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Cláusulas y Prácticas Abusivas en Los Contratos de Comercialización Antes y Después de...

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    Cláusulas y prácticas abusivas en los

    contratos de comercialización antes y

    después de sancionado el Código Civil

    y Comercial 

    6 agosto 2015 por  Ed. Microjuris.com Argentina Dejar un comentario 

    Fecha: 28-jul-2015

    Autor: Rubín, Miguel E.

    Cita: MJ-DOC-7331-AR | MJD7331

    Sumario: 

    I. La comercialización ante el derecho: la colaboración entre desiguales. II. Erroresocasionales de la jurisprudencia. III. El tema en el Código Civil y Comercial.

    Doctrina: 

    Por Miguel E. Rubín (*)

    I. LA COMERCIALIZACIÓN ANTE EL DERECHO: LA COLABORACIÓNENTRE DESIGUALES

    En estos tiempos (salvo casos excepcionales), no se concibe que una gran empresahaga llegar directamente sus productos o servicios al consumidor (1). Para ello recurrea otros empresarios, en general, de menor porte económico (2).

    Por eso, es frecuente que se dé cierta subordinación del empresario comercializadorrespecto del empresario fabricante (3). Tanto es así que hay grados de subordinación(4). De mayor a menor: cuando el comercializador actúa por cuenta y orden del principal lo hace mediante un contrato de «agencia» (5); pero cuando compra y vende por su cuenta el producto o servicio ofrecido por el principal, lo hace por medio de uncontrato de «distribución» (6); si, además, el comercializador da ciertos servicios a losclientes, lo que hay es un contrato de «concesión» (7).

    A tales contratos usualmente se llega por adhesión a cláusulas predispuestas por el

    fabricante (8). En no pocos casos se confeccionan reglamentos válidos para elconjunto de agentes, distribuidores o concesionarios (9).

    Tal es el grado de sujeción que se da en esos casos (en particular respecto del agente)que en los países de la Comunidad Europea se los ve apenas un escalón arriba de larelación de dependencia propia del derecho del trabajo (10); y, de hecho, se handictado normas para perseguir la simulación de la relación laboral tras un falsocontrato de agencia (11).

    Muchas de esas normas comunitarias sobre los contratos de agencia remedan a las dederecho del trabajo, como las que castigan con una indemnización tarifada la ruptura

    sin causa (12) del contrato, dispuesta por el principal (13).

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    Es obvio que, en ese marco, la noción clásica de «contrato» como acuerdo devoluntades en plena libertad e igualdad de las partes ha quedado reducida a su mínimaexpresión (14).

    Tal desigualdad muchas veces engendra abusos de la parte poderosa en perjuicio de ladébil (15). De allí que, en el mundo contemporáneo, el derecho procuraevitar losexcesos (16) recurriendo, por analogía, a algunas normas de protección al consumidor(17).

    El tema es tan serio que, de tanto en tanto, transciende el ámbito bilateral paratransformarse en un problema social (18). Me refiero a las situaciones en las cualesaparece comprometida la defensa de la competencia (en nuestro país: art. 42 de la CNy Ley 25.126 ) (19).

    Ello explica que nuestra Corte Suprema, ante conflictos de esa índole, hayacomenzado a reconocer legitimación procesal a determinadas ONG para encararacciones colectivas de protección, incluso de carácter preventivo (20).

    Aquellos excesos resultantes de la disparidad de fuerzas entre el empresario principaly el agente, distribuidor o concesionario se expresan en lo que se ha dado en llamar el

    «abuso de la posición dominante» (21).

    Cuando esas actitudes ilegítimas se dan a través del mismo contrato, hablamos de«cláusulas abusivas» (22), pero cuando se manifiestan por medio de otroscomportamientos del principal, estamos ante lo que se ha dado en llamar las«prácticas abusivas» (23).

    Las prácticas abusivas pueden consistir en el ejercicio de las cláusulas abusivas, perono es indispensable que así ocurra. Se pueden dar a partir de cláusulas que «ab initio»no pueden ser tildadas de abusivas o, incluso, ejerciendo derechos consagradoslegislativamente (24).

    Las prácticas abusivas también pueden comprometer al derecho de la competencia(25).

    ¿Puede determinarse en abstracto (es decir, sin ponderar el contexto fáctico de unconflicto) si una cláusula es abusiva?

    En las legislaciones europeas, según su gravedad, existe lo que se denomina «listasnegras y listas grises» de estas cláusulas:las primeras son inválidas «per se»; las otrasson las que pueden ser invalidadas por el Tribunal según su criterio (26). En esa línea,se encuentran la Directiva Europea 13/1993 (27) y ciertas normativas nacionales,

    como la ley alemana (28) y la española (29).

    En la Argentina, aun antes de la Reforma del 2014, también se trató de establecerciertos patrones de lo que debe entenderse por cláusula abusiva (30). En esa dirección,un autor sostuvo que hay tres criterios que resultan fundamentales para establecerobjetivamente el límite entre lo lícito y lo ilícito en esta cuestión: 1) el que indica quedebe existir la mayor reciprocidad posible de intereses; 2) el de compatibilizar lafinalidad objetiva del contrato desde el punto de vista del interés socioeconómicogeneral, y 3) de interpretación según la buena fe (31).

    II. ERRORES OCASIONALES DE LA JURISPRUDENCIA

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    De vez en cuando, la jurisprudencia nacional (32), basándose en el punto de vista delos fabricantes (33), ha llegado a conclusiones erradas (34).

    Es así como en algunos casos ha primado una interpretación restrictiva del caráctervejatorio de determinadas cláusulas predispuestas (35), llegándose a sentenciar que siel contratante débil pretende desobligarse de ellas está forzado a «… acreditar que noha podido siquiera negociar los elementos esenciales de la contratación» (36).

    Esa es, exactamente, la orientación opuesta a la del derecho europeo de nuestrosdías.En esas latitudes, se entiende que, cuando la relación contractual se basa en undesequilibrio entre las partes se presume que las atribuciones del poderoso han sidoimpuestas por él (37). Por lo tanto, en esa ecuación jurídica, todo daño provocado a la parte débil por el ejercicio de esas prerrogativas se le atribuye al principal, salvo prueba en contrario (38).

    Es cierto que los contratos celebrados por adhesión a cláusulas predispuestas nosiempre generan abusos (39). Empero, la jurisprudencia, en algunos supuestos,transformó ese apotegma en absoluto, desestimando reclamos aparentemente justos(40).

    También es cierto que, en principio, no es censurable que haya determinadodesequilibrio económicofinanciero entre las partes y que tampoco lo es que esedesequilibrio se exprese en las cláusulas del contrato. Empero, sobre esa plataforma, acontramano de la valiosa doctrina (41), se ha concluido que una estipulacióncontractual solo es abusiva cuando la posición de desequilibrio entre los derechos ylas obligaciones de los contratantes se traduce en un perjuicio efectivo a la parte másdébil (42).

    Ese enfoque también se contrapone a la visión de la Comunidad Europea de nuestrosdías (43).

    Es así como entre nosotros se ha decidido que las cláusulas abusivas no son tales hastaque las atribuciones desmesuradas sean ejercidas (44), porque hasta entonces el dañosolo sería potencial (45).

    Sin embargo, el abuso de la posición dominante no opera únicamente en momentoscríticos de la relación contractual (46). La mera existencia de normas convencionalesque consagran atribuciones exorbitantes condiciona fuertemente la posición de la parte subordinada desde el nacimiento hasta el final del contrato, aunque el principalno las ponga en práctica (47). Por eso, las cláusulas abusivas en los contratos decomercialización tienen una trascendencia mayor que la que se advierte de una lecturasuperficial (48). Hasta la simple estipulación que fija la competencia jurisdiccional en

    caso de conflicto puede provocar consecuencias perjudiciales para el empresariodependiente (49).

    Otro error en el cual esporádicamente ha caído la jurisprudenciaconsiste en suponerque el hecho de que el agente, concesionario o distribuidor haya aceptado sucesivasrenovaciones del contrato bajo condiciones similares sin hacer objeciones lo inhibe dehacer planteos judiciales cuando la relación concluye (50). Esa postura solo es válida para los contratos en los cuales el derecho considera a las partes en igualdad de armas(51).

    Hemos visto que en el derecho comunitario europeo, según sea más o menos evidente

    lo abusivo de las cláusulas, se distingue entre las cláusulas grises y las negras.

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    En nuestro medio, también hay cláusulas que podríamos tildar de grises. Así porejemplo, para eludir la corrección de la Justicia se recurre al ardid de establecer queun derecho desmesurado no rige solamente en favor de una de las partes, sino de lasdos. Tal el caso de la cláusula que admite que el contrato pueda ser unilateralmenteextinguido por cualquiera de las partes sin necesidad de indemnizar, cuando es biensabido que en la inmensa mayoría de los casos, la empresa principal cuenta con unared de empresarios que comercializan sus productos o servicios, mientras que estosúltimos no tienen (generalmente: no pueden tener) más que un proveedor (52). Por lotanto, la desaparición de esa relación comercial tiene, para la empresa principal, unasignificación mucho menor que la que ostenta para el empresario comercializador, para quien esa actividad representa el 100% de su negocio (53). No por nada las leyes,en todo el mundo, establecen indemnizaciones forzosas mínimas solo a favor delempresario dependiente (54).

    En otros supuestos, para guardar la apariencia de una supuesta igualdad de las partes,se introduce una atribución abusiva en favor de una de las partes estableciendo unailusoria contrapartida en favor de la otra, fórmula que la jurisprudencia toleró en uncaso (55).

    III.EL TEMA EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL

    El Código del 2014, aunque reelaboró conceptos que ya eran moneda corriente ennuestro país, importó consagrar algunos avances en esta materia (56).

    En el pináculo del nuevo sistema legal, se encuentra el art. 1061 del CCivCom quevuelve a consagrar el principio de la buena fe en materia de interpretación de loscontratos. La norma se relaciona con el art. 961 del CCivCom, que dispone: «Loscontratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no solo a loque está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedanconsiderarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habríaobligado un contratante cuidadoso y p revisor» (57).

    Esa referencia a la «razonabilidad» (58), que no estaba en la norma análoga del art.1198 del Código de Vélez Sarsfield, demuestra que se ha dado otro paso más en elcamino que acerca nuestro derecho a la filosofía del «common law» (59), pues, en elfondo, remite al criterio del juez en el caso concreto (60).

    A su vez, se advierte que, en este tema, a la inversa, el «common law» va adoptando principios del derecho continental. Ello se comprueba, sobre todo, en la evolución delo que se entiende por contrato. Hasta no hace mucho, lo pactado por las partes erainvulnerable, y los jueces únicamente podían ocuparse de que se cumpliera lo prometido.Pero en las últimas décadas, se les ha encargado a los jueces intervenir

    cuando se dan ciertas inequidades (61). Para ello, se ha redefinido la regla del «goodfaith» (62).

    De ese modo, por imitación al derecho comunitario (63), los jueces del «commonlaw» se han acostumbrado a invalidar las cláusulas abusivas (64).

    Así, en Inglaterra, donde solo había normas de excepción para situaciones muy puntuales (65), se han venido extendiendo esas soluciones a otras hipótesis (66).

    Complementan el principio de la buena fe la disposición sobre «abuso del derecho» yla noción de «abuso de la posición dominante en el mercado» (art. 11 , CCivCom)

    (67).

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    Esa norma, junto a otras del mismo ordenamiento, permite invalidar y modificar loscontratos no solo en la órbita del consumo (68), sino, también, en las relacionesinterempresarias (69). A ello apunta el Capítulo 10 («Interpretación», desde el art.1061) del nuevo Código, y las disposiciones sobre contratos celebrados por adhesión acláusulas generales predispuestas (70).

    El art. 988 del CCivCom perfila qué debe entenderse por cláusulas abusivas (71):

    a. Las que desnaturalizan las obligaciones del predisponente (72).

     b. Las que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente o amplíanderechos del predisponente que resultan de normas supletorias (73).

    c.Las que por su contenido, redacción o presentación no son razonablemente previsibles (74).

    Lo «razonablemente previsible» encuentra como contrapartida a las denominadas«cláusulas sorpresivas» (75), instituto que encuentra raíces dogmáticas en losPrincipios sobre los Contratos Comerciales Internacionales UNIDROIT (76), y delque se viene hablando hace buen tiempo, tanto en el exterior (77) como en nuestro país (78).

    Como acertadamente se ha conjeturado, la cláusula es sorpresiva no solo cuando esinesperada (79). Además de anormal para el contrato de que se trate, debe acentuar lainequidad (desequilibrio) entre las partes (80).

    El tema ya pasó por la jurisprudencia (81).

    ¿Qué debe entenderse por «cláusulas abusivas en los contratos de comercialización»?He aquí algunos ejemplos:

    Que el agente, distribuidor o concesionario deba solventar, sin contraprestación,ciertos gastos que normalmente debiera afrontar el principal (82).

    Que aunque no se le reconozca al empresario dependiente el derecho a comercializarlos productos del fabricante de manera exclusiva en un territorio determinado,igualmente se le exija que no comercialice productos similares a los producidos onegociados por el principal, ni a realizar ninguna clase de competencia directa oindirecta con él, obligándolo a no actuar directa o indirectamente como concesionario,vendedor, comisionista o representante comercial de un tercero que fabrique ocomercialice productos similares (83).

    Que se le prohíba al agente o distribuidor vender los productos del principal en otraslocalidades distintas de la que se encuentra instalado (84).

    Que el agente o distribuidor deba informar periódicamente al principal sobre distintascuestiones y cumplir sus directivas, todo ello solo en interés de este último (85).

    Que el agente o distribuidor deba comercializar los productos del principal a los precios y condiciones que unilateralmente establece este último, sin ninguna posibilidad de discutir su razonabilidad (86).

    Que se imponga al comercializador (e, indirectamente, al consumidor) lo que se

    conoce como prestaciones subordinadas («tying» o «venta atada»), es decir que se lo

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    obligue a adquirir otro producto del principal que no es del interés de losconsumidores o que está sometido a una fuerte competencia (87).

    Que le esté prohibidoal agente o distribuidor efectuar reclamos por compensaciones oresarcimiento al finalizar el contrato (88).

    Que el contrato se rija por la ley del país del principal o por la legislación de un paísnotoriamente más conveniente para este último. Hay que tener en cuenta que el art.1109 del CCivCom dispone que se debe tener por no escrita la cláusula de prórroga de jurisdicción fuera del lugar del domicilio del consumidor (89).

    Que el principal ni siquiera esté comprometido a que sus productos tengan lascualidades que publicita. Imposiciones de esa índole han sido consideradas comoevidencias de la superioridad del principal tanto por la doctrina (90) como por la jurisprudencia (91).

    El art. 988, CCivCom (en consonancia con los arts. 1117 y 1118 CCivCom) determinaque las cláusulas abusivas «se deben tener por no escritas», es decir, que no hace faltaque un juez declare su invalidez (92).

    Por lo mismo, esas cláusulas carecen de fuerza jurídica aunque el predisponente noejerza la atribución prevista en ellas (93).

    Que el art. 988, CCivCom establezca que las cláusulas abusivas se deben tener por noescritas significa que la nulidad que traen aparejada es «ex nunc» (94).

    Pero siendo así ¿qué sentido tiene que, en caso de conflicto, el juez se pronuncie sobreel particular? No hay una respuesta unívoca en el nuevo Código pues depende delmomento en el cual el magistrado es llamado a pronunciarse.

    Ahora es posible que se acuda al tribunal no solo para obtener una indemnización;

    también se puede pedir que evite un daño (95). Para eso está la acción preventiva delart.1711 CCivCom (96).

    Tal acción preventiva tiene sentido mayormente cuando el contrato está vivo, pues el juez no lo debe declarar disuelto (alternativa que también frustraría su finalidad); sinoque ha de integrarlo reemplazando las estipulaciones abusivas con otras reglas queaseguren el cumplimiento fiel de las prestaciones pactadas (97).

    La otra posibilidad consiste en hacer el planteo judicial cuando el contrato se agotó,sea por el cumplimiento de las prestaciones, sea porque se ha optado por la rupturaanticipada (98). En tales supuestos la actividad del juez es «ex post» y, por ende,

    determinar lo abusivo de las cláusulas únicamente sirve para mensurar la extensióndel resarcimiento (99).

    El art. 1121 del CCivCom determina que no pueden ser declaradas abusivas lascláusulas relativas a la relación entre el precio y el bien o el servicio procurado.

    De ese modo, la legislación argentina vino a tomar algo de distancia respecto delProyecto de reforma de 1998 que establecía que no les estaba permitido a lostribunales interferir en los contratos discrecionales, y que solo podían intervenir ensituaciones excepcionales, a pedido de parte, si lo autoriza la ley, o de oficio, si eratransgredido el orden público (100).

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    Tanto el proyecto del Código de 1998 como el nuevo Código evidentemente se haninspirado en la Directiva 93/13/CEE (101) en cuanto establece que «… la apreciación

    del carácter abusivo no debe referirse ni a cláusulas que describan el objeto principaldel contrato ni a la relación calidad/precio de la mercancía o de la prestación…»(102).

    Sin embargo, en los contratos de comercialización son usuales las cláusulas que permiten al principal determinar unilateralmente los precios de los productos oservicios que van a ser negociados. Ese derecho, que es inicialmente lícito, puede serempleado para generar algún grado de discriminación entre sus agentes, distribuidoreso concesionarios (103). De allí las justas críticas que recibió el art.1121 del CCivCom(104).

    Vayamos a las «prácticas abusivas» (105). Se encuentran normadas a partir del art.1096 , CCivCom (106), y tanto pueden darse en la etapa precontractual como altiempo de ejecutarse o terminar el contrato (107).

    El mismo dispositivo legal establece que las normas sobre prácticas abusivas soninvocables por quienes son asimilados a los consumidores (108) lo que nos permitededucir que también son aplicables a ciertos agentes, distribuidores o concesionarios.

    Que el Código se ocupe separadamente de las «cláusulas abusivas» y de las «prácticasabusivas» (109) demuestra que, como adelanté, para que haya una práctica abusiva noes indispensable que exista una cláusula exorbitante. Bien puede llevarse a cabo unaconducta abusiva ejerciendo un derecho totalmente legítimo pero que, en lascircunstancias [en] que es empleado, genere un perjuicio ilegítimo al cocontratante(110).

    El mismo espíritu anima a la norma del art. 1120 del CCivCom (111) que, alcaracterizar a la «situación jurídica abusiva», dice que es la que se presenta cuando «elmismo resultado se alcanza a través de la predisposición de una pluralidad de actos

     jurídicos conexos» (112).

    Se ha inferido de ese texto que, aunque las facultades de una de las partes,individualmente consideradas, puedan no ser abusivas, nada obsta a que, sumadas alas que surgen de otras cláusulas del contrato, o de otros contratos vinculados, sellegue al mismo ilegítimo resultado (113).

     —————————  

    (1) KRAUSE, Martín: «La teoría del agente y el principal en la estructura de laempresa», en revista Libertas, N.º 33, octubre de 2000, Instituto Universitario

    ESEADE, http://www.eseade.edu.ar . 

    (2) Sin embargo, hay casos en los cuales el distribuidor, agente o concesionario, desdeel punto de vista económicofinanciero, es tan importante (o más) que elfabricante.(3)Vale el mis mo enfoque para el importador, el gran mayorista, etcétera.

    (4) Forma parte de este grupo de contratos el de «franquicia», pero como ostentacaracterísticas que lo diferencian de los demás, no he de ocuparme de esa figura eneste estudio.

    (5) CAMACHO LÓPEZ, María E.: «El contrato de agencia comercial. Análisis dentro

    del contexto del sistema jurídico romanogermánico, en vista de una posible

    http://www.eseade.edu.ar/http://www.eseade.edu.ar/http://www.eseade.edu.ar/http://www.eseade.edu.ar/

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    modificación de su regulación en Colombia», rev. e-Mercatoria, vol. 7, N.º 2, año2008, p. 1; RODRÍGUEZ OLIVERA, Nuri: «Contratos de agencia y concesión», IIJornadas Rioplatenses de Derecho, libro de ponencias, Acali Editorial, p. 129;BROSETA PONT, Manuel: Manual de Derecho Mercantil, ed. Tecnos, p. 435;SÁNCHEZ CALERO, Fernando: Instituciones de Derecho Mercantil, ed. Revista deDerecho Privado, p. 372.

    (6) IRIBAS, Claudia M. y ROBLEDO, Teresita S.: «El contrato de distribución», LL,2000F, p. 1348.

    (7) Como «contrato de concesión» en la Argentina conocemos realidades biendiversas. Se lo ha empleado, dando lugar a los respectivos conflictos, para lacomercialización de automotores (CNCom, Sala A, 4/4/2014, «Totoral S. A. c/Renault Argentina S. A.», MJJ89035 ), para explotar un local bailable (CNCom, SalaC, 25/2/2014, «Telemetrix S. A. c/ Costa Salguero Catering S. A.», MJJ91806 ), paragastronomía (CNCom, Sala C, 24/6/2014, «Grupo Pilares S. R. L. c/ Cencosud S. A.»,MJJ88980 ), y para que el poder público encargue a un particular el servicio detransporte de pasajeros (CCivCom Córdoba, 3.ª Nominación, 4/12/2014, «Olivera,Cintia M. c/ Municipalidad de Córdoba s/ Ordinario s/ Recurso de apelación»,MJJ91129 ).

    Aquí he de referirme al contrato de concesión como el acuerdo por el cual el principalle confiere al concesionario la comercialización de bienes y/o servicios con laobligación de prestar cierta asistencia técnica a los clientes (OLIVERA GARCÍA,Ricardo: «El contrato de concesión», en II Jornadas Rioplatenses de Derecho, AcaliEditorial, p.113).

    (8) Para caracterizar a los contratos por adhesión, vale recurrir a la fórmula del art.1341 del Código Civil italiano de 1942 que los define como aquellos en los cuales lascláusulas son predispuestas por uno solo de los contratantes, de modo tal que el otrono puede modificarlas ni puede hacer otra cosa que aceptarlas o rechazarlas.

    (9) Típicos, en ese sentido, son los reglamentos que dictan los fabricantes en elmercado automotor para las empresas integrantes de su red de comercialización.

    Se supone que ello se hace con dos objetivos: para garantizar a los consumidores querecibirán el mismo trato sin importar a cuál comercializador acudan; y para evitartratos discriminatorios entre tales comercializadores.

     No obstante, es frecuente que esos reglamentos incluyan cláusulas abusivas. Por eso,en la Comunidad Europea, en el año 2002, se aprobó el Reglamento Comunitario parala Distribución de Automóviles, que contiene mínimos inderogables a los que deben

    someterse todos los contratos, norma que luego fue complementada por elReglamento (UE) N.º 461/2010 relativo a la aplicación del art. 101, apartado 3, delTratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías deacuerdos verticales y prácticas concertadas en el sector de los vehículos de motor(http://acco.gencat.cat/web/.content/80_acco/documents/arxius/marc_normatiu/normes_europees/reglament_461_201 .pdf).

    (10) Así resulta de los Reglamentos 2790/1999CE sobre Acuerdos Verticales yPrácticas Concertadas y 44/2001CE sobre Cuestiones de Competencia, y la DirectivaCE 86/353 sobre Contratos de Agencia (QUINTÁNS EIRAS, M. Rocío: «La

    resolución unilateral de los contratos de concesión mercantil de duración indefinida y

    http://acco.gencat.cat/web/.content/80_acco/documents/arxius/marc_normatiu/normes_europees/reglament_461_201http://acco.gencat.cat/web/.content/80_acco/documents/arxius/marc_normatiu/normes_europees/reglament_461_201http://acco.gencat.cat/web/.content/80_acco/documents/arxius/marc_normatiu/normes_europees/reglament_461_201http://acco.gencat.cat/web/.content/80_acco/documents/arxius/marc_normatiu/normes_europees/reglament_461_201http://acco.gencat.cat/web/.content/80_acco/documents/arxius/marc_normatiu/normes_europees/reglament_461_201http://acco.gencat.cat/web/.content/80_acco/documents/arxius/marc_normatiu/normes_europees/reglament_461_201

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    sus consecuencias jurídicas [a propósito de la sentencia de la AP de Madrid de 4 denoviembre de 1996]», Anuário da Faculdade de Direito, p. 598,http://ruc.udc.es/bitstream/2183/1908/1/AD133.pdf ;  FACH GÓMEZ, Katia: «ElReglamento 44/2001 y los contratos de agencia comercial internacional:aspectos jurisdiccionales», en revista de Derecho Comunitario Europeo, año 2003, p. 181;AGUILAR GRIEDER, Hilda: «El impacto del reglamento Roma I” en el contratointernacional de agencia», Cuadernos de Derecho Transnacional, marzo de 2011, vol.3, N.º 1, p. 24).

    (11) En el derecho español: CÁMARA BOTÍA, Alberto: «Trabajo dependiente ytrabajo autónomo en la mediación mercantil», revista del Ministerio de Trabajo eInmigración, N.º 83,http://www.empleo.gob.es/es/publica/pub_electronicas/destacadas/revista/numeros/83/est08.pdf ,  comentando el fallo del Tribunal Supremo del 17/7/2007 (JUR2007/324840); del mismo autor: «Contrato de trabajo y agencia mercantil.¿Modificación de las fronteras del contrato de trabajo?», REDT 77 (1996), p. 44;FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, Oscar: «La forma del contrato de trabajo en contraste conotros contratos de actividad», en revista Temas Laborales, N.º 64/2002, p. 49.

    (12) En realidad, debiéramos decir «sin causa legítima».

    (13) BARREIRO GONZÁLEZ, Germán y RODRÍGUEZ ESCANCIANO, Susana:«La expansión de las formas atípicas de trabajo y su necesaria protección social.Especial referencia a la Franquicia y al Contrato de Agencia», LL España, 20064, p.1832.

    (14) ALEGRÍA, Héctor: «La autonomía contractual frente al panorama actual delDerecho Mercantil», LL del 18/9/2008; también en Reglas y principios del DerechoComercial, Thomson Reuters, p. 12.

    (15) GHERSI, Carlos A.: «Globalización contractual. Red de contratos de

    dominación», J. A. 2005II1397.

    La protección judicial de la parte débil en los contratos por adhesión a cláusulas predispuestas tempranamente fue objeto de estudio en las XVI Jornadas de DerechoCivil, Buenos Aires, 1997.

    (16) No se trata de poner a las dos partes en paridad absoluta porque se entiende que,en una red de comercialización, el fabricante debe reservarse la jefatura de suorganización del mismo modo como se considera legítimo que el empleador sea quientome ciertas decisiones acerca de la relación laboral en dependencia.De otro modo, las políticas de comercialización quedarían sujetas a deliberación entre el fabricante y sus

    comercializadores, lo que transfiguraría el sistema (GÓMEZ MARTÍNEZ, Enrique:«Agencia comercial: autonomía de la voluntad y responsabilidad»,http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM1675953).

    (17) JORDÁ CAPITÁN, Eva: «El control de incorporación y la nulidad de lascondiciones generales de la contratación: La pretendida exclusión en el ámbito de lacontratación entre empresarios», en La reforma de los contratos de distribucióncomercial, ed. La Ley España, año 2013, p. 193; CAMARDI, Carmela: «Contratti diconsumo e contratti tra imprese. Riflessioni sull’asimmetria contrattuale nei rapporti

    di scambio e nei rap porti “reticolari”», rev. Critica del Diritto Privato, vol. 4, año2005, p. 555; RINESSI, Antonio J.: «La relación de consumo. Noción jurídica»,

    http://ruc.udc.es/bitstream/2183/1908/1/AD133.pdfhttp://ruc.udc.es/bitstream/2183/1908/1/AD133.pdfhttp://www.empleo.gob.es/es/publica/pub_electronicas/destacadas/revista/numeros/83/est08.pdfhttp://www.empleo.gob.es/es/publica/pub_electronicas/destacadas/revista/numeros/83/est08.pdfhttp://www.empleo.gob.es/es/publica/pub_electronicas/destacadas/revista/numeros/83/est08.pdfhttp://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM1675953http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM1675953http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM1675953http://www.empleo.gob.es/es/publica/pub_electronicas/destacadas/revista/numeros/83/est08.pdfhttp://www.empleo.gob.es/es/publica/pub_electronicas/destacadas/revista/numeros/83/est08.pdfhttp://ruc.udc.es/bitstream/2183/1908/1/AD133.pdf

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    revista Daños y Perjuicios, N.º 24,http://www.novatesis.com.ar/articulos.php?id=0000040. 

    (18) MORALEJO MENÉNDEZ, Ignacio: «Régimen jurídico de los contratos dedistribución (De la D. A. 1.ª de la Ley del Contrato de Agencia por la que se estableceel régimen jurídico de la distribución de vehículos automóviles e industriales al proyecto de Ley de contratos de distribución)», rev. Derecho de los Negocios, N.º252, año 2011, p. 7.

    (19) MÁRQUEZ, José F.: «Cláusulas abusivas contractuales y defensa de lacompetencia», en TINTI, Guillermo (coord.): «El abuso en los contratos», ed. Ábaco, p. 207.

    Vale aclarar que, además de la normativa nacional, también hay disposiciones provinciales como la Ley 3365 y la Res. del Min. de la Producción 366/2014 de SantaCruz, la Ley 2874 de Neuquén, y las Leyes 8973 y 10.236 de Entre Ríos.

    (20) En el caso «PADEC c/ Swiss Medical S.A.» (CSJN, 21/8/2013, MJJ81419 ), laCorte ha reivindicado esa legitimación procesal de las asociaciones de consumidores(LOVECE, Graciela I.: «Las acciones colectivas y la protección de los derechos de losconsumidores y usuarios. Comentario al caso “PADEC c/ Swiss Medical S. A.”»,MJD6440 ).

     No obstante, algunos tribunales a veces resisten esa directiva de la Corte Suprema.Así, CNCom, Sala A, 2/9/2010, «Adecua c/ Toyota Compañía Financiera ArgentinaS. A.».

    (21) TOBÍAS, José W. y GOLDEMBERG, Isidoro H.: «Abuso de posicióndominante», LL 2005D, p. 1002; JIMÉNEZ APARICIO, Emilio: «Los contratos deventa en exclusiva en el ámbito comunitario»,http://institucional.us.es/revistas/derecho/1/art_1.pdf . 

    En nuestra doctrina: ALTERINI, Jorge H.: «La ley y el juez ante las cláusulasabusivas en la contratación predispuesta», E.D. 153911; CROVI, Luis D.: «Larevisión del contrato por cláusulas abusivas», ponencia presentada ante las XIXJornadas Nacionales de Derecho Civil, Rosario, del 25 al 27 de septiembre de 2003;SCOCCIA, Sebastián: «Responsabilidad de las entidades financieras por las cláusulasabusivas en los contratos de adhesión o de cláusulas predispuestas», rev. de DerechoBancario y Financiero N.º 7, octubre de 2012, IJLXVI481.

    (22) El carácter abusivo de una cláusula puede surgir de ella misma o de sucombinación con otras (GARCÍA MONTORO, Lourdes: «Protección del consumidor

    en Argentina: nuevo Código Civil y Comercial de la Nación»,http://www.uclm.es/centro/cesco/pdf/noticias/2014/47.pdf ).

    (23) KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída: «Prácticas abusivas en los contratos deconsumo», LL, Supl. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, Contratos,febrero de 2015, p. 237.

    (24) En los Fundamentos del Anteproyecto que terminó consagrándose como CódigoCivil y Comercial en ese sentido se dice: «Las “situaciones jurídicas abusivas”: eneste supuesto, el abuso es el resultado del ejercicio de una pluralidad de derechos que,considerados aisladamente, podrían no ser calificados como tales.Se crean entonces

    http://www.novatesis.com.ar/articulos.php?id=0000040http://www.novatesis.com.ar/articulos.php?id=0000040http://institucional.us.es/revistas/derecho/1/art_1.pdfhttp://institucional.us.es/revistas/derecho/1/art_1.pdfhttp://www.uclm.es/centro/cesco/pdf/noticias/2014/47.pdfhttp://www.uclm.es/centro/cesco/pdf/noticias/2014/47.pdfhttp://www.uclm.es/centro/cesco/pdf/noticias/2014/47.pdfhttp://institucional.us.es/revistas/derecho/1/art_1.pdfhttp://www.novatesis.com.ar/articulos.php?id=0000040

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    situaciones jurídicas abusivas, cuya descripción y e fectos han sido desarrollados porla doctrina argentina».

    (25) MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: «El abuso de posición dominante en la Leyde Defensa de la Competencia», Doctrina Microjuris, MJD2832 ; WEINGARTEN,Celia: «Cláusulas abusivas. Análisis económico y jurisprudencial», DoctrinaMicrojuris, MJD5409 ; ZABALETA DÍAZ, MARTA: La explotación de unasituación de dependencia económica como supuesto de competencia desleal, ed.Marcial Pons, 2002.

    (26) LLEBARÍA SAMPER, Sergio: «El control judicial de las cláusulas abusivas (lacorrección por los tribunales del abuso en las condiciones generales de lacontratación)», ed. Ilustre Colegi dAdvocats de Barcelona (ICAB), p. 20.

    La ley alemana sobre Condiciones Generales de Contratación del año 1976(AgbGesetz) establece un catálogo de cláusulas prohibidas que son ineficaces de pleno derecho, y otro de cláusulas prohibidas susceptibles de desestimación conformela valoración judicial, completándose el sistema con una regla general abierta quehace remisión al principio de la buena fe para la valoración de aquellas condicionesgenerales que no encuadren en ninguno de los supuestos enumerados expresamente

    (REZZÓNICO, Juan C.: Contratos con cláusulas predispuestas, ed. Astrea, p. 458,citado por FRUSTAGLI, Sandra A.: «Ineficacia de las condiciones generales decontratación y de las cláusulas abusivas (Análisis de su regulación en los derechosespañol y argentino)», J. A. 1999III975).

    (27) http://eurlex.europa.eu/legalcontent/ES/TXT/?uri=URISERV:l32017. 

    (28) En Alemania, a través de la Ley de Agentes del 6/8/1953, se introdujo unEstatuto Especial para el Contrato de Agencia, el que se ha incorporado al Código deComercio (ahora: art. 84 y ss. HGB) (CAMACHO LÓPEZ, María E.: «El contrato deagencia comercial. Análisis dentro del contexto del sistema jurídico

    romanogermánico, en vista de una posible modificación de su regulación enColombia», rev. eMercatoria, vol. 7, N.º 2, año 2008).

    El contrato de distribución no está legislado.Solo ha recibido la atención legislativa enla sección 18 de la ley alemana contra la restricción a la competencia (MARZORATI,Osvaldo: «El contrato de distribución en el derecho comparado», LL 1989E, p. 855).

    Fue la jurisprudencia la que desarrolló un sistema basándose en las normas generalesde los contratos y en las normas previstas para el contrato de agencia comercial.

    Empero, todo el ámbito de los contratos de cooperación comercial (entre los que se

    encuentran los contratos de agencia y de distribución) está enmarcado en la equidad yen las barreras al abuso del principal. Así por ejemplo, el art. 15 de la Ley del24/9/1980 establece que los contratos relativos a ventas de bienes o de servicios sonnulos cuando solo una de las partes tiene el derecho de fijar precios o condicionescontractuales, norma que los tribunales han declarado aplicable a los contratos dedistribución.

    Vale apuntar que el Código Civil alemán, inspirado en el derecho romano, admite larevisión judicial de las cláusulas cuando no sean equitativas (ROUILLÓN, Adolfo A. N.: Código de Comercio. Comentado y anotado, p. 722).

    http://eurlex.europa.eu/legalcontent/ES/TXT/?uri=URISERV:l32017http://eurlex.europa.eu/legalcontent/ES/TXT/?uri=URISERV:l32017http://eurlex.europa.eu/legalcontent/ES/TXT/?uri=URISERV:l32017http://eurlex.europa.eu/legalcontent/ES/TXT/?uri=URISERV:l32017

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    (29) La Directiva 93/13/CEE fue adoptada por España a través de la Ley 7/1998 sobreCondiciones Generales de la Contratación, norma que fue modificada por las Leyes1/2000, 24/2001, 39/2002 y 44/2006 (STIGLITZ, Rubén S. y STIGLITZ, Gabriel A.:Contratos por adhesión, cláusulas abusivas y protección al consumidor, 2.ª ed., LaLey, p. 73).

    (30) Por ejemplo: MOSSET ITURRASPE, Jorge: «Las cláusulas abusivas en lacontratación (Informe del Derecho Argentino)», en Revista de Derecho Comparado,año 19991, «Cláusulas abusivas», p. 19; BAGALÁ, Pablo: «Apuntes sobre el derechode consumo en el Código Civil y Comercial argentino. Repaso de las cláusulasabusivas», 2/7/2015, http://www.infojus.gov.ar , Id Infojus: DACF150368.

    (31) SCOCCIA, Sebastián:«Responsabilidad de las entidades financieras por lascláusulas abusivas en los contratos de adhesión o de cláusulas predispuestas», revistade Derecho Bancario y Financiero, N.º 7, octubre de 2012, IJLXVI481.

    (32) Es justo señalar que hay bastantes pronunciamientos judiciales en el sentidocorrecto. Por ejemplo: CNCom, Sala C, 13/6/2008, «Benítez Ortega, Emilio c/ IberiaLíneas Aéreas de España S. A.», MJJ36563 ; ídem, Sala A, 13/5/2009, «Vázquez,Amadeo c/ Fiat Auto Argentina S. A. y otro», MJJ46968 .

    (33) En esa alineación: «El argumento de la supuesta “dominación” no es un pretextoválido, pues, como ya vimos, la subordinación se limita únicamente a cuestionesrelativas a la organización y pautas para la comercialización, lo cual en modo algunoafecta el libre ejercicio de los derechos del concesionario». «Adviértase que laaceptación de las pautas de comercialización, ya sea por el silencio del concesionarioo por la realización de actos materiales que importen su ejecución sin reserva alguna,constituyen manifestaciones de voluntad en los términos de los arts. 914, 915 , 918,919 y cc. del Código Civil, y como tales, aptos para obligar al concesionario, a menosque se hubiera alegado y probado, a su debido tiempo y en la forma exigida por la ley,que dicha voluntad se encontraba viciada por error, dolo, violencia, o lesión, ya que,

    no tratándose en la especie de una relación regida por la ley de defensa delconsumidor, solo en virtud de tales vicios puede privarse de eficacia a aquellasmanifestaciones de voluntad». «Por otra parte, tampoco parece lógico argüir que elconcesionario esté dispuesto a aceptar cualquier menoscabo para no perder laconcesión». «El concesionario no es un consumidor desinformado, sino uncomerciante avezado que conoce perfectamente tanto la actividad como los derechosque le asisten» (RIVERA, Julio C. y GIATTI, Gustavo: «Sistemas de distribucióncomercial. La concesión privada.Un nuevo fallo en materia de concesión automotriz»,enhttp://www.rivera.com.ar/sites/default/files/alonsogiatti_sistemas_de_distribucion_comercial2.pdf ; también en Sistemas de distribución comercial, L.L. 2005D, pág. 812).

    (34) Algunos pronunciamientos jurisprudenciales (afortunadamente minoritarios)consideraron a las partes de los contratos de comercialización como si estuvieran enun pie de igualdad entre sí, generando polémicas soluciones. Paradigmático, en esaorientación: CNCom, Sala », 13/02/2014, «GSM Grupo Soluciones Móviles S. A. c/AXM Argentina S. A.», MJJ91796 .

    (35) CNCom, Sala D, 11/11/2014, «NSS S. A. c/ Telecontact S. R. L.», Boletín deJurisprudencia de la Cámara Nac. Comercial Ficha N.º 000067037. En este fallo, secita a los siguientes precedentes de la misma Sala: 9/8/2012, «Full Motors SA c/General Motors de Argentina S. R. L.», MJJ76061 ; 5/6/2013, «Brother Int. Corp. de

    Argentina SRL c/ Aerocargas Argentina S. A. y otro», MJJ81065 .

    http://www.infojus.gov.ar/http://www.infojus.gov.ar/http://www.infojus.gov.ar/http://www.rivera.com.ar/sites/default/files/alonsogiatti_sistemas_de_distribucion_comercial2.pdfhttp://www.rivera.com.ar/sites/default/files/alonsogiatti_sistemas_de_distribucion_comercial2.pdfhttp://www.rivera.com.ar/sites/default/files/alonsogiatti_sistemas_de_distribucion_comercial2.pdfhttp://www.rivera.com.ar/sites/default/files/alonsogiatti_sistemas_de_distribucion_comercial2.pdfhttp://www.rivera.com.ar/sites/default/files/alonsogiatti_sistemas_de_distribucion_comercial2.pdfhttp://www.infojus.gov.ar/

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    (36) Ello importa limitar el auxilio de la Justicia puesto que habría que demostrar, encada caso, cuáles son esos elementos esenciales de la contratación.

    (37) CATALANO, Roberta: «Autonomía privada y desequilibrio de fuerzacontractual: perfiles evolutivos de la teoría del contrato en el derecho italiano yeuropeo», revista de Derecho Privado, N.º 6, noviembrediciembre de 2012, p. 111;ECHEBARRÍA SÁENZ, Joseba A.: «Problemas de política jurídica y de técnica jurídica en la regulación de los contratos de distribución», rev. de Derecho de laCompetencia y la Distribución, N.º 10, 2012, p. 15; BEDOYA RUBIO, Franz L. M.:«La cesantía comercial elemento determinante del contrato de agencia», rev. ViaInveniendi et Iudicandi, vol. 7, N.º 1, enerojunio de 2012; ESTEVAN DEQUESADA, Carmen: «El abuso de dependencia económica en las redes dedistribución», en Hacia un Derecho para las redes empresariales, Tirant lo Blanch,2009, p. 9.(38) En ese sentido, en nuestra jurisprudencia, se ha sentenciado que «elconcesionario es la parte débil de la relación y, por lo tanto, requiere de protección de parte de la justicia, dado que los términos del contrato de concesión son predispuestos por el concedente» (CNCom, Sala C, 24/11/2005, «Maurino S. A. c/ Volkswagen S.A. y otros», MJJ8150 ).

    (39) «Detentar una posición dominante en una relación contractual no es sinónimo de

    obrar abusivo» (CNCom, Sala A, 3/8/2010, «Textil Latina SRL c/ Coto CICSA»,MJJ59109 , donde se cita el precedente de la misma Sala: 27/3/2008, «Rudan S. A. yotro c/ Cencosud S. A.»).

    (40) Por ejemplo: CNCom, Sala A, 16/8/2013, «Rodríguez, Máximo R. y otros c/Repsol YPF Gas S. A.», .

    (41) Bien se ha dicho que en las redes de comercialización por terceros se establecenrelaciones de subordinación económica, contratos de adhesión y abusos de la posicióndominante que afectan al comercio en sí mismo y, por ello, requieren la debida tutela(JUNYENT BAS, Francisco: «Hacia una nueva conceptualización de la comercialidad

    en el proyecto de Código Civil y Comercial», revista Compendio Jurídico, t. 67, p.51).

    (42) CNCom, Sala A, 26/3/2014, «PADEC c/ Wall Street Argentina S. A.»,MJJ85982 .

    (43) Que se expresa en la Directiva CE 93/2013 (Pegado Liz, J., «Acerca do regime jurídico das cláusulas contratuais abusivas no direito da União Europeia», revistaLusoBrasileira de Direito do Consumo, vol. 4, N.º 16, año 2014, p. 221).

    (44) «La existencia de un abuso de posición dominante no puede inferirse de la sola

     presencia de cláusulas que garantizan derechos exclusivos a una de las partes»(CNCom, Sala D, 21/6/2012, «Yacoplast S. A. c/ Molinos Río de la Plata S. A.»,MJJ74974 ).

    (45) CNCom, Sala A, 22/10/2009, «Estación de Servicio Sáenz Peña SRL c/ EssoSAPA»; ídem, 15/11/2011, «Contelen Servicios Técnicos Ind.y Com. S. A. c/Telefónica de Argentina».

    (46) FRUSTAGLI, Sandra A.: «Ineficacia de las condiciones generales decontratación y de las cláusulas abusivas (Análisis de su regulación en los derechos español y argentino)», JA. 1999III975; STIGLITZ, Rubén S. y STIGLITZ, Gabriel A.:

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    «Contratos por adhesión, cláusulas abusivas y protección al consumidor», La Ley, 2.ªed., p. 226.

    (47) MÁRQUEZ, José F.: «Cláusulas abusivas contractuales y defensa de lacompetencia», en TINTI, Guillermo (coord.): El abuso en los contratos, Ábaco, p.207; ARIAS CÁU, Esteban J.: «Reflexiones sobre el método en materia de contratos,con especial referencia al Código Civil y Comercial. Segunda parte», MJD7224 .

    (48) Ello explica que en el ámbito europeo actual se da por descontado que las normasde defensa del consumidor se deben aplicar a los empresarios subordinados (ALBIEZDOHRMANN, Klaus J.: La protección jurídica de los empresarios en la contratacióncon condiciones generales. Una perspectiva española y europea, Civitas, p. 504;CHAMORRO DOMÍNGUEZ, María de la Concepción: «Control de las condicionesgenerales de contratación en los contratos celebrados entre empresarios:Retrospectiva, perspectiva comparada y prospectiva de futuro», en La reforma de loscontratos de distribución comercial, Madrid, La Ley, 2013, p. 251).

    (49) FELDSTEIN DE CÁRDENAS, Sara L.: La jurisdicción internacional en loscontratos de consumo celebrados a través de Internet. A propósito de un nuevo casode la jurisprudencia francesa: «Frédéric X. v Facebook Inc.», elDial.comDC1EE3,

    24/04/2015.

    (50) CNCom, Sala A,16/8/2013, «Rodríguez, Máximo R. y otros c/ Repsol YPF GasS. A.», MJJ82212 .

    En otro caso, con similar filosofía, se ha sentenciado:«…los hechos incluidos en lademanda que pasaré a analizar a continuación en el presente considerandoacontecieron durante el transcurso de una larga e intensa relación comercial y que lamayoría fue objeto de algún reclamo remoto y aislado o, en algunos casos,directamente no mereció quejas, prosiguiendo luego la relación con total normalidad,lo que estimo debe ser interpretado como un consentimiento tácito por parte de la

    actora con la situación que ahora es objeto de reclamo. Por ello, la reedición delreclamo por parte de «Abaroa» una vez que «VW» le notificó su decisión de dar porconcluida la concesión aparece como una conducta contraria a la buena fe y a ladoctrina de los propios actos merecedora de reproche, y que por lo tanto no puedetener favorable acogida» (CNCom, Sala A, 23/12/2011, «Enrique Abaroa S. R. L. c/Volkswagen Argentina S. A.»).

    (51) En el derecho anglosajón: «arms length basis», es decir, situación en la cual las partes se encuentran en una posición de igualdad tanto a la hora de negociar lostérminos del contrato como a la hora de cumplirlo (así, por ejemplo: Schön,Wolfgang, «Transfer Pricing, the Arm’s Length Standard and European Union Law»,

    revista Max Planck Institute for Tax Law and Public Finance, Working Paper,2011/agosto, http://www.tax.mpg.de/de/startseite.html).

    (52) GARCÍA, Ignacio M. y RUIZ GARCÍA, Carlos A.: «Cláusulas penales encontratos de exclusiva y abuso de posición dominante. Comentario a Resolución de laComisión Nacional de la Competencia, Expte. 646/08, caso Axion/Abertis», rev. Parael Análisis del Derecho, InDret 3/2009, www. indret.com.

    (53) Para reponer la equidad en situaciones de dominación como esa en la ComunidadEuropea constantemente se dictan nuevas normas.Tal el caso de la EC N.º 622/2008que reformó la EC N.º 773/2004 sobre Derecho de la Competencia (Official Journal of

    the European Union 1/7/2008 L 171/3).

    http://www.tax.mpg.de/de/startseite.htmlhttp://www.tax.mpg.de/de/startseite.htmlhttp://www.tax.mpg.de/de/startseite.htmlhttp://www.tax.mpg.de/de/startseite.html

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    (54) En el derecho español, siguiendo la directiva comunitaria, solo está exento deindemnizar el fabricante que dispone la ruptura del contrato en los supuestos dedenuncia oportuna y de buena fe (SAP Barcelona, 9/2/2009, EDJ 2009/34283).

    En los demás casos, debe indemnizar. A tal efecto, la ley establece una indemnizaciónmínima, la que tiene por objeto resarcir el perjuicio sufrido por el agente tras laruptura del contrato (art. 28 de la Ley 12/1992). El agente puede demandar unaindemnización adicional probando los daños (art. 29 de la misma ley).(VALENZUELA GARACH, Fernando: «La extinción del contrato de agencia en laLey 12/1992, de 27 de mayo», rev. Derecho de los Negocios, año N.º 4, Nº 37, p. 1).

    (55) CNCom, Sala A, 28/6/2013, «D. G. Belgrano S. A. c/ Procter & GambleArgentina S. R. L.», MJJ80903 .

    (56) Sin embargo, hay críticas con tintas cargadas; por ejemplo: FLEISCHMAN,Diego M. y RICCARDI, Gisela: «Inconstitucionalidad de la reforma del CódigoCivil»,https://www.facebook.com/notes/derechodelosconsumidores/inconstitucionalidaddelareformadelcodigocivilenmateri dederechodelco/718946664848404.

    (57) Una interpretación de estas normas referidas a los contratos de comercialización puede verse en DI CHIAZZA, Iván G.: «La autonomía de la voluntad en los contratosde comercialización del Código Civil y Comercial», Doctrina Microjuris, MJD7090 .

    (58) Sobre «razonabilidad» en el derecho puede verse: STAMILE, Natalina:«Principio de razonabilidad», Eunomía Revista en Cultura de la Legalidad, N.º 8,marzo-agosto 2015, p. 222; SAPAG, Mariano: «Interpretación constitucional ycontrol de razonabilidad. Elementos para la comprensión general y aplicación prácticadel principio de razonabilidad», J.A. 2011III1288.

    (59) ALISTE SANTOS, Tomás J.: «Influencia del Common Law sobre nuestrosistema jurídico: notas sobre la vinculación al precedente en el Anteproyecto deLOPJ», UNIR (Universidad Internacional de La Rioja), año 2015; GAVIRIA GIL,M.Virginia: «El derecho occidental del siglo XXI y el concepto de familia jurídica»,rev. Derecho, Barranquilla, N.º 39, enero-julio 2013; ALDANA GANTIVA, CarlosA.: «La evolución del Derecho Comercial ante la unificación del Derecho Privado:reflexiones desde una Colombia globalizada», revista de Derecho Privado, N.º 38,2007, p. 1.

    (60) Algo similar ocurre en el derecho chileno a partir de la Ley de Protección de losDerechos del Consumidor (Momberg Uribe, Rodrigo, «El control de las cláusulas

    abusivas como instrumento de intervención judicial en el contrato», rev. Derecho(Valdivia), vol. 26, nº 1, julio/2013,http://dx.doi.org/10.4067/S071809502013000100001).

    (61) FISSORE, Diego M.: «La corrección del contrato desequilibrado en el “CommonLaw”», RDPC, 20071, «Desequilibrio contractual», p. 315. 

    (62) FACCO, Javier H.: «Good faith en el ejercicio de poderes contractualesdiscrecionales (¿Un punto de contacto entre Common Law y Civil Law?)», revistaDerecho Privado N.º 22, Bogotá, enero-junio de 2012; BENETTI TIMM, Luciano:«Common Law e Contract Law: uma introdução ao direito contratual

    norteamericano», RIDB, año 1, 2012, N.º 1, p. 525.

    https://www.facebook.com/notes/derechodelosconsumidores/inconstitucionalidaddelareformadelcodigocivilenmaterihttps://www.facebook.com/notes/derechodelosconsumidores/inconstitucionalidaddelareformadelcodigocivilenmaterihttps://www.facebook.com/notes/derechodelosconsumidores/inconstitucionalidaddelareformadelcodigocivilenmaterihttp://dx.doi.org/10.4067/S071809502013000100001http://dx.doi.org/10.4067/S071809502013000100001http://dx.doi.org/10.4067/S071809502013000100001https://www.facebook.com/notes/derechodelosconsumidores/inconstitucionalidaddelareformadelcodigocivilenmaterihttps://www.facebook.com/notes/derechodelosconsumidores/inconstitucionalidaddelareformadelcodigocivilenmateri

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    (63) ANTONIOLLI DEFLORIAN, Luisa: «L’interazione del diritto inglese con ildiritto comunitario: l’esempio della direttiva sulle clausole abusive nei contratti con i

    consumatori ed il principio di buona fede», revista di Diritto Civile, ed. Cedam, año2002, t. I, pág. 451.

    (64) Rodriguez Yong, Camilo A.: «The doctrines of unconscionability and abusiveclauses: a common point between civil and common law legal traditions», Oxford UComparative L Forum, año 2011,http://ouclf.iuscomp.org/articles/rodriguezyong.shtml;  Larroumet, Christian, «La protección contra las cláusulas abusivas en el derecho francés», J.A. 1996I728.

    (65) Tal es el caso de la Ley sobre Consumidores de Crédito de 1974, cuyo art. 8(2) serefiere al «contrato de consumo de crédito» (cuyo monto no exceda de veinticinco millibras esterlinas) y la Ley sobre Cláusulas Contractuales Abusivas de 1977, art. 12(«negociando como consumidor»).

    (66) WHITTAKER, Simon: «El precedente en el derecho inglés: una visión desde laciudadela», revista Chilena de Derecho, vol.35, N.° 1, abril de 2008, p. 37.

    (67) Figura que ya estaba prevista, en términos muy similares, en los Proyectos de

    Código unificado de 1993 (art. 584) y de 1998 (art. 397).

    (68) La frontera del consumo se extiende constantemente, por ejemplo, a lasoperaciones del mercado de capitales (CHAMATROPULOS, Demetrio A.: «Larelación de consumo en los mercados de capitales», ponencia presentada ante lasXXIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, septiembre de 2013).

    (69) MOSSET ITURRASPE, Jorge: «Las cláusulas abusivas en la contratación(Informe del Derecho argentino)», en revista de Derecho Comparado, 19991,«Cláusulas abusivas», p. 26; CHOUELA, Gabriel J.: «Las cláusulas abusivas en el proyecto de Código Civil y Comercial unificado», Compendio Jurídico, t. 74, p. 45;

    HERNÁNDEZ, Carlos A., «Hacia la generalización de algunas soluciones delrégimen de defensa del consumidor? (El diálogo entre el Derecho Común y elDerecho del Consumidor)», en Edición homenaje al Dr. Jorge Mosset Iturraspe,Universidad Nacional del Litoral, 2005, p. 197.

    Es que si bien las normas de los arts. 988, 989 y 1117 a 1123 CCivCom estánreferidas a los contratos de consumo, como acertadamente se ha razonado, sus principios también son válidos para los demás contratos por aplicación de lasdirectivas genéricas de los arts. 959, 960 y 961 , CCivCom (GARRIDOCORDOBERA, Lidia: «Las cláusulas abusivas y la mirada del análisis económico delDerecho», ponencia presentada ante las XXIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil,

    26, 27 y 28 de septiembre de 2013, Erreius on line, rev. de Responsabilidad Civil ySeguros, año 16, N.º 3, 2014, p. 10).

    En ese sentido, se sigue la orientación de la legislación europea.Así por ejemplo, laley española 7/1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación (modificada porlas Leyes 1/2000, 24/2001, 39/2002 y 44/2006).

    En nuestro medio hace tiempo que a los pequeños empresarios se los consideraconsumidores en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor (FARINA, JuanM.: «Defensa del consumidor y del usuario. Comentario exegético de la Ley 24.240con las reformas de la Ley 26.361», Astrea, p. 36).

    http://ouclf.iuscomp.org/articles/rodriguezyong.shtmlhttp://ouclf.iuscomp.org/articles/rodriguezyong.shtmlhttp://ouclf.iuscomp.org/articles/rodriguezyong.shtml

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    (70) El art. 984 CCivCom (notoriamente influenciado por el ya mencionado art. 1341del Código Civil italiano) los define como aquellos en los cuales uno de loscontratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción.

    El nuevo Código se apartó del modelo propuesto por el Proyecto de Código Civil de1987 (art. 1157, primera parte), por el Proyecto de Código Civil elaborado por laComisión designada por Decr. 468/1992 (art. 870, primera parte), por el Proyecto deCódigo Civil elaborado por la denominada Comisión Federal (art. 1157 primera parte)y por el Proyecto de 1998 (art. 899) que, en sintonía con algunas soluciones delDerecho Comparado, diferenciaban entre el «contrato predispuesto» del celebrado«por adhesión» (HERNÁNDEZ, Carlos A.: «El contrato por adhesión en el CódigoCivil y Comercial de la Nación», LL Supl. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial dela Nación, Contratos febrero de 2015, p. 51, Online: AR/DOC/428/2015).

    (71) Sobre esta cuestión: PRIETO MOLINERO, Ramiro J.: «El abuso del derecho y el proyecto de Código Civil y Comercial de 2012», Derecho Privado, Infojus, SAIJ, vol.20122, p. 209; BARRY, Luis D. y CRISTIANI, Milagros M.: «Comentario alProyecto de Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación», E.D.253485.

    (72) Lo que se desnaturaliza, como lo ha entendido la jurisprudencia, es la «funcióneconómico jurídica del contrato» (CNCiv, Sala C, 2/5/2006, «Barral de KellerSarmiento, Graciela c/ Guevara, Juan A. y otros», con comentario de Traverso,Amadeo E., «La Cláusula Claims Made en Seguros de R. C. a la luz de un recientefallo», http://www.adeaa.org.ar/htdocs/index.php?id_seccion=73&id_pagina=3).

    La fórmula de este inciso se inspiró en el art. 37 de la Ley 24.240 de Defensa delConsumidor (eliminando las palabras «o limiten la responsabilidad por daño») que asu vez tuvo por fuente al art. 1157, inc. 1, del Proyecto de Código Civil de 1987 quedecía lo siguiente: «Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones, limiten la

    responsabilidad del predisponerte por daños corporales, o la limiten por dañosmateriales sin una adecuada equivalencia económica».

    Los sucesivos recortes en el texto no deben pasar inadvertidos.

    (73) Este inciso también encuentra antecedente en el mencionado art. 37 de la Ley24.240.

    (74) He aquí otra referencia a la «razonabilidad» concordante con la que se encuentraen el mencionado art. 961 , CCivCom.

    (75) STIGLITZ, Rubén S.: «El contrato por adhesión en el Proyecto de Código Civil yComercial», revista Derecho Privado, año 2, N.° 4, p. 55, Id Infojus: DACF130080.

    (76) «Estipulaciones sorpresivas», art. 2.1.20: «1) Una cláusula estándar no tieneeficacia si es de tal carácter que la otra parte no hubiera podido preverlarazonablemente, salvo que dicha parte la hubiera aceptado expresamente». «2) Paradeterminar si una cláusula estándar es de tal carácter, se tendrá en cuenta sucontenido, lenguaje y presentación»(http://www.unidroit.org/spanish/principles/contracts/principles2004/integralversionpr inciples2004s.pdf ). Sobre el particular: MATUTE MORALES, Claudia:«La LexMercatoria y los principios jurisprudenciales de la Corte de Arbitraje de la Cámara de

    http://www.adeaa.org.ar/htdocs/index.php?id_seccion=73&id_pagina=3http://www.adeaa.org.ar/htdocs/index.php?id_seccion=73&id_pagina=3http://www.adeaa.org.ar/htdocs/index.php?id_seccion=73&id_pagina=3http://www.unidroit.org/spanish/principles/contracts/principles2004/integralversionprinciples2004s.pdfhttp://www.unidroit.org/spanish/principles/contracts/principles2004/integralversionprinciples2004s.pdfhttp://www.unidroit.org/spanish/principles/contracts/principles2004/integralversionprinciples2004s.pdfhttp://www.unidroit.org/spanish/principles/contracts/principles2004/integralversionprinciples2004s.pdfhttp://www.unidroit.org/spanish/principles/contracts/principles2004/integralversionprinciples2004s.pdfhttp://www.unidroit.org/spanish/principles/contracts/principles2004/integralversionprinciples2004s.pdfhttp://www.adeaa.org.ar/htdocs/index.php?id_seccion=73&id_pagina=3

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    Comercio Internacional», Anuario N.º 27, 2004,http://www.servicio.cid.uc.edu.ve/derecho/revistalida27. 

    (77) Ya estaban previstas en el art. 10 bis de la Ley española 7/1998 (POLOTTO,Ernesto R. B.: «A propósito de la ley española sobre Condiciones Generales deContratación y Cláusulas Abusivas. Modificaciones a la Ley 26/1984 del 19 de julio,General de Defensa de los Consumidores y Usuarios», E. D. 1841368).

    (78) REZZÓNICO, Juan C.: «Contratos con cláusulas predispuestas: condicionesnegociales generales», Astrea, p. 57; ROCCA Campañaro, Ival: «Teoría de la“sorpresa” para revisión del contrato», Bias Editora, 1982. 

    La cuestión fue abordada en las VIII Jornadas de Derecho Civil, La Plata, 1981.

    En la Jurisprudencia: CCivCom San Martín, Sala 2.ª, 3/7/2003, «Fusetti, Ma Ester yotro c/ Compañía Financiera Argentina S. A.»; CCiv y Com Mar del Plata, Sala 2.ª,27/5/2014, «Gorga, Lidia J. c/ Banco Hipotecario Nacional s/Cumplimiento decontrato», MJJ86267 ; CNCom, Sala A, 15/8/2007, «Banco Patagonia Sudameris S.A. c/ Belkind, Beatriz y otros», MJJ19004 ; ídem, 13/10/2009, «Alegre, Jorge A. c/Bridgestone Firestone Argentina SAIC».

    (79) Se ha apuntado que, apriorísticamente, no pueda formularse una lista de«cláusulas sorprendentes», pues, a medida que sean incluidas repetidamente, dejaránde constituir una sorpresa (STIGLITZ, Rubén S.: «El contrato por adhesión en elProyecto de Código Civil y Comercial», revista de Derecho Privado, año 2, N.° 4, p.73, Id Infojus: DACF130080).

    (80) ÁLVAREZ, Agustín y CORNET OLIVA, Victoria: «Las cláusulas abusivas»,LL, 2012A, p. 640; DIEZ PICAZO, Luis: «Las condiciones generales de lacontratación», ed. Civitas, p. 39.

    (81) CNCom, Sala B, 08/06/2006, «Banco Río de la Plata c/ Najmanovich, Rubén yotro», MJJ8545 .

    (82) Lorenzetti, Ricardo L.: «Contratos. Parte especial», Rubinzal Culzoni, t. I, p. 231.

    (83) Este problema fue tratado en el caso:CNCom, Sala B, 24/02/2005, «Contreras,Pablo R. c/ Pepsico Snack Argentina S. A.», MJJ3364 .

    (84) GINEBRA, Xavier: «Los contratos de distribución comercial en la Ley Federalde Competencia Económica», revista de Derecho Privado, México, N.º 27,septiembre-diciembre de 1998, p. 157.

    (85) Que el agente, distribuidor o concesionario deba informar periódicamente sobrealgunas cuestiones al principal es lógico y hace a la naturaleza de esta clase denegocios. A ello, apunta el art. 1483, incs. a, c y d del CCivCom. De lo que estamoshablando aquí es del abuso de esta atribución por ser la información requerida en elúnico interés del principal, cuyo costo, en recursos humanos y materiales, es puesto acargo del empresario dependiente, sin derecho a compensación.

    (86) LORENZETTI, Ricardo L.: «Contratos. Parte especial», Rubinzal Culzoni, t. I, p.261.

    http://www.servicio.cid.uc.edu.ve/derecho/revistalida27http://www.servicio.cid.uc.edu.ve/derecho/revistalida27http://www.servicio.cid.uc.edu.ve/derecho/revistalida27

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    (87) COLOMA, Germán: «Integración y contratos verticales entre empresas»,http://www.ucema.edu.ar/u/gcoloma/vertical.pdf . 

    (88) En el derecho comparado, es frecuente que se declaren ineficaces o nulas a lascláusulas potestativas del contrato de concesión comercial que contengan unarenuncia anticipada a reclamar indemnizaciones. En esa línea, resulta interesante ellaudo del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá del16/12/2005 en el caso «Herpaty Limitada v. Sociedad de Concesionarios S. A.Concesa S.A.»,http://legal.legis.com.co/document.legis/laudoenderechoherpatylimitadavssociedadde?documento=laudosccb&contex o=laudosccb_759ff23c04b770fee0430a01015170fe&vista=STDPC.

    (89) GARCÍA MONTORO, Lourdes: «Protección del consumidor en Argentina:nuevo Código Civil y Comercial de la Nación»,http://www.uclm.es/centro/cesco/pdf/noticias/2014/47.pdf . 

    La nulidad de este tipo de cláusulas de prórroga de la jurisdicción fue resuelta en elcaso «Choqui» (SCBA, 17/09/2008, «Choqui, Néstor P. c/ Coop. Viv. Pers. Y.P.F.Gral. Mosconi s/Cumplimiento de contrato», MJJ38740 , comentado por ARIAS

    CÁU, Esteban J.y VERA MOHORADE, Guillermo M.: «La potestad reglamentaria yla dudosa constitucionalidad de la Resolución (SCDDC) 53/03», Doctrina Microjuris,MJD4890 ).

    (90) Por ejemplo, en las XXIIIas Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Tucumán,2011.

    (91) CNCom, Sala B, 8/5/1987, «Automóviles Saavedra S. A. c/ Fiat Argentina S.A.».

    (92) Es el principio rector en el derecho europeo, como resulta de infinidad de

    normas. Tales los casos del art. 11 del Estatuto Orgánico del Sistema Financieroespañol, y de la Ley 1328 de 2009 (ECHEVERRI SALAZAR, Verónica M.: «Elcontrol a las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión con consumidores»,revista Opinión Jurídica N.° 20, julio-diciembre/2011).

    (93) Tal invalidez legal es predicable, incluso, cuando dichas cláusulas hubieranrecibido aprobación administrativa (art. 989, CCivCom).

    Esas reglas son similares a las que rigen en Brasil (FROTA, Mário: «Das condiçõesgerais dos contratos e das cláusulas abusivas», revista LusoBrasileira de Direito doConsumo, vol. 4, N.º 16, 2014, p. 9).

    (94) CNCom, Sala F, 13/5/2014, «Signorotto, Diana M. I. y otros c/ Plaza San MartínS. A.», MJJ90116 .

    (95) CAMPOBASSI, Gustavo: «La acción preventiva incorporada al nuevo CódigoCivil y Comercial de la Nación y el principio precautorio del Derecho Ambiental»,http://concursal.abogados.com.ar ;  LAMANNA GUIÑAZÚ, Emiliano C.: «Deber de prevención del daño. Acción preventiva. Causalidad», en Análisis del proyecto denuevo Código Civil y Comercial 2012, El Derecho,http://bibliotecadigital.uca.edu.ar/repositorio/contribuciones/deberprevencióndanoaccionpreventiva.pdf . 

    http://www.ucema.edu.ar/u/gcoloma/vertical.pdfhttp://www.ucema.edu.ar/u/gcoloma/vertical.pdfhttp://legal.legis.com.co/document.legis/laudoenderechoherpatylimitadavssociedadde?documento=laudosccb&contexhttp://legal.legis.com.co/document.legis/laudoenderechoherpatylimitadavssociedadde?documento=laudosccb&contexhttp://legal.legis.com.co/document.legis/laudoenderechoherpatylimitadavssociedadde?documento=laudosccb&contexhttp://www.uclm.es/centro/cesco/pdf/noticias/2014/47.pdfhttp://www.uclm.es/centro/cesco/pdf/noticias/2014/47.pdfhttp://concursal.abogados.com.ar/http://concursal.abogados.com.ar/http://bibliotecadigital.uca.edu.ar/repositorio/contribuciones/deberprevenci%C3%B3ndanoaccionpreventiva.pdfhttp://bibliotecadigital.uca.edu.ar/repositorio/contribuciones/deberprevenci%C3%B3ndanoaccionpreventiva.pdfhttp://bibliotecadigital.uca.edu.ar/repositorio/contribuciones/deberprevenci%C3%B3ndanoaccionpreventiva.pdfhttp://bibliotecadigital.uca.edu.ar/repositorio/contribuciones/deberprevenci%C3%B3ndanoaccionpreventiva.pdfhttp://bibliotecadigital.uca.edu.ar/repositorio/contribuciones/deberprevenci%C3%B3ndanoaccionpreventiva.pdfhttp://concursal.abogados.com.ar/http://www.uclm.es/centro/cesco/pdf/noticias/2014/47.pdfhttp://legal.legis.com.co/document.legis/laudoenderechoherpatylimitadavssociedadde?documento=laudosccb&contexhttp://legal.legis.com.co/document.legis/laudoenderechoherpatylimitadavssociedadde?documento=laudosccb&contexhttp://www.ucema.edu.ar/u/gcoloma/vertical.pdf

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    (96) Art. 1711 ,CCivCom: «La acción preventiva procede cuando una acción uomisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación oagravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución».

    La norma siguió la recomendación de las XXIV Jornadas Nacionales de DerechoCivil que tuvieron lugar entre el 26 y el 28 de septiembre de 2013 (ver:http://www.cfna.org.ar/agendayjornadas/jornadas2013/xxivjornadasnacionalesdederechocivil/). Sobre el tema:LÓPEZ HERRERA, Edgardo: «La función preventiva de laresponsabilidad civil y su relación con las otras funciones», rev. de Derecho de Daños, N.º 20082, «Prevención del daño», p. 193; CALVO COSTA, Carlos A.: «La función preventiva de la responsabilidad civil en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación»,http://www.abogados.com.ar/lafuncionpreventivadelaresponsabilidadcivilenelnuevocodigocivilycomercialdelanacio /16269.

    (97) GREGORINI CLUSELLAS, Eduardo: «La interpretación integradora. Lainterpretación del contrato y las pautas legales», LL, 1998B, p. 1260.

    (98) CONDOMÍ, Alfredo M.: «El régimen de defensa d el consumidor a partir de la

    vigencia de la ley aprobatoria del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación»,28/4/2015, http://www.infojus.gov.ar , Id Infojus: DACF150334.

    (99) CNCom, Sala E, 19/10/2010, «Palma Comunicaciones S. R. L. c/ TelecomPersonal S. A.», MJJ61047 ; ídem, Sala C, 3/3/2006, «Bonacossa, Armando y otro c/Lan Chile S.A.», MJJ7502 ; ídem, Sala D, 22/05/2001, «José Morandeira S.A. c/ Nobleza Piccardo S. A.», RDCO 2006A, pág. 867, con comentario de ESPEZ,Mariano: «La frustración del fin del contrato y el posible exceso en su alegación.Algunas pautas para su procedencia jurídica», RDCO 2006A, p. 891.

    También: SALERNO, Javier J.: «El contrato de agencia y el proyecto de Código Civil

    y Comercial de la Nación», Doctrina Microjuris, MJD6400 .

    La frustración del fin del contrato fue estudiada en las XIII Jornadas de Derecho Civil,Buenos Aires, 1991.

    (100) Una solución similar se da en Perú: SOTO COAGUILA, Carlos A.: «Lascláusulas generales de contratación y las cláusulas abusivas en los contratos predispuestos», en Contratación Privada, SOTO COAGUILA, Carlos A. y JIMÉNEZVARGASMACHUCA, Roxana (coords.), ed. Jurista, p. 237.

    (101) ESBORRAZ, David F.: «Los contratos celebrados por adhesión a cláusulas

    generales predispuestas en el Proyecto de Código Civil y Comercial (algunasreflexiones comparativas con el derecho italiano)», RCyS 2014VII, pág.15;CHOUELA, Gabriel J.: «Las cláusulas abusivas en el proyecto de Código Civil yComercial unificado», rev. Compendio Jurídico, t. 74, p. 45.

    (102) BERGEL, S. Darío y PAOLANTONIO, Martín E.: «La Directiva de laComunidad Económica Europea sobre cláusulas abusivas en los contratos celebradoscon consumidores», RDPC, t. 5, Consumidores, p. 191.

    (103) El ejercicio arbitrario de esa potestad es castigado en Bolivia a partir del art. 314de la Constitución de 2009, del Decr. Supremo 71 y de la Ley 1600 que, en su Título

    V, contiene disposiciones antimonopólicas y de defensa de la competencia

    http://www.cfna.org.ar/agendayjornadas/jornadas2013/xxivjornadasnacionalesdederechocivil/http://www.cfna.org.ar/agendayjornadas/jornadas2013/xxivjornadasnacionalesdederechocivil/http://www.cfna.org.ar/agendayjornadas/jornadas2013/xxivjornadasnacionalesdederechocivil/http://www.abogados.com.ar/lafuncionpreventivadelaresponsabilidadcivilenelnuevocodigocivilycomercialdelanaciohttp://www.abogados.com.ar/lafuncionpreventivadelaresponsabilidadcivilenelnuevocodigocivilycomercialdelanaciohttp://www.abogados.com.ar/lafuncionpreventivadelaresponsabilidadcivilenelnuevocodigocivilycomercialdelanaciohttp://www.infojus.gov.ar/http://www.infojus.gov.ar/http://www.infojus.gov.ar/http://www.infojus.gov.ar/http://www.abogados.com.ar/lafuncionpreventivadelaresponsabilidadcivilenelnuevocodigocivilycomercialdelanaciohttp://www.abogados.com.ar/lafuncionpreventivadelaresponsabilidadcivilenelnuevocodigocivilycomercialdelanaciohttp://www.cfna.org.ar/agendayjornadas/jornadas2013/xxivjornadasnacionalesdederechocivil/http://www.cfna.org.ar/agendayjornadas/jornadas2013/xxivjornadasnacionalesdederechocivil/

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    (MOSTAJO BARRIOS, Jorge O.: «Prácticas anticompetitivas y derecho de lacompetencia en Bolivia», Boletín Latinoamericano de Competencia N.° 32, junio de2012, http://ec.europa.eu/competition/publications/blc/).

    (104) GHERSI, Carlos A.: «Inaplicabilidad de los arts. 973 y 1121 del Código Civil yComercial de la Nación a los contratos y relaciones de consumo», DoctrinaMicrojuris, MJD7218 ; VUOTTO, Marcelo O.: «Hacia una redefinición de lasfunciones de la responsabilidad civil. La importancia de la prevención en el nuevoordenamiento legal», E. D. del 29/6/2015, N.º 13.758; KRIEGER, Walter F.:«Contratos de consumo», en Análisis del proyecto de nuevo Código Civil yComercial, El Derecho, p. 394,http://bibliotecadigital.uca.edu.ar/repositorio/contribuciones/contratosdeconsumokrieger.pdf . 

    (105) TINTI, Guillermo: El abuso en los contratos, Ábaco, p. 77.

    (106) CILIBERTO, Leonel J.: «Los contratos celebrados por adhesión a cláusulasgenerales predispuestas y su aparición en el nuevo Código Civil y Comercial», DJ del31/12/2014, p. 9.

    (107) STIGLITZ, Rubén S.: «Prácticas comerciales abusivas en el Proyecto de CódigoCivil y Comercial de la Nación», 22/4/2013, RCyS 2012XII, p. 5; TAMBUSSI,Carlos E.: «De Códigos nuevos, celos, leyes especiales y verdades. Síntesis de debe yhaber del nuevo Código Civil y Comercial en relación con los derechos delconsumidor», Doctrina Microjuris, MJD7220 .

    (108) RITTO, Graciela:«Los contratos de consumo en el proyecto de Código Civil yComercial de la Nación», Ratio Iuris. Revista de Derecho Privado, año II, n° 1, p. 81.

    (109) Aunque de vez en cuando se las ve agrupadas en ciertas disposiciones y, paramás, con una censurable redacción (VÍTOLO, Daniel R.: «Deben revisarse las

    reformas propuestas al Régimen de Defensa del Consumidor por parte del Proyecto deCódigo Civil y Comercial de la Nación», ponencia presentada en el I Congreso Nacional de Análisis y Debate sobre el Proyecto del Nuevo Código Civil, Mar delPlata, del 4 al 6 de noviembre de 2012, Doctrina Microjuris, MJD7040 ).

    (110) MUÑOZ GARCÍA, Carmen: «Afectación de la declaración de cláusula abusivaen la comercialización de operaciones bancarias», L.L, España N.º 8400, SecciónDoctrina, 16/10/2014.

    (111) A esta norma, como a otras del Código, se le reprocha de haber sido redactada afavor del empresario predisponente (GHERSI, Carlos A.: «Anteproyecto de Código

    Único 2012. ¿Los derechos de los consumidores o de las empresas?», DoctrinaMicrojuris, MJD5755 ).

    (112) Sobre la aplicación de estas directivas del Código a contratos distintos de los deconsumo, consultar ARIAS CÁU, Esteban J.: «La recepción del consumidor en elCódigo Civil unificado: sus consecuencias», Doctrina Microjuris, MJD6034 .

    (113) BAGALÁ, Pablo: «Apuntes sobre el derecho de consumo en el Código Civil yComercial argentino. Repaso de las cláusulas abusivas», 2/7/2015,http://www.infojus.gov.ar , Id Infojus: DACF150368.

    http://ec.europa.eu/competition/publications/blc/http://ec.europa.eu/competition/publications/blc/http://ec.europa.eu/competition/publications/blc/http://bibliotecadigital.uca.edu.ar/repositorio/contribuciones/contratosdeconsumokrieger.pdfhttp://bibliotecadigital.uca.edu.ar/repositorio/contribuciones/contratosdeconsumokrieger.pdfhttp://bibliotecadigital.uca.edu.ar/repositorio/contribuciones/contratosdeconsumokrieger.pdfhttp://www.infojus.gov.ar/http://www.infojus.gov.ar/http://www.infojus.gov.ar/http://bibliotecadigital.uca.edu.ar/repositorio/contribuciones/contratosdeconsumokrieger.pdfhttp://bibliotecadigital.uca.edu.ar/repositorio/contribuciones/contratosdeconsumokrieger.pdfhttp://ec.europa.eu/competition/publications/blc/

  • 8/19/2019 Cláusulas y Prácticas Abusivas en Los Contratos de Comercialización Antes y Después de Sancionado El Código Ci…

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    (*) Posgrado en Asesoría Jurídica de Empresas, UBA. Doctor en Derecho (ÁreaDerecho Comercial), UBA. Exprofesor de Derecho Comercial, UBA y UB. Integrantede diversas comisiones legislativas tanto de asesoramiento de la H. Cámara deDiputados de la Nación como del Ministerio de Justicia de la Nación. Expresidentedel Instituto de Derecho Comercial y Económico de la Asociación de Abogados deBuenos Aires.


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