Date post: | 31-Dec-2015 |
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: Doctor RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006)
Radicación núm.: 250002324000200200540 01
Actor: MECANELECTRO S.A.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra
la sentencia proferida el 22 de enero de 2004 por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual niega las pretensiones
de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
MECANELECTRO S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código
Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca que accediera a las siguientes
1.1. Pretensiones
Primera. Declarar la nulidad de las Resoluciones Núms. 27579 de 28 de
agosto de 2001, y 2970 de 31 de enero de 2002, mediante las cuales, en
su orden, la Superintendencia de Industria y Comercio le impuso una
multa por $28.600.000.oo y le ordenó entregar un bono para un mes de
gimnasio, y decidió el recurso de reposición que interpuso contra la
primera, en el sentido de confirmarla.
Segunda. Que, como consecuencia de la nulidad, le restablezca el
derecho exonerándola del pago de la sanción mencionada y de la
obligación de entregar el bono en mención a Luis Fernando Cárdenas.
1.2. Hechos en que se funda la demanda
Se expone que los actos acusados obedecieron a queja presentada
por un cliente, quien efectuó una compra de $ 150.000.oo el 11 de
mayo de 2001, cuando ya se habían agotado las doce entradas por un
mes gratis que el establecimiento Bodytech Gym había ofrecido a los
clientes de la actora que hicieran compras superiores a $150.000.oo
como publicidad de dicho centro médico deportivo. El mencionado
comprador no aceptó la otra oferta que quedaba, consistente en un día
de gimnasio para dos personas, la que sí tenía validez hasta el 31 de
mayo, y era por cualquier compra.
Ambas ofertas las había incluido la actora en un boletín, indicando las
condiciones que el productor de ellas había determinado, esto es: La
de un mes gratis hasta agotar existencias, las cuales eran doce (12)
entradas, y la de un día hasta el 31 de mayo para dos personas.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Se indican como violados los artículos 1, 14, 15, 16, 24, 31 y 32 del
Decreto 3466 de 1982, que sirvieron de fundamento para la sanción,
por cuanto la responsabilidad es del productor y no de un tercero,
llámese como se llame; por lo tanto, sancionar al distribuidor por
hechos que hacen responsable al productor es aplicar de manera
analógica normas de carácter sancionatorio y se viola el principio de
legalidad. En este caso la actora no estaba ofreciendo servicio alguno,
sino que quien lo ofrecía era la sociedad propietaria del gimnasio.
Tampoco hubo inducción a error respecto de las características de los
bienes ofrecidos que enumera la norma citada, dado que en su
propaganda aclara que es hasta el agotamiento de existencias.
El artículo 15 precitado, invocado en la resolución acusada, nada tiene
que ver con el presente caso, dado que no se trata de la cantidad de
un producto contenida dentro de un envase o empaque.
Por lo tanto, la actora no es la responsable de los defectos, faltas u
omisiones en que haya incurrido la oferente del servicio en su oferta a
los clientes de la actora, ni es la responsable de la propaganda
respectiva, y al querellante nunca le fue negado el servicio de la otra
oferta. Luego no ha incurrido en la infracción de ninguna de las normas
indicadas, además de que la sanción, tasada en el monto más alto
posible, es desproporcionada a los hechos.
1.2. Contestación de la demanda
La SIC, mediante apoderado, manifestó su oposición a todas las
pretensiones de la actora, y alega que en este caso hubo violación de
las normas del Estatuto de Protección al Consumidor, Decreto 3466 de
1982, al comprobarse que la actora no cumplió el ofrecimiento que
hizo a sus clientes por compras superiores a $ 150.000.oo, de un mes
gratis en el centro médico deportivo Bodytech hasta agotar existencia,
en cuanto se refiere al señor Luis Fernando Cárdenas, sin que probara
la existencia de alguna de las causales de exoneración de
responsabilidad previstas en el artículo 26 del decreto 3466, en cuanto
al incumplimiento de las condiciones de idoneidad y calidad no
registradas, y en el artículo 32 ibídem para el caso de la publicidad.
Agrega que la sanción es proporcional a los hechos y obedece a su
carácter disuasivo que tienen las sanciones administrativas.
II.- LA SENTENCIA APELADA
El a quo, luego de hacer un recuento de la actuación administrativa y
procesal, del acervo probatorio, de los motivos contenidos en los actos
acusados, de la normativa y de la jurisprudencia atinente a la protección
de los derechos de los consumidores, halló que la actora ofreció a sus
clientes en los almacenes de su propiedad Home Sentry un día de
gimnasio para dos personas por compras en esos almacenes hasta el 31
de mayo de 2001, y un mes de gimnasio por compras superiores a
$150.000.oo hasta agotar existencias; por lo cual no resulta válido
afirmar que los servicios los ofreció el centro médico deportivo Bodytech
GYM, pues en el folleto de los almacenes Home Sentry fue que se
publicó la “invitación”, dirigida a sus clientes, una para los que efectuaran
compras antes del 31 de mayo de 2001 y otra para los que hicieran las
compras mayores al monto señalado.
Además, en el comunicado 003 de 28 de abril de 2001 el Director de
Mercadeo y Publicidad de Bodytech GYM, al informar al área de
recepción sedes Chapinero y Cedritos sobre el convenio Home Sentry,
señaló ‘“Quienes presenten una factura superior a $ 150.000.oo y
reclamen un mes de gimnasio se deben dirigir directamente a HOME
SENTRY, quien será el responsable de repartir estos bonos. Esta
promoción será válida hasta el 31 de mayo.”’
Que en cuanto hace al artículo 16 del Decreto 3466 de 1982,la expresión
“hasta agotar existencias” no indica, en forma precisa, la oportunidad
para la satisfacción de la promoción, es decir, no permite establecer,
para el caso del gimnasio por compras superiores a $ 150.000.oo en los
almacenes Home Sentry, la cantidad de bonos que se ofrecía, ni el
momento de terminación de la oferta, lo que condujo a que durante el
tiempo en que circuló el folleto las personas compraran en esos
almacenes, sin tener la opción de reclamar la promoción “por
agotamiento de existencias”, que fue lo que ocurrió con el señor Luis
Fernando Cárdenas; sobre lo cual se resalta en el fallo que el convenio
sólo era de 12 bonos para las primeras 12 personas que compraran la
suma mencionada o más, de modo que sólo 12 personas tendría
derecho al mes de gimnasio.
Por lo tanto, la actora ha debido indicar que eran 12 bonos para los
primeros 12 clientes que hicieran compras por $150.000.oo o más en los
almacenes Home Sentry, y no utilizar la expresión “hasta agotar
existencias”, ya que como se dijo ésta no indica la oportunidad para la
satisfacción de la promoción y menos significa “una ocasión o coyuntura
puntual, fija y clara”.
Finalmente advierte que el monto de la multa no excede el tope señalado
por la norma aplicada para el efecto.
En consecuencia, desestimó los cargos de la demanda y negó las
pretensiones de la misma.
III.- EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte actora impugna la sentencia con argumentos
en los que insiste en que no ofrecía servicio alguno, pues quien los
ofrecía era la propietaria del gimnasio; ni indujo a error respecto de las
características de lo bienes ofrecidos, dado que el productor del
servicio aclara que era hasta agotar existencias, por lo tanto ella no es
responsable de los defectos, faltas u omisiones en que éste haya
incurrido; y que no se le entregó el bono al querellante por cuanto en el
momento en que realizó la compra ya se había cumplido la condición
expresada en la propaganda efectuada por el gimnasio.
Que la expresión “válido hasta agotar existencia” si es una indicación
precisa de la oportunidad para su satisfacción, si se tiene en cuenta
que tanto la palabra oportunidad como la palabra precisa no
necesariamente significan tiempo o fecha determinados sino una
ocasión o coyuntura puntual, fija, clara, y no da lugar a dudas que la
mencionada expresión está señalando que existe una cantidad limitada
de bonos con cuyo agotamiento se termina la promoción; tanto es así
que es de uso frecuente, constituyendo una costumbre mercantil para
la interpretación de la norma legal, dentro de la cual se utilizan
expresiones equivalentes como “inventario limitado”, “hasta agotar
inventario”, o hasta una hora o fecha determinada o “hasta agotar
existencias”.
Finalmente alega que la cuantía debía ser motivada, tal como lo ha
señalado el Consejo de Estado (sentencia de 16 de noviembre de
2001, expediente 12.936, sección Cuarta), y en este caso se impuso la
multa más alta sin explicar la razón por la cual se toma como de
gravedad suficiente para imponer esa multa.
Por lo anterior solicita que se revoque en su totalidad el fallo apelado y
en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSION
El traslado para alegar de conclusión fue descorrido en tiempo por las
partes, de las cuales la actora recaba en los argumentos expuestos en la
sustentación de la alzada, y la entidad demandada hace un resumen del
proceso, retoma los argumentos expuestos en la defensa del acto
acusado y en consecuencia pide que se confirme la sentencia apelada.
IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Delegada ante la Corporación guardó silencio sobre el
proceso.
VI.- DECISION
No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la
Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1. La decisión acusada
La Resolución Núm. 27579 de 28 de agosto de 2001, expedida por la
Superintendente Delegada Para la Protección del Consumidor, de la
Superintendencia de Industria y Comercio, puso fin a la actuación
administrativa iniciada en virtud de querella contra la actora,
imponiéndole la multa atrás anotada. Al efecto invoca las facultades
legales y en especial las que le confieren los decretos 2153 de 1992 y
3466 de 1982.
Se dice en su parte considerativa que de acuerdo con los artículos 14 y
15 del decreto 3466 de 1982 toda información que se dé al consumidor
acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que
ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente y están prohibidas, por
tanto, la información que no corresponda a la realidad o la que induzca a
error respecto de la naturaleza, origen, modo fabricación y demás
aspectos de los bienes y servicios. Que todo productor o importador es
responsable por las marcas y leyendas que exhiban sus productos y la
propaganda comercial de los mismos, y que sin perjuicio del artículo 77
del C. de Co, serán responsables ante los consumidores en los términos
del decreto 3466 por la propaganda basada en incentivos.
Que en este caso, la oferta de un día de gimnasio para dos personas por
cualquier compra tenía como fecha de terminación el 31 de mayo y el
querellante hizo la compra el 14 de mayo, luego tenía derecho a la
misma y no existía motivo valedero para que la empresa no le hubiera
entregado el bono respectivo; mientras que respecto de la segunda
oferta, un mes de gimnasio por compras superiores a $ 150.000.oo, a la
cual también podía acceder el mencionado cliente, tampoco le fue
cumplida por la empresa investigada al no indicar el término exacto
dentro del cual aquél la podía hacer efectiva como lo dispone el artículo
16 del Decreto 3466 de 1982, ya que la indicación “hasta agotar
existencias” no es indicación precisa de oportunidad.
Que por lo anterior se halló mérito suficiente para atribuirle
responsabilidad directa a la empresa investigada por violación de la
normativa en mención, de donde se le declaró responsable de infracción
del artículo 16 del Decreto 3466 de 1982 y le impuso en consecuencia
una sanción de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes,
equivalentes a $ 28.600.000.oo en la fecha, atendiendo los artículos 29,
31 y 32 del citado decreto; al tiempo que le ordenó entregar al
querellante el bono ofrecido por un mes de gimnasio.
2. Examen del recurso
Vistos los fundamentos del fallo apelado y del recurso sub examine se
observa que las cuestiones a definir son, en primer lugar, quien es el
responsable de la propaganda o información correspondiente a la oferta
motivo del caso bajo estudio y, en segundo lugar, en caso de que la
responsable fuere la actora, si esa propaganda era o lo precisa que
impone la normativa aplicada al asunto.
2.1. Sobre lo primero, dice la actora que la responsabilidad de la oferta
promocional es del centro médico deportivo BODYTECH GYM por
cuanto es la productora del servicio y es la que hace la oferta para
promocionar sus servicios. Al respecto, obra en el plenario una copia
del medio contentivo del texto publicitario respectivo, consistente en un
cuadernillo publicitario policromado de 8 páginas con ofertas
comerciales, en cuyo encabezamiento de la primera página está el
logotipo de HOME SENTRY y un encabezamiento que dice: “PARA
MAMITAS Y MAMAZOTAS precios bajos: precios Sentry”, en cuya
última página visible a folio 47 del expediente se lee, entre las varias
ofertas que contiene, la siguiente:
INVITACIÓN BODYTECHG Y M
The body factory
“PRESENTE SU FACTURA DE COMPRASHOME SENTRY EN CUALQUIERA
DE NUESTRAS SEDES Y RECLAME UN DIA GRATIS PARA DOS PERSONAS.
VALIDO HASTA MAYO 31.NO ACUMULABLE CON OTRAS PROMOCIONES”
“POR COMPRAS SUPERIORES A $ 150.000RECLAME UN MES DE GIMNASIO EN EL
CENTRO MEDICO DEPORTIVO BODYTECH GYMVALIDO HASTA AGOTAR EXISTENCIA”
CHAPINERO: CRA. 7 No 63-25CEDRITOS: CLL 147 No 12-02
COLINA CAMPESTRE :CLL 138 CON CRA. 54
Si bien leído en sí mismo y aisladamente ese aviso apunta de manera
expresa al centro médico deportivo BODYTECH GYM como
directamente oferente y productor del servicio y, por ende, como
responsable de su contenido, lo cierto es que atendiendo el contexto
en que se da, es claro que vincula por igual a los almacenes HOME
SENTRY por dos razones básicas: Una, porque está directamente
referida a la compra de productos en tales almacenes, en cualquiera de
sus sedes y, otra, por cuanto ese aviso está dentro de un folleto
publicitario de los mismos, es decir, no se trata de un medio de
comunicación y menos ajeno a esos almacenes, sino que es una clara
y abierta publicidad de ellos; de allí que quien lea el folleto los asociará
necesariamente con el contenido del mismo, y lo asuma como de
autoría de esos almacenes, ya que el folleto aparece como de éstos.
En esas condiciones es evidente la utilización del aviso como medio o
instrumento de publicidad tanto de los servicios del centro médico
deportivo BODYTECH GYM como de los productos o mercancías
ofrecidas por la actora en los almacenes HOME SENTRY, amén de
que la actora no ha demostrado que la redacción del aviso en comento
fue hecha por dicho centro deportivo. En contrario, lo que consta en el
plenario es que los términos de la oferta dados por él tiene unos datos
que fueron omitidos en la publicación de la misma, como es el
observable en el comunicado 003 del Director de Mercadeo y
Publicidad del centro médico deportivo BODYTECH GYM, fechado 28
de abril de 2001, en el sentido de que la oferta de un mes gratis por
compras superiores a $ 150.000.oo igualmente era válida hasta el 31
de mayo (folio 7 del expediente administrativo); y a folio 20 del citado
expediente obra fotocopia del oficio calendado 25 de abril de 2001, del
mismo directivo del centro médico deportivo en mención, dirigido a la
Directora de Almacenes de HOME SENTRY en el que se dice que las
entradas por esa oferta son 12 y que se darían a los primeros 12
clientes de esos almacenes que realizaran compras por el referido
valor.
Por consiguiente es indudable que la publicidad dada con el transcrito
aviso es igualmente de la actora, y que la expresión hasta agotar
inventarios es de su autoría, de allí que es responsable de su
contenido.
2.2.- En cuanto a lo segundo, es menester traer las normas aplicadas a
los hechos, esto es, los artículos 14 y 16 del Decreto 3466 de 1982.
El artículo 14 contiene una prohibición de carácter general y que por
ende cobija tanto al productor como a los proveedores y distribuidores,
tal como lo precisó la Sala en un fallo reciente1, consistente en que
están prohibidas las marcas, las leyendas y la propaganda comercial
que no correspondan a la realidad, así como las que induzcan o
puedan inducir a error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de
fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los
precios, la forma de empleo, las características, las propiedades, la
calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos.
Mientras que el artículo 16 reza:
“Artículo 16. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77
del C. de Co. los productores serán responsables antes los
1 Sentencia de 18 de agosto de 2005, expediente núm. 2500023240002000200524 01, consejero ponente doctor RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA.
consumidores, en los términos del artículo 31 y 32 de este
decreto, por la propaganda comercial que se haga por el
sistema de incentivos al consumidor, tales como el
ofrecimiento de rifas, sorteos, cupones, vales, fotos,
figuras, afiches, imágenes o cualquier otro tipo de
representación de personas, animales o cosas, y el
ofrecimiento de dinero o cualquier otra retribución en
especie, en los siguientes casos:
a) Cuando dicha propaganda no corresponda a la realidad,
lo cual se entiende por el hecho de que no satisfaga los
incentivos del consumidor, en la oportunidad indicada para
ello, o a falta de indicación precisa de la oportunidad para
su satisfacción dentro del plazo en el cual se utilice este
tipo de propaganda comercial, y
b) Cuando en la propaganda de que trate el presente
artículo, se induzca o pueda inducirse a error al
consumidor, respecto del precio, calidad o idoneidad del
bien o servicio respectivo, lo cual se entenderá por el
hecho de que, simultáneamente con el ofrecimiento de los
incentivos y hasta 6 meses después de ofrecimiento de
éstos se aumente el precio del bien o servicio, así como
por el hecho de que por el incentivo, o a la par con éste, se
afecte desfavorablemente la calidad, o la idoneidad del
bien o servicio.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, en la
propaganda se indicará la fecha exacta hasta la cual será
válido el ofrecimiento de los incentivos.”
Es claro que aquí se está ante un caso de publicidad de productos con
el sistema de incentivos al consumidor por parte de la actora, en
cuanto ofrecía a sus clientes una compensación adicional por las
compras que hicieran de sus productos, consistente en las entradas
gratuitas anotadas al centro médico deportivo en mención, por lo tanto
esa publicidad estaba sujeta a las disposiciones enunciadas.
Igualmente, que en esas disposiciones se establece como
características fundamentales de la publicidad o propaganda comercial
la veracidad e integralidad en la información sobre el producto o el
incentivo objeto de la misma, esto es, que sea cierta y lo más completa
posible, dado el papel medular de la información en la protección de los
derechos del consumidor y la necesidad que éste tiene de ella para
poder tomar decisiones acordes con sus necesidades y, por ende, de
manera racional, conciente y con certeza de lo que adquiere; y que una
condición para que efectivamente sea veraz y genere la certeza que
necesita el consumidor en sus decisiones de compra es la precisión de
los datos pertinentes, es decir, que los mismos no sean vagos,
equívocos o indeterminados. Esos son los principios rectores
consignados en tales normas en relación con la publicidad en general y
con la publicidad fundada en incentivos, que es la que aquí interesa.
La Sala coincide con la entidad demandada y con el a quo en el
sentido de que la publicidad objeto de la sanción bajo examen no se
aviene a los requerimientos o características exigidas en las
comentadas normas, específicamente en lo atinente a la precisión de
las condiciones u oportunidades de la promoción, toda vez que en la
segunda oferta utiliza una expresión claramente indeterminada y que
por lo mismo no le da certeza o suficiente información al consumidor
sobre la duración o alcance de la misma al utilizar la expresión “hasta
agotar existencias”.
En efecto, esa expresión es notoriamente equívoca bajo todo punto de
vista, ya que, de una parte, no se indica a qué existencia se refiere, de
modo que cualquier consumidor puede entenderla referida a
existencias de los productos ofrecidos por la actora, pues en el
lenguaje del medio comercial las existencias aluden a inventarios,
mientras que no es posible asociarla a los meses, ni mucho menos el
número de clientes. Téngase en cuenta que lo ofrecido es un mes de
gimnasio por compras superiores a $ 150.000.oo.
De otra parte, la expresión considerada en sí misma y para fines de
incentivos en la publicidad comercial, tampoco es precisa, ya que la
palabra existencias no le está indicando al consumidor ninguna
magnitud ni la oportunidad precisa para su satisfacción, esto es, que le
permita conocer de antemano las condiciones y posibilidades reales
para satisfacer las expectativas que le genere la publicidad.
Desde el punto de vista cuantitativo y al mismo tiempo de duración de
la promoción el concepto de “existencias” puede significar pocas o
muchas oportunidades para el consumidor, y el conocimiento cierto o
preciso que éste tenga de esas oportunidades incide en la motivación
que la publicidad le pueda generar. Una será su decisión de procurar
adquirir los productos o servicios ofrecidos cuando se le informa
previamente que las existencias están dadas por unas pocas unidades
y otra muy diferente cuando se le ha indicado que son muchas, pues
con base en ello medirá o estimará sus posibilidades y su confianza en
beneficiarse de ella atendiendo las circunstancias de tiempo, lugar y
demás en que se encuentre.
De otra parte, la expresión “hasta agotar existencias” tiene el riesgo de
resultar ser engañosa en la medida en que pudiendo dar la idea en el
consumidor común de abundancia en el producto que ofrece, éstos
terminen siendo unos pocos.
Por consiguiente, la Sala advierte que bajo ninguna circunstancias la
sola expresión “hasta agotar existencias” o sus análogas o semejantes,
como “hasta agotar inventarios”, o “aplica restricciones” no es idónea,
precisa o suficiente para informar sobre la cantidad, la oportunidad o
las posibilidades de beneficiarse de un incentivo ofrecido en publicidad
que se funde en ese sistema, menos cuando se consigna en textos
marginales de los avisos, de forma que minimizan su perceptibilidad
por los consumidores respecto de los demás datos de la promoción;
luego su uso sin especificar los límites de tiempo, de cantidad o de
oportunidad respectivos, o sin indicar cuáles son las restricciones que
aplican, y cuya ubicación y tamaño de letra desfavorece su lectura,
hace de la misma una publicidad engañosa o capaz de inducir a error
al consumidor.
Como sugiere el a quo, sólo puede ser aceptable su uso en cuanto se
le complemente indicando las cantidades, unidades u oportunidades
que conforman la existencia, incluso en cada sede o establecimiento
comercial cuando el producto se ofrece con incentivo en varios puntos
de venta.
En este caso es evidente que en cuanto a la segunda oferta, en el
aviso se debió indicar que se trataba de 12 cupones o bonos que
daban derecho cada uno a un mes gratis de gimnasio y, por ende, que
los beneficiarios serían los primeros doce (12) compradores que
adquirieran productos en los almacenes HOME SENTRY por un monto
igual o mayor a $ 150.000.oo.
En este caso, el querellante no tenía esa información y en los términos
en que estuvo dado el aviso promocional muy posiblemente pudo
haber realizado su compra mayor a ese monto en esos almacenes bajo
la convicción de que obtenía el mayor incentivo ofrecido por el solo
hecho de esa compra, pues nada inequívoco le indicaba que estaba
fuera de la oportunidad para aprovechar la segunda oferta, más
cuando la expresión “hasta agotar existencias” no resulta acorde con el
texto del aviso.
Así las cosas, la Sala encuentra que esa publicidad fue engañosa por
lo equívoca, y por lo tanto tenía la fuerza suficiente para hacer incurrir
en error a los compradores de HOME SENTRY, mucho más si
considera la confianza que en ellos puede generar un establecimiento
comercial de sus características.
Conviene reiterar que la protección de los derechos del consumidor,
pasa necesariamente por una adecuada información sobre los bienes y
servicios que se ofrecen en el mercado2, ya que con base en ella y
atendiendo sus circunstancias personales de todo orden, sus intereses
y necesidades es que decide sobre su adquisición o no, con lo cual se
está diciendo que esa publicidad incide y condiciona la conducta del
consumidor, la medida o grado de satisfacción de sus necesidades y
su calidad de vida, considerada individual y socialmente, y en ese
orden el legislador ha querido eliminar toda posibilidad de que esa
incidencia se de en perjuicio del consumidor, más cuando la doctrina y
la jurisprudencia ha puesto de presente que éste es la parte frágil y
débil de la relación negocial en el mercado3, a lo que la Sala agrega
que es el destinatario y objetivo de toda actividad económica; y que
ésta, a fin de asegurar que esté al servicio de la persona humana, ha
sido sometida por el Constituyente y el legislador colombiano de tiempo 2 El articulo 78 de la Constitución Política justamente remite a la ley la regulación del control, no solo
de la calidad de los bienes y servicios ofrecidos y prestados, a la comunidad, sino de la información que debe suministrarse al público en su comercialización, así: “Artículo 78.- La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. “3 En sentencia de 10 de febrero de 2005, en acción popular, expediente núm. AP – 00254, consejera ponente doctora MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ se dice: “el modelo económico constitucional colombiano dedica especial atención a los derechos de los consumidores en virtud de su situación indiscutible de desventaja en un esquema de libre competencia económica”.
atrás a una función social, es decir, que sin perjuicio de la libertad de
empresa y el ánimo de lucro que la pueda motivar, debe estar al
servicio del ser humano, de su calidad de vida y su derecho a una vida
digna.
Del examen atrás expuesto se colige que la actora sí incurrió en la
violación de los artículos 14 y 16 del Decreto 3466 de 1982, y que por
ello queda sujeta a la sanción prevista en los artículos 31 y 32 del
Decreto 3466 de 1982, de allí que contrario a lo alegado por el actor,
tales disposiciones no fueron violadas por el acto acusado, pues es
claro que se ajusta a los mismos.
Por consiguiente, los cargos no tienen vocación de prosperar.
En cuanto a la motivación de la sanción, se observa que en la
Resolución Núm. 2970 de 31 de enero de 2002, mediante la cual se
decidió el recurso de reposición contra el acto que puso fin a la
actuación administrativa, se responde el punto diciendo que para el
caso se considera que la infracción sí reviste la gravedad suficiente
para imponer la sanción, lo cual la Sala halla acertado por cuanto las
circunstancias y la relevancia de los derechos e intereses colectivos
que se buscan proteger con las normas vulneradas por la actora, la
sanción impuesta es proporcional a los hechos sancionados, siendo
conveniente advertir que dentro de la proporcionalidad aplicable a la
misma se debe considerar el carácter disuasivo de la sanción, con el
cual se busca poner de presente la relevancia de los derechos objeto
de protección y el consecuente cuidado especial que los sujetos
pasivos de las normas en comento deben poner en el respeto de esos
derechos, y en consecuencia de evitar en todo momento incurrir en
conductas contrarias a la normativa correspondiente. En ese orden, la
Sala no halla que la sanción exceda el límite legal establecido, 100
salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni genera un efecto
desproporcionado sobre las condiciones económicas de la sancionada.
El cargo, en consecuencia, tampoco prospera.
En resumen, la Sala encuentra que el recurso no tiene vocación de
prosperar, por lo tanto se confirmará la sentencia apelada, que niega las
pretensiones de la demanda.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero.- CONFIRMASE la sentencia apelada de 22 de enero de 2004
proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la
cual niega las pretensiones de la demanda.
Segundo. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al
Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su
sesión del 22 de junio de 2006.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADEPresidente
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN