MUNUDLA 2020 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Caso Hermanos Gómez vs. Estado de Montero
Memorial Estado de Montero
Universidad de las Américas
Quito, 2020
MEMORIAL ESTADO- CASO HNOS. GOMEZ V. MONTERO
LISTA DE ACRÓNIMOS
CADH Convención Americana Sobre DDHH
CANI Conflicto Armado No Internacional
CICR Comité Internacional de la Cruz Roja
CIDH Comisión Interamericana de Derechos Humanos
CorteIDH Corte Interamericana de Derechos Humanos
CSJ Corte Suprema de Justicia
DDHH Derechos Humanos
DI Derecho Internacional
DIDH Derecho Internacional de los Derechos Humanos
DIH Derecho Internacional Humanitario
EDE Estado de Excepción
FFAA Fuerzas Armadas
FGE Fiscalía General del Estado
FP Fuerzas Policiales
HGs Hermanos Gómez
MUN Movimiento de Unidad Nacional
NCDHI Normas Consuetudinarias de Derecho Internacional Humanitario
OG Operación Granados
PA2 Protocolo Adicional Segundo a los Convenios Ginebra
PN Paro Nacional
PPLs Personas Privadas de Libertad
PVs Presuntas Víctimas
SIDH Sistema Interamericano de Derechos Humanos
TPIY Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia
MEMORIAL ESTADO- CASO HNOS. GOMEZ V. MONTERO
TABLA DE CONTENIDOS
I. HECHOS DEL CASO 1
II. ANÁLISIS SOBRE LA COMPETENCIA DE LA CORTE PARA CONOCER EL CASO 1
1. Competencia ratione loci, temporis y personae 1
2. Sobre la competencia ratione materiae 1
III. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DEL CASO 2
1. Plazo de Presentación, Litis Pendencia Internacional y caracterización de los hechos alegados 2
2. Excepción Preliminar: falta de agotamiento de los recursos internos 2
IV. ANÁLISIS SOBRE FONDO 3
1. Montero no ha violado el derecho a la vida (art. 4 CADH) ni el derecho a la integridad personal
(art. 5) contra los Hermanos Gómez
3
a. Los artículos 4 y 5 de la CADH deben analizarse a la luz del DIH y tomando en cuenta la
declaratoria de excepción y el contexto particular de la Operación Granados.
4
b. Estándares generales sobre PPLs aplicables al análisis de los artículos 4 y 5 de la CADH con
respecto a los Hermanos Gómez: Estado de excepción, CANI, y proporcionalidad del uso de la
fuerza.
4
c. El Estado no ha violado el artículo 4 de la CADH con respecto a los Hermanos Gómez. 6
d. Montero protegió la integridad de todos los PPL, incluyendo a HGs, ante la toma de “El Muro. 6
2. Montero no ha violado los artículos 8, 25 y 5 de la CADH en contra de los familiares de los
HGs.
7
a. Montero no ha violado el principio de “plazo razonable” al tramitar el proceso penal en la muerte
de los Hermanos Gómez.
8
b. Complejidad de la causa penal de 78 personas fallecida en la Operación Granados. 8
V.PETITORIO.
10
1
I. HECHOS DEL CASO
Durante el paro nacional de enero de 2010, integrantes del grupo beligerante MUN ingresaron violentamente al
centro penitenciario “El Muro”, para liberar a tres de sus líderes detenidos ahí. Tomaron control del lugar,
secuestrando y desarmando a guías penitenciarios. Para asegurar la seguridad ciudadana y de los PPLs, las
autoridades de Montero ejecutaron la Operación Granados (“OG”), con el fin de recuperar El Muro. La
ejecución de la OG tuvo un alto nivel de complejidad, pues los miembros del MUN atacaron con armas de
fuego, y fueron asistidos por varios PPLs que se sumaron a sus filas. En este contexto, fallecieron 14 miembros
de FFAA y 78 personas entre manifestantes y PPLS. Entre éstos, se encontraban los Hermanos Gómez (“HGs”).
Al cabo de 4 días de enfrentamientos, se pudo recuperar El Muro.
En febrero de 2010, familiares de los fallecidos en El Muro, incluyendo los HGs, interpusieron una denuncia
ante la FGE en contra del General Paquito Ponce y el Presidente de la República, como Comandante en Jefe del
Ejército, por las órdenes dadas en la OG. Actualmente el proceso se encuentra pendiente en Corte Suprema.
Además, el Estado ha establecido una Comisión de la Verdad, y ha impulsado desde entonces, todas las
diligencias necesarias traer luz a estos hechos.
I. ANÁLISIS SOBRE LA COMPETENCIA DE LA CORTE PARA CONOCER EL CASO
1. Competencia ratione loci, temporis y personae
La Corte IDH es competente ratione personae, temporis y loci para conocer el caso, toda vez que los hechos
alegados ocurrieron dentro de la jurisdicción de Montero, estando ya en vigor la CADH para el Estado.
2. Sobre la competencia ratione materiae
Montero reconoce la competencia ratione materiae de la Corte IDH con respecto a la CADH, sin embargo, cree
necesario que, en aplicación del principio lex specialis, tales obligaciones se interpreten a la luz del DIH, como
se ha establecido en casos como Las Palmeras y Rodríguez Vera y otros, contra Colombia. Asimismo, en el
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2
Informe del caso Abella vs. Argentina la CIDH indicó que se requería la aplicación, como norma interpretativa,
el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra1.
Montero sostiene que los hechos ocurridos durante la OG no pueden ser caracterizados como una situación de
disturbios internos, por el nivel elevado de violencia2. Además, el MUN ha sido caracterizado como una fuerza
disidente, al tener una línea de mando clara3, que ejerció de facto un control total y exclusivo sobre la prisión y
los individuos que estaban ahí”4.
Por tanto, el Estado sostiene que los hechos de la OG, se encuadran en la definición del artículo 1.1 del PA2, en
el sentido de que se trató de un enfrentamiento - aunque de corta duración- entre fuerzas estatales, miembros
disidentes y manifestantes, como establecen los hechos del caso5.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DEL CASO
1. Plazo de Presentación, Litis Pendencia Internacional y caracterización de los hechos alegados
Montero concede que el caso fue presentado a la Corte dentro del plazo establecido por la CADH para tal
efecto6, y que no existe duplicidad de procedimiento o cosa juzgada7. Asimismo, entiende que el marco fáctico
establecido por las PV, se refieren a posibles violaciones de la CADH.
2. Excepción Preliminar: falta de agotamiento de los recursos internos
El artículo 46.1.a de la CADH dispone que para determinar la admisibilidad de una petición se deben agotar los
recursos de la jurisdicción interna8. Esta regla responde al carácter subsidiario del SIDH, que puede entrar a
operar solo cuando el Estado no puede o no tiene voluntad para resolver, a nivel interno, las cuestiones
planteadas por el peticionario9.
1 CIDH. Informe Nº 55/97. Caso 11.137. Juan Carlos Abella vs. Argentina. 18 de noviembre de 1997. 2 ICTY. The Prosecutor v. Ljube Boskoski and Johan Tarculovski (Trial Judgement), IT-04-82-T. 10, July, 2008, párr 175-177. 3 ICTY. The Prosecutor v. Limaj et al. (Trial Judgement), IT-33-06-T. 30, November 2005. 4 CIDH. Informe de Admisibilidad No. 17-12. Petición 900-08. Djamel Ameziane. Estados Unidos. 20 de marzo de 2012; párr 31.
Ver, además, Corte Europea de Derechos Humanos, Cámara Cuarta, Caso de Al-Saadoon y Mufdhi vs. Reino Unido (Petición no.
61498-08), decisión del 30 de junio de 2009, párr 86-89. 5 Corte IDH. Caso de la Masacre de Las Dos Erres vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211. 6 Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 46.1.b. 7 Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 47.d. 8 Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 46.1. 9 Corte IDH. Caso Godínez Cruz vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987, párr 71.
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Para que un recurso deba ser agotado, debe existir en el ordenamiento jurídico del Estado10, ser idóneo para
tutelar el derecho violado11, y debe ser efectivo12. Según la CorteIDH, un recurso es inefectivo cuando no se ha
permitido al presunto lesionado el acceso al mismo13, cuando hay retardo injustificado en la resolución14, y
cuando existe un patrón sistemático de denegación de justicia en el Estado15.
Los peticionarios no han agotado los recursos disponibles en la jurisdicción interna, toda vez que el proceso
penal sobre la muerte de 78 personas durante la OG está pendiente de resolución. Esta excepción fue planteada
durante las primeras etapas del trámite ante la CIDH, y antes de la emisión del informe de admisibilidad16.
Montero explicará por qué la vía penal era idónea y efectiva en este caso17, pues solo deben agotarse los recursos
que sean apropiados en la situación particular que se esté tratando18. La acción penal está diseñada para
investigar y sancionar a los posibles autores de la muerte de los HGs19, a conocer la verdad sobre los hechos20,
y a establecer las debidas reparaciones a los familiares de las víctimas, de ser el caso21. Los mecanismos
administrativos y civiles no ofrecen esta posibilidad. Con respecto a los mecanismos constitucionales, éstos no
están diseñados para determinar responsabilidad penal de los autores e investigar delitos.
IV. ANÁLISIS SOBRE FONDO
1. Montero no ha violado el derecho a la vida (art. 4 CADH) ni el derecho a la integridad personal
(art. 5) contra los Hermanos Gómez
10 Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000, párr 191. 11 Corte IDH. Caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam. Sentencia del 30 de enero del 2014, párr 28. 12 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987, párr 88 y 91. 13 Corte IDH. Caso Comunidad Mayagna Awas Tingni vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de febrero de 2000,
párr 134. 14 Íbidem, párr 68. 15 Íbidem, párr 68. 16 Corte IDH. Caso Comunidad Mayagna Awas Tingni vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de febrero de 2000,
párr 53. 17 Íbidem, párr 40. 18 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr 92; Corte IDH. Caso
Fairén Garbi y Solís Corrales. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987, párr 92. 19 Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006,
párr 143. 20 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 155-157;
Corte IDH. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de
septiembre de 2012 Serie C No. 250, párr 112. 21 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr 25. Véase: Corte IDH.
Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010,
párr 227.
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a. Los artículos 4 y 5 de la CADH deben analizarse a la luz del DIH y tomando en cuenta la
declaratoria de excepción y el contexto particular de la Operación Granados
Como se indicó, la OG caracterizó una situación de CANI, y por lo tanto, deben analizarse a la luz del DIH, de
acuerdo a la jurisprudencia de la Corte IDH en los casos Bámaca Velásquez vs. Guatemala22 y Masacre de
Ituango vs. Colombia23. Según la Corte IDH, interpretar las obligaciones de la CADH a la luz del DIH sirve
para otorgar mayor protección a las potenciales víctimas en contextos de CANI24.
b. Estándares generales sobre PPLs aplicables al análisis de los artículos 4 y 5 de la CADH con
respecto a los Hermanos Gómez: Estado de excepción, CANI, y proporcionalidad del uso de la fuerza
Bajo el Artículo 27 de la CADH, existen ciertos DDHH que no son susceptibles de suspensión, ni siquiera en
conflictos armados25, como el derecho a la vida, integridad personal y debido proceso26. Montero declaró EDE
para responder a una situación de CANI, que amenazaba la seguridad ciudadana y la estabilidad de la nación27.
En ejercicio de sus facultades, el Estado adoptó medidas necesarias para restablecer el orden en su territorio:
suspensión de algunos derechos, movilización de las FFAA. Estas acciones respetaron el núcleo de derechos
humanos inderogables28, obedecieron los estándares internacionales sobre el uso de la fuerza29 y observaron los
principios del DIH30. Asimismo, la duración del EDE fue proporcional al tiempo de duración de la situación de
riesgo, levantándose al final del PN.
La Corte IDH ha sostenido que si una persona es detenida en buen estado de salud, recae en el Estado la
obligación de proveer una explicación satisfactoria de cualquier afectación sufrida, y desvirtuar las alegaciones
22 Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000, párr 207. 23 Corte IDH. Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006, párr 179. 24 CIDH. Informe No. 55/97, Caso 11.137 Juan Carlos Abella vs. Argentina. 18 de noviembre de 1997. 25 Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 27.2. 26 Corte IDH. Opinión Consultiva OC 9/87 del 6 de octubre de 1987, párr 18. 27 Corte Europea de Derechos Humanos. Lawless v. Ireland (no. 3). Judgement of July 1, 1961. 28 Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 27.2. Véase: Corte IDH. Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de
1987, párr 18. 29 Instituto de Derechos Humanos. Declaración sobre las Normas Humanitarias Mínimas (Normas de Turku), 1991. 30 ICJ.Advisory Opinion: Legality of the Threat and Use of Nuclear Weapons, July 8, 1966.
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sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios válidos31. En el caso Espinoza Gonzales v. Perú,
indicó que la falta de investigación impide que el Estado presente una explicación satisfactoria de los maltratos
alegados y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad32 .
Además, ha indicado que el Estado debe asegurar el efectivo control de los centros penitenciarios33, proveyendo
mecanismos para reaccionar ante hechos de violencia o de emergencia al interior de los pabellones34, y
asegurar la seguridad de las PPLs35. El análisis que debe hacerse tiene que ver con el derecho del Estado a usar
la fuerza, aunque esto implique ciertas afectaciones inevitables a la integridad de las PPLs, en este caso, los
HGs36.
La Corte IDH ha indicado que todo uso de la fuerza que no sea estrictamente necesario por el propio
comportamiento de la persona que se encuentra bajo custodia estatal, constituye una violación de la CADH”37.
En el marco de la OG, se utilizó la fuerza en respeto irrestricto a los principios de excepcionalidad, legalidad,
necesidad y proporcionalidad38. La intervención fue legal, porque se encuadró tanto en la Ley como en el EDE
decretado por el Presidente. Fue necesaria, pues miembros del grupo beligerante MUN habían tomado el control
de El Muro, sometiendo a guardias, y poniendo en riesgo a las PPLs que estaban ahí. Fue proporcional, porque
la OG terminó cuando se alcanzó el objetivo buscado, esto es, la recuperación de El Muro39. Las armas
empleadas por las FFAA no estaban prohibidas ni eran de mayor alcance de aquellas que portaban los miembros
del MUN.
31 Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de
junio de 2003, párr 111. 32 Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de
noviembre de 2014. 33 Corte IDH. Asunto de Determinados Centros Penitenciarios de Venezuela. Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental
(Cárcel de Uribana) respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 13 de febrero de 2013. 34 Corte IDH. Asunto del Complejo Penitenciario de Curado respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 22 de mayo de 2014, párr 15. 35 Corte IDH. Caso Pacheco Teruel y otros vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012 36 Corte IDH. Caso Neira Alegría y otros vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995, párr 74. 37Corte IDH. Caso Quispialaya Vilcapoma vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de
noviembre de 2015. 38 Corte IDH. Caso Nadege Dorzema y Otros vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre
de 2012, párr 85. 39 Corte IDH. Caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007, párr 84.
Véase: CIDH. Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos. 22 de octubre de 2002, párrs 65-67.
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En cuanto a la OG, la Décima Regla de las NCDIH indica que un bien civil puede perder este carácter cuando
se usa para objetivos militares. En el caso que nos ocupa, El Muro fue efectivamente utilizado por el MUN
como un objetivo militar, toda vez que tomó control del mismo40.
c. El Estado no ha violado el artículo 4 de la CADH con respecto a los Hermanos Gómez
El artículo 4 de la CADH prohíbe restricciones arbitrarias al derecho a la vida. Este estándar debe analizarse,
en contexto de CANI, a la luz de las normas de DIH41. Así, es necesario establecer si participaban o no de las
hostilidades, para determinar si el Estado puede ser imputable de su muerte, pues cuando civiles asumen el papel
de combatientes, se convierten en objetivos militares legítimos42. Por ello, la determinación del status jurídico
de los HGs precisamente es parte del complejo proceso que ahora se ventila ante la justicia monteriana43. Aun
cuando asumiéramos que los HGs no participaron en las hostilidades, el DIH solo “prohíbe ataques directos”
contra la población civil, por lo que ciertos ataques que afectan a civiles solo son ilegítimos cuando las
afectaciones no fueran excesivas”, según la interpretación de la Séptima Regla de Normas Consuetudinarias de
DIH44.
La Corte IDH indicó, en Neira Alegría vs. Perú, que el Estado tiene derecho a usar la fuerza para asegurar el
mantenimiento del orden, por lo que la muerte de individuos, en esas circunstancias, no genera para el Estado
responsabilidad alguna, si se justifica la necesidad y proporcionalidad45. Por lo mencionado anteriormente, de
los hechos que rodearon la recuperación del centro de detención, se desprende la conclusión de que los HGs no
fueron privados arbitrariamente de su vida.
d. Montero protegió la integridad de todos los PPL, incluyendo a HGs, ante la toma de “El Muro”
40 Henckaerts, J.; Doswald-Beck, L. “Customary International Law. Volume I: Rules”. Cambridge University Press, 2009. 41 Corte IDH. Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005, párr 115. Véase: Caso Bámaca
Velásquez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000, párr 209. 42 CIDH. Informe No. 55/97, Caso 11.137 Juan Carlos Abella vs. Argentina. 18 de noviembre de 1997, párrs 176-178. 43 CIDH. Informe No. 17/12. Petición P-900-09.Admisibilidad. Djamel Ameziane vs. Estados Unidos. 20 de marzo de 2012, párrs 22-
24. 44 Henckaerts, J.; Doswald-Beck, L. “Customary International Law. Volume I: Rules”. Cambridge University Press, 2009. 45 Corte IDH. Caso Neira Alegría vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1995, párr 74.
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El artículo 5 de la CADH establece una prohibición absoluta de tortura46, que goza del rango de norma ius
cogens47. La jurisprudencia de la Corte IDH ha interpretado el artículo 5 también, como una prohibición de
infligir tratos crueles, inhumanos y degradantes48.
En este caso, el riesgo a su integridad se generó a partir de la toma del lugar por parte del MUN, y del hecho de
que varios reclusos decidieron participar en combate al lado de éste, y no de una intención estatal de infligirles
un sufrimiento innecesario49. Así, el TPIY, indicó que trato inhumano es “toda acción u omisión intencional,
es decir, un acto que, objetivamente, sea deliberado y no accidental que causa daño mental o sufrimiento físico
graves”50.
Montero además, respetó el principio de humanidad cuando otorgó atención médica oportuna a todos los
heridos, lo cual ha sido catalogado por la Corte IDH como una buena práctica en el contexto de motines o
ataques en centros penitenciarios51. La Corte IDH que ha dicho que el Estado solo puede ser responsable de
violaciones al artículo 5 en estos contextos, si las autoridades no han realizado una investigación seria de los
hechos seguida del procesamiento de quienes aparezcan como responsables de ellos52. En este caso, existe un
proceso penal en curso, que evidencia que Montero tiene toda la voluntad de determinar posibles responsables
de la muerte y alegados tratos crueles a los HGs.
3. Montero no ha violado los artículos 8, 25 y 5 de la CADH en contra de los familiares de los HGs
El artículo 8 de la CADH establece el derecho de toda persona a ser oída por un tribunal independiente e
imparcial, y en respeto de las garantías mínimas del debido proceso. Por su parte, el artículo 25, se refiere al
derecho toda persona a acudir ante una autoridad judicial para la tutela de sus derechos53. Así, cuando se
46 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr 164. Véase: Corte IDH.
Caso Godínez Cruz vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989, párr 186. 47 CIJ. Questions Relating to the Obligation to Prosecute and Extradite (Belgium v. Senegal). Fallo de 20 de Julio de 2012, ICJ Reports
2012, párr 99. Véase: Corte IDH. Caso La Cantuta vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. 48 Corte IDH. Caso Loayza Tamayo vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1977, párr 57. 49 Corte IDH. Caso Bueno Alves vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007, párr 164. 50 TPIY. El Fiscal c. Delalić y otros (el caso Čelebići) (1998); párr. 543. 51 Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006, párr
240. 52 Corte IDH. Caso Baldeón García vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006, párr 120. 53 Corte IDH. Caso Muelle Flores vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de
2019.
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presume que un derecho ha sido violado, el Estado debe establecer las garantías necesarias para su reparación54.
En Aguado Alfaro y Otros vs. Perú55 la Corte IDH indicó que el derecho de acceso a la justicia es parte del ius
cogens56.
a. Montero no ha violado el principio de “plazo razonable” al tramitar el proceso penal en la muerte de
los Hermanos Gómez
La CorteIDH ha indicado que el plazo razonable no es un concepto rígido, sino que debe determinarse caso por
caso, y en atención a algunos criterios57. En primer lugar, se debe tomar en cuenta la actividad procesal del
interesado, y si éste incurrió en actos u omisiones que causaron la prolongación de la actuación judicial interna58.
Luego, se debe atender al comportamiento de las autoridades judiciales, que implica que éstas no deben generar
dilaciones excesivas en el proceso59, o que exista una inacción del órgano judicial que no tiene explicación60.
Además, debe tomarse en cuenta la complejidad del asunto, y si existe una afectación a la situación jurídica
del interesado, esto es, si la demora en el proceso le causó daños irremediables o agravó su situación61 .
i. Complejidad de la causa penal de 78 personas fallecida en la Operación Granados
De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte IDH, la complejidad del asunto se determina por la dificultad de
obtener pruebas, la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas, el tiempo transcurrido desde la
violación, las características del recurso consagradas en la legislación interna, y el contexto en el que ocurrió la
violación62. Asimismo, ha sostenido que se debe considerar la duración global del proceso63. Así, es
54 Corte IDH. Caso “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala. Sentencia del 27 de enero del 2009. 55 Corte IDH. Caso Aguado Alfaro y otros vs. Perú. Sentencia del 30 de noviembre del 2007. 56 Corte IDH. Caso Aguado Alfaro y otros vs. Perú. Sentencia del 30 de noviembre del 2007. 57Corte IDH. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281. 58Corte IDH. Caso Cantos vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97; párr.
57. 59 Corte IDH. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30;
párr. 80. 60 Corte IDH. Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de marzo de 2005.
Serie C No. 120; párr. 71. 61 Corte IDH. Caso Arguelles y otros vs. Argentina. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 20 de
noviembre de 2014, párr 189. 62 Corte IDH. Caso Luna López vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 10 de octubre de 2013, párr 190. 63 Corte IDH. Caso Tarazona Arrieta vs. Perú. Excepciones preliminares, fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre
de 2014, párr 10. Véase también: Corte IDH. Caso de las Comunidades Afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del río Cacarica
(Operación Génesis) vs. Colombia. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2013,
párr 403.
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especialmente complejo investigar actuaciones ilegales de miembros de grupos alzados en armas64, pues los
casos sobre los sucesos de conmoción social necesitan de un análisis e interpretación distinta que otros casos65.
La muerte de los HGs ocurrió en el contexto complejo de la recuperación de El Muro. En esta confrontación
existieron “tres frentes”, entre agentes del orden, miembros del MUN y detenidos que se sumaron a ese grupo
irregular. Se determinó la existencia de 78 fallecidos, sobre los cuales sus familiares abrieron una causa única
ante la jurisdicción ordinaria penal. Así, estamos ante un proceso con varios acusados; los hechos ocurrieron en
un contexto político y social complejo, y existe un número elevado de víctimas, cuyo estatus jurídico debe
determinarse a partir de la verificación de su involucramiento o no en el enfrentamiento66. La CorteIDH debe
tomar en cuenta el nexo existente entre la cantidad de fallecidos y la obtención de pruebas, que supone entre
otras cosas, realizar el levantamiento e identificación de los cuerpos, autopsias particulares, peritajes, entre
otros. La Corte IDH ha mencionado que en casos de presuntas violaciones a los artículos 4 y 5 de la CADH,
los familiares también pueden ser consideradas víctimas, si la conducta de las autoridades judiciales no permite
la investigación y sanción de los posibles responsables67. Particularmente, si existe negligencia para conocer la
verdad sobre los hechos68, conocer el paradero de las PVs, o no se ha dado un trato adecuado a los cadáveres69.
No se desprende de los hechos del caso, que alguna de estas situaciones haya ocurrido con relación a los
familiares de los HGs, dada la buena disposición y diligencia de las autoridades de Montero para investigar
adecuadamente las muertes de los HGs.
En casos de presuntas violaciones a los artículos 4 y 5 de la CADH, los familiares también pueden ser
consideradas víctimas, si la conducta de las autoridades judiciales no permite la investigación y sanción de los
64 Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008, párr
156. Véase también Caso Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de
2005, párr. 238. 65 Corte IDH. Caso Arguelles y otros vs. Argentina. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 20 de
noviembre de 2014, párr. 185. 66 CICR. Guía para interpretar la noción de Participación directa en las hostilidades según el Derecho Internacional Humanitario,
pág. 27. 67 Corte IDH. Caso “Niños de la calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999,
párr. 174. 68 Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Sentencia de 25 de noviembre de 2000, párr. 161. 69 Corte IDH. Caso 19 comerciantes vs. Colombia. Sentencia de 5 de julio de 2004, párr. 112.
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posibles responsables70, existe negligencia para conocer la verdad 71, si no se determina su paradero o no se ha
dado un trato adecuado a los cadáveres72. No se desprende que esto haya ocurrido con relación a los familiares
de los HGs, dada la debida diligencia de las autoridades de Montero para investigar adecuadamente su muerte,
por lo que no se ha violado el artículo 5 de la CADH en conjunción al 8 y 25 de ese instrumento.
Montero, respetuoso de su deber de garantizar un juicio justo para la familia de los HGs, debe precautelar que
todas las etapas del proceso se lleven de forma responsable, por lo que el tiempo que nuestras autoridades se
han tomado para resolver la cuestión es el indicador más claro de que se impulsa una investigación eficaz,
llevada a cabo de buena fe, debida diligencia y apuntando a obtener la verdad de los hechos73.
V.PETITORIO
En atención al análisis anterior, el Estado de Montero respetuosamente solicita a la Honorable Corte IDH:
1. Que declare que las presuntas víctimas no han agotado los recursos disponibles en la jurisdicción
interna, y por lo tanto se declare inadmisible el caso;
2. Que declare que Montero no ha violado los artículos 4 y 5 de la CADH, a la luz del artículo 3 común
a los Convenios de Ginebra y el Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra en contra de los
Hermanos Gómez;
3. Que declare que Montero no ha violado el artículo 5 de la CADH con respecto a la familia de los
Hermanos Gómez, en relación con el artículo 1.1 de ese instrumento;
4. Que declare que Montero no ha violado los artículos 8 y 25 de la CADH, a la luz del artículo 1.1 de
ese instrumento.
70 Corte IDH. Caso “Niños de la calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999,
párr. 174. 71 Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Sentencia de 25 de noviembre de 2000, párr. 161. 72 Corte IDH. Caso 19 comerciantes vs. Colombia. Sentencia de 5 de julio de 2004, párr. 112. 73 Corte IDH. Caso Cruz Sánchez y otros vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de abril
de 2015. Serie C No. 292.
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17 de abril de 2015. Serie C No. 292
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Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero
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Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de
noviembre de 2006, párr 240.
Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
20 de noviembre de 2014.
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Corte IDH. Caso Muelle Flores vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de
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Corte IDH. Caso Quispialaya Vilcapoma vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
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