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Cámara Federal de Casación Penal · Cámara Federal de Casación Penal Sinceramiento´ previsto...

Date post: 12-Aug-2020
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#30907093#262883282#20200729155354703 C.F.C.P -Sala I- CPE 1279/2016/2/CFC1 “Damino, Diego Eduardo s/recurso de casación” Cámara Federal de Casación Penal ///la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de julio de dos mil veinte, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la señora jueza, doctora Ana Maria Figueroa como Presidenta, y los señores jueces, ́ doctores Daniel Antonio Petrone y Diego G. Barroetavena como ̃ Vocales, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en los decretos 260/20, 297/20, 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20 y 605/20 del Poder Ejecutivo Nacional –PEN-; Acordadas 4/20, 6/20, 8/20, 10/20, 12/20, 13/20, 14/20, 16/20, 18/20, 25/20, 27/20 y 31/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –CSJN-, y Acordadas 3/20, 4/20, 5/20, 6/20, 7/20, 8/20, 9/20, 10/20, 11/20, 12/20, 13/20, 14/20 y 15/20 de la Cámara Federal de Casación Penal -CFCP-, asistidos por el secretario de cámara Walter Daniel Magnone, a los efectos de resolver, con el objeto de dictar sentencia en la causa CPE 1279/2016/2/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “Damino, Diego Eduardo s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA: 1º) Que con fecha 27 de marzo del corriente año, la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de esta ciudad, resolvió I. CONFIRMAR la resolución recurrida en cuanto declara extinguida la acción penal respecto de Diego Eduardo DAMINO y de PANTÓGRAFOS MASTER S.R.L. y dispone el sobreseimiento de los nombrados” (cfr. 111/114). Contra esa resolución, el Fiscal General, doctor Gabriel Pérez Barberá, interpuso recurso de casación a fs. 119/125, el que fue concedido a fs. 130/131vta., y mantenido en esta instancia a fs. 138. 1 Registro Nro. 923/20 Fecha de firma: 29/07/2020 Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO GUSTAVO BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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C.F.C.P -Sala I- CPE 1279/2016/2/CFC1“Damino, Diego Eduardo s/recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal

///la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la

República Argentina, a los 29 días del mes de julio de dos

mil veinte, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de

Casación Penal, integrada por la señora jueza, doctora Ana

Maria Figueroa como Presidenta, y los señores jueces,

doctores Daniel Antonio Petrone y Diego G. Barroetavena como

Vocales, reunidos de manera remota y virtual de conformidad

con lo establecido en los decretos 260/20, 297/20, 325/20,

355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20 y 605/20 del

Poder Ejecutivo Nacional –PEN-; Acordadas 4/20, 6/20, 8/20,

10/20, 12/20, 13/20, 14/20, 16/20, 18/20, 25/20, 27/20 y

31/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –CSJN-, y

Acordadas 3/20, 4/20, 5/20, 6/20, 7/20, 8/20, 9/20, 10/20,

11/20, 12/20, 13/20, 14/20 y 15/20 de la Cámara Federal de

Casación Penal -CFCP-, asistidos por el secretario de cámara

Walter Daniel Magnone, a los efectos de resolver, con el

objeto de dictar sentencia en la causa CPE 1279/2016/2/CFC1

del registro de esta Sala, caratulada “Damino, Diego Eduardo

s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

1º) Que con fecha 27 de marzo del corriente año,

la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal

Económico de esta ciudad, resolvió “I. CONFIRMAR la

resolución recurrida en cuanto declara extinguida la acción

penal respecto de Diego Eduardo DAMINO y de PANTÓGRAFOS

MASTER S.R.L. y dispone el sobreseimiento de los nombrados”

(cfr. 111/114).

Contra esa resolución, el Fiscal General, doctor

Gabriel Pérez Barberá, interpuso recurso de casación a fs.

119/125, el que fue concedido a fs. 130/131vta., y mantenido

en esta instancia a fs. 138.

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Registro Nro. 923/20

Fecha de firma: 29/07/2020Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DIEGO GUSTAVO BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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2º) El recurrente fundó su pretensión impugnativa

en las previsiones de ambos incisos del artículo 456 del

Código Procesal Penal de la Nación –CPPN-.

Así, alegó la errónea aplicación de la ley

sustantiva -puntualmente de la ley 27260-, y la falta de

motivación suficiente de la resolución recurrida (cfr. art.

123 del CPPN).

Señaló que el régimen contemplado en el Libro II,

Título I, de la ley 27260 no resulta aplicable al caso

sometido a análisis.

Así apuntó que “…teniendo en cuenta que las

obligaciones relacionadas con los bienes exteriorizados en

el marco de este régimen son aquellas de dar sumas de dinero

en concepto de impuestos nacionales o tributos aduaneros que

recaen sobre dichos bienes, por `liberación de las acciones

´, a nuestro criterio y cuanto menos en materia aduanera, se

referiría a procesos en los que se discuta el incumplimiento

con obligaciones de pago relacionadas con esos bienes. Es

por esta razón que el beneficio de liberación de la acción

penal previsto por la ley 27260 no sería de aplicación a un

caso como el analizado, en el cual la discusión no se

refiere al incumplimiento de abonar tributos aduaneros o

impuestos nacionales, sino al ocultamiento de mercadería por

parte de quien debía someterlas a control aduanero, a saber,

el real importador”.

En ese orden de ideas, señaló que “…la Cámara de

Apelaciones pretende respaldar su interpretación con

argumentos de tipo sistemático; sin embargo, no tiene en

cuenta que no es dable presumir la falta de previsión o la

omisión involuntaria del legislador”.

Reforzó su postura con citas del fallo

“Legumbres” de la CSJN.

Además, remarcó que “…el denominado `Régimen de Fecha de firma: 29/07/2020Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DIEGO GUSTAVO BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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C.F.C.P -Sala I- CPE 1279/2016/2/CFC1“Damino, Diego Eduardo s/recurso de casación”

Cámara Federal de Casación PenalSinceramiento´ previsto en los artículos 36 a 51 de la ley

27260, dispone que los beneficios que aquel instituto prevé

solo pueden ser usufructuados por quienes formulen una

declaración voluntaria y excepcional respecto de los bienes

indicados en los artículos 37 y 38 de esa ley, y no se

encuentren alcanzados por las exclusiones previstas en los

artículos 81 y ss.”.

En tal sentido, apreció que “los beneficios que

aquel instituto prevé, constituyen privilegios que el

legislador estimó razonable acordar a aquellos que,

justamente, decidan transparentar una situación irregular

que hasta ese momento había transcurrido inadvertida para

los organismos estatales de control”.

Por ello, entendió que la Cámara a quo ha

aplicado la ley de una manera que la desvirtúa y la torna

inoperante.

En definitiva, solicitó la anulación de la

resolución impugnada, haciendo reserva del caso federal.

3º) Que en la oportunidad prevista por el art.

466 del CPPN, hizo su presentación a fs. 141/152vta. el

doctor Osvaldo Oscar Albano, defensor particular de Diego

Eduardo Damino, quien solicitó que se confirme la decisión de

la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal

Económico.

a. En primer término, planteó la imposibilidad

formal del fiscal de recurrir ante esta instancia, pues a su

modo de ver, “se le hizo saber de la revocatoria del fallo

de primera instancia, haciendo lugar al planteo de

acogimiento a la ley 27260 a mi asistido, y no habiendo sido

objetado ello por el Sr. Fiscal de esa Excma. Cámara, allí

se extinguió el derecho a recurrir ante esta instancia

excepcional. Es decir que en ese momento quedó consentido

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Fecha de firma: 29/07/2020Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DIEGO GUSTAVO BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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ese primer pronunciamiento en sus alcances y modalidad que

pasó así en autoridad de cosa juzgada”.

En tal sentido, señaló que “al no realizar la

Fiscalía de Cámara aquí recurrente ningún planteo ante esa

Excma. Cámara Penal Económico durante la sustanciación del

primer procedimiento en dicha instancia, ni tampoco impugnar

el primer decisorio del 29-6-18, dichos incumplimientos

constituyen un obstáculo insalvable para la admisibilidad de

la ahora tardía pretensión recursiva, de una idéntica

resolución del mismo Tribunal de Alzada de fecha 27-3-19”.

b. Por otro lado, y en cuento a la réplica de los

argumentos planteados por la fiscalía recurrente, la defensa

señaló “…esta cuestión consiste en que si bien el hecho

imputado en autos se produjo antes del dictado de la ley

27260, y fue investigado mientras se encontraba dicha norma

en vigor (…) recién a mi asistido se lo entera que es parte

en este asunto por la presunta comisión de un delito de

contrabando, cuando se lo cita a declaración indagatoria. Y

dicha notificación se produce mucho después de finiquitada

la vigencia de la citada ley de blanqueo [sin embargo] debe

aplicarse como ley más benigna en favor de mi parte, pues

estuvo vigente durante el proceso penal aquí desarrollado”.

Además, destacó que “…no es cierta la supuesta

intención legislativa que aduce la fiscalía para excluir el

delito de contrabando de la citada ley de blanqueo”.

4º) Que superada la etapa prevista en el artículo

468 del CPPN, oportunidad en la cual el doctor Osvaldo Oscar

Albano presentó breves notas a fs. 155/162, el Tribunal pasó

a deliberar (art. 469 del mismo cuerpo legal).

Efectuado el sorteo de ley para que los señores

jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en

primer término el doctor Daniel Antonio Petrone, y en segundo

y tercer lugar los doctores Diego G. Barroetaveña y Ana María Fecha de firma: 29/07/2020Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DIEGO GUSTAVO BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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C.F.C.P -Sala I- CPE 1279/2016/2/CFC1“Damino, Diego Eduardo s/recurso de casación”

Cámara Federal de Casación PenalFigueroa respectivamente.

El señor juez doctor Daniel Antonio Petrone dijo:

I. En primer lugar, es preciso señalar que el

recurso de casación interpuesto por el representante del

Ministerio Público Fiscal es formalmente admisible, pues ha

sido deducido contra uno de los pronunciamientos previstos en

los artículos 457 y 458 del CPPN, y ha introducido agravios

de conformidad con lo estipulado en el art. 456 de CPPN.

La cámara a quo -en una primera oportunidad-

revocó la decisión del juez instructor y le encomendó que se

expida sobre el acogimiento a la ley 27260, devolviendo el

expediente a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento (cfr.

surge de fs. 69/72), decisión ésta que resultaba irrecurrible

ante esta instancia en aquella oportunidad, pues era una

sentencia no definitiva ni equiparable a ella en los términos

del art. 457 del CPPN.

II. a. Superado el juicio de admisibilidad, cabe

reseñar que, se le imputó a Diego Eduardo Damino su

participación en el hecho consistente en el ingreso a plaza

de una máquina de corte por plasma marca Hypertherm, modelo

HPR400XD, al amparo de un régimen aduanero distinto del que

correspondía, hecho calificado como una infracción a las

disposiciones de los arts. 864, inciso b) y 865, inciso f) de

la ley 22415.

Dicha maquinaria habría sido documentada en

aduana por la firma “Pantografos Master S.R.L.” mediante la

destinación suspensiva de almacenamiento nº 160921DA4001323X

(oficializada en fecha 16/3/2016) y luego ingresada a plaza

mediante la importación temporal nº 16092IT06000001B

(oficializada el 30/03/2016). La mercadería ya había sido

adquirida por la firma “PCM S.R.L” antes de su ingreso a

plaza, sin perjuicio de lo cual, su nacionalización (mediante

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Fecha de firma: 29/07/2020Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DIEGO GUSTAVO BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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destinación definitiva a consumo nº 16001IC83000008J) se

produjo con posterioridad (en fecha 16/6/2016), esto es,

luego de la certificación por parte de la División

Comprobación de Destino de la Dirección General de Aduanas

del incumplimiento en las condiciones del régimen de

importación temporal por parte de la firma “Pantógrafos

Master S.R.L”.

Básicamente, la maniobra habría consistido en la

presentación ante el servicio aduanero de una factura

comercial apócrifa a los efectos de tramitar la destinación

definitiva a consumo nº 16001IC83000008J (factura nº 3118292)

en tanto dicha factura había sido presentada previamente como

documentación complementaria de la destinación suspensiva de

almacenamiento nº 16092IDA4001323X (oficializada en fecha

16/3/2016) y en la importación temporal realizada mediante la

destinación nº 16092IT06000001B (oficializada el 30/03/2016),

pero exhibiendo una fecha distinta. En tal sentido, mientras

que en la destinación suspensiva de almacenamiento e

importación temporal la factura nº 3118292 luce fechada el

05/2/2016, en la destinación de importación a consumo, la

misma factura ostenta la fecha del 07/6/2016.

b. Sentado cuanto precede, es dable señalar que

Diego Eduardo Damino, socio gerente de la firma “Pantógrafos

Master S.R.L.”, solicitó la aplicación retroactiva de las

previsiones de la Ley 27260 y la extinción de la acción

penal, y consecuentemente el sobreseimiento, por considerar

que los derechos aduaneros correspondientes a la importación

de la mercadería cuestionada ya se encontraban cancelados,

asimilando dicha circunstancia con la regularización

excepcional prevista en la citada ley.

c. Así, fue que conforme surge de fs. 21/28 vta.

el doctor Diego A. Amarante, titular del Juzgado Nacional en

lo Penal Económico nº 5, Secretaria nº 9 resolvió no hacer Fecha de firma: 29/07/2020Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DIEGO GUSTAVO BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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C.F.C.P -Sala I- CPE 1279/2016/2/CFC1“Damino, Diego Eduardo s/recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penallugar a la excepción formulada por Diego Eduardo Damino, bajo

el entendimiento de que “el acogimiento al sistema de

blanqueo instaurado por el Título I del Libro II de la

mentada ley, en modo alguno libera al sujeto que se adecue a

tal régimen, de las acciones que pudieran instarse en

materia penal aduanera por el incumplimiento de las

obligaciones que tuvieran origen en los bienes y tenencias

que pretendan declarar voluntaria y excepcionalmente,

sencillamente por la razón que le beneficio liberatorio

establecido por el artículo 42 de la ley bajo estudio no

abarca a la materia `penal aduanera´, sin tan sólo al ámbito

infraccional de la materia aduanera”.

Además, indicó que “…en la medida que los sujetos

se acojan a cualquiera de los dos sistemas de Régimen de

Sinceramiento Fiscal instaurado por la ley de referencia, el

legislador ha dispensado a la Administración Federal de

Ingresos Públicos de formular las denuncias penales respecto

de los delitos previstos en la leyes 23.771 y 24.769, como

así también eximió al Banco Central de la República

Argentina de sustanciar los sumarios penales cambiarios y/o

formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en

la ley 19.359. Mas dicha dispensa no abarca a los delitos de

la ley 22.415”.

A su modo de ver, “la circunstancia apuntada… es

esclarecedora de la intención del legislador a la que se

viene apuntando y en base a la cual se propicia la

interpretación que se sostiene, siendo que en dicho

razonamiento se observa que el régimen previsto por la ley

27260 no fue contemplado por el legislador para la

regularización de delitos aduaneros, sino sólo de las

infracciones de dicha materia”.

También precisó que la interpretación postulada

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Fecha de firma: 29/07/2020Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DIEGO GUSTAVO BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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resulta acorde y se concilia con las demás disposiciones

previstas para el Título II del “Régimen de Sinceramiento

Fiscal” de la ley 27260. Para ello, describió el art. 52 que

fija el alcance de los tributos pasibles a ser regularizados

por los contribuyentes y el art. 54, aduciendo que “el

legislador redactó la norma de referencia insertando los

términos `acciones penal tributarias´ y `aduaneras´,

cuestión que, lejos de ser un recurso de estilo, indica la

voluntad del Congreso Nacional de excluir de los beneficios

establecidos por la ley 27.260 a los sujetos activos de los

delitos aduaneros”.

En ese orden de ideas, señaló que en el citado

art. 54 “se remite exclusiva y excluyentemente a los

artículos 930 y 932 del Código Aduanero, en los cuales se

regula sobre la forma de extinción de las acciones

provenientes de las infracciones aduaneras y no de los

delitos previstos en la ley 22.415”.

Por otro lado, remarcó que el bien jurídico

tutelado por aquellas figuras resulta sustancialmente

distinto al de los regímenes Penal Tributario y Penal

Cambiario (sistemas mediante los cuales se busca resguardar

la intangibilidad de la hacienda pública y de la posición de

cambios, respectivamente).

Aseveró que “…la interpretación que corresponda

hacerse de las normas jurídicas relativas a la posibilidad o

no de acordar el régimen de regularización impositiva

previsto en la ley 27.260 de manera alguna puede partir de

la premisa de privilegiar la normativa emanada de un ente de

la administración -como lo es la Resolución 4007-E de la

Administración Federal de Ingresos Públicos-, por sobre la

literalidad en la interpretación del texto de la ley”.

Señaló que surge palmariamente la intención del

legislador de establecer a la “voluntariedad” de la Fecha de firma: 29/07/2020Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DIEGO GUSTAVO BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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C.F.C.P -Sala I- CPE 1279/2016/2/CFC1“Damino, Diego Eduardo s/recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penaldeclaración excepcional como condición para el otorgamiento

de los beneficios enunciados en la ley.

Así, concluyó que “la declaración efectuada ante

la aduana mediante la oficialización de la importación a

consumo Nº 16001IC83000008j, mal puede ser considerada

voluntaria. Ello, en tanto la misma fue realizada cuando la

conducta ilícita imputada a Diego Damino ya había sido

detectada por la acción de los poderes públicos, mediante la

verificación por parte de la División Comprobación de

Destino de la Dirección General de Aduanas del

incumplimiento en las condiciones del régimen de importación

temporal por parte de la firma `Pantógrafos Master S.R.L´”.

d. La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones

en lo Penal Económico revocó la decisión del juez instructor

y encomendó que se expida respecto del planteo efectuado por

el incidentista.

Para ello, indicó que “…con relación a la

cuestión de fondo suscitada, corresponde tener presente que,

en cuanto se relaciona con el modo de interpretar las

previsiones del Libro II (Régimen de Sinceramiento Fiscal),

Título I (Sistema voluntario y excepcional de declaración de

tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el

país y en el exterior) y II (Regularización excepcional de

las obligaciones tributarias, de la seguridad social y

aduaneras) de la ley 27260 y la consecuente posibilidad de

que los delitos aduaneros se encuentren comprendidos por

aquellas previsiones, este Tribunal se ha expresado `in re´

`Incidente de acogimiento a la ley 27260 de Elio Roberto

TORNAVACCA en la causa CPE 1157/2013, caratulada

`TORNAVACCA, ELIO ROBERTO S/ INF. LEY 22415” (expediente CPE

1157/2013/1/CA1, res. Del 6/3/2018, Reg. Interno Nº 95/18)”.

Sostuvo que “los delitos previstos por el Código

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Fecha de firma: 29/07/2020Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DIEGO GUSTAVO BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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Aduanero, en la medida en que se vinculen con obligaciones

originadas en casos suplementarios por tributos a la

exportación o importación, o con las liquidaciones de los

tributos citados comprendidos en el procedimiento para las

infracciones, o con los importes que en concepto de

estímulos a la exportación debieran restituirse al fisco

nacional, se encuentran alcanzados por los supuestos de

suspensión y de interrupción del ejercicio de la acción

penal previstos por el art. 54 de la ley 27.260 y por la

causal nueva de extinción de la acción penal prevista por

los arts. 46 y 54 de la norma mencionada”.

Manifestó que “dado que el hecho que constituye

el objeto de la investigación… consiste en la comisión

presunta del delito de contrabando… por el ingreso a plaza

de mercadería bajo un régimen distinto del que correspondía

a fin de no abonar los derechos de importación y demás

cargos correspondientes, resulta aplicable el régimen

previsto por la ley 27.260”.

Además, destacó que no se encuentra controvertido

en autos que al documentar la destinación de importación

definitiva para consumo, abonó todos los derechos de

importación y cargos correspondientes con relación al ingreso

al país de la mercadería que constituye objeto de la

investigación, y que, al día de la fecha, no existe una

sentencia condenatoria firme vinculada con el hecho aludido.

Consideró que “…la interpretación efectuada por

el juzgado a quo [en] la resolución recurrida se sustenta en

una interpretación de la ley 27.260 que no se ajusta ni al

texto ni a la finalidad de la norma… si bien por la ley en

cuestión se efectuó una enumeración expresa de causales

personales de exclusión de los beneficios del régimen de

exteriorización, no se asignó incidencia alguna a la

preexistencia de un proceso penal en trámite por los delitos Fecha de firma: 29/07/2020Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DIEGO GUSTAVO BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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C.F.C.P -Sala I- CPE 1279/2016/2/CFC1“Damino, Diego Eduardo s/recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penalrespecto de los cuales se estableció el régimen de extinción

de la acción… el examen integral de la ley 27260 y la

finalidad que inspiró la sanción de aquella norma no dejan

lugar a dudas en cuanto a que el goce de los beneficios

previstos por aquélla no fue condicionado por el legislador

a las motivaciones o circunstancias que pudiesen llevar a

los contribuyentes a adoptar la decisión (o a tener la

voluntad) de realizar la exteriorización o la regularización

previstas por aquel régimen”.

En definitiva, “Se concluyó… que los delitos

previstos por el Código Aduanero, en la medida en que se

vinculen con obligaciones originadas en cargos

suplementarios por tributos a la exportación o importación,

o con las liquidaciones de los tributos citados comprendidos

en el procedimiento para las infracciones, o con los

importes que en concepto de estímulos a la exportación

debieran restituirse al fisco nacional, se encuentran

alcanzados por los supuestos de suspensión y de interrupción

del ejercicio de la acción penal previstos por el art. 54 de

la ley 27.260, y por la causal nueva de extinción de la

acción penal prevista por los arts. 45 y 54 de la norma

mencionada” (cfr. fs. 69/72).

e. El juez instructor torno operativo el

pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Nacional de

Apelaciones del fuero, declarando extinguida la acción penal

seguida contra Diego Eduardo Damino y la firma “Pantógrafos

Master S.R.L.” por la presunta comisión del delito de

contrabando agravado, y en consecuencia, sobreseyó totalmente

a los nombrados, en orden a ese suceso, con los alcances del

artículo 336 inciso 1º, del C.P.P.N., en función del artículo

54º de la ley Nº 27260, (cfr. surge de fs. 83/85).

Señaló que, dejando a salvo su criterio “…toda

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Fecha de firma: 29/07/2020Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DIEGO GUSTAVO BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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vez que el Tribunal de Alzada ha entendido que -en el caso y

respecto del solicitante- se han verificado los presupuestos

necesarios establecidos en la ley 27.260, y no convergiendo

ninguno de los supuestos de exclusión previstos en el

artículo 84 de la misma (conf. fs. 79 y 82), corresponde

tornar operativo el pronunciamiento dictado por la Sala “B”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del fuero y en

consecuencia del mismo formalizar la clausura del proceso”.

Decisión ésta que fue apelada por el representante del

Ministerio Público Fiscal y originó la decisión recurrida

ante esta instancia casatoria.

III. Así fue que para resolver de la manera en

que lo hizo, la Sala B de la Cámara a quo dijo que “…no se

han incorporado al presente incidente argumentos nuevos que

desvirtúen los fundamentos que se transcribieron

precedentemente, que el señor juez `a quo´, quien deja a

salvo su criterio diferente, no agrega nuevos fundamentos a

su postura, y que los argumentos invocados por el

representante del Ministerio Público Fiscal ante la

instancia anterior, a los cuales se remitió el señor fiscal

general de cámara por el memorial de fs. 104, tampoco logran

modificarlos y remiten a cuestiones que ya fueron tratadas

por la resolución mencionada por el considerando que

antecede, los agravios aludidos no pueden prosperar y

corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto

declara extinguida la acción penal respecto de Diego Eduardo

DAMINO y de PANTÓGRAFOS MASTER S.R.L. y dispone el

sobreseimiento de los nombrados”.

IV. Adelanto que, a mi modo de ver, asiste razón

a la Cámara a quo en la medida en que efectúa una

interpretación acertada de la normativa aplicable al sub

lite, a la luz de las constancias de la causa.

La presente se inició por la presunta comisión de Fecha de firma: 29/07/2020Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DIEGO GUSTAVO BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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C.F.C.P -Sala I- CPE 1279/2016/2/CFC1“Damino, Diego Eduardo s/recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penalun delito aduanero por parte de Diego Eduardo Damino socio

gerente de la firma “Pantógrafos Master S.R.L” en la que

resultó directamente afectado el Estado Nacional.

Los hechos fueron calificados provisoriamente

como constitutivos de los delitos de contrabando agravado, en

función de lo establecido por los arts. 864 inc. b y 865,

inc. “f”, del Código Aduanero.

El bien jurídico protegido por el citado art. 863

del Código Aduanero es el adecuado ejercicio de las funciones

que las leyes acuerden al servicio aduanero para el control

sobre las importaciones y las exportaciones. Dicho control

abarca el tráfico internacional regular de mercaderías y el

cumplimiento tanto de las prohibiciones económicas y no

económicas como de las obligaciones tributarias que pesan

sobre las importaciones y exportaciones.

Así pues, la cuestión aquí radica en la

naturaleza de las obligaciones que pueden incluirse en el

Régimen de Sinceramiento Fiscal previsto en la Ley 27260,

puntualmente, en el caso bajo estudio, si los delitos

aduaneros están o no incluidos, toda vez que los hechos

investigados redundan en el incumplimiento de obligaciones

aduaneras de naturaleza tributaria, constitutivo del delito

de contrabando agravado.

Vale apuntar que la Ley nº 27260 denominada

“Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y

Pensionados” (B.O. 22/07/16), estableció un Régimen de

Sinceramiento Fiscal en su Libro II, allí se creó dos

sistemas; uno en su Título I llamado “Sistema voluntario y

excepcional de declaración de moneda de tenencia nacional,

extranjera y demás bienes en el país y en el exterior”, y

otro en su Título II llamado “Regularización excepcional de

obligaciones tributarias, de la seguridad social y

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Fecha de firma: 29/07/2020Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DIEGO GUSTAVO BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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aduaneras”.

El sistema al que se pretende acoger el aquí

imputado Damino es el de regularización excepcional de

obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras,

previsto en el Título II.

En el art. 52 de dicha ley, se fijó que podían

acogerse al régimen de regularización los “contribuyentes y

responsables de los tributos y de los recursos de la

seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización

se encuentra a cargo de la Administración Federal de

Ingresos Públicos…”. Además, en el art. 1º de la Resolución

General nº 3920/2016 de la AFIP, se estableció que el

mencionado acogimiento podía formularse entre el 1 de agosto

de 2016 y el 31 de marzo de 2017, ambos inclusive. Y su

procedencia se sujetó a la verificación de diferentes

requisitos objetivos (vinculados con las deudas a

regularizar) y subjetivos (relativos a los sujetos que podían

verse beneficiados).

Entre los beneficios fijados para quienes se

acogieron a dicho régimen se previó la exención y/o

condonación de multas e intereses (beneficios

administrativos) y la suspensión de la acción penal,

interrupción del curso de la prescripción y, una vez

cancelada la deuda, extinción de la acción penal (beneficio

de carácter penal).

Ahora bien, vale señalar que en el párrafo

segundo del citado artículo 52, se estableció que se

consideran comprendidos “…los cargos suplementarios por

tributos a la exportación o importación, las liquidaciones

de los citados tributos comprendidas en el procedimiento

para las infracciones conforme lo previsto por la ley 22.415

y sus modificaciones y los importes que en concepto de

estímulos a la exportación debieran restituirse al fisco Fecha de firma: 29/07/2020Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DIEGO GUSTAVO BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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C.F.C.P -Sala I- CPE 1279/2016/2/CFC1“Damino, Diego Eduardo s/recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penalnacional; no resultando alcanzados… las obligaciones o

infracciones vinculadas con regímenes promocionales que

concedan beneficios tributarios”. Con este artículo se

advierte que pueden acogerse a dicho régimen las obligaciones

de naturaleza tributaria, nacidas a partir de operaciones de

exportación o importación.

Asimismo el art. 53, último párrafo indica que

también quedan incluidas “…aquellas obligaciones…sobre las

que se hubiera formulado denuncia penal tributaria o, en su

caso, penal económica, contra los contribuyentes o

responsables”. Es decir, que además de las obligaciones sobre

las que se hubiera efectuado denuncia penal tributaria, se

incluyen aquellas obligaciones cuyo incumplimiento se

encuentre vinculado a hechos constitutivos del delito de

contrabando, de competencia del fuero Penal Económico.

El art. 54, primer párrafo, de la ley, dispone

que “El acogimiento al presente régimen producirá la

suspensión de las acciones penales tributarias y aduaneras

en curso y la interrupción del curso de la prescripción

penal, aun cuando no se hubiera efectuado la denuncia penal

a ese momento o cualquiera sea la etapa del proceso en que

se encuentre la causa, siempre y cuando la misma no tuviere

sentencia firme”.

Se estima que las acciones a las que se hace

referencia el citado artículo puntualizan a aquellas

originadas en procesos judiciales penales tributarios y

penales aduaneros -vinculados con el incumplimiento de

obligaciones aduaneras de naturaleza tributaria-.

El art. 18 de la citada Resolución General nº

3920/2016 de la AFIP (reglamentario del artículo 54 de la ley

en cuestión) establece que “…los efectos de la suspensión de

las acciones penales tributarias y aduaneras en curso y de

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Fecha de firma: 29/07/2020Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DIEGO GUSTAVO BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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la interrupción del curso de la prescripción penal a que se

refiere el artículo 54 de la Ley Nº 27.260, se entenderá que

la causa posee sentencia firme cuando a la fecha de entrada

en vigencia de la citada ley, la misma se hallare consentida

o pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con

las normas del Código Procesal Penal de la Nación”. Nótese

que las “acciones aduaneras” a las que hace referencia no

pueden ser ligadas sólo con procesos en los que se

investiguen infracciones aduaneras, pues cuando se quiso

hacer referencia sólo a éstas, así se hizo, tal es así que,

en la última parte del segundo párrafo de dicho art. 54, en

el que se estableció que “…el caso de las infracciones

aduaneras, la cancelación total producirá la extinción de la

acción penal aduanera (en los términos de los artículos 930

y 932 el Código Aduanero), en la medida en que no exista

sentencia firme a la fecha de acogimiento”.

No puede soslayarse que el Poder Judicial de la

Nación, como uno de los poderes del Estado, tiene la

atribución y el deber de examinar las leyes en los casos

concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el

texto de la Constitución para constatar si guardan o no

conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las

encuentran en oposición con ella (CSJN “Strada”, Fallo

308:490).

A mayor abundamiento, corresponde señalar que “el

art. 46 de la ley -ubicado en el Libro II “Régimen de

Sinceramiento Fiscal”, aunque en el Título I “Sistema

Voluntario y Excepcional de Declaración de Tenencia de

Moneda Nacional, Extranjera y demás Bienes en el País y en

el Exterior”— establece, que “los sujetos que efectúen la

declaración voluntaria y excepcional… gozarán, de los

siguientes beneficios: …b) quedan liberados de toda acción

civil y por los delitos de la ley penal tributaria, penal Fecha de firma: 29/07/2020Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DIEGO GUSTAVO BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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C.F.C.P -Sala I- CPE 1279/2016/2/CFC1“Damino, Diego Eduardo s/recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penalcambiaria, aduanera e infracciones administrativas…”. Si

bien de la lectura de la norma transcripta podría

interpretarse que sólo se contemplan las infracciones

aduaneras al no referir literalmente a ´delitos aduaneros´,

lo cierto es que allí fueron contemplados los delitos

tributarios, cambiarios como así también los delitos

aduaneros. Ello es así, en la medida en que el artículo

luego hace mención a las `infracciones administrativas´ por

lo cual, al efectuar dicha distinción, se deduce que lo

consignado con anterioridad a ello alude al ámbito penal. En

efecto, no resulta razonable entender que la expresión

`aduanera´ comprende sólo a las infracciones aduaneras, ya

que cuando el legislador quiso hacer referencia a estas

últimas, lo hizo expresamente con la utilización del término

`infracciones administrativas´”. Por el contrario, de

interpretarse que la norma al consignar `aduanera´ hizo

referencia a infracciones y no a delitos, resultaría

redundante que luego se haya incluido `infracciones

aduaneras´. Al respecto, cabe resaltar que la C.S.J.N. ha

establecido que `la falta de previsión no se suponen en el

legislador… en tanto que cuando la ley emplea determinados

términos es la regla más segura la interpretación de que

esos términos no son superfluos sino que han sido empleados

con algún propósito, por cuanto, en definitiva, el fin

primordial del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad

del legislador´ (Fallos: 299:167). Desde esta óptica, nada

conduce a interpretar que el legislador, al redactar la

norma, haya querido darle un tratamiento diferenciado a la

palabra `aduanero´. Contrariamente, con la implementación de

la coma se advierte que el artículo comprende a las acciones

penales emergentes de la ley penal tributaria, la ley penal

cambiaria, y también de la ley penal aduanera”, (cfr. causa

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Fecha de firma: 29/07/2020Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DIEGO GUSTAVO BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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FCB 32023049/2012/TO1/CFC1 caratulada “Ruchtein, Sergio

Leonardo s/ recurso de casación”, reg. 1269/19.4, rta. el

25/6/19 del registro de la Sala IV de esta Cámara Federal).

Además, en el citado precedente, también se

entendió que “al ejercer sus facultades de reglamentación,

la Administración Federal de Ingresos Públicos interpretó el

artículo en cuestión en sintonía con la hermenéutica que

aquí se postula. En este sentido, el artículo 9 de la

Resolución General AFIP Nro. 4007-E del 3/3/2017 establece

que `Las disposiciones del Artículo 46 de la Ley N° 27.260

también alcanzan a los delitos e infracciones aduaneras -de

naturaleza tributaria-, identificados en la Sección XII de

la Ley N° 22.415 y sus modificatorias…´. Entonces, a partir

de una interpretación armónica de los dos regímenes

establecidos por la ley 27.260 es dable concluir que si

expresamente se previó en su art. 46 a los delitos aduaneros

—de naturaleza tributaria— derivados de obligaciones

incumplidas comprendidas en el Sistema Voluntario y

Excepcional de Declaración de Tenencia de Moneda Nacional,

Extranjera y Demás Bienes en el País y en el Exterior, no

resultaría razonable entender de un modo distinto al alcance

que corresponde asignarle a las consecuencias penales

sustanciales previstas para las obligaciones del Régimen de

Regularización Excepcional de Obligaciones Tributarias, de

la Seguridad Social y Aduaneras, en la medida en que ambos

sistemas pertenecen a un mismo y único Régimen de

Sinceramiento Fiscal”.

Sentado ello, resulta esencial analizar los

particulares propósitos que se tuvieron en consideración para

el dictado de la Ley 27260.

Así se ha sostenido que esta Ley “…forma parte

del conjunto de normas que generalmente emplea el Estado

como herramienta de diferentes programas de política Fecha de firma: 29/07/2020Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DIEGO GUSTAVO BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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C.F.C.P -Sala I- CPE 1279/2016/2/CFC1“Damino, Diego Eduardo s/recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penaleconómica con efectos en el ámbito penal. De la exposición

de motivos de la ley 27.260 se advierte que el legislador

estableció el régimen de regularización bajo análisis con el

objetivo de recaudar los fondos necesarios para solventar,

entre otros gastos públicos, el programa nacional de

reparación histórica para jubilados y pensionados. Asimismo,

otorgó este beneficio penal excepcional y otros de carácter

administrativo, a fin de estimular a los sujetos

involucrados en ciertos delitos económicos a que regularicen

sus obligaciones e ingresen a las arcas del Estado los

montos adeudados hasta la fecha allí establecida”, (cfr. lo

expuesto in re: Ruffa, Alejandro s/recurso de casación, causa

FSM 24161/2014/TO1/13/CFC1, reg. nro. 1637/18, rta. el

4/12/2018 en la Sala III de esta Cámara).

Allí se estableció que “es una causal de

suspensión y extinción de la acción penal sui generis, que

no se identifica acabadamente con ninguno de los demás

supuestos contemplados en nuestro régimen penal. La

suspensión de la acción penal por el acogimiento a un plan

de facilidades de pago es un instituto novedoso del derecho

penal económico, que cuenta además con la particular aptitud

de interrumpir el curso de su prescripción”.

Por ello, vale concluir que los arts. 52, 53 y 54

de la ley 27260 alcanzan tanto a la materia penal tributaria

como a la ley penal aduanera -en lo que respecta a los

delitos aduaneros de naturaleza tributaria-. Pues, conforme

surge de la redacción de los preceptos legales analizados, no

resulta razonable considerar que las imputaciones en materia

aduanera a las que se hace referencia en las normas se

vinculen sólo con conductas que pudieran constituir

infracciones a la ley 22415, sino que deben entenderse

comprendidas en la ley en cuestión también los delitos

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Fecha de firma: 29/07/2020Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DIEGO GUSTAVO BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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aduaneros de naturaleza tributaria.

Esclarecido lo expuesto precedentemente, las

particulares situaciones del presente caso me imponen

ingresar al examen de las constancias relativas al pago

realizado por el aquí imputado y la posible extinción de la

acción penal a su respecto.

Conforme surge del artículo nº 18 de la

Resolución General de la AFIP nº 3920 del 29 de julio de 2016

que reglamenta el régimen de sinceramiento fiscal previsto en

el Libro II de la ley 27260 -función delegada por el art. 93

de la mencionada ley-, “…El capital cancelado con

anterioridad a la entrada en vigencia de la ley Nº 27.260,

producirá la extinción de la acción penal, en la medida que

no exista sentencia firme a la fecha de la cancelación”. Por

lo que se previó expresamente que la acción penal también se

extinguirá en los casos en los cuales se hayan cancelado

deudas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley

27260.

Tal ha sido la interpretación que ha efectuado la

Sala III de esta Cámara Federal en el precedente “Martínez,

Marcelo Tomás s/ recurso de casación”, causa FSM

6316/2016/CFC1, reg. 95/19, rta. el 27/02/2019, donde admitió

el pago de las obligaciones tributarias con anterioridad a la

entrada en vigencia de la norma.

En el sub examine, la situación de Diego Eduardo

Damino se encuentra contemplada en la norma citada ut supra

y, no encontrándose reñida en autos la verificación de los

demás extremos previstos en el art. 84 de la Ley 27260 en su

Título II “Regularización excepcional de obligaciones

tributarias, de la seguridad social y aduaneras”, y su

reglamentación mediante Resolución General AFIP nº 3920/2016,

considero que el decisorio en crisis debe ser convalidado

como acto jurisdiccional válido. Fecha de firma: 29/07/2020Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DIEGO GUSTAVO BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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C.F.C.P -Sala I- CPE 1279/2016/2/CFC1“Damino, Diego Eduardo s/recurso de casación”

Cámara Federal de Casación PenalMáxime, cuando el recurrente no ha introducido

otras críticas novedosas que logren conmover lo decidido por

el a quo.

Por lo demás, el eventual perjuicio derivado de

la falsedad de la factura comercial (nº 3118292) utilizada en

la maniobra denunciada, se ha visto disipado con el pago

relativo al blanqueo, circunstancia que determina también la

extinción de la acción penal respecto a la falsedad

documental en los términos de la nueva causal de extinción

prevista por el art. 54 de la mencionada ley.

Por ello, y en virtud de lo expuesto, voto por

rechazar el recurso de casación interpuesto por el

representante del Ministerio Público Fiscal, sin costas (art.

532 del CPPN).

Tal es mi voto.-

El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:

Que por coincidir en lo sustancial con las

consideraciones vertidas en el voto del colega que lidera el

Acuerdo, juez Daniel Antonio Petrone, adherimos a la solución

por él propuesta, y expedimos el sufragio en igual sentido.

Tal es mi voto.

La señora jueza, Doctora Ana María Figueroa dijo:

Que por compartir en lo sustancial sus

fundamentos adhiero al voto que lidera el acuerdo y emito el

mío en igual sentido.

Luego de analizar de forma pormenorizada el

decisorio contra el que se dirigen las críticas del

representante del Ministerio Público Fiscal, se advierte que

éste cuenta con los fundamentos jurídicos mínimos y

necesarios para ser reputado como acto jurisdiccional válido

(Fallos: 293:294; 299:226; 303:449; 303:888, entre otros).

Para resolver en sentido de confirmar la

21

Fecha de firma: 29/07/2020Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DIEGO GUSTAVO BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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extinción de la acción penal dispuesta por el juez de grado,

los magistrados de la instancia de apelación afirmaron que

“…los delitos previstos por el Código Aduanero, en la medida

en que se vinculen con obligaciones originadas en cargos

suplementarios por tributos a la exportación o importación,

o con las liquidaciones de los tributos citados comprendidos

en el procedimiento para las infracciones, o con los

importes que en concepto de estímulos a la exportación

debieran restituirse al fisco nacional, se encuentran

alcanzados por los supuestos de suspensión y de interrupción

del ejercicio de la acción penal previstos por el art. 54 de

la ley 27.260, y por la causal nueva de extinción de la

acción penal prevista por los arts. 46 y 54 de la norma

mencionada” (cfr. fs. 112).

Así, en relación al caso concreto, valoraron que:

“…se investiga la comisión presunta del delito de

contrabando por el ingreso a plaza de mercadería bajo un

régimen distinto del que correspondía, pues se importó una

máquina de corte por plasma proveniente de los Estados

Unidos de América al amparo de la destinación de importación

temporaria N°. 16 092 IT06 000001 B oficializada el

30/3/2016 a nombre de PANTÓGRAFOS MASTER S.R.L., a fin de la

exhibición de aquélla en una feria que se celebraría entre

el 10 y el 14 de mayo de 2016, cuando la misma habría sido

presuntamente vendida previamente en la plaza local por la

importadora”.

Posteriormente, teniendo en cuenta que en las

presentes actuaciones se le imputó a Damino la presunta

comisión del delito de contrabando -arts. 864 inciso ‘b’´ y

865 inciso ‘f’ del Código Aduanero- por el ingreso a plaza de

mercadería bajo un régimen distinto del que correspondía a

fin de no abonar los derechos de importación y demás cargos

correspondientes, concluyó que resulta aplicable el régimen Fecha de firma: 29/07/2020Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DIEGO GUSTAVO BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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C.F.C.P -Sala I- CPE 1279/2016/2/CFC1“Damino, Diego Eduardo s/recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penalprevisto por la ley 27.260.

Aunado a ello, en cuanto al pago realizado el a

quo sostuvo que: “…no se encuentra controvertido que al

documentar la destinación de importación definitiva para

consumo N° 16 001 IC83 000008 J, el 16/6/2016, PANTÓGRAFOS

MASTER S.R.L. abonó todos los derechos de importación y

cargos correspondientes con relación al ingreso al país de

la mercadería que constituye el objeto de la investigación

llevada a cabo en la causa principal (confr. fs. 90/116 del

Expte. CPE 1279/2016/3/CA2) y que, al día de la fecha, no

existe una sentencia condenatoria firme vinculada con el

hecho aludido precedentemente” (fs. 112vta.) y manifestó que

“El capital cancelado con anterioridad a la entrada en

vigencia de la Ley N° 27.260, producirá la extinción de la

acción penal, en la medida que no exista sentencia firme a

la fecha de cancelación” (fs. 113vta.).

A mayor abundamiento, los magistrados de la

Cámara agregaron: “…Que, si bien en el asunto ‘sub examine’

se encuentra en juego la aplicación de las previsiones del

Título II del Libro II de la ley 27.260 (Regularización

excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad

social y aduaneras), por las cuales no se efectúa ninguna

mención a la ‘voluntariedad’ de la regularización efectuada

por el contribuyente sino que, por el contrario, se prevé la

aplicación de aquéllas con relación a obligaciones que sean

objeto de un procedimiento judicial a la fecha de

publicación de la ley en el Boletín Oficial (confr. art. 53

de la ley 27.260), corresponde expresar que este Tribunal ha

establecido que la equiparación de la calificación

‘voluntaria’ utilizada por los arts. 36, 37, 38, 40, 41,46,

47, 48 y 50 del Título I del Libro II de la ley mencionada,

al referirse a la declaración de los bienes, con el de

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Fecha de firma: 29/07/2020Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DIEGO GUSTAVO BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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‘espontánea’ resulta improcedente, pues con aquella

equiparación se pretende otorgar un significado diferente al

término utilizado legalmente (confr., en sentido similar,

CPE 1225/2015/5/CA2, res. del 23/3/2018, Reg. Interno N°

145/18 y CPE 886/2008/9/CA”, res. del 6/6/2018, Reg. Interno

N° 393/18, de esta Sala ‘B’).

En suma, consideraron además los magistrados que

no puede prosperar la postura del Ministerio Público Fiscal

en tanto la interpretación de la ley 27.260 que propone no se

ajusta ni al texto ni a la finalidad de la norma. Afirmaron

que: “En efecto, si bien por la ley en cuestión se efectuó

una enumeración expresa de causales personales de exclusión

de los beneficios del régimen de exteriorización, no se

asignó incidencia alguna a la preexistencia de un proceso

penal en trámite por los delitos respecto de los cuales se

estableció el régimen de extinción de la acción”.

A partir del estudio de la cuestión y del

decisorio puesto en crisis por la defensa, se advierte que

acertado lo resuelto por el a quo en cuanto confirmó el

sobreseimiento por la extinción de la acción penal respecto

de Diego Eduardo Damino.

Cabe agregar a lo expuesto que la interpretación

de la norma penal efectuada por la Cámara a quo es aquella

que se presenta como ajustada a la exigencia de priorizar una

exégesis restrictiva, en consonancia con el principio

político criminal que caracteriza al derecho penal como

última ratio del ordenamiento jurídico. Esta Cámara se ha

expedido en igual sentido en la causa FCB

32023049/2012/TO1/CFC1 caratulada: “RUCHTEIN, Sergio Leonardo

s/ recurso de casación” (rta. 25/6/2019, registro 1269/19.4

de la Sala IV).

Por todo lo expuesto, adhiero a la propuesta de

rechazar el recurso de casación interpuesto por el Fecha de firma: 29/07/2020Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DIEGO GUSTAVO BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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C.F.C.P -Sala I- CPE 1279/2016/2/CFC1“Damino, Diego Eduardo s/recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penalrepresentante del Ministerio Público Fiscal, sin costas

(arts. 470 y 471 a contrario sensu, 530, 532 y cdtes. del

CPPN).

Tal es mi voto.

En mérito a la votación que antecede, el Tribunal

RESUELVE:

I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto

por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin

costas (arts. 470 y 471 a contrario sensu, 530 y 532 y cdtes.

del CPPN).

II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.

Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de

Información Judicial –CIJ- (Acordadas 5/2019 de la CSJN),

remítanse al tribunal de origen mediante pase digital,

sirviendo la presente de atenta nota de envío.

Firmado: Ana Maria Figueroa, Daniel Antonio Petrone y Diego

G. Barroetavena. Ante mi: Walter Magnone.

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Fecha de firma: 29/07/2020Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DIEGO GUSTAVO BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL


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