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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN POPULAR-Por la presunta violación de los derechos colectivos afectando la salud pública COMPETENCIA-El Tribunal Administrativo de Risaralda al conceder el amparo del derecho colectivo ordenó efectuar acciones que no son propias de su competencia En el presente caso, la apelación presentada por la Secretaría de Salud del Departamento de Risaralda, discuten la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, al conceder el amparo del derecho colectivo y la seguridad pública en cuanto a que ordenó efectuar acciones que no son propias de su competencia, las cuales, deben ser por su competencia ejecutadas, por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, y el ICA, en lo que respecta a los insumos orgánicos para la producción agrícola, y el Municipio de Guática, tal y como lo establece el artículo tercero de la Ley 136 de 1994, en cuanto al bienestar general y mejoramiento de la calidad de vida de la población en su respectivo territorio. ACCIÓN POPULAR-Versa sobre la necesidad de erradicar la problemática de la mosca doméstica Si bien la acción popular versa sobre la necesidad de que se realicen todas las medidas necesarias para controlar y erradicar la problemática de la mosca domestica, ya que ésta implica una problemática para la salubridad pública y el medio ambiente de la población de Guática (Risaralda), debido al mal manejo que se hace de la utilización de la gallinaza y la porquinaza como abonos orgánicos en los cultivos de cebolla y tomate. Hay que decir tal y como lo hace el a quo dentro del análisis de la providencia apelada, previo a la determinación de las competencias individuales de los accionados, que no se vislumbra una vulneración de los derechos colectivos al goce de un medio ambiente sano y la salubridad pública, conforme lo obliga la Ley 472 de 1998, en su artículo 4º, literales a, y g, toda vez, que de las pruebas arrimadas para demostrar las acciones tendientes a controlar el problema de la proliferación de la mosca domestica, éste despacho hace mención en primer lugar las del Municipio de Guatica, tales Como: las actas de reunión que obran a fls. 96, 98, 99, 102 a 108, de enero 8, 28 de 2009, a la cual asistieron autoridades del orden municipal a efectos de tratar temas tendientes a evitar la instalación de porquerizas y criaderos de animales domésticos en el área urbana, y verificaciones de controles sanitarios. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. [email protected] Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN POPULAR-Por la presunta violación de los derechos colectivos afectando la salud pública

COMPETENCIA-El Tribunal Administrativo de Risaralda al conceder el amparo del derecho colectivo ordenó efectuar acciones que no son propias de su competencia

En el presente caso, la apelación presentada por la Secretaría de Salud del Departamento de Risaralda, discuten la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, al conceder el amparo del derecho colectivo y la seguridad pública en cuanto a que ordenó efectuar acciones que no son propias de su competencia, las cuales, deben ser por su competencia ejecutadas, por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, y el ICA, en lo que respecta a los insumos orgánicos para la producción agrícola, y el Municipio de Guática, tal y como lo establece el artículo tercero de la Ley 136 de 1994, en cuanto al bienestar general y mejoramiento de la calidad de vida de la población en su respectivo territorio.

ACCIÓN POPULAR-Versa sobre la necesidad de erradicar la problemática de la mosca doméstica

Si bien la acción popular versa sobre la necesidad de que se realicen todas las medidas necesarias para controlar y erradicar la problemática de la mosca domestica, ya que ésta implica una problemática para la salubridad pública y el medio ambiente de la población de Guática (Risaralda), debido al mal manejo que se hace de la utilización de la gallinaza y la porquinaza como abonos orgánicos en los cultivos de cebolla y tomate. Hay que decir tal y como lo hace el a quo dentro del análisis de la providencia apelada, previo a la determinación de las competencias individuales de los accionados, que no se vislumbra una vulneración de los derechos colectivos al goce de un medio ambiente sano y la salubridad pública, conforme lo obliga la Ley 472 de 1998, en su artículo 4º, literales a, y g, toda vez, que de las pruebas arrimadas para demostrar las acciones tendientes a controlar el problema de la proliferación de la mosca domestica, éste despacho hace mención en primer lugar las del Municipio de Guatica, tales Como: las actas de reunión que obran a fls. 96, 98, 99, 102 a 108, de enero 8, 28 de 2009, a la cual asistieron autoridades del orden municipal a efectos de tratar temas tendientes a evitar la instalación de porquerizas y criaderos de animales domésticos en el área urbana, y verificaciones de controles sanitarios.

DERECHOS COLECTIVOS-No se vislumbra vulneración al goce de un ambiente sano y la salubridad pública

Múltiples son las pruebas analizadas que permiten determinar que las entidades demandadas, han llevado a cabo acciones tendientes a controlar el aumento de la mosca en el Municipio de Guatica, y que al parecer entre sus múltiples causas de reproducción se encuentran las fitosanitarias concernientes con la tenencia de animales como cerdos y aves en porquerizas y corrales en condiciones de higiene inadecuadas. Pero de lo valorado hasta aquí, la Delegada del Ministerio público es consecuente con el a quo para

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decir que no se encuentra demostrado en parte alguna la vulneración del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, al deducirse que las acciones adelantadas por los demandados, se relacionan con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio del ecosistema, la protección de la diversidad biológica y el desarrollo sostenible con la calidad de vida del hombre.

ACCIÓN POPULAR-Se ejercen para hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos/DERECHOS COLECTIVOS-Con relación al abono de cultivos con gallinaza y porqueriza omisión que al parecer genera la proliferación de la mosca doméstica

Resulta entonces determinante para la Delegada del ministerio público, que el Municipio, la CARDER y la Secretaría de Salud Departamental, adelantaron acciones encaminadas a frenar la reproducción de la mosca doméstica, concretamente dirigidas a encontrar el foco del problema, realizando inspecciones sanitarias en establecimientos de comercio donde se venden y distribuyen alimentos, comprobando el estado de higiene y fitosanitarios de las porquerizas y galpones de pollo, de donde salta la producción del abono en referencia. Sin embargo, con relación a los cultivos de cebolla, y a la forma como se abonan dichos cultivos con gallinaza y porqueriza, omisión que al parecer genera la proliferación de la mosca doméstica, no se observan medidas adoptadas para lograr que los cultivadores obren conforme lo establece el Acuerdo 020, que regula la forma de aplicación y utilización del abono en el Municipio.De otro lado, en la Ley que reglamenta las acciones populares, se establece que se ejercen para hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, que beneficien el interés general de la comunidad.

ACCIÓN POPULAR-Si procede en razón a que la violación de los derechos colectivos no ha cesado de manera definitiva

Considera este Despacho que no existe improcedencia de la Acción Popular por hecho superado, pues si bien es cierto que rezan pruebas que demuestran la estructuración de planes y programas para combatir los vectores de incubación y propagación de la mosca doméstica, también es cierto la orfandad probatoria para demostrar la ejecutoria de lo planeado y aprobado dentro del Acuerdo 020 de 1998, lo que no significa que la violación de los derechos colectivos alegados hayan cesado de manera definitiva, por lo que se hace indispensable fortalecer las medidas de control y crear actividades y proyectos que regulen de manera efectiva el Plan de Acción para controlar la proliferación de la mosca doméstica nacida de la aplicación incontrolable de los abonos de gallinaza y porqueriza aplicados sobre los cultivos de cebolla junca y tomate, previa verificación de los controles requeridos como lo explica el a quo.

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ACCIÓN POPULAR-Se debe elaborar e implementar el Plan de Acción a efectos del control técnico de los insumos agropecuarios

En criterio del Ministerio Público la providencia de primera instancia se deberá confirmar en tanto que si hay lugar a elaborar e implementar el Plan de Acción a efectos de ejecutar lo dispuesto en el Acuerdo 020 de 1998, adoptando las acciones ordenadas de fumigación para el control de vectores o cuando la proliferación de insectos transmisores de enfermedades con origen en la mosca doméstica lo requieran, tanto en la zona urbana como en la rural del Municipio de Guática. Además, adoptando sanciones para imponer en caso de desacato a lo ordenado por el mismo acuerdo mencionado.Igualmente, se sugiere que la comisión verificadora del cumplimiento del presente fallo, sea acompañada por el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, quienes a pesar de no haber sido accionados dentro de la presente acción, son en virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad, los potestados directos para desarrollar lo dispuesto por el Decreto 4765 del 18 de diciembre de 2008, para ejercer el control técnico de la producción y comercialización de los insumos agropecuarios, como la gallinaza y la porquinaza, abonos de los cuales se probó nace la mosca doméstica que afecta la seguridad y salubridad pública del Municipio.

CONCEPTO No. 104 /2013

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Bogotá, D. C., mayo 21 de 2013

SEÑORESCONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN PRIMERAConsejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala E. S. D.

EXPEDIENTE: 660012331000201000260 01Acción: Acción PopularACTOR: HUGO ALBERTO SERNA HOYOS DEMANDADO: Municipio de Guática - ESE Hospital Santa Ana de Guática – Departamento de Risaralda (Secretaría de salud) y la Corporación Autónoma de Risaralda (CARDER)

Sentido del concepto: El Ministerio Público solicita a esa Honorable Corporación

CONFIMAR la sentencia apelada, mediante la cual se ordena al Municipio de Guática y al

Departamento de Risaralda (Secretaría de Salud), Que en el término de dos meses

contados a partir de la ejecutoria de la misma, de manera coordinada concurran a realizar

gestiones efectivas al cumplimiento del Acuerdo 020 de 1998, adoptando acciones tanto

en la zona urbana como rural del ente territorial para evitar la propagación de la mosca

doméstica.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso

de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de

la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la

Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.

1. ANTECEDENTES

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1.1. La Acción Popular: El señor Hugo Alberto Serna Hoyos, presentó acción

popular en contra del Municipio de Guática, le ESE Hospital Santa Ana de

Guática, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER), y el

Departamento de Risaralda (Secretaría de Salud), por la presunta violación de los

derechos colectivos consagrados en el artículo 4º, literales a, c, g y h de la Ley

472 de 1998. Exponiendo en resumen como hechos lo siguiente:

1. En el Municipio de Guática desde hace más de 10 años se viene presentando

la problemática de la mosca doméstica, la cual afecta la salud pública de la

comunidad, transmitiendo enfermedades como la disentería, conjuntivitis, diarrea

infantil, fiebre tifoidea, ántrax, poliomielitis, tuberculosis y cólera, como lo da a

conocer la CARDER en su cartilla de manejo integrado de la mosca doméstica,

problemática que obedece al mal manejo de los residuos solidos y aguas

residuales vertidas a cielo abierto y en fuentes hídricas, así mismo, por la falta de

control en la aplicación de la gallinaza y porquinaza, como abono orgánico en los

cultivos de tomate y cebolla junca en jurisdicción del Municipio.

1.2. Contestación de la demanda

Departamento de Risaralda contesta la demanda argumentado en resumen

lo siguiente (Folios 48 a 54 del cuaderno principal):

Hace referencia al artículo 2° del Acuerdo 020 del 12 de noviembre de 1998

indicando que según el contenido de la norma mencionada, es una potestad de la

Secretaría de Salud adoptar las medidas señaladas en dicho Acuerdo.

Dice que la competencia para la preservación de un ambiente sano y todo lo

relacionado con el saneamiento ambiental radica en cabeza del Municipio, quien

de conformidad con el artículo 3° de la Ley 136 de 1994 está en la obligación de

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solucionar las necesidades insatisfechas en varios temas, entre ellas lo que se

refiere a salud y saneamiento ambiental.

Propone como excepción: el desconocimiento del principio procesal de la carga de la prueba.

1.2.1. La Corporación Autónoma Regional de Risaralda (Folio 64 del cuaderno

principal) a través de apoderado judicial, contesta la demanda haciendo oposición

de la siguiente manera:

Refiere que desde el año 2003 hasta el 2009 la CARDER ha firmado varios

contratos con el Municipio de Guática, con el fin de desarrollar actividades para el

manejo integrado de la mosca doméstica. Al respecto se citan los convenios 056

del 27 de octubre de 2003, 038 del 5 de octubre de 2005, 018 del 11 de junio de

2006; contratos 182 del 27 de diciembre de 2006, 021 del 30 de mayo de 2007,

692 del 24 de diciembre de 2008, 828 Y 838 del 31 de diciembre de 2008, 362 del

19 de Junio de 2009 y 435 del 21 de julio del mismo año (fls, 66 y 67).

En el año de 1997 se inició un programa en coordinación y convenio con el

Municipio de Guática para el control biológico y manejo integrado de la mosca

doméstica, para lo cual se instaló un laboratorio en el corregimiento de Santa Ana.

El programa consistía en liberar parasitoides de manera sistemática y frecuente

con el objeto de establecer el control natural en la zona, complementario a esto se

capacitó a la comunidad para que implementara el control mecánico a través de

un manejo adecuado de las trampas que fueron entregadas a la población

aledaña, capacitándolos igualmente sobre el manejo de los residuos orgánicos.

Aduce que por parte de la CARDER no existe vulneración de ninguna disposición,

por cuanto desarrolla actividades interinstitucionales para implementar el manejo

integral de la mosca, investigando, desarrollando y promocionando mecanismos

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de producción más limpia, motivo por el que la Corporación viene cumpliendo

según su competencia en la asesoría y ejecución de acciones tendientes a

mejorar el nivel de vida de la población.

Finalmente manifiesta que las Corporaciones Autónomas Regionales son

organismos administrativos que forman parte de la estructura estatal dentro de un

régimen de autonomía, con identidad propia e independencia; razón por la cual

considera que las llamadas a responder por los hechos demandados son los ente

territoriales accionados.

La entidad plantea la excepción de:

Falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.2.2. El Municipio de Guática, a través de su apoderado se opone a las

pretensiones invocadas en la demanda, aceptando como ciertos los hechos dos a

seis y diez, y negando el uno y siete, además propone como excepciones las

siguientes (Folio 79 del cuaderno principal):

Falta de legitimación por pasiva, la cual soporta diciendo lo siguiente:

Dice que para la fecha de expedición del Acuerdo 020 de 1998, las competencias

asignadas a la Nación, las entidades territoriales y otros organismos y

dependencias, se regían por la Ley 60 de 1993, razón por la cual el

encabezamiento del acto administrativo hizo referencia a dicha norma, toda vez

que el artículo 2°, numeral 2° asignaba al Municipio la competencia general en

materia de salud, la que comprendía tanto el control como todos los aspectos

relacionados con la gallinaza.

La Ley 715 de 2001, modificó sustancialmente las competencias en materia de

salud, distribuyéndolas entre la Nación, los Departamentos y los Municipios,

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indicado en su artículo 43:3 que corresponde al Departamento: "ejecutar las

acciones de inspección, vigilancia y control de los factores de riesgo del ambiente

que afectan la salud humana, y de control de vectores y zoonosis de competencia

del sector salud, en coordinación con las autoridades ambientales, en los

corregimientos departamentales y los Municipios de categoría 4a, sa y 6a de su

jurisdicción.

Por lo anterior la competencia, control y vigilancia asignada a la UMATA, a la ESE

Hospital Santa Ana y a la “Promotoría de acción comunal” quedo insubsistente por

haber desaparecido la norma que lo fundamentaba y autorizaba, al haberle

asignado la competencia a nivel departamental.

En segundo lugar propone la inexistencia de amenaza o vulneración de los

derechos constitucionales invocados por lo siguiente:

Argumenta que para la fecha de presentación de la demanda no fue allegado

ningún Informe de niños o personas enfermas por causa de la contaminación de la

gallinaza.

Igualmente que el Municipio con la expedición del Acuerdo 020 de 1998, cumplió

su deber constitucional y legal de organizar, dirigir y reglamentar, tanto la salud

como el saneamiento básico, conservando vigencia la mayor parte del Acuerdo

relacionada con el almacenamiento, transporte y utilización de la gallinaza, con la

diferencia que la vigilancia y control no corresponde al MUNICIPIO sino al

Departamento.

El Municipio reglamentó la manera como debe ser comercializada y almacenada la

gallinaza y con la reglamentación del Acuerdo 020, igualmente propendió por la

Conservación de un ambiente sano

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1.2.3. La ESE Hospital Santa Ana de Guática (Folios 86 a 88 del cuaderno

principal). Interviene diciendo que las entidades demandadas tienen la

disponibilidad y voluntad de realizar todas las medidas para controlar y erradicar la

problemática de la mosca.

Así mismo indica, que se han adelantado campañas y charlas pedagógicas a la

comunidad sobre la gravedad y presencia de la mosca e igualmente menciona

que se han realizado inspecciones a los lugares presentan irregularidades

ambientales.

Por último, hace referencia que por parte de la ESE en el año 2006 se implementó

el primer Plan de Gestión de Residuos Hospitalarios y se realizó un diagnostico

situacional en cuanto a las actividades y procesos que involucran a la institución

en lo referente a la salud ambiental y sanitaria, mencionando las siguientes

actividades:

- Manejo del Plan de Gestión de Residuos Hospitalarios.

- Contrato de desratización y fumigación de vectores en toda el área urbana y

corregimientos dentro de las actividades de salud pública contratadas con el

Municipio

- Contrato de vertimiento de líquidos.

- Dentro de las actividades de salud pública, se han realizado charlas educativas

para la prevención de riesgos biológicos.

Hace alusión a que antes se tenía un técnico ambiental como dependiente de la

institución y era a través de este funcionario que la ESE realizaba el control de

actividades detectadas como de alto riesgo ambiental, pero desde hace ya varios

años que depende directamente de la Secretaría de Salud Departamental, sin que

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la Ese tenga injerencia en sus funciones, por tanto es este funcionario de quien

depende la problemática de la mosca, en coordinación con la CARDER y el ICA.

1.3. Tribunal Administrativo de Risaralda mediante providencia del 04 de

octubre de 2012, se pronunció fallando lo siguiente:

1.3.1 Declaró no probadas las excepciones propuestas por el Departamento de

Risaralda y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER) y el

Municipio de Guática, amparó los Derechos Colectivos al goce de la seguridad y

salubridad pública, ordenándole al Municipio de Guática y al Departamento de

Risaralda (Secretaría de Salud), que en el término máximo de dos (2) meses

contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, de manera coordinada

concurran a realizar gestiones efectivas al cumplimiento del Acuerdo 020 de 1998,

adoptando acciones tanto en la zona urbana como rural del Municipio para evitar

la propagación de la mosca doméstica debido al incumplimiento de lo establecido

en dicho Acuerdo en relación con el manejo de la gallinaza.

1.3.2. Consideró que las acciones como fumigación para el control de vectores

deberán realizarse en forma periódica, o cuando la proliferación de insectos

transmisores de enfermedades y de la mosca domestica lo requieran, actividades

que deben ser realizadas tanto en la zona urbana como rural del Municipio. Que

dichas labores serán adelantadas con el acompañamiento y vigilancia de la

CARDER, como labor preventiva a la afectación del medio ambiente con relación

a la problemática de la mosca doméstica.

1.3.3. Solicita que se onforme el Comité de Verificación integrado por La

Procuradora Judicial II en Asuntos Administrativos No. 38, el Técnico Operativo de

Salud Ambiental de la Secretaría de Salud del Departamento de Risaralda, y el

accionante.

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1.3.7. Negó el incentivo solicitado por el demandante, conforme a las

consideraciones consignadas en la parte considerativa del fallo.

1.4. La apelación.

El Departamento de Risaralda, a través de apoderado judicial presentó recurso de

apelación contra la providencia del 04 de octubre de 2012 con los siguientes

argumentos:

1.4.1 Consideró que la decisión resulta inadmisible, en virtud a que le ordena al

Departamento de Risaralda, efectuar acciones que no son propias de su

competencia,

1.4.2. Dice que el mismo Tribunal reconoce en la sentencia que se apela, que el

Departamento de Risaralda, a través de la Secretaria de Salud, ha contribuido, en

el marco de sus competencias, a la reducción de la proliferación de la mosca

doméstica, realizando labores de inspección vigilancia y control, y actividades de

socialización de la problemática con las autoridades del Municipio de Guatica,

pero advierte el a-quo que, pese a que, dichas gestiones han sido direccionadas

a encontrar focos del problema realizando inspecciones sanitarias en

establecimientos de comercio donde se venden y distribuyen alimentos verificando

el estado de porquerizas y galpones y tomando medidas concretas como el retiro

de expendios de carne del parque central del municipio, no se observa que se

hayan tomado medidas por parte del Ente Territorial que represento, con relación

a los cultivos de cebolla, y en especial, a la forma como se abonan dichos cultivos

con gallinaza, desconociendo que, dicha función, le corresponde exclusivamente

al Instituto Colombiano de Agricultura -ICA-, entidad que debe Ejercer el control

técnico de la producción y comercialización de los insumas agropecuarios, tales

como la gallinaza y la porquinaza, con el fin de prevenir riesgos que puedan

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afectar la sanidad agropecuaria y la inocuidad de los alimentos en la producción

primaria

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Problema Jurídico: El problema jurídico que se plantea en esta segunda

instancia puede ser expresado en los siguientes términos:

2.1.1. ¿La decisión contenida en la providencia del Tribunal Administrativo de

Risaralda fue acertada para reconocer que las accionadas han adelantado y

estructurado programas, en aras de la protección de los derechos colectivos que

se consideran vulnerados, pero que no se llevan a la práctica para evitar en

concreto la proliferación de la mosca doméstica, por la utilización de la gallinaza

como abono orgánico?

2.1.2. ¿El mal manejo que los particulares le dan al medio ambiente con la

aplicación de abonos para los cultivos, es atribuible a las entidades estatales?

2.1.3. ¿A pesar de no haber sido accionado el Instituto Colombiano Agropecuario

– ICA, debe ser vinculado en la decisión teniendo en cuenta las atribuciones

dadas por el Decreto 4765 del 18 de diciembre de 2008, a efectos de contribuir al

desarrollo sostenible del sector agropecuario?

2.2. Marco Teórico

2.2.1. Marco Normativo

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Para el caso en cuestión serán tenidos en cuenta los siguientes referentes

normativos y jurisprudenciales:

2.2.1.2 Ley 472 de 1998

ARTICULO 2o. ACCIONES POPULARES. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

ARTICULO 4o. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con:

a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias;

c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente;

g) La seguridad y salubridad públicas;

h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública

Art. 2359.- Por regla general se concede acción en todos los casos de daño contingente, que por imprudencia o negligencia de alguno amenace a personas indeterminadas; pero si el daño amenazare solamente a personas determinadas, sólo alguna de éstas podrá intentar la acción.

Art. 2360.- Si las acciones populares a que dan derecho los artículos precedentes, se declararen fundadas, será el actor indemnizado de todas las costas de la acción, y se le pagarán lo que valgan el tiempo y la diligencia empleados en ella, sin perjuicio de la remuneración específica que conceda la ley en casos determinados.

2.2.1.3. Artículo 43 – Ley 715 de 2001

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ARTÍCULO 43. COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS EN SALUD. Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones:

2.2.1.4. Ley 136 de 1994. Artículo 3, modificado por el art. 6 de la Ley 1151 de 2012, estableció entre las funciones de los Municipios:

“Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del medio ambiente de conformidad con la Constitución y la Ley.

2.2.1.5. Acuerdo 020 de 1998, mediante la cual fue reglamentado el comercio, transporte, almacenamiento, aplicación y utilización de la gallinaza y productos similares orgánicos y se declara el nivel de prevención por concentración de contaminantes en el Municipio de Guática (Risaralda)

2.2.2. Marco Jurisprudencial

2.2.2.1. La sentencia C-293/02 del veintitrés (23) de abril de dos mil dos (2002) de

la Corte Constitucional declara exequible el principio de precaución como está

consagrado en el numeral 6 del artículo 1 de la Ley 99 de 1993 y recoge la

"Declaración de Río de Janeiro de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo".

Ratificada por Colombia, en materia ambiental:

“Se debate si el "principio de precaución", que consiste en que las autoridades ambientales "cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente" ( numeral 6 del artículo 1º de la Ley 99 de 1993), le está otorgando facultades ilimitadas a tales autoridades ambientales, para que, sin que medie la certeza científica absoluta, de que la actividad produzca graves daños al ambiente, adopte medidas que pueden lesionar los derechos e intereses de personas que resulten afectadas con tales decisiones.

(…)

Desde el punto de vista del deber constitucional del Estado en la protección del medio ambiente, la Corte ha dicho que "Uno de los deberes del Estado es

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garantizar la vida de las personas en condiciones dignas, previniéndolas de cualquier injerencia nociva que atente contra su salud, como es el caso del bromuro de metilo. En este orden de ideas es constitucional la adopción de mecanismos, fruto de una regulación internacional, tendentes a la protección de este derecho, toda vez que es clara la relación entre la utilización de dicha sustancia con el agotamiento de la capa de ozono y con la afectación de la salud humana." (Sentencia C-671 de 2001, M.P., doctor Jaime Araújo Rentería).

2.2.2.2. El derecho al medio ambiente ha sido definido por el Consejo de Estado como2:

'La Carta Política Colombiana le dispensa especial protección. En su artículo 79 reconoce el derecho que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano y le atribuye al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. Con miras a una adecuada materialización de tales propósitos dispone que la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectar/o. Desde el punto de vista constitucional, el medio ambiente involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural. Tal consideración suprema la reafirma el legislador en el articulo r del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente3 al disponer que "Toda persona tiene derecho a disfrutar de ambiente sano", y al relacionar en el articulo 8, ibidem, como factores que deterioran el ambiente, entre otros: a) La contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables. Se entiende por contaminación la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente de los recursos de la nación o de los particulares. Se entiende por contaminante cualquier elemento, combinación de elementos, o forma de energía que actual o potencialmente pueda producir alteración ambiental de las precedentemente descritas. La contaminación puede ser física, química o biológica; (. . ).d. Las alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas; k. La acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios" (negrillas fuera de texto).

Igualmente sobre el derecho colectivo a la salubridad pública se ha manifestado:

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"En diferentes ocasiones la jurisprudencia Se ha pronunciado sobre los conceptos de seguridad y salubridad públicas, lo cuales han sido tratados como parte del concepto de orden público. Uno y otro lo constituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria" (negrillas fuera de texto).

Análisis del caso concreto

Teniendo en cuenta el problema jurídico a resolver se precisa:

En el presente caso, la apelación presentada por la Secretaría de Salud del

Departamento de Risaralda, discuten la decisión adoptada por el Tribunal

Administrativo de Risaralda, al conceder el amparo del derecho colectivo y la

seguridad pública en cuanto a que ordenó efectuar acciones que no son propias

de su competencia, las cuales, deben ser por su competencia ejecutadas, por la

Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, y el ICA, en lo que

respecta a los insumos orgánicos para la producción agrícola, y el Municipio de

Guática, tal y como lo establece el artículo tercero de la Ley 136 de 1994, en

cuanto al bienestar general y mejoramiento de la calidad de vida de la población

en su respectivo territorio.

Si bien la acción popular versa sobre la necesidad de que se realicen todas las

medidas necesarias para controlar y erradicar la problemática de la mosca

domestica, ya que ésta implica una problemática para la salubridad pública y el

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medio ambiente de la población de Guática (Risaralda), debido al mal manejo

que se hace de la utilización de la gallinaza y la porquinaza como abonos

orgánicos en los cultivos de cebolla y tomate. Hay que decir tal y como lo hace

el a quo dentro del análisis de la providencia apelada, previo a la determinación

de las competencias individuales de los accionados, que no se vislumbra una

vulneración de los derechos colectivos al goce de un medio ambiente sano y la

salubridad pública, conforme lo obliga la Ley 472 de 1998, en su artículo 4º,

literales a, y g, toda vez, que de las pruebas arrimadas para demostrar las

acciones tendientes a controlar el problema de la proliferación de la mosca

domestica, éste despacho hace mención en primer lugar las del Municipio de

Guatica, tales Como: las actas de reunión que obran a fls. 96, 98, 99, 102 a

108, de enero 8, 28 de 2009, a la cual asistieron autoridades del orden

municipal a efectos de tratar temas tendientes a evitar la instalación de

porquerizas y criaderos de animales domésticos en el área urbana, y

verificaciones de controles sanitarios.

Así mismo, de fls. 112 a 114, figura el Plan de Mejoramiento del Manejo de

Desechos realizado por le ESE Hospital Universitario Santa Ana de Guática, al

cual se le hizo seguimiento el 26 de febrero de 2009, e igualmente por parte de

la misma institución hospitalaria tiene constituido el Comité de Epidemiologia

(fls. 91 a 112). Idéntica circunstancia probatoria se da para la Secretaría de

Salud Departamental, la que entre los años 2009 y 2010, realizó visitas a

diferentes establecimientos de comercio del Municipio de Guática, con el fin de

verificar las condiciones fitosanitarias y de higiene, realizándose el control

biológico de la mosca doméstica, por parte del Técnico Operativo de Salud

Ambiental de la Secretaría de Salud del Departamento de Risaralda (fls. 126 a

154).

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Por último, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, desde

el año 1997 inició un programa de control biológico y manejo integrado de la

mosca doméstica, para lo cual en coordinación y convenio con el Municipio de

Guática, instaló un laboratorio en el Corregimiento de Santa Ana, para la cría

masiva del parasito enemigo natural de la mosca. De igual forma realizó labores

de difusión entre la población para el manejo adecuado de la gallinaza, toda vez

que éste es el abono utilizado por los agricultores de la región y de donde nace

la mosca.

En fin, múltiples son las pruebas analizadas que permiten determinar que las

entidades demandadas, han llevado a cabo acciones tendientes a controlar el

aumento de la mosca en el Municipio de Guatica, y que al parecer entre sus

múltiples causas de reproducción se encuentran las fitosanitarias concernientes

con la tenencia de animales como cerdos y aves en porquerizas y corrales en

condiciones de higiene inadecuadas. Pero de lo valorado hasta aquí, la

Delegada del Ministerio público es consecuente con el a quo para decir que no

se encuentra demostrado en parte alguna la vulneración del derecho colectivo

al goce de un ambiente sano, al deducirse que las acciones adelantadas por los

demandados, se relacionan con el manejo, uso, aprovechamiento y

conservación de los recursos naturales, el equilibrio del ecosistema, la

protección de la diversidad biológica y el desarrollo sostenible con la calidad de

vida del hombre.

Ahora en cuanto al hecho cuarto de la demanda, que señala que el principal

renglón de la economía del Municipio de Guática, son el cultivo de tomate y

cebolla junca, siendo utilizado como principal abono la gallinaza, pero que

debido a su mala aplicación genera problemas ambientales debido a la emisión

de olores ofensivos y de tipo sanitario al permitir la reproducción de la mosca, y

que al sentir del demandante por la ausencia de controles por parte de las

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entidades encargadas de supervisar el ingreso de la gallinaza a las zonas

rurales del Municipio ha incrementado la problemática. Al respecto hay que

mencionar que el Municipio mediante Acuerdo 020 de 1998, aborda en concreto

este tema reglamentando el comercio, transporte, almacenamiento, aplicación y

utilización de la gallinaza y productos similares orgánicos y declara el nivel de

prevención por concentración de contaminantes en el Municipio disponiendo lo

siguiente:

“Articulo Primero: mitigar y reducir la concentración de contaminantes por la reproducción de la mosca” (fls.7 y 8)

Articulo segundo: las medidas adoptadas serían aplicadas, implementadas, coordinadas y vigiladas por la UMATA, la ESE Hospital Santa Ana y la Promotora de Acción Comunal, y que podrían ser adoptadas, aplicadas, implementadas, coordinadas y vigiladas por el Servicio Seccional de Salud y la CARDER que deseen colaborar con el Municipio en desarrollo de competencias.”

Resulta entonces determinante para la Delegada del ministerio público, que el

Municipio, la CARDER y la Secretaría de Salud Departamental, adelantaron

acciones encaminadas a frenar la reproducción de la mosca doméstica,

concretamente dirigidas a encontrar el foco del problema, realizando

inspecciones sanitarias en establecimientos de comercio donde se venden y

distribuyen alimentos, comprobando el estado de higiene y fitosanitarios de las

porquerizas y galpones de pollo, de donde salta la producción del abono en

referencia. Sin embargo, con relación a los cultivos de cebolla, y a la forma

como se abonan dichos cultivos con gallinaza y porqueriza, omisión que al

parecer genera la proliferación de la mosca doméstica, no se observan medidas

adoptadas para lograr que los cultivadores obren conforme lo establece el

Acuerdo 020, que regula la forma de aplicación y utilización del abono en el

Municipio.

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De otro lado, en la Ley que reglamenta las acciones populares, se establece

que se ejercen para hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o

agravio sobre los derechos e intereses colectivos, que beneficien el interés

general de la comunidad.

Por lo que considera este Despacho que no existe improcedencia de la Acción

Popular por hecho superado, pues si bien es cierto que rezan pruebas que

demuestran la estructuración de planes y programas para combatir los vectores

de incubación y propagación de la mosca doméstica, también es cierto la

orfandad probatoria para demostrar la ejecutoria de lo planeado y aprobado

dentro del Acuerdo 020 de 1998, lo que no significa que la violación de los

derechos colectivos alegados hayan cesado de manera definitiva, por lo que se

hace indispensable fortalecer las medidas de control y crear actividades y

proyectos que regulen de manera efectiva el Plan de Acción para controlar la

proliferación de la mosca doméstica nacida de la aplicación incontrolable de los

abonos de gallinaza y porqueriza aplicados sobre los cultivos de cebolla junca y

tomate, previa verificación de los controles requeridos como lo explica el a quo.

En criterio del Ministerio Público la providencia de primera instancia se deberá

confirmar en tanto que si hay lugar a elaborar e implementar el Plan de Acción

a efectos de ejecutar lo dispuesto en el Acuerdo 020 de 1998, adoptando las

acciones ordenadas de fumigación para el control de vectores o cuando la

proliferación de insectos transmisores de enfermedades con origen en la mosca

doméstica lo requieran, tanto en la zona urbana como en la rural del Municipio

de Guática. Además, adoptando sanciones para imponer en caso de desacato a

lo ordenado por el mismo acuerdo mencionado.

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Igualmente, se sugiere que la comisión verificadora del cumplimiento del

presente fallo, sea acompañada por el Instituto Colombiano Agropecuario –

ICA, quienes a pesar de no haber sido accionados dentro de la presente acción,

son en virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad, los

potestados directos para desarrollar lo dispuesto por el Decreto 4765 del 18 de

diciembre de 2008, para ejercer el control técnico de la producción y

comercialización de los insumos agropecuarios, como la gallinaza y la

porquinaza, abonos de los cuales se probo nace la mosca doméstica que afecta

la seguridad y salubridad pública del Municipio.

III. CONCLUSIÓN

En este orden de ideas, esta Delegada del Ministerio Público solicita al Honorable

Consejo de Estado:

Primero: CONFIRMAR en su totalidad la Providencia proferida en primera

instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda de fecha cuatro

(04) de octubre de 2012.

De los Honorables Magistrados.

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MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCOProcuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado

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