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CC. SECRETARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DEL H. CONGRESO...

Date post: 15-May-2020
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1 Se emite Dictamen con proyecto de Ley CC. SECRETARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUERRERO P R E S E N T E S. A los suscritos Diputados Jorge Camacho Peñaloza, Tomás Hernández Palma, Nicanor Adame Serrano, Karen Castrejón Trujillo, Omar Jalil Flores Majul, integrantes de las Comisión de Justicia, nos fue turnado para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente, la iniciativa de LEY PARA LA PROTECCIÓN DE TESTIGOS DEL ESTADO DE GUERRERO, misma que se dictamina bajo los siguientes: CONSIDERANDOS Que con fecha 01 de julio de 2013, el C. Ángel Aguirre Rivero, Gobernador Constitucional del Estado de Guerrero, en uso de las facultades que le confieren los artículos 50 fracción I y 74 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y 20 fracción II de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Guerrero, por conducto del Secretario General De Gobierno remitió a este Honorable Congreso del Estado, la Iniciativa de LEY PARA LA PROTECCIÓN DE TESTIGOS DEL ESTADO DE GUERRERO. Que con fecha 09 de julio del año 2013, el Pleno de la Sexagésima Legislatura al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, tomó conocimiento de la iniciativa antes mencionada, habiéndose turnado, por instrucciones de la Presidencia de la mesa Directiva, mediante oficio número LX/DO/OM/DPL/01427/2013, signado por el Oficial Mayor de este Congreso del Estado, a la Comisión Ordinaria de Justicia para su análisis y emisión del dictamen y proyecto de Ley correspondiente. Que en términos de lo dispuesto por los artículos 46, 49 fracción VI, 57 fracción I, 87, 127 párrafo primero, 132, 133 y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Número 286, esta Comisión Ordinaria de Justicia, tiene plenas facultades para analizar la iniciativa de referencia y emitir el Dictamen con proyecto de Ley que recaerá a la misma, realizándose en los siguientes términos: Que el Ejecutivo del Estado, sustenta su iniciativa en la siguiente exposición de motivos:
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Se emite Dictamen con proyecto de Ley CC. SECRETARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUERRERO P R E S E N T E S.

A los suscritos Diputados Jorge Camacho Peñaloza, Tomás Hernández Palma, Nicanor Adame Serrano, Karen Castrejón Trujillo, Omar Jalil Flores Majul, integrantes de las Comisión de Justicia, nos fue turnado para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente, la iniciativa de LEY PARA LA PROTECCIÓN DE TESTIGOS DEL ESTADO DE GUERRERO, misma que se dictamina bajo los siguientes:

CONSIDERANDOS

Que con fecha 01 de julio de 2013, el C. Ángel Aguirre Rivero, Gobernador Constitucional del Estado de Guerrero, en uso de las facultades que le confieren los artículos 50 fracción I y 74 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y 20 fracción II de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Guerrero, por conducto del Secretario General De Gobierno remitió a este Honorable Congreso del Estado, la Iniciativa de LEY PARA LA PROTECCIÓN DE TESTIGOS DEL ESTADO DE GUERRERO.

Que con fecha 09 de julio del año 2013, el Pleno de la Sexagésima Legislatura al

Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, tomó conocimiento de la iniciativa antes mencionada, habiéndose turnado, por instrucciones de la Presidencia de la mesa Directiva, mediante oficio número LX/DO/OM/DPL/01427/2013, signado por el Oficial Mayor de este Congreso del Estado, a la Comisión Ordinaria de Justicia para su análisis y emisión del dictamen y proyecto de Ley correspondiente.

Que en términos de lo dispuesto por los artículos 46, 49 fracción VI, 57 fracción I, 87, 127 párrafo primero, 132, 133 y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Número 286, esta Comisión Ordinaria de Justicia, tiene plenas facultades para analizar la iniciativa de referencia y emitir el Dictamen con proyecto de Ley que recaerá a la misma, realizándose en los siguientes términos:

Que el Ejecutivo del Estado, sustenta su iniciativa en la siguiente exposición de motivos:

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“En nuestro Estado de Guerrero, como en otras entidades federativas de la República Mexicana, se viven momentos difíciles por el clima de violencia que prevalece, generado por personas en lo individual y organizaciones criminales que aprovechan los resquicios u omisiones que suelen presentar las leyes y las complicidades de muchas de las autoridades encargadas de su persecución, para alcanzar impunidad. En este contexto, el Constituyente Permanente de la Unión ha expresado su especial preocupación a través de reformas constitucionales que, por un lado, procuran proteger al ciudadano y, por el otro lado, proteger a la sociedad de otros que, sin escrúpulos morales y sin deseos de servir a los demás y al país, utilizan la paz social y la tranquilidad que les ofrece nuestra Nación para lucrar, delincuencialmente, con ella. Es por eso que el 21 de junio de 2009 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma que adiciona un párrafo segundo al artículo 16 de nuestra Carta Magna, por la cual se establece que “toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros”. Ese derecho debe interpretarse, sistemáticamente, con el artículo 6 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando establece que “La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes” (fracción II). Antes, el 18 de junio del 2008, la Constitución General de la República fue objeto, igualmente, de profundas reformas que repercuten en el sistema de justicia penal, introduciéndose desde su artículo 20, el Sistema Procesal Penal Acusatorio y, con ello, la oralidad que exige, concomitantemente, los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación en las audiencias de desahogo de pruebas. Las claras ventajas de estos principios perjudican, a la vez, a aquellos que, como testigos, son convocados -y no pueden negarse- a ayudar en la recta procuración y administración de justicia con su testimonio. Es claro el artículo 19, párrafo segundo, Constitucional cuando exige, aún con una medida cautelar personal como lo es la prisión preventiva, la protección de los testigos y la comunidad. En el mismo sentido, el artículo 20, apartado B, fracción V, permite limitar la “publicidad (…) en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.” Es casi imposible resolver una causa penal sin contar, en la mayoría de los casos, con testigos, entre ellos, la víctima y todos los que terminan siendo ofendidos del delito. Por eso, es necesario centrar el interés del Estado de Guerrero en la protección de ese medio de prueba que, desde el artículo 20, apartado B, fracción III, de la Carta Magna dispone que “tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador”, al extremo de exigirse por la propia Constitución Federal que “en delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas”, criterios que, si bien priman en materia federal, repercuten en la recta procuración y administración de justicia local cuando la prueba testimonial se ve perjudicada por las amenazas e influencias de la delincuencia organizada, o, incluso, de delincuentes que actúan en lo individual.

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Nuestro estado de Guerrero acoge el sistema de justicia penal que desde la Constitución Federal integra un “proceso acusatorio y oral”, cuyo objeto es “el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen”, pero sabe y entiende que en ese sistema de justicia prevalecen los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, los cuales exigen en toda audiencia la presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la que debe realizarse de manera libre y lógica; de modo que para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio y, por ende, enfrenta, en muchos casos, a los testigos y, dentro de ellos, a las mismas víctimas y ofendidos, que igualmente actúan como testigos, a los denunciantes e incluso a los oficiales de policía o de investigación, al peligro de su vida, su integridad, su seguridad o su tranquilidad, individual y familiar. En este sentido, se hace necesario crear el instrumento adecuado que permita brindar, desde la ley, la protección que demanda la situación de estas personas, cuya contribución al esclarecimiento de la verdad y la justicia y, por ende, a la administración de justicia, es manifiesta. Un régimen de protección de testigos no viola los derechos del imputado, pues la reforma constitucional de 18 de junio de 2008, puntualiza, en el artículo 20, apartado A, fracción IX, que “cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula”, siendo uno de los derechos fundamentales el de defensa material y técnica, que, a la vez, se complementa con los principios constitucionales de “inocencia”, “audiencia” y “acceso a la justicia”, por lo cual, conforme al artículo 20, apartado B, fracción II, el imputado tiene derecho “a declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio”. De hecho, es parte de su derecho de defensa, a la luz del artículo 20, apartado B, fracción III, constitucional, “a que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten”, derechos que sólo pueden hacerse efectivos si, coherente con el artículo 20, apartado B, fracción VIII, el imputado tiene “derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención” y “si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera.” Es en este contexto en que se inscribe la presente iniciativa de ley. Esta tiene por objeto establecer los mecanismos, procedimientos y programas necesarios para asegurar que los testigos, o sus allegados, en un procedimiento penal, en cualquiera de las etapas de éste, puedan ejercer sus derechos y deberes en el marco de la procuración y administración de justicia. Se establece que serán objeto de protección todos los sujetos que por razón del conocimiento de hechos delictivos intervienen como testigos en una investigación criminal o en un procedimiento penal y puedan verse intimidadas, amenazadas o presionadas (testigos, víctimas u ofendidos del delito, oficiales de policía, peritos y funcionarios públicos, e incluso parientes, vecinos o amigos de aquellos).

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La responsabilidad principal para la aplicación de las medidas de protección previstas en la iniciativa de ley corresponde al Ministerio Público, sin perjuicio de las facultades que corresponden a las autoridades policiales y judiciales. Se regula la estructura y funcionamiento de la Dirección General de Protección de Testigos, adscrita a la Procuraduría General de Justicia, como principal ente encargado de la aplicación de este cuerpo legal. Asimismo, se contempla la existencia de un fondo para el adecuado funcionamiento del Programa de Protección y Asistencia a Testigos, para lo cual el Ejecutivo estatal incluirá en dicho fondo las partidas presupuestarias necesarias para el cumplimiento de los objetivos del programa, debiendo el Estado garantizar el referido presupuesto.”

Que en el análisis de la iniciativa, los Diputados integrantes de la Comisión

de Justicia coincidimos con la motivación de la iniciativa, que considera que dado el nuevo sistema de justicia penal que acoge el proceso acusatorio y oral, es necesario crear el instrumento adecuado que permita brindar, desde la ley, la protección que demanda la situación de los testigos, cuya contribución para el esclarecimiento de la verdad y la justicia y, por ende, a la administración de justicia, es manifiesta.

Que la iniciativa cumple con el objeto y finalidades buscados al establecer

los mecanismos, procedimientos y programas necesarios para asegurar que los testigos, o sus allegados, en un procedimiento penal, en cualquiera de las etapas de éste, puedan ejercer sus derechos y deberes en el marco de la procuración y administración de justicia, y en ese sentido, se considera procedente su aprobación.

Que no obstante la aprobación de la iniciativa, los integrantes de la Comisión

Dictaminadora consideramos conveniente realizar una recomposición en la estructura y en el orden de los capítulos y artículos, así como modificaciones en la redacción, ortografía y sintaxis del cuerpo normativo con la finalidad de obtener una ley con disposiciones claras y sencillas.

Que en ese sentido, la iniciativa centra la atención al testimonio y la

regulación jurídica en torno al sistema de protección que va dirigido al individuo llámese víctima, ofendido o servidor público, y a las personas ligadas a éste, tal y como lo razona el Ejecutivo Estatal en el siguiente párrafo que transcribimos:

“Se establece que serán objeto de protección todos los sujetos que por razón del conocimiento de hechos delictivos intervienen como testigos en una investigación criminal o en un procedimiento penal y puedan verse intimidadas, amenazadas o presionadas (testigos, víctimas u ofendidos del delito, oficiales de policía, peritos y funcionarios públicos, e incluso parientes, vecinos o amigos de aquellos).”

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Por tales razones, se consideró conveniente modificar el título del ordenamiento, denominándolo Ley de Sujetos Protegidos del Estado de Guerrero; así como su naturaleza y objeto.

Que bajo estos argumentos se realizaron cambios al artículo 2 llamado

definiciones por el término de glosario, para uniformarlo con los otros cuerpos jurídicos del sistema penal, además se modificaron y agregaron otras expresiones; se adecuó el concepto de persona por sujeto protegido; también se adicionaron principios de actuación en materia de protección; se modificaron y agregaron reglas de competencia y obligaciones de las autoridades competentes para la implementación de los programas, lineamientos y procedimientos de las medidas de protección de los sujetos protegidos y se clarificaron las reglas de las medidas de protección.

Que de igual forma, se agregaron dos nuevos capítulos; un capítulo

referente al convenio que debe regular los derechos y obligaciones entre el sujeto protegido y las autoridades en el Programa de Resguardo y Asistencia a Sujetos Protegidos y el concerniente a la transparencia y rendición de cuentas en la operación del programa de resguardo.

Que por último, derivado de la reforma al artículo 139 de la Constitución

Política del Estado, se sustituyó el concepto de Procuraduría General de Justicia del Estado por el de Fiscalía General del Estado, que será la denominación correcta a partir de la entrada en vigor de nuestra Constitución local.

Que los Diputados que integramos la Comisión de Justicia estamos

convencidos, que con la regulación en la ley de un sistema de resguardo y protección, los sujetos cuyo testimonio sea de vital importancia para la investigación y enjuiciamiento eficaz, adquirirán la certeza de que recibirán protección y apoyo contra la intimidación y los daños que pudieran infringirles los individuos o grupos delincuenciales para disuadirlos de cooperar con las autoridades encargadas de aplicar la ley.

Por lo anteriormente expuesto, los Diputados integrantes de la Comisión de

Justicia, quienes suscribimos el presente dictamen sometemos a consideración de la Plenaria la siguiente iniciativa de:

LEY DE SUJETOS PROTEGIDOS DEL ESTADO DE GUERRERO

Capítulo I

De las disposiciones generales

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Artículo 1. Naturaleza y objeto Esta ley es de orden público y tiene por objeto establecer las medidas, procedimientos y programas necesarios para garantizar el resguardo y atención de los sujetos protegidos en un procedimiento penal, en cualquiera de las etapas de éste, cuando se encuentren en situación de riesgo o peligro por su participación, actual o futura, o como resultado del mismo, a fin de salvaguardar su vida y puedan ejercer libremente sus derechos y cumplir sus deberes en el marco de la procuración y administración de justicia. Artículo 2. Glosario Para los efectos de esta ley, según corresponda, se entenderá por: I. Dirección General: La Dirección General de Atención a Sujetos Protegidos; II. Fondo: El Fondo del Programa de Resguardo y Asistencia a Sujetos Protegidos; III. Ley: La Ley de Sujetos Protegidos del Estado de Guerrero; IV. Medidas de protección: Las acciones y los mecanismos realizados por la Dirección General tendentes a salvaguardar la vida, la integridad personal, la salud, la tranquilidad, la seguridad de su domicilio, la libertad y los demás derechos de los sujetos protegidos; V. Fiscalía Estatal: La Fiscalía General del Estado de Guerrero; VI. Programa: El Programa de Resguardo y Asistencia a Sujetos Protegidos; VII. Secretaría: La Secretaría de Seguridad Pública y Protección Civil del Estado de Guerrero, y VIII. Sujeto protegido: Todo individuo que recibe protección en términos de esta ley por encontrarse en situación de riesgo o peligro por su intervención en un procedimiento penal. Asimismo, las personas ligadas por vínculos de parentesco, afectivos o de cualquier otro tipo, con el testigo, víctima, ofendido o servidores públicos, que se vean en situación de riesgo o peligro por las actividades de aquellos en el procedimiento penal. Artículo 3. Principios Toda actuación en materia de protección se regirá por los siguientes principios: I. Autonomía: La Dirección General gozará de las más amplias facultades para dictar las medidas oportunas que sujeten y garanticen la exacta aplicación de la ley; II. Celeridad: La Dirección General adoptará sin dilación las decisiones relativas al ingreso de las personas al programa, en su caso, las medidas de protección aplicables, así como el cese de las mismas;

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III. Confidencialidad: Toda la información y actividad administrativa o jurisdiccional relacionada con el ámbito de protección de las personas a que se refiere la ley, deberá ser reservada para los fines de la investigación o del procedimiento respectivo; IV. Gratuidad: El acceso a las medidas de protección otorgadas por el programa no generará costo alguno para los sujetos protegidos; V. Investigación: Para ingresar al programa será necesaria una investigación previa sobre amenazas o riesgos de seguridad con motivo de un procedimiento penal, sin importar la etapa procesal en que se encuentre la causa, la cual estará bajo la responsabilidad del ministerio público. Sin embargo, en todos los casos, se tomarán medidas preventivas de urgencia; VI. Planeación: Las actividades relacionadas con la protección se realizarán previo diseño de un plan de trabajo de la Dirección General, aprobado por el titular de la Fiscalía Estatal; VII. Proporcionalidad y necesidad: Las medidas de protección responderán al nivel de riesgo o peligro en que se encuentre la persona destinataria, y sólo podrán ser aplicadas en cuanto sean necesarias para garantizar su seguridad o reducir los riesgos existentes; VIII. Protección: El resguardo de la integridad personal, la libertad y la seguridad de las personas a que se refiere la ley se considera primordial para el cumplimiento de su objeto; IX. Secrecía: Los servidores públicos y los sujetos protegidos mantendrán el sigilo de todas las actuaciones relacionadas con las medidas de protección adoptadas por la Dirección General, así como lo referente a los aspectos operativos del programa; X. Temporalidad: Las medidas de protección subsistirán mientras existan los factores que las motivaron; XI. Vinculación: Todo procedimiento de protección se fundamenta en la verificación de los nexos entre amenaza, riesgo o peligro y la participación procedimental, es decir, que sean con ocasión o por razón de ésta; XII. Voluntariedad: La aceptación del ingreso y la decisión del retiro del programa será voluntaria, sin perjuicio de las excepciones señaladas en la ley, y XIII. No injerencia: Los sujetos protegidos no podrán ser objeto de intimidación, presión, amenaza o cualquier forma de violencia por los servidores públicos de la Dirección General o por cualquier otra de las instituciones participantes en el programa.

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Capítulo II

De la colaboración de instituciones

Artículo 4. Obligación de colaboración Las dependencias, entidades y organismos estatales o municipales, y demás instituciones privadas con los que se haya celebrado convenio, quedan obligados a prestar la colaboración que les requiera el ministerio público o el órgano jurisdiccional competente, para la aplicación de las medidas de protección y asistencia previstas en la ley. Asimismo, estarán obligadas a mantener en reserva y estricta confidencialidad toda la información que adquieran en virtud de su participación en las actividades de colaboración que ordena la ley. Artículo 5. Celebración de acuerdos La Fiscalía Estatal podrá celebrar acuerdos o convenios de colaboración con personas físicas o jurídicas, autoridades federales, estatales y municipales; asimismo, con instituciones de seguridad pública estatal y municipal para favorecer el resguardo de los sujetos protegidos. Artículo 6. Resguardo policial La Dirección General se coordinará con las instituciones de seguridad pública federal, estatal y municipal, en los términos de las disposiciones aplicables, para la implementación de las medidas de vigilancia necesarias para el resguardo y asistencia de los sujetos protegidos. Artículo 7. Unidades de protección Las instituciones policiales estatales y municipales, tomando en consideración la proporción de su estado de fuerza, deberán contar con una unidad especial de protección debidamente capacitada y equipada, que será la encargada de ejecutar las medidas de resguardo y asistencia de los sujetos protegidos que hayan sido ordenadas por el ministerio público o el órgano jurisdiccional correspondiente. Artículo 8. Nombramiento y remoción de elementos El titular de cada institución policial será el responsable, por sí o por medio del servidor público que designe para tal efecto, de nombrar y remover a los elementos de la unidad de protección de su corporación policial, proveer los recursos materiales y financieros para el desempeño de sus funciones y aplicar el marco normativo de su institución, en lo referente a los estímulos y sanciones.

Capítulo III Del Programa de Resguardo y Asistencia a Sujetos Protegidos

Artículo 9. Objeto y alcances

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El programa tendrá como objeto crear, reorientar, dirigir, planear, coordinar, ejecutar y supervisar las políticas públicas relativas a las medidas de protección, y comprende el conjunto de operaciones realizadas conforme a la ley por la Dirección General, de oficio o a solicitud de alguna autoridad o de los sujetos protegidos en el procedimiento penal, encaminado a garantizar la integridad personal, la salud, la libertad y la seguridad de las personas bajo protección. El programa contará con un fondo presupuestal para su adecuado funcionamiento. Artículo 10. Requisitos El programa establecerá cuando menos: el convenio de regulación, los requisitos de ingreso, terminación, mecanismos de resguardo para los sujetos protegidos, así como los apoyos para solventar sus necesidades personales básicas cuando su intervención en el procedimiento penal así lo requiera. Artículo 11. Causales de exclusión Los sujetos protegidos podrán ser excluidos del programa, previo dictamen de los equipos técnicos evaluadores, por los motivos siguientes: I. Incumplan cualquiera de las obligaciones establecidas en la ley; II. Se nieguen injustificada a colaborar con la administración de justicia; III. Realicen conductas que contravengan las decisiones emitidas por la Dirección General para garantizar la eficacia de las medidas acordadas; IV. Proporcionen, deliberadamente, información falsa a los servidores públicos o empleados de la Dirección General, a fin de ser incluido en el programa, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente; V. Desaparezca el riesgo o el peligro; VI. Renuncien voluntariamente al programa, y VII. Cualquier otra circunstancia razonable que haga innecesario el mantenimiento de la medida. La medida se mantendrá hasta que la resolución de exclusión quede firme.

Capítulo IV De las medidas de protección

Artículo 12. Cualidades

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Toda medida de protección debe ser inmediata y efectiva, proporcional al riesgo o peligro que se quiera evitar y adecuada para generar confianza en el sujeto protegido. Ante diversas posibilidades, debe aplicarse aquella medida que resulte menos lesiva o restrictiva para el sujeto protegido, y que cause menos molestias a terceros. Artículo 13. Sujetos objeto de protección Serán objeto de protección: I. Los sujetos que por razón del conocimiento de hechos delictivos intervienen como testigos en un procedimiento penal y puedan verse intimidados, amenazados o presionados; II. Los que son convocados como testigos, por haber sido directa o indirectamente víctimas u ofendidos del delito; III. Los elementos de policía, los peritos y servidores públicos que tienen que relacionarse con algún procedimiento penal, en razón del control de datos, información o medios de prueba, y IV. Los que por razón de vínculo de parentesco, afectivo o de cualquier otro tipo con los sujetos protegidos relacionados en las tres fracciones anteriores se vean, igualmente, en situación de riesgo o peligro por la actividad del procedimiento penal. Artículo 14. Criterios de orientación Las medidas de protección serán aplicadas en atención a los siguientes criterios orientadores: I. La vulnerabilidad de los sujetos protegidos; II. La situación de riesgo o peligro; III. La importancia del caso; IV. La trascendencia e idoneidad de la intervención de los sujetos protegidos en la investigación criminal o en el procedimiento penal; V. La viabilidad y proporcionalidad de la aplicación de las medidas de protección; VI. La capacidad de los sujetos protegidos para adaptarse a las condiciones del programa; VII. La capacidad del agente generador del riesgo o peligro de hacer efectivo el daño; VIII. La urgencia del caso, o

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IX. Otras circunstancias que justifiquen la medida. Artículo 15. Tipos de medidas de protección Las medidas de protección pueden ser procedimentales y extra procedimentales. Las medidas procedimentales se regirán por lo dispuesto en el Código Penal, Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Guerrero, Ley Orgánica del Poder Judicial, todos del estado de Guerrero, y legislación procedimental penal. Las medidas extra procedimentales serán todas las que, de modo complementario, se regulan en la ley y en su reglamento. Artículo 16. Medidas de protección procedimental Se otorgarán estas medidas cuando el conocimiento y actuación de una persona en el procedimiento penal represente un riesgo o peligro para su integridad personal. Con el propósito de brindar la mayor protección posible: I. Se reservarán los datos de su identificación, tales como nombre, cédula y domicilio, números de teléfono o lugar de trabajo y que no consten en la documentación del procedimiento; II. Se mantendrán en reserva sus características físicas individuales, si por la naturaleza del hecho éstas no sean conocidas por el imputado ni por las demás partes, sin perjuicio del derecho de defensa; III. Se utilizarán los medios tecnológicos disponibles, como la videoconferencia o cualquier otro medio similar que haga efectiva la protección acordada, tanto en el juicio como cuando se haga uso del anticipo jurisdiccional de prueba; IV. Se tomarán las medidas que consideren pertinentes, por parte del ministerio público y el órgano jurisdiccional, dentro del ámbito de sus competencias, a fin de evitar que se capten imágenes por cualquier mecanismo, o para prevenir que imágenes tomadas con anterioridad se utilicen para identificar a quienes se encuentren bajo el régimen de protección previsto en la ley; V. Se ordenará la retención y retiro del material fotográfico, cinematográfico, videográfico o de cualquier otro tipo, a quienes contravengan esta prohibición. Cuando alguna persona sea sorprendida tomando la imagen de cualesquiera de los sujetos sometidos a la medida de protección, el ministerio público y las autoridades policiales quedan facultados para proceder de manera inmediata a la retención del material, de todo lo cual notificarán, con la urgencia del caso, a la autoridad judicial;

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Dicho material será devuelto a la persona a la que se le haya retenido, una vez comprobado que no existen elementos de riesgo o peligro que permitan identificar a los sujetos protegidos. En caso contrario, la autoridad judicial correspondiente ordenará la destrucción o resguardo de tales materiales, y VI. Se solicitará al órgano judicial competente la prohibición al imputado de acercarse a los sujetos protegidos, así como a sus lugares de trabajo o estudio y demás lugares en que éstos se encuentren. Artículo 17. Medidas de protección extra procedimental Los sujetos protegidos tendrán derecho a protección especial en caso de riesgo o peligro contra su integridad personal, con motivo del desarrollo de un procedimiento penal. El ministerio público, la policía, el juez o el tribunal que conozcan de la causa, comunicarán lo pertinente a la Dirección General y adoptarán las medidas necesarias para que se brinde esta protección, en los términos y según el procedimiento establecido en la ley y su reglamento. Artículo 18. Provisionalidad de las medidas Toda medida de protección debe ser impuesta provisionalmente, de acuerdo con las particulares necesidades del caso. Ante diversas posibilidades, debe aplicarse la medida que resulte adecuada y que, además, resulte menos lesiva o restrictiva de derechos de terceros. Cuando por el cambio de las circunstancias que dieron lugar a la medida de protección, o por su ineficacia, sea necesario modificarla, previo estudio del equipo evaluador, se podrán imponer otras medidas. Artículo 19. Catálogo de medidas de protección La Dirección General, de manera exclusiva, dispondrá la ejecución de las medidas de protección siguientes: I. La seguridad necesaria para el resguardo de la integridad personal de los sujetos protegidos. Para tales efectos se podrá disponer:

a) La custodia personal o residencial, mediante la vigilancia directa o a través de otras medidas de seguridad, incluso en la residencia del sujeto protegido, según sea el caso; b) El alojamiento temporal en lugares reservados o centros de protección;

c) Los rondines policiales al domicilio;

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d) La prevención a las personas que amenacen, presionen o intimiden a los sujetos protegidos para que se abstengan de acercarse a cualquier lugar donde se encuentren; e) El traslado con custodia del sujeto protegido a las dependencias donde se deba practicar alguna diligencia o a su domicilio; f) Las consultas telefónicas periódicas de la policía; g) Los botones de emergencia, instalados en el domicilio del sujeto protegido, o alarmas personales de ruido; h) El aseguramiento y defensa del domicilio; i) La entrega de teléfonos celulares; j) El cambio de número telefónico; k) La capacitación sobre medidas de autoprotección, y l) La modificación de rasgos físicos.

II. Proveer otros servicios necesarios para asistir al sujeto protegido, que podrán comprender:

a) El suministro de los medios económicos para alojamiento, transporte, alimentos, comunicación, atención sanitaria, mudanza, trámites, sistemas de seguridad, acondicionamiento de vivienda y demás gastos indispensables, dentro o fuera del estado o del país, mientras la persona beneficiaria se halle imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios; b) La asistencia para la reinserción laboral; c) La asistencia para recibir servicios de educación, y d) El cambio de domicilio temporal o definitivo, dentro o fuera del territorio estatal o nacional.

En caso de que para el resguardo del sujeto protegido se requiera cambio de identidad de la persona, la medida se decretará de acuerdo con la legislación aplicable.

Capítulo V Del convenio de regulación

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Articulo 20. Contenido

Para efectos de la aplicación de esta ley, se firmará un convenio que regule la relación del sujeto que gozará de la protección que ampara esta ley y la Dirección General, que contenga lo siguiente:

I. La manifestación de la persona de su admisión al Programa de manera voluntaria, con pleno conocimiento, sin coacción y que las Medidas de Protección a otorgar no serán entendidas como pago, compensación o recompensa por su intervención en el procedimiento penal;

II. La aceptación de los derechos y obligaciones que implica la incorporación al programa;

III. La manifestación de la persona de estar enterada sobre la temporalidad de las Medidas de Protección, las cuales se mantendrán mientras subsistan las circunstancias que le dieron origen;

IV. Los alcances y el carácter de las Medidas de Protección que se van a otorgar por parte de la Dirección General;

V. La facultad de la Dirección General de mantener, modificar o suprimir todas o algunas de las medidas de protección durante cualquier etapa del procedimiento penal cuando exista la solicitud de la persona o se produzcan hechos o circunstancias que así lo ameriten;

VI. Las sanciones por infracciones cometidas por la persona a quien se le otorgó protección, incluida la separación del Programa, y

VII. Las condiciones que regulan la terminación de su incorporación al Programa.

El sujeto protegido, será responsable de las consecuencias que se deriven, cuando por sus actos infrinja las normas que el Programa le impone. En consecuencia debe respetar las obligaciones a que se compromete al suscribir el Convenio. En caso de que el sujeto protegido sea un menor o incapaz, el convenio deberá también ser suscrito por el padre o tutor o quien ejerza la patria potestad y/o representación. En caso de que sean incorporados de manera simultánea por un mismo hecho o circunstancia varios sujetos para la protección, el hecho de que alguno de ellos incumpla las obligaciones impuestas, no afectará a las demás sujetos que se encuentren relacionados con éste.

Capítulo VI

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De los derechos y obligaciones de los sujetos protegidos Artículo 21. Derechos de los sujetos protegidos Además de los derechos establecidos en la legislación procedimental penal y en los tratados en los que el Estado Mexicano sea parte, los sujetos protegidos tendrán los derechos siguientes: I. Recibir, en forma gratuita, asistencia psicológica, psiquiátrica, jurídica, social o médica de urgencia; II. Tener una ocupación laboral estable o una contraprestación económica razonable, cuando la medida de protección otorgada implique la separación de su actividad laboral anterior; III. Contar con un seguro por riesgo, durante el procedimiento penal, para el caso de lesión o muerte; IV. Obtener las facilidades para salir del país y la residencia en el extranjero, cuando resulte necesario para proteger su vida o su integridad personal; V. Ser escuchados, antes del otorgamiento, la modificación o la supresión de la medida de protección que se le haya conferido; VI. Solicitar el cese de las medidas o rechazar su aplicación; VII. Impedir que se capten y/o se transmitan imágenes de su persona y de sus familiares que permitan su identificación, y VIII. Conservar la confidencialidad de la información sobre su domicilio, familiares, números telefónicos y demás datos que pudieran poner en riesgo o peligro su seguridad. Artículo 22. Obligaciones de los sujetos protegidos Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo anterior y en la legislación procedimental penal aplicable en el estado, de acuerdo con la materia que corresponda, los sujetos protegidos tendrán las obligaciones siguientes: I. Cumplir las instrucciones y órdenes que se hayan dictado para proteger su integridad personal; II. Mantener absoluta y estricta confidencialidad respecto de su situación de protección y de las medidas que se le otorguen;

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III. No divulgar información sobre los lugares de atención o protección de su persona o de otras personas que estén en la misma condición, aun cuando ya no esté sujeta al programa; IV. No revelar ni utilizar información relativa al caso o el programa, para obtener ventajas en provecho propio o de terceros; V. Someterse a las pruebas psicológicas y los estudios socioeconómicos que permitan evaluar la clase de medida por otorgarle y su capacidad de adaptación a ella; VI. Atender las recomendaciones que le formulen en materia de seguridad; VII. No concurrir a lugares que impliquen riesgo o peligro; VIII. Abstenerse de frecuentar personas que puedan poner en situación de riesgo o peligro su seguridad o la de su familia, así como de comunicarse con ellas; IX. Observar los límites impuestos en las medidas de protección y las instrucciones que se impartan para tal efecto; X. Respetar a las autoridades y todo el personal encargado de velar por su protección y brindarles un trato decoroso y digno;

XI. Proporcionar información veraz y oportuna para la investigación y comprometerse a rendir testimonio dentro del juicio, y

XII. Cooperar en las diligencias que sean necesarias, a requerimiento del Ministerio

Público o del juez penal. Capítulo VII

Del resguardo de identidad y otros datos personales Artículo 23. Resguardo El resguardo de identidad y otros datos personales procede en los siguientes casos: I. Cuando se trate de menores de edad; II. Cuando se trate de delitos de violación, trata de personas, secuestro, tortura, delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo o delincuencia organizada, y III. Cuando a juicio del juzgador sea necesario para el resguardo del sujeto protegido, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa. Artículo 24. Mecanismos para el resguardo

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Los mecanismos para el resguardo de la identidad y de otros datos personales de los sujetos protegidos consistirán en: I. La preservación durante el procedimiento penal, y después del mismo en su caso, de su identidad, domicilio, profesión, lugar de trabajo, datos sensibles y cualquier otra información, la que será entregada, en sobre lacrado, exclusivamente al órgano jurisdiccional competente, en su caso, para que sea éste quien lo muestre a la defensa e imputado, si así lo solicitan, con reserva para el resto de los asistentes a la audiencia; II. La adopción de formas de control para su individualización, mediante numeraciones, claves o mecanismos electrónicos automatizados; III. La recepción de sus testimonios en sesión privada, sin revelar públicamente su identidad, y con el auxilio del personal de la Dirección General y peritos especializados en su caso, o en lugar distinto a la sala de audiencia, por circuito cerrado, con la voz distorsionada y sin que aparezca su rostro, pudiendo hacerse uso de la caracterización, debiendo emplearse las técnicas audiovisuales adecuadas para la transmisión de su testimonio en la sala de audiencias; IV. La fijación como domicilio para oír y recibir toda clase de citaciones y notificaciones en la sede de la Dirección General, quien las comunicará con la debida reserva y los acompañará a la audiencia respectiva y a su domicilio, y V. Cualquier otro mecanismo tendiente a su protección.

Capítulo VIII De la Dirección General y del Ministerio Público

Artículo 25.- Competencia

Las medidas de protección a que se refiere esta Ley deben ser brindadas por la Fiscalía Estatal, a través de la Dirección General, la cual es la encargada de implementar los programas, lineamientos y procedimientos administrativos necesarios para que aquellas se hagan efectivas.

Artículo 26. Objeto de la Dirección General La Fiscalía Estatal contará con una Dirección General de Atención a Sujetos Protegidos, que será la encargada de implementar los programas, lineamientos y procedimientos administrativos necesarios para garantizar el resguardo de los sujetos protegidos, en los términos de la ley. Artículo 27. Atribuciones y obligaciones La Dirección General, para garantizar los derechos humanos de los sujetos protegidos a través del programa que se establece en la ley, tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

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I. Promover el respeto y protección de los derechos humanos de los sujetos protegidos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; II. Prevenir las violaciones a los derechos humanos de los sujetos protegidos; III. Resguardar los datos personales de los sujetos protegidos que se encuentren en las carpetas de investigación, documentos, archivos y registros de la Fiscalía Estatal, en especial la reserva del nombre y datos del acusador en casos de delincuencia organizada; IV. Permitir a los sujetos protegidos el acceso, rectificación y cancelación de los datos personales que se encuentren en las carpetas de investigación, documentos, archivos y registros de la Fiscalía Estatal, salvo las excepciones que rigen el tratamiento de datos por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud pública, y la protección de los derechos de terceros; V. Evitar la publicidad de las personas que participen en los procedimientos penales como sujetos protegidos, y restringir o limitar dicha publicidad en los casos que determine la ley por razones de su protección y cuando se ponga en riesgo o peligro la revelación de datos legalmente protegidos; VI. Otorgar asesoría jurídica a los sujetos protegidos, informándoles de los derechos y obligaciones que establece la ley, la legislación procedimental penal y las leyes orgánicas de la Fiscalía Estatal y del Poder Judicial; VII. Proporcionar o gestionar a los sujetos protegidos la atención médica y psicológica de urgencia necesaria, como consecuencia del delito o del procedimiento penal, y facilitar su atención por parte de médicos y peritos forenses cuando deba participar como objeto de prueba, con la finalidad de acelerar, sin perjuicio, las diligencias probatorias; VIII. Coordinar los programas dirigidos a los sujetos protegidos con la Secretaría, las instituciones policiales y el Poder Judicial; IX. Elaborar y revisar periódicamente los programas de protección; X. Conocer y dar trámite a las solicitudes de medidas de protección formuladas por las personas que se encuentren en riesgo o peligro, las autoridades judiciales, la Fiscalía Estatal, el ministerio público, el Instituto de Defensa Pública del Estado de Guerrero, los Centros de Reinserción Social o la Secretaría; XI. Identificar, autorizar, implementar, modificar y suprimir las medidas de protección destinadas a las personas que califiquen para recibir los beneficios del programa, previo dictamen de los equipos técnicos evaluadores;

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XII. Requerir, cuando el caso lo amerite, a otras instituciones públicas los servicios para el cumplimiento de sus atribuciones y obligaciones. Estas instituciones deberán atenderlas en tiempo y forma, guardando la reserva que el caso requiera, bajo pena de incurrir en responsabilidad; XIII. Informar a las autoridades y a los sujetos protegidos, la modificación o supresión de todas o algunas de las medidas autorizadas; XIV. Conformar y solicitar la creación de los equipos técnicos evaluadores y de equipos de protección necesarios por razones del servicio; XV. Proponer al titular de la Fiscalía Estatal, la celebración de acuerdos o convenios y mantener las relaciones, en los ámbitos estatal, federal e internacional, con organismos e instituciones públicos o privados, para facilitar el cumplimiento de la ley, y XVI. Las demás que le señalen la ley y su reglamento. Artículo 28. Aplicación de medidas La Dirección General procederá de inmediato a la aplicación de medidas de resguardo cuando exista amenaza, riesgo o peligro inminente de daño en la integridad personal, libertad, bienes materiales o menoscabo sustancial de derechos fundamentales de los sujetos protegidos. Artículo 29. Protocolo de resguardo La Dirección General elaborará un protocolo de resguardo por cada sujeto protegido, tomando en consideración las características de éste, el grado de riesgo y la proporcionalidad de las medidas. Dicho protocolo contendrá lo siguiente: I. La o las instituciones policiales que brindarán la protección que se requiera; II. Las medidas que garanticen el resguardo integral del sujeto protegido; III. El número de elementos que se asignarán, en su caso, y IV. Los demás aspectos que considere procedentes la Dirección General para garantizar la eficacia del protocolo. Artículo 30. Comunicación y control La Dirección General establecerá y mantendrá una línea telefónica de emergencia, las veinticuatro horas del día, con personal especialmente capacitado. El personal de la Dirección General que reciba llamadas por la línea telefónica de emergencia, de acuerdo con las circunstancias del caso, realizará todas las acciones

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necesarias para proporcionar la protección y atención requeridas por los usuarios del servicio. De todas las llamadas se conservará un registro de audio y se hará un registro de las acciones adoptadas para atender la llamada. Artículo 31. Estructura organizacional Para el cumplimiento de sus objetivos, atribuciones y obligaciones, la Dirección General contará con equipos técnicos evaluadores y uno de protección especial y demás personal necesario, de conformidad con lo que establezca el reglamento de la ley. La Dirección General administrará, dentro de sus funciones de atención y asistencia, el programa a que se refiere la ley. Artículo 32. Equipos técnicos evaluadores Cada equipo técnico evaluador estará integrado, al menos, por: I. Un Licenciado en Criminología; II. Un Licenciado en Derecho; III. Un Licenciado en Psicología; IV. Un profesional en Trabajo Social o en Sociología, y V. Un experto en Policiología o en Seguridad Pública. Artículo 33. Equipos técnicos A los equipos técnicos evaluadores les corresponderá: I. Emitir el dictamen para el otorgamiento, la modificación o la supresión de las medidas de protección solicitadas; este dictamen incluirá la evaluación del riesgo y el estudio de seguridad; II. Recomendar las medidas de protección que técnicamente considere convenientes para cada caso; III. Solicitar, a las instituciones públicas o privadas, la información necesaria para su dictamen; IV. Gestionar la asistencia necesaria para los sujetos protegidos; V. Dar seguimiento a los casos de los sujetos protegidos;

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VI. Revisar cada seis meses, las medidas de protección en ejecución y rendir un informe, cuando la medida acordada supere ese plazo, o en cualquier otro caso en que la Dirección General así lo disponga, y VII. Cumplir las demás funciones que le encomiende la Dirección General. Artículo 34. Equipo de protección especial El equipo de protección especial estará conformado por el número de agentes de la policía ministerial que determine el titular de la Fiscalía Estatal, y le corresponderá: I. Ejecutar las medidas materiales de resguardo, en los casos en que se requieran acompañamiento o vigilancia de los sujetos protegidos; solamente en los casos especiales, ya sea por la relevancia que tenga este, por las características del proceso penal en el que se intervenga, o por la persona de la que se trate, a criterio del director general; II. Informar a los equipos técnicos evaluadores sobre el desarrollo de la protección;

III. Brindar medidas de resguardo al sujeto protegido, cuando por causas justificadas las unidades de protección de las instituciones policiales de Seguridad Pública, en el ámbito territorial que corresponda, no puedan ejecutar las medidas materiales de protección y sea inminente el riesgo que corra el sujeto protegido, y IV. Cumplir las demás actividades que le encomiende la Dirección General. Artículo 35. Atribuciones y obligaciones del Ministerio Público Corresponde al ministerio público: I. Aplicar las medidas de protección previstas en la ley, sin perjuicio de las facultades que corresponden a las autoridades policiales y judiciales; II. Solicitar la colaboración de cualquier autoridad para garantizar de manera efectiva, la seguridad y bienestar físico, psicológico y social de los sujetos protegidos en los términos de la ley; III. Dictar las medidas de protección distintas a las de aplicación exclusiva de la Dirección General, tendientes a garantizar la seguridad de los sujetos protegidos que se encuentren en una situación de riesgo o peligro, entre las cuales podrá tomar en cuenta las previstas en la ley, así como las señaladas en otros ordenamientos legales aplicables;

IV. Vigilar que el trato que reciben los sujetos protegidos, por parte del personal encargado del resguardo, sea en estricto apego a los derechos humanos;

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V. Explicar a los sujetos protegidos sobre la importancia de declarar en el procedimiento penal e informarles de las medidas que se instrumentan para proporcionarles el resguardo, y IV. Las demás que sean otorgadas por la ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.

Capítulo IX Del Poder Judicial y resguardo de sujetos protegidos

Artículo 36. Atribuciones y obligaciones del Poder Judicial El Poder Judicial tendrá a su cargo: I. Dictar las medidas pertinentes, con el auxilio de la Dirección General, para el resguardo de la identidad y otros datos personales de los sujetos protegidos, en los términos de la ley; II. Vigilar, conforme a la ley, el cumplimiento de la obligación del ministerio público de otorgar las medidas de protección a su cargo, y que no se violente el ejercicio del derecho de defensa u otros derechos fundamentales, y III. Las demás que señalen la ley y otras disposiciones legales aplicables. Artículo 37. Acción de revisión En caso de que el sujeto protegido no esté de acuerdo con las medidas de resguardo impuestas, podrá ocurrir ante el tribunal competente para que éste decida en definitiva. La autoridad jurisdiccional ante quien se promueva la acción de revisión, en su caso, fijará una audiencia a celebrarse dentro de las veinticuatro horas siguientes, donde se escuche al promovente. En la citada audiencia deberá estar presente un representante de la Dirección General. Concluida la audiencia, la autoridad jurisdiccional dictará su decisión. La acción de revisión también podrá promoverse en los casos en que la Dirección General se niegue a otorgar una medida de protección, la suspenda o la cancele. Artículo 38. Órganos jurisdiccionales competentes La competencia para resolver el conflicto a que se refiere el artículo anterior, corresponderá: I. Al Juez de Control, si se promueve previo o durante la etapa de investigación y hasta el dictado del auto de apertura a juicio;

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II. Al Presidente del Tribunal de Juicio, durante la etapa de juicio oral y hasta el dictado de la sentencia; III. Al Juez de Ejecución Penal en la etapa de ejecución de las penas y medidas de seguridad, y IV. A las Salas Penales del Tribunal Superior de Justicia del Estado, cuando sea la autoridad judicial la que determine el resguardo de identidad u otros datos personales. Artículo 39. Legitimación para promover la acción de revisión La acción de revisión podrá ser promovida por: I. El solicitante de la protección, en caso de negativa de la Dirección General para otorgarla; II. Los sujetos protegidos, cuando se le haya aplicado una medida de protección distinta a la solicitada, se haya suspendido o cancelado la impuesta, se haya dictado por un tiempo más breve que el requerido, u otra cuestión análoga, y considere que con ello no se garantiza su vida, integridad personal u otros bienes; III. El imputado, acusado o su defensor, cuando estimen que la medida impuesta vulnera sustancialmente su derecho a la defensa, y IV. El ministerio público, cuando se trate de medidas de resguardo de identidad u otros datos personales dictadas por autoridad judicial. Artículo 40. Oportunidad procesal para promover La acción de revisión deberá promoverse por el interesado, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que haya tenido conocimiento de la resolución de la Dirección General o de la autoridad judicial, a la que se oponga. La interposición de la acción de revisión no suspenderá la ejecución o efectos de la medida impugnada. Artículo 41. Resolución La resolución que recaiga a la acción de revisión tendrá alcance confirmatorio, revocatorio o modificatorio; dicha resolución deberá ejecutarse en forma inmediata. Contra estas resoluciones no procede recurso alguno.

Capítulo X Del fondo del programa de resguardo

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y asistencia a sujetos protegidos Artículo 42. Objeto y financiamiento El fondo del programa tendrá por objeto brindar los recursos necesarios para la ayuda, asistencia, investigación y atención de los sujetos protegidos. Los recursos del fondo se destinarán exclusivamente para solventar los gastos que se generen con motivo del resguardo de sujetos protegidos que se prevén en la ley. Artículo 43. Administración del fondo

El fondo del programa será administrado por la Dirección General. El reglamento y su normatividad interna establecerán el procedimiento para la administración de los recursos del fondo. Artículo 44. Recursos económicos del fondo Los recursos del fondo se constituirán con: I. El monto que se le asigne en el Presupuesto de Egresos del Estado de cada ejercicio fiscal; II. Las aportaciones y donaciones que de manera altruista realicen las personas físicas u organismos privados, públicos y sociales, nacionales o extranjeros; III. Los legados, subvenciones o cualquier otra asignación lícita de personas físicas o entidades gubernamentales o no gubernamentales; IV. El producto del decomiso de instrumentos u objetos del delito, una vez que se haya cubierto la reparación del daño; V. El producto de los bienes que hayan sido objeto de extinción de dominio, con base en la ley de la materia; VI. Los intereses que generen los depósitos, y VII. Los demás ingresos que por ley le sean asignados. En los supuestos previstos en las fracciones IV y V, la autoridad judicial destinará al fondo, al menos, el veinte por ciento del producto que se obtenga en los procesos en que se haya autorizado al programa.

Capítulo XI De la transparencia y rendición de cuentas

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ARTÍCULO 45. Transparencia El Director General presentará un informe semestral a la Fiscalía Estatal sobre los

resultados y las operaciones del Programa. Dichos informes se elaborarán de modo que se ofrezca la relación estadística lo más detallada posible.

Bajo ninguna circunstancia se podrán asentar datos que pongan en riesgo la

integridad de los sujetos incorporados al Programa.

ARTÍCULO 46. Auditoría al Programa El órgano Interno de control de la Fiscalía Estatal y la Auditoría General del Estado

podrán realizar todas las actividades de auditoría al Programa; su personal debe estar habilitado y suscribirá una carta compromiso en donde se establezca su obligación de confidencialidad, respecto a la operación del Programa, incluso una vez que se hubiese separado de su empleo, cargo o comisión.

Capítulo XII

De las responsabilidades y sanciones Artículo 47. Responsabilidades Los servidores públicos que infrinjan la ley incurrirán en responsabilidad administrativa, en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero, con independencia de las que se deriven de la aplicación de otras disposiciones legales. Artículo 48. Sanciones A la persona que conozca información relacionada con la aplicación, ejecución y personas relacionadas con el programa y divulguen la misma, sin contar con la autorización correspondiente, se le aplicará la sanción de acuerdo a la ley de la materia.

T R A N S I T O R I O S Primero. La presente ley entrará en vigor a los sesenta días naturales posteriores a la declaratoria que emita este poder legislativo previa solicitud de la autoridad encargada de la implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio en el Estado. Segundo. Dentro del término de noventa días siguientes a la entrada en vigor de la ley, el Ejecutivo del Estado deberá expedir las disposiciones reglamentarias en la materia. Tercero. En tanto no entre en operación el sistema penal acusatorio, las atribuciones concedidas por la ley a los órganos jurisdiccionales propios de ese modelo de enjuiciamiento, serán ejercidas por los tribunales del sistema penal mixto.

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Cuarto. La Fiscalía General del Estado de Guerrero, en la fecha en que entre en vigor la ley, pondrá en funcionamiento la Dirección General de Atención a Sujetos Protegidos, y constituirá los equipos técnicos evaluadores necesarios. Quinto. La Fiscalía General del Estado de Guerrero, dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de la ley, creará el Programa de Resguardo y Asistencia a Sujetos Protegidos. Sexto. La constitución y operación del Fondo del Programa de Resguardo y Asistencia a Sujetos Protegidos, deberá efectuarse para el ejercicio fiscal 2015. Séptimo. El Ejecutivo del Estado deberá hacer las previsiones presupuestales necesarias para la operación de la ley y establecer una partida presupuestal específica en el Presupuesto de Egresos del Estado. Octavo. El Ejecutivo del Estado deberá destinar, desde el inicio de la vigencia de la ley, las transferencias presupuestales necesarias para que opere de manera eficaz y eficiente la Dirección General de Atención a Sujetos Protegidos.

Chilpancingo  de  los  Bravo,  Guerrero,  abril  17  de  2014.      

Los  Diputados  integrantes  de  la    Comisión  de  Justicia.  

   

C.  Jorge  Camacho  Peñaloza  Presidente  

   

C.  Tomás  Hernández  Palma  Secretario  

   

C.  Nicanor  Adame  Serrano.  Vocal  

   

C.  Omar  Jalil  Flores  Majul.  Vocal  

   

C.  Karen  Castrejón  Trujillo.  Vocal  

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LEY DE SUJETOS PROTEGIDOS DEL ESTADO DE GUERRERO

Capítulo I De las disposiciones generales

Capítulo II

De la colaboración de instituciones

Capítulo III Del Programa de Resguardo y Asistencia a Sujetos Protegidos

Capítulo IV

De las medidas de protección

Capítulo V Del convenio de regulación

Capítulo VI

De los derechos y obligaciones de los sujetos protegidos

Capítulo VII Del resguardo de identidad y otros datos personales

Capítulo VIII

De la dirección General y del ministerio público

Capítulo IX Del Poder Judicial y el resguardo de sujetos protegidos

Capítulo X

Del fondo del programa de resguardo y asistencia a sujetos protegidos

Capítulo XI

De la transparencia y rendición de cuentas

Capítulo XII De las responsabilidades y sanciones

T R A N S I T O R I O S


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