucionales el proteger los derechos, conforme al artículo 1 del Código Procesal Constitucional ‘reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional (…)’ la interposicióndeunademandadeamparoresultaríapocoeicazcon-tra declaraciones que ya se han producido siendo un hecho imposible el volver las cosas al estado anterior. Asimismo, en caso se pretenda impedir que el procurador emplazado se abstenga de seguir haciendo declaraciones en el mismo sentido cabe señalar que conforme al artícu-lo 2, inciso 4 de la Constitución está proscrita la censura previa”.

STC 02440-2007-HC, FJ 7

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11. INTIMIDAD

11.1. Concepto

“(El) contenido esencial del derecho a la intimidad personal, re-conocido por el artículo 2 inciso 7 de la Constitución, hace alusión a aquel ámbito protegido del derecho cuya develación pública implica ungradodeexcesivaeirreparablealicciónpsicológicaenel indivi-duo, lo que difícilmente puede predicarse en torno al componente eco-nómico del derecho”

STC 00011-2004-AI, FJ 37

“41. Se deberá partir por establecer que la intimidad de las personas naturales comprende una naturaleza similar aunque no idéntica, porque ésta última al proteger un ámbito estrictamente personal, y que como tal, resulta indispensable para la realización del ser humano, a través del li-bre desarrollo de su personalidad. En cambio las personas jurídicas, en principio no son titulares del derecho a la intimidad, en la medida que no pretenden el desarrollo de una personalidad, sino el cumplimiento de sus ines.Sonéstoslosquenopodríanverseafectadosporlaactuaciónesta-tal,queenelcasoespecíicoseconcretaporelaccesopúblicodelosdatosconsignados a partir de la inscripción en el registro de la APCI.

42. En torno a este punto deberán realizarse algunas precisiones, sobretodo partiendo que ningún derecho constitucional es ilimitado, en consecuencia la vida privada de las personas jurídicas es un límite válidodelderechoalainformación.Porello,correspondeijaralgunoscontenidosbásicosdelprimerodelosderechosmencionadosconelinde controlar jurisdiccionalmente el segundo.

43. En primer lugar, es menester observar cómo ha sido recono-cido en el ordenamiento jurídico el derecho a la vida privada. En la Constitución, como derecho-regla base se ha prescrito en el artículo 2, inciso 7, que toda persona tiene derecho a la intimidad personal y familiar.Además, existenotrosdispositivosque siguen reiriéndosea este tema dentro del mismo artículo 2: el impedimento de que los servicios informáticos no suministren informaciones que afecten la in-timidad personal y familiar (inciso 6); la inviolabilidad de domicilio (inciso 9); el secreto e inviolabilidad de comunicaciones y documentos privados (inciso 10); entre otros.

II. DERECHOS DE LA LIBERTAD 129

44. Con respecto al bien jurídico vida privada tutelado en la Constitución en relación a las personas jurídicas, se considera que está constituida por los datos, hechos o situaciones Desconocidos para la comunidad que, siendo verídicos, están reservados al conocimiento a la persona jurídica misma y de un grupo reducido, y cuya divulgación o conocimiento por otros trae aparejado algún daño. Y este concepto dedañoesdeterminante,puesnosetratadeveriicarúnicamenteelacceso de un tercero a dichos datos, sino se deberá corroborar si ello trae consigo un daño”.

Personas jurídicas

STC 00009-2007-AI, FJ De 41 a 44

11.2. Secreto bancario

“11. (…) la intimidad es una manifestación de la vida privada, que tiene parte de su concreción de carácter económico en el secreto bancario y la reserva tributaria. En este caso, no obstante, se cuestiona la intervención de la Administración en ámbitos que supuestamente no tendrían relevancia tributaria, por lo que se estaría vulnerando la intimidad del recurrente. El derecho a la intimidad reconocido en el artículo 2, inciso 7, implica: ‘(...) la posibilidad de excluir a los demás en la medida que protege un ámbito estrictamente personal, y que, como tal, resulta indispensable para la realización del ser humano, a través del libre desarrollo de su personalidad, de conformidad con el artículo 2 inciso 1 de la Constitución. De esta manera, no sólo se hace hincapiéenunámbitonegativodesuconiguración,sinotambiénenel positivo’ (STC 6712-2005-HC, fundamento 38)”.

STC 04168-2006-AA, FJ 11

11.3. Secreto profesional

“5. El derecho a ‘guardar el secreto profesional’ supone una obli-gación para el profesional (abogado, notario, médico, periodista, etc.) de mantener en reserva o conidencialidad las confesiones, hechos,situaciones o cualquier noticia de la que haya tomado conocimiento, oque se lehayaconiadodemododirectoen sucondicióndepro-fesional o técnico en determinada arte o ciencia. Dicha obligación le impone que no divulgue ni participe a otros dichos ‘secretos’ sin con-

CÉSAR LANDA ARROYO130

sentimiento de la persona a quien le conciernan. El secreto profesional es,así,unagarantíaparaelejerciciodedeterminadaprofesiónuoicio,de modo que ninguna autoridad o poder público, en general, pueda obligar a entregar dicha información reservada para usos propios de la profesión (STC 0134-2003-HD, FJ 3).

6.Estagarantíaresultafundamentalcuandolaprofesiónuoicioguarda estrecha relación con el ejercicio de otras libertades públicas, como es el caso de los periodistas respecto de la libertad de informa-ción y expresión, o de los abogados con relación al ejercicio del dere-cho de defensa. En estos supuestos, se trata de preservar y garantizar el ejercicio libre de las profesiones, de los periodistas, médicos o abo-gados con relación a sus fuentes de información, sus pacientes y patro-cinados respectivamente, de modo que estos profesionales no puedan ser objeto de ningún tipo de presión de parte de sus empleadores o de las autoridades y funcionarios con relación a hechos u observaciones vinculadasalejerciciodeunadeterminadaprofesiónuoicio.

7. En ese sentido, dos son los ámbitos de actuación de la garantía-derecho al secreto profesional que reconoce la Constitución. En cuanto derecho, reconoce al titular de tales secretos la exigencia de que estos sean celosamente guardados por los profesionales a quienes se les con-fíademododirecto,oquetuvieranaccesoainformaciónconidencialen razón de su ejercicio profesional; del mismo modo, el secreto pro-fesional también protege a los propios profesionales, quienes podrán hacerlo valer en cualquier situación o circunstancia en que los poderes públicos o cualquier persona o autoridad pretendan Desconocerlo de cualquier forma, sea obligando a confesar dichos secretos o poniendo en riesgo su preservación en el ejercicio de su profesión.

En cuanto garantía, el secreto profesional impone un deber espe-cialdepartedelEstadoaefectosdepreservarsueicazcumplimiento.Dichas acciones de parte del Estado deben concretarse en una adecua-da legislación, así como en la promoción de una cultura de respeto al ejercicio de las profesiones en general y, en especial, de aquellas que tienen directa implicancia con la promoción de los derechos y libertades públicas, como es el caso de la profesión del periodismo y la promoción del derecho a la libre expresión e información; la abogacía y el ejercicio del derecho de defensa; la profesión médica y la promoción de la salud,

II. DERECHOS DE LA LIBERTAD 131

así como las profesiones que inciden en la promoción de las libertades económicas en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho.

8. En cuanto al contenido de lo que debe considerarse secreto paralosinesdesuprotección,elTribunalopinaqueaunqueresultadifícil determinarlo en abstracto, de modo general puede establecerse que, se trata de toda noticia, información, situación fáctica o incluso proyecciones o deducciones que puedan hacerse en base a la pericia o conocimientos del profesional y que hayan sido obtenidas o conocidas a consecuencia del ejercicio de una determinada profesión, arte, cien-cia o técnica en general. Están incluidas en la cláusula de protección y, por tanto, también les alcanza la obligación de mantener el secreto, no sólolosprofesionalesaquienessehaconiadodirectamente,sinotam-bién sus colaboradores, ayudantes, asistentes e, incluso, el personal al servicio del profesional que tuviera acceso directo a tales secretos”.

STC 07811-2005-AA, FJ 5-8

12. LIBERTAD DE TRÁNSITO

12.1. Contenido

“2. El artículo 2, inciso 11), de la Constitución regula el derecho fun-damental a la libertad de tránsito. Esta facultad comporta el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de des-plazarse autodeterminativamente en función de las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como la de ingresar o salir de él, cuando así se desee. Se trata, en suma, de un impres-cindible derecho individual y de un elemento conformante de la libertad individual. Más aún, deviene en una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como el derecho que tiene ésta para poder ingresar, permanecer, circular y salir libremente del territorio nacional. Sin embargo, este derecho, como todos los demás, no es absoluto, sino que debe ejercerse según las condiciones de cada titular y de acuerdo con las limitaciones que la propia Constitución y la ley esta-blecen(Exp.2876-2005-HC/TC,casoNilsenMallquiLaurence).

3. La facultad de desplazamiento que supone el derecho a la liber-taddetránsitosemaniiestaatravésdelusodelasvíasdenaturalezapública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles,

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avenidas,carreteras,entreotros;enelsegundosupuesto,semaniies-ta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Sin embargo, en ambas situaciones, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad”.

STC 01953-2007-HC, FJ 2, 3

“(…)sibienesciertoqueseacabadeairmarqueelcontenidoesen-cial del derecho a la libertad de tránsito se encuentra asociado a la facultad de desplazamiento o de locomoción de todo ciudadano a lo largo y ancho del territorio, ello no quiere decir que tal libertad sólo pueda manifestarse dentro de contextos o escenarios únicamente públicos sino que también puede ser ejercida en ámbitos mucho más restringidos como pueden ser los espacios semiabiertos o áreas de uso común de un grupo de personas residentes en determinado lugar de propiedad privada”.

Espacios públicos y privadosSTC 05456-2007-HC, FJ 3

“El ámbito constitucionalmente protegido de la libertad personal es distinto del que se garantiza mediante la libertad de tránsito o de cir-culación. Este último derecho se encuentra reconocido en el inciso 11) del artículo 2 de la misma Ley Fundamental, y garantiza a todo peruano a transitar libremente por todo el territorio nacional, y a entrar y salir del país, sin más excepciones que las limitaciones constitucionalmente establecidas. En ese sentido, se objeto es garantizar un aspecto concreto de la libertad física del ser humano, el relativo a su proyección espacial. En cambio, el derecho reconocido en el inciso 24) del artículo 2 de la Constitución protege la dimensión personal de la libertad física. Ga-rantiza a todos, nacionales o extranjeros, la indemnidad frente a inje-rencias ilegales o arbitrarias que puedan perturbar el desarrollo de la vida individual, familiar o social”.

Diferencia con la libertad personalSTC 07039-2005-HC, FJ 15, 16

12.2. Manifestaciones

“5. Sobre la titularidad de la libertad de tránsito por parte de una persona jurídica, este Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse.

II. DERECHOS DE LA LIBERTAD 133

Yasehaairmadoquesibien(...)‘laspersonasjurídicaspuedensertitula-res de algunos derechos fundamentales, el derecho a la libertad de tránsito no es uno de ellos, pues se trata de un derecho conexo a la libertad indivi-dual, y por ende, íntimamente vinculado a la facultad locomotoria (...) que es exclusiva de las personas naturales’ (STC 0311-2002-HC, fundamento 2; STC1567-2006-PA/TC,fundamento6).Ciertamenteelactodelocomociónno puede predicarse de una persona jurídica debido a que esta acción solo puede ser ejercida por una persona natural. En consecuencia, ha de exami-narse la pretensión en atención a si el cuestionado impedimento afecta o no el derecho de propiedad de la empresa recurrente”.

Personas jurídicas

STC 00605-2008-AA, FJ 5

“7. Al igual que en el caso de los nacionales, todo extranjero tiene del derecho de salir del territorio nacional, ya sea para emigrar a otro Estado o simplemente para regresar a su país de origen, todo ello en concordancia con lo establecido en la legislación supranacional (artí-culo 13.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 12.2 y 12.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y artículo 22.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), en donde se estatuye que: ‘Toda persona tendrá derecho a salir libre-mente de cualquier país, incluso del propio’, y que ‘Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley (...)’ “.

Extranjeros

STC 02050-2005-HC, FJ 7

“4. (…) Cabe subrayar que si bien debe respetarse el ejercicio de la libertad de tránsito o de locomoción y la libertad de trabajo, la colec-tividad también requiere ser protegida frente a la amenaza potencial que para su seguridad representan conductores que, como en el caso del recurrente, lamentablemente no reparan en la obligación de acatar las normas de tránsito y brindar seguridad a la ciudadanía”.

Licencia de conducir

STC 06653-2005-AA, FJ 4

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“4. (…) este Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse de manera favorable en anteriores casos como en los que se ha acredi-tado (Acta de Constatación) que la restricción es de tal magnitud que se obstaculiza totalmente el ingreso al domicilio del demandante, esto es, el desplazarse libremente (...), entrar y salir, sin impedimentos [Cfr. CasoPedroEmilianoHuayhuasCcopaExpediente5970-2005-PHC/TC,FJ 11 y 14]. Asimismo, se ha señalado que la tutela al derecho a la liber-tad de tránsito se extiende a la potestad de las personas de desplazarse autodeterminativamente por las vías de transporte público a través de medios de transportes motorizados (claro está con sujeción a los requisi-tos legales y la ley) [STC 2876-2005-PHC y 3482-2005-PHC, entre otras].

5. En este contexto, este Tribunal considera que es perfectamente permisible el que a través del hábeas corpus se tutele la supuesta afec-tación a la libertad de tránsito de una persona en el supuesto de que se le impida de manera inconstitucional el ingresar o salir de su domicilio usando su vehículo motorizado a través del acceso a este destinado para talinalidad,comoenelcasodeautos,enelque,enprincipio,resultaríaun agravio al derecho a la libertad de tránsito la obstaculización de in-greso y salida del domicilio de la recurrente en un vehículo a través de lapuertadelgarajededichopredio,puesparaqueseconiguredichaafectación conexa a la libertad esta restricción debe ser ilegal”.

Rejas, seguridad ciudadana ISTC 02413-2008-HC, FJ 4, 5

“3. (…) la servidumbre de paso constituye una institución legal que hace viable el ejercicio de la libertad de tránsito en sus diversas manifestaciones. De ahí que cualquier restricción arbitraria del uso de la servidumbre suponga también una vulneración del derecho a la libertad de tránsito, y por tanto, pueda ser protegido mediante el há-beas corpus. Sin embargo no debe olvidarse que la competencia de la justicia constitucional de la libertad está referida únicamente a la pro-teccióndederechosfundamentalesynoalasolucióny/odilucidaciónde controversias que versen sobre asuntos de mera legalidad.

4. Que en más de una ocasión en la que se ha cuestionado el im-pedimento del tránsito por una servidumbre de paso este Tribunal ha estimado la pretensión, sustentándose en que la existencia y validez le-galdelaservidumbresehallabasuicientementeacreditadaconformea

II. DERECHOS DE LA LIBERTAD 135

la ley de la materia (STC 0202-2000-AA; STC 3247-2004-HC; STC 7960-2006-HC). Este criterio no resulta ajeno a la jurisdicción constitucional, enlamedidaqueestandosuicientementeacreditadalainstituciónlegalque posibilita el ejercicio del derecho a la libertad de tránsito, correspon-de al juez constitucional analizar en cada caso concreto si la denunciada restricción del derecho invocado es o no inconstitucional.

Servidumbre

STC 02577-2008-HC, FJ 3-5

12.3. Limitaciones

“13. (…) las vías de tránsito público sirven no sólo para per-mitir el desplazamiento peatonal, sino para facilitar otros ámbitos de autodeterminación de la persona o el ejercicio de otros derechos fundamentales (trabajo, salud, alimentación, descanso, etc.); y como tales, se constituyen en un elemento instrumental sumamente im-portante del cual depende la satisfacción plena o la realización de una multiplicidad de objetivos personales. Sin embargo, siendo las vías de tránsito público libres en su alcance y utilidad, puede ser, en determinadas circunstancias, objeto de regulaciones y aun de restricciones. Cuando estas provienen directamente del Estado, se presumen acordes con las facultades que el propio ordenamiento ju-rídico reconoce en determinados ámbitos (como ocurre, por ejemplo, con las funciones de control de tránsito efectuadas por los gobiernos municipales); pero cuando provienen de particulares, existe la ne-cesidaddedeterminarsiexistealgunajustiicaciónsustentadaenlapresencia, o no, de determinados bienes jurídicos”.

Justiicación de las restriccionesSTC 05970-2005-HC, FJ 13

“4. La libertad de tránsito o derecho de locomoción es, dentro del catálogo de atributos susceptibles de tutela por vía del hábeas corpus, de los más tradicionales. Con el mismo se busca reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida, pueda circular libre-mente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio patrio, ha-bida cuenta que en tanto sujeto con capacidad de autodeterminación tiene la libre opción de disponer cómo o por dónde es que decide des-plazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso

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hacia el territorio de nuestro Estado, circulación o tránsito dentro del mismo, o simplemente salida o egreso del país. Dicho atributo, por otra parte, se encuentra también reconocido en los artículos 12 y 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos, constituyéndose en uno de los derechos de mayor implicancia en el ámbito de la liber-tad personal perteneciente a cada individuo.

5. Siendo el derecho de tránsito o de locomoción un atributo con alcances bastante amplios, se encuentra, sin embargo, por mandato expreso de la propia Constitución y conforme a los criterios recogidos por los instrumentos internacionales antes referidos, sometido a una serie de límites o restricciones en su ejercicio. Dichas restricciones, por de pronto, pueden ser de dos clases, explícitas o implícitas.

6.Lasrestriccionescaliicadascomoexplícitasseencuentranre-conocidas de modo expreso y pueden estar referidas tanto a supuestos de tipo ordinario, como los enunciados por el inciso 11) del artículo 2 de la Constitución (mandato judicial, aplicación de la ley de extran-jería o razones de sanidad), como a supuestos de tipo extraordinario (los previstos en los incisos 1 y 2 del artículo 137 de la Constitución), referidos a los Estados de Emergencia y de Sitio, respectivamente.

7. Las restricciones explícitas ordinarias. Éstas se presentan cuan-do, en un estado de normalidad constitucional se estima necesario que deben protegerse otros derechos fundamentales o bienes jurídicos, de modo que, en atención a un estudio de razonabilidad, pueda limitarse el derecho a la libertad de tránsito.

8. Son diversos los supuestos que se incluyen dentro de las res-tricciones explícitas ordinarias:

a. Razones sanitarias: Son aquellas que surgen en pro del resguardo de la plenitud físico-psíquica de la población, la cual puede verse afectada por la existencia de pestes, epidemias y otros eventos de similares características, limitación permitida en el propio inciso 11 del artículo 2 de la Constitución.

b. Razones jurisdiccionales: Son aquellas que surgen de la existencia de una orden judicial de impedimento de salida del territorio na-cional, expatriación de nacionales o la expulsión de extranjeros. La expatriación de un nacional (acción de sacar a la fuerza a un natural

II. DERECHOS DE LA LIBERTAD 137

del territorio de su propio país) procede en los casos de comisión de atentados contra la seguridad nacional, la participación de un grupo armado dirigido por un extranjero, la alteración de hitos fronterizos, actos desleales con el país o la traición a la patria (casos previstos ex-plícitamente entre los artículos 325 y 332 del Código Penal). Sobre la materia, este Colegiado reserva pronunciamiento sobre la cons-titucionalidad o inconstitucionalidad de dicha modalidad punitiva. La expulsión de un extranjero (acción de hacer salir por la fuerza a un no nacional del territorio patrio) procede como consecuencia de un acto subsecuente del cumplimiento de una condena con pena privativa de la libertad impartida por un tribunal nacional.

c. Razones de extranjería: Son aquellas que, basándose en el inciso 11 del artículo 2 de la Constitución, derivan de la falta de aptitud legal de un extranjero para ingresar al territorio nacional o para continuar residiendo dentro de él. Tales son los casos siguientes: c.1 Por ingreso clandestino o fraudulento al territorio nacional, c.2 Por haber sido anteriormente expulsado del territorio nacio-nal por razones jurisdiccionales de poder de Policía (reglas de mi-gración),c.3Porserprófugodelajusticiapordelitostipiicadoscomo ilícitos comunes en la legislación nacional, c.4 Por haber sidoexpulsadodeotropaísporlacomisióndedelitostipiicadoscomo ilícitos comunes en la legislación nacional o por infraccio-nes a normas de extranjería homólogas a las nuestras, c.5 Por encontrarse incurso en razones de seguridad, c.6 Por registrar antecedentes penales o policiales por delitos tipiicados comocomunes en la legislación nacional, c.7 Por carecer de recursos económicos que le permitan solventar los gastos de permanencia en nuestro territorio, c.8 Por haber realizado actos contra la segu-ridad del Estado, el orden público interno o la defensa nacional.

d. Razones políticas: Son aquellas que se derivan de la discrecio-nalidad política que la Constitución otorga al Congreso de la República en el caso del Presidente de la República. En efecto, el inciso 9 del artículo 102 de la Constitución señala que es atri-bución del Congreso de la República autorizar al Presidente de la República para salir del país. En ese sentido, mediante la Ley 26656 se ha establecido la modalidad y plazo para las autoriza-ciones sobre la materia.

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e. Razones de capacidad de ejercicio: Son aquellas que se derivan de la restricción para poder realizar per se el ejercicio de la facul-tad de libre tránsito. Al respecto, el segundo párrafo del artículo 6 de la Constitución, concordante con los artículos 12, 74 y subsi-guientes del Código de los Niños y Adolescentes, establece que la libertad de tránsito de los menores de edad está sujeta a las restricciones y autorizaciones establecidas en la ley.

f. Razones administrativas: Pueden exigirse determinados requi-sitos legales o administrativos para el ejercicio del derecho, los cualesdebenser razonablesaindenodesnaturalizarlo;enelcaso del transporte público, es necesario contar con una licencia de funcionamiento para transitar por las vías que se autoricen.

9. Las restricciones explícitas extraordinarias. Este tipo de res-tricción se deriva de situaciones singulares, que ameritan una inter-vención rápida y concreta. Un estado de anormalidad constitucional supone la posibilidad de restringir la libertad de tránsito de las perso-nas. Al respecto son citables los casos siguientes:

a. Estado de Emergencia o de Sitio: De conformidad con lo estable-cido en el artículo 137 de la Constitución, el Presidente de la Re-pública, con acuerdo del Consejo de Ministros, puede decretar, por plazo determinado, en todo el territorio nacional, o en parte de él (con cargo de, posteriormente, dar cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente), el Estado de Emergencia o el Esta-do de Sitio. En dicha eventualidad puede restringirse el derecho relativo a la libertad de tránsito. Tal como lo señalara este Cole-giado en la sentencia del Expediente 0349-2004-AA/TC, dicharestricciónencuentrasu justiicaciónen laexistenciadecausasde extrema necesidad o grave alteración de la vida del Estado, `circunstanciasenlasqueresulteposiblelimitarenciertamedi-da el ejercicio de determinados atributos personales, uno de los cuales resulta ser el derecho de transitar o de locomoción. Dentro de dicho contexto, cabe, naturalmente, precisar que lo que re-sulta limitable o restringible no es el ejercicio de la totalidad del derecho (...), sino aquellos aspectos estrictamente indispensables para la consecución de los objetivos de restablecimiento, a lo que propende el régimen excepcional, para efectos de lo cual ha de

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estarse a lo determinado por referentes tan importantes como la razonabilidadylaproporcionalidad´

b. Asilo diplomático: Es la tutela que se otorga a una persona per-seguidaporrazóndesusideasy/oactosdecarácterpolítico.Seejecuta en las legaciones diplomáticas, naves, aeronaves o cam-pamentos castrenses del Estado asilante. Extradición: Alude a un instituto jurídico que viabiliza la remisión compulsiva de un individuo, por parte de un Estado, a los órganos jurisdiccionales competentes de otro, a efectos de que sea enjuiciado o cumpla con la condena señalada, según haya sido su situación de procesado o condenado en la comunidad política de destino. Al respecto, se ha señalado que “La extradición, y el asilo, cuando conllevan restricciones a la libertad de locomoción, o cuando dan lugar a la salida compulsiva del país, no implican una trasgresión de la Constitución si es que se cumplen por lo menos los siguientes re-quisitos: a) la legislación aplicable debe guardar corresponden-cia con los tratados internacionales de derechos humanos; b) la decisión del Poder Ejecutivo —instancia administrativa— debe habersidoobjetodecontrolsuiciente.Elartículo32delaCons-titucióndisponeque`laextradiciónsóloseconcedeporelPoderEjecutivo previo informe de la Corte Suprema; c) el Estado a favor del cual se extradite a una persona debe ofrecer un juzgamiento conlasgarantíasdeldebidoproceso´(Mesía,Carlos.Derechos de la Persona / Dogmática Constitucional. Lima: Fondo Editorial del Congreso del Perú, 2004).

10. Las restricciones implícitas Se trata de aquellas situaciones en donde se hace necesario vincular el ejercicio del derecho a la libertad de tránsito con otros derechos o bienes constitucionalmente relevantes, aindepoderdeterminar,dentrodeunatécnicadeponderación,cuálde ellos es el que, bajo determinadas circunstancias, debe prevalecer. Son diversos los casos en que existe limitación implícita a la libertad de tránsito, pero entre ellas cabe resaltar las siguientes:

a. Seguridad ciudadana: La seguridad ciudadana no debe ser ob-servada como un derecho fundamental sino como un bien jurídi-co protegido, habida cuenta que hace referencia a un conjunto de acciones o medidas que están destinadas a salvaguardar el desa-rrollo de la vida comunitaria dentro de un contexto de paz, tran-

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quilidad y orden, mediante la elaboración y ejecución de medidas vinculadas al denominado poder de Policía. La seguridad ciuda-dana consolida una situación de convivencia con ‘normalidad’; vale decir, preservando cualquier situación de peligro o amena-za para los derechos y bienes esenciales para la vida comunitaria. Tal como lo señala la Defensoría del Pueblo, la seguridad ciuda-dana tiene una doble implicancia; por un lado, plantea un ideal de orden, tranquilidad y paz, que es deber del Estado garantizar; y, por el otro, permite el respeto de los derechos y cumplimien-to de las obligaciones individuales y colectivas (Comunicación delComitédeDerechosHumanosN.492/1992,LauriPeltonenc.Finlandia, párrafo 8.4. 49 período de Sesiones, Suplemento 40 —A/49/40—).Deotrolado,esteColegiadohaprecisadoenlasentenciaemitidaenelExpediente349-2004-AA/TC,quesetra-ta de “(...) un estado de protección que brinda el Estado y en cuya consolidacióncolabora la sociedad,aindequedeterminadosderechos pertenecientes a los ciudadanos puedan ser preserva-dos frente a situaciones de peligro o amenaza o repararlos en casos de vulneración o Desconocimiento”.

Es más, también ha acotado, en la sentencia del Expediente 2961-2002-HC/TC,que`(...)esposiblepermitirlainstalacióndedis-positivos de seguridad, vigilancia y control en las vías públicas, siempre que dicha medida tenga por propósito resguardar la se-guridad y tranquilidad de los ciudadanos, cuente con la previa autorización de la autoridad competente, y resulte razonable y proporcionalconelinquesepretendealcanzar´.

Empero,enfatizabaque,enelcasoconcreto,`(...)nosólonoobradocumento alguno que permita acreditar algún problema de se-guridad en la zona donde han sido instaladas las rejas, sino que existensuicienteselementosprobatoriosquepermitensostenerque la instalación tenía por inalidad la disminución del trán-sitoenlascallesArcosdelaFronterayJacarandá´.Enelcaso,este Colegiado declaró fundado el hábeas corpus y ordenó que la demandada retire en forma inmediata e incondicional las rejas metálicas colocadas en la vía pública. En general, este Tribunal se pronunció a favor de la colocación de rejas en la vía de acceso al lugar de residencia de los demandantes, argumentando que con

II. DERECHOS DE LA LIBERTAD 141

ello se estaría tutelando la seguridad de los habitantes de la zona. Es decir, se aceptaba la reducción del contenido de la libertad de tránsito(ellotampocosigniicaqueseeliminabasuexistencia)enpos de un bien jurídico que merece una protección superlativa en las circunstancias actuales de inseguridad ciudadana.

b. Seguridad nacional: El Comité de Derechos Humanos de la Or-ganización de las Naciones Unidas, como parte de la ya men-cionada Observación General 27, reconoce la posibilidad de res-tricciones a zonas militares por motivos de seguridad nacional. Asimismo, se puede recurrir a una restricción válida y necesaria de la libertad de tránsito para la protección de la seguridad na-cional y el orden público (Comunicación del Comité de Derechos Humanosn.492/1992,LauriPeltonenc.Finlandia,párrafo8.449periododesesiones,Suplemento40-A/49/40).

Las vías de tránsito público y el establecimiento de medidas de seguridad vecinal

11. Exceptuados los ámbitos de lo que constituye el dominio pri-vado, todo aquel espacio que desde el Estado haya sido estructurado como referente para el libre desplazamiento de personas puede ser considerado una vía de tránsito público. Dentro de tales espacios (ave-nidas, calles, veredas, puentes, plazas, etc.), no existe, en principio, restricción o limitación a la locomoción de los individuos; esto es, no existe la necesidad de pedir autorización alguna ni ante el Estado ni ante particular alguno, pues se presume que la vía pública pertenece a todos y no a determinada persona o grupo de personas en particular.

12. Las vías de tránsito público, por otra parte, sirven no solo para permitir el desplazamiento peatonal, sino para facilitar otros ám-bitos de su autodeterminación o el ejercicio de una diversidad de de-rechos constitucionales (trabajo, salud, alimentación, descanso, etc.). Como tales, se constituyen en un elemento instrumental sumamente importante del cual depende la satisfacción plena o la realización de una multiplicidad de objetivos personales.

13. Siendo las vías de tránsito público libres en su alcance y utilidad, pueden, sin embargo, y en determinadas circunstancias, ser objeto de regulaciones y aun de restricciones. Cuando estas provie-nen directamente del Estado, se presumen acordes con las faculta-

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des que el propio ordenamiento jurídico reconoce en determinados ámbitos (como ocurre, por ejemplo, con las funciones de control de tránsito efectuadas por los gobiernos municipales); cuando provie-nen de particulares, existe la necesidad de determinar si existe al-gunajustiicaciónsustentadaenlapresencia,ono,dedeterminadosbienes jurídicos.

14. Justamente en la existencia o reconocimiento del bien jurí-dico seguridad ciudadana, se encuentra lo que, tal vez, constituya la más frecuente de las formas a través de la cual se ven restringidas las vías de tránsito público. Tras la consabida necesidad de garantizar que la colectividad no se vea perjudicada en sus derechos más ele-mentales frente al entorno de inseguridad recurrente en los últimos tiempos, se ha vuelto una práctica reiterada el que los vecinos o las organizaciones que los representan opten por colocar rejas o meca-nismos de seguridad en las vías de tránsito público. Aunque queda claro que no se trata de todas las vías (no podría implementarse en avenidasdetránsitoluido,porejemplo)yquesóloselimitaadeter-minados perímetros (no puede tratarse de zonas en las que el comer-cio es frecuente), es un hecho incuestionable que la colocación de los citados mecanismos obliga a evaluar si el establecimiento de todos ellos respondea lasmismas justiicacionesy sipuedeasumir todaclase de características.

15. Este Colegiado ha tenido la oportunidad de precisar, en oca-siones anteriores (STC 1090-2004-AA; STC 349-2004-AA; STC 3482-05-PHC; STC 2876-2005-PHC), que el establecimiento de mecanismos o medidas de seguridad vecinal, no es, per se, inconstitucional, si se parte de la necesidad que se tiene de compatibilizar o encontrar un marco de coexistencia entre la libertad de tránsito como derecho con la segu-ridad ciudadana como bien jurídico. Lo inconstitucional sería, en todo caso, que el mecanismo implementado o la forma de utilizarlo resulte irrazonable, que la instalación de rejas como medidas de seguridad ve-cinal no es, per se, inconstitucional, si se parte de la necesidad de com-patibilizar o encontrar un marco de coexistencia entre la libertad de tránsito como derecho con la seguridad ciudadana como bien jurídico. Lo inconstitucional sería, en todo caso, que el mecanismo implemen-tado o la forma de utilizarlo resulte irrazonable, desproporcionado, o simplemente lesivo de cualquiera de los derechos constitucionales

II. DERECHOS DE LA LIBERTAD 143

que reconoce el ordenamiento. Como lo ha sostenido la Defensoría del Pueblo en el Informe Defensorial 81, Libertad de Tránsito y seguridad ciu-dadana. Los enrejados en las vías públicas de Lima Metropolitana, emitido en el mes de enero de 2004, pp. 42, según el cual ‘No se puede admitir un cierre absoluto de una vía pública ya que ello afectaría el conteni-do esencial del derecho al libre tránsito. Consecuentemente, se debe garantizar que los enrejados no sean un obstáculo para el ejercicio del derecho al libre tránsito, sino sólo una limitación razonable y propor-cional.Elloquieredecirquedichamedidatienequeestarjustiicadapor los hechos que le han dado origen, el crecimiento de la delincuen-cia; por la necesidad de salvaguardar un interés público superior, la protección del bien jurídico seguridad ciudadana; y debe ser propor-cionadaalosinesqueseprocuranalcanzarconella’“.

Limitaciones explícitas e implícitas

STC 03541-2004-AA, FJ 4-15

“8. Hace bien el Código Procesal Civil cuando en su artículo 674 señala que ‘(…) por la necesidad impostergable del que la pide o por la irmezadelademandaypruebaaportada,lamedidapuedeconsistiren la ejecución anticipada de lo que el juez va a decidir en la sentencia (…)’. Y ello debe ser así, ya que en los procesos especiales, sobre todo los de carácter alimentario, resulta imperioso que el juez de la causa disponga una asignación anticipada de los alimentos a favor de quien lo solicita (al inicio o durante el desarrollo del proceso), sin tener que esperar el dictado de una sentencia estimatoria para hacer efectivo el cobro de dicha pensión alimentaria, según lo predica el artículo 675 del Cuerpo Legal antes acotado. En este sentido, resulta razonable incluso que se dicte una medida de coerción especial, como lo es el impedi-mento de salida del país del obligado, siempre que no esté debidamen-te garantizado el pago de la asignación anticipada de los alimentos. Y es que el artículo 563 del Código Procesal Civil señala que ‘(…) el juez puede prohibir al demandado ausentarse del país, mientras no esté ga-rantizado debidamente el cumplimiento de la asignación anticipada’.

9. Ahora bien, de lo expuesto se colige que mientras la asignación anticipada de los alimentos es una medida temporal sobre el fondo (eje-cución anticipada de lo que el juez va a decidir en la sentencia), el impe-

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dimento de salida del país es precisamente una forma de garantizar el cumplimiento de dicha medida temporal. Y es que, como dijimos supra, en tanto no esté debidamente garantizado el pago de la asignación an-ticipada, resulta totalmente válido decretar provisionalmente el impe-dimento de salida del país del obligado, ello por su especial carácter de la pretensión, así como por un sentido de justicia para quien solicita los alimentos, que ha tenido que poner en marcha la maquinaria judicial para recién poder percibir una pensión alimenticia”.

Medida cautelar en proceso de alimentosSTC 02207-2007-HC, FJ 8, 9

“8. (…) la libertad de tránsito protege el derecho a circular li-bremente en vehículos de transporte público o privado, por las rutas o zonas establecidas para tal efecto, pero que aquella libertad, por lo menos en lo que importa a los vehículos de transporte, se encuentra ín-timamente ligada a las atribuciones que la Constitución establece a su favor y al ejercicio que de ellas hagan las corporaciones municipales, en los términos que establece el artículo 195 de la Carta Magna.

9. Por ello, el ejercicio de aquella libertad puede ser ejercida, en las rutas y zonas establecidas, conforme a las limitaciones previstas en la legislación sobre la materia. Sin embargo, esto no importa que en el ejercicio de tales atribuciones o competencias, las corporacio-nes municipales puedan establecer límites irrazonables o arbitrarios que impidan el ejercicio del derecho a la libre circulación vehicular oquetiendanadesnaturalizarelinyusodelosbienespúblicosdelEstado, como cuando se pretende favorecer a un pequeño grupo de pobladores, en desmedro de gruesos sectores de la población, como es el caso de la imposición de tranqueras o rejas por vías de transpor-te masivo, etc.

10. En conclusión, tal regulación no debe desnaturalizar el dere-cho a la libertad de circulación, ni tampoco puede terminar negando su existencia, sobretodo cuando se trata de regular el libre tránsito de pasajeros, que es el que nos ocupa en el presente caso, y cuyo trata-miento es distinto a la libertad individual o al libre tránsito peatonal por zonas comerciales”.

Demarcación del tránsito por municipalidadesSTC 03948-2004-HC, FJ De 8 a 10

II. DERECHOS DE LA LIBERTAD 145

“5. De modo similar este Tribunal Constitucional ya ha dejado establecido que dominio público es todo aquel espacio que desde el Estado haya sido estructurado como referente para el libre desplaza-miento de personas (avenidas, veredas, puentes, plazas, etc). Así, den-tro de los espacios reservados para dominio público no existe, en prin-cipio, restricción al principio de locomoción de los individuos, esto es, no existe la necesidad de pedir autorización alguna ni ante el Estado ni ante particular alguno, pues se presume que la vía pública pertenece a todos y no a determinada persona o grupo de personas en particular.

6. Las vías públicas, por otra parte, sirven no solo para permitir el desplazamiento peatonal, sino para facilitar otros ámbitos de au-todeterminación de la persona o el ejercicio de otros derechos funda-mentales (trabajo, salud, alimentación, descanso, etc); y como tales se constituyen en un elemento instrumental sumamente importante del cual depende la satisfacción plena o la realización de una multipli-cidad de objetivos personales (Exp. 5970-2005-PHC/TC Fundamen-to13). Sin embargo, siendo las vías de tránsito público libres en su al-cance y utilidad limitada, pueden ser, en determinadas circunstancias, objeto de regulaciones y aun de restricciones. Cuando estas provienen directamente del Estado se presume acordes con las facultades que el propio ordenamiento jurídico reconoce en determinados ámbitos; cuando provienen de particulares subyace la necesidad de determi-nar si existe o no alguna justiicación sustentada en la presencia desituacionesexcepcionalesdecaráctertemporaly/oquecuentenconladebida autorización de la autoridad competente”.

Dominio públicoSTC 05148-2007-HC, FJ 5, 6

“4. Siendo las vías de tránsito público libres en su alcance y uti-lidad, pueden sin embargo, en determinadas circunstancias, ser objeto de regulaciones y aun de restricciones. Cuando éstas provienen direc-tamente del Estado, se presumen acordes con las facultades que el pro-pio ordenamiento jurídico reconoce en determinados ámbitos (como ocurre, por ejemplo, con las funciones de control de tránsito efectua-das por los gobiernos municipales); cuando provienen de particulares,

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existelanecesidaddedeterminarsiexistealgunajustiicaciónsusten-tada en la presencia o ausencia de determinados bienes jurídicos.

5. Justamente en la existencia o reconocimiento del bien jurídico seguridad ciudadana se encuentra lo que, tal vez, constituya la más frecuente de las formas a través de las cuales se ven restringidas las vías de tránsito público. Tras la consabida necesidad de garantizar que la colectividad no se vea perjudicada en sus derechos más elementales frente al entorno de inseguridad recurrente en los últimos tiempos, se ha vuelto una práctica reiterada el que los vecinos o las organizaciones que los representan opten por colocar rejas o mecanismos de seguri-dad en las vías de tránsito público. Aunque queda claro que no se trata de todas las vías (no podría implementarse en avenidas de tránsito luido,porejemplo)yquesólose limitaadeterminadosperímetros(no puede tratarse de zonas en las que el comercio es frecuente), es un hecho incuestionable que la colocación de los citados mecanismos obliga a evaluar si el establecimiento de todos ellos responde a las mis-masjustiicacionesysipuedeasumirtodaclasedecaracterísticas.

Vía públicaSTC 06188-2007-HC, FJ 4-5

“Justamente en la existencia o reconocimiento del bien jurídico Seguridad Ciudadana se encuentra lo que, tal vez, constituya la más frecuente de las formas a través de las cuales se ven restringidas las vías de tránsito público. Tras la consabida necesidad de garantizar que la colectividad no se vea perjudicada en sus derechos más elementales frente al entorno de inseguridad recurrente en los últimos tiempos, se ha vuelto una práctica reiterada el que los vecinos o las organizaciones que los representan opten por colocar rejas o mecanismos de seguri-dad en las vías de tránsito público. Aunque queda claro que no se trata de todas las vías (no podría implementarse en avenidas de tránsito luido,porejemplo)yquesólose limitaadeterminadosperímetros(no puede tratarse de zonas en las que el comercio es frecuente), es un hecho incuestionable que la colocación de los citados mecanismos obliga a evaluar si el establecimiento de todos ellos responde a las mismasjustiicacionesysipuedeasumirtodaclasedecaracterísticas. Este Colegiado ha tenido la oportunidad de precisar que la instalación de rejas como medida de seguridad vecinal no es, per se, inconstitu-

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cional, si se parte de la necesidad de compatibilizar o encontrar un marco de coexistencia entre la libertad de tránsito como derecho y la Seguridad Ciudadana como bien jurídico. Lo inconstitucional sería, en todo caso, que el mecanismo implementado o la forma de utilizar-lo resultara irrazonable, desproporcionado o simplemente lesivo de cualquiera de los derechos constitucionales que reconoce el ordena-miento. Como lo ha sostenido la Defensoría del Pueblo en el Informe Defensorial 81, sobre Libertad de tránsito y Seguridad Ciudadana. Los enrejados en las vías públicas de Lima Metropolitana, emitido en el mes de enero de 2004, pp. 42, ‘No se puede admitir un cierre absoluto de una vía pública, ya que ello afectaría el contenido esencial del de-recho al libre tránsito. Consecuentemente, se debe garantizar que los enrejados no sean un obstáculo para el ejercicio del derecho al libre tránsito, sino sólo una limitación razonable y proporcional. Ello quiere decirquedichamedidatienequeestarjustiicadaporloshechosquele han dado origen; el crecimiento de la delincuencia; por la necesidad de salvaguardar un interés público superior; la protección del bien ju-rídicoSeguridadCiudadana;ydebeserproporcionadaalosinesquese procuran alcanzar con ella’”.

Rejas, seguridad ciudadana IISTC 10740-2006-HC, FJ 5, 6

12.4. Tipos de hábeas corpus

“6. Tal como expone Néstor Pedro Sagües —Derecho Procesal Constitucional Hábeas Corpus. Buenos Aires: Astrea, 1988 p. 143— “en su origen histórico surge como remedio contra una detención. Sin arresto, el hábeas corpus parecería no tener razón de ser, ya que es un remedio, precisamente, contra aprehensiones ilegales. Su meta natu-ral, por los demás estriba en disponer una libertad.

Sin embargo, el desarrollo posterior del instituto (…) lo ha hecho proyectarse hacia situaciones y circunstancias que si bien son próxi-masaunarresto,noseidentiicannecesariamenteconél”.

Deahíquesereconozcaque‘algunasigurasdelhábeascorpus(…) abandonan los límites precisos de la libertad física para tutelar derechos —constitucionales también — aunque de índole distinta’.

CÉSAR LANDA ARROYO148

Alrespecto,enlaopiniónConsultivaoC-9/8729,laCorteIn-teramericana de Derechos Humanos, se justiicó y convalidó la am-pliación de los contornos del hábeas corpus al manifestarse que ‘es esencial la función que cumple el hábeas corpus como medio para con-trolar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhu-manas o degradantes’.

En función a este ensanchamiento del carácter y contenido del hábeas corpus, la doctrina ha elaborado una tipología, de la cual resu-midamente damos cuenta:

a. El hábeas corpus reparador Dicha modalidad se utiliza cuando se produce la privación ar-

bitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de una orden policial; de un mandato judicial en sentido lato —juez penal, civil, mi-litar—; de una decisión de un particular sobre el internamiento de un tercero en un centro psiquiátrico sin el previo proceso formal de inter-dicción civil; de una negligencia penitenciaria cuando un condenado continúe en reclusión pese a haberse cumplido la pena; por sanciones disciplinarias privativas de la libertad; etc.

En puridad, el hábeas corpus reparador representa la modalidad clásica o inicial destinada a promover la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida.

b. El hábeas corpus restringidoSe emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de

molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los he-chos,coniguranunaseriarestricciónparasucabalejercicio.Esdecir,que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, “se le limita en menor grado”.

Entre otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios ca-rentesde fundamento legaly/oprovenientesdeórdenesdictadasporautoridadesincompetentes; lasreiteradaseinjustiicadascitacionespo-

II. DERECHOS DE LA LIBERTAD 149

liciales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliariaarbitrariaoinjustiicada,etc.

c. El hábeas corpus correctivoDicha modalidad, a su vez, es usada cuando se producen actos

de agravamiento ilegal o arbitrario respecto a las formas o condiciones enquesecumplenlaspenasprivativasdelalibertad.Porende,suines resguardar a la persona de tratamientos carentes de razonabilidad y proporcionalidad, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena.

En efecto, en el caso Alejandro Rodríguez Medrano vs. la Presi-denciadelInstitutoNacionalPenitenciarioyotro(Exp.726-2002-HC/TC), el Tribunal Constitucional señaló que:

Mediante este medio procesal puede efectuarse el control constitu-cional de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que éste se haya decretado judicialmente.

Así, procede ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física y psicológica, o del derecho a la salud de los re-clusos o personas que se encuentran bajo una especial relación de sujeción internados en establecimientos de tratamiento públicos o privados (tal el caso de personas internadas en centros de rehabilita-ción y de menores, en internados estudiantiles, etc.). Igualmente, es idóneo en los casos en que, por acción u omisión, importen violación o amenaza del derecho al trato digno o se produzcan tratos inhuma-nos o degradantes.

Es también admisible la presentación de esta modalidad en los casos de arbitraria restricción del derecho de visita familiar a los reclu-sos; de ilegitimidad del traslado de un recluso de un establecimiento pe-nitenciario a otro; y por la determinación penitenciaria de cohabitación en un mismo ambiente de reos en cárcel de procesados y condenados.

d. El hábeas corpus preventivoÉste podrá ser utilizado en los casos en que, no habiéndose con-

cretado la privación de la libertad, existe empero la amenaza cierta e

CÉSAR LANDA ARROYO150

inminente de que ello ocurra, con vulneración de la Constitución o la ley de la materia.

Al respecto, es requisito sine qua non de esta modalidad que los actos destinados a la privación de la libertad se encuentran en proceso de ejecución; por ende, la amenaza no debe ser conjetural ni presunta.

En efecto, en el caso Patricia Garrido Arcentales y otro contra el capitánPNPHenryHuertas(Exp.399-96-HC/TC),elTribunalCons-titucional precisó:

Que, en cuanto a las llamadas telefónicas a través de las cuales se amenazaríacondeteneralosrecurrentes,segúnairman,esteTri-bunal considera que no se han dado los supuestos para que se con-igureunasituaciónqueconstituyaamenazaalalibertadpersonalque haga procedente la acción de Hábeas Corpus, es decir, tal y como lo consagra el artículo 4 de la Ley 25398, se necesita que ésta sea cierta y de inminente realización; se requiere que la amenaza sea conocidacomoverdadera,seguraeindubitable,quesemaniiestecon actos o palabras que no dejen duda alguna de su ejecución y propósito e inminente y posible, esto es, que no deje duda sobre su ejecución en un plazo inmediato y previsible.

e. El hábeas corpus traslativoEs empleado para denunciar mora en el proceso judicial u otras

graves violaciones al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; es decir, cuando se mantenga indebidamente la privación de la libertad de una persona o se demore la determinación jurisdiccional que re-suelva la situación personal de un detenido.

César Landa Arroyo —Teoría del Derecho Procesal Constitucional. Lima:EditorialPalestra,2003,p.116—,reierequeenestecaso‘sebus-ca proteger la libertad o la condición jurídica del status de la libertad de los procesados, afectados por las burocracias judiciales (…)’.

En efecto, en el caso Ernesto Fuentes Cano vs. Vigésimo Cuarto JuzgadoPenaldeLima(Exp.110-99-HC/TC),elTribunalConstitucio-nal textualmente señaló lo siguiente:

Que, el tercer párrafo del artículo 9 del Pacto Internacional de Dere-chos Civiles y Políticos, aprobado mediante Decreto Ley 22128, dis-

II. DERECHOS DE LA LIBERTAD 151

pone que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad y, en el caso de autos, se inicia el proceso en marzo de 1993, y en diciembre de 1997 se encontraba en el estado de instrucción, por haber sido ampliada ésta; y el hecho de no haberse completadolainstrucciónnojustiicaquesemantengaprivadadesu libertad a una persona que ya lo había estado por más de veinte meses, no dándole cumplimiento así al artículo 137 del Código Pro-cesal Penal, en caso de efectivizarse esta nueva orden de captura.

f. El hábeas corpus instructivoEsta modalidad podrá ser utilizada cuando no sea posible ubicar

el paradero de una persona detenida-desaparecida. Por consiguien-te,lainalidaddesuinterposiciónesnosólogarantizarlalibertadyla integridad personal, sino, adicionalmente, asegurar el derecho a la vida, y desterrar las prácticas de ocultamiento o indeterminación de los lugares de desaparición.

En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Ernesto Castillo Páez vs. República del Perú, (párrafo 84 de la sentencia del 3 de noviembre de 1997), estableció lo siguiente:

Habiendo quedado demostrado como antes se dijo (supra, párra-fo 71), que la detención del señor Castillo Páez fue realizada por miembros de la Policía del Perú y que, por tanto, se encontraba bajo la custodia de éste, la cual lo ocultó para que no fuera localizado, la Corteconcluyequelaineicaciadelrecursodehábeascorpusesim-putablealEstado,conigurandoconellounaviolacióndelartículo25 de la Convención en relación con el artículo 1.1.

g. El hábeas corpus innovativoProcede cuando, pese a haber cesado la amenaza o la violación

de la libertad personal, se solicita la intervención jurisdiccional con el objeto de que tales situaciones no se repitan en el futuro, en el particu-lar caso del accionante.

Al respecto, Domingo García Beláunde —Constitución y Políti-ca. Lima: Eddili, 1991, p.148—, expresa que dicha acción de garantía ‘debe interponerse contra la amenaza y la violación de este derecho,

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aun cuando éste ya hubiera sido consumado’. Asimismo, César Landa Arroyo —Tribunal Constitucional, Estado Democrático. Lima: Editorial Palestra, 2003, p. 193—, acota que ‘(…) a pesar de haber cesado la vio-lación de la libertad individual, sería legítimo que se plantee un há-beas corpus innovativo, siempre que el afectado no vea restringida a futuro su libertad y derechos conexos’.

h. El hábeas corpus conexoCabe utilizarse cuando se presentan situaciones no previstas en los

tipos anteriores. Tales como la restricción del derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que una persona es citada o detenida; o de ser obligado a prestar juramento; o compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra uno mismo, o contra el o la cónyuge, etc.

Es decir, si bien no hace referencia a la privación o restricción en sí de la libertad física o de la locomoción, guarda, empero, un grado razonable de vínculo y enlace con éste. Adicionalmente, permite que los derechos innominados —previstos en el artículo 3 de la Constitu-ción— entroncados con la libertad física o de locomoción, puedan ser resguardados.

Esta Tipología ha sido elaborada de modo casuístico, en atención a la contínua evolución que ha experimentado este proceso constitu-cional, por lo que no puede ser tomada como un numerus clausus”.

STC 2663-2003-HC, FJ 6

“2. (…) [D]ebe señalarse que la Constitución ha consagrado el proceso de hábeas corpus como la garantía que procede contra el he-cho u omisión, de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitu-cionales conexos a ella, entre ellos la libertad de tránsito.

Y es que el propósito fundamental del hábeas corpus restringido es tutelar el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi, que constitu-ye la posibilidad de desplazarse en función a las propias necesidades y aspiraciones personales a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, y en su acepción más amplia en supuestos en los cuales se impide, ilegítima e inconstitucionalmente, el acceso a ciertos lugares, entre ellos, el propio domicilio; no obstante puede éste ser

II. DERECHOS DE LA LIBERTAD 153

condicionado y limitado por ley. (Cfr. Sentencia recaída en el caso Ma-ríaLuisaGaytánRoncalyotra,Expediente07455-2005-PHC/TC)”.

STC 04447-2007-HC, FJ 2

“2. (…) el propósito fundamental del hábeas corpus restringi-do es tutelar el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi, que constituye la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él y en su acepción más amplia en supuestos en los cuales se impide, ilegítima e incons-titucionalmente, el acceso a ciertos lugares, entre ellos, el propio do-micilio; no obstante [este derecho], puede ser condicionado y limitado por ley. (Cfr. Sentencia recaída en el caso María Luisa Gaytán Roncal y otra,Expediente07455-2005-PHC/TC)”.

STC 03892-2007-HC, FJ 2

13. PARTICIPAR EN LA VIDA POLÍTICA

“6. El texto constitucional reconoce en el inciso 17) del Artículo 2 el derecho de toda persona a participar no sólo en forma individual, sino también asociada, en la vida política, económica, social y cultural delanación,loqueenpocaspalabrassigniica,quedesdeunapers-pectiva amplia (la que ofrece el derecho de participación) no sólo cabe ejercerse el derecho de asociación para propósitos no lucrativos, sino también para objetivos que al revés de lo dicho sean lucrativos (no otra cosarepresentanlosconsabidosineseconómicos)”.

STC 03978-2007-AA, FJ 6

“10. (…) [E]l mismo texto constitucional reconoce en el inciso 17) del Artículo 2 el derecho de toda persona de participar no solo en forma individual, sino también asociada, en la vida política, económica, social yculturaldelanación,loqueenpocaspalabrassigniicaque,desdeunaperspectiva amplia (la que ofrece el derecho de participación), no solo cabe ejercerse el derecho de asociación para propósitos no lucrativos, sino también para objetivos que, al revés de lo dicho, sean lucrativos (no otracosarepresentanlosconsabidosineseconómicos)”.

STC 09149-2006-AA, FJ 10

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“1. (…) el artículo 2 de la Constitución en su inciso 17 establece como un derecho fundamental de la persona el de participar en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social, y cultural de la Nación. Los ciudadanos, tienen, conforme a ley los derechos de elección de remoción, o revocación de autoridades, de iniciativa legis-lativa, y de referéndum. De esta manera nuestra legislación ratiicaque el referéndum es un derecho fundamental de la persona (…)”.

STC 00003-1996-AI, FJ 1

14. DERECHO DE REUNIÓN

“13. Concretamente, la recurrente (Confederación General de Trabajadores del Perú) ha alegado la afectación del derecho funda-mental de reunión. Dicho derecho se encuentra reconocido en el artí-culo 2 12 de la Constitución, conforme al cual:

Artículo 2.— Toda persona tiene derecho: (...) 12) A reunirse pací-icamentesinarmas.Lasreunionesenlocalesprivadosoabiertosal público no requieren aviso previo. Las que se convoquen en pla-zas o vías públicas exigen anuncio anticipado a la autoridad, la que puede prohibirlas solamente por motivos probados de seguridad o de sanidad públicas’.

14.Elderechodereuniónpuedeserdeinidocomolafacultaddetoda persona de congregarse junto a otras, en un lugar determinado, temporalypacíicamente,ysinnecesidaddeautorizaciónprevia,conelpropósitocompartidodeexponery/ointercambiarlibrementeideasu opiniones, defender sus intereses o acordar acciones comunes.

En tal sentido, aunque (como luego podrá observarse con niti-dez)loselementosqueconiguranelderechodereunión,determinan,sin lugar a dudas, que la libertad de expresión y la libertad de reunión, strictu sensu, gocen de un contenido constitucionalmente distinto, la estrecha relación reunión-manifestación, genera una singular vincula-ción entre ambos, al extremo de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), ha destacado una instrumentalidad mutua, por así decirlo, ‘de ida y vuelta’. En efecto, en el caso Rekvényi, el referido Tribunal sostuvo que ‘la libertad de expresión constituye uno de los medios principales que permite asegurar el disfrute efectivo del de-recho a la libertad de reunión y de asociación’. Para luego señalar, en

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el caso Stankov, que ‘la protección de las opiniones y de la libertad de expresarlas constituye uno de los objetivos de la libertad de reunión’.

Contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental del re-unión

15. El contenido constitucionalmente protegido del derecho vie-neconiguradoporlaconjuncióndeunaseriedeelementos:

a. Subjetivo: Se trata de un derecho individualmente titula-rizado, pero sólo susceptible de ejercitarse de manera colectiva. Lo ejercita una agrupación de personas con ines o propósitos,en esencia, comunes. La identidad básica de la intención de quie-nes se congregan, es decir, el factor volitivo común de los agru-pados, es el que permite distinguir la reunión constitucionalmen-te protegida por el artículo 2 12 de la Constitución, de aquellas meras aglomeraciones casuales de individuos a quienes no asiste tal identidad. Por ello, buenos ejemplos del ejercicio del derecho de reunión son el encuentro de los miembros sindicalizados para protestar por un hacer o no hacer de su empleador o empleado-res, las marchas de los colectivos a quienes une el sentimiento de repudio frente a una medida adoptada por un poder público, las procesiones organizadas por los miembros de un determinado credo, los mítines coordinados por las agrupaciones políticas, etc. b. Temporal: Una de las características del derecho de reunión es la manifestación temporal o efímera de su ejercicio, incluso en los su-puestos en los que tal manifestación sea periódica. Tal característica es uno de los principales factores que permite distinguirlo del dere-cho de asociación, reconocido en el artículo 2 13 de la Constitución, al que inspira un ánimo de permanencia o, cuando menos, una de-terminada continuidad en el tiempo. De otra parte, a diferencia de lo que ocurre con el derecho de reunión, el ejercicio del derecho de asociación, y el consecuente pacto asociativo, da lugar a la aparición de una entidad jurídica, distinta de las personas que la conforman. c. Finalista: Es requisito fundamental para el válido ejercicio del dere-chodereuniónquesuinalidadsealícita.Dichalicitudnosólodebeser predicable del propósito último de la reunión, sino de los medios cómo éste pretende ser alcanzado. Y es que cuando el artículo 2 12 de la Constitución alude a que el modus de la reunión se materializa

CÉSAR LANDA ARROYO156

‘pacíicamentesinarmas’,hacereferenciaaunrequisitoqueatañealcontenido esencial del derecho, de manera tal que, desde el mismo instanteenelquesemaniiestaalgúnelementoobjetivoquepermitaapreciar la intencionalidad o concreta actividad violenta durante la congregación, el o los individuos involucrados en el evento, dejan de encontrarse inmersos en el ámbito protegido del derecho, pudiendo ser reprimidos de forma inmediata, mediante medidas razonables y proporcionales, por la autoridad pública. De esta manera, resulta maniiestoqueelmínimodaño intencionalmenteprovocadoa losbienes o personas, no forma parte del ejercicio válido del derecho. d. Real o espacial: El derecho de reunión se ejerce en un lugar de celebración concreto. Así, el artículo 2 12 de la Constitución esta-blece que éstos lugares pueden ser locales privados, locales abiertos al público, así como plazas o vías públicas. La selección del lugar en el que se lleve a cabo la congregación es vital para el libre ejer-cicio del derecho, puesto que muchas veces éste sólo puede alcan-zar su propósito en atención a la proximidad física de los reuni-dos con aquellas personas o entidades destinatarios de las ideas, reclamos, pedidos, loas, etc. En otras ocasiones, el lugar escogido es representativo de la expresión o manifestación misma a la que la reunión sirve de instrumento. Resulta claro, sin embargo, que la elección del lugar no siempre puede quedar a discreción de la voluntad del celebrante, pues, en ocasiones, es el lugar escogido el que determina, ante el objetivo riesgo de afectación de determi-nados bienes constitucionalmente protegidos, la aparición de una causa objetiva y suiciente para restringir o prohibir la reunión. e.Eicacia inmediata:Elhechodeque,adiferenciade lasreunio-nes en locales privados o abiertos al público, el artículo 2 12 de la Constitución exija un anuncio previo a la autoridad para realizar reuniones en plazas y vías públicas, puede llevar a la errónea im-presión de que para el ejercicio de este último tipo de reuniones es imprescindible la autorización previa de algún representante gu-bernativo, siendo, en consecuencia, un derecho mediatizado en su manifestación a la anticipada aquiescencia expresa de la autoridad pública.

Pues nada escapa de manera más evidente a la constitucio-nal coniguración del derecho sub examine. En efecto, el derecho

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dereuniónesdeeicacia inmediataydirecta,demanera talquenorequiere de ningún tipo de autorización previa para su ejercicio. Loqueocurreesque,enelcasoespecíicodelasreunionesconvocadasen plazas o vías públicas, el constituyente ha establecido un instrumen-to expreso de armonización entre su ejercicio y las eventuales restric-ciones a otros derechos que éste represente, de manera tal que ordena que laautoridadtomenoticiadeleventoconantelaciónsuicienteaefectos de que tome las providencias necesarias para que el derecho al libre tránsito (artículo 2 11 de la Constitución) no se vea limitado más allá de lo estrictamente necesario, habilitando vías alternas de cir-culación, además de adoptar las medidas necesarias para proteger a los manifestantes y asumir una conducta vigilante y, de ser el caso, proporcionalmente represiva, frente a las eventuales afectaciones a la integridad personal de terceros o de los bienes públicos o privados. Así las cosas, no cabe confundir la exigencia de aviso previo, con un supuesto sometimiento del derecho de reunión a la necesidad de una autorización previa de la autoridad administrativa, la cual, de ser exi-gida,resultarámaniiestamenteinconstitucional.

Límites y restricciones al derecho fundamental de reunión

16. El derecho de reunión, sin embargo, como todo derecho fundamental, no es un derecho absoluto o ilimitado. Así lo tiene ex-puesto el propio artículo 2 12 de la Constitución, cuando permite a la autoridad prohibir su materialización ‘por motivos probados de seguridad o de sanidad públicas’. Desde luego, cuáles sean esos con-cretos‘motivosprobados’olosalcancesespecíicosdeloquedebaentenderse por ‘seguridad pública’ o ‘sanidad pública’, deberá ser evaluado a la luz de cada caso concreto. Empero, ello no es óbice para que este Tribunal pueda desarrollar algunas pautas sobre los límites del derecho de reunión.

Los límites del derecho de reunión a la luz de la Convención Americana de Derechos Humanos

17. En primer término, dado que toda disposición constitucio-nal que reconozca un derecho fundamental debe ser interpretada a luz de los tratados internacionales sobre derechos humanos (Cuar-ta Disposición Final y Transitoria de la Constitución), debe tener-

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se en cuenta, de modo particular, el artículo 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece: ‘Se reconoce elderechodereuniónpacíicaysinarmas.Elejerciciodetaldere-cho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás’.

Cabe, por tanto, concluir que la ‘seguridad pública’ prevista en el artículo 2 12 de la Constitución como límite del derecho de reunión, no sólo queda referida a la seguridad ciudadana, sino también, en los términos de la Convención, a la seguridad nacional. Asimismo, en el ámbito de la sanidad pública a la que hace alusión la Constitución, debe incorporarse la protección de la salud pública, en los concretos alcancesquevenganjustiicadosporlascircunstanciasespecíicasdecadacaso.Y,inalmente,apartirdeunainterpretaciónsistemáticadelos preceptos internos e internacionales sobre la materia, queda claro que los límites susceptibles de oponerse al derecho de reunión alcan-zan a las razones de orden público y al respeto de los derechos y liber-tades fundamentales de terceros; como, por lo demás, viene impuesto a partir de una interpretación unitaria de la propia Carta Fundamental (principio de unidad de la Constitución).

La exigencia de prohibir o restringir el derecho de reunión por ‘motivos pro-bados’

18. En todo caso, tal como lo establece el artículo 2 12 de la Consti-tución, los motivos que se aleguen para prohibir o restringir el derecho de reunión, deben ser ‘probados’. No deben tratarse, en consecuencia, de simples sospechas, peligros inciertos, ni menos aún de argumentos insuicientes,antojadizosoarbitrarios;sinoderazonesobjetivas,sui-cientes y debidamente fundadas. Y es que, como ha señalado correcta-mente nuestro homólogo español,

‘si existieran dudas sobre si tal ejercicio en un caso determinado puede producir los efectos negativos contra el orden público con peligro para personas y bienes u otros derechos y valores dignos de protección constitucional, aquellas tendrían que resolverse con la aplicación del principio o criterio de favorecimiento del derecho de

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reunión (favor libertatis),sinquebasteparajustiicarsumodulacióno prohibición la mera sospecha o la simple posibilidad de que se produzcan dichos resultados’.

En tal sentido, debe tenerse presente que la prohibición debe ser la última ratio a la que puede apelar la autoridad administrativa para limitar el derecho, debiendo optar, de ser posible, por medidas sim-plementerestrictivas,talescomoproponerlamodiicacióndellugar,fecha, hora, duración o itinerario previsto.

Se trata, en suma, de que la prohibición o establecimiento de restricciones al ejercicio del derecho de reunión se encuentren debi-damente motivadas por la autoridad competente, caso por caso, de manera tal que el derecho sólo se vea restringido por causas válidas, objetivas y razonables (principio de razonabilidad), y, en modo algu-no, más allá de lo que resulte estrictamente necesario (principio de proporcionalidad).

El derecho de reunión en tiempos de elecciones

19. El Tribunal Constitucional considera que un factor de indiscu-tible relevancia al momento de que la autoridad administrativa meritúe los avisos previos de celebración de una reunión en una plaza o vía pú-blica, es el contexto socio-político en el que ésta pretenda ser llevada a cabo. En efecto, tal como ha señalado la Defensoría del Pueblo, ‘la vigen-cia del derecho de reunión y manifestación es esencial para la existencia de un Estado democrático, pues permite a las personas la libre expresión de sus ideas y opiniones, en especial de naturaleza política’.

De ahí que los alcances de los límites a este derecho fundamen-tal, deberán resultar particularmente restringidos en tiempos de elec-ciones, pues son épocas en las que la necesidad de la expresión e in-tercambio de ideas, tanto de las agrupaciones políticas, en particular, como de la ciudadanía, en general, alcanza su punto más elevado. Las primeras (agrupaciones políticas), actúan en procura de materializar su legítimo derecho pasivo de elección y dar lugar a la alternancia en el poder, y la segunda (ciudadanía), con el ánimo —imprescindible por cierto en una sociedad democrática— de apoyar a su alternativa eleccionaria o, en su caso, de transmitir su disconformidad, parcial o total, con la gestión del gobierno saliente, exponiendo, de esta manera, los cambios que juzga prudentes.

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20. No en vano han sido las leyes orgánicas de elecciones las que se han ocupado expresamente del derecho de reunión. Tal es el caso, por ejemplo, de los artículos 358 y 359 de la Ley 26859 —Ley Orgánica de Elecciones—:

Artículo358.—Elderechodereuniónseejercitademanerapacíicay sin armas, conforme a las siguientes normas: a. En locales cerrados, sin aviso alguno a la autoridad. b. En lugares de uso público, mediante aviso dado por escrito con cuarenta y ocho horas de anticipación a la autoridad pública res-pectiva, indicando el lugar, el recorrido, la hora y el objeto de la reuniónodeldesile,ensucaso,paraelmantenimientodelasga-rantías inherentes al orden público. (...)

Artículo 359.— Está prohibido realizar, simultáneamente, más de una manifestación en lugares públicos de una misma ciudad, salvo que se realicen en sectores separados, por más de un kilómetro de distancia. La decisión corresponde a la autoridad política respectiva, la que establece la preferencia de acuerdo con el orden en que se hayan recibido los avisos.

Se trata de medidas que, por razonables y proporcionales, este Co-legiado juzga constitucionales”.

STC 04677-2004-AA, FJ 13-20

15. IDENTIDAD ÉTNICA Y CULTURAL

15.1. Contenido

“18. El derecho a la identidad cultural fue introducido como ‘novedad’ en el texto constitucional de 1993, al establecerse en su artículo 2, inciso 19), el derecho de toda persona: ‘A su identidad étnica y cultural. El Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación. Todo peruano tiene derecho a usar su pro-pio idioma ante cualquier autoridad mediante un intérprete. Los extranjeros tienen este mismo derecho cuando son citados por cual-quier autoridad’.

19. La Constitución reconoce, entonces, el derecho tanto a la iden-tidad cultural como a la identidad étnica. Si bien se trata de conceptos jurídicos indeterminados, este Tribunal considera que se trata de dos ámbitos de protección de la identidad cultural, entendidos como iden-

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tidad de un grupo social y también como expresión cultural general. Por un lado se trata de la identidad de los grupos étnicos, es decir, de ‘(...) aquellas características, cualesquiera que puedan ser que, al pre-valecer dentro del grupo y distinguirlo de los demás, nos inclinan a considerarlo un pueblo aparte. Para el hombre de la calle un pueblo es el equivalente de lo que el informado llama un grupo étnico’ (Azkin, Benjamín, Estado y Nación, FCE, México, 1968, pág. 34); y, por otro, de la identidad cultural general, esto es, de la identidad de todo grupo social que se genera en el proceso histórico de compartir experiencias yluchassocialescomunesparaautodeinirsecomopueblo.Porello,puedeairmarsequeentreidentidadculturaleidentidadétnicaexisteuna relación de género a especie.

20. La identidad étnica, como especie del género “identidad cultural”, ha merecido también atención de la comunidad interna-cional. Así, el artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Ci-viles y Políticos, establece que: ‘En los Estados en que existan mi-norías étnicas, religiosas y lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma’.

21. El objeto de tutela de este dispositivo es el derecho a la iden-tidad cultural de los grupos minoritarios. Sin embargo, dada la am-plitud semántica que tiene el término “vida cultural” utilizado en el dispositivo, su interpretación no debe restringirse sólo a los grupos denominados minoritarios, sino que debe otorgársele un amplio con-tenido, de modo que alcance también a toda manifestación cultural que desarrolle un grupo social o local al interior del Estado, puesto que toda la existencia del fenómeno cultural es inherente a toda agru-pación humana, y no sólo a los grupos étnicos”.

STC 00006-2008-AI, FJ 18-21

15.2. Manifestaciones

“11. Lo establecido en los fundamentos precedentes, referidos al derecho de defensa, no sería posible si, en el seno del proceso, no se hubiera nombrado intérprete al recurrente teniendo éste como idioma

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propio uno distinto al castellano y, en consecuencia, no tuviera la po-sibilidaddeentenderelidiomausadoenlostribunales,aindeejercersu derecho de defensa constitucionalmente protegido.

12. Aquí es necesario precisar la dimensión cultural de la Cons-titución en el sentido de que ‘(…) no es solo una obra normativa sino también expresión de un estado de desarrollo cultural, medio de la autorrepresentación cultural del pueblo, espejo de su patrimonio cul-tural y fundamento de sus esperanzas’, que contiene en su seno reglas culturales; por cierto, el derecho a usar el idioma propio es una expre-sión de su identidad cultural.

13. Cabe tener presente, respecto al derecho lingüístico, lo siguien-te: ‘(…) se proclaman como derechos individuales, no puede Descono-cerse la dimensión colectiva que se asocia a la mayoría de ellos, puesto que el uso de una lengua no tiene sentido individualmente y porque la lengua no sólo es una forma de comunicarse sino que también es una forma de expresar una identidad y un sentir colectivo’.

14. De esta manera y buscando la defensa de este importan-te derecho, la Constitución Política del Perú, en el artículo 2, inciso 19), reconoce el derecho a la identidad étnica y cultural, e incluso en el segundo párrafo establece que ‘Todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier autoridad mediante un intér-prete. Los extranjeros tienen este mismo derecho cuando son citados por cualquier autoridad’. Y precisamente lo establece para asegurar el respeto de los derechos culturales y las garantías mínimas de los procesadosaindequepuedanejercersusderechosfundamentales,como es el caso del derecho de defensa”.

Uso del propio idioma en los procesos

STC 04719-2007-HC, FJ 11-14

“15. La Constitución señala como responsabilidades, tareas o funciones del Estado, las quince siguientes, entre otras:

(…)

m) Fomentar la educación bilingüe e intercultural, según las carac-terísticas de cada zona. Dicha responsabilidad guarda relación con lo establecido en el inciso 19) del artículo 2 de la Constitución, en donde se consigna el derecho de toda persona a su identidad étnica

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y cultural. Con ello el Estado se encuentra obligado a reconocer y proteger la pluralidad étnica y cultural de la nación.

A través de la educación bilingüe e intercultural se vigoriza y pre-serva la identidad cultural de los ciudadanos adscritos a las culturas nativas, además de viabilizar su interrelación con la comunidad na-cional.

La educación bilingüe e intercultural promueve el intercambio enriquecedor de valores y cosmovisiones coexistenciales. Es im-portante enfatizar que a lo largo y ancho del territorio nacional existen doce familias lingüísticas”.

Educación bilingüe

STC 04232-2004-AA, FJ 15

“1. (…) [L]a Constitución (artículo 2, inciso 19) alude al patri-monio cultural inmaterial; en el supuesto del artículo 21, hace refe-rencia, como es evidente, al patrimonio cultural material. Para el caso concreto, es pertinente señalar que el patrimonio cultural inmaterial son aquellos usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas que las comunidades, los grupos y, en algunos casos, los in-dividuos reconocen como parte integrante de su patrimonio cultural. Este patrimonio cultural inmaterial, que se transmite de gene-ración en generación, es recreado constantemente por las co-munidades y grupos en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia, infundiéndoles un sentimien-to de identidad y continuidad, y contribuyendo así a promo-ver el respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana. Elpatrimonioculturalinmaterial,porotrolado,semaniiestaenlas1) tradiciones y expresiones orales, incluido el idioma como vínculo del patrimonio cultural inmaterial; 2) artes del espectáculo, 3) usos sociales, rituales y actos festivos, 4) conocimientos y usos relaciona-dos con la naturaleza y el universo, y 5) técnicas artesanales tradi-cionales.

En efecto, cuando nuestra Ley Fundamental consagra, en primer lugar, el derecho fundamental de las personas a su identidad étnica y cultural, y, en segundo lugar, cuando impone al Estado la obligación de reconocer y proteger dicha identidad y pluralismo, está reconocien-

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do que el Estado peruano se caracteriza, precisamente, tanto por su pluralidad étnica, así como por su diversidad cultural”.

Patrimonio cultural inmaterial

STC 00042-2004-AI, FJ 1

16. DERECHO A FORMULAR PETICIONES

16.1. Contenido

“4. (…) [C]omo reiteradamente ha señalado este Tribunal, el con-tenido esencial del derecho de petición —artículo 2., inciso 20), de la Constitución— está conformado por dos aspectos, el primero de los cuales se relaciona con la libertad reconocida a cualquier persona para formular pedidos por escrito a la autoridad competente; y el segundo, vinculadoinevitablementealanterior,sereierealaobligacióndedi-cha autoridad de dar una respuesta al peticionante por escrito y en un plazo razonable”.

STC 02431-2007-AA, FJ 4

“2. La Constitución reconoce el derecho fundamental de toda persona: “A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo le-gal, bajo responsabilidad”. (artículo 2, inc. 20). Conforme a la juris-prudencia de este Tribunal Constitucional, el contenido o ámbito de protección de este derecho ‘está conformado por dos aspectos queaparecendesupropianaturalezaydelaespecialconiguraciónque le ha dado la Constitución al reconocerlo: el primer aspecto es el relacionado estrictamente con la libertad reconocida a cualquier persona para formular pedidos escritos a la autoridad competente; y, el segundo, unido irremediablemente al anterior, está referido a la obligación de la referida autoridad de otorgar una respuesta al peticionante’ (Exp. 1042-2002-AA/TC, Fundamento 2.2.4, 2 pá-rrafo). Ahora bien, en esta línea, pero precisando las posiciones garantizadas por este derecho fundamental, en la misma sentencia (Fundamento2.2.4,últimopárrafo),haairmadoqueélgarantizael deber de la administración de: ‘a) Facilitar los medios para que el ciudadano pueda ejercitar el derecho de petición sin trabas ab-

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surdas o innecesarias. b) Abstenerse de cualquier forma o modo de sancionamiento al peticionante, por el solo hecho de haber ejercido dicho derecho. c) Admitir y tramitar el petitorio. d) Resolver en el plazo señalado por la ley de la materia la petición planteada, ofre-ciendo la correspondiente fundamentación de la determinación. e) Comunicar al peticionante la decisión adoptada’ “.

STC 01634-2007-HD FJ 2

“30. El derecho de petición ha merecido atención de este Cole-giadoenmásdeunaoportunidad.EnlaSTC.1042-2002-AA/TC,sehaestablecido que este ‘(...) constituye (...) un instrumento o mecanismo que permite a los ciudadanos relacionarse con los poderes públicos y, como tal, deviene en un instituto característico y esencial del Estado democrático de derecho’ (Fundamento jurídico 2.2.2).

31. Un mayor desarrollo del derecho de petición se encuentra en la 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, 27444, es-pecíicamenteenlosartículos106a112,quebienpuedeconsiderarseuna ley de desarrollo del derecho constitucional de petición. Así, en el artículo 106.2, al referirse al ámbito de actuación de este derecho, se ha incluido el derecho ‘de contradecir actos administrativos’. De este modo, el derecho de petición, como cláusula general, comprende:

1. La facultad (derecho) de presentar escritos de solicitud ante la administración como peticiones individuales o colectivas. Es-tos escritos pueden contener: a) solicitudes concretas a favor del solicitante; b) solicitudes a favor de terceros o de un colec-tivo; c) reclamaciones, por ejemplo, por la deiciencia de losservicios públicos; d) solicitudes de información; e) consultas; o, f) solicitudes de gracia. Todas estas manifestaciones del de-recho de petición tienen en común el hecho de que se desarro-llan al margen de un procedimiento instaurado ya sea de oicioo a instancia del administrado, constituyéndose, si se quiere, como un derecho incondicional y espontáneo que surge de la simple dimensión ciudadana del sujeto que se vincula de este modo con el poder público a través de un documento escrito. 2. La facultad (derecho) de contradecir las decisiones de la ad-ministración. Esta es una dimensión que diiere de las manifes-taciones anteriores, en tanto estamos ante el supuesto de un acto

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previo de parte de la administración, iniciado de oicio o a ins-tancia de parte. El legislador nacional ha incluido esta dimensión del derecho de petición aun a contracorriente de la doctrina, que siempre ha diferenciado el derecho de queja o el derecho al re-curso administrativo del derecho de petición[5]. En consecuen-cia, en el derecho nacional, el derecho de contradicción como un derecho genérico ejercitable contra los actos de la adminis-tración, puede concretarse a través de los recursos administra-tivos cuando la legislación así lo establezca, o a través del pro-pio proceso contencioso-administrativo ante el Poder Judicial. 3. Tratándose del ejercicio de un derecho subjetivo, el derecho de petición impone, al propio tiempo, una serie de obligaciones a los poderes públicos. Esta obligación de la autoridad competente de dar al interesado una respuesta también por escrito, en el plazo le-galybajoresponsabilidad,conierealderechodepeticiónmayorsolidezyeicacia,eimplica,entreotros,lossiguientesaspectos:a)admitir el escrito en el cual se expresa la petición, sin poner nin-guna condición al trámite; b) exteriorizar el hecho de la recepción de la petición, extendiendo un cargo de ingreso del escrito; c) dar el curso correspondiente a la petición; d) resolver la petición, mo-tivándola de modo congruente con lo peticionado, y e) comunicar al peticionante lo resuelto”.

STC 03741-2004-AA, FJ 30, 31

16.2. Manifestaciones

“19. (…) [S]i bien el recurrente pretendió discrepar sobre la in-terposición de la multa, lo que cuestionó en el amparo no fue la de-terminación ni las circunstancias que originaron la referida multa, ni tampoco el pago por la tramitación o recepción de documentos; sino más bien el hecho de que, para poder cuestionar la multa, la Admi-nistración le exija el pago de un monto adicional, ajeno a la multa en sí misma. Es decir, se cuestionó la existencia de un cobro por el solo hecho de impugnar un acto administrativo. Justamente este tipo de trabas irracionales o condicionantes al ejercicio del derecho de peti-ción y defensa de los ciudadanos en sede administrativa, motivó que el Tribunal Constitucional estableciera el Precedente que corresponde aplicarse a todos los casos que presenten circunstancias idénticas.

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20. En ese sentido, conforme se advierte del trasfondo de la ra-tio decidendi en la sentencia en cuestión, la potestad que se otorga a los Gobiernos Locales para crear tasas por servicios administrativos o derechos según la Ley de Tributación Municipal, en ningún caso podríaserutilizadaindiscriminadamenteparajustiicarelcobroporconcepto de medios impugnativos como si se tratase de un verdadero servicio municipal, cuando, en realidad, el costo real del servicio ya viene siendo cobrado bajo otro concepto (recepción o tramitación de documentos)”.

Imposibilidad de cobros para impugnar actos administrativos

STC 04242-2006-AA, FJ 19, 20

“39. La motivación es una exigencia que si bien es parte de las resoluciones judiciales, debe ser observada en todo tipo de procedi-miento, a la luz del artículo 139., inciso 5) de la Constitución, como una ‘motivación escrita’, pues, como lo prescribe el artículo 12 de la Ley Orgánica del PJ, todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, es decir, han de incluir expresión de los fundamentos en que se sustentan.

Enesesentido,todaresolucióndebesercongruenteaindeca-librar en ella la debida correlación entre los hechos presentados y la base normativa (debe ceñirse al in dubio pro reo, es decir, la interpre-tación de las normas debe ser a favor del procesado), que sustentan ladecisióninalyloqueéstadetermina.Yesjustamentelamotiva-ción la que permitirá medir la congruencia en medida adoptada, por constituirunmedioeicazdecontrolsobrelaactividaddeljuzgadorquepermitelaveriicaciónpúblicadesuconvencimientoúltimo(Endoctrina se señala que la motivación representa propiamente el razo-namiento del juez respecto al juicio de razonamiento previo a toda decisión. Taruffo, Michele. La motivazione della sentenza civile. Padova, Cedam, 1975. p. 119).

Lamotivaciónservirábásicamentepordosrazones:paralaei-cacia del control jurisdiccional ex post y para lograr el convencimiento del juez respecto a la corrección y justicia de la decisión del CNM so-bre sus derechos como ciudadano. Por tanto, la resolución congruente, sustentada en la motivación, descubre su pedestal en su articulación

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con el criterio de razonabilidad, a in de regular adecuadamente el‘margen de apreciación’ que tiene el consejero para resolver de mane-rainal,pesealasensatezylalexibilidadqueselehaimpuestoenelejercicio de sus funciones.

Motivación de resoluciones administrativasSTC 3361-2004-AA, FJ 39

17. DERECHO A LA NACIONALIDAD

“6.TalycomohasidodeinidaporlaConvenciónEuropeasobrela nacionalidad, la nacionalidad es el fundamento de la relación de derechos y deberes que vincula al Estado con sus nacionales. Desde el punto de vista de los Estados, la nacionalidad es una de las formas a través de las cuales estos ejercen su soberanía, de tal forma que cada Estado tiene la potestad de designar quiénes han de ser sus ciudada-nos, señalar las formas de adquirir la nacionalidad, y las modalidades por las cuales esta se pierde. No obstante ello, tal poder no es absoluto, sinoqueencuentrasuslímitesenelDerechoInternacional,yespecíi-camente en los Derechos Humanos. Así lo ha señalado expresamente la Corte Interamericana de Derechos Humanos a través del Caso Cas-tillo Petruzzi y otros, en donde se señaló que:

‘No obstante que tradicionalmente se ha aceptado que la determina-ción y regulación de la nacionalidad son competencia de cada Estado, como lo ha señalado este Tribunal, la evolución registrada en esta ma-teria demuestra que el derecho internacional impone ciertos límites a la discrecionalidad de éstos y que en la reglamentación de la naciona-lidad no sólo concurre la competencia de los Estados, sino también las exigencias de la protección integral de los derechos humanos’.

El Derecho Internacional contempla determinados criterios para la adquisición o pérdida de la nacionalidad, de tal forma que un Esta-do sólo puede reclamar a un individuo como nacional cuando exista paraellounpuntodecontactosuiciente.Laexistenciadeestepuntode contacto no sólo sirve de fundamento para que un Estado tenga la posibilidad de reclamar a una persona como nacional, sino que ade-más su ausencia determina que los demás Estados tengan la posibili-dad de no reconocer la nacionalidad”.

STC 00737-2007-AA, FJ 6

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“3. (…) el derecho al pasaporte no sólo supone la expedición deundocumentodeidentiicaciónanivelinternacionalqueporsuspropias características permite el libre tránsito de un país a otro, sino que su presencia representa una garantía para su titular en relación con el Estado al que pertenece y que, como ente emisor, le otorga en cualquier caso su protección mas allá de sus fronteras. Si dicho atributo no fuera entendido en tal sentido, el pasaporte sólo quedaría reducido a un documento de abandono del país o de re-ingreso a su territorio, sin que el Estado tuviese porque responder respectodeldestinolegaldesusciudadanoscuandodeidentiica-ciones se trata (…)”.

STC 00120-1998-HC, FJ 3

18. DERECHO A LA LEGÍTIMA DEFENSA

“4. (…) [E]n lo que corresponde al derecho a la legítima defensa este Colegiado advierte que se está confundiendo dicho derecho (artícu-lo 2.23 de la Constitución) con el derecho de defensa (artículo 139.14 de la Constitución), de naturaleza procesal. En tal sentido cabe precisar que no se advierte la afectación de este último en el procedimiento adminis-trativo, pues no se evidencia que la parte demandante haya sido puesta en indefensión para la defensa o tutela de sus intereses; en todo caso, la emisión de una resolución que al resolver la solicitud de un adminis-trado desestime su pedido, no importa per se la afectación del derecho bajo comentario. En el caso del derecho de petición (artículo 2.20 de la Constitución), al que también se alude en la demanda, en tanto que la resolución cuestionada en autos desestima expresamente su solicitud, noesposibleconcluirquesehaveriicadosuafectación”.

Diferencia con el “derecho de defensa”STC 06110-2006-AA, FJ 4


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