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22 CAPITULO II MARCO TEORICO Teniendo en cuenta el carácter teórico-práctico del proceso del conocimiento, en el presente capítulo se expone la perspectiva teórica que apoyó esta investigación, proporcionando un sistema coordinado y coherente de conceptos y proposiciones que permitieron abordar el tema objeto de estudio. De tal forma, se presentan las investigaciones o antecedentes, así como las diversas teorías y enfoques teóricos que valieron para enmarcar el estudio; la definición de términos básicos y finalmente se expone el sistema de categoría s. 1. Antecedentes de la Investigación En lo que respecta a la ejecución de la presente investigación, se consideraron diferentes referencias bibliográficas sobre trabajos realizados en áreas similares al objeto de estudio. Sobre los mismos; se pueden citar los trabajos seguidamente mencionados como antecedentes de esta investigación: En principio, se puede citar a Delgado (2011), que identificó su investigación como “Incentivos Fiscales en la Legislación Venezola na sobre Espacios Acuáticos” para optar al grado de Magister en Gerencia Tributaria
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CAPITULO II

MARCO TEORICO

Teniendo en cuenta el carácter teórico-práctico del proceso del

conocimiento, en el presente capítulo se expone la perspectiva teórica que

apoyó esta investigación, proporcionando un sistema coordinado y coherente

de conceptos y proposiciones que permitieron abordar el tema objeto de

estudio. De tal forma, se presentan las investigaciones o antecedentes, así

como las diversas teorías y enfoques teóricos que valieron para enmarcar el

estudio; la definición de términos básicos y finalmente se expone el sistema

de categorías.

1. Antecedentes de la Investigación

En lo que respecta a la ejecución de la presente investigación, se

consideraron diferentes referencias bibliográficas sobre trabajos realizados

en áreas similares al objeto de estudio. Sobre los mismos; se pueden citar

los trabajos seguidamente mencionados como antecedentes de esta

investigación:

En principio, se puede citar a Delgado (2011), que identificó su

investigación como “Incentivos Fiscales en la Legislación Venezolana sobre

Espacios Acuáticos” para optar al grado de Magister en Gerencia Tributaria

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en la Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín. El objetivo de la presente

investigación fue analizar los incentivos fiscales en la legislación venezolana

sobre espacios acuáticos; para lo cual se tomó como punto de partida el

estudio del Decreto N° 6.126, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica

que los Espacios Acuáticos del 2008.

En ese sentido, el presente análisis se catalogó de tipo documental

descriptivo, con un diseño bibliográfico, tomándose en cuenta diversas

teorías de autores nacionales e internacionales, e igualmente, se fundamentó

en los preceptos emanados de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela (1999), Código Orgánico Tributario (2001), Ley de Impuesto

Sobre la Renta (2007), Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado

(2008).

Y como resultado se obtuvo que, los beneficios fiscales son un

instrumento legal dirigido a dispensar el pago del impuesto al valor agregado

al sector económico que el Ejecutivo Nacional considere en base a las

políticas económicas establecidas por el Gobierno. Por esta razón, concluye

que el beneficio de la exención tributaria es la situación jurídica en la cual se

dispensa el pago del tributo por disposición especial.

Por ello, en el nuevo régimen de beneficios fiscales sobre los espacios

acuáticos se recoge en el Título XI, entre los artículos 115 al 121, ambos

inclusive, de la nueva normativa y en las disposiciones de la Ley al Impuesto

al Valor Agregado; donde se denota que los beneficios fiscales, están

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dirigidos principalmente a la exención del pago del impuesto de importación,

de buques, accesorios de navegación y plataformas de perforación.

Así como los bienes relacionados con la industria naval y portuaria,

destinados exclusivamente para la construcción, modificación, reparación y

reciclaje de buques; y el equipamiento, reparación de las maquinas, equipos

y componentes para la industria naval y portuaria, e igualmente, se mantiene

el beneficio fiscal referente al setenta y cinco por ciento (75%) de las rebajas

por inversiones.

La significación teórica de la investigación aporta la intervención de los

beneficios fiscales contemplados en el Decreto N° 6.126, con Rango, Valor y

Fuerza de Ley Orgánica que los Espacios Acuáticos del 2008 y en las

disposiciones de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en materia de

exenciones y rebajas por inversiones que se relaciona al ámbito municipal en

la medida de que ofrece mecanismos que dispensan el pago de impuestos

por vía de exención y disminución del importe a pagar por medio de rebajas

fiscales en inversiones, que se vincula al segundo objetivo de la investigación

objeto de estudio en lo que respecta al desarrollo de los lineamientos legales

de los incentivos fiscales en el ordenamiento jurídico municipal.

Lugo (2011), trató su investigación en los “Beneficios e Incentivos

Fiscales para el Sector Turístico-Hotelero del Municipio Maracaibo del Estado

Zulia”, trabajo que se presentó para optar al grado de Magíster en Gerencia

Tributaria. Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín. El estudio se enfocó al

análisis de las condiciones para el goce de los beneficios fiscales

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contemplados en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y el Decreto con Rango,

Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Turismo (2008), y determinar el sacrificio

fiscal del Estado Venezolano en el sector turismo.

El contenido tomado como base para el desarrollo del trabajo se

sustentó en las siguientes doctrinas y leyes: Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela (1999), Código Orgánico Tributario (2001), Ley de

Impuesto Sobre la Renta (2007), Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley

Orgánica del Turismo (2008) y demás teorías como: Belisario (2003), Candal

(2005), Álvarez y Díaz (2001). La investigación fue de tipo documental,

descriptiva y de campo, identificándose el diseño como bibliográfico no

experimental, donde la población que se tomó estuvo conformada por 5

hoteles.

Para la recolección de los datos se utilizó la entrevista no estructurada,

el análisis de contenido y la técnica cualitativa llamada análisis documental.

De la investigación se obtuvo como resultado la presencia de beneficios

fiscales que son otorgados por el estado para el sector turístico hotelero,

entre los cuales se destacan las rebajas por inversiones y los incentivos para

el fomento de la actividad turística. Demostrándose, que los beneficios

fiscales representan un impulso para el desarrollo del país.

Formuló como recomendación la fijación de una conceptualización

clara de los diferentes beneficios fiscales otorgados por la legislación como

parte del Ejecutivo Nacional y establecer en la normativa legal diferencias

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entre un beneficio a otro, para un mejor entendimiento y de cualquier forma

de incentivo en el área tributaria.

El trabajo que antecede, se relaciona con la presente investigación

debido a que desarrolla las ventajas de los beneficios fiscales en el Estado,

representado un impulso al desarrollo económico del país, que se

corresponde al cuarto objetivo de la investigación objeto de estudio referente

a la incidencia de las rebajas fiscales en el marco normativo del Impuesto a las

Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole

Similar. Asimismo, se vincula a las sugerencias formuladas en la legislación

al proponer el establecimiento de claras diferencias entre un beneficio fiscal a

otro, por lo que se relaciona con los diferentes incentivos a nivel municipal

sobre las diversas formas de donaciones.

Seguidamente, Cardozo (2010), tituló su trabajo de grado “Beneficios

Fiscales establecidos en la Ordenanza sobre el Impuesto a las Actividades

Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar de

Municipio Maracaibo” para optar al grado de Magister en Gerencia Tributaria

en la Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín, quien orientó su estudio al

análisis de los beneficios e incentivos fiscales, los cuales representan un

impulso al desarrollo económico, social y fiscal de una región. E igualmente,

se enfocó a la exposición de los convenios de estabilidad tributaria en

materia municipal, los cuales pueden darse entre municipios, categorías de

contribuyentes y por convenios tributarios intermunicipales.

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En este sentido, las doctrinas tomadas en consideración para el

desarrollo del citado trabajo fueron: Moya (2006); Sanmiguel (2006); Candal

(2005); Fraga (2005); Boedo (2003), Villegas (1999). Y fundamentalmente las

leyes y ordenanzas referidas a los beneficios e incentivos fiscales a nivel

municipal.

La metodología aplicada en la investigación se caracterizó por ser

descriptiva, ya que tiene como propósito delimitar los hechos que confrontan

el problema, con un diseño no experimental, transeccional descriptivo, puesto

que se observan situaciones ya existentes y la recolección de datos se

verifica en un tiempo único. Lo que induce un método de razonamiento

aplicado el análisis y como técnica la observación documental o bibliográfica,

en razón de la descomposición del todo en sus partes, donde crea

explicaciones a partir de su estudio.

Con referencia a los resultados, se enfatizó el uso de herramientas de

políticas fiscales establecidas por los municipios. A partir de las cuales dirige

su recomendación a la administración tributaria municipal, que la exhorta a

implementar jornadas de actualización tributaria junto a otros Municipios

donde puedan adoptarse medidas que vayan en beneficio de la colectividad.

El aporte de la investigación que antecede, es de suma importancia en

la medida de que difunde los elementos y mecanismos idóneos que permiten

dar a conocer los beneficios e incentivos fiscales en el ámbito municipal, los

cuales favorecen no solo a la colectividad en general, promoviendo el

desarrollo económico y social, sino a todo contribuyente que desarrolle una

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actividad económica en el Municipio Maracaibo. De esa forma, el estudio

proporciona una referencia teórica a la presente investigación.

Mora (2007), realizó una investigación titulada: “El hecho imponible en

el Impuesto sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicio

y de Índole Similar”, trabajo que se presentó para optar al grado de Magíster

en Gerencia Tributaria. Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín. El estudio

consistió en el análisis del hecho imponible en el impuesto municipal a las

actividades económicas, precisando los diversos aspectos que intervienen en

el hecho.

Los mismos son definidos en el artículo 207 de la Ley Orgánica del

Poder Público Municipal (2005), donde se especifican las características de

los hechos o actos que originan la obligación tributaria de acuerdo a su

actividad.

Las referencias consideradas en dicha investigación son: Constitución

de la República Bolivariana de Venezuela (1999), Código Orgánico Tributario

(2001), Ruiz (1993), Moya (2003), Fraga, Viloria y Sánchez (2005), Candal

(2005), Randel (2000).

El tipo de investigación utilizado fue documental, cualitativo, descriptivo,

con un diseño bibliográfico, no experimental. La técnica utilizada fue la

observación documental, utilizando la revisión bibliográfica para el análisis de

leyes, códigos, ordenanzas, jurisprudencias y doctrinas de la legislación

venezolana.

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El resultado de la investigación se enfocó al análisis de la normativa

legal municipal, desarrollando los cambios de este impuesto en lo que

respecta a la amplitud de las potestades municipales para la recaudación del

gravamen por el ejercicio de actividades de servicios y de índole similar.

Se observaron además, lagunas legislativas en cuanto a la figura del

contribuyente residente o transeúnte. Considerando respecto a la

denominación de servicios, que los realizados por el ejercicio de las

profesiones liberales como el derecho, contaduría y otras, son actividades

económicas de naturaleza civil y asumen como criterio que no son

susceptibles de imposición alguna, ya que a pesar del ánimo de lucro su

objeto es civil, por lo tanto solo les confiere potestad tributaria originaria para

gravar solo actividades de naturaleza mercantil y no civil.

Por otro lado, clasifica a los sujetos pasivos mencionando el

contribuyente eventual, es decir; el mismo contribuyente transeúnte,

entendiéndose como las personas que realizan trabajos contínuos o

discontínuos, por lo que considera la autora una extralimitación de la

potestad tributaria municipal.

Formuló como recomendación que el establecimiento y recaudación del

tributo municipal debe realizarse bajo mejores métodos, con la finalidad de

contribuir al sostenimiento de las cargas públicas, para facilitar al

contribuyente el proceso de pago.

Esta investigación aporta básicamente el análisis de las constantes

reformas suscitadas en el ordenamiento jurídico municipal, haciendo énfasis

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a las potestades tributarias que les corresponden al Municipio

originariamente mediante texto constitucional, además de ello, es un tema

que se relaciona con uno de los elementos que constituyen el impuesto

objeto de estudio, vinculándose directamente al análisis de su estructura

tributaria, la cual forma parte del primer objetivo específico en la

investigación.

Marcelo (2006), tituló su investigación de la siguiente manera: “La

recaudación de impuesto por concepto de honorarios profesionales en el marco

de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”, trabajo que se presentó para

optar al grado de Magíster en Gerencia Tributaria. Universidad Dr. Rafael

Belloso Chacín. Su propósito consistió en analizar la recaudación de impuesto

por concepto de honorarios profesionales en el marco de la Ley Orgánica del

Poder Público Municipal, específicamente en el Impuesto a las Actividades

Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar.

Las referencias consideradas en la presente investigación fueron:

Fraga, Viloria y Sánchez (2005), Candal (2005), Acedo (1999), Gomar

(2001), Evans (1998), Moya (2002) y Ruíz (1996).

El tipo de investigación utilizado fue documental, cualitativo, descriptivo,

transeccional; con un diseño bibliográfico, no experimental. La técnica

utilizada fue la observación documental, aplicando la revisión bibliográfica

para el análisis de leyes, códigos, ordenanzas, jurisprudencias y doctrinas de

la legislación venezolana.

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El análisis de los resultados se efectuó en función del Impuesto a las

Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole

Similar, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Ordenanza de

Impuestos a las Actividades Económica, Comerciales, Industriales, de Servicio

y de Índole Similar del Municipio Autónomo Maracaibo, enfocando como punto

principal los servicios prestados por profesionales independientes.

En este sentido, se analizó que los aspectos de la ordenanza deben

adecuarse a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, e igualmente las

jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia referidas a la gravabilidad

de los honorarios en los impuestos a las actividades económicas,

comerciales, industriales, de servicio y de índole similar.

Se concluyó que la actividad ejercida por los profesionales en libre

ejercicio es considerada lucrativa , por lo tanto, a pesar de que exista una

sentencia vinculante donde admiten la no gravabilidad, la Ley Orgánica del

Poder Público Municipal apoya el gravamen de los honorarios profesionales

ante el Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de

Servicio y de Índole Similar, constituyéndose así el profesional en un

obligado tributario para el Municipio Maracaibo.

Por tal motivo, el autor propone crear un baremo de tal forma que todos

los profesionales en libre ejercicio contribuyan de acuerdo a su capacidad, y

de esta manera no violar los principios constitucionales de capacidad

contributiva y no confiscatoriedad.

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El trabajo precedente representa un indicador para ejercer una

distinción entre el ejercicio de profesiones que se revisten netamente de un

carácter civil, aún cuando se ejerzan de manera independiente y el alcance

exclusivo del poder nacional para legislar sobre la materia civil y mercantil,

puesto que se consideran de reserva legal atribuida al Poder Legislativo

Nacional por mandato constitucional. Ahora bien, los ingresos percibidos por

el ejercicio de una actividad económica realizada dentro de un municipio se

considera un elemento relevante del IMAE y por tanto relacionado a la

estructura tributaria del impuesto, específicamente en el hecho imponible,

objeto de estudio en la presente investigación.

Seguidamente, se puede mencionar a Rosales (2006), en su trabajo

especial de grado “Análisis del Impuesto sobre Donaciones y su aplicación al

principio constitucional de la no confiscatoriedad en Venezuela” para optar al

grado de Magister en Gerencia Tributaria en la Universidad Dr. Rafael

Belloso Chacín, la misma consistió en el estudio del marco legal del Impuesto

sobre Donaciones, en correspondencia al principio de capacidad económica

y no confiscatoriedad contemplados en los artículos 116, 316 y 317 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), además de

describir el derecho a la propiedad.

En tanto que, las doctrinas tomadas en consideración para el desarrollo

del citado trabajo fueron: Soto (2004), Montilla (2000), Fraga Pittaluga (2000),

Herrera (1997), Moya (2003), Naviera Casanova (1997), y fundamentalmente

se tomaron algunos preceptos constitucionales relacionados directamente

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con los principios tributarios, considerando las regulaciones sobre

donaciones contempladas en el Código Civil (1982) y la Ley de Impuesto

sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos (1999).

Con referencia a los resultados, se dilucidó sobre los aspectos

relevantes que permitieron determinar el impacto de la aplicación del

Impuesto sobre Donaciones en el sujeto pasivo, por lo cual se determinó el

carácter confiscatorio ya que grava la riqueza mas allá de lo que se

considera razonable, ya que la tipificación del hecho imponible dificulta la

apreciación de la capacidad económica del sujeto pasivo y de esta forma

vulnera los derechos y garantías constitucionales como el derecho a la

propiedad.

Aunado a ello, se tomó en consideración la tarifa aplicable en este

impuesto que puede llegar hasta un cincuenta y cinco por ciento (55%) , lo

cual obstaculiza además el ahorro y el rendimiento efectivo de la riqueza,

dejando como resultado el desmejoramiento del mínimo de subsistencia en

una sociedad que persigue el progreso de todos los ciudadanos. Aún cuando

presenta como beneficios fiscales otorgados por la Ley, todas las

instituciones sin fines de lucro que tengan algún fin social.

De acuerdo al aspecto metodológico, el tipo de investigación empleada

fue documental, ya que ésta se basó en la evaluación de diferentes fuentes

legales y bibliográficas relacionadas al tema analizado y de orden cualitativa,

debido al estudio de la información de las fuentes primarias y secundarias a

través de una orientación critica en materia jurídica.

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El aporte de la investigación precedente se sustenta en los lineamientos

que se deben tomar en consideración en materia de donaciones, los

supuestos de hecho vinculados al goce de beneficios fiscales (exenciones)

otorgados por la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás

Ramos Conexos. Y las condiciones en que las donaciones forman parte de

los elementos de la obligación tributaria como base imponible para el cálculo

del impuesto. De esa forma, el estudio proporciona una referencia teórica

sobre las obligaciones tributarias que se originan al realizar una donación y

de los beneficios fiscales que la Ley otorga sobre la misma, elementos que

se corresponden al tema analizado en la presente investigación.

Por su parte, Villalobos (2005), enfocó su investigación en la

“Interpretación del artículo 183 de la Constitución de la República Bolivariana

de Venezuela como límite a la potestad tributaria de los Municipios”, trabajo

que se presentó para optar al grado de Magíster en Gerencia Tributaria.

Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín. El estudio se orientó al análisis de las

competencias a nivel nacional y municipal tomando como referencia la

autonomía para el ejercicio de las potestades tributarias conferidas en la

Constitución.

Los instrumentos legales en referencia son: Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela (1999), Ley Orgánica del Poder Público

Municipal (2004), Código Orgánico Tributario (2001), Ley Orgánica del

Tribunal Supremo de Justicia (2004), Ley Orgánica de Procedimientos

Administrativos (1981) y como doctrina de contenido tributario: Blanco

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(2000), Brewer (2001), Delgadillo (2003), Hernández (1996), Martín y Lozano

(1995).

La metodología utilizada fue de tipo documental, calificando el diseño

de la investigación como bibliográfico-descriptivo. Para la recolección de la

información se utilizó la técnica de la observación documental de leyes,

doctrina y jurisprudencia; empleándose métodos de interpretación, como es

la técnica de análisis crítico de datos.

Los resultados de la investigación arrojaron que la autonomía municipal,

como elemento, para el ejercicio de la potestad tributaria que le confiere la

Constitución, se encuentra limitada y no es absoluta, al establecer ciertas

prohibiciones en el artículo 183 ejusdem. Así mismo, se señala que la

autonomía como elemento para el ejercicio de la potestad tributaria municipal

es diferente a las potestades reguladoras que la Constitución y las leyes le

atribuyan al Poder Nacional.

Las recomendaciones formuladas van dirigidas precisamente a los

legisladores y operadores tributarios municipales, que en ningún caso deben

extralimitarse de la autonomía conferida por el constituyente, ya que la

potestad tributaria es ilimitada y no absoluta, al igual que en el segundo de

los casos; y por último se recomienda intentar el recurso del control

concentrado de la constitucionalidad, la denuncia de abuso de poder o el

recurso contencioso tributario.

El trabajo que antecede es de suma importancia a la presente

investigación, puesto que del mismo se derivan una serie de restricciones

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originadas en el texto constitucional, que inciden en la legislación municipal,

al prohibir la creación de aduanas o impuestos relacionados con la

importación, exportación y tránsito de bienes que son de competencia

nacional. Sin embargo, pueden estar involucradas en el ejercicio de

actividades económicas de contribuyentes ubicados en un determinado

Municipio.

2. Bases Teóricas

Para la presente investigación fue preciso efectuar una revisión de los

aspectos teóricos que sirvieron de base para situar el objeto de estudio

dentro de un conjunto de conocimientos que permitiera integrarlos al ámbito

de la investigación.

2.1 Potestades Tributarias del Municipio

Es preciso aclarar en esta materia el origen de los tributos, a partir de

los órganos a los que les compete regularlos, de los cuales se revisten de

ciertas atribuciones designadas a nivel constitucional en función de las

competencias discriminadas por cada uno de los Poderes Públicos que

conforman el Estado, esto es: Poder Municipal; Estadal y Nacional,

distribuyéndose a su vez, en una forma vertical el Poder Público Nacional en:

Ejecutivo; Legislativo; Judicial; Ciudadano y Electoral. En el que, cada uno de

los órganos que representan las distintas ramas de los Poderes Públicos

fungirán como colaboradores en el cumplimiento de los fines del Estado.

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De esta manera, son transferidas las potestades tributarias a los

distintos entes políticos territoriales mediante disposiciones constitucionales.

Por lo cual se hace necesario definir la potestad tributaria y las competencias

reguladoras de los municipios. Según Octavio y Mizrachi (2005:116), “La

potestad tributaria puede definirse como la facultad otorgada a un

determinado ente público, por la Constitución o la ley, de crear, organizar,

recaudar, administrar y controlar tributos”. Por lo que se enfatiza las diversas

funciones otorgadas constitucionalmente a los órganos legislativos,

administrativos y de control.

Por su parte, se entiende de lo anterior, la capacidad que posee un

organismo público de realizar determinada actividad en función de las

disposiciones contenidas en una ley, por lo cual la potestad tributaria para

Berliri citado por Andara (2010:74), es:

El poder de establecer impuestos o prohibiciones de naturaleza fiscal, es decir, el poder de dictar normas jurídicas de las cuales nacen, o pueden nacer, a cargo de determinados individuos o de determinadas categorías de individuos, la obligación de pagar un impuesto o de respetar un límite tributario.

Esta definición expresa limitadamente la posibilidad jurídica de crear

como obligación tributaria a los impuestos, obviando así, la adecuada

clasificación de los tributos en un sentido amplio incluyendo además de los

mismos, las tasas y contribuciones que forman parte de los diversos tributos

existentes.

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Ahora bien, Villalobos (2010), comenta que la potestad tributaria es

distinta y autónoma para aquellas que corresponden a los municipios en

comparación a las que le atribuyen al Poder Nacional o Estadal sobre

determinadas materias. En tanto que, existen limitaciones que tiene el

ejercicio de la potestad tributaria municipal, en lo atinente al cumplimiento de

los principios tributarios constitucionales, respetar las prohibiciones

impuestas por el artículo 183 de la CRBV (1999), y fundamentalmente que

los Municipios no pueden legislar sobre materias de reserva legal del Poder

Público Nacional.

Con referencia a las restricciones del Texto Constitucional (1999), hacia

los Estados y Municipios, trae a colación la prohibición de crear aduanas o

impuestos relacionados con la importación; exportación o tránsito de bienes

nacionales o extranjeros, puesto que es de la competencia del Poder Público

Nacional el régimen del comercio exterior y las aduanas. En el mismo orden

de ideas, se encuentran limitados a imponer obligaciones tributarias sobre

bienes de consumo antes de entrar en circulación dentro del territorio bajo su

potestad o en su defecto, prohibir el consumo de los mismos fuera de su

territorio.

En este sentido, surgen diferentes criterios jurisprudenciales sobre el

análisis del artículo 183 de la CRBV (1999), en el caso de Pfizer Venezuela,

S.A y Alimentos Heinz,c.a , empresas dedicadas a la elaboración y venta de

productos que posteriormente serán exportados. Al respecto, Legis

(2010:219), hace referencia a las sentencias Nros. 00557 y 00580, de fecha

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7 de mayo de 2008, sobre la cual, la Sala examinó que es “lícita la

gravabilidad de las actividades mercantiles consistentes en la elaboración y

venta de productos destinados a la exportación, desarrolladas en o desde el

territorio del mencionado municipio”.

Ante lo cual se puede dilucidar que, la competencia reguladora o

potestad normativa es según Octavio y Mizrachi (2005:116), “La facultad

otorgada a un determinado ente público, por la Constitución o la ley de dictar

normas, organizar y controlar determinadas materias o actividades que le

corresponden por su índole o naturaleza”. Por lo que se infiere, de acuerdo a

la definición anterior que las competencias normativas se originan debido al

poder de imperio que es emanado de la soberanía de un Estado, delegándole

ciertas potestades tributarias, así como se enuncia en el numeral 12, del

artículo 156 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (1999).

Sobre este particular, es importante aclarar las potestades normativas

que le corresponden al Poder Público Nacional y de las potestades tributarias

a nivel municipal, debido a que se han suscitado innumerables

interpretaciones a instancias superiores que han generado criterios

jurisprudenciales sobre el análisis de las actividades económicas en

determinadas áreas que integran un municipio y de la cual la función

normativa le corresponde legislar al Poder Público Nacional.

Caso observado en lo que se refiere al régimen y administración de

hidrocarburos, telecomunicaciones y sobre la condición en que se

encuentran las aguas como bienes de dominio público de la Nación, de

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acuerdo a lo establecido en el artículo 304 de la CRBV (1999). No obstante ,

es de la competencia del Poder Público Nacional la legislación para

garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades

tributarias (artículo 156, num. 13 CRBV 1999).

Con respecto a lo precedente, Octavio y Mizrachi (2005:117), refiere que

“el legislador dictó normas, como por ejemplo, el artículo 156 de la Ley Orgánica

de Telecomunicaciones (2000), según el cual ni los Estados ni los Municipios

podrán exigir el pago de los tributos por el ejercicio de dicha actividad”.

En este sentido, se demuestra que solo el Poder Nacional está

constitucionalmente facultado para dirimir las materias relacionadas a la

carga impositiva de las empresas que se dediquen a ese sector, es decir a

todo tipo de transmisión de señales, imágenes o sonidos por vía

radioeléctrica entendidas como telecomunicaciones, según lo dispuesto en el

artículo 4 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (2000).

En contraposición al análisis precedente, el artículo 206 de la Ley

Orgánica del Poder Público Municipal (2010), establece que el IMAE se

causa con independencia a los tributos legislados ante la Asamblea, por lo

cual es diferente de aquellos a los que les corresponden al Poder Naciona l o

Estadal en cuanto a la producción o consumo de bienes o la ejecución de

determinadas actividades.

Según Belisario (2010:208), “se han creado varias normas en desarrollo

de esta potestad del legislador nacional, en nuestro criterio la más importante

ha sido la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”, en el sentido que

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desde su vigencia logra comprimir la regulación de varias normas relativas a

impuestos municipales en un solo texto legal, y expresan las limitaciones que

se deben tomar en cuenta en la tributación de los municipios de acuerdo a

los términos consagrados en la Carta Magna (1999).

Ante esto, se han emitido jurisprudencias (2004), basadas en el análisis

de lo contenido en el artículo 180 del texto constitucional (1999), con relación

a las excepciones habidas en la obtención de ingresos para los municipios

cuando existen impuestos nacionales que regulan una actividad; además de

la imposibilidad de tributación local en caso de materias reguladas por el

Poder Nacional. Entendiéndose, sobre la primera parte del artículo ut supra,

la desvinculación del poder normativo de la República y los Estados,

respecto al poder tributario de los municipios.

En este sentido, aunque el Poder Nacional y Estadal corresponda

legislar sobre ciertas materias, a los municipios no se les impiden accionar su

poder tributario constitucionalmente reconocido. Por lo que se infiere, que los

municipios mediante su autonomía, pueden exigir el pago de los impuestos

específicamente sobre actividades económicas, aunque esté limitada la

regulación de determinada actividad sea de la competencia del Poder Público

Nacional o Estadal, salvo que se prevea concretamente en una ley especial.

Al respecto, se interpreta que los bienes de dominio público nacional

(yacimientos mineros, de hidrocarburos y costas marinas), como propiedad

de la República, pueden estar sometidos al poder tributario local salvo

prohibición expresa, puesto que se desvincula de las actividades de

aprovechamiento tipificadas como competencias a nivel nacional.

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Por el contrario, existen disposiciones de las que se deducen la

prohibición de la creación de impuestos locales cuando existen impuestos

nacionales específicos, por lo cual surge un poder tributario implícito a

beneficio de la República para aquellas materias que le corresponde legislar,

aún cuando dichas potestades tributarias no le sean atribuidas por el texto

constitucional (1999).

Esta disposición constitucional tiene como norte desvincular las

potestades tributarias del Municipio frente a las potestades reguladoras del

Poder Público Nacional sobre ciertas materias, por lo que es debido precisar

sus competencias tributarias exclusivas, tipificadas en el numeral 12, del

artículo 156 de la CRBV (1999):

Es de la competencia del Poder Público Nacional:

La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes de importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley.

De lo antes esgrimido, es relevante diferenciar las potestades tributarias

de la competencia reguladora, que según Andara (2010), es originada a

través de la Carta Magna (1999), en la cual se le transfiere la titularidad del

poder tributario a la República, los Estados y Municipios sobre el ejercicio de

actividades especificas que representaran ingresos fiscales para los mismos,

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en función a lo establecido en el artículo 137 de la Constitución (1999), el

cual dispone: “Esta constitución y la ley definen las atribuciones de los

órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las

actividades que realicen”.

Al respecto, se interpreta a través de la delegación de competencias a

aquellas entidades que integran una nación, mediante la ejecución de actos

legislativos por los diferentes órganos que representan los poderes públicos,

con el objeto de generar ingresos fiscales propios como fuentes de

financiamiento que auspicien su gestión de acuerdo a las materias de su

competencia.

Tal como lo enuncia el artículo 179, numeral 2 de la CRBV (1999), en el

que describe los diferentes ingresos fiscales de los Municipios:

Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencia o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas licitas, propaganda y publicidad comercial.

(Omissis)

En virtud de lo anterior, Acosta (2007:52), define la competencia

municipal como “la facultad del órgano municipal para conocer de las

materias o asuntos que le son propios y el derecho que en consecuencia

tiene para actuar al respecto”. Plasmada en los artículos 178 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999).

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En concordancia con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder

Público Municipal (2010), sobre los que se consagran constitucionalmente

una serie de materias concerniente a la vida local, en especial la promoción

del desarrollo económico y social; la prestación de los servicios públicos; el

incentivo a la participación ciudadana; además de las áreas que

corresponden al tránsito de vehículos como la vialidad urbana; los

espectáculos públicos; protección del ambiente; entre otros.

Para Acosta (2007:54), las competencias municipales no son todas de

la exclusividad del Municipio, puesto que existen competencias concurrentes;

descentralizadas y delegadas que serán reglamentadas a través del los

poderes públicos del Estado. Sobre el particular, el autor aclara como

concurrente a las atribuciones ejercidas tanto al Poder Público Nacional

como al Municipal o Estadal, de lo que puede ocurrir que el Municipio sea

reemplazado por un órgano del Poder Nacional.

En este sentido, según el artículo 57 de la Ley Orgánica del Poder

Público Municipal (2010), las “competencias concurrentes son aquellas que

el Municipio comparte con el Poder Nacional o Estadal”, reguladas mediante

leyes dictadas por el Poder Nacional o leyes de desarrollo aprobadas por los

Estados. A diferencia de las competencias descentralizadas dispuestas en el

artículo 58 de la LOPPM (2010), en el que se confirma la posibilidad de

transferir al Municipio determinadas materias de la competencia nacional o

estadal, atendiendo como descentralización al ejercicio de una democracia

orientada a la prestación eficaz y eficiente de lo que le compete al nivel

estatal.

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Aunado a ellas, también se regulan las competencias delegadas,

entendiéndose por delegación según Acosta (2007:57), “que una persona da

a otra sus atribuciones, para que haga sus veces o la represente”, las

mismas se establecen en el artículo 59 de la LOPPM (2010), que refiere:

El Poder Nacional o los estados podrán delegar en los municipios, previa aceptación de estos, el ejercicio de determinadas actividades nacionales o estadales con el fin de mejorar la eficacia de la gestión pública o de la prestación de servicio público. La delegación comenzará a ejecutarse cuando se hayan transferido al Municipio los recursos que se requieran para dar cumplimiento a la delegación (Omissis).

Por consiguiente, queda explicada la autonomía de los municipios como

unidad política primaria de la organización nacional determinada dentro de

los límites y preceptos del artículo 168 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela (1999), la cual abarca la elección de sus

autoridades, la gestión en las áreas que se le delegan como: la vialidad

urbana; protección del ambiente; aseo urbano; servicio de transporte público

urbano de pasajeros; servicio de gas doméstico; así como la creación,

recaudación e inversión de sus recursos.

Villalobos (2010:27), desglosa la autonomía municipal de acuerdo a

los siguientes tipos:

1. La autonomía política: que es la potestad conferida a los fines de que los Municipios se autogobiernen y elijan sus autoridades. 2. La autonomía normativa: por medio de la cual pueden dictar su propio ordenamiento jurídico.

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Adicionalmente, la autonomía administrativa; organizativa o funcional y

la tributaria, referidas a la garantía de la libre gestión en aquellas materias de

su competencia, en proporción a un adecuado sistema estructurado de

acuerdo a sus funciones y a la independencia tributaria del ente local por la

segregación de atribuciones delegadas a nivel constitucional.

Se considera que los municipios gozan del atributo de la autonomía

como consecuencia de ser un ente jurídico político territorial que forma parte

de la organización pública, pero esa autonomía no es ilimitada; por el

contrario, está condicionada por las normas superiores constitucionales y

legales. Por lo cual se considera como parámetros a esta, aquellas

competencias en materia tributaria concedidas a otras personas político

territoriales participantes en un modelo de estado federal.

Es a partir de la función normativa en la que los municipios ejercen su

potestad tributaria, entendiendo como tal el poder de crear normas jurídicas

de contenido tributario, mediante sus órganos legislativos representado por

un Concejo Municipal, que lo integran un determinado número de concejales

en correspondencia a la proporción de la población que habita en cada

Municipio. Así como lo expresa el numeral 4 del artículo 95 dispuesto en la

Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM: 2010).

De acuerdo a lo precitado, el poder tributario, está íntimamente

relacionado al principio de legalidad que la propia Constitución Nacional

(1999) establece: "Artículo 317: No podrá cobrarse ningún impuesto, tasa, ni

contribución alguna que no estén establecidos en la ley, ni concederse

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exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los

casos previstos por la ley".

En concordancia con lo dispuesto en la LOPPM (2010) que es por

medio de los instrumentos legales como son las ordenanzas, sancionadas

por los Municipios a través de sus órganos legislativos, se les confiere

regular, modificar o suprimir los tributos asignados por mandato

constitucional; y en el mismo orden, establecer los supuestos de beneficios o

incentivos fiscales que consideren más ventajosos para el desarrollo

económico del municipio.

De lo que se vincula , el artículo 168 de la Ley antes mencionada (2010),

establece que “los Municipios sólo acordarán exenciones, exoneraciones o

rebajas de impuestos o contribuciones municipales especiales, en los casos

y con los requisitos previstos en las ordenanzas”.

Por lo tanto, la interpretación de dichas atribuciones debe realizarse de

forma restrictiva, en virtud de lo cual, no se permitirá la analogía con el fin de

crearse, modificarse o suprimirse alguno de ellos. En tal sentido, es de

reserva legal la definición o implementación de los elementos que intervienen

en la fijación de un tributo y los beneficios fiscales.

Tal como lo indica el artículo 3 del Código Orgánico Tributario (2001),

que enuncia:

Solo a las leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código, las siguientes materias: 1) Crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e

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indicar los sujetos pasivos del mismo. 2) Otorgar exenciones y rebajas de impuesto.

En concordancia con el artículo 160 de la LOPPM (2010), que establece

al municipio como mediador de las potestades tributarias municipales, en el

sentido de que es éste, quien puede implementar o eliminar tributos bajo su

regulación, tal como se expresa en el texto :

El Municipio a través de ordenanzas podrá crear, modificar o suprimir los tributos que le corresponden por disposición constitucional o que les sean asignados por ley nacional o estadal. Asimismo, los municipios podrán establecer los supuestos de exoneraciones o rebajas de esos tributos.

(Omissis)

A partir de los argumentos expuestos, se observa como el municipio

ejerce su autonomía mediante la actividad legislativa permitida por el

ordenamiento jurídico nacional (1999), y bajo los fundamentos establecidos

como límite a sus potestades tributarias.

2.2 Jerarquía Normativa del Impuesto a las Actividades Económicas,

Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia

Las formalidades en la legislación venezolana involucran el

cumplimiento de una jerarquía normativa, que se encuentra implícita en el

derecho tributario venezolano y se ha entendido como un principio tácito para

algunos autores como Belisario (2010:203), que lo define:

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La ordenación jerárquica o escalonada de las normas jurídicas, de

forma que las normas de rango inferior deben ser siempre desarrolladas para

complementar a las de rango superior, pero de ningún modo puede

contradecir ni vulnerar lo establecido por estas, visto de garantizar la certeza

de su aplicación y por tanto la seguridad jurídica.

Es así como, respetando la jerarquía normativa se permite que las

normas integrantes del ordenamiento jurídico tributario posean un orden de

aplicabilidad, y por ende se creen normas bajo los fundamentos y límites

para el desarrollo de la legislación tributaria, tomando en cuenta la existencia

de una estructura piramidal del derecho dirigida a solventar las probables

contradicciones que se podrían suscitar entre normas de diferentes rangos.

A partir de lo anterior, es relevante mencionar el artículo 7 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), en el que se

establece como norma suprema y fundamentación primordial del

ordenamiento jurídico todo lo contenido en ella, en tanto que están sometidas

las personas y los órganos que representan los poderes públicos al

cumplimiento de la misma.

En materia tributaria, son aplicables las disposiciones contenidas en el

párrafo tercero, articulo 1 del Código Orgánico Tributario (2001), puesto que

los fundamentos legales del mismo se rigen supletoriamente para las

relaciones jurídicas derivadas de los tributos municipales, en virtud de que el

poder tributario es ejercido por los municipios, en el marco de su

competencia y autonomía que les son otorgadas por vía constitucional.

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Con referencia al Impuesto a las Actividades Económicas, Industriales,

Comerciales, de Servicios y de Índole Similar en el Municipio Maracaibo

(IMAE), se considera un tributo que se le confiere regular a los Municipios, de

acuerdo a lo estipulado en el artículo 179, numeral 2 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela (1999), en el que se demuestra su

autonomía financiera, al obtener ingresos mediante la recaudación de los

diferentes tributos municipales.

Es mediante la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), en

que se fundamenta el IMAE, y en ella se establecen los supuestos de hechos

generadores del tributo y determina los elementos que intervienen en la

relación jurídica tributaria. Por lo que desarrolla el alcance del impuesto

mediante normas y reglas básicas que permiten la armonización tributaria

entre los diferentes municipios.

De acuerdo a ello, los municipios en el ejercicio de sus potestades

tributarias fijadas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010),

podrán sancionar Ordenanzas destinadas a la creación, supresión o

modificación de tributos, en función de lo dispuesto en el artículo 159 de la

Ley ejusdem (2010). Aunado a lo cual, el IMAE es regulado adicionalmente a

través de la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades

Económicas, Comerciales, Industriales, De Servicio y de Índole Similar en el

Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En este sentido, los municipios ejercen sus competencias mediante los

instrumentos jurídicos señalados en el artículo 54 de la LOPPM (2010), como

se desglosan seguidamente:

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1. Ordenanzas: Son los actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer normas con carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local. Las ordenanzas recibirán por lo menos dos discusiones y en días diferentes, deberán ser promulgadas por el alcalde o alcaldesa y ser publicadas en la Gaceta Municipal o Distrital según el caso y prever, de conformidad con la ley o si lo ameritare la naturaleza de su objeto, la vacatio legis a partir de su publicación. Durante el proceso de discusión y aprobación de las ordenanzas, el Concejo Municipal consultará al alcalde o alcaldesa, a los otros órganos del Municipio, a los ciudadanos y ciudadanas, a la sociedad organizada de su jurisdicción, y atenderá las opiniones por ellos emitidas. 2. Acuerdos: Son los actos que dictan los Concejos Municipales sobre asuntos de efecto particular. Estos acuerdos serán publicados en Gaceta Municipal cuando afecten la Hacienda Pública Municipal. 3. Reglamentos: Son los actos del Concejo Municipal para establecer su propio régimen, así como el de sus órganos, servicios y dependencias. Estos reglamentos serán sancionados mediante dos discusiones y publicados en Gaceta Municipal. 4. Decretos: Son los actos administrativos de efecto general, dictados por el alcalde o alcaldesa y deberán ser publicados en la Gaceta Municipal o Distrital. El alcalde o alcaldesa reglamentará las ordenanzas mediante decreto, sin alterar su espíritu, propósito o razón y, en todo, caso deberán ser publicados en la Gaceta Municipal o Distrital. 5. Resoluciones: Son actos administrativos de efecto particular, dictados por el alcalde o alcaldesa, el Contralor o Contralora Municipal y demás funcionarios competentes. 6. Otros instrumentos jurídicos de uso corriente en la práctica administrativa, ajustados a las previsiones que las leyes señalen.

Sobre el particular, se observa cómo se originan los tributos, no solo de

leyes, sino de actos normativos que desarrollen otros aspectos propios de la

materia, y de alguna forma no exista contradicción entre los mismos, en

virtud de lo cual, Andara (2010:98) enuncia el criterio de la Sala

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Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano en Sentencia 25

de abril de 2000, refiriendo que “la potestad reglamentaria de la

Administración consiste en desarrollar una actividad no innovativa del

ordenamiento jurídico y en todo caso ejecutora de las grandes decisiones

políticas que corresponde a las leyes concebir”.

Al respecto, existe un grado de inferioridad de los reglamentos en

comparación a las leyes, de lo que no se podría dejar sin efectos los

lineamientos legales, ni contradecirlos o alterar el espíritu de la ley, puesto

que son necesarias para producir un efecto o regular alguna materia en

particular.

Referente a lo precitado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

(1981), limita la amplitud de los actos administrativos, jerarquizándolo en los

términos consagrados en sus artículos 13 y 14 como siguen:

Ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en otro de superior jerarquía; ni los de carácter particular vulnerar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, aún cuando fueren dictados por autoridad igual o superior a la que dictó la disposición general”. Los actos administrativos tienen la siguiente jerarquía: decretos, resoluciones, órdenes, providencias y otras decisiones dictadas por órganos y autoridades administrativas.

En función a lo anterior, la Ley Orgánica de Procedimientos

Administrativos (1981), dispone las restricciones del contenido de los actos

administrativos con lo establecido en otros de superior jerarquía, para ello

jerarquiza los mismos, en las condiciones previstas en el articulado ut supra.

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En razón a los decretos, son instrumentos legales de mayor jerarquía

ya que a nivel municipal son dictados por el alcalde o alcaldesa; dirigidos a

reglamentar lo contenido en las ordenanzas, respetando el sentido de las

mismas. Se suman a los actos administrativos, las muy comunes hoy en día

como lo son las Providencias, Suarez (2010:100), las caracteriza como “de

uso corriente en materia tributaria, dictadas por el Superintendente Nacional

Tributario”, en el caso objeto de estudio por el Intendente Municipal

Tributario.

Con relación a otros instrumentos jurídicos u otras decisiones dictadas

por Órganos de la Administración Pública, referidos en los artículos in

commento, derivados de regulaciones internas, los órganos o entes de la

Administración Pública dirigirán las actividades de sus órganos

jerárquicamente subordinados mediante instrucciones, órdenes y circulares”.

En virtud de ello, se deben implementar los mecanismos idóneos para

garantizar la difusión de su contenido y accesibilidad a los interesados.

2.3 Características y clasificación del Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia

a) Características

Para determinar la manera de clasificación de los impuestos, es

relevante analizar las categorías más comunes que se deben considerar en

función al comportamiento de los mismos, ante ello, para Fargione

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(2009:118), considera que “Los impuestos personales son aquellos que

tienen en cuenta la especial situación del contribuyente valorando todos los

elementos que integran el concepto de su capacidad contributiva”. En tanto

que, se consideran personales los impuestos que de alguna forma toman en

cuenta los ingresos obtenidos, considerando los costos y gastos generados

para la obtención del beneficio, caso ejemplificado en el Impuesto Sobre la

Renta. Contrario a los impuestos reales, los cuales no consideran las

circunstancias personales del contribuyente.

Son además, impuestos directos, Fargione (2009:118) aquellos que “se

producen cuando la obligación está a cargo de una persona a quien se le

concede estas facultades legales para resarcirse (ej: Impuesto sobre la

Renta); los indirectos se dan cuando la norma tributaria concede facultades

al sujeto pasivo del impuesto pagado”. Entendiéndose así; la condición

determinante que se presenta es el traslado de la obligación tributaria y la

periodicidad de las situaciones que originan la obligación, puesto que; las

que suelen durar en el tiempo están condicionadas a los impuestos directos y

las que son accidentales como los consumos se tipifican como impuestos

indirectos.

Este criterio es compartido por Jiménez (2004:69), en cuanto a “la

diferenciación entre impuestos directos e indirectos se sustentan en la

posibilidad o no de la traslación del impuesto, es decir, del traslado o no que

haga el contribuyente de un impuesto a personas distintas a él”, que

soportarían la carga tributaria, en este sentido, su determinación va a

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depender de la estructura del impuesto, de las condiciones del mercado y la

posición del sujeto, puesto que una mera variación en los precios surtiría un

efecto desventajoso sobre la competencia, sin embargo; existen mecanismos

sofisticados, casi imperceptibles de traslación del impuesto que posibilita su

propia estructura.

Para Octavio y Mizrachi (2005:239), la traslación del impuesto “es un

mecanismo utilizado por el legislador tributario por razones de comodidad de

recaudación, obligando al pago del tributo a personas que no serían los

destinatarios reales del gravamen, como sucede en los impuestos a las

ventas” (…), por lo que se podría aseverar que está inmersa la intensión del

legislador cuando pretende gravar a sujetos distintos del obligado al pago del

impuesto.

En este aspecto, relaciona el criterio de la capacidad contributiva con

los impuestos directos, puesto que consideran las manifestaciones directas

de la capacidad contributiva del contribuyente, en cambio los indirectos no es

perceptible el gravamen de dicha capacidad.

Igualmente, pueden caracterizarse por ser ordinarios y extraordinarios;

los primeros son según Fargione (2009:118), los que tienen vigencia

permanente en el tiempo y rigen mientras no sean derogados; los

extraordinarios son aquellos transitorios o de emergencia, que tienen un

lapso determinado de duración”. En estos casos el factor determinante es el

tiempo en que rigen, es decir; su vigencia.

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b) Clasificación

En función a las características precitadas, los impuestos se pueden

clasificar en proporcionales y progresivos; para Fargione (2009:118) “un

impuesto es proporcional cuando mantiene una relación constante entre su

cuantía y el valor de la riqueza gravada; es progresivo cuando aumenta a

medida que se incrementa el valor del monto gravado”. Por cuanto, se

entiende que esta característica va íntimamente relacionada con la

variabilidad de la alícuota aplicable y la base imponible sujeta al impuesto.

En materia del impuesto objeto de estudio, según Fraga, Viloria y

Sánchez (2005), el IMAE se califica de acuerdo a sus características como

un impuesto ordinario, por no tener un límite definido en el tiempo en cuanto

a su vigencia; proporcional debido a que existe una relación constante entre

la cuantía o valor de la riqueza y la alícuota es constante,

independientemente de la variación de la base sobre la cual se aplica la

tarifa. Es real y directo, ya que considera solo la riqueza gravada con

prescindencia de la situación personal del contribuyente, quien no tendrá la

posibilidad de trasladar el impuesto referido.

Fraga, Viloria y Sánchez (2005), hacen una aclaratoria sobre el carácter

directo del impuesto, que grava la realización de actividades económicas

lucrativas, puesto que la base de medición del tributo es el ingreso bruto y

éste no representa la obtención de una riqueza demostrativa de la capacidad

de contribuir, lo que de alguna manera atenúa el carácter directo del

impuesto.

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Por el contrario, Octavio y Mizrachi (2205:244), refiere que “la

generalidad de los autores iberoamericanos consultados, incluyendo los

venezolanos, opinan que este impuesto es indirecto, pero sin calificarlo en

forma expresa como un gravamen al consumo”. Criterio este contradictorio, a

sabiendas que los impuestos que gravan las ventas son identificados como

indirectos.

En el mismo orden de ideas, Moya (2006:102) lo tipifica como un

impuesto indirecto, en el sentido que “grava manifestaciones mediatas de

riqueza, de capacidad económica. Es un gravamen trasladable al costo del

producto. Es un impuesto proporcional. La tarifa aplicable en unidades

tributarias (UT) es constante”. El criterio del autor sobre los elementos que

caracterizan a este impuesto debe ser analizado con mayor profundidad,

puesto que existen autores con opiniones adversas, aún cuando no se

configura como un impuesto a las ventas o al consumo, grava los ingresos

brutos generados por esas ventas y proporcional puesto que la tarifa

aplicable es uniforme de acuerdo a la actividad que se desarrolle.

Al analizar las opiniones que anteceden, se puede observar en el IMAE

elementos que lo constituyen como un impuesto tanto directo como indirecto,

sin embargo; es importante aclarar los factores que intervienen en su

caracterización, como el hecho generador del tributo es el ejercicio de una

actividad económica lucrativa, la cual no es trasladable y como base

imponible los ingresos brutos generados por las ventas, deduciendo de ellas

los descuentos y las devoluciones.

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Contrario a los impuestos al consumo o indirectos que se generan a

través de las ventas, pueden ser trasladables y se relacionan con los

impuestos reales, puesto que no miden la capacidad contributiva del

contribuyente.

Con referencia a esto, se considera que tiene suficientes elementos

para tipificarlo como un impuesto directo si dirigimos el criterio desde el punto

de vista del hecho generador del tributo y como indirecto en función a las

características que lo identifican (real y proporcional).

2.4 Elementos Constitutivos del Impuesto a las Actividades

Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia

El impuesto está conformado por un conjunto de elementos que

intervienen en su caracterización, como lo son: El hecho imponible; la base

imponible; las alícuotas impositivas y los sujetos que participan en la relación

jurídica tributaria, entre otros.

2.4.1 Hecho Imponible

El principal componente generador de la relación jurídica tributaria está

vinculado a la acción que causa el cumplimiento de una obligación, como lo

es el hecho imponible. Para Fraga, Viloria y Sánchez (2005:17), “es el

elemento más importante de los que integran la estructura del tributo, porque

es en el que se describen los hechos o actos cuya ocurrencia dará lugar al

nacimiento de la obligación tributaria”.

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Por lo que se infiere que es a través de él que se identifica el tributo y

se observa la manifestación de la capacidad económica expresada en un

instrumento jurídico regulador de un gravamen representado en un impuesto.

En tanto que, debe estar expresamente establecido en la ley para que el

contribuyente conozca sin lugar a dudas las situaciones en que es

susceptible de pagar el tributo. De acuerdo a lo señalado en el artículo 36 del

Código Orgánico Tributario (2001) “El hecho imponible es el presupuesto

establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el

nacimiento de la obligación tributaria”.

El mismo se origina, según el artículo 37 de la normativa en comento

(2001), bien sea por situaciones de hecho y jurídicas o de derecho; las

primeras hacen referencia al momento en que se realiza la circunstancia

material, por ejemplo una venta; una actividad, la aceptación de una herencia

o donación y las jurídicas a la situación en que se constituyen de

conformidad con el derecho, es decir cuando se definen en el transcurso de

un ejercicio económico.

De acuerdo con lo anterior, la obligación tributaria según Legis

(2010:209), “Es una relación jurídica ex lege, en virtud de la cual una persona

(sujeto pasivo principal, contribuyente o responsable), está obligada hacia el

Estado u otra entidad pública, al pago de una suma de dinero”. Por lo cual

nacerá la obligación, si se demuestra el presupuesto de hecho determinado

por la ley, puesto que será la voluntad de una normativa legal la verificación

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de un hecho jurídico, en cumplimiento y estricto apego al principio de

legalidad que debe regir el sistema tributario venezolano, dando inicio a una

relación obligacional entre sujeto activo y pasivo representado por el

contribuyente.

Sobre este particular, se considera que el hecho imponible como

supuesto tipificado por la ley, abarca una serie de componentes según Fraga,

Viloria y Sánchez (2005:17), como lo son “el aspecto material: Que no es otra

cosa que la descripción objetiva del hecho concreto que el contribuyente

realiza o que ocurre con respecto a él”. Es decir; la acción que identifica la

situación que al materializarse origina la obligación tributaria, como el hacer;

transferir; obtener; innovar.

De acuerdo con la Ordenanza Sobre Licencia e Impuesto a las

Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, De Servicio y De Índole

Similar en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia (2010), el aspecto

material viene dado por el ejercicio de diversas actividades enunciadas en el

presente ordenamiento jurídico municipal, realizadas bien sea de forma

recurrente o eventual.

El aspecto personal, que describe la constitución de los datos que

configuran o individualizan a la persona que realiza el hecho de la manera

que se ubique en la situación planteada en la ley, es la identificación de quien

es el contribuyente o sujeto obligado a satisfacer la prestación tributaria, que

está estrechamente relacionado al elemento material.

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Otros factores intervinientes lo son el aspecto temporal y espacial, que

se refieren al momento en que se configura el hecho de forma específica, es

decir, cuando la norma tributaria lo considere ocurrido y el espacial como el

lugar donde deben ocurrir los hechos sujetos a imposición o el ámbito en que

el contribuyente realiza la acción enmarcada en la ley.

Sobre este particular, Moya (2006), lo explica considerando el momento

en que la riqueza u objeto material es gravada mediante una ley tributaria,

donde la ocurrencia de un hecho determinado produce un efecto jurídico

denominado supuesto de hecho o hecho imponible. En otros términos, está

representado por la acción que genera la obligación tributaria establecida en

la norma.

Atendiendo al impuesto objeto de análisis, la Ley Orgánica del Poder

Público Municipal (2010), establece en su artículo 205 el hecho imponible del

IMAE, considerando los aspectos que lo configuran:

El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aún cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables. El período impositivo de este impuesto coincidirá con el año civil (…) El comercio eventual o ambulante también estará sujeto al impuesto sobre actividades económicas.

Sobre este particular, la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las

Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole

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Similar en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia (2010), revela en su

artículo 1, los sujetos obligados al cumplimiento del presente instrumento

jurídico municipal, incluyendo a toda persona natural o jurídica de derecho

público o privado y entes de cualquier naturaleza , que realicen actividades

económicas; comerciales; industriales; de servicio y de índole similar, bien

sea de forma permanente o eventual en el Municipio Maracaibo del Estado

Zulia.

Observándose, como factores personal, temporal y espacial, a los

sujetos establecidos como personas naturales o jurídicas; de derecho público

o privado o entes de cualquier naturaleza que realicen actividades sujetas al

impuesto en la Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, durante

un ejercicio fiscal representado por el año civil.

En efecto, los aspectos predominantes del hecho imponible del IMAE

eran sin lugar a duda la habitualidad, en el sentido de realizar una actividad

de manera continua o constante que se prolongue en el tiempo, también se

podría asimilar al carácter ordinario o recurrente de la acción generadora de

la obligación, sin embargo, los preceptos jurídicos vigentes adicionan no solo

lo habitual o permanente de la actividad, sino también lo eventual, es decir,

que incluye cualquier actividad que se formalice de manera extraordinaria o

accidental, tal es el caso del comercio eventual o ambulante, característico

de las sociedades irregulares o de hecho.

Además se observa cómo se amplía el hecho imponible, mediante la

adición de otra característica cuando expresa la existencia del ejercicio de

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una actividad lucrativa y a la vez independiente, interpretándose en función

de lo contemplado en la Ordenanza del IMAE (2010), en su artículo 3,

numeral 5, como aquel beneficio económico obtenido, destinado a repartirse

entre los socios o accionistas y del cual no esté involucrada la relación de

dependencia o subordinación.

Considerando el carácter extensivo de la actividad lucrativa e

independiente, se ha distorsionado el objeto del impuesto municipal, por

ende, es oportuno citar criterios jurisprudenciales como el caso de la

empresa Tecnoconsult Servicios Profesionales, S.A, mencionada por Legis

(2010:208), de acuerdo a sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, en la

cual se “alega que los servicios profesionales no mercantiles no están sujetos

al pago del impuesto municipal”.

Con referencia a lo que antecede, los argumentos cuestionan la

competencia de los municipios de gravar exclusivamente el desarrollo de

actividades económicas de naturaleza mercantil ejercidas por personas

naturales o jurídicas. En este sentido, el Tribunal Superior Noveno de lo

Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana

de Caracas según Legis (2010:209), decidió la exclusión “del hecho

generador del impuesto municipal contemplado en el numeral 2 del artículo

179 del Texto Constitucional, todas aquellas actividades económicas de

naturaleza civil”.

Por lo que se confirman las consideraciones establecidas en la

Ordenanza (2010), que regula este impuesto municipal, la cual refiere como

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hecho imponible en su artículo 5 “el ejercicio habitual en jurisdicción del

Municipio Maracaibo, de cualquier actividad lucrativa de carácter

independiente, aún cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención

de la Licencia”. E incluye además, como sujeción del presente instrumento

legal al comercio eventual o ambulante, desvirtuándose el carácter habitual

de la actividad generadora del hecho.

Ante tal hecho, se confirma el carácter territorial del IMAE, ya que la

situación originaria de la obligación tributaria debe producirse en la

jurisdicción o ente exactor, por lo que prevalece el principio de territorialidad

en el impuesto. Aunque si bien es cierto, se circunscribe el factor de conexión

que según Fraga, Viloria y Sánchez (2005:40), es el que “determinará la

competencia tributaria del ente municipal correspondiente: esto es, el lugar

donde se ubica la fuente de producción del ingreso gravable”.

Por lo tanto la territorialidad en el tributo está vinculada ciertamente con

el hecho imponible y la naturaleza del sujeto pasivo, debido a que la

obligación tributaria surge en la medida que se verifique el presupuesto de

hecho tipificado por la ley dentro del territorio nacional, por parte del

contribuyente o aquel que se encuentra relacionado con la materia gravable,

que puede identificarse como persona natural; jurídica y aquellas entidades

que constituyan una unidad económica y dispongan de patrimonio y

autonomía funcional.

Los elementos mencionados, logran relacionarse con el domicilio o

residencia de los contribuyentes y su base permanente e inclusive con la

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condición que lo califica según el ordenamiento municipal vigente (2010), de

residentes o eventuales, dándole así el carácter territorial al tributo. En tanto

que, el Código Orgánico Tributario (2001), en su artículo 30, prevé que son

personas domiciliadas en el país aquellas que permanezcan por un período

continuo o discontinuo de ciento ochenta y tres días (183) de un año

calendario en la República Bolivariana de Venezuela.

Mientras que en el régimen tributario municipal, se considera como

residencia del contribuyente, aquel que permanezca mediante una base fija o

establecimiento permanente (almacén, sucursal, oficina, taller, maquinas) por

un período contínuo superior de treinta (30) días y contribuyente eventual

aquellos que realicen cualquier actividad económica por un periodo superior

a tres (3) meses; sea que se trate de periodos contínuos o discontínuos, todo

en función a lo contemplado en el artículo 217 de la LOPPM (2010) y articulo

13 de la Ordenanza del IMAE (2010).

Ante tal situación, los municipios deberán mantener una armonización

tributaria en aras de alcanzar la equidad de los ingresos que corresponden a

cada Municipio, en función de los contratos celebrados entre ellos. Es así

como se deduce la pretensión del legislador de evitar la doble tributación,

puesto que este mecanismo permite no solo vincular la actividad económica

ejercida con la jurisdicción de un territorio, sino también la base imponible

atribuida a cada Municipio.

En función a la complejidad de este elemento que compone el Impuesto

a las Actividades Económicas (IMAE), se desarrollaron en la Ordenanza

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(2010) objeto de análisis, en el artículo 6, una serie de normas orientadas a

determinar los factores de conexión territoriales que demuestran cuando una

actividad es ejercida total o parcialmente en el Municipio, y por ende gravable

con el IMAE, tomando como variable la naturaleza de la actividad, aquellas

destinadas a la comercialización se gravarán de acuerdo a cada

establecimiento en proporción a su volumen de ventas.

Cuando se trate de contribuyentes industriales, que vendan sus

productos en otros municipios se declarará en aquel donde tenga su

establecimiento permanente por la alícuota aplicable a los industriales. La

esencia de esta norma se enfoca en lo contemplado en el artículo 216, de la

Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), que tipifica “La actividad

industrial y de comercialización de bienes se considera gravable en un

Municipio, siempre que se ejerza mediante un establecimiento permanente, o

base fija, ubicado en el territorio de ese Municipio”. De esta manera, se

entiende como vinculación territorial de las actividades mencionadas, la

existencia de un establecimiento permanente.

Con referencia a los contribuyentes dedicados a la prestación de

servicios, se declarará en función al destino del servicio, es decir, si se presta

en varias jurisdicciones municipales, los ingresos se imputarán a cada una de

ellas; caso contrario, si los servicios son prestados totalmente en una

jurisdicción distinta a donde tenga el establecimiento permanente, le

corresponderá pagar en el mismo un mínimo tributable fijado en función a la

categoría de servicios; si es realizado en el Municipio Maracaibo, sin

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comprobarse la existencia de algún establecimiento permanente o base fija,

se considera que toda la actividad económica la realiza en el mismo

Municipio.

En los casos de los servicios, la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto

a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicio y de

Índole Similar en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia (2010), en su

artículo 7, especifica una serie de reglas, considerando su naturaleza. Si se

presta el servicio de energía eléctrica, se tomarán en cuenta los ingresos que

correspondan a la jurisdicción donde ocurrió el consumo.

En este tema, el consumo de energía es definido por Fraga, Viloria y

Sánchez (2005:86), como “la cantidad de energía en kilo Vatios hora (KWh),

entregada por la distribuidora al usuario en un determinado lapso”. Esto se

verifica en el lugar físico donde se ubique el medidor, como punto de

suministro o medio de conexión entre las instalaciones eléctricas del usuario

y el sistema de distribución.

Al igual que la prestación de los servicios de telefonía fija donde se

considera realizado el hecho en la jurisdicción de aquel Municipio donde se

ejecutó la llamada. Ahora bien, este servicio de telecomunicaciones se ofrece

en términos locales, de larga distancia nacional e internacional, razón por la

cual se deberá tributar por los ingresos originados por la totalidad de los

mismos, mientras sea posible la determinación del espacio donde se

encuentre instalado el aparato y sea en la jurisdicción del municipio que

tenga el derecho a imponer la obligación.

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Con respecto a las actividades de transporte demandados entre varios

municipios, se entiende percibido el ingreso en el lugar donde sea contratado

el servicio, cuando se disponga de un establecimiento permanente en la

jurisdicción correspondiente. En razón a los servicios de telefonía móvil,

televisión por cable, internet y similares, el factor de conexión será la

jurisdicción del Municipio donde el usuario esté residenciado, si es persona

natural y domiciliado, de ser persona jurídica, tal y como lo establezca la

factura o documento de cobro.

Al referirse a las mencionadas actividades de servicio o ejecución de

obra, vale citar lo contenido en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Poder

Público Municipal (2010), que estipula:

Las actividades de ejecución de obras y prestación de servicios serán gravables en la jurisdicción donde se ejecute la obra o se preste el servicio, siempre que el contratista permanezca en esa jurisdicción por un período superior a tres meses, sea que se trate de periodos continuos o discontinuos, e indistintamente de que la obra o servicio sea contratado por personas diferentes, durante el año gravable.

En este sentido se debe tomar en cuenta la permanencia del sujeto

cuando ejecute obras o preste servicios de manera recurrente, por lo que se

deduce en el presente hecho imponible, que el sujeto se puede considerar

como contribuyente eventual, puesto que , aún cuando no cumpla el tiempo

continúo de tres meses, está obligado a la carga tributaria referida al IMAE.

Un caso muy especial, que demuestra la intención del legislador de

evitar la doble tributación y de promover la armonización tributaria entre

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municipios, se vislumbra la Ordenanza de Aprobación de la Adhesión del

Municipio Maracaibo al Convenio de Armonización Tributaria de los

Municipios Ribereños del Lago de Maracaibo para la Aplicación del Impuesto

sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios y de Índole

Similar, por Actividades realizadas en dicho Lago (2005), la cual tiene como

objeto armonizar las potestades tributarias de los municipios relacionadas al

gravamen del ejercicio de actividades lucrativas por empresas contratistas de

la industria petrolera en el Lago.

Atendiendo como elementos vinculantes de la Ordenanza ut supra

(2005), de acuerdo a la cláusula tercera del artículo 5, la ubicación del puerto

de embarque del personal y equipos para el ejercicio de sus actividades

económicas y la localización del establecimiento permanente de las

empresas bajo esta naturaleza.

Aunado a las actividades precitadas, es importante dilucidar lo atinente

a las actividades primarias, en esta materia, se interpreta la exclusión de la

gravabilidad de ellas en el IMAE, al establecer el artículo 226 de la Ley

Orgánica del Poder Público Municipal (2010), que contempla:

Las actividades de agricultura, cría, pesca y actividad forestal siempre que no se trate de actividad primaria, podrán ser gravadas con el impuesto sobre actividades económicas pero la alícuota del impuesto no podrá exceder del uno por ciento (1%) hasta tanto la ley nacional sobre la materia disponga alícuotas distintas.

Con respecto a las actividades primarias, la norma tributaria municipal

(2010) antes indicada, desarrolla como explotación primaria en su artículo

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227 aquellas acciones que impliquen la producción de frutos, productos o

bienes que se extraigan de la naturaleza y que no estén sometidos a proceso

de transformación alguno o en su defecto de industrialización. Tales son los

casos de las actividades agrícolas, avícolas, pecuarias y de pesca.

Las mismas son definidas por Candal (2005:432), en cuanto a las

actividades agrícolas son “aquellas actividades provenientes de la explotación

directa del suelo y las que se deriven de la elaboración complementaria de los

productos que obtenga el agricultor, realizados en el propio fundo, salvo la

elaboración de alcoholes y bebidas alcohólicas”. Igualmente, explica el autor

(2005:432), como actividades pecuarias “aquellas actividades relacionadas

con el ganado que provengan de la explotación directa de la cría, y las que se

deriven de la elaboración complementaria de los productos que obtenga el

criador, realizadas en el propio fundo”.

A partir de las conceptualizaciones precitadas, se infiere que las

actividades primarias están relacionadas al aprovechamiento de los productos

obtenidos directamente de la naturaleza y que no estén sometidos a un

proceso de industrialización alguno.

Sobre el particular, se consideran de explotación primaria, las actividades

agrícolas, tales como: cosechado; trillado; secado y conservación. Al referirse a

las actividades pecuarias, avícolas y de pesca, son consideradas primarias, los

procesos destinados a la matanza o beneficio, conservación y almacenamiento,

con excepción de los procedimientos que se realizan para la elaboración de

subproductos, despresado, troceado y cortes de animales.

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Las actividades primerias consideradas en los procesos de producción

relacionados a la actividad forestal, se incluyen los de tumba, descortezado,

aserrado, secado y almacenamiento. En virtud de los preceptos legales

considerados como actividad primaria, se desligan ciertas características

condicionadas a cada actividad ejercida por los sujetos, que se traducen en

incentivos fiscales al tratarse del IMAE.

Confirmándose en la sentencia Nro. 00212 de fecha 10 de marzo de

2010 referida por Baute y Piselli (2010:254), interpuesta en el Tribunal

Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en la cual se

analiza el caso de Alimentos Super S,C.A dedicados a la actividad avícola ,

es decir, a la cría de pollos, que se encuentra excluida del pago del impuesto

municipal, de acuerdo a su carácter de explotación primaria, tal como lo

enuncia el artículo 227 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal

(2010), ‘”en las actividades pecuarias, avícolas y de pesca, se consideran

actividades primarias los procesos de matanza o beneficio, conservación y

almacenamiento”.

Por lo cual se decidió a favor de la Sociedad Mercantil recurrente,

basado en el ordenamiento municipal vigente en el Municipio Valencia del

Estado Carabobo, en el que se establece como exenciones del pago del

impuesto municipal a las personas naturales o jurídicas por las actividades

agropecuarias que realicen, las cuales quedan comprendidas en esta

categoría.

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Por otra parte, complementando el factor temporal del hecho imponible,

se describe además, el período impositivo que será el equivalente al año

civil, así como lo contempla el artículo 249 de la Ley Orgánica del Poder

Público Municipal (2010), cuando se refiere al ejercicio económico financiero

de los municipios, los cuales comenzarán el primero de enero y terminaran el

treinta y uno de diciembre de cada año.

2.4.2 Base Imponible

Otro de los elementos que constituyen un impuesto, es la base

imponible, siendo ésta la medida sujeta a imposición, la cual debe expresarse

en términos numéricos. Para Moya (2006:105), es “el parámetro constituido

por una suma de dinero o por un bien valorado en términos monetarios”. Que

puede estar representado por el monto de las ventas o el enriquecimiento

neto, anual y disponible (renta) según el tipo de impuesto.

Aunado a lo fundamentado por Fraga, Viloria y Sánchez (2005:125), la

base imponible no es más que “la magnitud económica en que se traduce el

hecho imponible y que hace posible cuantificar el importe tributario”. En tal

sentido, equivale a la base a la que se le aplica una alícuota, bien sea de

manera proporcional o progresiva.

La base imponible es tipificada por Fraga, Viloria y Sánchez (2005:130),

como “ad valorem porque se tiene en cuenta el valor de los bienes traducido

en unidades monetarias; y en el segundo caso, de base imponible específica

porque la misma se expresa en unidades de otra magnitud, que no es el

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dinero”. Son consideraciones netamente del autor, la clasificación de la base

imponible y que se entendería como una clasificación de base imponible

representada en dinero y en especie.

Sobre el particular, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010),

establece en su artículo 210, lo que se considera como base del impuesto:

La base imponible del impuesto sobre actividades económicas está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del Municipio o que deban reputarse como ocurridas en esa jurisdicción de acuerdo con los criterios previstos en esta ley o en los Acuerdos o Convenios celebrados a tales efectos.

En virtud de lo expresado, se evidencia que la unidad de medida o la

base de cálculo del IMAE son los ingresos brutos, entendiéndose como

aquellos recursos económicos que se generan de forma habitual por la

realización de una actividad que presupone un fin de lucro.

Al respecto, la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades

Económicas (2010), desarrolla en su artículo 3, numeral 6, como ingresos

brutos la totalidad de los proventos que perciba el sujeto pasivo de forma

regular en proporción a sus actividades objeto de gravamen y de los cuales

no se restituyan a un tercero o en calidad de préstamo. Sobre el particular,

Fraga, Viloria y Sánchez (2005:139), refiere la exclusión de aquellos ingresos

que se consideran extraordinarios o accidentales, que se originen por

actividades poco común o inusuales, distintas al acto comercial del sujeto

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pasivo, tal es el caso de la venta de un activo fijo, la cual se desvincula del

hecho.

Por lo que se confirma lo dispuesto en el artículo 10, del Código de

Comercio (1955), en lo concerniente a las actividades comerciales,

entendiéndose como comerciantes “los que teniendo capacidad para

contratar hacen del comercio su profesión habitual”, al respecto se deduce

como actos de comercio toda operación mercantil que se realice de manera

recurrente y por consiguiente genere un fin lucrativo.

Otra condición que prevalece en la base imponible considerada en este

impuesto municipal es que los ingresos brutos sean efectivamente

percibidos, es decir; debe estar disponible por el contribuyente en el periodo

sujeto a imposición. Para Fraga, Viloria y Sánchez (2005:144) son:

Los ingresos brutos realmente obtenidos por un contribuyente como consecuencia de actividades económicas realizadas en o desde un establecimiento permanente ubicado en el territorio de determinado municipio, son los que deben tomarse como base de medición del impuesto a las actividades económicas.

Por lo que se deduce que la base imponible del impuesto no se

enmarca en un aspecto meramente contable, en el sentido de considerar

como ingresos aquellos que se encuentren devengados. Puesto que no se

procura adicionar en el base de cálculo, todos los proventos que se generen

indistintamente de su naturaleza y de su disponibilidad.

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Con referencia a lo precedente, la Ordenanza antes citada (2010),

dispone en su artículo 9, una serie de exclusiones a la base imponible, entre

los que se mencionan: el Impuesto al Valor Agregado; los subsidios o

beneficios fiscales obtenidos del Gobierno Nacional o Estadal; los ajustes

contables efectuados por efectos inflacionarios, los ingresos producto de un

traspaso de bienes que representen activos fijos de la empresa; la

enajenación de fondos de comercio que cese los negocios de su dueño; las

indemnizaciones recibidas por siniestros y el ingreso bruto atribuido a otros

municipios.

Para determinar la base imponible del IMAE, es necesario conocer la

condición jurídica del contribuyente, la actividad a la que se dedica que será

objeto de gravamen. Puesto que existen contribuyentes que declaran como

ingresos brutos los importes recibos por concepto de primas o comisiones.

Tal como lo especifica el segundo párrafo del artículo 211, de la Ley

Orgánica del Poder Público Municipal (2010):

En el caso de agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguro, agencias de viaje y demás contribuyentes que perciben comisiones y demás remuneraciones similares, se entenderá como ingreso bruto sólo el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean percibidas.

En el mismo orden de ideas, los ingresos brutos de cada contribuyente

dependerán de las actividades que desarrollen, en tanto que, se incluirán en

la base imponible según lo indicado en el artículo 10, numeral 1, de la

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Ordenanza sobre Licencia e impuesto a las Actividades Económicas (2010),

para los contribuyentes dedicados a las operaciones bancarias de

financiamiento, de capitalización, de ahorro y préstamo, el importe

correspondiente a intereses; comisiones; explotación de servicios; el

resultado del rendimiento por adquisición de Bonos de la Deuda Pública

Nacional y cualquier otro ingreso similar de acuerdo con la Ley que lo rige,

excluyendo los que provengan en condición de depósito.

Complementando lo antecedido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley

General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (2010), dispone en su

artículo 45, que además de las actividades normales de las entidades

bancarias, tienen la posibilidad de ejercer otras actividades conexas con las

bancarias y crediticias tales como: trasferir fondos; aceptar su custodia;

transferir títulos y objeto de valor; prestar servicios de cajas de seguridad;

actuar como fiduciario, comprar y vender divisas o importar oro amonedado o

en barra.

Estos casos se asimilan a los contribuyentes dedicados a las

actividades de seguro, en los cuales se toma en cuenta los ingresos brutos

representados por el importe de las primas cobradas sin restitución alguna, el

producto de sus inversiones generalmente en instituciones financieras, la

participación en las utilidades y comisiones pagadas por las reaseguradoras

cuando se realizan cesiones de primas u otros proventos relacionados con su

objeto.

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Al hacer referencia a este tipo de contribuyente, es necesario conocer la

legislación que regula esta materia, como lo es la Ley de la Actividad

Aseguradora (2010), que dispone una serie de limitaciones a los ingresos

que perciben estas empresas, mediante la formación de reservas técnicas

establecidas en su artículo 82, que indica:

Se consideran reservas técnicas: las reservas matemáticas, reservas de riesgos en curso, reservas para prestaciones y siniestros pendientes de pago, reservas para siniestros ocurridos y no notificados, reservas para riesgos catastróficos y reservas para reintegro por experiencia favorable. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora dictará las normas prudenciales relativas a la oportunidad en que se constituirán las reservas, la forma y términos en que las empresas de seguros y las de reaseguros deberán reportarle todo lo concerniente a la constitución de sus reservas técnicas.

En virtud de lo cual, es relevante el análisis a las reservas que

constituyen todos aquellas figuras de carácter jurídico, fundamentadas no

solo en las leyes, sino en su normativa interna a través de actas de

asamblea. Por cuanto pueden representar una restricción en los rendimientos

provenientes del ejercicio de la actividad propia de la empresa, sin desvirtuar

el origen de los ingresos efectivamente percibidos.

En correspondencia al tema de la formación de reservas, la Ley

Especial de Asociaciones Cooperativas (2001), establece en sus artículos 51

y 54, este tipo de mecanismo en términos porcentuales sobre los excedentes

de las figuras jurídicas denominadas Cooperativas, restringiendo la

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disposición o distribución de sus reservas, las cuales se originan de los

excedentes sobre sus operaciones normales, en tanto que dispone: “Las

reservas de emergencia, el fondo de educación, los otros fondos

permanentes, así como los legados, donaciones y cualquier otro bien o

derecho patrimonial otorgado a la cooperativa a título gratuito, constituyen

patrimonio irrepartible de las cooperativas”.

En otro orden de ideas, el instrumento legal municipal (2010), incluye en

la base imponible del IMAE, aquellos ingresos generados por el expendio de

combustible, el cual se determinará mediante el análisis de la utilidad bruta

en venta obtenida en el período correspondiente, cuyas variables sujetas a

consideración serán el precio de venta y el de compra. Es de hacer notar,

que el combustible es un derivado del petróleo y por consiguiente sujeto a

impuesto. A diferencia de los hidrocarburos, en el que el régimen de

imposición es de competencia del Poder Público Nacional.

Así lo prevé el artículo 156, numeral 12, de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela (1999), el cual desarrolla una serie de

aspectos que involucran netamente a la Nación de actuar en determinadas

materias a las que les compete la creación, organización, recaudación,

administración y control de las minas e hidrocarburos.

En cuanto a la base imponible considerada a los contribuyentes que se

dediquen al transporte de carga, el articulo 10, numeral 11 de la Ordenanza

del IMAE (2010), hace referencia a las cantidades que se facturen por

concepto de fletes u otros servicios inherentes al mismo, por las cargas que

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trasladen, sin importar el lugar de destino, puesto que el factor de conexión

para este tipo de actividad es la ubicación del establecimiento permanente,

aún cuando sea considerado un servicio.

Además de lo anterior, incluye la base imponible de los sujetos que se

dediquen a las actividades de casino y maquinas traganíqueles, la cual

estará representada por la diferencia de los ingresos obtenidos y la

premiación, en función de lo establecido en la legislación tributaria municipal

(2010), para el caso de los bingos; la base estará representada por el 30%

por ciento del monto apostado.

Actualmente se observan constantes cierres en los establecimientos

donde se ejercen actividades de juegos de envite y azar, producto de la

inobservancia al articulado que conforma la Ley para el Control de Casinos,

Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (1997), en su artículo 25, en el

que tipifica:

Las instalaciones donde funcionen Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles deberán estar ubicadas en zonas geográficas previamente declaradas turísticas y aptas para el funcionamiento de estos establecimientos, aprobadas por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, a solicitud del organismo rector del Turismo.

Por consiguiente, se deduce que las empresas dedicadas al ramo se

encuentran carentes de la licencia de instalación, previo cumplimiento de los

requisitos exigidos por ley y actualmente no amparadas por decisiones judiciales

que favorecen el ejercicio de las actividades de juegos de envite y azar.

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Otra de las actividades en la que la determinación de la base imponible

es distinta de los casos anteriores, es la importación; distribución y venta de

vehículos, tal y como lo tipifica el numeral 10, del artículo 10 de la Ordenanza

del IMAE (2010), en el que se establece como parámetro para su cálculo el

margen de comercialización. Para Miranda (2005:106), representa:

La medida del costo de comercialización en cada etapa del proceso. En términos generales se puede definir como la diferencia entre el precio que paga el consumidor y el valor que recibe el productor o la empresa que presta el servicio.

A diferencia de Miranda (2005), Legis (2006:182), asimila este tipo de

contribuyente a los comisionistas, en el sentido de considerar como margen

de comercialización, la porción que fija el fabricante y el concesionario, de

acuerdo a las ventas de cada vehículo, al respecto, señala:

(Omissis)

Es el ingreso derivado del porcentaje o comisión que contractualmente se haya fijado, sobre el precio del bien, entre la concesionaria y el fabricante, por la venta de cada vehículo, ya que la cantidad restante percibida, no puede estimarse como ingreso de la concesionaria, sino de la sociedad fabricante del bien comercializado.

Otro numeral inserto en el artículo 10 de la Ordenanza del IMAE (2010),

es el referente a la base imponible tomada en cuenta por el ejercicio de

actividades económicas en el Lago de Maracaibo, la distribución de la base

imponible se determinará aplicando el 2/3 de los ingresos brutos para el

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Municipio en el cual este ubicado el puerto de embarque del personal y

equipos. Y de 1/3 de los ingresos brutos cuando solo posean establecimiento

permanente en el Municipio.

Caso en que se demuestra el alcance de las potestades tributarias del

Municipio y la intención de una armonización en los diferentes poderes

públicos. Tal como lo contempla el artículo 156, numeral 13 del texto

constitucional (1999), que establece:

Es de la competencia del Poder Público Nacional:

(Omissis)

La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias; para definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial.

Todo ello, en concordancia a lo regulado en la Ley Orgánica del Poder

Público Municipal (2010), artículo 220, que indica la posibilidad de celebrar

por parte de los municipios acuerdos que contribuyan al logro de la adopción

de normas para la distribución de las bases imponibles distintas a las

tipificadas en la legislación municipal.

Sobre el particular, se puede confirmar la necesidad de acuerdos entre

municipios, atendiendo así, al principio constitucional de legalidad, en el que

se limita el establecimiento de tributos bajo una norma legal. Por el cual,

opina Fraga, Viloria y Sánchez (2005:157) lo que sigue:

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Si bien el principio de la legalidad tributaria implica que la administración no solo está autorizada sino también obligada a llevar a la realidad todo aquello que es voluntad de la ley, nada impide que sea la propia ley la que establezca el marco para la obtención de acuerdos entre acreedor y deudor.

En estos términos, la ley abre la posibilidad de una armonización y

coordinación de los elementos que constituyen los tributos municipales, para

ello, Vigilanza (2003:270), considera que “no existe urgencia mayor en el

ámbito de la tributación venezolana, que la de otorgar armonía, coherencia y

coordinación a la tributación municipal, en especial, la que recae,

comúnmente, sobre ingresos brutos”. Por consiguiente, lo complejo en este

tipo de impuesto es la determinación del hecho imponible generado en el

municipio que corresponda y la debida distribución de la base imponible.

De acuerdo a ello, existen reglas de distribución de la base imponible,

en proporción a las actividades que ejerce cada uno de los contribuyentes,

desarrolladas en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Público

Municipal (2010), en este sentido, si se ejercen actividades de

comercialización entre varios establecimientos permanentes de por cada

municipio, le corresponderá declarar los ingresos brutos generados en cada

base fija.

En dado caso, de que se ejerzan diferentes actividades, como industrial

y de comercialización, el impuesto pagado por concepto de actividades

económicas en el Municipio sede de la industria, podrá deducirse al impuesto

por pagar en el Municipio donde se realice la actividad comercial. A

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diferencia de los que ofrecen servicios en varias jurisdicciones municipales,

los ingresos se gravarán conforme a la actividad que en cada una se preste,

con excepción de servicios realizados por personas naturales, los cuales se

consideraran prestados por el Municipio donde se ubique el establecimiento

permanente.

2.4.3 Alícuota

Atendiendo a las características intrínsecas del Impuesto a las

Actividades Económicas, sobre el carácter proporcional que lo constituye, es

menester señalar, lo definido por Fraga, Viloria y Sánchez (2005:167), “la

alícuota o tarifa del IMAE forma parte de los elementos cuantificadores de la

obligación tributaria y viene representada por un porcentaje o fracción que

aplicado a la base imponible produce como resultado el importe tributario”.

En el mismo orden de ideas, Moya (2006:106), “es la tarifa aplicable a

los ingresos brutos obtenidos”. Lo que corresponde al Poder Público

Municipal, considerar al momento de establecer las alícuotas respectivas, los

tributos nacionales o estadales en las actividades económicas tratadas bajo

esa legislación. Con respecto a este tema, el artículo 206, de la Ley Orgánica

del Poder Público Municipal (2010), expresa de una forma particular la

autonomía municipal en esta materia, al establecer que “este tipo de

impuesto se causa con independencia de los tributos previstos en la

legislación general o la dictada por la Asamblea Nacional.

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Bajo estas consideraciones, la alícuota impositiva aplicable a los

municipios, será propuesta por el Ejecutivo Nacional en la Ley de

Presupuesto Anual. Ahora bien, a nivel municipal se maneja un Clasificador

de Actividades Económicas que representa el Anexo Único inserto en el

artículo 147 de la Ordenanza del IMAE (2010), donde se distribuye por

actividades de industria, comercio, servicios y de construcción las alícuotas

correspondientes, adicionando un mínimo tributable que asciende a 6

unidades tributarias en los casos en que el impuesto determinado sea inferior

al mismo.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ordenanza Sobre

Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales,

de Servicio y de Índole Similar en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia

(2010), en la que se establece como condición al momento de realizar la

determinación del impuesto municipal y resulte un monto inferior al mínimo

tributable, se cancelará bajo ese concepto la cantidad especificada en el

Clasificador de Actividades.

Con referencia a las actividades forestales, de agricultura, cría, pesca,

exceptuando las actividades primarias, la Ley Orgánica del Poder Público

Municipal (2010), en su artículo 226, establece la posibilidad de ser gravadas

con el impuesto objeto de análisis, siempre y cuando la alícuota aplicable no

supere el uno por ciento (1%).

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2.4.4 Sujetos

Al hacer referencia a los sujetos en la relación jurídica tributaria, se

origina la intervención de dos tipos de figura representadas por el sujeto

activo y pasivo. De acuerdo a lo anterior, el Código Orgánico Tributario

(2001), establece en el artículo 18, “es sujeto activo de la obligación tributaria

el ente público acreedor del tributo”, por lo tanto se reviste del derecho de

exigir el cumplimiento de la obligación enmarcada en la ley.

Para Moya (2006:107), “El sujeto Activo o ente acreedor del Impuesto

es la Administración Tributaria Municipal”. Entendiéndose como tal, al ente

encargado de la recaudación de sus tributos propios, como lo es el Municipio.

En atención a lo previsto en el artículo 173, de la LOPPM (2010), el cual

indica:

Es competencia de los municipios la fiscalización, gestión y recaudación de sus tributos propios, sin perjuicio de las delegaciones que pueden otorgar a favor de otras entidades locales, de los estados o de la República. Estas facultades no podrán ser delegadas a particulares.

Según Jarach (1996:168), el sujeto activo es “el titular de la pretensión,

es decir, del crédito tributario, en otras palabras el acreedor del tributo”. El

autor lo configura en dos dimensiones distintas, que van relacionadas al

sujeto autorizado por la ley para exigir importes de naturaleza tributaria.

Por el contrario, se manifiesta el sujeto al cual se le atribuye el hecho

imponible, es decir; los sujetos que soportan las cargas tributarias, en la

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medida de su capacidad contributiva. Con respecto a él, lo describe el

Código Orgánico Tributario (2001), en su artículo 19 como “el obligado al

cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente

o de responsable”. Ahora bien, el sujeto pasivo es identificado por la Ley de

acuerdo a sus características personales o condiciones del mismo, tales

como si es una persona natural o jurídica, si es domiciliada o residente. O por

el contrario, determinar la relación con el hecho imponible para que se origine

el nacimiento de la obligación, tal es el caso de la propiedad del bien gravado

o el ejercicio de una actividad.

El sujeto obligado por estar vinculado directamente con el hecho

imponible, según Jarach (1996:168), “es o son el deudor principal o los

deudores principales, el o los contribuyentes”. Vale decir, que el COT (2001),

los clasifica en contribuyentes o responsables, los primeros son aquellos que

se interrelacionan directamente con el elemento objetivo del hecho imponible,

es decir; el obligado al pago del impuesto porque con respecto a él se verifica

uno de los elementos del impuesto que es el hecho imponible, además del

cumplimiento de los deberes formales.

Los responsables también son considerados sujetos pasivos de la

relación jurídica tributaria, así como los tipifica el artículo 25 del Código

Orgánico Tributario (2001), “son los sujetos pasivos que, sin tener el carácter

de contribuyentes, deben por disposición expresa de la ley, cumplir las

obligaciones atribuidas a los contribuyentes”. Ellos son calificados como

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responsables directos cuando se revisten de una condición especial como

agentes de retención o percepción.

Para Moya (2006:107), “es el contribuyente o el responsable del pago

del impuesto, en calidad de industrial o comerciante, siempre y cuando

realice una actividad lucrativa comercial, industrial, de servicio o de índole

similar con fines de lucro en el Municipio”. Sobre este particular, la

Ordenanza del IMAE (2010), en el artículo 13, califica a los sujetos pasivos

en condición de contribuyentes a toda persona natural o jurídica,

asociaciones civiles, consorcios, mancomunidades, sociedades irregulares o

de hecho y cualquier forma de derecho privado. Asimismo, los distingue

como contribuyentes residentes o eventuales.

En razón a las personas naturales, el Código Civil (1982), en su artículo

16, las define como “todo individuo de la especie humana son personas

naturales” y como personas jurídicas capaces de obligaciones y derechos, el

artículo 19, numeral 3, de la norma ejusdem (1982), son:

Las asociaciones, corporaciones, fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivara un ejemplar auténtico de sus estatutos.

En cuanto a los contribuyentes residentes, son aquellos que ejercen

actividades económicas, comerciales, industriales, de servicio y de índole

similar mediante un establecimiento permanente o base fija durante un lapso

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continuo de treinta (30) días, a diferencia de los eventuales, aunque ejerzan

las actividades previstas anteriormente, no se especifica la tenencia del

establecimiento permanente y el período en que se ejerce la actividad lo

establece la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), en el artículo

217 que dispone:

Las actividades de ejecución de obras y de prestación de servicios serán gravables en la jurisdicción donde se ejecute la obra o se preste el servicio, siempre que el contratista permanezca en esa jurisdicción por un período superior a tres meses, sea que se trate de períodos contínuos o discontínuos, e indistintamente de que la obra o servicio sea contratado por personas diferentes, durante el año gravable. (Omissis).

Los responsables en el ámbito municipal, se identifican en el artículo 14

de la Ordenanza del IMAE (2010), especificando como aquella figura que de

manera directa o indirecta se relacione con la sociedad mercantil o

asociaciones de derecho bien sea público o privado y que efectúe las

actividades que representan el hecho imponible en el Municipio Maracaibo.

Tales como: los accionistas, directores, gerentes, administradores, agentes,

comisionistas, entre otros.

2.5 Incentivos y Beneficios Fiscales

Los beneficios o incentivos en materia tributaria son mecanismos

determinantes de una política fiscal orientada a estimular el desarrollo de

actividades que constituyan un beneficio para la colectividad. Según Merino

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y López (2006:241), el incentivo fiscal es el “Aliciente o estímulo en forma de

reducciones o exenciones en el pago de ciertos tributos que se concede a los

sujetos pasivos de dichos tributos para promover la realización de

determinadas actividades consideradas de interés público del Estado”. Tal es

el caso de los sectores de la construcción que promuevan el desarrollo

urbanístico, turístico, cultural, deportivo y educativo. Además de las

instituciones que se constituyan para fines benéficos.

En el mismo orden, Candal (2005:450) proyecta su definición en

asimilar los incentivos como elementos que constituyen un estímulo a todos

aquellos promotores del desarrollo de algún sector en específico, indicando

que los mismos son:

Instrumentos a través de los cuales se pretende estimular, beneficiar, e incentivar a determinados agentes económicos con el fin de que realicen determinadas actividades orientadas a ordenar algún sector en específico o a sencillamente desarrollar todas aquellas actividades que contribuyan al mejoramiento de la estructura productiva del país.

El autor citado anteriormente (2005:436), hace una diferenciación entre

los incentivos y beneficios fiscales al conceptualizar los últimos como: “Toda

actividad desarrollada por el Estado para estimular o mejorar las condiciones

económicas de personas o grupos en particular, con el fin de favorecer algún

sector productivo de intercambio de bienes o servicios”. De allí que estarían

representados mediante exenciones y rebajas fiscales reguladas en los

respectivos instrumentos legales.

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Por su parte, Sanmiguel (2006:439), hace referencia al término de

incentivos fiscales, explicando que “son los que favorecen el mayor trabajo o

inversión del contribuyente”. Para el autor utsupra (2006) representan

ventajas fiscales a las diferentes personas tanto naturales como jurídicas en

función de las políticas implementadas por el Estado, con el principal

propósito de estimular la inversión.

Con respecto a los beneficios fiscales, Sanmiguel (2006:137), los define

como la “desgravación de impuestos concedida a las empresas para fomentar

determinadas actividades económicas”. En este sentido, los explica como la

liberación del impuesto otorgada a las personas jurídicas con el fin de promover

ciertas actividades económicas, es decir; los descuentos de impuestos que se

aprovechan para que sean destinados a un beneficio colectivo.

2.5.1 Exenciones

Atendiendo a las disposiciones previstas en el artículo 73 del Código

Orgánico Tributario (2001), la exención se considera como “la dispensa total

o parcial del pago de la obligación tributaria otorgada por la ley”. A partir de la

presente definición se puede dilucidar sobre este término como la excepción

de la ley en el cumplimiento de una de las modalidades de extinción de la

obligación tributaria, en el que sigue prevaleciendo el cumplimiento de los

deberes formales establecidos en la normativa legal.

De una manera más amplia, la exención la conceptualiza Candal

(2005:101), como “la dispensa total o parcial del cumplimiento de la

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obligación tributaria otorgada por la ley”. El autor en su definición excluye el

pago como medio de extinción de la obligación tributaria, dejando abierta la

posibilidad de eximirse de otra responsabilidad que pueda recaer en el sujeto

pasivo como lo es el deber formal de la declaración del impuesto.

Por su parte, Sanmiguel (2005:327), concreta que la exención es una

“liberación o dispensa total o parcial del cumplimiento de la obligación

tributaria, otorgada directamente por la ley”, definición que coincide con

Candal (2005), en los términos de condonar la obligación tributaria, en

sentido amplio de la palabra.

Jarach (1996:107), complementa que las exenciones representan

“excepciones a la obligación fiscal aunque se verifique para el sujeto el hecho

imponible”, el autor las comprende como exenciones tributarias subjetivas,

puesto que vincula a una persona con el hecho generador del tributo,

relacionándolo con el elemento subjetivo del hecho imponible.

Este criterio es compartido por Quiñones (2007:153), al reconocer que

la exención es “un privilegio de que goza una persona natural o jurídica, al

otorgársele ser excluida de una carga u obligación fiscal por determinado

impuesto”. Aseverando que en esta situación se cumplen los elementos que

constituyen el tributo, más sin embargo, la Ley los exceptúa de dicha carga

fiscal.

Sobre el particular, Moya (2006:111) especifica a nivel municipal que

“es posible acordar exenciones, exoneraciones o rebajas de impuestos o

contribuciones municipales especiales, en los casos y con las formalidades

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previstas en las Ordenanzas”. E igualmente tomando en cuenta los requisitos

exigidos en el artículo 117 del instrumento normativo municipal (2010), que

indica “el otorgamiento de las exenciones dispensa del pago del impuesto,

pero el contribuyente deberá cumplir los demás deberes formales

establecidos en la presente ordenanza”.

Es decir, que a pesar de la dispensa del pago del impuesto a que hace

referencia el instrumento legal municipal que se analiza (2010), el

beneficiado tiene el deber de cumplir las declaraciones respectivas.

2.5.2 Exoneraciones

Las exoneraciones en la legislación venezolana representan según el

artículo 73 del Código Orgánico Tributario (2001), “la dispensa total o parcial

del pago de la obligación tributaria, concedida por el Poder Ejecutivo en los

casos autorizados por la ley”. De lo que se deduce el otorgamiento de un

beneficio, aún cuando el hecho se encuentre enmarcado en principio como

generador de la obligación tributaria y que por causa de política fiscal se

excluyen de la misma, mediante instrumentos normativos emanados del

Poder Ejecutivo.

Candal (2005:101), define la exoneración como “la dispensa total o

parcial de la obligación tributaria, concedida por el poder Ejecutivo en los

casos autorizados por la Ley”. Puesto que no se pueden crear beneficios en

virtud de la analogía como mecanismo para sustituir vacíos legales, por ello

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de deriva su carácter restrictivo y general, en razón de que son concedidas a

favor de todos lo que se ubiquen en los presupuestos o circunstancias

tipificados en la Ley o fijadas por el Ejecutivo Nacional; Estadal o Municipal.

Al respecto, se deduce que no es obligatorio la solicitud del particular a las

autoridades competentes para gozar de este beneficio, cuando de por sí

opera automáticamente.

Para Sanmiguel (2005:327), la exoneración es la “Liberación o dispensa

total o parcial de la obligación tributaria otorgada por el Ejecutivo Nacional en

los casos autorizados por la ley y en los términos por ella previsto”. Esta

definición es un poco restringida puesto que solo se enfoca en las

atribuciones del Poder Público Nacional sobre la legislación en materia de

exoneraciones, obviando los diferentes niveles del Poder Público, en este

caso el Estadal y Municipal.

Complementado los criterios, Quiñones (2007:154), define el término de

exoneración tributaria como: “Es una facultad que la ley otorga solo al Poder

Ejecutivo. Es la dispensa, la condonación, el perdón, el olvido total o parcial

del pago de la obligación tributaria, causada legalmente, en aquellos casos

que la Ley permite”. Por lo que se considera como figura principal en el

procedimiento para otorgar una exoneración al Poder Ejecutivo, representado

en el ámbito municipal por el Alcalde o Alcaldesa.

En materia de exoneraciones a nivel municipal, se autoriza al Alcalde,

conforme al artículo 118 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas

(2010), decretar de forma total o parcial exoneraciones del pago del IMAE

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por el ejercicio de actividades culturales, deportivas, turísticas o relacionadas

a la construcción de viviendas siempre y cuando su precio de venta no

exceda de seis mil unidades tributarias (6.000 U.T).

2.5.3 Rebajas

Las rebajas de tributos de acuerdo al artículo 78 del Código Orgánico

Tributario (2001), son reguladas bajo las mismas formalidades de las

exenciones y exoneraciones, en el sentido de que son concedidas mediante

un ordenamiento jurídico que hace referencia a los presupuestos de hecho y

condiciones para el goce de este beneficio, por lo tanto tendrán carácter

general y no se adjudicaran de forma discrecional.

Ahora bien, Moya (2003:229), las define como “cantidades precisas que

se permiten deducir a los impuestos que surjan, al aplicar la tarifa

correspondiente a los ingresos gravables”. En este sentido, el autor lo

desarrolla como el importe que se admite como deducción al determinar el

impuesto a cancelar.

Contrario a lo desarrollado por Moya (2003), la Ordenanza Sobre

Licencia e Impuesto a las actividades Económicas, Comerciales, Industriales,

de Servicio y de Índole Similar en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia

(2009) previamente derogada, establece en sus artículos 125 y 126 una

disminución de la base imponible del cincuenta por ciento (50%) al cien por

ciento (100%) de las donaciones que ofrecieran las personas naturales o

jurídicas a Instituciones benéficas que dependan del Municipio Maracaibo,

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del sector privado o del Estado. Atendiendo a estas consideraciones, las

rebajas conforme a esta normativa municipal (2009) se aplicaban bajo la

modalidad de deducciones de la base imponible.

Con respecto al tema de las rebajas en materia tributaria, hace

referencia Quiñones (2007:244), que son “Valores que se rebajan en

Ordenanza debidamente aprobadas por el municipio, ya sea por impuestos o

por intereses moratorios, que se disminuyen de la cantidad total liquidada”, el

autor en esta definición señala como principal aspecto la reducción de

cantidades previamente autorizadas mediante un instrumento municipal a

partir del importe determinado como exigible bien sea por impuestos o

intereses moratorios.

Sobre este último término, el autor hace una distinción entre las rebajas

de impuestos e intereses moratorios debidamente establecidos en

Ordenanzas, involucrando en esta definición a los intereses, más sin

embargo, estos solo pueden ser disminuidos mediante la modalidad de

extinción denominada remisión. Entendiéndose como la condonación del

pago de la obligación tributaria por ley especial, de acuerdo al Código

Orgánico Tributario (2001), en su artículo 53 que expone: (…) “Las demás

obligaciones, así como los intereses y las multas, solo pueden ser

condonadas por dicha ley o por resolución administrativa en la forma y

condiciones que esta ley establezca”.

De lo anterior se desprende, que cuando se trata de disminuciones de

intereses moratorios en el ámbito municipal son autorizados mediante un

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instrumento denominado Ordenanza Sobre el Régimen de Remisión y

Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Municipales (2010), en

la cual se establecen beneficios excepcionales y temporales para el

cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias municipales.

Sobre este aspecto, la Ordenanza (2010) transcrita ut supra desarrolla

la remisión parcial de deudas tributarias representadas en tributos, multas e

intereses moratorios por un lapso de sesenta (60) días continuos, indicando

en su artículo 13 lo siguiente:

El contribuyente o responsable que se acoja al régimen previsto en la presente Ordenanza tendrá una rebaja del diez por ciento (10%) del tributo adeudado, así como el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades adeudadas por concepto de sanciones pecuniarias e intereses moratorios.

Ahora bien, Moya (2006:111) refiere que “el plazo máximo de duración

de estos beneficios será de cuatro años, pudiendo ser prorrogado por un

lapso igual”. El cual coincide con lo señalado en el artículo 168 de la Ley

Orgánica del Poder Público Municipal (2010), en los términos siguientes:

(Omissis)

En todos los casos, el plazo máximo de duración de las exoneraciones o rebajas será de cuatro años; vencido el término de la exoneración o rebaja, el alcalde o alcaldesa podrá renovarla hasta por el plazo máximo fijado en la ordenanza o, en su defecto, el previsto como máximo en este artículo.

En este orden de ideas, las rebajas en el ámbito municipal se conceden

bajo tres modalidades, bien sea por pronto pago, por donaciones o por

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inversiones en obras de interés público, en función de lo contemplado en la

Ordenanza Sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas,

Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar en el Municipio

Maracaibo del Estado Zulia (2010), en sus artículos 39, 125 y 129. A

diferencia del contexto nacional cuando se trata del Impuesto Sobre la Renta

en el que solo se admiten rebajas por concepto de nuevas inversiones de

acuerdo a las actividades que realicen las personas jurídicas.

Con referencia a las donaciones a nivel nacional son tratadas de

acuerdo a la Ley de Impuesto Sobre la Renta (2007) como deducciones para

la determinación del enriquecimiento neto gravable, tal como lo indica el

Parágrafo Duodécimo del artículo 27, que establece:

También se podrá deducir de la renta bruta las liberalidades efectuadas en cumplimiento de fines de utilidad colectiva y de responsabilidad social del contribuyente y las donaciones efectuadas a favor de la Nación, los Estados, los Municipios y los Institutos Autónomo.

(Omissis)

De lo precedente, se demuestra en el ordenamiento legal nacional

(2007), que las deducciones por concepto de donaciones son admitidas aún

cuando se realicen a beneficio de los sectores estadales y municipales.

2.6 Donaciones

Cuando se trata de actos voluntarios tendentes a ofrecerle beneficios a

un tercero sin compensación alguna, se está en presencia de una donación,

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que de acuerdo a Sanmiguel (2005:289), es “un contrato solemne por el cual

una persona se despoja irrevocablemente de un bien, sin contraprestación y

con intención liberal, a favor de otra persona que lo acepta”. En este sentido

el autor antes citado (2005), hace referencia sobre esta definición a un acto

jurídico ejercido entre vivos, suponiendo como condición la manifestación de

voluntad y de forma gratuita la transferencia de la propiedad de un bien.

Además de ello, son considerados contratos unilaterales y solemnes puesto

que deben existir circunstancias determinadas para su validez.

Ahora bien, en términos legales según el artículo 1.431 del Código Civil

(1982), la donación es “el contrato por el cual una persona transfiere

gratuitamente una cosa u otro derecho de su propiedad a otra persona que lo

acepta”. También lo explica el texto legal en referencia (1982), en su artículo

1.432 como “la liberalidad hecha por agradecimiento al donatario, o en

consideración de sus méritos, o por especial remuneración, así como la que

va acompañada de alguna obligación impuesta al donatario”. Es decir que,

las donaciones se caracterizan por ser contratos a título gratuito o de

beneficencia.

Con relación a la definición expuesta en el Código Civil (1982), Aguilar

(2003:5), explica sobre la transferencia de una cosa, refiriéndose a “los

objetos materiales del mundo exterior sobre los cuales pueden recaer

derechos reales”, describiéndose a este último como la propiedad, también

conocida como dominio; el usufructo; la prenda e hipoteca.

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Ahora bien, el término contrato es definido en el artículo 1.133 del

Código Civil (1982), como “una convención entre dos o más personas para

constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo

jurídico”. Según el ordenamiento jurídico eiusdem (1982), los contratos se

distinguen por ser a titulo oneroso y gratuito, de acuerdo al artículo 1.135 de

la norma en comento , que tipifica:

El contrato es a título oneroso cuando cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente; es a título gratuito o de beneficencia cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente.

De manera que, para la ejecución de un contrato deben cumplirse

ciertas condiciones enumeradas en el artículo 1.141 del Código Civil (1982),

entre las que se mencionan: (…) “1. Consentimiento de las partes, 2. Objeto

que puede ser materia de contrato; y 3. Causa Lícita”.

Estos elementos constitutivos del contrato, los explica Mejía (1993:11),

en cuanto al consentimiento como: “la coincidencia de dos declaraciones de

voluntad que procediendo de dos sujetos capaces, se unen concurriendo a

un fin común”. A partir del cual debe existir el objeto, que según el autor

citado (1993:11), representa la acción, es decir, “producir una o varias

obligaciones de dar, hacer o no hacer.

Para Kozolchyk (2006:212), la causa se entiende como “la base

vinculatoria original entre dos o más partes contratantes”. Estas

consideraciones son elementales en el derecho civil, puesto que para validar

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la causa solo se necesita la intención de transferir gratuitamente un

determinado bien, que la transferencia sea del conocimiento del beneficiario

y se realice bajo los términos establecidos en la ley, con el objeto de no

producirse la nulidad del contrato, es decir, que predomine la moralidad de la

causa y la autenticidad del acto.

Ampliando las definiciones precedentes, De Ruggiero nombrado por

Colmenares (2003:150), hace una acotación sobre la donación en la cual

“debe prevalecer lo que doctrinariamente se conoce como el animus donandi,

es decir, una causa liberal de la atribución, la intención de beneficiar”. En

otras palabras, que el acto se dé espontáneamente produciéndole a otro un

crecimiento patrimonial.

En resumen, el término donaciones envuelve una serie de

características inmersas en las definiciones presentadas por los diferentes

autores, a saber: 1. Es un contrato a título gratuito, 2. Son unilaterales y 3. Se

ejerce entre vivos.

Del mismo modo, las donaciones deben realizarse de forma auténtica

para que sean válidas, además de concederse la aceptación respectiva, en

caso de bienes inmuebles surtirán efecto una vez registrados los actos

referidos, por el contrario si son bienes muebles valorados en dos mil

bolívares no será necesario la ejecución del procedimiento conforme a lo

estipulado en el artículo 1.439 del Código Civil (1.982).

En impuestos nacionales, como el caso del Impuesto Sobre la Renta,

es también aplicado el término liberalidad definido por Candal (2005:452),

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como la “donación o dádiva de bienes propios hecha por una persona o

entidad, sin pretender compensación o recompensa alguna”. Son términos

que se asimilan puesto que su finalidad está condicionada a transferir

acreencias sin algún tipo de contraprestación o beneficio.

Bajo el régimen municipal, se aplica el término de donaciones como

rebaja del impuesto municipal, en el momento en que las personas otorguen

donaciones, según la Ordenanza del IMAE (2010), en su artículo 125,

obtendrán una rebaja que oscilará entre un diez por ciento (10%) a un veinte

por ciento (20%), en función a las características del donatario, donde el

mayor beneficio es concedido a las donaciones que hicieran las personas a

instituciones benéficas que dependan del Municipio Maracaibo.

Para el goce de este tipo de incentivos fiscales, es necesario el

cumplimiento de los requisitos y condiciones a los cuales se encuentra

sometido el beneficio. Estas formalidades están previstas en la Ordenanza

sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales,

Industriales, de Servicio y de Índole Similar en el Municipio Maracaibo del

Estado Zulia (2010), en el artículo 126, el cual expone:

Los interesados en acogerse al beneficio de rebaja fiscal por donación, prevista en la presente ordenanza, presentarán ante la Administración Tributaria Municipal una solicitud, original y copia, en la cual expresaran: 1) Nombre, apellido, domicilio y datos de la persona natural o jurídica solicitante. 2) Indicación de la institución beneficiaria de la donación. 3) Copia del cheque o recibo del monto donado 4) Documento privado donde se compruebe la donación 5) Solvencia municipal vigente del solicitante.

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En razón de estos requisitos, cabe destacar que, la veracidad del acto

se comprueba mediante documento privado debido al carácter gratuito de la

transferencia. Sobre el término citado, hace referencia Sanmiguel (2006:287),

con respecto a los documentos privados que son “documentos suscritos por

las partes sin intervención del notario o funcionario público que dé fe pública

o autenticidad. Goza de valor probatorio”.

Los mencionados requerimientos deberán ser verificados y aprobados

ante la Administración Tributaria Municipal, con el objeto de determinar el

cumplimiento de los instrumentos jurídicos y el apego a las formalidades o

condiciones establecidas en la Ordenanza objeto de análisis (2010).

2.7 Rebajas Fiscales en el Ámbito Municipal

Para el desarrollo de este punto, es relevante analizar los factores

intervinientes para la implementación de los incentivos fiscales en un

determinado territorio, como lo son: las condiciones económicas, políticas y

sociales del municipio, que impulsarían la adopción de una política tributaria

a beneficio del sector productivo y la colectividad. Por lo que una adecuada

gerencia pública municipal tiene como finalidad promover el desarrollo

comunitario a través de mecanismos dirigidos a menguar las manifestaciones

evidentes de pobrezas e incrementar los ingresos tributarios municipales

destinados a financiar el gasto público por medio de la captación de

inversionistas.

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Atendiendo a estas consideraciones, Cardozo (2010:4), aporta en su

análisis referente a los beneficios e incentivos fiscales, que los mismos

representan un impulso al desarrollo económico, social y fiscal de una región.

Definiéndolos como “los instrumentos financieros más utilizados actualmente

por los Estados de las naciones del mundo en cuanto a política fiscal, dirigida

a estimular el desarrollo sostenible de diversos sectores o ámbitos de la

sociedad”.

De lo cual, se pueden inferir tres principales consecuencias generadas

por la configuración de mecanismos que permitan beneficiar al contribuyente

mediante la disminución de las cargas tributarias a través de las rebajas

fiscales en la tributación local, entre las que se mencionan:

1. El desarrollo de las comunidades,

2. El estímulo a la inversión y

3. La disminución en la recaudación del impuesto municipal.

Desarrollo de las Comunidades

La figura del municipio cumple un papel protagónico en el desarrollo de

las comunidades, puesto que es el responsable en lo que se refiere a la

materia de servicios sociales, los cuales constituyen el gasto público a nivel

municipal. Ahora bien, estas responsabilidades son generadas por las

facultades que se originan en los preceptos legales, donde se le atribuyen

numerosas competencias legisladas en la Ley Orgánica del Poder Público

Municipal (2010), en el artículo 52 que prevé:

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Es competencia de los municipios, el gobierno y la administración de los intereses propios de la vida local, la gestión de las actividades y servicios que requiera la comunidad municipal de acuerdo con la Constitución de la República y las leyes.

Siendo los aspectos que el municipio debe tomar en cuenta, aquellos

relacionado a la atención primaria de la salud, infancia, adolescencia, tercera

edad, educación, las actividades e infraestructura deportivas y culturales,

entre otros elementos indicados en el artículo 56 de la Ley Orgánica del

Poder Público Municipal (2010), y que forman parte del presupuesto público

municipal, el cual ha venido demostrando limitaciones en la satisfacción de

las necesidades presentadas por la comunidades.

Sobre el particular, existen acciones estratégicas que la municipalidad

debe desarrollar para retomar su papel de promotor del desarrollo local, así

como lo plantean Pérez, Pelekais y Ramírez (2004:115), en el sentido de

“promover el desarrollo productivo del municipio sobre la base de una visión

sostenible del sistema económico que promociona”, en aras de lograr una

mayor inversión propiciada por diversos factores tributarios representados en

incentivos fiscales, que pueden constituir un elemento decisivo para la

constitución de unidades económicas en el municipio.

Estímulo a la inversión

En la economía actual, el factor tributario es determinante en la

ubicación de nuevas empresas, especialmente, en estados donde existen

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índices económicos no muy alentadores, como el caso de países en

desarrollo. A partir de estas premisas, los inversionistas estudian las más

atractivas condiciones fiscales a fin de invertir en esos territorios.

En este sentido, al reactivarse el aparato productivo en el municipio

mediante el estimulo a la inversión, con el fin de promover la economía, se

generarían sin lugar a dudas mayores fuentes de empleo e ingresos

tributarios que indirectamente favorecerían el desarrollo de sectores

económicos más desfavorecidos. Por esta razón, Baz? (2009:159), señala

“estos países deben estructurar sus políticas tributarias en una forma efectiva

y eficiente con el fin de atraer inversión, no crear un impacto negativo en la

economía local”.

Para Sanmiguel (2006:463), la inversión consiste en una “detracción de

una parte del capital o de la tesorería de una empresa con destino a una

concreta operación económica generalmente, compra de bienes, título,

valores, etc., que, en principio, se supone va a producir una rentabilidad

satisfactoria”. Por lo que se interpreta de acuerdo a lo expresado por el autor

(2006), a una disminución del capital o de los activos líquidos de una

empresa, destinados a una operación específica que tendrá como objetivo

producir una utilidad.

En función de lo anterior Hidalgo (2010:66), refiere sobre este tema la

importancia de promover las inversiones en un determinado territorio, con el

propósito de impulsar la economía mediante la adopción de un adecuado

sistema tributario, de lo cual expone:

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Las inversiones son necesarias para el crecimiento y fortalecimiento de cualquier economía, por ende, tanto los sistemas económicos como los tributarios deben promover la ejecución de las mismas en su jurisdicción, mediante estrategias que se vislumbren como atractivas para los sujetos poseedores de capital.

Asimismo, Hidalgo (2010:72), refiere no solo el beneficio que genera

para un Estado el incentivo a la inversión, sino también es provechoso para

el sector empresarial, puesto que permite la expansión de las organizaciones

en un plazo determinado. Sobre el particular indica:

Las inversiones son imprescindibles para la creación y crecimiento de las organizaciones, estas son por excelencia las que proporcionan los recursos tributarios del Estado, es uno de los medios con los que cuenta este último para su desarrollo económico y para el mejoramiento de sectores como el de la educación, la salud, la seguridad, entre otros, ofreciendo por ende una mejor calidad de vida a sus habitantes.

En síntesis, se observa como la implementación de incentivos fiscales

en términos generales desencadena consecuencias económicas positivas, al

asociar un incremento de las inversiones en un determinado territorio y por

ende, generarían un crecimiento en la producción de bienes y servicios.

Opinión adversa suscitada por Armas (2011:20) al aseverar en su

investigación referente a los incentivos fiscales en materia de Impuesto sobre la

Renta que “el otorgamiento de incentivos no habían sido positivos”, en razón al

análisis de expertos enfatizó la ausencia de un crecimiento sostenido o

reinversiones de las cantidades otorgadas como beneficios fiscales.

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Considerando Armas (2011:20), “que las políticas de gobierno tienen

mucha relación con la situación planteada, debido al aumento de las

expropiaciones de empresas del agro, regulación de precios de los

productos” omissis, que han incidido directamente en la producción de bienes

y servicios en el país.

Disminución de la Recaudación

Ahora bien, al implementar políticas tributarias relativas a la inserción

de incentivos fiscales en el régimen municipal, se podría generar una

incidencia desfavorable en la recaudación de ingresos tributarios

pertenecientes al Municipio, atribución que fue delegada conforme al artículo

173 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), la cual

fundamenta:

Es competencia de los municipios la fiscalización, gestión y recaudación de sus tributos propios, sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgar a favor de otras entidades locales, de los estados o de la República. Estas entidades no podrán ser delegadas a particulares.

En este orden de ideas, Cruz (2011:275), relaciona las funciones de

recaudación a “la actividad administrativa tendente a obtener de los sujetos

pasivos tributarios el cumplimiento de sus obligaciones”, ejecutada mediante

una serie de acciones representadas por convenios de recaudación, programas

de información, fiscalizaciones, auditorías y gestiones de cobro por la vía legal.

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Estas funciones recaen directamente en los órganos responsables de

dirigir y administrar el sistema tributario, en el caso objeto de estudio al

Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT),

regulado por la Ordenanza de Creación y Funcionamiento del Servicio

(2011), la cual contempla en su artículo 3, numeral 4, lo siguiente:

Corresponde al Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), el ejercicio de todas las funciones y potestades atribuidas para la administración de los tributos municipales conforme al ordenamiento jurídico, y en especial:

(Omissis)

4. Recaudar los tributos, las multas, intereses, recargos y demás accesorios; así como cualquier otro ingreso que le sea asignado por la legislación nacional, estadal, municipal o mediante convenio.

Al respecto, aclara Fraga; Viloria y Sánchez (2005:171), en atención a

las funciones delegadas a la Administración Tributaria Municipal que “toda

actuación administrativa destinada a fiscalizar, gestionar o recaudar el tributo,

será nula, cuando dichos procesos sean ejecutados por particulares, que

carecen de cualidad de funcionarios públicos.

En este sentido, existen factores que determinan la adecuada

administración de los ingresos tributarios municipales, conducentes al

cumplimiento de las metas formuladas por los órganos competentes, bajo los

principios de legalidad, eficacia, eficiencia y coordinación, logrando así, el

principal objetivo de llevar a cabo una efectiva gestión.

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3. Sistema de Categorías

Se representa por el conjunto de categorías, que se dirigen a demostrar

el caso en estudio, en un término operacional, mediante la integración de

elementos que constituyen un contexto, sus condiciones, particularidades,

características y otros aspectos del objeto investigado, en proporción al

marco conceptual. Por consiguiente , el sistema de categoría es según las

directrices de Tamayo y Tamayo (2004:45) “Un conjunto de características y

aspectos de un fenómeno y en general enunciados teóricos de un grupo de

elementos del problema o de una hipótesis”.

De la explicación antes citada, se presentan las categorías que

constituyen el presente estudio, en el mismo se desglosan los componentes

objeto de análisis, por lo cual se exponen sus definiciones a nivel

operacional.

4.1 Definición Nominal

Donaciones en especie como rebaja fiscal del Impuesto a las

Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, De Servicio y de Índole

Similar.

4.2 Definición Conceptual

La categoría que se analizará para la consecución de los objetivos

específicos es la donación en especie. Sanmiguel (2005:289), define el

término como “un contrato solemne por el cual una persona se despoja

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irrevocablemente de un bien, sin contraprestación y con intención liberal, a

favor de otra persona que lo acepta”.

Es síntesis, las donaciones en especie están representadas por

contratos que poseen algunas condiciones para su validez, mediante los

cuales se refleja la voluntad de una persona (donante), hacia otra (donatario)

de transferir gratuitamente un bien mueble o inmueble en vida. Por lo tanto,

no reviste carácter obligatorio cuando se está en presencia de una donación.

4.3 Definición Operacional

A nivel operacional la categoría equivalente a las donaciones en

especie como mecanismo que permite rebajar el impuesto a cancelar por

concepto de actividades económicas, comerciales, industriales, de servicio y

de índole similar, fue analizada mediante el desarrollo de las siguientes

subcategorías especificadas a continuación:

- Estructura tributaria que constituye el Impuesto sobre Licencia e

Impuesto a las actividades Económicas, Comerciales, Industriales, De

Servicio y de Índole Similar en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

- Contexto legal venezolano aplicable en materia de donaciones.

- Incidencia de las rebajas fiscales en el marco normativo del impuesto

a cancelar por concepto de Actividades Económicas, Comerciales,

Industriales, de Servicio y de Índole Similar.

- Lineamientos legales de los incentivos fiscales en el ordenamiento

jurídico municipal.

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Cuadro 1

Matriz de Análisis de la Categoría OBJETIVO GENERAL Analizar las donaciones en especie como rebaja fiscal del Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de

Servicio y de Índole Similar en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

OBJETIVOS ESPECIFICOS CATEGORÌA SUB CATEGORÌAS UNIDADES DE ANÀLISIS

Describir la estructura tributaria que constituye el Impuesto sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicios y de Índole Similar en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Donaciones en especie como rebaja fiscal del Impuesto a las actividades

Económicas, Comerciales, Industriales y de Índole Similar en el Municipio

Maracaibo del Estado Zulia.

Estructura tributaria que constituye el Impuesto sobre

Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas,

Comerciales, Industr iales, de Servicios y de Índole Similar en el Municipio Maracaibo del Estado

Zulia.

- Estructura Jurídica - Hecho - Imponible - Base Imponible - Alícuota - Sujetos

Explicar los lineamientos legales de los beneficios e incentivos fiscales en el ordenamiento jurídico municipal.

Lineamientos legales de los beneficios e incentivos fiscales en

el ordenamiento jurídico municipal.

Tipos de beneficios e Incentivos: - Exenciones. - Exoneraciones. - Rebajas: - Por pronto pago. - Donaciones. - Inversiones.

Examinar el contexto legal venezolano aplicable en materia de donaciones.

Contexto legal venezolano aplicable en materia de

donaciones.

Donaciones en el Código Civil de Venezuela (1981). Art. 526 al 534, 1.431 al 1.434.

Analizar la incidencia de las rebajas fiscales en el marco normativo del impuesto a cancelar por concepto de Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar

Incidencia de las rebajas fiscales en el marco normativo del

impuesto a cancelar por concepto de Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar

- Desarrollo de las comunidades.

- Estímulo a la inversión - Disminución en la

recaudación del Impuesto a las Actividades Económicas.

Fuente: Fuenmayor (2012)


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